{"id":44652,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5379-201952815\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5379-201952815","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5379-201952815\/","title":{"rendered":"SP5379-2019(52815)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5379-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52815 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el auto por el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO, la \u00a0Sala profiere fallo de oficio, de conformidad con lo anunciado en \u00a0dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2004, Blanca Ligia Baquero L\u00f3pez compr\u00f3 \u00a0la casa ubicada en la calle 57G sur No. 66 \u2013 39 de Bogot\u00e1, \u00a0que desde el 2007 entreg\u00f3 en arriendo para su explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0noviembre de 2009, la nombrada solicit\u00f3 un certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del aludido inmueble. De ese modo se \u00a0percat\u00f3 de que \u00e9ste ya no aparec\u00eda registrado a \u00a0su nombre, pues mediante escritura No. 6125 de 23 de julio de ese \u00a0a\u00f1o, otorgada ante la Notar\u00eda Setenta y Dos de Bogot\u00e1, \u00a0hab\u00eda sido vendido a YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO, \u00a0quien, a su vez, lo enajen\u00f3 a Leonardo Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n \u00a0mediante escritura de 20 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se \u00a0estableci\u00f3 que la primera transacci\u00f3n fue realizada por \u00a0Camilo Andr\u00e9s Prada S\u00e1nchez utilizando un poder espurio \u00a0supuestamente conferido por Blanca Ligia Baquero L\u00f3pez, como \u00a0tambi\u00e9n que CASTRO GALINDO, quien para entonces ten\u00eda \u00a020 a\u00f1os de edad, recibi\u00f3 de Leonardo Guti\u00e9rrez \u00a0Rinc\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la segunda negociaci\u00f3n, \u00a0$15.000.000 en efectivo y un apartamento ubicado en la localidad de \u00a0Suba. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de enero de 2014, el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la capital declar\u00f3 \u00a0a YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO en contumacia y, en la misma \u00a0diligencia, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 cargos como coautora \u00a0de los punibles de falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso, fraude procesal y estafa, este \u00a0\u00faltimo, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito contentivo de la acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 21 \u00a0de febrero de 20142 \u00a0y \u00e9sta fue formulada el 17 de marzo de 2015 en audiencia \u00a0adelantada ante el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e13. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotadas la audiencia preparatoria y de juicio oral, el despacho, \u00a0mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, conden\u00f3 a \u00a0CASTRO GALINDO como coautora de los delitos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0y le impuso las penas de 102 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 79 \u00a0meses y multa de 266 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado fue confirmado sin modificaciones por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 20185, \u00a0luego de ser recurrido por el defensor de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mismo sujeto procesal interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que fue inadmitido por esta Sala \u00a0en auto de 21 de agosto de 20196, \u00a0por el cual dispuso, adem\u00e1s, que una vez en firme tal \u00a0determinaci\u00f3n, el asunto regresara al despacho para emitir \u00a0fallo de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de octubre de 2019, la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el recurso de insistencia incoado \u00a0por el demandante7. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se anunci\u00f3 en el auto por el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n advierte necesaria \u00a0su intervenci\u00f3n de oficio para reestablecer las garant\u00edas \u00a0procesales de la condenada \u2013 en particular, el debido proceso \u00a0en su arista de legalidad -, que resultaron quebrantadas por las \u00a0instancias, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la audiencia preliminar correspondiente, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra CASTRO GALINDO en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0le formula imputaci\u00f3n a YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO a \u00a0t\u00edtulo de coautora de los delitos de falsedad en documento \u00a0privado, concretado en el hecho de falsificar un poder con el fin de \u00a0proceder a enajenar el inmueble propiedad de Blanca Ligia Baquero \u00a0L\u00f3pez\u2026 en concurso heterog\u00e9neo\u2026 con\u2026 \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, concretado en el \u00a0momento que ante el Notario 72 