{"id":44646,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5348-201956429\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5348-201956429","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5348-201956429\/","title":{"rendered":"SP5348-2019(56429)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5348-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 8 de agosto de 2019, que \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n emitida a su favor el 16 de abril de 2018 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello \u00a0(Antioquia), para en su lugar, declararlo responsable de los delitos \u00a0de tentativa \u00a0de homicidio y \u00a0porte \u00a0ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las dos de la ma\u00f1ana, \u00a0en la autopista Medell\u00edn \u2013 Bogot\u00e1, barrio la \u00a0Florida, del municipio de Bello (Antioquia), colisionaron el \u00a0autom\u00f3vil de placas HGY-904 conducido por Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz \u00a0y la motocicleta sin identificaci\u00f3n para ese momento, donde se \u00a0desplazaban Robert \u00a0Smith Perafan R\u00edos, \u00a0quien falleci\u00f3 en el acto y WILLIAM \u00a0ESLMIN CARDONA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Accidente \u00a0que se present\u00f3 por cuanto Perafan \u00a0R\u00edos y CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0disparaban contra Hincapi\u00e9 \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0motivo por el que \u00e9ste procede a arrollarlos. Durante el \u00a0enfrentamiento dicho ciudadano fue herido por arma de fuego en el \u00a0brazo y muslo izquierdo, lo que le signific\u00f3 una incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal de 62 d\u00edas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado \u00a0WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0como presunto responsable1, \u00a0el 13 de enero de 2017 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bello \u00a0(Antioquia), audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n del citado ciudadano; al igual que se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0homicidio \u00a0tentado, art\u00edculos \u00a027 y 103 del C\u00f3digo Penal, con la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 58 ib\u00eddem \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, art\u00edculo \u00a0365 inciso 3 numeral 1\u00ba de la misma normatividad; \u00a0cargos que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia el despacho afect\u00f3 al imputado con medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 8 de marzo de 2017 \u00a0sin modificaciones frente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las conductas, esto es, homicidio \u00a0tentado, art\u00edculos \u00a027 y 103 del C\u00f3digo Penal, con la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 58 de la misma \u00a0normatividad \u2013obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal-, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, art\u00edculo \u00a0365 inciso 3 numeral 1\u00ba \u2013utilizando \u00a0medios motorizados \u2013 \u00a0ib\u00eddem, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 20113. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia), ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el \u00a0siguiente 15 de mayo4. \u00a0La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 18 de agosto del \u00a0mencionado a\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrado \u00a0el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 10, 19, 31 de octubre, \u00a08 y 23 de noviembre de 20176, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima, \u00a0fecha en la que adicionalmente conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0449 del C.P.P. se orden\u00f3 la libertad inmediata del procesado; \u00a0el 16 de abril de 2018, el Juzgado absolvi\u00f3 a WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0de los cargos por los que fue acusado7; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a08 de agosto de 2019 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la \u00a0sentencia, para en su lugar, condenar a WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0como responsable de los delitos de homicidio tentado con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo 58 numeral 10 \u00a0del C\u00f3digo Penal y porte ilegal de armas de fuego, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 212 meses y 10 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, as\u00ed como las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia \u00a0y porte de armas de fuego por 12 meses; neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual dispuso su captura8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0impugnada por la defensa de WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a esta Corporaci\u00f3n, una vez se corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las dem\u00e1s partes e intervinientes para \u00a0que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, quienes guardaron silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida por el juez de \u00a0primer grado a favor de WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0por \u00a0los delitos de tentativa \u00a0de homicidio y porte ilegal de armas, \u00a0para en su lugar, condenarlo como penalmente responsable de dichas \u00a0conductas, en tanto, las pruebas demostraban m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda la materialidad de las mismas y su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se\u00f1al\u00f3 que aunque existi\u00f3 un solo \u00a0testigo presencial de lo ocurrido, esto es, John \u00a0Jairo Holgu\u00edn Tuberquia, contrario \u00a0a lo aducido por el juez a quo, el mismo merec\u00eda credibilidad, \u00a0al tener m\u00faltiple prueba de corroboraci\u00f3n, como la \u00a0presencia de residuos de disparos de arma de fuego en WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la condena se apoyaron en los testimonios de los \u00a0profesionales que declararon en el juicio, los m\u00e9dicos Gonzalo \u00a0Arango Giraldo y Oscar Humberto Cardona Quintero, quienes \u00a0atendieron al ofendido las heridas a \u00e9ste causadas por arma de \u00a0fuego, la perito Claudia \u00a0Lorena Benavides, \u00a0quien concluy\u00f3 positivo para disparo con arma de fuego en las \u00a0muestras de residuo de disparo que se le encontraron al acusado, as\u00ed \u00a0como el testimonio de los policiales que llegaron al sitio del \u00a0accidente Pt. Daniel \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez Araque e \u00a0It. Jorge \u00a0Andr\u00e9s Ballesteros Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo en la tentativa de homicidio lo dedujo el Tribunal de la gran \u00a0cantidad de disparos que desde la motocicleta le hac\u00edan