{"id":44638,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5309-201956337\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5309-201956337","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5309-201956337\/","title":{"rendered":"SP5309-2019(56337)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5309-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56337 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0contra la sentencia de 20 de junio de 2019, por la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cali conden\u00f3 por primera vez a CARLOS ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RESTREPO como autor del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la madrugada del 8 de diciembre de 2012, un grupo de al menos treinta \u00a0hinchas del equipo de f\u00fatbol Deportivo Cali &#8211; uno de ellos \u00a0CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ RESTREPO &#8211; atac\u00f3 con cuchillos \u00a0y machetes a ocho seguidores del Am\u00e9rica de Cali, cuando estos \u00a0se encontraban descansando en inmediaciones de la carrera 15 con \u00a0calle 15 del municipio de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo \u00a0de la agresi\u00f3n, el nombrado RODR\u00cdGUEZ RESTREP\u00d3 \u00a0apu\u00f1al\u00f3 a Daniel Ospina Valencia, quien entonces ten\u00eda \u00a015 a\u00f1os de edad y falleci\u00f3 como consecuencia de tales \u00a0heridas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2012, la Fiscal\u00eda present\u00f3 a \u00a0CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ RESTREPO ante el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0para legalizar su captura, pero el despacho la estim\u00f3 \u00a0irregularmente materializada y dispuso su libertad inmediata1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de noviembre de 2015, en audiencia realizada ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Yumbo, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la captura de CARLOS \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ RESTREPO (esta vez, precedida de una orden \u00a0judicial), y le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor del \u00a0delito de homicidio agravado, definido en los art\u00edculos 103 y \u00a0104, numerales 6\u00b0 y 7\u00b02. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia, el delegado de la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n \u00a0atribuy\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ RESTREPO el punible de lesiones \u00a0personales, esto \u00faltimo, por las heridas supuestamente \u00a0provocadas por aqu\u00e9l a Kevin Ramos. Con todo, el despacho no \u00a0admiti\u00f3 la segunda imputaci\u00f3n, seg\u00fan adujo, \u00a0porque aqu\u00e9l \u00abno \u00a0present\u00f3\u2026 los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales \u00a0de lesiones no fatales\u00bb3. \u00a0En \u00a0tal virtud, s\u00f3lo tuvo por legalmente formulados los cargos \u00a0relacionados con el primer il\u00edcito mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado no \u00a0acept\u00f3 los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 13 de enero de 20164 \u00a0y se reparti\u00f3 para su conocimiento al Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de Cali, frente al cual, en diligencia realizada el 15 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o, aqu\u00e9lla fue formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la Fiscal\u00eda mantuvo la atribuci\u00f3n del \u00a0delito de homicidio agravado e insisti\u00f3 en la de lesiones \u00a0personales, aun cuando la imputaci\u00f3n por este \u00faltimo \u00a0il\u00edcito no se tuvo por legalmente formulada en la audiencia \u00a0preliminar. Adicionalmente, dedujo la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 58 de \u00a0la Ley 599 de 20005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 15 de febrero de \u00a020176. \u00a0El juicio oral, a su vez, tuvo lugar los d\u00edas 5 de junio7, \u00a024 de octubre8 \u00a0y 2 de noviembre9 \u00a0de ese mismo a\u00f1o y 11 de mayo10 \u00a0y 2 de noviembre de 201811. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia de 28 de enero de 2019, el despacho absolvi\u00f3 a \u00a0RODR\u00cdGUEZ RESTREPO de los cargos de homicidio agravado y \u00a0lesiones personales12. \u00a0Consider\u00f3, en esencia, que los testimonios que se\u00f1alan \u00a0al acusado no son veros\u00edmiles porque exhiben contradicciones e \u00a0inconsistencias. Consecuentemente, orden\u00f3 su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n, tras ser apelada por la Fiscal\u00eda, fue \u00a0revocada parcialmente el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de \u00a020 de junio siguiente, por el cual conden\u00f3 al nombrado como \u00a0autor del punible de homicidio agravado13. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto mantuvo la absoluci\u00f3n por el delito de lesiones \u00a0personales, el Tribunal entendi\u00f3 que la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 cu\u00e1les fueron las secuelas que sufri\u00f3 \u00a0la v\u00edctima ni en qu\u00e9 consistieron las lesiones que le \u00a0fueron infligidas. En esas condiciones, dijo, \u00abresulta \u00a0imposible hacer el juicio de tipicidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con la condena por el delito de homicidio, \u00a0consider\u00f3 que, en contrav\u00eda de lo discernido por el a \u00a0quo, los testimonios de Frank Michael Balanta, Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez y Kevin Ramos \u2013 quienes presenciaron \u00a0personalmente los hechos e identificaron a RODR\u00cdGUEZ RESTREPO \u00a0como la persona que mat\u00f3 a Daniel Ospina \u2013 son cre\u00edbles \u00a0y resultan suficientes para tener por demostrada su responsabilidad \u00a0en el grado exigido para proferir condena. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0en ese sentido, que se trata de declaraciones espont\u00e1neas, \u00a0naturales y consistentes, y no existen motivos para dudar de su \u00a0honestidad. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0dos de los nombrados testigos participaron en diligencia de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, en desarrollo de la cual \u00a0individualizaron a RODR\u00cdGUEZ RESTREPO, por lo cual \u00abno \u00a0puede afirmarse la existencia de contradicci\u00f3n, incoherencia o \u00a0inconsistencia en el se\u00f1alamiento directo, claro, preciso y \u00a0categ\u00f3rico\u00bb elevado \u00a0en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, lo dicho por aqu\u00e9llos encuentra corroboraci\u00f3n \u00a0en los testimonios rendidos por los polic\u00edas que capturaron a \u00a0CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ, quienes, si bien no presenciaron los \u00a0hechos, explicaron que lo aprehendieron minutos despu\u00e9s de su \u00a0ocurrencia, cuando emprendieron la persecuci\u00f3n de los \u00a0involucrados \u00absin \u00a0perder de vista al grupo de agresores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los testimonios de descargo no derruyen el conocimiento sobre la \u00a0responsabilidad el acusado, bien sea porque nada dicen respecto de lo \u00a0sucedido, ora porque contravienen ostensiblemente la prueba \u00a0practicada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para dosificar la sanci\u00f3n imponible, y luego de afirmar que \u00a0\u00abno \u00a0concurre ninguna circunstancia de mayor punibilidad\u00bb, parti\u00f3 \u00a0del l\u00edmite punitivo m\u00ednimo previsto para el delito de \u00a0homicidio agravado, de cuatrocientos meses de prisi\u00f3n, y en \u00a0ese monto la fij\u00f3 porque no advirti\u00f3 motivos para \u00a0apartarse del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas la cifr\u00f3 en 20 a\u00f1os; adem\u00e1s, le \u00a0neg\u00f3 al procesado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0dispuso su captura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ RESTREPO pide que se \u00a0revoque el fallo de segundo grado y, en su lugar, se mantenga la \u00a0absoluci\u00f3n respecto del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0en sustento de la pretensi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre los testigos que se\u00f1alan a RODR\u00cdGUEZ RESTREPO \u00a0existen varias incongruencias sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, aqu\u00e9llos admitieron que cuando sucedieron los hechos \u00a0estaban descansando y su reacci\u00f3n inmediata al percatarse del \u00a0ataque fue escapar (al punto que dos de ellos fueron apu\u00f1aleados \u00a0en otro lugar hasta el cual fueron seguidos), de modo que no pudieron \u00a0haber identificado a quien le caus\u00f3 la muerte a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Frank Michael Balanta y Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez se \u00a0contradijeron en varios aspectos de relevancia: dieron informaci\u00f3n \u00a0distinta sobre el punto en que fueron alcanzados por los hinchas del \u00a0Cali luego de huyeron de la acometida inicial, describieron \u00a0divergentemente la ropa que ten\u00eda el acusado al momento de los \u00a0hechos y no coincidieron ni en las condiciones de iluminaci\u00f3n \u00a0existentes al momento de los sucesos ni en la hora a la que \u00a0acaecieron; como si fuera poco, el primero asegur\u00f3 que los \u00a0agresores no hicieron ninguna manifestaci\u00f3n mientras que, de \u00a0acuerdo con el segundo, \u00abllegaron \u00a0gritando \u201csolo Cali, los vamos a matar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Kevin Ramos afirm\u00f3 que vio al enjuiciado \u201cdando \u00a0cuchillo\u201d, pero, curiosamente, no fue capaz de precisar a cu\u00e1l \u00a0de sus amigos lesion\u00f3, por lo que su dicho no es cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan los funcionarios de la Polic\u00eda que capturaron a \u00a0RODR\u00cdGUEZ RESTREPO, uno de los hinchas del Cali que particip\u00f3 \u00a0en los hechos, y que tambi\u00e9n fue detenido, ten\u00eda un \u00a0rev\u00f3lver. A partir de esa circunstancia, afirma que \u00abno \u00a0era l\u00f3gico que si uno de los supuestos responsables portaba un \u00a0arma de fuego, \u00e9sta (no) hubiese sido utilizada en la \u00a0agresi\u00f3n\u00bb, especialmente \u00a0porque es claro que su intenci\u00f3n era la de \u00abquitarle \u00a0(sic) la vida\u00bb a \u00a0los seguidores del Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron ocho los fan\u00e1ticos del Am\u00e9rica de Cali que \u00a0fueron atacados, pero la Fiscal\u00eda s\u00f3lo present\u00f3 \u00a0a tres de ellos como testigos, aunque f\u00e1cilmente podr\u00eda \u00a0haber verificado la identidad y ubicaci\u00f3n de los restantes. \u00a0Como consecuencia de esa \u00abmala \u00a0decisi\u00f3n de la delegada fiscal\u00bb, alega, \u00a0\u00abno logr\u00f3 confirmar los hechos para adjudicar \u00a0responsabilidad a CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque los uniformados que declararon en la vista p\u00fablica \u00a0aseguraron que el acusado fue capturado \u00abpor \u00a0persecuci\u00f3n\u00bb, la \u00a0defensa desvirtu\u00f3 esa afirmaci\u00f3n y demostr\u00f3 que \u00a0su aprehensi\u00f3n se