{"id":44633,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5037-201952107\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp5037-201952107","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5037-201952107\/","title":{"rendered":"SP5037-2019(52107)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5037-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 52107 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 309 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veinte (20) \u00a0de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por el \u00a0Tribunal de Distrito Judicial de Valledupar, que absolvi\u00f3 a \u00a0Sol Piedad Mart\u00ednez \u00a0Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes, \u00a0en calidad de Fiscal 17 Seccional de Valledupar, entre el 10 de junio \u00a0de 2008 y el 12 de mayo de 2010, conoci\u00f3 del proceso \u00a0adelantado en contra de William \u00a0Corredor G\u00f3mez, \u00a0por el delito de homicidio culposo agravado, quien fue vinculado \u00a0mediante indagatoria el 5 de febrero de 2008; no obstante, la citada \u00a0no resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del \u00a0t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, ni despu\u00e9s, \u00a0vulnerando los art\u00edculos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Valledupar se inici\u00f3 la presente actuaci\u00f3n y el 29 de \u00a0enero de 2016, ante el Juez 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la citada ciudad se declar\u00f3 \u00a0la contumacia de Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes \u00a0y se imput\u00f3 el cargo como probable autora del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de abril de \u00a020162, \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por el \u00a0mismo il\u00edcito y el 22 de junio de esa anualidad se formul\u00f3 \u00a0ante ese cuerpo colegiado la misma3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de septiembre4; \u00a0el juicio se celebr\u00f3 el 5 de abril5, \u00a07 y 27 de junio6 \u00a0y 30 de junio de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de septiembre de 2017 se anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 15 de diciembre del mismo a\u00f1o9 \u00a0se dio lectura a la sentencia absolutoria10, \u00a0contra la cual la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal absolvi\u00f3 a Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes, \u00a0por cuanto, si bien adecu\u00f3 su conducta de manera objetiva al \u00a0tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n, pues no resolvi\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado William \u00a0Corredor G\u00f3mez, \u00a0en el t\u00e9rmino legal, de acuerdo a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 345 y 357 de la Ley 600 de 2000, la misma es at\u00edpica \u00a0subjetivamente pues actu\u00f3 sin dolo a pesar de su condici\u00f3n \u00a0de abogada y Fiscal12. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En criterio del a quo \u00a0la procesada conoci\u00f3 de la existencia del proceso seguido en \u00a0contra de William \u00a0Corredor G\u00f3mez, dado \u00a0que reconoci\u00f3 \u00a0el 2 de septiembre de 2008 la personer\u00eda a Maira \u00a0Alejandra Daza Moya \u00a0\u00abcomo abogada \u00a0sustituta del citado\u00bb13, \u00a0ocasi\u00f3n en la que, seg\u00fan lo aleg\u00f3 en el juicio, \u00a0solo se ocup\u00f3 del expediente para ese aspecto, auto elaborado \u00a0por su asistente. No obstante, de tal evento no se puede inferir que \u00a0estaba enterada de que hab\u00eda que resolverle la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a Corredor \u00a0G\u00f3mez, como si lo \u00a0estaba su antecesora, funcionaria que escuch\u00f3 a este \u00faltimo \u00a0en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien la Fiscal\u00eda aport\u00f3 prueba documental \u00a0relacionada con los requerimientos que la abogada en referencia y el \u00a0Ministerio P\u00fablico elevaron, en los que solicitaron el \u00a0pronunciamiento respectivo, tal organismo no prob\u00f3 que la \u00a0acusada se enter\u00f3 de esas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto ni \u00a0siquiera se lo advirti\u00f3 la entonces asistente de Fiscal\u00eda \u00a0Luisa Fernanda Rivero \u00a0Marshall, encargada de \u00a0recibir los memoriales, los cuales eran presentados, inicialmente, en \u00a0la oficina de recepci\u00f3n de documentos de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas. Del mismo modo, no existe constancia \u00a0de que el expediente ingres\u00f3 al despacho de la funcionaria \u00a0titular, de lo que se infiere que el mismo permaneci\u00f3 en poder \u00a0de Rivero Marshall. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, estim\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0est\u00e1 contenido en la ley, el cual era exigible al d\u00eda \u00a0siguiente de la posesi\u00f3n de Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes \u00a0como Fiscal 17 Seccional de Valledupar, aspecto sobre lo cual no se \u00a0acredit\u00f3 que conoc\u00eda el estado procesal de la \u00a0investigaci\u00f3n pues al recibir el inventario solo verific\u00f3 \u00a0la cantidad existente y no el contenido. \u00a0Es decir, no se prob\u00f3 \u00a0el elemento cognitivo del dolo, siendo evidente un actuar culposo al \u00a0desatender los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 al entrar en \u00a0vigencia el nuevo Sistema Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 revocar la absoluci\u00f3n pues \u00a0Sol Piedad Mart\u00ednez \u00a0Cotes es autora \u00a0penalmente responsable del delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0por cuanto no resolvi\u00f3 dolosamente la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de William \u00a0Corredor G\u00f3mez \u00a0dentro del proceso que por homicidio culposo se segu\u00eda en la \u00a0Fiscal\u00eda 17 Seccional a cargo de citada, comportamiento que \u00a0posibilit\u00f3 el advenimiento de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal e impidi\u00f3 el derecho a las v\u00edctimas \u00a0a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estim\u00f3 que, luego de posesionada, y pese a permanecer en el \u00a0cargo hasta el 12 \u00a0de mayo de 