al \u00a0conductor del veh\u00edculo, impactos que dieron en la puerta de \u00a0acceso al conductor, adem\u00e1s que efectivamente alcanzaron su \u00a0cuerpo, solo que por la oportuna intervenci\u00f3n de los m\u00e9dicos \u00a0no se produjo su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Ad \u00a0quem \u00a0excluy\u00f3 de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el \u00a0numeral 1\u00ba inciso 3 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013 utilizaci\u00f3n \u00a0de medios motorizados -, al \u00a0considerar que \u00e9sta no operaba por el solo hecho de la \u00a0utilizaci\u00f3n de tales medios, sino que se deb\u00eda \u00a0demostrar el aumento de riesgo en el comportamiento il\u00edcito \u00a0por tal actividad, lo cual no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal, que deb\u00eda proferirse sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio en contra de \u00a0WILLIAM ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ, \u00a0como responsable del delito de tentativa \u00a0de homicidio, \u00a0conforme los art\u00edculos 27 y 103 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10\u00ba \u00a0del canon 58 de la misma normatividad, al haber obrado en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el de porte \u00a0ilegal de armas de fuego, \u00a0previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 365 ib\u00eddem, \u00a0imponi\u00e9ndole en consecuencia una pena de prisi\u00f3n de 212 \u00a0meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un periodo igual y la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria por no \u00a0concurrir los presupuestos objetivos previstos en los art\u00edculos \u00a063 y 38 del C\u00f3digo Penal, motivo por el que dispuso librar la \u00a0respectiva captura en contra de WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ, \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad \u00a0quem para \u00a0que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado por los delitos por los que fue \u00a0acusado, al no estar demostrada la responsabilidad de CARDONA \u00a0V\u00c9LEZ, \u00a0en tanto, en juicio no se evidenci\u00f3 se\u00f1alamiento \u00a0respecto de que haya sido la persona que dispar\u00f3 contra la \u00a0humanidad del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edtica \u00a0la valoraci\u00f3n que hiciese el Tribunal del testigo presencial \u00a0de los hechos, Jairo \u00a0Holgu\u00edn Tuberquia, \u00a0pues aunque no desconoce que \u00e9ste refiri\u00f3 haber \u00a0escuchado ruidos de una motocicleta y un veh\u00edculo que se \u00a0desplazaban a gran velocidad y unos disparos, observando luego un \u00a0carro estrellado contra el separador de la autopista y una \u00a0motocicleta con dos sujetos al lado de la malla que resguarda la \u00a0empresa para la cual labora como guarda de seguridad, lo cierto es \u00a0que no afirm\u00f3 haber visto a CARDONA \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0disparando contra automotor alguno. Tampoco precis\u00f3 a cu\u00e1l \u00a0de las personas que se encontraban heridas en el lugar de los hechos, \u00a0un miembro de la polic\u00eda lo despoj\u00f3 de un arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dice no ser cierto que el citado testimonio cuente con prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n, pues lo que declar\u00f3 el policial Daniel \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez Araque y \u00a0la investigadora Luis \u00a0Fernanda Merino Barrera, \u00a0fueron circunstancias acaecidas luego de perpetrado el accidente, por \u00a0lo que no podr\u00eda afirmarse que \u00e9stos percibieron lo \u00a0acontecido. Igual ocurre con lo se\u00f1alado por Diana \u00a0Yaneth Salazar V\u00e9lez, \u00a0ya que lo \u00fanico que indic\u00f3 fue que su hermano, el hoy \u00a0procesado, sali\u00f3 de su casa en una motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, sostiene, no podr\u00eda afirmase que en este caso \u00a0existe coincidencia o identidad de veh\u00edculos y de personas que \u00a0las conduc\u00edan; mucho menos que quienes se encontraban \u00a0lesionadas en el lugar de los hechos hayan sido los que dispararon \u00a0contra el conductor del veh\u00edculo de placas HGY-904. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insistente en se\u00f1alar que no existe prueba que refleje que \u00a0CARDONA \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0hubiera estado provisto de un arma de fuego o hubiere realizado \u00a0disparos contra la v\u00edctima Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9. \u00a0El solo hecho de encontrarse lesionado en el lugar de los hechos, no \u00a0es argumento suficiente para concluir que pretend\u00eda atentar \u00a0contra la vida de dicho ciudadano o su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asegura que el an\u00e1lisis frente a los residuos de \u00a0disparos que resultaron positivos no es una prueba categ\u00f3rica \u00a0que permita concluir que WILLIAM \u00a0ELSMIN dispar\u00f3 \u00a0contra el ofendido, m\u00e1xime cuando existen diferentes motivos \u00a0por los que un individuo puede presentar en su humanidad tales \u00a0rastros, como utilizar p\u00f3lvora el d\u00eda de su cumplea\u00f1os, \u00a0am\u00e9n de que la misma resulta ilegal, en tanto, su pr\u00e1ctica \u00a0se llev\u00f3 a cabo sin la presencia del defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, con la escasa prueba que obra en el proceso, no se puede \u00a0establecer que WILLIAM \u00a0ELSMIN \u00a0hubiere trazado un plan criminal con Robert \u00a0Smith \u00a0para dar muerte o atentar contra la propiedad u otro derecho de Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cr\u00edtica el hecho de que en la sentencia no se haya indicado el \u00a0grado de participaci\u00f3n con el que supuestamente actu\u00f3 \u00a0CARDONA \u00a0V\u00c9LEZ, \u00a0esto es, si deb\u00eda responder como autor o part\u00edcipe de \u00a0los hechos por los cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0en consecuencia indicando que, al existir duda respecto de la \u00a0participaci\u00f3n del acusado en los hechos por los que fue \u00a0acusado debe absolv\u00e9rsele, como bien lo consider\u00f3 el \u00a0juez de instancia, razones por las que reitera, se tiene que revocar \u00a0la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 48 Seccional de Bello Antioquia solicit\u00f3 confirmar la \u00a0sentencia condenatoria impugnada, pues como bien lo expuso el \u00a0Tribunal y se acredit\u00f3 en juicio, no solo se demostr\u00f3 \u00a0la materialidad de las conductas punibles si no la participaci\u00f3n \u00a0del acusado en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce que ninguno de los declarantes fue testigo presencial del \u00a0atentado contra la vida de Hincapi\u00e9 \u00a0Mu\u00f1oz, sin \u00a0embargo, ello no significa que no exista prueba que permita llegar al \u00a0conocimiento exigido por el legislador en el art\u00edculo 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal para proferir condena, en tanto, \u00a0se allegaron elementos de juicio que analizados individualmente y en \u00a0conjunto permitieron inferir que CARDONA V\u00c9LEZ dispar\u00f3 \u00a0contra la humanidad del citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0por el defensor del procesado WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 8 de agosto de 2019, de \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0235, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario expresado en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP1263-2019 de 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor pretende la revocatoria del fallo porque del acervo \u00a0probatorio acopiado en el juicio no se colige el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento necesario para condenar, en la medida que no comparte la \u00a0apreciaci\u00f3n que de los medios de prueba efectu\u00f3 el \u00a0Tribunal, pues considera que ninguno de \u00e9stos refiere que \u00a0WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA \u00a0V\u00c9LEZ estaba provisto de un arma de fuego con la que realiz\u00f3 \u00a0disparos contra el veh\u00edculo en el que se desplazaba Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9 a \u00a0efectos de causarle su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, debe aceptarse por la Sala, que dentro de este proceso no \u00a0existe testimonio directo que se\u00f1ale a WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0como el autor del delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de \u00a0armas, pues ninguna de las estipuladas o de las practicadas en el \u00a0juicio oral lo se\u00f1al\u00f3 como la persona que el 29 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2016, siendo aproximadamente las dos de la \u00a0ma\u00f1ana, desplaz\u00e1ndose en una motocicleta de alto \u00a0cilindraje junto con Robert \u00a0Smith Perafan R\u00edos, \u00a0dispar\u00f3 en contra de Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz, \u00a0quien conduc\u00eda el veh\u00edculo de placas HGY904, caus\u00e1ndole \u00a0heridas en \u00a0el brazo y muslo izquierdo, lo que le signific\u00f3 una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 62 d\u00edas provisionales; pero \u00a0sin duda la prueba recaudada, s\u00ed permite mediante \u00a0razonamientos l\u00f3gicos9 \u00a0y de ciencia, establecer, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, la \u00a0responsabilidad del procesado a t\u00edtulo de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, lo primero que deber\u00e1 se\u00f1alar la Sala es \u00a0que las partes dieron por probado que \u00a0los veh\u00edculos que resultaron involucrados en el accidente \u00a0acaecido el 29 de diciembre de 2016, era el autom\u00f3vil \u00a0particular de placas HGY904 marca Mazda, color gris grafito y la \u00a0motocicleta sin placa, marca Yamaha, tipo enduro, l\u00ednea XT660, \u00a0color negra, modelo 201110, \u00a0pues as\u00ed lo establecieron a trav\u00e9s de la estipulaci\u00f3n \u00a0No. 211. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se dio por demostrado \u2013 estipulaci\u00f3n No. 1- \u00a0que realizada inspecci\u00f3n interior y exterior al veh\u00edculo \u00a0de placas HGY904, por parte del t\u00e9cnico en bal\u00edstica \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Edgar \u00a0Vel\u00e1squez S\u00e1nchez12, \u00a0se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N \u00a0EXTERNA: Se hall\u00f3 orificios de entrada, ocasionados por el \u00a0paso de proyectiles de arma de fuego denominado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hall\u00f3 ventana delantera izquierda fracturada en silla \u00a0posterior del veh\u00edculo, se le hallaron orificios ocasionados \u00a0al paso de proyectiles\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hall\u00f3 orificio de salida ocasionado por el paso de proyectil \u00a0en ventana posterior derecha\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hallaron orificios de salida ubicados en puerta y ventana lateral \u00a0derecha\u2026, as\u00ed como un impacto en parte media de la \u00a0puerta. \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N \u00a0INTERNA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0veh\u00edculo presenta da\u00f1os por paso de proyectiles de arma \u00a0de fuego en puerta delantera derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0en cartera de la puerta derecha, lado posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Orificio \u00a0en descansa brazo de la puerta derecha, parte anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Orificio \u00a0en ventana de la puerta delantera derecha, parte media inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Roce \u00a0en cabecero de la silla delantera derecha, ocasionado al paso de \u00a0proyectil de arma de fuego, parte superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se estipul\u00f3 tener como ciertas las siguientes \u00a0conclusiones del citado t\u00e9cnico en bal\u00edstica frente a \u00a0la reconstrucci\u00f3n de las trayectorias de los disparos \u00a0realizados al veh\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Trayectoria C (TYC): presenta una direcci\u00f3n tomada desde el \u00a0exterior del veh\u00edculo, de izquierda a derecha, ingresando el \u00a0proyectil por la parte externa de la venta delantera lado izquierda, \u00a0rozando en su paso la parte superior del cabecero de la silla \u00a0delantera izquierda e impactando la ventana de la puerta posterior \u00a0derecha. No se recupera proyectil\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Trayectoria D (TYD). Presenta una direcci\u00f3n tomada desde el \u00a0exterior del veh\u00edculo, de izquierda a derecha, ingresando el \u00a0proyectil por la parte externa de la ventana delantera lado \u00a0izquierda, impactando internamente la cartera de la puerta delantera \u00a0derecha y en su recorrido sale por la parte media posterior de la \u00a0misma puerta. No se recupera proyectil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trayectoria E (TYE): El proyectil ingresa por la ventana lateral \u00a0izquierda, desde la parte anterior del veh\u00edculo, de izquierda \u00a0a derecha, impactando internamente la parte media inferior de la \u00a0ventana delantera derecha y saliendo al exterior. No se recupera \u00a0proyectil\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0orificio F1 (descansa brazo de la puerta delantera derecha), se logr\u00f3 \u00a0desensamblar la cartera de la puerta delantera derecha del veh\u00edculo, \u00a0recuper\u00e1ndose al interior