{"id":44637,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5295-201955651\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5295-201955651","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5295-201955651\/","title":{"rendered":"SP5295-2019(55651)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5295-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55651 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre la impugnaci\u00f3n especial presentada por el \u00a0defensor de WILLIAM ROBINSON RU\u00cdZ CASTELLANOS en contra del \u00a0fallo emitido el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, que revoc\u00f3 la sentencia absolutoria proferida el 20 \u00a0de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad y, en consecuencia, lo conden\u00f3 por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 probado que el procesado, en una oportunidad, \u00a0realiz\u00f3 actos sexuales con L.F.B.N., de 12 a\u00f1os de \u00a0edad, consistentes en besos y tocamientos de los senos y la vagina \u00a0por encima de la ropa. Los hechos, seg\u00fan el fallador de \u00a0segundo grado, ocurrieron en el a\u00f1o 2012, en un lote donde \u00a0estaba ubicada la residencia de la menor y donde tambi\u00e9n \u00a0funcionaban talleres de mec\u00e1nica y el parqueadero donde el \u00a0procesado guardaba su volqueta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 10 de febrero de 2017 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a R\u00daIZ CASTELLANOS el delito de actos sexuales con menor 14 \u00a0a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Lo acus\u00f3 bajo las mismas premisas f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 \u00a0de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Manizales lo absolvi\u00f3 por considerar insuficientes las pruebas \u00a0aportadas por la Fiscal\u00eda para soportar su teor\u00eda del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, lo que activ\u00f3 la competencia del Tribunal \u00a0Superior de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que el testimonio de la menor L.F.B.N. \u00a0brinda elementos de juicio suficientes para derruir la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que ampara al procesado, m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable. En buena medida, su disertaci\u00f3n se orient\u00f3 a \u00a0desvirtuar los argumentos expuestos por el Juzgado para emitir la \u00a0sentencia absolutoria. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0entendibles los mutismos experimentados por la testigo de cargo \u00a0durante el juicio oral, pues se trata de adolescente de 12 a\u00f1os, \u00a0que se vio expuesta a un evento traum\u00e1tico y, adem\u00e1s, \u00a0tuvo que referirse a su vida sexual en una audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la menor se refiri\u00f3 a las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los besos y los \u00a0tocamientos atribuidos al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima entreg\u00f3 varias versiones durante la fase de \u00a0investigaci\u00f3n, que se avienen, en lo esencial, a lo expuesto \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0caracter\u00edsticas del lote donde est\u00e1 ubicada la casa de \u00a0L.F.B.N., as\u00ed como el parqueadero utilizado por el procesado, \u00a0lo hac\u00edan propicio para que el fugaz encuentro hubiera \u00a0ocurrido sin ser presenciado por los trabajadores y dem\u00e1s \u00a0personas que frecuentaban el lugar. Esa clandestinidad pudo verse \u00a0favorecida, adem\u00e1s, por el tama\u00f1o de la volqueta del \u00a0procesado, pues la adolescente asegura que los hechos ocurrieron \u00a0cerca del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0conceptos emitidos por las psic\u00f3logas que tuvieron contacto \u00a0con la adolescente no desvirt\u00faan la capacidad que esta ten\u00eda \u00a0para percibir y narrar los hechos. Igualmente, no dan cuenta de que \u00a0la testigo fuera proclive a mentir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que la madre de L.F.B.N. dijo que esta se afect\u00f3 \u00a0emocionalmente cuando le narr\u00f3 lo sucedido y que en principio \u00a0la historia le pareci\u00f3 cre\u00edble porque \u201cella \u00a0de d\u00f3nde iba a sacar esas cosas, esas mentiras\u201d. \u00a0Bajo estos presupuestos, le rest\u00f3 importancia a lo expuesto \u00a0por la progenitora en el sentido de que su hija en ocasiones dec\u00eda \u00a0mentiras y que \u201ctambi\u00e9n \u00a0a veces dudaba que (sic) el se\u00f1alamiento fuera verdad\u201d, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no expuso los fundamentos de \u00a0este \u00faltimo aserto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal hizo una \u201cjustificaci\u00f3n \u00a0superflua\u201d \u00a0del comportamiento de la testigo durante el juicio oral, toda vez \u00a0que: (i) para ese momento, L.F.B.N. \u00a0ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad, y no 12, como se concluy\u00f3 \u00a0en la sentencia condenatoria; (ii) al proceso no se aport\u00f3 un \u00a0dictamen que diera cuenta de la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0de la adolescente a ra\u00edz de estos hechos; (iii) el juez \u00a0colegiado no explic\u00f3 la existencia de una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o de una regla de la l\u00f3gica que permita concluir \u00a0que los mutismos y dubitaciones de la testigo durante el juicio oral \u00a0tengan como explicaci\u00f3n el impacto del abuso sexual; y (iv) \u00a0realiz\u00f3 un estudio fragmentario de los conceptos emitidos por \u00a0las psic\u00f3logas que tuvieron contacto con la menor, para \u00a0resaltar que esta ten\u00eda capacidad para \u201caprehender \u00a0y describir los hechos\u201d, \u00a0lo que condujo a que dicho testimonio no se sometiera \u201cal \u00a0tamiz de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo condenatorio no se tuvo en cuenta que los hechos supuestamente \u00a0ocurrieron en un parqueadero p\u00fablico, \u201cque \u00a0a la vez sirve de asiento a talleres de mec\u00e1nica y a un \u00a0conjunto habitacional\u201d, \u00a0lo que permite descartar que se trate \u201cdel \u00a0garaje privado de una casa de habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0Seg\u00fan la experiencia \u2013agrega-, esos lugares son \u00a0concurridos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se demostr\u00f3 que el procesado sal\u00eda en su volqueta \u00a0alrededor de las 5 de la ma\u00f1ana y generalmente regresaba entre \u00a0las 4 y 6:30 de la tarde. De ello, seg\u00fan las \u201creglas \u00a0de la l\u00f3gica y la experiencia\u201d, \u00a0se puede concluir que dif\u00edcilmente la ni\u00f1a podr\u00eda \u00a0estar en el parqueadero en horas de la madrugada, pues en las \u00a0primeras horas del d\u00eda deb\u00eda estar dedicada a \u00a0prepararse para ir a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, por la deficitaria investigaci\u00f3n no se conoci\u00f3 \u00a0el horario escolar y las rutinas de L.F.B.N. para el a\u00f1o 2012, \u00a0lo que impidi\u00f3 establecer la posibilidad del encuentro entre \u00a0esta y el procesado en el lapso comprendido entre las 4 y 6:30 de la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dio por ciertas sus propias impresiones sobre las \u00a0caracter\u00edsticas del lote donde supuestamente ocurrieron de los \u00a0hechos, y, por ello, concluy\u00f3 sin fundamento que se trata de \u00a0\u201cun \u00a0espacio amplio en el que pueden darse interacciones personales sin la \u00a0observancia de terceros\u201d. \u00a0Ello fue abordado de forma diferente en la sentencia de primera \u00a0instancia, donde se ech\u00f3 de menos una fotograf\u00eda o \u00a0cualquier otra \u201cevidencia \u00a0demostrativa\u201d \u00a0de las caracter\u00edsticas de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0justificar sus conclusiones el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0hechos pudieron ocurrir detr\u00e1s de una volqueta, lo que ri\u00f1e \u00a0con la clandestinidad que suelen rodear este tipo de abusos, \u00a0precisamente para evitar que el perpetrador sea observado. En todo \u00a0caso, no se demostr\u00f3 que el sitio se\u00f1alado por el \u00a0juzgador de segundo grado fuera id\u00f3neo para realizar un abuso \u00a0sexual sin que el mismo fuera percibido por los trabajadores o \u00a0habitantes del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sentencia se fundamenta en una falsa m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, seg\u00fan la cual \u201ctodo \u00a0local donde se parquean volquetas es un espacio amplio en el que \u00a0pueden darse interacciones personales sin la observancia de \u00a0terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, el Tribunal \u201ccercen\u00f3 \u00a0las declaraciones de los testigos de descargo\u201d, \u00a0que dan cuenta de que el procesado generalmente iba al parqueadero en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su esposa y de su hijo, lo que \u201cincrementa \u00a0la situaci\u00f3n de incertidumbre acerca de la ocurrencia de los \u00a0hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no se tuvo en cuenta que la madre de L.F.B.N. \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esta es \u201cproclive \u00a0a mentir\u201d, \u00a0como tampoco se consider\u00f3 lo expuesto por la psic\u00f3loga \u00a0Gloria Patricia Castillo, quien resalt\u00f3 que \u201cla \u00a0ni\u00f1a no ten\u00eda mucha consciencia de lo malo de ciertas \u00a0circunstancias personales\u201d, \u00a0lo que \u201cquiere \u00a0decir que no ten\u00eda conciencia de los resultados nocivos de \u00a0informar situaciones mentirosas en cualquier escenario, dando lugar a \u00a0la posibilidad de que la menor mintiera\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la persistencia del relato, no puede perderse de vista que \u00a0L.F.B.N. no quiso referirse a los hechos cuando fue abordada por la \u00a0psic\u00f3loga Luz Stella Paipilla, por lo que esta \u201cno \u00a0pudo establecer la veracidad del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la incertidumbre que existe en torno a la ocurrencia de los hechos, \u00a0la Corte debe revocar la sentencia condenatoria y mantener la \u00a0absoluci\u00f3n emitida por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitaci\u00f3n del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, adem\u00e1s del testimonio rendido por la \u00a0adolescente durante el juicio oral, fundament\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso en los siguientes testimonios: (i) la m\u00e9dica legista \u00a0que practic\u00f3 el examen sexol\u00f3gico, quien, como era de \u00a0esperarse habida cuenta de las caracter\u00edsticas del supuesto \u00a0abuso sexual \u2013besos \u00a0y tocamientos por encima de la ropa-, \u00a0dijo que en el cuerpo de la adolescente no