{"id":44628,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4945-201953863\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp4945-201953863","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4945-201953863\/","title":{"rendered":"SP4945-2019(53863)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4945-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53863 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 302) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de WILLIAM JOAQU\u00cdN CUBIDES ACOSTA en contra del fallo \u00a0proferido el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida el 22 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0de junio de 2017, en horas de la tarde, WILLIAM JOAQU\u00cdN \u00a0CUBIDES ACOSTA portaba 477,3 gramos de coca\u00edna, ocultos en \u00a0\u201cuna \u00a0envoltura en forma de panela\u201d. \u00a0Los hechos ocurrieron en el barrio La Aguadita, ubicado en el casco \u00a0urbano de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, consagrado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Antes de que se consolidara la acusaci\u00f3n, las partes \u00a0presentaron un acuerdo, en virtud del cual el procesado acept\u00f3 \u00a0dicho cargo, pero a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, y establecieron \u00a0que la pena procedente ser\u00eda la m\u00ednima prevista en la \u00a0norma en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite dispuesto para esa forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n, el 22 de mayo de 2018 el Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 \u00a0a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 48 meses, y multa por valor de 62 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Consider\u00f3 improcedente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo impugnado, mediante prove\u00eddo del 13 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0que regulan la prisi\u00f3n domiciliaria, pues asumi\u00f3, en \u00a0contrav\u00eda de lo establecido en la Ley 750 de 2002 y de \u00a0\u201cm\u00faltiples \u00a0precedentes de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0que dicho instituto solo opera cuando el procesado est\u00e1 a \u00a0cargo de sus hijos, mas no cuando tiene bajo su cuidado a sus \u00a0progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de varias decisiones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3 que este tema no ha sido decantado, por lo que se hace \u00a0necesario el consecuente desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnando y, en \u00a0consecuencia, conceder al procesado la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0toda vez que tiene la calidad de padre cabeza de familia respecto de \u00a0su progenitora, anciana y enferma, y su hermano, quien padece \u00a0\u201cesclerosis \u00a0lateral amiotr\u00f3fica\u201d. \u00a0En la parte final de su escrito, bajo el t\u00edtulo de \u00a0\u201ccircunstancia \u00a0especial para mencionar\u201d, \u00a0hizo hincapi\u00e9 en que su representado tambi\u00e9n tiene a \u00a0cargo a los hijos que procre\u00f3 con Nery Yalexy Pe\u00f1a \u00a0Lemus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante reiter\u00f3 lo expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda dijo que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al interpretar el instituto de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando \u00a0se trata de padre cabeza de familia, toda vez que redujo ese \u00a0beneficio a los casos en que el procesado tiene a su cargo hijos \u00a0menores de edad o discapacitados, sin tener en cuenta que la \u00a0definici\u00f3n de madre cabeza de familia es mucho m\u00e1s \u00a0amplia, lo que ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que no se re\u00fanen los otros \u00a0requisitos para la aplicaci\u00f3n de dicho beneficio, esto es, la \u00a0demostraci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica, social y \u00a0afectiva, as\u00ed como el pron\u00f3stico de que trata el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 acerca del \u00a0comportamiento futuro del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de estos argumentos, solicit\u00f3 a la Corte unificar la \u00a0jurisprudencia sobre la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0cuando el condenado tiene a cargo a sus padres u otros familiares en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad, sin que deba perderse de vista \u00a0que en este caso no se prob\u00f3 que CUBIDES ACOSTA asume el \u00a0cuidado de su progenitora y de su hermano, ni que estos no cuentan \u00a0con otras fuentes de ayuda o auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 no casar el \u00a0fallo impugnado, toda vez que el Tribunal expuso las razones por las \u00a0que no es procedente el referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, sostuvo que no se demostr\u00f3 que la madre, el hermano y \u00a0el hijo del procesado dependan de el para su supervivencia, sin que \u00a0pueda perderse de vista, frente al menor de edad, que la progenitora \u00a0de este tiene el deber de asistirlo en los planos econ\u00f3mico, \u00a0social y afectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitaci\u00f3n del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado, el defensor de CUBIDES ACOSTA aleg\u00f3 que este tiene \u00a0a