{"id":44645,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5347-201955982\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5347-201955982","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5347-201955982\/","title":{"rendered":"SP5347-2019(55982)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5347-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55982 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 29 de mayo de 2019, por \u00a0medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n emitida a su favor el 21 de marzo de 2018 por el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0para en su lugar, condenarlo como coautor de los delitos de hurto \u00a0calificado agravado \u00a0y porte \u00a0ilegal de armas de fuego agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de octubre de 2012, a eso de la 01:45 a.m., OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES, \u00a0ingres\u00f3 al establecimiento comercial de Comidas \u00a0R\u00e1pidas Tatiana, ubicado \u00a0en la carrera 12 No. 45-35, barrio Calarc\u00e1 de la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9 (Tolima), intimidando con arma de fuego a John \u00a0Isa\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz S\u00e1nchez \u00a0y Olanda \u00a0Tatiana Maceto Celem\u00edn, \u00a0a quienes despoj\u00f3 de ochocientos sesenta mil pesos \u00a0($860.000.oo) en efectivo, producto de las ventas del d\u00eda y un \u00a0tel\u00e9fono celular marca Samsung, avaluado en un mill\u00f3n \u00a0de pesos ($1.000.000.oo); luego de lo cual huy\u00f3 en una \u00a0motocicleta cuyo conductor se encontraba esper\u00e1ndolo a las \u00a0afueras del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0como presunto responsable de los mismos1, \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2015 se realiz\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 su \u00a0aprehensi\u00f3n; al igual que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de \u00a0hurto \u00a0calificado agravado, art\u00edculos \u00a0239, 240 inciso 2\u00ba -violencia \u00a0sobre las personas- \u00a0y 241 numerales 10\u00ba -por \u00a0dos o m\u00e1s personas- y \u00a011 \u2013en \u00a0establecimiento p\u00fablico o abierto al p\u00fablico- \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificados por los art\u00edculos 37 y 51 \u00a0de la Ley 1152 de 2007, respectivamente, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porto o tenencia de armas de fuego, art\u00edculo \u00a0365 inciso 2\u00ba numeral 5 \u2013obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal- \u00a0ib\u00eddem, modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011; \u00a0cargos que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia el despacho afect\u00f3 al imputado con medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario3; \u00a0sin embargo, el \u00a07 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, ante solicitud de la \u00a0defensa, revoc\u00f3 dicha medida, ordenando su libertad inmediata \u00a0e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, ante el cual se formul\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n en audiencia del 22 de febrero de 20164, \u00a0manteni\u00e9ndose inc\u00f3lumes los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos atribuidos en la imputaci\u00f3n. La preparatoria, \u00a0por su parte, tuvo lugar el 18 de abril del mismo a\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Realizado \u00a0el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 11 de octubre de 2016, \u00a021 de marzo de 2017, 17 de enero y 5 de marzo de 20186, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima, \u00a0el 21 de marzo siguiente, el Juzgado absolvi\u00f3 a OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0de los cargos por los que fue acusado7; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a029 de mayo de 2019 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 al resolver la alzada, \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n, para en su lugar, condenar a OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0como coautor responsable de los delito de hurto \u00a0calificado agravado y \u00a0porte \u00a0ilegal de armas de fuego agravado, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 222 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino; \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual dispuso su captura8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0primera condena fue \u00a0impugnada por la defensa de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES, \u00a0motivo por el cual la actuaci\u00f3n fue remitida a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, una vez se corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes para que si lo consideraban \u00a0interpusieran el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, quienes \u00a0guardaron silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida por el juez de \u00a0primer grado a favor de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado y porte ilegal de armas, \u00a0para en su lugar, condenarlo como coautor de dichas conductas, en \u00a0tanto, las pruebas demostraban m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la \u00a0materialidad de dichas conductas y la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, y refiri\u00e9ndose