{"id":44632,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5028-201954041\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp5028-201954041","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5028-201954041\/","title":{"rendered":"SP5028-2019(54041)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5028\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54041 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 309) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Jordano \u00a0Javier Rodr\u00edguez Rond\u00f3n, \u00a0contra \u00a0la sentencia de fecha 9 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0frente al fallo de primer grado proferido el 19 \u00a0de julio de 2016 por \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo \u00a0Distrito Judicial, \u00a0lo confirm\u00f3 en todas sus partes, declar\u00e1ndolo \u00a0penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de febrero de 2014, \u00a0aproximadamente a las 02:40 a.m., personal adscrito a la Polic\u00eda \u00a0Nacional que realizaba labores de patrullaje por el sector del barrio \u00a0Popular de Villavicencio, observ\u00f3 a un sujeto que, al notar la \u00a0presencia policial, arroj\u00f3 al piso una bolsa pl\u00e1stica, \u00a0en cuyo interior se hallaron 40 papeletas, \u00a0equivalentes a 5,7 gramos, de base de coca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, la autoridad procedi\u00f3 a la captura del individuo, \u00a0que se identific\u00f3 como Jordano \u00a0Javier Rodr\u00edguez Rond\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de esa ciudad, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n, \u00a0como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes (art\u00edculo 376 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal), en la modalidad de \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, \u00a0cargo que no acept\u00f31. \u00a0No hubo solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0por el \u00a0ente investigador \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n al anunciado punible\u2013, \u00a0la actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, despacho \u00a0ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n3, \u00a0preparatoria4 \u00a0y juicio oral5; \u00a0finalmente, el 19 de julio de 2016 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria6, \u00a0imponi\u00e9ndose al procesado las penas de 64 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, y multa de 2 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. En punto de mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pero concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0dicha decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de aqu\u00e9l Distrito Judicial, el 9 de agosto de 2018, \u00a0la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y alleg\u00f3 la demanda7, \u00a0que la Corte admiti\u00f3 por auto del 21 de junio de 20198. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0propone el censor un cargo \u00fanico por \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que las instancias condenaron a Jordano \u00a0Javier Rodr\u00edguez Rond\u00f3n \u00a0por el solo hecho de llevar una cantidad de estupefaciente que \u00a0superaba ligeramente la dosis personal, vale decir, hicieron una \u00a0interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la antijuridicidad formal \u00a0de la conducta atribuida y no ahondaron en los dem\u00e1s elementos \u00a0del punible acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los falladores no tuvieron en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0consumidor habitual de estupefaciente que pose\u00eda el procesado, \u00a0conforme a examen m\u00e9dico recaudado en los actos urgentes, \u00a0aunado a que, en el a\u00f1o 2013, la fiscal\u00eda le hab\u00eda \u00a0archivado unas diligencias, respecto de similar conducta, por \u00a0antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el verbo rector imputado fue el de \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, \u00a0vale decir, no se demostr\u00f3 por la fiscal\u00eda que el \u00a0actuar de Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n \u00a0estuviera encaminado al tr\u00e1fico, m\u00e1xime cuando el ente \u00a0persecutor y la agencia del Ministerio P\u00fablico reconocieron en \u00a0el enjuiciado la condici\u00f3n de habitante de calle. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar la sentencia y dictar una absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Exterioriz\u00f3 \u00a0que las instancias incurrieron en tergiver[sa]ci\u00f3n \u00a0o \u00a0indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas sustanciales y violentaron el derecho a la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del enjuiciado, al no existir elemento material \u00a0probatorio o evidencia f\u00edsica alguna, que lleven al \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de duda, acerca de su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda consider\u00f3 estructurada la delincuencia \u00a0descrita en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0exhibir la lesividad \u00a0de la conducta, ni \u00a0demostrar la finalidad de Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n \u00a0en la venta o distribuci\u00f3n del alcaloide incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los falladores s\u00f3lo se fundamentaron en la captura en \u00a0flagrancia y en el hecho que la sustancia era superior a la permitida \u00a0para uso personal, desconoci\u00e9ndose la postura jurisprudencial \u00a0de la Sala y de la Corte Constitucional (se hace citaci\u00f3n de \u00a0prove\u00eddo de esta Corporaci\u00f3n: CSJ SP025\u20132019, 23 \u00a0en. 2019, rad. 51204), la cual indica que no basta hallar el \u00a0estupefaciente en poder de la persona, sino que debe acompa\u00f1arse \u00a0de una labor investigativa del elemento subjetivo de la conducta, sin \u00a0que sea dable, como en el asunto de la especie, trasladar la carga de \u00a0la prueba al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Inst\u00f3 \u00a0a la Sala a casar la sentencia demandada, al dar cabida a la l\u00ednea \u00a0de pensamiento construida por v\u00eda de precedentes (recuerda CSJ \u00a0SP9916\u20132017, 11 jul. 2017, rad. 44997 y la ya citada CSJ \u00a0SP025\u20132019), \u00a0en tanto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del \u00a0presente caso son similares a lo resuelto por la Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que los conceptos de dosis para uso personal y de aprovisionamiento, \u00a0no est\u00e1n inescindiblemente atados a la cantidad de sustancia \u00a0portada, sino a la demostraci\u00f3n de su destino, constituy\u00e9ndose \u00a0en carga de la fiscal\u00eda demostrar el exceso de la droga y el \u00a0elemento subjetivo \u00ednsito en el tipo penal, relacionado con la \u00a0intenci\u00f3n de tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n en el \u00a0agente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento en estudio \u2013a\u00f1adi\u00f3\u2013, fiscal\u00eda \u00a0y jueces invirtieron la carga de la prueba, para concluir que \u00a0correspond\u00eda a la defensa demostrar que el acusado era un \u00a0consumidor o adicto y, como no lo hizo, asumi\u00f3 su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no existe prueba indicativa de que el procesado portaba la \u00a0droga con el prop\u00f3sito de traficar o distribuir. El \u00fanico \u00a0elemento de tipicidad y de responsabilidad es el hallazgo de una \u00a0sustancia en cantidad levemente superior a la reglada como dosis para \u00a0uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el ente persecutor no desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de Jordano \u00a0Javier Rodr\u00edguez Rond\u00f3n, \u00a0no obstante, los jueces lo condenaron, lo que conlleva a casar la \u00a0sentencia recurrida y, en su lugar, absolverle. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 \u00a0con el censor en su solicitud, al vulnerarse los art\u00edculos 29 \u00a0y 49 constitucionales, toda vez que, al reconocer a Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n \u00a0como un ciudadano habitante de calle y consumidor de estupefacientes, \u00a0ello permite inferir que la dosis que se hallara en su poder era para \u00a0uso personal, lo cual se deduce de la peque\u00f1a superaci\u00f3n \u00a0de la prevista por la ley como permitida. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso, pues, en los \u00a0fallos de instancia no se acredit\u00f3 la antijuridicidad de la \u00a0conducta y el \u00e1nimo del autor de distribuir o comercializar el \u00a0alcaloide, circunstancia que concern\u00eda a la fiscal\u00eda y \u00a0no al procesado, a quien, adem\u00e1s, contrario a la categor\u00eda \u00a0de delincuente, se le debe considerar un enfermo por su situaci\u00f3n \u00a0de adicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la tipicidad para los consumidores est\u00e1 condicionada al \u00a0dolo espec\u00edfico de comercializaci\u00f3n y a la prueba de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren el \u00e1nimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la fiscal\u00eda no aclar\u00f3 el elemento \u00a0\u00abfinal\u00edstico\u00bb, \u00a0distinto al designio de autoconsumo o aprovisionamiento, y tampoco \u00a0hizo referencia al an\u00e1lisis de la antijuridicidad que exige la \u00a0norma, esto es, la lesi\u00f3n a la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para la Agencia Delegada, se incurri\u00f3 en \u00a0falso raciocinio por parte del