cargo a su madre y a su hermano. En respuesta a esa argumentaci\u00f3n, \u00a0el juzgador de primer grado consider\u00f3 improcedente la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a t\u00edtulo de padre cabeza de familia, por las \u00a0siguientes razones: (i) a la luz de la definici\u00f3n prevista en \u00a0la Ley 82 de 1993, el procesado podr\u00eda tener la calidad de \u00a0padre cabeza de familia, de demostrarse que asume el cuidado de su \u00a0madre y su hermano, de quienes predica incapacidad para trabajar; \u00a0(ii) no obstante, la Ley 750 de 2002, desarrollada por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0establece que este beneficio no proceder\u00e1 si el procesado \u00a0tiene antecedentes penales \u2013salvo \u00a0por delitos culposos o pol\u00edticos- \u00a0y que pueda inferirse que no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad \u00a0o a las personas que tenga a cargo; (iii) el procesado tiene \u00a0antecedentes penales por el mismo tipo de delitos; (iv) es razonable \u00a0pensar que podr\u00eda reincidir; y (iv) no se acredit\u00f3 que \u00a0la madre y el hermano del procesado dependan exclusivamente de este. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0escrito de apelaci\u00f3n, el defensor hizo \u00e9nfasis en que \u00a0CUBIDES ACOSTA tiene 4 hijos (de \u00a026, 22, 19 y 13 a\u00f1os, para ese entonces), \u00a0y que \u201cresponde \u00a0econ\u00f3micamente por el menor de ellos\u201d, \u00a0sin perjuicio de las obligaciones que tiene para con su progenitora y \u00a0su hermano, lo que, seg\u00fan dijo, se demostr\u00f3 con las \u00a0respectivas historias cl\u00ednicas, un testimonio \u201cextrajuicio\u201d \u00a0y la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d \u00a0emitida por el Personero de Puerto L\u00f3pez. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el antecedente que pesa en contra de su \u00a0representado ya se encuentra \u201ccancelado\u201d, \u00a0lo que no fue considerado por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal dio por sentado \u00a0que en esa fase de la actuaci\u00f3n no es posible decidir sobre la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, porque la sentencia no se encuentra en \u00a0firme. A la luz de varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[a]l \u00a0dictar la sentencia el juez o el Tribunal, frente a la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n carcelaria por domiciliaria, \u00a0por la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, puede \u00a0tomar como referente los lineamientos del art\u00edculo 314 de la \u00a0Ley 906 de 2004, concordante con el art\u00edculo 461 ib\u00eddem, \u00a0pero en el entendido de que se trata de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0no como sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el \u00a0estudio que abordar\u00e1 el Tribunal lo ser\u00e1 bajo el \u00a0entendido de que se ha solicitado la sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria a \u00a0favor de WILLIAM JOAQU\u00cdN CUBIDES ACOSTA, por la calidad de \u00a0padre cabeza de familia1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que no es viable el cambio de sitio de reclusi\u00f3n, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[d]e \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, en \u00a0concordancia con la sentencia C-034 de 1999, se entiende por mujer o \u00a0padre cabeza de familia, quien siendo soltero (a) o casado (a), \u00a0ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya \u00a0sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que el esp\u00edritu de la Ley 750 de 2002 y \u00a0del art\u00edculo 314-5 de la Ley 906 de 2004, no es dotar de \u00a0prerrogativas jur\u00eddico penales a las personas que tengan la \u00a0calidad de cabeza de hogar, pues lo que ha procurado el legislador \u00a0con dichas disposiciones es evitar que los hijos menores, ante la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del padre o de la madre, queden bajo \u00a0una situaci\u00f3n de completo abandono o desprotecci\u00f3n. Por \u00a0tanto, si no hay tal, no es dable, con fundamento en las citadas \u00a0disposiciones, otorgar la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0carcelaria por prisi\u00f3n domiciliaria, por cuanto lo que se \u00a0protege es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y no la mera \u00a0calidad de padre o madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de trascribir algunos apartados de la sentencia C-154 de 2007, \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto queda claro que el beneficio de marras, conforme \u00a0las prescripciones del art\u00edculo 314-5 de la Ley 906 de 2004, \u00a0est\u00e1 concebido para aquellos procesados que sean padres cabeza \u00a0de familia de hijo menor o que sufriera incapacidad permanente y, por \u00a0ende, no \u00a0est\u00e1 consagrado para hacerlo extensivo cuando los acusados \u00a0tienen a su cargo otro grupo de familiares como padres, abuelos o \u00a0hermanos, as\u00ed estos se encuentren en condiciones de \u00a0discapacidad o enfermedad2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al tenor literal de la norma en cuesti\u00f3n, no surge \u00a0procedente otorgarle al procesado CUBIDES ACOSTA, la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, con el \u00a0argumento que (sic) tiene bajo