inicialmente al \u00a0delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, indic\u00f3 que si \u00a0bien exist\u00edan \u00a0algunas imprecisiones en los dichos de las v\u00edctimas, \u00e9stas \u00a0no lograron afectar su credibilidad, en tanto, al un\u00edsono \u00a0Olanda \u00a0Tatiana Maceto \u00a0y John \u00a0Isa\u00edas Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, pese \u00a0a que su victimario llevaba puesto un casco de motocicleta, lograron \u00a0reconocerlo, era la primera vez que los afectados ten\u00edan \u00a0contacto con el procesado, pues d\u00edas anteriores a los \u00a0acontecimientos hab\u00eda frecuentado el lugar, es m\u00e1s, uno \u00a0de ellos, Olanda \u00a0Tatiana, \u00a0pudo advertir que vest\u00eda la misma indumentaria con la cual \u00a0hab\u00eda concurrido \u00a0ese \u00a0mismo d\u00eda antes del suceso, am\u00e9n de lograr identificar \u00a0la motocicleta en la que sus victimarios huyeron, en la zona com\u00fan \u00a0del inquilinato donde resid\u00eda el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el Tribunal, que resultaba desatinado concluir como lo \u00a0hizo el juez de instancia, que no era de recibo lo manifestado por \u00a0las v\u00edctimas al indicar que en el lugar de residencia del \u00a0enjuiciado la noche de los hechos hab\u00eda gran cantidad de \u00a0monedas, pues de haber sido as\u00ed la patrulla de vigilancia que \u00a0los acompa\u00f1\u00f3 por lo menos hubiese dejado consignada \u00a0dicha circunstancia en el informe, de un lado porque, era inexacto \u00a0indicar que ambos ofendidos hicieron alusi\u00f3n a la existencia \u00a0de dicho dinero en la residencia del incriminado, de ello solo dio \u00a0cuenta la se\u00f1ora Olanda \u00a0Tatiana, \u00a0y de otra parte, porque mal pod\u00eda inferirse que la ausencia de \u00a0un reporte policial en ese sentido descartara per \u00a0se la \u00a0credibilidad de los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las declaraciones de los testigos de descargo no ofrec\u00edan \u00a0soporte para mostrar ajeno al enjuiciado en la acci\u00f3n furtiva \u00a0que se le atribuye, en tanto evidenciaban un inusitado af\u00e1n \u00a0por favorecer la situaci\u00f3n de su vecino y amigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al il\u00edcito contra la seguridad p\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal, que aunque ciertamente no se incaut\u00f3 el arma \u00a0utilizada por FIGUEROA \u00a0PAREDES \u00a0para llevar a cabo su ilegal actuar, el porte se acreditaba \u00a0inicialmente con el hecho dado por probado por las partes que \u00e9ste \u00a0no se encontraba registrado como poseedor de armas, am\u00e9n de \u00a0que las v\u00edctimas se\u00f1alaron al acusado de llevar \u00a0consign\u00f3 un rev\u00f3lver. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo atinente a la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0descrita en el inciso 2\u00ba, numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal, esto es, Obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal, la \u00a0encontr\u00f3 acreditada el Tribunal, al considerar que los \u00a0ofendidos aseveraron en sus respectivas salidas procesales que el \u00a0inculpado actu\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de otro individuo, \u00a0quien lo esperaba en una motocicleta; existiendo en consecuencia, una \u00a0distribuci\u00f3n de trabajo acorde con el plan criminal trazado de \u00a0consumo y el respectivo codominio del hecho; circunstancia que \u00a0desencaden\u00f3 en la eliminaci\u00f3n de la agravante prevista \u00a0en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues de lo contrario se afectar\u00eda el principio del non \u00a0bis \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal, que deb\u00eda proferirse sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio en contra de FIGUEROA \u00a0PAREDES, \u00a0como coautor del delito de hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0conforme los art\u00edculos 239, 240 inciso 2\u00ba violencia \u00a0sobre las personas- \u00a0y 241 numeral 11 -\u2013en \u00a0establecimiento p\u00fablico o abierto al p\u00fablico- \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, en concurso heterog\u00e9neo con el de porte \u00a0ilegal de armas de fuego, \u00a0previsto en el art\u00edculo 365 inciso 2\u00ba numeral 5\u00ba \u00a0\u2013obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal- \u00a0ib\u00eddem, \u00a0imponi\u00e9ndole en consecuencia una pena de prisi\u00f3n de 222 \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un periodo igual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria por no \u00a0concurrir los presupuestos objetivos previstos en los art\u00edculos \u00a063 y 38 del C\u00f3digo Penal, motivo por el que dispuso librar la \u00a0respectiva captura en contra de FIGUEROA \u00a0PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad \u00a0quem para \u00a0que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado por los delitos por los que fue \u00a0acusado, al considerar que se valor\u00f3 indebidamente las \u00a0declaraciones de los ofendidos, pues contrario a lo que se estimara \u00a0en el fallo, las mismas resultan ambiguas, ambivalentes e \u00a0inveros\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se\u00f1al\u00f3 que, si se revisa con detenimiento \u00a0los