{"id":44640,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5329-201953065\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5329-201953065","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5329-201953065\/","title":{"rendered":"SP5329-2019(53065)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5329\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53065 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte, de fondo, la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano, \u00a0contra \u00a0la sentencia de fecha 6 \u00a0de marzo de 2018, \u00a0mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente al fallo \u00a0de primer grado proferido el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo confirm\u00f3 \u00a0(con una modificaci\u00f3n en punto de la multa impuesta), en el \u00a0sentido de declararlo penalmente responsable de los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oportunidad precedente1, \u00a0fueron relatados por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En la condici\u00f3n de \u00a0gerente de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., sociedad de \u00a0econom\u00eda mixta, ORLANDO ARIZA RAM\u00cdREZ celebr\u00f3 el \u00a0contrato No 044 del 1 de mayo de 2004, con la Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado Equipo Solidario, por un valor de $620.115.338.oo, cuyo \u00a0objeto fue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suministro de personal profesional para las actividades de Educaci\u00f3n \u00a0Ambiental, Jur\u00eddica, Salud Ocupacional, Interventor\u00edas, \u00a0Sistemas, Disposici\u00f3n Final, Comunicaciones y Producci\u00f3n, \u00a0Comercial y Administrativa de conformidad con los t\u00e9rminos de \u00a0referencia, con plena autonom\u00eda t\u00e9cnico operativa y \u00a0administrativa en la ciudad de Bucaramanga, y el suministro de los \u00a0servicios de Barrido y Limpieza Manual de las \u00e1reas p\u00fablicas, \u00a0en un \u00e1rea de la Ciudad de Bucaramanga, correspondiente a los \u00a0ciclos de facturaci\u00f3n 2 y 3, para tal efecto, se ha dividido \u00a0la zona en dos (2) \u00e1reas de trabajo, identificando el personal \u00a0necesario para la prestaci\u00f3n del servicio y las condiciones \u00a0generales del mismo, de conformidad con las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0establecidas por la EMAB S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En la celebraci\u00f3n de \u00a0ese acto se incumplieron requisitos legales esenciales de la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, como fueron: s\u00f3lo exist\u00eda \u00a0disponibilidad presupuestal por $465.086.504.oo; la oferta del \u00a0contratista no cumpl\u00eda con los t\u00e9rminos de referencia, \u00a0siendo esa la raz\u00f3n por la que hab\u00eda sido desestimada \u00a0en el proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica que se declar\u00f3 \u00a0desierto; y, por \u00faltimo, en la selecci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0se utiliz\u00f3 la modalidad de contrataci\u00f3n directa, sin \u00a0agotar una nueva convocatoria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, PIERO ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ SERRANO fungi\u00f3 como interventor y en tal \u00a0calidad certific\u00f3, en las actas 004 y 005, que el contratista \u00a0hab\u00eda cumplido sus obligaciones durante los meses de agosto y \u00a0septiembre de 2004, siendo que, entre los soportes de aqu\u00e9llas, \u00a0aparec\u00edan unos documentos en los que se afirmaba que tres \u00a0trabajadores de aqu\u00e9l hab\u00edan prestado sus servicios en \u00a0el \u00e1rea de Educaci\u00f3n Ambiental de la Empresa de Aseo, \u00a0cuando ello no era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 30 de \u00a0enero de 2005, el interventor suscribi\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato con base, entre otros, en los documentos espurios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Soportado \u00a0en la normativa procesal penal prevista en la Ley 600 de 2000, el 14 \u00a0de diciembre de 2004, un delegado de la Fiscal\u00eda dispuso la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n previa y luego, el 23 de abril de \u00a02007, la de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros2, \u00a0Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano \u00a0fue vinculado a la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de indagatoria \u00a0del 28 de septiembre siguiente3, \u00a0por los punibles de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0nulidad4 \u00a0de lo actuado respecto de un primer cierre instructivo, el 1 de abril \u00a0de 20135 \u00a0se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0procesados, imponi\u00e9ndoles medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez clausurada \u00a0\u2013por segunda vez\u2013 la investigaci\u00f3n, el 17 de \u00a0septiembre de igual anualidad se calific\u00f3 su m\u00e9rito6 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: (i) \u00a0acus\u00f3 a Orlando \u00a0Ariza Ram\u00edrez \u00a0como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0precluy\u00f3 por falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; \u00a0(ii) \u00a0acus\u00f3 a Rodr\u00edguez \u00a0Serrano \u00a0por las conductas punibles acabadas de mencionar, en calidad de \u00a0autor; y (iii) \u00a0acus\u00f3 a Sandra \u00a0Janeth G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0como interviniente del delito de contrataci\u00f3n y determinadora \u00a0del atentatorio contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2014, ante el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa de Ariza \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0la decisi\u00f3n de acusarlo mereci\u00f3 confirmaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de tramitar la fase del juicio, \u00a0el 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia8, \u00a0en la que: (i) \u00a0por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, decret\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento en favor de Sandra \u00a0Janeth G\u00f3mez G\u00f3mez; \u00a0(ii) \u00a0conforme al pliego de cargos, conden\u00f3 a Orlando \u00a0Ariza Ram\u00edrez \u00a0y a Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano, \u00a0e impuso al segundo las penas de 72 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a030 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os; y, (iii) \u00a0concedi\u00f3 a los condenados la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de marzo de 20189, \u00a0al desatar sendos recursos de apelaci\u00f3n instaurados por la \u00a0bancada de la defensa, el Tribunal Superior de aqu\u00e9l Distrito \u00a0Judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, con una \u00a0modificaci\u00f3n: redujo a 15 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, la multa impuesta a Rodr\u00edguez \u00a0Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mismos sujetos \u00a0procesales interpusieron y sustentaron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que la Corte examin\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo CSJ \u00a0AP140\u20132019, 23 en. 2019, rad. 5306510 \u00a0en el sentido de inadmitir el medio de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0en favor de Orlando \u00a0Ariza Ram\u00edrez \u00a0y el segundo cargo formulado en la demanda de Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano. \u00a0Sin \u00a0embargo, fue admitida la primera censura del libelo demandatorio de \u00a0este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de despachar, por improcedente, el mecanismo de insistencia propuesto \u00a0por la defensa de Ariza \u00a0Ram\u00edrez11, \u00a0el \u00a030 de octubre pasado, el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal alleg\u00f3 el concepto de rigor12. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Cargo admitido \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0precepto 207 de la Ley 600 de 2000, alega el impugnante la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el Tribunal considerara que el acusado realiz\u00f3 la \u00a0delincuencia de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0cuando, en su condici\u00f3n de interventor, present\u00f3 dos \u00a0actas falsas de cumplimiento del objeto convenido (n.\u00b0 004 y \u00a000513), \u00a0elaboradas con anterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato n.\u00b0 044 (31 de octubre de 2004), con base en las cuales \u00a0se produjo su liquidaci\u00f3n \u00aben \u00a0forma irregular y fraudulenta\u00bb, \u00a0violando as\u00ed los principios de transparencia y moralidad. \u00a0De \u00a0esa manera, la conducta calificada como t\u00edpica es haber \u00a0\u00abcertificado \u00a0unos cumplidos durante la fase de ejecuci\u00f3n contractual\u2026\u00bb, \u00a0la cual escapa al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del anunciado \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, podr\u00eda argumentarse que el delito de contrataci\u00f3n \u00a0ilegal se realiz\u00f3 por \u00abla \u00a0suscripci\u00f3n de un acta de liquidaci\u00f3n que incluye unos \u00a0cumplidos que no tuvieron ocurrencia\u00bb. \u00a0Sin embargo, la condici\u00f3n de interventor del acusado \u00able \u00a0imposibilita ser sujeto activo de esa conducta, pues no tiene \u00a0facultad de elaborar liquidaciones contractuales\u00bb o \u00a0\u00abno \u00a0tiene competencia para ser el obligado\u00bb a \u00a0realizar ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, \u00ablos \u00a0interventores no pueden ser autores de Contrataci\u00f3n sin \u00a0Cumplimiento de Requisitos Esenciales, por posible inobservancia de \u00a0Requisitos Esenciales de la Etapa de Liquidaci\u00f3n, porque tal \u00a0actividad es exclusiva de las partes\u00bb, conclusi\u00f3n \u00a0que extrae del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 60 de la Ley \u00a080 de 1993 y 18 del estatuto interno de la Empresa de Aseo de \u00a0Bucaramanga S.A. E.S.P. [en adelante EMAB], as\u00ed como de la \u00a0sentencia CSJ SP712\u20132017, 25 en. 2017, rad. 48250. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considera que existe violaci\u00f3n directa de la norma \u00a0sustancial, bien porque se enrostr\u00f3 el presunto \u00a0desconocimiento de los principios de la contrataci\u00f3n estatal \u00a0en la fase de ejecuci\u00f3n del contrato, etapa excluida de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del precepto 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ora porque se arrib\u00f3 equ\u00edvocamente a la \u00a0conclusi\u00f3n de que el interventor puede ser autor de esa \u00a0conducta en la liquidaci\u00f3n, cuando \u00e9sta escapa a su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el interventor en un contrato estatal (calidad que ostentaba el \u00a0procesado), al ser nombrado para verificar el cumplimiento del objeto \u00a0convenido, no participa en las etapas contractuales, toda vez que, no \u00a0celebra el contrato, tampoco lo tramita y no hace parte de la \u00a0liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que s\u00f3lo incumbe a las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no puede afirmarse que deba responder por algo que no hizo o en \u00a0lo que no particip\u00f3. Eventualmente