{"id":44644,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5336-201950696\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5336-201950696","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5336-201950696\/","title":{"rendered":"SP5336-2019(50696)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5336-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50696 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0323) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se resuelve el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de C.F.A.V. en contra de la sentencia del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes, le\u00edda el 10 de mayo de 2017, por medio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido el 13 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en su lugar, lo conden\u00f3 como coautor de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por el tipo de \u00a0decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala, se har\u00e1 alusi\u00f3n \u00a0al contenido de la acusaci\u00f3n, donde la Fiscal\u00eda expuso \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno \u00a0(21) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), hacia las 00:08 \u00a0horas un ciudadano se comunica a la l\u00ednea telef\u00f3nica de \u00a0la polic\u00eda de Facatativ\u00e1, informando sobre una ri\u00f1a \u00a0que se presentaba sobre la v\u00eda p\u00fablica a la altura de \u00a0la carrera 5 n\u00b0 11-23 barrio Santa Rita, entre dos bandos de \u00a0tribus urbanas -raperos y punkeros-, motivo por el cual de inmediato \u00a0se traslada la motorizada del cuadrante 1.1.; al llegar al lugar, \u00a0encuentran en el piso a quien respond\u00eda al nombre de Manuel \u00a0Arturo Ortiz Garc\u00eda y estaba acompa\u00f1ado de los se\u00f1ores \u00a0Linda Yael Montoya T\u00e9llez, Wilson Enrique G\u00f3mez y \u00a0Wilmer Andr\u00e9s Zea, quienes indicaron a los policiales que los \u00a0sujetos causantes de las heridas, vest\u00edan como punkeros, \u00a0salieron corriendo por la carrera 5 y bajaron luego por la calle 8, \u00a0con base en ello, se despliega el operativo y con la colaboraci\u00f3n \u00a0de los testigos que suben a la patrulla, a la altura de la carrera 2 \u00a0n\u00b0 2-35 logran interceptar a tres sujetos \u00a0con las \u00a0caracter\u00edsticas indicadas por los acompa\u00f1antes de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0Linda Yael Montoya Tellez, Wilson Enrique G\u00f3mez y Wilmer \u00a0Andr\u00e9s Zea, se\u00f1alaron a los antes mencionados, como \u00a0tres de los aproximadamente veinte (20), que se les acercaron cuando \u00a0sal\u00edan de departir en un establecimiento y se dirig\u00edan \u00a0por la calle 5 de este municipio, y luego de gritarles anarqu\u00eda, \u00a0comenzaron a lanzarles piedras, palos y botellas tanto a ellos como \u00a0al se\u00f1or Manuel Arturo Ortiz Garc\u00eda, quien luego \u00a0apareci\u00f3 con una herida en la zona anteauricular derecha con \u00a0sangrado local, motivo por el cual, ante la indicaci\u00f3n de los \u00a0se\u00f1alados testigos, se procede a la captura de los adultos \u00a0C\u00e9sar Alejandro Pach\u00f3n Nieto y Anderson David Garc\u00eda \u00a0Londo\u00f1o, as\u00ed como a la aprehensi\u00f3n del entonces \u00a0adolescente (\u2026) [C.F.A.V.] -17 a\u00f1os, a quienes de \u00a0inmediato les fueron impuestos los derechos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 303 del C.P.P., inici\u00e1ndose el correspondiente \u00a0proceso de judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0una vez valorado el se\u00f1or Manuel Arturo Ortiz Garc\u00eda, \u00a0quien de inmediato fue trasladado al hospital San Rafael de \u00a0Facatativ\u00e1, dada la gravedad de las lesiones observadas, se \u00a0registra en su ingreso, seg\u00fan valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal de 21 de febrero de 2016: \u2018admitido por herida en cuero \u00a0cabelludo, acompa\u00f1ante femenina al parecer c\u00f3nyuge dijo \u00a0fue agredido y luego no aparece m\u00e1s, hallan mal estado \u00a0general, inconsciente (glasgow 4\/15), herida en anteauricular \u00a0derecha, sangrado local, hematoma subgleal parieto occipital del \u00a0mismo lado, pupilas puntiformes con exoftalmo derecho, aliento \u00a0et\u00edlico y mucosa seca, documentan trauma cr\u00e1neo \u00a0encef\u00e1lico penetrante con hematoma intraparenquimal, sedaci\u00f3n, \u00a0ventilaci\u00f3n asistida referido para valoraci\u00f3n por \u00a0neurocirug\u00eda\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En la epicrisis \u00a0continuada de la cl\u00ednica Palermo, se consigna que el 21 de \u00a0febrero de 2016 a las 02:46 ingresa el paciente Manuel Arturo Ortiz \u00a0Garc\u00eda, con motivo de consulta \u2018remisi\u00f3n\u2019 y \u00a0enfermedad actual y hallazgos, con traumatismo intracraneal no \u00a0especificado, consign\u00e1ndose igual diagn\u00f3stico como el \u00a0de su fallecimiento. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva \u00a0audiencia, la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que C.F.A.V. ser\u00eda \u00a0acusado a t\u00edtulo de coautor del delito de homicidio agravado, \u00a0toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro de ese grupo de veinte muchachos que se acercaron a agredir no \u00a0solamente al hoy fallecido, sino a los tres acompa\u00f1antes se \u00a0encontraba usted [C.F.A.V.] \u00a0y \u00a0los tres adultos que fueron capturados, que les lanzaron con piedras, \u00a0botellas, con palos, y espec\u00edficamente los testigos lo \u00a0relacionan a usted [C.F.A.V.] \u00a0como \u00a0quien con palo lo golpe\u00f3 insistentemente a la v\u00edctima. \u00a0De esta manera, quiero hacer aclaraci\u00f3n que ese grado de \u00a0participaci\u00f3n suya [C.F.A.V.] \u00a0lo \u00a0es a t\u00edtulo de coautor, en consideraci\u00f3n a que dada la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n que fue imputada y que se mantiene \u00a0en la acusaci\u00f3n, esto es, la consignada en el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, esto es, colocando a \u00a0la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n, \u00a0entonces, recordemos, fueron varios los golpes que redujeron a la \u00a0v\u00edctima coloc\u00e1ndola en esa situaci\u00f3n de \u00a0inferioridad o de indefensi\u00f3n y esos golpes con palos tambi\u00e9n \u00a0contribuyeron a las m\u00faltiples heridas o lesiones que fueron \u00a0consignadas en las historias cl\u00ednicas a las cuales se har\u00e1 \u00a0referencia. Por esta raz\u00f3n, uno de los puntos de aclaraci\u00f3n \u00a0en este escrito de acusaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n formal \u00a0que se le est\u00e1 realizando lo es el grado de participaci\u00f3n \u00a0suya [C.F.A.V.], \u00a0que lo es a t\u00edtulo de coautor, con divisi\u00f3n del trabajo \u00a0con los adultos que fueron capturados y con la participaci\u00f3n \u00a0en que pudieron incurrir los dem\u00e1s sujetos que igualmente \u00a0est\u00e1n siendo investigados por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional URI. (\u2026) Colocaron a la v\u00edctima en \u00a0condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad porque la labor \u00a0desplegada por usted [C.F.A.V.] \u00a0de \u00a0acuerdo a lo manifestado por los testigos, esto es, el ser golpeado \u00a0la v\u00edctima, Manuel Arturo, con palos, como insistentemente lo \u00a0dicen los testigos, contribuy\u00f3 para dejarlo en esta situaci\u00f3n \u00a0de inferioridad (\u2026) (R\u00e9cord \u00a027:41 a 30:42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 21 de febrero de 2016 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el \u00a0delito de homicidio agravado (art\u00edculos 103 y 104-numeral 7- \u00a0del C\u00f3digo Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 58 \u2013numeral 10\u00ba- \u00eddem, \u00a0por haber actuado en \u201ccoparticipaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d. El \u00a0procesado no se allan\u00f3 a los cargos. Lo acus\u00f3 bajo las \u00a0mismas premisas f\u00e1ctica y jur\u00eddica, con la aclaraci\u00f3n \u00a0trascrita en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre \u00a0de 2016 el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes, con sede en \u00a0Funza, profiri\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda y la apoderada \u00a0judicial de las v\u00edctimas activ\u00f3 la competencia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes-, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a C.F.A.V. en calidad de coautor del delito de \u00a0homicidio agravado y, en consecuencia, le impuso la sanci\u00f3n de \u00a05 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad en centro \u00a0especializado, \u201csin \u00a0perjuicio de sustituci\u00f3n posterior\u201d. \u00a0Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 3 de abril de 2016, que fue \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0fundado en la causal 3\u00aa de casaci\u00f3n prevista por el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial, por error \u00a0de hecho, \u00a0en la modalidad de falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0que dio lugar a la aplicaci\u00f3n indebida, entre otros, de los \u00a0art\u00edculos 29 -inciso segundo-, 103, 104-7 y 58-10 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, \u00a0el censor expuso que \u201c(\u2026) \u00a0el Tribunal al adentrarse en el estudio y an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas (\u2026) desconoci\u00f3 los hechos probados mediante las \u00a0estipulaciones 2, 3 y 4 (\u2026)\u201d, \u00a0de conformidad con las cuales \u201c(\u2026) \u00a0ORTIZ GARC\u00cdA solo recibi\u00f3 una herida producida con arma \u00a0corto punzante en la cabeza que penetr\u00f3 el cr\u00e1neo en la \u00a0regi\u00f3n temporal derecha (\u2026) y no registr\u00f3 \u00a0ninguna huella, ning\u00fan vestigio, ninguna se\u00f1al, ning\u00fan \u00a0rastro, ninguna pista que indicara haber recibido golpes con piedra, \u00a0palo, botella, patada con botas con punta de acero, cadenas o \u00a0cualquier otro instrumento, como lo afirmaron los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que el yerro que reprocha tiene trascendencia porque \u201c(\u2026) \u00a0si el Tribunal no hubiera omitido el estudio y an\u00e1lisis de las \u00a0estipulaciones v\u00e1lidamente presentadas en el juicio oral, como \u00a0lo hizo y por el contrario observa o presta atenci\u00f3n a los \u00a0medios probatorios all\u00ed consignados, sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna concluye que (\u2026)\u201d \u00a0 C.F.A.V. \u201c(\u2026) \u00a0no golpe\u00f3 con objeto contundente a la v\u00edctima (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, \u00a0confirmar el de primera instancia, que tuvo sentido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal \u00a0Quinto Delegado ante la Corte al demandante le asiste raz\u00f3n en \u00a0su planteamiento, ya que es indiscutible que el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en el error que se le censura, pues no tuvo en cuenta el contenido \u00a0del protocolo de necropsia y de las historias cl\u00ednicas que \u00a0fueron materia de estipulaci\u00f3n y conforme a las cuales en el \u00a0cuerpo del occiso solamente se hall\u00f3 una herida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0trascendencia del desacierto, adujo que del contenido de la prueba no \u00a0es posible inferir que C.F.A.V. intervino para aturdir a la v\u00edctima \u00a0en desarrollo de un plan com\u00fan. Por tanto, consider\u00f3 \u00a0procedente casar el fallo para que recobre vigencia la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0de la v\u00edctima se mostr\u00f3 en desacuerdo con el impugnante \u00a0y el delegado de la Fiscal\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0occiso se le encontr\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico \u00a0y si bien el galeno no fue llevado al juicio para que explicara su \u00a0causa, es claro que el mismo fue producto de unos golpes que fueron \u00a0ocasionados por los agresores. Destac\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal, conforme a la cual los testigos de la defensa mintieron \u00a0al querer indicar que C.F.A.V. no se encontraba en el lugar de los \u00a0hechos. As\u00ed mismo, que lo afirmado por la esposa del occiso \u00a0merece credibilidad, porque ella estaba en el lugar de los hechos e \u00a0incluso intervino con otra