{"id":44642,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5331-201952530\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5331-201952530","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5331-201952530\/","title":{"rendered":"SP5331-2019(52530)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5331\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52530 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0contra la sentencia proferida el 26 \u00a0de enero de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 \u00a0la absolutoria expedida el 26 de julio de 2017 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese Distrito \u00a0Judicial y, en su lugar, lo conden\u00f3 como autor del punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de febrero de 2012, aproximadamente a las 05:40 horas, en la calle \u00a048BG, frente a la nomenclatura 107\u201315 del barrio San \u00a0Javier\u2013Pe\u00f1itas de la ciudad de Medell\u00edn, agentes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que patrullaban por el sector \u00a0observaron a varios sujetos que descend\u00edan por unas escaleras, \u00a0entre ellos, un joven que posteriormente se identific\u00f3 como \u00a0Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0quien, \u00a0al notar la presencia de la autoridad, en el antejard\u00edn de una \u00a0residencia vecina se despoj\u00f3 de un objeto y continu\u00f3 su \u00a0marcha. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal proceder, mientras uno de los patrulleros lo intercept\u00f3, \u00a0otro se acerc\u00f3 al lugar y verific\u00f3 que el elemento \u00a0escondido correspond\u00eda a un arma de fuego tipo rev\u00f3lver, \u00a0calibre 32, marca Smith \u00a0&amp; Wesson, con 6 cartuchos calibre 7.65 en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, \u00a0ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa urbe, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0cargo que no acept\u00f31. \u00a0No se solicit\u00f3 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 \u00a0de marzo del mismo a\u00f1o, el ente investigador radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aludida \u00a0ilicitud (art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal)2. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento del anunciado Distrito Judicial, se realizaron las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, \u00a0los d\u00edas 24 de enero y 4 de abril de 2013, respectivamente3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 \u00a0de octubre de 20144, \u00a0fecha en la que deb\u00eda iniciar el juzgamiento, a petici\u00f3n \u00a0de la defensa se anul\u00f3 la actuaci\u00f3n desde la \u00a0instalaci\u00f3n de la diligencia preparatoria, repiti\u00e9ndose \u00a0\u00e9sta el 11 de febrero de 20155. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 26 de mayo6 \u00a0y 4 de septiembre7 \u00a0de 2015, 15 de marzo8, \u00a08 de septiembre9 \u00a0y 15 de diciembre10 \u00a0de 2016, y 8 y 9 de marzo11, \u00a030 de mayo12 \u00a0y 26 de julio13 \u00a0de 2017, fecha \u00faltima en la que se anunci\u00f3 sentido de \u00a0fallo absolutorio, providencia14 \u00a0proferida el mismo d\u00eda y contra la cual, la fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0en oportunidad sustent\u00f3 \u00a0por escrito15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en decisi\u00f3n del 26 \u00a0de enero de 201816 \u00a0la revoc\u00f3 y, en su lugar, conden\u00f3 a Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0como \u00a0autor del punible enrostrado; impuso las penas de 9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas y neg\u00f3 cualquier subrogado penal, \u00a0ordenando la captura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0demanda17 \u00a0correspondiente, que la Corte admiti\u00f3 por auto del 21 de enero \u00a0de 201918; \u00a0el \u00a011 de febrero siguiente se verific\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0respectiva19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa formul\u00f3 \u00a0un cargo \u00a0\u00fanico \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la modalidad \u00a0de error de hecho por falso raciocinio, circunscrito a dos t\u00f3picos \u00a0puntuales: \u00abla \u00a0autenticidad y mismidad del elemento incautado y\u2026 la \u00a0credibilidad del testigo de cargo que narr\u00f3 los hechos\u00bb, \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que, en su criterio, el Tribunal \u00a0abord\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0franca transgresi\u00f3n a los principios de la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En lo que respecta al primero de ellos, expuso que el ad \u00a0quem \u00a0se equivoc\u00f3 al dar por sentado que el arma de fuego, como \u00a0elemento material del delito, se autentic\u00f3 en debida forma, \u00a0pese a que existieron incongruencias con el medio legal de \u00a0acreditaci\u00f3n, toda vez que la cadena de custodia del aludido \u00a0artefacto no se ci\u00f1\u00f3 al cumplimiento de exigencias \u00a0m\u00ednimas que permitieran determinar su \u00abautenticidad\u00bb, \u00a0aunado a que no cont\u00f3 con otro m\u00e9todo que supliera ese \u00a0desatino, en orden a demostrar su \u00abmismidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a los testimonios del patrullero Jhon \u00a0Heriberto Su\u00e1rez Pineda (agente \u00a0de la Polic\u00eda Nacional que realiz\u00f3 la incautaci\u00f3n), \u00a0del perito en bal\u00edstica forense V\u00edctor \u00a0Alexander Franco Tob\u00f3n, \u00a0y del intendente Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Ram\u00edrez, \u00a0luego transcribi\u00f3 apartes del fallo recurrido y, finalmente, \u00a0adujo que se entendi\u00f3 demostrada la autenticidad del arma, sin \u00a0considerar que la incorporaci\u00f3n del documento de cadena de \u00a0custodia se hizo por un testigo que no particip\u00f3 del \u00a0procedimiento de incautaci\u00f3n y que en juicio asever\u00f3 \u00a0que no sab\u00eda nada respecto de la procedencia del elemento, \u00a0esto es, que no tuvo conocimiento personal o directo de su \u00a0autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juez de segunda instancia incurri\u00f3 en transgresi\u00f3n \u00a0al \u00abprincipio \u00a0de [no] contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0habida cuenta que otorg\u00f3 pleno alcance demostrativo al mero \u00a0formato de cadena de custodia, a pesar que destac\u00f3 que esta es \u00a0un conjunto de hechos a probar en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0falencias, se\u00f1al\u00f3: (i) \u00a0no \u00a0hubo acta de incautaci\u00f3n, por ende, no fue posible someter a \u00a0contradicci\u00f3n el procedimiento mismo. En su sentir, resultaba \u00a0indispensable que se registrara en un acta la naturaleza del elemento \u00a0recogido, el sitio exacto del hallazgo, las especificaciones del \u00a0artefacto que pudieran identificarlo e individualizarlo y, as\u00ed, \u00a0cotejarlas con las plasmadas en el formato de cadena de custodia; \u00a0(ii) \u00a0para \u00a0la \u00abacreditaci\u00f3n \u00a0del documento de cadena de custodia\u00bb \u00a0se necesitaba de un \u00abtestigo \u00a0id\u00f3neo\u00bb, \u00a0en este caso Jhon \u00a0Heriberto Su\u00e1rez Pineda, quien \u00a0descubri\u00f3 y recolect\u00f3 el arma de fuego. Sin embargo, la \u00a0fiscal\u00eda llam\u00f3 a juicio al investigador Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Ram\u00edrez, \u00a0al que nada le constaba en punto de su autenticidad \u00a0y