{"id":44651,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5377-201952276\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5377-201952276","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5377-201952276\/","title":{"rendered":"SP5377-2019(52276)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5377-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52276 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Nueve \u00a0d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del pensionado docente \u00a0Fabio Mej\u00eda Uribe, ocurrido el 26 de noviembre de 2002 en la \u00a0ciudad de Manizales, ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA, solicit\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n pensional, aportando el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n y dos declaraciones extra juicio en las que se \u00a0indicaba que hab\u00eda convivido como compa\u00f1era permanente \u00a0de \u00e9ste durante los \u00faltimos 7 a\u00f1os. Mediante la \u00a0resoluci\u00f3n 4140 del 4 de marzo de 2003, CAJANAL-EICE dispuso \u00a0la sustituci\u00f3n pensional provisional. Sin embargo, el 23 de \u00a0mayo de ese mismo a\u00f1o, Fernando Mej\u00eda Ram\u00edrez, \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n, se opuso a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional ante la Entidad, al negar que DUQUE GARC\u00cdA hubiese \u00a0sido compa\u00f1era de su progenitor y como prueba de su \u00a0manifestaci\u00f3n, present\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio suscrita por \u00e9sta el 19 de octubre de 2001 ante la \u00a0Notar\u00eda 5\u00aa del C\u00edrculo de Manizales, en la que \u00a0ella afirmaba que Fabio Mej\u00eda Uribe la hab\u00eda inscrito \u00a0como compa\u00f1era permanente con el fin de sustituirle su pensi\u00f3n \u00a0sin tener dicha calidad, pues s\u00f3lo le colaboraba a \u00e9ste \u00a0con los \u201cmenesteres \u00a0de la casa\u201d. \u00a0Ante esto, mediante resoluci\u00f3n 27571 del 3 de diciembre de \u00a02004, CAJANAL EICE dej\u00f3 en suspenso la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y procedi\u00f3 a denunciar a ROSA MAR\u00cdA DUQUE \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2009, la Representante Legal de Caja Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL EICE\u2014en liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 denuncia ante la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y estafa tentada en contra de ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Tercera de la Unidad Nacional de delitos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica-estructura de apoyo para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema de FONCOLPUERTOS2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de diciembre de 2013 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en contra de ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada. En el mismo auto, la Fiscal\u00eda se abstuvo de imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento en su contra, al considerar que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecencia a todas las actuaciones judiciales demostraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente que la medida no era necesaria ya que, de ello podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferirse que, de proferirse sentencia condenatoria, no eludir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013 \u2013mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se le asign\u00f3 competencia exclusiva en los procesos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucraran temas de FONCOLPUERTOS y CAJANAL\u2014, avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento del proceso el 16 de mayo de 20143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria el 6 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020154. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia de juzgamiento se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de junio5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2 de septiembre de 20156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2015, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia absolutoria en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA, al concluir que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios recaudados no permitieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer s\u00ed \u00e9sta realmente convivi\u00f3 o no con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Mej\u00eda Uribe, por lo que existe duda sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de los il\u00edcitos por los cuales fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada, duda que debe ser resuelta a su favor en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio indubio pro reo. Por esta misma raz\u00f3n, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstuvo de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado por CAJANAL EICE.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la apelaci\u00f3n realizada por el apoderado de la Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de octubre de 2017, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de fraude procesal, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la absoluci\u00f3n por el delito de falso testimonio y conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA como autora responsable del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de estafa agravada, a la pena principal de 32 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, concediendo la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ordenando el restablecimiento del derecho a favor de CAJANAL EICE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en liquidaci\u00f3n, al dejar sin efectos jur\u00eddicos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA interpuso demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, la cual fue admitida mediante auto del 14 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019.8 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, como \u00fanico cargo acus\u00f3 la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada del \u00a0desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, lo que conllev\u00f3 \u00a0a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 246 y 267 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en los que se tipifica el delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conforme a la jurisprudencia9 \u00a0cuando se desconoce el principio de indubio pro reo se vulnera el \u00a0derecho fundamental de presunci\u00f3n de inocencia y, por \u00a0consiguiente, se omiten las garant\u00edas procesales establecidas \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0situaci\u00f3n que se present\u00f3 cuando el Ad quem a pesar de \u00a0no contar con la certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible \u00a0ni sobre la responsabilidad de la acusada, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria de primer grado y conden\u00f3 a su defendida como \u00a0autora del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expres\u00f3, el