exist\u00edan huellas de \u00a0dicho delito; (ii) la madre de L.F.B.N., quien neg\u00f3 que entre \u00a0esta y el procesado hubiera existido alguna relaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a en ocasiones dec\u00eda mentiras y se mostr\u00f3 \u00a0dubitativa sobre la real ocurrencia de los hechos, pues en principio \u00a0manifest\u00f3 que no ve\u00eda c\u00f3mo la menor pudo \u00a0inventar la historia, pero luego expres\u00f3 su duda sobre la \u00a0veracidad de la misma; (iii) la declaraci\u00f3n de dos psic\u00f3logas \u00a0que tuvieron contacto con L.F.B.N., quienes, sin emitir un dictamen \u00a0pericial en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 405 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, se refirieron a algunos rasgos de \u00a0la personalidad de esta y, principalmente, fueron utilizadas para \u00a0introducir las declaraciones rendidas por la menor por fuera del \u00a0juicio oral; y (iv) el dictamen emitido por una profesional de la \u00a0misma disciplina, que no aport\u00f3 nada relevante para la \u00a0soluci\u00f3n del caso, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa present\u00f3 las siguientes pruebas en apoyo \u00a0de la versi\u00f3n del procesado: (i) el testimonio de su esposa, \u00a0quien confirm\u00f3 que la menor L.F.B.N. le enviaba cartas de \u00a0amor, que ella le sugiri\u00f3 que no le prestara atenci\u00f3n, \u00a0y, adem\u00e1s, dijo que generalmente ella y su hijo lo acompa\u00f1aban \u00a0a parquear la volqueta; (ii) una carta de amor, que corresponde a una \u00a0de las misivas que la adolescente le envi\u00f3 al procesado; y \u00a0(iii) la declaraci\u00f3n de dos personas que laboraron en el lote \u00a0donde supuestamente ocurrieron los hechos, quienes se refirieron a \u00a0las caracter\u00edsticas del lugar, a las actividades que all\u00ed \u00a0se desarrollan y a la rutina de RU\u00cdZ CASTELLANOS en lo que \u00a0concierne a la salida e ingreso del veh\u00edculo de carga. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, la Fiscal\u00eda sostiene que el procesado, en el a\u00f1o \u00a02012, en una sola oportunidad, bes\u00f3 y toc\u00f3 por encima \u00a0de la ropa a L.F.B.N. La defensa, por su parte, niega que ello haya \u00a0ocurrido y sostiene que la menor fue quien se interes\u00f3 en el \u00a0procesado, a quien le enviaba cartas rom\u00e1nticas, y como no \u00a0obtuvo respuesta, ello pudo llevarla a inventar la historia que dio \u00a0lugar al inicio de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas aplicables al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0solucionar este asunto, deben tenerse en cuenta las siguientes \u00a0reglas, que son producto del desarrollo jurisprudencial del sistema \u00a0de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de proteger los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes no implica la eliminaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas del procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarles \u00a0especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y adolescentes, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ello no puede dar lugar a la eliminaci\u00f3n de los \u00a0derechos del procesado. Bajo esta premisa, es claro que los derechos \u00a0de quienes comparecen en calidad de v\u00edctimas no incluyen la \u00a0emisi\u00f3n obligatoria de un fallo condenatorio, ya que ello \u00a0implicar\u00eda la negaci\u00f3n del proceso como escenario \u00a0dial\u00e9ctico para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal. Lo que resulta determinante es que se adelante una \u00a0investigaci\u00f3n minuciosa y se siga el tr\u00e1mite judicial \u00a0con rigor, para que, as\u00ed, se establezca si hay lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n (CSJSP, 20 \u00a0oct. 2015, Rad. 44056; CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia de hip\u00f3tesis alternativas a la propuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acusador, que puedan catalogarse como verdaderamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plausibles, puede generar duda razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado comparece al juicio oral amparado por la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, la que debe ser desvirtuada m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable. Sin ning\u00fan \u00e1nimo reduccionista, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la \u00a0defensa presenta una hip\u00f3tesis alternativa, que si bien es \u00a0cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusaci\u00f3n, \u00a0s\u00ed debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al \u00a0punto de poder ser catalogada como \u201cverdaderamente \u00a0plausible\u201d \u00a0(CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser valoradas como prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados \u00a0en el juicio oral. Las declaraciones rendidas por fuera de este \u00a0escenario son inadmisibles como prueba, salvo que se demuestre una \u00a0causal de admisi\u00f3n excepcional de prueba de referencia o se \u00a0establezca que el testigo disponible en juicio se retract\u00f3 o \u00a0cambio su versi\u00f3n, de tal manera que su versi\u00f3n \u00a0anterior deba ser incorporada como \u201ctestimonio \u00a0adjunto\u201d. \u00a0 En ambos eventos, deben agotarse los tr\u00e1mites previstos para \u00a0la incorporaci\u00f3n de declaraciones anteriores al juicio (CSJAP. \u00a030 sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n de declaraciones rendidas por fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral por menores de edad que comparecen en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha desarrollado diversos aspectos del tratamiento \u00a0de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por ni\u00f1os \u00a0que comparecen en calidad de v\u00edctimas de delitos sexuales o de \u00a0otros delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, ha precisado que dichas declaraciones, cuando \u00a0se presentan para demostrar la ocurrencia del hecho, la identidad del \u00a0autor y otros aspectos relevantes para el juicio de responsabilidad, \u00a0tienen el car\u00e1cter de prueba de referencia. En tal sentido \u00a0interpret\u00f3 lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013 sobre la \u00a0incorporaci\u00f3n de las denominadas \u201centrevistas \u00a0forenses\u201d. \u00a0(44056). Sobre el car\u00e1cter de prueba de referencia, se ha \u00a0resaltado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del \u00a0juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso, \u00a0la responsabilidad del acusado o cualquier otro aspecto relevante del \u00a0tema de prueba, no cabe duda que constituyen prueba de referencia, \u00a0porque (i) encajan en la definici\u00f3n de prueba de referencia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. \u00a046153 y los pronunciamientos all\u00ed relacionados); (ii) \u00a0constituyen testigos de cargo, en la medida en que las declaraciones \u00a0est\u00e1n orientadas a soportar la acusaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, lo que activa el derecho a interrogar o hacer \u00a0interrogar a quienes han hecho la declaraci\u00f3n, sin perjuicio \u00a0 de las dem\u00e1s expresiones del derecho a la confrontaci\u00f3n, \u00a0y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontaci\u00f3n \u00a0se ve afectada por la no comparecencia del testigo al juicio oral, \u00a0principalmente cuando la defensa no tuvo la oportunidad de participar \u00a0en el interrogatorio rendido por fuera de este escenario, bien \u00a0controlando la forma de las preguntas, formulando los interrogantes \u00a0que considere pertinentes, etc\u00e9tera. (CSJSP, 16 mar 2016, Rad. \u00a043866). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha resaltado que el ordenamiento jur\u00eddico le brinda \u00a0diferentes opciones a la Fiscal\u00eda para el manejo de los \u00a0testimonios de los menores, y, asimismo, ha hecho hincapi\u00e9 en \u00a0que el ente acusador tiene la responsabilidad de decidir el manejo \u00a0que debe darle a este tipo de pruebas, seg\u00fan las \u00a0particularidades del caso. \u00a0A continuaci\u00f3n, se resaltan las \u00a0principales caracter\u00edsticas de esas opciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar al menor en el juicio oral, para evitar su doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0victimizaci\u00f3n, y solicitar la incorporaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones anteriores a t\u00edtulo de prueba de referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema fue desarrollado ampliamente en las decisiones 44056 de 2015 y \u00a043866 de 2016. En esta \u00faltima se concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[c]on \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1652 de 2013 se consolid\u00f3 lo \u00a0que jurisprudencialmente se hab\u00eda planteado en torno a la \u00a0necesidad de evitar que los ni\u00f1os sean doblemente \u00a0victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al juicio \u00a0oral1. \u00a0As\u00ed, es posible que en muchos casos la Fiscal\u00eda deba \u00a0apelar a la presentaci\u00f3n de estas declaraciones a t\u00edtulo \u00a0de prueba de referencia, como expresamente lo permite el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la ley en menci\u00f3n, y, en consecuencia, se vea \u00a0avocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias \u00a0veces citado art\u00edculo 381, lo que necesariamente obliga a \u00a0realizar una investigaci\u00f3n mucho m\u00e1s exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0resaltar que la incorporaci\u00f3n de declaraciones a t\u00edtulo \u00a0de prueba referencia activa la restricci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala hizo \u00e9nfasis \u00a0en la importancia de una adecuada investigaci\u00f3n y de la \u00a0relevancia que en estos casos tiene la prueba de corroboraci\u00f3n. \u00a0Se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de \u00a0las formas de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, porque ello depender\u00e1 de las particularidades \u00a0del caso. No obstante, resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n \u00a0algunos ejemplos de corroboraci\u00f3n, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de resaltar la posibilidad y obligaci\u00f3n de \u00a0realizar una investigaci\u00f3n verdaderamente exhaustiva: (i) el \u00a0da\u00f1o ps\u00edquico sufrido por el menor; (ii) el cambio \u00a0comportamental de la v\u00edctima; (iii) las caracter\u00edsticas \u00a0del inmueble o el lugar donde ocurri\u00f3 el abuso sexual; (iv) la \u00a0verificaci\u00f3n de que los presuntos v\u00edctima y victimario \u00a0pudieron estar a solas seg\u00fan las circunstancias de tiempo y \u00a0lugar incluidas en la