{"id":44654,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5391-201955872\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5391-201955872","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5391-201955872\/","title":{"rendered":"SP5391-2019(55872)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5391-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a055872 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, cuatro (04) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de \u00a0Orlando Antonio Salas \u00a0Villa contra la \u00a0sentencia proferida el 9 de abril de 2019, por el Tribunal de \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, que lo conden\u00f3 como autor \u00a0del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Antonio Salas Villa, \u00a0en calidad de Juez Promiscuo de Circuito de Pivijay (Magdalena), \u00a0conoci\u00f3 del proceso abreviado de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre p\u00fablica de \u00a0conducci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, promovido por la empresa Interconexi\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. \u2013I.S.A.- contra la sociedad \u00a0 Ganader\u00eda Caballero \u00a0P\u00e9rez y Compa\u00f1\u00eda \u00a0S. en C., el cual culmin\u00f3 por medio de la sentencia de 2 de \u00a0noviembre de 2007, en la que se accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la demanda y fij\u00f3 la suma de $4.633.644.600 como monto a \u00a0indemnizar por el gravamen impuesto al predio de propiedad de esta \u00a0\u00faltima \u2013rad. N\u00b0. 2006-000032-. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la \u00a0empresa Ganader\u00eda Caballero \u00a0P\u00e9rez y Compa\u00f1\u00eda \u00a0S. en C., con motivo de la anterior sentencia, fundamentado en el \u00a0art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0adelant\u00f3, dentro del mismo expediente N\u00b0. 2006-000032 el \u00a0mandamiento ejecutivo en contra de I.S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de esa \u00a0actuaci\u00f3n, el 29 de febrero de 2008, el apoderado judicial de \u00a0esta \u00faltima recus\u00f3 a Orlando \u00a0Antonio Salas Villa \u00a0por cuanto ten\u00eda inter\u00e9s indirecto en el resultado del \u00a0asunto; sin embargo, Salas \u00a0Villa, \u00a0en auto de 7 de julio de 2008, sin pronunciarse sobre la recusaci\u00f3n, \u00a0se declar\u00f3 impedido, dada la existencia de una denuncia en su \u00a0contra en la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013art\u00edculo 150, numeral 7 del \u00a0C.P.C.-, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Fundaci\u00f3n (Magdalena), en auto de 29 de agosto de 2008, \u00a0rechaz\u00f3 el impedimento citado puesto que no se acredit\u00f3 \u00a0la causal en raz\u00f3n a que no exist\u00eda una vinculaci\u00f3n \u00a0formal a la investigaci\u00f3n penal, remitiendo la actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, Colegiatura que declar\u00f3 infundado el \u00a0mismo y orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n \u00a0-14 de noviembre de 2008-. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 2009 \u2013casi \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s- el acusado se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0recusaci\u00f3n atr\u00e1s se\u00f1alada, en cumplimiento de \u00a0una sentencia de tutela fallada en su contra; sin embargo, volvi\u00f3 \u00a0a declararse impedido por existir investigaci\u00f3n penal en su \u00a0contra, suspendiendo la actuaci\u00f3n, causal no aceptada el 23 de \u00a0junio de la misma anualidad por su superior funcional \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de esa \u00a0anualidad, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0declar\u00f3 bien rechazada la recusaci\u00f3n y estim\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar al impedimento, previniendo al acusado de \u00a0que, si la vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal obedece \u00a0a hechos ajenos al proceso, as\u00ed deber\u00eda manifestarlo en \u00a0legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2009 el \u00a0abogado de la electrificadora Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica \u00a0S.A. E.S.P. pidi\u00f3 al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad Penal, con \u00a0fundamento en los canones 170, numeral 1\u00b0, del Estatuto Procesal \u00a0Civil1 \u00a0y, 154 de la Ley 600 de 20002, \u00a0anexando, entre otros documentos, copia de la Resoluci\u00f3n por \u00a0medio de la cual la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, vincul\u00f3 a Orlando \u00a0Antonio Salas Villa \u00a0formalmente a la investigaci\u00f3n mediante diligencia de \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, el 12 de \u00a0mayo de 2010 profiri\u00f3 un auto mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0solicitud de declaratoria de la prejudicialidad con el argumento de \u00a0que \u00ab[\u2026] \u00a0en su contra no existe proceso formal penal, toda vez que las \u00fanicas \u00a0actuaciones efectuadas eran las atinentes a la investigaci\u00f3n \u00a0previa\u00bb en la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada, siguiendo adelante con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contrari\u00f3 \u00a0la