su protecci\u00f3n personal y \u00a0econ\u00f3mica a su madre ANALIA ACOSTA CUBIDES, quien es una \u00a0adulta mayor y se encuentra en delicado estado de salud, dado que \u00a0padece de hipertensi\u00f3n arterial y diabetes, al igual que tiene \u00a0antecedentes de enfermedad cardiaca, as\u00ed como a su hermano \u00a0SEGUNDO ISIDRO CUBIDES ACOSTA, persona que est\u00e1 afectado (sic) \u00a0por esclerosis lateral amiotr\u00f3fica, habida consideraci\u00f3n \u00a0que, se reitera, dicha prerrogativa est\u00e1 establecida para los \u00a0casos en que los sindicados tienen bajo su cuidado a hijos menores o \u00a0que sufrieran incapacidad permanente, siendo claro que el art\u00edculo \u00a0314-5 del C.P.P., no contempla otro tipo de hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por entender que no es viable la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0cuando el procesado est\u00e1 a cargo de personas diferentes a sus \u00a0hijos menores o discapacitados, el Tribunal no analiz\u00f3 las \u00a0razones de orden f\u00e1ctico expuestas por el Juzgado para negar \u00a0dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que dicha calidad \u2013padre \u00a0cabeza de familia- \u00a0tampoco es predicable respecto de su hijo menor de edad, pues si bien \u00a0es cierto aport\u00f3 los documentos que dan cuenta del parentesco, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no demostr\u00f3 que el menor estuviera \u00a0exclusivamente bajo su cuidado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que se conoce la identidad de la madre del ni\u00f1o, quien tendr\u00eda \u00a0que asumir su cuidado y manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el demandante solo cuestion\u00f3 lo resuelto por el \u00a0Tribunal sobre la improcedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0para los padres cabeza de familia que tienen a cargo ancianos \u00a0enfermos u otras personas discapacitadas. No se pronunci\u00f3 \u00a0frente a las razones factuales expuestas por el Juzgado para negar el \u00a0cambio de sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda considera que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 314, numeral 5\u00ba, en \u00a0cuanto lo redujo a los padres que tienen a cargo hijos menores o \u00a0discapacitados. En el sentido indicado, solicit\u00f3 el desarrollo \u00a0jurisprudencial de esta tem\u00e1tica, bajo el entendido de que la \u00a0defensa no demostr\u00f3 que CUBIDES ACOSTA estuviera a cargo de su \u00a0progenitora y su hermano. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a la falta de pruebas de dicha situaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de la asistencia exclusiva que el procesado le brinda \u00a0a su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a la Sala le corresponde precisar: (i) si en el proceso de \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia (tanto \u00a0en primera como en segunda instancia), \u00a0la reclusi\u00f3n domiciliaria para madres o padres cabeza de \u00a0familia se resuelve en el \u00e1mbito de la medida de aseguramiento \u00a0o en el de la condena; y (ii) si la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para madres o padres cabeza de familia solo puede \u00a0otorgarse para el cuidado y la manutenci\u00f3n de los hijos \u00a0\u2013menores \u00a0de edad o discapacitados-, \u00a0o si dicho beneficio es viable cuando el condenado tiene a cargo a \u00a0sus padres u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o padres cabeza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n de madre \u2013o padre- cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Jefatura \u00a0Femenina de Hogar. \u00a0Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, \u00a0es una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los \u00a0cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de \u00a0las relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura \u00a0familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de \u00a0las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en \u00a0los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que \u00a0es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan \u00a0instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien \u00a0siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene \u00a0bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma \u00a0permanente, hijos menores propios u \u00a0otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, \u00a0ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, \u00a0sensorial, ps\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la literalidad de la ley se extrae que el car\u00e1cter de madre \u00a0cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos \u00a0menores de edad. En efecto, el legislador previ\u00f3 expresamente \u00a0la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relaci\u00f3n \u00a0de dependencia se presenta frente a \u201cotras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura fue reiterada, en t\u00e9rminos generales, en la sentencia \u00a0SU 388 de 2005. M\u00e1s puntualmente, en la sentencia T-200 de \u00a02006 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que una de las \u00a0demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo \u00a0(seg\u00fan \u00a0las reglas all\u00ed establecidas) \u00a0a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de este. \u00a0En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia (Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral), \u00a0concluy\u00f3 que la demandante ten\u00eda la calidad de madre \u00a0cabeza de familia por estar a cargo de su esposo, quien padec\u00eda \u00a0una grave afectaci\u00f3n mental (CSJSP, 12 feb. 2014, Rad. 43118). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres cabeza de familia, antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 establece: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, \u00a0cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su \u00a0residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez en \u00a0caso de que la v\u00edctima de la conducta punible resida en aquel \u00a0lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la \u00a0infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que \u00a0no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su \u00a0cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1 a las autoras o part\u00edcipes \u00a0de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o \u00a0personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos \u00a0culposo o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n \u00a0para cambiar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Observar \u00a0buena conducta en general y en particular respecto de las personas a \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Comparecer \u00a0personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento \u00a0de la pena cuando fuere requerida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir \u00a0la entrada a la residencia, a los servidores p\u00fablicos \u00a0encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n \u00a0y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la \u00a0sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de \u00a0la pena y cumplir la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 \u00a0ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del \u00a0asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia con apoyo en el \u00a0INPEC, organismo que adoptar\u00e1 entre otros un sistema de \u00a0visitas peri\u00f3dicas a la residencia de la penada para verificar \u00a0el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho \u00a0judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la armonizaci\u00f3n de estas dos leyes se extrae que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera \u00a0cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como tambi\u00e9n \u00a0cuando constituye el \u00fanico soporte de otras personas incapaces \u00a0o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas \u00a0graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los \u00a0requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de \u00a0trascribir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n se aviene a los argumentos expuestos en el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de \u00a0discusi\u00f3n de la referida ley: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto, es un \u00a0hecho reconocido que los hijos menores y \u00a0otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia \u00a0recluida, \u00a0quedan desamparados y a merced de las m\u00e1s nefastas influencias \u00a0de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la \u00a0sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, \u00a0su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a \u00a0su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa \u00a0orientaci\u00f3n que los determinar\u00e1 con alta probabilidad a \u00a0ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia \u00a0y como el \u00fanico modo de vida aprendido.3 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia \u00a0recluida, pueda \u00a0reintegrarse de facto a su c\u00edrculo familiar4 \u00a0a fin de desempe\u00f1ar el rol que le corresponde, mediante la \u00a0figura de la \u201cpena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria\u201d \u00a0y su relacionada medida de aseguramiento denominada \u201cdetenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d y\/o mediante la redenci\u00f3n de su pena, \u00a0encu\u00e9ntrese o no recluida en centro carcelario o \u00a0penitenciario, a trav\u00e9s de la redenci\u00f3n de su pena por \u00a0trabajo comunitario.5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe resaltarse que en su versi\u00f3n original este beneficio solo \u00a0estaba consagrado para las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto \u00faltimo, la norma fue demandada ante la Corte \u00a0Constitucional, en esencia por dos razones: (i) por la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad, bajo el argumento de que los hombres \u00a0fueron discriminados al quedar excluidos de ese beneficio; y (ii) por \u00a0la discriminaci\u00f3n de los hijos de los procesados, cuando estos \u00a0se encontraban bajo los supuestos consagrados en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, esto es, dependieran \u00a0exclusivamente de su padre, seg\u00fan las reglas establecidas para \u00a0las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-184 de 2003 la Corte delimit\u00f3 de la siguiente \u00a0manera los problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0\u00bfDesconoce el