del habit\u00e1culo de esta un \u00a0proyectil en plomo desnudo, el cual presenta algunas deformaciones en \u00a0su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proyectil incriminado recuperado al interior del veh\u00edculo, \u00a0seg\u00fan el archivo GRC pudo ser disparado por un arma de fuego \u00a0tipo revolver, calibre 38 SPL, de la marca LLAMA, Astra o Rossi, \u00a0entre otras marcas de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe discusi\u00f3n en cuanto que quien se desplazaba en el \u00a0autom\u00f3vil de placas HGY-904 era Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz y \u00a0quienes lo hac\u00edan en la motocicleta eran Robert \u00a0Smith Perafan R\u00edos \u00a0y WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ, \u00a0incluso as\u00ed lo acept\u00f3 el procesado al se\u00f1alar \u00a0que \u00absal\u00ed \u00a0con un amigo en mi moto, \u00edbamos en sentido sur norte hacia \u00a0Girardota por toda la autopista, y a la altura m\u00e1s o menos por \u00a0Postob\u00f3n, un carro nos colisiona sin saber porque ni nada \u00a0m\u00e1s\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera no existe discusi\u00f3n que Juan Pablo \u00a0Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz, presentaba \u00a0heridas causadas por proyectil de arma de fuego en el brazo y muslo \u00a0izquierdo, lo que le signific\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 62 d\u00edas provisionales. As\u00ed lo declar\u00f3 \u00a0el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en la Hospital Marco Fidel \u00a0Su\u00e1rez, doctor Oscar \u00a0Humberto Cardona Quintero, \u00a0una vez el citado ciudadano se dirigi\u00f3 hasta all\u00ed para \u00a0que le prestaran los primeros auxilios por \u00ablos \u00a0tiros que le hab\u00edan pegado\u00bb; incluso \u00a0el m\u00e9dico Gonzalo \u00a0Arango Giraldo, refiri\u00f3 \u00a0haberle realizado a Hincapi\u00e9 \u00a0Mu\u00f1oz, una \u00a0osteos\u00edntesis del h\u00famero izquierdo, as\u00ed como que \u00a0le extrajo un proyectil de arma de fuego del colon; elemento que le \u00a0fue entregado a los funcionarios de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informe suscrito por el investigador en bal\u00edstica del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Hern\u00e1n \u00a0Eduardo Tabares Serrato, \u00a0quien examin\u00f3 el mencionado proyectil a efectos de determinar \u00a0el calibre y tipo de arma de fuego con el que fue disparado, concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0proyectil en menci\u00f3n es de seis estr\u00edas y seis macizos \u00a0de rotaci\u00f3n derecha, se logr\u00f3 establecer mediante el \u00a0archivo GRC, que este fue disparado por arma de fuego tipo rev\u00f3lver \u00a0de la posible marca Llama, Rossi, Taurus, entre otras.\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, John \u00a0Jairo Holgu\u00edn Tuberquia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para el 29 de diciembre de 2016, fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos, se desempe\u00f1aba como guarda de seguridad de la empresa \u00a0Alma Caf\u00e9; que al estar realizando una \u00abronda\u00bb \u00a0por \u00a0las instalaciones de dicha sociedad, como era su deber, percibi\u00f3 \u00a0que un carro y una motocicleta se desplazaban por la autopista a gran \u00a0velocidad, escuchando a su vez unos disparos, y al instante sentir \u00a0como \u00e9stos automotores colisionan, observando que los dos \u00a0integrantes de la motocicleta quedaron junto a la malla de protecci\u00f3n \u00a0de la empresa para la que labora lesionados y el veh\u00edculo al \u00a0otro lado, en el and\u00e9n, estrellado. Luego pudo percibir que \u00a0uno de los tripulantes de la motocicleta hab\u00eda fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, luego del accidente, \u00abpor \u00a0ah\u00ed unos cinco minutos\u00bb, \u00a0llegaron dos agentes a auxiliar a los heridos de la motocicleta, \u00a0notando que a uno de \u00e9stos un funcionario de la Polic\u00eda \u00a0Nacional le quit\u00f3 un arma de fuego que portaba; \u00a0posteriormente, lleg\u00f3 m\u00e1s Polic\u00eda y funcionarios \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a investigar lo que \u00a0pas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, si bien la iluminaci\u00f3n artificial de la autopista, sitio \u00a0por donde se desplazaban los veh\u00edculos que se accidentaron, \u00a0era buena, no pudo observar qui\u00e9nes realizaron los disparos, \u00a0pues \u00abtodo \u00a0fue muy r\u00e1pido\u00bb \u00a0como tampoco identific\u00f3 a la persona que los agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional le incautaron el arma de fuego, no obstante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue a uno de los lesionados que se \u00a0desplazaban en la motocicleta y que qued\u00f3 tirado junto a la \u00a0malla de protecci\u00f3n de la empresa para la cual labora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no se discute, como lo se\u00f1al\u00f3 el defensor, \u00a0que del testimonio de John \u00a0Jairo Holgu\u00edn Tuberquia \u00a0no puede establecerse que WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0haya sido la persona que dispar\u00f3 contra el autom\u00f3vil en \u00a0el que se desplazaba Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz, \u00a0pero de su dicho s\u00ed se puede advertir que un autom\u00f3vil \u00a0y una motocicleta se desplazaban a gran velocidad por la autopista, \u00a0que a la par de ello se escucharon unos disparos de arma de fuego, \u00a0para seguidamente estos automotores colisionar, que uno de los \u00a0ocupantes de la motocicleta era el procesado y que la Polic\u00eda \u00a0le incaut\u00f3 a uno de ellos un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones \u00a0que se corroboran en otras declaraciones de importante valor, como lo \u00a0se\u00f1alado por los patrulleros Jaime \u00a0Alonso Bernet Vuelvas y Stalin Beltr\u00e1n Fl\u00f3rez, quienes \u00a0fueron los primeros policiales en llegar al sitio donde se present\u00f3 \u00a0el accidente, pues informaron haber observado que un veh\u00edculo \u00a0estaba estrellado en el separador de la autopista y una motocicleta a \u00a0la orilla de la empresa Alma Caf\u00e9, as\u00ed como dos \u00a0personas a su lado, una fallecida y la otra lesionada, raz\u00f3n \u00a0por la que procedieron a informar lo sucedido a la patrulla que \u00a0conformaba el cuadrante del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Jorge \u00a0Andr\u00e9s Ballesteros Uribe, Intendente \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, indic\u00f3 que el 29 de diciembre \u00a0de 2016, siendo aproximadamente las dos de la ma\u00f1ana, la \u00a0central de radio les report\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0en la jurisdicci\u00f3n del