{"id":44631,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4981-201953205\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp4981-201953205","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4981-201953205\/","title":{"rendered":"SP4981-2019(53205)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4981-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53205 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0302 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del procesado Edgar Rafael Navarro Quintero contra la \u00a0sentencia del 5 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta confirm\u00f3 la que anticipadamente y en \u00a0sentido condenatorio dict\u00f3 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de dicha ciudad el 31 \u00a0de agosto de 2015, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado; falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico y desplazamiento forzado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el operativo militar desplegado el 29 de julio de 2006 contra las \u00a0autodefensas que operaban en el municipio Sabanas de San \u00a0\u00c1ngel-Magdalena, documentos incautados en el mismo dieron \u00a0cuenta de la posible colaboraci\u00f3n que, a ese grupo, prestaron \u00a0servidores p\u00fablicos del INCORA con sede en dicho departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 as\u00ed que en el municipio de Chibolo-Magdalena \u00a0durante los a\u00f1os 2000 a 2003, funcionarios de esa entidad, \u00a0tras decretar la caducidad de la adjudicaci\u00f3n de algunos \u00a0predios pretextando el abandono de sus adjudicatarios, posteriormente \u00a0los asignaron a personas cercanas al referido grupo al margen de la \u00a0ley, sin considerar la situaci\u00f3n de violencia y desplazamiento \u00a0forzado que se viv\u00eda en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de tales funcionarios se hallaba Edgar Rafael Navarro Quintero quien \u00a0en su condici\u00f3n de director regional del Incora, suscribi\u00f3 \u00a0actas y expidi\u00f3 resoluciones para decretar la caducidad de \u00a0ciertas adjudicaciones y realizar unas nuevas, omitiendo cualquier \u00a0consideraci\u00f3n por las circunstancias ya mencionadas, sin que \u00a0adem\u00e1s y ya en condici\u00f3n de liquidador de la entidad, \u00a0en relaci\u00f3n con algunos predios como La Uni\u00f3n, Vayan \u00a0Viendo, El Revolc\u00f3n, La Envidia, Las Mercedes, Los Mellos, \u00a0Lucianita y Tamac\u00e1, entregara su historial documental al nuevo \u00a0ente que la sustitu\u00eda, esto es el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera se permiti\u00f3 y aval\u00f3 que el grupo armado al \u00a0margen de la ley, comandado por alias \u201cJorge 40\u201d se \u00a0apropiara de terrenos ubicados en ese municipio y sus alrededores, \u00a0como La Adriana, La Lucha, La Fe, La Confianza, Las Cuatro Hermanas, \u00a0El Milagro, El Delirio, El Comienzo, Dios Te D\u00e9, Dios Bendito, \u00a0As\u00ed Quiso Dios, La Reformita, La Virgen, Las Cachacas, Las \u00a0Malvinas, Las Margaritas, Mi Destino, San Jos\u00e9 y El Embudo, \u00a0 no obstante que durante ese per\u00edodo se produjo un \u00a0desplazamiento masivo de campesinos por acci\u00f3n del ilegal \u00a0grupo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asumido el conocimiento de tales hechos por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se adelant\u00f3 en principio una \u00a0investigaci\u00f3n previa para luego abrirse sumario, al cual fue \u00a0vinculado, entre otros, mediante indagatoria Edgar Rafael Navarro \u00a0Quintero a quien, en resoluci\u00f3n del 31 de mayo de 2011, se le \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponi\u00e9ndosele \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n fue calificado el 11 de \u00a0septiembre de 2012, acus\u00e1ndose, entre otros, a Edgar Rafael \u00a0Navarro Quintero como coautor de los punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado por promover un grupo armado al margen de la ley; \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico; destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico y \u00a0desplazamiento forzado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidiariamente \u00a0en apelaci\u00f3n por algunos defensores. El de Navarro Quintero \u00a0tambi\u00e9n interpuso ese recurso, declarado desierto por \u00a0extemporaneidad en resoluci\u00f3n del 28 de enero de 2013, \u00a0mientras que a los dem\u00e1s les fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, contra la no concesi\u00f3n de la alzada, el defensor de \u00a0Navarro Quintero interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual le \u00a0fue resuelto de manera adversa en providencia del 22 de febrero de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda de segunda \u00a0instancia de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los \u00a0otros defensores contra la resoluci\u00f3n acusatoria, en virtud de \u00a0los cuales fue confirmada en decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed ejecutoriada la acusaci\u00f3n en esta \u00faltima \u00a0fecha, la consiguiente etapa de la causa correspondi\u00f3 al Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ante quien, el 1\u00ba \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, el acusado Edgar Rafael Navarro \u00a0Quintero, coadyuvado por su defensor, manifest\u00f3 expresamente \u00a0su \u201cdeseo \u00a0libre y voluntario\u201d \u00a0de acogerse a sentencia anticipada de conformidad con el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en auto del 20 de diciembre de 2013, el despacho de \u00a0conocimiento, dada la etapa procesal en la cual se hizo la precedente \u00a0solicitud, tuvo por acta de formulaci\u00f3n de cargos la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en contra de Navarro Quintero y dispuso la ruptura de la \u00a0unidad procesal a efectos de dictar en contra de \u00e9ste la \u00a0sentencia anticipada por \u00e9l solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto pas\u00f3 entonces, por