teor\u00eda del caso; (v) las actividades \u00a0realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la \u00a0v\u00edctima; (vi) los contactos que la presunta v\u00edctima y \u00a0el procesado hayan tenido por v\u00eda telef\u00f3nica, a trav\u00e9s \u00a0de mensajes de texto, redes sociales, etc\u00e9tera; (vii) la \u00a0explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 el abuso sexual no fue percibido \u00a0por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo \u00a0ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmaci\u00f3n \u00a0de circunstancias espec\u00edficas que hayan rodeado el abuso \u00a0sexual, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la figura de la prueba anticipada, como mecanismo para equilibrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y la materializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos del procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar la regulaci\u00f3n de este aspecto en el derecho \u00a0comparado, la Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala encuentra que en el plano internacional la \u00a0armonizaci\u00f3n de los derechos del acusado y los de los menores \u00a0que comparecen en calidad de v\u00edctimas de delitos sexuales se \u00a0ha caracterizado por lo siguiente: (i) evitar que los menores \u00a0presuntas v\u00edctimas de delitos sexuales sean objeto de \u00a0victimizaci\u00f3n secundaria; (ii) garantizar, en la mayor \u00a0proporci\u00f3n posible, los derechos del procesado; (iii) limitar \u00a0el valor probatorio de las declaraciones frente a las que el acusado \u00a0no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontaci\u00f3n, \u00a0(iv) limitar la posibilidad del acusado de estar frente a frente con \u00a0el testigo (menor) pero brindarle herramientas para que pueda ejercer \u00a0el contra interrogatorio, (v) la utilizaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n como una forma de preservar el testimonio y \u00a0garantizar la defensa, y (vi) cuando deba anticiparse la declaraci\u00f3n \u00a0del menor, debe garantizarse en la mayor proporci\u00f3n posible \u00a0los derechos del procesado, sin perjuicio de las medidas necesarias \u00a0para evitar que el menor sea objeto de victimizaci\u00f3n \u00a0secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la posibilidad de hacer uso de la prueba anticipada, regulada \u00a0en la Ley 906 de 2004, hizo \u00e9nfasis en que \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los menores de edad que comparecen a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0calidad de v\u00edctimas o testigos, desde ahora cabe resaltar que \u00a0si \u00a0la finalidad principal de la prueba anticipada es evitar la \u00a0p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio, su \u00a0procedencia en este tipo de casos es evidente, no s\u00f3lo porque \u00a0la pr\u00e1ctica de varios interrogatorios puede dar lugar a la \u00a0victimizaci\u00f3n secundaria, sino adem\u00e1s porque el medio \u00a0de conocimiento podr\u00eda verse afectado en la medida en que \u00a0el menor \u201chaya iniciado un proceso de superaci\u00f3n del \u00a0episodio traum\u00e1tico, porque su corta edad y el paso del tiempo \u00a0le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario \u00a0judicial (as\u00ed se tomen las medidas dispuestas en la ley para \u00a0aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo \u00a0interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la tendencia a que s\u00f3lo \u00a0declare una vez), entre otras razones\u201d (CSJ SP, \u00a028 Oct. 2015, \u00a0Rad. 44056). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pr\u00e1ctica de prueba anticipada no es incompatible con las \u00a0medidas establecidas en las leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013 para \u00a0proteger a los ni\u00f1os durante los interrogatorios. Es m\u00e1s, \u00a0resulta razonable pensar que la intervenci\u00f3n de un juez es \u00a0garant\u00eda de que el procedimiento se llevar\u00e1 a cabo con \u00a0pleno respeto de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en este tipo de casos la prueba anticipada puede reportar \u00a0beneficios importantes, en cuanto: (i) si se le da a la defensa la \u00a0posibilidad de ejercer la confrontaci\u00f3n, con los l\u00edmites \u00a0necesarios para proteger la integridad del ni\u00f1o, la \u00a0declaraci\u00f3n no tendr\u00e1 el car\u00e1cter de prueba de \u00a0referencia y, en consecuencia, no estar\u00e1 sometida a la \u00a0limitaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004; (ii) \u00a0la intervenci\u00f3n del juez dota de solemnidad el \u00a0acto y, adem\u00e1s, permite resolver las controversias que se \u00a0susciten sobre la forma del interrogatorio; (iii) la existencia de un \u00a0registro judicial adecuado le permitir\u00e1 al juez conocer de \u00a0manera fidedigna las respuestas del testigo menor de edad, as\u00ed \u00a0como la forma de las preguntas y, en general, todos los aspectos que \u00a0pueden resultar relevantes para valorar el medio de conocimiento, y \u00a0(iv) permite cumplir la obligaci\u00f3n de garantizar en la mayor \u00a0proporci\u00f3n posible la garant\u00eda judicial m\u00ednima \u00a0consagrada en los art\u00edculos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP, \u00a0 respectivamente, \u00a0reglamentada en el ordenamiento interno en las \u00a0normas rectoras 8, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 y en los art\u00edculos \u00a0que regulan aspectos puntuales de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe sumarse que la pr\u00e1ctica de prueba anticipada \u00a0no s\u00f3lo constituye una forma de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos del acusado, sino adem\u00e1s una forma de obtener medios \u00a0de conocimiento m\u00e1s \u00fatiles para la toma de decisiones \u00a0en el \u00e1mbito penal, lo que tambi\u00e9n favorece los \u00a0intereses de las v\u00edctimas y el inter\u00e9s de la sociedad \u00a0en una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de incorporar declaraciones anteriores al juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el menor es presentado como testigo en el juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, en la decisi\u00f3n CSJSP, 25 ene \u00a02017, Rad. 44950 la Sala desarroll\u00f3 la jurisprudencia sobre \u00a0los requisitos para la incorporaci\u00f3n de declaraciones \u00a0anteriores cuando el testigo se retracta o cambia su versi\u00f3n. \u00a0En esencia se dijo que: (i) la principal diferencia de esta figura \u00a0con la prueba de referencia consiste en que el testigo debe estar \u00a0disponible en el juicio oral; (ii) la disponibilidad no debe \u00a0entenderse como la simple presencia f\u00edsica, sino como la \u00a0posibilidad de que las partes puedan interrogarlo y \u00a0contrainterrogarlo; (iii) precisamente porque la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho a la confrontaci\u00f3n es lo que legitima la \u00a0incorporaci\u00f3n de estas versiones, as\u00ed como su \u00a0valoraci\u00f3n sin las cortapisas establecidas en el art\u00edculo \u00a0381; y (iv) deben agotarse los requisitos que permiten materializar \u00a0los derechos de las partes, que fueron ampliamente explicados en ese \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637, la Sala hizo las \u00a0siguientes precisiones frente al manejo de esta figura cuando se \u00a0trata de testigos menores de edad: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo anterior se estableci\u00f3 en un caso donde la declarante era \u00a0mayor de edad, deben hacerse las siguientes precisiones frente a los \u00a0casos de ni\u00f1os que comparecen a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0calidad de v\u00edctimas: (i) seg\u00fan se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, la Fiscal\u00eda cuenta con m\u00faltiples opciones \u00a0para el manejo del testimonio de las v\u00edctimas menores de edad; \u00a0(ii) cada una de esas posibilidades est\u00e1 sometida a los \u00a0requisitos y limitaciones all\u00ed referidos, que deben ser \u00a0considerados en la planeaci\u00f3n del caso; (iii) el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es m\u00e1s laxo cuando se trata de la \u00a0incorporaci\u00f3n de este tipo de declaraciones a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia; (iv) para que opere la incorporaci\u00f3n de \u00a0una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral a manera de \u00a0declaraci\u00f3n anterior incompatible con lo declarado en juicio \u00a0\u2013\u201ctestimonio adjunto\u201d-, es requisito indispensable \u00a0que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular \u00a0preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio \u00a0oral, de lo que depende la \u201cdisponibilidad\u201d del testigo; \u00a0(v) esta oportunidad debe garantizarse, incluso con las limitaciones \u00a0inherentes a la pr\u00e1ctica del testimonio de menores; y (vi) si \u00a0esto \u00a0\u00faltimo no es posible, por la indisponibilidad del \u00a0testigo o por cualquier otra raz\u00f3n, la declaraci\u00f3n \u00a0anterior tendr\u00e1 el car\u00e1cter de prueba de referencia, \u00a0porque encaja en la definici\u00f3n del art\u00edculo 437 y, \u00a0adem\u00e1s, por la completa imposibilidad de ejercer el derecho a \u00a0la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras en la decisi\u00f3n CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la \u00a0Sala se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de incorporar las \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de \u00a0ni\u00f1os que comparecen en calidad de v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados \u00a0como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello \u00a0puede hacerse a t\u00edtulo de prueba de referencia o de \u00a0declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio \u00a0(\u201ctestimonio adjunto\u201d), lo \u00a0que depender\u00e1, en esencia, de que el menor est\u00e9 \u00a0disponible como testigo2, \u00a0esto es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que \u00a0expres\u00f3 con antelaci\u00f3n, sin perjuicio de las cautelas \u00a0que deben tomarse para garantizar su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n de declaraciones anteriores del menor, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de prueba de referencia, cuando el ni\u00f1o es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado como testigo en el juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0como se acaba de indicar, en la decisi\u00f3n CSJSP, 28 oct 2015, \u00a0Rad. 44056 la Sala analiz\u00f3 la posibilidad de incorporar \u00a0declaraciones anteriores del menor, a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia, as\u00ed la Fiscal\u00eda no haya hecho uso de la \u00a0prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble \u00a0victimizaci\u00f3n del menor y, en consecuencia, haya optado por \u00a0presentarlo como testigo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Sala analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de \u00a0cuatro a\u00f1os que fue v\u00edctima de abuso sexual. Luego de \u00a0analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dej\u00f3 sentado que la incorporaci\u00f3n \u00a0de ese tipo de declaraciones es posible, as\u00ed el testigo haya \u00a0sido presentado en juicio, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace \u00a0varios a\u00f1os \u00a0existe consenso frente a la necesidad de evitar \u00a0que en los casos de abuso sexual \u00a0los ni\u00f1os \u00a0sean nuevamente \u00a0victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos \u00a0y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo \u00a0que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario \u00a0hostil a que hacen alusi\u00f3n el Tribunal Constitucional de \u00a0Espa\u00f1a y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las \u00a0decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 \u00a0de 2014 atr\u00e1s referida3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la \u00a0jurisprudencia en las sentencias atr\u00e1s referidas, es posible \u00a0que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual sea presentado como \u00a0testigo en el juicio oral, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe \u00a0preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del \u00a0juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La \u00a0Sala considera que s\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, por la vigencia del principio pro infans, de \u00a0especial aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la corta edad de la \u00a0v\u00edctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y \u00a0como se destaca en la jurisprudencia atr\u00e1s referida. Aunque el \u00a0principal efecto de la aplicaci\u00f3n de este principio es que el \u00a0ni\u00f1o no sea presentado en el juicio oral, \u00a0el mismo adquiere \u00a0especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este \u00a0escenario, porque una decisi\u00f3n en tal sentido incrementa el \u00a0riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a \u00a0los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean \u00a0necesarios para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el \u00a0ni\u00f1o no \u00a0est\u00e9 en capacidad de entregar un relato completo de los \u00a0hechos, \u00a0bien porque haya iniciado un proceso de superaci\u00f3n del \u00a0episodio traum\u00e1tico, porque su corta edad y el paso del tiempo \u00a0le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario \u00a0judicial (as\u00ed se tomen las medidas dispuestas en la ley para \u00a0aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo \u00a0interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la tendencia a que s\u00f3lo \u00a0declare una vez), entre otras razones. Todo \u00a0esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, \u00a0raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que las declaraciones \u00a0rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y \u00a0limitaciones propios de la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario ser\u00eda aceptar que el ni\u00f1o v\u00edctima de \u00a0abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contrav\u00eda \u00a0de la tendencia proteccionista ya referida), est\u00e9 en una \u00a0situaci\u00f3n desventajosa frente a otras v\u00edctimas que, en \u00a0atenci\u00f3n a su edad y a la naturaleza del delito, fueron \u00a0interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los hechos, y su declaraci\u00f3n fue presentada como \u00a0prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente \u00a0victimizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera \u00a0del juicio oral por un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual, \u00a0son admisibles como prueba, as\u00ed el menor sea presentado como \u00a0testigo en este escenario4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a la luz de lo expuesto en las referidas decisiones (44056 \u00a0de 2015, 44950 de 2017 y 50637 de 2018, entre muchas otras), \u00a0resulta claro que: (i) la Fiscal\u00eda cuenta con diversas \u00a0opciones para el manejo de las declaraciones de ni\u00f1os v\u00edctimas \u00a0de abuso sexual: la pr\u00e1ctica del testimonio como prueba \u00a0anticipada, la presentaci\u00f3n de declaraciones anteriores a \u00a0t\u00edtulo de prueba de referencia y la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio del menor en el juicio oral; (ii) si opta por esta \u00faltima \u00a0opci\u00f3n y la disponibilidad del testigo es relativa \u2013por \u00a0su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido, \u00a0etc\u00e9tera-, \u00a0puede solicitar la incorporaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0anteriores a t\u00edtulo de prueba de referencia; (iii) si el \u00a0testigo presentado en juicio est\u00e1 disponible, en el sentido \u00a0atr\u00e1s indicado \u2013para \u00a0ser interrogado y contrainterrogado-, \u00a0puede apelar a la figura del testimonio adjunto en el evento de que \u00a0el declarante se retracte o cambie su versi\u00f3n; (iv) cuando \u00a0ello sucede, debe cumplir los requisitos desarrollados en la \u00a0sentencia 44950 de 2017, sin perjuicio del cuidado que debe \u00a0observarse para salvaguardar la integridad del menor; y (v) desde el \u00a0a\u00f1o 2015 a la fecha (v\u00e9ase, \u00a0entre otras la decisi\u00f3n 50637 de 2018), \u00a0la Sala ha hecho hincapi\u00e9 en la necesidad de que la Fiscal\u00eda, \u00a0en cuanto sea posible, hago uso de la prueba anticipada, pues la \u00a0misma permite un adecuado punto de equilibrio entre la protecci\u00f3n \u00a0de los ni\u00f1os y la materializaci\u00f3n de los derechos del \u00a0procesado, sin perjuicio de que facilita la obtenci\u00f3n de una \u00a0mejor evidencia, bien porque la declaraci\u00f3n sea m\u00e1s \u00a0cercana a los hechos, porque quede mejor documentada y porque las \u00a0partes puedan formular preguntas a la luz de sus respectivas teor\u00edas, \u00a0lo que, sin duda, favorece la calidad del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites para la incorporaci\u00f3n de declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los numerales anteriores se hizo hincapi\u00e9 en los requisitos \u00a0para la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral, a t\u00edtulo de testimonio adjunto, desarrollados en \u00a0la sentencia 44950 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia 44056 de 2015 la Sala hizo hincapi\u00e9 en el tr\u00e1mite \u00a0que debe agotarse para la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0anterior a t\u00edtulo de prueba de referencia. Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descubrimiento de la declaraci\u00f3n que constituye prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0descubrimiento probatorio debe sujetarse a las reglas generales \u00a0establecidas para todos los medios de prueba ((CSJ \u00a0AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058, CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ \u00a0SC, 20 Feb. 2007, Rad. 25920, CSJ \u00a0AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177, CSP \u00a0AP, 03 Sep 2014, Rad. 41908 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de prueba de referencia, debe tenerse especial cuidado en \u00a0descubrir tanto la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, que se \u00a0pretende introducir como prueba al tenor de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, as\u00ed \u00a0como los medios de prueba que se pretenden utilizar para demostrar la \u00a0existencia y contenido de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito debe ser minuciosamente verificado, habida cuenta de los \u00a0l\u00edmites para el ejercicio del derecho a la confrontaci\u00f3n \u00a0asociados a la admisi\u00f3n de prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si se trata de la declaraci\u00f3n rendida por un \u00a0testigo antes de fallecer, debe descubrirse dicha declaraci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los documentos que la contengan y\/o los datos de los \u00a0testigos que la escucharon y que pretenden ser utilizados como prueba \u00a0de su existencia y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0explicaci\u00f3n de pertinencia como requisito esencial de la \u00a0solicitud de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas ocasiones la Sala ha resaltado la importancia de la \u00a0explicaci\u00f3n de la pertinencia de la prueba como presupuesto \u00a0para su decreto, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse \u00a0en torno a su conducencia, utilidad, etc. (entre otras, CSJ AP, 30 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46153). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de prueba de referencia, la parte que pretende su aducci\u00f3n \u00a0debe cumplir dos cargas puntuales en materia de prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, tiene la carga de explicar la pertinencia de \u00a0la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, que se pretende aducir \u00a0como medio de prueba de alguno de los aspectos relevantes del debate. \u00a0Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 441 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la \u00a0\u201cadmisibilidad y apreciaci\u00f3n\u201d de la prueba de \u00a0referencia debe regularse \u201cpor las reglas generales de la \u00a0prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo \u00a0documental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe explicar la pertinencia de los medios de prueba elegidos para \u00a0acreditar la existencia y el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, si la parte pretende que se decrete como prueba lo \u00a0expresado por una persona antes de fallecer o de ser v\u00edctima \u00a0de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, etc\u00e9tera (Art. 438 \u00a0de la Ley 906 de 2004), debe explicar la pertinencia de dicha \u00a0declaraci\u00f3n, y si quiere demostrar la existencia y contenido \u00a0de la misma a trav\u00e9s de un documento, de un testimonio y\/o de \u00a0un dictamen pericial, debe cumplir los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de admisibilidad frente a estos medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de la causal excepcional de admisi\u00f3n de \u00a0prueba de referencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte que pretende la aducci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio, a t\u00edtulo de prueba de referencia, debe \u00a0demostrar la causal excepcional de admisibilidad, esto es, \u00a0que la \u00a0persona falleci\u00f3, perdi\u00f3 la memoria, ha sido \u00a0secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, etc\u00e9tera. \u00a0Esta demostraci\u00f3n puede hacerse con cualquier medio de prueba, \u00a0en desarrollo del principio de libertad probatoria que inspira todo \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, salvo lo dispuesto en el primer \u00a0literal del art\u00edculo 438 en cita5. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la \u00a0causal de admisi\u00f3n excepcional de prueba de referencia, debe \u00a0hacer la solicitud en dicho escenario, porque una de las finalidades \u00a0de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara \u00a0al juicio (CSJ \u00a0AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014, entre otras). \u00a0Cuando se trata de situaciones f\u00e1cticas que no pueden ser \u00a0modificadas (la muerte del testigo, por ejemplo), el asunto puede \u00a0resolverse de manera definitiva en la preparatoria; cuando se trata \u00a0de situaciones que pueden variar (por ejemplo, que el testigo no ha \u00a0podido ser ubicado), durante el juicio se debe demostrar que la \u00a0situaci\u00f3n anunciada en la audiencia preparatoria no ha \u00a0variado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de aceptaci\u00f3n de prueba de referencia prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba de la Ley 1652 de 2013 est\u00e1 supeditada a la \u00a0verificaci\u00f3n de que la v\u00edctima sea menor de 18 a\u00f1os \u00a0y se trate de un delito contra la integridad, libertad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba que se pretenden utilizar para demostrar la \u00a0existencia y contenido de la declaraci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se admite una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral a t\u00edtulo \u00a0de prueba de referencia, la parte que lo solicita debe demostrar su \u00a0existencia y contenido. A su vez, la \u00a0parte contra la que se aduce la \u00a0prueba de referencia tiene derecho a ejercer los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n frente a estos medios de \u00a0prueba. \u00a0Por ejemplo, puede atacar la autenticidad del documento que \u00a0contiene el relato o la credibilidad de los testigos que dicen \u00a0haberlo escuchado, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la \u00a0credibilidad del testigo que declar\u00f3 por fuera del juicio oral \u00a0(Arts. 440 y 441 Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de libertad probatoria, la Ley 906 de 2004 \u00a0no limita a las partes para utilizar cualquier medio de prueba con el \u00a0fin de demostrar la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio. Sin embargo, la parte tiene el deber de procurar \u00a0la mejor evidencia para realizar dicha demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como sucede con cualquier otro aspecto incorporado al tema de \u00a0prueba, si la parte ha elegido varios medios de prueba para demostrar \u00a0un determinado aspecto del debate (en este caso de la existencia y \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n anterior), es libre de utilizar \u00a0los que considere suficientes para cumplir con la respectiva carga \u00a0probatoria y, en consecuencia, puede decidir renunciar a uno o varios \u00a0de los solicitados en la audiencia preparatoria para tales efectos. \u00a0Una vez admitida la prueba de referencia, la confiabilidad de los \u00a0medios de prueba utilizados para demostrar la existencia y contenido \u00a0de la declaraci\u00f3n debe analizarse durante la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba (CSJ SP, 6 Mar. 2013, Rad. 34509). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral \u00a0a t\u00edtulo de prueba de referencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004, el \u00a0descubrimiento de la prueba y la solicitud de decreto que debe \u00a0hacerse en la audiencia preparatoria son presupuestos necesarios pero \u00a0no suficientes para la incorporaci\u00f3n del medio de prueba, \u00a0puesto que esto \u00faltimo s\u00f3lo puede ocurrir en el juicio. \u00a0Este es un rasgo que diferencia el nuevo esquema procesal de aquellos \u00a0que le antecedieron, inspirados en el principio de permanencia de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso de incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral depender\u00e1 del medio de prueba utilizado por la \u00a0parte para lograr dicho cometido. As\u00ed, por ejemplo, si lo \u00a0dispuesto para dichos efectos es un documento, deber\u00e1n \u00a0aplicarse en lo pertinente las reglas de la prueba documental \u00a0(autenticaci\u00f3n, admisi\u00f3n, lectura del documento, etc.), \u00a0y si se pretende utilizar un testimonio, son aplicables las reglas de \u00a0la prueba testimonial (el testigo deber\u00e1 comparecer al juicio \u00a0para ser sometido a interrogatorio cruzado, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0declarar sobre lo que directa y personalmente haya percibido, etc.) \u00a0(CSJ SP, 8 Abr. 2014, Rad. 36784). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problem\u00e1tica que se suscita cuando el menor es sometido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples entrevistas antes del juicio oral y se pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su incorporaci\u00f3n como prueba de referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0largo de este fallo se ha reiterado que la incorporaci\u00f3n de \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral debe ser excepcional y, en \u00a0todo caso, est\u00e1 sometida a un tr\u00e1mite, orientado a \u00a0garantizar los derechos de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los aspectos m\u00e1s importantes de ese tr\u00e1mite es la \u00a0delimitaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que pretende ser \u00a0incorporada como prueba de referencia, tal y como se precis\u00f3 \u00a0en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 11 jul 2018, Rad. 50637 se estudi\u00f3 el \u00a0caso de una ni\u00f1a que compareci\u00f3 en calidad de v\u00edctima \u00a0de abuso sexual, que fue sometida a m\u00faltiples entrevistas en \u00a0la fase de preparaci\u00f3n del juicio, tanto por la Fiscal\u00eda \u00a0como por la defensa. En ese proceso no se hizo claridad sobre cu\u00e1les \u00a0de esas declaraciones ser\u00edan incorporadas como prueba y, no \u00a0obstante, las partes se refirieron indistintamente a su contenido, \u00a0sin que se haya verificado su incorporaci\u00f3n a la luz del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Sala, adem\u00e1s de resaltar las consecuencias \u00a0que de ello pueden derivarse en materia de victimizaci\u00f3n \u00a0secundaria, hizo hincapi\u00e9 en que las partes deben especificar \u00a0qu\u00e9 es exactamente lo que pretenden incorporar a t\u00edtulo \u00a0de prueba de referencia, para garantizar el ejercicio de los derechos \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, debe reiterarse lo expuesto en la sentencia 46054 \u00a0de 2015, entre otras, acerca de la necesidad \u00a0de \u00a0que las partes cumplan la obligaci\u00f3n referida en los \u00a0anteriores p\u00e1rrafos, pues \u00a0de ello dependen las decisiones de los jueces en materia de \u00a0admisibilidad de esas declaraciones, as\u00ed \u00a0como la claridad sobre el contenido de las pruebas que pueden \u00a0ser valoradas para decidir sobre la responsabilidad penal. Entre \u00a0m\u00e1s versiones haya entregado el ni\u00f1o por fuera \u00a0del juicio oral, mayor importancia cobra el cumplimiento de este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes rendidos por psic\u00f3logos u otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales de la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0los psic\u00f3logos u otros profesionales de la salud pueden ser \u00a0llevados al juicio oral con los siguientes prop\u00f3sitos: (i) \u00a0para demostrar la existencia y el contenido de declaraciones rendidas \u00a0por fuera del juicio oral, que hayan sido admitidas como prueba de \u00a0referencia; (ii) para declarar sobre lo que hayan percibido \u00a0directamente sobre cambios comportamentales de las supuestas \u00a0v\u00edctimas, signos o huellas de violencia o alg\u00fan otro \u00a0dato relevante para la soluci\u00f3n del caso; y (iii) como \u00a0peritos, para emitir opiniones especializadas en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, \u00a0siempre y cuando se cumplan los requisitos all\u00ed previstos, \u00a0entre los que se destacan la demostraci\u00f3n de la base f\u00e1ctica, \u00a0la delimitaci\u00f3n de las reglas t\u00e9cnico cient\u00edficas \u00a0aplicables y la explicaci\u00f3n suficiente del paso de estos datos \u00a0a las conclusiones emitidas por el experto. (CSJSP, 11 jul 2018, Rad. \u00a050637, donde se hizo un recuento de la respectiva l\u00ednea \u00a0jurisprudencial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 durante el juicio oral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adolescente L.F.B.N. manifest\u00f3 que cuando ten\u00eda 12 o 13 \u00a0a\u00f1os de edad el procesado la llam\u00f3 e inmediatamente \u00a0procedi\u00f3 a besarla y a tocar sus senos y su vagina por encima \u00a0de la ropa. Luego del fugaz encuentro, se limit\u00f3 a decirle que \u00a0no le contara a nadie. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n debe ser contrastada con otros datos relevantes \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, que ser\u00e1n analizados a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existi\u00f3 entre L.F.B.N. y WILLIAM R\u00d3BINSON RU\u00cdZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTELLANOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0este aspecto era determinante para la mejor comprensi\u00f3n de \u00a0este asunto, fue tratado superficialmente por las partes durante el \u00a0debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0madre de L.F.B.N. asegur\u00f3 que esta no tuvo ninguna relaci\u00f3n \u00a0con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, a la adolescente se le pregunt\u00f3 si ten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n de amistad, noviazgo o de cualquier otro orden con \u00a0RU\u00cdZ CASTELLANOS, y respondi\u00f3 que \u201csolamente \u00a0\u00e9ramos amigos\u201d \u00a0(minuto 11). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, m\u00e1s adelante (minuto 29:15), cuando se le \u00a0pregunt\u00f3 si \u201cse \u00a0mandaban carticas o regalos\u201d, \u00a0respondi\u00f3 que: (i) \u00fanicamente cartas; (ii) ella era \u00a0quien se las enviaba a \u00e9l, a trav\u00e9s de su hermana; \u00a0(iii) lo hizo en dos o tres ocasiones; (iv) nunca obtuvo respuesta; y \u00a0(v) lo hizo porque \u201clo \u00a0quer\u00eda mucho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el procesado asegur\u00f3 que recibi\u00f3 varias \u00a0cartas de L.F.B.N, las que nunca respondi\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al enterar a su esposa de dicha situaci\u00f3n esta le dijo que \u00a0no le prestara atenci\u00f3n. Neg\u00f3 rotundamente haber \u00a0sostenido alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la adolescente y \u00a0haberla besado o tocado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esposa del procesado corrobor\u00f3 lo de la existencia de las \u00a0cartas y la recomendaci\u00f3n que le hizo a su compa\u00f1ero. \u00a0La defensa incorpor\u00f3 una de esas misivas, elaborada en un \u00a0papel de formato amplio. La autentic\u00f3 con RU\u00cdZ \u00a0CASTELLANOS. En ellas se aprecia un dibujo (elefante) y en torno al \u00a0mismo varias frases manuscribas, entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0amor te amo, cada d\u00eda porque a tu lado es un sue\u00f1o \u00a0hecho realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Te \u00a0amo porque eres la \u00fanica persona que deseo ver antes de dormir \u00a0y al despertar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que eres tu a la \u00fanica que deseo cuidar y dejaste un pedazo \u00a0de mi vida. \u00a0<\/p>\n<p>TE \u00a0AMO MI AMOR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0que \u00a0te quiero y te amo mas cada segundo del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0que desde que estas conmigo le has dado sentido a mi vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser como eres, por ser \u2026. Por eso te amo por eso te amar\u00e9 \u00a0toda mi vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0me quieres demu\u00e9stralo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)6. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse que la Fiscal\u00eda no cuestion\u00f3 la autenticidad \u00a0de la carta. De hecho, aunque L.F.B.N. declar\u00f3 en el juicio \u00a0oral y se refiri\u00f3 a los escritos que le envi\u00f3 al \u00a0procesado, no se le puso de presente el documento aportado por la \u00a0defensa, para que reconociera o negara la autor\u00eda del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que las pruebas aportadas durante el juicio oral \u00a0respaldan las hip\u00f3tesis factuales presentadas por la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, la primera parte de la versi\u00f3n de la menor da cuenta \u00a0de la inexistencia de un v\u00ednculo sentimental y de que en ese \u00a0contexto el procesado la llam\u00f3 una tarde y, sin mediar \u00a0palabras, la bes\u00f3 \u201cpor \u00a0todos lados\u201d \u00a0y la toc\u00f3 por encima de la ropa. Que solo le dijo que no le \u00a0contara a nadie. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la adolescente acepta haberle enviado varias cartas al procesado, de \u00a0las que nunca obtuvo respuesta. A pesar de que la joven acept\u00f3 \u00a0que escribi\u00f3 las misivas porque \u201clo \u00a0quer\u00eda mucho\u201d, \u00a0y aunque el contenido de las mismas da cuenta de una supuesta \u00a0relaci\u00f3n sentimental consolidada, no se le formularon \u00a0preguntas orientadas a dilucidar el origen de ese sentimiento, esto \u00a0es, las supuestas acciones del procesado que pudieron llevarla a \u00a0pensar que era la persona m\u00e1s importante para ella y que \u201clo \u00a0amar\u00eda toda la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escueto interrogatorio practicado a la adolescente deja un sinn\u00famero \u00a0de vac\u00edos, pues, entre otras cosas, nunca se supo: (i) c\u00f3mo \u00a0se inici\u00f3 la supuesta amistad; (ii) en qu\u00e9 momento y \u00a0por qu\u00e9 raz\u00f3n ella se sinti\u00f3 \u201cenamorada\u201d \u00a0del procesado; (iii) cu\u00e1l es el verdadero sentido y alcance de \u00a0las palabras plasmadas en las cartas que le envi\u00f3 a Ru\u00edz \u00a0Castellanos; (iv) qu\u00e9 quiso decir exactamente al expresar que \u00a0\u201clo \u00a0quer\u00eda mucho\u201d; \u00a0(v) qu\u00e9 quiso decir cuando le pidi\u00f3 al procesado que le \u00a0demostrara si realmente la quer\u00eda; (vi) si el procesado en \u00a0alg\u00fan momento le dijo que estaba enamorado de ella o ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en entablar alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n; \u00a0(vii) c\u00f3mo se sinti\u00f3 al percatarse de que sus cartas no \u00a0obtuvieron respuesta; (viii) si el procesado dio lugar al surgimiento \u00a0del sentimiento al que ella se refiere; (ix) cu\u00e1nto tiempo \u00a0duraron los acercamientos; y (x) si no obtuvo respuesta de la primera \u00a0carta, por qu\u00e9 \u00a0envi\u00f3 la segunda, y la tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento de la testigo durante el juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0su testimonio, la respiraci\u00f3n de L.F.B.N. se agit\u00f3 \u00a0notoriamente, lo que estuvo acompa\u00f1ado de prolongados \u00a0silencios y miradas evasivas cuando se le pregunt\u00f3 por el \u00a0procesado (minuto 5:25) y cuando se le indag\u00f3 por los hechos \u00a0que dieron lugar al inicio de la actuaci\u00f3n (minuto 14:30). De \u00a0hecho, en algunos apartes neg\u00f3 haber rendido declaraciones \u00a0anteriores al juicio, pero se retract\u00f3 de ello cuando la \u00a0Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de la Defensora de Familia, le puso \u00a0de presente un fragmento de la entrevista rendida en el CAIVAS, con \u00a0el prop\u00f3sito de \u201crefrescarle \u00a0la memoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del Tribunal, el comportamiento de la testigo es \u00a0entendible, en esencia porque: (i) se trata de una ni\u00f1a de 12 \u00a0a\u00f1os de edad, sometida a los rigores de un interrogatorio en \u00a0el juicio oral; y (ii) el abuso sexual a que fue sometida pudo \u00a0generarle un grave impacto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores conclusiones admiten las siguientes observaciones: (i) si \u00a0bien es cierto L.F.B.N. ten\u00eda 12 o 13 a\u00f1os \u00a0para cuando \u00a0ocurrieron los supuestos hechos, tambi\u00e9n lo es que cuando \u00a0declar\u00f3 en el juicio oral ten\u00eda m\u00e1s de 16 a\u00f1os \u00a0(naci\u00f3 \u00a0el 21 de mayo de 2001 y el juicio se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas \u00a026 y 27 de septiembre de 2017); \u00a0(ii) sin que ello implique restarle relevancia a los hechos \u00a0denunciados, no existe ninguna evidencia de traumas o afectaciones \u00a0psicol\u00f3gicas derivados de esos supuestos acontecimientos, bien \u00a0por su intensidad \u2013se \u00a0habla de besos y tocamientos por encima de la ropa-, \u00a0 por el sentimiento de la joven hacia el procesado y por lo que \u00a0expresaron sobre el particular las psic\u00f3logas que tuvieron \u00a0contacto con la adolescente, quienes descartaron ese tipo de \u00a0secuelas; y (iii) la intervenci\u00f3n de L.F.B.N. en el juicio \u00a0oral se hizo en un ambiente amigable, pues estaba en un recinto \u00a0separado de la sala de audiencias, acompa\u00f1ada \u00fanicamente \u00a0de la Defensora de Familia, quien la trat\u00f3 con extrema \u00a0delicadeza y consideraci\u00f3n, a lo que se aun\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del juez, tambi\u00e9n orientada a eliminar \u00a0cualquier tensi\u00f3n que pudiera existir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no puede dar lugar a la falacia de concluir que como el \u00a0comportamiento de la testigo de cargo no encuentra una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria en las razones expuestas por el Tribunal, entonces debe \u00a0concluirse que ello ocurri\u00f3 porque estaba faltando a la \u00a0verdad, como lo insin\u00faa la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se aportaron elementos de juicio suficientes para concluir que la \u00a0alteraci\u00f3n que sufri\u00f3 la adolescente durante el juicio \u00a0obedece a una raz\u00f3n en particular. Tomar partido por las \u00a0explicaciones dadas por el Tribunal o dar por sentado las \u00a0conclusiones de la defensa sobre este punto, implicar\u00eda \u00a0incurrir en especulaciones inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que puede afirmarse es que las conclusiones del Tribunal \u00a0no son de recibo, porque van en contrav\u00eda de lo demostrado \u00a0durante el juicio (la \u00a0edad de la declarante, la ausencia de traumas asociados al encuentro \u00a0sexual y el ambiente en el que declar\u00f3). \u00a0Asimismo, puede concluirse que la alteraci\u00f3n de la testigo no \u00a0ri\u00f1e con la hip\u00f3tesis propuesta por la defensa, pues si \u00a0la relaci\u00f3n sentimental y el encuentro sexual fueron producto \u00a0de la imaginaci\u00f3n de la joven, es posible que haya reaccionado \u00a0de esa manera al tener que enfrentar esa situaci\u00f3n en el \u00a0juicio oral. En esa misma l\u00ednea, tampoco podr\u00eda \u00a0descartarse que el cambio comportamental se haya producido por la \u00a0tensi\u00f3n de declarar sobre hechos verdaderos, que podr\u00edan \u00a0afectar a la persona que \u201cquiso \u00a0mucho\u201d, \u00a0lo que ser\u00eda compatible con la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque ambas hip\u00f3tesis son plausibles, no puede \u00a0afirmarse que sean las \u00fanicas, o que una de ellas encuentra \u00a0respaldo suficiente en las pruebas practicadas durante el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteraci\u00f3n de la versi\u00f3n de L.F.B.N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal hizo hincapi\u00e9 en que la testigo de cargo reiter\u00f3 \u00a0su versi\u00f3n a lo largo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo indicado en el numeral 7.2, las declaraciones rendidas por \u00a0L.F.B.N. antes del juicio oral no pod\u00edan ser valoradas, \u00a0porque: (i) la testigo compareci\u00f3 al juicio; (ii) no se \u00a0alegaron -ni \u00a0se avizoran- \u00a0causales de admisi\u00f3n de dichos testimonios a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia, ya que cuando la joven rindi\u00f3 el \u00a0testimonio ten\u00eda m\u00e1s de 16 a\u00f1os y no existen \u00a0razones para pensar que ten\u00eda limitaciones para rendir la \u00a0declaraci\u00f3n, esto es, que su disponibilidad como testigo era \u00a0\u201crelativa\u201d; (iii) en ning\u00fan momento se indic\u00f3 \u00a0que la testigo se haya retractado o haya cambiado su versi\u00f3n, \u00a0ni, mucho menos, se agot\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto para la \u00a0incorporaci\u00f3n de declaraciones anteriores a t\u00edtulo de \u00a0\u201ctestimonio \u00a0adjunto\u201d; \u00a0(iv) la utilizaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior para \u00a0refrescar la memoria de la testigo (minuto \u00a026:30) \u00a0no da lugar a que la misma sea incorporada como prueba; y (v) el \u00a0hecho de que la parte se sirva de