{"id":44629,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4948-201955810\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp4948-201955810","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4948-201955810\/","title":{"rendered":"SP4948-2019(55810)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4948-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55810 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.302) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida contra la \u00a0sentencia de 16 de mayo de 2019, por la cual el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga conden\u00f3 por primera vez a TOB\u00cdAS CASTRO \u00a0como autor del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarde del 16 de diciembre de 2011, TOB\u00cdAS CASTRO, quien \u00a0conduc\u00eda el cami\u00f3n de placas XVX710 en el kil\u00f3metro \u00a08 de la carretera que conduce de Gir\u00f3n a Floridablanca, \u00a0realiz\u00f3, con exceso de velocidad, una maniobra para adelantar \u00a0un veh\u00edculo detenido. En ese momento arroll\u00f3 a Ambrosio \u00a0Gilberto Reyes Esparza, quien intentaba cruzar la v\u00eda frente \u00a0al conjunto residencial Castilla Real. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del impacto, Reyes Esparza sufri\u00f3 lesiones \u00a0corporales \u00a0por las cuales le dictaminaron incapacidad m\u00e9dico legal de 60 \u00a0d\u00edas con secuelas, todas ellas permanentes, consistentes en \u00a0deformidad f\u00edsica, perturbaci\u00f3n funcional de los \u00a0\u00f3rganos urinario, digestivo y sexual reproductivo, y p\u00e9rdida \u00a0funcional de los miembros superiores e inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2016 bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, la Fiscal\u00eda, \u00a0luego de que se intent\u00f3 sin \u00e9xito que la v\u00edctima \u00a0y el procesado conciliaran1, \u00a0le formul\u00f3 cargos a TOB\u00cdAS CASTRO como autor del delito \u00a0de lesiones personales culposas, definido en los art\u00edculos \u00a0112, inciso 2\u00b0, 113, inciso 2\u00b0, 114, inciso 2\u00b0, 116, \u00a0inciso primero, y 120 de la Ley 599 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado, sin modificaciones en la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, el 23 de agosto \u00a0de 20163, \u00a0y aqu\u00e9lla fue formulada el 30 de enero de 2017 ante el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Gir\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de septiembre de 2017. El \u00a0juicio oral, a su vez, se agot\u00f3 en varias sesiones celebradas \u00a0los d\u00edas 6 de febrero, 18 de julio y 3 de diciembre 20185, \u00a0y 29 de enero y 6 de marzo de 20196. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 5 de abril de 2019, el despacho absolvi\u00f3 \u00a0a TOB\u00cdAS CASTRO del cargo imputado. Consider\u00f3, en \u00a0esencia, que la prueba practicada no permite concluir de manera \u00a0cierta que aqu\u00e9l haya sido el causante de los hechos y, por el \u00a0contrario, s\u00ed \u00edndica que fue Ambrosio \u00a0Gilberto Reyes Esparza quien, al cruzar la v\u00eda de manera \u00a0intempestiva \u00a0y en estado de embriaguez, propici\u00f3 la colisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia de primer grado fue apelada tanto por la Fiscal\u00eda \u00a0como por el apoderado judicial de las v\u00edctimas8. \u00a0Consecuentemente, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 16 \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o, la revoc\u00f3 y conden\u00f3 a \u00a0TOB\u00cdAS CASTRO en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente precis\u00f3 que no existe duda respecto de que fue \u00a0TOB\u00cdAS CASTRO quien, como conductor del cami\u00f3n de \u00a0placas XVX170, atropell\u00f3 a Reyes Esparza. Indic\u00f3 que \u00a0tampoco se debate la naturaleza de las secuelas sufridas por este \u00a0\u00faltimo como consecuencia de ello, ni que a pocos metros del \u00a0lugar de los hechos exist\u00eda un puente peatonal, que el \u00a0ofendido no utiliz\u00f3 porque es escenario frecuente de asaltos y \u00a0consumo de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0consider\u00f3 demostrado que el l\u00edmite de velocidad fijado \u00a0en el tramo vial donde sucedi\u00f3 el choque era de 20 km\/h, a la \u00a0vez que el propio TOB\u00cdAS CASTRO admiti\u00f3 que en el \u00a0momento de los sucesos conduc\u00eda aproximadamente a 50 km\/h. \u00a0Entendi\u00f3 que esa violaci\u00f3n reglamentaria fue la que \u00a0determin\u00f3 el atropellamiento de la v\u00edctima, pues al \u00a0haber intentado sobrepasar un veh\u00edculo detenido