produjo exclusivamente porque en esos \u00a0momentos vest\u00eda una camiseta del Deportivo Cali similar a la \u00a0que portaban los verdaderos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si en realidad hubiese existido tal persecuci\u00f3n, el \u00a0individuo que llevaba consigo un rev\u00f3lver se hubiera deshecho \u00a0del mismo. Adicionalmente, los funcionarios captores incurrieron en \u00a0contradicciones respecto de la duraci\u00f3n del supuesto \u00a0seguimiento y a RODR\u00cdGUEZ RESTREPO no se le encontr\u00f3 \u00a0ning\u00fan arma blanca cuando fue detenido. Como ese d\u00eda \u00a0hubo partido del Deportivo Cali, es normal que muchas personas \u00a0portasen el respectivo uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El se\u00f1alamiento falaz que hacen los testigos contra el \u00a0procesado encuentra explicaci\u00f3n en que aqu\u00e9llos y \u00e9ste \u00a0pertenecen a hinchadas antagonistas. La experiencia ense\u00f1a que \u00a0\u00abla \u00a0rivalidad entre barras de f\u00fatbol es m\u00e1s visceral entre \u00a0equipos de la misma ciudad\u00bb, de \u00a0modo que \u00abmuy \u00a0posiblemente\u00bb los \u00a0declarantes quisieron vincular a RODR\u00cdGUEZ RESTREPO con los \u00a0hechos investigados por \u00abla \u00a0animadversi\u00f3n\u00bb derivada \u00a0de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0intervinieron en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Cali, conforme se desprende del numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0en atenci\u00f3n a lo dispuesto por esta misma Corporaci\u00f3n \u00a0en la providencia AP1263-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme fue modificado por el \u00a0acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0materializar esa garant\u00eda &#8211; cuando el primer fallo de \u00a0responsabilidad penal es emitido por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial en sede de control vertical de apelaci\u00f3n \u2013 el \u00a0interesado puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0o al de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo de tales mecanismos de control de las providencias \u00a0judiciales, conforme lo precis\u00f3 provisionalmente la Sala en la \u00a0decisi\u00f3n AP1263-2019 ya mencionada, est\u00e1 regido \u00a0sustancialmente \u00a0por \u00a0las reglas, principios y l\u00f3gica subyacente del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, quien lo promueve tiene la carga de explicitar los \u00a0motivos probatorios y\/o jur\u00eddicos del disenso, y a ellos est\u00e1 \u00a0limitada la competencia funcional de la Sala, salvo por los asuntos \u00a0que les est\u00e9n inescindiblemente asociados y los que \u00a0oficiosamente deba examinar en garant\u00eda de los derechos de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las anteriores precisiones se abordar\u00e1 el examen \u00a0de las censuras formuladas por el defensor de RODR\u00cdGUEZ \u00a0RESTREPO contra el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0No se discute que, en la madrugada del 8 de diciembre de 2012, Daniel \u00a0Ospina Valencia falleci\u00f3 como consecuencia de varias pu\u00f1aladas \u00a0que le fueron propinadas cuando el grupo de personas con quienes se \u00a0encontraba en el municipio de Yumbo fue atacado por cerca de treinta \u00a0seguidores del equipo de f\u00fatbol Deportivo Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deceso del nombrado y la causa de la muerte fueron estipulados por la \u00a0defensa y la Fiscal\u00eda14, \u00a0y las circunstancias generales en que ese hecho se produjo fueron \u00a0descritas por los distintos testigos que declararon en el juicio a \u00a0instancias de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate, entonces, radica exclusivamente en discernir si la prueba \u00a0practicada permite concluir, en el grado de conocimiento exigido para \u00a0proferir condena, que el autor del homicidio investigado es CARLOS \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ RESTREPO, o si el Tribunal, como lo aduce el \u00a0impugnante, err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0suasorios que lo se\u00f1alan como tal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Al respecto, debe partirse por indicar que en la vista p\u00fablica \u00a0se recibieron las declaraciones de Frank Michael Balanta Rodr\u00edguez, \u00a0Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez y Kevin Ramos, todos ellos \u00a0integrantes del conjunto de hinchas del Am\u00e9rica de Cali que \u00a0fue atacado el d\u00eda de los hechos, y lesionados tambi\u00e9n \u00a0en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que se encontraban descansando en la zona de Las Am\u00e9ricas del \u00a0municipio de Yumbo esperando a que pasaran las \u201cmulas\u201d \u00a0para desplazarse a la ciudad de C\u00facuta, cuando aproximadamente \u00a0treinta hinchas del Deportivo Cali los acometieron con cuchillos y \u00a0machetes. Los dos primeros afirmaron en t\u00e9rminos contestes que \u00a0fue RODR\u00cdGUEZ RESTREPO quien atac\u00f3 al occiso15, \u00a0mientras que el tercero, aunque admiti\u00f3 que no identific\u00f3 \u00a0al autor de esa espec\u00edfica agresi\u00f3n, asever\u00f3 que \u00a0el acusado estaba presente y \u00abdando \u00a0cuchillo\u00bb a \u00a0sus amigos16. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisa identificaci\u00f3n que en la vista p\u00fablica hicieron \u00a0Frank Balanta y Juan Hern\u00e1ndez del enjuiciado como la persona \u00a0que atac\u00f3 a Daniel Ospina Valencia estuvo precedida por \u00a0id\u00e9ntica imputaci\u00f3n efectuada en sendas diligencias de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, cuyos resultados se incorporaron \u00a0regularmente a la actuaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, los referidos elementos de juicio no s\u00f3lo ubican al \u00a0acusado en el lugar y momento del homicidio de Daniel Ospina \u00a0Valencia, sino que, de manera convergente, le atribuyen \u00a0inequ\u00edvocamente la autor\u00eda de esa conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de medios suasorios veros\u00edmiles y revestidos de \u00a0caracter\u00edsticas de credibilidad, que resultan suficientes para \u00a0demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la participaci\u00f3n \u00a0de RODR\u00cdGUEZ RESTREPO en el delito investigado, pues contienen \u00a0un se\u00f1alamiento expreso y coherente de aqu\u00e9l como la \u00a0persona que apu\u00f1al\u00f3 a la v\u00edctima. Los testigos \u00a0observaron los hechos personal y directamente y, adem\u00e1s, en \u00a0circunstancias privilegiadas de percepci\u00f3n, pues se \u00a0encontraban a una m\u00ednima distancia del enjuiciado cuando atac\u00f3 \u00a0al occiso, e incluso, tambi\u00e9n fueron asaltados en su \u00a0integridad por el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, importa hacer \u00e9nfasis en la espontaneidad de la \u00a0declaraci\u00f3n de Frank Michael Balanta, quien, sin ninguna \u00a0prevenci\u00f3n y con totalidad ajenidad al prop\u00f3sito de \u00a0fingir solemnidad, admiti\u00f3 no s\u00f3lo que minutos antes de \u00a0los hechos \u00abestaban \u00a0peleando con la ley\u00bb porque \u00a0entraron a la fuerza al estadio, sino tambi\u00e9n que para la \u00a0\u00e9poca era consumidor de estupefacientes, aunque ese d\u00eda \u00a0no hubiese ingerido alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que esos relatos se confirman rec\u00edprocamente, aparecen \u00a0corroborados por otros medios de conocimiento, en concreto, los \u00a0testimonios de Edwin Cobo Paz18 \u00a0y Javier Villada Crespo19, \u00a0funcionarios de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0nombrados dieron cuenta de que, en efecto, en la madrugada del 8 de \u00a0diciembre de 2012 fueron informados por la central de radio sobre una \u00a0reyerta entre aficionados de los equipos Am\u00e9rica de Cali y \u00a0Deportivo Cali. Al atender el llamado, encontraron el cuerpo de \u00a0Daniel Ospina \u2013 ya fallecido \u2013 as\u00ed como a varios \u00a0heridos; estos \u00faltimos fueron trasladados al hospital por \u00a0otras unidades y aqu\u00e9llos emprendieron la persecuci\u00f3n \u00a0de los agresores. Cuatro fueron aprehendidos \u2013 uno de ellos, \u00a0RODRIGUEZ RESTREPO &#8211; y conducidos a la estaci\u00f3n, donde algunas \u00a0de las v\u00edctimas identificaron a este \u00faltimo como uno de \u00a0los atacantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Ahora bien, el defensor critica las pruebas que se\u00f1alan a \u00a0CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ como el responsable de la muerte de \u00a0Daniel Ospina y aduce que no tienen m\u00e9rito suasorio suficiente \u00a0para sustentar la condena. Invoca varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0En primer lugar, manifiesta que quienes dijeron ser testigos \u00a0presenciales de la agresi\u00f3n admitieron estar descansando \u00a0cuando fueron abordados por los hinchas del Deportivo Cali y que su \u00a0reacci\u00f3n inmediata fue la de huir, condiciones en las que mal \u00a0podr\u00edan haber identificado a quien asesin\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la premisa probatoria de la que parte ese reparo es v\u00e1lida \u00a0(pues, en efecto, tanto Frank Balanta como Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez y Kevin Ramos explicaron que cuando se percataron de \u00a0la acometida estaban reposando y procedieron a escapar), la \u00a0conclusi\u00f3n que deriva de ella no lo es, pues al margen de esa \u00a0situaci\u00f3n, lo cierto es que s\u00ed pudieron identificar al \u00a0acusado como uno de los agresores y, en particular, los dos primeros \u00a0observaron que fue \u00e9l quien lesion\u00f3 al occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el recurrente pierde de vista, adem\u00e1s, que de acuerdo con \u00a0Frank Michael Balanta y Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez, fue \u00a0el propio RODR\u00cdGUEZ RESTREPO quien, luego de apu\u00f1alear \u00a0a Daniel Ospina, los persigui\u00f3 y atac\u00f3 a algunas \u00a0cuadras del lugar donde se produjo la agresi\u00f3n inicial En ese \u00a0orden, la percepci\u00f3n que les permiti\u00f3 individualizar al \u00a0procesado no estuvo limitada a los instantes iniciales de la gresca, \u00a0sino que se prolong\u00f3 a momentos posteriores cuando ellos \u00a0mismos fueron seguidos y heridos por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor aduce, as\u00ed mismo, que Frank Balanta y Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez se contradijeron al relatar algunas circunstancias \u00a0esenciales de los hechos. Dice, al respecto, que describieron \u00a0err\u00e1ticamente la distancia recorrida antes de ser alcanzados \u00a0nuevamente por RODR\u00cdGUEZ RESTREPO, la ropa que ten\u00eda el \u00a0acusado al momento de los hechos, las condiciones de iluminaci\u00f3n \u00a0presentes cuando sucedieron y la hora a la que acaecieron; adem\u00e1s, \u00a0que, seg\u00fan el primero, los agresores no hicieron ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n mientras que, de acuerdo con el segundo, \u00a0\u00abllegaron \u00a0gritando \u201csolo Cali, los vamos a matar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, algunas de esas inconsistencias son magnificadas por el \u00a0recurrente, quien les otorga una entidad y alcance de los que \u00a0carecen, mientras que otras en realidad son inexistentes y parten de \u00a0una apreciaci\u00f3n distorsionada del contenido objetivo de las \u00a0pruebas mencionadas. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Aunque Frank Balanta Rodr\u00edguez dijo que \u00e9l y Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez fueron alcanzados a dos kil\u00f3metros \u00a0del lugar de la acometida original20, \u00a0el segundo se\u00f1al\u00f3 que ello sucedi\u00f3 \u00aba \u00a0cuarenta metros\u00bb21 \u00a0de \u00a0all\u00ed. \u00a0Con \u00a0todo, \u00e9ste tambi\u00e9n asever\u00f3 que \u00abde \u00a0pronto (fueron) m\u00e1s metros\u00bb, porque \u00a0\u00ab(estaban) \u00a0corriendo con toda\u00bb, y \u00a0no pudo precisar cu\u00e1nto tiempo dur\u00f3 el desplazamiento22. \u00a0Incluso, rememor\u00f3 que \u00e9l y Balanta fueron atacados \u00a0\u00abmucho \u00a0m\u00e1s arriba\u00bb23. \u00a0En \u00a0esas condiciones, surge evidente que la estimaci\u00f3n personal de \u00a0los testigos sobre la distancia recorrida no tiene ninguna pretensi\u00f3n \u00a0de precisi\u00f3n y, por ello mismo, que la incongruencia en sus \u00a0relatos, en tanto refiere a una apreciaci\u00f3n subjetiva, carece \u00a0de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es verdad que Frank Michael Balanta dijo que el sitio de los hechos \u00a0\u00abestaba \u00a0oscurito\u00bb24, \u00a0mientras \u00a0que Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez evoc\u00f3 que \u00abhab\u00eda \u00a0harta luz\u00bb25. \u00a0Con \u00a0todo, la refutaci\u00f3n es apenas formal, pues con independencia \u00a0de la impresi\u00f3n que cada uno de ellos tenga sobre la claridad \u00a0que hab\u00eda en el sitio, ambos fueron contestes al sostener que \u00a0las condiciones lum\u00ednicas eran suficientes para ver lo que \u00a0pasaba alrededor e identificar a quienes los asaltaron. As\u00ed, \u00a0no existe contradicci\u00f3n en cuanto a que el ambiente era \u00a0propicio para la observaci\u00f3n y aprehensi\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No hay inconsistencia alguna entre los deponentes respecto de la hora \u00a0de los sucesos. Mientras que Balanta Rodr\u00edguez expuso que \u00a0ocurrieron \u00aben \u00a0la madrugada (del) 8 de diciembre\u00bb26, \u00a0Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez precis\u00f3 que tuvieron lugar \u00a0\u00aba \u00a0la media noche del 8 de diciembre\u2026 tipo 12 o 1 de la ma\u00f1ana\u00bb27. \u00a0Se \u00a0trata, entonces, de asertos plenamente coincidentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por otro lado, Balanta Rodr\u00edguez asegur\u00f3 que los \u00a0hinchas del Cali \u00abllegaron \u00a0fue atacando a la gente (sin) nada de amenazas\u00bb28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0; \u00a0a su vez, Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez relat\u00f3 que \u00a0\u00abllegaron \u00a0diciendo \u201csolo Cali, los vamos a matar\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto s\u00ed se observa una diferencia objetiva en las \u00a0narraciones, pero la misma, contrario a lo alegado por el impugnante, \u00a0no enerva el m\u00e9rito suasorio de los dichos, b\u00e1sicamente \u00a0porque (adem\u00e1s de estar referida a un aspecto puramente \u00a0accidental de lo relatado) encuentra elucidaci\u00f3n en los mismos \u00a0testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Frank Michael Balanta Rodr\u00edguez sostuvo que estaba \u00a0dormido cuando los hinchas del Deportivo Cali los abordaron, \u00a0circunstancia que explica razonablemente que no haya percibido las \u00a0arengas e intimidaciones pronunciadas por los atacantes a su llegada. \u00a0En contraste, Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez asever\u00f3 \u00a0que para entonces estaba \u00abdescansando\u00bb, \u00a0no \u00a0durmiendo, y es entonces comprensible que \u00e9l s\u00ed haya \u00a0escuchado las aserciones de quienes arremetieron en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Para la Sala no pasa desapercibido que Balanta Rodr\u00edguez, Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez y Kevin Ramos dieron descripciones \u00a0diferentes de las prendas que RODR\u00cdGUEZ RESTREPO portaba al \u00a0momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero dijo que vest\u00eda \u00abuna \u00a0gorra de Cali y una camisa del Cali\u00bb30; \u00a0el \u00a0segundo, \u00abgorra \u00a0del Cali y una camisa negra\u00bb31 \u00a0y, \u00a0el \u00faltimo, \u00abuna \u00a0camisa de Cali\u00bb32 \u00a0y \u00a0\u00abno \u00a0ten\u00eda gorra\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ambig\u00fcedad de los testimonios en ese particular aspecto es \u00a0evidente. Con todo, esa imprecisi\u00f3n, que es la \u00fanica \u00a0sustancial advertida en las declaraciones (por dem\u00e1s \u00a0concurrentes), resulta insuficiente para sembrar duda sobre su \u00a0verosimilitud y credibilidad, concretamente en cuanto se\u00f1alan \u00a0a RODR\u00cdGUEZ RESTREPO como el autor del homicidio de Daniel \u00a0Ospina Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que los deponentes no logren recordar de manera \u00a0precisa la vestimenta que llevaba el agresor el d\u00eda de los \u00a0hechos (acaecidos, dicho sea de paso, casi un lustro antes del \u00a0juicio), lo cierto es que ninguna hesitaci\u00f3n exhibieron los \u00a0dos primeros al se\u00f1alar al acusado como la persona que \u00a0apu\u00f1ale\u00f3 al occiso, y sus relatos son, en todo lo \u00a0restante, convergentes. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Por \u00faltimo, el recurrente censura que Kevin Ramos pueda \u00a0recordar que vio a CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ \u201cdando \u00a0cuchillo\u201d, pero que no sepa a cu\u00e1l o cu\u00e1les de \u00a0sus amigos atac\u00f3. Con todo, esa circunstancia, lejos de \u00a0derruir el m\u00e9rito suasorio de ese testimonio, lo refuerza, \u00a0pues pone de presente su espontaneidad y transparencia, y descarta en \u00a0el declarante cualquier prop\u00f3sito de atribuirle al enjuiciado \u00a0un comportamiento que no haya percibido personal y directamente por \u00a0sus sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0Desde otra perspectiva, el defensor afirma que \u00absi \u00a0uno de los supuestos responsables portaba un arma de fuego\u00bb, \u00a0conforme \u00a0lo evocaron los polic\u00edas que participaron en la captura del \u00a0procesado, \u00abno \u00a0es l\u00f3gico\u2026 que \u00e9sta (no) hubiese sido utilizada \u00a0en la agresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento resulta inane en el cometido de controvertir los \u00a0fundamentos de la condena. El comportamiento de quien llevaba consigo \u00a0un rev\u00f3lver al momento de su captura nada tiene que ver con el \u00a0atribuido a RODR\u00cdGUEZ RESTREPO, y cualquier apreciaci\u00f3n \u00a0respecto de por qu\u00e9 no la us\u00f3 en perjuicio de los \u00a0ofendidos responde a un razonamiento puramente especulativo que en \u00a0nada derruye la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0Tambi\u00e9n cuestiona el censor que la Fiscal\u00eda s\u00f3lo \u00a0haya presentado a tres los ocho hinchas del Am\u00e9rica que fueron \u00a0atacados como testigos. Dice que por esa \u00abmala \u00a0decisi\u00f3n de la delegada fiscal\u2026 no (se) logr\u00f3 \u00a0confirmar los hechos para adjudicar responsabilidad a CARLOS ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reparo no tiene ning\u00fan fundamento. La satisfacci\u00f3n del \u00a0est\u00e1ndar epistemol\u00f3gico legalmente establecido para \u00a0proferir condena no depende de la cantidad \u00a0de \u00a0pruebas que se debaten en el juicio, sino de que las efectivamente \u00a0practicadas &#8211; incluso si es una sola \u2013 demuestren m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, desde una valoraci\u00f3n ce\u00f1ida \u00a0a la sana cr\u00edtica, tanto la materialidad del delito \u00a0investigado como la responsabilidad del imputado en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en un sistema de procesamiento criminal de tendencia \u00a0acusatoria, como el que rige estas diligencias, cada una de las \u00a0partes tiene el derecho de solicitar las pruebas que, en su entender, \u00a0resulten necesarias para demostrar su respectiva pretensi\u00f3n. \u00a0En tal virtud, corresponde a una facultad enteramente discrecional de \u00a0la Fiscal\u00eda la selecci\u00f3n de los medios de conocimiento \u00a0que hace valer en la vista p\u00fablica para sacar avante su teor\u00eda \u00a0del caso. La decisi\u00f3n que adopte en el sentido de prescindir \u00a0de uno o m\u00e1s elementos de juicio no puede ser objeto de \u00a0reproche por los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo pretendido por el defensor era insinuar que algunas de las \u00a0v\u00edctimas no convocadas podr\u00edan haber desmentido el \u00a0se\u00f1alamiento elevado contra RODR\u00cdGUEZ RESTREPO, \u00a0indudable resulta que le correspond\u00eda a \u00e9l, y no a la \u00a0acusaci\u00f3n, solicitar su decreto en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0En realidad resulta inocuo debatir si la captura de CARLOS ALBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ se produjo \u00abpor \u00a0persecuci\u00f3n\u00bb o \u00a0si, como lo dice la defensa, se materializ\u00f3 s\u00f3lo porque \u00a0el nombrado vest\u00eda una camiseta del Deportivo Cali. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que los polic\u00edas captores testificaron de \u00a0manera conteste y congruente que aprehendieron al enjuiciado luego de \u00a0seguir a los agresores por algunas cuadras, lo cierto es que el \u00a0sustento de la condena no lo es ni la captura ni las razones que la \u00a0motivaron, sino la identificaci\u00f3n que en el juicio oral \u00a0hicieron los testigos de cargo del autor del homicidio de Daniel \u00a0Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0de otra forma, al margen de los motivos que suscitaron la detenci\u00f3n \u00a0del acusado (que son objeto de debate en la audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura), el fallo que ahora se revisa tiene \u00a0por fundamento exclusivo las pruebas practicadas en la vista p\u00fablica \u00a0y no, como parece entenderlo el recurrente, consideraciones distintas \u00a0vinculadas con el inicial arresto del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0incluso de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que a RODR\u00cdGUEZ \u00a0RESTREPO se le captur\u00f3 \u00fanicamente por vestir una \u00a0camiseta del equipo Deportivo Cali, ello en nada derruir\u00eda los \u00a0contestes, claros y un\u00edvocos se\u00f1alamientos de quienes \u00a0personal y directamente lo vieron atentar contra la vida de Daniel \u00a0Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 \u00a0Finalmente, el defensor de RODR\u00cdGUEZ RESTREPO asevera que \u00a0Frank