{"id":44650,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5376-201956311\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5376-201956311","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5376-201956311\/","title":{"rendered":"SP5376-2019(56311)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes \u00a0<\/p>\n<p>SP5376-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 56311 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, nueve (09) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa de \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO \u00a0y YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de mayo de 2019, mediante la \u00a0cual los conden\u00f3 por primera vez como autores del delito de \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la actuaci\u00f3n \u00a0que el 24 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 \u00a0p.m., Mirla Karina Zambrano Ferreira, quien se encontraba en el \u00a0establecimiento de comercio \u201cMi tienda\u201d ubicado en Santa \u00a0Marta, fue abordada por LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO y C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, quienes se identificaron como miembros \u00a0activos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n-C.T.I., \u00a0se\u00f1al\u00e1ndole el primero que la hab\u00edan \u00a0identificado como responsable de un hurto, por lo que le solicit\u00f3 \u00a0la c\u00e9dula y el bolso, sin embargo, ante su negativa se lo \u00a0arrebat\u00f3, seguidamente los investigadores le pidieron que los \u00a0acompa\u00f1ara a las instalaciones del C.T.I., por lo que \u00a0abordaron la camioneta institucional en la que se movilizaban. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar a las oficinas del \u00a0C.T.I., Mirla Karina fue conducida a la oficina de YURITZA CECILIA \u00a0AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ, jefe de la Secci\u00f3n de \u00a0An\u00e1lisis Criminal, quien le practic\u00f3 una entrevista, al \u00a0cabo de la cual, la investigadora Dioselina Gonz\u00e1lez Camacho \u00a0procedi\u00f3 a rese\u00f1arla y a tomar las huellas necesarias \u00a0para cotejarlas con medios de prueba que hab\u00edan sido \u00a0previamente recaudados. Mientras se obten\u00edan estos resultados, \u00a0Mirla Karina fue conducida al primer piso donde permaneci\u00f3 \u00a0encerrada hasta que C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA la dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n del hermano, con quien sali\u00f3 de las \u00a0instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores actuaciones \u00a0fueron cumplidas por los funcionarios del CTI con base en la comisi\u00f3n \u00a0de trabajo impartida por la Fiscal\u00eda 20 Seccional de Santa \u00a0Marta, mediante la cual se les solicit\u00f3 \u00a0\u00abrealizar \u00a0todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos y la \u00a0identificaci\u00f3n de los responsables\u00bb, \u00a0la que fue comunicada a trav\u00e9s de las misiones de trabajo \u00a0N\u00b03424 y 424, por medio de las cuales se les facultaba a los \u00a0acusados para esclarecer la p\u00e9rdida del armamento asignado al \u00a0tambi\u00e9n investigador Yimi Al\u00ed Ochoa y realizar las \u00a0diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos de los \u00a0que \u00e9ste fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2006 \u00a0Mirla Karina Zambrano Ferreira radic\u00f3 denuncia en contra de \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ \u00a0RICO, YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ y DIOSELINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ CAMACHO1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de noviembre de 2006 \u00a0la Fiscal\u00eda 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Santa Marta dispuso la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0previa en contra de C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, LEIVIS \u00a0I\u00d1IGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ \u00a0y DIOSELINA GONZ\u00c1LEZ CAMACHO, como posibles coautores de los \u00a0delitos de privaci\u00f3n ilegal de la libertad y constre\u00f1imiento \u00a0ilegal2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los d\u00edas 10, 11 y 12 \u00a0de enero de 2007, DIOSELINA GONZ\u00c1LEZ CAMACHO3, \u00a0LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO4, \u00a0YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ5 \u00a0y C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ6 \u00a0rindieron versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de mayo de 2007, la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Seccional de Santa Marta profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria a favor de C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA \u00a0JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O \u00a0MART\u00cdNEZ y DIOSELINA GONZ\u00c1LEZ CAMACHO7, \u00a0sin embargo, al ser recurrida por el representante de la parte civil, \u00a0con resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2010 la Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante el tribunal revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de febrero de 2011 se \u00a0dispuso la apertura de instrucci\u00f3n penal en contra de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO, YURITZA \u00a0CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ y DIOSELINA GONZ\u00c1LEZ \u00a0CAMACHO como coautores del delito de privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad9. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los d\u00edas 8 de agosto, \u00a04 y 6 de octubre y 20 de noviembre de 2011 fueron vinculados mediante \u00a0indagatoria LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO10, \u00a0DIOSELINA GONZ\u00c1LEZ CAMACHO11, \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ12 \u00a0y YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ13 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 2 de octubre de 2012 fue \u00a0cerrada la investigaci\u00f3n14 \u00a0y el 14 de febrero de 2013 la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito sumarial15 \u00a0acusando a C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ \u00a0RICO, YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ y DIOSELINA \u00a0GONZ\u00c1LEZ CAMACHO como coautores del delito de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad. Decisi\u00f3n frente a la cual la defensa \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0siendo negado el primero de ellos con resoluci\u00f3n de 15 de \u00a0marzo de 201316. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 17 de mayo de 201317 \u00a0la Fiscal\u00eda 3\u00b0 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado frente a \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O \u00a0MART\u00cdNEZ y DIOSELINA GONZ\u00c1LEZ CAMACHO y la modific\u00f3 \u00a0respecto de LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO, a quien acus\u00f3 como \u00a0autor del delito de abuso de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Asignado el proceso al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta y corrido el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 200018 \u00a0se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria19 \u00a0en sesiones de 22 y 25 de octubre, 24 de marzo y 17 de abril de 2015, \u00a0al cabo de la cual, el Juez decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por el acaecimiento de la prescripci\u00f3n, no \u00a0obstante, el 28 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0continuar con la actuaci\u00f3n20, \u00a0por lo que se culmin\u00f3 con la audiencia preparatoria el 17 de \u00a0mayo de 201621. \u00a0<\/p>\n<p>10. La audiencia p\u00fablica \u00a0se realiz\u00f3 los d\u00edas 12 y 13 de julio, 3, 16 y 17 de \u00a0agosto de 201622, \u00a0oportunidad en la cual la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica respecto \u00a0de LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO, como coautor del delito de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 24 de marzo de 201723 \u00a0fue proferida sentencia absolutoria, no obstante con auto de 18 de \u00a0abril de 201824 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta anul\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n por indebida motivaci\u00f3n, por lo que el 25 de \u00a0junio de 2018 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0profiri\u00f3 nueva sentencia25 \u00a0en la que absolvi\u00f3 a todos los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>12. Interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por el representante de la parte civil, el 17 de \u00a0mayo de 201926 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profiri\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de \u00a0DIOSELINA GONZ\u00c1LEZ CAMACHO y revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia para en su lugar condenar a C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA \u00a0JIM\u00c9NEZ, YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ y \u00a0LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO como coautores del delito de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, imponi\u00e9ndoles una pena de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. A los \u00a0condenados les fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 29 de mayo de 2019, de \u00a0oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adicion\u00f3 \u00a0el numeral sexto del fallo de condena27, \u00a0advirtiendo que los procesados condenados ten\u00edan derecho a \u00a0impugnar la sentencia. Notificada la decisi\u00f3n, los procesados \u00a0impugnaron el fallo de condena y el 6 de junio de 2019, YURITZA \u00a0CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0de este auto para que se indicara el t\u00e9rmino del cual \u00a0dispon\u00edan para ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n28, \u00a0por lo que mediante auto de 12 de junio de 201929 \u00a0el Tribunal se pronunci\u00f3 al respecto y despu\u00e9s de \u00a0correr el traslado de la impugnaci\u00f3n especial, el 25 de \u00a0septiembre de 2019 remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Con auto CSJ AP4420-2019 de \u00a09 de octubre de 2019 esta Sala se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, al advertir que no se hab\u00eda corrido el traslado para \u00a0que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Arribada la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal, se habilit\u00f3 el t\u00e9rmino para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, sin que ninguna \u00a0de las partes procediera a ello. Por lo que se dispuso la remisi\u00f3n \u00a0a esta Sala para resolver la impugnaci\u00f3n elevada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n a favor \u00a0de Dioselina Gonz\u00e1lez Camacho y revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia de primera instancia condenando a LEIVIS I\u00d1IGUEZ \u00a0RICO, a C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ y a YURITZA CECILIA \u00a0AVENDA\u00d1O MATR\u00cdNEZ a la pena de 36 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como autores del delito \u00a0de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, concedi\u00e9ndoles la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que contrario \u00a0a lo indicado por el a \u00a0quo, la conducta \u00a0endilgada a los procesados era t\u00edpica, pues tanto las \u00a0autoridades judiciales, como administrativas son titulares de \u00a0responsabilidad estatal y, en consecuencia sujetos activos \u00a0calificados del punible de privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0As\u00ed, en el caso en estudio, la conducta enrostrada a los \u00a0servidores del CTI se torna t\u00edpica, en el entendido que se \u00a0priv\u00f3 de la libertad a Mirla Karina Zambrano Ferreira sin \u00a0existir mandamiento escrito de autoridad judicial competente y no \u00a0presentarse flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la \u00a0responsabilidad de los acusados, identific\u00f3 dos actuaciones \u00a0que se tornaron ilegales, de una parte, la forma en la que LEIVIS \u00a0I\u00d1IGUEZ RICO y C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ \u00a0obligaron a Mirla Karina a subirse a la camioneta oficial del CTI, y \u00a0de otra, el actuar de YURTIZA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ, quien \u00a0entrevist\u00f3 y orden\u00f3 rese\u00f1arla fotogr\u00e1ficamente \u00a0y tomarle huellas sin la presencia de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera \u00a0situaci\u00f3n, indic\u00f3 que los acusados se\u00f1alaron que \u00a0no contaban con una orden de captura en contra de Mirla Karina y que \u00a0su traslado a las instalaciones de la Fiscal\u00eda obedeci\u00f3 \u00a0al cumplimiento de una misi\u00f3n de trabajo consistente en \u00a0recolectar informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la v\u00edctima \u00a0declar\u00f3 sobre la forma como fue abordada por los miembros del \u00a0CTI, quienes la obligaron a ingresar a la camioneta y la trasladaron \u00a0a las instalaciones de la Fiscal\u00eda, se\u00f1al\u00e1ndola \u00a0de ser autora de un delito. Versi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0Esperanza Remolina, propietaria de la tienda donde fue abordada la \u00a0v\u00edctima, en la que advirti\u00f3 que el traslado de Mirla \u00a0Karina no fue voluntario, pues incluso le arrebataron el bolso. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que los \u00a0procesados violentaron lo previsto en el art\u00edculo 314 de la \u00a0Ley 600 de 2000, ya que a pesar de contar con 4 a\u00f1os de \u00a0experiencia optaron por privar ilegalmente de la libertad a una \u00a0persona, sin que mediara orden leg\u00edtima para ello, escud\u00e1ndose \u00a0en la misi\u00f3n de trabajo y en la comisi\u00f3n expedida por \u00a0la Fiscal 20 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la v\u00edctima que fue encerrada en un \u00a0calabozo, rese\u00f1ada fotogr\u00e1ficamente, tomadas las \u00a0huellas e interrogada mediando amenazas e insultos, con el fin de que \u00a0se declarara culpable. Actividades contrarias al debido proceso, de \u00a0acuerdo con el contenido del art\u00edculo 318 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que contrario a \u00a0lo aducido por la defensa de YURITZA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ, \u00a0\u00e9sta no actu\u00f3 amparada en un error de prohibici\u00f3n, \u00a0pues contaba con 4 a\u00f1os de experiencia en su cargo, lo que le \u00a0permit\u00eda conocer el procedimiento establecido por la ley para \u00a0esta clase de actividades y las consecuencias que se generar\u00edan \u00a0al desviarse de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que Alberto \u00a0Ponce Ferreira, hermano de la v\u00edctima inform\u00f3 que en \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la progenitora de \u00e9sta, \u00a0YURTIZA AVENDA\u00d1O se\u00f1al\u00f3 que Mirla Karina se \u00a0encontraba detenida, y as\u00ed se lo ratific\u00f3 a \u00e9l \u00a0LEIVIS I\u00d1IGO quien a\u00f1adi\u00f3 que su hermana se \u00a0encontraba presa por orden de YURITZA AVENDA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el testigo dio \u00a0cuenta que observ\u00f3 cuando sacaban a su hermana de los \u00a0calabozos. Aspecto que fue confirmado por Francisco Rafael Gamero y \u00a0Doris de la Rosa, quienes estaban privados de la libertad en las \u00a0instalaciones de la Fiscal\u00eda y se percataron de la presencia \u00a0de la v\u00edctima en los calabozos. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que fueron \u00a0los mismos acusados quienes se refirieron a la posici\u00f3n de \u00a0superioridad que ostentaba YURTIZA AVE\u00d1DA\u00d1O en la \u00a0entidad y que una vez informada por C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA de la \u00a0presencia de Mirla Karina en las oficinas del CTI, procedi\u00f3 a \u00a0entrevistarla, dando la orden para la toma de huellas y posterior \u00a0cotejo, al cabo de lo cual orden\u00f3 su libertad; situaciones que \u00a0le permitieron inferir al ad \u00a0quem que fue ella \u00a0quien emiti\u00f3 la orden para que la v\u00edctima fuera \u00a0conducida al calabozo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00abaunque \u00a0la conducta no fue ejecutada de manera integral y materialmente \u00a0prohibida, no puede desconocerse que el aporte de cada uno de ellos \u00a0conllev\u00f3 al fin propuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>La defensa solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, por considerar que los Magistrados omitieron \u00a0evaluar la acreditaci\u00f3n del elemento descriptivo del tipo \u00a0penal y valoraron sesgadamente la prueba, existiendo contradicciones \u00a0y dudas sobre la responsabilidad de sus asistidos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que bajo el \u00a0sistema penal regido por la Ley 600 de 2000 la funci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda era la de investigar integralmente las conductas con \u00a0trascendencia penal y, quienes ejerc\u00edan funciones de polic\u00eda \u00a0judicial de manera permanente ten\u00edan la responsabilidad de \u00a0desplegar todas las actividades tendientes a identificar e \u00a0individualizar a los responsables de la conducta punible, por lo que \u00a0estaban facultados para: i) antes de la judicializaci\u00f3n, bajo \u00a0supervisi\u00f3n del jefe inmediato realizar entrevistas y allegar \u00a0documentaci\u00f3n, ii) iniciada la investigaci\u00f3n, por orden \u00a0del Fiscal practicar pruebas t\u00e9cnicas o diligencias tendientes \u00a0al esclarecimiento de los hechos y desarrollar las actividades \u00a0derivadas del cumplimiento de la comisi\u00f3n y iii) en caso de \u00a0flagrancia y ante la imposibilidad de contar con orden de Fiscal \u00a0pod\u00edan ordenar y practicar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>LEIVIS INIGUEZ y C\u00c9SAR \u00a0PARRA eran miembros del CTI de Santa Marta y YURITZA AVE\u00d1DA\u00d1O \u00a0era Jefe de la Secci\u00f3n de An\u00e1lisis Criminal de la misma \u00a0ciudad, estando los dos primeros facultados mediante misi\u00f3n de \u00a0trabajo N\u00b03424 de 21 de septiembre de 2006 para realizar \u00a0entrevistas y todas las diligencias que se consideraran necesarias \u00a0para esclarecer los hechos de los que fue v\u00edctima Yimi Al\u00ed \u00a0Ochoa, as\u00ed como el informe N\u00b03218, todo bajo la directriz \u00a0de la Fiscal 20 Seccional de la misma ciudad. Al paso que YURITZA \u00a0AVENDA\u00d1O apoy\u00f3 a sus compa\u00f1eros en la recepci\u00f3n \u00a0de una entrevista informal a Mirla Zambrano y orden\u00f3 la toma \u00a0de impresi\u00f3n dactilar, de acuerdo con la orden emitida por el \u00a0Fiscal Eduardo Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que los \u00a0procesados se encontraban facultados para realizar labores de \u00a0verificaci\u00f3n, teniendo conocimiento de ello sus superiores, \u00a0sin que se pueda confundir el desplazamiento a la sede del CTI de \u00a0Mirla Karina Zambrano con una aprehensi\u00f3n, pues como lo indic\u00f3 \u00a0el testigo Jaime Alberto Cantillo, ella decidi\u00f3 acompa\u00f1ar \u00a0voluntariamente a los acusados hasta dichas oficinas. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que en el libro \u00a0de guardia, donde era obligatorio registrar el ingreso de los \u00a0detenidos, conforme lo dispon\u00eda el comunicado DSCTI-16-06, no \u00a0se inscribi\u00f3 el ingreso a calabozos de Mirla Karina y as\u00ed \u00a0lo confirm\u00f3 Luis Mario Herrera Benjumea, persona responsable \u00a0de las llaves de la \u00abcarceleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el delito de \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad requiere que el servidor tenga \u00a0competencia para disponer de la libertad de las personas y, de las \u00a0cualidades generales y particulares del cargo que desempe\u00f1aban \u00a0los tres acusados, no se infiere una facultad para capturar, as\u00ed, \u00a0lo que se advierte es que las actuaciones de \u00e9stos se \u00a0enmarcaron en la comisi\u00f3n otorgada por la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Seccional, en virtud de la denuncia instaurada por Jimmy D\u00e1vila \u00a0Ochoa, por lo que tampoco se puede sostener que sus defendidos \u00a0actuaron abusando de sus funciones y mucho menos que procediesen con \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que el \u00a0Tribunal efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n sesgada de las \u00a0declaraciones de la v\u00edctima y sus familiares, para concluir \u00a0que los servidores del CTI emplearon la fuerza para conducirla a las \u00a0oficinas de esa entidad, desconociendo que los se\u00f1ores \u00a0Esperanza Remolina y Salvador Segundo P\u00e9rez, quienes se \u00a0encontraban en la tienda donde hicieron presencia LEIVIS I\u00d1IGUEZ \u00a0y C\u00c9SAR P\u00c9REZ para requerir a la v\u00edctima, \u00a0negaron que \u00e9stos hubiesen empleado la fuerza para obligarla a \u00a0subir a la camioneta institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que el \u00a0Tribunal haya derivado la violencia con la que presuntamente actuaron \u00a0los acusados, de la ca\u00edda del bolso de la v\u00edctima en la \u00a0tienda, pues una conclusi\u00f3n de esta naturaleza resulta \u00a0apresurada y genera duda, m\u00e1s cuando los testigos presenciales \u00a0afirmaron no haber evidenciado acto ni palabra violenta en contra de \u00a0Mirla Karina. Adem\u00e1s, las reglas de la experiencia indican que \u00a0de haber existido violencia en ese acto, los presentes en el \u00a0establecimiento de comercio lo hubiesen notado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se apart\u00f3 \u00a0de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal para \u00a0derivar la responsabilidad de YURITZA AVENDA\u00d1O, pues no s\u00f3lo \u00a0tergivers\u00f3 el dicho de la v\u00edctima sino que termin\u00f3 \u00a0absolviendo a la persona que ella misma identific\u00f3 como la \u00a0responsable de haberla conducido a la \u00abcarceleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que Mirla \u00a0Karina s\u00f3lo aludi\u00f3 a que YURTIZA AVENDA\u00d1O la \u00a0entrevist\u00f3, requiri\u00e9ndola para que confesara su \u00a0responsabilidad en el delito que se investigaba y solicit\u00f3 a \u00a0Dioselina Gonz\u00e1lez que le tomara unas huellas para realizar un \u00a0cotejo, actuar conforme a la comisi\u00f3n que se le hab\u00eda \u00a0otorgado mediante oficio 1519 de 21 de septiembre de 2006, lo que de \u00a0ninguna manera excedi\u00f3 lo contemplado en los art\u00edculos \u00a0314 y 316 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la misma Dioselina \u00a0Gonz\u00e1lez y el se\u00f1or Salvador Segundo P\u00e9rez \u00a0indicaron que fue ella quien condujo a Mirla Karina a la oficina de \u00a0rese\u00f1as, en inmediaciones de la \u00ab carceleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Tribunal soport\u00f3 \u00a0la responsabilidad de los acusados en las declaraciones de Francisco \u00a0Gamero y Doris de la Rosa Vega, personas privadas de la libertad en \u00a0las instalaciones del CTI para el d\u00eda de los hechos, sin \u00a0embargo, no tuvo en cuenta que la primera instancia las hab\u00eda \u00a0excluido por cuanto al ser prueba trasladada deb\u00edan obrar en \u00a0copia aut\u00e9ntica, formalidad que no se cumpli\u00f3 en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero aun si se pasa por alto \u00a0esa formalidad, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la contradicci\u00f3n \u00a0entre lo afirmado por esas personas y los dem\u00e1s medios de \u00a0prueba que indicaban que fue Dioselina Gonz\u00e1lez la que condujo \u00a0a Mirla Karina a la \u00abcarceleta\u00bb y la ultraj\u00f3, no \u00a0YURTIZA CECILIA AVENDA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para \u00a0conocer de la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa de \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO \u00a0y YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ en contra de la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Acto Legislativo \u00a001 de 2018, se adopt\u00f3 en Colombia el derecho a impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble \u00a0conformidad, de suerte que en el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem \u00a0que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 235-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, proferida la \u00a0decisi\u00f3n de condena por parte del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, la Secretar\u00eda de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n corri\u00f3 los traslados para impugnaci\u00f3n \u00a0y casaci\u00f3n respectivamente, raz\u00f3n por la cual entra la \u00a0Sala a pronunciarse sobre los motivos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0atendiendo el principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la conducta de \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA \u00a0JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O \u00a0MART\u00cdNEZ fueron condenados como autores del delito de \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad, de acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 174 del C.P., el cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>El servidor \u00a0p\u00fablico que abusando de sus funciones, prive a otro de su \u00a0libertad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n pac\u00edfica y reiteradamente, entre otras, que \u00a0el fundamento pol\u00edtico y filos\u00f3fico de la tipificaci\u00f3n \u00a0de esta conducta se afinca en el art\u00edculo 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que consagra la \u00a0libertad como derecho fundamental y establece los par\u00e1metros y \u00a0l\u00edmites para su afectaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. \u00a0Toda \u00a0persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, \u00a0ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio \u00a0registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad \u00a0judicial competente, con las formalidades legales y por motivo \u00a0previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del \u00a0juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para \u00a0que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el \u00a0t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto \u00a0por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que salvo las \u00a0circunstancias excepcionales como la situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0el constituyente estableci\u00f3 como presupuesto de legalidad para \u00a0que se disponga la privaci\u00f3n de la libertad por retenci\u00f3n, \u00a0conducci\u00f3n, detenci\u00f3n o captura de una persona, la \u00a0existencia de una orden escrita motivada y con el lleno de las \u00a0formalidades legales, la que debe ser emitida por una autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la actuaci\u00f3n \u00a0que YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ fue nombrada \u00a0mediante resoluci\u00f3n N\u00b00-0195 de 12 de enero de 2005 como \u00a0Investigadora Criminal\u00edstica VII de la misma Direcci\u00f3n, \u00a0posesion\u00e1ndose el 19 de enero de 200530. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, LEIVIS \u00a0I\u00d1IGUEZ RICO fue nombrado con resoluci\u00f3n N\u00b00-0195 \u00a0de 12 de enero de 2005 como Investigador Criminal\u00edstico II de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de Santa Marta, posesion\u00e1ndose el 18 de \u00a0enero del mismo a\u00f1o31. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA \u00a0JIM\u00c9NEZ se desempe\u00f1aba para la fecha de los hechos como \u00a0Investigador Criminal\u00edstico I adscrito a \u00a0Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0de Santa Marta32. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0establecido en el numeral 12 del art\u00edculo 312 de la Ley 600 de \u00a02000, los miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0ejercen funciones de polic\u00eda judicial permanente, las que \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 314 ib\u00eddem \u00a0corresponde \u00a0a labores previas de verificaci\u00f3n y a voces del art\u00edculo \u00a0315 de la misma obra a la \u00abpr\u00e1ctica \u00a0de pruebas t\u00e9cnicas o diligencias tendientes al \u00a0esclarecimiento de los hechos\u00bb \u00a0en el marco de las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, sin \u00a0que de ninguna manera se les faculte para disponer sobre la libertad \u00a0de una persona, a menos que se trate de situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia en la comisi\u00f3n de un delito para el que la ley \u00a0autorice su privaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda al \u00a0solicitar la condena de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO y YURITZA \u00a0CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ \u00a0como autores del delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, y \u00a0de contera, el Tribunal al proferir una sentencia condenatoria en \u00a0este sentido, dieron por acreditada la calificaci\u00f3n exigida \u00a0para el sujeto activo, quienes adem\u00e1s restringieron la \u00a0libertad de la v\u00edctima, en este caso, de manera ilegal, \u00a0trasladando a las instalaciones del CTI, sin su consentimiento para \u00a0practicar diligencias, una de ellas corresponde a lo que \u00a0jur\u00eddicamente corresponde a un interrogatorio al indiciado sin \u00a0la presencia de defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la \u00a0actuaci\u00f3n que el 21 de septiembre de 2006 Jimy D\u00e1vila \u00a0Ochoa denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda unos hechos en los que \u00a0fue v\u00edctima de los punibles de tentativa de homicidio y \u00a0hurto33, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la Fiscal 20 Seccional de Santa Marta dio \u00a0inicio a la investigaci\u00f3n y en virtud de ello, en la misma \u00a0fecha libr\u00f3 oficio N\u00b01519SAU en el que solicit\u00f3 al \u00a0Director Seccional del CTI de la misma ciudad designar funcionarios \u00a0para \u00abrealizar \u00a0todas las diligencias t\u00e9cnicas e investigativas necesarias, \u00a0tendientes a esclarecer los hechos y la identificaci\u00f3n de los \u00a0responsables\u00bb, \u00a0precisando que \u00abqueda \u00a0ampliamente facultado para realizar entrevistas, declaraciones, \u00a0inspecciones y todas las diligencias que considere necesario\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0ello, el 21 de septiembre de 2006 le fue asignada misi\u00f3n de \u00a0trabajo N\u00b03424 a LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO, por el t\u00e9rmino \u00a0de 8 d\u00edas para \u00abesclarecer \u00a0hechos p\u00e9rdida arma