2010, tanto la abogada de las v\u00edctimas como el \u00a0Ministerio P\u00fablico, le solicitaron en tres ocasiones que \u00a0cumpliera con su deber, m\u00e1xime cuando el t\u00e9rmino estaba \u00a0vencido, suplica que \u00abdesoy\u00f3 \u00a0inopinadamente\u00bb. \u00a0Esto indica que, adem\u00e1s de los elementos objetivos del tipo, \u00a0se logr\u00f3 probar el dolo de la conducta en sus dos componentes \u00a0\u2013cognitivo y volitivo-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consider\u00f3 que el a \u00a0quo traslad\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal de la acusada a la asistente Luisa \u00a0Fernanda Rivero Marshal, dejando \u00a0de lado la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de tramitar todos los \u00a0procesos a su cargo de manera pronta y cumplida, puesto que el \u00a0expediente, luego de recibida la indagatoria, qued\u00f3 dentro del \u00a0despacho de la Fiscal, labor en la que no necesitaba la ayuda de su \u00a0subalterna ni mucho menos que los sujetos procesales le recordaran \u00a0sus deberes, los cuales est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 \u00a0\u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, 15 y 142 \u00a0de la Ley 600 de 2000 y 1\u00b0, numeral 13, del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que as\u00ed la asistente no le haya recordado que en el \u00a0despacho estaba el expediente en referencia, de la prueba recaudada \u00a0en el juicio se evidencia que no estaba ajena al estado procesal del \u00a0mismo. As\u00ed, conforme a su misma versi\u00f3n, adujo que \u00a0cuando recibi\u00f3 el inventario de procesos, lo hizo de manera \u00a0f\u00edsica, aspecto que comporta un primer contacto con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, opin\u00f3 que, dentro del expediente, no existe \u00a0constancia de que recibida la indagatoria este retorn\u00f3 a la \u00a0oficina de la asistente de Fiscal\u00eda. Incluso, la antecesora de \u00a0la acusada orden\u00f3, tres d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0injurada de William \u00a0Corredor G\u00f3mez, \u00a0copias de la actuaci\u00f3n, \u00a0funcionaria que no se \u00a0declar\u00f3 impedida dada su relaci\u00f3n con el defensor de \u00a0este, aspecto que denota que el asunto \u00abnaci\u00f3 \u00a0destinado a prescribir\u00bb \u00a0aun cuando reconoci\u00f3 que no resulta posible correlacionar a la \u00a0procesada con ese irregular comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estim\u00f3 que existen versiones encontradas de la acusada puesto \u00a0que, en una primera oportunidad, adujo que tuvo inconvenientes por su \u00a0estado de embarazo y dada la asignaci\u00f3n de la carga de los \u00a0asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, para luego advertir en el \u00a0juicio que no conoci\u00f3 en su oportunidad las solicitudes de \u00a0pronunciamiento aludidas; aspecto por lo cual la defensa prescindi\u00f3 \u00a0del testimonio de Luisa \u00a0Fernanda Rivero Marshal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, el reporte estad\u00edstico de la acusada indica que \u00a0los asuntos de Ley 600 de 2000 denotan una inactividad absoluta, lo \u00a0cual no se justifica por la entrada en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004, aspecto que en lugar de considerarse negligente es la \u00a0demostraci\u00f3n de un grosero y doloso acto de poder que conlleva \u00a0un comportamiento antijur\u00eddico que lesion\u00f3 la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes \u00a0pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la sentencia porque: (i) \u00a0no se demostr\u00f3 el elemento subjetivo del tipo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, lo cual era obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda; \u00a0(ii) \u00a0la estrategia defensiva nunca puede considerarse dolo; (iii) \u00a0las estad\u00edsticas presentadas no est\u00e1n firmadas por la \u00a0acusada y est\u00e1n incompletas; (iv) \u00a0la acusada no fue la \u00fanica que conoci\u00f3 de las \u00a0diligencias pues la investigaci\u00f3n dur\u00f3 6 a\u00f1os \u00a0y \u00a0ella solo conoci\u00f3 desde junio de 2008 a \u00a012 de mayo de 2010, \u00a0lo que se evidencia que todos ellos no fueron objeto de \u00a0investigaci\u00f3n; y, (v) \u00a0el ente de investigaci\u00f3n no imput\u00f3 el hecho de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sino \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica a William \u00a0Corredor G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala est\u00e1 facultada \u00a0para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala resolver\u00e1 \u00a0si en la conducta de Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes, \u00a0al \u00a0no resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de William \u00a0Corredor G\u00f3mez, \u00a0sindicado por el delito de homicidio culposo, concurri\u00f3 el \u00a0elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a lo anterior, se \u00a0realizar\u00e1 un breve marco te\u00f3rico acerca de los \u00a0elementos estructurales de tal comportamiento delictivo y sobre el \u00a0deber de resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 414 \u00a0del C.P. precept\u00faa: \u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que omita, retarde, reh\u00fase o deniegue \u00a0un acto propio de sus funciones [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto f\u00e1ctico \u00a0objetivo de tal ilicitud se \u00a0encuentra constituido por tres elementos: (i) \u00a0un sujeto activo calificado -servidor p\u00fablico-; (ii) \u00a0el \u00a0cual \u00a0omite, \u00a0retarda, \u00a0reh\u00fasa \u00a0o deniega14; \u00a0y, \u00a0(iii) \u00a0que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un \u00a0acto propio de sus funciones, es decir, respecto del \u00a0deber \u00a0constitucional o legal derivado del cargo que desempe\u00f1a (CSJ \u00a0AP7109-2016, rad. 46148; reiterada en CSJ \u00a0SP484-2018, rad.51501; \u00a0y, CSJ SP2293-2019, rad. 54990). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con cada uno de los verbos rectores es necesario advertir que esta \u00a0Corporaci\u00f3n los ha definido de la siguiente manera: \u00abOmitir \u00a0es abstenerse de \u00a0hacer o guardar silencio; retardar \u00a0es diferir, detener, \u00a0entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; rehusar \u00a0es excusar, no \u00a0querer o no aceptar; y denegar \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita\u00bb (CSJ \u00a0AP, 27 oct 2008, rad. 26243). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con tal \u00a0presupuesto frente al juicio de tipicidad \u00a0objetiva, se impone \u00a0integrar la descripci\u00f3n t\u00edpica con la norma que impone \u00a0el deber funcional presuntamente violentado, dado que solo, de esa \u00a0manera, es posible conferir de sentido \u00edntegro la conducta \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0aspecto subjetivo, \u00a0en atenci\u00f3n a que es una conducta que solo admite la modalidad \u00a0dolosa, \u00a0para su configuraci\u00f3n es indispensable que el sujeto activo \u00a0obre con el prop\u00f3sito consciente de apartarse de los deberes \u00a0propios de su cargo. Por ello, no es suficiente, a efectos de \u00a0verificar si la conducta recriminada actualiza el tipo penal, la sola \u00a0omisi\u00f3n, retardo o denegaci\u00f3n en el cumplimiento de sus \u00a0funciones. En consecuencia, es preciso que concurra el conocimiento y \u00a0la voluntad premeditada de pretermitir o postergar el acto o funci\u00f3n \u00a0a que est\u00e1 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior marco \u00a0te\u00f3rico, se analizar\u00e1 la conducta reprochada a Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sobre el deber de \u00a0resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los lineamientos de \u00a0la Ley 600 de 2000, el art\u00edculo 354 contempla el procedimiento \u00a0a seguir, una vez se recibe la indagatoria: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0354.- Definici\u00f3n. \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 ser definida en \u00a0aquellos eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, \u00a0el funcionario judicial deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por resoluci\u00f3n interlocutoria, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, indicando si \u00a0hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba \u00a0que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este \u00faltimo \u00a0caso, el sindicado suscribir\u00e1 un acta en la que se \u00a0comprometer\u00e1 a presentarse ante la autoridad competente cuando \u00a0as\u00ed se le solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Si el sindicado \u00a0no estuviere privado de la libertad el plazo para resolver situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica ser\u00e1 de diez d\u00edas contados a partir de \u00a0la indagatoria o de la declaraci\u00f3n de persona ausente. El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado dispondr\u00e1n \u00a0del mismo t\u00e9rmino cuando fueren cinco (5) o m\u00e1s las \u00a0personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere \u00a0realizado en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0exequible el inciso 1\u00b0 de la norma anterior pues era \u00a0\u00ab[\u2026]razonable \u00a0que la situaci\u00f3n jur\u00eddica solo debe definirse en \u00a0aquellos casos en los que proceda la \u00fanica medida cautelar \u00a0contemplada, esto es, la detenci\u00f3n preventiva[&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0357 ibidem \u00a0prev\u00e9 los casos en que procede la medida de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o exceda de cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. Por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culposo agravado (C.P., art. 110)<\/p>\n<p>* Lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n frente al punto ha determinado que es obligatorio \u00a0definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica -en la Ley 600 de 2000- \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0en aquellos eventos en los que procede la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, como lo describe el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0357, cuando el delito tiene se\u00f1alada una pena m\u00ednima \u00a0igual o superior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, o por los delitos \u00a0expresamente se\u00f1alados en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0357 del mismo precepto\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n tiene sentado que la medida se impondr\u00e1 \u00a0solo si est\u00e1 llamada a cumplir las siguientes finalidades: (i) \u00a0garantizar la comparecencia del sindicado al proceso; (ii) \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o impedir su \u00a0fuga; (iii) \u00a0la continuaci\u00f3n de la actividad delictual; o, (iv) \u00a0las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos \u00a0probatorios importantes para la instrucci\u00f3n o entorpecer la \u00a0actividad probatoria. Lo anterior puesto que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica impone a las autoridades p\u00fablicas velar por la \u00a0efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar \u00a0la vigencia de los principios constitucionales y promover el respeto \u00a0a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0la acusaci\u00f3n, la censura contra la fiscal Mart\u00ednez \u00a0Cotes \u00a0se sustent\u00f3 en que durante el periodo de 10 de junio de 2008 a \u00a012 de mayo de 2010 no resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a William \u00a0Corredor G\u00f3mez, \u00a0investigado dentro de la radicaci\u00f3n 147810, por homicidio \u00a0culposo, vinculado mediante indagatoria el 5 de febrero de 2008. Con \u00a0ello, a juicio de la Fiscal\u00eda, la procesada incurri\u00f3 en \u00a0la conducta punible descrita en el canon 414 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se cuestiona \u00a0la omisi\u00f3n de la acusada, quien durante el lapso se\u00f1alado \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal \u00a017 Seccional de Valledupar. \u00a0Por lo tanto, se configur\u00f3 el primer elemento del tipo \u00a0objetivo, es decir, el sujeto activo cualificado de la acci\u00f3n \u00a0descrita, en atenci\u00f3n que para la \u00e9poca de los hechos \u00a0la procesada ten\u00eda la calidad de servidora p\u00fablica, \u00a0hecho estipulado16. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrada la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento \u00a0de los deberes legales que el cargo le impon\u00eda, una vez tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del mismo, pues, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0354 de la Ley 600 de 2000, se estableci\u00f3 (i) \u00a0la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en aquellos eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n \u00a0preventiva; y, a la vez, (ii) \u00a0este canon determina el tr\u00e1mite a seguir una vez finalice la \u00a0diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, conforme \u00a0a la norma citada, como el sindicado no estaba privado de la \u00a0libertad, el plazo para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0es de 10 d\u00edas contados a partir de la injurada \u2013practicada \u00a0por otra funcionaria el \u00a05 de \u00a0febrero de 2008-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dada la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se debati\u00f3 en ese momento \u00a0procesal, se investig\u00f3 un homicidio culposo acaecido el 11 de \u00a0octubre de \u00a02002, agravado por la circunstancia de haber abandonado el sujeto \u00a0agente, sin justa causa, el lugar del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0\u2013art\u00edculo 110, numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0aspecto que, de conformidad con el art\u00edculo 357 ibidem, \u00a0impon\u00eda la obligatoriedad de tal tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto qued\u00f3 \u00a0acreditado que, tras su posesi\u00f3n en el cargo, la acusada \u00a0recibi\u00f3 el expediente citado, y durante el periodo en que se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como tal, no resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de William \u00a0Corredor G\u00f3mez, pues, \u00a0dentro de la prueba documental aportada, est\u00e1 ausente decisi\u00f3n \u00a0al respecto, precisamente, por cuanto Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes \u00a0reconoci\u00f3 no haberla emitido, conforme su testimonio vertido \u00a0en juicio17. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, la Sala concluye que en el marco de la investigaci\u00f3n \u00a0penal seguida contra Corredor \u00a0G\u00f3mez, \u00a0la acusada no resolvi\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, durante el periodo en que estuvo \u00a0a cargo del despacho judicial citado, infringi\u00e9ndose el \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 354 de la Ley 600 de \u00a02000, siendo evidente que, cuando asumi\u00f3 el mismo, hab\u00edan \u00a0transcurrido 4 meses desde la diligencia de injurada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0es indicativo, tal como lo advirti\u00f3 la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en el recurso, de la infracci\u00f3n de un \u00a0deber funcional, que es necesario analizar de cara a la norma rectora \u00a0del procedimiento penal que prev\u00e9 la celeridad y eficiencia y \u00a0al canon 142 ibidem, \u00a0en tanto toda actuaci\u00f3n debe surtirse pronta y cumplidamente \u00a0sin dilaciones injustificadas dado que los t\u00e9rminos son \u00a0perentorios; por lo tanto, un Fiscal Delegado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de \u00a0un plazo razonable, con sujeci\u00f3n \u00a0a los principios y las \u00a0garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acert\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al determinar que Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes \u00a0omiti\u00f3 \u00a0un \u00a0acto propio de sus funciones; ello, por cuanto, objetivamente, al \u00a0recibir el inventario de procesos, dentro del cual estaba el radicado \u00a0147810, asumi\u00f3 la carga laboral asignada de la Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional, estando obligada a evacuar los asuntos en el estado en \u00a0que estuvieran, circunstancia que acredita la materialidad del \u00a0punible de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Sin \u00a0embargo, este il\u00edcito solo permite la modalidad dolosa; \u00a0es decir, adem\u00e1s de lo anterior, debe existir en el sujeto \u00a0agente, tanto el conocimiento \u00a0de \u00a0la manifiesta ilegalidad del comportamiento como la voluntad \u00a0de omitir premeditadamente el acto que est\u00e1 obligado a \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0este aspecto, la Corporaci\u00f3n tiene dicho que la prueba del \u00a0dolo, como categor\u00eda jur\u00eddica que examina objetivamente \u00a0un fen\u00f3meno particularmente interno, \u00abdif\u00edcilmente \u00a0encuentra acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de prueba \u00a0directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse \u00a0en la valoraci\u00f3n de los actos externos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y \u00a0que permiten, a la luz de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera \u00a0permanecer\u00eda en su fuero \u00edntimo\u00bb \u00a0(CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 50950). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la acusaci\u00f3n contra \u00a0Sol Piedad Mart\u00ednez Cotes \u00a0se concret\u00f3 en omitir \u00a0resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica a William \u00a0Corredor G\u00f3mez, \u00a0de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 354 y 357 de la Ley \u00a0600 de 2000 en la instrucci\u00f3n N\u00b0.147810, seguida por el \u00a0delito de homicidio culposo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Desterrada como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber \u00a0de la Fiscal\u00eda allegar prueba de tal entidad a fin de lograr \u00a0el conocimiento necesario para condenar, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda, acerca no solo del delito atribuido sino de la \u00a0responsabilidad penal de la acusada, fundada en pruebas debatidas en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0es evidente que el ente acusador se limit\u00f3 al primer aspecto, \u00a0pues se conform\u00f3 con la tipicidad objetiva, descuidando