un psic\u00f3logo o de un m\u00e9dico \u00a0para incorporar la declaraci\u00f3n anterior del testigo, no \u00a0elimina el car\u00e1cter de prueba de referencia ni la exonera de \u00a0cumplir los requisitos legales para su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si se admitiera, para la discusi\u00f3n, que esas declaraciones \u00a0pueden ser valoradas, no podr\u00eda pasar inadvertido que en ellas \u00a0L.F.B.N. se mostr\u00f3 lejana al procesado, pues se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que se trata de un se\u00f1or que parqueaba la \u00a0volqueta en el predio donde est\u00e1 ubicada su casa, quien en una \u00a0ocasi\u00f3n la llam\u00f3 y, sin mediar palabra, procedi\u00f3 \u00a0a besarla y a tocarla por encima de la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, debe resaltarse que la entrevista rendida por la adolescente \u00a0ante las funcionarias de la Fiscal\u00eda, que fue grabada en \u00a0sistema de video, es la \u00fanica que, a partir de la mirada m\u00e1s \u00a0laxa de las reglas analizadas en el apartado 7.2, eventualmente \u00a0podr\u00eda tenerse como incorporada legalmente como prueba. En esa \u00a0oportunidad, la testigo se mostr\u00f3 igualmente distante frente \u00a0al procesado. Cuando se le pregunt\u00f3 c\u00f3mo la trataba \u00a0antes de ocurrir los hechos, dijo que \u201cme \u00a0saludaba normal, me hablaba normal\u201d, \u00a0y al indag\u00e1rsele por el trato que le prodig\u00f3 con \u00a0posterioridad, respondi\u00f3 que \u201cnormal \u00a0tambi\u00e9n\u201d \u00a0(minuto 9:00 en adelante). \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0a la psic\u00f3loga Gloria Patricia Castillo Da Costa le manifest\u00f3 \u00a0que Ru\u00edz Castellanos le gustaba, pero este aspecto no fue \u00a0desarrollado durante la intervenci\u00f3n de esta profesional, \u00a0entre otras cosas porque la misma se redujo al restablecimiento de \u00a0derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0relatos no dilucidan lo expuesto en el numeral anterior sobre la \u00a0supuesta relaci\u00f3n que sostuvieron la adolescente y el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00eda afirmarse que la joven mantuvo la postura \u00a0incriminatoria durante la fase de preparaci\u00f3n del juicio. De \u00a0hecho, en el informe suscrito por la psic\u00f3loga Luz Stella \u00a0Paipilla Jim\u00e9nez consta que la Fiscal\u00eda le pidi\u00f3 \u00a0una opini\u00f3n acerca de \u201cla \u00a0raz\u00f3n para que la menor al momento de hacer el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, en el cual se inclu\u00eda al se\u00f1or \u00a0William R\u00f3binson, dijo no reconocer a ninguna persona\u201d. \u00a0La misma profesional hizo constar que no pudo acceder a la versi\u00f3n \u00a0de la menor, porque esta dijo no recordar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto \u00faltimo, debe resaltarse que lo expuesto durante la \u00a0diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico constituye una \u00a0declaraci\u00f3n, simple y llanamente porque la testigo deb\u00eda \u00a0referirse a la identidad del supuesto autor material del delito. Ese \u00a0car\u00e1cter declarativo, por razones obvias, no se pierde por el \u00a0hecho de resultar favorable al procesado. As\u00ed, aunque se \u00a0aceptara, en contra de la reglamentaci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial en la Ley 906 de 2004, que deben valorarse las versiones \u00a0rendidas por el testigo por fuera del juicio oral, as\u00ed no se \u00a0haya agotado el tr\u00e1mite legal de incorporaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal tambi\u00e9n debi\u00f3 tener en cuenta las \u00a0manifestaciones de la adolescente durante dicha diligencia, as\u00ed \u00a0como su actitud ante la psic\u00f3loga Paipilla, pues las mismas \u00a0aparece mencionadas en los m\u00faltiples documentos aportados al \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos emitidos por las psic\u00f3logas que tuvieron contacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con L.F.B.N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe aclararse que las profesionales Noralba \u00a0Gonz\u00e1lez Duque y Gloria Patricia Castillo Da Costa no \u00a0comparecieron al proceso en calidad de peritos. La primera sirvi\u00f3 \u00a0de enlace entre la autoridad que remiti\u00f3 el caso por el \u00a0supuesto abuso sexual y la psic\u00f3loga del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, mientras que la segunda se ocup\u00f3 del \u00a0tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos y garant\u00edas, \u00a0tal y como se acaba de anotar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duque dice que la adolescente coment\u00f3 \u00a0que estaba bien en el estudio, aunque \u201cun \u00a0poco aburrida por lo que sucedi\u00f3 con un se\u00f1or\u201d, \u00a0al parecer en alusi\u00f3n al supuesto abuso sexual. Tras aplicar \u00a0un test emocional, por el que no se le indag\u00f3 en el juicio \u00a0oral, concluy\u00f3 que la adolescente ten\u00eda s\u00edntomas \u00a0de depresi\u00f3n, aunque no aclar\u00f3 si ello ten\u00eda \u00a0alguna relaci\u00f3n con los hechos materia de juzgamiento. Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que L.F.B.N. neg\u00f3 haber tenido alg\u00fan \u00a0tipo de relaci\u00f3n sentimental con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la psic\u00f3loga Castillo Da Costa dijo que tuvo \u00a0contacto con la adolescente en el a\u00f1o 2014, cuando esta ten\u00eda \u00a013 a\u00f1os. La describi\u00f3 como una persona ensimismada y \u00a0vulnerable ante la presi\u00f3n de grupo, al tiempo que se refiri\u00f3 \u00a0a su poca capacidad de autoan\u00e1lisis, esto es, de establecer \u00a0las consecuencias de sus actos. Cuando se le pidi\u00f3 que \u00a0ampliara esta conclusi\u00f3n, explic\u00f3: (i) la menor, por \u00a0ejemplo, no estaba en capacidad de establecer las consecuencias \u00a0negativas que podr\u00edan derivarse de compartir con j\u00f3venes \u00a0drogadictos; y (ii) le costaba \u201cpensar \u00a0sobre su mismo pensamiento y sus mismas acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda le pregunt\u00f3 varias veces si \u00a0dicho d\u00e9ficit puede tener alguna relaci\u00f3n con el relato \u00a0acerca del abuso sexual. Aunque no se obtuvo una respuesta puntual, \u00a0finalmente la profesional opin\u00f3 que no existen razones para \u00a0concluir que la versi\u00f3n de la adolescente obedece a fabulaci\u00f3n \u00a0o \u00e1nimo de mentir. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Castillo Da Costa debe resaltarse lo \u00a0siguiente a la luz de lo expuesto en el numeral 7.2: (i) no \u00a0compareci\u00f3 al proceso en calidad de perito, sino como la \u00a0encargada de gestionar el reconocimiento de los derechos de L.F.B.N.; \u00a0(ii) al parecer por ello, ninguna de sus conclusiones tienen un \u00a0soporte suficiente en los planos f\u00e1ctico y t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico; (iii) en cuanto al \u201cd\u00e9ficit \u00a0de autorreflexi\u00f3n\u201d, \u00a0se limit\u00f3 a enunciarlo, sin establecer el tipo de estudios que \u00a0realiz\u00f3 y las reglas t\u00e9cnico cient\u00edficas que \u00a0aplic\u00f3, sin que, por ello, se tengan elementos de juicio para \u00a0concluir que esa condici\u00f3n pudo dar lugar a que la adolescente \u00a0inventara la historia de abuso sexual, tal y como lo propone la \u00a0defensa; y (iv) lo mismo puede predicarse de sus conclusiones \u00a0atinentes a la verosimilitud del relato, pues las mismas no fueron \u00a0soportadas en \u00a0razones t\u00e9cnicas, sino en su particular forma \u00a0de apreciar las versiones rendidas por fuera del juicio, como bien \u00a0pudo hacerlo cualquier otro testigo que no tuviera la calidad de \u00a0experto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, frente a esto \u00faltimo no se advierte mucha diferencia \u00a0entre las conclusiones de la psic\u00f3loga y las de la madre de \u00a0L.F.B.N., bajo el entendido de que esta \u00faltima, en principio, \u00a0opin\u00f3 que la versi\u00f3n de su hija era cre\u00edble \u00a0porque \u201cc\u00f3mo \u00a0iba a inventarse esas cosas\u201d, \u00a0pero luego se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda dudas sobre la \u00a0verosimilitud de la historia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la psic\u00f3loga Luz Stella Paipilla Jim\u00e9nez dice que \u00a0evalu\u00f3 a la adolescente cuando esta ten\u00eda entre 15 y 16 \u00a0a\u00f1os de edad. Coincide con su colega Castillo Da Costa en que \u00a0la menor no presentaba secuelas derivadas del supuesto abuso sexual. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la joven ten\u00eda problemas \u00a0para relacionarse con sus pares, lo que la hac\u00eda m\u00e1s \u00a0influenciable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de las otras profesionales, dijo que L.F.B.N. tiene un \u00a0coeficiente intelectual l\u00edmite, \u201cpor \u00a0debajo del promedio\u201d, \u00a0pero el \u00fanico dato que aport\u00f3 para soportar esa \u00a0conclusi\u00f3n consiste en que la menor le dijo que le iba mal en \u00a0matem\u00e1ticas y hab\u00eda perdido 1 o 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la menor no entreg\u00f3 la versi\u00f3n de los hechos porque \u00a0los hab\u00eda olvidado. Cuando se le indag\u00f3 sobre la \u00a0posible relaci\u00f3n entre el coeficiente l\u00edmite y la \u00a0memoria, dijo que podr\u00edan realizarse estudios para establecer \u00a0una posible conexi\u00f3n, pero los mismos nunca se llevaron a cabo \u00a0o, por lo menos, no fueron presentados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro del estudio que practic\u00f3 no observ\u00f3 que \u00a0L.F.B.N. tuviera \u201ctendencia \u00a0a la fabulaci\u00f3n o la mentira\u201d. \u00a0Sin embargo, advirti\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0joven refiere no recordar nada, por lo tanto, de manera voluntaria no \u00a0narra los presuntos hechos materia de investigaci\u00f3n, no ampl\u00eda \u00a0su argumentaci\u00f3n, como tampoco brinda m\u00e1s detalles \u00a0acerca del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los presuntos \u00a0hechos, por lo tanto, se hace dif\u00edcil emitir un concepto \u00a0relacionado con las preguntas enunciadas en el petitorio, toda vez \u00a0que no se cuenta con los elementos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos \u00a0para determinar la ocurrencia del hecho y la l\u00f3gica coherencia \u00a0del relato. Es por esto que considero de vital importancia tener en \u00a0cuenta las primeras versiones que haya podido tener el menor (sic) \u00a0para el momento m\u00e1s cercano a la denuncia, as\u00ed como las \u00a0posibles valoraciones psicol\u00f3gicas m\u00e1s cercanas a dicho \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tres psic\u00f3logas