mientras se \u00a0desplazaba a esa velocidad, el enjuiciado no pudo maniobrar \u00aba \u00a0efectos de evitar la colisi\u00f3n con el peat\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que las lesiones sufridas \u00a0por Ambrosio Reyes Esparza le son imputables a TOB\u00cdAS CASTRO, \u00a0incluso a pesar de la imprudencia en que incurri\u00f3 aquel al no \u00a0cruzar la v\u00eda por el puente peatonal, pues \u00abde \u00a0haber adoptado las medidas de seguridad necesarias\u2026 el \u00a0conductor del veh\u00edculo hubiese evitado el accidente, pues es \u00a0claro que de transitar a una velocidad consistente con la se\u00f1al \u00a0de tr\u00e1nsito, no s\u00f3lo podr\u00eda haber visto al \u00a0peat\u00f3n, sino permitido su paso sin mayores complicaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para dosificar la sanci\u00f3n imponible, y en atenci\u00f3n al \u00a0principio de unidad punitiva, parti\u00f3 de los l\u00edmites \u00a0previstos para el delito de lesiones personales de que trata el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 116 de la Ley 599 de 2000, \u00a0reducidos en las proporciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0120 ib\u00eddem por la modalidad culposa de la conducta \u00a0investigada, de 19.2 a 45 meses de prisi\u00f3n y 6.66 a 37.50 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la pena debe fijarse en el primer cuarto de movilidad punitiva y, \u00a0dentro de \u00e9ste, estim\u00f3 adecuado cifrarla en 20 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa de 6.943 \u00a0salarios m\u00ednimos, \u00abde \u00a0conformidad a los hechos, las consecuencias de los mismos y las \u00a0secuelas sufridas por la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0igual razonamiento, fij\u00f3 la pena accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores en 16 meses y 20 \u00a0d\u00edas, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, concedi\u00f3 a TOB\u00cdAS CASTRO la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena con un per\u00edodo \u00a0de prueba de dos a\u00f1os, para lo cual le exigi\u00f3 el pago \u00a0de una cauci\u00f3n de $100.000. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0MOTIVOS DE DISENSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de TOB\u00cdAS CASTRO, por v\u00eda del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, pide que se revoque el fallo de segunda \u00a0instancia y, en su lugar, se mantenga la absoluci\u00f3n del \u00a0nombrado. Sostiene que las lesiones sufridas por Ambrosio Reyes \u00a0Esparza le son imputables \u00fanicamente a su propia imprudencia, \u00a0y en sustento de lo anterior aduce, en esencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El ofendido intent\u00f3 cruzar la v\u00eda al nivel del suelo, \u00a0aunque a pocos metros hab\u00eda un puente peatonal que decidi\u00f3 \u00a0no utilizar por razones subjetivas propias. En ese momento, adem\u00e1s, \u00a0se encontraba bajo los efectos del alcohol, conforme aparece \u00a0consignado en el respectivo \u00abinforme \u00a0m\u00e9dico forense de v\u00edctimas\u00bb incorporado \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se demostr\u00f3 fehacientemente que en verdad el l\u00edmite \u00a0de velocidad en el lugar de la colisi\u00f3n fuese de 20 km\/h. De \u00a0ello s\u00f3lo da cuenta una certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Gir\u00f3n \u00a0producida cinco a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos. En cambio, \u00a0en el informe de polic\u00eda judicial elaborado inmediatamente \u00a0despu\u00e9s del choque no se registr\u00f3 que all\u00ed \u00a0existiera se\u00f1alizaci\u00f3n atinente a la velocidad m\u00e1xima \u00a0permitida y, como se trata de una v\u00eda nacional, el l\u00edmite \u00a0aplicable es el previsto en el Decreto 015 de 2011, es decir, 80 \u00a0km\/h10. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Seg\u00fan el informe pericial elaborado por Camilo Jos\u00e9 \u00a0Guerrero Guti\u00e9rrez, TOB\u00cdAS CASTRO no hubiera podido \u00a0evitar el siniestro incluso si estuviese conduciendo a 20 km\/h. El \u00a0experto expresamente consider\u00f3 que \u00abla \u00a0velocidad no fue un factor determinante en la ocurrencia del \u00a0accidente\u00bb y \u00a0que \u00e9ste fue ocasionado por \u00abel \u00a0actuar abrupto, intempestivo e irresponsable del peat\u00f3n que se \u00a0lanz\u00f3 a la v\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la v\u00edctima solicita que se confirme el \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la impugnaci\u00f3n promovida por la defensa no tiene \u00a0fundamento y \u00abes \u00a0caprichosa\u00bb, en \u00a0tanto se limita a insistir en problemas probatorios que fueron \u00a0ampliamente examinados por la segunda instancia, y desconoce los \u00a0apartes de la sentencia cuestionada en los que se analizaron las \u00a0instituciones de la culpa exclusiva de la v\u00edctima y la \u00a0imputaci\u00f3n objetiva11. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme se desprende del \u00a0numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto por esta misma \u00a0Corporaci\u00f3n en la providencia AP1263-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme fue modificado por el \u00a0acto legislativo No. 01 de 2018, todas las personas tienen derecho a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria que se profiera en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0materializar esa garant\u00eda &#8211; cuando el primer fallo de \u00a0responsabilidad penal es emitido por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial en sede de control vertical de apelaci\u00f3n \u2013 el \u00a0interesado puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0o al de impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo de tales mecanismos de control de las providencias \u00a0judiciales, conforme lo precis\u00f3 provisionalmente la Sala en la \u00a0decisi\u00f3n AP1263-2019 ya mencionada, est\u00e1 regido \u00a0sustancialmente \u00a0por \u00a0las reglas, principios y l\u00f3gica subyacente del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, quien lo promueve tiene la carga de explicitar los \u00a0motivos probatorios y\/o jur\u00eddicos del disenso, y a ellos est\u00e1 \u00a0limitada la competencia funcional de la Sala, salvo por los asuntos \u00a0que les est\u00e9n inescindiblemente asociados y los que \u00a0oficiosamente deba examinar en garant\u00eda de los derechos de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0anteriores precisiones se abordar\u00e1 el examen de las censuras \u00a0formuladas por el defensor de TOB\u00cdAS CASTRO contra el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En la actuaci\u00f3n no se debate que en la tarde del 16 de \u00a0diciembre de 2011 \u2013 alrededor de las 6:00 P.M. -, el acusado \u00a0TOB\u00cdAS CASTRO conduc\u00eda el cami\u00f3n de placas \u00a0VXV710 por la v\u00eda que de Gir\u00f3n conduce a Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es objeto de controversia que cuando transitaba por el kil\u00f3metro \u00a0ocho de esa carretera, el nombrado \u2013 quien no presentaba signos \u00a0de embriaguez, seg\u00fan fue estipulado por las partes12 \u00a0\u2013 atropell\u00f3 a Ambrosio Gilberto \u00a0Reyes Esparza en momentos en que \u00e9ste intentaba cruzar la \u00a0calzada (aun cuando a pocos metros del lugar exist\u00eda un puente \u00a0peatonal), luego de que el primero hiciera una maniobra para \u00a0adelantar un veh\u00edculo que se encontraba detenido en el costado \u00a0derecho de la ruta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior dan cuenta tanto el testimonio del acusado13 \u00a0como el de Reyes Esparza14, \u00a0con los cuales se acreditaron las circunstancias en que ocurri\u00f3 \u00a0la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se sustrajo de discusi\u00f3n la realidad de las lesiones sufridas \u00a0por la v\u00edctima, determinantes de la incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 60 d\u00edas con secuelas permanentes, consistentes (en \u00a0cuanto interesa resaltar de acuerdo con el principio de unidad \u00a0punitiva) en la p\u00e9rdida funcional de sus miembros superiores e \u00a0inferiores15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En esas condiciones, la discusi\u00f3n planteada por el recurrente \u00a0se circunscribe a discernir si las lesiones personales sufridas por \u00a0la v\u00edctima le son normativamente imputables TOB\u00cdAS \u00a0CASTRO, \u00e1mbito en el cual plantea, en esencia, tres \u00a0argumentos: (i) fue el propio Ambrosio Reyes Esparza quien, al cruzar \u00a0la calle sin utilizar el puente peatonal cercano y bajo los efectos \u00a0del alcohol, cre\u00f3 el riesgo que se concret\u00f3 en el \u00a0resultado; (ii) no se demostr\u00f3, en el grado de conocimiento \u00a0necesario para proferir condena, que TOB\u00cdAS CASTRO haya obrado \u00a0de manera negligente, imprudente o con impericia, o lo que es igual, \u00a0que haya creado o incrementado el riesgo que se concret\u00f3 en el \u00a0resultado; (iii) incluso de haber estado conduciendo a 20 km\/h al \u00a0momento de los hechos, TOB\u00cdAS CASTRO no podr\u00eda haber \u00a0evitado