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0afirman un hecho jur\u00eddico contrario a la verdad, como es la \u00a0intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Ligio Baquero L\u00f3pez \u00a0de venderle el inmueble de su propiedad a YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO \u00a0GALINDO\u2026 en concurso\u2026 con el delito de fraude procesal, \u00a0tipificado en el momento en que inscriben la compraventa en el \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u2026 en concurso \u00a0heterog\u00e9neo\u2026 con \u00a0el delito de estafa, concretada esta acci\u00f3n en las maniobras \u00a0enga\u00f1osas que utilizaron\u2026 para obtener un provecho \u00a0econ\u00f3mico il\u00edcito en desmedro del patrimonio econ\u00f3mico \u00a0de la se\u00f1ora Blanca Ligia Baquero L\u00f3pez, en concurso \u00a0homog\u00e9neo\u2026 ante la defraudaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que tambi\u00e9n sufri\u00f3 el se\u00f1or Leonardo Guti\u00e9rrez \u00a0Rinc\u00f3n\u2026\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, a CASTRO GALINDO se le atribuyeron dos cargos por el punible \u00a0de estafa; el primero asociado a \u00ablas \u00a0maniobras enga\u00f1osas\u2026 para obtener un provecho econ\u00f3mico \u00a0il\u00edcito en desmedro de\u2026 Blanca Ligia Baquero L\u00f3pez\u00bb \u00a0y, \u00a0el segundo, \u00abante \u00a0la defraudaci\u00f3n econ\u00f3mica que tambi\u00e9n sufri\u00f3\u2026 \u00a0Leonardo Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con la precisi\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes efectuada por la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n, \u00a0esas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas se configuraron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0venta que supuestamente realiz\u00f3 la se\u00f1ora Blanca Ligia \u00a0Baquero L\u00f3pez a favor de YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO \u00a0la realiz\u00f3 Camilo Andr\u00e9s Prada S\u00e1nchez mediante \u00a0u poder otorgado presuntamente por la se\u00f1ora Baquero L\u00f3pez\u2026 \u00a0(del cual) se confirm\u00f3 que ni la huella ni la firma all\u00ed \u00a0impuesta\u2026 corresponden a la de ella\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente\u2026 \u00a0se encontr\u00f3 que YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO, quien se \u00a0afirma compradora del inmueble\u2026 a sus 20 a\u00f1os de edad \u00a0no contaba con la capacidad econ\u00f3mica para adquirirlo conforme \u00a0al precio all\u00ed consignado\u2026 por lo que se infiere que \u00a0esta primera compraventa fue el medio utilizado por los sujetos \u00a0activos\u2026 para despojar a la se\u00f1ora Blanca Ligio Baquero \u00a0L\u00f3pez del derecho de dominio de su inmueble y, posteriormente, \u00a0obtener el provecho econ\u00f3mico esperado, al enajenarle el \u00a0inmueble a un tercero de buena fe, como lo ha sido el se\u00f1or \u00a0Leonardo Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n, quien s\u00ed le pag\u00f3 \u00a0a YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO&#8230;\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, entonces, el primer delito de estafa por el \u00a0que CASTRO GALINDO fue condenada se habr\u00eda materializado \u00a0porque \u00e9sta, obrando conjuntamente con Camilo Andr\u00e9s \u00a0Prada S\u00e1nchez (quien fue procesado en actuaci\u00f3n aparte \u00a0porque acept\u00f3 los cargos), despoj\u00f3 a Blanca Ligia \u00a0Baquero de la propiedad de la \u00a0casa ubicada en la calle 57G sur No. 66 \u2013 39 de Bogot\u00e1, \u00a0mediante una compraventa espuria celebrada con un poder ap\u00f3crifo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro il\u00edcito de esa naturaleza, a su vez, se configur\u00f3 \u00a0cuando CASTRO GALINDO enajen\u00f3 ese mismo inmueble a Leonardo \u00a0Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n y obtuvo de \u00e9ste el pago \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segundo supuesto f\u00e1ctico por el cual CASTRO GALINDO result\u00f3 \u00a0condenada, a no dudarlo, se subsume en la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del delito de estafa. En ese aspecto, entonces, las sentencias de \u00a0instancia no merecen reparo alguno y nada considerar\u00e1 la Sala \u00a0al respecto. Distinto sucede con la primera situaci\u00f3n de \u00a0hecho, por la cual la nombrada tambi\u00e9n fue condenada como \u00a0coautora del delito de estafa, pero que, en realidad, no corresponde \u00a0a esa especie delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese cargo, en consecuencia, deber\u00e1 ser absuelta. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El delito de \u00a0estafa est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 246 de la Ley 599 \u00a0de 2000, que en lo pertinente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, \u00a0con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por \u00a0medio de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa \u00a0de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos \u00a0(1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta \u00a0y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, cuando la cuant\u00eda no exceda de \u00a0diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0precepto transcrito se desprende que la conducta punible all\u00ed \u00a0descrita se configura cuando el agente (i) obtiene provecho econ\u00f3mico \u00a0il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero; (ii) en perjuicio \u00a0ajeno; (iii) induciendo o manteniendo en error al ofendido mediante \u00a0artificios o enga\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0descripci\u00f3n comportamental, con todo, no puede interpretarse \u00a0de manera inconexa, en tanto describe un devenir criminal \u00a0estructurado que debe producirse consecuencial y coherentemente para \u00a0que el delito se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala tiene pac\u00edfica e inveteradamente discernido que el \u00a0delito de estafa supone los siguientes pasos, que deben realizarse en \u00a0el preciso orden que se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Despliegue de un artificio o enga\u00f1o dirigido a suscitar error \u00a0en la v\u00edctima (o \u00a0mantenerla en el equ\u00edvoco, agrega ahora la Corporaci\u00f3n); \u00a0b) Error o juicio falso de quien sufre el enga\u00f1o, determinado \u00a0por el ardid; c) Obtenci\u00f3n, por ese medio, de un provecho \u00a0il\u00edcito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesi\u00f3n \u00a0causal entre el artificio o enga\u00f1o y el error, y entre \u00e9ste \u00a0y el provecho injusto que refluye en da\u00f1o patrimonial ajeno\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el \u00a0agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la v\u00edctima) \u00a0debe \u00a0ser consecuencia del \u00a0error en que \u00e9sta es inducida o mantenida; el error, a su vez, \u00a0debe \u00a0ser consecuencia de \u00a0los artificios o enga\u00f1os desplegados por el agente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el caso concreto, lo que demostr\u00f3 es que YOLANDA ROC\u00cdO \u00a0CASTRO GALINDO y Camilo \u00a0Andr\u00e9s Prada S\u00e1nchez elaboraron un poder espurio \u00a0supuestamente conferido por Blanca Ligia Baquero L\u00f3pez y, con \u00a0ese ap\u00f3crifo mandato, transfirieron a la primera la propiedad \u00a0de la casa ubicada en la calle 57G sur No. 66 \u2013 39 de Bogot\u00e1, \u00a0para lo cual suscribieron la correspondiente escritura p\u00fablica \u00a0y la inscribieron en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese supuesto f\u00e1ctico \u2013 que la Fiscal\u00eda y las \u00a0instancias calificaron como una estafa perpetrada en perjuicio de \u00a0Baquero L\u00f3pez \u2013 no concurren los elementos estructurales \u00a0que configuran tal especie delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la perjudicada no dispuso de su patrimonio como consecuencia de un \u00a0enga\u00f1o; de hecho, no fue ella quien, ni voluntariamente ni \u00a0inducida en error, transfiri\u00f3 la propiedad de su inmueble, del \u00a0cual los acusados se apoderaron sin intervenci\u00f3n o \u00a0participaci\u00f3n alguna de su leg\u00edtima due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la propia Blanca Ligia Baquero atest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el 2009 se pidi\u00f3 un certificado de libertad\u2026 entonces \u00a0me qued\u00e9 sorprendida porque ya la propiedad no figuraba a \u00a0nombre m\u00edo, sino de la se\u00f1ora ROC\u00cdO\u2026 \u00a0inmediatamente llamo al doctor Orlando\u2026 le doy el poder a \u00e9l, \u00a0le coment\u00f3 el caso, \u00e9l me dice que hay que colocar la \u00a0denuncia\u2026 el inmueble se ten\u00eda arrendado a unos \u00a0hermanos, estaba en arriendo\u2026 desde 2007\u2026 (no \u00a0conoc\u00eda) a\u2026 Camilo Andr\u00e9s Prada S\u00e1nchez, \u00a0nunca lo conoc\u00ed, jam\u00e1s\u2026 (tampoco a) la se\u00f1ora \u00a0YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO, nunca trat\u00e9 con ella ni \u00a0s\u00e9 qui\u00e9n es\u2026 \u00a0solamente nos dimos cuenta por lo que se pidi\u00f3 el registro de \u00a0la casa y ah\u00ed sal\u00eda que yo no era la due\u00f1a, sino \u00a0la se\u00f1ora\u2026\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima se desprende que \u00a0no fue quien enajen\u00f3 su inmueble, como tambi\u00e9n \u00a0entonces, por consecuencia obvia, que nunca fue inducida o mantenida \u00a0en error para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en el dictamen pericial \u00a0grafol\u00f3gico introducido en juicio, por el cual se acredit\u00f3 \u00a0que el poder supuestamente otorgado por Blanca Ligia Baquero L\u00f3pez \u00a0a Camilo Andr\u00e9s Prada S\u00e1nchez para vender la casa es \u00a0falso y no fue suscrito por aqu\u00e9lla12; \u00a0de igual modo, en la escritura p\u00fablica No. 6125 de 2009, por \u00a0la cual Prada S\u00e1nchez, quien adujo obrar en representaci\u00f3n \u00a0de Baquero L\u00f3pez y aport\u00f3 para ese fin el mandato \u00a0espurio, vendi\u00f3 a CASTRO GALINDO la casa objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0elementos