de dotaci\u00f3n\u00bb35 \u00a0y en igual fecha, C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ recibi\u00f3 \u00a0misi\u00f3n de trabajo N\u00b0424 con el objetivo de \u00abesclarecer \u00a0los hechos de la p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n del arma de \u00a0dotaci\u00f3n pistola Jericho, 9mm N\u00b032301071 que porta el \u00a0investigador criminal\u00edstico Jimy Al\u00ed Ochoa\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0indic\u00f3 LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO en la diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre37 \u00a0y en la indagatoria38 \u00a0que recibido el oficio N\u00b01519 se entrevist\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0Yimi Al\u00ed Ochoa, quien indic\u00f3 que los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n tuvieron lugar en el establecimiento de comercio \u00a0La Barra, por lo que se dirigi\u00f3 a este lugar en compa\u00f1\u00eda \u00a0de C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA, funcionario que tambi\u00e9n estaba \u00a0comisionado para adelantar la investigaci\u00f3n y, all\u00ed \u00a0tomaron contacto con varios testigos, entre ellos Jaime Alberto \u00a0Cantillo Mercado, persona que manifest\u00f3 estar en capacidad de \u00a0identificar a la mujer que le hurt\u00f3 el arma a Yimi Al\u00ed \u00a0Ochoa y que le suministr\u00f3 una sustancia alucin\u00f3gena. \u00a0Con apoyo de la secci\u00f3n de criminal\u00edstica del CTI, el \u00a0testigo colabor\u00f3 en la confecci\u00f3n de un retrato \u00a0hablado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el domingo siguiente, mientras permanec\u00eda en su casa \u00a0recibi\u00f3 una llamada de Jaime Cantillo, inform\u00e1ndole que \u00a0hab\u00eda ubicado a la mujer sospechosa, por lo que se comunic\u00f3 \u00a0con C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA, quien estaba en las instalaciones del \u00a0CTI, desplaz\u00e1ndose hasta all\u00ed, para luego partir en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su compa\u00f1ero y el conductor Salvador \u00a0P\u00e9rez hacia la tienda del barrio ciudadela 29 de julio, donde \u00a0el testigo y un acompa\u00f1ante le se\u00f1alaron a una persona, \u00a0por lo que se acercaron a ella y advirtiendo que se trataba de la \u00a0sobrina de un compa\u00f1ero del CTI le explic\u00f3 lo que \u00a0estaba sucediendo y le pidi\u00f3 que lo acompa\u00f1ara a la \u00a0oficina para aclarar lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ39 \u00a0resalt\u00f3 que en virtud de la misi\u00f3n de trabajo N\u00b0424 \u00a0adelant\u00f3 labores de investigaci\u00f3n con su compa\u00f1ero \u00a0LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO y que el d\u00eda domingo, uno de los \u00a0testigos de los hechos objeto de investigaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0comunicado para se\u00f1alar que la mujer sospechosa estaba en un \u00a0establecimiento de comercio, por lo que se encontr\u00f3 con LEIVIS \u00a0I\u00d1IGUEZ RICO en las instalaciones del CTI y luego de informar \u00a0a su coordinadora YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ, se \u00a0desplazaron en una camioneta oficial conducida por Salvador Segundo \u00a0P\u00e9rez Pacheco a la tienda indicada por el testigo Jaime \u00a0Cantillo, y all\u00ed \u00e9ste les mostr\u00f3 a una mujer, a \u00a0quien LEIVIS requiri\u00f3 para que los acompa\u00f1ara a las \u00a0instalaciones del CTI, sin que ella se opusiera. \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos \u00a0investigativos fueron detalladamente plasmados por los investigadores \u00a0LEIVIS y C\u00c9SAR AUGUSTO en el informe N\u00b03218 de 29 de \u00a0septiembre de 200640, \u00a0dirigido a Clara In\u00e9s Trujillo Alvarado- Jefe de la Unidad \u00a0Investigativa de Santa Marta y al Fiscal 7\u00b0 Local de la misma \u00a0ciudad, con el que anexaron la declaraci\u00f3n jurada de Jaime \u00a0Alberto Cantillo Mercado, el informe N\u00b01999 CTI CRIM SM \u00a0contentivo del retrato hablado realizado por ese testigo y el informe \u00a0N\u00b0194 de 24 de septiembre de 2006 elaborado por Dioselina \u00a0Gonz\u00e1lez en el que se estableci\u00f3 el resultado negativo \u00a0del cotejo de huellas practicado a Mirla Karina Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ41 \u00a0que para el 24 de septiembre de 2006 se desempe\u00f1aba como Jefe \u00a0de Secci\u00f3n de An\u00e1lisis Criminal en Santa Marta, grupo \u00a0al que pertenec\u00eda el investigador C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA, \u00a0por lo que \u00e9ste se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con \u00a0ella inform\u00e1ndole que un testigo hab\u00eda identificado a \u00a0una mujer como la posible responsable de los hechos en los que \u00a0result\u00f3 v\u00edctima Yimi Al\u00ed Ochoa y que con el \u00a0compa\u00f1ero LEIVIS I\u00d1IGUEZ la trasladar\u00edan a las \u00a0instalaciones del CTI, por lo que le solicitaron que apoyara la \u00a0diligencia de entrevista, as\u00ed, acudi\u00f3 a su oficina, \u00a0donde C\u00c9SAR PARRA la puso en contacto con el testigo Jaime \u00a0Cantillo, quien sostuvo que la mujer que permanec\u00eda en esas \u00a0instalaciones era la responsable del hurto y la tentativa de \u00a0homicidio que se investigaba. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0subi\u00f3 a su oficina, ubicada en el segundo piso de las \u00a0instalaciones del CTI y encontr\u00f3 a LEIVIS I\u00d1IGUEZ con \u00a0Mirla Karina Zambrano, quien las present\u00f3 y se retir\u00f3 \u00a0para que procediera a entrevistarla, as\u00ed sin la presencia de \u00a0un abogado procedi\u00f3 a indagarla por sus acciones el 16 de \u00a0septiembre de 2006 y le explic\u00f3 que estaba siendo se\u00f1alada \u00a0por una persona como la mujer que acompa\u00f1aba a Yimi Al\u00ed \u00a0el d\u00eda de los hechos, por lo que \u00abest\u00e1bamos \u00a0verificando si efectivamente era ella o no\u00bb42. \u00a0Seguidamente se comunic\u00f3 con la progenitora de aquella y le \u00a0explic\u00f3 la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que como \u00a0\u00abhab\u00eda \u00a0una sindicaci\u00f3n por parte de una persona contra la joven \u00a0Mirla, le solicit\u00e9 a la funcionaria Dioselina Gonz\u00e1lez \u00a0que tomara la huella para realizar un cotejo entre esta y las \u00a0encontradas en una botella de licor hallada en el veh\u00edculo de \u00a0Yimi Al\u00ed el d\u00eda de los hechos\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0Dioselina Gonz\u00e1lez Camacho44 \u00a0inform\u00f3 que el 24 de septiembre de 2006 se encontraba en la \u00a0Universidad de Magdalena cuando C\u00c9SAR PARRA se comunic\u00f3 \u00a0con ella y le solicit\u00f3 que acudiera a las instalaciones del \u00a0CTI a tomar unas huellas y efectuar un cotejo, por lo que se dirigi\u00f3 \u00a0a la oficina de YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O, quien le present\u00f3 \u00a0a Mirla Karina Zambrano y seguidamente le pidi\u00f3 que le tomara \u00a0las huellas. Aclar\u00f3 que como ya ten\u00eda misi\u00f3n de \u00a0trabajo la condujo a la sala de rese\u00f1as ubicada en la parte \u00a0trasera de los calabozos y le tom\u00f3 unas fotograf\u00edas e \u00a0impresiones dactilares para hacer los descartes con las huellas \u00a0recolectadas, precisando que no se trat\u00f3 de una rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que mientras realizaba el cotejo de huellas en su oficina, Mirla \u00a0Karina Zambrano permaneci\u00f3 en la sala de rese\u00f1as y que \u00a0una vez obtuvo resultado negativo le inform\u00f3 a YURITZA CECILIA \u00a0AVENDA\u00d1O, quien le pidi\u00f3 realizar el respectivo informe \u00a0y orden\u00f3 a C\u00c9SAR PARRA que trasladara a dicha se\u00f1orita \u00a0a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0Mirla Karina Zambrano45 \u00a0precis\u00f3 que el 24 de septiembre de 2006 se encontraba en el \u00a0establecimiento de nombre Mi Tienda cuando fue abordada por LEIVIS y \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO y el primero se identific\u00f3 como polic\u00eda \u00a0judicial, lo que le sorprendi\u00f3 porque \u00e9ste era amigo de \u00a0su hermano y ya se conoc\u00edan, seguidamente la se\u00f1al\u00f3 \u00a0de estar involucrada en un hurto y le pidi\u00f3 que le entregara \u00a0la c\u00e9dula y el bolso, ante su negativa, se lo arrebat\u00f3 \u00a0y los dos hombres la tomaron por la fuerza de los brazos, al punto \u00a0que se le cay\u00f3 su bolso con el maquillaje. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la obligaron a subir a una camioneta que conduc\u00eda C\u00c9SAR \u00a0PARRA y la trasladaron al CTI, donde permaneci\u00f3 en una oficina \u00a0en el segundo piso, lugar en el que LEIVIS, C\u00c9SAR y YURITZA la \u00a0requer\u00edan de manera agresiva para que confesara su \u00a0responsabilidad en unos hechos y, cuando Dioselina Gonz\u00e1lez \u00a0lleg\u00f3, la traslad\u00f3 a una oficina en el tercer o cuarto \u00a0piso donde le tom\u00f3 las huellas y se refiri\u00f3 a ella en \u00a0t\u00e9rminos groseros e irrespetuosos. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que mientras sal\u00edan los resultados, la enviaron a la primera \u00a0oficina, donde estuvo casi por 20 minutos y aunque el cotejo result\u00f3 \u00a0negativo, Dioselina procedi\u00f3 a tomarle unas fotos de lado y de \u00a0perfil y la traslad\u00f3 a las celdas, de donde C\u00c9SAR PARRA \u00a0la sac\u00f3 al cabo de media hora expres\u00e1ndole que no sab\u00eda \u00a0que la hab\u00edan conducido all\u00ed y que su hermano EDGARDO \u00a0PONCE estaba esper\u00e1ndola. Al encuentro con su hermano C\u00c9SAR \u00a0y YURITZA la trasladaron a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, bajo \u00a0estos presupuestos f\u00e1cticos advierte la Sala que tal como lo \u00a0consider\u00f3 el Tribunal, los acusados LEIVIS I\u00d1IGUEZ, \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA y YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O de \u00a0manera ilegal condujeron a Mirla Karina Zambrano, a quien mantuvieron \u00a0en las instalaciones del CTI de Santa Marta, en lugares destinados \u00a0exclusivamente para las personas indiciadas de cometer un delito y \u00a0respecto de las cuales se les priva de la libertad para ponerlas a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0actuaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000, dadas las previsiones de \u00a0los art\u00edculos 314 y 316 ib\u00eddem, de conocimiento y \u00a0domino de los tres acusados, tal como lo indicaron en sus versiones \u00a0libres y lo ratificaron en las diligencias de indagatoria, no les era \u00a0dable privar de la libertad a Mirla Karina Zambrano, lo que han \u00a0debido hacer es informar inmediatamente a la Fiscal 20 Seccional de \u00a0la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s del testigo y los \u00a0se\u00f1alamientos que hac\u00eca en contra de Mirla Karina, para \u00a0que este funcioanrtio tomara las decisiones que dorrespondienta y de \u00a0ser el caso y de ser el caso les diera la misi\u00f3n de trabajo \u00a0que correspondiera, pero porefifieron motu proprio tomar los \u00a0procesados la decisi\u00f3n de afectar la libetad de aquella, lo \u00a0que los hace incurso en una priovaci\u00f2n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0existiendo una investigaci\u00f3n en curso, el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000 \u00a0no los autorizaba para realizar \u00abcapturas, \u00a0(\u2026) o \u00a0cualquier actividad que represente la vinculaci\u00f3n de los \u00a0implicados a la actuaci\u00f3n procesal\u00bb \u00a0(subrayas fuera de texto) y, precisamente esas labores para las que \u00a0no estaban facultados fueron la que ejercieron los acusados respecto \u00a0de Mirla Karina Zambrano Ferrerira, pues contrario a la tesis del \u00a0defensor, la conducci\u00f3n de \u00e9sta a las instalaciones del \u00a0CTI fue un acto cumplido a una persona que estimaron indiciada de ser \u00a0responsable de un punible y procedieron a entrevistarla, diligencia \u00a0que practic\u00f3 YURITZA AVENDA\u00d1O, la que corresponde a un \u00a0interrogatorio a indiciado y que se llev\u00f3 a cabo sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los tres \u00a0acusados fueron enf\u00e1ticos en afirmar que Mirla Karina Zambrano \u00a0Ferreira fue identificada por el testigo Jaime Alberto Cantillo \u00a0Mercado como la persona que particip\u00f3 en las conductas \u00a0punibles de las cuales result\u00f3 v\u00edctima su amigo Yimi \u00a0Al\u00ed, es decir, por esa raz\u00f3n fue conducida y tratada \u00a0como presunta autora o part\u00edcipe de los delitos y as\u00ed \u00a0se lo hicieron saber a ella, pues desde su encuentro inicial en el \u00a0establecimiento Mi tienda se lo explicaron y se lo ratificaron \u00a0posteriormente YURITZA CECILIA AVEDA\u00d1O y Dioselina Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, Jaime \u00a0Alberto Cantillo Mercado46 \u00a0resalt\u00f3 que tom\u00f3 contacto con miembros del CTI y \u00a0particip\u00f3 en la realizaci\u00f3n de un retrato hablado de la \u00a0mujer que \u00e9l observ\u00f3 estaba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Yimi Al\u00ed Ochoa el d\u00eda en que lo \u00abescopolaminaron\u00bb \u00a0y le hurtaron sus pertenencias, manifestando que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a los investigadores al estadero La Barra, donde entrevistaron a unos \u00a0empleados y que con posterioridad identific\u00f3 a la mujer en un \u00a0establecimiento de comercio, por lo que se comunic\u00f3 \u00a0inmediatamente con los polic\u00edas judiciales, quienes acudieron \u00a0al lugar y all\u00ed les se\u00f1al\u00f3 a la mujer, por lo \u00a0que LEIVIS se le acerc\u00f3 y la requiri\u00f3 para luego \u00a0llevarla al CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0Sala que si s\u00f3lo se trataba de la pr\u00e1ctica de una \u00a0entrevista, como lo se\u00f1alaron los acusados, \u00e9stos no \u00a0tendr\u00edan razones para requisarle el bolso a Mirla Karina \u00a0Zambrano cuando la hallaron en el establecimiento Mi Tienda, m\u00e1s \u00a0cuando el mismo LEIVIS I\u00d1IGUEZ reconoci\u00f3 que la conoc\u00eda \u00a0con antelaci\u00f3n y hab\u00eda departido con ella y sus \u00a0familiares. Adem\u00e1s que tal diligencia pod\u00eda haberse \u00a0tomado en el mismo lugar donde fue localizada Mirla Karina Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Vale se\u00f1alar \u00a0que sobre la requisa a las pertenencias de Mirla Karina se refiri\u00f3 \u00a0no s\u00f3lo la v\u00edctima sino que tambi\u00e9n lo hizo \u00a0Esperanza Remolina Carre\u00f1o, propietaria de \u00abMi Tienda\u00bb \u00a0quien adujo en declaraci\u00f3n de 15 de diciembre de 2006 que \u00abyo \u00a0vi que llegaron unos se\u00f1ores, saludaron a la muchacha, no s\u00e9 \u00a0c\u00f3mo se llama, y le requisaron el bolso, despu\u00e9s s\u00e9 \u00a0que ella se fue ah\u00ed con ellos\u00bb47, \u00a0lo que ratific\u00f3 en declaraci\u00f3n de 6 de abril de 201148. \u00a0As\u00ed mismo, Jaime Alberto Cantillo Mercado precis\u00f3 en \u00a0declaraci\u00f3n de 16 de enero de 2007 que LEIVIS I\u00d1IGUEZ \u00a0se le acerc\u00f3 a Mirla Karina y \u00able \u00a0dijo, perm\u00edteme el bolso y le abri\u00f3 el bolso\u00bb49, \u00a0hecho que confirm\u00f3 en declaraci\u00f3n de 7 de abril de 2011 \u00a0al resaltar que \u00ablos \u00a0muchachos llegaron, ella conoce a uno de ellos, Leivis, lo salud\u00f3 \u00a0y