la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer planteamiento, la Sala parte por \u00a0afirmar que, contrario a lo aducido por el recurrente, en el proceso \u00a0no se prob\u00f3, al menos de manera seria, que Reyes Esparza de \u00a0verdad estuviese ebrio al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica referencia probatoria a esa situaci\u00f3n aparece en \u00a0el informe pericial m\u00e9dico legal de lesiones no fatales, en el \u00a0cual se cita la epicrisis elaborada cuando el ofendido ingres\u00f3 \u00a0a la cl\u00ednica Foscal para ser atendido. All\u00ed se consign\u00f3 \u00a0que la colisi\u00f3n se produjo \u00abprevio \u00a0consumo de alcohol\u00bb16, \u00a0pero \u00a0se desconoce el fundamento de tal aserci\u00f3n porque no hay \u00a0ninguna alusi\u00f3n a la realizaci\u00f3n de un examen de sangre \u00a0y cuando el herido lleg\u00f3 al hospital presentaba \u00abp\u00e9rdida \u00a0de conciencia\u00bb17. \u00a0Adicionalmente, \u00a0Ambrosio Reyes expresamente neg\u00f3 en el juicio haber bebido \u00a0antes de la colisi\u00f3n18 \u00a0y esa aserci\u00f3n no fue controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para la Sala no pasa desapercibido que, seg\u00fan TOB\u00cdAS \u00a0CASTRO, los agentes de Polic\u00eda Nacional que llevaron a Reyes \u00a0Esparza al hospital (y que se enteraron del siniestro porque se \u00a0desplazaban detr\u00e1s de \u00e9l por la misma v\u00eda en \u00a0esos momentos) manifestaron que \u00abpresuntamente \u00a0los familiares del se\u00f1or afectado (estaban) en estado de \u00a0alicoramiento\u00bb19. \u00a0Con \u00a0todo, se trata de una manifestaci\u00f3n referencial inadmisible \u00a0producida por terceros no identificados y, de todos modos, no alude \u00a0al lesionado sino a sus \u201cfamiliares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no puede tenerse por probado que el afectado en \u00a0realidad hubiese consumido alcohol, e incluso de aceptarse, en gracia \u00a0de discusi\u00f3n, que s\u00ed lo hizo, no existe ninguna \u00a0informaci\u00f3n que permita inferir la cantidad ingerida o el \u00a0grado de embriaguez en que podr\u00eda encontrarse. El razonamiento \u00a0del censor es fundamentalmente especulativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, resulta incontrovertible que el \u00a0comportamiento de Reyes Esparza, conforme fue acreditado en el \u00a0juicio, s\u00ed comport\u00f3 el desconocimiento de las reglas de \u00a0tr\u00e1nsito peatonal y, por ende, la violaci\u00f3n del deber \u00a0de cuidado que en condici\u00f3n de transe\u00fante de la v\u00eda \u00a0p\u00fablica le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el art\u00edculo 58 de la Ley 769 de 2002, por la cual se \u00a0expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, proh\u00edbe \u00a0a los peatones \u00abcruzar \u00a0la v\u00eda atravesando el tr\u00e1fico vehicular en lugares en \u00a0donde existen pasos peatonales\u00bb, mientras \u00a0que el par\u00e1grafo segundo de esa misma codificaci\u00f3n \u00a0prev\u00e9 que \u00abdentro \u00a0del per\u00edmetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas \u00a0autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las \u00a0bocacalles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa infracci\u00f3n resulta irrelevante el argumento expuesto por \u00a0Ambrosio Gilberto Reyes en el sentido de que no utiliz\u00f3 el \u00a0puente peatonal que se encuentra ubicado a pocos metros del lugar de \u00a0los hechos porque es escenario habitual de hurtos y consumo de \u00a0estupefacientes; al margen de la realidad o no de esa excusa, lo \u00a0cierto es que objetivamente \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el deber de cuidado que las normas de tr\u00e1nsito peatonal ya \u00a0referidas le impon\u00edan al pretender cruzar la v\u00eda por un \u00a0punto no autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que el comportamiento de la v\u00edctima \u00a0en este caso s\u00ed contribuy\u00f3, en t\u00e9rminos de \u00a0causalidad natural, a la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico, \u00a0pues de haber atravesado la carretera por el puente peatonal vecino \u2013 \u00a0como le era reglamentariamente exigible hacerlo -, la colisi\u00f3n \u00a0no se habr\u00eda producido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, yerra el impugnante al razonar que las lesiones sufridas \u00a0por Reyes Esparza le son imputables enteramente a \u00e9ste y no a \u00a0TOB\u00cdAS CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, en el \u00e1mbito de los delitos imprudentes, que la \u00a0concurrencia infractora de la