{"id":44648,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5358-201950276\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5358-201950276","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5358-201950276\/","title":{"rendered":"SP5358-2019(50276)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP5358-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50276 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido por los acusados \u00a0JOS\u00c9 EDUARDO RUBIO MONTOYA y BLADIMIR VARGAS SU\u00c1REZ \u2013a \u00a0trav\u00e9s de sus defensores- \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la cual fueron condenados \u2013por \u00a0primera vez- \u00a0como coautores responsables de homicidio agravado en concurso con el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO RUBIO MONTOYA -alias \u00a0JOSECITO- \u00a0y BLADIMIR VARGAS SU\u00c1REZ \u2013alias \u00a0FLY-, \u00a0despu\u00e9s de haber esperado que Mikchel Guillermo P\u00e9rez \u00a0Buitrago saliera de la casa de sus padres y movilizados en una \u00a0motocicleta, lo interceptaron en el barrio Danubio Azul, al momento \u00a0que caminaba por la calle 56 Sur, frente al n\u00famero 3H-53. En \u00a0ese instante uno de los acusados accion\u00f3 en contra de \u00e9ste \u00a0arma de fuego, cuyos proyectiles le ingresaron por la \u00a0regi\u00f3n infraescapular \u201cizquierda\u201d, \u00a0la regi\u00f3n lumbar derecha, la oreja derecha y la regi\u00f3n \u00a0umbilical derecha, gener\u00e1ndole lesiones que le causaron la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0RUBIO MONTOYA y VARGAS SU\u00c1REZ no contaban con salvoconducto \u00a0para portar armas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos \u00a0la Fiscal\u00eda, el 4 de mayo de 2013 ante la Juez Veinticinco \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u2013con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas-, imput\u00f3 cargos contra JOS\u00c9 EDUARDO \u00a0RUBIO MONTOYA y BLADIMIR VARGAS SU\u00c1REZ, como coautores de \u00a0homicidio agravado (art\u00edculos 103 y 104.4.7. del C\u00f3digo \u00a0Penal), en concurso con \u201cporte\u201d \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0(art\u00edculo \u00a0365 \u00eddem) \u00a0a los cuales \u00e9stos no se allanaron; siendo afectados con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario en auto de la misma fecha, confirmado el \u00a01\u00ba de octubre de 2013 por la Juez Cuarenta y cuatro Penal del \u00a0Circuito \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de cargos el 4 de octubre de 20131 \u00a0y formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia del 29 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o2 \u00a0ante el Juez Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para cuyo \u00a0efecto mantuvo la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica indicadas en la diligencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio se adelant\u00f3 en sesiones del 26 de agosto de 2014, 20 de \u00a0marzo de 2015, 22 de mayo, 18 de septiembre, 12 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o, 8 de marzo de 2016, 28 de abril, 11 de mayo y 26 de \u00a0julio \u00eddem, \u00a0fecha \u00faltima en la cual el juez emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0absolutorio a favor de los dos acusados. La sentencia correspondiente \u00a0fue proferida el 2 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n por el representante de las v\u00edctimas, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de febrero \u00a0de 2017 resolvi\u00f3 (i) revocar las absoluciones; (ii) condenar \u00a0tanto a VARGAS SU\u00c1REZ como a RUBIO MONTOYA a 427 meses de \u00a0prisi\u00f3n -sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni de la prisi\u00f3n domiciliaria- \u00a0y a las penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, y privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por lapsos de 240 y \u00a015 meses, respectivamente, como coautores responsables de homicidio \u00a0agravado (art\u00edculos 103 y 104.7 del C\u00f3digo Penal) en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0(art\u00edculo \u00a0365 \u00eddem); \u00a0y (iii) librar orden de captura en contra del primero, e informar al \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y al INPEC para que el segundo de los \u00a0condenados, una vez cumpla la pena impuesta en otra actuaci\u00f3n, \u00a0sea puesto a disposici\u00f3n del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0los procesados, a trav\u00e9s de sus defensores interpusieron \u00a0recurso de casaci\u00f3n, cuyas demandas la Corte admiti\u00f3 el \u00a07 de marzo de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como \u00a0sustanciales. La correspondiente audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 26 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, como se adelant\u00f3, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0providencia absolutoria y condenar a los acusados a t\u00edtulo de \u00a0coautores de homicidio \u00a0agravado \u00a0(art\u00edculos 103 y 104.7 del C.P.) en concurso con porte \u00a0ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El fundamento f\u00e1ctico de la condena por el primero de los \u00a0delitos mencionados lo constituye esencialmente dos proposiciones: \u00a0(1) el 1\u00ba de mayo de 2013 Mikchel Guillermo P\u00e9rez \u00a0Buitrago falleci\u00f3 en v\u00eda p\u00fablica del barrio \u00a0Danubio Azul de Bogot\u00e1, concretamente en \u00a0la calle 56 Sur # \u00a03H-53, como consecuencia de cuatro impactos de proyectil de arma de \u00a0fuego en la oreja derecha, regi\u00f3n umbilical derecha, regi\u00f3n \u00a0infraescapular \u201cizquierda\u201d \u00a0y regi\u00f3n lumbar derecha3; \u00a0y (2) quienes \u00a0realizaron el hecho fueron JOS\u00c9 EDUARDO RUBIO MONTOYA y \u00a0BLADIMIR VARGAS SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda proposici\u00f3n el Tribunal la coligi\u00f3 de la \u00a0declaraci\u00f3n de Guillermo P\u00e9rez, padre del fallecido, de \u00a0la cual extrajo las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La relaci\u00f3n entre el occiso y los procesados era tensa y \u00a0conflictiva, sin se\u00f1ales claras de una pronta y pac\u00edfica \u00a0soluci\u00f3n de su disputa originada por el hurto de unas \u00a0zapatillas de propiedad del sobrino de Guillermo P\u00e9rez -Johan \u00a0P\u00e9rez-, quien fue asesinado despu\u00e9s de ese suceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 27 de abril de 2013 Guillermo P\u00e9rez coincidi\u00f3 con \u00a0RUBIO MONTOYA en una cantina ubicada en el barrio Danubio Azul y, \u00a0frente a la inesperada presencia policial en el lugar, \u00e9ste \u00a0se\u00f1al\u00f3 a aqu\u00e9l de sapo y le advirti\u00f3 que \u00a0sus hijos no durar\u00edan mucho. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Guillermo P\u00e9rez fue alertado por sus vecinos de que tuviera \u00a0cuidado, porque alias JOSECITO y alias FLY en varias oportunidades \u00a0hab\u00edan sido vistos en motos rondando su casa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Los acusados fueron observados en el accionar delictivo por Guillermo \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima proposici\u00f3n se apoya en que el testigo manifest\u00f3 \u00a0(a.) haberse alarmado el 1\u00ba de mayo de 2013 cuando, cerca de su \u00a0casa, advirti\u00f3 la presencia de JOSECITO y FLY con unos cascos \u00a0en la mano y una motocicleta de colores gris y negro; motivo por el \u00a0que regres\u00f3 a su vivienda para indicarle a Mikchel \u00a0Guillermo P\u00e9rez Buitrago \u00a0que no fuera a salir, pero \u00e9ste desafortunadamente ya no se \u00a0encontraba all\u00ed; (b.) volvi\u00f3 a la calle principal -en \u00a0donde estaban los acusados-, \u00a0cuando observ\u00f3 que dijeron \u201cese \u00a0es\u201d, \u00a0se pusieron los cascos y arrancaron en la moto; inmediatamente (c.) \u00a0avanz\u00f3 \u201chacia \u00a0(\u2026) \u00a0la \u00a0parte alta\u201d, \u00a0corri\u00f3 r\u00e1pido para alcanzar a su