debate probatorio se centr\u00f3 en \u00a0establecer si ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA fue o no la \u00a0compa\u00f1era permanente de Fabio \u00a0Mej\u00eda Uribe, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de ser ajena \u00a0al derecho penal, pues esta jurisdicci\u00f3n no tiene como funci\u00f3n \u00a0establecer el estado civil de las personas, no pudo dilucidarse con \u00a0certeza ya que obra prueba no concluyente en ambos sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas de la existencia de la relaci\u00f3n se tienen el documento \u00a0radicado por Mej\u00eda Uribe ante CAJANAL antes de su \u00a0fallecimiento en el que afirm\u00f3 que ROSA \u00a0MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA era la beneficiaria de su pensi\u00f3n \u00a0por tener la calidad de compa\u00f1era permanente y la afiliaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta a la EPS que lo atend\u00eda y los testimonios de \u00a0Rafael Mej\u00eda Guevara, Luz Mar\u00eda Pel\u00e1ez Villegas, \u00a0Fernando Ely Mej\u00eda \u00c1lvarez, Luz Marina Serna, \u00c1ngela \u00a0Lorena Herrera Colorado, Lina Mar\u00eda Uribe Acevedo y Luz Janeth \u00a0Serna Duque, al igual que las manifestaciones realizadas por DUQUE \u00a0GARC\u00cdA a trav\u00e9s de la indagatoria y de la ampliaci\u00f3n \u00a0de la misma llevada a cabo durante la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como pruebas de que \u00e9sta no ten\u00eda la \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente de Mej\u00eda Uribe, obran \u00a0un documento privado suscrito por \u00e9ste y ROSA MAR\u00cdA \u00a0DUQUE GARC\u00cdA y la declaraci\u00f3n extrajuicio realizada por \u00a0la misma ante el Notario 5\u00b0 de Manizales el 19 de octubre de \u00a02001, en los que indic\u00f3 no tener la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente de Mej\u00eda Uribe, quien, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0consignado, hab\u00eda \u00a0realizado el tr\u00e1mite ante CAJANAL por agradecimiento ante el \u00a0hecho de que ella \u201cle \u00a0colaboraba en los menesteres de la casa\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0el informe del Grupo \u00a0Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL \u00a0y los testimonios de Olga, Fernando y Carlos Alberto Mej\u00eda \u00a0Ram\u00edrez, hijos del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el Ad quem se inclin\u00f3 por darle m\u00e1s valor a estas \u00a0\u00faltimas pruebas sin tener en cuenta que, en primer lugar, los \u00a0hijos de Fabio Mej\u00eda Uribe no lo frecuentaban y desconoc\u00edan \u00a0las actividades y relaciones que sosten\u00eda su progenitor, \u00a0aunque s\u00ed sab\u00edan de la existencia de DUQUE GARC\u00cdA \u00a0y que ella acompa\u00f1aba a su progenitor a realizar diligencias y \u00a0le preparaba los alimentos y, de otra parte, resulta claro que fue el \u00a0mismo Mej\u00eda Uribe quien determin\u00f3 la elaboraci\u00f3n \u00a0del documento privado y la declaraci\u00f3n extrajuicio, en donde \u00a0ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA afirma no ser su compa\u00f1era \u00a0permanente, con ocasi\u00f3n de la molestia de sus hijos cuando se \u00a0enteraron que \u00e9l le hab\u00eda transferido una casa, por lo \u00a0que en el documento ella se compromet\u00eda \u201ca \u00a0no interferir con los hijos y familiares del se\u00f1or Fabio Mej\u00eda \u00a0Uribe\u201d, indicando \u00a0con esto que no participar\u00eda en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0cuando \u00e9ste falleciera.10 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 que en el an\u00e1lisis del documento notarial \u00a0suscrito por DUQUE GARC\u00cdA, el Ad quem incurri\u00f3 en una \u00a0falacia de autoridad al suponer como cierto el contenido del escrito \u00a0por el s\u00f3lo hecho de haberse realizado ante un notario, \u00a0desconociendo que si bien \u00e9ste funcionario da fe de la \u00a0presentaci\u00f3n personal no est\u00e1 revestido de la autoridad \u00a0para certificar como cierto lo dicho por los declarantes.11 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que a pesar de que el Ad quem no ten\u00eda competencia para \u00a0establecer el estado civil de las personas, en el presente caso \u00a0concluy\u00f3 que su defendida no era la compa\u00f1era \u00a0permanente de Fabio Mej\u00eda Uribe, con el prop\u00f3sito de \u00a0sustentar la existencia del delito de estafa agravada, sin tener en \u00a0cuenta que la prueba id\u00f3nea sobre tal hecho debe provenir de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral, tal y como lo indic\u00f3 CAJANAL \u00a0en la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n, en la \u00a0que se plasm\u00f3 que la suspensi\u00f3n permanecer\u00eda \u00a0hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral no dirimiera la \u00a0controversia de si ella ten\u00eda o no derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0finalmente, que al contrario de lo expresado por el Ad quem, ROSA \u00a0MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA s\u00ed era la compa\u00f1era de \u00a0Mej\u00eda Uribe pues adem\u00e1s de los testimonios que as\u00ed \u00a0lo indican, no otra puede ser la explicaci\u00f3n para que \u00e9ste \u00a0no s\u00f3lo la afiliara a la EPS, indicara a CAJANAL que era la \u00a0beneficiaria de su pensi\u00f3n en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente y entregara uno de sus bienes inmuebles ya que nadie, por \u00a0bondadoso que sea, hace estos gestos con una persona que s\u00f3lo \u00a0le brinda alimentaci\u00f3n. Prueba a\u00fan m\u00e1s de este \u00a0hecho, seg\u00fan lo manifest\u00f3, es el mismo documento en el \u00a0que se compromete DUQUE GARC\u00cdA, a petici\u00f3n de Mej\u00eda \u00a0Uribe, a no interferir con sus hijos, compromiso que debe entenderse \u00a0como no reclamar bien distinto al que le entreg\u00f3 en vida y a \u00a0la sustituci\u00f3n pensional despu\u00e9s de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia condenatoria y absolver a su defendida con \u00a0fundamento en que no existe la certeza sobre la materialidad del \u00a0il\u00edcito ni sobre la responsabilidad de \u00e9sta, por lo que \u00a0debe aplicarse el principio de indubio pro reo y garantizar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar un recuento del proceso, la Delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que el Ad quem acert\u00f3 \u00a0al decretar la prescripci\u00f3n del delito de fraude procesal en \u00a0raz\u00f3n a que desde el momento en que cesaron los efectos de la \u00a0maniobra enga\u00f1osa, esto es, el 3 de diciembre de 2004 cuando \u00a0CAJANAL EICE suspendi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, hasta \u00a0que qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA (1\u00b0 de diciembre \u00a0de 2014) hab\u00edan transcurrido 9 a\u00f1os 8 meses y 29 d\u00edas \u00a0y la pena m\u00e1xima para este il\u00edcito, antes del aumento \u00a0establecido en la Ley 890 de 2014, era de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0igualmente, que si bien respecto del delito de