{"id":44643,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5332-201953445\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5332-201953445","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5332-201953445\/","title":{"rendered":"SP5332-2019(53445)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5332-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53445 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0322. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de julio de 2018, mediante \u00a0la cual lo conden\u00f3 a 84 meses de prisi\u00f3n, multa en \u00a0cuant\u00eda equivalente a 100 s.m.l.m.v., y la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 90 meses, luego de hallarlo autor responsable del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, quien \u00a0se desempe\u00f1aba como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera \u2013 \u00a0Vichada-, tramit\u00f3 y llev\u00f3 hasta su culminaci\u00f3n, \u00a0sin declararse impedido, un proceso civil de resoluci\u00f3n de \u00a0contrato de promesa de compraventa adelantado por Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes contra \u00a0Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga, pese \u00a0a que era acreedor del demandante y ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0directo en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con el proferimiento del auto de 26 \u00a0de septiembre de 2011, por medio del cual orden\u00f3 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0denuncia que interpusieron Luis \u00a0Acero Reyes \u00a0y Madel \u00a0L\u00f3pez Achury, \u00a0y previa solicitud1 \u00a0de la Fiscal 1 de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, el 8 de septiembre de 2016 se celebr\u00f3 \u00a0ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, a \u00a0quien se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, en calidad de autor (art\u00edculos \u00a0413 y 414 de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el implicado3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2016, la Fiscal delegada present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0en raz\u00f3n de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0para tal fin el 2 de marzo de 2017, oportunidad \u00a0en la que se atribuy\u00f3 a C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez los \u00a0mismos delitos que le fueron imputados5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se efectu\u00f3 el 4 de abril de 2017. El \u00a0Juicio Oral inici\u00f3 el 3 de mayo de ese mismo a\u00f1o y \u00a0luego de varias sesiones concluy\u00f3 el 24 de abril de 2018, con \u00a0el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia7 \u00a0tuvo lugar el 4 de julio de 2018; por intermedio de \u00e9sta se \u00a0conden\u00f3 \u00a0a C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, como \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con prevaricato por omisi\u00f3n, a 84 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a 100 \u00a0s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 90 meses. Se \u00a0negaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el procesado8 \u00a0y su defensor9 \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual s\u00f3lo fue \u00a0sustentado10 \u00a0por el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de los hechos, la actuaci\u00f3n procesal \u00a0surtida y de los alegatos de las partes, el Tribunal inici\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que el procesado se desempe\u00f1aba \u00a0como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera \u2013 Vichada-, desde \u00a0el 1 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en tal condici\u00f3n, le correspondi\u00f3 el proceso civil \u00a0abreviado de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa \u00a0promovido el 21 de junio de 2007, por Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes \u00a0contra Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0En el referido contrato, suscrito el 20 de septiembre de 2005, el \u00a0vendedor se obligaba a entregar un lote, junto con todas sus mejoras, \u00a0ubicado en la carrera 8\u00aa No. 6-69, en el municipio de La \u00a0Primavera; en contraprestaci\u00f3n, la compradora se compromet\u00eda \u00a0a pagar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), en \u00a0diversos plazos que concluir\u00edan el 20 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez admiti\u00f3 la demanda el 22 de junio de 2007, orden\u00f3 \u00a0su traslado a la demandada, imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0abreviado al proceso y le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0para actuar al representante judicial del demandante. Sin embargo, lo \u00a0que resultaba procedente era que se declarara impedido, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los numerales 1\u00ba y 10 del \u00a0art\u00edculo 150 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque para la fecha en que C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez \u00a0admiti\u00f3 la demanda interpuesta por Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes, \u00e9ste \u00a0\u00faltimo era su deudor. Y, adem\u00e1s, porque ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en el proceso, toda vez que, con el bien inmueble \u00a0objeto de controversia, el demandante le iba a pagar la obligaci\u00f3n \u00a0hasta ese momento insoluta; conducta que se adec\u00faa al delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, resulta \u00a0antijur\u00eddica y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Juez C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez el \u00a026 de septiembre de 2011, profiri\u00f3 un auto mediante el cual \u00a0orden\u00f3 el archivo del proceso \u00ab&#8230;teniendo \u00a0en cuenta que las partes cumplieron el acuerdo conciliatorio, la \u00a0demandada LEONOR ARAQUE Z\u00da\u00d1IGA realiz\u00f3 la \u00a0entrega del inmueble y el se\u00f1or LUIS ALFREDOO MOSQUERA \u00a0PAREDES, efectu\u00f3 el pago de la suma de $10.000.000 acordados, \u00a0conforme se establece de los recibos y las consignaciones aportadas \u00a0al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 sin ning\u00fan fundamento probatorio, porque al \u00a0interior de aquel proceso no estaba probado que, en efecto, las \u00a0obligaciones contra\u00eddas por las partes hubiesen sido \u00a0cumplidas, contrariando los art\u00edculos 174 y 187 del C. \u00a0P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el Tribunal, que si bien, la se\u00f1ora Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga \u00a0afirmo que los abonos finalmente fueron efectuados, tal circunstancia \u00a0no se prob\u00f3 al interior del proceso civil que tramitaba el \u00a0Juez C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez para \u00a0la fecha en que profiri\u00f3 el auto del 26 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que deb\u00eda emitirse sentencia de condena en \u00a0contra del procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, como \u00a0autor responsable del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con prevaricato por acci\u00f3n, y \u00a0luego dedic\u00f3 varios ac\u00e1pites a lo relacionado con las \u00a0sanciones y los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor asegura que, en efecto, Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes \u00a0era deudor del Juez C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, \u00a0y \u00a0que en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de La \u00a0Primavera, conoci\u00f3 el proceso de resoluci\u00f3n de contrato \u00a0de promesa de compraventa celebrado entre Mosquera \u00a0Paredes \u00a0y Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga; \u00a0sin embargo, no es cierto que el funcionario tuviera inter\u00e9s \u00a0en el proceso, porque, la deuda se origin\u00f3 el 30 de junio de \u00a02005, y la demanda se present\u00f3 el 21 de junio de 2007, lapso \u00a0en que el deudor pag\u00f3 el valor correspondiente a los \u00a0intereses, por tanto, \u00a0\u00abno resulta l\u00f3gico que LE\u00d3N BERM\u00daDEZ, para \u00a0el 21 de junio de 2007, tuviera inter\u00e9s en quedarse con un \u00a0bien que supera el valor del dinero otorgado en pr\u00e9stamo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de haber existido alg\u00fan inter\u00e9s, el mismo surgi\u00f3 \u00a0mucho tiempo despu\u00e9s de llevarse a cabo la conciliaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo atestiguo la