mismidad, \u00a0pues, su labor se limit\u00f3 a identificar al indiciado y a \u00a0solicitar a la autoridad competente certificara si este contaba con \u00a0permiso para el porte o tenencia de ella y, (iii) \u00a0el \u00a0perito bal\u00edstico V\u00edctor \u00a0Alexander Franco Tob\u00f3n, \u00a0aunque aval\u00f3 la aptitud del rev\u00f3lver para producir \u00a0disparos, no pudo garantizar que el elemento objeto de pericia fuese \u00a0el mismo incautado en la escena de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, acus\u00f3 al Tribunal de infringir el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, en tanto, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de la autenticidad del admin\u00edculo exclusivamente con la \u00a0lectura en juicio del documento de cadena de custodia y, adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 aspectos que no hicieron parte del tema de prueba, \u00a0sino de su \u00edntima convicci\u00f3n, justificando as\u00ed \u00a0la insuficiencia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En lo correspondiente al segundo reparo, se duele de que el ad \u00a0quem, \u00a0al \u00a0conferir m\u00e9rito suasorio al dicho del \u00fanico testigo \u00a0presencial de los hechos (participante en el operativo de captura de \u00a0Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez) \u00a0y considerarlo cre\u00edble, \u00abexpuso \u00a0inferencias il\u00f3gicas que transgredieron reglas de la \u00a0experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, con el registro fotogr\u00e1fico incorporado con el perito de \u00a0la defensor\u00eda p\u00fablica, se prob\u00f3 que en el lugar \u00a0se\u00f1alado por Jhon \u00a0Heriberto Su\u00e1rez Pineda, \u00a0no exist\u00edan las condiciones de visibilidad que dijo tener \u00a0cuando el procesado se despoj\u00f3 del artefacto en el antejard\u00edn \u00a0de una residencia aleda\u00f1a al lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Tribunal dio por sentado lo que no est\u00e1 probado e \u00a0incurri\u00f3 en la falacia de petici\u00f3n de principio, como \u00a0quiera que el testigo nunca hizo alusi\u00f3n a posibles \u00a0modificaciones del lugar o condiciones de visibilidad, pese a \u00a0exhib\u00edrsele todas las fotograf\u00edas que fijaron el lugar, \u00a0adem\u00e1s, determin\u00f3 \u00abcon \u00a0obviedad\u00bb la \u00a0existencia de unas plantas que no exist\u00edan al momento de la \u00a0incautaci\u00f3n del arma. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0refut\u00f3 los argumentos del juez plural en raz\u00f3n a que, \u00a0en su criterio, no hab\u00eda una visual directa y sin \u00a0interferencias entre el uniformado y el lugar en donde se encontraba \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0de lo cual deduce la duda en relaci\u00f3n con lo declarado, siendo \u00a0irrelevante que el registro fotogr\u00e1fico de la defensa se \u00a0realizara a plena luz del d\u00eda (entre las 09:00 y las 12:00 \u00a0horas) y no a las 05:40 a.m. habida cuenta que, en condiciones \u00a0climatol\u00f3gicas normales, la visibilidad es mucho mayor en el \u00a0primer lapso, que en el indicado por el deponente, raz\u00f3n por \u00a0la que deviene il\u00f3gico el razonamiento del juzgador, cuando \u00a0anota que las im\u00e1genes pierden credibilidad al realizarse en \u00a0horas diurnas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0para concluir, que el Tribunal desconoci\u00f3 que el objetivo de \u00a0la prueba pericial de la defensa consisti\u00f3 en \u00abregistrar \u00a0fotogr\u00e1ficamente el lugar de los hechos y conocer as\u00ed \u00a0los datos que pasar\u00edan desapercibidos con relaci\u00f3n al \u00a0lugar y la ubicaci\u00f3n en donde presuntamente fue hallada el \u00a0arma de fuego\u00bb, \u00a0vale decir, sin las fotograf\u00edas dif\u00edcilmente se hubiera \u00a0podido arribar al conocimiento de las condiciones de visibilidad que \u00a0pudo tener el agente captor al momento en que presuntamente el \u00a0acusado arroj\u00f3 el admin\u00edculo, si en cuenta se tienen \u00a0ciertos obst\u00e1culos naturales como un \u00abtalud \u00a0de tierra, la forma y el n\u00famero de escalones con tramos en \u00a0zigzag y no en l\u00ednea recta en la que cada que hay un giro \u00a0entre cada tramo se pierde la visibilidad, adem\u00e1s de la \u00a0distancia en direcci\u00f3n ascendente\u00bb, \u00a0por tanto, resulta irrelevante que las fotograf\u00edas no hubiesen \u00a0sido tomadas \u00abde \u00a0abajo hacia arriba\u00bb, \u00a0como lo reprocha el confutado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0suma, para la censora, la prueba aportada por la fiscal\u00eda fue \u00a0indebidamente apreciada por el ad \u00a0quem, \u00a0pues, desconoci\u00f3 las reglas que gobiernan la sana cr\u00edtica, \u00a0omiti\u00f3 falencias sustanciales en torno a la cadena de custodia \u00a0y valor\u00f3 con sesgo al \u00fanico testigo directo, lo que le \u00a0llev\u00f3 a colegir certidumbre, en lugar de la duda que se cern\u00eda \u00a0sobre la autor\u00eda de Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0en el delito endilgado, estado de perplejidad que debi\u00f3 \u00a0resolverse a su favor en virtud del principio in \u00a0dubio pro reo; \u00a0por contera, depreca de la Corte casar la sentencia impugnada y, as\u00ed, \u00a0recobre vigencia el fallo absolutorio impartido por el juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso de la palabra, de forma sucinta reafirm\u00f3 el cargo \u00a0propuesto y reiter\u00f3 los estrictos aspectos desarrollados en la \u00a0demanda (irregularidades en la cadena de custodia y credibilidad del \u00a0declarante de cargo en la vista p\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0a la Corte no casar la sentencia impugnada, al no acreditarse reparos \u00a0trascendentes que incidan en las valoraciones que hiciera el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en juicio se escuch\u00f3 al patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que \u00a0particip\u00f3 en la captura del acusado, y en la incautaci\u00f3n, \u00a0rotulaci\u00f3n y embalaje del arma de fuego, someti\u00e9ndola a \u00a0cadena de custodia; al perito en bal\u00edstica que elabor\u00f3 \u00a0dictamen sobre la idoneidad del rev\u00f3lver para ser utilizado en \u00a0su funci\u00f3n natural; y, al servidor de polic\u00eda judicial \u00a0que traslad\u00f3 el artefacto del almac\u00e9n de evidencias al \u00a0recinto de la sala de audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n de esas pruebas condujo al Tribunal a considerar \u00a0que el rev\u00f3lver fue aprehendido en forma debida, identificado, \u00a0individualizado y sometido a cadena de custodia, por lo que no se \u00a0afect\u00f3 la autenticidad y mismidad del objeto, sin que la \u00a0simple oposici\u00f3n del demandante permita demeritar el acierto y \u00a0legalidad del fallo en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se refiri\u00f3 al testimonio de Jhon \u00a0Heriberto Su\u00e1rez Pineda \u00a0y al \u00e1lbum fotogr\u00e1fico aportado por la defensa, con el \u00a0cual pretendi\u00f3 minar la credibilidad del declarante en varios \u00a0aspectos, en particular que, dada la hora y las condiciones de \u00a0visibilidad, no le era posible observar lo que relat\u00f3, temas \u00a0que de manera razonada abord\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0para inferir lo contrario, esto es, que algunas de las tomas se \u00a0hicieron al tener en cuenta la posici\u00f3n del procesado, no as\u00ed \u00a0la del testigo, en quien no se comprob\u00f3 inter\u00e9s \u00a0indebido en su actuaci\u00f3n, pues, ese d\u00eda conoci\u00f3 \u00a0a Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez; \u00a0de all\u00ed que para el Tribunal, la responsabilidad de \u00e9ste \u00a0es indiscutible, raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 la \u00a0providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese razonamiento, la demandante no puso en evidencia, inconsistencias \u00a0o contradicciones en el sentido de justicia declarado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Inst\u00f3 \u00a0a la Corte a no casar la sentencia confutada, si en cuenta se tiene \u00a0que el cargo por falso raciocinio no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0lo relatado por Su\u00e1rez \u00a0Pineda \u00a0y record\u00f3 precedente de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP160\u20132017, 18 en. 2017, rad. 44741) \u00a0en el que se afirm\u00f3 que este tipo de manifestaciones puede \u00a0servir como datos a partir de los cuales el fallador realiza el \u00a0proceso de inferencia frente a otros medios de prueba. De ah\u00ed \u00a0surge la declaraci\u00f3n de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Ram\u00edrez, \u00a0quien indic\u00f3 que el incriminado no contaba con salvoconducto \u00a0para el porte de arma de fuego. Es decir, se prob\u00f3 que \u00a0Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez arroj\u00f3 \u00a0un objeto, que result\u00f3 ser un rev\u00f3lver, y que no pose\u00eda \u00a0permiso para su tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la presunta irregularidad en la cadena de custodia, \u00a0dijo no asistirle raz\u00f3n a la casacionista, pues, como bien lo \u00a0indic\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0ese registro no es el \u00fanico para demostrar la autenticidad del \u00a0elemento, sino que ello puede hacerse a trav\u00e9s de otros \u00a0medios, verbigracia, el pericial y el testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la argumentaci\u00f3n tendiente a restar credibilidad a la \u00a0declaraci\u00f3n del patrullero que observ\u00f3 al indiciado \u00a0deshacerse del arma, expres\u00f3 que la misma no debe ser \u00a0considerada v\u00e1lida, toda vez que el registro fotogr\u00e1fico \u00a0del sector, incorporado al paginario por el perito de la defensa, se \u00a0capt\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, raz\u00f3n \u00a0para entender que la escena pudo cambiar, defecto que explot\u00f3 \u00a0el Tribunal en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita a la Colegiatura dejar inc\u00f3lume la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Precisiones iniciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde \u00a0examinar de fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el \u00a0recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan \u00a0exhibirse en su formulaci\u00f3n; ello, en atenci\u00f3n al \u00a0derrotero seg\u00fan el cual, el recurso extraordinario, en tanto \u00a0mecanismo de control legal y constitucional de las providencias \u00a0judiciales, tiene por prop\u00f3sitos, al tenor del art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, \u00a0respetar las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la demanda en el asunto de la especie se declar\u00f3 \u00a0formalmente ajustada en garant\u00eda del derecho a impugnar la \u00a0primera condena de que trata el Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 18 de \u00a0enero de 201820, \u00a0como quiera que el confutado fallo de segunda instancia revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta por el a \u00a0quo y, \u00a0por primera vez, declar\u00f3 la responsabilidad penal de Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 abocada, no s\u00f3lo \u00a0a verificar si los cargos elevados por el actor est\u00e1n llamados \u00a0a prosperar, sino tambi\u00e9n, de ser aqu\u00e9llos descartados, \u00a0a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte partir\u00e1 por analizar los reproches \u00a0invocados en el libelo casacional y, seguidamente, de ser necesario, \u00a0proceder\u00e1 al cumplimiento de la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad judicial, vale decir, al estudio sustancial de las \u00a0pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en \u00a0ellas, la responsabilidad penal del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Cuesti\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal tercera de casaci\u00f3n, la demandante \u00a0denuncia que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho por falso raciocinio, el cual hace \u00a0descansar sobre la autenticidad del arma de fuego exhibida por la \u00a0fiscal\u00eda como elemento material del delito objeto de reproche \u00a0penal, y con relaci\u00f3n a la credibilidad \u00a0del testigo de cargo que particip\u00f3 en los procedimientos de \u00a0captura de Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez e \u00a0incautaci\u00f3n del artefacto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0De la cadena de custodia y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al primer desatino, la recurrente argumenta que el \u00a0Tribunal asumi\u00f3 la autenticidad de la evidencia, a pesar de no \u00a0someterse al protocolo de cadena de custodia, o a otro mecanismo que \u00a0garantizara su mismidad. En otras palabras, que el ente acusador no \u00a0demostr\u00f3 que el rev\u00f3lver sobre el cual el perito en \u00a0bal\u00edstica conceptu\u00f3 su idoneidad, es el mismo que, \u00a0seg\u00fan el relato del agente de polic\u00eda que intervino en \u00a0la aprehensi\u00f3n del acusado, a este le fuera incautado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto gravita, entonces, en determinar si se verific\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de autenticidad, como factor decisivo en la \u00a0estructura normativa de la conducta punible enrostrada a Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0toda vez que ella debi\u00f3 recaer sobre el objeto configurativo \u00a0del tipo penal relacionado con el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala insiste \u00a0en recordar que los yerros \u00a0que se llegaren a presentar en los protocolos derivados de la cadena \u00a0de custodia, no comportan un asunto de legalidad del medio de \u00a0convicci\u00f3n, sino de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n \u00a0judicial del mismo, de modo que, a\u00fan en aquellos eventos en \u00a0los que se constate su efectiva ruptura, no es dable marginar del \u00a0acervo probatorio, de forma irreflexiva, la evidencia o el elemento \u00a0material probatorio; corresponde, por ende, al juzgador, confrontar \u00a0si ello menoscaba su credibilidad y valor suasorio (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 19 feb. 2009, rad. 30598). \u00a0<\/p>\n<p>De la providencia \u00a0en cita, adem\u00e1s, se extrae que: \u00a0<\/p>\n<p>La cadena de \u00a0custodia pretende asegurar la evidencia f\u00edsica, a fin de \u00a0evitar su alteraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o falseamiento, todo \u00a0lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, seg\u00fan \u00a0el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe \u00a0ser el mismo y debe contar con las mismas caracter\u00edsticas, \u00a0componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del \u00a0delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas \u00a0por los investigadores. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0se\u00f1alar que si la cadena de custodia fue establecida en \u00a0procura de asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, \u00a0garantizando con ello los derechos no s\u00f3lo del sindicado sino \u00a0tambi\u00e9n de los dem\u00e1s intervinientes, es evidente que \u00a0dicha teleolog\u00eda no permite transformarla en herramienta para \u00a0obstaculizar el tr\u00e1mite o peor a\u00fan, en instrumento para \u00a0conseguir la impunidad mediante la utilizaci\u00f3n irracional de \u00a0las formalidades, siempre que, se reitera, se preserve su raz\u00f3n \u00a0de ser y se cumplan los cometidos garantistas que le dan sentido a su \u00a0institucionalizaci\u00f3n por v\u00eda legislativa en el estatuto \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00faltiples oportunidades, la Corte se ha ocupado de la \u00a0tem\u00e1tica relativa a la cadena de custodia, procedimiento \u00a0privilegiado como mecanismo de autenticaci\u00f3n de evidencias, \u00a0m\u00e1s no el \u00fanico v\u00e1lido por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Por ejemplo, en CSJ \u00a0SP160\u20132017, 18 en. 2017, rad. 44741 \u00a0(que reitera, entre otras, la CSJ \u00a0SP12229\u20132016, 31 ag. 2016, rad. 43916), explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de definir que la \u00a0autenticaci\u00f3n de evidencias f\u00edsicas tiene un claro \u00a0contenido factual, por lo que es un tema de prueba referido a la \u00a0demostraci\u00f3n de que \u201cuna \u00a0evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo \u00a0aporta dice que es\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, a efectos de llevar a cabo la autenticaci\u00f3n de \u00a0las evidencias f\u00edsicas, aunque en todos los casos deber\u00eda \u00a0prevalecer la sujeci\u00f3n a los protocolos de cadena de custodia, \u00a0la parte que la aporta se encuentra \u00a0en libertad de solicitar los medios probatorios que considere m\u00e1s \u00a0adecuados e id\u00f3neos para su demostraci\u00f3n, prevaleciendo \u00a0en tal sentido el \u00a0principio de libertad probatoria que inspira el sistema procesal \u00a0regulado en la Ley 906 de 2004, que establece en su art\u00edculo \u00a0373 que \u201clos hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la \u00a0soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar por \u00a0cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo o por \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole \u00a0los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala ha subrayado la obligaci\u00f3n constitucional (art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y legal (art\u00edculos \u00a0205, 209, 254 y siguientes y 277, entre otros, de la Ley 906 de \u00a02004)22 \u00a0de sujeci\u00f3n a la cadena de custodia como m\u00e9todo de \u00a0autenticidad por excelencia, con la que se pretende el aseguramiento \u00a0de las evidencias f\u00edsicas, a fin de evitar su alteraci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, suplantaci\u00f3n o falseamiento, lo que \u00a0determina la vigencia del principio de mismidad, seg\u00fan el \u00a0cual, la evidencia exhibida en los estrados judiciales debe ser la \u00a0misma recogida en la escena del delito o en otros lugares en el curso \u00a0de las actuaciones adelantadas por los investigadores23. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0trascendencia que en materia de valoraci\u00f3n probatoria tiene la \u00a0guarda de los protocolos de cadena de custodia, se ha puntualizado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0Sala aclara \u00a0que lo concluido en otras ocasiones en el sentido de que los \u00a0problemas de cadena de custodia ata\u00f1en a la valoraci\u00f3n \u00a0de la evidencia mas no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad. \u00a030598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015, entre otras), no \u00a0significa: \u00a0(i) excepcionar la obligaci\u00f3n constitucional y legal que tiene \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de someter las \u00a0evidencias f\u00edsicas a los protocolos de cadena de custodia; \u00a0(ii) negar la trascendencia de los protocolos de recolecci\u00f3n, \u00a0embalaje, rotulaci\u00f3n, etc\u00e9tera, en la autenticaci\u00f3n \u00a0de evidencias f\u00edsicas que puedan ser f\u00e1cilmente \u00a0suplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia de la \u00a0adecuada autenticaci\u00f3n de las evidencias f\u00edsicas en el \u00a0proceso de determinaci\u00f3n de los hechos en el proceso penal.24 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, tambi\u00e9n se ha precisado que si por \u00a0alguna \u00a0raz\u00f3n no se cumple con la obligaci\u00f3n constitucional y \u00a0legal de someter las evidencias f\u00edsicas al procedimiento de \u00a0cadena de custodia, el art\u00edculo 277 de la Ley 906 de 2004 \u00a0admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de \u00a0conocimiento, en virtud, como se ha dicho, del principio de libertad \u00a0probatoria, carga demostrativa de la parte que las presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u00a0trat\u00e1ndose de evidencias f\u00edsicas que son \u00fanicas \u00a0o identificables a simple vista por sus caracter\u00edsticas \u00a0externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que de \u00a0esa manera se hacen identificables, el protocolo de cadena de \u00a0custodia puede ser suplido como procedimiento de autenticaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de testigos que tengan \u00a0conocimiento \u201cpersonal y directo\u201d de los hechos que \u00a0pondr\u00e1n en conocimiento de la autoridad judicial, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 402 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal evento, la parte debe ofrecer los medios probatorios tendientes a \u00a0la articulaci\u00f3n de los factores que, en orden a establecer su \u00a0pertinencia, determinen la mismidad de la evidencia f\u00edsica, \u00a0esto es, presentando los testimonios a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0pueda demostrar que el instrumento recogido es el mismo presentado \u00a0como prueba ante el juez de conocimiento25 \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que, de \u00a0acuerdo a lo probado por la fiscal\u00eda, el 12 de febrero de 2012 \u00a0se recuper\u00f3 un rev\u00f3lver durante un procedimiento \u00a0llevado a cabo en el barrio \u00a0San Javier\u2013Pe\u00f1itas, Comuna Trece de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0atribuy\u00e9ndose a Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0su porte sin permiso de autoridad competente, requisito \u00a0administrativo ausente, que tambi\u00e9n se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento toral del recurso extraordinario es el incumplimiento de \u00a0las reglas de cadena de custodia (art\u00edculos 254 y siguientes \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) respecto de esa arma de \u00a0fuego, y la ausencia de cualquier otro medio probatorio para \u00a0acreditar su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n que propone la demandante no se centra en la \u00a0legalidad de la prueba a trav\u00e9s de la cual se demostr\u00f3 \u00a0la autenticidad de la evidencia f\u00edsica, sino en su eficacia \u00a0para lograr ese prop\u00f3sito; as\u00ed, la mayor parte de su \u00a0alegato se dirige a cuestionar la suficiencia de los testimonios del \u00a0patrullero que la recaud\u00f3 (Jhon \u00a0Heriberto Su\u00e1rez Pineda), \u00a0del perito bal\u00edstico que la examin\u00f3 (V\u00edctor \u00a0Alexander Franco Tob\u00f3n) \u00a0y del investigador que la exhibi\u00f3 en juicio (Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Ram\u00edrez). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el reclamo subyace un argumento inadmisible: que el procedimiento de \u00a0cadena de custodia constituye una suerte de tarifa legal, por lo que \u00a0su incumplimiento deriva, ineluctablemente, en la ausencia de prueba \u00a0de la autenticidad del elemento material probatorio. De ese modo, \u00a0niega la posibilidad de que el referido supuesto f\u00e1ctico se \u00a0acredite con el testimonio de los funcionarios que tuvieron en su \u00a0poder la evidencia desde el mismo momento de su recolecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recu\u00e9rdese que en el sistema \u00a0procesal \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo\u2026\u00bb \u00a0(art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004). Entonces, si autenticar \u00a0una evidencia es \u00abdemostrar \u00a0que una cosa es lo que la parte afirma seg\u00fan su teor\u00eda \u00a0del caso\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP5785\u20132015, 30 sep. 2015, rad. 46153), en ese empe\u00f1o \u00a0tambi\u00e9n prevalece el principio de libertad probatoria. Es por \u00a0ello que el canon 277 ibidem \u00a0\u00abestablece dos formas de autenticar estos elementos: (i) a \u00a0trav\u00e9s del sometimiento a las reglas de cadena de custodia; y \u00a0(ii) por cualquier medio de conocimiento\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP12229\u20132016, 31 ag. 2016, rad. 43916). \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0intelecci\u00f3n se percibe en el razonamiento de la confutada \u00a0sentencia, como quiera que reconoci\u00f3 que la demostraci\u00f3n \u00a0de la autenticidad del arma de fuego, que constituye el objeto \u00a0material del delito, se cumpli\u00f3 con los testimonios de cargo, \u00a0los cuales dieron cuenta del cumplimiento de varias fases del \u00a0procedimiento de cadena de custodia al que se someti\u00f3. As\u00ed \u00a0discurri\u00f3 el Tribunal26: \u00a0<\/p>\n<p>7.2 DE LA \u00a0CADENA DE CUSTODIA PARA EL CASO PRESENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice no se evidencia un error sustancial o esencial en el \u00a0proceso de cadena de custodia, si bien se reconoce la habilidad y la \u00a0diligencia de la defensa, lo que podemos concluir, luego de su \u00a0an\u00e1lisis y estudio, es que en \u00e9l se sigui\u00f3 la \u00a0secuencia correspondiente, incluso hasta cuando el arma fue \u00a0presentada por el agente que es diferente a quien hizo la \u00a0incautaci\u00f3n. El ideal de presentaci\u00f3n de ese elemento \u00a0es el que exige el funcionario judicial de [primera] \u00a0instancia, \u00a0pero no puede entenderse como una tarifa obligatoria, existen otros \u00a0medios de autenticaci\u00f3n que tambi\u00e9n son v\u00e1lidos, \u00a0incluso la carga de controvertir la cadena de custodia en este caso \u00a0es de la defensa, se parte que el bien incautado, es decir el arma, \u00a0fue debidamente aprehendida y luego identificada e individualizada, \u00a0que esta pas\u00f3 al almac\u00e9n con los debidos r\u00f3tulos \u00a0identificatorios y las firmas de los agentes que por alguna raz\u00f3n \u00a0funcional manipularon la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la \u00a0cadena de custodia se rompa tiene que darse un vicio que genere un \u00a0error o una duda esencial sobre el elemento material probatorio, no \u00a0se trata de cualquier irregularidad, sino de aquellas que son \u00a0trascendentes y que pongan en duda la mismidad del objeto. En nuestro \u00a0caso no se tiene duda respecto a la identidad e individualidad de \u00a0este elemento, este no se ha confundido con otro bien, por ejemplo, \u00a0con otro rev\u00f3lver, o de otro calibre, o una pistola. Si \u00a0analizamos la mismidad del arma se puede concluir, siguiendo la ruta \u00a0de manipulaci\u00f3n de la misma, que esta no fue alterada, no se \u00a0presentaron al respecto irregularidades, el agente que la incaut\u00f3 \u00a0fue el primero en relacionarla el d\u00eda del operativo, dej\u00f3 \u00a0la numeraci\u00f3n interna y externa del arma y esta ha \u00a0permanecido, incluso tal arma fue presentada en juicio, v\u00e1lidamente \u00a0por otro investigador y sobre la mismidad no se manifest\u00f3 en \u00a0ese escenario nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0adem\u00e1s reiterar lo dicho all\u00ed que el arma era id\u00f3nea \u00a0para ser utilizada en su funci\u00f3n natural. La afirmaci\u00f3n \u00a0que solo o el \u00fanico funcionario que puede v\u00e1lidamente \u00a0exhibir el arma para su autenticaci\u00f3n es quien la incaut\u00f3, \u00a0es una apreciaci\u00f3n ideal, repetimos, pero no es la \u00fanica, \u00a0lo primordial es que se constate la existencia de la rectitud de \u00a0actuaci\u00f3n frente a ese bien, que sea este el mismo incautado. \u00a0Insistimos que esta arma desde un primer momento fue individualizada \u00a0e identificada, la numeraci\u00f3n de la misma fue debidamente \u00a0consignada y registrada en los formatos de cadena de custodia. Al \u00a0respecto, jur\u00eddicamente hablando, no se tiene tacha y lo \u00a0afirmado en la sentencia de primera instancia, por lo expresado en \u00a0esta decisi\u00f3n no tiene sentido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hicieron \u00a0los agentes fue el hacer la requisa, encontrar el arma, exigir el \u00a0salvoconducto, y ante la negativa del mismo, transportar al indiciado \u00a0junto con el arma hasta la estaci\u00f3n y luego a la Fiscal\u00eda. \u00a0Lo real es que el agente de la polic\u00eda incaut\u00f3 un arma \u00a0y esta permaneci\u00f3 inalterada hasta el momento del juicio, en \u00a0otras palabras, se cumpli\u00f3 con el fin que establecen los \u00a0art\u00edculos 254 a 266 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conc[l]usi\u00f3n, en este caso no existe vulneraci\u00f3n de \u00a0cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia, en esencia, tuvo por demostrada la \u00a0autenticidad del arma de fuego, a partir del testimonio de los \u00a0siguientes servidores p\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Jhon \u00a0Heriberto Su\u00e1rez Pineda, \u00a0agente de la Polic\u00eda Nacional que particip\u00f3 en el \u00a0procedimiento de captura en flagrancia de Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y quien, para lo que al t\u00f3pico interesa, refiri\u00f3 \u00a0expl\u00edcitamente haber incautado, rotulado, embalado y dejado el \u00a0rev\u00f3lver en cadena de custodia en las instalaciones de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Ram\u00edrez, \u00a0investigador l\u00edder que, adem\u00e1s de demostrar la ausencia \u00a0de autorizaci\u00f3n o permiso para el porte o tenencia de armas \u00a0por parte del acusado, al as\u00ed informarlo la IV Brigada del \u00a0Ej\u00e9rcito, exhibi\u00f3 en la sede de la vista p\u00fablica \u00a0el arma de fuego y el r\u00f3tulo de cadena de custodia \u00a0correspondiente27, \u00a0dada su condici\u00f3n de testigo de acreditaci\u00f3n, como as\u00ed \u00a0fuera decretado en la audiencia preparatoria28, \u00a0sin que en su momento la defensa, y ahora recurrente, esgrimiera \u00a0alg\u00fan vicio de ilegalidad, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0V\u00edctor \u00a0Alexander Franco