resoluci\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, al Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Santa Marta, quien profiri\u00f3 fallo \u00a0anticipado el 31 de agosto de 2015, a trav\u00e9s del cual conden\u00f3 \u00a0a Edgar Rafael Navarro Quintero a la pena principal de 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso y multa equivalente a 4.733 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales como coautor de los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado, falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico y desplazamiento forzado \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo del a quo fue impugnado por el defensor del procesado, por no \u00a0haberse resuelto una petici\u00f3n de nulidad del auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0calificatorio, en tanto se lesion\u00f3 as\u00ed el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa; por no surtirse las audiencias \u00a0preparatoria y otra de formulaci\u00f3n de cargos a causa de la \u00a0solicitud de sentencia anticipada y no haberse concedido al procesado \u00a0subrogado penal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirm\u00f3 en \u00a0su integridad a trav\u00e9s del que profiriera el 5 de febrero de \u00a02018, el cual a su vez fue objeto del extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, prevista en el \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el recurrente la \u00a0sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de \u00a0nulidad por afectaci\u00f3n a la garant\u00eda de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n y consecuentemente al derecho de defensa, en \u00a0la medida en que aquella lo fue sin que el acusado hubiese \u00a0manifestado su aceptaci\u00f3n total o parcial de los cargos \u00a0contenidos en la calificaci\u00f3n sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, afirma, si el procesado, con la coadyuvancia de su defensor, \u00a0expres\u00f3 su deseo de acogerse a sentencia anticipada, \u00a0correspond\u00eda al juzgador imprimir el tr\u00e1mite \u00a0correlativo convocando a una audiencia en la cual, formulados los \u00a0cargos, el encausado manifestare su voluntad de aceptarlos en todo o \u00a0en parte. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0ritualidad, agrega, no constituye ning\u00fan dislate si se \u00a0advierte que en los despachos judiciales esa era la pr\u00e1ctica, \u00a0por dem\u00e1s reconocida en alguna jurisprudencia de la Corte, en \u00a0hip\u00f3tesis de sentencia anticipada despu\u00e9s de formulada \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0tambi\u00e9n es cierto que, de conformidad con otra l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, en tales casos no era necesaria la realizaci\u00f3n \u00a0de audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, s\u00ed lo era la \u00a0manifestaci\u00f3n del acusado acerca de la aceptaci\u00f3n de \u00a0los mismos a trav\u00e9s de un escrito en el que quedare expresa su \u00a0decisi\u00f3n frente a todos ellos o algunos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ya en audiencia o por escrito, era imperativo que el procesado \u00a0manifestara si aceptaba, total o parcialmente, los cargos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n, sin que fuera suficiente la simple solicitud \u00a0de acogerse a sentencia anticipada toda vez que \u00e9sta no \u00a0implica una aceptaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se echan de \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 600 de 2000, una es la solicitud de acogimiento a ese tr\u00e1mite \u00a0simplificado y otra la admisi\u00f3n de responsabilidad por la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos; por lo primero no era imperativa la \u00a0realizaci\u00f3n de una audiencia u otro tr\u00e1mite especial, \u00a0pero por lo segundo s\u00ed era obligatorio que el acusado \u00a0manifestara, en audiencia o por escrito, su aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad y si ello lo era por todos los delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n o s\u00f3lo por algunos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se hace a\u00fan m\u00e1s patente para el defensor si se \u00a0considera que despu\u00e9s de formulada la acusaci\u00f3n, era \u00a0viable la aceptaci\u00f3n parcial de los cargos. Por tanto, la \u00a0manifestaci\u00f3n de acogerse a sentencia anticipada mal puede \u00a0equivaler a admisi\u00f3n de responsabilidad por la totalidad de \u00a0los mismos y por eso resultaba indispensable que el interesado se \u00a0pronunciara expresamente en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el procesado, con la coadyuvancia de sus defensores, \u00a0present\u00f3 un escrito indicando su deseo de acogerse a sentencia \u00a0anticipada y solicitando se fijara fecha para la respectiva \u00a0diligencia, pero en ninguna parte se\u00f1al\u00f3 que aceptaba \u00a0los cargos formulados en la acusaci\u00f3n, o algunos de \u00e9stos, \u00a0ni se realiz\u00f3 una audiencia o se levant\u00f3 un acta con \u00a0ese prop\u00f3sito, por manera que el tr\u00e1mite para esos \u00a0efectos se qued\u00f3 solo en la petici\u00f3n, desconoci\u00e9ndose \u00a0que la segunda parte del rito resultaba esencial, seg\u00fan lo ha \u00a0establecido la Corte para aquellos casos en que la solicitud de \u00a0sentencia anticipada se plantea antes de producirse la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, afirma, se equivoc\u00f3 el juzgador de primera instancia \u00a0cuando, hecha la solicitud por el enjuiciado, profiri\u00f3 el auto \u00a0del 20 de diciembre de 2013 disponiendo la ruptura de la unidad \u00a0procesal bajo el argumento, infundado por dem\u00e1s, de que el \u00a0procesado manifest\u00f3 su voluntad de aceptar los cargos \u00a0atribuidos por la Fiscal\u00eda, expresi\u00f3n esta que no se \u00a0advierte realizada en ninguna parte del petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto ocurri\u00f3 en el fallo de primer grado, pues se tuvo como \u00a0suficiente para entender aceptados todos los cargos, la manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad de acogerse a sentencia anticipada, sin que en verdad \u00a0hubiere una expresi\u00f3n en tal sentido. Y tambi\u00e9n en el \u00a0proferido por el ad quem, porque no solo se supuso que el acusado \u00a0hab\u00eda suscrito acta para acogerse a sentencia anticipada en la \u00a0totalidad de los punibles, sino que adem\u00e1s se tuvo la simple \u00a0petici\u00f3n como aceptaci\u00f3n de responsabilidad por todos \u00a0los delitos discriminados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso y el derecho \u00a0de defensa en su garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0ocurri\u00f3 a partir del precitado auto del 20 de diciembre de \u00a02013, luego desde all\u00ed debe declararse la invalidez de lo \u00a0actuado, como as\u00ed lo solicita a consecuencia de que se case el \u00a0fallo recurrido, m\u00e1xime que no concurre ninguno de los \u00a0principios que orientan la convalidaci\u00f3n de nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0y al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n denuncia el \u00a0censor la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad, lo cual \u00a0condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 599 de 2000, referido al delito de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, afirma, dados los elementos t\u00edpicos de ese punible, el \u00a0comportamiento del acusado no encuadra en ellos en la medida en que \u00a0no ejecut\u00f3 el verbo rector, tampoco fue el generador del \u00a0desalojo forzado de que fueron v\u00edctimas los iniciales \u00a0adjudicatarios, mucho menos cuando los predios fueron abandonados por \u00a0\u00e9stos, ante la ola de violencia, durante los a\u00f1os 1996 \u00a0a 1998, pero las actas de caducidad cuestionadas fueron suscritas en \u00a0el 2002, luego mal pod\u00eda desplazarse a quien ya se encontraba \u00a0en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual se encuentran ausentes la concreci\u00f3n de los ingredientes \u00a0descriptivos del tipo toda vez que el acusado en ning\u00fan \u00a0momento ejecut\u00f3 acciones coactivas, arbitrarias o violentas; \u00a0la expedici\u00f3n de las 16 Resoluciones que se le reprochan lo \u00a0fueron dentro de los par\u00e1metros de la legalidad, la buena fe y \u00a0el principio de confianza, tanto que se suscribieron el primer d\u00eda \u00a0que se desempe\u00f1\u00f3 como gerente encargado y se hallaban \u00a0antecedidas de estudios de campo efectuados por otros funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal en un error de hecho derivado de un falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n, al dar por sentada la \u00a0figura de la coautor\u00eda con las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, sin que medie prueba que acredite dicha confabulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia se case parcialmente el fallo recurrido para que, en \u00a0su lugar, se absuelva al procesado por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0de manera subsidiaria y con sustento en la causal primera, denuncia \u00a0ahora el demandante la infracci\u00f3n directa de la ley en tanto \u00a0se conculc\u00f3 el principio de necesidad de la prueba previsto en \u00a0el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000 pues, no obstante la \u00a0manifestaci\u00f3n del acusado de acogerse a sentencia anticipada, \u00a0el juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria exhaustiva que le permitiera llegar al grado de certeza \u00a0legalmente exigido para condenar, de modo que mal pod\u00eda \u00a0sentenciar con base exclusivamente en el dicho o en la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos realizada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, dice, el fallo anticipado se fund\u00f3 en la \u00a0indagatoria del sindicado, en su hoja de vida y en los actos \u00a0administrativos por \u00e9l suscritos para deducirle \u00a0responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, pero \u00a0ninguno de sus elementos objetivos puede entenderse demostrado con \u00a0tales medios de convicci\u00f3n, por manera que no existe ninguno \u00a0que establezca plenamente la existencia de un acuerdo de voluntades \u00a0entre el enjuiciado y las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0suplir esa deficiencia el juzgador defiri\u00f3 un descomunal valor \u00a0probatorio a las resoluciones de caducidad cuestionadas, expedidas \u00a0con sujeci\u00f3n a la ley, sin que, de otra parte, fuera viable \u00a0tenerse como prueba el conocimiento que el acusado pudiera revelar \u00a0acerca de la situaci\u00f3n de violencia en la regi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia, concluye, no hubiese violado indirectamente la ley a \u00a0causa de los falsos juicios de identidad en que incurri\u00f3 al \u00a0sopesar los medios probatorios y hubiera valorado su insuficiencia, \u00a0no habr\u00eda condenado por el delito de concierto para delinquir, \u00a0sino absuelto al procesado, como as\u00ed lo solicita a \u00a0consecuencia de que se case parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo, con base en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa el \u00a0censor la sentencia recurrida de infringir directamente la ley por \u00a0desconocimiento del principio de confianza, lo cual condujo a la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 599 \u00a0de 2000, en tanto la causalidad no basta por s\u00ed sola para \u00a0imputar jur\u00eddicamente un resultado punible. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones de caducidad cuya expedici\u00f3n se le reprocha al \u00a0procesado fueron el fruto de una serie de actuaciones previas, como \u00a0visitas de campo y recepci\u00f3n de pruebas, realizadas por los \u00a0funcionarios del grupo de gesti\u00f3n del respectivo municipio, de \u00a0modo que cuando le llegaron a su escritorio, el primer d\u00eda \u00a0como gerente encargado del Incora, aquellas ya iban proyectadas por \u00a0la asesora jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si se call\u00f3 la verdad respecto a la causa del abandono \u00a0de los predios, tal omisi\u00f3n solo pod\u00eda atribuirse al \u00a0funcionario encargado de aquellas actuaciones, luego no era al \u00a0acusado a quien correspond\u00eda verificar las condiciones en que \u00a0se hallara el inmueble. El conocimiento que ten\u00eda el procesado \u00a0sobre la notoria presencia de las autodefensas en la regi\u00f3n no \u00a0era motivo para suspender o negar un proceso de caducidad y \u00a0adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite en el cual tales decisiones se adoptaban revela la \u00a0asunci\u00f3n de unos roles por cada uno de los funcionarios que en \u00a0el mismo interven\u00edan, por tanto, la labor del enjuiciado se \u00a0encontraba signada por el compromiso inequ\u00edvoco de idoneidad \u00a0de la informaci\u00f3n que sustentaba el proyecto de resoluci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s cuando se trataba de una estructura jer\u00e1rquica de \u00a0trabajo donde primaba la confianza en pro de una labor p\u00fablica \u00a0en favor de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto el fallador no consider\u00f3 que no bastaba la mera \u00a0firma de las resoluciones para determinarla como causa del punible, \u00a0ni que hac\u00eda falta un estudio minucioso de las circunstancias \u00a0que condujeron a ella, pues evidentemente su actividad se fundaba en \u00a0el principio de confianza que como superior depositaba en el \u00a0inferior, atendidas las divisiones de trabajo y la delimitaci\u00f3n \u00a0de roles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden es evidente la falta de alcance de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0del punible de falsedad documental, porque su \u00fanico referente \u00a0causal son las resoluciones de caducidad, la indagatoria, la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos y el conocimiento privado sobre la \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, demanda se case parcialmente el fallo recurrido y en su lugar se \u00a0absuelva al procesado por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la \u00a0censura no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que no se \u00a0advierte irregularidad alguna en el hecho de que el juez de primera \u00a0instancia haya procedido a dictar sentencia anticipada sin levantar \u00a0previamente un acta u otro documento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dados \u00a0los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 la \u00a0manifestaci\u00f3n de acogerse a sentencia anticipada la efectu\u00f3 \u00a0el acusado con posterioridad a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, luego el tr\u00e1mite a imprimirse era el \u00a0previsto en el inciso 6 de la misma norma el cual no exige la \u00a0confecci\u00f3n de un acta, ni otro requisito adicional, por cuanto \u00a0los cargos formulados ya lo hab\u00edan sido precisamente a trav\u00e9s \u00a0del calificatorio, debidamente notificado a \u00e9l y su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto que reclama el censor es propio de la etapa sumarial, justamente \u00a0porque en ella no hay todav\u00eda un pliego de cargos, no cuando \u00a0ya se ha proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n pues, en \u00a0este caso el procesado no s\u00f3lo conoci\u00f3 los que se le \u00a0imputaron, sino que en relaci\u00f3n con los mismos expres\u00f3 \u00a0su voluntad de acogerse al tr\u00e1mite abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n del citado inciso indica que, hecha la \u00a0solicitud en la fase del juicio, ha de procederse a dictar sentencia \u00a0cuando se aceptare la responsabilidad por todos los cargos, luego el \u00a0juez actu\u00f3 correctamente al proferir el fallo conforme con los \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n, porque no encontr\u00f3 duda en \u00a0el tenor literal de la manifestaci\u00f3n, ni \u00e9sta fue \u00a0condicionada a una aceptaci\u00f3n parcial, o al rechazo de algunos \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que el juez debiera auscultar m\u00e1s la voluntad del \u00a0procesado, indagando si aceptaba o no responsabilidad por todos los \u00a0delitos materia de acusaci\u00f3n ya que la solicitud no permit\u00eda \u00a0suponer que fuera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto del Delegado, igual suerte de improsperidad corre la segunda \u00a0censura por cuanto, aunque es cierto que las resoluciones de \u00a0caducidad cuestionadas fueron suscritas a partir de 2002 y el \u00a0desplazamiento f\u00edsico de las v\u00edctimas ocurri\u00f3 \u00a0desde 1998, no menos lo es que el punible de concierto para delinquir \u00a0por el cual se acus\u00f3 lo fue en la modalidad de promover, lo \u00a0que significa que el acusado hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n \u00a0al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s era un hecho notorio, conocido por el procesado, que las \u00a0v\u00edctimas estaban siendo desplazadas de sus propiedades porque \u00a0el grupo ilegal necesitaba acrecentar su acci\u00f3n territorial, \u00a0labor en la cual aqu\u00e9l colabor\u00f3 activamente toda vez \u00a0que prevalido de posici\u00f3n estrat\u00e9gica en el Incora \u00a0expidi\u00f3 los documentos que aseguraban la apariencia de \u00a0legalidad del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dados los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, aceptada por el \u00a0procesado, ha de concluirse que no se trat\u00f3 simplemente de un \u00a0aporte a un hecho consumado, seg\u00fan lo pretende hacer ver el \u00a0censor, sino de una contribuci\u00f3n decidida y eficaz del \u00a0entonces gerente del Incora para dar apariencia de legalidad a un \u00a0hecho viviente como era el desplazamiento, de modo que con las \u00a0cuestionadas resoluciones se imped\u00eda y material y \u00a0jur\u00eddicamente se imposibilitaba el retorno de los desplazados \u00a0a sus parcelas, lo cual significa que s\u00ed hubo una contribuci\u00f3n \u00a0y un aporte eficaz para la consumaci\u00f3n del