se\u00f1ora Andrea \u00a0Pe\u00f1uela Rodr\u00edguez &#8211; \u00a0secretaria del juzgado-; \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo entre las partes de manera \u00a0voluntaria y con pleno conocimiento, por lo que a la se\u00f1ora \u00a0Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga \u2013 \u00a0demandada- \u00a0no se le ocasion\u00f3 perjuicio alguno \u00abya \u00a0que medi\u00f3 su voluntad y aceptaci\u00f3n en todo momento\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no se afect\u00f3 el bien jur\u00eddico tutelado, porque el \u00a0asunto fue resuelto de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que no era necesario que el Juez se declarara impedido, pues, lo \u00a0cierto es que las partes \u00abobtuvieron \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de 1991 y la Ley procesal civil eran y son de recibo \u00a0y aplicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, ella recibi\u00f3 el dinero acordado y \u00e9l, el bien \u00a0inmueble, al punto que ninguno de ellos acudi\u00f3 ante la \u00a0autoridad a \u00abinformar \u00a0o denunciar el incumplimiento de lo pactado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la conducta realizada por el implicado es at\u00edpica, \u00a0desde el punto de vista objetivo, del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, indica que la decisi\u00f3n \u00a0que se acusa de prevaricadora se adopt\u00f3 33 meses despu\u00e9s \u00a0de realizada la conciliaci\u00f3n, adem\u00e1s, el juez no estaba \u00a0obligado a verificar el cumplimiento de lo pactado, sumado a que las \u00a0partes no le informaron que el acuerdo se hab\u00eda incumplido, \u00a0por lo tanto, no le quedaba otro camino al funcionario judicial que \u00a0ordenar el archivo del proceso, luego de comprobar que: (i) \u00a0hubo una conciliaci\u00f3n entre las partes; (ii) \u00a0el 10 de diciembre de 2008 la se\u00f1ora Leonor Araque Z\u00fa\u00f1iga \u00a0recibi\u00f3 de parte de Luis Alfredo Mosquera Paredes, la suma de \u00a0cinco millones de pesos ($5.000.000); y (iii) \u00a0las partes, por v\u00eda telef\u00f3nica, pactaron la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva del tr\u00e1mite, \u00ablo \u00a0que culmin\u00f3 con la entrega real y material del lote de terreno \u00a0con sus mejoras. Es decir, la conciliaci\u00f3n estaba cumplida, \u00a0m\u00e1s aun, cuando aparecen los recibos y desprendibles de \u00a0consignaci\u00f3n de dineros a favor de la citada ciudadana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, seg\u00fan el Tribunal, el juez incumpli\u00f3 con lo \u00a0descrito en el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, pues, el \u00a0procesado debi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite previa \u00a0verificaci\u00f3n del incumplimiento de lo pactado; sin embargo, \u00a0esa norma dispone la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite solo en \u00a0aquellos eventos en donde la conciliaci\u00f3n no sea completa, y \u00a0ello no ocurri\u00f3 en este asunto, porque las partes conciliaron \u00a0todo el objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida por el procesado no \u00a0es contraria a la ley, por lo que se debe declarar la inexistencia \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0desarrolla un ac\u00e1pite que titula \u201cDE LA TEOR\u00cdA \u00a0DEL DELITO\u201d, y afirma que dentro del presente asunto no se \u00a0prob\u00f3 que el procesado hubiera actuado con dolo. Adem\u00e1s, \u00a0la conducta no resulta materialmente antijur\u00eddica porque \u00aba \u00a0ninguna de las partes se les caus\u00f3 perjuicio alguno, y menos \u00a0al bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que se revoque la compulsa de copias ordenada por el A-quo, \u00a0por \u00a0considerar que es un exceso, en la medida en que los hechos que la \u00a0generaron son los mismos que est\u00e1n siendo juzgados en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, depreca la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada y, \u00a0en su lugar, que se absuelva a su defendido y se ordene la libertad \u00a0inmediata. Adem\u00e1s, que no se compulsen las copias ante ninguna \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0presentaron escritos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se \u00a0aborda el estudio de la impugnaci\u00f3n propuesta por la defensa \u00a0de C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, en \u00a0contra de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de \u00a0julio de 2018, mediante la cual lo conden\u00f3 como autor \u00a0responsable del delito de prevaricato por omisi\u00f3n en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el reato de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal, que lo describe, dice \u00a0textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. El \u00a0servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue \u00a0un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto \u00a0treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto objetivo \u00a0del prevaricato por omisi\u00f3n se \u00a0encuentra constituido por tres elementos: (i) \u00a0un sujeto activo calificado -servidor p\u00fablico-; (ii) \u00a0que omita, \u00a0retarde, \u00a0reh\u00fase \u00a0o deniegue11; \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un \u00a0deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del \u00a0cargo que desempe\u00f1a (CSJ \u00a0AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148, CSJ SP484-2018, Rad. 51501). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad \u00a0objetiva, se requiere integrar la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, \u00a0pues s\u00f3lo as\u00ed es posible dotar de sentido \u00edntegro \u00a0la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que s\u00f3lo \u00a0admite la modalidad dolosa, para su configuraci\u00f3n requiere que \u00a0el sujeto agente obre con el prop\u00f3sito consciente de apartarse \u00a0de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a \u00a0efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo \u00a0penal, la simple omisi\u00f3n o retardo en el cumplimiento de sus \u00a0funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad \u00a0deliberada de pretermitir o postergar el acto o funci\u00f3n a que \u00a0est\u00e1 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la configuraci\u00f3n de esta conducta en los casos en los \u00a0cuales el funcionario judicial omite declararse impedido, la Sala ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente (CSJ \u00a0SP, 21 enero 2003, Rad. 15100): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0los casos en donde los funcionarios judiciales no se han declarado \u00a0impedidos oportunamente, la Sala ha dejado sentado que para la \u00a0configuraci\u00f3n del delito adem\u00e1s de la omisi\u00f3n es \u00a0indispensable que \u00e9sta haya alterado la imparcialidad del juez \u00a0llev\u00e1ndolo a no separarse del proceso con el fin de realizar \u00a0actos contrarios a la ley, en detrimento de la rectitud y probidad de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, si con la \u00a0omisi\u00f3n no se lesiona la buena marcha de la administraci\u00f3n, \u00a0ni la rectitud e imparcialidad de las decisiones judiciales debido a \u00a0que el funcionario actu\u00f3 con independencia e integridad, la \u00a0conducta carece de antijuridicidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se logra extraer que, en sentir del \u00a0impugnante, la conducta desplegada por el procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, es \u00a0at\u00edpica del delito de prevaricato por omisi\u00f3n porque, \u00a0si bien, en el juicio oral se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0acreedor \u2013 deudor entre el Juez y el demandante &#8211; Jes\u00fas \u00a0Alfredo Mosquera Paredes-; lo \u00a0cierto es que no se prob\u00f3 que el implicado tuviera un inter\u00e9s \u00a0directo o indirecto en el proceso civil que tramit\u00f3 hasta su \u00a0culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no verificarse la causal de impedimento, no hab\u00eda \u00a0lugar a que C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez se \u00a0apartara del conocimiento del asunto; por lo tanto, como no omiti\u00f3 \u00a0ning\u00fan deber, la conducta es at\u00edpica del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los audios, se advierte que el procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez fue \u00a0acusado12 \u00a0como autor del delito de prevaricato por omisi\u00f3n porque en su \u00a0condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera \u2013 \u00a0Vichada-, conoci\u00f3 y tramit\u00f3 hasta su culminaci\u00f3n \u00a0el proceso civil de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de \u00a0compraventa promovido el 21 de junio de 2007, por Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes \u00a0contra Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga, con \u00a0lo cual omiti\u00f3 el deber de declararse impedido, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 149 y 150, numerales \u00a01\u00ba y 10\u00ba13, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013 C. P. C.