testimonio de Olanda \u00a0Tatiana Maceto \u00a0y John \u00a0Isa\u00edas Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, \u00a0puede advertirse sin lugar a equ\u00edvocos, que no era posible que \u00a0\u00e9stos pudiesen reconocer al procesado como su agresor, pues \u00a0resulta inadmisible que lo identificaran cuando fueron claros en \u00a0advertir que llevaba puesto en su cabeza un casco para motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la supuesta identificaci\u00f3n que hizo John \u00a0Isa\u00edas Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, \u00a0por la vestimenta que llevaba el procesado, da al traste con la \u00a0declaraci\u00f3n de su compa\u00f1era, quien hizo referencia a \u00a0una situaci\u00f3n totalmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestiona c\u00f3mo se le atribuye responsabilidad a \u00a0FIGUEROA \u00a0PAREDES \u00a0por el delito de porte ilegal de armas, con fundamento en \u00a0testimonios, cuando ni siquiera reconocieron la supuesta arma de \u00a0fuego que se utiliz\u00f3 en el il\u00edcito, ni existe el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo indicio que por lo menos lleve a inferir que el \u00a0supuesto elemento b\u00e9lico fuera en realidad un rev\u00f3lver, \u00a0como lo dijo el testigo Mu\u00f1oz \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edtica \u00a0igualmente que se hubiese desechado el testimonio de Jenny \u00a0Carolina T\u00e9llez, \u00a0por una supuesta amistad con el procesado, cuando ni siquiera se \u00a0demostr\u00f3 ello en el juicio, por el contrario, \u00e9sta tan \u00a0solo era una vecina que pudo observar precisamente por los dolores de \u00a0parto que ten\u00eda en aquel momento, que FIGUEROA \u00a0PAREDES \u00a0junto con su familia ingresaron a su residencia en tempranas horas de \u00a0la noche sin que volviera a salir. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo asegur\u00f3 \u00a0que no se valor\u00f3 lo ocurrido en la residencia del acusado, una \u00a0vez llegaron all\u00ed los policiales y los ofendidos, pues si en \u00a0realidad \u00e9stos \u00faltimos estaban tan seguros que el \u00a0asaltante era su defendido, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que \u00a0hubiesen encontrado alg\u00fan indicio de su participaci\u00f3n \u00a0en los hechos, pero no fue as\u00ed, tanto que los policiales se \u00a0negaron a capturarlo precisamente por no existir elementos de \u00a0convicci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0censor por existir duda respecto a la participaci\u00f3n del \u00a0acusado en los hechos, debe absolv\u00e9rsele, como bien lo \u00a0se\u00f1alara el juez de primera instancia, razones por las que \u00a0reitera, se tiene que revocar la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0por el defensor del procesado OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0contra la primera condena proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 29 de mayo de \u00a02019, de conformidad con lo previsto en el numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio \u00a0mayoritario expresado en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP1263-2019 de 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n del i) alcance y la credibilidad otorgada a la \u00a0prueba de cargo, ii) la identidad de uno de los coautores con la \u00a0persona de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES, \u00a0quien fuera declarado responsable de las conductas punibles de hurto \u00a0calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso civil, \u00a0y, iii) la demostraci\u00f3n del delito contra la seguridad \u00a0p\u00fablica, abarcan integralmente el objeto que \u00a0constitucionalmente corresponde a la Sala resolver en el campo de la \u00a0doble conformidad judicial, se trata de establecer si est\u00e1n \u00a0corroborados los fundamentos de la primera condena en la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0ser\u00e1 confirmada porque el juicio afirmativo de tipicidad, \u00a0antijuridicidad y culpabilidad encuentra respaldo en la prueba \u00a0recaudada; resulta evidente con certeza, que con otro, OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0ejecut\u00f3 materialmente la conducta descrita en los art\u00edculos \u00a0239, 240 inciso 2\u00ba, 241 numeral 11 y 365 inciso 2\u00ba numeral \u00a05\u00ba de la \u00a0Ley 599 de 2000, afirmaci\u00f3n que se sustenta en el alcance y \u00a0credibilidad que se deriva de la prueba de cargo, como lo registro la \u00a0decisi\u00f3n del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe controversia frente a cada uno de los datos y circunstancias \u00a0referidas en el resumen del acontecer f\u00e1ctico presentado en \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes en relaci\u00f3n con el \u00a0lugar, fecha, hora, v\u00edctimas, objeto material de la conducta y \u00a0acci\u00f3n ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos a la imposibilidad de identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n del autor material por parte de las \u00a0v\u00edctimas, dado que quien ingres\u00f3 al establecimiento \u00a0de \u00a0Comidas R\u00e1pidas Tatiana \u00a0lo hizo con un casco de motocicleta puesto en su cabeza, no son de \u00a0recibo para este caso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casco permit\u00eda observar los ojos, la nariz