incurrir\u00eda en otras \u00a0conductas, pero no en la descrita en el art\u00edculo 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal, aserto que hace descansar en id\u00e9ntico \u00a0precedente jurisprudencial acotado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, considera que el cargo est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, como quiera que a Rodr\u00edguez \u00a0Serrano \u00a0se le conden\u00f3 como autor del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, en virtud a la interpretaci\u00f3n \u00a0errada de las instancias, al creer que era destinatario de la aludida \u00a0norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo referido al injusto \u00a0contra la contrataci\u00f3n p\u00fablica, y mantener indemne la \u00a0responsabilidad por el reato contra la fe p\u00fablica, raz\u00f3n \u00a0por la cual insta a que se redosifique la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0La \u00a0contrataci\u00f3n administrativa \u00a0\u2013funci\u00f3n p\u00fablica al servicio del inter\u00e9s \u00a0com\u00fan, sujeta a los fines esenciales del Estado\u2013, \u00a0corresponde \u00a0a una actividad reglada a partir de principios y valores \u00a0constitucionales y legales, transversales en todas sus etapas, por \u00a0ende, su vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s de comprometer la \u00a0existencia y validez de los actos contractuales, da lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n de responsabilidad en el campo sancionatorio \u00a0(fiscal, disciplinario y penal) por parte de los servidores p\u00fablicos \u00a0y particulares que en ella intervienen (art\u00edculos 50 y \u00a0siguientes de la Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dicha v\u00eda, el legislador procura: (i) \u00a0salvaguardar el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, (ii) \u00a0atender \u00a0los postulados que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa \u00a0(canon 209 Superior), y (iii) \u00a0amparar los pilares de la contrataci\u00f3n p\u00fablica que, en \u00a0todo caso, debe desarrollarse bajo criterios de transparencia, \u00a0econom\u00eda, responsabilidad, publicidad, igualdad y selecci\u00f3n \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0El \u00a0injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se \u00a0tipifica en el canon 410 del C\u00f3digo Penal, de la siguiente \u00a0manera: \u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales \u00a0esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de \u00a0los mismos, incurrir\u00e1 en\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis dogm\u00e1tico de la ilicitud en comento ha sido \u00a0abordado por la Sala en m\u00faltiples pronunciamientos (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchos otros, CSJ SP16539\u20132017, 11 oct. 2017, rad. 49448; CSJ \u00a0SP18532\u20132017, 8 nov. 2017, rad. 43263; CSJ SP2160\u20132018, \u00a013 jun. 2018, rad. 45228 y CSJ AP2682\u20132018, 27 jun. 2018, rad. \u00a048509), en los que se explica como un tipo penal en blanco impropio, \u00a0toda vez que, para su aplicaci\u00f3n requiere que el supuesto de \u00a0hecho sea complementado con normas constitucionales (art\u00edculos \u00a02\u00b0 y 209), las consagradas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que lo desarrollan, pues, s\u00f3lo as\u00ed se \u00a0precisa el alcance del concepto \u00abrequisitos \u00a0legales esenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la realizaci\u00f3n del tipo objetivo, la descripci\u00f3n \u00a0de la conducta bajo examen implica: (i) \u00a0el \u00a0sujeto ha de ser calificado, esto es, un servidor p\u00fablico, en \u00a0el que, adem\u00e1s, debe confluir la competencia funcional para \u00a0intervenir en la tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato, vale decir, incumbe verificar el nexo entre esa \u00a0condici\u00f3n y la posibilidad de comprometer los intereses de la \u00a0administraci\u00f3n mediante la celebraci\u00f3n de contratos, y \u00a0(ii) \u00a0desplegar el comportamiento prohibido, consistente en la intervenci\u00f3n \u00a0en una de las mencionadas fases del contrato estatal, bien cuando \u00a0tramita contratos sin la observancia de los requisitos legales \u00a0esenciales para su validez, ora al celebrarlos o liquidarlos, sin la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de los inherentes a cada etapa. \u00a0De ello dimana que es un tipo penal de conducta compuesta \u00a0alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tramitaci\u00f3n se corresponde con la fase precontractual, que \u00a0abarca los pasos que la administraci\u00f3n sigue desde el inicio \u00a0del proceso, hasta la celebraci\u00f3n del contrato. La celebraci\u00f3n \u00a0se traduce en la formalizaci\u00f3n del convenio para darle \u00a0nacimiento a la vida jur\u00eddica. Al paso que la liquidaci\u00f3n \u00a0es aquella actuaci\u00f3n administrativa, posterior a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, por cuyo medio las partes cotejan el \u00a0cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas derivadas de \u00e9l, \u00a0a fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo \u00a0concepto derivado de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0expresa disposici\u00f3n legal, en el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, la inobservancia de formalidades \u00a0inherentes a la ejecuci\u00f3n del contrato no comporta reproche \u00a0penal, limit\u00e1ndose a su tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n \u00a0o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0jurisprudencia de esta Corte tiene determinado