{"id":44634,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5038-201951656\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp5038-201951656","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5038-201951656\/","title":{"rendered":"SP5038-2019(51656)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5038-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b051656 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 309) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n presentado por la \u00a0defensa \u00a0de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad y, \u00a0en su lugar, \u00a0conden\u00f3 al procesado como autor de los delitos de falsedad en \u00a0documento privado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y, hurto \u00a0agravado continuado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, JS Servipetrol Ltda. \u2013en adelante \u00a0Cooperativa de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda. \u2013 ubicada \u00a0en Gir\u00f3n (Santander), suscribi\u00f3 acuerdos comerciales \u00a0con las compa\u00f1\u00edas Insercol S.A. y Sotrasur S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito de que estas \u00faltimas suministraran gasolina y \u00a0ACPM a su flota vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0controlar y efectivizar el aprovisionamiento del combustible, la \u00a0Cooperativa de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda elabor\u00f3 \u00a0unos formatos de pedido que deb\u00edan ser expedidos por el \u00c1rea \u00a0de Mec\u00e1nica y Mantenimiento y, luego presentados por sus \u00a0conductores ante los trabajadores de las estaciones de gasolina de \u00a0Insercol S.A. o Sotrasur S.A., a efectos de que est\u00e1s \u00a0despacharan el hidrocarburo requerido. Con base en dichos documentos \u00a0las estaciones realizaban el respectivo cobro a la Cooperativa por \u00a0los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, \u00a0Javier Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0aprovechando las funciones asignadas como Coordinador de Mec\u00e1nica \u00a0y Mantenimiento de la Cooperativa de Servicios Petroleros J\u2019S \u00a0Ltda., emiti\u00f3 y adulter\u00f3 diversas \u00f3rdenes de \u00a0compra a trav\u00e9s de las cuales obtuvo, para s\u00ed y otras \u00a0personas, gasolina y ACPM cuyo costo fue asumido por la empresa para \u00a0la cual laboraba. El valor de lo apropiado fue de aproximadamente \u00a0$180.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00b0 de marzo de 2013, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n y \u00a0Fernando \u00a0Plazas, por \u00a0los delitos de falsedad en documento privado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y en concurso heterog\u00e9neo con hurto agravado por la confianza \u00a0continuado, cargos que no aceptaron1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0su formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 15 de mayo de 2014 \u00a0ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. All\u00ed \u00a0la Fiscal\u00eda modific\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0fij\u00e1ndola en los delitos de hurto agravado y falsedad en \u00a0documento privado, \u00abambos \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo de car\u00e1cter \u00a0continuado\u00bb \u00a0\u2013art\u00edculos 31, 239, 241 numerales 2 y 10 -adicionado-, \u00a0267 y 289 del C\u00f3digo Penal\u20133. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 11 de septiembre de \u00a020154, \u00a0y la de juicio oral en sesiones del 10 de noviembre siguiente5, \u00a029 de febrero6, \u00a029 de junio7 \u00a0y 6 de diciembre8 \u00a0de 2016 y, 13 de marzo9 \u00a0y 26 de julio de 2017, \u00faltima en la que se anunci\u00f3 \u00a0sentido del fallo absolutorio y, se profiri\u00f3 la \u00a0correspondiente sentencia10. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la Fiscal\u00eda \u00a0y el representante de la v\u00edctima, revoc\u00f3 parcialmente \u00a0la providencia de primer grado y conden\u00f3 a Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n como \u00a0autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo y hurto agravado continuado, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de 130 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. Le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, previo pago de cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor de Javier \u00a0Alonso \u00a0Villegas Pab\u00f3n \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la demanda correspondiente fue \u00a0admitida por la Sala el 16 de mayo del 201812, \u00a0prove\u00eddo en el que convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0que se surti\u00f3 el 3 de septiembre de 201813. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la libelista14 \u00a0identifica las partes e intervinientes, la sentencia recurrida, los \u00a0hechos, y la actuaci\u00f3n procesal, postula un \u00a0cargo con \u00a0sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n para acusar la \u00a0ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En lo referente al yerro de raciocinio, aduce que el Tribunal \u00a0fundament\u00f3 la condena en las versiones de los denunciantes, \u00a0las cuales son abiertamente ambiguas y contradictorias, as\u00ed \u00a0como en los indicios de \u00aboportunidad \u00a0para delinquir, manifestaciones concomitantes y manifestaciones \u00a0posteriores a los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en tal consideraci\u00f3n, dej\u00f3 de lado los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica al tomar una sola v\u00eda de \u00a0interpretaci\u00f3n sin analizar otras posibilidades, en claro \u00a0desconocimiento de las reglas primarias de la argumentaci\u00f3n y \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la magistratura err\u00f3 al calificar a Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo, Jorge Arley C\u00e1ceres \u00a0y \u00a0Olga Luc\u00eda Cepeda Uribe \u00a0como testigos directos, pues estos no refirieron tener conocimiento \u00a0certero sobre el individuo que cometi\u00f3 las conductas \u00a0delictivas, sino que, enterados del gasto excesivo de combustible, a \u00a0cargo de la empresa afectada, infirieron que el autor de los il\u00edcitos \u00a0deb\u00eda ser Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto era quien dispon\u00eda de las \u00f3rdenes de entrega de \u00a0gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, los deponentes notaron una p\u00e9rdida econ\u00f3mica \u00a0y, \u00abcon \u00a0alguna l\u00f3gica, culparon al empleado que manejaba el talonario \u00a0de \u00f3rdenes de entrega\u00bb, \u00a0pero no indicaron haber observado o percibido la falsificaci\u00f3n \u00a0de las mismas. Por consiguiente, estima la demandante que no concurre \u00a0prueba testimonial directa, sino indicios min\u00fasculos e \u00a0insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, la oportunidad para delinquir, aludida por el juzgador, parte de \u00a0un hecho que no permite llegar a una conclusi\u00f3n verdadera, \u00a0como lo es que su defendido ten\u00eda el manejo exclusivo de los \u00a0documentos en menci\u00f3n, puesto que, seg\u00fan lo expuesto \u00a0por Jorge \u00a0Alirio Pe\u00f1a y \u00a0Jorge \u00a0Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n, tanto \u00a0Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0como Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo \u00a0firmaban las \u00f3rdenes de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0restara valor a esa circunstancia bajo la escueta premisa de que era \u00a0irrazonable que Chaparro \u00a0Santodomingo \u00a0hubiera denunciado el desfalco sabiendo que pod\u00eda verse \u00a0abocado a una investigaci\u00f3n penal, an\u00e1lisis restrictivo \u00a0con el que desconoce que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0la vida real eso es lo que ocurre cada rato: dentro de una empresa \u00a0hay un ladr\u00f3n y este se siente que est\u00e1 a punto de ser \u00a0descubierto, y entonces crea una historia en la que otro (que tambi\u00e9n \u00a0estaba en posibilidad de delinquir) resulta responsable, y hasta va a \u00a0la fiscal\u00eda y pone el denuncio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, destaca que, el cuerpo colegiado estructur\u00f3 el \u00a0indicio de \u00abmanifestaciones \u00a0concomitantes\u00bb a \u00a0partir de los testimonios de Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo, Jorge Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n \u00a0y la \u00a0perito Olga \u00a0Luc\u00eda Cepeda Uribe, conforme \u00a0a los cuales, en el escaso tiempo que Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 \u00a0la funci\u00f3n de