persona para evitar que la v\u00edctima \u00a0recibiera m\u00e1s golpes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal pidi\u00f3 \u00a0a la Corte no casar la sentencia recurrida, porque el Tribunal no \u00a0desconoci\u00f3 los postulados de la sana cr\u00edtica al \u00a0otorgarle cr\u00e9dito a los testigos de la Fiscal\u00eda. En su \u00a0criterio, ello fue el producto de la ponderaci\u00f3n de las \u00a0versiones suministradas por los declarantes de una y otra parte, \u00a0labor que le permiti\u00f3 concluir que C.F.A.V. s\u00ed \u00a0particip\u00f3 en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0acot\u00f3 que la necropsia, si bien indica la causa de la muerte, \u00a0no logra descartar la coautor\u00eda, porque esta fue demostrada \u00a0con la prueba testimonial aportada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas aplicables al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las estipulaciones deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener por objeto uno o varios elementos estructurales del tema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha resaltado que el tema de prueba est\u00e1 integrado por la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, sin perjuicio de las \u00a0hip\u00f3tesis factuales propuestas por la defensa. Igualmente, \u00a0tras se\u00f1alar la diferencia entre medios de prueba, hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y hechos indicadores, ha resaltado \u00a0que estos, indirectamente, se incorporan al tema de prueba, como \u00a0quiera que su demostraci\u00f3n es fundamental para que el juez \u00a0pueda realizar, a partir de ellos, las inferencias concernientes a \u00a0los hechos que encajan en las normas penales aplicables al caso, esto \u00a0es, los hechos jur\u00eddicamente relevantes (CSJSP, 8 mar. 2017, \u00a0Rad. 44599, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Sala ha precisado que la autenticaci\u00f3n de \u00a0evidencias f\u00edsicas o documentos, visto desde la perspectiva \u00a0material, es un tema que ata\u00f1e a los hechos, si se parte de \u00a0que autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte sostiene \u00a0a la luz de su teor\u00eda del caso. Por ejemplo, el cuchillo con \u00a0el que se caus\u00f3 la muerte de la v\u00edctima, los 30 gramos \u00a0de coca\u00edna hallados en poder del procesado, el contrato de \u00a0arrendamiento suscrito entre el acusado y el denunciante, etc\u00e9tera \u00a0(CSJSP, 31 ago. 2016, 43916). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha aclarado que las partes pueden estipular \u00a0cualquiera de estos aspectos factuales, esto es: (i) uno o varios \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, (ii) uno o varios hechos \u00a0indicadores, y (iii) uno o varios de los referentes f\u00e1cticos \u00a0de la autenticaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas o \u00a0documentos (CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1 \u00a0claro que solo pueden estipularse aspectos factuales, no solo porque \u00a0ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 356, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, sino adem\u00e1s \u00a0porque tal delimitaci\u00f3n es necesaria para la claridad de este \u00a0tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de \u00a0su admisibilidad (CSJAP, 26 oct. 2011, Rad. 36445). \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia \u00a0para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, \u00a0deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia \u00a0de documentos, a saber: (i) si contienen declaraciones, deben regirse \u00a0por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario \u00a0diferenciar en qu\u00e9 eventos los documentos hacen parte del tema \u00a0de prueba y cu\u00e1ndo tienen el car\u00e1cter de medio de \u00a0prueba, diferenciaci\u00f3n que tambi\u00e9n procede frente las \u00a0declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJAP, 8 mar. 2018, \u00a0Rad. 51882; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, har\u00e1n parte del tema de prueba las declaraciones que \u00a0constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, \u00a0calumnia, etc\u00e9tera. En la misma l\u00f3gica, hacen parte del \u00a0tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la \u00a0realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones \u00a0manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato. En \u00a0esos casos, la declaraci\u00f3n (en \u00a0los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos \u00a0cometidos a trav\u00e9s de este tipo de manifestaciones), \u00a0as\u00ed como lo referente a la carpeta, expediente o sumario (en \u00a0el juzgamiento por el delito de prevaricato) \u00a0pueden ser objeto de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0razones simples. De la misma manera como la naturaleza de las heridas \u00a0y la causa de la muerte son hechos jur\u00eddicamente relevantes en \u00a0un caso de homicidio, en la medida en que encajan en el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal, una declaraci\u00f3n falsa es un hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante en un caso por falso testimonio, pues \u00a0constituye el principal referente factual del tipo previsto en el \u00a0art\u00edculo 442 \u00eddem, y las pruebas y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n con la que contaba el funcionario es la base \u00a0f\u00e1ctica ineludible para establecer si una decisi\u00f3n es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, en los casos de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala ha precisado que en los dict\u00e1menes periciales (entre \u00a0ellos el correspondiente a la necropsia) \u00a0debe diferenciarse la base f\u00e1ctica y la base t\u00e9cnico &#8211; \u00a0cient\u00edfica. Frente a la base f\u00e1ctica, la Sala ha \u00a0resaltado que en algunos casos es demostrada con el mismo perito, \u00a0principalmente cuando este, en ejercicio de su funci\u00f3n, debe \u00a0hacer las constataciones factuales pertinentes, como sucede con el \u00a0m\u00e9dico legista que examina un cad\u00e1ver o realiza un \u00a0examen sexol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0simples, generalmente al legista le corresponde declarar sobre \u00a0hechos, como, por ejemplo, las caracter\u00edsticas, n\u00famero, \u00a0ubicaci\u00f3n y trayectoria de las lesiones, o el hallazgo de \u00a0evidencias en el cuerpo del examinado (proyectiles \u00a0de arma de fuego, fluidos corporales, entre otros). \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de las opiniones que debe emitir a partir \u00a0de su conocimiento especializado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0los informes de necropsia, al igual que otros reportes realizados por \u00a0expertos dentro de la actuaci\u00f3n penal, generalmente contienen \u00a0datos factuales perfectamente diferenciables (unos, \u00a0atinentes a la base f\u00e1ctica del concepto, y otros, a las \u00a0conclusiones expuestas por el experto) \u00a0las partes deben expresar con claridad cu\u00e1les de ellos quedan \u00a0cobijados con una estipulaci\u00f3n probatoria, pues, tambi\u00e9n \u00a0a manera de ilustraci\u00f3n, no es lo mismo dar por probado que la \u00a0muerte de una persona obedeci\u00f3 a una determinada causa (en \u00a0virtud de la opini\u00f3n \u00a0del perito), \u00a0que estipular el n\u00famero y caracter\u00edsticas de las \u00a0lesiones (a \u00a0partir de las observaciones \u00a0que realiza el experto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La finalidad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaciones y la consecuente claridad que las mismas deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0suficientemente claro que las estipulaciones deben versar sobre \u00a0\u201caspectos \u00a0en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique \u00a0renuncias de derechos constitucionales\u201d \u00a0(Art. \u00a010\u00ba de la Ley 906 de 2004), \u00a0bajo el entendido de que las mismas constituyen \u201cacuerdos \u00a0celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa para aceptar como \u00a0probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias\u201d \u00a0(Art. \u00a0356 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente \u00a0indiscutible que la finalidad de las estipulaciones es depurar el \u00a0tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe \u00a0\u201ccontroversia \u00a0sustantiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como implican una \u00a0renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios \u00a0aspectos f\u00e1cticos en particular, las estipulaciones: (i) solo \u00a0pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) \u00a0deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber \u00a0cu\u00e1les hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba \u00a0van a quedar por fuera del debate; (iii) por estas razones, el juez \u00a0debe conocer con precisi\u00f3n esos hechos, para decidir, entre \u00a0otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por \u00a0las partes; y (iv) porque no tendr\u00eda sentido aceptar \u00a0estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los \u00a0hechos o circunstancias sobre las que vers\u00f3 el acuerdo (CSJSP, \u00a010 oct. 2007, Rad. 28212; CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, \u00a0en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar \u00a0innecesariamente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0extrae una raz\u00f3n adicional para concluir que las partes no \u00a0pueden estipular \u201cpruebas\u201d, sino hechos, porque: (i) el \u00a0efecto principal de la estipulaci\u00f3n es sustraer del debate \u00a0algunos hechos o sus circunstancias; (ii) ello, naturalmente, incide \u00a0en las decisiones de los jueces sobre las pruebas que se deben \u00a0practicar en el juicio; (iii) en esa fase, el juez no conoce \u2013ni \u00a0debe conocer- el contenido de las pruebas; (iv) por tanto, si las \u00a0partes estipulan pruebas, y no hechos, el juez no tendr\u00e1 \u00a0elementos de juicio para establecer cu\u00e1les aspectos factuales \u00a0no ser\u00e1n objeto de controversia, ni, en consecuencia, para \u00a0decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento \u00a0solicitados por cada parte para sustentar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, si las partes \u201cestipulan\u201d la historia cl\u00ednica \u00a0o la necropsia, mas no uno o varios hechos que pudieran ser \u00a0demostrados con esos documentos (cuyo \u00a0contenido es complejo, en cuanto puede abarcar declaraciones del \u00a0perito y de terceros, opiniones, etc\u00e9tera), \u00a0el juez no tendr\u00e1 elementos para establecer cu\u00e1les \u00a0aspectos del tema de prueba quedaron abarcados con las estipulaciones \u00a0y ello, naturalmente, afectar\u00eda las decisiones acerca de las \u00a0pruebas que se practicar\u00e1n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la falta de claridad sobre el sentido y alcance de las estipulaciones \u00a0puede dar lugar a una situaci\u00f3n procesal compleja, consistente \u00a0en que se presenten pruebas que contravengan los acuerdos probatorios \u00a0celebrados por las partes, como parece haber ocurrido en el caso \u00a0sometido a conocimiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La estipulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historias cl\u00ednicas e informes de necropsia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0anotado en los numerales anteriores, para dilucidar este tema debe \u00a0diferenciarse si la historia cl\u00ednica o la necropsia hacen \u00a0parte del tema de prueba o constituyen medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Si, a manera de \u00a0ilustraci\u00f3n, a un m\u00e9dico se le acusa de haber \u00a0consignado informaci\u00f3n falsa en una historia cl\u00ednica, \u00a0esa declaraci\u00f3n \u2013documentada- \u00a0hace parte del tema de prueba. Las partes podr\u00e1n estipular que \u00a0esa historia cl\u00ednica fue la que elabor\u00f3 el procesado, \u00a0lo que podr\u00eda suceder, por ejemplo, porque solo est\u00e9n \u00a0interesadas en discutir sobre la veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed plasmada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0l\u00f3gica, si al m\u00e9dico legista se le acusa de haber \u00a0emitido un dictamen falso, las partes podr\u00e1n estipular que