y la boca del \u00a0asaltante nocturno; pero junto a esta circunstancia concurren otras \u00a0que aunadas a \u00e9sta dan certeza que las v\u00edctimas fundan \u00a0el se\u00f1alamiento que le hacen a OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0en apreciaciones objetivas que permiten no solamente creerles lo que \u00a0afirman, sino tambi\u00e9n dan certeza de la veracidad de sus \u00a0afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Isa\u00edas Mu\u00f1oz S\u00e1nchez y \u00a0Olanda Tatiana Maceto Celem\u00edn, \u00a0conoc\u00edan de vista a OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0de tiempo atr\u00e1s, no se trat\u00f3 de un se\u00f1alamiento \u00a0producto \u00fanicamente de la apreciaci\u00f3n fugaz obtenida el \u00a0d\u00eda de los hechos; pues incluso aquellos eran sabedores del \u00a0sector donde resid\u00eda, el lugar de trabajo y la ocupaci\u00f3n \u00a0a la que se dedicaba. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, los esposos Mu\u00f1oz \u00a0\u2013Maceto, \u00a0hab\u00edan tenido trato con OMAR ANDR\u00c9S y la compa\u00f1era \u00a0de \u00e9ste, hab\u00edan estado en el establecimiento comercial \u00a0en diferentes ocasiones comprando productos. La testigo refiri\u00f3 \u00a0que el procesado \u00abhab\u00eda \u00a0ido muchas veces a comer ah\u00ed al local\u00bb. \u00a0Este trato anterior les permiti\u00f3 grabar sus rasgos, apariencia \u00a0f\u00edsica y dem\u00e1s detalles que facilitaban la \u00a0identificaci\u00f3n de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0especial relevancia resulta que para el d\u00eda de los hechos y \u00a0antes de cometerse el delito, OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0ingres\u00f3 al negocio de do\u00f1a Olanda \u00a0Tatiana \u00a0tres \u00a0veces, una acompa\u00f1ado de su esposa, otra con \u00abun \u00a0muchacho\u00bb \u00a0y luego s\u00f3lo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retentiva de la se\u00f1ora Maceto \u00a0Celem\u00edn \u00a0le permiti\u00f3 recordar que le hab\u00eda vendido tres pechugas \u00a0de pollo, unos pasteles y unas tortas. Y, esa misma cualidad de la \u00a0testigo, le permiti\u00f3 se\u00f1alar que la ropa que vest\u00eda \u00a0OMAR \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0las veces que entr\u00f3 el d\u00eda de los hechos a su \u00a0establecimiento comercial era la misma que llevaba para cuando \u00a0perpetr\u00f3 el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, lo \u00a0que refiri\u00f3 con estas palabras: \u00abla \u00a0ropa que \u00e9l llev\u00f3 ese d\u00eda a comprar esa misma \u00a0ropa llev\u00f3 a hacerme el hurto, solamente se puso el saco negro \u00a0con la gorra\u00bb. \u00a0 Llev\u00f3 adem\u00e1s otros pocos atuendos que a pesar de ello \u00a0no impidieron a la v\u00edctima tener presente de qui\u00e9n se \u00a0trata. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la persona que entr\u00f3 a ejecutar materialmente las conductas \u00a0delictivas, esto es, a OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES, \u00a0lo tuvieron frente a frente, no medi\u00f3 entre Olanda \u00a0Tatiana y \u00a0John \u00a0Isa\u00edas obst\u00e1culo \u00a0alguno para registrar sus movimientos, caracter\u00edsticas y \u00a0pormenores que incidieron en los propietarios de Comidas R\u00e1pidas \u00a0Tatiana para saber de qui\u00e9n se trataba, no era otro que el \u00a0mismo FIGUEROA \u00a0PAREDES \u00a0que ellos conoc\u00edan de antes y as\u00ed lo se\u00f1alaron \u00a0en el reconocimiento fotogr\u00e1fico y sus testimonios rendidos en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0investigadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Fl\u00f3rez Ayala9 \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Ignacio \u00c1vila10, \u00a0dieron \u00a0cuenta de los actos de investigaci\u00f3n adelantados como \u00a0consecuencia de las \u00f3rdenes que les impartiera el Fiscal \u00a0Delegado, entre ellos, llevar a cabo la diligencia de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico. Es as\u00ed que el primero dijo haber levantado \u00a0el acta una vez los ofendidos reconocen al presunto victimario. \u00a0Mientras que el segundo, fue el responsable de elaborar el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento o se\u00f1alamiento que las v\u00edctimas hicieron \u00a0del procesado se funda no en la visualizaci\u00f3n que tuvieron del \u00a0incriminado momentos despu\u00e9s del suceso criminal en la casa de \u00a0OMAR \u00a0ANDR\u00c9S, \u00a0sino en el conocimiento y trato de tiempo atr\u00e1s que tuvieron \u00a0con \u00e9ste en el establecimiento de venta de comidas r\u00e1pidas \u00a0que aqu\u00e9l visitaba y la presencia del mismo en ese lugar antes \u00a0de cometer el delito y al instante de su consumaci\u00f3n. Al \u00a0explicar por qu\u00e9 reconoci\u00f3 al procesado, se\u00f1ala \u00a0que \u00ab\u00e9l \u00a0hab\u00eda ido muchas veces a comer ah\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del establecimiento donde ocurrieron los hechos, lugar donde los \u00a0testigos de cargo percibieron los rasgos de quien luego fuera \u00a0se\u00f1alado como el autor material de los hechos, no hab\u00eda \u00a0dificultades de luz, como lo precis\u00f3, sin discusi\u00f3n en \u00a0el proceso, la se\u00f1ora Olanda \u00a0Tatiana Maceto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos con base en los cuales se individualiz\u00f3 e identific\u00f3 \u00a0al ejecutor material de los atentados contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0y la seguridad p\u00fablica que dieron lugar a esta investigaci\u00f3n, \u00a0 no dejan duda de que se trata de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES; \u00a0el relato de las v\u00edctimas as\u00ed lo se\u00f1alan y las \u00a0apreciaciones del juzgador de segunda instancia para asignarle \u00a0credibilidad a estas pruebas y obtener convicci\u00f3n para dar por \u00a0cierto ese supuesto, corresponden a los mandatos de l\u00f3gica, \u00a0ciencia y experiencia que en el caso concreto correspond\u00edan a \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba, juicio que esta Corte proh\u00edja, \u00a0dado su acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arriba en el p\u00e1rrafo anterior se \u00a0predica a las inferencias que se derivan de la ropa de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0para las veces que entr\u00f3 al establecimiento de comidas r\u00e1pidas \u00a0antes del hurto y al instante en que se consum\u00f3 esta ilicitud, \u00a0pues fue uno de los factores que tambi\u00e9n facilit\u00f3 a las \u00a0v\u00edctimas el reconocimiento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos observaron a FIGUEROA \u00a0PAREDES \u00a0con un jean azul, un \u00abcamibuso\u00bb \u00a0o su\u00e9ter negro con capota y un delantal banco, con el que \u00a0trabajaba en ventas en la ciudad de hierro. Cuando John \u00a0Isa\u00edas Mu\u00f1oz S\u00e1nchez y \u00a0Olanda Tatiana Maceto Celem\u00edn, \u00a0se hicieron presentes con la polic\u00eda, 15 minutos despu\u00e9s \u00a0de los hechos, al lugar donde habitaba el procesado, vieron ese mismo \u00a0su\u00e9ter, lo que se refiri\u00f3 por TATIANA con la siguiente \u00a0frase: \u00abah\u00ed \u00a0estaba tirado el saco que \u00e9l llev\u00f3 ese d\u00eda \u00a0hacerme el robo, ah\u00ed estaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Cecilia Meneses Rodr\u00edguez11, \u00a0indic\u00f3 \u00a0haber laborado junto con OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES y \u00a0su familia a las afueras del sitio donde se ubicaba el centro de \u00a0diversiones, la rueda volante, as\u00ed como que el d\u00eda de \u00a0los hechos, una vez culminaron la jornada de trabajo a eso de las \u00a0once y media de la noche, procedi\u00f3 a acompa\u00f1ar a dichas \u00a0personas hasta el lugar donde resid\u00edan, donde estuvo cerca de \u00a0quince minutos dialogando con la madre del procesado, desplaz\u00e1ndose \u00a0luego a su domicilio, siendo aproximadamente las doce y media de la \u00a0noche, sin constarle nada de lo que ocurriera despu\u00e9s, \u00a0aseveraciones con las cuales no se infirma la versi\u00f3n dada por \u00a0las v\u00edctimas, ni siquiera se pone en duda o cuestiona la \u00a0posibilidad que el procesado condenado hubiese cometido los delitos \u00a0por los que se le conden\u00f3 en la medida en que la declarante \u00a0admite que para la 1 y 45 de la madrugada no estaba con el procesado \u00a0ni en sitio desde pudiera dar cuenta de lo que hac\u00eda a esa \u00a0hora. El juicio de apreciaci\u00f3n en el sentido indicado y \u00a0realizado por el juzgador de segundo grado no tiene reproche, pues es \u00a0ajustado a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Jenny \u00a0Carolina T\u00e9llez Devia12, \u00a0declar\u00f3 que OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0el 12 de octubre de 2012, junto con sus familiares y la se\u00f1ora \u00a0Martha Cecilia Meneses Rodr\u00edguez llegaron al apartamento donde \u00a0resid\u00edan, el cual queda ubicado en la misma casa de habitaci\u00f3n \u00a0donde ella viv\u00eda, aproximadamente a las 12 de la noche, sin \u00a0observar que \u00e9stos hubiesen vuelto a salir, salvo Meneses \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0que no se hospedaba all\u00ed, hasta que lleg\u00f3 la polic\u00eda \u00a0junto con los ofendidos a eso de las dos de la ma\u00f1ana, momento \u00a0en que fue se\u00f1alado FIGUEROA PAREDES de haber sido el autor \u00a0del asalto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias narradas por T\u00e9llez \u00a0Devia, \u00a0resultan inconsistentes, pues determinados datos, por su \u00a0trascendencia, no pod\u00edan escapar a la testigo y de los cuales \u00a0ha debido dar cuenta, el omitirlos y no hacer alusi\u00f3n a ellos \u00a0merman la consistencia, veracidad y credibilidad de su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0es cierto, como la testigo lo refiere, que el ruido producido por la \u00a0puerta de entrada de la vivienda era tal que no pod\u00eda haberse \u00a0dejado de registrar por ella la salida o la entrada de una persona, \u00a0es precisamente esa circunstancia la que desdice de la veracidad de \u00a0su dicho. Si nadie ingres\u00f3 a la vivienda despu\u00e9s de las \u00a012 de la noche, siguiendo el relato de la declarante, c\u00f3mo \u00a0aparece en el pasillo de la casa el saco o su\u00e9ter con capucha \u00a0que portaba el autor material de los hechos en el lugar donde se \u00a0cometi\u00f3 el delito, el mismo que vest\u00eda en la tienda de \u00a0comidas r\u00e1pidas a la 1 y 45 de la madrugada del 12 de octubre \u00a0de 2012. Este suceso prueba que s\u00ed ingresaron personas a ese \u00a0apartamento