realidad, pues a esa fecha, (i) \u00a0el acusado hab\u00eda sido vinculado al proceso penal y rendido \u00a0indagatoria -13 de enero y 9 de febrero de 2009-; (ii) \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica se resolvi\u00f3 con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sustituida por \u00a0domiciliaria, confirmada en segunda instancia- 26 de junio y 31 de \u00a0agosto de 2009-; y, (iii) \u00a0estaba en libertad como consecuencia del vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0lo cual le permiti\u00f3 reintegrarse al cargo -27 de noviembre de \u00a02009-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la compulsa de copias del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el 4 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 6 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Santa Marta \u00a0se imput\u00f3 a Orlando \u00a0Antonio Salas Villa el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de marzo de \u00a020184, \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por el \u00a0mismo il\u00edcito y el 20 de junio \u00a0de esa anualidad se formul\u00f3 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de agosto \u00a0y 11 de \u00a0septiembre siguiente6; \u00a0el juicio se celebr\u00f3 el 8 y 29 \u00a0de octubre de la misma \u00a0anualidad y 28 de enero de septiembre de 20197. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de febrero de 2019 se anunci\u00f3 el sentido del fallo8; \u00a0el 26 de marzo de 2019 se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena9; \u00a0 y, el 9 de abril de esta anualidad se emiti\u00f3 la sentencia \u00a0objeto de apelaci\u00f3n por la bancada defensiva10. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal conden\u00f3 a Orlando \u00a0Antonio Salas Villa, \u00a0como autor de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0a 80 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0tiempo, negando la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estim\u00f3 que \u00a0Salas Villa, en \u00a0calidad de \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena), \u00a0suscribi\u00f3 el auto \u00a0de 12 de mayo de 2010, mediante el cual consign\u00f3 una falsedad \u00a0al consignar que en su contra no exist\u00eda proceso penal formal, \u00a0toda vez que las \u00fanicas actuaciones efectuadas en la Fiscal\u00eda \u00a0eran las atinentes a una investigaci\u00f3n previa, raz\u00f3n \u00a0por la cual se configuraron los elementos normativos del tipo penal \u00a0pues, en el ejercicio de sus funciones, extendi\u00f3 el documento \u00a0p\u00fablico del cual se predica falsedad ideol\u00f3gica, \u00a0comportamiento doloso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior porque conoc\u00eda los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n penal y quiso su realizaci\u00f3n, aspecto que se \u00a0encuentra demostrado a trav\u00e9s de la reconstrucci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica de los hechos, pues, en calidad de titular del \u00a0despacho, conoci\u00f3 los procesos ordinarios promovidos por la \u00a0Electrificadora \u00a0Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica SA ESP, \u00a0raz\u00f3n por la cual ten\u00eda pleno conocimiento de su \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso penal -seguido en la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1-, \u00a0instrucci\u00f3n abierta el 13 de enero de 2009, dentro de la cual \u00a0rindi\u00f3 indagatoria, al punto que le fue definida su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario sustituida por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero, a pesar de lo anterior, procedi\u00f3 a \u00abrealizar, \u00a0suscribir y extender\u00bb \u00a0el auto interlocutorio de 12 de mayo de 2010 falseando la realidad, \u00a0aspecto que descarta la configuraci\u00f3n de una conducta culposa \u00a0y accidental, derivada del descuido o negligencia pues Orlando \u00a0Antonio Salas Villa sab\u00eda \u00a0con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del auto citado \u00a0-contentivo de la falsedad ideol\u00f3gica- sobre la existencia del \u00a0proceso penal en su contra, y hab\u00eda recobrado su libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual se reintegr\u00f3 \u00a0a su cargo con la finalidad de seguir realizando actuaciones para \u00a0favorecer a una de las partes dentro del proceso abreviado de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre, sin que obre en el expediente \u00a0probanza que acredite un error de tipo, una fuerza mayor o caso \u00a0fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la violaci\u00f3n del non \u00a0bis \u00eddem, \u00a0fundada por la defensa en la \u00abdoble \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb, \u00a0el Tribunal adujo que los hechos que dieron origen al presente caso \u00a0se circunscriben a la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0consignada en el auto de 12 de mayo de 2010, conducta antijur\u00eddica \u00a0y culpable, diferente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0adelant\u00f3 en contra del citado por el il\u00edcito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n que le gener\u00f3 una condena en \u00a0contra, con motivo de la suscripci\u00f3n de