ordenar la entrega de combustible, las ventas se \u00a0dispararon en forma desmesurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha conclusi\u00f3n, sostiene, el fallador omiti\u00f3 que eran \u00a0dos personas las que, simult\u00e1neamente, manejaban el talonario, \u00a0pudiendo, cualquiera de las dos proceder a su falsificaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, es habitual que cuando en una sociedad se reporta un \u00a0faltante, los administradores inculpen a un trabajador para \u00abtapar \u00a0la falta de cuidado y desidia con que manejaron el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed, agrega, que Jorge \u00a0Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n acept\u00f3, \u00a0de manera natural, que denunci\u00f3 a Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n ya \u00a0que era un requisito legal para poder despedirlo por el dinero \u00a0perdido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tercer indicio derivado del hecho que, al parecer, el incriminado \u00a0increment\u00f3 injustificadamente su patrimonio durante el lapso \u00a0que labor\u00f3 en la Cooperativa de Servicios Petroleros J\u2019S \u00a0Ltda, asevera la censora que la segunda instancia omiti\u00f3 que \u00a0la fiscal\u00eda se abstuvo de indagar los bienes que pose\u00eda \u00a0el implicado, \u00a0ni \u00a0efectu\u00f3 un estudio financiero sobre su capacidad econ\u00f3mica, \u00a0carga que, en ning\u00fan modo, pod\u00eda trasladarse a la \u00a0bancada defensiva, a quien, por el contrario, le bastaba con que el \u00a0ente acusador no demostrara ese presupuesto, para considerarlo \u00a0descartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo atinente al falso juicio de identidad, reitera los reclamos y \u00a0el sustento del cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resalta que las declaraciones de los directivos y \u00a0empleados de la empresa demuestran un claro \u00abdesgre\u00f1o \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0del cual se evidencia que: (i) las funciones ejercidas por los \u00a0encargados de proveer la gasolina, en adelante, \u00abisleros\u00bb, \u00a0no eran claras, en la medida que no ten\u00edan la certeza de \u00a0cu\u00e1ndo o a qui\u00e9nes se deb\u00eda suministrar el \u00a0combustible; (ii) la entrega del hidrocarburo no estaba sometida a un \u00a0r\u00e9gimen de seguridad, ni a un sistema de control y, (iii) \u00a0algunos conductores recib\u00edan la gasolina en los propios \u00a0tanques de sus veh\u00edculos, mientras que otros la recog\u00edan \u00a0en canecas, adem\u00e1s, no se les exig\u00eda la c\u00e9dula \u00a0ni la orden respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0con base en lo anterior, que no es descabellado asumir que personas \u00a0distintas al procesado pudieron participar en la comisi\u00f3n de \u00a0los presuntos delitos, dadas las diversas modalidades de \u00a0falsificaci\u00f3n que se presentaron y la facilidad con la que \u00a0acced\u00edan al mentado hidrocarburo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se \u00a0absuelva a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La profesional que asisti\u00f3 a representar los intereses del \u00a0incriminado reiter\u00f3 los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor de Fernando \u00a0Plazas, no \u00a0recurrente y absuelto en ambas instancias, adujo que dentro del \u00a0proceso no se demostr\u00f3 que su defendido tuviera participaci\u00f3n \u00a0en las conductas investigadas, pero, refiere algunos hechos puntuales \u00a0que, en su opini\u00f3n, llevaron a una sentencia equivocada \u00a0respecto del ac\u00e1 enjuiciado, precisando que su prohijado fue \u00a0vinculado sin ning\u00fan elemento de juicio inculpatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, el apoderado de la v\u00edctima, pese a haber se\u00f1alado \u00a0que acudi\u00f3 a las estaciones de gasolina y observ\u00f3 los \u00a0videos donde Fernando \u00a0Plazas \u00a0tomaba los galones de carburante, no recopil\u00f3, por su propia \u00a0incuria, tan fundamental evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal Delegado ante esta Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 casar la \u00a0sentencia por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma como el Tribunal estructur\u00f3 el indicio de oportunidad no \u00a0atiende a las directrices trazadas por la Corte, pues, aunque \u00a0mencion\u00f3 una serie de hechos indicadores, no ense\u00f1\u00f3, \u00a0de manera satisfactoria, la m\u00e1xima de la experiencia que, \u00a0aplicada al dato, derivaba en el hecho indicado relativo a que Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0era el autor de la falsedad documental, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0obtuvo el apoderamiento de los bienes de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0parti\u00f3 de un hecho indicador contrario a la realidad, ya que \u00a0se demostr\u00f3 en juicio que el procesado no era el \u00fanico \u00a0que ten\u00eda acceso a los vales de suministro, y, por ello, \u00a0exist\u00eda la posibilidad de que otra persona pudiera obtener el \u00a0documento original y lo alterara mediante los mecanismos de escaneo, \u00a0duplicado o fotocopiado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador tambi\u00e9n consider\u00f3 probado que las firmas \u00a0registradas en los documentos alterados correspond\u00edan a la \u00a0graf\u00eda de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0cuando lo cierto es que el delegado de la fiscal\u00eda que tuvo a \u00a0cargo la investigaci\u00f3n, no arrib\u00f3 al juicio la prueba \u00a0pericial que determinara la procedencia de las firmas que aparec\u00edan \u00a0en tales documentos como del implicado, motivo por el cual la \u00a0construcci\u00f3n del indicio, soportado en la opini\u00f3n de \u00a0personas que no ten\u00edan la capacidad de constatar el origen de \u00a0los gestos manuscriturales insertados en los escritos ap\u00f3crifos, \u00a0deja en claro el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0deficiencia no pod\u00eda suplirse acudiendo al postulado de la \u00a0libertad probatoria, toda vez que, a menos que se hubiera percibido \u00a0de manera directa la suscripci\u00f3n de la firma en un documento \u00a0espec\u00edfico, la experticia de grafolog\u00eda era la id\u00f3nea \u00a0para concluir si aquella fue estampada por el inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al indicio de manifestaciones concomitantes al hecho, se advierte la \u00a0misma falencia en la construcci\u00f3n del indicio, pues aunque el \u00a0juez plural sugiri\u00f3 el hecho indicador, esto es, el aparente \u00a0incremento en el consumo del combustible, no finaliz\u00f3 el \u00a0ejercicio constructivo, al no referir la regla de la experiencia que \u00a0le permiti\u00f3 deducir el nexo causal entre tal circunstancia y \u00a0el resultado indicado, es decir, la apropiaci\u00f3n, en cabeza de \u00a0Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0del combustible supuestamente entregado a la empresa para la cual \u00a0laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en la decisi\u00f3n parte de simples conjeturas emanadas \u00a0del aumento en el suministro de combustible a cargo de la Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda, \u00a0por cuanto no se explica de qu\u00e9 modo aquella incidencia \u00a0autorizaba colegir que el inculpado fue quien se apoder\u00f3 del \u00a0carburante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Tribunal apoy\u00f3 las manifestaciones subsiguientes en el \u00a0supuesto incremento patrimonial exhibido por el acusado, sin tener en \u00a0cuenta que su capacidad econ\u00f3mica antecedente no fue \u00a0demostrada en el debate oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0recurrida, tras considerar que le asiste raz\u00f3n a la censora al \u00a0plantear un falso raciocinio ante la inobservancia de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica por parte del juzgador de segundo nivel al \u00a0edificar los indicios. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la elaboraci\u00f3n del \u00a0primer indicio, pues el hecho que Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0tuviera acceso a la documentaci\u00f3n original que se adulter\u00f3, \u00a0no constituye, por s\u00ed solo, un hecho indicador sobre el cual \u00a0pueda deducirse su responsabilidad respecto del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que en dicha labor no se examinaron distintas situaciones \u00a0demostrativas de la posibilidad de que el injusto fuera cometido por \u00a0otros empleados de la compa\u00f1\u00eda que tambi\u00e9n \u00a0pose\u00edan dominio funcional respecto de ese bien. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que los dem\u00e1s indicios aplicados por el ad \u00a0quem \u00a0carecen de fundamentaci\u00f3n l\u00f3gica y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, \u00a0la Corte no reparar\u00e1 en falencias de t\u00e9cnica o debida \u00a0sustentaci\u00f3n, sino que resolver\u00e1 sobre el fondo del \u00a0asunto planteado, en \u00a0cumplimiento de la garant\u00eda de doble conformidad prevista en \u00a0el Acto Legislativo No. 01 de 2018, atendiendo que el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga conden\u00f3, por primera vez, a Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0al revocar el fallo absolutorio proferido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese prop\u00f3sito, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 los fundamentos \u00a0expuestos por el fallador de segundo nivel como sustento de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, luego abordar\u00e1 el examen del \u00fanico \u00a0cargo formulado en la demanda \u00a0y, finalmente, consignar\u00e1 las conclusiones respecto a los \u00a0razonamientos esbozados en la declaratoria de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de las pericias en grafolog\u00eda y documentolog\u00eda, \u00a0as\u00ed como los testimonios de Jorge \u00a0Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n, Jhon Jairo Chaparro Santodomingo \u00a0y \u00a0Olga \u00a0Luc\u00eda Cepeda Uribe, \u00a0investigadora del CTI, se acredit\u00f3 la materialidad de los \u00a0punibles de falsedad en documento privado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, y hurto agravado continuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de \u00a0Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n recae \u00a0el indicio de oportunidad para delinquir, comoquiera que, en calidad \u00a0de Coordinador de Mantenimiento y Mec\u00e1nica de la Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda., \u00a0era el \u00fanico facultado para suscribir las \u00f3rdenes de \u00a0entrega de combustible que se adulteraron, aunado a que conoc\u00eda \u00a0el proceso de diligenciamiento de esos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es corroborado por Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo \u2013supervisor \u00a0del acusado\u2013 y \u00a0Jorge \u00a0Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n \u00a0\u2013representante judicial de la empresa afectada\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, los mencionados deponentes, junto con \u00a0Carlos Humberto Gonz\u00e1lez Reyes \u2013ingeniero \u00a0de la \u00a0Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda.\u2013, \u00a0Yuddy \u00a0Rodr\u00edguez D\u00e1vila \u2013administradora \u00a0de la estaci\u00f3n de servicios Insercol S.A.\u2013 y, los \u00a0despachadores de gasolina, Arqu\u00edmedes \u00a0G\u00e9lvez Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Luis Fidel Higuera Matajira, \u00a0coinciden en se\u00f1alar que los escritos falseados contaban con \u00a0la firma del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo \u00a0tambi\u00e9n ten\u00eda acceso a los talonarios, ello no conlleva \u00a0a favorecer al acriminado, puesto que no tendr\u00eda ning\u00fan \u00a0sentido que dicho individuo denunciara los actos irregulares si \u00a0estaba involucrado en la ejecuci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la prueba testimonial y pericial, es evidente que Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0false\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes de pedido n\u00ba. 10351 y 160705 del 23 y 24 de \u00a0enero de 2012, respectivamente, comoquiera que la persona en cuyo \u00a0favor se expidieron esos documentos, esto es, Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez Reyes, \u00a0asegur\u00f3 que la r\u00fabrica plasmada all\u00ed no era la \u00a0suya, m\u00e1xime cuando dentro de sus funciones no se hallaba la \u00a0de recoger combustible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tanto el anterior testigo como \u00a0Jorge Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n \u00a0indicaron que la firma que aparec\u00eda en los escritos era la que \u00a0com\u00fanmente utilizaba el inculpado en sus actos p\u00fablicos, \u00a0patr\u00f3n escritural que \u00abcompagina \u00a0con los manuscritos que obran como pruebas documentales en el \u00a0juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no se arrim\u00f3 prueba grafol\u00f3gica de las firmas que \u00a0aparecen en los documentos espurios, los elementos de juicio \u00a0incorporados al asunto demuestran la responsabilidad penal del \u00a0acusado en las falsedades expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar manera, en contra de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n se \u00a0erige el indicio de \u00abmanifestaciones \u00a0concomitantes\u00bb, \u00a0el cual se deriva de las declaraciones vertidas por \u00a0Jorge Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n, \u00a0Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo \u00a0y Olga \u00a0Luc\u00eda Cepeda Uribe, \u00a0quienes, al un\u00edsono, se\u00f1alaron que durante el tiempo \u00a0que el encartado se desempe\u00f1\u00f3 como Coordinador de \u00a0Mec\u00e1nica y Mantenimiento se present\u00f3 un aumento \u00a0desmesurado en la adquisici\u00f3n de gasolina y ACPM por parte de \u00a0la Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, de la circunstancia que el enjuiciado \u00a0hubiera \u00a0incrementando injustificadamente su patrimonio entre los meses que \u00a0labor\u00f3 en el cargo mencionado, subyace el indicio de \u00a0\u00abmanifestaciones \u00a0posteriores al delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0salario que percib\u00eda el implicado por el servicio que prestaba \u00a0a la compa\u00f1\u00eda afectada, en concreto, $850.000 \u00a0mensuales, no era suficiente para sufragar los $16.000.000 que \u00a0destin\u00f3 para la compra de un veh\u00edculo, de lo cual es \u00a0factible inferir que parte de ese dinero lo obtuvo del hurto \u00a0perpetrado a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del yerro denunciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de iniciar el an\u00e1lisis correspondiente, es importante aclarar \u00a0que, opuesto a lo manifestado por la recurrente, no existe \u00a0controversia sobre la actualizaci\u00f3n de las conductas punibles \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, por cuanto, en relaci\u00f3n con el \u00a0hurto agravado qued\u00f3 demostrado que, \u00a0entre \u00a0los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, la Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda \u2013antes J\u2019S \u00a0Servipetrol Ltda\u2013 \u00a0sufri\u00f3 un detrimento patrimonial estimado en $180.000.000, que \u00a0corresponde al valor que debi\u00f3 cancelar a las estaciones de \u00a0servicio Insercol S.A y Sotrasur S.A. por la compra de gasolina y \u00a0ACPM. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0combustible \u00a0era obtenido mediante la falsificaci\u00f3n de \u00f3rdenes de \u00a0pedido facturados en los formatos autorizados por la empresa \u00a0afectada, sin que se conozca su destino. Dichos documentos \u00a0respaldaban el convenio comercial suscrito por la Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda con los proveedores Insercol \u00a0S.A. y Sotrasur S.A. en la medida que su presentaci\u00f3n \u00a0resultaba indispensable tanto para la prestaci\u00f3n de las \u00a0actividades acordadas como para el pago de estas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procedimiento a trav\u00e9s del cual los conductores de la \u00a0Cooperativa adquir\u00edan \u00a0el mentado hidrocarburo, constaba de los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de transporte o el Coordinador del \u00e1rea de Mec\u00e1nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Mantenimiento exped\u00eda una orden de servicio, en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificaba la descripci\u00f3n y cantidad del producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido, la fecha, la empresa que lo suministrar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Insercol S.A. o Sotrasur S.A.\u2013, el empleado que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamarlo y la firma de quien lo emit\u00eda.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento era entregado al conductor de la Cooperativa cuyo nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed se indicaba.<\/p>\n<p>iii. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima persona se dirig\u00eda a la estaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gasolina respectiva y facilitaba el vale a uno de los \u00abisleros\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que le fuera suministrado el combustible.<\/p>\n<p>iv. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo cual, el conductor firmaba un comprobante de recibido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abislero\u00bb.<\/p>\n<p>v. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el establecimiento que despachaba el hidrocarburo remit\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Cooperativa de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda. la cuenta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro por el servicio prestado, anexando la orden de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhibida y el comprobante signado por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suma total de lo apropiado fue determinada por la experta contable \u00a0Olga \u00a0Luc\u00eda Cepeda Uribe15, \u00a0quien sostuvo que, a partir del an\u00e1lisis comparativo que \u00a0practic\u00f3 entre las \u00f3rdenes de pedido originales de la \u00a0Cooperativa de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda y las remitidas \u00a0por las compa\u00f1\u00edas Insercol \u00a0S.A. y Sotrasur S.A., \u00a0logr\u00f3 constatar que el perjuicio econ\u00f3mico causado a la \u00a0v\u00edctima super\u00f3 los $180.000.000. Asimismo, refiri\u00f3 \u00a0que lo documentos que analiz\u00f3 estaban suscritos por Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0Coordinador de Mec\u00e1nica y Mantenimiento para el momento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior circunstancia sirvi\u00f3 de sustento a la fiscal\u00eda \u00a0y al Tribunal para predicar en contra del incriminado el agravante \u00a0espec\u00edfico contenido en el numeral 2 del art\u00edculo 241 \u00a0del C\u00f3digo Penal, esto es, aprovechando la confianza \u00a0depositada por el due\u00f1o, poseedor o tenedor de la cosa en el \u00a0agente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar la falsedad documental, se cuenta con el informe rendido \u00a0por el perito graf\u00f3logo Leonardo \u00a0Cardona Pinz\u00f3n16, \u00a0quien en cumplimiento de la solicitud elevada por la Fiscal\u00eda, \u00a0cotej\u00f3 los patrones y contenidos de los vales de pedido \u00a0aportados por la v\u00edctima, encontrando que 23 de estas \u00a0presentaban \u00absignos \u00a0de haber sido alterados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0hechos encuentran \u00a0respaldo demostrativo en \u00a0las versiones de Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo \u00a0y \u00a0Jorge Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n, \u00a0los \u00a0dos primeros empleados del establecimiento comercial perjudicado y la \u00a0tercera investigadora criminal del CTI, \u00a0testigos \u00a0que desde su posici\u00f3n dan cuenta del suceso y \u00a0la forma como se enteraron del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo \u00a0y \u00a0Jorge Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n \u00a0afirmaron que, a finales de enero de 2012, las estaciones de gasolina \u00a0enviaron las respectivas cuentas de cobro, dentro de las cuales \u00a0detectaron diversos vales de suministro adulterados. Seg\u00fan \u00a0C\u00e1ceres Malag\u00f3n, \u00a0las alteraciones se presentaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUnas \u00a0\u00f3rdenes eran originales del se\u00f1or Javier Villegas y \u00a0ten\u00edan el nombre de alg\u00fan conductor de la empresa que \u00a0deb\u00eda recoger los pedidos, casi siempre los pedidos consist\u00edan \u00a0en 8 canecas de 55 galones, sin embargo, en la constancia de recibido \u00a0de combustible aparec\u00edan firmas y n\u00fameros de c\u00e9dulas \u00a0diferentes a la de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tipo de orden que se utilizaba eran \u00f3rdenes escaneadas, se \u00a0escog\u00eda una orden original se escaneaba en un papel parecido y \u00a0se presentaba nuevamente para la recepci\u00f3n del combustible. \u00a0Tambi\u00e9n en esas constancias de recibido era una persona \u00a0distinta del conductor que se pon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tercera forma de orden de servicio, eran \u00f3rdenes completamente \u00a0falsificadas, el n\u00famero de consecutivo no coincid\u00eda, el \u00a0tipo de papel, eran completamente espurias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que las falsedades consist\u00edan en la modificaci\u00f3n \u00a0del contenido de las \u00f3rdenes de suministro para aumentar o \u00a0cambiar el pedido inicial o en la duplicaci\u00f3n de los vales \u00a0originales mediante escaneo para solicitar nuevamente la misma \u00a0cantidad de combustible adquirido previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como bien se sabe, la sola constataci\u00f3n del aspecto \u00a0objetivo de los delitos no es suficiente para disponer condena pues, \u00a0adem\u00e1s, es indispensable verificar que se encuentre demostrada \u00a0la responsabilidad penal del acusado y, como se ver\u00e1, este \u00a0aspecto no emerge claro de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0se\u00f1alar que la condena impuesta por el Tribunal a Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0como autor de los delitos de \u00a0falsedad en documento privado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, y hurto agravado continuado, se fundament\u00f3 en la \u00a0existencia de tres indicios de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casacionista, por su parte, asegura que el juzgador de segundo grado \u00a0incurri\u00f3 en diversos \u00a0errores de valoraci\u00f3n probatoria que se concretan en la \u00a0desatenci\u00f3n de reglas de la sana cr\u00edtica, en su arista \u00a0de las m\u00e1ximas de la experiencia al emitir conclusiones \u00a0valorativas que impactan directamente en la comprobaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la actuaci\u00f3n, la Sala no solo encuentra que el equ\u00edvoco \u00a0enunciado en el cargo tuvo ocurrencia, sino que la sentencia posee \u00a0otros desaciertos no advertidos por la demandante, los cuales \u00a0revisten trascendencia para derruir las conjeturas all\u00ed \u00a0plasmadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0iniciar, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0las inferencias l\u00f3gico jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de \u00a0operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal \u00a0en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los \u00a0indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las \u00a0deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, pues si solo se trata de \u00a0probabilidades o meros criterios de quien realiza el an\u00e1lisis, \u00a0no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistir\u00e1n \u00a0en el campo de la incertidumbre o la especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado \u00a0el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la l\u00f3gica, \u00a0la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, \u00a0dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance \u00a0diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable \u00a0expresarla para garantizar su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza \u00a0depender\u00e1 del alcance de la m\u00e1xima utilizada. Y, \u00a0finalmente, se valorar\u00e1 dicho dato, en concreto y en conjunto \u00a0con los dem\u00e1s medios probatorios arrimados, de cara a concluir \u00a0el aspecto que se declara probado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una \u00a0sentencia, pero para ello es necesario que, en forma un\u00edvoca y \u00a0contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del \u00a0implicado en los sucesos delictivos juzgados. \u00a0Eso s\u00ed, la \u00a0valoraci\u00f3n integral del indicio debe considerar todas las \u00a0hip\u00f3tesis que puedan confirmar o descartar la inferencia \u00a0realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el fallador de segundo grado infiri\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0en las conductas punibles enrostradas por la fiscal\u00eda en raz\u00f3n \u00a0de las siguientes circunstancias: (i) \u00a0ocupar el cargo de Coordinador \u00a0de Mantenimiento y Mec\u00e1nica de la Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda durante la \u00e9poca de los \u00a0hechos, ya que dentro de sus funciones se hallaba la \u00a0de suscribir \u00a0las \u00f3rdenes de entrega de combustible; \u00a0(ii) \u00a0el aumento desmesurado en la adquisici\u00f3n de gasolina y ACMP \u00a0dentro del periodo que fungi\u00f3 como tal y, (iii) \u00a0haber