ese \u00a0fue el informe que present\u00f3, porque, entre otras razones, el \u00a0debate se contrae a la aceptabilidad de las conclusiones all\u00ed \u00a0vertidas. En este caso, como en el anterior, el contenido de la \u00a0necropsia constituye uno de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y, por tanto, es parte integral del tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando la \u00a0historia cl\u00ednica y\/o el informe de necropsia constituyen \u00a0medios de prueba, como cuando pretenden ser utilizados para demostrar \u00a0las caracter\u00edsticas y consecuencias de las lesiones, en un \u00a0caso de homicidio, el asunto cambia sustancialmente, simple y \u00a0llanamente porque se trata de declaraciones (emitidas \u00a0por expertos) \u00a0acerca de ciertos hechos o aspectos f\u00e1cticos (n\u00famero \u00a0de heridas, estado de salud del paciente, el deceso de la v\u00edctima, \u00a0etc\u00e9tera), \u00a0as\u00ed como sus opiniones expertas (la \u00a0muerte ocurri\u00f3 por X o Y raz\u00f3n, las lesiones dieron \u00a0lugar a una deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente, \u00a0entre otros). \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de otros datos que suelen ser incorporados \u00a0en estos documentos, entre los que cabe destacar las versiones \u00a0entregadas por terceros acerca del origen de las agresiones f\u00edsicas, \u00a0los abusos sexuales o cualquier otro aspecto relevante para el \u00a0derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente \u00a0que las historias cl\u00ednicas y los informes de necropsia se \u00a0refieren a m\u00faltiples aspectos factuales, e incluso a \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, no es posible \u00a0realizar estipulaciones a partir de la alusi\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0a estos documentos, porque no se tendr\u00eda total claridad acerca \u00a0de los hechos o circunstancias que las partes, conscientemente, \u00a0debidamente informadas y sin ninguna duda, han decidido dar por \u00a0probadas y, por ende, han renunciado a presentar pruebas sobre ese \u00a0tema en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0anteriores aclaraciones, puede afirmarse que el sistema de \u00a0enjuiciamiento criminal colombiano no permite estipular un \u00a0testimonio, una necropsia u otra clase de dict\u00e1menes \u00a0periciales, pues ello no implica dar por probado un determinado hecho \u00a0o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones, por \u00a0expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una \u00a0cosa es que se estipule que el testigo X declar\u00f3 que vio a \u00a0Pedro disparar, y otra muy distinta que se estipule que Pedro \u00a0dispar\u00f3. Acordar que un testigo se refiri\u00f3 a un hecho \u00a0en particular, no implica dar por probado ese hecho. Cuando ello se \u00a0presente, el juez debe intervenir para que las partes aclaren cu\u00e1l \u00a0es el hecho o circunstancia que se pretende dar por probado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0l\u00f3gica, cuando un documento contiene declaraciones (como \u00a0sucede con la necropsia y otros informes periciales), \u00a0no es aceptable una estipulaci\u00f3n acerca de que ese tipo de \u00a0declaraciones existe. Las partes deben decidir si el hecho u hechos a \u00a0que hace alusi\u00f3n el perito se tendr\u00e1n por probados. Si \u00a0son varios (como \u00a0suele suceder) \u00a0debe especificarse sobre cu\u00e1les recae la estipulaci\u00f3n. \u00a0Por ejemplo: que la v\u00edctima presentaba una herida de tales \u00a0caracter\u00edsticas, ubicada en una espec\u00edfica zona del \u00a0cuerpo, que la muerte se produjo a causa de dicha herida, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en \u00a0precedencia tiene como excepci\u00f3n la admisi\u00f3n \u00a0excepcional de prueba de referencia. Seg\u00fan lo ha precisado la \u00a0Sala, para que este tipo de declaraciones rendidas por fuera del \u00a0juicio oral puedan ser incorporadas como prueba, la parte interesada \u00a0debe demostrar: (i) la pertinencia de la declaraci\u00f3n; (ii) la \u00a0causal de admisi\u00f3n de la prueba de referencia, a la luz de lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal; y (iii) la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior, lo que puede hacer con documentos, testimonios o cualquier \u00a0otro medio, en virtud del principio de libertad probatoria que \u00a0inspira este sistema de enjuiciamiento criminal (CSJAP \u00a030 sep. 2015, Rad. 46153, entre otras). \u00a0 Los aspectos referidos en (ii) y (iii) podr\u00edan ser objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n, como presupuestos factuales de los requisitos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la aceptaci\u00f3n \u00a0\u2013excepcional- \u00a0de este tipo de declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No puede confundirse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento como objeto de estipulaci\u00f3n, con las evidencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenten como soporte de la estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP, 5 jul. 2017, Rad. 44932 la Sala hizo hincapi\u00e9 en la \u00a0necesidad de hacer esta diferenciaci\u00f3n, porque de ella \u00a0depende, en buena medida, que las estipulaciones cumplan las \u00a0funciones establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en los numerales anteriores, es posible que algunos \u00a0documentos o declaraciones hagan parte del tema de prueba, por lo que \u00a0pueden ser objeto de estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0ejemplos utilizados en precedencia, si a un m\u00e9dico se le acusa \u00a0de haber consignado informaci\u00f3n falsa en una historia cl\u00ednica \u00a0o de haber emitido un dictamen que no consulte la realidad, esa \u00a0historia cl\u00ednica y ese dictamen hacen parte de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, de la misma manera como lo ser\u00eda \u00a0una declaraci\u00f3n en casos de falso testimonio, injuria o \u00a0calumnia, o las lesiones, la muerte y la causa de la misma, en un \u00a0caso de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, \u00a0valga la repetici\u00f3n, si se da por sentado que ese fue el \u00a0dictamen emitido por el procesado, ese hecho \u00a0no podr\u00e1 ser debatido durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo \u00a0cuando la historia cl\u00ednica o el dictamen constituyen medios de \u00a0prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, \u00a0por ejemplo, con el dictamen del m\u00e9dico legista acerca de las \u00a0lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio. En esos \u00a0eventos, la estipulaci\u00f3n debe tener como objeto el n\u00famero \u00a0y caracter\u00edsticas de las lesiones, la causa de la muerte, \u00a0etc\u00e9tera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se \u00a0presenta como \u201csoporte \u00a0de la estipulaci\u00f3n\u201d, \u00a0la misma no podr\u00e1 ser objeto de valoraci\u00f3n y, bajo \u00a0ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados \u00a0hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el \u00a0disparo que la v\u00edctima recibi\u00f3 en la cabeza, y que \u00a0afect\u00f3 una espec\u00edfica parte del cerebro, y aportan como \u00a0\u201csoporte \u00a0de la estipulaci\u00f3n\u201d \u00a0el informe de necropsia, el juez no podr\u00e1 auscultar la \u00a0informaci\u00f3n all\u00ed contenida para buscar la prueba de \u00a0otros hechos relevantes para el caso, como suceder\u00eda, por \u00a0ejemplo, si concluye que de la descripci\u00f3n integral del \u00a0cad\u00e1ver se infiere que el mismo no presentaba heridas de \u00a0defensa, o que en las prendas de vestir del afectado se hallaron \u00a0evidencias que indican que tuvo desavenencias con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0duda, resultar\u00eda violatorio del debido proceso, porque el juez \u00a0solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que \u00a0las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, \u00a0a trav\u00e9s de las estipulaciones, las que deben ser \u00a0suficientemente claras, seg\u00fan se indica en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las estipulaciones no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden desvirtuar la acusaci\u00f3n ni dar lugar, en s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas, a la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano las formas de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n penal son objeto de una amplia \u00a0regulaci\u00f3n legal, cuyo sentido y alcance ha sido desarrollado \u00a0paulatinamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. Esta caracter\u00edstica es predicable de \u00a0los diversos mecanismos para la emisi\u00f3n de una condena \u00a0anticipada (allanamiento \u00a0a cargos, acuerdos y algunas causales de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad), \u00a0as\u00ed como de los instrumentos dispuestos para decidir sobre la \u00a0improcedencia de la condena sin necesidad de agotar todo el proceso \u00a0(preclusi\u00f3n, \u00a0absoluci\u00f3n perentoria y varias causales de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la ley como \u00a0la jurisprudencia han decantado un modelo que permita esas formas de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal sin \u00a0sacrificar el equilibrio que debe mantenerse entre los derechos de \u00a0los procesados y de las v\u00edctimas, sin perjuicio del leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s que tiene la sociedad en que el delito sea esclarecido \u00a0y los responsables sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0para mayor ilustraci\u00f3n, se tiene que las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho a participar en los debates sobre la preclusi\u00f3n \u00a0o la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y que la \u00a0procedencia de la condena a partir del allanamiento a cargos o un \u00a0acuerdo est\u00e1 supeditada a que el juez verifique, entre otras \u00a0cosas, \u201csi \u00a0hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d \u00a0(Art. \u00a0327). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite comprender el alcance de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a010\u00ba de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las \u00a0estipulaciones no pueden implicar la \u201crenuncia \u00a0de los derechos constitucionales\u201d, \u00a0lo que podr\u00eda ocurrir cuando este tipo de convenio constituye \u00a0una forma velada de renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0o cuando, por alguna raz\u00f3n, conduce irremediablemente a la \u00a0condena del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, es inadmisible una estipulaci\u00f3n que implique, en s\u00ed \u00a0misma, el fracaso de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado o \u00a0conlleve la condena del procesado. Para tales efectos, no es \u00a0trascedente si ello obedece al prop\u00f3sito o a un error de las \u00a0partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscal\u00eda \u00a0es eludir las cargas y los controles propios de la preclusi\u00f3n, \u00a0la absoluci\u00f3n perentoria o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n, ello no puede ser avalado por el \u00a0juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocaci\u00f3n, las \u00a0estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los deberes de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al concretar las estipulaciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de \u00a0celebrar estipulaciones est\u00e1 reservada a las partes. Ello se \u00a0deriva del car\u00e1cter adversativo del sistema, y fue \u00a0desarrollado expresamente en los art\u00edculos 10 y 356 analizados \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0principio es a ellas a quienes les corresponde asegurarse de que \u00a0estos acuerdos cumplen los requisitos legales, entre los que se \u00a0destacan su claridad y que tengan por objeto uno o varios de los \u00a0hechos que integran el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0principios de lealtad y legalidad, las partes no pueden servirse de \u00a0la ambig\u00fcedad de las estipulaciones para sacar avante sus \u00a0pretensiones, entre otras cosas porque: (i) un acuerdo probatorio \u00a0poco claro es contrario a las normas que regulan esa figura; (ii) la \u00a0falta de precisi\u00f3n acerca de los hechos que quedaran por fuera \u00a0del debate afecta la estructura del proceso, pues no puede \u00a0delimitarse el objeto de controversia, de lo que depende la decisi\u00f3n \u00a0sobre la admisibilidad de las pruebas, la pertinencia de los alegatos \u00a0de las partes y el margen de decisi\u00f3n del juez; (iii) la falta \u00a0de claridad sobre los t\u00e9rminos del acuerdo puede afectar los \u00a0derechos de las partes e intervinientes, en cuanto puede determinar \u00a0las solicitudes probatorias, la concreci\u00f3n de las estrategias, \u00a0etc\u00e9tera; y (iv) nadie puede pretender beneficiarse de su \u00a0propio dolo o de su propia incuria, y mucho menos en un \u00e1mbito \u00a0que compromete tantos aspectos constitucionalmente relevantes como lo \u00a0es el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El rol del juez frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples \u00a0ocasiones la Corte se ha referido a la importancia del rol del juez \u00a0como director del proceso (CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0estipulaciones, la direcci\u00f3n del juez resulta fundamental para \u00a0lograr que estos convenios cumplan su funci\u00f3n de depurar el \u00a0tema de prueba y, por tanto, de dinamizar el proceso. Visto de otra \u00a0manera, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso \u00a0para evitar estipulaciones que: (i) no se refieran a hechos, seg\u00fan \u00a0lo explicado en precedencia; (ii) sean ambiguas o contradictorias; \u00a0(iii) en s\u00ed mismas impliquen el fracaso de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva o elimine las posibilidades de defensa; y (iv) por cualquier \u00a0otra raz\u00f3n resulten contrarias a los fines y la reglamentaci\u00f3n \u00a0de este tipo de convenios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0presenten estos eventos, el juez debe ejercer las labores de \u00a0direcci\u00f3n necesarias para aclarar el sentido y alcance de las \u00a0estipulaciones, pues, en todo caso, debe procurarse la depuraci\u00f3n \u00a0del proceso, en orden a que su tr\u00e1mite sea m\u00e1s \u00a0expedito, lo que constituye uno de los presupuestos para que la \u00a0justicia sea pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la imposibilidad de que las estipulaciones impliquen, en \u00a0s\u00ed mismas, el fracaso de la pretensi\u00f3n punitiva del \u00a0Estado, el juez debe tener como referente la acusaci\u00f3n, bajo \u00a0el entendido de que esta constituye el componente principal del tema \u00a0de prueba. En la misma l\u00f3gica, debe estar atento a las \u00a0consecuencias inherentes a estos acuerdos probatorios frente a las \u00a0posibilidades de defensa, pues no podr\u00e1 admitirlas cuando las \u00a0mismas conduzcan irremediablemente a una condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante de las estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las estipulaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ajustan a los requisitos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que para que una estipulaci\u00f3n se ajuste al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es necesario que: (i) no implique, en s\u00ed \u00a0misma, que la acusaci\u00f3n pierda fundamento, ni que el procesado \u00a0quede sin posibilidades de defensa; (ii) tenga como objeto uno o \u00a0varios de los hechos integrantes del tema de prueba; (iii) est\u00e9 \u00a0expresada con total claridad, esto es, debe existir certeza acerca \u00a0del hecho que se suprime del debate; y (iv) no conlleve la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, seg\u00fan el desarrollo jurisprudencial: (i) son \u00a0impertinentes las pruebas relacionadas con el hecho estipulado; (ii) \u00a0como son inadmisibles las pruebas orientadas a debatir el hecho \u00a0estipulado, las partes no se pueden retractar de este tipo de \u00a0acuerdos, porque privar\u00edan a su antagonista de demostrar ese \u00a0aspecto factual objeto del acuerdo; y (iii) si se permitiera la \u00a0presentaci\u00f3n de pruebas atinentes al hecho estipulado, el \u00a0acuerdo carecer\u00eda de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos indicadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0ejemplo, si la Fiscal\u00eda cuenta con evidencia suficiente de que \u00a0en la manija de la puerta de entrada al lugar donde ocurri\u00f3 el \u00a0hurto fue hallada una huella dactilar del acusado (la \u00a0declaraci\u00f3n del policial que hizo ese hallazgo y obtuvo la \u00a0muestra del imputado para el cotejo, las evidencias f\u00edsicas en \u00a0menci\u00f3n, as\u00ed como el dictamen a trav\u00e9s del cual \u00a0se estableci\u00f3 que las huellas corresponden a la misma \u00a0persona), \u00a0es posible que la defensa est\u00e9 dispuesta a estipular ese \u00a0hecho, porque considere que no afecta su estrategia (por \u00a0ejemplo, planea presentar pruebas de que el procesado visitaba ese \u00a0lugar con alguna frecuencia, por razones diferentes a su \u00a0participaci\u00f3n en el hurto, o explicar de alguna otra forma el \u00a0dato en menci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0\u201checho indicador\u201d, cuya demostraci\u00f3n en juicio \u00a0implicar\u00eda un desgaste significativo, pues se requerir\u00eda \u00a0el testimonio del policial, la autenticaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n \u00a0de los elementos cotejados y la declaraci\u00f3n del experto. As\u00ed, \u00a0la estipulaci\u00f3n podr\u00eda tener una incidencia \u00a0significativa en la simplificaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si se elabora una \u00a0estipulaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos ya mencionados, \u00a0sus consecuencias ser\u00edan las siguientes: (i) no habr\u00eda \u00a0lugar a la pr\u00e1ctica del testimonio del policial (salvo \u00a0que existan otros temas que deban ser abordados con este testigo), \u00a0no ser\u00eda necesario introducir las evidencias f\u00edsicas \u00a0(las huellas utilizadas para el an\u00e1lisis), ni tendr\u00eda \u00a0que ser convocado el perito al juicio oral; (ii) la defensa no podr\u00eda \u00a0retractarse de la estipulaci\u00f3n, pues privar\u00eda a la \u00a0Fiscal\u00eda de presentar las pruebas que soportan ese aspecto \u00a0factual; y (iii) el Juez no podr\u00eda desconocer ese hecho, \u00a0porque ello generar\u00eda el mismo efecto, esto es, privar\u00eda \u00a0al acusador de presentar las pruebas inicialmente orientadas a ese \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el juez no \u00a0podr\u00eda desconocer el referido \u201checho indicador\u201d, \u00a0preserva todas las facultades para valorarlo, aisladamente o en \u00a0conjunto con otros datos demostrados en el juicio. Sobre esa base, \u00a0puede arribar a m\u00faltiples conclusiones: (i) existen dudas \u00a0sobre la forma como la huella lleg\u00f3 a la manija; (ii) est\u00e1 \u00a0demostrado que el procesado toc\u00f3 la manija, y ello solo tiene \u00a0como explicaci\u00f3n su participaci\u00f3n en el hurto; (iii) \u00a0est\u00e1 probado que el procesado toc\u00f3 la manija, pero ello \u00a0pudo ocurrir por razones diferentes a su participaci\u00f3n en el \u00a0hurto; (iv) el dato est\u00e1 demostrado, pero es insuficiente para \u00a0concluir, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, que el procesado \u00a0particip\u00f3 en el hurto; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con \u00a0\u00e1nimo ejemplificativo, si la Fiscal\u00eda cuenta con un \u00a0dictamen m\u00e9dico legal que da cuenta de que la v\u00edctima \u00a0recibi\u00f3 un disparo en el coraz\u00f3n y que esa herida fue \u00a0la causa de la muerte, es probable que la defensa no est\u00e9 \u00a0interesada en rebatir esos dos \u00a0aspectos \u00a0y, por tanto, podr\u00eda estipularlos. Como son dos aspectos \u00a0f\u00e1cticos diferentes, as\u00ed est\u00e9n relacionados \u00a0entre s\u00ed, el juez debe verificar que ambos quedan cobijados \u00a0por el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El principal \u00a0efecto de esa estipulaci\u00f3n consiste en que esos dos aspectos \u00a0no ser\u00e1n objeto de debate, lo que implica que la Fiscal\u00eda \u00a0no podr\u00e1 presentar pruebas para sustentarlos, ni la defensa \u00a0est\u00e1 habilitada para solicitar pruebas orientadas a \u00a0rebatirlos. En virtud de ese acuerdo, la controversia se reducir\u00e1 \u00a0a los otros hechos jur\u00eddicamente relevantes: el procesado fue \u00a0quien dispar\u00f3, las razones por las que realiz\u00f3 el \u00a0ataque, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho resulta \u00a0vinculante para el juez, en la medida en que no podr\u00e1 dar por \u00a0probado que la muerte ocurri\u00f3 por una causa diferente. Y no \u00a0podr\u00eda ser de otra manera, porque ello implicar\u00eda que \u00a0esa decisi\u00f3n se tome sin que la Fiscal\u00eda haya podido \u00a0presentar las pruebas orientadas a demostrar ese aspecto de su \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes (el \u00a0testimonio del m\u00e9dico legista, por ejemplo). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0implica que el juez se vea privado de su funci\u00f3n decisoria, \u00a0pues la estipulaci\u00f3n solo da cuenta de que la v\u00edctima \u00a0recibi\u00f3 un disparo en el coraz\u00f3n y que ello le caus\u00f3 \u00a0la muerte, lo que de suyo es insuficiente para establecer la \u00a0responsabilidad penal de alguien en particular e, incluso, para \u00a0concluir que se trat\u00f3 de un homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentos, cuando los mismos hacen parte del tema de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha \u00a0resaltado a lo largo de este prove\u00eddo, es posible que, en \u00a0algunos casos, ciertos documentos hagan parte del tema de prueba, \u00a0como sucede, por ejemplo, con los expedientes dentro de los cuales se \u00a0tomaron las decisiones tildadas de manifiestamente contrarias a la \u00a0ley, en los casos de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Es com\u00fan \u00a0que en este tipo de casos no se discuta cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el servidor p\u00fablico ni cu\u00e1les las pruebas, \u00a0los alegatos de las partes y dem\u00e1s informaci\u00f3n allegada \u00a0al tr\u00e1mite o expediente, que tuvo en cuenta para emitirla. \u00a0Ello suele ser as\u00ed, por la forma como este tipo de asuntos \u00a0deben ser documentados. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0es posible que las partes decidan dar por probados esos dos aspectos: \u00a0(i) que esa es la decisi\u00f3n tomada por el servidor p\u00fablico; \u00a0y (ii) que el documento \u2013carpeta, expediente, etc\u00e9tera- \u00a0da cuenta de la informaci\u00f3n con la que este contaba para \u00a0emitir la decisi\u00f3n que la Fiscal\u00eda considera \u00a0manifiestamente contraria a la ley. El juez debe estar atento a \u00a0constatar que la voluntad de las partes se orienta a suprimir ambos \u00a0hechos del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior \u00a0sucede, las partes no podr\u00e1n presentar pruebas para modificar \u00a0esa realidad, por las razones ya indicadas, ni el juez estar\u00e1 \u00a0habilitado para declarar una cosa distinta a la que acordaron las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, el \u00a0sometimiento del juez a la estipulaci\u00f3n es relativo, pues si \u00a0bien es cierto no puede modificar el objeto de la estipulaci\u00f3n \u00a0celebrada por las partes (que \u00a0esa fue la decisi\u00f3n tomada por el servidor p\u00fablico y \u00a0que esas son las pruebas, alegatos y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0allegada al proceso), \u00a0el acuerdo probatorio no determina el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0pues la misma suele estar incidida por otros aspectos, entre los que \u00a0se destacan: (i) el estudio valorativo orientado a establecer si lo \u00a0resuelto es manifiestamente contraria a la ley; y (ii) el dolo del \u00a0servidor p\u00fablico. No sobra advertir que la estipulaci\u00f3n \u00a0ser\u00eda inviable si las partes est\u00e1n interesadas en \u00a0debatir el contenido u origen de la decisi\u00f3n tildada de ilegal \u00a0y\/o el contenido del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8.1.4 La estipulaci\u00f3n \u00a0de un aspecto puntual de la autenticaci\u00f3n de una evidencia \u00a0f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>Si se asume que \u00a0autenticar es demostrar que una cosa es lo que la parte dice, seg\u00fan \u00a0su teor\u00eda del caso, es posible que las partes estipulen \u00a0parcial o totalmente ese aspecto factual. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, si la \u00a0Fiscal\u00eda explica que un proyectil es pertinente porque fue \u00a0hallado en el cuerpo de la v\u00edctima y fue disparado con el \u00a0rev\u00f3lver registrado a nombre del procesado, es posible que la \u00a0defensa no est\u00e9 interesada en rebatir lo primero (el hallazgo \u00a0del proyectil en el cuerpo de la v\u00edctima), pero s\u00ed lo \u00a0segundo (que fue disparado con el rev\u00f3lver registrado a nombre \u00a0del procesado). Para demostrar lo primero, la Fiscal\u00eda cuenta \u00a0con el testimonio del m\u00e9dico legista que hizo el hallazgo y \u00a0con pruebas de diverso orden que permiten establecer que ese \u00a0proyectil fue el mismo que analiz\u00f3 el perito. Frente a lo \u00a0segundo, la prueba determinante es el testimonio del experto en \u00a0bal\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0estipulaci\u00f3n podr\u00eda resultar \u00fatil para la \u00a0agilizaci\u00f3n del proceso, pues, entre otras cosas, es posible \u00a0que el m\u00e9dico legista no tenga que comparecer al juicio (si \u00a0tambi\u00e9n se estipularon los otros hechos que ser\u00edan \u00a0acreditados con su testimonio), o que el interrogatorio se reduzca \u00a0sustancialmente en el evento de que esto \u00faltimo no haya \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Para que este tipo \u00a0de acuerdos resulten verdaderamente \u00fatiles para la \u00a0simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite, las partes deben tener \u00a0especial cuidado en la delimitaci\u00f3n de los hechos estipulados, \u00a0y el juez debe ejercer sus labores de direcci\u00f3n para evitar \u00a0posteriores debates y traumatismos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, si las partes estipularon que ese fue el proyectil hallado en \u00a0el cuerpo de la v\u00edctima y que fue el mismo que el perito \u00a0recibi\u00f3 para el cotejo bal\u00edstico, la estipulaci\u00f3n \u00a0permitir\u00eda la simplificaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa no \u00a0podr\u00eda retractarse, por las razones que ya se conocen, ni \u00a0presentar pruebas orientadas a demostrar lo contrario (que ese \u00a0proyectil no fue hallado en el cuerpo de la v\u00edctima). Estar\u00eda \u00a0habilitado para cuestionar, por ejemplo, que el proyectil no era apto \u00a0para el cotejo, o cualquier otro aspecto relevante para poner en duda \u00a0que el mismo fue disparado con el rev\u00f3lver registrado a nombre \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido que se viene analizando, la estipulaci\u00f3n vincular\u00eda \u00a0al juez de manera relativa, pues este no podr\u00eda declarar \u00a0probado algo distinto sobre el hallazgo de la evidencia, ni \u00a0cuestionar que el elemento examinado por el experto es el mismo que \u00a0el m\u00e9dico encontr\u00f3 en el cuerpo de la v\u00edctima, \u00a0pero tendr\u00eda plena libertad para decidir sobre la \u00a0aceptabilidad del dictamen, el peso del mismo en la decisi\u00f3n, \u00a0etc\u00e9tera, sin perjuicio de la evaluaci\u00f3n del restante \u00a0material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculante de las estipulaciones ilegales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0una estipulaci\u00f3n que se ajuste al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0puede tener efectos favorables en el proceso, principalmente por la \u00a0simplificaci\u00f3n del mismo, las que sean contrarias a las \u00a0previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos procesales e, \u00a0incluso, a la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha \u00a0reiterado a lo largo de este fallo, una estipulaci\u00f3n ilegal \u00a0puede afectar la estructura del proceso. En efecto (i) determina las \u00a0decisiones sobre las pruebas que se practicar\u00e1n en el juicio, \u00a0ya que ser\u00e1n impertinentes las que se refieran exclusivamente \u00a0al hecho cobijado con la estipulaci\u00f3n; (ii) afecta la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas en el juicio, pues no es dable reabrir el debate sobre \u00a0los aspectos estipulados; y (iii) incide en la decisi\u00f3n \u00a0judicial, en los t\u00e9rminos analizados en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0mientras en el anterior ac\u00e1pite se analiz\u00f3 la forma \u00a0como una estipulaci\u00f3n debidamente celebrada vincula la labor \u00a0decisional del juez, en este apartado debe auscultarse por las \u00a0soluciones posibles cuando se celebran y aceptan estipulaciones que \u00a0contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico en cualquiera de \u00a0los sentidos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los vicios \u00a0m\u00e1s frecuentes de las estipulaciones es su falta de claridad. \u00a0Entre otros eventos, ello sucede cuando: (i) el objeto de la misma no \u00a0es un hecho \u2013indicador, \u00a0jur\u00eddicamente relevante, atinente a la autenticaci\u00f3n de \u00a0una evidencia, etc\u00e9tera-; \u00a0y (ii) la estipulaci\u00f3n admite dos o m\u00e1s \u00a0interpretaciones \u2013en \u00a0cuanto al objeto del acuerdo-. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0vicios pueden ocurrir por diversas razones, entre ellas: (i) la forma \u00a0como se redacta el acuerdo; (ii) la remisi\u00f3n a documentos que \u00a0pueden contener informaci\u00f3n sobre m\u00faltiples aspectos \u00a0factuales relevantes para el proceso, como suele suceder con las \u00a0historias cl\u00ednicas, los informes de necropsia, los informes \u00a0presentados por los investigadores, entre otros; y (iii) la confusi\u00f3n \u00a0que suele existir entre los documentos como \u201csoporte\u201d \u00a0de la estipulaci\u00f3n (por \u00a0ejemplo, se estipula que la muerte ocurri\u00f3 por el disparo en \u00a0el coraz\u00f3n y se anexa la necropsia) \u00a0y los documentos como objeto de la estipulaci\u00f3n (como \u00a0cuando se estipula que un determinado expediente fue el que tuvo ante \u00a0s\u00ed el procesado cuando emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tildada de manifiestamente contraria a la ley). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0de que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces \u00a0deben ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas \u00a0no se presenten e impacten negativamente el proceso, cuando estas \u00a0irregularidades se presentan el juzgador debe considerar: (i) la \u00a0incidencia del acuerdo irregular en la soluci\u00f3n del caso; y \u00a0(ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los \u00a0derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se \u00a0tomen frente a las estipulaciones celebradas en contrav\u00eda de \u00a0lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe \u00a0considerar que una estipulaci\u00f3n que, en s\u00ed misma, \u00a0determine el sentido de la decisi\u00f3n (porque \u00a0descarte la acusaci\u00f3n o prive de posibilidades de defensa al \u00a0procesado), \u00a0afecta la estructura del proceso, toda vez que: (i) si lo que se \u00a0pretend\u00eda era desestimar la acusaci\u00f3n, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico consagra diversos mecanismos (preclusi\u00f3n, \u00a0absoluci\u00f3n perentoria, etc\u00e9tera), \u00a0que establece un procedimiento orientado a garantizar los derechos de \u00a0las v\u00edctimas, los controles asignados al Ministerio P\u00fablico, \u00a0etc\u00e9tera; (ii) si el acuerdo probatorio implica necesariamente \u00a0la condena, el mismo estar\u00eda reemplazando los mecanismos \u00a0establecidos para la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que, igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los \u00a0derechos de las partes e intervinientes; y (iii) cuando la \u00a0estipulaci\u00f3n tiene dicho alcance, en el fondo entra\u00f1a \u00a0la negaci\u00f3n del proceso mismo, entendido como un escenario \u00a0dial\u00e9ctico \u2013en \u00a0cuanto se enfrentan dos posturas antag\u00f3nicas- \u00a0orientado a resolver sobre la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0cuando la estipulaci\u00f3n es ambigua, no puede perderse de vista \u00a0que: (i) en principio, esa falta de claridad es atribuible a las \u00a0partes que elaboran y presentan el acuerdo probatorio; (ii) el fin de \u00a0las estipulaciones es la depuraci\u00f3n o simplificaci\u00f3n \u00a0del proceso, mas no hacer incurrir en error a la contraparte o \u00a0aprovecharse de cualquier descuido en esta pueda incurrir; y (iii) el \u00a0juez debe dirigir adecuadamente el proceso, en este caso para evitar \u00a0el ingreso de estipulaciones que lo desestructuren o generen \u00a0posteriores debates innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fallen los \u00a0anteriores filtros (el \u00a0cuidado que deben tener las partes y la direcci\u00f3n del proceso \u00a0por parte del juez) \u00a0y ello d\u00e9 lugar a una estipulaci\u00f3n ambigua, \u00a0principalmente porque admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n \u00a0plausible en cuanto a su sentido y alcance, el juez debe evaluar, \u00a0entre otras cosas: (i) la trascendencia del acuerdo probatorio para \u00a0la soluci\u00f3n del caso; (ii) la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de las partes e intervinientes, derivada de asumir una de \u00a0las interpretaciones posibles de la estipulaci\u00f3n; y (iii) pues \u00a0no puede perderse de vista que al estipular un hecho, las partes \u00a0pierden la posibilidad de presentar pruebas, tal y como se explic\u00f3 \u00a0en precedencia; y (iv) asimismo, debe considerar que la ambig\u00fcedad \u00a0de estos acuerdos le es imputable a ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado \u00a0el impacto de una estipulaci\u00f3n contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez \u00a0debe decidir si es necesaria la anulaci\u00f3n del proceso, lo que \u00a0irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en \u00a0la estructura del proceso y en las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso sometido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a C.F.A.V. de haber participado en el homicidio de \u00a0Manuel Arturo Ortiz Garc\u00eda. Seg\u00fan el ente acusador, \u00a0este muri\u00f3 a causa de la lesi\u00f3n sufrida en la cabeza, \u00a0que no le fue atribuida al procesado, pues lo que se le reprocha es \u00a0su contribuci\u00f3n a la golpiza que propici\u00f3 las \u00a0condiciones para que la v\u00edctima sufriera la herida mortal. En \u00a0todo caso, la acusaci\u00f3n se estructur\u00f3 sobre la idea de \u00a0que Manuel Arturo sufri\u00f3 m\u00faltiples golpes, algunos de \u00a0ellos producidos por el entonces adolescente C.F.A.V. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0audiencia preparatoria la Fiscal\u00eda estuvo representada por una \u00a0funcionaria que no tuvo a cargo la acusaci\u00f3n. En esa \u00a0oportunidad, el Juez les sugiri\u00f3 a las partes que evaluaran la \u00a0posibilidad de estipular lo concerniente a la identidad del procesado \u00a0y, si no era objeto de discusi\u00f3n, la forma como muri\u00f3 \u00a0la v\u00edctima. La Fiscal solicit\u00f3 5 minutos para discutir \u00a0el tema con la defensa y, luego, inform\u00f3 que hab\u00edan \u00a0acordado: (i) la identidad del procesado; (ii) la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y los \u201cprocedimientos \u00a0prestados a la v\u00edctima\u201d, \u00a0de los que da cuenta la epicrisis; (iii) la atenci\u00f3n que \u00a0recibi\u00f3 en la Cl\u00ednica Palermo; y (iv) el protocolo de \u00a0necropsia, tanto el procedimiento adelantado por el experto como los \u00a0hallazgos, conclusiones, causa de la muerte y los dem\u00e1s \u00a0aspectos consagrados en ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada \u00a0la referida \u201cdepuraci\u00f3n\u201d, \u00a0se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, entre \u00a0las que cabe destacar los testimonios de quienes se refirieron a la \u00a0golpiza que el procesado y sus acompa\u00f1antes le dieron a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio oral, \u00a0adem\u00e1s de lo concerniente a la identidad del procesado, las \u00a0partes dieron por probado que: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: El \u00a0se\u00f1or \u00a0Manuel \u00a0Arturo Ortiz Garc\u00eda recibi\u00f3 atenci\u00f3n y se le \u00a0aplicaron los procedimientos m\u00e9dicos en el servicio de \u00a0urgencias del hospital San Rafael de Facatativ\u00e1, al que \u00a0ingres\u00f3 el 21 de febrero de 2016 y fue atendido por el doctor \u00a0Jorge Enrique Camargo, hecho \u00a0que se acredita \u00a0con la copia de la epicrisis 348518, suscrita por el mencionado \u00a0galeno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Que el \u00a0se\u00f1or Manuel Arturo Ortiz Garc\u00eda recibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1 \u00a0a la que fue remitido del hospital San Rafael de Facatativ\u00e1 y \u00a0all\u00ed falleci\u00f3, hecho \u00a0que se acredita \u00a0con la epicrisis continuada de fecha 21 de febrero de 2016, suscrita \u00a0por el doctor John Jairo Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Que el \u00a0veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0se realiz\u00f3 necropsia al cuerpo sin vida de MANUEL ARTURO ORTIZ \u00a0GARC\u00cdA, identificado con la C. C. N\u00b0 1070958676, en la que \u00a0concluye como \u00a0causa b\u00e1sica de muerte: \u00a0\u2018\u2026 HERIDA POR ARMA CORTOPUNANTE MECANISMO DE MUERTE \u00a0HIPERTENSI\u00d3N ENDOCRANEANA Y MANERA DE MUERTE VIOLENTA POR \u00a0PROBABLE HOMICIDIO\u2026\u201d; hecho que se acredita con el \u00a0Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense N\u00famero \u00a020160101111001001000667 de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por \u00a0la Dra. ANA MAR\u00cdA BOLA\u00d1OS FERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0el documento referido en el anterior p\u00e1rrafo, conforme (sic) \u00a0una \u00a0unidad en cuanto a contenido y firma (sic), \u00a0y por lo mismo sus partes no pueden ser escindidas o separadas, la \u00a0estipulaci\u00f3n es de todos los hallazgos y observaciones \u00a0cient\u00edficas que all\u00ed quedaron consignados y que \u00a0llevaron a la conclusi\u00f3n arriba se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed referida, tal como se indic\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria, se extiende al reconocimiento m\u00e9dico legal \u00a0inicialmente practicado al paciente, puesto que guarda relaci\u00f3n \u00a0con las causas y el motivo del fallecimiento ocurrido el 21 de \u00a0febrero de 2016. Tal experticia fue realizada por el doctor Manuel \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n Pulido del Instituto de Medicina Legal, Unidad \u00a0B\u00e1sica de Facatativ\u00e1, informe N\u00b0 \u00a0UBFC-DSC-00642-2016. (Fol. \u00a0179 de la carpeta n.\u00b0 1.). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0los testigos de cargo declararon lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Linda Yael \u00a0Montoya T\u00e9llez, esposa del occiso: \u00a0<\/p>\n<p>Interrogada por la \u00a0Fiscal\u00eda acerca de la actitud asumida por C.F.A.V., a quien \u00a0previamente se\u00f1al\u00f3 en la misma audiencia de juicio oral \u00a0(sesi\u00f3n del 2 de agosto de 2016), respondi\u00f3: \u201c\u00c9l \u00a0cogi\u00f3 piedras y botellas, m\u00e1s que todo cogi\u00f3 una \u00a0piedra grande y se la tir\u00f3 a Manuel\u201d \u00a0(r\u00e9cord 01:47:40 a 01:47:46). As\u00ed mismo, refiri\u00f3 \u00a0que Manuel ten\u00eda un \u201c(\u2026) \u00a0hundimiento del cr\u00e1neo en la parte occipital (\u2026)\u201d \u00a0(r\u00e9cord 01:48:38 a 01:49:43) y que quien le ocasion\u00f3 \u00a0esa lesi\u00f3n fue C.F.A.V. \u201c(\u2026) \u00a0con la piedra que le tir\u00f3. Esa fue la principal piedra que lo \u00a0tumb\u00f3 al piso y le caus\u00f3 el hundimiento del cr\u00e1neo \u00a0y la pu\u00f1alada si yo no vi qui\u00e9n se la peg\u00f3\u201d \u00a0(r\u00e9cord 01:50:10 en adelante). \u00a0<\/p>\n<p>b) Rub\u00e9n \u00a0Esteban P\u00e9rez Vargas, alias \u201cPelos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionado sobre \u00a0la actitud de C.F.A.V., dijo que \u00e9ste estaba igual de agresivo \u00a0a los dem\u00e1s miembros del grupo que los atac\u00f3, que \u00a0pegaba igual que los otros y que: \u201cEso \u00a0ah\u00ed se ve\u00eda piedra, botella, palos, se ve\u00eda de \u00a0todo\u201d \u00a0(juicio oral; sesi\u00f3n del 2 de agosto de 2016; r\u00e9cord \u00a002:31:46 a 02:33:57). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le pidi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre las heridas que pudo advertir en Manuel \u00a0Arturo Ortiz Garc\u00eda, indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0en la cara ten\u00eda era aqu\u00ed como una patada, como si le \u00a0hubieran pegado una patada con una punta de acero\u201d \u00a0(r\u00e9cord 02:34:41 a 02:35:32). El juzgador dej\u00f3 \u00a0constancia de que el testigo se\u00f1al\u00f3 su mejilla derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0ante interrogatorio complementario del juez, dijo que no pod\u00eda \u00a0precisar la actividad concreta realizada por C.F.A.V. porque \u201c(\u2026) \u00a0eran tantos, estaban todos si como peg\u00e1ndole todos al tiempo \u00a0ah\u00ed encima de Manuel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Wilson Enrique \u00a0G\u00f3mez Acu\u00f1a, alias \u201cPipa\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0al acusado, dijo: \u201c(\u2026) \u00a0el muchacho ac\u00e1 presente ten\u00eda un palo (\u2026). \u00a0Enseguida cuando Gabriel le pega la piedra a Manuel se abalanza el \u00a0joven que ten\u00eda un palo (\u2026)\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n refiri\u00f3, en la misma respuesta, que fueron \u00a0m\u00faltiples los instrumentos utilizados en la agresi\u00f3n: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0nosotros empezamos a auxiliar a Manuel, pero ya las heridas que ten\u00eda \u00a0\u00e9l y los golpes, imag\u00ednese puntas de acero golpeando a \u00a0una persona en el piso, pues, imag\u00ednese las lesiones que debe \u00a0tener: el palo, las cadenas\u2026 Lo golpearon bastante fuerte (\u2026)\u201d \u00a0(juicio oral; sesi\u00f3n del 2 de agosto de 2016; r\u00e9cord \u00a006:00 a 10:34). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le pidi\u00f3 \u00a0precisar la participaci\u00f3n de C.F.A.V., expres\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0fue uno de los primeros que le peg\u00f3, porque \u00e9l ten\u00eda \u00a0un palo en la mano, un palo de escoba de esos que uno bota por ah\u00ed \u00a0a la basura, de esos palos \u00e9l ten\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0(r\u00e9cord 13:22 a 14:12). \u00a0<\/p>\n<p>d) Duv\u00e1n \u00a0Alexander Forero Rojas, testigo menor de edad: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al ataque de que fue v\u00edctima Manuel Arturo Ortiz Garc\u00eda, \u00a0relat\u00f3 que en determinado momento alguien de apellido Pach\u00f3n: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0dijo que viva la revoluci\u00f3n, y todos contra \u00e9l, ah\u00ed \u00a0comenzaron todos a coger piedras, palos (\u2026)\u201d. \u00a0De C.F.A.V. expres\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0cogi\u00f3 una piedra, se la lanz\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, que: \u201c(\u2026) \u00a0Gabo, el de la patineta, comenz\u00f3 a golpearlo con la patineta\u201d \u00a0(juicio oral; sesi\u00f3n del 29 de agosto de 2016; r\u00e9cord \u00a014:12 a 15:10). M\u00e1s adelante, indic\u00f3 que C.F.A.V. \u201c(\u2026) \u00a0le daba pata, con piedra le tiraba (\u2026)\u201d \u00a0(r\u00e9cord 17:51 a 18:11). \u00a0<\/p>\n<p>e) Wilmer Andr\u00e9s \u00a0Zea Forero: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la forma en que C.F.A.V., el menor de edad, agredi\u00f3 a Manuel \u00a0Arturo Ortiz Garc\u00eda: \u201c(\u2026) \u00a0\u00e9l le pega con el palo, \u00e9l le empieza a pegar con el \u00a0palo porque \u00e9l ten\u00eda mero tronco y le empieza a pegar \u00a0con el tronco y se aprovech\u00f3 de que estaba en el piso (\u2026) \u00a0\u00e9l se aprovech\u00f3 de que mi primo estaba en el piso y le \u00a0pegaba pata y le pegaba con un palo a \u00e9l (\u2026). \u00c9l \u00a0le pegaba patadas tambi\u00e9n. \u00c9l le peg\u00f3 hartas \u00a0patadas en la cara y \u00e9l ten\u00eda un palo (\u2026)\u201d \u00a0(juicio oral; sesi\u00f3n del 20 de septiembre de 2016; \u00a0archivo_009; r\u00e9cord 40:04 a 43:27). \u00a0<\/p>\n<p>En el contra \u00a0interrogatorio la defensa le inquiri\u00f3 si pod\u00eda precisar \u00a0en qu\u00e9 parte del cuerpo C.F.A.V. le pegaba a Manuel Arturo \u00a0Ortiz Garc\u00eda. Su respuesta fue: \u201cS\u00ed \u00a0se\u00f1or. En todo el cuerpo. O sea, \u00e9l le pegaba con el \u00a0palo en todo el cuerpo (\u2026) ya no le segu\u00eda pegando con \u00a0el palo y le daba era patadas en la cara a \u00e9l (\u2026)\u201d \u00a0(r\u00e9cord 47:06 a 48:29). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la reciente \u00a0acotaci\u00f3n, el defensor le pregunt\u00f3: \u201c\u00bfUsted \u00a0presenci\u00f3 cuando C.F.A.V. le dio patadas con botas punta de \u00a0acero en la cara a Manuel?\u201d. \u00a0Y el testigo respondi\u00f3: \u201cS\u00ed \u00a0se\u00f1or\u201d \u00a0(r\u00e9cord 48:29 a 49:13). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0realidad, el Juzgado consider\u00f3 que existe duda razonable \u00a0acerca de la participaci\u00f3n del procesado en el herimiento de \u00a0que fue v\u00edctima Manuel Arturo Ortiz Garc\u00eda. Entre los \u00a0argumentos del fallo absolutorio se destaca el relacionado con la \u00a0falta de coincidencia entre los relatos de los testigos de cargo (que \u00a0se refieren a un ataque con piedras, palos y patadas) \u00a0y la existencia de solo una lesi\u00f3n en el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0(la \u00a0que le caus\u00f3 la muerte), \u00a0lo que, seg\u00fan dijo, fue objeto de estipulaci\u00f3n, pues \u00a0as\u00ed consta en la necropsia y en la historia cl\u00ednica a \u00a0que se hizo menci\u00f3n en los acuerdos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez ech\u00f3 \u00a0de menos las aclaraciones que el m\u00e9dico legista pudo haber \u00a0realizado durante el juicio oral acerca de las heridas sufridas por \u00a0la v\u00edctima, y resalt\u00f3 que esa prueba no se decret\u00f3 \u00a0porque las partes \u201cestipularon \u00a0la necropsia\u201d. \u00a0Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que las historias cl\u00ednicas y el \u00a0informe de necropsia dan cuenta de solo una lesi\u00f3n. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[c]omo \u00a0acertadamente lo expone la titular del derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0en \u00a0las historias cl\u00ednicas de atenci\u00f3n al occiso y en el \u00a0informe extendido a prop\u00f3sito de su protocolo de necropsia, \u00a0documentos \u00a0cuyo contenido integral fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria, nada se consign\u00f3 sobre la presencia de heridas \u00a0diferentes a la que presentaba en la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0como lo dijo el testigo Wilson Enrique, varias personas golpearon \u00a0simult\u00e1neamente a la v\u00edctima, ejemplificando los \u00a0resultados del ataque con una papaya severamente magullada, \u00a0incomprensible resulta que no obre evidencia cient\u00edfica sobre \u00a0las m\u00faltiples heridas que debieron ser ocasionadas, ech\u00e1ndose \u00a0de menos el testimonio de la m\u00e9dico legista para que explicara \u00a0su informe, \u00a0pues, a partir del mismo se \u00a0infiere \u00a0que solo se ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n en la cabeza con arma \u00a0cortopunzante, siendo consecuencia de la misma los hematomas \u00a0encontrados por su evidente gravedad y proyecci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal se advierten dos posturas frente a \u00a0las referidas estipulaciones. En la primera, se acepta que solo hubo \u00a0una lesi\u00f3n, pero se aduce que ello no desnaturaliza el ataque \u00a0atribuido al grupo del que hac\u00eda parte el procesado, porque la \u00a0esposa de la v\u00edctima lo cubri\u00f3 con su cuerpo para \u00a0evitar que sufriera m\u00e1s heridas, a lo que se aun\u00f3 la \u00a0ayuda de uno de sus amigos. En la segunda, el fallador de segundo \u00a0grado dio por sentado que \u00a0<\/p>\n<p>C.F.A.V. \u00a0particip\u00f3 activamente en la pelea en la que result\u00f3 \u00a0muerto Manuel Arturo Ortiz Garc\u00eda, pues despleg\u00f3 su \u00a0actuar encaminado a someter a la v\u00edctima mediante golpes con \u00a0objetos contundentes, y una vez lo tuvieron tendido en el piso \u00a0aprovech\u00f3 \u00a0para asestarle todo tipo de golpes con un palo y patadas en el \u00a0cr\u00e1neo, \u00a0deteni\u00e9ndose solo hasta cuando otra joven les dio el aviso, a \u00a0\u00e9l y su grupo, de que hab\u00edan matado a Ortiz Garc\u00eda. \u00a0Es decir, s\u00ed existe certeza sobre la manera en que el menor de \u00a0forma mancomunada con los dem\u00e1s sujetos de su grupo de \u00a0\u201cpunkeros\u201d, hizo su aporte efectivo para materializar la \u00a0conducta delictiva, en tanto que no solo estuvo en el lugar, sino que \u00a0voluntariamente tom\u00f3 un elemento capaz de hacer da\u00f1o, \u00a0utiliz\u00e1ndolo para tal fin, vali\u00e9ndose de la indefensi\u00f3n \u00a0en que se encontraba la v\u00edctima ante ese ataque masivo2. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la defensa hizo hincapi\u00e9 en que el Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta la estipulaci\u00f3n atinente a la necropsia y \u00a0las historias cl\u00ednicas, pues all\u00ed consta que la v\u00edctima \u00a0solo recibi\u00f3 una lesi\u00f3n, mientras que la condena se \u00a0emiti\u00f3 sobre la base de que existieron m\u00faltiples \u00a0heridas, algunas de ellas atribuidas al procesado. Como ya se anot\u00f3, \u00a0durante la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n del impugnante, \u00a0mientras que el representante de las v\u00edctimas y la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico concluyeron que debe mantenerse la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar \u00a0inadvertido que fue el propio juzgado quien insinu\u00f3 la \u00a0posibilidad de estipular la causa de la muerte. Esa solicitud fue \u00a0tenida en cuenta por la delegada de la Fiscal\u00eda que asumi\u00f3 \u00a0el caso en la audiencia preparatoria, quien dijo necesitar 5 minutos \u00a0para elaborar dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en los \u00a0anteriores p\u00e1rrafos pone en evidencia que las partes \u00a0presentaron tres estipulaciones ambiguas y que el juez no ejerci\u00f3 \u00a0las labores de control que le correspond\u00edan para evitar que \u00a0esos convenios impidieran la delimitaci\u00f3n del tema de debate, \u00a0lo que afect\u00f3 severamente la estructura del proceso, por las \u00a0razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0en la estipulaci\u00f3n n\u00fameros 2 y 3 las partes al parecer \u00a0dieron por probado que \u201cel \u00a0se\u00f1or \u00a0Manuel \u00a0Arturo Ortiz Garc\u00eda recibi\u00f3 atenci\u00f3n y se le \u00a0aplicaron los procedimientos m\u00e9dicos en el servicio de \u00a0urgencias del hospital San Rafael de Facatativ\u00e1, al que \u00a0ingres\u00f3 el 21 de febrero de 2016\u201d, y que \u201crecibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1 \u00a0a la que fue remitido del hospital San Rafael de Facatativ\u00e1 y \u00a0all\u00ed falleci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte \u00a0de esos \u201chechos\u201d \u00a0aportaron \u201cla \u00a0copia de la epicrisis 348518, suscrita por el mencionado galeno\u201d \u00a0y \u201cla epicrisis continuada de fecha 21 de febrero de 2016, \u00a0suscrita por el doctor John Jairo Echeverry\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, el Juzgado dio por sentado que las partes estipularon \u00a0el contenido de la historia cl\u00ednica, concretamente el n\u00famero \u00a0de lesiones, lo que fue retomado en la demanda de casaci\u00f3n e \u00a0incluso por el representante de la Fiscal\u00eda para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, quien solicit\u00f3 \u00a0casar el fallo bajo el entendido de que el Tribunal no tuvo en cuenta \u00a0las historias cl\u00ednicas y la necropsia, que dan cuenta de solo \u00a0una lesi\u00f3n en el cuerpo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0expuesto en el numeral 6.1.4, en este caso se presenta una notoria \u00a0confusi\u00f3n entre los hechos estipulados y las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas referidas en los soportes del acuerdo probatorio, \u00a0pues una cosa es acordar que la v\u00edctima recibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica y falleci\u00f3 en una cl\u00ednica, \u00a0y otra muy distinta que solo presentaba una herida en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la acusaci\u00f3n \u00a0gira en torno a la idea de que la v\u00edctima recibi\u00f3 \u00a0m\u00faltiples lesiones que dieron lugar a la condici\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n bajo la cual recibi\u00f3 la herida mortal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se \u00a0aceptara, para la discusi\u00f3n, que las partes decidieron dar por \u00a0probados todos los aspectos f\u00e1cticos incluidos en el reporte \u00a0m\u00e9dico, incluyendo el n\u00famero y naturaleza de las \u00a0lesiones sufridas por la v\u00edctima, se tendr\u00eda que esos \u00a0documentos no contienen informaci\u00f3n un\u00edvoca acerca de \u00a0esos t\u00f3picos, porque all\u00ed, escuetamente, se menciona la \u00a0\u201cherida \u00a0a nivel regi\u00f3n parietal y \u00a0anterior auricular lineal profunda con sangrado local con alteraci\u00f3n \u00a0del estado de conciencia\u201d, \u00a0sin que se aclare si esas dos partes del cuerpo resultaron afectadas \u00a0con una sola acci\u00f3n (lo \u00a0que implicaba conocer suficientemente su dimensi\u00f3n, \u00a0trayectoria, etc\u00e9tera), \u00a0o si ello puede obedecer a diferentes golpes, lo que ser\u00eda \u00a0compatible con la hip\u00f3tesis ventilada en la acusaci\u00f3n y \u00a0sostenida a lo largo del proceso por la delegada de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante \u00a0ocurre con la estipulaci\u00f3n concerniente al informe de \u00a0necropsia. Si bien se recuerda, en la audiencia preparatoria el Juez \u00a0les insinu\u00f3 a las partes que estipularan sobre la causa de la \u00a0muerte, en el evento de que ello no fuera objeto de discusi\u00f3n, \u00a0a lo que se mostr\u00f3 dispuesta la fiscal que intervino en esa \u00a0audiencia (que \u00a0no ten\u00eda a cargo el caso). \u00a0Aunque las partes optaron por hacer remisiones innecesarias al \u00a0informe de necropsia, en lugar de referirse de manera exclusiva y \u00a0puntual al hecho estipulado, finalmente expresaron con un grado \u00a0aceptable de claridad que no discutir\u00edan el hecho referido por \u00a0el Juez (la causa de la muerte), y en tal sentido dieron por probado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l veintid\u00f3s \u00a0(22) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se realiz\u00f3 \u00a0necropsia al cuerpo sin vida de MANUEL ARTURO ORTIZ GARC\u00cdA, \u00a0identificado con la C. C. N\u00b0 1070958676, en la que concluye \u00a0como causa b\u00e1sica de muerte: \u00a0\u2018\u2026 HERIDA POR ARMA CORTOPUNANTE MECANISMO DE MUERTE \u00a0HIPERTENSI\u00d3N ENDOCRANEANA Y MANERA DE MUERTE VIOLENTA POR \u00a0PROBABLE HOMICIDIO\u2026\u201d; hecho que se acredita el Informe \u00a0Pericial de Cl\u00ednica Forense N\u00famero \u00a020160101111001001000667 de fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por \u00a0la Dra. ANA MAR\u00cdA BOLA\u00d1OS FERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0rengl\u00f3n seguido hicieron una aseveraci\u00f3n \u00a0manifiestamente ambigua, pues se refirieron a \u201ctodos \u00a0los hallazgos y observaciones cient\u00edficas que all\u00ed \u00a0quedaron consignados y \u00a0que llevaron a la conclusi\u00f3n arriba se\u00f1alada\u201d, \u00a0lo que genera dudas acerca de si dieron por probados los aspectos \u00a0f\u00e1cticos que se relacionan exclusivamente con la causa de la \u00a0muerte (puntualmente, las caracter\u00edsticas de la lesi\u00f3n \u00a0que desencaden\u00f3 ese resultado), o si decidieron excluir del \u00a0debate todo lo que observ\u00f3 el perito, as\u00ed fuese \u00a0irrelevante para el tema central del acuerdo (la causa del deceso). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0las imprecisiones derivadas de la remisi\u00f3n gen\u00e9rica a \u00a0un documento, lo que es inadecuado, tal y como se analiz\u00f3 en \u00a0los numerales anteriores, la falta de claridad sobre el aspecto en \u00a0menci\u00f3n adquiere una mayor trascendencia en este caso si se \u00a0tienen en cuenta los hechos incluidos en la acusaci\u00f3n (dan \u00a0cuenta de una agresi\u00f3n m\u00faltiple, especialmente de \u00a0golpes que doblegaron a la v\u00edctima antes de recibir la \u00a0pu\u00f1alada mortal), \u00a0lo que fue sostenido por la fiscal del caso a lo largo del proceso \u00a0(acusaci\u00f3n, \u00a0presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso, pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, alegato de apelaci\u00f3n, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se \u00a0aceptara, tambi\u00e9n para la discusi\u00f3n y en contra de la \u00a0evidencia, que las partes estipularon con claridad la causa de la \u00a0muerte y, adem\u00e1s, el n\u00famero y las caracter\u00edsticas \u00a0de las lesiones sufridas por la v\u00edctima, y que para ello \u00a0hicieron una remisi\u00f3n \u2013inadecuada- \u00a0al informe de necropsia, tampoco podr\u00eda decirse que en ese \u00a0documento se expone con total claridad los aspectos invocados por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0necropsia se hizo constar que la v\u00edctima presentaba \u201ccomo \u00a0huellas externas de trauma \u00a0(\u2026) herida \u00a0por arma blanca en la cabeza y la extremidad \u00a0superior derecha3\u201d, \u00a0y m\u00e1s adelante, al referirse a las extremidades superiores, se \u00a0dej\u00f3 anotado que \u201cno \u00a0hay signos de lucha\u201d, pero \u00a0que deb\u00eda consultarse la \u00a0\u201cdescripci\u00f3n especial de heridas por arma \u00a0cortopunzante\u201d. \u00a0Luego, se dej\u00f3 sentado que las extremidades superiores e \u00a0inferiores no presentaban lesiones. Si bien es cierto en uno de los \u00a0apartados se mencion\u00f3 que la herida en la mano pudo haberse \u00a0causado despu\u00e9s de la muerte, tambi\u00e9n lo es que este \u00a0tema no fue objeto de desarrollo y explicaci\u00f3n suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s en \u00a0otros casos este tipo de situaciones sea intrascendente, pero no \u00a0puede serlo en un asunto en el que se debate, precisamente, si adem\u00e1s \u00a0de la herida mortal (que no es objeto de discusi\u00f3n), la \u00a0v\u00edctima sufri\u00f3 otras lesiones durante el ataque masivo \u00a0al que se refiere la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, la ambig\u00fcedad de la estipulaci\u00f3n imped\u00eda \u00a0establecer con la precisi\u00f3n debida los hechos que las partes \u00a0dar\u00edan dar probados y que, por tanto, quedar\u00edan \u00a0excluidos del debate. En la misma l\u00ednea, esa falta de claridad \u00a0imped\u00eda establecer la admisibilidad de las pruebas pedidas por \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0explica por qu\u00e9 la Fiscal\u00eda present\u00f3 varios \u00a0testigos con la finalidad de demostrar que Manuel Arturo Ortiz Garc\u00eda \u00a0fue golpeado en m\u00faltiples ocasiones, lo que, finalmente, dio \u00a0lugar a la controversia que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues \u00a0esas versiones parecen contrarias a la existencia de una sola herida \u00a0en el cad\u00e1ver, hecho este alegado por la defensa sobre la base \u00a0de la estipulaci\u00f3n objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la falta de claridad de las partes sobre los hechos \u00a0estipulados y la ausencia de control del Juez sobre este aspecto \u00a0afectaron la estructura del proceso, toda vez que: (i) no es claro \u00a0cu\u00e1les hechos quedar\u00edan por fuera del debate; (ii) por \u00a0tanto, cuando se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria no exist\u00eda \u00a0claridad sobre las pruebas que deb\u00edan ser decretadas para \u00a0demostrar los aspectos factuales sobre los que se manten\u00eda la \u00a0controversia; (iii) en el juicio oral, no exist\u00edan elementos \u00a0de juicio para controlar la pr\u00e1ctica de las pruebas, en el \u00a0sentido de evitar que las mismas se refirieran a los temas incluidos \u00a0en las estipulaciones; (iv) finalmente, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0m\u00faltiples pruebas, claramente contrarias a una de las \u00a0interpretaciones