la sentencia de 2 de \u00a0noviembre de 2007, anterior al tr\u00e1mite que gener\u00f3 esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0defensa12 \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia por vulneraci\u00f3n al \u00a0principio \u00abno[n] \u00a0ibis \u00eddem\u00bb \u00a0pues en el fallo de 9 de junio de 2017 \u00a0[radicado \u00a0307-15 del Tribunal] \u00a0se conden\u00f3 a Orlando \u00a0Antonio Salas Villa por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n y se absolvi\u00f3 por \u00a0el punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0igual delito por el que se le juzg\u00f3 en esta actuaci\u00f3n \u00a0pues tienen el mismo \u00absustento \u00a0de hecho\u00bb, es \u00a0decir, el proceso de servidumbre adelantado por la empresa \u00a0Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., por lo que existe \u00a0 identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, present\u00f3 \u00a0su desacuerdo en cuanto a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el quantum \u00a0de la pena, pues fue \u00abmuy \u00a0alta\u00bb, a pesar \u00a0de haber partido del cuarto m\u00ednimo, sin tener en cuenta que la \u00a0conducta cometida no transgredi\u00f3 gravemente el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado por la ley; por lo tanto, se debi\u00f3 imponer 64 meses \u00a0de prisi\u00f3n, caso en el cual, subsidiariamente, proceder\u00eda \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria -art\u00edculo 38B C.P. [por \u00a0la sanci\u00f3n m\u00ednima a imponer y no estar la conducta \u00a0dentro de las prohibiciones del art\u00edculo 68A \u00a0de la Ley 599 de \u00a02000; y, dado el arraigo familiar y social]; \u00a0(ii) \u00a0a la valoraci\u00f3n de los elementos materiales de prueba \u00a0aportados en el traslado del canon 447 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0demostraban los requisitos para la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n; \u00a0 y, (iii) \u00a0a la omisi\u00f3n del cumplimiento de los lineamientos del art\u00edculo \u00a0314, numerales 2, 4 y 5, de la Ley 906 de 2004, norma a la cual no se \u00a0aplica la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales del \u00a0canon 68A del C\u00f3digo Penal, por ser el acusado mayor de 65 \u00a0a\u00f1os \u2013retirado de la Rama Judicial-, y estar en estado \u00a0grave de enfermedad como cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el acusado solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013y como consecuencia de ello la libertad- al vulnerarse las \u00a0garant\u00edas fundamentales del art\u00edculo 457 de la Ley 906 \u00a0de 2004 pues, en su contra, se profirieron dos sentencias \u00a0condenatorias [rads. \u00a0307-15; y, 168-18] \u00a0y, con ello, se viol\u00f3 el art\u00edculo 21 del C.P.P. y la \u00a0normatividad internacional [Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos], \u00a0pues ya existe cosa juzgada al respecto. Es decir, se le juzg\u00f3 \u00a0dos veces por el mismo asunto dado que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se derivaron del mismo proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, de una \u00a0parte, en la sentencia de 9 de junio de 2017 se le conden\u00f3 por \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y se le absolvi\u00f3 por el il\u00edcito \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, mismo \u00a0delito por el cual se le juzg\u00f3 en esta actuaci\u00f3n; y, de \u00a0otra, se utiliz\u00f3 igual evidencia, como, por ejemplo, la copia \u00a0del oficio de 14 de enero de 2010, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 le \u00a0comunic\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala est\u00e1 facultada \u00a0para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala resolver\u00e1 \u00a0(i) \u00a0si se vulner\u00f3 la garant\u00eda del non \u00a0bis \u00eddem \u00a0a Orlando \u00a0Antonio Salas Villa; \u00a0(ii) \u00a0si es procedente modificar el quantum \u00a0de la sanci\u00f3n principal impuesta; y, (iii) \u00a0si procede la prisi\u00f3n domiciliaria, en los t\u00e9rminos \u00a0planteados en los recursos, problemas jur\u00eddicos que se \u00a0resolver\u00e1n respetando el principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n al principio de Non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in idem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, contrario \u00a0a lo que indican los apelantes, en este evento, el Tribunal jam\u00e1s \u00a0vulner\u00f3 el principio a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0hecho, por cuanto est\u00e1n ausentes los presupuestos para ello, \u00a0tal como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0sobre el particular, que esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP1404-2019, \u00a0rad. 52416, decant\u00f3 que esta figura es una de las garant\u00edas \u00a0que integran el debido proceso y, al mismo tiempo, conforma el \u00a0cat\u00e1logo de las obligaciones del Estado colombiano, al ser \u00a0parte de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos \u00a0(Art\u00edculo 8.4) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos (precepto 14.1). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno el non \u00a0bis idem es \u00a0desarrollado en los c\u00f3digos sustancial y de procedimiento, tal \u00a0como se observa en los art\u00edculos 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal13 \u00a0y 21 de la Ley 906 de 200414. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcance de la protecci\u00f3n penal en referencia, conforme lo \u00a0decant\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en AP2150-2018, rad. 51741, \u00a0implica el derecho a: (i) \u00a0no ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por el mismo \u00a0hecho, bien sea por igual o por diferentes funcionarios, principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple contradicci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0no extraer de una misma circunstancia dos o m\u00e1s consecuencias \u00a0contra el procesado o condenado, prohibici\u00f3n de doble o \u00a0m\u00faltiple valoraci\u00f3n; (iii) \u00a0no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo \u00a0cuando medie una sentencia ejecutoriada -principio de cosa juzgada-; \u00a0(iv) \u00a0no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n; y, (v) \u00a0no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por \u00a0un hecho que en sentido estricto es \u00fanico, principio de non \u00a0bis in dem material. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, tal garant\u00eda proh\u00edbe que, tanto absueltos como \u00a0condenados, sean procesados y sancionados, m\u00e1s de una vez, con \u00a0fundamento en los mismos hechos, lo cual se puede presentar en los \u00a0cinco eventos aludidos en la jurisprudencia citada. (CSJ AP2150-2018, \u00a0rad. 51741). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica que para la prosperidad del derecho a no ser juzgado por el \u00a0mismo hecho, se deben reunir ciertos presupuestos de identidad, \u00a0los cuales, esta Sala, de manera general, los ha decantado en CSJ \u00a0AP1245-2018, rad. 51350 y corresponden a igual: (i) \u00a0sujeto -eadem \u00a0personae-; \u00a0(ii) \u00a0objeto -eadem \u00a0res-; \u00a0y, (iii) \u00a0causa -eadem \u00a0causa-. \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0elemento implica que el mismo individuo sea inculpado en dos o m\u00e1s \u00a0actuaciones; el segundo, hace referencia a que el factum \u00a0motivo de imputaci\u00f3n sea igual, a\u00fan si el nomen \u00a0iuris \u00a0es diverso; y, el tercero implica que la g\u00e9nesis de los dos o \u00a0m\u00e1s diligenciamientos sea la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se deriva que cuando se est\u00e1 ante una posible \u00a0vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda citada, el funcionario \u00a0judicial debe verificar que exista identidad de la persona implicada, \u00a0as\u00ed como de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante y \u00a0causa, elementos \u00a0que deben concurrir en los dos asuntos, \u00a0al punto que, si no existe coincidencia en relaci\u00f3n con alguno \u00a0de estos, no procede conceder la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se requiere que el fallo previo sea definitivo, dado que este es el \u00a0que da el derecho a que no se repita la investigaci\u00f3n, \u00a0juzgamiento y sanci\u00f3n de esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente evento, si bien se observa que en la actuaci\u00f3n se \u00a0allegaron los fallos de primera y segunda instancia, adoptados en la \u00a0radicaci\u00f3n 307-15 seguida en contra de Orlando \u00a0Antonio Salas Villa, \u00a0en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), \u00a0proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta y esta Corporaci\u00f3n, respectivamente, en los cuales se \u00a0conden\u00f3 al citado como autor del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n \u2013en concurso- y se absolvi\u00f3 por el il\u00edcito \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico [fechados \u00a09 de junio y 13 de diciembre de 2017], \u00a0es claro que tal asunto tuvo origen en hechos totalmente diferentes a \u00a0los juzgados en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de esa radicaci\u00f3n \u00a0hizo relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0Salas Villa al \u00a0(i) \u00a0proferir dos sentencias de 2 de noviembre de 2007, dentro de los \u00a0procesos abreviados de imposici\u00f3n de servidumbre interpuestos \u00a0por la empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. en \u00a0contra de Luis \u00a0Fernando Zambrano Caballero \u00a0y la sociedad Ganader\u00eda Caballero \u00a0y Compa\u00f1\u00eda S en C,, \u00a0manifiestamente \u00a0contrarias a la ley, al ordenar el pago de unas sumas exorbitantes \u00a0como indemnizaci\u00f3n, decisiones basadas en un dictamen pericial \u00a0abiertamente ilegal \u2013cargo por el que \u00a0fue condenado-; y, (ii) \u00a0no emitir las sentencias en esa fecha sino con posterioridad \u00a0\u2013supuesto hecho del delito en contra de la fe p\u00fablica \u00a0por el cual se absolvi\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en las presentes diligencias, que corresponden al radicado \u00a0158-18 del Tribunal, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se contrae a \u00a0la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico extendida \u00a0en el auto de 12 \u00a0de mayo de 2010, al consignar