que el tipo penal de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales encuentra \u00a0realizaci\u00f3n cuando se tramita, celebra, o liquida inobservando \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, sin que el \u00a0legislador hubiere previsto para la configuraci\u00f3n de este \u00a0delito lo relativo a los requisitos legales esenciales para la \u00a0ejecuci\u00f3n del mismo, pues \u201cde la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato hace un salto a la fase de liquidaci\u00f3n, y deja la \u00a0materia propia de la ejecuci\u00f3n a la descripci\u00f3n del \u00a0delito de inter\u00e9s indebido en la contrataci\u00f3n, o a \u00a0cualquier otro delito que pueda tipificarse durante ella, por ejemplo \u00a0falsedad, concusi\u00f3n, cohecho, peculado, etc\u2026&#8221;14 \u00a0[Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 12 jun. 2013, rad. 41172]. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Por \u00a0otra parte, en lo correspondiente a las posibilidades de actuaci\u00f3n \u00a0del interventor en la fase de liquidaci\u00f3n contractual estatal, \u00a0el entendimiento actual de la Sala es del siguiente tenor (CSJ \u00a0SP712\u20132017, 25 en. 2017, rad. 48250): \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interventor de un convenio de inter\u00e9s p\u00fablico carece \u00a0[\u2026] de la facultad o competencia legal para efectuar la \u00a0liquidaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed, en la medida en que si bien \u00a0aqu\u00e9l ejerce labores de supervisi\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento del objeto contractual, en la liquidaci\u00f3n \u00a0bilateral, son las partes quienes determinan el estado general de \u00a0ejecuci\u00f3n de las obligaciones a su cargo y su resultado \u00a0definitivo, para as\u00ed hacer los reconocimientos a que haya \u00a0lugar y, consecuentemente, declararse a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo clarifica la jurisprudencia administrativa en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos (CE SCA, Secc. 3\u00aa, sent. 11 feb. 2009, rad. \u00a015.757):\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, esta Corte ha considerado que s\u00f3lo \u00a0el funcionario competente para efectuar una manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad por la administraci\u00f3n \u2013el ordenador del gasto\u2013 \u00a0es quien concurre a la liquidaci\u00f3n bilateral. A ese respecto, \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP 18 dic. 2006, rad. \u00a019.392):\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si la liquidaci\u00f3n bilateral implica una fase contractual \u00a0que termina con un acuerdo de las partes, naturalmente la competencia \u00a0estar\u00e1 exclusivamente en cabeza del jefe o representante legal \u00a0de la entidad o del funcionario delegatario, para el caso de las \u00a0entidades estatales, y del representante legal del contratista. Si \u00a0bien la participaci\u00f3n del interventor es determinante, la \u00a0liquidaci\u00f3n es una facultad propia de la entidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales est\u00e1 descartada la posibilidad de que al interventor \u00a0se le atribuya, a t\u00edtulo de autor, responsabilidad por la \u00a0inobservancia de requisitos legales para liquidar el contrato, como \u00a0quiera que, por parte de la administraci\u00f3n, el competente para \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n es el servidor p\u00fablico que \u00a0act\u00faa como contratante, bien por mandato legal o por acto de \u00a0delegaci\u00f3n. Y, finalmente, quienes liquidan por mutuo \u00a0consentimiento son las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0Al \u00a0descender al asunto de la especie, una vez cotejados los precedentes \u00a0jurisprudenciales aplicables y acabados de citar, con los enunciados \u00a0f\u00e1cticos que en la actuaci\u00f3n se declararon probados, la \u00a0Sala advierte que las instancias incurrieron en el yerro demandado, \u00a0en virtud al equ\u00edvoco entendimiento respecto de la tipicidad \u00a0objetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, por el que se conden\u00f3 a Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 \u00a0En \u00a0primer lugar, erraron al predicar responsabilidad penal en cabeza del \u00a0interventor del Contrato n.\u00b0 044 del 1 de mayo de 200416, \u00a0con base en irregularidades en la fase de ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0As\u00ed, en la sentencia de primera instancia, que forma unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible con la de segundo grado, se expres\u00f317: \u00a0<\/p>\n<p>[l]as \u00a0irregularidades en la contrataci\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n \u00a0no solo se presentaron en las etapas pre y contractual sino que \u00a0tambi\u00e9n en la etapa de ejecuci\u00f3n, corriendo en su gran \u00a0mayor\u00eda por cuenta de PIERO ALBERTO RODR[\u00cd]GUEZ SERRANO \u00a0quien fue designado por la EMAB como interventor y supervisor del \u00a0contrato 0044, mediante comunicaci\u00f3n de fecha mayo 3 del \u00a02.004, teniendo como funciones la de representar la empresa en la \u00a0etapa de ejecuci\u00f3n, es as\u00ed como en la cl\u00e1usula \u00a0s\u00e9ptima se establec\u00eda que el control y vigilancia del \u00a0contrato estar\u00eda a cargo del interventor, de quien el \u00a0contratista deb\u00eda acatar las determinaciones y sugerencias, \u00a0que deb\u00eda informar a la EMAB y al contratista de manera \u00a0inmediata cuando no se realizara la labor contratada bajo los \u00a0par\u00e1metros de calidad y cumplimiento exigidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede concluir a RODR[\u00cd]GUEZ SERRANO, en su cargo de \u00a0interventor le correspond\u00eda [no \u00a0solo] \u00a0velar por el cumplimiento del contrato mediante la observaci\u00f3n \u00a0de la asistencia de los contratistas y la de corroborar mediante el \u00a0libro de minutas la asistencia a su lugar de trabajo, sino tambi\u00e9n \u00a0verificar el cumplimiento de sus labores, obligaci\u00f3n que no \u00a0cumpli\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0atr\u00e1s se clarific\u00f3, a la luz del art\u00edculo 410 \u00a0del C\u00f3digo Penal, las anormalidades que se cometen en la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato estatal escapan al \u00e1mbito \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ser cierto que el canon 53 de la Ley 80 de 1993 (de acuerdo \u00a0a la redacci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de los hechos \u00a0juzgados) establece que, entre otros, los interventores pueden \u00a0responder penalmente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones \u00a0derivadas del contrato de interventor\u00eda, como por los hechos u \u00a0omisiones que les fueren imputables y que causen da\u00f1o o \u00a0perjuicio a las entidades, derivados de la celebraci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos respecto de los cuales hayan \u00a0ejercido o ejerzan las funciones de interventor\u00eda, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, s\u00f3lo es dable predicar responsabilidad penal, si \u00a0ella es producto del cabal respeto del principio de legalidad y su \u00a0componente de estricta tipicidad (art\u00edculos 9 inciso 1 y 10 \u00a0inciso 1 del estatuto punitivo), sin que el precepto 53 del Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0pueda comprenderse como una cl\u00e1usula abierta para castigar al \u00a0interventor que incumple sus deberes, m\u00e1xime cuando es el \u00a0propio legislador quien determin\u00f3 exceptuar la fase de la \u00a0ejecuci\u00f3n contractual del tipo penal en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0la Sala recalcar que, ello \u00a0no significa que el interventor incumplido, en cuanto a sus deberes \u00a0de supervisi\u00f3n y vigilancia en la ejecuci\u00f3n \u00a0contractual, est\u00e9 liberado de toda responsabilidad, toda vez \u00a0que, puede incurrir en diversas conductas delictivas, pero no la \u00a0correspondiente a contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 \u00a0En \u00a0segundo orden, los falladores de instancia dedujeron la autor\u00eda \u00a0de Rodr\u00edguez \u00a0Serrano \u00a0en la anunciada delincuencia, a partir de su intervenci\u00f3n en \u00a0la liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de primer nivel, se dijo18: \u00a0<\/p>\n<p>[el \u00a0acusado] alleg\u00f3 \u00a0a la subdirecci\u00f3n administrativa dos documentos falsos las que \u00a0certificaban labores de un personal en la EMAB, durante el periodo de \u00a01 de agosto al 31 de Agosto del 2.004, y otro que certificaba \u00a0igualmente labores de un personal de la EMAB, durante el periodo de 1 \u00a0al 30 de Septiembre del 2.004, que con fundamento en estas \u00a0certificaciones espurias emiti\u00f3 las actas de cumplido No. 004 \u00a0y 005 de fechas 2 y 30 de septiembre de 2.004, certificaciones que \u00a0llevaron a que se liquidara el contrato 004 con el acta de \u00a0liquidaci\u00f3n final de fecha 30 de Enero de 2.005, acreditando \u00a0el cumplimiento del contrato 044 por parte de la empresa EQUIPO \u00a0SOLIDARIO\u2026 dirigi\u00f3 su voluntad y querer a transgredir \u00a0las normas de contrataci\u00f3n estatal, liquidando de manera \u00a0fraudulenta el contrato 044 en el cual hab\u00eda sido nombrado \u00a0interventor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0avalada por el juez colegiado, as\u00ed19: \u00a0<\/p>\n<p>[q]ued\u00f3 \u00a0establecido el contenido espurio de las Actas de Cumplido N\u00b0 004 \u00a0y 005 de 2004 y, amparado en ellas realiz\u00f3 en forma irregular \u00a0y fraudulenta la liquidaci\u00f3n del contrato referido, mediante \u00a0el acta de liquidaci\u00f3n final del 30 de enero de 2005, \u00a0acreditando con ello el cumplimiento del contrato N\u00b0 044 por \u00a0parte de la Cooperativa Equipo Solidario, no obstante, no se cumpl\u00edan \u00a0con las exigencias debidas para ello y, adem\u00e1s, rompi\u00f3 \u00a0con su actuar falaz el principio de moralidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos que cimientan \u00a0la tipicidad de la conducta atribuida a \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Serrano, \u00a0son igualmente err\u00f3neos, si en cuenta se tiene que \u00a0\u2013reit\u00e9rese\u2013, el interventor no tiene la facultad \u00a0legal para liquidar \u00a0el \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0bilateral \u00a0que finiquit\u00f3 el cuestionado Contrato n.