falso testimonio \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda transcurrido el tiempo para decretar su \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0lo adecuado era confirmar la absoluci\u00f3n realizada por el a \u00a0quo, al tener en cuenta que, como lo ha reiterado la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia12, \u00a0la pr\u00e1ctica de una declaraci\u00f3n extraprocesal ante \u00a0notario no constituye una actuaci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0en la deba salvaguardarse la \u201ceficaz \u00a0y recta impartici\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0por lo que una declaraci\u00f3n mentirosa rendida ante \u00e9ste \u00a0no configura el delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el a quo absolvi\u00f3 a DUQUE GARC\u00cdA por el delito de \u00a0estafa agravada, al considerar que la prueba testimonial no permit\u00eda \u00a0establecer con certeza que \u00e9sta no ten\u00eda la calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente de Fabio Mej\u00eda Uribe pero, el \u00a0an\u00e1lisis de estas pruebas y de los documentos que obran en el \u00a0proceso, \u00a0entre los que destac\u00f3 los suscritos por ROSA MAR\u00cdA \u00a0DUQUE GARC\u00cdA y el informe sobre la investigaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo por el Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales \u00a0de CAJANAL, permitieron al Ad quem obtener la certeza que entre \u00e9stos \u00a0pod\u00eda estar aflorando una relaci\u00f3n de noviazgo, como lo \u00a0indic\u00f3 su hijo Fernando Mej\u00eda, pero no exist\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes. Agreg\u00f3 \u00a0que la cercan\u00eda de Mej\u00eda Uribe con DUQUE GARC\u00cdA, \u00a0junto con el sentimiento de gratitud por acompa\u00f1arlo en sus \u00a0diligencias y suministrarle la alimentaci\u00f3n, explica que \u00e9ste \u00a0le haya entregado un inmueble, afiliado a la EPS e indicado ante \u00a0CAJANAL que ella era la beneficiaria de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Ad quem comprob\u00f3 que est\u00e1n presentes los \u00a0elementos que constituyen el delito de estafa pues ROSA MAR\u00cdA \u00a0DUQUE GARC\u00cdA, una vez falleci\u00f3 Fabio Mej\u00eda \u00a0Uribe, procedi\u00f3 a solicitar a CAJANAL la sustituci\u00f3n \u00a0pensional aportando declaraciones extrajudiciales mentirosas pues \u00a0sab\u00eda que al no haber tenido la calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, no pod\u00eda \u00a0reclamar dicha prestaci\u00f3n, y con esta maniobra enga\u00f1osa \u00a0obtuvo un provecho il\u00edcito consistente en el pago de la \u00a0pensi\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 hasta cuando CAJANAL se percat\u00f3 \u00a0del enga\u00f1o y suspendi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, seg\u00fan lo ha reiterado la Corte Suprema de \u00a0Justicia13, \u00a0el dolo est\u00e1 conformado por dos componentes uno \u00a0cognitivo-intelectivo y otro volitivo. Mientras el primero exige el \u00a0conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, el \u00a0segundo implica que la persona quiera realizarlos. Agreg\u00f3 que \u00a0la prueba de la existencia de estos elementos puede deducirse de los \u00a0actos objetivos, como tambi\u00e9n de las circunstancias anteriores \u00a0o concurrentes con la conducta pues es muy dif\u00edcil establecer \u00a0en realidad qu\u00e9 \u201cpas\u00f3 \u00a0por la mente del inculpado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0conforme al an\u00e1lisis realizado por el Ad quem, DUQUE GARC\u00cdA \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento de que no pod\u00eda ser \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n, por cuanto no era la compa\u00f1era \u00a0permanente de Fabio Mej\u00eda Uribe, conocimiento que confirm\u00f3 \u00a0cuando suscribi\u00f3 tanto el documento privado como la \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio ante el Notario 5\u00b0 de Manizales el \u00a019 de octubre de 2001, en los que afirm\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0tal condici\u00f3n y Mej\u00eda Uribe la hab\u00eda inscrito \u00a0como beneficiaria de su pensi\u00f3n en CAJANAL. Agreg\u00f3 que \u00a0no resulta v\u00e1lida la exculpaci\u00f3n de ROSA MAR\u00cdA \u00a0DUQUE GARCIA de haber firmado los documentos sin leerlos ni conocer \u00a0su contenido \u201cargumento \u00a0que se torna menos cre\u00edble habida cuenta que bien pod\u00eda \u00a0asesorarse a trav\u00e9s de los abogados que trabajaban con su hija \u00a0Yaneth, a quienes no s\u00f3lo distingu\u00eda, sino que fueron \u00a0las personas que en actuaci\u00f3n notarial testificaron sobre la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho de la referida pareja\u201d. \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el defensor se equivoca al pretender que el Tribunal no era \u00a0competente para establecer si ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA \u00a0ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era permanente de Fabio Mej\u00eda \u00a0Uribe, ya que en materia penal existe libertad probatoria para \u00a0establecer la materialidad de los il\u00edcitos, as\u00ed como la \u00a0responsabilidad penal, siempre y cuando las pruebas se alleguen en \u00a0forma legal, regular y oportuna. Se\u00f1al\u00f3 que, en el \u00a0presente caso, los medios probatorios recaudados con acatamiento de \u00a0las normas procesales, demuestran que se materializ\u00f3 el delito \u00a0de estafa agravada y la responsabilidad del mismo en cabeza de ROSA \u00a0MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 no casar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber sido admitida la demanda \u00a0contra el fallo condenatorio proferido en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que conden\u00f3 a ROSA MAR\u00cdA \u00a0DUQUE GARC\u00cdA como autora del delito de estafa agravada, \u00a0se proceder\u00e1 a analizar si, como lo sostiene el actor, se \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial al \u00a0no haberse aplicado el principio indubio pro reo a favor de su \u00a0defendida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n en contra de la acusada se inici\u00f3 a \u00a0partir de la denuncia presentada por la liquidadora de CAJANAL-EICE \u00a0el 14 de diciembre de 2009 ante la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como consecuencia de la \u00a0decisi\u00f3n administrativa del 3 de diciembre de 2004, mediante \u00a0la cual se suspendi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que le \u00a0hab\u00eda sido otorgada provisionalmente a DUQUE GARC\u00cdA \u00a0mediante la resoluci\u00f3n 4140 del 4 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n el derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0por Fernando Mej\u00eda Ram\u00edrez16, \u00a0uno de los hijos del pensionado fallecido Fabio Mej\u00eda Uribe, \u00a0quien se opuso a la sustituci\u00f3n afirmando que ROSA MAR\u00cdA \u00a0DUQUE GARC\u00cdA no hab\u00eda sido la compa\u00f1era \u00a0permanente de su progenitor, tal y como lo demostraban un documento \u00a0privado y una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante el Notario \u00a05\u00b0 de Manizales suscritos por ella el 19 de noviembre de 2001. En \u00a0estos documentos, ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA manifest\u00f3 \u00a0no tener la calidad de compa\u00f1era permanente de Fabio Mej\u00eda \u00a0Uribe, e indic\u00f3 que \u00e9ste la hab\u00eda inscrito en \u00a0CAJANAL como beneficiaria de su pensi\u00f3n por agradecimiento, en \u00a0raz\u00f3n a que ella le \u201ccolaboraba \u00a0con los menesteres de la casa\u201d. \u00a0Durante el lapso en que estuvo vigente el reconocimiento de \u00a0sustituci\u00f3n DUQUE GARC\u00cdA recibi\u00f3 la suma de \u00a0$84.432.924.09 del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional FOPED17. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los anteriores presupuestos f\u00e1cticos, el problema jur\u00eddico \u00a0se centr\u00f3 en establecer si DUQUE GARC\u00cdA hab\u00eda \u00a0sido o no la compa\u00f1era permanente de Fabio Mej\u00eda Uribe \u00a0ya que, de una parte, CAJANAL as\u00ed lo hab\u00eda aceptado al \u00a0proferir el acto administrativo de sustituci\u00f3n pensional con \u00a0fundamento en la solicitud y los documentos aportados por \u00e9sta, \u00a0entre los que se destacaban la copia de la inscripci\u00f3n \u00a0realizada por Fabio Mej\u00eda Uribe como beneficiaria de la \u00a0pensi\u00f3n ante esa entidad y las declaraciones extrajuicio que \u00a0avalaban su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente y, de \u00a0otra, la manifestaci\u00f3n de Fernando Mej\u00eda Ram\u00edrez \u00a0 y los documentos anexados al derecho de petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3, suscritos por la misma ROSA MAR\u00cdA DUQUE \u00a0GARC\u00cdA, que lo negaban. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0para la Sala es claro que establecer o no la condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente o la uni\u00f3n marital de hecho de una \u00a0persona normalmente corresponde a la jurisdicci\u00f3n de familia18, \u00a0en el caso presente dicho aspecto debi\u00f3 ser dilucidado al \u00a0interior del presente proceso, por cuanto se denunci\u00f3 que para \u00a0la obtenci\u00f3n del beneficio de sustituci\u00f3n pensional se \u00a0perpetraron il\u00edcitos que vulneraron bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el derecho penal, entre los cuales aparecen el de la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, la fe p\u00fablica y \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no le asiste ninguna raz\u00f3n a la defensa para se\u00f1alar \u00a0que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no ten\u00eda competencia \u00a0en este asunto, pues el conocimiento de los \u00a0delitos de fraude \u00a0procesal, falso testimonio y estafa agravada, por los cuales se acus\u00f3 \u00a0a DUQUE GARC\u00cdA, est\u00e1 asignado en primera instancia a \u00a0los Juzgados Penales del Circuito y en segunda, a los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial y, al tratarse de hechos que atenten \u00a0contra FONCOLPUERTOS o CAJANAL, la competencia fue establecida en los \u00a0Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1 y en el Tribunal \u00a0Superior de este mismo Distrito Judicial (Acuerdo del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013). \u00a0De igual manera, como lo se\u00f1al\u00f3 la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, para establecer la materializaci\u00f3n \u00a0de los delitos y la responsabilidad en los mismos opera la libertad \u00a0probatoria, como tambi\u00e9n la condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente o la uni\u00f3n marital de hecho de una persona, se \u00a0demuestra a trav\u00e9s de los medios ordinarios de prueba19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su indagatoria, al igual que en el juicio, ROSA MAR\u00cdA DUQUE \u00a0GARC\u00cdA afirm\u00f3 haber conocido al pensionado del \u00a0magisterio Fabio Mej\u00eda Uribe en 1992, quien a trav\u00e9s de \u00a0una persona cuyo nombre no recuerda le hab\u00eda dejado la \u00a0direcci\u00f3n de su residencia para que lo visitara. Relat\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de que hablaron, \u00e9ste le pidi\u00f3 que \u00a0se fuera a vivir con \u00e9l, pero cuando ella le manifest\u00f3 \u00a0que viv\u00eda con su hija y ten\u00eda una nieta peque\u00f1a, \u00a0desisti\u00f3 de su ofrecimiento, aunque acept\u00f3 una \u00a0invitaci\u00f3n para ir a almorzar a la casa en donde resid\u00eda \u00a0con su hija y su nieta, sitio que empez\u00f3 a frecuentar. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que poco tiempo despu\u00e9s, tuvieron relaciones sexuales y ella \u00a0se fue a vivir a la casa de \u00e9l, aunque durante el d\u00eda \u00a0permanec\u00edan en la casa en donde viv\u00eda su hija, ubicada \u00a0a pocas cuadras, en donde ella preparaba la alimentaci\u00f3n para \u00a0todos, mientras Mej\u00eda Uribe ayudaba a su nieta con las tareas, \u00a0situaci\u00f3n que se prolong\u00f3 durante los siguientes a\u00f1os. \u00a0Indic\u00f3 que adem\u00e1s de convivir con Mej\u00eda Uribe, \u00a0lo acompa\u00f1aba a cobrar los arrendamientos de los 13 inmuebles \u00a0que ten\u00eda, a cobrar la pensi\u00f3n y a las citas m\u00e9dicas, \u00a0como tambi\u00e9n le suministraba los medicamentos para sus \u00a0dolencias de salud pues padec\u00eda de diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en septiembre de 2001, Fabio Mej\u00eda Uribe le hizo entrega \u00a0de una de sus casas y para evitar problemas con sus hijos, simularon \u00a0una venta ficticia, y tambi\u00e9n la afili\u00f3 a la EPS. En el \u00a0mes de octubre, \u00e9ste radic\u00f3 en CAJANAL un escrito en el \u00a0que manifest\u00f3 que ella era la beneficiaria de la pensi\u00f3n, \u00a0escrito que acompa\u00f1\u00f3 con dos declaraciones extrajuicio \u00a0de Egidio G\u00f3mez y Marta Loaiza, quienes declaraban sobre su \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente. Indic\u00f3 que, al \u00a0enterarse los hijos de Mej\u00eda Uribe sobre las decisiones de su \u00a0progenitor, se molestaron y la presionaron para que firmara unos \u00a0documentos, uno privado y otro ante Notario, en los que se \u00a0compromet\u00eda a no interferir con ellos ni a perseguir los \u00a0bienes de su progenitor cuando \u00e9ste falleciera, documentos que \u00a0se limit\u00f3 a firmar sin haberlos le\u00eddo ni haber sido \u00a0enterada sobre su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que el 26 de noviembre de 2002, d\u00eda en que falleci\u00f3 \u00a0Fabio Mej\u00eda Uribe, como era habitual cada mes, ella hab\u00eda \u00a0salido desde la madrugada para hacer la cola en el banco y esperar a \u00a0que llegara para cobrar la pensi\u00f3n, pero como no lleg\u00f3, \u00a0llam\u00f3 a su hija y se dirigieron a la casa, en donde lo \u00a0encontraron muerto, por lo que procedi\u00f3 a llamar a sus hijos, \u00a0quienes se encargaron del entierro. Agreg\u00f3 que unos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s acompa\u00f1\u00f3 a Fernando Mej\u00eda a cada \u00a0uno de los inmuebles