Tribunal, corrobor\u00e1ndose la \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el libelo presentado se declar\u00f3 ajustado, conforme \u00a0con los par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, no obstante las \u00a0deficiencias de fundamentaci\u00f3n que en \u00e9l se pueden \u00a0advertir, la \u00a0Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, en virtud a las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el precepto 180 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Problema jur\u00eddico, fundamento de la decisi\u00f3n impugnada \u00a0y reiteraci\u00f3n jurisprudencial respecto del tipo penal de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la invocaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u00bb \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, el demandante \u00a0propone casar la sentencia, al plantear, en esencia, que la conducta \u00a0desplegada por Jordano \u00a0Javier Rodr\u00edguez Rond\u00f3n \u00a0no resulta lesiva para el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, \u00a0toda vez que le fue incautada una sustancia estupefaciente en \u00a0cantidad levemente superior a la permitida como dosis para el propio \u00a0consumo, la misma que portaba para su aprovisionamiento y exclusivo \u00a0uso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los juzgadores de instancia adjudicaron la actividad de venta o \u00a0distribuci\u00f3n del alcaloide por parte del acusado, a partir de \u00a0circunstancias que no comportan suficiencia probatoria. Con ello \u00a0invirtieron la carga de la prueba, al presumir una conducta que no se \u00a0realiz\u00f3, pues, dieron por sentada la existencia del delito por \u00a0el solo hecho de que Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n \u00a0llevara consigo estupefaciente en cantidad superior a la dosis \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Villavicencio, al concluir que se estructur\u00f3 la ilicitud de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en raz\u00f3n a que, al sorprenderse al enjuiciado con sustancia \u00a0prohibida por la ley, en cantidad superior al tope previsto para el \u00a0uso personal (literal j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de \u00a01986), no se demostr\u00f3 que tuviera como prop\u00f3sito su \u00a0ingesta, m\u00e1xime cuando ech\u00f3 de menos la calidad de \u00a0consumidor de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el Tribunal que la conducta es t\u00edpica, por cuanto: (i) \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n de la defensa, en el sentido de que Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n \u00a0ostenta la condici\u00f3n de adicto, enfermo o farmacodependiente, \u00a0se qued\u00f3 en una simple afirmaci\u00f3n; (ii) \u00a0la cantidad de sustancia incautada desbord\u00f3 los l\u00edmites \u00a0legales previstos como dosis personal; (iii) \u00a0tampoco \u00a0se corrobor\u00f3 que el alcaloide tuviera por finalidad el \u00a0autoconsumo; y (iv) \u00a0existen \u00a0elementos de juicio que hacen inferir la probable actividad de \u00a0distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos de los que atribuye el Tribunal la \u00faltima conclusi\u00f3n, \u00a0la confutada sentencia9 \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para la Sala, como lo fue para el a quo, la conducta del \u00a0acusado es t\u00edpica, pues descartada por ausencia de pruebas su \u00a0condici\u00f3n de adicto, resulta di\u00e1fano que las 40 \u00a0papeletas de coca\u00edna y sus derivados que llevaba consigo, no \u00a0eran para su propio consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0patrulleros de la Polic\u00eda Nacional [\u2026] y [\u2026], de \u00a0manera clara y detallada se\u00f1alaron en el juicio oral, que el \u00a0d\u00eda 10 de octubre de 2014, sobre las 02:38 de la ma\u00f1ana, \u00a0cuando se encontraba[n] en labores de vigilancia, observaron saliendo \u00a0de \u201cla olla\u201d del barrio Popular de esta ciudad \u00a0[Villavicencio], \u00a0a \u00a0un individuo que al notar su presencia se torn\u00f3 nervioso, por \u00a0lo que al dirigirse hacia \u00e9l, este arroj\u00f3 un[a] bolsa, \u00a0en la cual se encontr\u00f3 la sustancia estupefaciente ya \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, el eventual estado nervioso de JORDANO JAVIER \u00a0RODR\u00cdGUEZ ROND\u00d3N cuando advirti\u00f3 la presencia de \u00a0los policiales, y el desprenderse del envoltorio que llevaba consigo, \u00a0que a la postre resultaron ser 40 envolturas de coca\u00edna y sus \u00a0derivados, indica de manera convergente que era consciente de estar \u00a0cometiendo una conducta prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se descarta la posibilidad de reconocer que las 40 \u00a0papeletas de coca\u00edna y sus