comentaron algunas situaciones que, miradas \u00a0superficialmente, pueden incidir positiva o negativamente el estudio \u00a0de la verosimilitud del relato, como sucede con el supuesto \u201cd\u00e9ficit \u00a0de autorreflexi\u00f3n\u201d, \u00a0que la defensa asume como incapacidad para establecer las \u00a0consecuencias de faltar a la verdad, o la ausencia de indicadores de \u00a0fabulaci\u00f3n, en los que se apoya el Tribunal para sostener la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en estricto sentido, de estas versiones no se extrae una opini\u00f3n \u00a0relevante para la soluci\u00f3n del caso, no solo por la vaguedad \u00a0de las conclusiones, sino adem\u00e1s por la falta de fundamento \u00a0f\u00e1ctico y t\u00e9cnico cient\u00edfico de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde supuestamente ocurri\u00f3 el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos hicieron alusi\u00f3n a un predio donde funcionan \u00a0talleres, hay espacio para el parqueo de carros y donde, adem\u00e1s, \u00a0est\u00e1n ubicadas algunas viviendas, entre ellas la ocupada por \u00a0L.F.B.N. y sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0varios declarantes trataron de describir el lugar, es palmaria la \u00a0ausencia de una fotograf\u00eda o un video, que, sin duda, hubieran \u00a0constituido la mejor evidencia para comprender la destinaci\u00f3n \u00a0del lote y la din\u00e1mica de interacci\u00f3n de quienes \u00a0resid\u00edan en el lugar o lo frecuentaban para el desarrollo de \u00a0sus actividades laborales. Con raz\u00f3n el juez de primera \u00a0instancia ech\u00f3 de menos este tipo de informaci\u00f3n, pues \u00a0mientras unos testigos dieron a entender que el parqueadero utilizado \u00a0por el procesado estaba adscrito o ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0directa con la vivienda de la denunciante, otros se\u00f1alaron que \u00a0el procesado estaba habilitado para parquear el carro en cualquier \u00a0lugar del lote. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que estas pruebas eran de f\u00e1cil obtenci\u00f3n, la \u00a0ausencia de las mismas impidi\u00f3 establecer c\u00f3mo estaban \u00a0distribuidos los talleres y las viviendas, as\u00ed como la \u00a0visibilidad que exist\u00eda desde estos lugares hasta el sitio \u00a0donde supuestamente ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de las pruebas practicadas legalmente en el juicio oral puede \u00a0concluirse razonablemente que la joven L.F.B.N. desarroll\u00f3 un \u00a0sentimiento de \u201cenamoramiento\u201d \u00a0o atracci\u00f3n hacia el procesado, que la llev\u00f3 a enviarle \u00a0varias cartas, en las que se refer\u00eda a ese sentimiento y daba \u00a0a entender que entre ellos exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0consolidada. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0indica que RU\u00cdZ CASTELLANOS nunca les dio respuesta a esas \u00a0cartas, pues en ello coinciden la adolescente, el procesado y la \u00a0esposa de este. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0testimonio, la adolescente neg\u00f3 que entre ella y WILLIAM \u00a0R\u00d3BINSON haya existido una relaci\u00f3n sentimental, aunque \u00a0acept\u00f3 que le envi\u00f3 las cartas \u201cporque \u00a0lo quer\u00eda\u201d. \u00a0La madre de la joven tambi\u00e9n neg\u00f3 la existencia de ese \u00a0tipo de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0era evidente que la adolescente describi\u00f3 dos escenarios \u00a0contradictorios, pues al referirse al abuso hizo alusi\u00f3n a un \u00a0v\u00ednculo distante con el procesado, pero luego acept\u00f3 \u00a0que lo quer\u00eda, y en sus cartas daba a entender que ten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n sentimental, este tema no fue aclarado en el \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0aport\u00f3 ning\u00fan dato acerca de las supuestas acciones de \u00a0cortejo realizadas por RU\u00cdZ CASTELLANOS. A la adolescente, de \u00a0casi 17 a\u00f1os de edad para cuando declar\u00f3 en el juicio \u00a0oral, no se le pregunt\u00f3 por este tema, lo que impide \u00a0establecer si el supuesto enamoramiento reflejado en la carta \u00a0aportada al proceso \u2013al \u00a0que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 la testigo de cargo-, \u00a0fue generado de alguna manera por el procesado, o fue ideado por la \u00a0joven, como lo propone la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones por las que L.F.B.N. se sinti\u00f3 atra\u00edda y hasta \u00a0\u201cenamorada\u201d \u00a0de WILLIAM R\u00d3BINSON RU\u00cdZ CASTELLANOS tienen una \u00a0relaci\u00f3n inescindible con los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0hubiera demostrado que el procesado cortej\u00f3 a la adolescente \u00a0para seducirla, se tendr\u00eda que en ese contexto se presentaron \u00a0los besos y tocamientos por encima de la ropa. Bajo esa idea, habr\u00eda \u00a0que aceptar que RU\u00cdZ CASTELLANOS, a pesar de ese despliegue, \u00a0se conform\u00f3 con el fugaz encuentro sexual a pesar de que la \u00a0joven le segu\u00eda declarando su amor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como las labores de cortejo no se probaron, mas si que la joven \u00a0desarroll\u00f3 un fuerte sentimiento hacia el procesado y dio por \u00a0sentada la existencia de una relaci\u00f3n sentimental consolidada, \u00a0la hip\u00f3tesis factual de la defensa emerge como una explicaci\u00f3n \u00a0razonable de lo sucedido, esto es, que tanto la relaci\u00f3n \u00a0sentimental como el ef\u00edmero encuentro sexual fueron ideados \u00a0por L.F.B.N. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica aceptar que est\u00e1 \u00faltima hip\u00f3tesis \u00a0est\u00e1 demostrada m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable y, \u00a0por tanto, no puede descartarse que el abuso sexual haya ocurrido. Lo \u00a0que se quiere resaltar es que, ante la precaria actividad probatoria, \u00a0la versi\u00f3n del procesado encuentra un respaldo razonable en la \u00a0prueba documental aportada al proceso e, incluso, en la versi\u00f3n \u00a0de la adolescente, en cuanto acept\u00f3 la existencia del ya \u00a0referido sentimiento pero no suministr\u00f3 un solo dato acerca \u00a0del origen del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el comportamiento de la testigo durante el juicio oral, ya se explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 son inadmisibles las razones expuestas por el Tribunal \u00a0para concluir que ello se debi\u00f3 al trauma generado por el \u00a0supuesto abuso, a la corta edad de la declarante y a la hostilidad \u00a0del escenario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no le otorga la raz\u00f3n a la defensa, pues tampoco \u00a0existen elementos para concluir que la turbaci\u00f3n de la joven \u00a0se debi\u00f3 a que estaba mintiendo. Una reacci\u00f3n de esa \u00a0naturaleza puede tener m\u00faltiples explicaciones, y ante la \u00a0ausencia de datos que permitan privilegiar una de ellas, la Sala \u00a0mantendr\u00e1 el car\u00e1cter neutro de este dato, para evitar \u00a0incurrir en especulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiene raz\u00f3n la defensa cuando afirma que como L.F.B.N. \u00a0presenta un \u201cd\u00e9ficit \u00a0de autocorrecci\u00f3n\u201d, \u00a0necesariamente debe aceptarse que no es consciente de las \u00a0consecuencias de faltar a la verdad. Primero, porque esta conclusi\u00f3n \u00a0no tiene un suficiente soporte f\u00e1ctico y t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico, tal y como se explic\u00f3 en precedencia. Y, \u00a0segundo, porque la psic\u00f3loga que se refiri\u00f3 a este \u00a0aspecto se\u00f1al\u00f3 que ello est\u00e1 relacionado con la \u00a0dificultad para identificar situaciones de peligro, mas no con \u00a0patrones de mendacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones, esto es, por la ausencia de un concepto \u00a0debidamente estructurado, tampoco resultan \u00fatiles las \u00a0conclusiones de las psic\u00f3logas sobre la ausencia de mitoman\u00eda \u00a0o fabulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no hay lugar a la valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas por \u00a0la adolescente por fuera del juicio oral, por las razones indicadas \u00a0en los ac\u00e1pites precedentes. Sin embargo, no puede perderse de \u00a0vista que las mismas no tienen la uniformidad que invoca el Tribunal, \u00a0pues se sabe que no se\u00f1al\u00f3 al procesado en el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico y que ante la psic\u00f3loga \u00a0Paipilla Jim\u00e9nez dijo no recordar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos presupuestos, la Sala, aunque por razones diferentes, comparte \u00a0las conclusiones del juez de primera instancia sobre la existencia de \u00a0una duda razonable acerca de la real ocurrencia de los hechos y, en \u00a0general, sobre lo que aconteci\u00f3 entre la adolescente L.F.B.N. \u00a0y el procesado WILLIAM R\u00d3BINSON RU\u00cdZ CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la condena emitida por el Tribunal \u00a0y, en su lugar, se absolver\u00e1 al procesado. Se dispondr\u00e1 \u00a0su libertad inmediata y la cancelaci\u00f3n de \u00f3rdenes o \u00a0anotaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera su libertad \u00a0en relaci\u00f3n con este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales en contra de WILLIAM R\u00d3BINSON RU\u00cdZ \u00a0CASTELLANOS y, en su lugar, absolverlo por los cargos incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar la libertad inmediata del procesado, as\u00ed como la \u00a0cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes y los registros que puedan \u00a0afectar su libertad en raz\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056; CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n, entre muchas otras, \u00a0 a la sentencia C57 del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se relaciona la l\u00ednea del tribunal ib\u00e9rico sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este aspecto. Adem\u00e1s, trajo a colaci\u00f3n varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos el emitido en el caso Gani contra Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cManifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborada pericialmente dicha afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ortograf\u00eda corresponde a la del texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP5295-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55651 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 322) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve sobre la impugnaci\u00f3n especial presentada por el \u00a0defensor de WILLIAM [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}