hijo, \u00a0\u201cpero ya era tarde porque ellos en la moto ganaron tiempo\u201d \u00a0y \u00a0s\u00f3lo pudo llegar a unos treinta metros aproximadamente, en \u00a0cuyo momento vio y escuch\u00f3 los disparos, \u00a0frente \u00a0a lo cual lo \u00fanico que hizo fue \u00a0\u201cgritar, \u00a0gritar y pedir auxilio, pero ya era tarde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dio credibilidad al testimonio de Guillermo P\u00e9rez \u00a0porque, adem\u00e1s de que las pruebas de descargo no lograron \u00a0establecer las coartadas alegadas por los defensores, lo encontr\u00f3 \u00a0(i) internamente \u00a0cohesionado, (ii) \u00a0consistente \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0arm\u00f3nico \u00a0con las pruebas restantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En punto del agravante contenido en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal, la sentencia se\u00f1ala que los \u00a0agresores al esperar pacientemente a Mikchel \u00a0Guillermo P\u00e9rez Buitrago \u00a0cerca de la casa de los padres de \u00e9ste, utilizar una moto para \u00a0su desplazamiento y dispararle en dos oportunidades por la espalda \u00a0\u2013en \u00a0la regi\u00f3n infraescapular izquierda y en la regi\u00f3n \u00a0lumbar derecha- \u00a0neutralizaron sus medios defensivos o, en otras palabras, lo \u00a0colocaron en circunstancias de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, decidi\u00f3 no aplicar la causal de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 4 \u00eddem, \u00a0\u201cpor \u00a0violaci\u00f3n del principio de congruencia f\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La coautor\u00eda se sustenta en que los \u00a0acusados accionaron un arma de fuego contra la humanidad de Mikchel \u00a0Guillermo P\u00e9rez Buitrago, lo cual tuvo lugar con acuerdo \u00a0previo y reparto funcional de tareas en el que uno conduc\u00eda la \u00a0motocicleta, mientras el otro se encargaba de accionar el artefacto \u00a0para producir su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De otra parte, la condena como coautores de porte ilegal de armas de \u00a0fuego, se edifica en que (i) en el ataque contra la vida de Mikchel \u00a0Guillermo P\u00e9rez Buitrago los acusados emplearon un revolver de \u00a0funcionamiento mec\u00e1nico calibre 32, seg\u00fan informe de \u00a0bal\u00edstica; (ii) la capacidad de ese artefacto para hacer da\u00f1o \u00a0est\u00e1 demostrada con el desenlace fatal atr\u00e1s mencionado \u00a0y (iii) est\u00e1 probado, mediante certificaci\u00f3n expedida \u00a0el 3 de febrero de 2014 por el Departamento Control Comercio de \u00a0Armas, Municiones y Explosivos, que RUBIO MONTOYA y VARGAS SU\u00c1REZ \u00a0no contaban con salvoconducto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La defensa de BLADIMIR VARGAS SU\u00c1REZ, al amparo de la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n (art\u00edculo 181.2 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), formula cargo \u00fanico en el que acusa \u00a0la sentencia de haberse dictado en juicio viciado de nulidad por \u00a0desconocimiento \u00a0al debido proceso en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto el Tribunal desatendi\u00f3 la sentencia C-792 de 2014 \u00a0en la cual la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0controvertir el primer fallo condenatorio que se profiera en un \u00a0proceso penal, cuya garant\u00eda comprende la facultad de \u00a0impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Corte Constitucional exhort\u00f3 al Congreso \u00a0para que, en lapso de un a\u00f1o, regulara ese derecho, e indic\u00f3 \u00a0que de no crearse un recurso judicial que lo materialice, se \u00a0entender\u00eda procedente la impugnaci\u00f3n ante el superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente caso no se dio cumplimiento a la impugnaci\u00f3n \u00a0excepcional, por lo cual a su defendido \u201cno \u00a0se le posibilit\u00f3 controvertir los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios esgrimidos por el ad quem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que fueron violados lo art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se debe decretar la nulidad del proceso a partir del \u00a0fallo condenatorio, con el fin de permitirle a la defensa promover el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n, con el que propicie que el \u00a0juzgador analice integralmente el proceso examinando la totalidad de \u00a0los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos sin \u00a0restricci\u00f3n distinta al principio de limitaci\u00f3n, \u00a0\u201cposibilidades \u00a0estas de las que no goza el juez de casaci\u00f3n, por ser este un \u00a0recurso extraordinario, y como tal tiene una finalidad (sic) \u00a0y causales regladas y taxativas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por su parte, el defensor de JOS\u00c9 EDUARDO RUBIO MONTOYA, \u00a0apoyado en la causal tercera de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0181.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), propone cargo \u00fanico \u00a0en el que acusa la sentencia de estar incursa en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (\u201caplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u201d \u00a0de los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 205 del C\u00f3digo Penal y \u00a0\u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0de los art\u00edculos \u201c29.3\u201d \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7 y 381 de la Ley 906 de \u00a02004) originada en errores de hecho por falso raciocinio en punto de \u00a0la valoraci\u00f3n del testimonio rendido por Guillermo P\u00e9rez, \u00a0a partir de los cuales su defendido fue condenado, cuando lo que \u00a0correspond\u00eda al Tribunal era aplicar el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0y, as\u00ed, confirmar en todas sus partes la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que existen \u201ccontradicciones\u201d \u00a0en aspectos esenciales del testimonio de Guillermo P\u00e9rez, que \u00a0fueron detalladas por el juez de primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(i) \u00a0no haber observado a la persona que dispar\u00f3; (ii) referirse a \u00a0los culpables, en entrevista previa, como unos tipos raros, sin \u00a0identificarlos en aquella oportunidad, a pesar de que, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, los conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s; (iii) no haber \u00a0adoptado la posici\u00f3n que todo progenitor hubiera adoptado al \u00a0ver a su hijo en peligro y, por ejemplo, exclamar su nombre para \u00a0llamar su atenci\u00f3n; (iv) referir que tuvo un altercado con los \u00a0procesados en fechas que anteceden a la muerte de P\u00e9rez \u00a0Buitrago, para luego negarlo; (v) el d\u00eda de marras no se \u00a0percat\u00f3 del momento en que su descendiente sali\u00f3 de la \u00a0vivienda familiar, aunque refiri\u00f3 que nunca perdi\u00f3 de \u00a0vista la \u00fanica puerta de ingreso al lugar y, tampoco se lo \u00a0encontr\u00f3 en el camino (\u2026) \u00a0(vi) escuch\u00f3 con claridad cuando los agresores ubicaban a la \u00a0v\u00edctima y exclamaban \u201cese es\u201d, a pesar del ruidoso \u00a0sector comercial en que se encontraban, y de que dicho relato perd\u00eda \u00a0sentido al suponer una distancia inicial m\u00ednima entre los \u00a0atacantes y Guillermo P\u00e9rez, que de ser cierta ten\u00eda la \u00a0posibilidad de advertir su presencia, lo que les era desfavorable; \u00a0(vii) dijo, en entrevista, que sus vecinos le informaron qui\u00e9nes \u00a0eran los victimarios de su consangu\u00edneo cuando en el debate \u00a0p\u00fablico afirm\u00f3 verlos, adem\u00e1s de sostener que \u00a0estaba a dos cuadras de la escena del crimen, es decir, a \u00a0aproximadamente 200 metros, para luego asegurar que a 30 metros; \u00a0(viii) sostuvo en un momento determinado que s\u00f3lo se percat\u00f3 \u00a0de que el occiso era Mikchel P\u00e9rez cuando yac\u00eda en el \u00a0piso y, sin