precitado delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la infracci\u00f3n revelada en este reparo, encuentra el \u00a0Ministerio P\u00fablico que la sentencia del a quo hizo una rese\u00f1a \u00a0de todas las pruebas obrantes en el proceso, mismas que condujeron a \u00a0obtener la certeza de que el procesado era responsable de la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la calificaci\u00f3n sumarial hizo relaci\u00f3n al hecho \u00a0conocido y notorio de que en la regi\u00f3n m\u00e1s de 100 \u00a0predios pertenecientes al municipio de Chibolo fueron adjudicados \u00a0irregularmente, as\u00ed como a la abundante documentaci\u00f3n \u00a0oficial generada por el Incora referente a la caducidad de las \u00a0adjudicaciones previas y la realizaci\u00f3n de otras con datos \u00a0falsos tendientes a favorecer al l\u00edder del grupo ilegal, \u00a0Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40. \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0establecido que la mayor\u00eda de asignaciones se hicieron en el \u00a02003 y que de tales hechos era conocedor el acusado, no solo porque \u00a0era habitante de la regi\u00f3n, sino tambi\u00e9n antiguo \u00a0funcionario de la entidad con amplia comprensi\u00f3n de los \u00a0tr\u00e1mites que se adelantaban en el Incora y luego en el \u00a0Incoder, tanto que ocup\u00f3 el cargo m\u00e1s alto hasta su \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expedici\u00f3n de esas resoluciones decretando la caducidad de las \u00a0adjudicaciones, con las cuales, consignadas falsedades ideol\u00f3gicas, \u00a0se posibilit\u00f3 el despojo de los predios, obedeci\u00f3 a un \u00a0acuerdo con el dirigente del grupo ilegal en tanto a los \u00a0funcionarios, incluido el procesado, se les solicit\u00f3 no \u00a0estropear lo que ven\u00eda funcionando en favor de la organizaci\u00f3n \u00a0armada, lo cual acredita el concierto para delinquir, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue aceptada por el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0queda claro que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad no lo fue \u00a0solo por la expresi\u00f3n libre y espont\u00e1nea del acusado, \u00a0sino por su conocimiento de la prueba que en su contra militaba, por \u00a0eso el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0infracci\u00f3n observa el Delegado en relaci\u00f3n con el \u00a0principio de confianza, porque, aunque es evidente que formalmente \u00a0hab\u00eda una distribuci\u00f3n del trabajo cuyo producto final \u00a0era determinar si se adjudicaba o no un predio, o se declaraba su \u00a0caducidad, lo cierto es que los funcionarios que interven\u00edan \u00a0en el tr\u00e1mite estaban mancomunados precisamente para omitirlo \u00a0y plasmar mendacidades, todo con el objetivo de cumplir el acuerdo \u00a0con la organizaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, los medios de prueba cuya indebida valoraci\u00f3n \u00a0denuncia el censor, no ten\u00edan, ni pod\u00edan tener el \u00a0alcance que \u00e9ste pretende acerca de que el acusado carec\u00eda \u00a0de la capacidad material, jur\u00eddica y funcional para revisar la \u00a0legalidad de las recomendaciones del comit\u00e9 o de las mismas \u00a0pruebas recaudadas previamente a la determinaci\u00f3n de caducidad \u00a0o adjudicaci\u00f3n pues, uno es el caso en el cual los acuerdos y \u00a0documentos son elaborados y verificados precedentemente por otras \u00a0instancias de la entidad y otro, muy diverso que, por dicha raz\u00f3n, \u00a0el funcionario estuviera imposibilitado para evitar la afectaci\u00f3n \u00a0del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se advierte en las conclusiones del fallo impugnado \u00a0desconocimiento o cercenamiento de prueba alguna, sino la estricta \u00a0cualificaci\u00f3n de las responsabilidades funcionales y legales a \u00a0cargo del procesado, sin que, de otro lado, el an\u00e1lisis del \u00a0casacionista las logre desvirtuar en la medida en que el elemento de \u00a0prueba cuestionado carece de capacidad para exonerar al encausado de \u00a0su deber de intervenir positiva o negativamente en el proceso de \u00a0convalidaci\u00f3n del acto al cual concurri\u00f3 funcionalmente \u00a0en cuanto representante de la entidad p\u00fablica que lo emite, \u00a0mucho m\u00e1s si tuvo la oportunidad y la capacidad real de \u00a0estudiar el documento, por manera que ante las evidencias y la \u00a0notoriedad de los sucesos era viable determinar que el abandono de \u00a0los bienes no se deb\u00eda a renuncia de los adjudicatarios, sino \u00a0al desplazamiento ejecutado por el grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias la responsabilidad del procesado no diman\u00f3 \u00a0del recortado o indebido an\u00e1lisis de la prueba, sino del \u00a0estudio del contenido manifiestamente il\u00edcito de los \u00a0documentos y de la confrontaci\u00f3n de su experiencia, su \u00a0formaci\u00f3n especializada y el deber funcional a su cargo, todo \u00a0lo cual pod\u00eda fundamentar un debido an\u00e1lisis, que no se \u00a0hizo, para detectar la ilegalidad del tr\u00e1mite puesto a su \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como esta censura tampoco puede prosperar, solicita el \u00a0Ministerio P\u00fablico, no casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien es cierto el derecho de impugnaci\u00f3n se ejerce por quien \u00a0siendo parte, ha sufrido un agravio con la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, lo cual a su turno determina la ausencia o no de inter\u00e9s \u00a0para recurrir, no menos lo es que al mismo se renuncia cuando a pesar \u00a0de lo desfavorable de la providencia, \u00e9sta es consentida por \u00a0el interesado, como que por virtud del art\u00edculo 337 inciso 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por integraci\u00f3n, \u00a0el recurso de casaci\u00f3n no podr\u00e1 ser interpuesto por \u00a0quien no apel\u00f3 la sentencia de primer grado, ni adhiri\u00f3 \u00a0a la apelaci\u00f3n de la otra parte, cuando la del Tribunal haya \u00a0sido