{"id":44636,"date":"2023-09-14T21:51:28","date_gmt":"2023-09-14T21:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5194-201948638\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:28","slug":"sp5194-201948638","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5194-201948638\/","title":{"rendered":"SP5194-2019(48638)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5194-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48638 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ARIEL \u00a0JOS\u00c9 PIEDRAHITA URIBE contra la sentencia de 10 de junio de \u00a02016, por la cual el Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la \u00a0emitida el 5 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, que conden\u00f3 al nombrado como \u00a0autor del delito de constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Yenifer Sierra Serna y ARIEL JOS\u00c9 PIEDRAHITA \u00a0URIBE convivieron como pareja por cinco a\u00f1os, hasta que, en \u00a0febrero de 2011, aqu\u00e9lla puso fin a la relaci\u00f3n como \u00a0consecuencia de los maltratos que le prodigaba el segundo, quien \u00a0incluso la forzaba a participar en actividades sexuales de \u00a0intercambio de parejas que registraba en foto y video. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez culminado el noviazgo, Sierra Serna se involucr\u00f3 con otra \u00a0persona, esto es, Jherlin Andr\u00e9s Melengue. Enterado de ello \u00a0PIEDRAHITA URIBE, empez\u00f3 a constre\u00f1irla para que \u00a0retomaran su vida en pareja. Con tal fin, adem\u00e1s de amenazarla \u00a0y asediarla en sus lugares de trabajo, el nombrado le hizo llegar, a \u00a0trav\u00e9s de un t\u00edo suyo, un disco contentivo archivos \u00a0pict\u00f3ricos y videogr\u00e1ficos de las pr\u00e1cticas \u00a0sexuales atr\u00e1s referidas, con la advertencia de que los har\u00eda \u00a0p\u00fablicos si no acced\u00eda a sus pretensiones. De igual \u00a0modo, en una ocasi\u00f3n envi\u00f3 a dos personas para que la \u00a0abordaran en la v\u00eda p\u00fablica, la golpearan y le \u00a0arrojaran pegante en el pelo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0comportamientos cesaron a mediados del a\u00f1o 2012, cuando Mar\u00eda \u00a0Yenifer Sierra abandon\u00f3 el municipio de Pereira y se radic\u00f3 \u00a0en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar de 18 de junio de 2013 celebrada ante el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Pereira, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 el delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, definido en el art\u00edculo 182 de \u00a0la Ley 599 de 2000, a ARIEL JOS\u00c9 PIEDRAHITA URIBE, quien no \u00a0acept\u00f3 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 12 de agosto de \u00a020131 \u00a0y, repartido el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento Pereira, aqu\u00e9lla fue formulada en audiencia de 11 \u00a0de diciembre de esa anualidad2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 6 de agosto de 20153 \u00a0y el juicio oral se agot\u00f3 en dos sesiones que tuvieron lugar \u00a0los d\u00edas 17 y 18 de marzo de 2016, fecha \u00faltima en la \u00a0cual el despacho anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En providencia de 5 de abril de 2016, el Juzgado declar\u00f3 a \u00a0ARIEL JOS\u00c9 PIEDRAHITA URIBE responsable por el delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal y le impuso las penas de 21 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo. Le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la sanci\u00f3n con un per\u00edodo \u00a0de prueba de dos a\u00f1os5. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el defensor de PIEDRAHITA URIBE \u00a0y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira en \u00a0fallo de 10 de junio de 2016, en el que, adicionalmente, orden\u00f3 \u00a0compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que se investigue al nombrado por la posible comisi\u00f3n de \u00a0otras conductas punibles referidas por Mar\u00eda Yenifer Sierra \u00a0Serna en su testimonio6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la sentencia de segundo grado, tanto el acusado como su \u00a0mandatario presentaron sendos recursos de casaci\u00f3n7, \u00a0que fueron sustentados por el segundo8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de noviembre de 2019, y como consecuencia del extrav\u00edo \u00a0de tres pruebas documentales incorporadas en el juicio oral, la Sala \u00a0celebr\u00f3 la audiencia de que trata el art\u00edculo 126 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. Aportadas las piezas perdidas por \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa, se dio por reconstruida la \u00a0actuaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, luego de rese\u00f1ar los hechos investigados y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal surtida, formula seis cargos, todos ellos \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n. Manifiesta que \u00a0esos dislates llevaron al Tribunal a tener por demostrada, sin \u00a0estarlo, la responsabilidad de PIEDRAHITA URIBE por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de constre\u00f1imiento ilegal y pide, por consecuencia, \u00a0que se case el fallo atacado y se absuelva al nombrado en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, aduce que el Tribunal imagin\u00f3 una prueba que \u00a0no fue practicada en el juicio oral y, por esa v\u00eda, incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al proceso se alleg\u00f3 un CD supuestamente contentivo de \u00a0\u00abfotos \u00a0y videos de encuentros sexuales grupales\u2026 y de fotos de \u00a0relaciones sexuales que mantuvo la presunta v\u00edctima con el \u00a0acusado\u00bb, pero \u00a0\u00fanicamente se admiti\u00f3 como elemento de juicio \u00absu \u00a0car\u00e1tula\u00bb, no \u00a0as\u00ed la informaci\u00f3n all\u00ed almacenada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dicha