cuadrante al cual estaban asignados, \u00a0esto es, en la carrera 50 con calle 31 del municipio de Bello \u00a0(Antioquia), motivo por el que junto con su compa\u00f1ero Daniel \u00a0Alex\u00e1nder Guti\u00e9rrez Araque, se \u00a0desplazaron al lugar, observando que en efecto all\u00ed se \u00a0encontraba un veh\u00edculo estrellado contra un poste en el \u00a0separador de la autopista y a unos 50 metros sobre la malla de \u00a0protecci\u00f3n de la empresa de Alma Caf\u00e9, una motocicleta \u00a0en el piso y al lado sus dos tripulantes lesionados, luego se entera \u00a0que uno de \u00e9stos hab\u00eda perdido la vida; as\u00ed como \u00a0gran cantidad de personas, entre ellos, los compa\u00f1eros que le \u00a0hab\u00edan reportado el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a ello, le orden\u00f3 al Patrullero Guti\u00e9rrez \u00a0Araque se \u00a0apersonara de lo que estaba ocurriendo en el sitio donde se \u00a0encontraba el tumulto de gente y sus otros compa\u00f1eros, pues \u00a0\u00e9stos le hab\u00edan informado que ten\u00edan que irse \u00a0del lugar a cumplir con otra actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de retirar a las personas que estaban al lado del veh\u00edculo, \u00a0observ\u00f3 que \u00e9ste presentaba en su puerta delantera \u00a0izquierda unos orificios, bastantes, al parecer causados por disparos \u00a0de arma de fuego, motivo por el que solicit\u00f3 apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0procede a indagar con las personas la suerte del conductor, pues \u00e9ste \u00a0no se encontraba all\u00ed, inform\u00e1ndosele que \u00a0inmediatamente presentado el choque, hab\u00eda tomado un taxi y \u00a0abandon\u00f3 el lugar, enter\u00e1ndose luego, que hab\u00eda \u00a0ingresado al Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez, lesionado por herida \u00a0de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el Sargento Vergara \u00a0Ballesteros, \u00a0verific\u00f3 tal informaci\u00f3n, incluso le dijo que este \u00a0ciudadano, de nombre Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9 \u00a0\u00abera \u00a0el conductor del Mazda que hab\u00eda quedado impactado con el \u00a0poste, que esa persona presentaba al parecer unas heridas por arma de \u00a0fuego, que los ciudadanos que hab\u00edan quedado all\u00e1 en la \u00a0moto eran los supuestos atacantes, agresores, los que le hab\u00edan \u00a0ocasionado las heridas por arma de fuego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la que le orden\u00f3 realizar el respectivo procedimiento \u00a0judicial, pues se trataba de un delito, esto es, la captura de una de \u00a0las personas que se desplazaban en la motocicleta y que hab\u00edan \u00a0quedado al lado de la malla de protecci\u00f3n de la empresa Alma \u00a0Caf\u00e9, esto es, del aqu\u00ed acusado WILLIAM \u00a0ESLMIN CARDONA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que como \u00e9ste fue trasladado en ambulancia a la \u00a0Cl\u00ednica del Norte, le orden\u00f3 al patrullero Wilson \u00a0Quiroz Benavidez, \u00a0se desplazara hasta all\u00ed a custodiar a dicho sujeto, as\u00ed \u00a0como para que le hiciera saber los derechos de capturado, los cuales \u00a0dijo fueron posteriormente materializados por su compa\u00f1ero \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Araque. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el patrullero Daniel \u00a0Alex\u00e1nder Guti\u00e9rrez Araque, \u00a0adem\u00e1s de corroborar la informaci\u00f3n que diera el \u00a0Intendente Ballesteros \u00a0Uribe, \u00a0sintetizada en renglones atr\u00e1s, precis\u00f3 que al estar \u00a0verificando lo sucedido con la motocicleta, se le acerc\u00f3 un \u00a0guarda de seguridad de las bodegas de Alma Caf\u00e9 y le manifest\u00f3 \u00a0que observ\u00f3 que los ciudadanos que se movilizaban en la \u00a0motocicleta le ven\u00edan disparando a la persona que se \u00a0movilizaban en el veh\u00edculo, motivo por el que los hab\u00eda \u00a0arrollado. \u00a0Textualmente \u00a0indic\u00f3: \u00abme \u00a0manifest\u00f3 que el veh\u00edculo ven\u00eda desde Soya \u00a0bajando por el deprimido y desde ah\u00ed el comenz\u00f3 a \u00a0observar que se le acerc\u00f3 una motocicleta y empez\u00f3 en \u00a0repetidas ocasiones a hacerle disparos, que el se\u00f1or del \u00a0veh\u00edculo les ven\u00eda tirando el carro encima hasta que \u00a0lleg\u00f3 al and\u00e9n donde finalmente los choc\u00f3 contra \u00a0el and\u00e9n y sigui\u00f3 en el carro y m\u00e1s adelante \u00a0qued\u00f3 metido en el separador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0atendiendo dicha informaci\u00f3n y la recolectada por su \u00a0comandante Ballesteros \u00a0Uribe se \u00a0dispuso que su compa\u00f1ero Quiroz \u00a0Benavidez \u00a0judicializara al lesionado, pues hab\u00eda un se\u00f1alamiento \u00a0directo en su contra como presunto responsable de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0policiales no solo confirman el dicho del testigo John \u00a0Jairo Holgu\u00edn Tuberquia, \u00a0en el sentido que se present\u00f3 un accidente entre una \u00a0motocicleta y un autom\u00f3vil, que el veh\u00edculo que se \u00a0estrell\u00f3 contra el separador de la autopista presentaba \u00a0orificios ocasionados con arma de fuego, lo que permite deducir que \u00a0se hicieron los disparos que escuch\u00f3 dicho declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, los policiales Jorge \u00a0Andr\u00e9s Ballesteros Uribe y \u00a0Daniel \u00a0Alexander Guti\u00e9rrez Araque, \u00a0pudieron confirmar que el accidente se present\u00f3, pues as\u00ed \u00a0se lo comentaron algunos testigos presenciales del hecho y que se \u00a0encontraban en el lugar, porque las personas que se desplazaban en la \u00a0motocicleta estaban disparando contra quien conduc\u00eda el \u00a0autom\u00f3vil, situaci\u00f3n que los llev\u00f3 a \u00a0judicializar al ciudadano que estaba lesionado y quien result\u00f3 \u00a0ser el aqu\u00ed procesado WILLIAM \u00a0ESLMIN CARDONA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se dice que eran orificios causados con arma de fuego los que \u00a0presentaba el autom\u00f3vil, pues como se indicara, las partes \u00a0dieron por probado que los hallazgos encontrados en la inspecci\u00f3n \u00a0interior y exterior que se realizara al veh\u00edculo marca Mazda, \u00a0de placas HGY904, por parte del t\u00e9cnico en bal\u00edstica \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Edgar Vel\u00e1squez \u00a0S\u00e1nchez, se trataba de orificios causados por proyectil de \u00a0arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, las conclusiones a las que lleg\u00f3 dicho experto en \u00a0bal\u00edstica permiten establecer \u00a0que la informaci\u00f3n que recibieron los policiales Jorge \u00a0Andr\u00e9s Ballesteros Uribe y \u00a0Daniel Alexander Guti\u00e9rrez Araque, de \u00a0aquellas personas que se encontraban en el lugar de los hechos y \u00a0referidas a que el accidente se present\u00f3 por cuanto los \u00a0tripulantes de la motocicleta disparaban contra el conductor del \u00a0automotor, resulta indiscutible, pues v\u00e9ase como el experto \u00a0\u00c9dgar \u00a0Vel\u00e1squez S\u00e1nchez, \u00a0indic\u00f3 frente a la trayectoria que pudieron haber tenido los \u00a0disparos que recibi\u00f3 el autom\u00f3vil, que \u00e9stos \u00a0proven\u00edan del exterior del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Sala que los policiales no fueron los receptores \u00a0directos de la colisi\u00f3n presentada, sin embargo, ello en \u00a0manera alguna los convierte en testigos de referencia como para \u00a0descalificar su testimonio, pues si bien algunas de sus aseveraciones \u00a0no las percibieron de \u00a0manera personal y directa, sino de las personas que all\u00ed se \u00a0encontraban \u00abfisgoneando\u00bb \u00a0lo sucedido, lo cierto es que las evidencias que observaron en el \u00a0lugar de los hechos no permiten dudar de su conocimiento directo de \u00a0los supuestos de hecho con los que se constituye la prueba indirecta \u00a0de cargos sobre la presencia del procesado en el lugar de los hechos, \u00a0al momento de cometerse el crimen y presentado huellas visibles de \u00a0haber participado, por lo que se satisfacen los criterios \u00a0establecidos por el legislador en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal para la apreciaci\u00f3n del mismo14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, fue el mismo CARDONA \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0quien incluso corrobor\u00f3 lo que le fue informado a los \u00a0policiales que llegaron al sitio de los hechos, que el autom\u00f3vil \u00a0arroll\u00f3 a los de la motocicleta, pues al momento de renunciar \u00a0a su derecho a guardar silencio precis\u00f3 que \u00absal\u00ed \u00a0con un amigo en mi moto, \u00edbamos en sentido sur norte hacia \u00a0Girardota por toda la autopista, y a la altura m\u00e1s o menos por \u00a0Postob\u00f3n, un carro nos colisiona sin saber porque ni nada m\u00e1s, \u00a0y hasta ah\u00ed me acuerdo yo de todo\u201d; para \u00a0m\u00e1s adelante aclarar \u00abyo \u00a0la verdad exactamente no s\u00e9 qu\u00e9 veh\u00edculo es, \u00a0porque nosotros siempre ven\u00edamos a una velocidad alta, pues se \u00a0supone la autopista, iba hacia Girardota, un carro iba delante de \u00a0nosotros, cuando nosotros lo alcanzamos \u00e9l simplemente nos \u00a0cerr\u00f3 y nos tir\u00f3 a la derecha, y ah\u00ed fue donde \u00a0pas\u00f3 todo, eso pasa en instantes de segundos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto probatorio, f\u00e1cil resulta concluir que, si se \u00a0encuentra acreditado que la motocicleta marca Yamaha, tipo Enduro, \u00a0l\u00ednea XT660 y el autom\u00f3vil de HGY904 eran los \u00fanicos \u00a0que se desplazaban por la autopista a gran velocidad, que un \u00a0ciudadano, John \u00a0Jairo Holgu\u00edn Tuberquia, \u00a0qui\u00e9n se encontraba laborando cerca al sitio de ocurrencia de \u00a0los hechos, escuch\u00f3 unos disparos en el sitio por el que \u00a0transitaban aquellos, para seguidamente observar como los veh\u00edculos \u00a0colisionan, estableci\u00e9ndose luego que dicho automotor \u00a0presentaba orificios de disparos en su puerta y ventana delantera \u00a0izquierda y que su conductor, Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz, \u00a0fue herido en su brazo y pierna izquierda con proyectil de arma de \u00a0fuego tipo rev\u00f3lver, quienes realizaron dichos disparos fueron \u00a0los tripulantes de la citada motocicleta, esto es, el aqu\u00ed \u00a0acusado WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0y Robert \u00a0Smith Perafan R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no se demostr\u00f3, es m\u00e1s, ni siquiera se insinu\u00f3 \u00a0por parte de la defensa, que por el sector de la carrera 50 con calle \u00a031 del municipio de Bello (Antioquia), aquel 29 de diciembre de 2016, \u00a0aproximadamente a las dos de la ma\u00f1ana, alguna otra \u00a0motocicleta con otros tripulantes diferentes al aqu\u00ed acusado y \u00a0Perafan \u00a0R\u00edos, se \u00a0desplazaba en las condiciones advertidas por las personas que se \u00a0encontraban en dicho lugar a los policiales que llegaron a verificar \u00a0lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista adem\u00e1s lo se\u00f1alado por la \u00a0investigadora del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Luisa \u00a0Fernanda Merino Barrera, \u00a0que practicada la respectiva inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver de \u00a0quien en vida se llamara Robert \u00a0Smith Perafan R\u00edos, \u00a0se procedi\u00f3 a tomarle muestras de residuos de disparos, pues \u00a0se ten\u00eda conocimiento que quienes se desplazaban en la \u00a0motocicleta que estaba all\u00ed tirada al parecer hab\u00edan \u00a0disparado contra el conductor del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Muestras \u00a0que se le tomaron igualmente a WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ, \u00a0la otra persona que se desplazaba en la motocicleta, pero que hab\u00eda \u00a0sido trasladado a la Cl\u00ednica del Norte por las lesiones que \u00a0ten\u00eda, as\u00ed como a sus prendas de vestir, la cuales una \u00a0vez rotuladas y embaladas fueron enviadas al laboratorio de \u00a0criminal\u00edstica para el an\u00e1lisis respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, Claudia \u00a0Lorena Benavidez Erazo, profesional \u00a0en qu\u00edmica del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0dijo haber llevado a cabo el estudio t\u00e9cnico de an\u00e1lisis \u00a0de residuos de disparo a trav\u00e9s de la microscop\u00eda \u00a0electr\u00f3nica de barrido a las muestras que le fueron allegadas \u00a0a su laboratorio en 2 kits y que fueron tomadas a WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ y Robert Smith Perafan R\u00edos, \u00a0concluyendo que \u00abs\u00ed \u00a0se encontraron part\u00edculas de residuo de disparo en el kit No. \u00a0FGN-8670-2013 que corresponde a las muestras tomadas a CC (\u2026) \u00a0Robert Smith Perafan R\u00edos, y s\u00ed se encontraron \u00a0part\u00edculas de residuo de disparo en el kit No. FGN-10687-2013 \u00a0que corresponde a las muestras tomadas a CC (\u2026) William Elsmin \u00a0Cardona V\u00e9lez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la defensa pretendi\u00f3 desvirtuar la conclusi\u00f3n a \u00a0la que lleg\u00f3 la citada profesional, refiriendo que dichas \u00a0part\u00edculas podr\u00edan tratarse de elementos de la p\u00f3lvora, \u00a0en tanto, el aqu\u00ed acusado, como \u00e9ste lo refiri\u00f3, \u00a0estuvo