{"id":44647,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5356-201950525\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5356-201950525","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5356-201950525\/","title":{"rendered":"SP5356-2019(50525)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5356-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 50525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diciembre \u00a0cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA, as\u00ed como por el de \u00a0FABI\u00c1N HELIODORO \u00c1LVAREZ MARULANDA y HELIODORO EMILIO \u00a0\u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ, contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 23 de \u00a0marzo de 2017, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la condena \u00a0por el delito de conservaci\u00f3n de explosivos, pero revoc\u00f3 \u00a0la disminuci\u00f3n punitiva derivada del art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2014, en la \u00a0vereda Guayabito del municipio de Santo Domingo (Antioquia), se \u00a0realiz\u00f3 un procedimiento policial en la boca de la mina Las \u00a0Margaritas, en el cual fueron capturados LUIS \u00a0REINALDO CASTA\u00d1EDA (socio y responsable de la mina), FABI\u00c1N \u00a0HELIODORO \u00c1LVAREZ MARULANDA (socio y administrador), HELIODORO \u00a0EMILIO \u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ (socio y administrador), y Julio \u00a0C\u00e9sar Ca\u00f1as Correa (trabajador), cuando realizaban \u00a0labores de extracci\u00f3n minera de oro en la modalidad de \u00a0socav\u00f3n, para lo cual utilizaban, adem\u00e1s de molinos, \u00a0cianuro y mercurio, explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Se encontraron 175 barras de \u00a0indugel, \u00a0435 detonadores y 183 metros de mecha lenta, sin contar con el \u00a0permiso del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional. \u00a0Adem\u00e1s, la mina carec\u00eda de licencia ambiental y de \u00a0autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n minera pues se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite un proceso administrativo de \u00a0regularizaci\u00f3n de dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 9 de \u00a0julio de 2014 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, fue legalizada la \u00a0captura de los mencionados ciudadanos, oportunidad en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda les imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de da\u00f1o a los recursos naturales, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero y conservaci\u00f3n \u00a0de explosivos en calidad de coautores. Adicionalmente, a instancia de \u00a0la misma entidad les fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 9 de diciembre de 2014 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 \u00a0en los punibles mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el juicio oral, el \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con funciones de \u00a0conocimiento de Antioquia profiri\u00f3 fallo el 6 de diciembre de \u00a02016, absolviendo a los acusados por los delitos de da\u00f1o a los \u00a0recursos naturales y contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n \u00a0de yacimiento minero, pero los conden\u00f3 como coautores de \u00a0conservaci\u00f3n de explosivos a 22 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, reconoci\u00e9ndoles la \u00a0disminuci\u00f3n punitiva establecida en el art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo Penal y declarando la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por cumplimiento, pues permanecieron m\u00e1s del referido tiempo \u00a0en detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0la Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior de Antioquia la modific\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 4 \u00a0de abril de 2017, en el sentido de no reconocer la disminuci\u00f3n \u00a0de pena establecida en el art\u00edculo 56 de la Ley 599 de 2000 y, \u00a0entonces, condenarlos a 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el delito de conservaci\u00f3n de explosivos, a \u00a0la vez que revocar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n por pena \u00a0cumplida y librar orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda presentada en \u00a0nombre de LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>Consta de 4 cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Violaci\u00f3n \u00a0directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 366 y \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32-11 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el defensor que el \u00a0Subintendente de la Polic\u00eda Jos\u00e9 Antonio Sabogal \u00a0Guti\u00e9rrez declar\u00f3 haber capturado a los procesados en \u00a0julio de 2014 en la mina Las Margaritas, por no haber exhibido \u00a0permisos para ejercer la miner\u00eda ni para conservar explosivos, \u00a0los cuales visualiz\u00f3, recolect\u00f3 y embal\u00f3. \u00a0Tambi\u00e9n expuso que visit\u00f3 la mina en 2012 y fue \u00a0atendido por \u00c1LVAREZ MARULANDA, oportunidad en la cual observ\u00f3 \u00a0explosivos que calific\u00f3 como ilegalmente obtenidos, pero no \u00a0procedi\u00f3 a capturar a persona alguna, motivo por el cual los \u00a0acusados asumieron erradamente que su proceder era legal y \u00a0continuaron con tales procedimientos de extracci\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>Fue acreditado que LUIS \u00a0REINALDO CASTA\u00d1EDA inici\u00f3 ante la Secretar\u00eda de \u00a0Minas de Antioquia el proceso de formalizaci\u00f3n minera seg\u00fan \u00a0la Ley 658 de 2001 y obtuvo el concepto de viabilidad t\u00e9cnica \u00a0absoluta para el proyecto minero Las Margaritas. \u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 con la \u00a0Resoluci\u00f3n 113995 del 25 de junio de 2014 que los procesados \u00a0estaban en un proceso de formalizaci\u00f3n de su actividad, \u00a0reconociendo en la visita de campo que se cumpl\u00eda con la \u00a0tradici\u00f3n minera y condiciones m\u00ednimas de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que en \u00a02012 la empresa minera Antioquia Gold visit\u00f3 la mina en \u00a0compa\u00f1\u00eda del Intendente Alexander Caballero Gelves, el \u00a0cual se percat\u00f3 de la conservaci\u00f3n de explosivos, sin \u00a0que procediera a capturar a los hoy procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Para negar el error de \u00a0prohibici\u00f3n directo invencible, el Tribunal no tuvo en cuenta \u00a0que los acusados se encontraban en un tr\u00e1mite para pasar de la \u00a0informalidad a la legalidad, en el cual ya hab\u00edan recibido \u00a0concepto favorable, de modo que ten\u00edan la convicci\u00f3n de \u00a0proceder en lo sucesivo a conseguir los explosivos por las v\u00edas \u00a0regulares, es decir, consideraron erradamente no estar realizando un \u00a0comportamiento ilegal al conservarlos, m\u00e1xime si desde hac\u00eda \u00a0tiempo los utilizaban y no les fue advertido que necesitaran un \u00a0permiso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0personas que por muchos a\u00f1os se han dedicado a la explotaci\u00f3n \u00a0minera en zona rural, sin que entonces estuvieran en condiciones de \u00a0actualizar sus conocimientos sobre las exigencias para realizar su \u00a0labor. \u00a0<\/p>\n<p>Se configur\u00f3 un error \u00a0de prohibici\u00f3n directo invencible (CSJ, AP 25 jun. 2014. Rad. \u00a043593 y AP, 20 nov. 2013. Rad 42537); por ello, para salvaguardar la \u00a0efectividad del derecho material, se impone reconocer que no tuvo \u00a0lugar la categor\u00eda dogm\u00e1tica de la culpabilidad, es \u00a0decir, casar el fallo para, en su lugar, absolver a LUIS REINALDO \u00a0CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0366 y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesados realizaban la actividad minera en zona rural del municipio \u00a0de Santo Domingo, conservando los explosivos en la mina, es decir, no \u00a0adelantaban su labor en un centro urbano que implicara la presencia \u00a0de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>El delito por el cual fueron \u00a0condenados protege la seguridad p\u00fablica y si les fue imputada \u00a0la conducta de conservar los explosivos, es claro que tal \u00a0comportamiento no lesion\u00f3 ni puso en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado en cuanto no gener\u00f3 peligro com\u00fan, es decir, \u00a0carece de antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 ponderarse que \u00a0los explosivos eran conservados para la actividad minera, avalada por \u00a0la autoridad gubernamental que dio visto bueno al proceso de \u00a0formalizaci\u00f3n que estaban adelantando los acusados, motivo por \u00a0el cual se descarta un atentado a la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los explosivos podr\u00edan \u00a0afectar a las personas, \u00e9stas no ser\u00edan diferentes de \u00a0los procesados, colocados en una autopuesta en peligro responsable \u00a0del titular del bien jur\u00eddico tutelado, circunstancia que \u00a0reitera la ausencia de antijuridicidad material del comportamiento, \u00a0es decir, se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo \u00a0Penal (CSJ SP, 2 nov. 2016. Rad. 40089 y SP, 19 ene. 2006. Rad. \u00a023843). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dijo el defensor, para preservar la efectividad del derecho material, \u00a0es necesario reconocer en el actuar de los acusados la ausencia de \u00a0antijuridicidad material, lo cual impone casar la sentencia de \u00a0condena y absolver a LUIS \u00a0REINALDO CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Violaci\u00f3n \u00a0directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 366 y \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 10 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 que los \u00a0procesados adelantaban su labor de extracci\u00f3n minera en la \u00a0zona rural del municipio de Santo Domingo hac\u00eda muchos a\u00f1os, \u00a040 o 45 en el caso de uno de ellos y que utilizaban explosivos de \u00a0tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primer grado se \u00a0dijo que de conformidad con lo expuesto por el testigo Calle \u00a0Mart\u00ednez, los acusados realizaban una actividad minera de \u00a0car\u00e1cter artesanal, sin que se advirtiera un proceder doloso \u00a0orientado a cometer delitos contra el medio ambiente y, en \u00a0consecuencia, fueron absueltos por los delitos de da\u00f1o en los \u00a0recursos naturales y contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n \u00a0de yacimiento minero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la \u00a0conservaci\u00f3n de explosivos advirti\u00f3 el recurrente, se \u00a0trata de una conducta socialmente adecuada que excluye su tipicidad, \u00a0pues la causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado (CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 16636). \u00a0<\/p>\n<p>Se impone la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte, en orden a preservar los derechos de los acusados, pues \u00a0su conducta es at\u00edpica, esto es, casar la sentencia para, en \u00a0su lugar, absolver a LUIS \u00a0CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto cargo. Violaci\u00f3n \u00a0directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la sentencia de primera \u00a0instancia se reconoci\u00f3 que como las autoridades en la visita \u00a0diagn\u00f3stico no reprocharon a los procesados conservar los \u00a0explosivos, asumieron ser ajenos a un comportamiento ilegal, de modo \u00a0que incurrieron en un error de prohibici\u00f3n que los ubica \u201cante \u00a0una ignorancia cultural que conlleva el reconocimiento en su favor de \u00a0la disminuci\u00f3n punitiva contemplada en el art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0con influencia directa y esencial en la comisi\u00f3n del \u00a0comportamiento punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal consider\u00f3 que como los acusados no eran \u00a0advenedizos en la actividad minera, fueron visitados por las \u00a0autoridades administrativas y viv\u00edan en una zona rural \u00a0alejada, no se encontraban en un estado de marginalidad, sin apreciar \u00a0que se trata de campesinos retirados de la vida urbana, circunstancia \u00a0que se adecua al supuesto del art\u00edculo 56 del estatuto \u00a0punitivo (CSJ AP, 10 dic. 2014. Rad. 42075). \u00a0<\/p>\n<p>Impropiamente la corporaci\u00f3n \u00a0de segundo grado coloc\u00f3 a los enjuiciados en la misma \u00a0condici\u00f3n de quien es sorprendido en la ciudad transportando \u00a0en un veh\u00edculo explosivos sin el respectivo permiso o los \u00a0conserva en su residencia, y les revoc\u00f3 la referida \u00a0disminuci\u00f3n punitiva, pasando su pena de 22 meses a 11 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, imponi\u00e9ndose la necesidad de casar la \u00a0sentencia atacada, en orden a reconocer en favor de LUIS \u00a0REINALDO CASTA\u00d1EDA la citada diminuente, es decir, confirmar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda presentada en \u00a0nombre de FABI\u00c1N \u00a0HELIODORO \u00c1LVAREZ MARULANDA y HELIODORO EMILIO \u00c1LVAREZ \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor plante\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal que \u00a0condujo al Tribunal a aumentar la pena de 22 meses de prisi\u00f3n \u00a0a 11 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sus asistidos son mineros de \u00a0tradici\u00f3n o ancestrales y de car\u00e1cter marginal, en \u00a0cuanto su oficio no clasifica dentro de las actividades comerciales, \u00a0ni hay una ley que regule tal labor, pues la que se ocupaba de ello \u00a0(Ley 1382 de 2010) fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 \u00a0del 11 de mayo de 2011, de modo que los mineros pasaron de la \u00a0informalidad a un limbo jur\u00eddico, siendo perseguidos por el \u00a0Estado y denunciados por empresas mineras multinacionales, como \u00a0ocurri\u00f3 en este asunto con Antioquia Gold, que s\u00ed \u00a0tienen la capacidad econ\u00f3mica, financiera y administrativa \u00a0para hacer inversiones y adecuarse a las normas sobre extracci\u00f3n \u00a0aur\u00edfera. \u00a0<\/p>\n<p>Los mineros procesados ejercen \u00a0su actividad de manera emp\u00edrica y por tradici\u00f3n, para \u00a0conseguir el sustento de sus familias, sin capacidad para realizar un \u00a0montaje costoso como el exigido en las disposiciones que regulan el \u00a0tema de la explotaci\u00f3n. Sin embargo, trataron de superar las \u00a0trabas impuestas por las diversas entidades encargadas de tales \u00a0controles. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es \u00a0clara la condici\u00f3n de marginalidad de los mineros que utilizan \u00a0procedimientos rudimentarios como la perforaci\u00f3n en roca y la \u00a0miner\u00eda de socav\u00f3n o subterr\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no valor\u00f3 \u00a0que los procesados utilizaban explosivos sin contar con los \u00a0requerimientos normativos y cuando fueron visitados por las \u00a0autoridades no recibieron asesor\u00eda, creyeron que estaban \u00a0listos y por ello, dentro de sus escasos conocimientos jur\u00eddicos, \u00a0insistieron en la formalizaci\u00f3n de su actividad minera, lo \u00a0cual denota la marginalidad e ignorancia que incidi\u00f3 en la \u00a0comisi\u00f3n del delito por el cual fueron condenados. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n est\u00e1 de \u00a0parte del juez de primer grado, por ser el que reconoci\u00f3 a los \u00a0procesados su marginalidad e ignorancia (art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo Penal), en cuanto estuvo presente en la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas, en tanto que la posici\u00f3n del Tribunal \u00a0corresponde a apreciaciones personales sin revisar el contexto de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el \u00a0defensor solicit\u00f3 a la Corte, casar el fallo de condena \u00a0proferido contra HELIODORO \u00c1LVAREZ MARULANDA y HELIODORO \u00a0\u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ para, en su lugar, confirmar la \u00a0sentencia de primer grado que reconoci\u00f3 en su favor la \u00a0disminuci\u00f3n de pena establecida en el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor de LUIS \u00a0REINALDO CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>Se ratific\u00f3 en los \u00a0planteamientos de la demanda, orientados a: 1. Reconocer un error de \u00a0prohibici\u00f3n invencible. 2. Declarar que no hubo \u00a0antijuridicidad material. 3. Reconocer una conducta socialmente \u00a0adecuada y por ello, at\u00edpica, y 4. Aplicar la diminuente \u00a0punitiva derivada de la marginalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los 3 primeros cargos \u00a0pretenden la absoluci\u00f3n del procesado, el \u00faltimo que se \u00a0reconozca la disminuci\u00f3n de pena y se confirme el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor \u00a0de HELIODORO \u00a0\u00c1LVAREZ MARULANDA y HELIODORO \u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por los aspectos familiares, \u00a0laborales y culturales de los procesados, padre e hijo, se demostr\u00f3 \u00a0que son mineros tradicionales o ancestrales, actividad dif\u00edcil \u00a0y poco apoyada por el Estado, pues son las multinacionales las que \u00a0explotan a sus anchas tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados est\u00e1n en \u00a0situaci\u00f3n de marginalidad. HELIODORO EMILIO \u00c1LVAREZ \u00a0tiene 56 a\u00f1os de edad y 40 como minero. Son de Segovia \u00a0Antioquia. Tal actividad es la que da sustento a ellos y a sus \u00a0familias. \u00a0<\/p>\n<p>Segovia tiene 45.000 habitantes \u00a0y se encuentra a 4 horas y media de Medell\u00edn, el 90% de la \u00a0poblaci\u00f3n es minera en situaci\u00f3n de marginalidad, su \u00a0labor es heredada de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesados deben ser \u00a0juzgados como mineros, que estaban en proceso de regularizaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001 \u00a0modificada por la Ley 1382 de 2010) orientado a legalizar la \u00a0poblaci\u00f3n minera ancestral, pero la \u00faltima normatividad \u00a0fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011 con \u00a0efectos diferidos por 2 a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>FABI\u00c1N \u00a0HELIODORO \u00c1LVAREZ MARULANDA y HELIODORO EMILIO \u00c1LVAREZ \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0solicitaron ante la Secretar\u00eda de Minas de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia la legalizaci\u00f3n de su actividad y en las visitas \u00a0se les dio viabilidad t\u00e9cnica para ser reconocidos como \u00a0mineros tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad no hay un \u00a0solo minero tradicional que se haya podido legalizar, pues mediante \u00a0el Decreto 0933 de 2013 se trat\u00f3 de regular el tema, pero \u00a0tambi\u00e9n fue suspendido, luego no hay soporte jur\u00eddico \u00a0que ampare tal actividad y, por el contrario, son criminalizados por \u00a0las multinacionales como Antioquia Gold que en este caso figura como \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, son marginales \u00a0porque el Estado los ha abandonado, sigue viva la Ley 685 de 2001, \u00a0estaban saliendo del socav\u00f3n cuando fueron capturados y no \u00a0estaban en un lugar poblado en Medell\u00edn, situaci\u00f3n \u00a0advertida por el juez de primer grado al aplicarles la diminuente \u00a0punitiva establecida en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si los explosivos estaban en \u00a0zona rural, no se coloc\u00f3 en riesgo a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No es f\u00e1cil para los \u00a0mineros ejercer su actividad en Colombia, el mismo Estado los coloc\u00f3 \u00a0en situaci\u00f3n de marginalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe casar el fallo, \u00a0confirmando el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada solicit\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de condena, pues no se configuran las causales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la demanda presentada en \u00a0nombre de LUIS RA\u00daL CASTA\u00d1EDA, consider\u00f3 que en \u00a0el cargo primero sustentado en el art\u00edculo 32-11 del C\u00f3digo \u00a0Penal, lo cierto es que los procesados fueron advertidos por la \u00a0autoridad minera y personal de la compa\u00f1\u00eda Antioquia \u00a0Gold en 2012, acerca de la ausencia de requisitos para ejercer la \u00a0miner\u00eda y conservar los explosivos, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juez de primer grado, de manera que tal advertencia desvirt\u00faa \u00a0el error alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primera \u00a0instancia se equipar\u00f3 el error y la ignorancia, lo cual fue \u00a0corregido por el Tribunal, al descartar que fueran ignorantes para \u00a0conservar los explosivos. Si las autoridades en sus visitas no \u00a0incautaron el material explosivo o no dieron noticia a la Fiscal\u00eda, \u00a0no puede concluirse que el proceder estaba amparado por la legalidad, \u00a0adem\u00e1s, no desconoc\u00edan las normas que regulan el tema \u00a0de la miner\u00eda y los explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 error de \u00a0prohibici\u00f3n invencible en los t\u00e9rminos definidos por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo \u00a0reproche encaminado a demostrar la ausencia de antijuridicidad, la \u00a0Delegada se\u00f1al\u00f3 que el peligro en la conservaci\u00f3n \u00a0de explosivos comporta trasgresi\u00f3n del ordenamiento, en cuanto \u00a0estos delitos de peligro tipifican la conducta preparatoria, sin que \u00a0sea necesario el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tercer cargo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la conducta no es socialmente adecuada pues se encuentra \u00a0prohibida, de manera que la costumbre no puede superar la \u00a0reglamentaci\u00f3n legal establecida en el Decreto 2535 de 1993 \u00a0sobre explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cuarta censura, que \u00a0corresponde al \u00fanico reparo de la demanda presentada por el \u00a0defensor de FABI\u00c1N \u00a0HELIODORO \u00c1LVAREZ MARULANDA y HELIODORO EMILIO \u00c1LVAREZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, \u00a0manifest\u00f3 que la miner\u00eda informal no es equivalente a \u00a0actividad marginal y, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0constitucional, se encuentra regulada en el Decreto 933 de 2003, \u00a0art\u00edculo primero, as\u00ed como en la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las demandas no deben \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada comenz\u00f3 \u00a0por manifestar que no es procedente casar el fallo atacado, \u00a0especialmente, porque el 4 de julio de 2014 las autoridades de \u00a0polic\u00eda judicial constaron en la mina Las Margaritas, que en \u00a0las barras de explosivos se hab\u00edan borrado los datos acerca de \u00a0su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo expuso \u00a0que al plantear el error invencible de prohibici\u00f3n corresponde \u00a0al demandante no \u00fanicamente alegarlo, sino demostrar el \u00a0conocimiento equ\u00edvoco sobre la antijuridicidad respecto de la \u00a0conservaci\u00f3n de aquellas barras de indugel, \u00a0de manera que si en la sustentaci\u00f3n de la demanda se \u00a0refirieron las visitas previas de autoridades administrativas a la \u00a0mina en el mes de marzo de 2013, se acredit\u00f3 que LUIS \u00a0CASTA\u00d1EDA fue informado expl\u00edcitamente acerca de la \u00a0prohibici\u00f3n de continuar con tal actividad ilegal y la \u00a0conservaci\u00f3n de explosivos sin permiso, en tales \u00a0circunstancias no se configur\u00f3 el alegado error establecido en \u00a0el art\u00edculo 32-11 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del segundo cargo, en el cual se invoc\u00f3 la ausencia de \u00a0antijuridicidad, adujo la Delegada que el censor pretende convertir \u00a0el delito de conservaci\u00f3n de explosivos en punible de \u00a0resultado, cuando es de peligro concreto. Hay desvalor de acci\u00f3n \u00a0por la potencialidad de afectar la seguridad colectiva, m\u00e1xime \u00a0si el acusado conoc\u00eda la ilicitud de esa conservaci\u00f3n, \u00a0pues como propietario de otra mina supo que 2 trabajadores \u00a0fallecieron por explosivos, es decir, se materializ\u00f3 el \u00a0conocimiento del peligro para terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la \u00a0tercera censura, consider\u00f3 que la conducta no es adecuada \u00a0socialmente, pues la esposa de Guillermo Cardona Cano declar\u00f3 \u00a0que \u00e9l, como experto en explosivos, falleci\u00f3 a 200 \u00a0metros de la mina Las Margaritas cuando estall\u00f3 el artefacto \u00a0que manipulaba, sin contar con las condiciones necesarias para \u00a0realizar tal actividad y ni siquiera contaba con un seguro, todo lo \u00a0cual ocurri\u00f3 en la mina de propiedad de LUIS CASTA\u00d1EDA, \u00a0de modo que las reglas de adecuaci\u00f3n social no tienen lugar en \u00a0este caso, adem\u00e1s de que no puede alegarse la costumbre contra \u00a0legem. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0demanda presentada en nombre de \u00a0FABI\u00c1N HELIODORO \u00c1LVAREZ MARULANDA y HELIODORO EMILIO \u00a0\u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ se\u00f1al\u00f3 que confunde \u00a0marginalidad con lugar de residencia y sitio de las actividades \u00a0mineras, as\u00ed como con las condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Si han sido mineros por 17 y 40 \u00a0a\u00f1os, respectivamente, sab\u00edan por las autoridades \u00a0administrativas de la ilicitud de su conducta, con mayor raz\u00f3n \u00a0si la manipulaci\u00f3n de las barras de indugel \u00a0demuestra el dolo para no dar cuenta de su procedencia. \u00c1LVAREZ \u00a0MARULANDA y \u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ, junto con LUIS CASTA\u00d1EDA, \u00a0ten\u00edan conocimiento de la ilicitud de la conservaci\u00f3n \u00a0de explosivos, no \u00a0estaban en condiciones marginales, pues ten\u00edan fuentes \u00a0econ\u00f3micas para desarrollar su actividad y no puede \u00a0confundirse lo ancestral con lo marginal. \u00a0<\/p>\n<p>No se debe casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Metodol\u00f3gicamente \u00a0la Sala abordar\u00e1 las diferentes censuras propuestas, \u00a0orden\u00e1ndolas conforme a la mayor cobertura que en caso de \u00a0prosperar tendr\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer cargo de la \u00a0demanda presentada en nombre de LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA. \u00a0Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0366 y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 10 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como esencialmente en este \u00a0reproche la defensa orient\u00f3 su esfuerzo a demostrar que si la \u00a0extracci\u00f3n aur\u00edfera y la consiguiente utilizaci\u00f3n \u00a0de explosivos hab\u00eda sido realizada por los procesados desde \u00a0hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, se trata de una conducta \u00a0socialmente adecuada1 \u00a0y, en raz\u00f3n de ello, carec\u00eda de tipicidad, advierte la \u00a0Corte, de una parte, que ya ha tenido la oportunidad de expresar sus \u00a0reparos frente a la teor\u00eda \u00a0de la adecuaci\u00f3n social2, \u00a0derivados de \u201cla \u00a0elasticidad frente al principio de legalidad, la preponderancia \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0 sociocultural \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0jur\u00eddico, \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>imprecisi\u00f3n del \u00a0concepto, su car\u00e1cter inocuo pues eventualmente cabr\u00eda \u00a0dentro de alguna causal de no responsabilidad y la dificultad para \u00a0ubicarla dentro de la teor\u00eda del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, seg\u00fan se \u00a0precis\u00f3 en la misma decisi\u00f3n, si conforme a dicha \u00a0teor\u00eda, una conducta es t\u00edpica cuando adem\u00e1s de \u00a0reunir los elementos e ingredientes tradicionales del