exclusivamente confirmatoria de aqu\u00e9lla, de ah\u00ed \u00a0que en criterio de la Corte el recurso extraordinario se condicione a \u00a0que la parte que lo intenta haya apelado la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, excepto cuando aparezca \u00a0demostrado que arbitrariamente se le impidi\u00f3 el ejercicio del \u00a0recurso de instancia, \u00a0el fallo de segundo grado modifique su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0haci\u00e9ndola m\u00e1s gravosa, se trate de sentencias \u00a0consultables o cuando la impugnaci\u00f3n tenga por objeto el \u00a0planteamiento de nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que para que exista legitimidad en la causa por la que se aboga es \u00a0requisito indispensable que el aspecto generante de disenso haya sido \u00a0en su oportunidad objeto de apelaci\u00f3n porque, denunci\u00e1ndose \u00a0en sede casacional errores del ad quem, mal podr\u00edan \u00a0sustentarse \u00e9stos en un pronunciamiento inexistente por no \u00a0haber sido provocado frente a la limitada competencia del funcionario \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de sentencias anticipadas, el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000 limita el inter\u00e9s \u00a0para recurrir cuando el impugnante es el procesado o su defensor, a \u00a0determinados temas como la dosificaci\u00f3n de la pena, los \u00a0mecanismos sustitutivos de la privativa de libertad y la extinci\u00f3n \u00a0del dominio sobre bienes, toda vez que al procesado le est\u00e1 \u00a0vedado retractarse de lo previamente aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, dado el principio de irretractabilidad que rige la culminaci\u00f3n \u00a0anticipada de un proceso por aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0formulados, la defensa no tiene legalmente posibilitado debatir \u00a0aspectos diversos a los se\u00f1alados, porque esto equivaldr\u00eda \u00a0a desconocer lo que ya se ha admitido, en patente contraposici\u00f3n \u00a0a axiomas como el de la seguridad jur\u00eddica o la preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dados los anteriores supuestos, ostensible se har\u00eda, en un \u00a0doble sentido, la carencia de inter\u00e9s en la demanda que se \u00a0examina y m\u00e1s espec\u00edficamente en los cargos propuestos \u00a0con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, no as\u00ed \u00a0en el primero por cuanto, postulado por v\u00eda de nulidad, \u00a0constituye la excepci\u00f3n ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consistente con el tr\u00e1mite impreso al acogimiento a \u00a0sentencia anticipada, el entonces defensor impugn\u00f3 la de \u00a0primera instancia por \u00a0no haberse resuelto una petici\u00f3n de nulidad del auto que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el calificatorio; por declararse precisamente la deserci\u00f3n \u00a0del citado recurso en tanto, en su sentir, se lesion\u00f3 as\u00ed \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa; por no surtirse las \u00a0audiencias preparatoria y otra de formulaci\u00f3n de cargos a \u00a0causa de la solicitud de sentencia anticipada y no haberse concedido \u00a0al procesado subrogado penal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el defensor demandante en casaci\u00f3n, desconociendo \u00a0tales temas de impugnaci\u00f3n, cuestion\u00f3 no solo la \u00a0aducida irregularidad del tr\u00e1mite del fallo anticipado, sino \u00a0que a trav\u00e9s de los tres \u00faltimos reparos discuti\u00f3, \u00a0por senda de la violaci\u00f3n directa de la ley, la tipicidad de \u00a0los delitos objeto de acusaci\u00f3n y condena, as\u00ed como la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que condujo a determinar la \u00a0responsabilidad de su prohijado, todo lo cual evidencia que, salvo el \u00a0disentimiento en torno al tr\u00e1mite del acogimiento a sentencia \u00a0anticipada y dados aquellos aspectos de inconformidad, el ad quem no \u00a0tuvo oportunidad, por su competencia limitada, de pronunciarse sobre \u00a0los que ahora se incluyen en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0de inter\u00e9s que igualmente se advertir\u00eda por tratarse el \u00a0impugnado de un fallo anticipado, en relaci\u00f3n con el cual, \u00a0s\u00f3lo cab\u00eda plantear inconformidades en las materias \u00a0legalmente precisadas y excepcionalmente situaciones de invalidez, \u00a0como se hizo en el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procede entonces examinar de fondo \u00a0el primer reparo en la medida en que fue propuesto por v\u00eda de \u00a0nulidad, empero, en esta labor, bien se advierte, como lo se\u00f1ala \u00a0el Ministerio P\u00fablico, cu\u00e1n infundado resulta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pretende el censor, sin que sea una exigencia legal o un \u00a0condicionamiento de validez que, durante la etapa del juicio, a \u00a0manera de lo que legalmente se dispone en la Ley 600 de 2000 cuando \u00a0se trata de la fase instructiva, se escuche imperativamente al \u00a0petente de sentencia anticipada para que diga, ya en audiencia o por \u00a0escrito, si acepta o no los cargos formulados en la acusaci\u00f3n, \u00a0todos o algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, examinado el contenido del art\u00edculo 40, ning\u00fan \u00a0requerimiento se observa al respecto, mucho menos cuando all\u00ed \u00a0se precisan los momentos en que es posible acudir al mecanismo, \u00a0diferenciados a partir de un pliego de cargos o una acusaci\u00f3n \u00a0formal y materialmente considerada, inexistente en el sumario y \u00a0obrante y en firme como punto de partida del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si el procesado, luego de la diligencia de indagatoria y hasta antes \u00a0de que quede en firme la clausura del sumario, decide someterse al \u00a0tr\u00e1mite de sentencia anticipada previsto en la Ley 600 de \u00a02000, corresponde al Fiscal, si lo considera necesario, ampliar la \u00a0indagatoria y practicar pruebas en un determinado plazo, tras lo cual \u00a0o