comprado un veh\u00edculo avaluado en $16.000.000 a inicios \u00a0del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la Corte, ninguno de los postulados desarrollados en el \u00a0aludido fallo re\u00fane las condiciones para que los hechos \u00a0concretos permitan inferir una conclusi\u00f3n universal que se \u00a0constituya en la premisa mayor para la determinaci\u00f3n de reglas \u00a0de la experiencia, comprendidas \u00e9stas como \u00abenunciados \u00a0generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre \u00a0ocurren ciertos fen\u00f3menos, a partir de su observaci\u00f3n \u00a0cotidiana, mediante la constataci\u00f3n de que siempre o casi \u00a0siempre ante una situaci\u00f3n A se presenta un fen\u00f3meno \u00a0B\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no ostentan dicha condici\u00f3n las proposiciones que \u00a0pretendan explicar acontecimientos aislados u ocasionales que no sean \u00a0sujetos de verificaci\u00f3n emp\u00edrica, como tambi\u00e9n \u00a0las que, en lugar de constituir el modo en que normalmente suceden \u00a0las cosas, reflejan percepciones subjetivas o personales ajenas al \u00a0devenir ordinario de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0la magistratura se limit\u00f3 a mencionar aparentes hechos \u00a0indicadores conforme a los cuales coligi\u00f3 que el procesado fue \u00a0quien expidi\u00f3 y adulter\u00f3 \u00f3rdenes de pedido para \u00a0apropiarse de combustible a cargo de su empleador, al tiempo que \u00a0asever\u00f3 que \u00a0en su contra se edificaban los indicios de \u00aboportunidad \u00a0para delinquir\u00bb, \u00a0\u00abmanifestaciones \u00a0concomitantes a la ejecuci\u00f3n del delito\u00bb \u00a0y \u00abmanifestaciones \u00a0posteriores al il\u00edcito\u00bb, \u00a0los cuales, como se pasar\u00e1 a ver, padecen de diversos yerros \u00a0que desdicen las conclusiones planteadas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00aboportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se advierte que, como bien lo dijo la demandante, el error en su \u00a0construcci\u00f3n recae frente al proceso de inferencia l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez colegiado sostuvo que Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0ten\u00eda acceso a la documentaci\u00f3n falseada por cuyo medio \u00a0se caus\u00f3 un detrimento patrimonial a la Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda., \u00a0de ah\u00ed que recayera, exclusivamente, sobre \u00e9ste \u00abla \u00a0oportunidad de confeccionar la documentaci\u00f3n espuria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0hip\u00f3tesis, no obstante partir de una premisa cierta concretada \u00a0en \u00a0la funci\u00f3n que el acusado desempe\u00f1aba dentro de la \u00a0compa\u00f1\u00eda afectada, \u00a0carece de raz\u00f3n suficiente, comoquiera que el Tribunal, al \u00a0efectuar la operaci\u00f3n deductiva, aplic\u00f3 indebidamente \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica a diversa informaci\u00f3n \u00a0que facultaba colegir que las \u00f3rdenes de servicio aportadas al \u00a0proceso pudieron ser falsificadas por otros trabajadores de la \u00a0sociedad o, incluso, de las estaciones de servicios Insercol \u00a0S.A. y Sotrasur S.A. \u00a0De igual manera, desech\u00f3 algunos datos y supuso hechos \u00a0sustanciales sin base probatoria incurriendo, por ello, en un falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se vislumbra que en su af\u00e1n de disponer condena \u00a0contra Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0rest\u00f3 importancia al hecho que Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo \u2013jefe \u00a0inmediato del implicado\u2013, tambi\u00e9n estaba autorizado para \u00a0expedir ese tipo de \u00f3rdenes de pedido, tal como lo declararon \u00a0Jorge \u00a0Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n \u2013Director \u00a0del Departamento Jur\u00eddico de la cooperativa defraudada\u201318 \u00a0y \u00a0Jorge Alirio Pe\u00f1a Carrillo\u2013islero \u00a0de \u00a0Sotrasur Ltda\u201319. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, razon\u00f3 el fallador que no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0sentido que dicho hombre denunciara los actos irregulares si estaba \u00a0involucrado en la ejecuci\u00f3n de aquellos. No obstante, tal \u00a0argumentaci\u00f3n aparece notablemente precaria, dado que, al \u00a0admitir la concurrencia de un dato favorable al enjuiciado, no \u00a0proced\u00eda su substracci\u00f3n bajo tan escueto pretexto. \u00a0Ninguna regla con \u00a0vocaci\u00f3n de universalidad, que exprese alg\u00fan grado de \u00a0validez, y que haya sido sustentada en el cuestionado fallo, puede \u00a0asentarse en la conclusi\u00f3n de que, si \u00a0una persona est\u00e1 inmiscuida en la comisi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0injusto, nunca optar\u00e1 por alertar a las autoridades sobre la \u00a0existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al juzgador le parezca bastante dif\u00edcil admitir que un \u00a0individuo que haya perpetrado cierto il\u00edcito ponga en \u00a0conocimiento de un tercero la realizaci\u00f3n de esa conducta \u00a0punible, no constituye por s\u00ed solo un predicado que se \u00a0traduzca en una m\u00e1xima de la experiencia, a partir de la cual \u00a0sea viable predicar la inadmisibilidad absoluta de tal posibilidad, \u00a0m\u00e1s cuando no se tom\u00f3 en cuenta que, en el caso \u00a0concreto, los documentos que la v\u00edctima aport\u00f3 a las \u00a0diligencias como base del desfalco contaban, \u00fanicamente, con \u00a0la supuesta firma de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0circunstancia de la cual es factible suponer que la atenci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n se centrar\u00eda sol\u00f3 en ese \u00a0sujeto, lo que, a la postre, podr\u00eda beneficiar a otros \u00a0posibles participantes en el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0gener\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s o suspicacia al cuerpo \u00a0colegiado el hecho que Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo, \u00a0afirmara sin ser cierto, que la \u00fanica \u00a0persona que emit\u00eda las \u00f3rdenes de servicio para la \u00a0compra de combustible era el acusado, cuando, seg\u00fan se vio, \u00a0los testigos de cargo que se mencionaron previamente corroboraron que \u00a0el superior del incriminado tambi\u00e9n \u00a0dispon\u00eda de esos talonarios. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00e9l, \u00a0no era un dato menor o insignificante, como lo hizo ver la \u00a0magistratura, sino que, por el contrario, conservaba la suficiencia \u00a0necesaria para demeritar el relato de Jhon \u00a0Jairo Chaparro Santodomingo, \u00a0pues no parece l\u00f3gico concebir que, por un simple olvido ese \u00a0declarante no mencionara un detalle tan relevante como lo es, que \u00e9l \u00a0ten\u00eda acceso a los talonarios con los cuales se perpetraron \u00a0los hurtos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n del deponente en se\u00f1alar dicha situaci\u00f3n \u00a0permite suponer que su inter\u00e9s se dirig\u00eda a encaminar \u00a0la investigaci\u00f3n en un solo sentido, pues, como ya se dijo, \u00a0los vales allegados a la actuaci\u00f3n registraban, \u00a0solamente, la r\u00fabrica de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese an\u00e1lisis restrictivo, el Tribunal pas\u00f3 por alto la \u00a0ausencia de prueba que determinara si durante el periodo comprendido \u00a0entre diciembre de 2011 y enero de 2012, \u00a0Jhon Jairo Chaparro Santodomingo \u00a0emiti\u00f3 ese tipo de documentos, de los cuales se pudieran \u00a0desprender irregularidades como las denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se acredit\u00f3 que los talonarios asignados al acusado y al \u00a0Director de Transporte, contaran con n\u00fameros de seriales \u00a0diferentes, es decir, a manera de ejemplo, que al primero le \u00a0correspondieran los d\u00edgitos comprendidos del 1 al 1000, en \u00a0tanto que, al segundo del 1001 al 2000, circunstancia que al no ser \u00a0dilucidada, resultaba favorable al implicado, por cuanto no se prob\u00f3, \u00a0por parte de la fiscal\u00eda, de cu\u00e1l de los dos talonarios \u00a0provinieron los escritos falseados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es significativo el yerro en el raciocinio del ad \u00a0quem \u00a0cuando, frente a tan inexplicables incidentes, limit\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n a sostener que no almacenaban la suficiencia \u00a0para disponer absoluci\u00f3n, en una conclusi\u00f3n carente de \u00a0fundamentaci\u00f3n, sin