embargo, asegur\u00f3 con posterioridad que presenci\u00f3 \u00a0el fat\u00eddico desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal le dio \u201cvalor\u201d \u00a0probatorio a este testimonio \u201cviolando \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica y persuasi\u00f3n racional \u00a0que se deben tener en cuenta para no cometer equivocaciones al tomar \u00a0una decisi\u00f3n de fondo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el juez colegiado sin atender las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0no asign\u00f3 \u201cvalor\u201d \u00a0a los testimonios presentados por la defensa, rendidos por \u201cC\u00e9sar \u00a0Juli\u00e1n Baquero Acosta, Nancy Palma Hincapi\u00e9 y Elkin \u00a0Le\u00f3n Cubides, quienes, \u2013diferente \u00a0a lo indicado por Guillermo P\u00e9rez-, \u00a0coincidieron \u00a0en se\u00f1alar que -RUBIO \u00a0MONTOYA- \u00a0se encontraba con ellos el 1\u00ba de mayo de 2013 en una bodega \u00a0ubicada en la calle 52 B con carrera 4\u00aa o 5\u00aa de esta \u00a0ciudad, donde funciona una empresa de distribuci\u00f3n de c\u00edtricos \u00a0y en la que el procesado estaba organizando el pedido para la fecha \u00a0siguiente, desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, \u00a0esto es, comparando lo dicho por el padre del occiso con las \u00a0declaraciones allegadas por la defensa, no ten\u00eda otro camino \u00a0que dar aplicaci\u00f3n al principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Del defensor de BLADIMIR VARGAS SU\u00c1REZ: \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la solicitud de nulidad manifestada en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0apoyado en las sentencias C- 792 de 2014 y SU-215 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en la \u00faltima de las providencias mencionadas, la Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0excepcional \u00a0tiene lugar contra condenas impuestas por primera vez en segunda \u00a0instancia en procesos penales ordinarios adelantados por el \u00a0procedimiento de la Ley 906 de 2004 y respecto de providencias que no \u00a0se encuentren ejecutoriadas al 24 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sustentaci\u00f3n del defensor de JOS\u00c9 EDUARDO RUBIO \u00a0MONTOYA: \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0la censura indicada en la demanda, en el sentido de que la sentencia \u00a0del Tribunal est\u00e1 incursa en errores de hecho originados en \u00a0falsos raciocinios en la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de Guillermo P\u00e9rez, padre de la v\u00edctima fatal. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que el testigo incurri\u00f3 en ocho contradicciones se\u00f1aladas \u00a0por el a quo \u2013reproducidas \u00a0en la demanda- \u00a0las cuales procede a reiterar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el testimonio de Guillermo P\u00e9rez es de referencia, toda \u00a0vez que \u201cno \u00a0tuvo presencia en el lugar de los hechos y, si la tuvo, fue muy \u00a0aislada\u201d; \u00a0y est\u00e1 \u201cen \u00a0contraposici\u00f3n de tres declaraciones que present\u00f3 la \u00a0defensa\u201d, quienes \u00a0fueron un\u00e1nimes en se\u00f1alar c\u00f3mo RUBIO MONTOYA se \u00a0hallaba en otro lugar al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos \u00a0estos por los cuales, solicita casar la sentencia en aplicaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Intervenci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la demanda formulada a favor de VARGAS SU\u00c1REZ, \u00a0se\u00f1ala que la sentencia C-792 de 2014 no cobija la posibilidad \u00a0de interponer recurso de apelaci\u00f3n en cuanto, hasta el \u00a0momento, para la impugnaci\u00f3n de sentencias de segunda \u00a0instancia, la ley s\u00f3lo establece el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que ya la Corte Suprema de Justicia \u2013en \u00a0\u201cAP \u00a0365 de 2016, radicado 47742\u201d- \u00a0se ha pronunciado indicando que mientras el legislador no emita los \u00a0actos propios de su reserva para dar aplicaci\u00f3n a lo ordenado \u00a0en la sentencia C- 792 de 2014, tanto el derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0como el principio de doble conformidad se pueden garantizar \u00a0suficientemente mediante el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2018 garantiza la \u00a0posibilidad de examinar la primera condena por funcionario diferente, \u00a0hasta ahora no han sido adoptados nuevos mecanismos id\u00f3neos \u00a0para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advierte que la sentencia est\u00e1 basada en s\u00f3lidos \u00a0razonamientos y con pleno respeto a las garant\u00edas del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte denegar la pretensi\u00f3n del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Respecto de la demanda formulada a favor de RUBIO MONTOYA, indica que \u00a0si bien el defensor denuncia el desconocimiento de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia y las reglas de la l\u00f3gica en la valoraci\u00f3n \u00a0del principal testigo de cargo, no se\u00f1ala cu\u00e1l \u00a0par\u00e1metro de valoraci\u00f3n en concreto fue desconocido por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el demandante se limit\u00f3 a reiterar las contradicciones \u00a0consignadas en la sentencia de primer grado sobre el testimonio del \u00a0se\u00f1or Guillermo P\u00e9rez, pero pas\u00f3 por alto que, \u00a0precisamente, el Tribunal examin\u00f3 todos y cada uno de los \u00a0aspectos que el juez unipersonal abord\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0del testigo mencionado y de las dem\u00e1s pruebas practicadas en \u00a0el juicio, para finalmente develar que tales inconsistencias \u00a0realmente no socavan la coherencia de la declaraci\u00f3n en cuanto \u00a0exist\u00eda pruebas que la reforzaban y porque, adem\u00e1s, se \u00a0advert\u00eda imprecisiones en las manifestaciones de los testigos \u00a0de la defensa, que no permit\u00eda otorgarles peso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Intervenci\u00f3n de la delegada por el Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0Respecto de la demanda presentada por el defensor de VARGAS SU\u00c1REZ, \u00a0solicita no casar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no existe el yerro manifestado por el demandante toda vez que, en \u00a0ausencia de norma expresa que regule el asunto, el \u00fanico medio \u00a0para la correcci\u00f3n de la sentencia lo constituye el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual exige la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0conforme los elementos sustanciales que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, siempre que se \u00a0demuestre el defecto del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la demanda interpuesta por el defensor de \u00a0RUBIO MONTOYA, se\u00f1ala que el Tribunal no incurri\u00f3 en \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia el juez colegiado no s\u00f3lo le asign\u00f3 plena \u00a0credibilidad al testimonio de Guillermo P\u00e9rez \u2013padre \u00a0del fallecido- \u00a0quien fue testigo presencial, \u201csino \u00a0adem\u00e1s valor\u00f3 (\u2026) \u00a0las \u00a0coartadas de la defensa que ubicaban a los procesados en un lugar \u00a0distinto para el momento de los hechos\u201d, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0\u201clas \u00a0amenazas previas (\u2026) \u00a0de \u00a0muerte a la v\u00edctima relacionadas con los procesados\u201d \u00a0y \u00a0\u201cun \u00a0hecho previo existente que hab\u00eda generado situaciones de \u00a0amenazas vinculadas al hurto de unas zapatillas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, (i) el padre de la v\u00edctima observ\u00f3 a los \u00a0agresores en instante anterior a los hechos y los identific\u00f3 \u00a0n\u00edtidamente porque eran conocidos de toda la vida; (ii) existe \u00a0el testimonio de Fabio Garc\u00eda Villareal quien detall\u00f3 \u00a0las circunstancias del