-, porque \u00a0ten\u00eda un inter\u00e9s directo en el proceso y, adem\u00e1s, \u00a0era acreedor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la omisi\u00f3n por la que fue acusado el procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, consisti\u00f3 \u00a0en no haberse declarado impedido para tramitar el referido proceso, \u00a0pese a que, en sentir de la Fiscal\u00eda, estaba inmerso en dos \u00a0circunstancias de impedimento diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que reza: \u00abTener \u00a0el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes dentro del \u00a0cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, \u00a0inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la establecida en el numeral 10\u00ba de la misma norma que dispone: \u00a0\u00ab10. \u00a0Ser el juez,\u00a0su c\u00f3nyuge\u00a0o alguno de sus parientes en \u00a0segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, \u00a0acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o \u00a0apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho p\u00fablico, \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito o sociedad an\u00f3nima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que se trata de causales de impedimento aut\u00f3nomas e \u00a0independientes, que describen situaciones de hecho diferentes; luego, \u00a0que no se haya probado, en sentir del impugnante, que el procesado \u00a0Le\u00f3n \u00a0Berm\u00fadez ten\u00eda \u00a0un inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso que tramit\u00f3 \u00a0hasta su culminaci\u00f3n, no descarta, per \u00a0se, \u00a0la configuraci\u00f3n de la otra causal, que el defensor no \u00a0discute, y que, adem\u00e1s, se encuentra plenamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro del presente asunto se demostr\u00f3, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, que: (i) \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera \u00a0\u2013 Vichada-, desde el 1 de octubre de 2002, hasta, al menos, el \u00a03 de mayo de 2017; (ii) \u00a0Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes \u00a0suscribi\u00f3 un t\u00edtulo valor \u00a0\u2013 letra de cambio-, \u00a0por un valor de quince millones de pesos ($15.000.000), a favor de \u00a0Le\u00f3n \u00a0Berm\u00fadez, de \u00a0fecha 30 \u00a0de junio de 200514; \u00a0(iii) \u00a0el 21 \u00a0de junio de 2007, \u00a0el se\u00f1or Mosquera \u00a0Paredes present\u00f3 \u00a0una demanda de resoluci\u00f3n del contrato de promesa de \u00a0compraventa en contra de Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado que regentaba el \u00a0procesado; \u00a0y \u00a0(iv) \u00a0para \u00a0el d\u00eda en que el juez admiti\u00f3 la demanda \u2013 \u00a025 de junio de 2007- \u00a0la relaci\u00f3n acreedor \u2013 deudor, entre el funcionario \u00a0judicial y el se\u00f1or Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes, respectivamente, \u00a0permanec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no cabe duda que C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez debi\u00f3 \u00a0declararse impedido desde el mismo momento en que tuvo a su cargo la \u00a0demanda, tal y como lo ordenaba el art\u00edculo 149 del C.P.C. que \u00a0reza: \u00abLos \u00a0magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de \u00a0recusaci\u00f3n, deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto \u00a0como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se \u00a0fundamenta\u00bb; \u00a0porque se encontraba inmerso en \u00a0la causal de impedimento prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo \u00a0150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deber que el implicado \u00a0omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la discusi\u00f3n del censor se limita a la causal de \u00a0impedimento prevista en el numeral 1\u00ba porque, en su sentir, no \u00a0es cierto que el procesado tuviera inter\u00e9s en las resultas del \u00a0proceso, pues: (i) \u00a0no es \u00abl\u00f3gico\u00bb \u00a0que pretendiera quedarse con un inmueble que superaba el monto que le \u00a0adeudaba el se\u00f1or Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes; \u00a0(ii) \u00a0de haber surgido alg\u00fan inter\u00e9s, naci\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de la conciliaci\u00f3n y por ofrecimiento del demandante, pero \u00a0nunca por solicitud del procesado; (iii) \u00a0la se\u00f1ora Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga \u00a0llev\u00f3 a cabo la conciliaci\u00f3n de manera voluntaria y con \u00a0conocimiento pleno, por tanto, no se le ocasion\u00f3 ning\u00fan \u00a0perjuicio; y, (iv) \u00a0las actuaciones del Juez estuvieron sujetas a la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, dentro del presente asunto est\u00e1 probado que el 30 \u00a0de junio de 2005 \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez le \u00a0prest\u00f3 a Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes \u00a0la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 \u00a0de septiembre de 2005, \u00a0Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes \u00a0y Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga suscribieron \u00a0un contrato de promesa de compraventa en donde el primero se obligaba \u00a0a entregar un lote, junto con todas sus mejoras, ubicado en la \u00a0carrera 8\u00aa No. 6-69, en el municipio de La Primavera; en \u00a0contraprestaci\u00f3n, la compradora se compromet\u00eda a pagar \u00a0la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), en diversos \u00a0plazos que concluir\u00edan el 20 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 \u00a0de junio de 2007, \u00a0el se\u00f1or Mosquera \u00a0Paredes present\u00f3 \u00a0una demanda contra Araque \u00a0Z\u00fa\u00f1iga de \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado que regentaba C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, quien \u00a0la admiti\u00f3 el 25 de junio de 2007, pese a que para esa fecha \u00a0la relaci\u00f3n acreedor \u2013 deudor, entre el funcionario \u00a0judicial y el se\u00f1or Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes, respectivamente, \u00a0subsist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, podr\u00eda pensarse que la omisi\u00f3n en la que \u00a0incurri\u00f3 el Juez, quien debi\u00f3 rehusar el conocimiento \u00a0del asunto y no lo hizo, no se encuentra revestida de la intenci\u00f3n \u00a0dolosa de omitir un acto propio de sus funciones, de no ser porque \u00a0dentro del presente asunto se demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, que C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez utiliz\u00f3 \u00a0el proceso civil de resoluci\u00f3n del contrato de promesa de \u00a0compraventa, como una herramienta para satisfacer su particular \u00a0inter\u00e9s \u2013el \u00a0pago de la obligaci\u00f3n que para con \u00e9l hab\u00eda \u00a0contra\u00eddo el demandante \u00a0Luis Alfredo Mosquera Paredes-, pues, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite acord\u00f3 con Mosquera \u00a0Paredes que \u00a0\u00e9ste \u00faltimo pagar\u00eda la deuda con el bien \u00a0inmueble objeto de controversia, acuerdo que, en efecto, se cumpli\u00f3, \u00a0quedando as\u00ed al descubierto el marcado inter\u00e9s del \u00a0funcionario judicial en las resultas del proceso que \u00e9l mismo \u00a0tramitaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la existencia del acuerdo entre C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez y \u00a0Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes \u00a0se encuentra acreditada con los testimonios de Andrea Pe\u00f1uela \u00a0Rodr\u00edguez \u2013 \u00a0secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, del cual \u00a0era titular el implicado \u00a0&#8211; y C\u00e9sar Augusto Rozo Brise\u00f1o \u2013 \u00a0abogado