que se ensayara el m\u00ednimo sustento \u00a0para menoscabar el alcance suasorio de los datos mencionados, \u00a0apelando a un criterio de autoridad por completo ajeno a la exigencia \u00a0consensuada que lo obligaba a argumentar razonablemente su \u00a0determinaci\u00f3n a efectos de propiciar su confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, llama la atenci\u00f3n la manera en la que el juzgador \u00a0de segundo nivel concluy\u00f3 que las firmas grabadas en los vales \u00a0de suministro, efectivamente, proven\u00edan de la graf\u00eda \u00a0del procesado, cuando lo cierto es que en las diligencias no existe \u00a0prueba pericial, ni ninguna otra que, con un adecuado soporte, \u00a0acreditara \u00a0que la signatura estampada en los escritos tachados de ap\u00f3crifos, \u00a0en realidad, perteneciera a Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no desconoce que, en el sistema procesal penal de tendencia \u00a0acusatoria que rige este asunto, el \u00a0valor de la prueba no aparece fijado en la ley \u2013salvo \u00a0excepciones-, \u00a0sino que es el juez el que racionalmente la aprecia de cara a \u00a0resolver el tema que se debate. Igualmente, es menester efectuar la \u00a0valoraci\u00f3n del elemento de convicci\u00f3n seg\u00fan las \u00a0pautas que ofrece la sana cr\u00edtica, por lo que el resultado \u00a0probatorio en la declaraci\u00f3n de hechos probados debe ser \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de la duda que \u00a0debe nutrir la sentencia respecto de la materialidad de la conducta \u00a0punible, como de la responsabilidad del acusado \u2013art. \u00a0381 de la Ley 906-, \u00a0puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o \u00a0medios de persuasi\u00f3n \u2013allegados \u00a0con las formalidades legales-, \u00a0empero \u00a0ello no conlleva a concluir, como lo hiciera el Tribunal, que en un \u00a0evento tan espec\u00edfico y t\u00e9cnico como es la \u00a0determinaci\u00f3n de la autor\u00eda de una impresi\u00f3n \u00a0manuscritural y ante la falta de prueba contundente diversa, no se le \u00a0pudiera exigir o, al menos, reprochar a la fiscal\u00eda su \u00a0negligencia respecto a la incorporaci\u00f3n del dictamen pericial \u00a0por cuyo medio se estableciera la identidad del presunto productor de \u00a0las firmas impuestas en los documentos allegados por la v\u00edctima, \u00a0m\u00e1xime cuando la persona a quien se le atribuy\u00f3 la \u00a0responsabilidad de las falsedades era plenamente conocida por las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, la Sala no pretende dar por decantado que s\u00f3lo a \u00a0trav\u00e9s del elemento de juicio que se echa de menos era posible \u00a0alcanzar el conocimiento exigido por la ley, pero s\u00ed remarcar \u00a0que la actitud descuidada de la fiscal\u00eda en el recaudo de ese \u00a0medio de prueba, as\u00ed como ciertas falencias y contrariedades \u00a0inadvertidas por la magistratura, desencadenaban una serie de dudas \u00a0favorables al acusado, las cuales impon\u00edan un pronunciamiento \u00a0opuesto al dictaminado por el fallador de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ning\u00fan modo se pod\u00eda considerar suficiente el \u00a0reconocimiento que hicieran Jorge \u00a0Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n \u00a0y Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez Reyes \u00a0respecto de las firmas impresas en los documentos, para dar por \u00a0sentado que deven\u00edan del inculpado, pues aunque se trataba de \u00a0compa\u00f1eros de trabajo que interactuaban diariamente, tal \u00a0escenario no les confer\u00eda, por s\u00ed solo, el conocimiento \u00a0y experticia necesaria para certificar el origen de los aut\u00f3grafos, \u00a0muchos de los cuales, vale resaltar, presentan, a simple vista, \u00a0rasgos y trazos escriturales diferentes, conforme se observa en las \u00a0\u00f3rdenes n.\u00ba 9871, 10288 y 1021320. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, err\u00f3 juzgador al \u00a0afirmar un supuesto de hecho sustancial, como lo es, que Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0en verdad, suscribi\u00f3 y adulter\u00f3 m\u00faltiples \u00a0\u00f3rdenes de pedido, con referencia a elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que no fueron acercados al juicio oral, en concreto, la prueba \u00a0pericial que estableciera el origen de las firmas o alg\u00fan \u00a0testigo directo que diera cuenta del actuar criminal del entonces \u00a0Coordinador de Mec\u00e1nica y Mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se equivoc\u00f3 el cuerpo colegiado al dar por sentada la \u00a0intervenci\u00f3n del enjuiciado en la falsificaci\u00f3n de los \u00a0documentos en cita, en virtud de la declaraci\u00f3n vertida por el \u00a0ingeniero Carlos \u00a0Humberto Gonz\u00e1lez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce que, a nombre de ese testigo, fueron expedidas, con \u00a0la aparente firma del procesado, dos \u00f3rdenes de servicio21 \u00a0que, seg\u00fan afirm\u00f3 el deponente, fueron solicitadas y \u00a0canjeadas por sujetos desconocidos. Empero, tal situaci\u00f3n no \u00a0conlleva a concluir que, indudablemente, Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0concurri\u00f3 a la elaboraci\u00f3n de los escritos ap\u00f3crifos, \u00a0por cuanto no solo existe incertidumbre respecto a que la signatura \u00a0que all\u00ed aparece sea la del incriminado, sino que tampoco se \u00a0comprob\u00f3 que este \u00faltimo las hubiera entregado \u00a0directamente a alg\u00fan conductor de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal razonamiento deductivo, el Tribunal dej\u00f3 de lado un \u00a0aspecto plenamente previsible, esto es, el conocimiento que deb\u00eda \u00a0poseer el imputado del protocolo de expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de suministro y las personas facultadas para reclamar el \u00a0hidrocarburo, de ah\u00ed que pareciera incomprensible que Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0emitiera dos vales a nombre de un trabajador de la compa\u00f1\u00eda \u00a0que no cumpl\u00eda ese tipo de labores. Si su intenci\u00f3n se \u00a0traduc\u00eda en apropiarse irregularmente de combustible sin ser \u00a0detectado, lo m\u00e1s sensato era que hubiera tramitado dichos \u00a0escritos a cargo de un conductor para no despertar sospechas dentro \u00a0de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0raciocinio del Tribunal, en suma, no configura un indicio porque no \u00a0satisface los est\u00e1ndares de las inferencias l\u00f3gicas. Se \u00a0trata de una conclusi\u00f3n carente de soporte y sin capacidad de \u00a0demostrar que el procesado fue quien estamp\u00f3 la r\u00fabrica \u00a0en las \u00f3rdenes falseadas o modific\u00f3 las originales para \u00a0adquirir combustible. Se configura, por tanto, el yerro f\u00e1ctico \u00a0anunciado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abmanifestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concomitantes a la ejecuci\u00f3n del delito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester aclarar que no se acredit\u00f3 mediante \u00a0an\u00e1lisis documental, el aprovisionamiento de carburante que la \u00a0compa\u00f1\u00eda realiz\u00f3 los meses anteriores y \u00a0posteriores a los rese\u00f1ados en la acusaci\u00f3n, a efectos \u00a0de determinar si, en verdad, durante el periodo que Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0fungi\u00f3 como coordinador hubo un gasto desmesurado de \u00a0combustible. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el peritaje confeccionado por la investigadora del CTI solamente se \u00a0circunscribi\u00f3 a examinar las \u00f3rdenes remitidas por la \u00a0v\u00edctima, que se enmarcaban dentro del lapso comprendido entre \u00a0diciembre de 2011 y enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la fiscal\u00eda ni los funcionarios de la sociedad \u00a0afectada que comparecieron a declarar aportaron estudios contables \u00a0del gasto peri\u00f3dico de hidrocarburo, motivos por los cuales no \u00a0se tiene claridad respecto al abastecimiento promedio que efectuaba \u00a0la Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda, circunstancia que, no faculta \u00a0concluir, como lo hiciera el ad \u00a0quem, \u00a0que \u00fanicamente durante el lapso que Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0labor\u00f3 en la empresa se present\u00f3 un consumo \u00a0considerable de gasolina y ACPM. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0nuevamente, el cuerpo colegiado parti\u00f3 de un dato aislado para \u00a0edificar \u00a0supuestos de hecho trascendentes que no tienen la entidad conveniente \u00a0para derruir el principio de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0justamente porque no contempla el universo de posibilidades que se \u00a0deriva del caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abmanifestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores al il\u00edcito\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para el Tribunal, del hecho que el acusado, le comprar\u00e1 a \u00a0Jorge \u00a0Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n \u00a0un veh\u00edculo avaluado en $16.000.000, sin contar con recursos \u00a0econ\u00f3micos diferentes a su salario, se puede inferir que dicha \u00a0suma dineraria provino del hurto perpetrado en contra de su \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal conjetura se esconde una falacia deductiva, toda vez que el hecho \u00a0indicador emergi\u00f3 de un an\u00e1lisis parcial, restrictivo \u00a0y, ciertamente, absurdo en torno a la fuente de los ingresos \u00a0monetarios de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, sin \u00a0contrastarlo con alguna regla general \u00a0que permitiera construir un juicio l\u00f3gico \u00a0de contenido universal, asumi\u00f3 como motivo de reproche en \u00a0contra del implicado que hubiera comprado un rodante alejado de sus \u00a0ingresos econ\u00f3micos derivados de su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fallador de segundo grado, el patrimonio del incriminado solo \u00a0pod\u00eda calcularse en raz\u00f3n de lo devengado durante el \u00a0periodo que labor\u00f3 en la Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda., \u00a0dejando de lado que se trataba de un hombre de aproximadamente 37 \u00a0a\u00f1os de edad \u2013para la fecha de los sucesos\u2013 que, \u00a0perfectamente, pudo adquirir un capital antes de su vinculaci\u00f3n \u00a0a la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0descart\u00f3 de plano otras posibilidades que lograran explicar la \u00a0consecuci\u00f3n del dinero, como por ejemplo, la contribuci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de familiares o allegados, la adquisici\u00f3n de \u00a0un pr\u00e9stamo bancario o la venta de alg\u00fan bien \u00a0registrado a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente el error de raciocinio del ad \u00a0quem, \u00a0cuando bajo el postulado de la carga din\u00e1mica de la prueba \u00a0traslad\u00f3 a la defensa la obligaci\u00f3n de acreditar que su \u00a0defendido contaba con las capacidades de comprar un automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el principio de carga din\u00e1mica de la prueba en el \u00a0proceso penal acusatorio, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que (CSJ \u00a0SP, 25 may. 2011 Rad. 33660): \u00a0<\/p>\n<p>En un sistema procesal acusatorio \u00a0en el que no rige el principio de investigaci\u00f3n integral, es \u00a0claro que la actividad probatoria de la fiscal\u00eda y la tarea de \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n, se agota con la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos en los que funda la acusaci\u00f3n, al igual que la \u00a0ejecuci\u00f3n de los mismos en cabeza del sindicado, as\u00ed \u00a0como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la \u00a0existencia de un medio de convicci\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses. De all\u00ed que la defensa adquiera el compromiso de \u00a0demostrar las circunstancias que se opongan al soporte f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n, pues de lo contrario el procesado se expone a \u00a0una condena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En manera alguna, el principio de \u00a0la carga de la prueba implica relevar de la obligaci\u00f3n que le \u00a0compete al Estado, e invertir, en trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del acusado, la presunci\u00f3n de su inocencia para \u00a0que ahora, sea a \u00e9l a quien se le exija probar este aspecto; \u00a0la carga din\u00e1mica de la prueba se aplica no para que al \u00a0procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para \u00a0desvirtuar lo ya probado por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el respeto al \u00a0imperativo constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia no \u00a0significa que toda la actividad probatoria debe ser adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda, a la manera de entender que junto con la prueba de \u00a0cargo, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio \u00a0pueda ir en favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o \u00a0mejor, de la espec\u00edfica teor\u00eda del caso de la parte \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>El juez colegiado no tuvo en cuenta que si dentro de los \u00a0planteamientos esbozados por la fiscal\u00eda se hallaba la \u00a0ausencia de recursos propios por parte de Javier Alonso Villegas \u00a0Pab\u00f3n para pagar un veh\u00edculo, indefectiblemente era \u00a0al ente acusador a quien le compet\u00eda demostrar tal \u00a0circunstancia y, no al encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, es oportuno destacar que, respecto a la \u00a0cancelaci\u00f3n total del valor pactado por el rodante, no aparece \u00a0medio de prueba distinto a la aserci\u00f3n de Jorge Arley C\u00e1ceres \u00a0Malag\u00f3n. Tampoco se evidenci\u00f3 que el inculpado llevara \u00a0a cabo los actos respectivos de traspaso e inscripci\u00f3n del \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, emergen ostensibles los yerros de apreciaci\u00f3n en la \u00a0prueba por parte de la magisratura cuando, bajo indemostradas reglas \u00a0de la experiencia y, tras omitir y suponer elementos de juicio \u00a0adosados a la actuaci\u00f3n, fij\u00f3 en cabeza del acusado la \u00a0autor\u00eda de las conductas punibles atribuidas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores y falencias investigativas desatendidas por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala advierte la presencia de diferentes inconsistencias y \u00a0vac\u00edos probatorios que fueron omitidos por el fallador, los \u00a0cuales aguardaban la suficiencia necesaria para sembrar dudas frente \u00a0a la responsabilidad penal del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se observa el nulo inter\u00e9s que se brind\u00f3 a \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n de una de las hip\u00f3tesis \u00a0centrales de la acusaci\u00f3n, esto es, que los \u00a0sujetos que acudieron a las estaciones de servicio para adquirir el \u00a0combustible, en realidad, no eran los conductores en cuyo favor se \u00a0expidieron las \u00f3rdenes de pedido incorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si bien Jorge \u00a0Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n \u2013apoderado \u00a0de la sociedad perjudicada\u2013 asever\u00f3 que, dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria que efectu\u00f3 al interior de \u00a0la compa\u00f1\u00eda, constat\u00f3, con los conductores \u00a0referidos en los vales de suministro, que estos no hab\u00edan \u00a0reclamado el hidrocarburo all\u00ed indicado, al expediente no se \u00a0alleg\u00f3 evidencia de tales declaraciones ni del proceso \u00a0sancionatorio que dijo haber adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se escuch\u00f3 en juicio a los empleados en cuesti\u00f3n, para \u00a0confirmar el relato del mencionado deponente, cont\u00e1ndose, de \u00a0ese modo, s\u00f3lo con su narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el Tribunal pas\u00f3 por alto un hecho que nace de corroborar las \u00a0documentos anexados, esto es, que los individuos que exhibieron \u00a0algunos vales de servicio, suscribieron la tirilla de recibido con \u00a0diferentes nombres pero con un mismo n\u00famero de c\u00e9dula, \u00a0esto es, la n.\u00ba 91.185.426, \u00a0como se puede observar en los comprobantes n.\u00ba 9885, 9906, \u00a010151, 10153, 10240, 1224122, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de la omisi\u00f3n radica en que un an\u00e1lisis \u00a0adecuado de la incidencia en menci\u00f3n, forzaba al juzgador a \u00a0dilucidar las razones por las cu\u00e1les dicha incongruencia no \u00a0caus\u00f3 alarma o desconfianza en los \u00abisleros\u00bb \u00a0al momento de despachar el carburante. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las particularidades de los sucesos investigados, surgen dos \u00a0contingencias que permiten esclarecer esa circunstancia, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachadores de combustible ten\u00edan conocimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades pero guardaron silencio.