v\u00edctima puede tener relevancia, \u00a0entre otros aspectos, en la relaci\u00f3n de riesgo. Con todo, \u00a0aqu\u00e9lla s\u00f3lo negar\u00e1 la atribuci\u00f3n del \u00a0resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su \u00a0realizaci\u00f3n. Dicho de otra forma, que la v\u00edctima \u00a0contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento \u00a0imprudente s\u00f3lo negar\u00e1 la imputaci\u00f3n normativa \u00a0al agente en tanto \u00e9ste no haya, a su vez, creado o \u00a0incrementado un riesgo no permitido determinante en la producci\u00f3n \u00a0del resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso contrario, la imputabilidad del resultado al agente se mantiene, \u00a0aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado \u00a0podr\u00e1 incidir en la valoraci\u00f3n de la gravedad del \u00a0injusto y en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0patrimonial del primero20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, y conforme se explicar\u00e1 seguidamente al \u00a0abordar el an\u00e1lisis del segundo reparo formulado por el \u00a0impugnante, las pruebas demuestran que las lesiones sufridas por \u00a0Reyes Esparza &#8211; as\u00ed su propio comportamiento negligente haya \u00a0tenido relevancia causal en su ocurrencia -, le son normativamente \u00a0imputables a TOB\u00cdAS CASTRO, pues \u00e9ste obr\u00f3 con \u00a0violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito que deb\u00eda \u00a0acatar y, por esa v\u00eda, gener\u00f3 un incremento no \u00a0permitido del riesgo de la conducci\u00f3n de automotores que se \u00a0concret\u00f3 en la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0En efecto, contrario a lo aducido por el abogado de TOB\u00cdAS \u00a0CASTRO, en el juicio se demostr\u00f3 que, para la \u00e9poca de \u00a0los hechos, el l\u00edmite de velocidad fijado por la autoridad \u00a0competente en el lugar de los hechos era de veinte (20) kil\u00f3metros \u00a0por hora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo asever\u00f3 inequ\u00edvocamente en la vista p\u00fablica \u00a0Jorge Luis Mel\u00e9ndez S\u00e1nchez, funcionario de la Polic\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito que realiz\u00f3 el informe de la colisi\u00f3n \u00a0y el correspondiente croquis21, \u00a0y lo corrobora la certificaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Gir\u00f3n22. \u00a0Aunque dicho testimonio es cuestionado por la defensa con el \u00a0argumento de que el deponente no consign\u00f3 en el reporte \u00a0ninguna alusi\u00f3n a la existencia de se\u00f1ales de velocidad \u00a0m\u00e1xima permitida en la zona, la ausencia de tal informaci\u00f3n \u00a0en el documento fue explicada razonablemente por el testigo, quien \u00a0adujo que no registr\u00f3 la se\u00f1alizaci\u00f3n presente \u00a0porque se encontraba afuera del preciso l\u00edmite espacial del \u00a0boceto elaborado23. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, se insiste, fue enf\u00e1tico al sostener que \u00abeso \u00a0estaba demarcado en la v\u00eda para la fecha en que conoci\u00f3\u00bb \u00a0de \u00a0los hechos con \u00abuna \u00a0se\u00f1al vertical\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que tambi\u00e9n se equivoca el recurrente al sostener que, de \u00a0acuerdo con el Decreto 015 \u00a0de 2011, la velocidad m\u00e1xima permitida en el sitio de los \u00a0sucesos, por tratarse de una v\u00eda nacional, era de 80 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0argumento es inadmisible, no s\u00f3lo porque la norma invocada fue \u00a0declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0de C \u2013 219 de 30 de marzo de 2011 (y, por ende, no ten\u00eda \u00a0existencia jur\u00eddica cuando sucedieron los hechos), sino \u00a0tambi\u00e9n porque el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito expresamente prev\u00e9 que la \u00a0velocidad m\u00e1xima \u00aben \u00a0zonas residenciales\u00bb (como \u00a0lo es el tramo en que se produjo la colisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0consta en el informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0incorporado al proceso25) \u00a0es de treinta (30) kil\u00f3metros por hora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, incluso si la Fiscal\u00eda no hubiese demostrado \u00a0(aunque s\u00ed lo hizo) que la restricci\u00f3n vigente para \u00a0entonces era la de 20 km\/h, ser\u00eda aplicable la prevista en la \u00a0norma general para zonas residenciales, es decir, la de 30 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, fue el mismo TOB\u00cdAS CASTRO quien admiti\u00f3, al \u00a0rendir testimonio, que cuando se produjo la colisi\u00f3n conduc\u00eda \u00a0a una velocidad aproximada de 50 km\/h, es decir, por encima del \u00a0l\u00edmite autorizado y, por ello, excediendo el riesgo normativa \u00a0y socialmente permitido para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos26. \u00a0La notoria gravedad de las lesiones sufridas por Ambrosio Reyes \u00a0Esparza &#8211; \u00abdeformidad \u00a0f\u00edsica de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano\u2026 urinario, del \u00f3rgano\u2026 \u00a0de la digesti\u00f3n, del \u00f3rgano\u2026 sexual y \u00a0reproductivo, p\u00e9rdida funcional de miembros superiores, \u00a0p\u00e9rdida funcional de miembros inferiores, todas de car\u00e1cter \u00a0permanente\u00bb27 \u00a0&#8211; corrobora \u00a0que la colisi\u00f3n se produjo a una velocidad considerablemente \u00a0elevada (quiz\u00e1s, incluso, superior a la admitida por el \u00a0acusado) y, a no dudarlo, mayor de 20 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0Camilo Jos\u00e9 Guerrero Guti\u00e9rrez, f\u00edsico forense \u00a0que declar\u00f3 en la vista p\u00fablica, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0muy poco probable\u00bb que \u00a0esas heridas se hubiesen producido si el cami\u00f3n que impact\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima se estuviese desplazando a la velocidad \u00a0permitida28. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que en la actuaci\u00f3n no obra prueba t\u00e9cnica \u00a0que haya determinado cient\u00edficamente la velocidad con que \u00a0conduc\u00eda TOB\u00cdAS CASTRO \u2013 la cual no pudo \u00a0elaborarse porque \u00e9ste movi\u00f3 el veh\u00edculo para \u00a0orillarlo en los instantes siguientes al choque y se perdi\u00f3 la \u00a0evidencia requerida para ello, como lo explic\u00f3 el experto que \u00a0con ese fin concurri\u00f3 al juicio -, tambi\u00e9n lo es que, \u00a0en virtud del principio de libertad probatoria, las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas relevantes para la soluci\u00f3n del caso, seg\u00fan \u00a0lo ha precisado la Sala &#8211; incluso en relaci\u00f3n concreta con los \u00a0delitos culposos asociados al tr\u00e1fico vehicular29 \u00a0&#8211; pueden demostrarse por cualquier medio suasorio l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado atribuida al \u00a0acusado no se limit\u00f3 a exceder la velocidad permitida, sino \u00a0que consisti\u00f3 tambi\u00e9n en que realiz\u00f3 una \u00a0maniobra para adelantar un bus que se encontraba detenido en el \u00a0carril derecho de la v\u00eda sin tomar las precauciones que esa \u00a0operaci\u00f3n le impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el par\u00e1grafo segundo de la Ley 769 de 2002 obliga a los \u00a0conductores que realizan un adelantamiento a \u00abanunciar \u00a0su intenci\u00f3n por medio de las luces direccionales y se\u00f1ales \u00a0\u00f3pticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no\u2026 \u00a0ponga en peligro a los dem\u00e1s veh\u00edculos o peatones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda de ello, TOB\u00cdAS CASTRO sobrepas\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo detenido con exceso de velocidad, no obstante \u00a0transitar en ese momento por una zona residencial; en su propio \u00a0testimonio no dio cuenta de haber utilizado la luz direccional para \u00a0anunciar el cambio de carril e incluso asegur\u00f3 que \u201cno \u00a0vio\u201d a Ambrosio Reyes, esto \u00faltimo, indicativo no s\u00f3lo \u00a0de la rapidez de su desplazamiento, sino de la imprudencia con que \u00a0ejecut\u00f3 la maniobra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, sin dificultad se concluye que, incluso ante la comprobada \u00a0concurrencia infractora de la v\u00edctima, el resultado t\u00edpico \u00a0investigado se produjo como consecuencia del incremento no permitido \u00a0del riesgo ocasionado por la violaci\u00f3n del deber de cuidado en \u00a0que incurri\u00f3 el acusado y, por lo tanto, que a \u00e9ste le \u00a0son imputables las lesiones sufridas por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0El recurrente aduce que, de acuerdo con el informe realizado por \u00a0Camilo \u00a0Jos\u00e9 Guerrero Guti\u00e9rrez, TOB\u00cdAS CASTRO no \u00a0hubiera podido evitar la colisi\u00f3n incluso si estuviese \u00a0conduciendo a 20 km\/h. Afirma que, seg\u00fan esa prueba, \u00abla \u00a0velocidad no fue un factor determinante en la ocurrencia del \u00a0accidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese planteamiento, el defensor sugiere que la conducta alternativa \u00a0adecuada a derecho hubiese desencadenado id\u00e9ntico resultado, o \u00a0bien, que \u00e9ste no era evitable por el enjuiciado incluso en un \u00a0curso causal ce\u00f1ido al deber de cuidado; en \u00faltimas, \u00a0que no existe un nexo real entre el incremento del riesgo a cargo de \u00a0TOB\u00cdAS CASTRO y las lesiones sufridas por Reyes Esparza. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal postulaci\u00f3n se sustenta en una apreciaci\u00f3n \u00a0parcializada de la prueba t\u00e9cnica aludida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que el referido informe consigna es que en la carpeta no \u00a0existe \u00abevidencia \u00a0f\u00edsica suficiente y necesaria que permita realizar la \u00a0reconstrucci\u00f3n anal\u00edtica del accidente\u00bb y \u00a0que tampoco fue posible realizar \u00abel \u00a0c\u00e1lculo de las velocidades\u00bb, todo \u00a0esto, porque \u00abdentro \u00a0del croquis se ausenta evidencia de suma importancia como la posici\u00f3n \u00a0final del veh\u00edculo involucrado, posici\u00f3n final de la \u00a0v\u00edctima (y) evidencia de huellas de frenada\u00bb30. \u00a0Estas \u00a0falencias, \u00a0como ya se indic\u00f3, se deben a que TOB\u00cdAS CASTRO movi\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo despu\u00e9s del accidente, como tambi\u00e9n \u00a0a que la v\u00edctima fue inmediatamente trasladada al hospital \u00a0para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0expresamente, el documento se\u00f1ala, en contrario a lo alegado \u00a0por el recurrente, que no se pudo llevar a cabo \u00abel \u00a0estudio de evitabilidad\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en el juicio oral, el experto se limit\u00f3 a aseverar que no \u00a0ejecut\u00f3 estudios forenses de velocidad y reconstrucci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de los hechos porque no contaba con los insumos \u00a0necesarios para ello32. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que el censor invoca como fundamento de su alegaci\u00f3n es, en \u00a0realidad, una consideraci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0del experto contenida en el informe base de la pericia, efectuada no \u00a0respecto del caso concreto analizado, sino como una apreciaci\u00f3n \u00a0abstracta \u00a0presentada en el cometido de explicar algunos conceptos relevantes \u00a0para la comprensi\u00f3n de la siniestralidad vial. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0es posible dar respuesta concreta a lo anteriormente cuestionado, una \u00a0vez (sic) que no fue posible realizar la reconstrucci\u00f3n del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito\u2026 \u00a0Al respecto, s\u00f3lo se puede decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distancia de visibilidad hace referencia a la longitud de la \u00a0carretera que puede ver u observar el conductor\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la visibilidad o campo visual del conductor se puede ver afectado por \u00a0la presencia de obst\u00e1culos ubicados sobre la v\u00eda (como \u00a0veh\u00edculo estacionado, entre otros) o al costado de la misma, \u00a0dependiendo de sus dimensiones y ubicaci\u00f3n, generan una \u00a0disminuci\u00f3n del campo visual del conductor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0factores son cr\u00edticos en un accidente tipo atropello, una vez \u00a0que el conductor percibe la presencia del peat\u00f3n para el \u00a0momento en que este se ubica pr\u00e1cticamente sobre su l\u00ednea \u00a0de desplazamiento o trayectoria, y \u00a0donde en algunos casos, \u00a0aun desplaz\u00e1ndose el veh\u00edculo a la velocidad permitida\u2026 \u00a0no es posible evitar el accidente\u2026\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, no es cierto que el experto haya conceptuado que la \u00a0colisi\u00f3n no era evitable, ni dijo tampoco que la velocidad de \u00a0conducci\u00f3n no fue un factor real en su ocurrencia. La \u00a0proposici\u00f3n formulada en este sentido por el defensor de \u00a0TOB\u00cdAS CASTRO parte de una notoria tergiversaci\u00f3n de la \u00a0prueba aludida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala advierte, \u00a0en suma, que (i) aunque Ambrosio Reyes contribuy\u00f3 causalmente \u00a0a la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico, TOB\u00cdAS \u00a0CASTRO viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado y, con ello, \u00a0determin\u00f3 un incremento no permitido del riesgo que se \u00a0concret\u00f3 en su producci\u00f3n; (ii) no es cierto que se \u00a0haya demostrado pericialmente la inevitabilidad