despu\u00e9s de la media noche y precisamente al menos \u00a0uno de los que estuvo delinquiendo y vestido con esa prenda, supuesto \u00a0que desmiente como cierta las afirmaciones de la declarante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el relato de Jenny \u00a0Carolina T\u00e9llez Devia \u00a0se presenta inconsistencia may\u00fascula que torna imposible darle \u00a0credibilidad a sus aseveraciones, es la presencia en la vivienda de \u00a0la motocicleta en la que llegaron y se fugaron los delincuentes; \u00a0motocicleta que fue vista all\u00ed por \u00a0John \u00a0Isa\u00edas Mu\u00f1oz S\u00e1nchez y \u00a0Olanda Tatiana Maceto Celem\u00edn, \u00a0quienes en su narraci\u00f3n sostuvieron que la moto RX la vieron \u00a0en la casa del incriminado: \u00abla \u00a0moto con la que fueron a robar esa moto estaba ah\u00ed guardada y \u00a0estaba todav\u00eda caliente porque nosotros la cogimos\u00bb. \u00a0En estas condiciones, c\u00f3mo creerle la versi\u00f3n a la \u00a0testigo, si no explica haberse percatado de la llegada de esa \u00a0motocicleta a la vivienda, lo que necesariamente debi\u00f3 ser \u00a0despu\u00e9s de la 1 y 45 de la ma\u00f1ana del 12 de octubre de \u00a02012 y \u00aba \u00a0esa hora y en ese entonces las motos no pod\u00edan transitar en \u00a0horas de la madrugada\u00bb, \u00a0como lo precis\u00f3 Mu\u00f1oz \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declarante Jenny \u00a0Carolina \u00a0registra en su versi\u00f3n juicios de valor que ponen en \u00a0entredicho su imparcialidad, como hacer afirmaciones contundentes \u00a0sobre supuestos de los que no puede dar raz\u00f3n de su dicho, \u00a0como aseverar que \u00abel \u00a0muchacho no hab\u00eda hecho nada\u00bb, \u00a0refiri\u00e9ndose a OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de descargo, representada por los testimonios de Jenny \u00a0Carolina T\u00e9llez Devia \u00a0Martha Cecilia Meneses Rodr\u00edguez, \u00a0no tiene la capacidad e idoneidad para infirmar el alcance y el \u00a0m\u00e9rito que se le reconoci\u00f3 por el Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0a la de cargo para proferir fallo de condena en contra de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>Olanda \u00a0Tatiana Maceto Celem\u00edn13, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de lo expresado, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, al llegar \u00a0junto con los Agentes de la Polic\u00eda a la residencia donde \u00a0viv\u00eda el procesado, all\u00ed no solamente encontr\u00f3 \u00a0el su\u00e9ter con capucha que vest\u00eda el autor de los \u00a0delitos objeto de este proceso y parqueada la motocicleta en la que \u00a0huy\u00f3 su victimario, sino que adem\u00e1s, en el piso estaban \u00a0tiradas algunas de las monedas que ten\u00eda en el canguro que le \u00a0fue hurtado, lo que narr\u00f3 as\u00ed: \u00abLas \u00a0monedas que llevaban seguramente no cerraron el canguro, todas las \u00a0monedas las botaron ah\u00ed a la entrada, todas estaban tiradas \u00a0ah\u00ed.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen individual y de conjunto de la prueba de cargo, \u00a0resulta suficiente para atribuirle autor\u00eda y responsabilidad a \u00a0FIGUEROA \u00a0PAREDES \u00a0en los hechos acaecidos aquella madrugada del 12 de octubre de 2012. \u00a0No se encuentran contradicciones sustanciales en sus dichos, los \u00a0reparos a sus versiones sobre el vestido o rasgos f\u00edsicos para \u00a0el reconocimiento no desquician los factores que estuvieron presentes \u00a0en la evocaci\u00f3n de los declarantes para asociarlo con la \u00a0mismidad de quien corresponde a la persona que en \u00e9ste proceso \u00a0fuera condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0descripciones f\u00edsicas de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0por las que se interrog\u00f3 a los testigos espec\u00edficamente, \u00a0como ojos, nariz y boca, no pueden ser valoradas exclusivamente con \u00a0el concepto del experto en morfolog\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Ignacio \u00c1vila Fl\u00f3rez14, \u00a0esta opini\u00f3n debe ser evaluada para el caso concreto con la \u00a0raz\u00f3n del dicho de las v\u00edctimas, que el reconocimiento \u00a0del incriminado lo hicieron con base en el conocimiento previo que \u00a0ten\u00edan del mismo, lo que visualizaron al instante de la \u00a0perpetraci\u00f3n del reato y el haber observado 15 minutos despu\u00e9s \u00a0de cometido el crimen en casa del acusado el su\u00e9ter y la \u00a0motocicleta usados en la comisi\u00f3n del il\u00edcito, as\u00ed \u00a0como parte de las monedas que estaban en la bolsa de canguro que se \u00a0llevaron. Solo as\u00ed, con la apreciaci\u00f3n en conjunto de \u00a0todas las circunstancias que incidieron en el se\u00f1alamiento de \u00a0uno de los autores del hurto y porte ilegal de armas se obtiene la \u00a0certeza que la prueba de cargo es fiable y corresponde objetivamente \u00a0a lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa y el procesado no lo hicieron, a pesar de haber tenido la \u00a0oportunidad de controvertir y aportar elementos de juicio que \u00a0explicaran y justificaran la presencia de la motocicleta en la casa \u00a0del procesado y con rastros de haber sido usada por el calentamiento \u00a0que presentaban algunas de sus partes, lo que fue