Tob\u00f3n, perito \u00a0en bal\u00edstica forense que rindi\u00f3 dictamen sobre la \u00a0idoneidad del artefacto para ser utilizado en su funci\u00f3n \u00a0natural, experto que en juicio tuvo ante s\u00ed aquel r\u00f3tulo \u00a0y reconoci\u00f3 que el mismo no hab\u00eda sido alterado, \u00a0verificando su firma en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del Tribunal se \u00a0acompasa con la jurisprudencia nacional, seg\u00fan la cual, en \u00a0caso de que la evidencia no se haya sometido a cadena de custodia \u00a0\u2013que no es este el caso\u2013, la autenticaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0hacerse, de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 277 de \u00a0la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, \u00a0incluyendo testigos que tengan conocimiento \u00abpersonal \u00a0y directo\u00bb \u00a0de los hechos, conforme lo establece el art\u00edculo 402 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la primera disposici\u00f3n en cita, no basta acreditar \u00a0lesi\u00f3n \u00a0a la cadena de custodia respecto de alg\u00fan elemento de prueba, \u00a0pues, en ese evento, a lo sumo, se habr\u00e1 probado que no oper\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad que surge del adecuado manejo de \u00a0las evidencias, pero no, que est\u00e1 insatisfecho el principio de \u00a0mismidad, toda vez que la indemnidad de la evidencia recaudada puede \u00a0acreditarse por la parte interesada mediante otros instrumentos (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2013, rad. 40629). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, tal como lo estableci\u00f3 el juez plural, \u00a0esa autenticidad respecto del arma de fuego incautada por la fuerza \u00a0p\u00fablica, esto es, la certeza de que el rev\u00f3lver \u00a0encontrado en el lugar de los hechos es el mismo cuyo porte se le \u00a0endilga al procesado, en esencia, aparece demostrada, adem\u00e1s \u00a0del r\u00f3tulo y registro de cadena de custodia incorporado al \u00a0paginario29, \u00a0con la declaraci\u00f3n del uniformado que realiz\u00f3 el \u00a0operativo de captura e incautaci\u00f3n y por el perito que \u00a0conceptu\u00f3 que el artefacto por \u00e9l examinado, era apto \u00a0para ser disparado, vale decir, \u00a0en este asunto, cada uno de los declarantes exhibi\u00f3 que ten\u00eda \u00a0el conocimiento suficiente para identificar o referirse a la \u00a0evidencia f\u00edsica llevada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de \u00a0custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio \u00a0o la evidencia f\u00edsica del deber de demostrar su autenticidad, \u00a0pues cuando ello ocurre la ley presume que son aut\u00e9nticos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 17 abr. 2013, rad. 35127, reiterada, entre otras, en CSJ \u00a0SP16189\u20132015, 25 nov. 2015, rad. 45479), y en el asunto bajo \u00a0examen, resulta claro que la fiscal\u00eda acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del protocolo establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica a la cadena de custodia aplicada al arma de fuego \u00a0constitutiva del objeto material del delito por el cual se juzg\u00f3 \u00a0a Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0aun cuando fuese fundada, no es suficiente para desvirtuar la \u00a0autenticidad de la evidencia, pues, \u00e9sta bien pudo haberse \u00a0demostrado a trav\u00e9s de cualquier otra prueba legalmente \u00a0practicada, incluida la testimonial rendida por los servidores \u00a0p\u00fablicos que tuvieron contacto con el admin\u00edculo desde \u00a0el momento mismo de su hallazgo y recolecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el asunto sometido a controversia, el cuestionamiento a \u00a0la cadena de custodia carece de cualquier utilidad porque la \u00a0autenticidad del rev\u00f3lver hallado en poder del procesado se \u00a0garantiz\u00f3 debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, d\u00edgase que, aunque el juez a \u00a0quo y \u00a0la recurrente hacen hincapi\u00e9 en la sentencia CSJ \u00a0SP160\u20132017, 18 en. 2017, rad. 44741, \u00a0a efecto de cimentar, el primero, el fallo absolutorio, y la segunda, \u00a0la censura, lo cierto es que en aquella providencia se comprob\u00f3 \u00a0que: (i) \u00a0los \u00a0uniformados que recogieron el arma de fuego tipo pistola de \u00a0fabricaci\u00f3n hechiza, no embalaron t\u00e9cnicamente la \u00a0evidencia, sino que la llevaron hasta las instalaciones de la Unidad \u00a0de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda, donde se \u00a0desconoce la suerte que corri\u00f3 el objeto, su embalaje y forma \u00a0de preservaci\u00f3n, esto es, los uniformados pretermitieron, en \u00a0relaci\u00f3n con el mencionado elemento material probatorio, el \u00a0inicio y procedimiento de la cadena de custodia; (ii) \u00a0en \u00a0juicio no fueron allegados los r\u00f3tulos y registros de cadena \u00a0de custodia a los que hizo alusi\u00f3n el t\u00e9cnico \u00a0profesional en bal\u00edstica, escuchado como testigo de cargo; \u00a0(iii) \u00a0tampoco fue presentada f\u00edsicamente en juicio el arma de fuego \u00a0examinada, y, \u00a0con ello, ning\u00fan cuestionamiento se hizo a los testigos que \u00a0declararon sobre su recaudo, dirigido a establecer su autenticidad; \u00a0(iv) \u00a0en \u00a0suma, la ausencia en la \u00a0aplicaci\u00f3n de los protocolos de cadena de custodia sobre el \u00a0artefacto, result\u00f3 evidente; (v) \u00a0por \u00a0lo mismo, la fiscal\u00eda no se encontraba relevada \u00a0del deber legal de demostrar su autenticidad, motivo por el cual, le \u00a0correspond\u00eda la carga de acreditar la indemnidad del elemento \u00a0por medios distintos, en \u00a0raz\u00f3n del principio de libertad probatoria, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disimilitudes saltan a la vista, raz\u00f3n para entender que no es \u00a0predicable que se acuse el desconocimiento de dicho precedente; por \u00a0el contrario, en esta oportunidad se reafirman sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, en \u00a0consecuencia, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 \u00a0De la credibilidad del testimonio de Jhon \u00a0Heriberto Su\u00e1rez Pineda \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite, la censora se duele de que el ad \u00a0quem, \u00a0confiriera m\u00e9rito suasorio y considerara cre\u00edble el \u00a0dicho del uniformado Su\u00e1rez \u00a0Pineda, \u00a0toda vez que, para arribar a ello, \u00abexpuso \u00a0inferencias il\u00f3gicas que transgredieron reglas de la \u00a0experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche en casaci\u00f3n se centr\u00f3 en explicar que, con el \u00a0registro fotogr\u00e1fico incorporado por el perito de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica, se prob\u00f3 que en el lugar \u00a0se\u00f1alado por Jhon \u00a0Heriberto Su\u00e1rez Pineda, \u00a0no exist\u00edan las condiciones de visibilidad con las cuales dijo \u00a0contar en el instante en que el procesado se despoj\u00f3 de un \u00a0artefacto en el antejard\u00edn de una residencia aleda\u00f1a al \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez escuchados los registros de audio correspondientes, sea lo \u00a0primero precisar que, en juicio, la mayor confrontaci\u00f3n a la \u00a0declaraci\u00f3n del anunciado testigo, gir\u00f3 en torno al \u00a0lugar exacto en el que se produjo la aprehensi\u00f3n de Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0como quiera que, en el informe de polic\u00eda de vigilancia en \u00a0casos de captura en flagrancia, se plasm\u00f3 la direcci\u00f3n: \u00a0calle 48BE n.