indican inequ\u00edvocamente que la afectada no otorg\u00f3 \u00a0poder para vender el predio, no concurri\u00f3 a la Notar\u00eda \u00a0y tampoco intervino en la elaboraci\u00f3n del instrumento p\u00fablico \u00a0o en la celebraci\u00f3n del contrato13. \u00a0De igual modo, resulta notorio que el enga\u00f1o desplegado por \u00a0los procesados no estuvo orientado a inducir en error a la v\u00edctima, \u00a0sino a los funcionarios notarial y administrativo por cuyo conducto \u00a0perfeccionaron la transacci\u00f3n il\u00edcita del predio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el curso f\u00e1ctico comportamental que la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a CASTRO GALINDO y en el cual se \u00a0sustent\u00f3 la condena por uno de los cargos de estafa \u2013 \u00a0esto es, \u00a0\u00ablas \u00a0maniobras enga\u00f1osas que utilizaron\u2026 para obtener un \u00a0provecho econ\u00f3mico il\u00edcito en desmedro del patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de la se\u00f1ora Blanca Ligia Baquero L\u00f3pez\u00bb \u00a0&#8211; \u00a0no corresponde en realidad a ese delito, pues, se reitera, la v\u00edctima \u00a0no fue inducida en error para realizar un acto de disposici\u00f3n \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pues, a YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO se le conden\u00f3 \u00a0por un delito que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Desde luego, lo anterior no significa que el comportamiento ejecutado \u00a0por CASTRO GALINDO y Prada S\u00e1nchez carezca de relevancia \u00a0penal, cuando menos actualmente. Ese acto se subsume en el delito de \u00a0usurpaci\u00f3n de inmuebles, definido en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Penal, que fue adicionado por \u00a0la Ley 1453 de 2011, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que para \u00a0apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, \u00a0o para derivar provecho de \u00e9l destruya, \u00a0altere, o suprima \u00a0los mojones o se\u00f1ales que fijan sus linderos, o los cambie de \u00a0sitio, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres \u00a0(13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0con el mismo prop\u00f3sito se desarrollan acciones jur\u00eddicas \u00a0induciendo a error o con la complicidad, favorecimiento o coautor\u00eda \u00a0de la autoridad notarial o de registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n entre cuatro y diez a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible reci\u00e9n referida castiga a quien, con el \u00a0prop\u00f3sito de apoderarse total o parcialmente de un bien \u00a0inmueble, (i) altere, destruya, suprima o mueva los mojones que \u00a0definen sus l\u00edmites espaciales, o bien, (ii) induzca en error \u00a0a la autoridad notarial o de registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0u obre con su aquiescencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo supuesto, precisamente, se configura cuando el sujeto activo \u00a0de la conducta, mediante un poder falso, transfiere la propiedad de \u00a0un predio que no le pertenece y lo sustrae del patrimonio de su \u00a0leg\u00edtimo due\u00f1o, pues con el documento inaut\u00e9ntico \u00a0induce \u00a0en error a \u00a0la autoridad notarial, primero, y la registral, despu\u00e9s, para \u00a0el perfeccionamiento de la transacci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en ese evento, el punible definido en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Penal concursar\u00eda con \u00a0los delitos de falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y fraude procesal, pues aqu\u00e9l \u00a0reprime el atentado contra el patrimonio econ\u00f3mico del \u00a0afectado, mientras que estos castigan la lesi\u00f3n o amenaza de \u00a0la fe y administraci\u00f3n p\u00fablicas, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, la adecuada tipificaci\u00f3n del \u00a0comportamiento atribuido a CASTRO GALINDO no corresponder\u00eda a \u00a0la estafa (como equivocadamente lo entendieron las instancias) porque \u00a0no re\u00fane los elementos que la materializan, sino a la \u00a0usurpaci\u00f3n de inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Con todo, la correcci\u00f3n del dislate no puede conllevar la \u00a0condena de la procesada por ese \u00faltimo il\u00edcito, \u00a0b\u00e1sicamente porque la norma que lo tipifica (el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0visto) fue adicionada por la Ley 1453 de 2011 y, entonces, no exist\u00eda \u00a0para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, y en cumplimiento del principio de legalidad, no queda \u00a0soluci\u00f3n distinta que absolver a la procesada por el primer \u00a0cargo de estafa por el que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro lado, \u00a0y conforme se anunci\u00f3 en el auto por el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, el a quo, al dosificar la pena, \u00a0desconoci\u00f3 el procedimiento legal y jurisprudencialmente \u00a0previsto para ello y, por