que pose\u00eda su progenitor, con el fin de \u00a0presentarle a los arrendatarios ya que ninguno de sus hijos sab\u00eda \u00a0cu\u00e1ntos inmuebles ten\u00eda Fabio Mej\u00eda Uribe, en \u00a0raz\u00f3n a que casi nunca lo visitaban ni conoc\u00edan de sus \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0que el 5 de diciembre de 2002, present\u00f3 en CAJANAL la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n pensional acompa\u00f1ado de copia \u00a0del documento que le hab\u00eda entregado Fabio Mej\u00eda Uribe, \u00a0junto con dos declaraciones extrajuicio rendidas por Luz Mar\u00eda \u00a0Pel\u00e1ez y Rafael Mej\u00eda Guevara, amiga de trabajo de su \u00a0hija y abogado conocido de \u00e9sta, quienes confirmaban que ella \u00a0era la compa\u00f1era permanente del fallecido. Agreg\u00f3 que \u00a0aunque Fernando Mej\u00eda inicialmente estuvo de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de su progenitor de dejarle la pensi\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s le manifest\u00f3 que por presi\u00f3n de sus \u00a0hermanos hab\u00eda enviado a Bogot\u00e1 los documentos firmados \u00a0por ella, en los que aparec\u00eda la manifestaci\u00f3n de no \u00a0haber sido la compa\u00f1era permanente de su progenitor. Neg\u00f3 \u00a0que lo consignado en los documentos fuera cierto aduciendo que no los \u00a0ley\u00f3, y reiter\u00f3 que convivi\u00f3 bajo el mismo techo \u00a0junto con Fabio Mej\u00eda Duque durante m\u00e1s de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que para el Juzgado 16 Penal del Circuito existe duda si realmente \u00a0ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA era la compa\u00f1era \u00a0permanente de Fabio Mej\u00eda y, por consiguiente, no se puede \u00a0establecer con certeza que cometi\u00f3 un delito al solicitar la \u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00e9ste, para el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, si bien la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho fue corroborada por su hija Luz Yaneth Serna Duque, ello no \u00a0es cierto por cuanto que: (i) la niegan los documentos suscritos por \u00a0DUQUE GARC\u00cdA, uno privado en donde aparece igualmente la firma \u00a0de Mej\u00eda Uribe y otro realizado ante el Notario 5\u00b0 de \u00a0Manizales, que indican claramente que ella no ten\u00eda la calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente; (ii) la infirman los testimonios de \u00a0Fernando, Carlos Alberto y Olga Mej\u00eda Ram\u00edrez, hijos \u00a0del fallecido; (iii) la desvirt\u00faa el informe t\u00e9cnico de \u00a0la investigaci\u00f3n realizada por el Grupo Especial de Asuntos \u00a0Penales de CAJANAL y, finalmente, (iv) no fue confirmada por Luz \u00a0Mar\u00eda Pel\u00e1ez y Rafael Mej\u00eda Guevara, quienes \u00a0hab\u00edan realizado las declaraciones extrajuicio presentadas \u00a0para la sustituci\u00f3n pensional ante CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, evidenci\u00f3 el Tribunal que los documentos suscritos por \u00a0ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA, tanto el que aparece firmado \u00a0por ella y Fabio Mej\u00eda Uribe, como el suscrito por \u00e9sta \u00a0ante el Notario 5\u00b0 de Manizales20, \u00a0realizados ambos el 19 de octubre de 2001, son claros al indicar que \u00a0DUQUE GARC\u00cdA conoc\u00eda a Mej\u00eda Uribe desde hac\u00eda \u00a0varios a\u00f1os atr\u00e1s y se\u00f1alar que ella no era su \u00a0\u201ccompa\u00f1era \u00a0permanente ni amante\u201d, pese \u00a0a lo que, por agradecimiento ante la ayuda que ella le brindaba, \u00e9ste \u00a0la hab\u00eda inscrito en CAJANAL como su beneficiaria \u00a0\u201cpara tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional en caso \u00a0de su fallecimiento\u201d. Como \u00a0tambi\u00e9n al consignar que \u00a0\u201cla suscrita se compromete a no interferir con los hijos y \u00a0familiares del se\u00f1or FABIO MEJIA URIBE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0veracidad de lo all\u00ed consignado no fue cuestionada por la \u00a0sentenciada, quien se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los hab\u00eda \u00a0suscrito ante la presi\u00f3n ejercida por los hijos de Mej\u00eda \u00a0Uribe y sin conocer su contenido, con el \u00fanico fin de \u00a0garantizarles que al fallecimiento de \u00e9ste no har\u00eda \u00a0parte de la sucesi\u00f3n ni reclamar\u00eda ning\u00fan bien. \u00a0Estas manifestaciones aparecen corroboradas por su hija Luz Yaneth \u00a0Serna Duque, quien asever\u00f3 adem\u00e1s que los documentos \u00a0hab\u00edan sido elaborados por un amigo de Fabio Mej\u00eda \u00a0Uribe y fueron suscritos por \u00e9l y su progenitora, sin haberlos \u00a0le\u00eddo ni ser conscientes de lo que all\u00ed se consign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no consider\u00f3 cre\u00edble que ROSA MAR\u00cdA \u00a0DUQUE GARC\u00cdA procediera a firmar el documento sin leerlo, y \u00a0menos que lo hubiese hecho por haber sido constre\u00f1ida por los \u00a0hijos de Fabio Mej\u00eda, manifestaci\u00f3n que, si bien fue \u00a0corroborada por su hija Luz Yaneth Serna Duque, no fue precisada por \u00a0ninguna de las dos a pesar de que en la audiencia el Juez insisti\u00f3 \u00a0en interrogar sobre qu\u00e9 actividad llevaron a cabo los hijos \u00a0del fallecido para presionarla. Es m\u00e1s, resalta el Tribunal \u00a0que los hijos de Mej\u00eda Uribe negaron rotundamente haber \u00a0ejercido presi\u00f3n sobre \u00e9sta para que firmara dichos \u00a0documentos aduciendo que su trato se limitaba al saludo, y sobre la \u00a0existencia de los documentos se percataron d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la muerte de su progenitor, al encontrarlos en un caj\u00f3n \u00a0cuando revisaban los papeles que \u00e9ste ten\u00eda en su casa \u00a0de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal igualmente, resultan cre\u00edbles los testimonios de \u00a0Fernando, Carlos Alberto y Olga Mej\u00eda Ram\u00edrez, quienes \u00a0a pesar de no tener un trato permanente con su progenitor ni \u00a0frecuentar su casa de habitaci\u00f3n, negaron que \u00e9ste \u00a0conviviera con ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA, persona a quien \u00a0conocieron a trav\u00e9s de su padre y de la que sab\u00edan lo \u00a0acompa\u00f1aba a cobrar los arrendamientos y la pensi\u00f3n, y \u00a0en cuya casa de habitaci\u00f3n permanec\u00eda gran parte del \u00a0d\u00eda, pues all\u00ed ella le suministraba la alimentaci\u00f3n. \u00a0Estos adem\u00e1s confirmaron que su progenitor le hab\u00eda \u00a0entregado un inmueble a DUQUE GARC\u00cdA como agradecimiento por \u00a0la ayuda que le prestaba y se enteraron, despu\u00e9s del \u00a0fallecimiento de \u00e9ste, que tambi\u00e9n la hab\u00eda \u00a0afiliado a la empresa prestadora de salud y la hab\u00eda designado \u00a0ante CAJANAL como beneficiaria de su pensi\u00f3n, un a\u00f1o \u00a0antes de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como lo constat\u00f3 el Tribunal, el informe del Grupo \u00a0Especial de Seguridad y Asuntos Penales de CAJANAL, a partir de las \u00a0entrevistas