que, en su contra, no exist\u00eda \u00a0proceso penal, que las \u00fanicas actuaciones efectuadas eran las \u00a0atinentes a la investigaci\u00f3n previa seguida en la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, argumento \u00a0esgrimido para negar la prejudicialidad penal invocada dentro del \u00a0proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Ganader\u00eda Caballero \u00a0y Compa\u00f1\u00eda S en C, cuya fuente de obligaci\u00f3n fue \u00a0la sentencia de 2 de noviembre de 2007, en la cual se fij\u00f3 un \u00a0monto a indemnizar en contra de la empresa Interconexi\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., lo anterior no obstante haber sido \u00a0vinculado mediante indagatoria y detenido por ese proceso penal, con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0no \u00a0existe identidad \u00a0de (i) \u00a0objeto -eadem \u00a0res- \u00a0en cuanto el factum \u00a0motivo de imputaci\u00f3n en las actuaciones difieren; y, tampoco \u00a0hay igual (ii) \u00a0causa -eadem \u00a0causa- \u00a0en raz\u00f3n a que las radicaciones surgieron de dos actuaciones \u00a0civiles dis\u00edmiles \u2013tr\u00e1mites de imposici\u00f3n \u00a0de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0y mandamiento ejecutivo de la sentencia proferida en este \u00faltimo-. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa \u00a0raz\u00f3n, no est\u00e1n establecidas las exigencias que deben \u00a0concurrir para efectos de la prosperidad de la petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0el cual no se deriva del solo hecho de tratarse de la misma persona \u00a0condenada pues el presente fallo condenatorio, por el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, surgi\u00f3 \u00a0de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente, acaecida el 12 de \u00a0mayo de 2010 -proceso ejecutivo surgido con posterioridad de la \u00a0sentencia de 2 de noviembre de 2007-, es decir, 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es innegable que en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de \u00a0esta \u00faltima fue utilizado como t\u00edtulo el fallo \u00a0proferido dentro del proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, \u00a0circunstancia que no puede utilizarse como fundamento para alegar la \u00a0citada vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el hecho de que en ambas actuaciones se hayan valorado algunas \u00a0evidencias comunes, significa que a Orlando \u00a0Antonio Salas Villas \u00a0se le haya juzgado dos veces por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ni, mucho \u00a0menos, la incorporaci\u00f3n de las copias de la indagatoria de 9 \u00a0de febrero de 2009, que rindi\u00f3 este \u00faltimo, ante la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso penal seguido en contra de Salas \u00a0Villas, \u00a0dentro del radicado 307-15, pues tal pieza procesal constituy\u00f3 \u00a0una de las pruebas para acreditar no solo la materialidad de la \u00a0conducta juzgada en esta actuaci\u00f3n sino el dolo en su actuar y \u00a0en la primera radicaci\u00f3n hizo parte de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, raz\u00f3n por la que se incluy\u00f3 como pieza \u00a0procesal, lo que no significa que de la injurada se derivaron dos \u00a0procesos iguales, siendo \u00a0contrario a la realidad procesal la \u00a0manifestaci\u00f3n insular del procesado referida a que, en el \u00a0presente proceso, no se le dio la oportunidad de referirse a los \u00a0hechos pues, tal como consta en las diligencias, su testimonio fue \u00a0decretado como prueba en la audiencia preparatoria15; \u00a0sin embargo, en el juicio oral, renunci\u00f3 a este16, \u00a0raz\u00f3n por la cual desaprovech\u00f3 la ocasi\u00f3n que \u00a0reclama para exponer el fundamento de su proceder, las cuales, en \u00a0todo caso, no generaron una acci\u00f3n culposa, tal como lo aleg\u00f3 \u00a0su defensa t\u00e9cnica17. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, no es cierto, tal como lo pregona el acusado, que el proceso \u00a0168-18 trata de los mismos hechos, pues la falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico aqu\u00ed juzgada acaeci\u00f3 el 12 \u00a0de mayo de 2010, il\u00edcito por el cual se le conden\u00f3 en \u00a0este cartulario, siendo claro que ninguna relaci\u00f3n tienen con \u00a0los hechos juzgados en el primer expediente \u2013rad. 307-15, los \u00a0cuales ocurrieron dentro del proceso abreviado de interposici\u00f3n \u00a0de servidumbre, 36 meses antes de la g\u00e9nesis f\u00e1ctica \u00a0analizada en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no existe vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de la \u00a0cosa juzgada y, por ende, no hay lugar a anular la actuaci\u00f3n \u00a0pues no se avizora vulneraci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales en aspectos sustanciales en los t\u00e9rminos \u00a0analizados, raz\u00f3n por la cual no procede aplicar el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, otorgar libertad al acusado \u00a0como lo pide este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Sobre el quantum \u00a0de la sanci\u00f3n principal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa mostr\u00f3 inconformidad sobre este punto, pues