el \u00a0aspecto subjetivo del tipo; es decir, no \u00a0cumpli\u00f3 el est\u00e1ndar \u00a0necesario a partir del cual se pueda afirmar que la conducta punible \u00a0es atribuible a Mart\u00ednez \u00a0Cotes \u00a0como resultado de su intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0agotar el comportamiento descrito en el il\u00edcito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0objetivo, en criterio de esta Sala, no se alcanz\u00f3, por cuanto \u00a0el ente acusador, en los argumentos esbozados en el alegato final, \u00a0incurri\u00f3 en evidentes errores en \u00a0el proceso de valoraci\u00f3n cr\u00edtica de los medios de \u00a0convicci\u00f3n en que fund\u00f3 la solicitud de condena, que lo \u00a0llev\u00f3 a una conclusi\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal\u00eda \u00a0asegur\u00f3 que la acusada ocup\u00f3 el cargo de Fiscal 17 \u00a0Seccional de Valledupar entre el 10 de junio de 2008 al 12 de mayo de \u00a02010, lapso dentro del cual no resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a William \u00a0Corredor G\u00f3mez, a \u00a0quien se le escuch\u00f3 en indagatoria el 5 de febrero de 2008, \u00a0muy a pesar de varias peticiones elevadas por la Representante \u00a0de la v\u00edctima \u00a0como del Ministerio P\u00fablico, ruegos no atendidos a pesar de \u00a0conocer de la existencia del proceso, aspecto que se comprob\u00f3 \u00a0al (i) \u00a0recibir el inventario de la carga laboral asignada, una vez se \u00a0posesion\u00f3; y, (ii) \u00a0emitir la resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2008, en la cual le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar a tal profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, de una parte, el ente acusador se limit\u00f3 a reafirmar que \u00a0(i) \u00a0\u00abel \u00a0t\u00e9rmino estaba m\u00e1s que vencido\u00bb, \u00a0dentro del cual la acusada nunca cumpli\u00f3 con su deber, estando \u00a0en condiciones de hacerlo; y, (ii) \u00a0que la estad\u00edstica de la procesada demostr\u00f3 una baja \u00a0producci\u00f3n, desconociendo \u00abgroseramente\u00bb, \u00a0con ello, en su particular criterio, la directriz de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de no descuidar asuntos de la Ley 600 \u00a0de 2004 \u2013de la que no aport\u00f3 prueba documental-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, se conform\u00f3 con criticar la estrategia de defensa \u00a0\u2013respecto de la renuncia a la \u00a0prueba testimonial y \u00a0documental-, \u00a0as\u00ed como el comportamiento procesal de Sol \u00a0Piedad \u00a0Mart\u00ednez Cotes \u00a0\u2013por aplazar en varias oportunidades la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos y declaraci\u00f3n de contumacia-, de lo que deriv\u00f3 \u00a0indicios de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0construy\u00f3 el dolo a partir del supuesto incumplimiento del \u00a0juramento que rindi\u00f3 al momento de asumir el rol de Fiscal \u00a0delegada, pues, al descuidar sus deberes oficiales, seg\u00fan el \u00a0ente de investigaci\u00f3n penal, \u00abdio \u00a0a entender\u00bb que \u00a0le importaba un \u00abbledo\u00bb \u00a0sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0Se observa de lo anterior que la Fiscal\u00eda parti\u00f3 de un \u00a0presupuesto equivocado pues del conocimiento te\u00f3rico de sus \u00a0deberes legales como del comportamiento procesal de la bancada \u00a0defensiva no se edifica el aspecto subjetivo del tipo penal. Por \u00a0ende, ese razonamiento es inadecuado para fundamentar los elementos \u00a0cognitivo \u00a0y volitivo \u00a0exigidos \u00a0por la modalidad de comportamiento aqu\u00ed investigado \u2013dolo-; \u00a0an\u00e1lisis que no excluy\u00f3 la posibilidad de que la \u00a0procesada haya incurrido en error o que su actuar obedeci\u00f3 a \u00a0una mera negligencia o desidia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0En este evento, no hay duda acerca de la acreditaci\u00f3n del \u00a0elemento cognoscitivo pues Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes \u00a0asegur\u00f3, en su testimonio rendido en audiencia p\u00fablica18, \u00a0que el radicado 147810 contra William \u00a0Corredor G\u00f3mez \u00a0fue recibido, luego de posesionarse como Fiscal 17 Seccional, dentro \u00a0del inventario de procesos a cargo del despacho judicial, siendo \u00a0deber suyo tramitar todas las actuaciones seg\u00fan el sistema \u00a0procesal pertinente pues le entregaron un \u00abdespacho \u00a0mixto\u00bb. \u00a0Es decir, se le asignaron asuntos de Ley 600 de 2000 como del nuevo \u00a0Sistema Acusatorio, el cual entr\u00f3 a regir en el Distrito \u00a0Judicial de Valledupar en 2008; aunque Mart\u00ednez \u00a0Cotes \u00a0aclar\u00f3 que cuando mencion\u00f3 \u00abel \u00a0listado de procesos\u00bb \u00a0hac\u00eda referencia al n\u00famero de cuadernos en f\u00edsico \u00a0m\u00e1s no a su estado procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que vino a enterarse del contexto procesal del asunto con ocasi\u00f3n \u00a0de la presente investigaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2012, luego de \u00a0la compulsa de copias efectuada por la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el Tribunal, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0Adem\u00e1s, solo as\u00ed, conoci\u00f3 de los tres memoriales \u00a0suscritos, respectivamente, por la apoderada de la v\u00edctima y \u00a0el Ministerio P\u00fablico, partes que pidieron se resolviera la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica a William \u00a0Corredor G\u00f3mez. \u00a0Adujo, en ese sentido, que, de haber conocido estas solicitudes, las \u00a0habr\u00eda resuelto inmediatamente, profiriendo la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, si \u00a0bien, el 2 de \u00a0septiembre de 2008, reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada \u00a0Maira \u00a0Alejandra Daza Moya, \u00a0como representante \u00a0de la v\u00edctima \u2013Nuvia \u00a0Esther Santos Mart\u00ednez, \u00a0quien nunca present\u00f3 demanda de parte civil-, esa decisi\u00f3n \u00a0fue de impulso procesal, sin que, por ello, se hubiere percatado de \u00a0que el asunto estaba para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0pues la asistente judicial del despacho nunca le inform\u00f3 de la \u00a0existencia de los memoriales o de la presencia de tales sujetos \u00a0procesales en la sede de la Fiscal\u00eda averiguando sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0afirmaciones no fueron desvirtuadas. Por el contrario, revisado el \u00a0expediente N\u00b0. 