esa v\u00eda, result\u00f3 quebrantado \u00a0el debido proceso de la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0proceso de individualizaci\u00f3n judicial de la sanci\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 que la m\u00e1s grave es la correspondiente al delito \u00a0de fraude procesal y, tras establecer los cuartos de movilidad \u00a0punitiva, la cifr\u00f3 en los m\u00ednimos imponibles, esto es, \u00a072 meses de prisi\u00f3n, 200 salarios m\u00ednimos de multa y 60 \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Posteriormente, consign\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta que la condena tambi\u00e9n se hace por los delitos \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso\u2026 estafa\u2026 \u00a0y falsedad en documento privado\u2026 como ya se indic\u00f3, \u00a0existe un concurso de conductas punibles, por lo que la pena impuesta \u00a0por fraude procesal\u2026 se debe aumentar en otro tanto, frente a \u00a0lo cual considera este despacho suficiente hacerlo en el monto de \u00a0treinta (30) meses, quedando entonces una pena de ciento dos (102) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa por el equivalente a doscientos \u00a0sesenta y seis (266) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y una pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de 79 meses\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros en que incurri\u00f3 la instancia, y que el Tribunal pas\u00f3 \u00a0por alto, son varios y de distinta naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juez aument\u00f3 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en 19 meses \u00a0como consecuencia del concurso de conductas punibles; no obstante, el \u00a0\u00fanico de los delitos por los que se conden\u00f3 a CASTRO \u00a0GALINDO que contempla esa sanci\u00f3n es el fraude procesal, que \u00a0fue tomado como infracci\u00f3n base. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los delitos de estafa, falsedad en documento privado y \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico, est\u00e1n \u00a0reprimidos, en su orden, con \u00abprisi\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa \u00a0de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos \u00a0(1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, \u00a0\u00abprisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a ciento ocho (108) \u00a0meses\u00bb \u00a0y \u00abprisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el incremento de la pena principal de inhabilitaci\u00f3n \u00a0resultaba improcedente y habr\u00e1, por consecuencia, de \u00a0suprimirse, con lo cual quedar\u00e1 fijada en 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 599 de 2000, \u00aben \u00a0caso de concurso de conductas punibles o acumulaci\u00f3n de penas, \u00a0las multas correspondientes a cada una de las infracciones se \u00a0sumar\u00e1n, pero el total no podr\u00e1 exceder del m\u00e1ximo \u00a0fijado en este art\u00edculo para cada clase de multa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, s\u00f3lo los delitos de fraude procesal y \u00a0estafa contemplan la pena pecuniaria de multa y, por lo tanto, para \u00a0fijar el monto definitivo de la misma correspond\u00eda al a quo \u00a0individualizar la prevista para el delito base, hacer lo propio para \u00a0el punible de estafa y sumar los valores resultantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese cometido, tras partir de la pena financiera de 200 salarios \u00a0m\u00ednimos (que es la menor prevista para el delito base), ha \u00a0debido incrementarla en 66.66 salarios m\u00ednimos por \u00a0cada uno de los dos cargos de estafa, para \u00a0una sanci\u00f3n total de 333.32 salarios m\u00ednimos. En \u00a0contraste de ello, el juzgador increment\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0base en 66 salarios m\u00ednimos, sin explicar, ni aun someramente, \u00a0los motivos de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro, sin embargo, no puede corregirse, porque ello comportar\u00eda \u00a0agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de CASTRO GALINDO, quien \u00a0tiene la condici\u00f3n de recurrente \u00fanica y, adem\u00e1s, \u00a0conforme se explic\u00f3 antecedentemente, la Sala absolver\u00e1 \u00a0a la nombrada por uno de los cargos de estafa por los que fue \u00a0sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, \u00abel \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones \u00a0u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que \u00a0establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, \u00a0aumentada \u00a0hasta en otro tanto, \u00a0sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que \u00a0correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente \u00a0dosificadas cada una de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de esa disposici\u00f3n, en el caso de concurso de conductas \u00a0punibles corresponde al Juzgador individualizar la sanci\u00f3n \u00a0base e incrementarla en \u00abhasta \u00a0otro tanto\u00bb, sin \u00a0que el