estim\u00f3 \u00a0\u00abexcesiva\u00bb \u00a0la pena de 80 meses impuesta, por el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3, en su criterio, que la conducta punible no \u00a0transgredi\u00f3 gravemente el bien jur\u00eddico tutelado de la \u00a0fe p\u00fablica; por lo tanto, adujo que se ha debido imponer 64 \u00a0meses como sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al observar la motivaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0respecto de la determinaci\u00f3n de la pena, luego de establecer \u00a0los cuartos de movilidad en debida forma18, \u00a0se observa una adecuada y razonable argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de cara a los requisitos previstos en el incido 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal, para concluir que la sanci\u00f3n a \u00a0imponer era el m\u00e1ximo del cuarto m\u00ednimo, es decir, 80 \u00a0meses, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4. \u00a0Con base en lo anterior, encuentra el Tribunal en cuanto al grado de \u00a0injusto en punto de tipicidad un alto grado de intensidad del dolo \u00a0caracterizado por la premeditaci\u00f3n de la conducta y \u00a0permanencia del dolo, pues n\u00f3tese que el Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Pivijay, no se conform\u00f3 con la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora con la que culmin\u00f3 el proceso abreviado de \u00a0imposici\u00f3n de servidumbre, ni tampoco conque durante el curso \u00a0del mismo le fue definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento, ni mucho menos con el \u00a0hecho de otorg\u00e1rsele la liberad por vencimientos de t\u00e9rminos \u00a0y fue puesto nuevamente en su cargo y a pesar de ello, mantuvo en su \u00a0subjetividad en consignar en un auto una falsedad con el fin de \u00a0asegurar el resultado de la decisi\u00f3n prevaricadora vinculando \u00a0final\u00edsimamente los dos hechos. En punto de antijuridicidad o \u00a0desvalor de resultado, encuentra la Sala acentuada lesividad que se \u00a0traduce no solamente en haber introducido en el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico el citado auto interlocutorio, sino tambi\u00e9n el \u00a0atentar en contra de la seguridad jur\u00eddica de las partes y en \u00a0forma secundaria con la administraci\u00f3n de justicia19. \u00a0<\/p>\n<p>6.8.5 \u00a0Por otra parte, en cuanto a la necesidad de pena establece el \u00a0Tribunal que este criterio ha de ser tenido en cuenta tambi\u00e9n \u00a0para la \u00a0imposici\u00f3n de la pena al procesado Salas \u00a0Villa, \u00a0toda vez que debe cumplir la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0general positiva, esto es, que la comunidad en general debe \u00a0manifest\u00e1rsele a trav\u00e9s de ella la seguridad que deben \u00a0tener en el ordenamiento jur\u00eddico en esta clase de conductas \u00a0cometidas por un servidor p\u00fablico quien no debe seguir \u00a0realizando estas actividades espurias en dicho cargo20. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a partir de \u00a0tales razonamientos, y dada la intensidad del dolo, el da\u00f1o \u00a0real causado al bien jur\u00eddicamente tutelado y la necesidad de \u00a0pena, es ajustada a derecho la imposici\u00f3n del l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo del cuarto m\u00ednimo -80 meses-, pues en el tr\u00e1mite \u00a0del mandamiento ejecutivo, dentro del cual el acusado cometi\u00f3 \u00a0el delito aqu\u00ed juzgado, false\u00f3 la realidad, respecto de \u00a0su vinculaci\u00f3n al proceso penal -derivado de hechos il\u00edcitos \u00a0acaecidos en el proceso anterior de imposici\u00f3n de \u00a0servidumbre21-, \u00a0solo con la finalidad de asegurar la ejecuci\u00f3n de una \u00a0sentencia en la cual se fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0descomunal a favor de la sociedad Ganader\u00eda Caballero \u00a0P\u00e9rez y Compa\u00f1\u00eda \u00a0S. en C, \u00a0tr\u00e1mite en el cual \u00a0hab\u00eda ordenado, incluso, \u00a0mandamiento de pago y medidas cautelares en contra del patrimonio de \u00a0la empresa I.S.A., compa\u00f1\u00eda en la que hace parte el \u00a0Estado22. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello favoreci\u00f3, \u00a0ostensiblemente, a una de las partes, aspecto que denota su marcada \u00a0intencionalidad de atentar en contra de la fe p\u00fablica, \u00a0comportamiento que debe mirarse dentro del contexto procesal de tal \u00a0actuaci\u00f3n en la cual la parte ejecutada en varias \u00a0oportunidades solicit\u00f3 a Orlando \u00a0Antonio Salas Villa, \u00a0en calidad de Juez, no solo separarse de la actuaci\u00f3n civil, \u00a0sino declarar la prejudicialidad penal, dada su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso penal seguido en la Fiscal\u00eda 5\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1; sin embargo, el acusado sigui\u00f3 \u00a0adelante el tr\u00e1mite ejecutivo, aspecto que denota la efectiva \u00a0lesi\u00f3n a la fe p\u00fablica. As\u00ed mismo, la pena \u00a0impuesta contribuir\u00e1 a reforzar la conciencia colectiva la \u00a0vigencia del ordenamiento jur\u00eddico \u2013prevenci\u00f3n \u00a0general positiva-. (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se acceder\u00e1 \u00a0a la modificaci\u00f3n