\u00b0 107\u201315 del barrio San Javier\u2013Pe\u00f1itas, \u00a0Comuna Trece de la ciudad de Medell\u00edn, pero la correcta es \u00a0calle 48BG n.\u00b0 107\u201315, discusi\u00f3n que el a \u00a0quo tild\u00f3 \u00a0de \u00abdesafortunad[a]\u00bb \u00a0y \u00a0\u00absin \u00a0raz\u00f3n\u00bb \u00a0en la medida que el error se deriv\u00f3 del hecho que el policial, \u00a0en la tapa de la acometida del gas domiciliario de la vivienda, ley\u00f3 \u00a0la letra \u00abE\u00bb, \u00a0cuando en realidad se trataba de la \u00abG\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para todos los intervinientes qued\u00f3 claro que la \u00a0nomenclatura calle 48BG, n.\u00b0 107\u201315, s\u00ed existe, y el \u00a0yerro se origin\u00f3 en una lectura equ\u00edvoca del \u00a0funcionario, duda que \u00e9l mismo se encarg\u00f3 de despejar \u00a0en la vista p\u00fablica, al explicar que, como consecuencia del \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico descubierto por la defensa, de la \u00a0fiscal\u00eda recibi\u00f3 orden a fin de verificar la direcci\u00f3n \u00a0exacta, percat\u00e1ndose en dicha labor del gazapo cometido en el \u00a0informe, espec\u00edficamente, en una letra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fuerza de lo anterior, la demanda apuntala su atenci\u00f3n en \u00a0ciertas \u00abfalacias\u00bb \u00a0y \u00a0en la \u00abapreciaci\u00f3n \u00a0inconsulta de las reglas del razonamiento l\u00f3gico\u00bb \u00a0en las que, en su concepto, incurre el Tribunal, y que permitieron \u00a0otorgar credibilidad al relato de Su\u00e1rez \u00a0Pineda, \u00a0siendo que \u00e9ste no pudo observar lo que asegur\u00f3 haber \u00a0visto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez plural, al valorar la prueba de la defensa, critic\u00f3: (i) \u00a0el \u00a0lapso transcurrido entre la fecha del operativo de la fuerza p\u00fablica \u00a0(12 de febrero de 2012) y la toma de las fotograf\u00edas (7 de \u00a0mayo de 2014); (ii) \u00a0la \u00a0hora de la faena fotogr\u00e1fica (a plena luz del d\u00eda), \u00a0diversa a la del procedimiento policial (aproximadamente a las 05:40 \u00a0de la ma\u00f1ana); (iii) \u00a0la \u00a0\u00abmanera \u00a0como estas se tomaron, no fue de abajo hacia arriba\u00bb; \u00a0(iv) \u00a0el \u00a0sobredimensionamiento del error cometido por el agente en el informe \u00a0de polic\u00eda de vigilancia, al cambiar una letra en la direcci\u00f3n \u00a0del operativo de aprehensi\u00f3n; y, (v) \u00a0en \u00a0el informe fotogr\u00e1fico se tuvo en cuenta la intervenci\u00f3n \u00a0del imputado, quien aparece en varias im\u00e1genes, sin embargo, \u00a0no se advierte que haya renunciado a su derecho a guardar silencio y \u00a0a estar asistido por su defensa, hecho que constituye una \u00a0irregularidad y la torna en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0cuarto punto ya se habl\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0reiter\u00e1ndose ahora que, si bien es cierto, se cometi\u00f3 \u00a0una inexactitud al modificar una letra en el informe de polic\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n lo es que aquel desacierto se dilucid\u00f3 por su \u00a0autor en juicio, dando las explicaciones del caso, corroboradas con \u00a0las propias im\u00e1genes aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente con los ordinales primero y segundo, ciertamente la \u00a0demanda conlleva un ataque razonado en la medida que, a pesar del \u00a0lapso temporal entre el hecho de connotaci\u00f3n delictiva y la \u00a0confecci\u00f3n del \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, el testigo no \u00a0hizo alusi\u00f3n sobre posibles modificaciones del lugar, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n que no fue interrogado en ese aspecto. Por \u00a0ende, no era dable al Tribunal inferir que el paso del tiempo hab\u00eda \u00a0modificado la escena, realidad que acept\u00f3 como \u00abobvia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta plausible \u00abrestarle \u00a0seriedad\u00bb \u00a0al informe, como se explicita en el confutado fallo, con s\u00f3lo \u00a0verificar que las tomas se hicieron en hora diurna y no en la \u00a0madrugada, toda vez que la defensa, precisamente, pretendi\u00f3 \u00a0realzar esa circunstancia, es decir, que si no era posible la visual \u00a0en un escenario a plena luz del d\u00eda, mucho menos se ten\u00eda \u00a0en el albor de aquel 12 de febrero de 2012, todo ello en condiciones \u00a0climatol\u00f3gicas normales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la cr\u00edtica deviene intrascendente, habida cuenta que \u00a0deja de lado el fuerte argumento que subyace de los restantes \u00edtems. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quinto, se reafirma en la sede extraordinaria para significar que el \u00a0perito en fotograf\u00eda, exclusivamente, atendi\u00f3 el dicho \u00a0del acusado al efectuar las tomas, de ah\u00ed que estas se \u00a0hicieran \u00abde \u00a0arriba hacia abajo\u00bb, \u00a0visual que ten\u00eda Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez \u00a0al descender unas escaleras de la referenciada comuna; con todo, no \u00a0cont\u00f3 con la percepci\u00f3n sensorial de los polic\u00edas \u00a0que por las mismas sub\u00edan, evento descrito por el ad \u00a0quem, \u00a0as\u00ed30: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero, \u00a0la manera como estas se tomaron [las \u00a0impresiones fotogr\u00e1ficas] no \u00a0fue de abajo hacia arriba conforme el testimonio de cargo, es decir, \u00a0subiendo las escaleras, seg\u00fan la versi\u00f3n de la Polic\u00eda, \u00a0sino que solo se tuvo en cuenta la versi\u00f3n del imputado, que, \u00a0entre otras cosas, asisti\u00f3 a esa diligencia. Lo ideal es que \u00a0fueran ambas versiones, obvio que de lo acaecido podemos concluir que \u00a0falt\u00f3 m\u00e1s habilidad por parte de la Fiscal\u00eda en \u00a0orden a contra refutar esa versi\u00f3n, ante la negativa del \u00a0juzgado est\u00e1n los recursos y las acciones legales, por \u00a0ejemplo, se pudo presentar otro \u00e1lbum, conforme al dicho del \u00a0agente o pidiendo la ampliaci\u00f3n del testimonio. O, incluso, de \u00a0las personas que fueron requisadas en el momento de la incautaci\u00f3n. \u00a0Lo relevante, insistimos es lo observado por el agente de polic\u00eda, \u00a0es un error manifiesto que desde la percepci\u00f3n del imputado se \u00a0concluya que el agente del orden no pod\u00eda ver, que no ten\u00eda \u00a0visibilidad. Lo coherente es que tal conclusi\u00f3n salga del \u00a0sitio mismo en donde el agente dice que vio a los sospechosos en un \u00a0primer momento [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el Tribunal \u2013contexto que la Corte comparte\u2013 \u00a0resultaba fundamental que el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico recreara \u00a0con total fidelidad las caracter\u00edsticas del lugar, en \u00a0especial, las condiciones de luminosidad, visibilidad, presencia de \u00a0obst\u00e1culos, etc\u00e9tera, que pod\u00edan incidir en la \u00a0percepci\u00f3n de Jhon \u00a0Heriberto Su\u00e1rez Pineda, \u00a0cuando al momento de ascender unas escalas (aproximadamente seis) \u00a0dijo haber visto al acusado deshacerse de un elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no era suficiente con aportar unas fotograf\u00edas con \u00a0\u00e1ngulo