\u00b0 044, deb\u00eda \u00a0estar en cabeza, por una parte, de Orlando \u00a0Ariza Ram\u00edrez, \u00a0gerente de la EMAB y, por la otra, del contratista Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado Equipo Solidario, representada legalmente por Sandra \u00a0Janeth G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0a quienes se impon\u00eda, en representaci\u00f3n de las \u00a0entidades contratantes, concurrir directamente a su liquidaci\u00f3n \u00a0de mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al definir la liquidaci\u00f3n bilateral como un \u00a0verdadero negocio jur\u00eddico20, \u00a0intelecci\u00f3n dada por el Consejo de Estado en reiterada \u00a0jurisprudencia, verbigracia, CE SCA, Sec. 3\u00aa, Sub. C, sent. 29 \u00a0en. 2018, Exp. 52666: \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0liquidaci\u00f3n de los contratos estatales21 \u00a0\u2013 \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0bilateral como negocio jur\u00eddico \u2013 Invalidez del negocio \u00a0jur\u00eddico22-23 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas la liquidaci\u00f3n del contrato estatal es una \u00a0figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es \u00a0finalizar la relaci\u00f3n negocial mediante la realizaci\u00f3n \u00a0de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para \u00a0determinar qui\u00e9n le debe a qui\u00e9n y cu\u00e1nto y \u00a0puede ser de car\u00e1cter bilateral si se realiza de com\u00fan \u00a0acuerdo por las \u00a0partes, \u00a0unilateral si es efectuada por la administraci\u00f3n de forma \u00a0unilateral, o judicial si qui\u00e9n realiza el corte definitivo de \u00a0las cuentas es el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, puede hablarse de tres tipos de liquidaci\u00f3n, la \u00a0primera de ella la liquidaci\u00f3n bilateral, la segunda la \u00a0liquidaci\u00f3n unilateral y la tercera la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial. Sin embargo, en el caso de autos nos detendremos sobre la \u00a0liquidaci\u00f3n bilateral, la cual deviene como un verdadero \u00a0negocio jur\u00eddico, en donde las \u00a0partes \u00a0de com\u00fan acuerdo definen las prestaciones, derechos y \u00a0obligaciones que a\u00fan subsisten a su favor o a su cargo \u00a0y \u00a0a partir de all\u00ed realizan un balance final de cuentas para de \u00a0\u00e9sta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones \u00a0jur\u00eddicas que surgieron del contrato estatal precedentemente \u00a0celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, la \u00a0liquidaci\u00f3n bilateral es un negocio jur\u00eddico mediante \u00a0el cual se da por terminado otro negocio jur\u00eddico estatal \u00a0precedentemente celebrado que es el contrato estatal que se liquida. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en \u00a0anteriores oportunidades \u00e9sta Subsecci\u00f3n hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0liquidaci\u00f3n bilateral de un contrato estatal es un negocio \u00a0jur\u00eddico de la estirpe de los contratos \u00a0pues en ella se presentan los rasgos distintivos de esta especie \u00a0negocial a saber: a) \u00a0El acuerdo entre dos partes; \u00a0y b) \u00a0La finalidad, en este caso, de extinguir una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de car\u00e1cter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a las voces del art\u00edculo 864 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio \u201cel \u00a0contrato es un acuerdo de dos o m\u00e1s partes para constituir, \u00a0regular o extinguir entre ellas una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0patrimonial\u2026\u201d, de donde se desprende que los contratos \u00a0no s\u00f3lo pueden crear relaciones jur\u00eddicas sino que \u00a0tambi\u00e9n pueden estar destinados a regularlas o a extinguirlas, \u00a0cosa \u00e9sta \u00faltima que es la que precisamente ocurre en \u00a0los actos de liquidaci\u00f3n bilateral de los contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, al t\u00e9rmino de la vida de un contrato estatal \u00a0puede presentarse otro contrato, como lo es el negocio jur\u00eddico \u00a0de liquidaci\u00f3n, si las partes que inicialmente contrataron se \u00a0avienen luego a determinar \u00a0los derechos y obligaciones que a\u00fan subsisten a favor y a \u00a0cargo de cada una de ellas, con la finalidad de extinguir de manera \u00a0definitiva todas esas relaciones jur\u00eddicas que surgieron como \u00a0consecuencia del contrato estatal que precedentemente celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en \u00a0s\u00edntesis, el acto de liquidaci\u00f3n bilateral de un \u00a0contrato es a su vez un contrato \u00a0pues mediante \u00e9l se persigue extinguir definitivamente las \u00a0relaciones jur\u00eddicas de contenido econ\u00f3mico que a\u00fan \u00a0pudieran subsistir a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0contractual precedentemente celebrada\u201d24 \u00a0[negrilla \u00a0original del texto, subrayado en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que el \u00a0interventor no puede ser, en estricto sentido, autor de la \u00a0inobservancia de requisitos legales aplicables a la liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato, pues, no est\u00e1 facultado legalmente para \u00a0liquidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, \u00a0en el caso concreto, la suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n \u00a0final25 \u00a0por Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano no \u00a0es motivo suficiente para predicar su incursi\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala advierte que, en relaci\u00f3n con el \u00a0interventor Rodr\u00edguez \u00a0Serrano, \u00a0el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues, al definir los contornos del tipo de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por una errada \u00a0comprensi\u00f3n, consider\u00f3 que las irregularidades \u00a0cometidas en la etapa de ejecuci\u00f3n contractual son punibles, y \u00a0que aqu\u00e9l, directamente, puede liquidar un contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fuerza \u00a0de lo dicho, en consonancia con el libelo demandatorio y el concepto \u00a0del Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, el cargo \u00a0admitido ha de prosperar, circunstancia que obliga a casar la \u00a0sentencia confutada y a remover la declaratoria de