del quantum \u00a0de la pena impuesta, como lo solicit\u00f3 el defensor pues la pena \u00a0se tas\u00f3 acertadamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa reclam\u00f3 que el acusado tiene derecho a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria pues el a \u00a0quo \u00a0no valor\u00f3 en debida forma sus argumentos y los documentos \u00a0aportados en el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0considera que el Tribunal acert\u00f3 al determinar que el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal -vigente para la fecha de los hechos- \u00a0imped\u00eda la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados a la \u00a0persona que hubiere sido condenada por delito doloso o \u00a0preterintencional dentro de los 5 a\u00f1os anteriores, prohibici\u00f3n \u00a0conservada en la Ley 1709 de 2014, siendo evidente que las reformas \u00a0posteriores de aquella norma nunca incluyeron la falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico dentro del listado de delitos que \u00a0contempla el inciso 2\u00b0 del canon citado, frente a los que se \u00a0proh\u00edbe otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0es cierto que el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014, ampli\u00f3 el requisito \u00a0objetivo para su concesi\u00f3n de 5 a 8 a\u00f1os, tambi\u00e9n \u00a0lo es que existe una prohibici\u00f3n legal en el art\u00edculo \u00a068A, inciso 1\u00b0 -vigente desde la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos, mantenida en la actualidad- que impide otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria pues Orlando \u00a0Antonio Salas Villa \u00a0fue condenado como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0el 9 de junio de 2017 por el mismo Tribunal \u00a0 [rad. \u00a0307-15], \u00a0decisi\u00f3n confirmada por esta Corporaci\u00f3n el 13 de \u00a0diciembre de la misma anualidad [CSJ \u00a0SP21175-2017, rad. 51173], \u00a0siendo imposible concederla por ello, al estar debidamente probado \u00a0tal antecedente penal, probado por la Fiscal\u00eda23. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0modo, tampoco se equivoc\u00f3 el Tribunal al negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en los eventos del art\u00edculo 314, numerales 2, 4 y \u00a05 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0no basta aducir gen\u00e9ricamente que el acusado tiene 65 a\u00f1os \u00a0y estar retirado de la Rama Judicial, sin ofrecer argumentos sobre su \u00a0personalidad, naturaleza y modalidad del delito pues la norma \u00a0condiciona dicha concesi\u00f3n siempre y cuando estos factores \u00a0hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en residencia, aspecto no \u00a0acreditado en el traslado del art\u00edculo 447 ibidem, \u00a0lo cual no se suple con el allegamiento del recibo de la luz del \u00a0domicilio de su c\u00f3nyuge, m\u00e1xime cuando no demostr\u00f3 \u00a0en el recurso de qu\u00e9 manera el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 en esta premisa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0jam\u00e1s \u00a0se acredit\u00f3 que el acusado est\u00e9 aquejado por una \u00a0enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal, pues no existe un previo dictamen de m\u00e9dico legista \u00a0especializado, tal como lo exige el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0y la historia cl\u00ednica aportada del 28 de junio de 2017 \u00a0no suple este24, \u00a0siendo insuficiente el reporte documental de sanidad del INPEC, en \u00a0relaci\u00f3n con dolencias comunes tratadas \u2013diarrea, \u00a0sobrepeso e hipertensi\u00f3n-25. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0su condici\u00f3n de padre cabeza de familia no se deriva, \u00a0exclusivamente, del aporte del registro civil de nacimiento de su \u00a0hija, m\u00e1xime cuando ni siquiera acredit\u00f3 la ausencia \u00a0permanente o abandono por parte de la progenitora o dem\u00e1s \u00a0parientes de la menor, siendo este un requisito indefectible para \u00a0acceder al otorgamiento de la detenci\u00f3n preventiva en el lugar \u00a0de residencia, pues tal figura fue dise\u00f1ada \u00abpara \u00a0proteger los intereses de los ni\u00f1os que puedan quedar en \u00a0estado de vulnerabilidad manifiesta cuando la \u00fanica persona \u00a0que les provee sustento econ\u00f3mico y afectivo es privada de su \u00a0libertad\u00bb. \u00a0(CSJ AP2438-2019, \u00a0rad. 55304). \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, la Ley 750 de 2002, art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0determina que ese beneficio no es aplicable a quienes registren \u00a0antecedentes penales, salvo delitos culposos o delitos pol\u00edticos, \u00a0requisito no cumplido en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, \u00a0las argumentaciones del recurrente en modo alguno demostraron el \u00a0equ\u00edvoco alegado en este aspecto por parte del a \u00a0quo, \u00a0pues resulta totalmente improcedente la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0en los t\u00e9rminos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no obsta para que ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia del cumplimiento de \u00a0la pena el citado solicite la sustituci\u00f3n de la pena, una