del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal al condenar al \u00a0acusado son ajustadas tanto al derecho aplicable como a las pruebas \u00a0practicadas y, en tal virtud, la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal de TOB\u00cdAS CASTRO habr\u00e1 de ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque ello no fue objeto de controversia, la Sala, en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n oficiosa que le asiste de velar por las garant\u00edas \u00a0y derechos fundamentales de las partes, ajustar\u00e1 la pena \u00a0irrogada al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fase de dosificaci\u00f3n judicial de las sanciones de prisi\u00f3n, \u00a0privaci\u00f3n del derecho de conducir automotores y multa, el ad \u00a0quem se apart\u00f3 de las m\u00ednimas imponibles y las aument\u00f3 \u00a0consistentemente en un porcentaje de 4.15%. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0ese incremento, la \u00fanica motivaci\u00f3n que ofreci\u00f3 \u00a0fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026de \u00a0conformidad con los hechos, las consecuencias de los mismo y las \u00a0secuelas sufridas por la v\u00edctima, considera esta Sala que la \u00a0pena debe ser de 20 meses y multa de 6.943\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0justificaci\u00f3n es apenas aparente y resulta insuficiente para \u00a0legitimar la acentuaci\u00f3n punitiva, pues en realidad ninguna \u00a0valoraci\u00f3n sustancial hizo la Corporaci\u00f3n de los \u00a0factores que para ese prop\u00f3sito establece el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Tribunal perdi\u00f3 de vista que la concurrencia infractora de \u00a0la v\u00edctima, de la que no existe duda en este caso, \u00a0necesariamente incide en la apreciaci\u00f3n de la gravedad del \u00a0injusto, en tanto refleja un menor grado de culpa en el \u00a0comportamiento del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Sala modificar\u00e1 las penas impuestas a TOB\u00cdAS \u00a0CASTRO y las fijar\u00e1 en los m\u00ednimos de 19.2 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, privaci\u00f3n del derecho de conducir \u00a0veh\u00edculos de 16 meses y multa de 6.666 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En todo lo \u00a0dem\u00e1s, el fallo de segundo grado permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, con la modificaci\u00f3n en el sentido de \u00a0fijar las penas impuestas a TOB\u00cdAS CASTRO en 19.2 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas, privaci\u00f3n del derecho de conducir \u00a0veh\u00edculos por 16 meses y multa de 6.666 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, \u00a0el fallo impugnado se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031; CD 1, r\u00e9cord 5:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051; CD 2, r\u00e9cord 8:30 y ss. El acta tiene fecha de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064, 97 y 137. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 y 174. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0236 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:20 y ss., sesi\u00f3n de 18 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 19:00 y ss., sesi\u00f3n de 6 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 15:00 y ss., sesi\u00f3n de 18 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:30 y ss., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 15:00 y ss., sesi\u00f3n de 18 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 26:40, sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329. Reiterada en CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 abr. 2019, rad. 52695. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 5:00 y ss., sesi\u00f3n de 3 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:30 y ss., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 19:00 y ss., sesi\u00f3n de 6 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048:30 y ss., sesi\u00f3n de 3 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 39233. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 130. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043:50 y ss., sesi\u00f3n de 3 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 y 130 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4948-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55810 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.302) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida contra la \u00a0sentencia de 16 de mayo de 2019, por la cual el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}