homicidio y sus autores; (iii) a las 2:00 de \u00a0la tarde del d\u00eda de los hechos el acusado VARGAS SU\u00c1REZ \u00a0ya era buscado por la polic\u00eda como responsable del delito; \u00a0(iv) el Tribunal se\u00f1al\u00f3 la cercan\u00eda del acusado \u00a0al lugar de los hechos a las 12:38 horas a partir de su abonado \u00a0telef\u00f3nico, y (v) Guillermo P\u00e9rez \u201ccomo \u00a0testigo result\u00f3 arm\u00f3nico y coherente a lo largo de todo \u00a0el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se presentaron graves inconsistencias en las manifestaciones de \u00a0descargo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las demandas de casaci\u00f3n fueron admitidas para garantizar el \u00a0derecho a la doble conformidad, la Sala analizar\u00e1 los \u00a0reproches aducidos por los defensores sin reparos a sus deficiencias \u00a0argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La \u00a0defensa de BLADIMIR VARGAS SU\u00c1REZ demanda la nulidad de la \u00a0sentencia, \u00a0por \u00a0cuanto el Tribunal desatendi\u00f3 la providencia C-792 de 2014 en \u00a0la cual la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0controvertir el primer fallo condenatorio que se profiera en un \u00a0proceso penal, cuya garant\u00eda comprende la facultad de \u00a0impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n -como \u00a0control constitucional y legal-, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 181.2 de la Ley 906 de 2004, \u00a0procede contra la \u201csentencia\u201d \u00a0dictada en \u00a0segunda instancia cuando la misma ha sido proferida en tr\u00e1mite \u00a0viciado de nulidad por el desconocimiento al debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo la cr\u00edtica del impugnante no se dirige en contra \u00a0de alguno de los actos procesales por los que se produjo la sentencia \u00a0en segunda instancia, sino que realmente cuestiona el tr\u00e1mite \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera, por cuanto l\u00f3gicamente \u00a0cualquier irregularidad que haya tenido lugar despu\u00e9s de \u00a0dictada la sentencia en nada puede afectar la validez de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0entiende la Corte que el demandante pretende la anulaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de casaci\u00f3n con \u00a0el fin de que el Tribunal conceda a la defensa la posibilidad de \u00a0promover la impugnaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada \u00a0en la sentencia C-792 de 2014 en \u00a0garant\u00eda del principio de doble conformidad, esto es, sin las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas establecidas en la ley para el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en decisi\u00f3n del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, respecto \u00a0de los procesos que hab\u00edan arribado a la Corporaci\u00f3n \u00a0con primera condena en segunda instancia, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201ccontinuar\u00e1n con el tr\u00e1mite (\u2026) dispuesto \u00a0por el magistrado sustanciador\u201d, \u00a0en el cual, \u00a0se garantizar\u00e1 -como \u00a0se ha venido haciendo- \u00a0el principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proceder de la Corte Suprema de Justicia fue sustentado en \u00a0jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,4 \u00a0seg\u00fan la cual, el derecho a recurrir el fallo condenatorio, \u00a0tiene como fin (a.) permitir que una sentencia adversa pueda ser \u00a0revisada por un juez o tribunal distinto y org\u00e1nicamente \u00a0superior, y (b.) ofrecer al procesado \u201cla \u00a0posibilidad\u201d \u00a0de una revisi\u00f3n integral \u2013es \u00a0decir \u00a0\u201cf\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica\u201d- \u00a0de la decisi\u00f3n, con la que se pueda garantizar su doble \u00a0conformidad; lo cual exige (c.) un recurso eficaz de f\u00e1cil \u00a0acceso para ese prop\u00f3sito \u2013desprovisto \u00a0de rigorismos formales- \u00a0y (d.) que pueda promoverse antes de que la sentencia haga tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios se satisfacen cuando, a pesar de la \u00a0insatisfacci\u00f3n de las exigencias \u00a0legales para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n5, \u00a0la Corte supera sus yerros, con lo cual se habilita la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, en la que el impugnante cuenta con una \u00a0oportunidad, adicional al l\u00edbelo de la demanda, para \u00a0argumentar sus inconformidades tanto f\u00e1cticas o probatorias, \u00a0como jur\u00eddico sustanciales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente proceso (a.) las demandas de casaci\u00f3n formuladas \u00a0por los defensores de VARGAS SU\u00c1REZ y RUBIO MONTOYA fueron \u00a0admitidas por la Corte para examinar la legalidad de la sentencia, \u00a0sin que para ello fuera obst\u00e1culo sus defectos o deficiencias \u00a0argumentativas y, por lo mismo, (b.) los recurrentes en la audiencia \u00a0adelantada el 26 de marzo de 2019, contaron con la oportunidad, \u00a0adicional a la demanda escrita, de manifestar oralmente sus \u00a0cuestionamientos en contra de la providencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la precitada diligencia la Corte, de una parte, le inform\u00f3 \u00a0al defensor de VARGAS SU\u00c1REZ que se encontraba en el momento \u00a0procesal para que ejerciera el derecho a impugnar la primera condena \u00a0-dictada por el \u00a0Tribunal- \u00a0y, de otra, lo inst\u00f3 para que expusiera los motivos de \u00a0inconformidad contra la sentencia que deseaba presentar ante la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el defensor se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0argumentos adicionales a los indicados en el libelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta manifestaci\u00f3n, la Corte le pregunt\u00f3 al \u00a0recurrente por qu\u00e9 no proced\u00eda all\u00ed mismo a \u00a0ejercer el derecho fundamental a impugnar la primera condena, y \u00e9ste \u00a0insisti\u00f3 en que no ten\u00eda argumentos distintos a los \u00a0relacionados en la demanda, los cuales, cabe recordar, apuntan a la \u00a0anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n para tener dicha posibilidad, \u00a0la que precisamente le estaba siendo habilitada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se pone en evidencia, la Corte hizo los ajustes necesarios y \u00a0suficientes al presente tr\u00e1mite de casaci\u00f3n para \u00a0garantizar materialmente el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el fin perseguido con la solicitud de anulaci\u00f3n ya se \u00a0satisfizo, toda vez que la defensa cont\u00f3 en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n con la oportunidad real para, sin restricciones \u00a0l\u00f3gico argumentativas, impugnar integralmente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que el recurrente se abstuvo de censurar sustancialmente la \u00a0sentencia, porque admiti\u00f3 no tener argumentos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala denegar\u00e1 la solicitud de anulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, sin perjuicio de que \u00a0oficiosamente revise la legalidad de la condena emitida contra VARGAS \u00a0SU\u00c1REZ, en cumplimiento de lo fines del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El \u00a0defensor de JOS\u00c9 EDUARDO RUBIO MONTOYA se queja de que el \u00a0Tribunal viol\u00f3 \u00a0\u201clos principios de la sana cr\u00edtica y persuasi\u00f3n \u00a0racional\u201d, por \u00a0cuanto dio \u201cvalor\u201d \u00a0probatorio al testimonio del se\u00f1or Guillermo P\u00e9rez \u00a0\u2013padre del \u00a0fallecido-, \u00a0a pesar de las siguientes \u201ccontradicciones\u201d \u00a0advertidas por el juez de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No haber observado a la \u00a0persona que dispar\u00f3; (ii) referirse a los culpables, en \u00a0entrevista previa, como unos tipos raros, sin identificarlos en \u00a0aquella oportunidad, a pesar de que, seg\u00fan \u00e9l, los \u00a0conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s; (iii) no haber adoptado la \u00a0posici\u00f3n que todo progenitor hubiera adoptado al ver a su hijo \u00a0en peligro y, por ejemplo, exclamar su nombre para llamar su \u00a0atenci\u00f3n; (iv) referir que tuvo un altercado con los \u00a0procesados en fechas que anteceden a la muerte de P\u00e9rez \u00a0Buitrago, para luego negarlo; (v) el d\u00eda de marras no se \u00a0percat\u00f3 del momento en que su descendiente sali\u00f3 de la \u00a0vivienda familiar, aunque refiri\u00f3 que nunca perdi\u00f3 de \u00a0vista la \u00fanica puerta de ingreso al lugar y, tampoco se lo \u00a0encontr\u00f3 en el camino (\u2026) \u00a0(vi) escuch\u00f3 con claridad cuando los agresores ubicaban a la \u00a0v\u00edctima y exclamaban \u201cese es\u201d, a pesar del ruidoso \u00a0sector comercial en que se encontraban, y de que dicho relato perd\u00eda \u00a0sentido al suponer una distancia inicial m\u00ednima entre los \u00a0atacantes y Guillermo P\u00e9rez, que de ser cierta ten\u00eda la \u00a0posibilidad de advertir su presencia, lo que les era desfavorable; \u00a0(vii) dijo, en entrevista, que sus vecinos le informaron qui\u00e9nes \u00a0eran los victimarios de su consangu\u00edneo cuando en el debate \u00a0p\u00fablico afirm\u00f3 verlos, adem\u00e1s de sostener que \u00a0estaba a dos cuadras de la escena del crimen, es decir, a \u00a0aproximadamente 200 metros, para luego asegurar que a 30 metros; \u00a0(viii) sostuvo en un momento determinado que s\u00f3lo se percat\u00f3 \u00a0de que el occiso era Mikchel P\u00e9rez cuando yac\u00eda en el \u00a0piso y, sin embargo, asegur\u00f3 con posterioridad que presenci\u00f3 \u00a0el fat\u00eddico desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0El Tribunal, a partir de la declaraci\u00f3n de Guillermo P\u00e9rez, \u00a0entendi\u00f3 que \u00e9ste observ\u00f3 a los acusados en el \u00a0accionar delictivo objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, de acuerdo con la sentencia, el testigo manifest\u00f3 \u00a0(a.) haberse alarmado el 1\u00ba de mayo de 2013 cuando advirti\u00f3 \u00a0cerca de su casa la presencia de JOSECITO y FLY\u2013personas \u00a0con quienes su hijo ten\u00eda conflicto- \u00a0con unos cascos en la mano, junto a una motocicleta de colores gris y \u00a0negro; motivo por el que regres\u00f3 a su vivienda para indicarle \u00a0a Mikchel \u00a0Guillermo P\u00e9rez Buitrago \u00a0que no fuera a salir, pero \u00e9ste desafortunadamente ya no se \u00a0encontraba all\u00ed; (b.) volvi\u00f3 a la calle principal -en \u00a0donde estaban los acusados-, \u00a0cuando percibi\u00f3 que dijeron \u201cese \u00a0es\u201d, \u00a0se pusieron los cascos y arrancaron; inmediatamente (c.) avanz\u00f3 \u00a0\u201chacia \u00a0(\u2026) \u00a0la \u00a0parte alta\u201d, \u00a0\u201cpero \u00a0ya era tarde porque ellos en la moto ganaron tiempo\u201d y \u00a0s\u00f3lo pudo llegar a unos treinta metros aproximadamente, en \u00a0cuyo momento vio y escuch\u00f3 los disparos, \u00a0frente \u00a0a lo cual lo \u00fanico que hizo fue \u00a0\u201cgritar, \u00a0gritar y pedir auxilio, pero ya era tarde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el Tribunal dio credibilidad a ese testimonio debido a que lo \u00a0encontr\u00f3 internamente \u00a0cohesionado, consistente y \u00a0arm\u00f3nico \u00a0con las pruebas restantes, adem\u00e1s de que las de descargo no \u00a0lograron establecer las coartadas alegadas por los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Lo primero \u00a0\u2013declaraci\u00f3n \u00a0cohesionada-, \u00a0porque el deponente integra posibles motivaciones de los atacantes \u00a0para ejecutar el hecho punible; signos de alarma por la presencia de \u00a0los acusados cerca de su casa; \u00f3ptimas condiciones de \u00a0visibilidad y posturas de los agresores que le permit\u00eda \u00a0identificarlos; y una secuencia l\u00f3gica y plausible de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto concretamente en la sentencia se precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>(a.) \u00a0Guillermo P\u00e9rez pod\u00eda reconocer f\u00e1cilmente a los \u00a0procesados, por cuanto, adem\u00e1s que los conoc\u00eda desde \u00a0cuando eran unos ni\u00f1os por ser habitantes del barrio \u00a0-Danubio Azul-, \u00a0los distingu\u00eda por sus alias \u2013de \u00a0\u201cJOSECITO\u201d \u00a0a RUBIO MONTOYA y \u201cFLY\u201d \u00a0a VARGAS SU\u00c1REZ-, as\u00ed \u00a0como integrantes de la banda \u201cBXR\u201d \u00a0de la cual conoc\u00eda atemorizaba a la comunidad por ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>(b.) \u00a0La reacci\u00f3n que Guillermo P\u00e9rez narr\u00f3 de s\u00ed \u00a0mismo cuando vio a RUBIO MONTOYA y a VARGAS SU\u00c1REZ cerca de su \u00a0casa el d\u00eda del homicidio -consistente \u00a0en regresar a su vivienda para alertar a Mikchel \u00a0Guillermo P\u00e9rez Buitrago- \u00a0es compatible con el hecho de que \u00e9l sab\u00eda de la ri\u00f1a \u00a0que exist\u00eda entre los acusados y su hijo, as\u00ed como de \u00a0las andanzas de los primeros-integrantes \u00a0de la banda \u201cBXR\u201d- \u00a0y el asesinato de su sobrino ocurrido pocos d\u00edas antes, el \u00a0cual declar\u00f3 estar originado en la misma rencilla. \u00a0<\/p>\n<p>(c.) \u00a0Las condiciones de visibilidad narradas por Guillermo P\u00e9rez \u00a0respecto del momento en que ocurrieron los hechos eran propicias para \u00a0reconocer a los victimarios, por cuanto tuvieron lugar el 1\u00ba de \u00a0mayo de 2013 a plena luz del d\u00eda, concretamente despu\u00e9s \u00a0de las 11:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>(d.) \u00a0Guillermo P\u00e9rez concret\u00f3 dos instantes en los que los \u00a0acusados no ten\u00edan los cascos puestos -antes \u00a0y despu\u00e9s de que regresara a su vivienda a alertar a su hijo y \u00a0que anteceden a la ubicaci\u00f3n que aqu\u00e9llos hicieron de \u00a0\u00e9ste para su subsiguiente persecuci\u00f3n, interceptaci\u00f3n \u00a0y disparos con arma de fuego en el barrio Danubio Azul-, \u00a0y por lo mismo, pod\u00eda apreciar que eran \u201cJOSECITO\u201d \u00a0y \u201cFLY\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Lo segundo -el \u00a0testimonio de Guillermo P\u00e9rez es consistente-, \u00a0por cuanto sus aspectos esenciales guardan sincron\u00eda con la \u00a0narraci\u00f3n que rindi\u00f3 -el \u00a0mismo d\u00eda del homicidio- \u00a0al Subintendente Fabio Alejandro Garc\u00eda Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Lo tercero \u00a0\u2013el \u00a0testimonio \u00a0es \u00a0arm\u00f3nico \u00a0con las dem\u00e1s pruebas de cargo- \u00a0toda vez que el examen de bal\u00edstica, el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, el informe del primer respondiente -Javier Arenas \u00a0Rico- y el testimonio de Garc\u00eda Villareal, dan cuenta de que \u00a0el se\u00f1alamiento de Guillermo P\u00e9rez no es arbitrario, \u00a0sino que corresponde con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que las diferentes cr\u00edticas del juzgador de primer \u00a0grado contra la atestaci\u00f3n rendida por Guillermo P\u00e9rez, \u00a0fueron examinadas por el Tribunal, y de ese estudio concluy\u00f3 \u00a0que las mismas realmente no logran poner en entredicho su calidad de \u00a0testigo directo ni su credibilidad, por cuanto, el juez en lugar de \u00a0centrarse en los aspectos esenciales del testimonio, (1) impuso \u00a0deberes de acci\u00f3n e inacci\u00f3n al testigo que en nada \u00a0muta el papel de los acusados en el iter \u00a0cr\u00edminis; \u00a0(2) efectu\u00f3 apreciaciones descontextualizadas, o que no \u00a0soportan el an\u00e1lisis global de los elementos de juicio o que \u00a0en verdad carecen de respaldo probatorio \u00a0y \u00a0(3) se enfoc\u00f3 en \u00a0nimiedades o en aspectos secundarios de la narrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Escuchado el registro de la audiencia (sesi\u00f3n del 26 de \u00a0agosto), la Sala advierte que los hechos fijados por el Tribunal \u00a0directamente a partir del testimonio de Guillermo P\u00e9rez, \u00a0ciertamente fueron vertidos por \u00e9ste en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa seg\u00fan la cual, Guillermo P\u00e9rez pod\u00eda \u00a0reconocer f\u00e1cilmente a los procesados, la Sala la encuentra \u00a0ajustada a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, toda vez \u00a0que el argumento trae impl\u00edcita una premisa \u2013mayor- \u00a0de car\u00e1cter cognitivo en el sentido de que es \u00a0m\u00e1s f\u00e1cil individualizar y memorizar seres humanos \u00a0cuando el observador tiene previo conocimiento de ellos, \u00a0la cual goza de suficiente generalidad y universalidad para ser \u00a0aceptada como criterio valido de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual, Guillermo \u00a0P\u00e9rez conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s a los acusados, \u00a0adem\u00e1s de ser fiel a su declaraci\u00f3n rendida en el \u00a0juicio en sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2014, merece credibilidad \u00a0por cuando resulta razonable que el deponente, de acuerdo con su \u00a0manifestaci\u00f3n, siendo habitante del barrio Danubio Azul y \u00a0miembro de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, distinguiera a RUBIO \u00a0MONTOYA y VARGAS SU\u00c1REZ desde antes del homicidio, pues adem\u00e1s \u00a0de ser \u00e9stos habitantes del sector, sab\u00eda que eran los \u00a0sujetos con los cuales su hijo ten\u00eda una disputa originada en \u00a0el hurto de unas zapatillas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es esa la raz\u00f3n por la cual el 1\u00ba de mayo de 2013 \u00a0Guillermo P\u00e9rez pudo identificar a los acusados tanto por sus \u00a0nombres como por sus alias, al punto que a pocas horas del crimen, \u00a0\u00e9stos ya estaban siendo buscados por la polic\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n que, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0es corroborada por la testigo de descargo Ana Janeth Bernal Donoso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0observaci\u00f3n e identificaci\u00f3n que Guillermo P\u00e9rez \u00a0hizo de los acusados en los momentos inmediatamente anteriores al \u00a0homicidio, no \u00a0se derriba con las cr\u00edticas al testimonio vertidas en la \u00a0providencia de primera instancia tra\u00eddas por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los componentes esenciales de la declaraci\u00f3n \u00a0de Guillermo P\u00e9rez, esto es que (i) al salir de su casa vio a \u00a0RUBIO MONTOYA y a VARGAS SU\u00c1REZ junto a una motocicleta, \u00a0motivo por el que regres\u00f3 a prevenir a Mickel Guillermo P\u00e9rez \u00a0Buitrago, pero \u00e9ste ya no se encontraba en la vivienda; (ii) \u00a0sali\u00f3 de nuevo a la v\u00eda principal y advirti\u00f3 \u00a0cuando los acusados se pusieron los cascos y arrancaron en la moto en \u00a0direcci\u00f3n al \u2013cercano- \u00a0lugar donde ocurri\u00f3 el crimen y (iii) tras escuchar las \u00a0detonaciones de arma de fuego acompa\u00f1\u00f3 a la v\u00edctima, \u00a0grit\u00f3 y pidi\u00f3 ayuda; \u00a0guardan sincron\u00eda con la narraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0-el \u00a0mismo d\u00eda del homicidio- \u00a0al investigador de la SIJIN, Fabio Alejandro Garc\u00eda Villareal, \u00a0de acuerdo con lo atestiguado por \u00e9ste en sesi\u00f3n de \u00a0audiencia adelantada el 22 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0Garc\u00eda Villareal se\u00f1al\u00f3 que (i) el 1\u00ba de \u00a0mayo de 2013 una patrulla que conoci\u00f3 de un caso de homicidio \u00a0en el barrio Danubio Azul pidi\u00f3 apoyo; motivo por el cual en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otro funcionario se desplaz\u00f3 al \u00a0Hospital del Tunal, a donde fue trasladado un cuerpo que lleg\u00f3 \u00a0sin vida, en cuyo lugar entrevist\u00f3 a Guillermo P\u00e9rez, \u00a0porque fue informado de que era testigo \u00a0presencial de los hechos y (ii) \u00a0en la entrevista \u00a0Guillermo P\u00e9rez relat\u00f3 que ese \u00a0d\u00eda tras salir de su casa en lugar cercano observ\u00f3 a \u00a0dos sujetos junto a una motocicleta, con quienes tanto su hijo \u00a0fallecido como un sobrino hab\u00edan tenido un conflicto originado \u00a0en el hurto de unas zapatillas y que el \u00faltimo hab\u00eda \u00a0sido asesinado quince d\u00edas atr\u00e1s, raz\u00f3n por la \u00a0cual regres\u00f3 a su casa para avisarle a su hijo que no saliera. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como lo advirti\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0a las 2:00 p.m. del 1\u00ba de mayo de 2013 BLADIMIR VARGAS ya estaba \u00a0siendo buscado por la polic\u00eda, cuya situaci\u00f3n se \u00a0corrobora en el registro contentivo del testimonio de descargo \u00a0rendido por Ana Janeth Bernal Donoso, quien admiti\u00f3 que aquel \u00a0d\u00eda y a esa hora se hallaba en el centro de la ciudad con su \u00a0hija Yensy Tatiana Giraldo Bernal y BLADIMIR VARGAS SU\u00c1REZ, \u00a0cuando \u00e9ste recibi\u00f3 diferentes llamadas de sus \u00a0familiares, a partir de las cuales se le vio preocupado y nervioso; \u00a0motivo por el que ella indag\u00f3 por lo ocurrido y Yensy, novia \u00a0de BLADIMIR, le indic\u00f3 que la polic\u00eda fue a buscarlo a \u00a0la casa debido a un homicidio ocurrido en el barrio; as\u00ed mismo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que BLADIMIR en ese momento le manifest\u00f3 \u00a0que \u201clo \u00a0que pasa es que mataron en el barrio a un chino con el que yo tuve un \u00a0problema, por ah\u00ed estaban diciendo, pero yo no tengo nada que \u00a0ver ah\u00ed\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia tambi\u00e9n se puso de presente c\u00f3mo el primer \u00a0respondiente \u2013servidor \u00a0de la polic\u00eda- \u00a0manifest\u00f3 que cuando lleg\u00f3 al lugar de los hechos la \u00a0v\u00edctima estaba acompa\u00f1ada por su padre; de donde se \u00a0infiere que \u00e9ste arrib\u00f3 al lugar antes de que lo \u00a0hiciera aqu\u00e9l; por tanto Guillermo P\u00e9rez ciertamente se \u00a0advierte ubicado en el lugar de inter\u00e9s para el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el registro de dicha declaraci\u00f3n rendida por el patrullero \u00a0OSCAR JAVIER ARENAS RICO, se verifica c\u00f3mo \u00e9ste estando \u00a0a pocas cuadras del suceso, fue informado del mismo por un taxista \u00a0que pasaba por all\u00ed, y cuando lleg\u00f3 al lugar encontr\u00f3 \u00a0al herido con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 el Tribunal que ARENAS RICO, respecto de las labores \u00a0de vecindario, manifest\u00f3 que hubo total silencio de la \u00a0ciudadan\u00eda frente a lo acaecido a pesar de que era un sector \u00a0comercial, donde se apreciaba el tr\u00e1nsito de personas, y que \u00a0nadie coment\u00f3 sobres m\u00f3viles o sujetos involucrados en \u00a0la perpetraci\u00f3n del punible. De cuya realidad, concluy\u00f3 \u00a0reducida considerablemente la posibilidad de que terceros hubiesen \u00a0sido quienes identificaron o se\u00f1alaron a los acusados antes de \u00a0las 2:00 p.m. del 1\u00ba de mayo de 2013, lo cual apunta a que s\u00f3lo \u00a0pudo haber sido el padre del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Sala verifica que el patrullero ARENAS RICO dio cuenta del \u00a0silencio de la ciudadan\u00eda indicado en la sentencia, y la \u00a0conclusi\u00f3n que de esta realidad deriva el Tribunal, en el \u00a0sentido de que s\u00f3lo \u00a0pudo haber sido Guillermo P\u00e9rez quien inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de ocurrido el hecho delictivo se\u00f1al\u00f3 tanto a \u00a0\u201cJOSECITO\u201d como a \u201cFLY\u201d de ser las personas \u00a0responsables del mismo, \u00a0se \u00a0advierte ajustado a los principios l\u00f3gicos y particularmente a \u00a0la regla modus \u00a0tollendo ponens, \u00a0seg\u00fan la cual si \u00a0A o B \u00a0\u2013premisa \u00a0mayor-, \u00a0y no A \u00a0\u2013premisa \u00a0menor, \u00a0entonces B \u00a0\u2013conclusi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa inferencia, unida a las anteriores proposiciones, seg\u00fan \u00a0las cuales (i) el testimonio de Guillermo P\u00e9rez es compatible \u00a0con su manifestaci\u00f3n rendida el 1\u00ba de mayo de 2013 al \u00a0investigador Fabio Alejandro Garc\u00eda Villareal -en \u00a0el sentido de haberse alertado por la presencia de los acusados, \u00a0regresar a su casa a avisarle a su hijo y salir nuevamente a la calle \u00a0principal, tras verificar que \u00e9ste no se encontraba en su \u00a0residencia-; \u00a0(ii) el testigo se ubica en la escena del crimen antes de que llegara \u00a0el primer polic\u00eda que se encontraba cerca, y (iii) a las 2:00 \u00a0de la tarde ya se hab\u00eda emprendido oficialmente la b\u00fasqueda \u00a0de BLADIMIR VARGAS SU\u00c1REZ; se advierte superlativamente \u00a0razonable el que el Tribunal asignara credibilidad al testimonio de \u00a0Guillermo P\u00e9rez en punto de haber visto e identificado a los \u00a0acusados cerca de su casa y momento antes de que se produjera la \u00a0muerte de su hijo, cuando \u00e9stos se dirigieron en una \u00a0motocicleta hacia el lugar donde seguidamente escuch\u00f3 las \u00a0detonaciones de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Se\u00f1ala el impugnante que el juez colegiado sin atender las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, no asign\u00f3 \u201cvalor\u201d \u00a0a los testimonios presentados por la defensa, quienes coincidieron en \u00a0se\u00f1alar que el 1\u00ba de mayo de 2013 de 8:00 a.m. a 2:00 \u00a0p.m. RUBIO \u00a0MONTOYA \u00a0se encontraba con ellos en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0tras examinar los testimonios allegados por la defensa de JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO RUBIO MONTOYA, rendidos por Cesar Juli\u00e1n Baquero \u00a0Acosta, Nancy Palma Hincapi\u00e9 y Elkin Le\u00f3n Cubides, \u00a0-quienes \u00a0uniformemente indicaron que aqu\u00e9l se encontraba con ellos el \u00a0d\u00eda festivo 1\u00ba de mayo de 2013 entre las 8:00 de la \u00a0ma\u00f1ana y las 2:00 de la tarde en una bodega ubicada en la \u00a0calle 52B con carrera 4\u00aa o 5\u00aa de Bogot\u00e1, donde \u00a0funcionaba una empresa de distribuci\u00f3n de c\u00edtricos y en \u00a0la que estaba organizando el pedido para la fecha siguiente-, \u00a0no les asign\u00f3 credibilidad, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando se le pregunt\u00f3 al aducido empleador Baquero Acosta, \u00a0cu\u00e1nto tiempo llevaba de conocer al encausado, vacilante \u00a0respondi\u00f3 \u201c\u2026 \u00a0\u00e9l trabaj\u00f3, trabajaba conmigo\u2026 hace, desde que \u00a0fueron los hechos, dos o un a\u00f1o antes m\u00e1s o menos \u00a0trabaj\u00f3 conmigo\u2026 espec\u00edficamente trabaj\u00f3 \u00a0desde el 2011\u2026 2010, 2011\u201d, \u00a0por recomendaci\u00f3n de dos personas, entre ellas Elkin Le\u00f3n \u00a0Cubides; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00c9ste \u00faltimo puntualiz\u00f3 que aqu\u00e9l llevaba \u00a0menos \u00a0de un mes \u00a0trabajando con C\u00e9sar Baquero, y; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Nancy Palma, compa\u00f1era permanente de C\u00e9sar Baquero, \u00a0sostuvo que el acusado estuvo trabajando con su pareja por cuatro \u00a0meses aproximados, lo cual difiere de los dos \u00a0o tres a\u00f1os \u00a0indicados por el primero y del periodo inferior \u00a0a un mes \u00a0se\u00f1alado por Elkin Le\u00f3n Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior el ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que por el af\u00e1n de los testigos de alejar al \u00a0acusado de la escena del crimen descuidaron el lapso del v\u00ednculo \u00a0contractual, cuya enorme diferencia temporal advertida principalmente \u00a0en las declaraciones del supuesto empleador \u2013de \u00a0dos o un a\u00f1o- \u00a0y de quien recomend\u00f3 y present\u00f3 al aducido trabajador \u00a0\u2013menos \u00a0de un mes-, \u00a0dejan en entredicho la existencia del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0inferencia no se advierte violatoria de alguno de los par\u00e1metros \u00a0que integran la sana cr\u00edtica, pues siendo los testigos \u00a0personas que supuestamente presenciaron el origen \u00a0de la relaci\u00f3n laboral \u00a0y que no evidencian ninguna patolog\u00eda que pueda afectar \u00a0gravemente su memoria, la enorme diferencia temporal encuentra \u00a0explicaci\u00f3n altamente probable en que aquella relaci\u00f3n \u00a0no tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n toma m\u00e1s fuerza si en cuenta se \u00a0tiene \u2013agrega \u00a0la Sala- \u00a0que Baquero Acosta (i) manifest\u00f3 que los d\u00edas festivos \u00a0trabajaba solo, pero que, precisamente, contrario a lo que suele \u00a0ocurrir con sus trabajadores, RUBIO MONTOYA se present\u00f3 aquel \u00a0d\u00eda en la bodega a las 8:00 de la ma\u00f1ana listo para \u00a0laborar; y (ii) tras se\u00f1alar que al acusado no lo ten\u00eda \u00a0afiliado a seguridad social, a la pregunta: aparte \u00a0de JOS\u00c9 EDUARDO RUBIO MONTOYA, qui\u00e9n m\u00e1s era \u00a0trabajador suyo. \u00a0Respondi\u00f3: \u201cnadie \u00a0m\u00e1s\u201d; \u00a0olvidando que la coartada inclu\u00eda a otro trabajador, a Elkin \u00a0Le\u00f3n Cubides, quien dijo haber llegado a la bodega el mismo \u00a0d\u00eda festivo a las 9:00 de la ma\u00f1ana y, seg\u00fan \u00a0Nancy Palma Hincapi\u00e9, \u00a0\u00e9ste hac\u00eda id\u00e9ntica labor de empacar las \u00a0naranjas y mandarinas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si a lo anterior se suma que RUBIO MONTOYA fue visto por Guillermo \u00a0P\u00e9rez en el barrio Danubio Azul muy cerca de la escena del \u00a0crimen en instantes inmediatamente anteriores a su ocurrencia -cuya \u00a0manifestaci\u00f3n, como se anticip\u00f3, goza de plena \u00a0credibilidad-, \u00a0las exculpaciones ofrecidas a favor de aqu\u00e9l por los testigos \u00a0allegados por la defensa, quedan plenamente desacreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0De \u00a0otra parte, Cesar Baquero, en el contrainterrogatorio admiti\u00f3 \u00a0conocer que RUBIO MONTOYA ten\u00eda en su contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial de prisi\u00f3n \u00a0o detenci\u00f3n en su lugar de residencia \u00a0y que crey\u00f3 que la captura que de \u00e9ste llev\u00f3 a \u00a0cabo la polic\u00eda el 3 de mayo de 2013 era por el \u00a0desobedecimiento de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que cuando RUBIO MONTOYA fue visto por Guillermo \u00a0P\u00e9rez el 1\u00ba de mayo de 2013 alrededor de las 11:30 a.m. \u00a0cerca de su casa acompa\u00f1ado por VARGAS SU\u00c1REZ y junto a \u00a0una motocicleta, se hallaba evadido de su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0cuya infracci\u00f3n no tiene explicaci\u00f3n diferente a que se \u00a0encontraba all\u00ed para atentar contra la vida de P\u00e9rez \u00a0Buitrago, \u00a0m\u00e1xime cuando, a partir de la declaraci\u00f3n de Guillermo \u00a0P\u00e9rez, el Tribunal tambi\u00e9n fijo las siguientes \u00a0proposiciones que \u2013de \u00a0manera muy razonable- \u00a0apuntan a responsabilizarlo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La relaci\u00f3n entre el occiso y los procesados era tensa y \u00a0conflictiva, sin se\u00f1ales claras de una pronta y pac\u00edfica \u00a0soluci\u00f3n de su disputa originada por el hurto de unas \u00a0zapatillas de propiedad del sobrino de Guillermo P\u00e9rez -Johan \u00a0P\u00e9rez-, quien fue asesinado quince d\u00edas antes del \u00a0homicidio objeto del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Luego de los anteriores hechos, el 27 de abril de 2013, Guillermo \u00a0P\u00e9rez coincidi\u00f3 con RUBIO MONTOYA en una cantina \u00a0ubicada en el barrio Danubio Azul y, frente a la inesperada presencia \u00a0policial en el lugar, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 a aqu\u00e9l \u00a0de sapo y le advirti\u00f3 que sus hijos no durar\u00edan mucho. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Guillermo P\u00e9rez fue alertado por sus vecinos de que tuviera \u00a0cuidado, porque alias JOSECITO y FLY en varias oportunidades hab\u00edan \u00a0sido vistos en moto rondando su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Componentes \u00a0estos del testimonio de Guillermo P\u00e9rez que tambi\u00e9n se \u00a0advierten cre\u00edbles, en cuanto resultan arm\u00f3nicos con \u00a0las declaraciones rendidas (i) por su sobrino Fabio P\u00e9rez \u00a0Triana -quien \u00a0indic\u00f3 que al interior de la familia el hurto de las \u00a0zapatillas se le atribu\u00eda a los de arriba, haciendo referencia \u00a0a \u201cFLY\u201d \u00a0y \u201cJOSECITO\u201d, \u00a0y \u00a0que tambi\u00e9n consideraban que a ra\u00edz de ese conflicto \u00a0fue asesinado \u201cel \u00a0Negro\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose a Johan P\u00e9rez-, \u00a0y (ii) por la testigo de descargo Ana Janeth Bernal Donoso, quien \u00a0admiti\u00f3 c\u00f3mo BLADIMIR VARGAS el 1\u00ba de mayo de 2013 \u00a0a las 2:00 p.m. le manifest\u00f3 que \u201clo \u00a0que pasa es que mataron en el barrio a un chino con el que yo tuve un \u00a0problema\u201d, \u00a0cuya \u00a0v\u00edctima se sabe era Mickel \u00a0Guillermo P\u00e9rez Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0P\u00e9rez y Fabio P\u00e9rez Triana tambi\u00e9n declararon \u00a0que el \u00a0occiso no ten\u00eda problema adicional con alguna persona \u00a0diferente a los acusados, de la que \u2013agrega \u00a0la Sala- \u00a0se pueda m\u00ednimamente sospechar alg\u00fan impulso o idea de \u00a0segarle la vida. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se enfila a \u00a0se\u00f1alar como responsables del homicidio a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la actividad laboral de Mickel Guillermo P\u00e9rez Buitrago, por \u00a0aqu\u00e9llos atestiguada \u2013vend\u00eda, \u00a0de manera independiente, mercanc\u00eda a las tiendas ubicadas en \u00a0los barrios, como papeler\u00eda, esferos, l\u00e1pices y \u00a0borradores- \u00a0tampoco permite inferir riesgo para su seguridad, del que se \u00a0posibilitara siquiera especular que su fatal desenlace pudiera tener \u00a0alg\u00fan origen distinto a la rencilla que manten\u00eda con \u00a0los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala verifica que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0llevada a cabo por el Tribunal (i) se ajusta al contenido f\u00e1ctico \u00a0que las pruebas revelan; (ii) los argumentos en los que se sustenta \u00a0est\u00e1n edificados en criterios respetuosos de la sana cr\u00edtica \u00a0y (iii) son suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del acusado, toda vez que, de su conjunto, se arriba al \u00a0total convencimiento respecto de que RUBIO MONTOYA fue uno de los dos \u00a0sujetos que, con arma de fuego y movilizados en una motocicleta, \u00a0produjeron la muerte de P\u00e9rez Buitrago en las circunstancias \u00a0descritas en la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo de la demanda formulado a favor de JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO RUBIO MONTOYA, dirigido a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0tanto del testimonio incriminatorio rendido por Guillermo P\u00e9rez \u00a0como los exculpatorios manifestados por los testigos de descargo, no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con BLADIMIR VARGAS SU\u00c1REZ la Sala \u00a0oficiosamente arriba a la misma conclusi\u00f3n antes mencionada, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La responsabilidad de este acusado se edific\u00f3 en el \u00a0testimonio \u00a0rendido por Guillermo P\u00e9rez, quien lo observ\u00f3 en \u00a0id\u00e9ntico accionar delictivo al demostrado respecto de RUBIO \u00a0MONTOYA, cuya prueba \u2013al \u00a0igual que las dem\u00e1s consideradas en el fallo- \u00a0fue decretada en la audiencia preparatoria y oportunamente allegada \u00a0al juicio, donde, no s\u00f3lo cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, \u00a0sino que, examinados los registros, se advierte la participaci\u00f3n \u00a0activa de su defensor en orden a materializar estas prerrogativas; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 La Sala verific\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia en \u00a0punto tanto del contenido f\u00e1ctico tomado directamente del \u00a0testimonio de Guillermo P\u00e9rez, como de su valoraci\u00f3n \u00a0(ver \u00a0numerales 6.2 a 6.2.2., inclusive). \u00a0De manera que, se reitera, goza de plena credibilidad, \u00a0particularmente en cuanto vio \u00a0a los acusados cerca de su casa y momento antes de que se produjera \u00a0la muerte de su hijo, cuando \u00e9stos se dirigieron en una \u00a0motocicleta hacia el lugar donde seguidamente escuch\u00f3 las \u00a0detonaciones del arma de fuego con la que se produjo la muerte de \u00a0P\u00e9rez Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Las testigos de descargo Yensy Tatiana Giraldo Bernal \u2013exnovia \u00a0del acusado- \u00a0y Ana Janeth Bernal Donoso \u2013madre \u00a0de aquella- \u00a0manifestaron que el d\u00eda de los hechos, realizaron con el \u00a0acusado un recorrido que inici\u00f3 en una peluquer\u00eda a las \u00a010:30 de la ma\u00f1ana -cercano al lugar del homicidio- y termina, \u00a0para lo que interesa al proceso, en el centro de la ciudad entre las \u00a012 y 12:30 de la tarde, concretamente en Manufacturas Berm\u00fadez \u00a0\u2013calle 9 # 9-36-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal destac\u00f3 entre otras inconsistencias, que \u00a0el investigador de la defensa Jos\u00e9 Agust\u00edn Avenda\u00f1o \u00a0(i) localiz\u00f3 el tel\u00e9fono m\u00f3vil del acusado a las \u00a010:25 a.m. en la celda del Portal Usme (el barrio Danubio Azul \u00a0pertenece a la localidad de Usme) y a las 12:38 en la celda de \u00a0\u201cMolino \u00a0Sur\u201d, \u00a0ubicada en la carrera 5M y la calle 48 J Sur, zona excesivamente m\u00e1s \u00a0cercana al lugar de los hechos (calle \u00a056 Sur, frente al n\u00famero 3H-53) que \u00a0al centro de la ciudad \u2013calle \u00a09 # 9-36-; \u00a0y (ii) no se sabe qu\u00e9 ocurri\u00f3 con el tel\u00e9fono \u00a0del acusado entre las 10:25 a.m. y las 12:38 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0examinados los registros, se advierte que el investigador de la \u00a0defensa declar\u00f3 lo indicado por el Tribunal, por lo cual \u00a0resulta inveros\u00edmil que el acusado estuviera en \u00a0el centro de la ciudad \u00a0con las anteriores deponentes entre las 12 y las 12:30 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por tanto, deja en pie el testimonio incriminatorio de \u00a0Guillermo P\u00e9rez y la credibilidad que le fue asignada en la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que la sentencia (i) satisface el principio de la \u00a0congruencia y (ii) las penas fueron establecidas sin desbordar los \u00a0par\u00e1metros legales que rigen su cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no se observa violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DENEGAR \u00a0la solicitud de nulidad del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111-116 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 117-119 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n de la sentencia no es cuestionada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>5Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gico argumentativos b\u00e1sicos, que cuando son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplidos por el demandante, \u00e9ste cualifica su sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y le posibilita a la Corte comprender de la mejor manera los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 12 de noviembre de 2015, hora 1:33:30. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP5358-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50276 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 322 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}