<\/p>\n<p>* O, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los conductores que exhib\u00edan dichas \u00f3rdenes, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, pertenec\u00edan a la sociedad ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que la teor\u00eda que mejor explica lo sucedido es \u00a0la segunda, ya que por un lado los empleados de las estaciones de \u00a0servicio fueron los \u00fanicos que acudieron a brindar su \u00a0declaraci\u00f3n, en la que pusieron de presente el procedimiento \u00a0mediante el cual despachaban combustible a los conductores de la \u00a0Cooperativa \u00a0de Servicios Petroleros J\u2019S Ltda. y, \u00a0por otro, conoc\u00edan cabalmente los mecanismos de seguridad, en \u00a0especial de las c\u00e1maras grabaci\u00f3n, que ten\u00edan \u00a0los establecimientos para los cuales prestaban sus servicios, mismos \u00a0que hubieran podido poner en descubierto su actuar delictivo. Adem\u00e1s, \u00a0los deponentes al un\u00edsono indicaron no tener conocimiento \u00a0sobre la forma en que se efectuaron los il\u00edcitos, afirmaci\u00f3n \u00a0que no fue desvirtuada por la fiscal\u00eda o la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0esclarecimiento de tal circunstancia era de gran importancia, por \u00a0cuanto, no obstante aparecer, en el comprobante de recibido otorgado \u00a0por las empresas Insercol S.A. y Sotrasur S.A., los n\u00fameros de \u00a0identificaci\u00f3n de algunos ch\u00f3feres y, al parecer, \u00a0firmas diferentes a las registradas en sus respectivas c\u00e9dulas \u00a0de ciudadan\u00eda \u2013documentos aportados por la v\u00edctima\u201323, \u00a0no converge prueba de que las r\u00fabricas all\u00ed signadas no \u00a0fueran de la autor\u00eda de dichos individuos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es descabellado pensar que si los encargados de recoger el \u00a0combustible estaban inmersos en tan cuantioso fraude, podr\u00edan \u00a0haber consignado una firma e identificaci\u00f3n distinta para no \u00a0ser detectados, m\u00e1s si se tiene en cuenta que, conforme con lo \u00a0declarado en juicio por los \u00abisleros\u00bb, \u00a0a los transportadores de la Cooperativa de Servicios Petroleros J\u2019S \u00a0Ltda. no se les exig\u00eda el documento de identidad para entregar \u00a0el l\u00edquido requerido, pues siempre eran los mismos conductores \u00a0los que comparec\u00edan a los establecimientos para solicitar \u00a0gasolina o ACPM. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que no se comprende que siendo la anterior una circunstancia \u00a0tan particular, la fiscal\u00eda no procurara establecer la \u00a0identidad de la persona identificada con el cupo num\u00e9rico \u00a091.185.426, \u00a0a efectos de esclarecer su posible participaci\u00f3n en los hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra relevancia, cuando ni siquiera fue posible identificar \u00a0a los sujetos que utilizaban las \u00f3rdenes de pedido, pese a \u00a0que, de acuerdo con lo narrado por Yuddy \u00a0Rodr\u00edguez D\u00e1vila \u00a0\u2013administradora de la primera- y Jorge \u00a0Arley C\u00e1ceres Malag\u00f3n, \u00a0las estaciones de servicio contaban con videos que registraron a los \u00a0conductores que arribaban en horas de la noche o en la madrugada para \u00a0aprovisionarse del carburante. Sin embargo, tal evidencia no se \u00a0alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se incorpor\u00f3 la labor investigativa mediante la cual se \u00a0convalidara la existencia y vigencia de los n\u00fameros de c\u00e9dula \u00a0que reposaban en los comprobantes de recibido, con el prop\u00f3sito \u00a0de corroborar la identidad de las personas que aparentemente estaban \u00a0obteniendo el citado l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es para relievar el mundo de posibilidades que se abstuvo de \u00a0examinar el Tribunal, para que, una vez descartados razonablemente \u00a0todos los dem\u00e1s caminos, ah\u00ed s\u00ed, pudiera \u00a0establecer, alejado de cualquier manto de duda, la intervenci\u00f3n \u00a0del acusado en los punibles enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, los datos omitidos no ten\u00edan, por s\u00ed solos, \u00a0 la capacidad demostrativa para derruir la acusaci\u00f3n formulada \u00a0en contra del acusado, empero, al ser apreciados de manera conjunta \u00a0con las dem\u00e1s evidencias e indicios derivados de los medios \u00a0probatorios practicados en juicio dejaban entrever que \u00a0los hechos en los que se fund\u00f3 la fiscal\u00eda para \u00a0respaldar su teor\u00eda apuntaban en diferentes sentidos, de tal \u00a0forma que la probable responsabilidad de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0tan \u00a0solo es una de las varias opciones a las que se puede arribar, sin \u00a0que se indicara c\u00f3mo aquella era la m\u00e1s plausible de \u00a0aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, si bien es cierto, existen algunos acontecimientos \u00a0debidamente demostrados, tambi\u00e9n lo es que los mismos no \u00a0llevan a una razonable probabilidad que el implicado es el \u00a0responsable de los injustos enrostrados, por el contrario, los hechos \u00a0indicadores aludidos por el acusador ofrecen varias posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los razonamientos del fallador no configuran los indicios \u00a0propuestos dado que en el \u00a0proceso de an\u00e1lisis de los medios de prueba no soport\u00f3 \u00a0sus conjeturas en postulados cient\u00edficos, reglas de la \u00a0experiencia o en axiomas l\u00f3gicos que gocen de los presupuestos \u00a0de universalidad, generalidad y abstracci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, descart\u00f3 de plano otras variantes que emanaban \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n incorporados, \u00a0sin acudir para ello al m\u00e1s m\u00ednimo sustento racional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba practicada e introducida en \u00a0el juicio oral, se insiste, no permite sostener la satisfacci\u00f3n \u00a0de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, quedando serias e insalvables dudas en cuanto a la \u00a0responsabilidad de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0en \u00a0los punibles de falsedad \u00a0en documento privado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y hurto \u00a0agravado continuado, \u00a0de ah\u00ed que lo procedente es casar \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se \u00a0otorgue plena vigencia a la absoluci\u00f3n impartida por el juez a \u00a0quo \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CASAR \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de agosto de 2017, por la \u00a0prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por la \u00a0defensora de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga el 26 de julio de 2017, que \u00a0absolvi\u00f3 a Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n \u00a0de los delitos de falsedad \u00a0en documento privado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y hurto \u00a0agravado continuado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 y 20 Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 y 43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 y 92 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132 a 134 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 139 a 171 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 184 a 221 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 y 38 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procesado otorg\u00f3 poder a una nueva abogada asignada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:27:06 audiencia del 10 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:58:55 audiencia del 10 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086, reiterada en CSJ AP, 5 dic. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51158. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:31:35 audiencia del 13 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:06:22 audiencia del 29 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 121 a 125, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 y 73 del cuaderno de pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 127 a 139 del cuaderno de pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 a 131 de la carpeta principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5038-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b051656 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 309) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n presentado por la \u00a0defensa \u00a0de Javier \u00a0Alonso Villegas Pab\u00f3n, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}