vez \u00a0acreditados los requisitos que la ley procesal exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente evento no hubo vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda del \u00a0non \u00a0bis \u00eddem pues \u00a0los hechos en esta actuaci\u00f3n son totalmente diferentes a los \u00a0juzgados en el radicado 305-15; en consecuencia, no procede la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n y tampoco la libertad en los t\u00e9rminos \u00a0aducidos por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, no hay lugar a modificar el quantum \u00a0de la pena a Orlando \u00a0Antonio Salas Villas, \u00a0quien no tiene derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria en los \u00a0t\u00e9rminos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR la \u00a0nulidad planteada conforme las consideraciones; en consecuencia, no \u00a0procede la libertad en los t\u00e9rminos planteados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada de 9 de abril de 2019 proferida contra Orlando \u00a0Antonio Salas Villa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devolver el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Advertir que contra la presente determinaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170, numeral 1\u00b0: \u00abcuando iniciado un proceso penal, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo que corresponda dictar haya de influir necesariamente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n civil, a juicio del juez que conoce este\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 154. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prejudicialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. Cuando iniciado un proceso penal y el fallo que se deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictar en \u00e9l, haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un proceso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente a la penal, lo comunicar\u00e1 al juez que conoce de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este, quien podr\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n legal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 7 y 8 del cuaderno de pruebas- Evidencia Probatoria N\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0Cd aportado por la Fiscal\u00eda. Record: 2:01:08, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 22 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94 a 100 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149 a 150, y, 159 a 165 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios de 224 a 230; 260 a 261; 290 a 291 y 295 a 296 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 300 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 378 a 379 del ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 530 a 531 y 544 a 569 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 544 a 560 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 617 a 621 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8: Prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A nadie se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una misma conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera sea la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 o haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021: Cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgada. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante, no ser\u00e1 sometida a nueva investigaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento por los mismos hechos, salo que la decisi\u00f3n haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una instancia internacional se supervisi\u00f3n y control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptado formalmente la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio oral. Sesi\u00f3n de 28 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audiencia de juicio oral. Sesi\u00f3n de 28 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:12:39. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. Sesi\u00f3n de 11 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto m\u00ednimo: 64m a 84m; 1er cuarto medio: 84m y d a 104m; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02do cuarto medio: 104 y 1d a 124m; cuarto m\u00e1ximo 124m y 1d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 m. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 544 a 569 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 281 a 283 del cuaderno de pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140 a 141 ibidem. Evidencia N\u00b0. 5. En cuant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5.849.729,84 y $926.728.920, oo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 a 501; y, 502 a 506 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0383 a 393 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 382 y 395 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP5391-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a055872 \u00a0 Acta N\u00b0. 322 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, cuatro (04) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de \u00a0Orlando Antonio Salas \u00a0Villa contra la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}