constatado por las \u00a0v\u00edctimas. Agr\u00e9guese que Mu\u00f1oz \u00a0S\u00e1nchez \u00a0se declara como una persona con informaci\u00f3n y conocimiento de \u00a0ese tipo de veh\u00edculos, dominio que su esposa admite no tener, \u00a0por lo que con acierto se deben tener por caracter\u00edsticas las \u00a0dadas por aqu\u00e9l, como \u00abuna \u00a0moto negra, tipo sport, marca AKT\u00bb, \u00a0datos que le permitieron al testigo afirmar que la que observ\u00f3 \u00a0en la casa del procesado esa noche de los hechos, 15 minutos despu\u00e9s \u00a0de cometido el delito, era la misma que se hab\u00eda utilizado \u00a0para delinquir en su establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0acotarse que los testigos nunca refirieron haber tenido imposibilidad \u00a0de ver y observar la motocicleta usada por los autores del suceso \u00a0criminal, las dificultades que se presentaron no fueron \u00f3bice \u00a0para que el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00a0S\u00e1nchez \u00a0 la apreciara y luego la identificara. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad otorgada al dicho de las v\u00edctimas no se merma por \u00a0que han referido en su testimonio que el inculpado no fue capturado \u00a0por los agentes, pues \u00e9stos adujeron no contar con la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n. Esa tarea y la de rendir informe era propia de \u00a0los uniformados y no de los testigos, adem\u00e1s que las \u00a0aseveraciones de lo observado \u00a0por los declarantes en la vivienda del \u00a0acusado no fue probatoriamente desvirtuado, lo que ha podido hacer la \u00a0defensa y no hizo, habiendo contado con las oportunidades y medios \u00a0para hacerlo (como el testimonio de las autoridades de polic\u00eda \u00a0que acompa\u00f1aron a los ofendidos hasta la casa del autor \u00a0material de la conducta punible). \u00a0<\/p>\n<p>Aisladamente \u00a0considerada la presencia de monedas en el piso del apartamento del \u00a0procesado y visualizadas por las v\u00edctimas luego de los hechos, \u00a0representa un supuesto equ\u00edvoco en relaci\u00f3n con las \u00a0conductas punibles por las que se juzg\u00f3 a OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES, \u00a0pero aunada esa circunstancia a las siguientes, adquieren relevancia \u00a0para tenerla como un elemento de juicio circunstancial que apoya al \u00a0juicio de condena: i) parte del objeto material del delito lo \u00a0constitu\u00edan cien mil pesos en moneda; ii) las personas que \u00a0moraban la vivienda en compa\u00f1\u00eda del incriminado no eran \u00a0acaudaladas; III) no es admisible que en el piso est\u00e9n regadas \u00a0una cantidad considerable de monedas \u00a0(\u00abtodas \u00a0las monedas las botaron ah\u00ed a la entrada\u00bb, \u00a0sostiene \u00a0la se\u00f1ora Maceto \u00a0Celem\u00edn) \u00a0y ninguno de los habitantes las recojan o pregunte por su \u00a0propietario, m\u00e1xime si estaban en el piso de una residencia \u00a0con hacinamiento de personas adultas y ni\u00f1os, iv) y si el que \u00a0se apoder\u00f3 del canguro lleg\u00f3 a la vivienda despu\u00e9s \u00a0de la 1 y 45 am y dej\u00f3 all\u00ed el su\u00e9ter que \u00a0llevaba y la motocicleta en la que se trasport\u00f3, no cabe duda \u00a0que esas monedas hac\u00edan parte del bot\u00edn objeto del \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al porte ilegal de arma de fuego de uso civil \u00a0por parte del \u00a0procesado para ejecutar la acci\u00f3n delictiva no hay duda \u00a0alguna, fue visualizada en las manos de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES, \u00a0autor material de los delitos, fue utilizada como instrumento \u00a0para \u00a0golpear a Isa\u00edas Mu\u00f1oz, as\u00ed lo informaron las \u00a0dos v\u00edctimas del delito de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Olanda \u00a0Tatiana \u00a0est\u00e1 segura que el procesado exhib\u00eda un arma de fuego \u00a0\u00abyo \u00a0la vi, vi cuando \u00e9l la llevaba en la mano\u00bb, \u00a0lo que admite es no poder definir la especie a la que correspond\u00eda \u00a0la misma, porque no ten\u00eda el dominio del tema para hacerlo, \u00a0sin embargo, John \u00a0Isa\u00edas Mu\u00f1oz \u00a0s\u00ed tiene claro y la caracteriza como un rev\u00f3lver, por \u00a0su conocimiento, obtenido a trav\u00e9s de familiares de \u00a0experiencia en esos asuntos, no se trataba de una pistola porque no \u00a0ten\u00eda carril sino tambor, lo que es propio de los rev\u00f3lveres. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la prueba no facilite datos sobre el calibre, el color y otras \u00a0particularidades no sustanciales en relaci\u00f3n con la naturaleza \u00a0de arma de fuego, o que no se produjera la incautaci\u00f3n de la \u00a0misma, no significa que haya lugar a dudar que el procesado la \u00a0portaba y la exhibi\u00f3 el d\u00eda de los hechos, se trata de \u00a0un arma de fuego para la que el incriminado requer\u00eda permiso \u00a0para el porte y con el cual no contaba, seg\u00fan la estipulaci\u00f3n \u00a0que las partes hicieron del contenido del oficio de fecha 4 de agosto \u00a0de 2014 suscrito por el Teniente Coronel Ruiz \u00a0Lozano \u00a0y que da cuenta que FIGUEROA \u00a0PAREDES \u00a0no aparece registrado como poseedor de armas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones el juicio de