descendente, pues, ellas solamente pueden corroborar la \u00a0visual de Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0pero no la del uniformado, justamente, de quien se controvierte la \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la prueba, para los efectos pretendidos por la defensa, \u00a0se revel\u00f3 incompleta, en tanto, desech\u00f3 aspectos \u00a0trascendentes, verbigracia, el \u00e1ngulo de visi\u00f3n de \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Pineda, \u00a0la presencia de obst\u00e1culos en las escaleras, para febrero de \u00a02012, con relaci\u00f3n a ese \u00e1ngulo, y la altura del \u00a0testigo, que pudo dar lugar a superar aquellos y percibir lo \u00a0ocurrido. Nada de ello se explor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0por ejemplo, en las fotograf\u00edas (plano medio) numeradas como \u00a08, 10 y 11 del \u00e1lbum31, \u00a0la constante en todas ellas de se\u00f1alar la presencia de \u00a0arbustos ornamentales y de realzar que, desde el escal\u00f3n en \u00a0que aparece el joven enjuiciado32 \u00a0no se tiene visibilidad sobre la v\u00eda principal. Sin embargo, \u00a0ello no significa, como lo reitera la defensa hasta la saciedad, que \u00a0el policial tampoco la tuviera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, debe quedar claro, las posibilidades de percepci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda el testigo, en raz\u00f3n a su versi\u00f3n de \u00a0lo ocurrido, no fueron examinadas por la comentada prueba, de ah\u00ed \u00a0que su credibilidad no logr\u00f3 mengua cuando asegur\u00f3 en \u00a0juicio que, en el momento en el cual ascend\u00eda por unas \u00a0escaleras, en el barrio San Javier\u2013Pe\u00f1itas de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn, observ\u00f3 el instante en que descend\u00edan \u00a0varios individuos, uno de los cuales, al notar la presencia policial, \u00a0se deshizo de un objeto, sujeto que posteriormente se identificara \u00a0como Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0y el artefacto result\u00f3 ser un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, aunque la \u00a0censora reproch\u00f3 la credibilidad que el juez colegiado \u00a0confiri\u00f3 al dicho del \u00fanico uniformado que compareci\u00f3 \u00a0a juicio, ignor\u00f3 que: (i) \u00a0la simple oposici\u00f3n de criterio no es motivo suficiente para \u00a0reprobar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo \u00a0de segundo grado; (ii) \u00a0el m\u00e9rito que el sentenciador concede a los medios de \u00a0conocimiento no es susceptible de ser acusado en sede de casaci\u00f3n, \u00a0salvo que se demuestre la ruptura o el desconocimiento del axioma \u00a0l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, \u00a0lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3 y, (iii) \u00a0no basta se\u00f1alar que el testigo incurri\u00f3 en \u00a0contradicciones o mentiras, sin pasar del plano meramente \u00a0especulativo, esto es, sin acreditar que en realidad existi\u00f3 \u00a0un falso raciocinio al examinar el relato del deponente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dichas consideraciones, este cargo tambi\u00e9n merece \u00a0desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Sobre la garant\u00eda de doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, la sentencia del \u00a0Tribunal que revoc\u00f3 el fallo absolutorio y declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad de Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0constituy\u00f3 una primera condena y, en tal virtud, de acuerdo \u00a0con el Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 2018, debe examinarse su \u00a0conformidad con el orden jur\u00eddico y el acervo probatorio, en \u00a0el marco del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis de los cargos formulados en sede de casaci\u00f3n, \u00a0en tanto, guardan relaci\u00f3n inescindible con la prueba \u00a0practicada y su valoraci\u00f3n, permite concluir que el fallo \u00a0condenatorio es ajustado a derecho y as\u00ed, por contera, habr\u00e1 \u00a0de declararse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al abordar el escrutinio de las censuras elevadas por el \u00a0recurrente, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la materialidad de \u00a0la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En ese \u00a0contexto, estableci\u00f3 que los elementos de juicio acopiados por \u00a0la fiscal\u00eda acreditan el grado de conocimiento exigido por el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, la real ocurrencia del \u00a0delito por el que se investig\u00f3 y juzg\u00f3 \u2013fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones\u2013 \u00a0y la participaci\u00f3n de Ram\u00edrez \u00a0Ram\u00edrez \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0comportamiento result\u00f3 evidentemente lesivo del bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica y, por ende, formal y materialmente \u00a0antijur\u00eddico. Aunado a ello, en la actuaci\u00f3n no obra \u00a0pieza indicativa de que el inculpado se encontrase en alguna \u00a0situaci\u00f3n de la que pudiera colegirse que obr\u00f3 sin \u00a0culpabilidad o al amparo de causal de ausencia de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la \u00fanica soluci\u00f3n plausible es respaldar la \u00a0decisi\u00f3n de condena impuesta en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0No casar \u00a0la sentencia, de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar que \u00a0la condena proferida en adversidad de Alejandro \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y \u00a0de que trata esta actuaci\u00f3n, se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Informar \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 7, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y 56, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 y 145, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213 y 214, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222 a 224, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244 a 245, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248 a 259, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263 a 291, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317 a 323, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0331 a 418, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 41908; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043916. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 feb. 2009, rad. 30598. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9 del fallo, folio 320 reverso y 321 frente, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208 a 212, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208 a 212, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del fallo, folio 321 reverso, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 a 232, ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien, de acuerdo al informe sobre consulta web de la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil, Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n, cuenta con 1,64 metros de estatura. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 143, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5331\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52530 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 322) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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