pieza \u00abno \u00a0ten\u00eda por que (sic) calificarse\u2026 como medio de \u00a0constre\u00f1imiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seguidamente, el recurrente atribuye al juzgador un error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad en tanto, a su entender, adicion\u00f3 \u00a0el testimonio de Jorge Ad\u00e1n Serna Mar\u00edn, t\u00edo de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nombrado Serna Mar\u00edn declar\u00f3 que ARIEL JOS\u00c9 \u00a0PIEDRAHITA URIBE le entreg\u00f3 un CD para que, a su vez, se lo \u00a0hiciera llegar a Mar\u00eda Yennifer Sierra Serna. Con todo, nunca \u00a0dijo \u00abque \u00a0el se\u00f1or ARIEL hubiera mandado decir a su excompa\u00f1era \u00a0que si no volv\u00eda con \u00e9l iba a publicar el contenido del \u00a0video\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el Tribunal le atribuy\u00f3 al testigo Serna \u00a0Mar\u00edn la afirmaci\u00f3n de que \u00abese \u00a0acto estaba dirigido a obligarla a reanudar su vida en pareja con el \u00a0acusado, bajo la amenaza de difundir ese material fotogr\u00e1fico \u00a0y f\u00edlmico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asevera que el Tribunal cometi\u00f3 otro error por falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, esta vez, respecto de \u00abuna \u00a0hoja de papel le\u00edda en el juicio\u2026 donde se hac\u00edan \u00a0amenazas expl\u00edcitas contra el se\u00f1or Melengue\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dislate, dice, consisti\u00f3 en que la Corporaci\u00f3n dio por \u00a0cierto \u00abque \u00a0ese escrito fue obra de\u2026 ARIEL JOS\u00c9 PIEDRAHITA URIBE\u00bb, \u00a0aun \u00a0cuando no existe prueba pericial alguna que demuestre que \u00e9ste, \u00a0efectivamente, es el autor de ese documento. Y si bien es cierto, \u00a0agrega, que no existe tarifa legal en el ordenamiento procesal \u00a0vigente, tambi\u00e9n lo es que la identificaci\u00f3n del \u00a0creador del manuscrito no puede dejarse librada al testimonio de la \u00a0v\u00edctima, quien \u00abtiene \u00a0inter\u00e9s en las resultas del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirma que el ad quem dio credibilidad al testimonio de Mar\u00eda \u00a0Paz Hern\u00e1ndez Grisales, con lo cual incursion\u00f3 en el \u00a0error de hecho por falso raciocinio, pues lo apreci\u00f3 sin \u00a0\u00absometerlo \u00a0al tamiz de la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la l\u00f3gica y la experiencia ense\u00f1an que \u00abpara \u00a0que una persona pueda o\u00edr una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0que sostiene otra con un tercero, \u00e9sta debe colocar en \u201calta \u00a0voz\u201d su aparato\u2026 y, a\u00fan (sic) as\u00ed, nunca \u00a0podr\u00e1 identificar al interlocutor, si se trata de una persona \u00a0que no conoce\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el fallador le crey\u00f3 a Hern\u00e1ndez \u00a0Grisales cuando dijo que escuch\u00f3 a PIEDRAHITA URIBE hablar por \u00a0tel\u00e9fono con quien, seg\u00fan la deponente, ser\u00eda la \u00a0persona contratada por aqu\u00e9l para arrojarle pegante en el pelo \u00a0a la v\u00edctima, lo cual dedujo solo porque oy\u00f3 al acusado \u00a0preguntar \u00absi \u00a0la vuelta ya estaba hecha y que c\u00f3mo hab\u00eda quedado \u00a0ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 ninguna prueba demostrativa de \u00a0que \u00ablas \u00a0llamadas que pregona efectivamente existieron\u00bb, por \u00a0lo cual surge \u00abuna \u00a0inmensa duda con respecto a la veracidad de la testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El censor alega que el Tribunal no valor\u00f3 dos ejemplares de \u00a0los peri\u00f3dicos \u201cEl Diario del Ot\u00fan\u201d y \u201cVea \u00a0Pues\u201d que se incorporaron como prueba de la defensa y, con \u00a0ello, se materializ\u00f3 un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esas piezas, dice, el juzgador se limit\u00f3 a \u00abacoger \u00a0totalmente la valoraci\u00f3n\u2026 efectuada por el a quo\u00bb \u00a0y, \u00a0consecuentemente, \u00abse \u00a0margin\u00f3 de apreciar(las)\u2026 en su verdadera dimensi\u00f3n\u00bb. \u00a0Asegura \u00a0que esos diarios reportan que para el 12 de enero de 2012 el \u00a0enjuiciado era \u00abel \u00a0esposo\u00bb de \u00a0la ofendida, y ofreci\u00f3 a los medios \u00abinformaci\u00f3n \u00a0sobre una complicaci\u00f3n que se le hab\u00eda presentado a la\u2026 \u00a0se\u00f1ora por causa del implante de unas pr\u00f3tesis \u00a0mamarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos, entonces, demuestran que ARIEL JOS\u00c9 PIEDRAHITA \u00a0URIBE y Mar\u00eda Yennifer Sierra Serna conservaban un v\u00ednculo \u00a0\u00aba\u00fan \u00a0pasados once (11) meses de la ruptura de su relaci\u00f3n \u00a0sentimental\u00bb y \u00a0desmienten, entonces, el dicho de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, el defensor sostiene que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0el testimonio de Paula Andrea Valencia Valencia, quien dijo convivir \u00a0con un hermano de PIEDRAHITA URIBE y expuso que la relaci\u00f3n \u00a0entre este \u00faltimo y Mar\u00eda Yennifer Sierra persisti\u00f3 \u00a0hasta 2012, e incluso, que el enjuiciado \u00able \u00a0hab\u00eda colaborado a la se\u00f1ora Sierra cuando se le \u00a0present\u00f3 el problema de salud con sus pr\u00f3tesis \u00a0pectorales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que esa informaci\u00f3n, que fue ignorada por el ad quem, \u00a0corrobora lo consignado en los peri\u00f3dicos atr\u00e1s \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n estatuido por el legislador para que la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a petici\u00f3n del interesado, revise la \u00a0legalidad \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, \u00fanicamente cuando en ellas se \u00a0advierta configurada una o m\u00e1s de las causales taxativas que, \u00a0para