derivados que llevaba consigo \u00a0JORDANO JAVIER RODR\u00cdGUEZ ROND\u00d3N, fueran para su propio \u00a0consumo, ya que los 5,7 gramos encontrados, sobrepasan en 5 veces la \u00a0m\u00ednima permitida (1 gramo de coca\u00edna y derivados), \u00a0adem\u00e1s de la forma en que la misma estaba dispuesta (40 \u00a0envolturas), adicionalmente, el lugar, pues los policiales indicaron \u00a0que el condenado ven\u00eda saliendo de una \u201colla\u201d, \u00a0sitios que son de p\u00fablico conocimiento, est\u00e1n \u00a0destinados a esta clase de comercio il\u00edcito de sustancias \u00a0prohibid[a]s, y era la raz\u00f3n de la presencia de los \u00a0policiales, en un acto propio de su labor de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple lectura, refulge que el Tribunal desplaz\u00f3 la carga \u00a0de la prueba a la defensa, al advertir que es \u00e9sta la \u00a0encargada de probar la condici\u00f3n de adicto o consumidor del \u00a0acusado, sin reparar que, tal y como de consuno lo advirtieron en la \u00a0sede casacional todos y cada uno de los intervinientes, el estado \u00a0actual de la jurisprudencia de la Sala (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ SP9916\u20132017, 11 jul. 2017, rad. 44997), por \u00a0dem\u00e1s, vigente al momento de dictarse la providencia \u00a0recurrida, ense\u00f1a un cambio progresivo en la percepci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno del narcotr\u00e1fico, cifrado en la \u00f3ptica \u00a0del drogodependiente, en el entendido que el verbo rector \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, \u00a0establecido como uno de los alternativos del art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, exige, para su configuraci\u00f3n delictiva, \u00a0de un elemento subjetivo o finalidad espec\u00edfica, remitidos a \u00a0la venta o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, \u00abla \u00a0conducta aislada [de] \u00a0llevar consigo [sustancia \u00a0estupefaciente], \u00a0por s\u00ed misma es at\u00edpica si no se le nutre de esa \u00a0finalidad espec\u00edfica\u00bb (CSJ \u00a0SP025\u20132019, 23 en. 2019, rad. 51204). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los solos efectos de reiteraci\u00f3n, dadas las condiciones de \u00a0similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica que, en otros asuntos como \u00a0el que ahora se examina, ha ameritado la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte, mem\u00f3rese su l\u00ednea de pensamiento actual (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP497\u20132018, 28 feb. 2018, rad. 50512): \u00a0<\/p>\n<p>[r]esulta \u00a0de la mayor importancia la consideraci\u00f3n hecha por la Sala en \u00a0el sentido que el tipo penal del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de \u00a0estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo t\u00e1cito, \u00a0atinente al prop\u00f3sito del sujeto agente, por lo que la \u00a0realizaci\u00f3n del tipo penal no depende en \u00faltimas de la \u00a0cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intenci\u00f3n \u00a0que se persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n descrita: \u00a0<\/p>\n<p>[p]ara \u00a0la tipicidad \u00a0de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener \u00a0en cuenta el ingrediente subjetivo t\u00e1cito que plasm\u00f3 el \u00a0legislador al excluir de la previsi\u00f3n legal la conducta de \u00a0quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por raz\u00f3n \u00a0de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo\u202610 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la evoluci\u00f3n del tema relacionado con el porte de \u00a0estupefacientes \u2013alusivo al verbo rector llevar consigo\u2013, \u00a0ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916\u20132017, 11 jul. \u00a0Rad. 44997): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos de peligro abstracto \u2013el previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, lo es\u2013, si bien en el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n legislativa se deja impl\u00edcita una presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cre\u00f3 un riesgo efectivo, verificable emp\u00edricamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta que realiza carece de cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes o psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro concreto para los bienes jur\u00eddicos que pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de tutela por el legislador.<\/p>\n<p>3. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce la existencia de un elemento subjetivo impl\u00edcito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal, relacionado con la constataci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n del portador de la sustancia estupefaciente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00e9ndose establecer si el prop\u00f3sito es el uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal o si lo es la distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo \u00a0de dosis para uso personal previsto \u00a0en el literal \u00a0j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, como factor \u00a0determinante para la configuraci\u00f3n del injusto t\u00edpico, \u00a0puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no \u00a0supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja \u00a0de ser relevante para el derecho penal. Mientras, importa subrayarlo, \u00a0cuando la acci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el tr\u00e1fico, \u00a0es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jur\u00eddico, \u00a0sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos \u00a0regulados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al asunto de la especie, dest\u00e1quese que el Tribunal \u00a0declar\u00f3 probado que Jordano \u00a0Javier Rodr\u00edguez Rond\u00f3n \u00a0fue sorprendido portando 40 papeletas con sustancia correspondiente a \u00a0coca\u00edna y sus derivados, con un peso neto de 5,7 gramos, \u00a0cantidad que supera la dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 las circunstancias que rodearon la \u00a0captura en flagrancia del procesado, informadas en el juicio por los \u00a0patrulleros Wilson \u00a0Clavijo Molina y \u00a0Carlos Palacio Guisa, \u00a0quienes participaron en su aprehensi\u00f3n. Concretamente rese\u00f1\u00f3 \u00a0que: (i) \u00a0los \u00a0gendarmes observaron a Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n cuando \u00a0caminaba por la calle 27 con carrera 12C del barrio Popular de la \u00a0ciudad de Villavicencio, momento en el que \u00absal\u00eda \u00a0de una olla\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0individuo, al notar la presencia policial, tom\u00f3 una actitud \u00a0nerviosa y arroj\u00f3 una bolsa, raz\u00f3n para que se \u00a0requiriera su requisa y la verificaci\u00f3n del elemento lanzado; \u00a0y (iii) \u00a0al \u00a0interior del envoltorio se hallaron 40 papeletas contentivas de una \u00a0sustancia pulverulenta que, al someterse a prueba de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologada (PIPH), arroj\u00f3 resultado positivo para \u00a0coca\u00edna en el peso especificado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estas circunstancias, el juez colegiado concluy\u00f3 que \u00a0la defensa no logr\u00f3 demostrar la condici\u00f3n de adicto a \u00a0la coca\u00edna del acusado, tampoco, que la sustancia incautada \u00a0tuviera como prop\u00f3sito el consumo personal de aquel, como \u00a0quiera que, primero, \u00absobrepasa[ba] \u00a0en 5 veces la m\u00ednima permitida\u00bb, \u00a0segundo, la forma en que ella estaba dispuesta (40 envolturas) y, \u00a0tercero, el lugar de donde sal\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n, \u00a0esto es, de una \u00abolla, \u00a0sitios que son de p\u00fablico conocimiento, est\u00e1n \u00a0destinados a esta clase de comercio il\u00edcito de sustancias \u00a0prohibid[a]s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que el razonamiento del Tribunal resulta equ\u00edvoco en \u00a0la medida que, en evidente exclusi\u00f3n de los \u00a0incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, y del canon 29 Superior, traslad\u00f3 al enjuiciado la \u00a0carga de demostrar su ausencia de responsabilidad penal, producto de \u00a0asumir que llevar \u00a0consigo \u00a0estupefacientes, se \u00a0erige, por s\u00ed mismo, en delictuoso, desconociendo la exigencia \u00a0subjetiva necesaria para reputar t\u00edpica la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Prec\u00edsese \u00a0que, en ning\u00fan evento, corresponde al procesado probar su \u00a0inocencia, como al parecer fue entendido en las instancias, al \u00a0afirmar que la defensa no prob\u00f3 que Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n \u00a0llevaba consigo el alcaloide con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0consumirlo. Por el contrario, debi\u00f3 recabar en el hecho, que \u00a0incumb\u00eda al \u00f3rgano persecutor de la acci\u00f3n penal \u00a0establecer, adem\u00e1s del peso, si ella estaba destinada a ser \u00a0distribuida a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que la fiscal\u00eda, a lo largo de toda la actuaci\u00f3n, nunca \u00a0contempl\u00f3 dentro de sus hip\u00f3tesis probar que la \u00a0sustancia incautada ten\u00eda un fin diferente al del consumo. De \u00a0ese modo, las pruebas practicadas en el juicio solo permitieron \u00a0conocer y verificar, que el procesado llevaba consigo 40 papeletas de \u00a0una sustancia que arroj\u00f3 