y amigo de Luis Alfredo Mosquera Paredes-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera testigo, declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el a\u00f1o 2008 pocos meses despu\u00e9s del mes de mayo, el \u00a0se\u00f1or Alfredo Mosquera le manifest\u00f3 al doctor C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n, que no ten\u00eda el dinero para cancelar la \u00a0deuda del juez, y que tampoco ten\u00eda un dinero suficiente para \u00a0pagar la conciliaci\u00f3n dentro del proceso. Entonces, le \u00a0manifest\u00f3 al doctor C\u00e9sar Augusto Le\u00f3n que por \u00a0qu\u00e9 \u00e9l no tomaba la casa como pago de la deuda que \u00e9l \u00a0ten\u00eda para con el Juez, y que dentro de dicho negocio tambi\u00e9n \u00a0asum\u00eda el pago de la conciliaci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Leonor Araque y la hipoteca, el pago de la hipoteca que ten\u00eda \u00a0la casa con el Banco Agrario\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, esto continu\u00f3 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDespu\u00e9s \u00a0de la visita que hizo el se\u00f1or Alfredo Mosquera al juzgado \u00a0para hablar con el doctor C\u00e9sar Augusto Le\u00f3n, en el \u00a0cual le manifest\u00f3 que le entregaba la casa como parte de pago \u00a0de la deuda que \u00e9l ten\u00eda, y que asumiera el pago de la \u00a0suma de dinero que hab\u00eda pactado con la se\u00f1ora Leonor \u00a0Araque, entonces, el doctor C\u00e9sar Augusto Le\u00f3n despu\u00e9s \u00a0de que acept\u00f3, le cancel\u00f3 a la se\u00f1ora la mitad, \u00a0m\u00e1s o menos como la mitad de la deuda que hab\u00edan \u00a0acordado con don Alfredo Mosquera, y eso fue el d\u00eda que ella \u00a0entreg\u00f3 el inmueble, y despu\u00e9s el doctor C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n, por medio de giros le cancelaba el resto del \u00a0dinero\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0as\u00ed se expres\u00f3 C\u00e9sar \u00a0Augusto Rozo Brise\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Mosquera me dijo que tan pronto solucionara el asunto de \u00a0lo del inmueble, porque yo me lo encontr\u00e9 en Puerto Carre\u00f1o, \u00a0cuando estaba trabajando all\u00e1, y \u00e9l mismo fue el que me \u00a0dijo que hab\u00eda hecho un arreglo con el juez para pagarle una \u00a0deuda. Eso fue lo que yo supe, porque yo le pegunt\u00e9 \u00bfbueno \u00a0y que pas\u00f3 con eso del asunto de su casa? Porque como yo no \u00a0pude seguir con el caso, entonces, \u00e9l me coment\u00f3 eso17. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0m\u00e1s adelante dijo el testigo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMire, \u00a0yo jur\u00e9 decir la verdad ac\u00e1, y lo \u00fanico que yo \u00a0puedo decir es lo que el se\u00f1or, cuando nos encontramos, \u00e9l \u00a0creo que ya hab\u00eda salido de diputado, que nos encontramos en \u00a0Puerto Carre\u00f1o, yo trabajaba en INCODER, y yo claro le \u00a0pregunt\u00e9 \u00bfoiga, que pas\u00f3 con el caso que usted \u00a0me hab\u00eda dado? Porque yo le renunci\u00e9, lo dej\u00e9 \u00a0porque me vine a trabajar ac\u00e1, y me dijo \u201cno, hicimos, \u00a0vamos a hacer una conciliaci\u00f3n, o estamos en eso de la \u00a0conciliaci\u00f3n, si se hace, entonces yo le debo un dinero al \u00a0doctor C\u00e9sar, y vamos a cruzar unas cuentas. Eso es todo lo \u00a0que yo s\u00e9, no podr\u00eda decir absolutamente nada m\u00e1s \u00a0de ah\u00ed porque no me consta\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se prob\u00f3 que, en audiencia presidida por C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, celebrada \u00a0el 23 de mayo de 2008, el se\u00f1or Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes \u2013 \u00a0demandante- \u00a0y la se\u00f1ora Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga \u2013 \u00a0demandada- \u00a0llegaron a un acuerdo conciliatorio, que consisti\u00f3 en que la \u00a0se\u00f1ora Araque \u00a0Z\u00fa\u00f1iga le \u00a0entregar\u00eda el bien inmueble ubicado en el municipio La \u00a0Primavera, carrera 8 # 6 \u2013 69 al se\u00f1or Mosquera \u00a0Paredes, el \u00a01 de diciembre de ese a\u00f1o, y \u00e9ste a su vez, le \u00a0entregar\u00eda la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n, el Juez C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez consign\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abEl \u00a0se\u00f1or Juez aprueba el acuerdo conciliatorio y se advierte a \u00a0las partes que \u00a0el \u00a0proceso judicial queda suspendido al cumplimiento del acuerdo \u00a0conciliatorio, caso contrario seguir\u00e1 su curso legal\u00bb; \u00a0esto \u00a0es, el funcionario judicial orden\u00f3 suspender el proceso, \u00a0pese \u00a0a que, como \u00a0la conciliaci\u00f3n recay\u00f3 sobre la totalidad del litigio, \u00a0una vez aprobado el convenio, lo que segu\u00eda, \u00a0indefectiblemente, era que el aqu\u00ed acusado diera por terminado \u00a0el proceso en ese mismo momento, tal y como se lo ordenaba el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que la raz\u00f3n por la que el Juez Le\u00f3n \u00a0Berm\u00fadez \u00a0tom\u00f3 esa determinaci\u00f3n, fue precisamente porque estaba \u00a0interesado en que lo pactado por las partes efectivamente se \u00a0cumpliera, pues, con el bien que se hab\u00eda comprometido la \u00a0se\u00f1ora Leonor \u00a0Arque Z\u00fa\u00f1iga \u00a0a entregar, se iba a saldar la deuda que ten\u00eda el se\u00f1or \u00a0Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes para \u00a0con \u00e9l, inmueble que iba a poseer desde el mismo momento de su \u00a0entrega, como en efecto ocurri\u00f3, al punto que quien lo recibi\u00f3 \u00a0fue el mismo C\u00e9sar \u00a0Augusto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe indicarse que, si bien, la testigo Andrea Pe\u00f1uela \u00a0Rodr\u00edguez \u2013 \u00a0secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, del cual \u00a0era titular el implicado- asegur\u00f3 \u00a0que el acuerdo entre el funcionario judicial y el demandante se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0\u00abmucho despu\u00e9s de la conciliaci\u00f3n por cuanto el \u00a0se\u00f1or Alfredo Mosquera le manifest\u00f3 que ya se iba a \u00a0llegar la fecha del pago de la conciliaci\u00f3n y \u00e9l no \u00a0ten\u00eda el dinero para pagarle a la se\u00f1ora Leonor \u00a0Araque\u00bb19; \u00a0la \u00a0maniobra del funcionario judicial consistente en suspender el proceso \u00a0hasta tanto se cumpliera lo pactado deja en evidencia que para el d\u00eda \u00a0en que se llev\u00f3 a cabo la conciliaci\u00f3n, el acuerdo \u00a0entre C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez \u00a0y \u00a0Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes \u00a0ya se hab\u00eda concretado, pues, de otro modo, la decisi\u00f3n \u00a0no hubiera sido otra que ordenar el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, aparece probado que el d\u00eda 10 de diciembre de \u00a02008, en horas de la noche, el procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de la secretaria del Despacho \u2013 \u00a0Andrea Pe\u00f1uela Rodr\u00edguez-, \u00a0recibi\u00f3 el inmueble de manos de la se\u00f1ora Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0a quien le entreg\u00f3 la suma de cinco millones de pesos \u00a0($5.000.000), quedando un saldo por el mismo valor, atendiendo el \u00a0monto que se hab\u00eda conciliado; y, a partir de esa fecha, el \u00a0procesado entr\u00f3 a poseer el referido inmueble, ejerciendo \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esto dijo la se\u00f1ora Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a010 de diciembre del 2008, apareci\u00f3 el se\u00f1or Juez con la \u00a0se\u00f1orita secretaria, con la se\u00f1orita secretaria, \u00a0aparecieron a las diez de la noche a mi casa, que todav\u00eda \u00a0contaba con mi casa, yo sab\u00eda que ten\u00eda que entregarla, \u00a0pero era mi casa, y me dijeron que ya ven\u00edan para que yo le \u00a0hiciera la entrega del inmueble. \u00bfQue hice yo doctores, y \u00a0presentes que est\u00e1n ac\u00e1? pues yo con el alma en el \u00a0coraz\u00f3n y con el dolor en el alma, me toco entregarle la casa \u00a0al se\u00f1or Juez y a la se\u00f1orita secretaria, ah\u00ed en \u00a0la misma casa, ellos vinieron a sacarme de la casa a las diez de la \u00a0noche. \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0pienso doctores, y todos los que estemos aqu\u00ed presentes, \u00bfque \u00a0hice