posibles de las estipulaciones celebradas por las \u00a0partes \u2013la \u00a0alegada por el demandante-; \u00a0(v) las partes presentaron alegatos donde se acog\u00edan \u00a0interpretaciones dis\u00edmiles de los \u201cacuerdos \u00a0probatorios\u201d, \u00a0al punto que en la demanda de casaci\u00f3n la defensa da por \u00a0sentado que se tuvieron por ciertos todos los hechos plasmados en las \u00a0historias cl\u00ednicas presentadas como soporte de las \u00a0estipulaciones 2 y 3; (v) al emitir la sentencia, los juzgadores se \u00a0mostraron dubitativos acerca de los hechos sustra\u00eddos del \u00a0debate, pues mientras el de primera instancia ech\u00f3 de \u00a0menos \u00a0el testimonio del m\u00e9dico legista, el de segunda hizo hincapi\u00e9 \u00a0en la credibilidad de los testigos que se refirieron a la golpiza que \u00a0le fue propinada a la v\u00edctima; y (vi) incluso en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda dio por sentado que las partes estipularon lo \u00a0expuesto en las historias cl\u00ednicas sobre el n\u00famero y \u00a0caracter\u00edsticas de las lesiones, en contrav\u00eda de lo \u00a0analizado en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n y en contra de la evidencia se aceptara \u00a0que las estipulaciones tienen la claridad que pregona el demandante \u00a0en casaci\u00f3n, esto es, que no existe duda de que las partes \u00a0acordaron que en el cuerpo de la v\u00edctima solo exist\u00eda \u00a0una lesi\u00f3n, encuentra la Sala que ese acuerdo resultar\u00eda \u00a0notoriamente contrario a los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, \u00a0pues all\u00ed expresamente se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro de ese grupo de veinte muchachos que se acercaron a agredir no \u00a0solamente al hoy fallecido, sino a los tres acompa\u00f1antes se \u00a0encontraba usted [C.F.A.V.] \u00a0y \u00a0los tres adultos que fueron capturados, que les \u00a0lanzaron con piedras, botellas, con palos, \u00a0y espec\u00edficamente los testigos lo relacionan a usted \u00a0[C.F.A.V.] \u00a0como \u00a0quien con palo lo golpe\u00f3 insistentemente a la v\u00edctima. \u00a0De esta manera, quiero hacer aclaraci\u00f3n que ese grado de \u00a0participaci\u00f3n suya [C.F.A.V.] \u00a0lo \u00a0es a t\u00edtulo de coautor, en consideraci\u00f3n a que dada la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n que fue imputada y que se mantiene \u00a0en la acusaci\u00f3n, esto es, la consignada en el numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, esto es, colocando a \u00a0la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n, \u00a0entonces, recordemos, \u00a0fueron varios los golpes que redujeron a la v\u00edctima \u00a0coloc\u00e1ndola en esa situaci\u00f3n de inferioridad o de \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0y esos golpes con palos tambi\u00e9n contribuyeron \u00a0a las m\u00faltiples heridas o lesiones que fueron consignadas en \u00a0las historias \u00a0cl\u00ednicas a las cuales se har\u00e1 referencia. Por esta \u00a0raz\u00f3n, uno de los puntos de aclaraci\u00f3n en este escrito \u00a0de acusaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n formal que se le est\u00e1 \u00a0realizando lo es el grado de participaci\u00f3n suya [C.F.A.V.], \u00a0que lo es a t\u00edtulo de coautor, con divisi\u00f3n del trabajo \u00a0con los adultos que fueron capturados y con la participaci\u00f3n \u00a0en que pudieron incurrir los dem\u00e1s sujetos que igualmente \u00a0est\u00e1n siendo investigados por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional URI. (\u2026) Colocaron a la v\u00edctima en \u00a0condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad porque la labor \u00a0desplegada por usted [C.F.A.V.] \u00a0de \u00a0acuerdo a lo manifestado por los testigos, esto es, \u00a0el ser golpeado la v\u00edctima, Manuel Arturo, con palos, como \u00a0insistentemente lo dicen los testigos, contribuy\u00f3 para dejarlo \u00a0en esta situaci\u00f3n de inferioridad4 \u00a0(\u2026) (R\u00e9cord \u00a027:41 a 30:42). \u00a0<\/p>\n<p>Si las partes \u00a0hubieran estipulado claramente que el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0solo presentaba una herida, la contrariedad de ese acuerdo con los \u00a0t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n hubiese sido evidente, al \u00a0punto que dif\u00edcilmente el Juez no lo hubiera notado. No se \u00a0olvide que el cargo formulado en contra de C.F.A.V. se reduce a haber \u00a0contribuido a la golpiza sufrida por la v\u00edctima, que la dej\u00f3 \u00a0a merced del otro sujeto que le propin\u00f3 la pu\u00f1alada \u00a0mortal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se \u00a0aceptara, igualmente para la discusi\u00f3n y en contra de la \u00a0realidad procesal, que la estipulaci\u00f3n era clara y que el Juez \u00a0se percat\u00f3 de que ese acuerdo, en s\u00ed mismo, desvirtuaba \u00a0la acusaci\u00f3n, y a pesar de ello omiti\u00f3 las respectivas \u00a0labores de control, necesariamente habr\u00eda que concluir que se \u00a0trat\u00f3 de una forma velada de declinar la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva estatal, realizada por fuera de los causes procesales \u00a0dispuestos por el legislador para esos efectos (preclusi\u00f3n, \u00a0absoluci\u00f3n perentoria o principio de oportunidad). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0presupuesto, habr\u00eda que concluir que esa decisi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda priv\u00f3 a las v\u00edctimas de intervenir en \u00a0el proceso penal, limit\u00f3 las posibilidades de control \u00a0asignadas al Ministerio P\u00fablico y afect\u00f3 las funciones \u00a0asignadas a la Judicatura, pues no se trat\u00f3 de acuerdos \u00a0orientados a que el debate se redujera a los aspectos verdaderamente \u00a0relevantes, sino a determinar, antes del juicio, el sentido de la \u00a0soluci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: \u00a0(i) al celebrar las estipulaciones, las partes no explicaron cu\u00e1les \u00a0hechos se dar\u00edan por probados y, por tanto, quedar\u00edan \u00a0por fuera del debate; (ii) la remisi\u00f3n inadecuada a estos \u00a0documentos \u2013necropsia \u00a0e historias cl\u00ednicas- \u00a0impidi\u00f3 que los acuerdos probatorios tuvieran la claridad que \u00a0les debe caracterizar; (iii) bajo esas condiciones, las \u00a0estipulaciones no pod\u00edan cumplir la funci\u00f3n de depurar \u00a0el tema de debate, en orden a simplificarlo; (iv) por el contrario, \u00a0dieron lugar al caos procesal, porque, finalmente, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 varios testimonios orientados a demostrar que la \u00a0v\u00edctima sufri\u00f3 m\u00faltiples agresiones; (v) esa \u00a0situaci\u00f3n irregular se vio reflejada en los fallos emitidos en \u00a0las instancias, pues el Juzgado profiri\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0tras advertir que el M\u00e9dico Legista debi\u00f3 concurrir al \u00a0juicio oral, y el Tribunal centr\u00f3 sus esfuerzos en restarle \u00a0trascendencia al contenido de las \u201cestipulaciones\u201d y en \u00a0sostener que los testigos de cargo demostraron suficientemente la \u00a0fuerte golpiza que sufri\u00f3 la v\u00edctima; (vi) a pesar de \u00a0los acuerdos probatorios que suscribi\u00f3 con la defensa, los \u00a0cargos elaborados por la Fiscal\u00eda daban cuenta de m\u00faltiples \u00a0lesiones sufridas por la v\u00edctima, algunas de ellas atribuidas \u00a0al procesado; (vii) esa postura se mantuvo a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, pues solicit\u00f3 las pruebas para acreditar dicha \u00a0situaci\u00f3n y la reiter\u00f3 al sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que dio lugar a la sentencia condenatoria; y (viii) \u00a0el juzgado no realiz\u00f3 la direcci\u00f3n del proceso conforme \u00a0le correspond\u00eda, bien porque no hizo nada para que las partes \u00a0aclararan los acuerdos probatorios y porque no evalu\u00f3 si \u00a0estos, seg\u00fan alguna de las interpretaciones posibles dada su \u00a0ambig\u00fcedad, pod\u00edan implicar, en s\u00ed mismos, la \u00a0inviabilidad de la pretensi\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no \u00a0se desarroll\u00f3 un verdadero proceso, entendido como el \u00a0escenario de debate de los temas objeto de controversia, lo que, de \u00a0paso, afect\u00f3 los derechos de las partes e intervinientes, toda \u00a0vez que: (i) si la defensa entendi\u00f3, seg\u00fan una de las \u00a0interpretaciones posibles de las estipulaciones, que el n\u00famero \u00a0y caracter\u00edsticas de las lesiones sufridas por la v\u00edctima \u00a0quedar\u00edan por fuera del debate, no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0presentar pruebas orientadas a desvirtuar la tesis de la Fiscal\u00eda \u00a0\u2013sobre \u00a0ese aspecto puntual- \u00a0o a sostener su propia hip\u00f3tesis; (ii) producto de la misma \u00a0equivocaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda present\u00f3 m\u00faltiples \u00a0pruebas orientadas a demostrar la acusaci\u00f3n \u2013que \u00a0gira en torno a la idea de que el procesado golpe\u00f3 \u00a0repetidamente a la v\u00edctima y contribuy\u00f3 a la \u00a0indefensi\u00f3n que fue aprovechada por quien le asest\u00f3 la \u00a0pu\u00f1alada en la cabeza-, \u00a0pero, seg\u00fan el Juzgado, esas pruebas contrariaban el acuerdo \u00a0probatorio; (iii) por las mismas razones, las v\u00edctimas vieron \u00a0limitadas sus posibilidades de intervenci\u00f3n; y (iv) el \u00a0Ministerio P\u00fablico no contaba con suficientes elementos de \u00a0juicio para realizar las respectivas labores de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0explicado en el numeral 6.1.8, en este caso el debate no se centra en \u00a0si la estipulaci\u00f3n resulta o no vinculante para el juez, pues \u00a0ello adquiere trascendencia cuando estos acuerdos se ajustan al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Lo que debe resolverse es el remedio \u00a0procesal que debe adoptarse ante una estipulaci\u00f3n notoriamente \u00a0ambigua, bajo el entendido de que el caos procesal que se gener\u00f3 \u00a0a partir de este yerro le es atribuible a ambas partes, sin perjuicio \u00a0de la responsabilidad del juez en materia de direcci\u00f3n de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0est\u00e1 demostrado que la ambig\u00fcedad de las estipulaciones y \u00a0la falta de control del Juez afectaron la estructura del proceso, y \u00a0habida cuenta de que no es posible tomar partido por una de las \u00a0interpretaciones posibles de esos acuerdos probatorios sin violar los \u00a0derechos de las partes e intervinientes, se casar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, en orden a declarar la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0momento de la audiencia preparatoria donde las partes expresaron su \u00a0intenci\u00f3n de celebrar estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0que se adelante el tr\u00e1mite como es debido, especialmente para \u00a0que las partes asuman sus responsabilidades frente a la claridad que \u00a0deben tener estos acuerdos probatorios y el juez realice las labores \u00a0de direcci\u00f3n que le corresponden y, as\u00ed, se garantice \u00a0un verdadero proceso, que permita el debate sobre la responsabilidad \u00a0penal del procesado y en el que se garanticen los derechos de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Casar \u00a0la \u00a0sentencia demandada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, \u00a0le\u00edda el 10 de mayo de 2017. En consecuencia, declarar \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado desde el punto \u00a0de la audiencia preparatoria en el que le corresponde al juez de \u00a0conocimiento interrogar a las partes acerca de si tienen inter\u00e9s \u00a0en hacer estipulaciones probatorias, para que la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se rehaga conforme a las pautas se\u00f1aladas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ALFONSO \u00a0CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 \u00a0SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP5336-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50696 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0323) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * Se resuelve el \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}