realizadas por el DAS a ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA, \u00a0Egidio G\u00f3mez Llano, Claudia Patricia Roncancio, Jorge Diego \u00a0Arroyave y Margarita Buitrago Arango, concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0existi\u00f3 convivencia entre el se\u00f1or FABIO MEJIA URIBE, \u00a0con C.C. 1.324.988 de Pacora (Q.E.P.D) y ROSA MAR\u00cdA DUQUE \u00a0GARC\u00cdA C.C. 24.822.076\u201d21. \u00a0Lo \u00a0que, seg\u00fan el mismo informe, confirmar\u00eda el contenido \u00a0de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida ante la Notar\u00eda \u00a05\u00b0 de Manizales por DUQUE GARCIA, en la que ella afirm\u00f3 no \u00a0ser la compa\u00f1era permanente de Mej\u00eda Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Luz Mar\u00eda Pel\u00e1ez Villegas y Rafael Mej\u00eda \u00a0Guevara, quienes hab\u00edan realizado las declaraciones \u00a0extrajuicio presentadas por DUQUE GARC\u00cdA para la sustituci\u00f3n \u00a0pensional ante CAJANAL, durante la declaraci\u00f3n rendida en el \u00a0juicio, como lo hab\u00edan hecho en las entrevistas realizadas por \u00a0la Fiscal\u00eda22, \u00a0no confirmaron haber tenido la certeza de que ROSA MAR\u00cdA DUQUE \u00a0GARC\u00cdA y Fabio Mej\u00eda Uribe manten\u00edan una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho. Indicaron haber rendido esa declaraci\u00f3n \u00a0extraprocesal por solicitud de Luz Yaneth Serna Duque, quien no les \u00a0inform\u00f3 para qu\u00e9 las requer\u00eda, y con fundamento \u00a0en deducciones realizadas a partir de haberlos visto juntos cuando la \u00a0visitaban en la oficina en donde ella trabajaba como secretaria de \u00a0las abogadas Lina Mar\u00eda G\u00f3mez y Luz Mar\u00eda Pel\u00e1ez \u00a0Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Rafael Mej\u00eda Guevara, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0que en dos o tres ocasiones estuvo departiendo y tom\u00e1ndose \u00a0unos tragos con Fernando Eli Mej\u00eda, colega suyo y amigo de Luz \u00a0Yaneth Serna Duque, en una casa en donde pudo observar a Fabio Mej\u00eda \u00a0Uribe sentado en una silla y se percat\u00f3 del trato cari\u00f1oso \u00a0que le dispensaban Luz Yaneth Serna y su progenitora ROSA MAR\u00cdA \u00a0DUQUE GARC\u00cdA, raz\u00f3n por la que dedujo era el compa\u00f1ero \u00a0sentimental de \u00e9sta y con fundamento en estas percepciones, \u00a0rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n. Anot\u00f3 que desconoce qui\u00e9n \u00a0realmente viv\u00eda en aquella casa, pero supuso que era la casa \u00a0de Luz Yaneth Serna Duque, en donde resid\u00eda con su hija, su \u00a0progenitora y el compa\u00f1ero sentimental de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Luz Mar\u00eda Pel\u00e1ez Villegas, una de las \u00a0abogadas para las que trabajaba Luz Yaneth Serna Duque, afirm\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que ROSA \u00a0MAR\u00cdA DUQUE GARCIA era la compa\u00f1era sentimental de \u00a0Fabio Mej\u00eda Uribe, por cuanto Serna Duque as\u00ed se lo \u00a0hab\u00eda manifestado en varias ocasiones en las que le hab\u00eda \u00a0afirmado que \u00e9ste era muy especial con su progenitora, con \u00a0ella y su hija y, adem\u00e1s, por cuanto en dos oportunidades \u00a0estuvo en la casa de Luz Yaneth Serna y all\u00ed observ\u00f3 a \u00a0Fabio Mej\u00eda Uribe esperando a que ROSA MAR\u00cdA DUQUE \u00a0GARC\u00cdA le sirviera el almuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis de la prueba llevado a cabo por el Tribunal, lo llev\u00f3 \u00a0a la certeza de que no existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho esto es: una comunidad de vida permanente y singular, como la \u00a0define la Ley23, \u00a0entre ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA y Fabio Mej\u00eda \u00a0Uribe, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i \u00a0acaso, lo que afloraba entre ellos era una especie de noviazgo, \u00a0circunstancia que no se descarta, como lo dej\u00f3 entrever \u00a0Fernando Mej\u00eda cuando manifest\u00f3: \u201cpues \u00a0convivencia permanente no conozco, no alcanc\u00e9 a percibir eso, \u00a0ten\u00edan una amistad, u otra cosa, eso s\u00ed era factible \u00a0que si existiera\u201d, siendo este tambi\u00e9n el motivo que \u00a0seguramente origin\u00f3 la referida cesi\u00f3n del inmueble, \u00a0unido al sentimiento de gratitud de MEJ\u00cdA URIBE para con la \u00a0enjuiciada, como lo refiri\u00f3 Olga Mej\u00eda, ya que lo \u00a0atend\u00eda en la alimentaci\u00f3n y le colaboraba en otras \u00a0actividades como acompa\u00f1arlo a cobrar su mesada de jubilaci\u00f3n, \u00a0por lo que tampoco se desecha que esta haya sido la raz\u00f3n que \u00a0tuvo para afiliarla al sistema general de seguridad social y \u00a0designarla como beneficiaria sustituta de tal acreencia\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0antelaci\u00f3n al an\u00e1lisis probatorio, el Tribunal hab\u00eda \u00a0observado que la acci\u00f3n penal respecto de los delitos \u00a0imputados de fraude procesal y falso testimonio hab\u00edan \u00a0prescrito. Desde el momento en que cesaron los efectos del error en \u00a0fue inducida CAJANAL, esto es el 3 de diciembre de 2004, fecha en que \u00a0la entidad suspendi\u00f3 la decisi\u00f3n, hasta el 1 de \u00a0septiembre de 2014 en que qued\u00f3 en firme la acusaci\u00f3n, \u00a0hab\u00edan transcurrido 9 a\u00f1os, 8 meses y 20 d\u00edas y \u00a0esos delitos tienen establecida una pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os \u00a0pues para la fecha de los hechos, todav\u00eda no era aplicable el \u00a0aumento de pena contemplado en la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, resalt\u00f3 que la jurisprudencia de la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que una \u00a0declaraci\u00f3n mentirosa rendida ante Notario no configura el \u00a0delito de falso testimonio, en raz\u00f3n a que: (i) los notarios \u00a0no son servidores p\u00fablicos, (ii) no cumplen funciones \u00a0jurisdiccionales; (iii) la funci\u00f3n fedante aunque es p\u00fablica \u00a0es distinta a las cl\u00e1sicas estatales (legislativa, judicial y \u00a0administrativa), y, (iv) no definen conflictos intersubjetivos, por \u00a0lo que sus actuaciones no pueden entenderse como procesales \u00a0(judiciales ni administrativas)25. \u00a0Consider\u00f3 el juez colegiado que la Fiscal\u00eda \u00a0err\u00f3neamente imputo el delito de falso testimonio, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que las declaraciones realizadas ante el \u00a0Notario 3\u00b0 de Manizales no fueron hechas por ROSA MAR\u00cdA \u00a0DUQUE GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos fundamentos, el Tribunal decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0por el delito de fraude procesal, absolvi\u00f3 a DUQUE GARC\u00cdA \u00a0del delito de falso testimonio y centr\u00f3 el an\u00e1lisis en \u00a0el delito de estafa agravada. Al establecer la certeza sobre la \u00a0materialidad de este il\u00edcito y la responsabilidad de ROSA \u00a0MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA en el