tirando voladores aquella noche del 29 de diciembre de 2016, \u00a0lo cierto es que la mencionada profesional fue clara en advertir que \u00a0cient\u00edficamente no se pod\u00eda hablar de alg\u00fan otro \u00a0elemento diferente a los residuos de disparo en la prueba que \u00a0realiz\u00f3, pues precisamente lo que analiza es que las muestras \u00a0contengan plomo, antimonio y bario, que son los elementos que de \u00a0manera conjunta se hallan \u00fanica y exclusivamente en los \u00a0residuos de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que la citada prueba es ilegal al no \u00a0haberse practicado en presencia del defensor y por ende debe \u00a0excluirse del debate probatorio, pues basta revisar la declaraci\u00f3n \u00a0de la investigadora \u00a0del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Luisa \u00a0Fernanda Merino Barrera y \u00a0los diferentes formatos que suscribi\u00f3 para tomar las muestras, \u00a0para concluir que \u00e9stas fueron adelantadas con base en la \u00a0facultad otorgada a los funcionarios de polic\u00eda judicial en el \u00a0art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto \u00a0es, una \u00a0vez tengan conocimiento de la ocurrencia de una conducta punible, \u00a0realicen sin necesidad de autorizaci\u00f3n de funcionarios \u00a0judiciales, los \u00abactos \u00a0urgentes\u00bb \u00a0contemplados en esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00a0 la toma de muestras de las manos y vestimenta del indiciado para \u00a0aquel momento a efectos de verificar la existencia de vestigios o \u00a0residuos de disparos, que adem\u00e1s fue autorizado por WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ no es un acto que tenga la connotaci\u00f3n \u00a0de \u00abmuestra \u00a0corporal\u00bb15, \u00a0art\u00edculo 249 CPP, \u00a0por lo cual su validez no se encuentra condicionada al requerimiento \u00a0mencionado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si CARDONA V\u00c9LEZ present\u00f3 en sus prendas \u00a0de vestir y manos, part\u00edculas de residuos de disparo, es por \u00a0cuanto dispar\u00f3 un arma de fuego, manipul\u00f3 la misma o \u00a0estuvo cerca de un lugar donde se hizo un disparo o varios disparos \u00a0con dicho elemento b\u00e9lico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional Claudia \u00a0Lorena Benavidez Erazo explic\u00f3 \u00a0en juicio, aspecto no controvertido ni tachado de falso por ninguna \u00a0de las partes, que el resultado al cual lleg\u00f3 una vez procedi\u00f3 \u00a0a analizar las muestras de residuos de disparo tomadas al procesado a \u00a0trav\u00e9s de la microscop\u00eda electr\u00f3nica de barrido \u00a0indica una o varias de las siguientes condiciones: 1) que la persona \u00a0dispar\u00f3 un arma de fuego; 2) que la persona manipul\u00f3 un \u00a0arma de fuego; 3) \u00a0que la persona estuvo cerca de un lugar donde se \u00a0hizo un disparo o varios disparos con arma de fuego; y, 4) que la \u00a0persona entr\u00f3 en contacto con un objeto que ten\u00eda \u00a0residuos de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que concatenado con aquellas circunstancias demostradas en el \u00a0plenario, que \u00a0WILLIAM ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ era \u00a0quien se desplazaba en la motocicleta que result\u00f3 colisionada \u00a0por el veh\u00edculo de placas HGY904; que \u00e9ste present\u00f3 \u00a0varios orificios causados por disparos de arma de fuego tipo rev\u00f3lver \u00a0calibre 38 realizados desde el exterior del mismo, conducido por Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz, \u00a0quien result\u00f3 herido por proyectil de arma de fuego tipo \u00a0rev\u00f3lver calibre 38; que para el momento de dicho accidente no \u00a0transitaba por el sector otros autom\u00f3viles ni otras \u00a0motocicletas, permiten concluir que WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ \u00a0y Robert \u00a0Smith Perafan R\u00edos, \u00a0fueron quienes dispararon contra la humanidad del mencionado \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de otra manera se puede entender que en sus manos y vestimenta se \u00a0haya encontrado part\u00edculas que quedan cuando se dispara un \u00a0arma o en su defecto se ha manipulado dicho elemento b\u00e9lico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque CARDONA \u00a0V\u00c9LEZ al \u00a0renunciar a su derecho a guardar silencio se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0aquel 29 de diciembre de 2016 se encontraba celebrando su cumplea\u00f1os, \u00a0cuando su hermana Paula \u00a0Andrea \u00a0lo llama para que fuera hasta su casa ubicada en Girardota a recoger \u00a0el regalo de cumplea\u00f1os que le ten\u00eda, motivo por el que \u00a0sali\u00f3 con un \u00abamigo \u00a0en mi moto\u00bb \u00a0a recoger la \u00abropita\u00bb \u00a0que le iban a dar, cuando \u00aba \u00a0la altura m\u00e1s o menos de Postob\u00f3n, un carro nos \u00a0colisiona sin saber porque, ni nada m\u00e1s\u00bb; \u00a0lo cierto es que Diana \u00a0Yanet Salazar V\u00e9lez, \u00a0lo desmiente, pues si bien refiri\u00f3 que en su residencia \u00a0estaban celebrando el cumplea\u00f1os de WILLIAM, \u00a0que \u00a0ese d\u00eda \u00a0bebieron \u00a0y tiraron p\u00f3lvora, la salida de su hermano para donde Paula \u00a0Andrea obedeci\u00f3 \u00a0a que \u00e9sta tambi\u00e9n le ten\u00eda \u00abpreparada \u00a0una reuni\u00f3n a \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se cuestiona la Sala, el desplazamiento de WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ hacia \u00a0la residencia de Paula \u00a0Andrea \u00a0obedeci\u00f3 a que como \u00e9ste mismo lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0era a recoger el regalo de cumplea\u00f1os que \u00e9sta le ten\u00eda \u00a0o como lo precis\u00f3 Diana \u00a0Yanet Salazar, \u00a0a seguir celebrando el cumplea\u00f1os en la casa de aquella, o por \u00a0el contrario, simplemente se trat\u00f3 de una invenci\u00f3n \u00a0para tratar de justificar su presencia en el sitio de los hechos y \u00a0poner en tela de juicio la realidad de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0absurdo e inveros\u00edmil adem\u00e1s que, un veh\u00edculo \u00a0sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida colisione a otro. \u00a0Necesariamente considera la Sala que para que ello ocurra debe \u00a0existir una causa razonable, como por ejemplo, salvaguardar la \u00a0integridad personal de un ataque, salvo que se trate de alguna \u00a0negligencia, impericia o infracci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado, aspectos que ni siquiera fueron aducidos en el sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, son las circunstancias que rodearon el episodio \u00a0delictual las que permiten abrazar lo indicado por los deponentes sin \u00a0que