Balanta y Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez pueden haber \u00a0incriminado al primero falazmente motivados por la animadversi\u00f3n \u00a0derivada de \u00abla \u00a0rivalidad entre barras de f\u00fatbol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento no es admisible, porque se sustenta en una apreciaci\u00f3n \u00a0puramente personal de quien lo propone, desprovista de asidero \u00a0demostrativo serio. Las afinidades deportivas diversas de los \u00a0declarantes no resultan suficientes, en s\u00ed mismas, para \u00a0atribuirles el protervo \u00e1nimo de incriminar con mendacidad al \u00a0acusado, menos a\u00fan en tanto aqu\u00e9llos expresamente \u00a0dijeron no conocerlo ni haberlo visto antes de la ocurrencia de los \u00a0hechos, menos a\u00fan, tener con \u00e9l enemistad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que el m\u00e9rito suasorio otorgado por el Tribunal a \u00a0los testigos de cargo \u2013 y que la Sala encuentra acertado \u2013 \u00a0est\u00e1 determinado por las caracter\u00edsticas de \u00a0credibilidad que reviste su dicho (de consistencia, univocidad, \u00a0espontaneidad y coherencia), como tambi\u00e9n del respaldo que \u00a0encuentra en otros elementos de juicio, y no depende entonces de su \u00a0filiaci\u00f3n a un determinado grupo de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En suma, la Corte estima que el fallo impugnado debe ser confirmado. \u00a0Los testimonios practicados en el juicio a los que se ha hecho \u00a0referencia demuestran, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que fue \u00a0CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ RESTREPO quien le caus\u00f3 la \u00a0muerte a Daniel Ospina Valencia mediante varias pu\u00f1aladas, y \u00a0los argumentos expuestos por la defensa resultan insuficientes para \u00a0controvertir o derruir esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conducta, conforme lo entendi\u00f3 el ad quem en armon\u00eda \u00a0con la acusaci\u00f3n, se cometi\u00f3 con sevicia, lo cual se \u00a0infiere no s\u00f3lo del n\u00famero de lesiones infligidas al \u00a0occiso, sino de la ferocidad contextual del ataque y la notoria \u00a0desproporci\u00f3n entre el n\u00famero de agresores y agredidos, \u00a0y configura entonces el punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Resta precisar que el Tribunal incurri\u00f3 en un error al afirmar \u00a0que en contra del acusado no fueron deducidas circunstancias de mayor \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n le fue \u00a0atribuida la definida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 58 de \u00a0la Ley 599 de 2000, que se configura cuando la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible est\u00e1 \u00abinspirada \u00a0en m\u00f3viles de intolerancia y discriminaci\u00f3n referidos a \u00a0la raza, la etnia, la ideolog\u00eda, la religi\u00f3n, o las \u00a0creencias, sexo u orientaci\u00f3n sexual, o alguna enfermedad o \u00a0minusval\u00eda de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, resulta innecesario discernir si aqu\u00e9lla se materializa \u00a0o no en el caso concreto, pues el acusado concurre a esta instancia \u00a0en condici\u00f3n de impugnante \u00fanico; en ese orden, su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, a\u00fan de advertirse que la \u00a0sanci\u00f3n debi\u00f3 fijarse en los cuartos medios de \u00a0movilidad punitiva, no puede ser agravada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0RODR\u00cdGUEZ RESTREPO fue absuelto por el delito de lesiones \u00a0personales y ello no es objeto de controversia en esta sede, la Sala, \u00a0por raz\u00f3n de las funciones pedag\u00f3gicas que la Ley le \u00a0atribuye, no puede pasar por alto la manera irregular en que la \u00a0Fiscal\u00eda y los Jueces, tanto en sede de control de garant\u00edas \u00a0como de conocimiento, tramitaron lo atinente a esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El Juez de Control de Garant\u00edas ante el cual se adelantaron \u00a0las audiencias preliminares en este asunto rehus\u00f3 declarar \u00a0legalmente formulada la imputaci\u00f3n respecto del delito de \u00a0lesiones personales. Adujo, en soporte de esa determinaci\u00f3n, \u00a0que la Fiscal\u00eda \u00abno \u00a0present\u00f3\u2026 los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales \u00a0de lesiones no fatales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que a los Jueces de esa especialidad les corresponde velar \u00a0porque la imputaci\u00f3n de cargos se haga de apego a los \u00a0preceptos legales y jurisprudenciales aplicables, est\u00e1 \u00a0suficientemente discernido que no pueden ejercer control material \u00a0sobre aqu\u00e9lla34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el denominado juicio de imputaci\u00f3n \u2013 esto es, la \u00a0verificaci\u00f3n de la existencia de los presupuestos probatorios \u00a0y procesales que habilitan la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra del indiciado \u2013 compete exclusivamente a la Fiscal\u00eda, \u00a0y \u00abno \u00a0puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser controlado \u00a0materialmente por los jueces\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0supone, m\u00e1xime \u00a0ante el inequ\u00edvoco tenor del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0288 de la Ley 906 de 2004, que en esa primigenia fase de la actuaci\u00f3n \u00a0no le est\u00e1 permitido al funcionario judicial exigir a la \u00a0Fiscal\u00eda el descubrimiento de elementos materiales \u00a0probatorios, ni justificar demostrativamente los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la determinaci\u00f3n que en este asunto adopt\u00f3 el \u00a0funcionario de control de garant\u00edas en el sentido de no \u00a0admitir como legalmente formulada la imputaci\u00f3n que por el \u00a0delito de lesiones personales elev\u00f3 la Fiscal\u00eda contra \u00a0CARLOS RODR\u00cdGUEZ RESTREPO comport\u00f3 una ostensible \u00a0extralimitaci\u00f3n de sus funciones legales y constitucionales, y \u00a0la consecuente invasi\u00f3n de la \u00f3rbita funcional \u00a0exclusiva y excluyente de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Al margen de que la resoluci\u00f3n adoptada por el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas fuese notoriamente equivocada, lo cierto es que, \u00a0en tanto resolvi\u00f3 no tener por legalmente formulada la \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de lesiones personales, \u00e9sta \u00a0no existi\u00f3 jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el Fiscal del caso \u2013 en vez de haber \u00a0solicitado una segunda audiencia preliminar para incluir ese il\u00edcito \u00a0en la imputaci\u00f3n \u2013 sigui\u00f3 adelante con el tr\u00e1mite \u00a0e incorpor\u00f3 esa conducta punible en la acusaci\u00f3n (tanto \u00a0en el escrito que la contiene como en su presentaci\u00f3n verbal), \u00a0ignorando que ese cargo, en t\u00e9rminos estrictamente jur\u00eddicos, \u00a0no fue formulado. En esencia, entonces, acus\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ \u00a0RESTREPO por un delito que no se imput\u00f3 ni f\u00e1ctica ni \u00a0jur\u00eddica, con lo cual result\u00f3 patentemente violentado \u00a0el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Los Jueces de conocimiento, tanto en la primera instancia como en la \u00a0segunda, pasaron por alto que el delito de lesiones personales no le \u00a0fue legalmente imputado al enjuiciado y que, por ende, no pod\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento judicial alguno. Al proferir sentencia \u00a0decidiendo sobre la responsabilidad de CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0respecto de esa conducta \u2013 as\u00ed fuere en el sentido de \u00a0absolverlo \u2013 sobrepasaron el marco f\u00e1ctico del proceso, \u00a0que es el fijado en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y, en \u00a0vez de corregir la irregularidad en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0al acusar por un delito por el que no se elevaron cargos, \u00a0persistieron en el dislate. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, los yerros concatenados en que incurrieron la Fiscal\u00eda y \u00a0los funcionarios de conocimiento no pueden provocar la invalidez de \u00a0lo actuado, porque a RODR\u00cdGUEZ RESTREPO se le absolvi\u00f3 \u00a0del cargo de lesiones personales y la rescisi\u00f3n parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n resultar\u00eda entonces en perjuicio suyo, m\u00e1xime \u00a0que aqu\u00e9l, se insiste, tiene la condici\u00f3n de \u00fanico \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcci\u00f3n no supera entonces el \u00e1mbito conceptual, y \u00a0se consigna en esta decisi\u00f3n a efectos de que aqu\u00e9llos, \u00a0en adelante, se abstengan de incurrir en similares irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo \u00a0de 20 de junio de 2019, por el cual el Tribunal Superior de Cali \u00a0conden\u00f3 a CARLOS ALBERTO RODR\u00cdGUEZ RESTREPO como autor \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 7, c. 1; r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, c. 1; r\u00e9cord 14:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:54:00 y ss., sesi\u00f3n de 24 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 12:30 y ss.; r\u00e9cord 35:00 y ss., sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 8:00 y ss., sesi\u00f3n de 2 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 79 y ss., c. 1; r\u00e9cord 1:17:00 y ss., sesi\u00f3n de 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:02:00 y ss., sesi\u00f3n de 24 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 39:00 y ss., sesi\u00f3n de 2 de noviembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 28:00, sesi\u00f3n de 24 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 46:20, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048:00, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046: 40, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:30, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041:00, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017:00, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.50. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021:10, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042:20, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:30, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049:40, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019:00, sesi\u00f3n de 2 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024:00, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 52507 y CSJ SP, 11 dic. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 52311, reiteradas en CSJ SP, 3 jul. 2019, rad. 52967. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5309-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56337 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 322) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0contra la sentencia de 20 de junio de 2019, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}