ese efecto, contempla la normatividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, \u00a0entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales \u00a0providencias al modo de un recurso ordinario. La admisi\u00f3n de \u00a0la demanda y el estudio de fondo de las censuras \u00fanicamente \u00a0procede, conforme se desprende del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las \u00a0motivan. Ello supone no s\u00f3lo el acatamiento de los requisitos \u00a0formales exigidos de la demanda, sino tambi\u00e9n que la misma se \u00a0presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con \u00a0acatamiento de las reglas de t\u00e9cnica propias de la casaci\u00f3n \u00a0y mediante argumentos l\u00f3gicos, coherentes y claros que \u00a0permitan inferir la posible ocurrencia de errores \u2013 de \u00a0procedimiento o juzgamiento \u2013 relevantes, cuya correcci\u00f3n \u00a0sea determinante de una resoluci\u00f3n judicial diferente de la \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar \u00a0configurado uno o m\u00e1s yerros demandables en esta sede, \u00a0pretenden en realidad controvertir los fundamentos jur\u00eddicos o \u00a0probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre \u00a0el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En aras de la claridad, y para evitar reiteraciones innecesarias, la \u00a0Sala no examinar\u00e1 los cargos formulados por el defensor de \u00a0PIEDRAHITA URIBE en el orden en que los present\u00f3, sino en \u00a0atenci\u00f3n a su unidad conceptual, anticipando, eso s\u00ed, \u00a0que ninguno de ellos tiene fundamento y la demanda, por ende, ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sobre \u00a0los falsos juicios de existencia denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia corresponde a una modalidad de error de \u00a0hecho que se configura cuando el sentenciador omite integralmente la \u00a0apreciaci\u00f3n de una o m\u00e1s pruebas relevantes, o bien, \u00a0cuando supone una o m\u00e1s que no existen en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer evento \u2013 esto es, cuando se atribuye al juzgador la \u00a0omisi\u00f3n valorativa del medio suasorio -, corresponde al censor \u00a0identificar el elemento que, no obstante haberse practicado legal y \u00a0regularmente, result\u00f3 pretermitido; en el segundo, la carga \u00a0argumentativa del recurrente consiste en demostrar que el fallador \u00a0sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada en una o m\u00e1s \u00a0pruebas que en realidad no obran en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el yerro, en cualquiera de sus modalidades, es de naturaleza \u00a0estrictamente objetiva, su configuraci\u00f3n queda de plano \u00a0descartada si las pruebas que se afirma omitidas son valoradas por el \u00a0Juez (cualquiera que sea el m\u00e9rito que les otorgue), ora \u00a0cuando aqu\u00e9llas que se califican de supuestas en realidad s\u00ed \u00a0fueron allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el defensor de PIEDRAHITA URIBE afirma que el \u00a0Tribunal supuso dos pruebas y omiti\u00f3 otra; con todo, sus \u00a0afirmaciones no consultan la realidad procesal y reflejan, m\u00e1s \u00a0que la posible ocurrencia de uno o m\u00e1s errores, su simple \u00a0discrepancia con el m\u00e9rito que la Corporaci\u00f3n les \u00a0asign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Es cierto que, en la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n, como prueba de cargo, de un disco compacto \u00a0supuestamente contentivo de videos y fotograf\u00edas de la v\u00edctima \u00a0en desarrollo de actividades sexuales, mismo que ARIEL JOS\u00c9 \u00a0PIEDRAHITA le hizo llegar a trav\u00e9s de un familiar suyo en el \u00a0contexto de constre\u00f1imiento al que la someti\u00f310. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo es que, \u00a0en la primera sesi\u00f3n del juicio oral, celebrada el 17 de marzo \u00a0de 2016, se recibi\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima, Mar\u00eda \u00a0Yennifer Sierra Serna, quien explic\u00f3 que, en efecto, a \u00a0mediados de 2012 recibi\u00f3 a trav\u00e9s de un t\u00edo suyo \u00a0el aludido CD; el mismo estaba empacado en una caja en la que aparece \u00a0una foto de la nombrada con la leyenda \u00abfotos \u00a0y videos de tu perra regando SIDA\u00bb, y \u00a0tiene el r\u00f3tulo \u00ablo \u00a0hace con cualquier vaciao\u2019 por un piropo o una cerveza\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la nombrada Sierra Serna, el Delegado de la \u00a0acusaci\u00f3n pidi\u00f3 la incorporaci\u00f3n del referido \u00a0disco compacto12, \u00a0pero \u00fanicamente \u00abel \u00a0material\u00bb, pues \u00a0el contenido \u00abes \u00a0atentatorio de la dignidad humana de la declarante\u00bb. \u00a0Consecuente \u00a0con ello, la funcionaria de conocimiento accedi\u00f3 al pedido y \u00a0admiti\u00f3 \u00abaducido \u00a0a juicio el empaque, lo que llaman el empaque\u2026 un CD que tiene \u00a0exteriormente unas fotograf\u00edas\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0ah\u00ed, entonces, la premisa en la que se sustenta el reparo del \u00a0denunciante es correcta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que no le asiste raz\u00f3n, sin embargo, es en afirmar que el \u00a0Tribunal supuso incorporados tambi\u00e9n los videos e im\u00e1genes \u00a0contenidos en ese medio magn\u00e9tico, menos a\u00fan, que los \u00a0haya apreciado en perjuicio de PIEDRAHITA URIBE. Muy en contrario, en \u00a0el fallo de segundo grado se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el juicio oral se incorpor\u00f3 como prueba el citado CD que se \u00a0encuentra rotulado de la forma antes expresada, frente al cual debe \u00a0manifestado que como el fiscal solicit\u00f3 que no fuera exhibido \u00a0a fin de proteger el derecho a la intimidad de la v\u00edctima, el \u00a0mismo no fue observado para efectos de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente en este proceso y se entiende que su contenido no fue \u00a0objeto de revisi\u00f3n por parte de la juez de primer grado y por \u00a0ello no constituy\u00f3 prueba de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0salvo \u00a0lo expresado en las car\u00e1tulas del citado registro f\u00edlmico14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dificultad se advierte, entonces, que el ad quem expl\u00edcitamente \u00a0reconoci\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en el disco no \u00a0fue incorporada como prueba de la Fiscal\u00eda y, por ende, se \u00a0abstuvo de valorarla. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura coincide en todo con la asumida por la Juez de primera \u00a0instancia, quien, en relaci\u00f3n con ese elemento de \u00a0conocimiento, consign\u00f3 que \u00absu \u00a0contenido no fue aducido al juicio, por tenerse referencia que (sic) \u00a0se trataba de fotograf\u00edas y videos de contenido \u00edntimo \u00a0de la pareja\u00bb; \u00a0en tal virtud, \u00fanicamente atendi\u00f3 a que \u00aben \u00a0la car\u00e1tula pueden leerse las frases despectivas empleadas por \u00a0el se\u00f1or ARIEL JOS\u00c9 para referirse a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Yennifer, en la que adem\u00e1s se aprecian varias \u00a0fotograf\u00edas de ella\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0pues, que el censor falta al principio de correcci\u00f3n material \u00a0al sostener, en contrav\u00eda de lo que informa la objetividad del \u00a0proceso, que el juzgador de segunda instancia consider\u00f3 los \u00a0datos almacenados en el disco para derivar de ello un \u00abmedio \u00a0de constre\u00f1imiento\u00bb. Lo \u00a0que la Corporaci\u00f3n s\u00ed tuvo en cuenta, como pod\u00eda \u00a0y deb\u00eda hacerlo, fue los testimonios de Mar\u00eda Yennifer \u00a0Sierra Serna y su t\u00edo Jorge Ad\u00e1n Serna Mar\u00edn, \u00a0con los cuales tuvo por demostrado que PIEDRAHITA URIBE \u00able \u00a0hab\u00eda entregado (al \u00a0segundo) un \u00a0CD para que se lo hiciera llegar a su sobrina\u2026 y que seg\u00fan \u00a0pudo observar, en el mismo hab\u00eda una imagen donde ella \u00a0aparec\u00eda desnuda y se observaban palabras insultantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales razonamientos no hay ninguna alusi\u00f3n al contenido de los \u00a0archivos digitales ya mencionados, los cuales, entonces, no fueron \u00a0invocados como sustento demostrativo ni de la materialidad del delito \u00a0ni de la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, no est\u00e1 de m\u00e1s agregar que la no \u00a0incorporaci\u00f3n del contenido \u00a0de \u00a0las fotos y videos no significa que la Fiscal\u00eda no haya \u00a0demostrado que el CD ciertamente los conten\u00eda, como tampoco \u00a0que los mismos no fueran representaciones sexuales de la v\u00edctima. \u00a0De ello dieron cuenta la propia Mar\u00eda Yennifer Sierra y su \u00a0t\u00edo, quienes los observaron luego de recibir el disco, y ello \u00a0en nada queda desvirtuado por el hecho de que, para proteger la \u00a0dignidad de la ofendida, se haya negado su reproducci\u00f3n en la \u00a0vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo relevante, a \u00a0todo efecto, es que PIEDRAHITA URIBE le remiti\u00f3 ese contenedor \u00a0digital a la perjudicada con la consecuente amenaza de que, si no \u00a0retomaba su relaci\u00f3n sentimental, divulgar\u00eda las fotos \u00a0y los videos all\u00ed almacenados entre sus amigos y familiares, \u00a0premisa f\u00e1ctica que da cuenta de la ocurrencia del delito \u00a0investigado y que no requiere para su acreditaci\u00f3n la prueba \u00a0del contenido de esos archivos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El segundo falso juicio de existencia, seg\u00fan el demandante, se \u00a0configur\u00f3 respecto de \u00abuna \u00a0hoja de papel le\u00edda en el juicio\u2026 donde se hac\u00edan \u00a0amenazas expl\u00edcitas contra el se\u00f1or Melengue\u00bb. \u00a0Dice \u00a0que el fallador de segundo grado supuso \u00abque \u00a0ese escrito fue obra de\u2026 ARIEL JOS\u00c9 PIEDRAHITA URIBE\u00bb, \u00a0aun \u00a0cuando no existe prueba pericial alguna que demuestre que \u00e9ste, \u00a0efectivamente, es el autor de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que el Tribunal en ning\u00fan momento imagin\u00f3 \u00a0una prueba pericial inexistente para atribuir la autor\u00eda de \u00a0ese documento a PIEDRAHITA URIBE. La convicci\u00f3n sobre el \u00a0origen de ese escrito la fundament\u00f3 el juzgador en el \u00a0testimonio de Mar\u00eda Yennifer Sierra Serna, quien \u00ab(lo) \u00a0atribuy\u00f3 al procesado\u00bb16. \u00a0Explic\u00f3 que la letra corresponde a la del procesado y dijo \u00a0reconocerla por haber convivido con \u00e9l durante varios a\u00f1os17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo que en el fondo cuestiona el recurrente, no obstante \u00a0admitir que en el sistema de enjuiciamiento criminal que rige estas \u00a0diligencias tiene cabida el principio de libertad probatoria, es que \u00a0el fallador haya tenido como fundamento probatorio suficiente para \u00a0atribuir la creaci\u00f3n de ese escrito a ARIEL JOS\u00c9 \u00a0PIEDRAHITA el dicho de la ofendida, aun cuando \u00e9sta tiene \u00a0\u201cinter\u00e9s en las resultas del proceso\u201d. Con ello, \u00a0sin embargo, se aparta de la senda casacional elegida y finca el \u00a0reparo en el \u00e1mbito de la simple discrepancia de criterios, \u00a0pasando por alto que la postura del Tribunal, en tanto se encuentra \u00a0revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, \u00a0necesariamente ha de prevalecer sobre la suya propia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, si lo pretendido por la defensa era demostrar que el \u00a0ad quem incurri\u00f3 en un error de raciocinio al tener por \u00a0acreditado, a partir del dicho de Mar\u00eda Yennifer Sierra, que \u00a0PIEDRAHITA URIBE fue quien redact\u00f3 el manuscrito, ha debido \u00a0acreditar argumentativamente que ese razonamiento conlleva la \u00a0violaci\u00f3n de las reglas l\u00f3gicas, cient\u00edficas o \u00a0emp\u00edricas. Ning\u00fan esfuerzo adelant\u00f3 con ese \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En tercer lugar, el actor alega que el Tribunal omiti\u00f3 la \u00a0apreciaci\u00f3n de dos ejemplares de los diarios \u201cEl \u00a0Diario del Ot\u00fan\u201d y \u201cVea Pues\u201d de fecha 12 de \u00a0enero de 2012, que fueron incorporados como pruebas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es el mismo demandante quien con sus propias alegaciones \u00a0pone en evidencia que la queja no tiene sustento, en tanto admite que \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00ab(acogi\u00f3) \u00a0totalmente la valoraci\u00f3n\u00bb que, \u00a0de esas piezas, hizo el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa postura, admite entonces que la omisi\u00f3n cuestionada no \u00a0ocurri\u00f3. V\u00e9ase lo que al respecto discerni\u00f3 la \u00a0segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0lo dijo de manera acertada la juez de primer grado, el hecho de que \u00a0se hubiera incorporado prueba documental, consistente en una \u00a0informaci\u00f3n contenida en los medios \u201cDiario del Ot\u00fan\u201d \u00a0y \u201cPresa Vea\u201d\u2026 donde menciona que ARIEL J. \u00a0PIEDRAHITA, mencionado como \u201cesposo\u201d de la se\u00f1ora \u00a0Yennifer Sierra hab\u00eda brindado informaci\u00f3n sobre una \u00a0complicaci\u00f3n que se le hab\u00eda presentado a la citada \u00a0se\u00f1ora por causa del implante de unas pr\u00f3tesis \u00a0mamarias, no constitu\u00eda un dato relevante para comprobar que \u00a0la relaci\u00f3n entre esas dos personas subsist\u00eda para esa \u00a0fecha, ya que se trat\u00f3 de una simple informaci\u00f3n \u00a0period\u00edstica que no fue ratificada por otros medios de \u00a0conocimiento y de la cual solamente se puede inferir que el procesado \u00a0tuvo conocimiento de esos hechos\u2026\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta, ajena al error de hecho por falso juicio de identidad e, \u00a0incluso, al \u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0es que los juzgadores hayan otorgado a esas evidencias un valor \u00a0demostrativo distinto del procurado por la defensa. Nuevamente, \u00a0entonces, el censor \u2013 que ni siquiera intent\u00f3 demostrar \u00a0un error de razonamiento en esa postura &#8211; deja en evidencia que a sus \u00a0alegaciones en realidad subyace el cometido de controvertir en esta \u00a0sede el criterio probatorio asumido por el Tribunal, como si el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituyese una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los cargos por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el \u00a0sentenciador, al apreciar un determinado medio de prueba, altera su \u00a0contenido objetivo, bien sea porque le cercena uno o m\u00e1s \u00a0apartes, ora porque los tergiversa o le a\u00f1ade aspectos que \u00a0aqu\u00e9l no contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Para que un \u00a0dislate de esa naturaleza sea trascendente y, por ende, susceptible \u00a0de revisi\u00f3n y correcci\u00f3n en esta sede, resulta \u00a0necesario que los contenidos probatorios adicionados a la prueba o \u00a0cercenados de \u00e9sta (que son las hip\u00f3tesis que invoca en \u00a0este asunto el censor) sean relevantes, es decir, que hayan tenido \u00a0incidencia sustancial en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la acreditaci\u00f3n adecuada del yerro reclama de quien \u00a0lo denuncia demostrar \u00a0que el operador judicial pervirti\u00f3 la prueba (para lo cual ha \u00a0de contrastar lo que ella objetivamente con la decisi\u00f3n \u00a0impugnada), pero, adem\u00e1s, que, de no haberla trastornado, el \u00a0acto de adjudicaci\u00f3n hubiese sido diverso. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a esos lineamientos se examinar\u00e1n los reproches formulados por \u00a0el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De acuerdo con la demanda, el Tribunal alter\u00f3 el contenido \u00a0objeto del testimonio de Jorge \u00a0Ad\u00e1n Serna Mar\u00edn, t\u00edo de la v\u00edctima, por \u00a0cuanto, aunque \u00e9ste no hizo ninguna afirmaci\u00f3n en ese \u00a0sentido, le atribuy\u00f3 haber dicho que ARIEL JOS\u00c9 \u00a0PIEDRAHITA URIBE, al entregarle el CD rotulado con frases \u00a0insultantes, mand\u00f3 a decirle a Mar\u00eda Yennifer Sierra \u00a0\u00abque \u00a0si no volv\u00eda con \u00e9l iba a publicar el contenido del \u00a0video\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia se \u00a0advierte la impropiedad de la censura, pues la afirmaci\u00f3n que, \u00a0seg\u00fan el actor, el Tribunal adicion\u00f3 al testimonio de \u00a0Jorge Ad\u00e1n Serna Mar\u00edn \u2013 esto es, que la remisi\u00f3n \u00a0del CD a la v\u00edctima fue un \u00abacto\u2026 \u00a0dirigido a obligarla a reanudar su vida en pareja con el acusado, \u00a0bajo la amenaza de difundir ese material fotogr\u00e1fico y \u00a0f\u00edlmico\u00bb, no \u00a0est\u00e1 referida al testimonio del nombrado Serna Mar\u00edn, \u00a0sino a la declaraci\u00f3n del investigador \u00c9dgar Emiro \u00a0Madro\u00f1edo Bravo, quien recaud\u00f3 ese medio magn\u00e9tico. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a este testigo (la Corporaci\u00f3n se refiere a Jorge Ad\u00e1n \u00a0Serna Mar\u00edn) el defensor no hizo uso de la facultad que le \u00a0otorga el art\u00edculo 403 del C.P.P. para efectos de impugnar su \u00a0credibilidad, por lo cual se entiende que el testimonio del se\u00f1or \u00a0Serna vino a corroborar las manifestaciones de la denunciante sobre \u00a0el env\u00edo del citado video, que fue recaudado por el \u00a0investigador \u00c9dgar \u00a0Emiro Madro\u00f1edo Bravo, \u00a0quien \u00a0reconoci\u00f3 en el juicio oral el disco que estaba rotulado con \u00a0las expresiones antes mencionadas\u2026 \u00a0fuera \u00a0de que ese \u00a0acto estaba dirigido a obligarla a reanudar su vida en pareja con el \u00a0acusado, bajo la amenaza de difundir ese material fotogr\u00e1fico \u00a0y f\u00edlmico de contenido sexual\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el aserto no fue vinculado por el Tribunal al contenido del \u00a0testimonio de Ad\u00e1n Serna Mar\u00edn, sino a lo evocado en la \u00a0vista p\u00fablica por el aludido funcionario. \u00a0Lo aducido por el recurrente desconoce el principio de correcci\u00f3n \u00a0material y se sustenta en una lectura tergiversada del fallo \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que Serna Mar\u00edn s\u00ed expuso en juicio es que PIEDRAHITA \u00a0URIBE le entreg\u00f3 el disco compacto con el prop\u00f3sito de \u00a0que aqu\u00e9l, a su vez, lo hiciera llegar a Mar\u00eda Yennifer \u00a0Sierra20. \u00a0El investigador Madro\u00f1edo Bravo, a su vez, manifest\u00f3 \u00a0que obtuvo ese medio magn\u00e9tico de la v\u00edctima, a quien \u00a0en esa ocasi\u00f3n entrevist\u00f321, \u00a0mientras que esta \u00faltima, al explicar las circunstancias en \u00a0que obtuvo ese elemento, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0CD\u2026 que \u00e9l mand\u00f3 con mi t\u00edo Jorge Ad\u00e1n \u00a0Serna, donde dec\u00eda que esto mismo, as\u00ed como me hab\u00eda \u00a0llegado, as\u00ed le iba a llegar a todas las amistades m\u00edas \u00a0y a la pareja con la que yo estaba\u2026 para que se dieran cuenta\u2026 \u00a0que como yo no hab\u00eda querido volver con \u00e9l, que si yo \u00a0no quer\u00eda volver con \u00e9l, entonces\u2026 \u00e9l le \u00a0iba a mostrar a la sociedad\u2026 \u00e9l \u00a0me lo dijo en esas palabras\u2026\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente, \u00a0entonces, que el Tribunal no agreg\u00f3 a ning\u00fan medio \u00a0suasorio los contenidos que el demandante afirma adicionados, sino \u00a0que la proposici\u00f3n supuestamente adicionada es una deducci\u00f3n \u00a0objetivamente fundamentada en las pruebas practicadas a instancias de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El mandatario judicial de PIEDRAHITA URIBE asevera que el Juez plural \u00a0suprimi\u00f3 del testimonio de Paula Andrea Valencia Valencia los \u00a0apartes en los que \u00e9sta explic\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que el acusado tuvo con Mar\u00eda Yennifer Sierra \u00a0persisti\u00f3 hasta \u00a0el a\u00f1o 2012, como tambi\u00e9n aqu\u00e9llos en que adujo \u00a0que el enjuiciado \u00able \u00a0hab\u00eda colaborado a la se\u00f1ora Sierra cuando se le \u00a0present\u00f3 el problema de salud con sus pr\u00f3tesis \u00a0pectorales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la nombrada efectivamente atest\u00f3 que conoce al acusado \u00a0hace m\u00e1s o menos diez a\u00f1os porque ha convivido con su \u00a0hermano en uni\u00f3n marital de hecho por igual lapso; relat\u00f3, \u00a0as\u00ed mismo, que PIEDRAHITA URIBE tuvo una relaci\u00f3n con \u00a0Mar\u00eda Yennifer Sierra, la cual calific\u00f3 como \u00abnormal\u00bb, \u00a0y narr\u00f3 que uno y otra mantuvieron contacto \u00abhasta \u00a0finales de 2012\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de que se separaron, \u00e9l le estuvo ayudando a ella con unas \u00a0pr\u00f3tesis\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el censor no acredit\u00f3 que esos contenidos probatorios \u00a0hubiesen sido suprimidos o ignorados por el Tribunal. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que ni siquiera se ocup\u00f3 de contrastar el testimonio que \u00a0afirma alterado con el texto del fallo de segundo grado, la revisi\u00f3n \u00a0objetiva de esa providencia pone de presente que la queja no tiene \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n, al aludir lo evocado en juicio por \u00a0Valencia Valencia, le atribuy\u00f3 la siguiente exposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026dijo \u00a0que conviv\u00eda con un hermano del acusado\u2026 y que como \u00a0consecuencia de esa relaci\u00f3n\u2026 pod\u00eda afirmar que \u00a0la se\u00f1ora Yennifer Sierra Serna sostuvo una relaci\u00f3n \u00a0amorosa con el procesado que \u00a0se mantuvo hasta el a\u00f1o 2012\u2026 que \u00a0el se\u00f1or PIEDRAH\u00cdTA y Yennifer despu\u00e9s de \u00a0separarse se \u00a0siguieron viendo y \u00a0que incluso el se\u00f1or PIEDRAHITA le \u00a0hab\u00eda colaborado a la se\u00f1ora Sierra cuando se le \u00a0present\u00f3 el problema de salud con sus pr\u00f3tesis \u00a0pectorales\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0ninguna dificultad, pues, se concluye que los apartes del testimonio \u00a0que el demandante afirma cercenados no lo fueron, sino que, en \u00a0contrario, el ad quem, los reconoci\u00f3 expresamente y sin \u00a0modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que, en el ejercicio valorativo de la prueba, haya estimado que la \u00a0misma resulta insuficiente para suscitar dudas respecto de la \u00a0materialidad del delito y la responsabilidad de ARIEL JOS\u00c9 \u00a0PIEDRAHITA en su comisi\u00f3n, espec\u00edficamente, porque la \u00a0deponente \u00abreconoci\u00f3 \u00a0que nunca hab\u00eda vivido con la pareja formada por el acusado y \u00a0la v\u00edctima\u00bb25 \u00a0y, en esas condiciones, nada le consta respecto de los hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en este punto, entonces, se hace evidente que lo pretendido por el \u00a0recurrente es oponer a la sentencia cuestionada su propia perspectiva \u00a0sobre el m\u00e9rito que debi\u00f3 asignarse a las pruebas \u00a0practicadas, con lo cual abandona no s\u00f3lo las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas de la causal de casaci\u00f3n elegida, sino el \u00a0prop\u00f3sito mismo del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Sobre \u00a0el falso raciocinio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio es una modalidad de error de hecho que sucede cuando \u00a0el Juez, al apreciar una prueba, viola o desconoce los preceptos de \u00a0la sana cr\u00edtica, o lo que es igual, las reglas de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia. En tal virtud, quien denuncia dicho \u00a0dislate debe, a m\u00e1s de individualizar el elemento de juicio \u00a0sobre el que recay\u00f3, identificar concretamente cu\u00e1l fue \u00a0el precepto quebrantado y demostrar c\u00f3mo, de no haberse \u00a0desconocido, la valoraci\u00f3n del elemento habr\u00eda sido \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor asevera que, al otorgarle m\u00e9rito suasorio al testimonio \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Paz Hern\u00e1ndez Grisales, el ad quem vulner\u00f3 la regla \u00a0l\u00f3gica y emp\u00edrica seg\u00fan la cual \u00abpara \u00a0que una persona pueda o\u00edr una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0que sostiene otra con un tercero, \u00e9sta debe colocar en \u201calta \u00a0voz\u201d su aparato\u2026 y, a\u00fan (sic) as\u00ed, nunca \u00a0podr\u00e1 identificar al interlocutor, si se trata de una persona \u00a0que no conoce\u00bb. Como \u00a0consecuencia de ese yerro, dice, el Tribunal tuvo \u00a0por veros\u00edmil lo dicho por la testigo en el sentido de que \u00a0escuch\u00f3 a PIEDRAHITA URIBE hablar por tel\u00e9fono con una \u00a0persona que hab\u00eda contratado para arrojarle pegante en el pelo \u00a0a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la nombrada Hern\u00e1ndez Grisales narr\u00f3 en juicio \u00a0que fue pareja sentimental de ARIEL JOS\u00c9 PIEDRAHITA URIBE \u00a0entre abril de 2011 y principios del a\u00f1o 2012 y dijo que, en \u00a0ese contexto, adem\u00e1s de haber escuchado varias llamadas \u00a0amenazantes que aqu\u00e9l le hizo a Mar\u00eda Yennifer Sierra \u00a0Serna, se percat\u00f3 de que \u00abla \u00a0mand\u00f3 a golpear y\u2026 (escuch\u00f3) toda la \u00a0conversaci\u00f3n que \u00e9l ten\u00eda con la persona con la \u00a0que mand\u00f3 a agredir a Yennifer, (escuch\u00f3) que si la \u00a0vuelta ya estaba hecha (y) le dec\u00edan por tel\u00e9fono que \u00a0s\u00ed\u2026 que (el acusado dec\u00eda) que si la vuelta \u00a0estaba hecha, que ella c\u00f3mo hab\u00eda quedado\u2026\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho por esta testigo, el Tribunal coligi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0debe tener en cuenta que la se\u00f1ora Sierra hizo referencia a \u00a0otros actos encaminados a afectar su autodeterminaci\u00f3n\u2026 \u00a0como los siguientes: (\u2026) haber sido atacada por dos personas \u00a0que la agredieron en una oportunidad cuando sal\u00eda de la \u00a0cl\u00ednica San Rafael\u2026 quienes le manifestaron que \u201cah\u00ed \u00a0le enviaban por perra\u201d, hecho que atribuy\u00f3 al acusado, \u00a0ya que \u00e9ste la llam\u00f3 luego de ese episodio para decirle \u00a0que eso (era) una advertencia sobre lo que le pod\u00eda llegar a \u00a0ocurrir\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(Ese) \u00a0se\u00f1alamiento\u2026 no constituye una sindicaci\u00f3n \u00a0singular, sino que encuentra respaldo en lo que manifest\u00f3 la \u00a0testigo Mar\u00eda Paz Hern\u00e1ndez, quien\u2026 dijo que \u00a0hab\u00eda escuchado una conversaci\u00f3n que sostuvo el \u00a0procesado con la persona que envi\u00f3 para que golpeara a \u00a0Yennifer Sierra, donde preguntaba \u201csi la vuelta ya estaba hecha \u00a0y c\u00f3mo hab\u00eda quedado\u201d\u2026\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que resulte necesario ocuparse de establecer si la proposici\u00f3n \u00a0formulada por el actor constituye o no en realidad una regla l\u00f3gica \u00a0o cient\u00edfica, de la confrontaci\u00f3n entre los argumentos \u00a0de la demanda, lo atestado por Hern\u00e1ndez Grisales y el fallo \u00a0de segundo grado se observa que la queja formulada por el defensor \u00a0ata\u00f1e a una circunstancia en todo irrelevante, pues incluso de \u00a0suprimirse el testimonio de aqu\u00e9lla, permanecer\u00eda \u00a0id\u00e9ntica la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem \u00a0en el sentido de que PIEDRAHITA URIBE fue el determinador de la \u00a0agresi\u00f3n que sufri\u00f3 la v\u00edctima; ello, porque su \u00a0vinculaci\u00f3n con el hecho surge, en primera medida, de que \u00e9l \u00a0mismo llam\u00f3 a Mar\u00eda Yennifer Sierra en los d\u00edas \u00a0siguientes a su ocurrencia y le comunic\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0una \u201cadvertencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se avizora \u2013 m\u00e1xime porque el demandante \u00a0ning\u00fan esfuerzo argumentativo adelant\u00f3 para acreditarlo \u00a0\u2013 que el yerro denunciado, de haber ocurrido, tenga alguna \u00a0trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior \u2013 que resultar\u00eda suficiente para \u00a0desestimar la censura \u2013 sucede que el reparo formulado por el \u00a0apoderado del acusado parte de una suposici\u00f3n suya, \u00a0enteramente subjetiva y desprovista de asidero probatorio: en efecto, \u00a0aqu\u00e9l afirma que la llamada entre PIEDRAHITA URIBE y el \u00a0interlocutor an\u00f3nimo a quien le pregunt\u00f3 por el \u00a0resultado de \u201cla vuelta\u201d no pod\u00eda haber sido \u00a0escuchada por Mar\u00eda Paz Hern\u00e1ndez Grisales sino en \u00a0\u201calta voz\u201d. Sin embargo, la declarante no neg\u00f3 (ni \u00a0afirm\u00f3) que, durante la comunicaci\u00f3n, el enjuiciado \u00a0haya utilizado el altoparlante, que por lo tanto bien pudo haber \u00a0activado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la censura surge especulativa, pues es el propio \u00a0demandante quien conjetura, sin sustento alguno, que la llamada se \u00a0produjo en condiciones que hac\u00edan imposible para Hern\u00e1ndez \u00a0Grisales aprehenderla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo infundada aparece la queja en el sentido de que Mar\u00eda \u00a0Paz Hern\u00e1ndez no podr\u00eda haber identificado al \u00a0interlocutor sin conocerlo, pues lo cierto es que \u00e9sta jam\u00e1s \u00a0dijo que lo hubiese reconocido. Simplemente infiri\u00f3 que \u00a0PIEDRAHITA URIBE estaba hablando con el autor material de la agresi\u00f3n \u00a0a partir de sus expresiones \u2013 \u201cya est\u00e1 la vuelta \u00a0hecha\u201d y \u201cc\u00f3mo qued\u00f3\u201d -, pero en \u00a0momento alguno manifest\u00f3 saber qui\u00e9n era esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el actor cuestiona adem\u00e1s que la Fiscal\u00eda no \u00a0aport\u00f3 ninguna prueba que permita afirmar que \u00ablas \u00a0llamadas que pregona efectivamente existieron\u00bb, ello \u00a0en nada apunta a la acreditaci\u00f3n del falso raciocinio \u00a0denunciado, sino apenas a controvertir el criterio del Tribunal en \u00a0tanto las tuvo por demostradas a partir de los testimonios de la \u00a0v\u00edctima y de Hern\u00e1ndez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que los cargos \u00a0formulados por el defensor de ARIEL JOS\u00c9 PIEDRAHITA URIBE no \u00a0tienen fundamento porque no evidencian la ocurrencia de los errores \u00a0denunciados, sino que reflejan, en \u00faltimas, su inconformidad \u00a0con el criterio judicial que sustenta la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la demanda necesariamente debe ser inadmitida, m\u00e1xime \u00a0que la Corte no observa circunstancias que hagan necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Otras \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se esboz\u00f3 anteriormente, en la carpeta contentiva de las \u00a0diligencias no obraban \u00ablos \u00a0ejemplares \u00a0de los peri\u00f3dicos \u201cEl Diario del Ot\u00fan\u201d y \u00a0\u201cVea Pues\u201d de fecha 12 de enero de 2012\u2026aportados \u00a0por la defensa del procesado\u00bb, \u00a0como tampoco la \u00abhoja \u00a0de papel le\u00edda en el juicio\u2026donde se hac\u00edan \u00a0amenazas expl\u00edcitas\u00bb \u00a0contra el compa\u00f1ero sentimental de Mar\u00eda Yenifer Sierra \u00a0Serna28. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de esas piezas hizo necesaria la celebraci\u00f3n de una \u00a0audiencia de reconstrucci\u00f3n del expediente, a efectos de \u00a0obtener copia de las mismas y reintegrarlas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de la celebraci\u00f3n de esa diligencia, el despacho ofici\u00f3 \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira a efectos de que remitiera los elementos extraviados29. \u00a0En respuesta a tal requerimiento, la titular de esa dependencia \u00a0inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo \u00a0tanto al texto manuscrito incorporado en sesi\u00f3n de juicio oral \u00a0del 17 de marzo de 2016, como de los dos peri\u00f3dicos que fueron \u00a0incorporados como prueba por la defensa en la etapa del juicio, esta \u00a0Secretar\u00eda informa que los mismos hacen parte del proceso\u2026; \u00a0no obstante, en la petici\u00f3n de documentos se hace alusi\u00f3n \u00a0a los mismos, situaci\u00f3n que gener\u00f3 alarma y b\u00fasqueda \u00a0exhaustiva de estos, evidenci\u00e1ndose que en esta Corporaci\u00f3n \u00a0no reposa pieza procesal alguna que haga parte del proceso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es de resaltar que en procura de solucionar y dar \u00a0respuesta inmediata a lo solicitado, por la Secretar\u00eda, el 20 \u00a0de los corrientes, se efectu\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0con el Dr. Hermann Ricardo Guaje, Oficial Mayor de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el que v\u00eda correo electr\u00f3nico suministr\u00f3 a esta \u00a0Sala unos documentos en los que se puede apreciar que la persona que \u00a0firm\u00f3 el recibido del proceso en esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0consign\u00f3 que fueron allegados dos peri\u00f3dicos en un \u00a0sobre30. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita hace necesario compulsar copias de esta \u00a0determinaci\u00f3n a la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que, en el marco \u00a0de sus competencias y de estimarlo procedente, inicie las \u00a0investigaciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NO \u00a0ADMITIR, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ARIEL JOS\u00c9 \u00a0PIEDRAHITA URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR la compulsaci\u00f3n de copias de esta decisi\u00f3n con \u00a0destino a la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo consignado en el numeral 4\u00b0 \u00a0del cuerpo motivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 10 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 32 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 86 y 87, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 48:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059:20. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:01:00 y ss.; r\u00e9cord 1:08:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 17 de marzo de 2016, r\u00e9cord 37:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 de marzo de 2016, r\u00e9cord 34:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 10:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 50:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 18 de marzo de 2016, r\u00e9cord 44:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 17 de marzo de 2016, r\u00e9cord 7:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 5, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5194-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48638 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 322) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La \u00a0Sala examina los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}