despu\u00e9s de la respectiva solicitud, debe extender un acta en \u00a0la que conste la formulaci\u00f3n de los cargos y la aceptaci\u00f3n \u00a0que de los mismos haga el sumariado, acta que, adem\u00e1s de \u00a0constituir la acusaci\u00f3n, viabiliza la remisi\u00f3n del \u00a0proceso al juez de conocimiento para que profiera el fallo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si pasada esa oportunidad, el ahora acusado decide acogerse a ese \u00a0mecanismo, hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que \u00a0fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, \u00a0basta simplemente con que as\u00ed lo manifieste, precisando, eso \u00a0s\u00ed, si tal pretensi\u00f3n lo es en relaci\u00f3n con \u00a0alguno o algunos de los delitos. Si no condiciona su acogimiento, ha \u00a0de entenderse que su aceptaci\u00f3n es de todos los cargos \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n, como se deduce del inciso 5\u00ba \u00a0del precitado art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto en la etapa del juicio ya existe un pliego de cargos, no se \u00a0hace necesario, seg\u00fan equivocadamente lo pretende el censor, \u00a0que se escuche al acusado y ni siquiera practicar pruebas como s\u00ed \u00a0es posible en el evento de que el acogimiento a sentencia anticipada \u00a0se produzca en el sumario, precisamente porque all\u00ed, se \u00a0reitera, no hay una acusaci\u00f3n formal y materialmente \u00a0considerada, ni, salvo lo se\u00f1alado en la definici\u00f3n de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, en aquellos casos donde sea \u00a0obligatoria, se conocen cu\u00e1les ser\u00edan los cargos, por \u00a0eso, desde luego, se hace indispensable que la Fiscal\u00eda los \u00a0formule y levante un acta de ello y de su aceptaci\u00f3n por parte \u00a0del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0cuando el acusado decide acogerse a ese mecanismo en la etapa del \u00a0juicio se sobreentiende que, formulados los cargos en la acusaci\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada, es a ellos y a ninguno m\u00e1s, a los \u00a0que se refiere, por eso es que su manifestaci\u00f3n debe \u00a0entenderse en principio, en relaci\u00f3n con todos los contenidos \u00a0en la calificaci\u00f3n sumarial, a no ser que su petici\u00f3n \u00a0la delimite a algunos de los delitos que se le atribuyan, caso en el \u00a0cual ha de afirmarlo as\u00ed en su escrito, por manera que si no \u00a0lo hace, se repite, debe entenderse que pide ser sentenciado de \u00a0manera anticipada por todos los cargos discriminados en la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo que la solicitud resulte ser ambigua o confusa, pues en tal \u00a0caso s\u00ed resultar\u00eda aconsejable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez, como aconteci\u00f3 en los asuntos que con apoyo \u00a0jurisprudencial cit\u00f3 el censor, en aras de dar claridad y \u00a0eventual delimitaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este proceso, el acusado, luego de proferida y ejecutoriada la \u00a0acusaci\u00f3n y antes de que se celebrara la audiencia \u00a0preparatoria, manifest\u00f3 por escrito y coadyuvado por sus \u00a0defensores, principal y suplente, su deseo libre y voluntario de \u00a0acogerse a la figura de la sentencia anticipada, manifestaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s de clara, no fue condicionada en modo alguno, luego \u00a0deb\u00eda entenderse, como lo hizo correctamente el a quo, que la \u00a0petici\u00f3n lo era en relaci\u00f3n con todos los cargos \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ninguna irregularidad se configur\u00f3 por no \u00a0haberse escuchado al petente del fallo anticipado o precisado \u00a0expl\u00edcitamente si su aceptaci\u00f3n era parcial o total y, \u00a0en consecuencia, seg\u00fan lo relieva el Ministerio P\u00fablico, \u00a0el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, dados los restantes reparos formulados con sustento en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 207 \u00a0de la Ley 600 de 2000 y no obstante que, en oposici\u00f3n a lo ya \u00a0considerado en ac\u00e1pites anteriores, se estimare superada la \u00a0ausencia de inter\u00e9s, no se observa que alguno de los mismos \u00a0tenga vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si se trata de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad, que \u00a0condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 599 de 2000, referido al delito de desplazamiento forzado, a \u00a0pesar de que las resoluciones de caducidad de las adjudicaciones las \u00a0emiti\u00f3 el procesado a partir de 2002 cuando el desplazamiento \u00a0f\u00edsico se hab\u00eda producido sucesivamente desde 1998, eso \u00a0no revela en manera alguna y en contra de lo arg\u00fcido por el \u00a0censor, que aqu\u00e9l no haya participado en la ejecuci\u00f3n \u00a0del punible mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, haciendo el acusado parte del grupo armado ilegal y siendo su \u00a0labor la de promoverlo y espec\u00edficamente la de solidificar su \u00a0presencia territorial, no era necesario que personalmente ejecutara \u00a0actos de violencia o de coacci\u00f3n para que un sector de la \u00a0poblaci\u00f3n cambiare su lugar de residencia. Dado que en esas \u00a0condiciones exist\u00eda una coautor\u00eda, con divisi\u00f3n \u00a0de tareas, el que personalmente el acusado no hubiere ejecutado cada \u00a0uno de los elementos descriptivos del tipo no lo exime de \u00a0responsabilidad, mucho menos cuando su funci\u00f3n fue la de dar \u00a0apariencia de legalidad a una acci\u00f3n il\u00edcita desde el \u00a0cargo que entonces ocupaba, por manera que con la arbitraria \u00a0suscripci\u00f3n de las resoluciones de caducidad de las \u00a0adjudicaciones legalmente hechas a los pobladores, de una parte y las \u00a0de adjudicaci\u00f3n efectuada a miembros del grupo armado, de \u00a0otra, logr\u00f3 la consumaci\u00f3n de ese desplazamiento en la \u00a0medida en que as\u00ed resultaba un imposible f\u00edsico