responsabilidad en \u00a0contra de Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano, \u00a0por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0Como \u00a0en su contra subsiste la condena por el punible de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, tal y como se \u00a0evidenci\u00f3 en el auto inadmisorio de la censura propuesta en \u00a0dicho sentido, \u00a0la Corte procede a reajustar la dosificaci\u00f3n punitiva, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal fija los l\u00edmites \u00a0punitivos en el reato contra la fe p\u00fablica, en 48 a 96 meses \u00a0de prisi\u00f3n y 60 a 120 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0realizar el ejercicio de dosimetr\u00eda, espec\u00edficamente en \u00a0lo relativo a esta conducta delictiva, el a \u00a0quo indic\u00f326: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0lo referente al delito concursal de Falsedad Ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablic[o] que se le endilga a PIERO \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ SERRANO, \u00a0como se viene afirmando en relaci\u00f3n con [la] gravedad de la \u00a0conducta por la que se procede, la cual estuvo igualmente precedida \u00a0de dolo directo, y con la que se socavaron los principios \u00a0contractuales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, poniendo en \u00a0entre dicho los procesos de contrataci\u00f3n de las entidades \u00a0estatales con el actuar contrario a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que desempe\u00f1aba tambi\u00e9n se partir\u00e1 del cuarto \u00a0m\u00ednimo, imponiendo una pena de 54 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, conforme los \u00a0argumentos anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha explicado que el sistema punitivo adoptado por el c\u00f3digo \u00a0sustantivo penal, concibe un proceso de tasaci\u00f3n a partir de \u00a0montos \u00a0m\u00ednimos \u00a0de sanci\u00f3n prefijados por el legislador. As\u00ed, al \u00a0momento de individualizar la sanci\u00f3n penal, el fallador ha de \u00a0partir del tope m\u00e1s bajo a aplicar dentro del cuarto \u00a0pertinente y, si pretende apartarse de la m\u00ednima sanci\u00f3n, \u00a0debe cumplir con una carga argumentativa suficiente, que permita \u00a0justificar por qu\u00e9, en el caso concreto, el monto de pena se \u00a0incrementa, pues, \u00aben \u00a0tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la \u00a0libertad, m\u00e1s altas son las exigencias argumentativas para \u00a0justificar una intromisi\u00f3n m\u00e1s intensa en la esfera ius \u00a0fundamental del condenado\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP8057\u20132015, 24 jun. 2015, rad. 40382). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, al momento de \u00abponderar\u00bb los factores \u00a0de individualizaci\u00f3n, el juzgador incurri\u00f3 en una \u00a0motivaci\u00f3n deficitaria al fijar la pena. En esencia, no adujo \u00a0raz\u00f3n alguna para incrementar el monto m\u00ednimo por el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y \u00a0se limit\u00f3 a trasladar el juicio de reproche aplicado al \u00a0punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que \u00a0protege un bien jur\u00eddico diverso a la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la anodina alusi\u00f3n a la gravedad de la conducta, es un \u00a0criterio que la ley, al valorar el grado de injusto, ya tuvo en \u00a0cuenta al determinar las penas aplicables (art\u00edculo 286 del \u00a0C\u00f3digo Penal). Si por tal circunstancia se quer\u00eda \u00a0incrementar la sanci\u00f3n, separ\u00e1ndose del extremo m\u00ednimo, \u00a0el sentenciador estaba obligado a justificar por qu\u00e9 la \u00a0espec\u00edfica conducta endilgada al acusado, requer\u00eda un \u00a0mayor grado de reproche en t\u00e9rminos retributivos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la intensidad del dolo de ninguna manera se gradu\u00f3 \u00a0en consideraci\u00f3n a las circunstancias de comisi\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0S\u00f3lo se refiri\u00f3 que ella \u00abestuvo \u00a0precedida de dolo directo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no se explica bajo qu\u00e9 criterio, la pena de \u00a0prisi\u00f3n amerit\u00f3 incremento, mientras que la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, menos restrictiva que la privativa de la libertad, \u00a0permiti\u00f3 su fijaci\u00f3n en el m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la Corte no encuentra razones para elevar la sanci\u00f3n \u00a0por encima del m\u00ednimo legal, \u00a0adem\u00e1s, porque con ello, en lo que corresponde a la \u00faltima \u00a0de las penas anotadas, se introducir\u00eda una reforma en \u00a0perjuicio para el apelante \u00fanico, en el caso concreto, la \u00a0condena definitiva atribuida a Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano, \u00a0como autor de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0ser\u00e1 de 48 meses de prisi\u00f3n y 60 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas27. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esos t\u00e9rminos, en virtud del art\u00edculo 63 inciso 1, \u00a0numerales 1 y 2 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 29 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, como la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad impuesta no excede de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, el \u00a0sentenciado carece de antecedentes penales28, \u00a0el delito por el que se emite condena no se encuentra en el listado \u00a0previsto en el art\u00edculo 68A \u00eddem \u00a0y la concesi\u00f3n de la medida se basa, exclusivamente, en el \u00a0cumplimiento del requisito objetivo atr\u00e1s mencionado, es \u00a0clara la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0ser\u00e1 concedida por la Sala, por un t\u00e9rmino de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os, a condici\u00f3n de que el sentenciado garantice \u00a0mediante cauci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente a tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el cumplimiento \u00a0de las siguientes obligaciones (art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal): (i) \u00a0no \u00a0cambiar de residencia, sin autorizaci\u00f3n previa del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad; (ii) \u00a0observar \u00a0buena conducta; (iii) \u00a0comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el \u00a0cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y \u00a0(iv) \u00a0no \u00a0salir del pa\u00eds, sin previa autorizaci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso ser\u00e1 \u00a0realizada personalmente por Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano \u00a0ante el juez de primer grado o ante aqu\u00e9l que ejecute la pena, \u00a0allegando la p\u00f3liza o el t\u00edtulo de dep\u00f3sito \u00a0judicial respectivos, en el t\u00e9rmino establecido en el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 66 ibidem, \u00a0so pena de que se proceda a ejecutar de forma inmediata el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR \u00a0parcialmente la sentencia, de origen, naturaleza y contenido \u00a0indicados al inicio de esta providencia, ante la prosperidad del \u00a0primer cargo formulado en la demanda presentada por la defensa de \u00a0Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ABSOLVER \u00a0a Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano \u00a0del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0CLARIFICAR, \u00a0en consecuencia, que Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano \u00a0queda \u00a0condenado a las penas de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 60 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0como \u00a0autor del punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0CONCEDER a \u00a0Piero \u00a0Alberto Rodr\u00edguez Serrano \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la parte \u00a0considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0ADVERTIR que, \u00a0en lo dem\u00e1s, el \u00a0fallo impugnado permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0INFORMAR \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP140\u20132019, 23 en. 2019, rad. 53065. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariza Ram\u00edrez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandra Janeth G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 23, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de diciembre de 2012. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 a 194, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198 a 227, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0331 a 360, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0398 a 422, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 a 239, C.O. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 11, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 36, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 66, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 79, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fechadas 2 y 30 de septiembre de 2004, respectivamente. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 y 71, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia del 20 de mayo de 2003, radicado N\u00b0 14.699. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00c1VILA VINUEZA, Luis Guillermo. R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la contrataci\u00f3n estatal. Bogot\u00e1: Legis, 3\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ed., 2016, pp. 766-767. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 a 68, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214, 215 y 218, C.O. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 y 219, C.O. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, v\u00e9ase CSJ AP2711\u20132018, 28 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 45695. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 49.646. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 51.362. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver sentencia de 15 de octubre de 2015, Exp. 49.646. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C, Sentencia del 18 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, Exp. 22.221. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 a 129, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226, C.O. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala debe aclarar que, a pesar de que durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo referencia a la falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico respecto de dos actas (n.\u00b0 004 y 005 de 2004), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n no contempl\u00f3 la modalidad concursal en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, C.O. n.\u00b0 2 y 109, C.O. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5329\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53065 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 322) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte, de fondo, la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Piero \u00a0Alberto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}