147810, prueba aportada por la Fiscal\u00eda, no \u00a0existe el tradicional paso al despacho, confirm\u00e1ndose que en \u00a0la parte inferior izquierda se consignaron las iniciales \u00abe\/lfrm\u00bb, \u00a0que corresponden en la pr\u00e1ctica a quien sustanci\u00f3 el \u00a0asunto, es decir, Luisa \u00a0Fernanda Rivero Marshal, \u00a0aspecto sobre lo cual no indag\u00f3 el organismo de investigaci\u00f3n19 \u00a0pues ni siquiera le tom\u00f3 entrevista o descubri\u00f3 tal \u00a0evidencia \u2013lo que gener\u00f3 su rechazo como medio de \u00a0convicci\u00f3n en la audiencia preparatoria-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0Para esta Sala ninguna de las pruebas aportadas al expediente \u00a0permiten inferir que la acusada tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0pretermitir conscientemente su deber de resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a William \u00a0Corredor G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0l\u00ednea, tanto la procesada como su antecesora &#8211; Mar\u00eda \u00a0del Pilar Soto Garc\u00eda20- \u00a0coincidieron en afirmar que la Fiscal\u00eda 17 Seccional fue \u00a0escogida como \u00abdespacho \u00a0piloto\u00bb \u00a0-junto a otro- encargado de asumir la carga con motivo de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 906 de 2004, sin desprenderse de los asuntos \u00a0del anterior modelo procesal, por lo que asumieron una \u00abcarga \u00a0mixta\u00bb, \u00a0aspecto que gener\u00f3 traumatismo en los casos de asuntos \u00a0antiguos, pues la din\u00e1mica del novedoso esquema les dispendi\u00f3 \u00a0una dedicaci\u00f3n del cien por ciento de atenci\u00f3n, \u00a0quedando rezagados los dem\u00e1s procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular Mar\u00eda \u00a0del Pilar Soto \u00a0Garc\u00eda \u00a0\u2013anterior \u00a0Fiscal 17 Seccional- \u00a0adujo que, no obstante la circular de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de no descuidar los asuntos rituados por la Ley \u00a0600 de 2000, fue imposible evitar la congesti\u00f3n del despacho, \u00a0lo que trajo como consecuencia el atraso en tales investigaciones, \u00a0m\u00e1xime cuando le entreg\u00f3 a su sucesora tres casos de \u00a0connotaci\u00f3n social, dada su complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto la acusada recalc\u00f3 que, cuando asumi\u00f3 el \u00a0despacho de la Fiscal\u00eda 17 Seccional, ven\u00eda trasladada \u00a0de provincia a la ciudad capital del departamento a asumir un nuevo \u00a0rol, lo cual fue \u00abtraum\u00e1tico\u00bb \u00a0pues, a pesar de la capacitaci\u00f3n sobre ello, fue dif\u00edcil \u00a0adaptarse a la oralidad, por lo que tuvo que comenzar de \u00abcero\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0lo que aduce la Fiscal\u00eda, de estos testimonios no se deriva el \u00a0dolo de la omisi\u00f3n de la procesada \u2013pues nada indican \u00a0acera de la intenci\u00f3n da\u00f1ina de esta para cometer el \u00a0il\u00edcito-, como tampoco de los reportes estad\u00edsticos22. \u00a0Aunque estos denotan el poco movimiento en asuntos de la Ley 600 de \u00a02000, no pasa lo mismo con los procesos rituados por el nuevo \u00a0sistema, en los cuales si hubo evacuaciones, lo que corrobora las \u00a0manifestaciones de la acusada y de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Soto \u00a0de la dedicaci\u00f3n exclusiva a los asuntos rituados por la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, al analizar los datos reportados se tiene que, para junio de \u00a02008, la acusada recibi\u00f3 la siguiente carga laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 200: 6 investigaciones previas; y, 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004: 56 indagaciones; 26 investigaciones; y, 14 juicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que los asuntos de Ley 906 de 2004 aumentaron progresivamente, por \u00a0efecto del reparto, al punto que para diciembre de 2009 exist\u00edan \u00a0311 indagaciones, 40 investigaciones y 11 juicios, lo que \u00a0indudablemente imped\u00eda un mejor desempe\u00f1o laboral, no \u00a0solo de la acusada sino de los dem\u00e1s Fiscales que estuvieron \u00a0al frente del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no \u00a0es argumento para construir el tipo subjetivo la descalificaci\u00f3n \u00a0del rendimiento laboral de Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes, \u00a0pues es evidente la congesti\u00f3n de asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que esa circunstancia fue permanente no solo frente a la acusada sino \u00a0a su antecesora Mar\u00eda \u00a0del Pilar Soto Garc\u00eda, \u00a0la cual fue fundamental para el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal iniciada contra esta, decisi\u00f3n adoptada el 4 de \u00a0septiembre de 201223. \u00a0Por ello, mutatis \u00a0mutandi, \u00a0la misma consideraci\u00f3n ha de aplicarse a favor de Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0modo, de las concretas manifestaciones de la acusada no se deriva el \u00a0dolo y no se le puede exigir a esta se autoincrimine (CSJ \u00a0AP-7066-2016, rad. 41198). Tampoco por el hecho que guarde silencio \u00a0se le ha de derivar indicio en contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0Como lo se\u00f1al\u00f3 el ente de investigaci\u00f3n en la \u00a0acusaci\u00f3n y en el alegato en audiencia p\u00fablica en el \u00a0actuar de la procesada se evidencia \u00a0un censurable incumplimiento de \u00a0sus deberes, pues con diligencia habr\u00eda advertido el estado \u00a0procesal del radicado 147810, para darse cuenta que, \u00a0luego de la \u00a0indagatoria de William \u00a0Corredor G\u00f3mez, \u00a0lo que proced\u00eda era resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0o, al menos, se hubiera \u00a0percatado de la existencia de los memoriales \u00a0de los sujetos procesales que ped\u00edan un pronunciamiento al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. \u00a0Sobre este punto, tiene raz\u00f3n Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes \u00a0cuando \u00a0afirm\u00f3 que, dentro del expediente no existe constancia alguna \u00a0del paso de este al despacho, para resolver sobre los mismos, \u00a0circunstancia que no la relevaba de su obligaci\u00f3n de tramitar \u00a0directamente los asuntos a su cargo y de enterarse de su estado \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0al analizar los memoriales de la apoderada de la v\u00edctima y del \u00a0Procurador 176 Judicial Penal II, fechados 25 de noviembre de 2008, \u00a013 de marzo de 2009 y 4 de abril de 2010, se evidencia que los mismos \u00a0fueron dejados en el Centro de Servicios Administrativos y solo el \u00a0primero tiene en la parte inferior derecho la anotaci\u00f3n de \u00a0recibido -\u00ab25-noviembre\/2008 \u00a0Luisa \u00a0Fernanda\u00bb-24, \u00a0lo cual no infirma la versi\u00f3n de la acusada en el sentido de \u00a0que durante su permanencia en la Fiscal\u00eda 17 Seccional nunca \u00a0se enter\u00f3 de los requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n denota que quien los recibi\u00f3 sencillamente \u00a0los anex\u00f3 a la actuaci\u00f3n sin ning\u00fan informe \u00a0secretarial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0Para la Sala la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en \u00a0Valledupar, regido por la Ley 906 de 2004, en el a\u00f1o 2008, en \u00a0su \u00faltima fase territorial, es una variable que se debe \u00a0contextualizar al momento de los hechos pues, de una u otra forma, \u00a0incidi\u00f3 para la congesti\u00f3n en la Fiscal\u00eda 17 \u00a0Seccional a cargo de la acusada en el periodo de 33 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ese apartamiento del deber objetivo de cuidado no \u00a0configura el actuar doloso de Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes \u00a0dado que es imposible derivar de ello la voluntad de la acusada \u00a0tendiente a vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico, por el cual el \u00a0Fiscal Delegado pidi\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto \u00a0anterior fundamenta una responsabilidad culposa no aplicable al \u00a0il\u00edcito de prevaricato por omisi\u00f3n. Por lo tanto, la \u00a0confusi\u00f3n entre dolo y culpa por parte del ente acusador no \u00a0puede obrar en contra de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. \u00a0De ninguna manera puede utilizarse, con igual prop\u00f3sito, las \u00a0palabras de caj\u00f3n empleadas por la Fiscal\u00eda para \u00a0descalificar la estrategia de defensa de la procesada pues quien \u00a0tiene la carga de demostrar la responsabilidad penal es el organismo \u00a0de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, no es admisible que alegue su propia ineptitud al solicitar \u00a0el testimonio de la asistente judicial Luisa \u00a0Fernanda Rivero Marshal, pues, \u00a0como se recuerda, este medio de conocimiento se rechaz\u00f3 por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0en la audiencia preparatoria ante el indebido descubrimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda, decisi\u00f3n confirmada por esta Sala Penal en \u00a0CSJ AP644-2017, rad. 49183 \u2013art\u00edculo 346 de la Ley 906 \u00a0de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. \u00a0En cuanto a las explicaciones de la procesada, estas se encuentran \u00a0respaldadas por los medios de conocimiento analizados y de su propia \u00a0versi\u00f3n no se deriva el dolo; debe precisarse que la \u00a0responsabilidad penal es individual, raz\u00f3n por la que a Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes, \u00a0 no se le pueden reprochar comportamientos ajenos tal como lo realiz\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda al censurar que en las diligencias su antecesora \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar Soto \u00a0Garc\u00eda \u00a0no se declar\u00f3 impedida en el asunto, aspecto que no tiene \u00a0ninguna relaci\u00f3n con los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. \u00a0De otro lado, la Corte no advierte un inter\u00e9s concreto de la \u00a0procesada que indique el motivo por el cual omiti\u00f3 resolver la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica a William \u00a0Corredor G\u00f3mez, \u00a0deber que tampoco cumpli\u00f3 quien la reemplaz\u00f3 en el \u00a0cargo. Es de resaltar que la prescripci\u00f3n sobrevino a\u00f1o \u00a0y medio despu\u00e9s de haber dejado el cargo Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0punto es pertinente se\u00f1alar que los hechos se iniciaron el 11 \u00a0de octubre de 2002 y el 29 de marzo de 2004 se suspendi\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n al no existir persona responsable identificada e \u00a0individualizada25, \u00a0estado en el que permaneci\u00f3 el proceso hasta el 28 de agosto \u00a0de 2007 es decir, 3 a\u00f1os 5 meses, fecha en la que la entonces \u00a0Fiscal 17 Seccional Mar\u00eda \u00a0del Pilar Soto Garc\u00eda abri\u00f3 \u00a0instrucci\u00f3n\u2013quien escuch\u00f3 en indagatoria a \u00a0William \u00a0Corredor G\u00f3mez \u00a0el 5 de febrero de 2008-. As\u00ed mismo, de esta actuaci\u00f3n \u00a0conocieron cinco funcionarios26, \u00a0entre estos la procesada. Luego no se puede decir que solo por la \u00a0inactividad de esta \u00faltima se gener\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, decretada el 1\u00b0 de septiembre de 201127 \u00a0y confirmada por la Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar el 28 de octubre siguiente28. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. \u00a0Ahora bien, la controversia que plante\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0acerca de la naturaleza de la resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de \u00a0200829 \u00a0-\u00abde \u00a0sustanciaci\u00f3n o impulso procesal\u00bb-, \u00a0mediante la cual la acusada reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0apoderada de la v\u00edctima, es irrelevante pues no sirve para \u00a0acreditar el dolo, dado que el hecho de haber suscrito esa resoluci\u00f3n \u00a0no demuestra la voluntad de trasgredir la ley penal pues, como se \u00a0dijo, el comportamiento omisivo fue consecuencia del descuido por \u00a0atender los casos de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. \u00a0En consecuencia, la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 el dolo en la \u00a0conducta omisiva de la acusada. De la simple probabilidad de verdad \u00a0declarada en la acusaci\u00f3n, al momento de la sentencia no se \u00a0obtiene ese convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda \u00a0que exige la ley penal adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si \u00a0no se puede afirmar en el grado exigido por la ley para condenar, \u00a0que, en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, Sol \u00a0Piedad Mart\u00ednez Cotes \u00a0quiso, intencionalmente, omitir \u00a0resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica a William \u00a0corredor \u00a0G\u00f3mez \u00a0en el proceso 147810, con el prop\u00f3sito de vulnerar el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, subsisten \u00a0dudas en el \u00e1mbito de la tipicidad subjetiva, las cuales no \u00a0fueron superadas por el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al \u00a0no adquirirse sobre este aspecto el grado de conocimiento exigido por \u00a0el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 sobre la tipicidad \u00a0subjetiva, se impone la absoluci\u00f3n de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que los calificativos a la personalidad de la acusada, as\u00ed \u00a0como las palabras utilizadas para ello que el Fiscal mencion\u00f3 \u00a0en el alegato final y en el escrito de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso no suplen la necesidad de prueba sobre el dolo que debe estar \u00a0probado para emitir una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene sentado que las conjeturas, corazonadas y \u00a0suposiciones no reemplazan lo indicios pues los primeros parten de \u00a0sentimientos, \u00a0preferencias o percepciones a \u00a0priori del \u00a0funcionario judicial y los segundos son producto de \u00abun \u00a0proceso \u00a0inteligente por el cual, a partir de un hecho conocido a trav\u00e9s \u00a0de la prueba, con el tamiz de la sana cr\u00edtica, se infiere o \u00a0deduce racionalmente otro hecho, hasta entonces desconocido\u00bb \u00a0(CSJ SP787-2019, rad. 51319). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, aunque \u00a0existi\u00f3 tipicidad objetiva respecto del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0demostr\u00f3 el elemento subjetivo del mismo \u2013dolo-, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada de 15 de diciembre de 2017 proferida a favor de \u00a0Sol Piedad Mart\u00ednez \u00a0Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Advertir que contra la presente determinaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 31 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 138 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 194 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 263 a 264 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios de 69 a 72; y 99 a 100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 268 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 330 a 331 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 297 a 329 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 151 a 167 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 297 a 329 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 304 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 26 de la sentencia. El a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un lapsus pues Maira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandra Daza Moya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 fue poder de la v\u00edctima y no de William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corredor G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es abstenerse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer o guardar silencio; retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es diferir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; rehusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es excusar, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querer o no aceptar; y denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026243). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 354, Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria: \u00abcondici\u00f3n de servidora p\u00fablica\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 15. Cuaderno de estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio Oral. Sesi\u00f3n de 27 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 23:14. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio Oral. Sesi\u00f3n de 27 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 23:14. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 del cuaderno de pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio Oral. Sesi\u00f3n de 27 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 12:09. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audiencia de Juicio Oral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 27 de junio de 2017. Record: 29:44. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 159 a 161 del cuaderno de pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 a 154 del cuaderno de pruebas aportado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91, 93y 95 del cuaderno de pruebas aportado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 49 del cuaderno de evidencia documental aportada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 17: 4; Fiscal\u00eda Seccional 28: 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 a 113 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 a 134 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP5037-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 52107 \u00a0 Acta N\u00b0. 309 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, veinte (20) \u00a0de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia proferida el 15 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}