tipo penal \u00a0objetivo, es socialmente relevante, de modo que el legislador solo \u00a0puede sancionar los comportamientos que ofenden a la comunidad, es \u00a0claro \u00a0que \u00a0\u201ccuando \u00a0 la \u00a0ley ordena o proh\u00edbe, la costumbre \u2013en el fondo, la \u00a0raz\u00f3n de ser de la teor\u00eda de la adecuaci\u00f3n \u00a0social\u2014 no puede ir en contra de ella\u201d3, \u00a0es decir, si lo adecuado socialmente corresponde a una costumbre \u00a0contra legem, \u00a0no puede primar sobre la disposici\u00f3n legal sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si en este asunto \u00a0se procede por el delito de conservaci\u00f3n de explosivos, \u00a0encuentra la Sala que el Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 se \u00a0ocup\u00f3 de \u201cfijar \u00a0normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones \u00a0explosivos y sus accesorios\u201d, \u00a0indicando en su art\u00edculo 2 que \u201cs\u00f3lo \u00a0el Gobierno puede introducir al pa\u00eds, exportar, fabricar y \u00a0comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, \u00a0maquinaria y artefactos para su fabricaci\u00f3n y ejerce el \u00a0control sobre tales actividades\u201d \u00a0y disponiendo en el art\u00edculo 3 que \u201clos \u00a0particulares, de manera excepcional, solo podr\u00e1n poseer o \u00a0portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus \u00a0accesorios, con permiso expedido\u00a0con base en la potestad \u00a0discrecional\u00a0de la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo \u00a0366 de la Ley 599 de 2000 sanciona con pena de prisi\u00f3n al \u201cque \u00a0sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, \u00a0transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o \u00a0tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios \u00a0esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o \u00a0explosivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto se tiene \u00a0que si la conducta de conservar explosivos se encuentra regulada, \u00a0adem\u00e1s de sancionada cuando no se efect\u00faa seg\u00fan \u00a0los c\u00e1nones dispuestos por el Estado en orden a asegurar a las \u00a0personas en su vida e integridad (art\u00edculo 2 de la \u00a0Constituci\u00f3n), adem\u00e1s de tutelar el bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica a todo el conglomerado social, la \u00a0pr\u00e1ctica de mantener esos explosivos en una mina de extracci\u00f3n \u00a0de oro sin los permisos pertinentes y sin las seguridades adecuadas, \u00a0por m\u00e1s inveterada, corresponde a una costumbre contra la ley, \u00a0que no puede derogarla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la costumbre \u00a0corresponde a una conducta repetida en la pr\u00e1ctica social, a \u00a0la cual la comunidad le otorga car\u00e1cter obligatorio y \u00a0vinculante (a diferencia \u00a0de los usos sociales, las reglas de cortes\u00eda, los buenos \u00a0modales, los convencionalismos, que si bien son pr\u00e1cticas \u00a0generales y comunes a una colectividad no suponen su necesaria \u00a0obligatoriedad), se \u00a0impone reconocer que tal reiteraci\u00f3n, para tener valor \u00a0jur\u00eddico, debe estar conforme a la ley, sin que en el \u00e1mbito \u00a0penal sea posible reconocer la costumbre contra la ley con car\u00e1cter \u00a0derogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si los \u00a0procesados ten\u00edan las barras de indugel \u00a0en lo que han llamado un cambuche \u00a0dentro de la mina Las Margaritas, es claro que dicha pr\u00e1ctica \u00a0por reiterada y de vieja data que fuera, corresponde a una costumbre \u00a0contra la ley que no tiene la virtud de convertir el comportamiento \u00a0en at\u00edpico o de restarle su antijuridicidad para tenerlo como \u00a0justificado. \u00a0<\/p>\n<p>La censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo de la \u00a0demanda presentada en favor de LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA. \u00a0Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0366 y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este reproche la \u00a0defensa plante\u00f3 la ausencia de antijuridicidad material del \u00a0comportamiento objeto de acusaci\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar \u00a0que seg\u00fan ha \u00a0tenido oportunidad de dilucidarlo la Sala4, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 599 \u00a0de 2000 \u201cpara \u00a0que la conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable\u201d, \u00a0texto del cual se desprende que el hecho humano (activo u omisivo) \u00a0debe pasar por el tamiz de las tres referidas categor\u00edas \u00a0dogm\u00e1ticas para que pueda tener la condici\u00f3n de \u00a0delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la tipicidad, es \u00a0necesario, de una parte, que la conducta se adecue a las exigencias \u00a0materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial \u00a0del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, \u00a0sujeto pasivo, la acci\u00f3n, el resultado, la causalidad, los \u00a0medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la \u00a0especie de conducta (dolo, culpa o preterintenci\u00f3n) \u00a0establecida por el legislador en cada norma especial (tipo \u00a0subjetivo), en el entendido que de conformidad con el art\u00edculo \u00a021 del C\u00f3digo Penal, todos los tipos de la parte especial \u00a0corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto \u00a0expresamente que se trata de comportamientos culposos o \u00a0preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la categor\u00eda \u00a0dogm\u00e1tica de la antijuridicidad, la conducta no s\u00f3lo \u00a0debe contrariar el ordenamiento jur\u00eddico considerado en su \u00a0integridad (antijuridicidad formal), sino que adem\u00e1s, debe \u00a0lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien \u00a0jur\u00eddico protegido por la ley (antijuridicidad material), de \u00a0manera que no todo da\u00f1o o peligro comporta un delito, pero s\u00ed, \u00a0todo delito supone necesariamente como condici\u00f3n insustituible \u00a0la presencia de un da\u00f1o real o por lo menos, de un peligro \u00a0efectivo para el inter\u00e9s objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ese bien jur\u00eddico \u00a0tutelado se erige en un elemento de interpretaci\u00f3n en la \u00a0\u00f3rbita de protecci\u00f3n de las normas que cobija, en \u00a0cuanto permite al int\u00e9rprete desentra\u00f1ar el \u00e1mbito \u00a0protector de cada disposici\u00f3n, y a partir de ello constatar la \u00a0antijuridicidad que pueda o no predicarse de la conducta analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello suele diferenciarse \u00a0entre delitos de lesi\u00f3n y delitos de peligro. Los primeros son \u00a0aquellos que comportan la destrucci\u00f3n o mengua del bien \u00a0jur\u00eddico protegido, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0establecidos en los art\u00edculos 103 (homicidio \u2013 vida) o \u00a0239 (hurto \u2013 patrimonio econ\u00f3mico) de la Ley 599 de \u00a02000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los delitos de \u00a0peligro se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o \u00a0puesta en riesgo del bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n. \u00a0Se dividen en delitos de peligro abstracto o presunto y delitos de \u00a0peligro concreto o demostrable. \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de peligro \u00a0presunto (a diferencia de los segundos, en los cuales es menester \u00a0acreditar la efectiva ocurrencia del riesgo para el bien jur\u00eddico \u00a0protegido. V.gr. el incendio establecido en el art\u00edculo 350 de \u00a0la Ley 599 de 2000, el cual requiere que la conducta de prender fuego \u00a0en cosa mueble o inmueble se produzca \u201ccon \u00a0peligro com\u00fan\u201d) \u00a0el legislador presume la posibilidad de da\u00f1o para el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, como ocurre, entre otros, con los \u00a0establecidos en los art\u00edculos 471 (conspiraci\u00f3n), 434 \u00a0(asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica) y 365 (porte ilegal de armas) \u00a0de la Ley 599 de 2000, as\u00ed como con el delito por el que se \u00a0procede aqu\u00ed, esto es, conservaci\u00f3n de explosivos, \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 366 del mismo ordenamiento, \u00a0modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de \u00a0motivos del Proyecto de Ley que finalmente dio lugar al C\u00f3digo \u00a0Penal del 2000, respecto del t\u00e9rmino \u201cefectivamente\u201d \u00a0que aparece en su art\u00edculo 11 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe mantiene la norma \u00a0sobre antijuridicidad, no obstante, se resalta la necesidad de \u00a0abandonar la llamada presunci\u00f3n iuris et de iure de peligro \u00a0consagrada en algunos tipos penales. Se clarifica que el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, protegido, cuando toma relevancia penal, se designa \u00a0como bien jur\u00eddico; con lo cual se establece que \u00a0necesariamente sobre el mismo debe recaer la afectaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sala6 \u00a0ha dicho respecto de los delitos de peligro abstracto o presunto, que \u00a0no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta para luego dar por presupuesta su \u00a0antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso \u00a0concreto tal presunci\u00f3n legal es desvirtuada por alguna prueba \u00a0en contrario, dado que de ser ello as\u00ed, el comportamiento no \u00a0es antijur\u00eddico y sin tal categor\u00eda dogm\u00e1tica, \u00a0la conducta no constituye delito. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, con el \u00a0prop\u00f3sito de dilucidar la tem\u00e1tica propuesta por el \u00a0casacionista, es pertinente destacar que fue probada la actividad \u00a0minera en zona rural del \u00a0municipio de Santo Domingo, encontr\u00e1ndose los explosivos \u00a0dentro de la mina Las Margaritas por los polic\u00edas Garavito \u00a0Atoy y Rodr\u00edguez Zabala, adem\u00e1s del t\u00e9cnico en \u00a0tales artefactos Marlon Var\u00f3n y el Subintendente Sabogal \u00a0Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los \u00a0nombrados refiri\u00f3 que las barras de indugel \u00a0halladas corresponden a explosivos de alta velocidad de detonaci\u00f3n \u00a0y que la forma de su conservaci\u00f3n y almacenamiento \u00a0incrementaba la probabilidad de riesgo, pues no cumpl\u00edan las \u00a0condiciones m\u00ednimas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 \u00a0con los testimonios de los \u00a0Subintendentes Fabi\u00e1n Solano, Jos\u00e9 Sabogal y Juan \u00a0Garavito que la diligencia de registro y allanamiento realizada el 9 \u00a0de julio de 2014 fue atendida por LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA, el \u00a0cual inform\u00f3 sobre su condici\u00f3n de propietario de la \u00a0mina y orden\u00f3 a los trabajadores suspender la actividad \u00a0extractiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, es claro \u00a0que la argumentaci\u00f3n de la defensa orientada a demostrar c\u00f3mo \u00a0la conservaci\u00f3n de los explosivos no lesion\u00f3 o puso en \u00a0peligro el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica \u00a0resulta inconsistente, pues no hay duda que tal conducta, \u00a0correspondiente a un delito de peligro abstracto o presunto, s\u00ed \u00a0expuso de manera efectiva dicho bien amparado por la ley, pues aunque \u00a0la mina se encontraba en zona rural del municipio de Santo Domingo, \u00a0lo cierto es que en ella, adem\u00e1s de los procesados, estaban \u00a0otras personas, como los trabajadores, quienes pod\u00edan resultar \u00a0lesionados o muertos ante una eventual detonaci\u00f3n de aquellas \u00a0barras de indugel, \u00a0no guardadas con observancia de los protocolos de seguridad \u00a0dispuestos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cobra especial \u00a0importancia la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0esposa de Guillermo Cardona Cano, experto en explosivos, la cual \u00a0manifest\u00f3 que con anterioridad a los hechos aqu\u00ed \u00a0investigados, su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 a 200 metros de la \u00a0mina Las Margaritas cuando estall\u00f3 el artefacto que \u00a0manipulaba, sin contar con las condiciones necesarias para realizar \u00a0tal actividad y tampoco ten\u00eda seguro alguno, todo lo cual \u00a0ocurri\u00f3 en la mina de propiedad de LUIS CASTA\u00d1EDA y \u00a0pone de presente el constante peligro efectivo y cierto del bien \u00a0jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica en general y dentro de \u00a0\u00e9l, en espec\u00edfico, la vida e integridad de los mineros \u00a0trabajadores, derivado de la conservaci\u00f3n de los explosivos en \u00a0dicho lugar sin contar con los permisos pertinentes y sin observar \u00a0las reglas de cuidado adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la \u00a0conservaci\u00f3n de los explosivos fue avalada por la autoridad \u00a0gubernamental al dar visto bueno al proceso de formalizaci\u00f3n \u00a0adelantado por los acusados, pues aunque es verdad que la Secretar\u00eda \u00a0de Minas de Antioquia, ante la cual fue promovido el proceso de \u00a0formalizaci\u00f3n minera de acuerdo con la Ley 658 de 2001, emiti\u00f3 \u00a0concepto de viabilidad t\u00e9cnica para el proyecto Las \u00a0Margaritas, no puede deducirse de ello que se permiti\u00f3, \u00a0autoriz\u00f3 o facult\u00f3 la guarda \u00a0de explosivos dentro de la mina, m\u00e1xime si no era la entidad \u00a0competente para otorgar tal permiso, en cuanto era de la \u00f3rbita \u00a0del Departamento de \u00a0Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco atin\u00f3 la \u00a0defensa al afirmar que \u201csi \u00a0bien los explosivos podr\u00edan afectar a las personas, \u00e9stas \u00a0no ser\u00edan diferentes de los procesados, colocados en una \u00a0autopuesta en peligro responsable del titular del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, circunstancia que reitera la ausencia de antijuridicidad \u00a0material del comportamiento\u201d, \u00a0pues