materialidad, autor\u00eda y \u00a0responsabilidad del Tribunal en contra del incriminado por el porte \u00a0ilegal de arma de fuego de uso civil es acertado y ajustado a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad otorgada a la prueba de cargo para condenar surge de la \u00a0espontaneidad, descripci\u00f3n de las circunstancias referidas, \u00a0actos ejecutados y los juicios que permiten tener certeza sobre lo \u00a0acaecido, adem\u00e1s que en las v\u00edctimas no se advierten \u00a0afectaciones ni limitaciones en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0rememoraci\u00f3n y transmisi\u00f3n de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0narraci\u00f3n de los hechos fue presentada por Tatiana \u00a0 e Isa\u00edas \u00a0con suficiente claridad y contundencia, sin modificar en lo \u00a0sustancial el hecho, no hay duda, ambig\u00fcedad, por el contrario \u00a0hay consonancia y objetividad en cuanto a la conducta ejecutada por \u00a0el procesado, su identificaci\u00f3n, adem\u00e1s de que no hay \u00a0evidencia de querer mentir ni enga\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio se debe hacer con base en las realidades demostradas y en este \u00a0caso se comprob\u00f3 que la informaci\u00f3n de la prueba \u00a0fundante del juicio de responsabilidad penal formulado en contra de \u00a0OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0no corresponden a argumentos hipot\u00e9ticos, imaginativos, \u00a0irreales; la memoria epis\u00f3dica de los ofendidos permite tener \u00a0certeza que la narraci\u00f3n corresponde a una vivencia, con la \u00a0que hacen conocer detalles que no era posible referirlos si no fuese \u00a0porque se encontraron frente a frente con el procesado que afect\u00f3 \u00a0su patrimonio y la seguridad p\u00fablica, as\u00ed lo evidencian \u00a0las referencias al lugar, tiempo, modo de ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta, protagonistas, y dem\u00e1s datos descritos y narrados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal \u00a0reparos a las determinaciones adoptadas en relaci\u00f3n con las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n especificas imputadas y por las \u00a0que se condenara al procesado y a la dosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0en la que se asumi\u00f3 como sanci\u00f3n b\u00e1sica la del \u00a0delito m\u00e1s grave (porte ilegal de armas agravado art\u00edculo \u00a0365 inciso 2\u00ba numeral 5\u00ba C\u00f3digo Penal) y de \u00e9sta \u00a0la m\u00ednima del primer cuarto 216 meses, la que se increment\u00f3 \u00a0en 6 meses por el delito concursante (hurto calificado agravado, \u00a0art\u00edculos 240 inciso 2\u00ba y 241 numeral 11 C\u00f3digo \u00a0Penal), por lo que en esta materia tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0confirmada la decisi\u00f3n del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es suficiente para confirmar la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Tribunal de Ibagu\u00e9 contra OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que conden\u00f3 a OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0de los delitos de hurto \u00a0calificado agravado \u00a0y porte \u00a0ilegal de armas de fuego, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen para que se le imparta el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2015, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 librar la correspondiente orden de captura contra OMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Fl. 13, C.O. 1-, la cual se materializ\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1., fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 52. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 163-165. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 70; 76; 86-87 y 89-91, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fs. 93-98. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 116-143. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 10:10 CD que contiene audiencia del 21 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 44:10 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 06:10 CD que contiene audiencia del 5 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 20:08 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 56:10 CD que contiene audiencia del 21 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la pregunta referida a cuales son los rasgos morfol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la persona que fue reconocida en la fotograf\u00eda No. 2, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, OMAR ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES. Contesto: \u201cedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximada en ese momento entre 20 y 25 a\u00f1os, contextura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delgada, contorno facial ovoide, frente alta ancha, cejas semi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rectas, ojos horizontales, nariz poco baja, boca peque\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisura horizontal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5347-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55982 \u00a0 Acta \u00a0No. 322 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S FIGUEROA PAREDES, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}