le dijo Leivis c\u00f3mo est\u00e1s, \u00e9l le dijo que le \u00a0permitiera el bolso, \u00e9l lo que hizo fue que le abri\u00f3 el \u00a0bolso y mir\u00f3 dentro del bolso, ellos hablaron, el otro \u00a0muchacho C\u00e9sar se identific\u00f3 con la escarapela que \u00a0tiene, ella al momento se alter\u00f3 que c\u00f3mo era posible, \u00a0que ella no hab\u00eda hecho nada\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la defensa, el hecho aislado de que las \u00a0pertenencias de la v\u00edctima se hayan ca\u00eddo al suelo \u00a0cuando fue abordada por LEIVIS y C\u00c9SAR AUGUSTO, no es \u00a0suficiente para predicar la existencia de actos violentos tendientes \u00a0a doblegar la voluntad de Mirla Karina y obligarla a acudir a las \u00a0instalaciones del CTI, m\u00e1s cuando como lo indicaron la \u00a0propietaria del establecimiento de comercio y Jaime Cantillo, no \u00a0escucharon que la maltrataran verbalmente ni vieron agresiones \u00a0f\u00edsicas. No obstante s\u00ed existi\u00f3 ilegalidad en el \u00a0comportamiento de los servidores p\u00fablicos al efectuar una \u00a0requisa y darle trato de indiciada de la comisi\u00f3n de un \u00a0punible e indagarla sin la presencia de un abogado, tal como lo \u00a0consagra el art\u00edculo 127 de la Ley 600 de 2000, pero adem\u00e1s \u00a0para la ejecuci\u00f3n de tales actuaciones le impidieron su libre \u00a0locomoci\u00f3n, recluy\u00e9ndola en un calabozo, con lo que se \u00a0le vulneraron prerrogativas fundamentales, que los procesados no \u00a0ignoraban y que eran de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a lo dicho que ninguna explicaci\u00f3n atendible tiene el proceso \u00a0en relaci\u00f3n con el haberla retenido en un calabozo por un \u00a0tiempo superior al de las diligencias que practicaron los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0se\u00f1alaron los acusados que mientras YURITZA CECILIA AVENDA\u00d1O, \u00a0concurri\u00f3 como Jefe de la Secci\u00f3n de An\u00e1lisis \u00a0Criminal a apoyar al integrante de su grupo en la recepci\u00f3n de \u00a0una entrevista \u00abinformal\u00bb, tal como ella lo denomin\u00f3, \u00a0LEIVIS I\u00d1IGUEZ y C\u00c9SAR AUGUSTO PARRA se desplazaron con \u00a0EDGARDO PONCE, hermano de la v\u00edctima a la casa de una amiga de \u00a0ella que ten\u00eda rasgos f\u00edsicos parecidos a los de su \u00a0pariente y pod\u00eda ser la mujer que estaban buscando y, s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de haber efectuado estas diligencias retornaron al \u00a0CTI, momento en el que Mirla Karina pudo salir de all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0Dioselina Gonz\u00e1lez, en su indagatoria explic\u00f3 que una \u00a0vez YURITZA CECILIA termin\u00f3 la entrevista se dirigi\u00f3 \u00a0con Mirla Karina a la oficina de rese\u00f1as ubicada en el primer \u00a0piso, en la parte posterior de los calabozos, donde recaud\u00f3 \u00a0sus huellas y le tom\u00f3 las fotograf\u00edas y \u00abella \u00a0qued\u00f3 ah\u00ed en la sala de rese\u00f1as en el \u00a0parqueadero (\u2026) yo no la pod\u00eda llevar a hacer el cotejo \u00a0o los descartes y sencillamente qued\u00f3 en la sala, ella no \u00a0qued\u00f3 detenida, ni encerrada en la oficina o algo as\u00ed, \u00a0para nada, la oficina ten\u00eda puerta y la puerta qued\u00f3 \u00a0abierta\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que terminado el cotejo de las huellas recaudadas en la escena con \u00a0las improntas tomadas a Mirla Karina, advirti\u00f3 que no \u00a0coincid\u00edan, por lo que le inform\u00f3 a YURITZA CECILIA, \u00a0quien le pidi\u00f3 que rindiera un informe y solo \u00abdespu\u00e9s \u00a0de haber hablado con la doctora Yuritza, ella y C\u00e9sar Parra \u00a0fueron a llevar a la muchacha hasta su residencia\u00bb52 \u00a0y, de la permanencia de la v\u00edctima en las instalaciones del \u00a0CTI mientras se realizaba el informe, tuvo conocimiento YURITZA \u00a0CECILIA AVENDA\u00d1O, pues as\u00ed lo afirm\u00f3 C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO PARRA al se\u00f1alar que \u00abcuando \u00a0la doctora Yuritza me solicita que la fuera a buscar, ella estaba en \u00a0la sala de rese\u00f1a que est\u00e1 ubicada en el parqueadero\u00bb53. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a \u00a0Mirla Karina Zambrano la retuvieron en las instalaciones del CTI \u00a0mientras se efectuaban otras actividades investigativas y su retorno \u00a0a casa obedeci\u00f3 al resultado negativo de ellas. Si s\u00f3lo \u00a0se trataba de adelantar la mal denominada entrevista (interrogatorio \u00a0al indiciado) y el cotejo de huellas anunciado por los acusados, no \u00a0habr\u00eda raz\u00f3n para no permitir la salida de la mujer de \u00a0ese lugar, pues la finalidad para la cual hab\u00eda sido conducida \u00a0y de la que se le hab\u00eda informado en la tienda donde fue \u00a0abordada ya hab\u00eda concluido, adem\u00e1s las actuaciones se \u00a0cumplieron sin facilitar la presencia de un apoderado convencional o \u00a0de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con \u00a0la cadena de excesos que sufri\u00f3 Mirla Karina, al ser \u00a0identificada por los acusados como presunta responsable de un hecho \u00a0criminal, se suma el haber sido ingresada a los calabozos del CTI, \u00a0sin tener orden de captura o haber sido hallada en flagrancia \u00a0cometiendo una conducta punible, pues aunque los acusados y Dioselina \u00a0Gonz\u00e1lez enf\u00e1ticamente explicaron que la v\u00edctima \u00a0permaneci\u00f3 en la sala de rese\u00f1as y que pudo tener \u00a0conocimiento de la ubicaci\u00f3n de los calabozos porque eran \u00a0aleda\u00f1os a este lugar, lo cierto es que existen dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n declaraciones de las personas que compartieron celda \u00a0con Mirla Karina Zambrano en el CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0FRANCISCO RAFAEL GAMERO M\u00c1RQUEZ: \u00a0<\/p>\n<p>Yo estuve en el \u00a0CTI desde viernes 22 de septiembre hasta el d\u00eda lunes 25 de \u00a0septiembre (\u2026) yo la vi, era una muchacha blanquita con el \u00a0pelo risado largo, ten\u00eda una faldita azulita y unos tacones \u00a0altos no me acuerdo si la blusa era rosada o roja, eso fue en la \u00a0tarde, no s\u00e9 la hora porque no ten\u00eda reloj, yo la o\u00ed \u00a0decir que ella estaba retenida porque en una botella de wiskey (sic) \u00a0le hab\u00edan encontrado las huellas y ella dec\u00eda que eso \u00a0era embuste (\u2026) [estaba] en un calabozo, en una celda al lado \u00a0de la m\u00eda, ella estaba ah\u00ed con una muchacha54. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0t\u00e9rminos se refiri\u00f3 DORIS ESTHER DE LA ROSA VEGA: \u00a0<\/p>\n<p>Yo estuve en el \u00a0CTI desde el viernes 22 de septiembre hasta el d\u00eda lunes 25 de \u00a0septiembre (\u2026) yo estaba sola y el domingo en la tarde, no s\u00e9 \u00a0exactamente la hora llevaron a una muchacha, la metieron conmigo pero \u00a0la sacaron enseguida (\u2026) ella me dijo que se sent\u00eda muy \u00a0mal y que lo que m\u00e1s le dol\u00eda era que la hab\u00edan \u00a0fichado y que la iban a sacar por el peri\u00f3dico y en seguida se \u00a0la llevaron y el muchacho que se la llev\u00f3 dio que ella no \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 estar ah\u00ed, de ah\u00ed no pas\u00f3 \u00a0m\u00e1s nada55. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0estas declaraciones, encuentra la Sala que contrario a lo alegado por \u00a0los acusados, Mirla Karina Zambrano s\u00ed fue conducida a los \u00a0calabozos mientras se culminaba con la labor de verificaci\u00f3n \u00a0encomendada a Dioselina Gonz\u00e1lez, pues el dicho de estas \u00a0personas merece total credibilidad en tanto que es coherente, \u00a0consistente y sobre todo no se advierte ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0en querer perjudicar a los acusados, adem\u00e1s son personas \u00a0ajenas al desarrollo de estos hechos y ninguna tacha se efectu\u00f3 \u00a0sobre su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0censura la defensa que estas declaraciones fueron recepcionadas en la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelant\u00f3 en contra \u00a0de los servidores del CTI y que fue traslada a esta actuaci\u00f3n \u00a0penal sin el lleno de los requisitos contenido en el art\u00edculo \u00a0239 de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se trata de copia \u00a0aut\u00e9ntica, sin embargo, tal como lo consider\u00f3 el \u00a0Tribunal, este reproche no puede ser admitido, pues si bien no existe \u00a0un sello que informe que se trata de copia aut\u00e9ntica, como \u00a0parece reclamarlo la defensa, lo cierto es que a las copias anexadas \u00a0a la actuaci\u00f3n le precede el oficio N\u00b0219 de 20 de marzo \u00a0de 2007 expedido por Elkin Romero Ord\u00f3\u00f1ez V\u00e1squez- \u00a0Coordinador de la oficina de Veedur\u00eda de quejas y reclamos de \u00a0la Fiscal\u00eda con el que remite fotocopia de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria allegada por la Procuradur\u00eda Provincial de Santa \u00a0Marta, anunciando la entrega de 89 folios.56 \u00a0Es decir existe certeza de la autenticidad del documento y claridad \u00a0sobre la autoridad que recepcion\u00f3 las declaraciones, por ende \u00a0puede ser valorado y tenido como prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Vale resaltar \u00a0que aunque en el libro radicador de guardia y seguridad 200657, \u00a0en el que deb\u00eda inscribirse el ingreso de todos los detenidos \u00a0en el calabozo del CTI, no se hall\u00f3 el registro de Mirla \u00a0Karina Zambrano, tal situaci\u00f3n no demerita las declaraciones \u00a0de FRANCISCO RAFAEL GAMERO M\u00c1RQUEZ y DORIS ESTHER DE LA ROSA \u00a0VEGA, pues como ellos mismos lo informaron, la mujer estuvo all\u00ed \u00a0s\u00f3lo por un momento y a voces de la \u00faltima declarante y \u00a0de la misma Mirla Karina, cuando el investigador C\u00c9SAR PARA la \u00a0sac\u00f3 de all\u00ed, manifest\u00f3 que no ten\u00eda que \u00a0estar en ese lugar, de suerte que el hecho de que el encargado de \u00a0registrar y custodiar los calabozos hubiese omitido registrar el \u00a0ingreso de esta personas, no elimina la ilicitud de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad a Mirla Karina Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, estima la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia \u00a0de una comisi\u00f3n librada por la Fiscal cognoscente para \u00a0adelantar amplias labores de verificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, \u00a0los acusados como miembros del CTI, con amplia experiencia en sus \u00a0cargos, deb\u00edan ce\u00f1irse a las previsiones del art\u00edculo \u00a0316 de la Ley 600 de 2000, el que todos manifestaron conocer y, \u00a0abstenerse de realizar actividades propias de una vinculaci\u00f3n \u00a0de una persona a un proceso penal, como en efecto lo hicieron con \u00a0Mirla Karina Zambrano Ferreira. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, como concurrieron una serie de actos arbitrarios e ilegales, \u00a0de manera concatenada y desplegados por cada uno de los acusados, \u00a0result\u00f3 as\u00ed afectada de manera ilegal la libertad de \u00a0Mirla Karina Zambrano Ferreira, por lo que la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la condena emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar \u00a0la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta en contra de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO PARRA JIM\u00c9NEZ, LEIVIS I\u00d1IGUEZ RICO y YURITZA \u00a0CECILIA AVENDA\u00d1O MART\u00cdNEZ como coautores \u00a0del delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen para que se le imparta el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>(SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-4 C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 11-12 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 49-56 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 68-74 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 75-80 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 81-86 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 212-219 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 5-14 C. Segunda instancia Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242-243 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 28-39 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 55-63 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 75-86 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 87-95 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 109 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 115-176 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 280-293 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u2013 61 C. Fiscal\u00eda Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 32 C. 3 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 107-220 C.3 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6.24 C. Tribunal 1 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 173 C.3 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 311 a 420 C.3 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 424-450 C.3 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6-42 C. Tribunal 2 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 3-28 C.4 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 3 a 55 C.T. 3 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 79 a 86 C.T.3 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 109 y 110 C.T.3 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 120 -124 C.T.3 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 36 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 46 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 82 C. 1 Fiscal\u00eda. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n libre rendida por C\u00e9sar Augusto Parra Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 60 y 61 \u00a0C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 a 74 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 28 a 39 C. 2 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a 86 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 a 97 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 a 80 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 56 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a C. 2 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a 105 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>47Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0271 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 C.1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 C. 2 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0368 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 C. 1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 117 C. 1 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la inspecci\u00f3n judicial, cuya acta de 24 de mayo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa en el Fl. 208 del C 1 Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrados Ponentes \u00a0 SP5376-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 56311 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 327 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, nueve (09) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa de \u00a0C\u00c9SAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}