y \u00a0jur\u00eddico que los perjudicados retornaran a sus predios ya \u00a0entonces adjudicados a las autodefensas, a sabiendas de que el \u00a0abandono de los inmuebles ocurri\u00f3 precisamente por la acci\u00f3n \u00a0violenta del grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte conculcado el principio de necesidad de la prueba \u00a0referido en el tercer reproche, pues examinado el contenido de la \u00a0sentencia de primera instancia en \u00e9l se hace una suficiente \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y f\u00e1ctica, sin limitarse \u00a0exclusivamente a la aceptaci\u00f3n de cargos; as\u00ed por dem\u00e1s \u00a0lo entendi\u00f3 el a quo al se\u00f1alar que \u201ccon \u00a0todo y que el acogimiento a cargos en el presente caso restringe la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias preparatoria y p\u00fablica, \u00a0es deber del funcionario judicial ce\u00f1irse a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, el cual ense\u00f1a que \u00a0toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y \u00a0oportunamente allegada a la actuaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 \u00a0dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que \u00a0conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad \u00a0del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a partir de la indagatoria del sindicado, de prueba \u00a0documental constituida por las resoluciones de caducidad y \u00a0adjudicaciones e indiciaria, principalmente, estructurada por el \u00a0desempe\u00f1o del acusado en diversos cargos en la Regional del \u00a0Incora desde 1981 hasta 2006 y especialmente el de gerente entre el \u00a021 de noviembre de 2000 y el 13 de marzo de 2001 y entre el 10 y el \u00a031 de diciembre de 2002; el conocimiento que \u00e9l ten\u00eda \u00a0de la notoria situaci\u00f3n de violencia y desplazamiento que se \u00a0viv\u00eda en la zona; el modo en que operaba el grupo ilegal y las \u00a0motivaciones mismas de los cuestionados actos administrativos, el \u00a0sentenciador encontr\u00f3 no solamente acreditados cada uno de los \u00a0delitos objeto de acusaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la \u00a0responsabilidad que por los mismos se imputaba al acusado Navarro \u00a0Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sostener, como lo hace el censor de manera equivocada, que la \u00a0sentencia se fund\u00f3 exclusivamente en la aceptaci\u00f3n de \u00a0los cargos, desconoce no solamente que para esos efectos el juzgador \u00a0se bas\u00f3 en prueba documental y en la indagatoria del \u00a0procesado, sino que adem\u00e1s lo hizo desde la construcci\u00f3n \u00a0de una serie de indicios, todo lo cual en conjunto permiti\u00f3 \u00a0concluir \u00a0que el enjuiciado fue coautor de los punibles por los \u00a0cuales se le convoc\u00f3 a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se aprecia desvirtuado el punible de falsedad documental, so \u00a0pretexto de que, dado el principio de confianza, el acusado \u00a0simplemente suscribi\u00f3 las cuestionadas resoluciones precedidas \u00a0por una serie de actuaciones previas, como visitas de campo y \u00a0recepci\u00f3n de pruebas, realizadas por los funcionarios del \u00a0grupo de gesti\u00f3n del respectivo municipio, de modo que cuando \u00a0le llegaron a su escritorio aquellas ya iban proyectadas por la \u00a0asesora jur\u00eddica de la entidad, pues, a no dudarlo, \u00a0funcionalmente \u00e9l era el responsable de su emisi\u00f3n y \u00a0como tal le concern\u00eda constatar su veracidad, mucho m\u00e1s \u00a0cuando era bien conocedor de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0que se presentaba en la zona y que el desplazamiento de los \u00a0campesinos no era un acto voluntario sino motivado por la violencia \u00a0que en su contra ejerc\u00eda las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0formalmente existiera en la entidad una distribuci\u00f3n de roles \u00a0en orden a establecer la motivaci\u00f3n de la caducidad de una \u00a0adjudicaci\u00f3n o asignar un predio, los hechos objeto de juicio \u00a0revelan que la entidad fue puesta a disposici\u00f3n de los fines \u00a0delictivos del grupo armado ilegal, de modo que la suscripci\u00f3n \u00a0final del documento por el acusado no era m\u00e1s que el \u00a0formalismo para la legalizaci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0delictiva que ten\u00eda como prop\u00f3sito despojar a los \u00a0campesinos de los bienes que otrora les hab\u00edan sido \u00a0adjudicados, para hacerse a los mismos bajo una fachada de espuria \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado, por dem\u00e1s, en su condici\u00f3n de gerente ten\u00eda \u00a0la capacidad material, jur\u00eddica y funcional de revisar la \u00a0legalidad de las recomendaciones del comit\u00e9 o de las mismas \u00a0pruebas recaudadas previamente a la adopci\u00f3n del acto \u00a0administrativo, mucho m\u00e1s cuando, se ha reiterado, era \u00a0suficientemente conocedor de las circunstancias en que se hab\u00eda \u00a0producido el desplazamiento de los adjudicatarios originales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0responsabilidad del procesado no eman\u00f3 de la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de normas, ni de un errado examen probatorio, sino \u00a0del estudio del contenido manifiestamente il\u00edcito de los \u00a0documentos y de la confrontaci\u00f3n de su experiencia, su \u00a0formaci\u00f3n especializada y el deber funcional a su cargo, todo \u00a0lo cual pod\u00eda fundamentar un debido an\u00e1lisis, que no se \u00a0hizo, para detectar la ilegalidad del tr\u00e1mite puesto a su \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como ninguno de los reparos formulados prospera, la \u00a0Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4981-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53205 \u00a0 Acta \u00a0302 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del procesado Edgar Rafael Navarro Quintero contra la 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