se adviertan contradicciones relevantes o dudas que impidan \u00a0desconocer la realidad de lo acontecido, que el aqu\u00ed acusado \u00a0particip\u00f3 en los atentados contra la vida y seguridad p\u00fablica \u00a0por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, para la Sala emerge evidente el grado de participaci\u00f3n \u00a0del procesado, pues aunque ciertamente el Tribunal no lo refiri\u00f3 \u00a0expresamente, la valoraci\u00f3n integral que realizara permite \u00a0concluir que actu\u00f3 bajo la modalidad de la coautor\u00eda \u00a0impropia, \u00a0en desarrollo de la cual con divisi\u00f3n de trabajo y de com\u00fan \u00a0acuerdo ejecut\u00f3 las conductas punibles por las que se le \u00a0conden\u00f3, conclusiones soportadas en las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que se probaron de c\u00f3mo ocurri\u00f3 el \u00a0hecho y que han sido registradas en el an\u00e1lisis que se viene \u00a0haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, la redacci\u00f3n de la sentencia y la \u00a0conceptualizaci\u00f3n de sus argumentos, validada por la prueba \u00a0legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque que pretende \u00a0acreditar una supuesta motivaci\u00f3n deficiente del grado de \u00a0participaci\u00f3n atribuido al enjuiciado, pues, en cambio, \u00a0aparecen debidamente descritas y sopesadas las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar del injusto y debidamente deducida la \u00a0responsabilidad en contra de CARDONA \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0con fundamento en prueba inferencial que dio cuenta que el 29 de \u00a0diciembre de 2016, junto con Robert \u00a0Smith Perafan R\u00edos, \u00a0a bordo de la motocicleta marca Yamaha Enduro l\u00ednea XT660, \u00a0procedi\u00f3 a disparar contra el veh\u00edculo de \u00a0placas HGY-904 conducido por Juan \u00a0Pablo Hincapi\u00e9 Mu\u00f1oz, hiri\u00e9ndolo \u00a0en su brazo y pierna izquierda, motivo por el que \u00e9ste los \u00a0arrolla, estrell\u00e1ndose luego contra el separador de la carrera \u00a051 por la que desplazaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones el juicio de materialidad, autor\u00eda y \u00a0responsabilidad del Tribunal en contra del incriminado por la \u00a0tentativa de homicidio y el porte ilegal de armas de fuego es \u00a0acertado y ajustado a derecho; luego la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por el recurrente no alcanza a salvar \u00a0la persuasi\u00f3n del juez de segundo grado quien se atuvo, \u00a0apropiadamente, a uno de los pilares que gu\u00eda su accionar: las \u00a0pruebas legalmente practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal \u00a0reparos a las determinaciones adoptadas en relaci\u00f3n con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad imputada y \u00a0la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, en la que se asumi\u00f3 como sanci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0la del delito m\u00e1s grave (tentativa de homicidio) y de \u00e9sta \u00a0la m\u00ednima del primer cuarto medio 162.10 meses, que se \u00a0increment\u00f3 en 50 meses por el delito concursante (porte ilegal \u00a0de armas). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es suficiente para confirmar la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Tribunal de Medell\u00edn contra WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que conden\u00f3 WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ, \u00a0como coautor de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de \u00a0armas de fuego de defensa personal, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen para que se le imparta el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de diciembre de 2016, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antioquia), orden\u00f3 librar la correspondiente orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura contra WILLIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, C.O. 1-, la cual se materializ\u00f3 el 11 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 19-20. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 31-38. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 54. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 83-85. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 112; 114; 116; 124; 132, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fs.157-172. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 197-208. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferencias l\u00f3gico jur\u00eddicas a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal vigente para permitirle al juez un \u00abconvencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda duda\u00bb (Ley 906 de 2004, art\u00edculo 7\u00b0), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena en contra de los acusados.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Mar. 2009, Rad. 30727, posici\u00f3n reafirmada en AP 29 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, Rad. 40515. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Practicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respectivo estudio de los sistemas de identificaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que la motocicleta se identificaba con la placa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAH40C. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 101.108 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096-100 ib\u00eddem. Estipulaci\u00f3n No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135-136 C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 404. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APRECIACI\u00d3N DEL TESTIMONIO.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciar el testimonio, el juez tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, los procesos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0249. OBTENCI\u00d3N DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, y previa la realizaci\u00f3n de audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de legalidad ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el evento de no existir consentimiento del afectado, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar a la polic\u00eda judicial la obtenci\u00f3n de muestras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para examen grafot\u00e9cnico, cotejo de fluidos corporales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaci\u00f3n de voz, impresi\u00f3n dental y de pisadas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5348-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56429 \u00a0 Acta \u00a0No. 322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de WILLIAM \u00a0ELSMIN CARDONA V\u00c9LEZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}