en primer lugar, en las acciones a propio riesgo o autopuestas \u00a0en peligro7, \u00a0la v\u00edctima, con \u00a0plena conciencia, se \u00a0pone en tal situaci\u00f3n o permite que otra persona la coloque en \u00a0esa circunstancia riesgosa, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien conscientemente \u00a0se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las \u00a0consecuencias de su propia actuaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0tales acciones no tienen la virtud de excluir la antijuridicidad de \u00a0la conducta lesiva, sino de imposibilitar la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva que en el \u00e1mbito de la causalidad hace parte del tipo \u00a0objetivo del delito, es decir, el comportamiento ser\u00eda \u00a0at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, as\u00ed \u00a0como la jurisprudencia9 \u00a0ha entendido que el legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0normativa y en su condici\u00f3n de facultado constitucionalmente \u00a0para normativizar en leyes la pol\u00edtica criminal del Estado, ha \u00a0dispuesto respecto de ciertos delitos que la antijuridicidad de la \u00a0conducta se configure, aun cuando se cuente con la anuencia del \u00a0titular del bien jur\u00eddico tutelado, como ocurre por ejemplo \u00a0con el delito de tr\u00e1fico de migrantes, tambi\u00e9n debe \u00a0entenderse que trat\u00e1ndose del punible de conservaci\u00f3n \u00a0de explosivos, la pretensi\u00f3n protectora de la norma va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la simple y llana voluntad de quien puede resultar \u00a0lesionado o muerto con tales artefactos, pues si el legislador \u00a0dispuso que el bien jur\u00eddico protegido no es la integridad \u00a0personal o la vida, sino la seguridad p\u00fablica, es claro que \u00a0esta tiene un car\u00e1cter y una cobertura mucho m\u00e1s \u00a0amplia, en cuanto se orienta a asegurar y proteger el conglomerado \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el \u00e1mbito \u00a0de las acciones a propio riesgo, los acusados no podr\u00edan \u00a0disponer de un bien jur\u00eddico que excede su titularidad \u00a0individual, como es, la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, se \u00a0constata que los explosivos no \u00fanicamente podr\u00edan \u00a0afectar a los procesados, \u201ccolocados \u00a0en una autopuesta en peligro responsable\u201d, \u00a0pues adem\u00e1s de conllevar grave \u00a0riesgo para quien manipula el material y para las minas cercanas, en \u00a0cuanto se pueden producir explosiones no controladas que generen \u00a0derrumbes o gases t\u00f3xicos, en \u00a0la mina no solo permanec\u00edan ellos, sino tambi\u00e9n otros \u00a0trabajadores que estaban expuestos a cualquier detonaci\u00f3n \u00a0accidental de los explosivos conservados, raz\u00f3n adicional para \u00a0descartar la alegada acci\u00f3n a propio riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0considera la Corte que la conducta de conservar explosivos en un \u00a0\u201ccambuche\u201d \u00a0dentro de la mina Las Margaritas, sin permiso de las autoridades y \u00a0sin observar protocolo \u00a0de seguridad alguno, no \u00a0se enmarca dentro de una acci\u00f3n a propio riesgo, no pod\u00eda \u00a0desvirtuar el tipo objetivo y, adem\u00e1s, denota un evidente \u00a0contenido antijur\u00eddico, al poner en serio y grave peligro \u00a0efectivo el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, \u00a0dentro del cual se encuentra en este caso la vida e integridad de \u00a0quienes estaban laborando dentro del socav\u00f3n, de manera que el \u00a0reproche no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo de la \u00a0demanda presentada en nombre de LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA. \u00a0Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0366 y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32-11, ambos del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n \u00a0de las decisiones que se adoptan en esta providencia, es pertinente \u00a0referir el contexto en el cual se cometi\u00f3 la conducta de \u00a0conservaci\u00f3n de explosivos, como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos investigados \u00a0ocurrieron en la vereda Guayabito del municipio de Santo Domingo, el \u00a0cual hace parte del nordeste antioque\u00f1o, junto con los \u00a0municipios de Amalfi, Yal\u00ed, Anor\u00ed, Cisneros, Segovia, \u00a0Remedios, Yolomb\u00f3, Vegach\u00ed y San Roque, ubicado en la \u00a0cordillera central, lugar geoestrat\u00e9gico para la extracci\u00f3n \u00a0minera y reserva forestal. \u00a0<\/p>\n<p>Santo \u00a0Domingo en 2015 ten\u00eda 10.416 habitantes, 1.984 en la cabecera \u00a0municipal y 8.432 en el \u00e1mbito rural10. \u00a0<\/p>\n<p>Sus actividades econ\u00f3micas \u00a0son la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del oro, la ganader\u00eda \u00a0y el cultivo de ca\u00f1a de az\u00facar y caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En el censo minero realizado \u00a0por el municipio en 2016, se identificaron 198 personas dedicadas a \u00a0la miner\u00eda tradicional y 55 canteras de explotaci\u00f3n \u00a0minera, solo 11 con t\u00edtulo y una con licencia ambiental11. \u00a0<\/p>\n<p>La miner\u00eda con fines \u00a0comerciales y ornamentales en el nordeste antioque\u00f1o data de \u00a0tiempos prehisp\u00e1nicos. Con la llegada de los espa\u00f1oles \u00a0se impuso el sistema colonial orientado a una extracci\u00f3n m\u00e1s \u00a0tecnificada y sistem\u00e1tica, dando lugar a la conformaci\u00f3n \u00a0de empresas de capital ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>A finales del \u00a0siglo XVI el trabajo en las minas era la actividad econ\u00f3mica \u00a0m\u00e1s importante para los pocos pobladores antioque\u00f1os \u00a0(8.000 blancos y 15.000 ind\u00edgenas). \u00a0<\/p>\n<p>Debido a problemas de \u00a0salubridad y enfermedades como la viruela y el tifo, la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena disminuy\u00f3 muy r\u00e1pido en los primeros \u00a0a\u00f1os del siglo XVIII y pronto falt\u00f3 mano de obra para \u00a0el trabajo en las minas, motivo por el cual fueron llevados esclavos \u00a0desde Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Entre 1820 y 1830 Antioquia se \u00a0convirti\u00f3 en la principal regi\u00f3n aur\u00edfera de la \u00a0Nueva Granada, llegando a producir el 50% de todo el oro del pa\u00eds12. \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n \u00a0colombiana y especialmente antioque\u00f1a del oro se increment\u00f3 \u00a0notoriamente durante los primeros decenios del siglo XX, decay\u00f3 \u00a0el poder\u00edo ingl\u00e9s, pero surgi\u00f3 el \u00a0norteamericano, que adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de empresas \u00a0mineras y emprendi\u00f3 un proceso de modernizaci\u00f3n de \u00a0tecnolog\u00edas y administraci\u00f3n, consiguiendo para ello \u00a0t\u00edtulos respecto de minas que llevan m\u00e1s de 150 a\u00f1os \u00a0en continua explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En 2001, el C\u00f3digo de \u00a0Minas privatizo\u0301 la explotaci\u00f3n de minerales y promovi\u00f3 \u00a0la eliminaci\u00f3n de barreras fiscales y comerciales para \u00a0estimular la inversi\u00f3n extrajera directa. Esto margino\u0301 \u00a0la peque\u00f1a \u00a0y mediana miner\u00eda, \u00a0as\u00ed \u00a0como la ancestral (desarrollada por comunidades ind\u00edgenas y \u00a0afrodescendientes) que cuentan con capital nacional, al crear \u00a0barreras t\u00e9cnicas, legales y financieras para la \u00a0comercializaci\u00f3n de los minerales, as\u00ed como para \u00a0acceder a la titulaci\u00f3n. Si bien algunos grupos armados se \u00a0financian con el cobro de vacunas y extorsiones derivadas de la \u00a0actividad aur\u00edfera, no hay evidencia de que los mineros de \u00a0peque\u00f1a escala o tradicional est\u00e9n vinculados a \u00a0aquellas asociaciones ilegales y, por el contrario, se ven \u00a0desprotegidos por parte del Estado y vulnerables ante el dominio \u00a0territorial de los criminales13. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la peque\u00f1a \u00a0miner\u00eda en el nordeste antioque\u00f1o \u2013donde se \u00a0encuentra Santo Domingo\u2014 abarca varias generaciones de familias \u00a0que han visto en este medio su forma de subsistencia, por lo que se \u00a0ha convertido en parte esencial de la estabilidad econ\u00f3mica de \u00a0la regi\u00f3n. La llegada de las empresas multinacionales \u00a0extranjeras de explotaci\u00f3n minera signific\u00f3 el comienzo \u00a0del fin de la peque\u00f1a y mediana miner\u00eda que en estas \u00a0tierras viene realiz\u00e1ndose desde hace m\u00e1s de dos siglos \u00a0de manera artesanal, que ha creado no solo una cadena productiva de \u00a0la que dependen m\u00e1s de 65 mil personas, sino tambi\u00e9n \u00a0toda una cultura minera que enorgullece a los nativos de esta zona14. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0miner\u00eda es casi la \u00fanica forma de supervivencia en el \u00a0nordeste antioque\u00f1o, pues estos pueblos fueron fundados sobre \u00a0las ilusiones de hombres que hace casi 200 a\u00f1os pusieron su \u00a0deseo de progreso en el oro. Los mineros recuerdan que, desde la \u00a0\u00e9poca de sus bisabuelos, el oro ha sido la fuente m\u00e1s \u00a0preciada de sustento dado que por a\u00f1os se han heredado las \u00a0habilidades y la pasi\u00f3n por la miner\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0asumen la ancestralidad como el arma que tienen para defender su \u00a0\u00fanico medio de sustento y para demostrar que no son \u00a0criminales, pues las empresas multinacionales due\u00f1as de los \u00a0t\u00edtulos mineros los tratan de delincuentes por explotar el oro \u00a0sin permiso15. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, cuando los mineros no est\u00e1n formalizados deben acudir \u00a0al mercado negro para obtener los explosivos, lo cual implica graves \u00a0riesgos para quien los manipula y para las minas aleda\u00f1as, por \u00a0el peligro de explosiones no controladas que produzcan derrumbes o \u00a0gases t\u00f3xicos16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en los \u00faltimos a\u00f1os el precio de los \u00a0explosivos se ha incrementado del 5% al 20%, lo que ha generado \u00a0nuevas cargas econ\u00f3micas para los mineros, m\u00e1xime si \u00a0el 60% de las industrias mineras los utilizan. Ese tipo de materiales \u00a0son fabricados por la empresa estatal Indumil, adscrita al Ministerio \u00a0de Defensa17. \u00a0<\/p>\n<p>La historia de los explosivos \u00a0comenz\u00f3 con la invenci\u00f3n de la p\u00f3lvora por los \u00a0chinos en el a\u00f1o 492 y su utilizaci\u00f3n en las guerras \u00a0desde 1250 por los \u00e1rabes e hind\u00faes. En 1867 Alfred \u00a0Nobel consigui\u00f3 fabricar la dinamita, invento que influy\u00f3 \u00a0en el progreso de la construcci\u00f3n y la miner\u00eda, \u00a0especialmente en el centro de Europa, primero en Hungr\u00eda y \u00a0luego en Austria18. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0varias clases de miner\u00eda, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miner\u00eda \u00a0artesanal. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Mundial la ha definido \u00a0como \u201cla \u00a0explotaci\u00f3n de dep\u00f3sitos minerales con m\u00e9todos \u00a0de tipo manual o inclusive el uso de equipos muy simples\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es definida como la \u201cextracci\u00f3n \u00a0del oro realizada por mineros individuales o empresas peque\u00f1as \u00a0con capital invertido y producci\u00f3n limitadas\u201d, \u00a0ejercida por personas en la informalidad, que poseen muy baja \u00a0capacidad de gesti\u00f3n y cuentan con tecnolog\u00eda precaria. \u00a0A pesar de tratarse de un gran n\u00famero de mineros en la misma \u00a0zona, aplicando t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas similares, cada \u00a0frente de trabajo es \u00fanico \u00a0y no se evidencia articulaci\u00f3n \u00a0y continuidad en las labores extractivas y en las de beneficio del \u00a0mineral19. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser una actividad t\u00edpica \u00a0de subsistencia comporta bajos m\u00e1rgenes de ganancia para el \u00a0minero, que no permite inversi\u00f3n en tecnolog\u00eda ni \u00a0mejoramiento de su calidad de vida. De otro lado, son frecuentes las \u00a0condiciones inseguras de trabajo y la falta de seguridad social para \u00a0los mineros, hechos que por lo general conducen a situaciones \u00a0cr\u00edticas de pobreza para los trabajadores que ya terminaron su \u00a0vida productiva; la baja escolaridad de los mineros artesanales \u00a0promueve que por tradici\u00f3n las nuevas generaciones sigan ese \u00a0mismo rol y no se mejoren las condiciones laborales en los sitios de \u00a0trabajo20. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, los mineros \u00a0realizan su oficio sin la mediaci\u00f3n de ning\u00fan tipo de \u00a0t\u00edtulo o permiso de explotaci\u00f3n y en muchos casos ni \u00a0siquiera cuentan con aprobaci\u00f3n de los due\u00f1os de los \u00a0terrenos, lo que conlleva a conflictos de tierras y a alteraciones de \u00a0orden social21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peque\u00f1a escala. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 685 de 2012, nuevo \u00a0C\u00f3digo de Minas, no se incluy\u00f3 la clasificaci\u00f3n \u00a0de los proyectos mineros que aparec\u00eda en el anterior estatuto \u00a0(Decreto 2655 de 1998), \u00a0por tanto, en la \u00a0actualidad se \u00a0denomina \u201cminer\u00eda \u00a0de peque\u00f1a escala o peque\u00f1a miner\u00eda\u201d, \u00a0al rango inmediatamente superior a la miner\u00eda \u00a0artesanal; en este tipo de \u00a0explotaci\u00f3n \u00a0y beneficio de minerales aur\u00edferos \u00a0se observa una evoluci\u00f3n \u00a0en las t\u00e9cnicas \u00a0y las tecnolog\u00edas \u00a0aplicadas, en la inversi\u00f3n de capital, en la integraci\u00f3n \u00a0de explotaciones \u00a0y en la necesidad de contar con licenciamiento tanto minero como \u00a0ambiental. Las inversiones requeridas para desarrollar proyectos a \u00a0peque\u00f1a escala no son insignificantes y pueden estar entre 250 \u00a0y 2.000 millones de pesos. En cuanto al uso de tecnolog\u00eda, si \u00a0bien parte de los procesos que desarrolla son a\u00fan de car\u00e1cter \u00a0manual, muy buena parte de la mano de obra est\u00e1 dirigida a la \u00a0operaci\u00f3n de m\u00e1quinas y motores que en definitiva se \u00a0traduce en la mecanizaci\u00f3n del oficio minero y surgen los \u00a0conceptos de empresa e industria22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000 sanciona a quien \u00a0dolosamente, sin \u00a0permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la \u00a0normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, \u00a0o explote arena, material p\u00e9treo o de arrastre de los cauces y \u00a0orillas de los r\u00edos por medios capaces de causar graves da\u00f1os \u00a0a los recursos naturales o al medio ambiente. El art\u00edculo 339 \u00a0penaliza el proceder culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2011 (Ley 1450 de \u00a02011), se estableci\u00f3 el deber del Gobierno de \u201cimplementar \u00a0una estrategia para diferenciar la miner\u00eda informal de la \u00a0miner\u00eda ilegal\u201d, \u00a0para lo cual se han desarrollado dos criterios: Uno, la asociaci\u00f3n \u00a0de la miner\u00eda sin t\u00edtulo con la utilizaci\u00f3n de \u00a0maquinaria pesada. El otro, la financiaci\u00f3n de la actividad \u00a0por grupos al margen de la ley23. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno expidi\u00f3 el \u00a0Decreto 2235 de 2012 que regul\u00f3 la destrucci\u00f3n de la \u00a0maquinaria pesada y sus partes cuando se utilice en actividades de \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales sin t\u00edtulo \u00a0o licencia, y para el efecto otorg\u00f3 facultades a la polic\u00eda \u00a0nacional. \u00a0En septiembre de \u00a02013, los ministerios de defensa, de minas y energ\u00eda, y de \u00a0ambiente, establecieron criterios para la destrucci\u00f3n de \u00a0maquinaria prevista en el referido decreto, b\u00e1sicamente, \u00a0cuando tales actividades se vinculen con delitos contra el orden \u00a0p\u00fablico, adem\u00e1s de extorsi\u00f3n, secuestro, \u00a0narcotr\u00e1fico, terrorismo y lavado de activos, o est\u00e9 \u00a0relacionada con actividades o financiamiento de grupos armados \u00a0ilegales o delincuencia organizada24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley \u00a0141 de 1994, utiliza la denominaci\u00f3n miner\u00eda de hecho \u00a0para referirse a quienes sin t\u00edtulo minero desarrollan \u00a0actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. \u00a0Difiere de la miner\u00eda ilegal, en cuanto refleja de una mejor \u00a0manera la realidad social de las personas que ejercen esta actividad \u00a0con cierto tiempo de antelaci\u00f3n y como medio de subsistencia y \u00a0que en muchos casos, no han logrado regularizar o legalizar sus \u00a0actividades debido a las dificultades en el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos para tal fin, sumado a los obst\u00e1culos \u00a0tecnol\u00f3gicos, educativos y de distancias geogr\u00e1ficas \u00a0que deben suplir estas comunidades para tener acceso a la \u00a0informaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1382 de 2010 establece: \u201cse \u00a0entiende por Miner\u00eda Tradicional aquella que realizan personas \u00a0o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad \u00a0estatal sin t\u00edtulo inscrito en el registro minero nacional y \u00a0que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma \u00a0continua durante 5 a\u00f1os, a trav\u00e9s de documentaci\u00f3n \u00a0comercial y t\u00e9cnica y una existencia m\u00ednima de 10 a\u00f1os \u00a0anteriores a la vigencia de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, el \u00a0departamento con mayor producci\u00f3n de oro es Antioquia, seguido \u00a0de Choco\u0301, Bol\u00edvar, Caldas y Cauca. Se ha establecido que \u00a0de m\u00e1s de 4.100 minas en el pa\u00eds, solo 550, el 13%, \u00a0tienen t\u00edtulo minero, es decir, un porcentaje muy alto de \u00a0minas se encuentra en el \u00e1mbito informal, cuya actividad es \u00a0desarrollada por mineros artesanales y de peque\u00f1a escala26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El error de prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la alegada configuraci\u00f3n \u00a0de un error de prohibici\u00f3n directo invencible en el proceder \u00a0de LUIS CASTA\u00d1EDA, recuerda la Corte27 \u00a0que la categor\u00eda dogm\u00e1tica de la culpabilidad (teor\u00eda \u00a0normativa) corresponde a un juicio de exigibilidad personal que recae \u00a0sobre el autor o part\u00edcipe de una conducta t\u00edpica y \u00a0antijur\u00eddica, porque estando en condiciones individuales y \u00a0materiales de motivarse conforme a la norma, opt\u00f3 por realizar \u00a0el comportamiento definido en la ley, sin contar con una \u00a0justificaci\u00f3n. En tanto el dolo, la culpa y la preterintenci\u00f3n \u00a0corresponden a formas de conducta (art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0Penal), la culpabilidad precisa de tres elementos: Imputabilidad, \u00a0conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se excluye la culpabilidad \u00a0cuando se acredita la configuraci\u00f3n de un error de prohibici\u00f3n \u00a0directo que afecta la conciencia sobre la ilicitud de la conducta, \u00a0reglado en el art\u00edculo 32-11 de la Ley 599 de 2000, al \u00a0disponer que no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Se obre con error \u00a0invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible \u00a0la pena se rebajar\u00e1 en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal yerro tiene lugar cuando el \u00a0agente: (a) Desconoce la existencia de la norma que sanciona el \u00a0comportamiento, (b) Conoce la disposici\u00f3n, pero yerra sobre su \u00a0vigencia o (c) Sabe de la norma, pero al interpretarla err\u00f3neamente \u00a0la considera no aplicable al caso. Las consecuencias depender\u00e1n \u00a0del car\u00e1cter invencible o vencible del error, pues en el \u00a0primero no habr\u00e1 culpabilidad y tampoco responsabilidad penal, \u00a0mientras que en el segundo se mantiene la imputaci\u00f3n dolosa, \u00a0pero se aten\u00faa la pena por mandato del legislador, dado que \u00a0hasta ese momento el agente ha realizado una conducta t\u00edpica y \u00a0antijur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que el \u00a0error de prohibici\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n vigente \u00a0(teor\u00eda estricta de la culpabilidad), no requiere conocimiento \u00a0actual o conciencia de lo antijur\u00eddico de la conducta, pues \u00a0como se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del art\u00edculo 32 \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u201cpara \u00a0estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la \u00a0persona haya tenido la oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, de \u00a0actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta\u201d, \u00a0en cuanto exigir al autor al momento de realizar el comportamiento la \u00a0representaci\u00f3n de estar actuando contra derecho, supone una \u00a0acreditaci\u00f3n probatoria dif\u00edcil o imposible por \u00a0tratarse de un estado \u00a0subjetivo en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del \u00a0individuo y por ello, no se exige demostrar el conocimiento sobre la \u00a0antijuridicidad de su conducta, sino que tuvo la oportunidad de \u00a0actualizar de manera razonable, esto es, conforme a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta y a sus condiciones personales, lo injusto de \u00a0su actuar28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores \u00a0precisiones, advierte la Corte que en este asunto el recurrente \u00a0censur\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32-11 del C\u00f3digo Penal, \u00a0el cual se ocupa del error de prohibici\u00f3n directo, pero no \u00a0consigui\u00f3 demostrar su configuraci\u00f3n respecto de LUIS \u00a0REINALDO CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es cierto que el \u00a0Subintendente de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Jos\u00e9 Antonio Sabogal Guti\u00e9rrez \u00a0declar\u00f3 haber capturado a los procesados en julio de 2014 en \u00a0la mina Las Margaritas, en cuanto no exhibieron permisos para ejercer \u00a0la miner\u00eda ni para conservar explosivos, los cuales visualiz\u00f3, \u00a0recolect\u00f3 y embal\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es verdad que \u00a0dicho Subintendente expuso que visit\u00f3 la mina en 2012 y fue \u00a0atendido por HELIODORO \u00c1LVAREZ MARULANDA, oportunidad en la \u00a0cual observ\u00f3 explosivos que calific\u00f3 como ilegalmente \u00a0obtenidos, pero no procedi\u00f3 a capturar a persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de ese \u00a0testimonio, el censor coligi\u00f3 que su representado asumi\u00f3 \u00a0erradamente y en forma invencible, como legal, la conservaci\u00f3n \u00a0de explosivos en tales circunstancias y, por ello, sigui\u00f3 con \u00a0su actividad de extracci\u00f3n minera, planteamiento respecto del \u00a0cual encuentra la Corte que \u00a0si como expresamente lo dispone el inciso 2 del numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, para dar por satisfecha \u00a0la conciencia de la antijuridicidad, es suficiente que el individuo \u00a0\u201chaya tenido la \u00a0oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, de actualizar el \u00a0conocimiento de lo injusto de su conducta\u201d, \u00a0no basta aducir, sin m\u00e1s, que el acusado crey\u00f3 estar \u00a0actuando conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular \u00a0se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue probado c\u00f3mo \u00a0LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA \u00a0comenz\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Minas de Antioquia el \u00a0tr\u00e1mite para conseguir la formalizaci\u00f3n de su labor \u00a0minera conforme a las exigencias regladas en la Ley 658 de 2001, en \u00a0el marco del cual consigui\u00f3 el concepto de viabilidad t\u00e9cnica \u00a0para el proyecto Las Margaritas. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se acredit\u00f3 que \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 113995 del 25 de junio de 2014 se \u00a0reconoci\u00f3 que \u00e9l y los otros acusados estaban en un \u00a0proceso de formalizaci\u00f3n de su actividad y, con ocasi\u00f3n \u00a0de ello, se estableci\u00f3 en la visita de campo el cumplimiento \u00a0de la tradici\u00f3n minera, as\u00ed como de las condiciones \u00a0m\u00ednimas de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 demostrado que \u00a0en 2012, Mar\u00eda Isabel Rend\u00f3n, abogada de la empresa \u00a0minera Antioquia Gold, reclamante de los derechos de explotaci\u00f3n \u00a0del sitio donde se encuentra la mina Las Margaritas, visit\u00f3 el \u00a0lugar en compa\u00f1\u00eda del Intendente Alexander Caballero \u00a0Gelves, el cual se percat\u00f3 de la conservaci\u00f3n de \u00a0explosivos, sin que procediera a incautarlos o a capturar a los hoy \u00a0procesados, pero ambos advirtieron a LUIS CASTA\u00d1EDA, HELIODORO \u00a0\u00c1LVAREZ MARULANDA y HELIODORO \u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ \u00a0acerca de la obligaci\u00f3n de conseguir permisos para la \u00a0explotaci\u00f3n aur\u00edfera, as\u00ed como para la \u00a0conservaci\u00f3n de explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con las declaraciones de \u00a0los Subintendentes Fabi\u00e1n Solano, Jos\u00e9 Sabogal y Juan \u00a0Garavito, se prob\u00f3 que la diligencia de registro y \u00a0allanamiento en la cual se produjo la captura de los acusados fue \u00a0atendida por LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA, quien dijo ser el due\u00f1o \u00a0de la mina y orden\u00f3 a los trabajadores detener las actividades \u00a0de explotaci\u00f3n de oro. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del \u00a0referido procedimiento se hallaron medios mecanizados para la \u00a0explotaci\u00f3n de la mina, tales como 10 molinos para triturar \u00a0roca, adem\u00e1s de mercurio, palas, picas, un taladro, etc. \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se constata que como lo \u00a0declar\u00f3 el Subintendente Jos\u00e9 Antonio Sabogal \u00a0Guti\u00e9rrez, las 175 barras de indugel \u00a0contaban con un recubrimiento en polivinilo grapado en sus costados \u00a0que daba cuenta de la empresa Indumil como fabricante, pero, al igual \u00a0que la mecha lenta incautada, presentaban alteraciones en sus \u00a0n\u00fameros de \u00a0identificaci\u00f3n, lo cual imped\u00eda hacer el rastreo sobre \u00a0la procedencia exacta de dicho material de intendencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, considera la Sala que, contrario a lo aducido \u00a0por la defensa, LUIS CASTA\u00d1EDA \u00a0s\u00ed \u00a0tuvo la efectiva ocasi\u00f3n de actualizar razonablemente la \u00a0conciencia de la antijuridicidad, como que todos los tr\u00e1mites \u00a0adelantados en compa\u00f1\u00eda de los otros procesados le \u00a0permit\u00edan establecer que no contaba con las exigencias legales \u00a0para desarrollar su actividad minera y tanto menos con los permisos \u00a0para conservar los explosivos utilizados en la labor de extracci\u00f3n, \u00a0los cuales deb\u00eda conseguir a trav\u00e9s de los canales \u00a0institucionales dispuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 2535 de 1993 establece \u00a0que \u201cs\u00f3lo \u00a0el Gobierno puede introducir al pa\u00eds, exportar, fabricar y \u00a0comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, \u00a0maquinaria y artefactos para su fabricaci\u00f3n y ejerce el \u00a0control sobre tales actividades\u201d. \u00a0El art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 1453 de 2011, adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo \u00a020 del referido decreto, \u201cpor \u00a0el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos\u201d, \u00a0en el cual dispuso que \u201cel \u00a0Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos \u00a0del Comando General de las Fuerzas Militares tendr\u00e1 a su cargo \u00a0la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un registro en el \u00a0cual deber\u00e1n inscribirse todos los permisos previstos en este \u00a0art\u00edculo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que \u00a0deber\u00e1 estar disponible para las autoridades que ejerzan \u00a0funciones de Polic\u00eda Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la alteraci\u00f3n \u00a0de los n\u00fameros registrados en las barras cil\u00edndricas de \u00a0explosivos, as\u00ed como en la mecha lenta, denota el inter\u00e9s \u00a0por dificultar el establecimiento de su origen y trazabilidad, \u00a0proceder no consonante con el ejercicio de una actividad que supon\u00eda \u00a0legal y, por el contrario, permite deducir el conocimiento cierto con \u00a0el cual LUIS CASTA\u00d1EDA contaba acerca de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades de polic\u00eda \u00a0en sus visitas anteriores no procedieron a incautar las barras de \u00a0indugel \u00a0almacenadas en la mina o si no capturaron a quienes las conservaban, \u00a0el demandante no dijo, ni la Sala advierte, de qu\u00e9 manera \u00a0pod\u00eda concluirse de forma errada con car\u00e1cter \u00a0invencible que tal conservaci\u00f3n de explosivos pod\u00eda \u00a0asumirse como legal, m\u00e1xime si no se trataba de personas \u00a0ajenas a la extracci\u00f3n de oro o ne\u00f3fitas en dicha \u00a0labor. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluye la Corte que \u00a0no tuvo lugar el alegado error de prohibici\u00f3n directo \u00a0invencible en la conducta de conservar explosivos realizada por LUIS \u00a0REINALDO CASTA\u00d1EDA, de manera que la censura no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que si encuentra \u00a0la Sala es la configuraci\u00f3n de un error de prohibici\u00f3n, \u00a0pero de \u00edndole vencible, pues al contextualizar la explotaci\u00f3n \u00a0aur\u00edfera en el municipio de Santo Domingo se observa que \u00a0corresponde a una actividad de miner\u00eda tradicional a peque\u00f1a \u00a0escala, realizada de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, con \u00a0car\u00e1cter ancestral, por m\u00e1s de 200 a\u00f1os, \u00a0inclusive antes de la expedici\u00f3n de los respectivos t\u00edtulos \u00a0mineros actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si en 2016 se \u00a0identificaron 198 personas dedicadas a la miner\u00eda tradicional \u00a0y 55 canteras de explotaci\u00f3n minera, de las cuales \u00fanicamente \u00a011 ten\u00edan t\u00edtulo y solo una, licencia ambiental, \u00a0considera la Sala que ese cuadro conjunto de situaciones hist\u00f3ricas \u00a0y actuales, respecto de mineros dedicados gran parte de su vida a la \u00a0misma labor, tuvo injerencia \u00a0en LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA, \u00a0as\u00ed como en FABI\u00c1N \u00a0HELIODORO \u00c1LVAREZ MARULANDA (17 a\u00f1os como minero), \u00a0HELIODORO EMILIO \u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ (40 a\u00f1os en el \u00a0referido oficio) y Julio \u00a0C\u00e9sar Ca\u00f1as Correa (trabajador), \u00a0no recurrente en casaci\u00f3n, no \u00a0en llevarlos erradamente y de manera invencible a concluir que era \u00a0l\u00edcito conservar las barras de indugel \u00a0en un cambuche \u00a0dentro de la mina Las Margaritas, pero s\u00ed, a asumir en el \u00a0\u00e1mbito de un error de prohibici\u00f3n vencible, que tal \u00a0costumbre ancestral de miner\u00eda aur\u00edfera mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de explosivos adquiridos de manera irregular les \u00a0era permitida o, por lo menos, no iban a ser objeto de represi\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal comprensi\u00f3n \u00a0equivocada del alcance punitivo de su comportamiento no fue \u00a0invencible como para excluir \u00edntegramente la categor\u00eda \u00a0dogm\u00e1tica de la culpabilidad, en cuanto pudo evitarse si los \u00a0acusados hubieran actuado con mayor cuidado, seg\u00fan ya se \u00a0explic\u00f3, pero permite colegir que si bien conoc\u00edan la \u00a0existencia del delito de conservaci\u00f3n de explosivos, \u00a0erradamente asumieron en forma vencible que dada su ancestralidad y \u00a0los muchos a\u00f1os en los cuales hab\u00edan utilizado \u00a0explosivos para extraer el oro \u2013de lo cual se hab\u00edan \u00a0percatado directamente y varias oportunidades las autoridades al \u00a0visitar la boca de la mina, sin proceder a capturarlos o siquiera a \u00a0decomisar las barras de indugel\u2014, \u00a0les permit\u00eda seguir con su proceder de generaci\u00f3n en \u00a0generaci\u00f3n sin incurrir en el referido delito. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que la \u00a0punici\u00f3n de la conducta de conservaci\u00f3n de explosivos \u00a0en Colombia, no tiene su g\u00e9nesis en los artefactos utilizados \u00a0de anta\u00f1o y de manera irregular por mineros tradicionales y \u00a0ancestrales con ocasi\u00f3n de su actividad, sino en la necesidad \u00a0de reprimir la conservaci\u00f3n de instrumentos de innegable \u00a0car\u00e1cter b\u00e9lico en el marco del conflicto armado que \u00a0por m\u00e1s de 50 a\u00f1os ha azotado al pa\u00eds. Tal \u00a0reflexi\u00f3n contribuye a concluir que si bien es cierto no puede \u00a0exonerarse en este caso a los acusados de responsabilidad, s\u00ed \u00a0se impone reconocer que actuaron con base en un error de prohibici\u00f3n \u00a0vencible, el cual \u00a0conlleva, como tambi\u00e9n se dijo, una disminuci\u00f3n \u00a0punitiva derivada de un menor juicio de reproche por tratarse de un \u00a0dolo atenuado, de modo \u00a0que de conformidad con la segunda parte del art\u00edculo 32-11 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u201cla \u00a0pena se rebajar\u00e1 en la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte casar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo de condena, en el sentido de reconocer que los \u00a0procesados actuaron dentro de un error de prohibici\u00f3n directo \u00a0vencible, motivo por el que la sanci\u00f3n debe ser disminuida en \u00a0la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0casaci\u00f3n parcial del fallo se extiende al acusado no \u00a0recurrente Julio C\u00e9sar \u00a0Ca\u00f1as Correa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto cargo de la \u00a0demanda presentada en nombre de LUIS CASTA\u00d1EDA y cargo \u00fanico \u00a0de la allegada en favor de HELIODORO \u00a0\u00c1LVAREZ MARULANDA y HELIODORO \u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0Violaci\u00f3n directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las circunstancias de \u00a0marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. \u00a0<\/p>\n<p>Como en los referidos reproches \u00a0se plante\u00f3 b\u00e1sicamente que si en la visita-diagn\u00f3stico \u00a0a la mina, las autoridades no reprocharon a los procesados la \u00a0conservaci\u00f3n de los explosivos, ellos asumieron ser ajenos a \u00a0un comportamiento ilegal, es decir, se encontraban inmersos en \u201cuna \u00a0ignorancia cultural que conlleva el reconocimiento en su favor de la \u00a0disminuci\u00f3n punitiva contemplada en el art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0o bien, aplicar dicha norma en raz\u00f3n de su \u00a0marginalidad e ignorancia por ser mineros de tradici\u00f3n o \u00a0ancestrales, en cuanto su oficio no clasifica dentro de las \u00a0actividades comerciales, ni hay una ley que lo regule y adem\u00e1s, \u00a0carecen de conocimientos jur\u00eddicos, procede la Sala a \u00a0desarrollar los alcances del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal y a pronunciarse sobre los citados argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto de la referida disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. \u00a0El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas \u00a0situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto \u00a0hayan influido directamente en la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la \u00a0responsabilidad, incurrir\u00e1 en pena no mayor de la mitad del \u00a0m\u00e1ximo, ni menor de la sexta parte del m\u00ednimo de la \u00a0se\u00f1alada en la respectiva disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma \u00a0desarrolla el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en el cual se reconoce el derecho fundamental a la igualdad, al \u00a0disponer no \u00fanicamente que todas \u00a0las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la \u00a0misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0filos\u00f3fica, sino que el Estado promover\u00e1 las \u00a0condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo a \u00a0quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de circunstancias \u00a0de marginalidad, ignorancia o pobreza en su \u00e1mbito simple y \u00a0llano, pues el legislador las cualific\u00f3, al disponer que deben \u00a0ser \u201cprofundas\u201d \u00a0y \u201cextremas\u201d, \u00a0esto es, de aquellas con especiales connotaciones de entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0situaciones alternativas que no necesariamente deben ser \u00a0concurrentes, pues basta una de ellas para que proceda la rebaja de \u00a0pena, lo cual no descarta su coexistencia en determinado caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0corresponder al marco f\u00e1ctico tienen incidencia en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica y, por tanto, afectan los \u00a0extremos punitivos, seg\u00fan sucede con otros institutos como la \u00a0complicidad, la tentativa y el estado de ira o de intenso dolor, de \u00a0manera que para \u00a0ser ponderadas en la dosificaci\u00f3n punitiva deben ser incluidas \u00a0en la imputaci\u00f3n o en los preacuerdos, pues no pueden ser \u00a0alegadas tard\u00edamente en el traslado del art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 200029. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0marginalidad, \u00a0tambi\u00e9n llamada marginaci\u00f3n, marginamiento o \u00a0marginalizaci\u00f3n, \u00a0etimol\u00f3gicamente \u00a0ata\u00f1e a una situaci\u00f3n en el l\u00edmite, justo dentro \u00a0del lindero, en la frontera. Aunque inicialmente el t\u00e9rmino se \u00a0acu\u00f1\u00f3 cuando despu\u00e9s de la Segunda Guerra \u00a0Mundial aparecieron en los suburbios asentamientos poblacionales en \u00a0precarias condiciones, ya en la d\u00e9cada de los sesenta cuando \u00a0tales comunidades se encontraban en el centro de las ciudades, la \u00a0expresi\u00f3n perdi\u00f3 su contexto geogr\u00e1fico \u00a0perif\u00e9rico, para \u00fanicamente referirse a grupos humanos \u00a0en situaciones desventajosas30. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del \u00a0desarrollo de las sociedades se ha identificado la coexistencia de un \u00a0sector moderno y uno tradicional, vinculando la marginalidad al \u00a0segundo, esto es, como sector no integrado al progreso social actual. \u00a0Sin embargo, se reconoce que hay diversas clases de marginalidad \u00a0(econ\u00f3mica, ideol\u00f3gica, cultural, educativa, laboral, \u00a0familiar, etc.), as\u00ed como diferentes intensidades31. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco \u00a0social que es el aqu\u00ed abordado, la marginalidad denota una \u00a0persona o un grupo que por voluntad propia (automarginaci\u00f3n) o \u00a0ajena (heteromarginaci\u00f3n) se ha colocado o ha sido ubicado en \u00a0un extremo de la comunidad32, \u00a0lejos de lo ordinario y corriente, en la periferia, todo lo cual \u00a0puede determinar una diferente comprensi\u00f3n de las reglas \u00a0sociales y, por supuesto, del alcance de las normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la marginalidad puede ser producto \u00a0de desventaja econ\u00f3mica, profesional, pol\u00edtica, de \u00a0estatus social o tambi\u00e9n, de diversidad ideol\u00f3gica, no \u00a0necesariamente se encuentra asociada a dificultades monetarias, que \u00a0si bien pueden conllevar cierta clase de marginalidad, no es \u00a0presupuesto de esta la pobreza, en cuanto puede ocurrir que \u00a0trat\u00e1ndose de organizaciones subculturales, una agrupaci\u00f3n \u00a0decida replegarse de los valores mayoritarios de cultura dominante, \u00a0como en su momento ocurri\u00f3 con las comunas de hippies, \u00a0sucede con personas adictas a las drogas33 \u00a0o \u00a0alcoh\u00f3licas ubicadas en ciertos sectores conocidos de las \u00a0ciudades, habitantes de la calle que duermen bajo los puentes o \u00a0canales y puede pasar con grupos de ancianos, los ermita\u00f1os e \u00a0inclusive, algunas comunidades ind\u00edgenas34, \u00a0sin que sea la falta de dinero el motivo de cohesi\u00f3n o el \u00a0alejamiento de la comunidad y sin que baste tal condici\u00f3n para \u00a0que proceda la disminuci\u00f3n de pena, en cuanto es necesaria su \u00a0incidencia efectiva en la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, si tal marginaci\u00f3n profunda y extrema con \u00a0injerencia en el punible, configura una causal de inimputabilidad por \u00a0\u201cdiversidad \u00a0sociocultural\u201d \u00a0(art. 33 del C\u00f3digo Penal), el autor o part\u00edcipe tendr\u00e1 \u00a0la condici\u00f3n de inimputable y a partir de ello no le ser\u00e1 \u00a0aplicable el art\u00edculo 56 de la Ley 599 de 2000, el cual \u00a0corresponde a una disminuci\u00f3n del juicio propio de la \u00a0culpabilidad, categor\u00eda dogm\u00e1tica que no es objeto de \u00a0ponderaci\u00f3n trat\u00e1ndose de inimputables, quienes \u00a0\u00fanicamente realizan conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0para que proceda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 del \u00a0estatuto punitivo, es necesario que la marginalidad profunda y \u00a0extrema, tampoco sea suficiente para estructurar una causal \u00a0excluyente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ignorancia \u00a0corresponde a la falta de conocimientos respecto de un \u00e1mbito \u00a0espec\u00edfico, es decir, no se conoce algo o no se comprende. \u00a0Desde luego, en el contexto del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal y por expresa voluntad del legislador, el desconocimiento no \u00a0debe ser de tal magnitud que, por ejemplo, configure un error de \u00a0prohibici\u00f3n capaz de sustentar la exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0no se trata de cualquier falta de conocimiento, sino de aqu\u00e9l \u00a0profundo y extremo en el caso concreto, con incidencia en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva, como que por regla general no se tiene la \u00a0condici\u00f3n de ignorante absoluto, pues el desconocimiento puede \u00a0recaer en un \u00e1mbito espec\u00edfico del saber. Pi\u00e9nsese \u00a0por ejemplo en la ama de casa que desconoce las exigencias de la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, pero tiene amplios y calificados \u00a0conocimientos culinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0alude a la pobreza \u00a0se debe distinguir entre aquella situaci\u00f3n en la cual se \u00a0consiguen los recursos econ\u00f3micos necesarios para subsistir, \u00a0de la miseria (pobreza extrema o indigencia), en la que media total \u00a0incertidumbre acerca de la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las \u00a0necesidades b\u00e1sicas (salud, alimentaci\u00f3n, vivienda, \u00a0vestido, agua potable, aseo y asistencia sanitaria, educaci\u00f3n, \u00a0electricidad, entretenimiento, etc.), siempre que, a la luz del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, no configure una causal \u00a0de exclusi\u00f3n de responsabilidad, por ejemplo, un estado de \u00a0necesidad disculpante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido y para mejor ilustraci\u00f3n, recientemente \u00a0el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE \u00a0revel\u00f3 que de un poco m\u00e1s de 48.2 millones de personas \u00a0en Colombia, 13 millones son consideradas pobres al tener ingresos \u00a0mensuales inferiores a $257.433 y que en pobreza extrema se \u00a0encuentran 3.5 millones con menos de $117.605 por mes35. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pobreza extrema puede conducir a la marginaci\u00f3n, aunque como \u00a0ya se advirti\u00f3, aquella no es supuesto de esta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0marginalidad y la pobreza son de car\u00e1cter objetivo en \u00a0cuanto son aprehensibles por los sentidos, mientras que la ignorancia \u00a0corresponde a un estado subjetivo respecto de un \u00e1mbito del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0la medida que la \u00a0marginaci\u00f3n, la ignorancia o la pobreza conlleven unas \u00a0diversas valoraciones sociales de los individuos inmersos en tales \u00a0circunstancias diferentes de las mayoritarias de la sociedad, no hay \u00a0duda que corresponde al Estado, dentro del imperativo de respeto por \u00a0la dignidad humana y en especial por su diferencia, adem\u00e1s de \u00a0materializar el principio de igualdad, reconocer que si tales \u00a0situaciones, en cuanto sean \u201cprofundas\u201d \u00a0y \u201cextremas\u201d \u00a0tienen injerencia decidida en la comisi\u00f3n de un delito, es \u00a0preciso aminorar el juicio de reproche que individualiza el juez en \u00a0sede de la categor\u00eda dogm\u00e1tica de la culpabilidad, pues \u00a0dichas circunstancias restringen el \u00e1mbito de libertad del \u00a0autor o part\u00edcipe de una conducta t\u00edpica y \u00a0antijur\u00eddica, en orden a motivarse conforme a la disposici\u00f3n \u00a0legal y, \u00a0a partir de ello, tambi\u00e9n deber\u00e1 ser disminuida la \u00a0sanci\u00f3n imponible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si en la culpabilidad se pondera la motivaci\u00f3n de la \u00a0norma respecto del comportamiento de la persona36, \u00a0es claro que el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal viene a \u00a0recoger unas situaciones en las cuales se advierte que por la \u00a0influencia de un mayor determinismo y consecuente con \u00e9l, un \u00a0menor libre albedr\u00edo, el juicio de reproche correspondiente a \u00a0la culpabilidad pierde intensidad, sin llegar a ser inexistente como \u00a0para enervar tal categor\u00eda pero s\u00ed, en desarrollo del \u00a0principio \u00a0de proporcionalidad \u00a0en la relaci\u00f3n culpabilidad-pena, se impone aminorar la \u00a0sanci\u00f3n, esto es, reducir los extremos punitivos conforme al \u00a0quantum definido por el legislador, \u201cno \u00a0mayor de la mitad del m\u00e1ximo, ni menor de la sexta parte del \u00a0m\u00ednimo de la pena se\u00f1alada en la respectiva \u00a0disposici\u00f3n\u201d \u00a0y, dentro de ellos, realizar el correspondiente proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pueden sintetizarse \u00a0los requisitos para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0realizaci\u00f3n de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0al momento de su comisi\u00f3n, el autor se encuentre en \u00a0circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza, siempre que \u00a0sean \u201cprofundas\u201d \u00a0y \u201cextremas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0tales situaciones tengan relaci\u00f3n e incidencia directa en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0profundas y extremas, es necesario que no sean capaces de configurar \u00a0una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad, como podr\u00eda \u00a0ocurrir con la ignorancia que da cabida a un error de prohibici\u00f3n \u00a0directo, o la pobreza capaz de configurar un estado de necesidad \u00a0disculpante. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal \u00a0establece, entre otras circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas de menor punibilidad, \u201cla \u00a0influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en \u00a0la ejecuci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0y la \u201cindigencia \u00a0o la falta de ilustraci\u00f3n, en cuanto hayan influido en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0las cuales, de una parte, no deben tener el car\u00e1cter de \u00a0profundas y extremas y, de otra, \u00fanicamente son aplicables, \u00a0por expreso mandato del legislador (subsidiariedad expresa), \u201csiempre \u00a0que no hayan sido previstas de otra manera\u201d, \u00a0es decir, no concurren con las situaciones previstas en el art\u00edculo \u00a056 del estatuto penal. Adem\u00e1s, no tienen la virtud de \u00a0modificar los extremos de pena establecidos por el legislador, en \u00a0cuanto \u00fanicamente sirven para ubicar el cuarto de movilidad \u00a0punitiva dentro del cual deber\u00e1 efectuarse la dosificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, en la medida que concurran con otras \u00a0circunstancias de mayor y\/o menor punibilidad (art\u00edculo 61 de \u00a0la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuadas las \u00a0anteriores precisiones, considera la Corte que como lo expres\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda en el traslado concedido en el marco de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, en este caso el juez de primer grado confundi\u00f3 el \u00a0error de prohibici\u00f3n directo vencible con la ignorancia \u00a0reglada en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo de \u00a0primera instancia se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos acusados, \u00a0concretamente en lo que se refiere a la conservaci\u00f3n de los \u00a0explosivos, se gener\u00f3 un error en cuanto a la ilicitud de \u00a0dicho comportamiento, error que tuvo su origen a ra\u00edz de la \u00a0visita de diagn\u00f3stico realizada antes del procedimiento de \u00a0registro y allanamiento donde se permiti\u00f3 continuar con la \u00a0actividad de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo l\u00f3gico es \u00a0que si los acusados estaban conservando il\u00edcitamente el \u00a0explosivo, el mismo les debi\u00f3 ser incautado y estos \u00a0aprehendidos, pero como no sucedi\u00f3 lo uno ni lo otro, estos \u00a0creyeron y con raz\u00f3n, que lo pod\u00edan conservar mientras \u00a0iniciaban el tr\u00e1mite administrativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha situaci\u00f3n, \u00a0pese a que podr\u00eda configurar un posible error de prohibici\u00f3n \u00a0vencible, en sentir de este funcionario ubica a los encausados ante \u00a0una ignorancia cultural que conlleva el reconocimiento en su favor de \u00a0la disminuci\u00f3n punitiva contemplada en el art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en tanto qued\u00f3 claro que tales \u00a0circunstancias influyeron directa y esencialmente en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal \u00a0revoc\u00f3 la citada diminuente punitiva por considerar que los \u00a0procesados no son mineros ignorantes, pues realizaban su actividad \u00a0hac\u00eda muchos a\u00f1os y ya hab\u00edan sido visitados en \u00a0por lo menos dos oportunidades por las autoridades que les pusieron \u00a0de presente la ilicitud en la conservaci\u00f3n de explosivos y, de \u00a0otra parte, no son marginales, pues si bien realizan su labor en una \u00a0zona rural, no se trata de mineros de aluvi\u00f3n o de explotaci\u00f3n \u00a0artesanal, en cuanto si en la mina se encontraron molinos es porque \u00a0tienen una empresa de explotaci\u00f3n de oro y sab\u00edan \u00a0acerca de la necesidad de tener permisos para conservar los \u00a0explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre lo expuesto por \u00a0los falladores advierte la Sala, de un lado que, como ya se dilucid\u00f3, \u00a0la ignorancia profunda y extrema reglada en el art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo Penal no es aquella que configure un error de \u00a0prohibici\u00f3n, como sin mayor explicaci\u00f3n lo asumi\u00f3 \u00a0el juez de primer grado y luego opt\u00f3 por reconocer la \u00a0diminuente de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro, tampoco basta \u00a0descartar la marginalidad de los procesados en atenci\u00f3n a que \u00a0no desarrollaban miner\u00eda de aluvi\u00f3n o artesanal, sino \u00a0una empresa, en cuanto ten\u00edan molinos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dilucidado al \u00a0resolver el primer cargo que los acusados no se encontraban dentro de \u00a0los supuestos de un error de prohibici\u00f3n directo invencible, \u00a0pero si vencible, se advierte que no estaban en una situaci\u00f3n \u00a0de grave y extrema ignorancia determinante de la comisi\u00f3n del \u00a0delito de conservaci\u00f3n de explosivos, pues no desconoc\u00edan \u00a0las exigencias legales que les impon\u00edan contar con los \u00a0respectivos permisos por parte del Departamento \u00a0de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto as\u00ed fue advertido \u00a0expresamente a LUIS \u00a0CASTA\u00d1EDA, HELIODORO \u00a0\u00c1LVAREZ MARULANDA y HELIODORO \u00c1LVAREZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0en la visita realizada a la mina Las Mercedes en 2012 por Mar\u00eda \u00a0Isabel Rend\u00f3n (abogada de Antioquia Gold) y el Intendente \u00a0Alexander Caballero Gelves, de manera que si la ignorancia \u00a0corresponde a una ausencia espec\u00edfica de conocimiento, est\u00e1 \u00a0demostrado que en este caso los acusados no desconoc\u00edan las \u00a0exigencias de contar con las autorizaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Confirma la ausencia de \u00a0situaci\u00f3n de ignorancia profunda y extrema que los referidos \u00a0ciudadanos estaban tramitando la \u00a0licencia ambiental y la autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n \u00a0minera, circunstancia de la cual se puede colegir que no desconoc\u00edan \u00a0la necesidad de conseguir ciertas aquiescencias para el desarrollo de \u00a0su actividad, entre las cuales se encontraba, claro est\u00e1, la \u00a0requerida para conservar explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si a las \u00a0barras de explosivos y la mecha lenta les fueron borrados sus n\u00fameros \u00a0de serie, tal proceder descarta ignorancia en los procesados y, por \u00a0el contrario, pone de manifiesto que sab\u00edan de la ilegalidad \u00a0de su comportamiento y trataron de desviar la eventual atenci\u00f3n \u00a0de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, colige \u00a0la Sala que no concurri\u00f3 en los acusados circunstancia de \u00a0ignorancia profunda y extrema con incidencia en la comisi\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de que los procesados ten\u00edan una condici\u00f3n de \u00a0marginalidad profunda y extrema, considera la Corte que la prueba \u00a0recaudada demuestra lo contrario, pues si bien desarrollaban su labor \u00a0en una zona rural, alejada de la ciudad, de ello no se colige que \u00a0tuvieran la condici\u00f3n de marginales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que si dieron \u00a0inicio a las diligencias orientadas a conseguir la formalizaci\u00f3n \u00a0y legalizaci\u00f3n de su actividad minera, la cual cumple un rol \u00a0en la sociedad como tantas otras (agricultura, ganader\u00eda, \u00a0pesca, etc.), no se vislumbra que su trabajo conllevara unas \u00a0valoraciones individuales o grupales diversas de las mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se observa de \u00a0qu\u00e9 manera esa real o supuesta marginalidad, tuvo incidencia \u00a0en la comisi\u00f3n del delito de conservaci\u00f3n de \u00a0explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 que si bien la \u00a0labor extractora de oro adelantada por los procesados ten\u00eda \u00a0visos de ancestral y tradicional, no por ello se ubicaban en una \u00a0situaci\u00f3n de marginalidad, m\u00e1xime si en el socav\u00f3n \u00a0fueron hallados medios \u00a0mecanizados para la explotaci\u00f3n de la mina, tales como 10 \u00a0molinos para triturar roca, adem\u00e1s de mercurio, palas, picas, \u00a0un taladro, etc., de manera que no consigue articularse dicha \u00a0modalidad de extracci\u00f3n aur\u00edfera con la alegada \u00a0marginalidad que incidi\u00f3 en la conservaci\u00f3n de los \u00a0explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>La manipulaci\u00f3n en los \u00a0n\u00fameros de identificaci\u00f3n de las barras de indugel \u00a0y de la mecha lenta, descarta un proceder vinculado de alguna manera \u00a0a la injerencia de condiciones de marginalidad y s\u00ed m\u00e1s \u00a0bien, prueba que los acusados sab\u00edan de la ilegalidad de su \u00a0conducta e intentaron ocultarla. \u00a0<\/p>\n<p>No se estableci\u00f3 que los \u00a0procesados, en raz\u00f3n de trabajar en una zona rural lejana del \u00a0casco urbano, tuvieran unas valoraciones diversas de la mayor\u00eda \u00a0con entidad suficiente para incidir en la realizaci\u00f3n del \u00a0delito. Por el contrario, se insiste, sab\u00edan de la necesidad \u00a0de regularizar su labor y por ello dieron inicio a los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, actividades contrarias a una situaci\u00f3n de \u00a0marginalidad profunda y extrema. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, debe \u00a0precisarse que esta situaci\u00f3n es sustancialmente diversa del \u00a0caso citado por la defensa37, \u00a0en el cual la Sala decidi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la Fiscal\u00eda y se mostr\u00f3 conforme con que \u00a0se hubiera reconocido la diminuente punitiva derivada de profunda y \u00a0extrema marginalidad \u00a0a un campesino residente en una vereda del municipio de San Juan de \u00a0Palenque, del cual era concejal, a quien le fue hallada en su \u00a0veh\u00edculo una escopeta calibre 22 sin contar con el respectivo \u00a0salvoconducto, pues se prob\u00f3 que dadas las tradiciones de la \u00a0poblaci\u00f3n llanera campesina residente en zonas apartadas, es \u00a0costumbre inveterada que en las fincas se cuente con un arma de fuego \u00a0para su defensa, como para la caza de animales, \u00a0sin importar si est\u00e1n o no amparadas con salvoconducto, \u00a0pr\u00e1ctica totalmente diversa a la pretendida por el \u00a0casacionista acerca de la conservaci\u00f3n de explosivos en este \u00a0asunto, respecto de la cual se reconoci\u00f3 un error de \u00a0prohibici\u00f3n directo vencible que determina una rebaja de pena \u00a0en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si la mina estaba \u00a0ubicada en zona rural, lejos del casco urbano, de ello no se colige, \u00a0sin m\u00e1s, como lo plante\u00f3 la defensa, la alegada \u00a0circunstancia de marginalidad profunda y extrema, en cuanto no todo \u00a0campesino que vive en zonas apartadas, por ese solo hecho se \u00a0encuentra en la referida situaci\u00f3n, ni act\u00faa \u00a0determinado por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobra se\u00f1alar \u00a0que tampoco los acusados se encuentran dentro de una situaci\u00f3n \u00a0de pobreza profunda y extrema con injerencia en la conservaci\u00f3n \u00a0de explosivos, pues se trata de mineros organizados dedicados por \u00a0generaciones a la explotaci\u00f3n aur\u00edfera, sin que est\u00e9n \u00a0avocados a situaciones de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como la defensa adujo que sus \u00a0representados ejercen la actividad minera de forma emp\u00edrica y \u00a0por tradici\u00f3n, sin capacidad para realizar un montaje costoso \u00a0como el exigido en las disposiciones sobre el tema de la explotaci\u00f3n, \u00a0baste expresar que los permisos expedidos por el Departamento \u00a0de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0para la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de explosivos, no \u00a0requieren cuantiosas sumas de dinero, sino el cumplimiento de \u00a0espec\u00edficos requisitos tales como el diligenciamiento de los \u00a0formatos de solicitud, documentos y datos personales del solicitante, \u00a0prueba de la actividad para la cual se requieren, justificaci\u00f3n \u00a0de su cantidad, medios de control y seguridad, entre otros38. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las \u00a0consideraciones anteriores, el cargo propuesto no est\u00e1 llamado \u00a0a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencias \u00a0de la casaci\u00f3n parcial del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0que al reconocer en el comportamiento de los procesados un error de \u00a0prohibici\u00f3n directo vencible se impone una rebaja de la mitad \u00a0de la pena, constata la Sala que si en el fallo del Tribunal se \u00a0tasaron las sanciones de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en 11 a\u00f1os, \u00a0tiempo que corresponde al extremo m\u00ednimo dentro del primer \u00a0cuarto del \u00e1mbito de movilidad punitiva, en virtud de la \u00a0casaci\u00f3n parcial del fallo tales penas deben ser rebajadas en \u00a0la mitad, para quedar en 5 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0casaci\u00f3n parcial del fallo se extiende al acusado no \u00a0recurrente Julio C\u00e9sar \u00a0Ca\u00f1as Correa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, en cuanto la sanci\u00f3n \u00a0impuesta supera los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 de la Ley 1704 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es viable la prisi\u00f3n domiciliaria, pues el delito de \u00a0conservaci\u00f3n de explosivos por el cual se procede tiene una \u00a0pena m\u00ednima superior a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 de la Ley 1704 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Como de las pruebas recaudadas \u00a0advierte la Corte que las barras de indugel \u00a0halladas en la mina Las Margaritas, al parecer fueron fabricadas por \u00a0Indumil y vendidas de manera irregular a los mineros, se impone \u00a0compulsar copias de esta decisi\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a fin de que se establezca la posible \u00a0comisi\u00f3n de alg\u00fan delito, as\u00ed como la \u00a0identificaci\u00f3n de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0parcialmente el fallo de condena proferido contra \u00a0LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA, \u00a0FABI\u00c1N \u00a0HELIODORO \u00c1LVAREZ MARULANDA, HELIODORO EMILIO \u00c1LVAREZ \u00a0JIM\u00c9NEZ y Julio C\u00e9sar Ca\u00f1as Correa, reconociendo \u00a0un error de prohibici\u00f3n directo vencible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REDOSIFICAR, \u00a0en consecuencia, las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuestas a \u00a0los mencionados ciudadanos, en 5 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPULSAR \u00a0las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que en lo dem\u00e1s, el fallo impugnado permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la adecuaci\u00f3n social postulada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Hans Welzel ha sido criticada, porque su mismo creador la debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar en varias ocasiones, desde tenerla como presupuesto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipicidad \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones socialmente adecuadas no pueden ser t\u00edpicas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasando por erigirla en una \u201ccausa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justificaci\u00f3n consuetudinaria\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta retornarla a la tipicidad. Cfr. CANCIO MELI\u00c1, Manuel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda de la adecuaci\u00f3n social en Hans Welzel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0U Aut\u00f3noma de Madrid. 1993. Pg. 699. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 may. 2003. Rad. 16636. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 17 ago. 2011. Rad. 33006, CSJ SP, 25 may. 2010. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028773 y CSJ SP, 12 oct. 2006. Rad. 25465, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de C\u00f3digo Penal. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revista Derecho Penal y Criminolog\u00eda No. 64. Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 oct. 2006. Rad. 25465. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2018. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049680. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 27 nov. 2013. Rad. 36842. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 12 oct. 2006. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025465. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. www.dane.gov.co. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Plan de desarrollo municipal de Santo Domingo. 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. L\u00d3PEZ Wilfredo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del oro en Segovia y Remedios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado por Segovia Minera Gold S.A.S. 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. BERNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUZM\u00c1N Leidy Jackelinne. Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oro en el nordeste antioque\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gesti\u00f3n y ambiente. Vol. 21. Universidad Externado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. Bogot\u00e1. 2018. Pg. 74-85. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Portal Verdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abierta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema ancestral de la miner\u00eda segoviana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. TAMAYO ORTIZ Heidi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lucha de los mineros ancestrales contra la Gran Colombia Gold. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peri\u00f3dico El Tiempo. 2 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dinero. Mineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se quejan por el alto precio de los explosivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Miner\u00eda. 5 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Interpretaci\u00f3n de la Miner\u00eda de Barruelo. Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los explosivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de noviembre de 2016. MORILLO MARTE H\u00e9ctor Manuel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recomendaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aplicar una normativa de manejo de explosivos con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mineros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Polit\u00e9cnica de Madrid, Escuela T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Ingenieros de Minas y Energ\u00eda. Madrid. Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Pg. 3-6. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ambiente y Desarrollo. Sinopsis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de la Miner\u00eda aur\u00edfera artesanal y de peque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. Diciembre de 2012. P\u00e1g. 7-12. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. HENAO P\u00c9REZ Juan Carlos y MONTOYA PARDO Milton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miner\u00eda y desarrollo: Aspectos jur\u00eddicos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad minera. Cap\u00edtulo: La miner\u00eda tradicional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una concepci\u00f3n muy particular del derecho colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Defensor\u00eda del Pueblo. Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado en Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ambiente y Desarrollo. Sinopsis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de la Miner\u00eda aur\u00edfera artesanal y de peque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. Diciembre de 2012. P\u00e1g. 7-12. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ambiente y Desarrollo. Sinopsis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional\u2026 Ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit. Pg. 7-12. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 20 nov. 2013. Rad. 42537. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 jul. 2005. Rad. 20929. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 dic. 2017. Rad. 50202, CSJ AP, 27 sep. 2017. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049219 y CSJ AP, 24 feb. 2016. Rad. 47366, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELFINO Andrea. La noci\u00f3n de marginalidad en la teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social latinoamericana. Universidad Nacional de Rosario. Argentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERTON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robert King. Estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y anomia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Varios. Traducci\u00f3n de Jordi Sol\u00e9 Tura. Barcelona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05a edici\u00f3n. pg. 80 s.s. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta el consumo habitual para aplicar la diminuente, pues si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede afectar el desempe\u00f1o social del individuo, es necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar que se encuentra dentro de profundas circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marginalidad con incidencia directa en la comisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta. CSJ AP, 27 ago. 2014. Rad. 42203. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta tal condici\u00f3n, es necesario probar su injerencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta. Cfr AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 ago. 2013. Rad. 41596. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.dane.gov.co.  \">www.dane.gov.co.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 20 nov. 2013. Rad. 42537. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2012. Rad. 42075. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decretos 2535 de 1993 y 334 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP5356-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 50525 \u00a0 Acta 322 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diciembre \u00a0cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de LUIS REINALDO CASTA\u00d1EDA, as\u00ed como por el de \u00a0FABI\u00c1N HELIODORO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}