resultado positivo para coca\u00edna \u00a0en cantidad de 5,7 gramos. Por contera, su teor\u00eda del caso no \u00a0pod\u00eda ser acogida en las instancias, al no abordar cada uno de \u00a0los elementos de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de citar precedentes de esta Corporaci\u00f3n relacionados \u00a0con la estructuraci\u00f3n del tipo penal previsto en el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, el juez corporativo cifr\u00f3 la \u00a0responsabilidad del inculpado a partir del exclusivo an\u00e1lisis \u00a0del aspecto objetivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica. Con \u00a0ello, desconoci\u00f3 que la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva, en \u00faltimas, no depende de la cantidad de sustancia \u00a0llevada consigo, sino de la intenci\u00f3n del portador de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dedujo que el acusado incurri\u00f3 en tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, por el hecho de portar una cantidad de coca\u00edna \u00a0que superaba la dosis para uso personal. Adem\u00e1s, porque, \u00aba \u00a0juicio de la Sala, el eventual estado nervioso de JORDANO JAVIER \u00a0RODR\u00cdGUEZ ROND\u00d3N cuando advirti\u00f3 la presencia de \u00a0los policiales, y el desprenderse del envoltorio que llevaba consigo, \u00a0que a la postre resultaron ser 40 envolturas de coca\u00edna y sus \u00a0derivados, indica de manera convergente que era consciente de estar \u00a0cometiendo una conducta prohibida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fuerza de lo dicho, raz\u00f3n le asiste al actor \u2013posici\u00f3n \u00a0coadyuvada en esta sede por el Delegado de la Fiscal\u00eda y por \u00a0la Agencia del Ministerio P\u00fablico\u2013 al reprochar la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que hiciera el Tribunal de la \u00a0anunciada disposici\u00f3n del c\u00f3digo sustantivo de las \u00a0penas, habida cuenta que tuvo por estructurado el tipo penal all\u00ed \u00a0descrito, con la sola circunstancia de haberse incautado a Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n \u00a0sustancia estupefaciente en cantidad que rebas\u00f3 los l\u00edmites \u00a0de la dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Tribunal se vali\u00f3 de deducciones erradas, a partir de las \u00a0cuales, asegur\u00f3, podr\u00eda colegirse que Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n \u00a0no ten\u00eda el alcaloide para su consumo, toda vez que: (i) \u00a0sobrepasaba \u00a0en cinco veces la m\u00ednima permitida, (ii) \u00a0la forma en que ella estaba dispuesta (en envolturas), (iii) \u00a0el \u00a0ser avistado saliendo de una \u00abolla\u00bb \u00a0y, \u00a0(iv) \u00a0el \u00abtornarse \u00a0nervioso\u00bb, \u00a0una vez not\u00f3 la presencia policial \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones, adem\u00e1s de desbordar la hip\u00f3tesis factual \u00a0de la fiscal\u00eda, parten de elementos indiciarios completamente \u00a0equ\u00edvocos, pues, el hecho que sirve de base a la conclusi\u00f3n, \u00a0permite llegar a una completamente contraria que, desde luego, \u00a0favorece al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la circunstancia de encontrar la sustancia empacada en papeletas, \u00a0s\u00f3lo demuestra lo que sucede habitualmente en materia de \u00a0microtr\u00e1fico de sustancias prohibidas, esto es, que la droga \u00a0se vende en dosis menores, por lo que es una obviedad comprender que, \u00a0si esa es la forma que reviste la venta, en cuanto a su presentaci\u00f3n, \u00a0pues, esa es la misma manera en que se adquiere. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de tal hallazgo, ausente de informaci\u00f3n adicional, no se puede \u00a0deducir que Jordano \u00a0Javier Rodr\u00edguez Rond\u00f3n \u00a0la ten\u00eda para un fin distinto al consumo, m\u00e1xime cuando \u00a0la fiscal\u00eda nunca contempl\u00f3 dentro de sus hip\u00f3tesis \u00a0investigativas, la estructuraci\u00f3n de un verbo de consumaci\u00f3n \u00a0del tipo penal descrito en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, diferente al de \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la circunstancia de que el acusado sal\u00eda de una \u00abolla\u00bb, \u00a0sitio destinado al comercio il\u00edcito de este tipo de \u00a0sustancias, en lugar de inferir que el procesado se abastec\u00eda \u00a0o aprovisionaba para el consumo \u2013postura que, por dem\u00e1s, \u00a0resulta tener mayor probabilidad de acierto\u2013 arrib\u00f3, sin \u00a0soporte alguno, a la deducci\u00f3n contraria, vale decir, que la \u00a0droga no ten\u00eda un uso exclusivo personal, sino que estaba \u00a0destinada a la distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pareciera que el Tribunal intenta crear