resultado pueda exceder la suma aritm\u00e9tica de las penas \u00a0previstas para cada una de las infracciones por las que se profiere \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la concurrencia de il\u00edcitos, como en este caso, comprende m\u00e1s \u00a0de dos conductas penadas, el fallador proceder\u00e1 de igual \u00a0forma, pero en tal evento, como lo tiene discernido la Sala, \u00abdebe \u00a0tenerse en consideraci\u00f3n los varios comportamientos \u00a0concurrentes a fin de poder identificar el quantum de cada uno de \u00a0ellos y que integra el valor del \u201cotro tanto\u201d\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda de ello, en el asunto que se examina el Juez \u00a0increment\u00f3 la pena de prisi\u00f3n en 30 meses sin precisar \u00a0qu\u00e9 parte de ese monto corresponde a cada uno de los punibles \u00a0concurrentes y, por ende, tampoco cu\u00e1l proporci\u00f3n se \u00a0debe al concurso homog\u00e9neo \u00a0de estafas por el cual CASTRO GALINDO fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corregir ese yerro, y como, en atenci\u00f3n a lo ac\u00e1 \u00a0decidido, se hace necesario suprimir las consecuencias punitivas del \u00a0primer cargo de estafa por el cual la nombrada ser\u00e1 absuelta, \u00a0la Sala proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0El Juez a quo parti\u00f3, en lo poco que justific\u00f3 \u00a0expl\u00edcitamente, de las sanciones m\u00ednimas se\u00f1aladas \u00a0para cada uno de los delitos objeto de condena, y as\u00ed lo \u00a0respetar\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0La sumatoria aritm\u00e9tica de las penas m\u00ednimas previstas \u00a0para cada uno de los delitos concurrentes (dos cargos de estafa, uno \u00a0de falsedad en documento privado y uno de obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso) arroja como resultado 128 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese total, la pena m\u00ednima para cada delito de estafa (32 \u00a0meses) corresponde al 25%; la m\u00ednima asignada al punible de \u00a0falsedad en documento privado (16 meses) equivale al 12.5% y, por \u00a0\u00faltimo, la atinente al il\u00edcito de obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso (48 meses), al 37.5%. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Acorde con esas proporciones, la Corte asumir\u00e1 que, de los 30 \u00a0meses incrementados por la primera instancia, el 25% corresponde a \u00a0cada cargo de estafa (es decir, 7.5 meses), el 12.5% al de falsedad \u00a0en documento privado (esto es, 3.75 meses) y el 37.5% restante al \u00a0il\u00edcito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0(11.25 meses). \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0En ese orden de cosas, y como consecuencia de la absoluci\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 se dispondr\u00e1 respecto de uno de los cargos de \u00a0estafa, se hace necesario reducir la pena de prisi\u00f3n total \u00a0impuesta a CASTRO GALINDO en 7.5 meses, por lo cual se fijar\u00e1 \u00a0definitivamente en 94 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrado justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR \u00a0PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia de 28 \u00a0de febrero de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 sin modificaciones la emitida en primera instancia \u00a0contra YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO por el Juzgado \u00a0Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ABSOLVER a YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO por un cargo de \u00a0estafa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En \u00a0consecuencia, PRECISAR que la condena procede por la modalidad \u00a0insular de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con lo anterior, IMPONER a YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO \u00a0GALINDO la pena de prisi\u00f3n de 94 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0IMPONER a YOLANDA ROC\u00cdO CASTRO GALINDO la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo lo dem\u00e1s, los fallos de instancia permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 106 y ss., c. 1; CD 8, r\u00e9cord 19:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 113 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 136 y ss., c. 1; CD 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 de feb. 1972; citada en CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 45273. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, r\u00e9cord 38:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, r\u00e9cord 16:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 feb. 2019, rad. 47675. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5379-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52815 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 327) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 En \u00a0firme el auto por el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de YOLANDA ROC\u00cdO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}