mismo, revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n y emiti\u00f3 condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, para la Sala es claro que el an\u00e1lisis \u00a0de la prueba realizado por el Ad quem no arroj\u00f3 duda alguna, \u00a0sino que, por el contrario, permiti\u00f3 llegar a la certeza de \u00a0que entre ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA y Fabio Mej\u00eda \u00a0Uribe no hab\u00eda habido uni\u00f3n marital de hecho y, por \u00a0consiguiente, que CAJANAL hab\u00eda sido enga\u00f1ada para \u00a0obtener una sustituci\u00f3n pensional sin que concurrieran los \u00a0requisitos legales para otorgarla. Por lo tanto, no le asiste la \u00a0raz\u00f3n al demandante de que en la sentencia proferida en contra \u00a0de ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA se incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la Ley por vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de indubio pro reo. El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN \u00a0DE LA DOBLE CONFORMIDAD: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional renov\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n que se tra\u00eda en materia de recursos, \u00a0al considerar que los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a08.2.h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14.5 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0prev\u00e9n el derecho de impugnar la \u00a0sentencia condenatoria que por primera vez se profiere en una \u00a0actuaci\u00f3n penal. El objeto \u00a0de la impugnaci\u00f3n es el de garantizar la doble conformidad, \u00a0que supone determinar si la sentencia que se dicta dentro de un \u00a0proceso judicial v\u00e1lido y leg\u00edtimo, cumple con el \u00a0est\u00e1ndar probatorio para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA fue absuelta \u00a0en primera instancia, pero el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0segunda instancia la conden\u00f3, se hace necesario materializar \u00a0la garant\u00eda constitucional de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de este prop\u00f3sito, la Sala observa que las \u00a0pruebas en las que se sustent\u00f3 el an\u00e1lisis realizado \u00a0por el Ad quem fueron allegadas en forma legal y oportuna, y su \u00a0valoraci\u00f3n a la luz de la sana critica le permiti\u00f3 al \u00a0juez colegiado llegar a la certeza de que ROSA MAR\u00cdA DUQUE \u00a0GARC\u00cdA no ten\u00eda la condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente de Fabio Mej\u00eda Uribe. Dicho an\u00e1lisis \u00a0determin\u00f3 que, si bien DUQUE GARC\u00cdA conoci\u00f3 a \u00a0Mej\u00eda Uribe desde 1992, entre los dos no se present\u00f3 \u00a0una vida marital de hecho. Su relaci\u00f3n se limitaba al \u00a0acompa\u00f1amiento de \u00e9ste a cobrar la mesada pensional y \u00a0los arriendos de los inmuebles que pose\u00eda, a prepararle los \u00a0alimentos y realizar algunas tareas dom\u00e9sticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo manifestaron Fernando, \u00a0Carlos Alberto y Olga Mej\u00eda, hijos del fallecido, quienes a \u00a0pesar de no frecuentar a su progenitor s\u00ed ten\u00edan \u00a0contacto con \u00e9l. Olga Mej\u00eda indic\u00f3 haber \u00a0conocido a ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA en raz\u00f3n a \u00a0que su progenitor se la hab\u00eda presentado como una amiga, uno \u00a0de los d\u00edas en que fue a almorzar a su casa. Relat\u00f3 que \u00a0sab\u00eda que ella le ayudaba con el cobro de los arrendamientos y \u00a0le preparaba la alimentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste \u00a0permanec\u00eda en la casa en donde ella viv\u00eda con su hija y \u00a0nieta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Fernando Mej\u00eda utilizaba como bodega el primer piso \u00a0de la casa en donde resid\u00eda su progenitor y, seg\u00fan lo \u00a0indic\u00f3, por lo menos una vez por semana iba personalmente a \u00a0sacar mercanc\u00edas, aunque diariamente lo hac\u00edan sus \u00a0empleados. Relat\u00f3 que si bien no ten\u00eda necesidad de \u00a0subir al segundo piso pues la parte de la bodega ten\u00eda su \u00a0propia entrada, se encontraba con su progenitor, por lo que se enter\u00f3 \u00a0de su amistad con ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA y sobre las \u00a0actividades en que \u00e9sta le colaboraba. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0haberse enterado de la entrega de uno de los inmuebles a DUQUE GARC\u00cdA \u00a0por parte de su progenitor como agradecimiento por los servicios que \u00a0le prestaba. Adem\u00e1s, como lo resalt\u00f3 el Tribunal, dado \u00a0su contacto con \u00e9ste sab\u00eda que no conviv\u00eda con \u00a0nadie, aunque s\u00ed admiti\u00f3 la posibilidad de que entre su \u00a0progenitor y ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA existiera una \u00a0especie de noviazgo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos, \u00a0adem\u00e1s, confirmaron haber encontrado entre los papeles de su \u00a0progenitor los dos documentos suscritos por ROSA MAR\u00cdA DUQUE \u00a0GARC\u00cdA, uno firmado por ella y Fabio Mej\u00eda Uribe y otro \u00a0con id\u00e9ntico contenido, suscrito por DUQUE GARCIA ante el \u00a0Notario 5\u00b0 de Manizales, en los que dejaba en claro que ella no \u00a0era la compa\u00f1era permanente de Mej\u00eda Duque ni su amante \u00a0y que \u00e9ste la hab\u00eda inscrito en CAJANAL como \u00a0beneficiaria de su pensi\u00f3n por agradecimiento ante los \u00a0servicios que le prestaba. Tambi\u00e9n all\u00ed se compromet\u00eda \u00a0\u201ca \u00a0no interferir con los hijos y familiares del se\u00f1or Fabio Mej\u00eda \u00a0Uribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los abogados Luz Mar\u00eda Pel\u00e1ez Villegas y \u00a0Rafael Mej\u00eda Guevara no confirmaron, durante las declaraciones \u00a0rendidas en el juicio, la certeza de que Fabio Mej\u00eda Uribe y \u00a0ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA sostuvieran una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho. Indicaron que no ten\u00edan trato con DUQUE \u00a0GARCIA sino con su hija Luz Yaneth Serna Duque, quien fue la persona \u00a0que les solicit\u00f3 rendir las declaraciones extrajuicio aunque \u00a0no les indic\u00f3 para qu\u00e9 las requer\u00eda. Ambos \u00a0testigos se\u00f1alaron haber concluido que DUQUE GARC\u00cdA era \u00a0la compa\u00f1era de Fabio Mej\u00eda Uribe basados en conjeturas \u00a0a las que arribaron por haberlos visto juntos cuando iban a visitar a \u00a0Luz \u00a0Yaneth Serna Duque a la oficina en donde laboraban, y en dos \u00a0ocasiones cuando fueron hasta la casa en donde \u00e9sta viv\u00eda. \u00a0Luz \u00a0Mar\u00eda Pel\u00e1ez Villegas \u00a0cuando pas\u00f3 sobre el medio d\u00eda y observ\u00f3 que \u00a0Fabio Mej\u00eda Uribe esperaba a que DUQUE GARC\u00cdA le \u00a0sirviera el almuerzo, mientras Rafael \u00a0Mej\u00eda Guevara \u00a0cuando fue a departir a dicha casa y pudo constatar la presencia de \u00a0Fabio Mej\u00eda Uribe, en las horas de la noche y, adem\u00e1s, \u00a0se dio cuenta del trato cari\u00f1oso que le dispensaban. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA sin tener la \u00a0condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de Fabio Mej\u00eda \u00a0Uribe present\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n pensional, \u00a0amparado en las declaraciones extraprocesales rendidas Luz \u00a0Mar\u00eda Pel\u00e1ez Villegas y Rafael Mej\u00eda Guevara, \u00a0con la cual indujo en error a CAJANAL, obteniendo un provecho \u00a0il\u00edcito. As\u00ed lo concluy\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la encausada constituy\u00f3 el mecanismo de enga\u00f1o, \u00a0artificio o ardid mediante el cual suscit\u00f3 y mantuvo en error \u00a0a la v\u00edctima, en este caso la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social, a efectos de obtener ganancia il\u00edcita con cargo al \u00a0patrimonio del Estado, lo que sin lugar a dudas logr\u00f3 cuando \u00a0la empresa por acto administrativo No 4140 del 4 de marzo de 2003 \u00a0orden\u00f3 a su favor el \u201ctraspaso y pago inmediato en forma \u00a0provisional de la pensi\u00f3n\u201d que comenz\u00f3 a recibir \u00a0en el mes de abril de ese a\u00f1o y le fue suspendida por \u00a0resoluci\u00f3n 27571 del 3 de diciembre de 2004, cuando tras la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por uno de los herederos \u2013Fernando \u00a0Mej\u00eda\u2014 la entidad a trav\u00e9s del Grupo de Seguridad \u00a0y Asuntos Penales, determin\u00f3 \u201cque no existi\u00f3 \u00a0convivencia entre el se\u00f1or Fabio Mej\u00eda Uribe\u2026 y \u00a0la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Duque Garc\u00eda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces que \u00a0los elementos estructurales de la estafa agravada confluyen en este \u00a0asunto, habida cuenta la demostraci\u00f3n de que el actuar de la \u00a0encartada se encamin\u00f3 a la creaci\u00f3n de un escenario \u00a0ficticio con el objetivo de sumir en un error al servidor p\u00fablico \u00a0y de esta forma hacerse acreedora de unos dineros que legalmente no \u00a0le correspond\u00edan.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, considera la Sala que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 al revocar el fallo absolutorio para, en su lugar, \u00a0proferir sentencia condenatoria en contra de ROSA MAR\u00cdA DUQUE \u00a0GARC\u00cdA como autora del delito de estafa agravada. Igualmente, \u00a0dosific\u00f3 adecuadamente la pena al imponerle la m\u00ednima, \u00a0como tambi\u00e9n la multa. Atin\u00f3, igualmente, al no \u00a0conceder la condena de ejecuci\u00f3n condicional pues a pesar de \u00a0que est\u00e1 presente el factor objetivo para hacerlo, la conducta \u00a0reprochada tiene un grado superior de transcendencia al haber \u00a0afectado el erario p\u00fablico. Finalmente, dispuso el \u00a0restablecimiento del derecho a favor de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al haberse demostrado que en la sentencia de segunda \u00a0instancia atacada no se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la Ley, por desconocimiento del principio de indubio pro \u00a0reo, \u00a0se\u00f1alada \u00a0por el actor, \u00a0acogiendo \u00a0el concepto del Ministerio P\u00fablico, no se casar\u00e1 la \u00a0sentencia. Igualmente, se declarar\u00e1, en virtud de la garant\u00eda \u00a0de doble conformidad, que se determin\u00f3 que la sentencia se \u00a0profiri\u00f3 dentro \u00a0de un proceso judicial v\u00e1lido y leg\u00edtimo y se cumpli\u00f3 \u00a0con el est\u00e1ndar probatorio requerido para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia recurrida por lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que la sentencia de condena proferida en contra de ROSA MAR\u00cdA \u00a0DUQUE GARC\u00cdA como autora del delito de estafa agravada, se \u00a0encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original n\u00famero 1 de la Fiscal\u00eda, folios 1 al 28. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original n\u00famero 1 de la Fiscal\u00eda, folios 232 a 252. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original n\u00famero 1 del Juzgado, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original n\u00famero 1 del Juzgado, folios 41 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original n\u00famero 1 del Juzgado, folios 165 a 167. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original n\u00famero 1 del Juzgado, folios 298 y 299. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original n\u00famero 1 del Juzgado, folios 328 a 354. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la Corte Suprema de Justicia, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referenci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional y la del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de Tribunal, folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 180. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el AP1862 del 12 de abril de 2016, radicado 46553. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la Corte, env\u00e9s del folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la Corte, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con la declaraci\u00f3n ante la Notar\u00eda 5\u00aa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposan en el cuaderno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda n\u00famero 1, folios 162,163 y 164. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de pagos fue certificada por el FOPED y obra a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1902 y 103 del cuaderno original n\u00famero 1 del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de 1990, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para determinar las uniones maritales de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a los jueces de familia, en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990 establece que: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda n\u00famero 1, folios 162 y 163. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda n\u00famero 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas fueron llevadas a cabo los d\u00edas 26 y 27 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, respectivamente como aparecen en el cuaderno de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 1, a folios 125 y 128. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, se estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u201cA partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital de hecho\u201d. Mediante la sentencia C-075 de 2007, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n establecido en la ley se aplica tambi\u00e9n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal n\u00famero 1, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP17352 del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal n\u00famero 1, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5377-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52276 \u00a0 Acta \u00a0327 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de ROSA MAR\u00cdA DUQUE GARC\u00cdA. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}