una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, seg\u00fan la cual, tornarse nervioso frente a \u00a0la presencia policial, es indicativo de que se habla de un \u00a0delincuente que es consciente de que comete una conducta prohibida, \u00a0afirmaci\u00f3n hipot\u00e9tica deleznable que deja por fuera \u00a0otras, igualmente v\u00e1lidas, pero que no comprometen la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de esa proposici\u00f3n con estructura de regla, \u00a0no es apta para ser aplicada con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por lo que de ella no puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, que \u00a0el procesado incurr\u00eda en un acto delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda claro que, al no estar dentro de sus finalidades \u00a0investigativas, la fiscal\u00eda no prob\u00f3 que Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n \u00a0tuviera un prop\u00f3sito diferente al de consumir la sustancia que \u00a0le fue incautada. De hecho, no desvirtu\u00f3 que el capturado la \u00a0llevaba consigo con el \u00fanico fin de consumirla, por ser un \u00a0habitante de calle, situaci\u00f3n ventilada al interior del \u00a0proceso, pues, tanto el ente investigador como el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, as\u00ed lo reconocieron en sus alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, de ello da cuenta la \u00a0estipulaci\u00f3n de arraigo11, \u00a0\u00absoportada\u00bb \u00a0en \u00a0un informe de fecha 10 de febrero de 2014, en el que se plasm\u00f3 \u00a0la ocupaci\u00f3n de \u00ablavador \u00a0de carros\u00bb de \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Rond\u00f3n, \u00a0la \u00a0imposibilidad de verificar su arraigo al no aportar datos de \u00a0residencia y el hecho de ser consumidor habitual de sustancias \u00a0estupefacientes, incluso en tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Advertidos \u00a0los \u00a0desaciertos en la decisi\u00f3n confutada, \u00a0se impone a la Corte casar el fallo de segunda instancia, al incurrir \u00a0en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, dado el equ\u00edvoco \u00a0entendimiento respecto del contenido del art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Lo anotado conduce a que la sentencia impugnada \u00a0deba ser revocada para, en su lugar, absolver a Jordano \u00a0Javier Rodr\u00edguez Rond\u00f3n \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez a \u00a0quo \u00a0proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de los compromisos \u00a0adquiridos por el procesado en raz\u00f3n de este diligenciamiento, \u00a0los registros o anotaciones originados por el mismo, as\u00ed como \u00a0levantar\u00e1 las medidas cautelares que hayan sido impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR \u00a0la sentencia de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio de \u00a0esta providencia, con fundamento en el cargo formulado en la demanda \u00a0incoada a nombre de Jordano \u00a0Javier Rodr\u00edguez Rond\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ABSOLVER, \u00a0como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, a Jordano \u00a0Javier Rodr\u00edguez Rond\u00f3n, \u00a0por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DISPONER que \u00a0el juez de primer grado proceda a la cancelaci\u00f3n de los \u00a0compromisos adquiridos por el procesado en raz\u00f3n de este \u00a0diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el \u00a0mismo, as\u00ed como levantar las medidas cautelares que hayan sido \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0INFORMAR a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente sentencia no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 16, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agosto 12 de 2014. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junio 10 de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 44, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octubre 2 de 2015 y mayo 18 de 2016. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 y 89, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 a 99, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 35, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del cuaderno de la Corte. El 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019 se verific\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 26, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11 del fallo de segundo grado, folios 19 y 20, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 a 68, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5028\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54041 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 309) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}