yo de malo para que el juez hiciera eso conmigo? a las diez de \u00a0la noche salirme yo con cuatro ni\u00f1os menores de edad que \u00a0ten\u00eda, y mi esposo, a irme a quedar donde una amiga, y tuve \u00a0que hacerlo, porque a las diez de la noche ellos me sacaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es m\u00e1s, el se\u00f1or Alfredo me hab\u00eda quedado de que \u00a0el me entregaba los diez millones, pero esa noche solo me entregaron \u00a0cinco millones, yo recib\u00ed los cinco millones y le dije al \u00a0se\u00f1or Juez, \u201cpero a m\u00ed don Alfredo me dijo que \u00e9l \u00a0me mandaba los diez\u201d y dijo \u201cno, aqu\u00ed le mandan \u00a0son los cinco, y de ah\u00ed pues, ustedes miraran como llegan al \u00a0acuerdo por los otros cinco\u201d\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el testigo Oscar \u00a0Javier Moreno Baquero \u00a0declar\u00f321 \u00a0que el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez le \u00a0arrend\u00f3 el bien inmueble ubicado en el municipio La Primavera, \u00a0en la direcci\u00f3n carrera 8 # 6 -69, \u00abaproximadamente \u00a0en el 2009, en enero hasta diciembre22\u00bb, \u00a0por un valor de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez el \u00a021 de febrero de 2012, present\u00f3 una denuncia penal por el \u00a0delito de violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, del inmueble \u00a0ubicado en la carrera 8\u00aa No. 6 \u2013 69, y relat\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abES \u00a0DE ACLARAR QUE LA POSESI\u00d3N DE DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRA EN \u00a0MI PODER DESDE LA FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL A\u00d1O 2008, DESDE \u00a0DICHA FECHA HE ACTUADO COMO DUE\u00d1O Y SE\u00d1OR DEL \u00a0MENCIONADO INMUEBLE YA QUE ME FUE ENTREGADO COMO PAGO DE UNA DEUDA \u00a0POR PARTE DEL SE\u00d1OR LUIS ALFREDO MOSQUERA PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0CASA ME FUE ENTREGADA POR EL SE\u00d1OR LUIS ALFREDO MOSQUERA \u00a0PAREDES DE ACUERDO A UN ARREGLO VERBAL QUE HICE CON \u00c9L PARA LA \u00a0FECHA DE MAYO DE 2008 Y DE ESTA FORMA O ESTA MANERA ME CANCELABA UNA \u00a0DEUDA DE $25.000.000 (VEINTINCO MILLONES DE PESOS ), M\u00c1S SUS \u00a0INTERESES DESDE APROXIMADAMENTE JUNIO DE 2005, REPRESENTADOS EN UNA \u00a0LETRA DE CAMBIO DE $15.000.000 (QUINCE MILLONES DE PESOS) Y \u00a0$10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS) QUE SE LE ENTREGARON A LA SE\u00d1ORA \u00a0LEONOR ARAQUE CON QUIEN A TRAV\u00c9S DE UNA CONCILIACI\u00d3N \u00a0DESHIZO UNA COMPRAVENTA HECHA SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, entonces, que el acuerdo que llevaron a cabo Mosquera \u00a0Paredes \u00a0y el Juez Le\u00f3n \u00a0Berm\u00fadez, seg\u00fan \u00a0el cual el primero le pagar\u00eda la deuda contra\u00edda para \u00a0con el segundo, precisamente, con \u00a0el bien inmueble que fue objeto del contrato a resolver, en el \u00a0proceso tramitado por el funcionario judicial, es un convenio \u00a0prohibido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en el art\u00edculo \u00a034, numeral 8\u00ba, se\u00f1ala que es un deber de los servidores \u00a0p\u00fablicos: \u00abDesempe\u00f1ar \u00a0el empleo, cargo o funci\u00f3n sin obtener o pretender beneficios \u00a0adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando \u00a0a ellas tenga derecho\u00bb. \u00a0Y el art\u00edculo 35 del mismo Estatuto, en los numerales 25 y 33, \u00a0consagra las siguientes prohibiciones: \u00ab25. \u00a0Gestionar directa o indirectamente, a t\u00edtulo personal, o en \u00a0representaci\u00f3n de terceros, en asuntos que estuvieron a su \u00a0cargo\u202633. Adquirir, por s\u00ed o por interpuesta persona, \u00a0bienes que se vendan por su gesti\u00f3n o influir para que otros \u00a0los adquieran, salvo las excepciones legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la realizaci\u00f3n de dicho acuerdo, el procesado dejando de lado \u00a0su condici\u00f3n de Juez, se convirti\u00f3 en una parte m\u00e1s \u00a0del proceso y termin\u00f3 percibiendo un provecho econ\u00f3mico \u00a0para s\u00ed, conducta que, como se vio, resulta relevante para el \u00a0derecho disciplinario, y para el derecho penal, en tanto entra\u00f1a \u00a0abuso del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que refiere el defensor, ese acuerdo no \u00abobedeci\u00f3 \u00a0a actividades comerciales entre personas naturales, es decir, LE\u00d3N \u00a0BERM\u00daDEZ y MOSQUERA PAREDES\u00bb, pues, \u00a0el mismo surgi\u00f3 al interior del proceso civil que C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, en \u00a0su condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera \u2013 \u00a0Vichada-, tramitaba; lo que se traduce en un evidente abuso de su \u00a0funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece \u00a0as\u00ed acreditado el inter\u00e9s que ten\u00eda el procesado \u00a0en la actuaci\u00f3n, por lo que no hay duda sobre la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de impedimento prevista en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 150 del C. P. C., pues, el acuerdo al que lleg\u00f3 \u00a0con el demandante deriv\u00f3 en una ventaja concreta porque, al no \u00a0separarse del proceso, el implicado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez finalmente \u00a0termin\u00f3 obteniendo un provecho para s\u00ed, pues, con el \u00a0bien inmueble objeto de disputa se pag\u00f3 la deuda que Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes ten\u00eda \u00a0para con \u00e9l, despoj\u00e1ndose del rol de Juez que cumpl\u00eda \u00a0y convirti\u00e9ndose en una parte m\u00e1s, con un inter\u00e9s \u00a0personal y protervo en las resultas de la actuaci\u00f3n, \u00a0violentando los imperativos \u00e9ticos y legales de raigambre \u00a0constitucional, que regulan el ejercicio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, el impedimento y \u00a0la recusaci\u00f3n son instituciones de naturaleza procesal, \u00a0concebidas con \u00a0el prop\u00f3sito de asegurar principios sustantivos de cara al \u00a0recto cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP). \u00a0Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y \u00a0transparencia de quien tiene a su cargo el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicci\u00f3n de que s\u00f3lo \u00a0de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley (art. 13 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, el Juez s\u00ed omiti\u00f3 el deber de \u00a0declarase impedido respecto de las causales contenidas en los \u00a0numerales 1\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 150 del C. P. C., \u00a0por lo que resulta indiscutible la tipificaci\u00f3n objetiva del \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, porque: (i) \u00a0el sujeto activo calificado est\u00e1 presente, como quiera que \u00a0c\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez desempe\u00f1aba \u00a0las funciones de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera \u2013 \u00a0Vichada; y, (ii) \u00a0de los verbos alternativos que configuran el n\u00facleo de la \u00a0conducta, el implicado actualiz\u00f3 el de \u00abomitir\u00bb, \u00a0por cuanto incumpli\u00f3 el deber legal de declararse impedido \u00a0para conocer el proceso adelantado por Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes \u00a0contra Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0porque era acreedor del demandante y ten\u00eda inter\u00e9s en \u00a0las resultas del proceso, tal y como se lo ordenaban los art\u00edculos \u00a0149 y 150 numerales 1\u00ba y 10\u00ba del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, se \u00a0desempe\u00f1aba como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera \u2013 \u00a0Vichada-, desde el 1 de octubre de 2002, es decir, para la fecha de \u00a0los hechos contaba con una experiencia de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, por lo \u00a0tanto, le era propio de sus deberes funcionales conocer el r\u00e9gimen \u00a0de impedimentos y recusaciones y, por tanto, la obligaci\u00f3n \u00a0ineludible e impostergable de declararse impedido, siempre que se \u00a0configure cualesquiera de las causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0150 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal omisi\u00f3n, no solo se lesion\u00f3 la buena marcha de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0menoscab\u00f3 la garant\u00eda de la imparcialidad, rectitud y \u00a0probidad que debe acompa\u00f1ar las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta de C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez se \u00a0ofrece igualmente culpable, como que contaba con la experiencia y \u00a0preparaci\u00f3n para comprender su ilicitud; sin embargo, se \u00a0determin\u00f3 para omitir su deber, a pesar de dicha comprensi\u00f3n, \u00a0advirti\u00e9ndose que no concurri\u00f3 causal de exculpaci\u00f3n \u00a0en su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata sin duda de persona imputable, de quien era exigible un \u00a0comportamiento conforme a derecho, pues, de la prueba allegada no es \u00a0posible suponer siquiera, m\u00e1xime que ello no fue alegado, la \u00a0incapacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dentro del presente asunto se demostr\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable la existencia del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y la responsabilidad de C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez en \u00a0su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico de la norma transcrita \u00a0se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) \u00a0que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y (iii) \u00a0que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto \u00a0es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones \u00a0sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la \u00a0disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o \u00a0enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- \u00abno \u00a0admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ \u00a0SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; \u00a0SP \u00a03 jul. 2013, rad. 40226; CSJ \u00a0SP4620-2016; CSJ \u00a0SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP \u00a028 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. \u00a02008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. \u00a032363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP \u00a026 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras \u00a0providencias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como \u00a0prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, es producto del capricho o de \u00a0la arbitrariedad del servidor p\u00fablico, quien desconoce \u00a0abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o \u00a0exigencias de an\u00e1lisis probatorio que regulaban el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que \u00a0resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las \u00a0cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda \u00a0vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de \u00a0legalidad, por cuanto, se insiste, \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb23 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n es atribuible a t\u00edtulo de dolo, bajo el \u00a0entendido que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, \u00a0establece que la conducta culposa o preterintencional es punible s\u00f3lo \u00a0en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, de modo que \u00a0esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obr\u00f3 \u00a0con el conocimiento y la voluntad al proferir resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se tiene que el procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez fue \u00a0acusado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, con base en \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0segundo lugar, el \u00a0auto del 26 de septiembre del a\u00f1o 2011, \u00a0es manifiestamente contrario a la ley, el cual tipifica el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 413 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 174 que \u00a0desarrolla el principio de la necesidad de la prueba dispone que \u00a0\u201cToda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas \u00a0regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil manda que \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas \u00a0deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades \u00a0prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0ciertos actos\u201d. El Juez expondr\u00e1 siempre razonadamente \u00a0el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el presente caso, el Juez Promiscuo Municipal de La Primavera \u2013 \u00a0Vichada-, el doctor C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez \u00a0para la emisi\u00f3n del auto del 26 de septiembre del a\u00f1o \u00a02011, dentro del proceso abreviado de resoluci\u00f3n de contrato \u00a0adelantado por Luis Alfredo Mosquera Paredes \u2013 deudor del se\u00f1or \u00a0Juez- contra Leonor Araque Z\u00fa\u00f1iga, no contaba con las \u00a0pruebas que acreditaran el cabal cumplimiento de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas por el demandante en la diligencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0para dar por terminado el proceso, raz\u00f3n por la cual este auto \u00a0es manifiestamente contrario al art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ese auto es manifiestamente contrario al art\u00edculo 187 del \u00a0C\u00f3digo Civil, toda vez que si bien es cierto, aparecen \u00a0nueve escritos en los cuales se dice que el demandante le entreg\u00f3 \u00a0a la demandada el saldo, lo cierto es que esos escritos no son \u00a0documentos porque no aparecen firmados por persona alguna, como \u00a0tampoco existe constancia de qu\u00e9 persona los alleg\u00f3 al \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual no se sabe qui\u00e9n los cre\u00f3, \u00a0y por lo tanto, ante tales falencias, no ten\u00edan la virtualidad \u00a0de demostrar hecho alguno\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, las normas que, seg\u00fan la fiscal\u00eda, contrari\u00f3 \u00a0el procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, fueron \u00a0los art\u00edculos 174 y 187 del C. P. C., que disponen: \u00abToda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso\u00bb, \u00a0y \u00abLas \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades \u00a0prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el \u00a0m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb; \u00a0lo anterior, porque, pese a que en el asunto puesto a su conocimiento \u00a0no exist\u00edan pruebas que demostraran el cabal cumplimiento de \u00a0las obligaciones contra\u00eddas por las partes, en la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 23 de mayo de 2008, el Juez resolvi\u00f3 \u00a0archivar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida diligencia, las \u00a0partes, \u00a0Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes y \u00a0Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0acordaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0se\u00f1ora LEONOR ARAQUE Z\u00da\u00d1IGA se compromete a \u00a0hacer entrega o devolver el inmueble objeto del presente proceso el \u00a0d\u00eda Lunes Primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008) a \u00a0paz y salvo por todo concepto como son: impuestos y servicios, con su \u00a0electrobomba y tanque elevado y el se\u00f1or LUIS ALFREDO MOSQUERA \u00a0PAREDES se compromete una vez desocupado el inmueble a satisfacci\u00f3n \u00a0entregar\u00e1 (sic) a la demandada la suma de DIEZ MILLONES DE \u00a0PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000M\/CTE)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que se acusa de prevaricadora corresponde al auto del \u00a026 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juez C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abORDENAR \u00a0el archivo del presente proceso Ordinario, teniendo en cuenta que las \u00a0partes cumplieron el acuerdo conciliatorio, \u00a0la demandada se\u00f1ora LEONOR ARAQUE Z\u00da\u00d1IGA realiz\u00f3 \u00a0la entrega del inmueble y el se\u00f1or LUIS ALFREDO MOSQUERA \u00a0PAREDES, efectu\u00f3 el pago de la suma de $10.000.000 acordados, \u00a0conforme se establece de los recibos y las consignaciones aportadas \u00a0al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador parte del hecho seg\u00fan el cual el Juez deb\u00eda \u00a0verificar, antes de ordenar el archivo del proceso, que las \u00a0obligaciones a las que se comprometieron las partes fueran \u00a0efectivamente cumplidas. Por lo tanto, como dentro de esa actuaci\u00f3n \u00a0no se encontraba acreditado que el se\u00f1or Luis \u00a0Alfredo Mosquera Paredes, efectivamente \u00a0le pag\u00f3 a la se\u00f1ora Leonor \u00a0Araque Z\u00fa\u00f1iga, la \u00a0suma a la que se hab\u00eda comprometido, el Juez no pod\u00eda \u00a0archivar el asunto, so pena de contrariar de manera manifiesta la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala advierte que esa premisa, entronizada como soporte \u00a0de la condena por el A-quo, \u00a0no \u00a0tiene fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la conciliaci\u00f3n judicial \u00a0es un medio alternativo a la resoluci\u00f3n del conflicto mediante \u00a0una decisi\u00f3n o fallo. En tal sentido, es una forma especial de \u00a0poner fin al proceso, erigi\u00e9ndose el juez en un tercero que \u00a0dirige el tr\u00e1mite de avenimiento de las partes, para cuyo fin \u00a0puede proponer f\u00f3rmulas de arreglo; de llegarse al acuerdo, el \u00a0funcionario lo homologa o convalida, otorg\u00e1ndole eficacia de \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 446 de 1998, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAsuntos \u00a0conciliables. \u00a0Ser\u00e1n conciliables todos los asuntos susceptibles de \u00a0transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos que expresamente \u00a0determine la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el 66 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectos. \u00a0El acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0partes, de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n solicitar que se \u00a0realice audiencia de conciliaci\u00f3n en cualquier etapa de los \u00a0procesos. Con todo, el Juez, de oficio, podr\u00e1 citar a \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia el juez instar\u00e1 a las partes para que concilien \u00a0sus diferencias; si no lo hicieren, deber\u00e1 proponer la f\u00f3rmula \u00a0que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El \u00a0incumplimiento de este deber constituir\u00e1 falta sancionable de \u00a0conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario. Si \u00a0las partes llegan \u00a0a un acuerdo el juez lo aprobar\u00e1, si lo encuentra conforme a \u00a0la ley, mediante su suscripci\u00f3n en el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la conciliaci\u00f3n recae sobre la totalidad del litigio, el juez \u00a0dictar\u00e1 un auto declarando terminado el proceso, en caso \u00a0contrario, el proceso continuar\u00e1 respecto de lo no \u00a0conciliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la conciliaci\u00f3n y sus efectos, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la decisi\u00f3n CSJ SC \u00a010 de junio de 2008, expediente 11001-31-10-004-2000-00832-01, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez aprobada por el juez [la conciliaci\u00f3n], ella adquiere la \u00a0categor\u00eda de cosa juzgada, con efectos que se proyectan dentro \u00a0y fuera del proceso, pues, por un lado, se torna en principio \u00a0inimpugnable y, por el otro, impide que el asunto sea objeto de una \u00a0decisi\u00f3n de m\u00e9rito; \u00a0en este sentido dicen los \u00a0art\u00edculos 65 y 66 de la citada ley 446 que \u201cser\u00e1n \u00a0conciliables todos los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, \u00a0desistimiento\u201d, as\u00ed como \u201caquellos que \u00a0expresamente determine la ley\u201d, \u00a0y que \u201cel acuerdo \u00a0conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si la conciliaci\u00f3n concluye en la celebraci\u00f3n de \u00a0un contrato, como fuente de nuevas obligaciones bilaterales, debe \u00a0distinguirse entre la terminaci\u00f3n del litigio primigenio y los \u00a0efectos del nuevo acuerdo, en el que no puede desconocerse la \u00a0posibilidad que tiene el contratante cumplido frente al incumplido, \u00a0de pedir, a su arbitrio, la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del \u00a0contrato \u00a0con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, a t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil (cfr. sentencia 099 de \u00a022 de noviembre de 1999, exp.#5020)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ SC, 22 noviembre 1999, Rad. 5020, esa misma \u00a0Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este orden de ideas, resulta v\u00e1lido sostener que los efectos \u00a0de cosa juzgada son para el litigio primigenio, \u00a0pero en ning\u00fan momento se pueden extender dichos efectos a los \u00a0nuevos contratos que surjan con ocasi\u00f3n del acuerdo \u00a0conciliatorio, ya que una cosa es la conciliaci\u00f3n como \u00a0instrumento para poner fin a un litigio y otra muy distinta es el \u00a0medio de que se valen las partes para llegar a aquella, que en este \u00a0caso consisti\u00f3 en la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que la conciliaci\u00f3n que se plasm\u00f3 en un nuevo contrato \u00a0de promesa de compraventa, dio lugar a la autocomposici\u00f3n del \u00a0conflicto de intereses que origin\u00f3 el proceso que con ocasi\u00f3n \u00a0de ella finaliz\u00f3, con el efecto de cosa juzgada que la norma \u00a0le atribuye, porque definitivamente as\u00ed se zanjaron las \u00a0diferencias que se hab\u00edan presentado en desarrollo del \u00a0contrato de promesa de compraventa originalmente celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado \u00a0de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su \u00a0efecto no podr\u00e1 ser otro que el de cerrar, indubitablemente, \u00a0absolutamente y para siempre el litigio en los t\u00e9rminos de la \u00a0transacci\u00f3n. La controversia de all\u00ed en adelante carece \u00a0de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque \u00a0lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya est\u00e1 \u00a0conseguido. Las \u00a0partes se han hecho justicia a s\u00ed mismas, directa y \u00a0privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la \u00a0jurisdicci\u00f3n, que es instituci\u00f3n subsidiaria, qued\u00f3 \u00a0sin que hacer&#8217;. (G.J. No. 2149, p\u00e1g. 267)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, no cabe duda que cuando las partes \u00a0llegan a una conciliaci\u00f3n sobre todas las pretensiones del \u00a0litigio, con la aprobaci\u00f3n del Juez, lo que indefectiblemente \u00a0sigue es que el funcionario judicial dicte un auto declarando \u00a0terminado el proceso, pues, el convenio celebrado tiene fuerza \u00a0vinculante, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo; es decir, se trata de un acto \u00a0de similares efectos a los de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando alguna de las partes denuncia el incumplimiento \u00a0de lo pactado, el asunto es de la directa incumbencia del Juez ante \u00a0quien fue celebrado el arreglo que permiti\u00f3 la composici\u00f3n \u00a0del litigio y la consecuente terminaci\u00f3n del proceso \u00a0declarativo en cuyo marco se celebr\u00f3 la audiencia respectiva, \u00a0pero \u00a0a trav\u00e9s de un nuevo proceso, \u00a0en este caso ejecutivo, que tiene como soporte el acta de aprobaci\u00f3n \u00a0de la conciliaci\u00f3n a partir de la cual se culmin\u00f3 de \u00a0manera definitiva el proceso ordinario o declarativo, tal cual se \u00a0desprende de lo previsto en los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y art\u00edculos 334 y 335 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (CSJ \u00a0AC8769-2017, Rad. 3369). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 335 del C. P. C., dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la \u00a0entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo \u00a0proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el \u00a0acreedor deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n, con base en \u00a0dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante \u00a0el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo \u00a0expediente en que fue dictada. \u00a0No se requiere formular demanda, basta \u00a0la petici\u00f3n para que se profiera el mandamiento ejecutivo de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de aquella \u00a0y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, \u00a0para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a que se surta el tr\u00e1mite \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, \u00a0ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de \u00a0obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n \u00a0aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos \u00a0circunstancias anteriores\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo \u00a0al caso concreto, se advierte que, como ninguna de las partes \u00a0solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de lo pactado en la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 23 \u00a0de mayo de 2008, el Juez C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez no \u00a0deb\u00eda, antes de archivar el proceso, verificar si lo pactado \u00a0efectivamente se hab\u00eda cumplido o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n que se acusa de manifiestamente \u00a0contraria a la Ley \u2013 \u00a0auto por medio del cual el juez orden\u00f3 el archivo del proceso \u00a0&#8211; \u00a0realmente no lo es porque, en primer lugar, con la aprobaci\u00f3n \u00a0de la conciliaci\u00f3n sobre la totalidad del litigio, lo que \u00a0segu\u00eda era declarar la terminaci\u00f3n del proceso; y, en \u00a0segundo lugar, porque al funcionario judicial no le correspond\u00eda \u00a0verificar, de manera oficiosa, que lo pactado por las partes se \u00a0hubiere cumplido efectivamente, porque ninguna de ellas demand\u00f3 \u00a0su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala observa que, en el acta de conciliaci\u00f3n del 23 \u00a0de mayo de 2008, el Juez C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez consign\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abEl \u00a0se\u00f1or Juez aprueba \u00a0el acuerdo conciliatorio y se advierte a las partes que el proceso \u00a0judicial queda suspendido al cumplimiento del acuerdo conciliatorio, \u00a0caso contrario seguir\u00e1 su curso legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0coherente con el discurso, no cabe duda que \u00e9sta decisi\u00f3n, \u00a0consistente en suspender el proceso hasta que las partes cumplieran \u00a0las obligaciones pactadas, s\u00ed resulta manifiestamente \u00a0contraria a la Ley, porque, al recaer la conciliaci\u00f3n sobre la \u00a0totalidad del litigio, \u00a0una vez aprobado el convenio, lo que segu\u00eda, \u00a0indefectiblemente, era que el procesado diera por terminado el \u00a0proceso en ese mismo momento, tal y como se lo ordenaba el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 640 de 2001, y no suspenderlo, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estos hechos no \u00a0fueron imputados f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente al procesado, \u00a0por lo que inexorablemente se deber\u00e1 absolver a C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0sobre el particular, que la definici\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0delito de prevaricato, jam\u00e1s tom\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0que se prolongara de forma ilegal el litigio hasta verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n material de lo pactado, sino que estim\u00f3 \u00a0adecuada esta prolongaci\u00f3n, solo que advierte contrario a la \u00a0ley que el archivo definitivo fuera soportado en un hecho &#8211; \u00a0cumplimiento del acuerdo-, \u00a0que, en sentir de la Fiscal\u00eda, no se prob\u00f3 \u00a0adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0que, en verdad, no hab\u00eda ninguna necesidad de realizar dicha \u00a0demostraci\u00f3n para dar por terminado el proceso ordinario por \u00a0el camino conciliatorio, de ninguna manera es posible, ahora, mutar \u00a0los hechos para atribuir al acusado uno diferente al objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, evidente como se hace que ello viola de manera \u00a0flagrante, no solo el debido proceso, sino los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0conduce a absolver del delito de prevaricato por acci\u00f3n al \u00a0acusado, lo que obliga a redosificar la pena, para lo cual se deber\u00e1n \u00a0atender los par\u00e1metros tomados en cuenta por el Juez de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el A-quo, \u00a0por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, impuso 45 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a 25 \u00a0s.m.l.m.v., y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 60 meses, es \u00a0\u00e9sta la pena que finalmente debe cumplir el procesado C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez, una \u00a0vez eliminado el delito concursante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que la absoluci\u00f3n por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, no implica ninguna variaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0del A-quo \u00a0de \u00a0negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, porque el art\u00edculo 68A \u00a0de la Ley 599 de 2000 \u2013vigente \u00a0para cuando ocurrieron los hechos, si se entiende que estos, en lo \u00a0que toca con el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, se \u00a0prolongaron hasta el a\u00f1o 201125-, \u00a0proh\u00edbe su concesi\u00f3n cuando se trate, entre otros, de \u00a0delitos que atenten contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala advierte que la petici\u00f3n del libelista \u00a0consistente en que se revoque la \u00a0compulsa de copias ordenada por el Tribunal, resulta impropia, en \u00a0tanto que un prove\u00eddo de este tipo reviste las condiciones de \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n no susceptible de recursos y obedece al \u00a0deber legal de los funcionarios p\u00fablicos de poner en \u00a0conocimiento de las autoridades competentes la comisi\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de hechos que puedan ser constitutivos de delitos \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 38356). \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR, \u00a0parcialmente, la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 CONDENAR \u00a0a C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez en \u00a0calidad de autor responsable del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0a 45 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a 25 \u00a0s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 ABSOLVER \u00a0a \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 El \u00a0resto de la decisi\u00f3n impugnada, se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 Contra \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 3, carpeta \u201cSOLICITUD DE AUDIENCIA PRELIMINAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 39:57, audiencia del 8 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 51:30, audiencia del 8 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 2 a 11, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 32:02, audiencia del 2 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 21:30, audiencia del 24 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 143 a 194, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 2:08:37, audiencia del 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 2:08:18, audiencia del 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 228 a 243, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusar, no querer o no aceptar; y denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 oct 2008, rad. 26243). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 17:36, audiencia del 2 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 23:05, audiencia del 2 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 23:06, sesi\u00f3n del juicio oral del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:11:53 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:16:18, audiencia del 3 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 16:36, sesi\u00f3n del juicio oral del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 20:12, sesi\u00f3n del juicio oral del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:37:42, sesi\u00f3n del juicio oral del 3 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 21:35, sesi\u00f3n del juicio oral del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 16:52, sesi\u00f3n del juicio oral del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 17:14, sesi\u00f3n del juicio oral del 11 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP14999-2014. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 25:33, audiencia del 2 de marzo del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2034-2018, Rad. 52646; CSJAP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 Agos. 2010, Rad. 31407, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5332-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53445 \u00a0 Acta \u00a0322. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Le\u00f3n Berm\u00fadez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}