principio de igualdad y el derecho a la familia \u00a0de los hombres recluidos en prisi\u00f3n, una ley que le concede a \u00a0la mujer \u00a0cabeza de familia \u00a0que ha cometido un delito y ha sido condenada a una pena privativa de \u00a0la libertad, la posibilidad de que la cumpla en su residencia junto a \u00a0sus hijos o a las personas dependientes a su cargo, pero no a los \u00a0hombres que se encuentren, de hecho, en una situaci\u00f3n \u00a0similar? \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0\u00bfViola los derechos de los hijos a recibir amor y cuidado \u00a0(art\u00edculo 42 y 44, C.P.) una norma que reconoce este derecho a \u00a0los que dependen de una mujer \u00a0cabeza de familia, \u00a0pero no as\u00ed a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que dependen de \u00a0un hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n \u00a0que una mujer cabeza de familia? \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0los resolvi\u00f3 de la siguiente manera: (i) los privilegios \u00a0consagrados para las madres cabeza de familia son ajustados a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque est\u00e1n orientados a \u00a0reivindicar los derechos de este grupo poblacional, dada su especial \u00a0vulnerabilidad, en buena medida derivada de la discriminaci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica que han sufrido las mujeres; y (ii) sin embargo, \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002 \u00a0est\u00e1 especialmente orientada a la protecci\u00f3n de los \u00a0hijos, no es constitucionalmente admisible la discriminaci\u00f3n \u00a0de los ni\u00f1os que dependan exclusivamente de su padre, cuando \u00a0este, materialmente, tiene el car\u00e1cter de \u201ccabeza \u00a0de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLES \u00a0los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de \u00a02002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos \u00a0establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el \u00a0juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci\u00f3n \u00a0que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias \u00a0espec\u00edficas del caso, el inter\u00e9s \u00a0superior del hijo menor o del hijo impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse que en esa oportunidad la Corte Constitucional no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del trato diferenciado en lo \u00a0que respecta a otras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar, \u00a0principalmente porque la demanda se limit\u00f3 a cuestionar el \u00a0trato discriminatorio dado a los hijos de los \u201cpadres \u00a0cabeza de familia\u201d, \u00a0sin perjuicio de la l\u00ednea argumentativa orientada a demostrar \u00a0la supuesta discriminaci\u00f3n a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura fue reiterada en la sentencia C-964 de 2003. All\u00ed, \u00a0al resolver la demanda interpuesta en contra de algunos art\u00edculos \u00a0de la Ley 82 de 1993, la Corte reiter\u00f3 que las acciones \u00a0afirmativas a favor de la mujer que ostenta la calidad de madre \u00a0cabeza de familia se justifican por el deber de brindarle especial \u00a0protecci\u00f3n a ese grupo poblacional. Sin embargo, consider\u00f3 \u00a0contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los apartes \u00a0normativos que establec\u00edan un trato diferente para los ni\u00f1os, \u00a0en atenci\u00f3n al sexo de la persona que ten\u00eda a cargo su \u00a0manutenci\u00f3n y cuidado. Por tanto, tom\u00f3 un correctivo \u00a0semejante al dispuesto en la sentencia C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se tiene claro que: (i) la Ley 750 de 2002 permite el \u00a0cambio de sitio de reclusi\u00f3n (domiciliaria \u00a0en lugar de intramuros) \u00a0cuando la mujer o el hombre es la \u00fanica persona a cargo del \u00a0cuidado y la manutenci\u00f3n de sus hijos menores de edad, siempre \u00a0y cuando se re\u00fanan los puntuales \u00a0requisitos previstos en la \u00a0ley y desarrollados por la jurisprudencia; y (ii) el mismo beneficio \u00a0puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de \u00a0familia respecto de otras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar, \u00a0que integren su n\u00facleo familiar, bajo las limitaciones \u00a0establecidas en la ley (valga \u00a0la necesaria repetici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, quedar\u00eda por establecer si el beneficio en \u00a0menci\u00f3n podr\u00eda otorgarse cuando esas \u201cotras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar\u201d \u00a0dependan exclusivamente del procesado (hombre), al punto que este, \u00a0respecto de aquellas, re\u00fana los requisitos legales para ser \u00a0catalogado como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, el tema no fue \u00a0resuelto en la sentencia C-184 de 2003, porque all\u00ed solo se \u00a0analiz\u00f3 el trato legal diferenciado a los hijos de los \u00a0procesados, dependiendo exclusivamente de si su cuidado y manutenci\u00f3n \u00a0estaban exclusivamente a cargo de la madre o el padre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n de la Sala, las razones expuestas por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia en menci\u00f3n, aunadas a otras \u00a0motivaciones de rango constitucional, son suficientes para concluir \u00a0que esos otros grupos poblacionales (personas \u00a0incapaces o incapacitadas para trabajar), \u00a0no pueden ser discriminadas por el simple hecho de depender \u00a0exclusivamente de un hombre y no de una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, debe considerarse que en el \u00e1mbito de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria no solo son relevantes las acciones afirmativas a favor \u00a0de las madres cabeza de familia. De hecho, lo que resulta m\u00e1s \u00a0trascendente es la protecci\u00f3n de las personas que est\u00e1n \u00a0exclusivamente a cargo del procesado, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley. Ello resulta indiscutible respecto a los \u00a0ni\u00f1os, pero tambi\u00e9n es relevante frente a otros grupos \u00a0de personas especialmente vulnerables, como los ancianos y las que \u00a0padecen graves afecciones f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su importancia para la soluci\u00f3n del presente caso, debe \u00a0resaltarse que los derechos de los ancianos, como grupo especialmente \u00a0vulnerable, han sido objeto de amplios estudios jurisprudenciales. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-177 de 2016 la Corte Constitucional \u00a0hizo un an\u00e1lisis pormenorizado de las normas constitucionales \u00a0y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por \u00a0Colombia, atinentes a la protecci\u00f3n de ese grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento superior ha sido objeto de un prolijo desarrollo legal, \u00a0claramente orientado al reconocimiento de la vulnerabilidad de este \u00a0sector de la poblaci\u00f3n y a la adopci\u00f3n de las \u00a0respectivas medidas de protecci\u00f3n. En este \u00e1mbito, se \u00a0destacan las leyes 1251 de 2008 (\u201cPor \u00a0la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, \u00a0promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d), \u00a01315 de 2009 (\u201cPor \u00a0medio de la cual se establecen las condiciones m\u00ednimas que \u00a0dignifiquen la estad\u00eda de los adultos mayores en los centros \u00a0de protecci\u00f3n, centros de d\u00eda e instituciones de \u00a0atenci\u00f3n\u201d) \u00a0y \u00a01850 de 2017 (\u201cPor \u00a0medio de la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n al adulto \u00a0mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, \u00a0599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por \u00a0abandono y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, en la Ley 1850 se incluyeron \u00a0varias disposiciones atinentes a la obligaci\u00f3n de asumir el \u00a0cuidado y la manutenci\u00f3n de los ancianos, lo que guarda \u00a0estrecha relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica analizada por la \u00a0Sala. Se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. Adici\u00f3nese \u00a0el siguiente art\u00edculo a la Ley 599 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0229 A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor \u00a0de 60 a\u00f1os. El que someta a condici\u00f3n de abandono y \u00a0descuido a persona mayor, con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, \u00a0genere afectaci\u00f3n en sus necesidades de higiene, vestuario, \u00a0alimentaci\u00f3n y salud, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y en multa de 1 a 5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0El abandono de la persona mayor por parte de la instituci\u00f3n a \u00a0la que le corresponde su cuidado por haberlo asumido, ser\u00e1 \u00a0causal de la cancelaci\u00f3n de los permisos o conceptos \u00a0favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba Adici\u00f3nase un art\u00edculo 34 A a la Ley 1251 de \u00a02008, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034A. Derecho a los alimentos. \u00a0Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s \u00a0medios para su mantenimiento f\u00edsico, psicol\u00f3gico, \u00a0espiritual, moral, cultural y social. Ser\u00e1n proporcionados por \u00a0quienes se encuentran obligados de acuerdo con la ley y su capacidad \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrici\u00f3n, \u00a0habitaci\u00f3n, vestuario, afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0seguridad social en salud, recreaci\u00f3n y cultura, participaci\u00f3n \u00a0y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y \u00a0la vida aut\u00f3noma y digna de las personas adultas mayores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, corresponder\u00e1 a los Comisarios de \u00a0Familia respecto de las personas adultas mayores, en caso de no \u00a0lograr la conciliaci\u00f3n, fijar cuota provisional de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0este procedimiento el Comisario de Familia deber\u00e1 remitir el \u00a0expediente a la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor \u00a0la demanda de alimentos ante el Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en los anteriores p\u00e1rrafos denota la coherencia que \u00a0existe entre las obligaciones legales de los familiares y personas a \u00a0cargo de los adultos mayores, y la posibilidad del cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, bajo los puntuales requisitos y condiciones \u00a0previstos en la Ley 750 de 2002, cuando ello resulte necesario para \u00a0evitar que estas personas queden desprotegidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 no modific\u00f3 el r\u00e9gimen de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria para madres o padres cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. El juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos \u00a0casos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el art\u00edculo 314 \u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar \u00a0de la residencia en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo \u00a0menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya \u00a0estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus \u00a0veces tendr\u00e1 el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0normas han sido interpretadas de manera diversa, en lo que concierne \u00a0a su incidencia en el r\u00e9gimen de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0para madres o padres cabeza de familia. Durante alg\u00fan tiempo \u00a0se asumi\u00f3 que regularon esta figura de una forma m\u00e1s \u00a0laxa, en la medida en que no incluy\u00f3 todos los requisitos y \u00a0limitaciones establecidos en la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde el a\u00f1o 2011 y hasta la fecha se sostiene \u00a0pac\u00edficamente que el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0regula la medida de aseguramiento, que resulta relevante de cara a la \u00a0salvaguarda del proceso (la \u00a0protecci\u00f3n de las pruebas y la comparecencia del imputado o \u00a0acusado) \u00a0y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de la sociedad \u00a0mientras se decide sobre la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferenciaci\u00f3n de la medida de aseguramiento y la pena es la \u00a0idea central de las argumentaciones expuestas por la Sala para \u00a0demostrar que los art\u00edculos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0modificaron la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o padres \u00a0cabeza de familia, ni la prisi\u00f3n domiciliaria no sujeta a \u00a0dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el presente asunto se resuelve a la luz de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la Sala solo se referir\u00e1 tangencialmente a la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva, lo que no debe tomarse como un pronunciamiento de fondo o \u00a0desarrollo jurisprudencial de esa medida cautelar, precisamente \u00a0porque ese asunto es ajeno al objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 19 oct 2006, Rad. 25724, la Sala analiz\u00f3 \u00a0la incidencia de las normas en menci\u00f3n en la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (no \u00a0sujeta al car\u00e1cter de padre o madre cabeza de familia). \u00a0A la luz de sus propios precedentes reiter\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[a]dvierte \u00a0la Sala frente a esta propuesta, que de ninguna manera la nueva \u00a0normatividad procesal modific\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0599 de 2000 sobre ese instituto, pues \u00a0una cosa es la detenci\u00f3n domiciliaria, que procede en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, y otra, muy distinta, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que procede para la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria no exige l\u00edmite punitivo, como \u00a0est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 314, norma que en verdad \u00a0tiene efectos sustanciales favorables en la regulaci\u00f3n de este \u00a0espec\u00edfico instituto, como lo reconoci\u00f3 la Sala en \u00a0prove\u00eddo del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0trato ben\u00e9volo se entiende porque en la filosof\u00eda del \u00a0sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el \u00a0cumplimiento de la detenci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen \u00a0carcelario, para privilegiar, de manera general, un r\u00e9gimen \u00a0que no est\u00e9 sujeto a la severidad de la reclusi\u00f3n \u00a0intramural, la que tendr\u00e1 lugar \u00fanicamente cuando se \u00a0considere necesario para los fines estrictamente se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0esa regla general que rige en el tr\u00e1mite procesal no puede \u00a0extenderse a los casos donde el Estado despu\u00e9s de destronar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, condena al cumplimiento de una pena \u00a0privativa de la libertad, \u00a0porque en tales eventos la aplicaci\u00f3n de la medida debe \u00a0responder a otros fines distintos a los se\u00f1alados en el \u00a0referido precepto instrumental, que no son otros que los fines \u00a0espec\u00edficos de la pena establecidos en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal -Ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0observancia de esos fines en la aplicaci\u00f3n de la pena, \u00a0necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 para la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, como sustitutiva de la prisi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de su requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0la sistem\u00e1tica del nuevo C\u00f3digo Procesal Penal, la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria responde a unos fines espec\u00edficos, \u00a0aquellos se\u00f1alados en el citado art\u00edculo 314, distintos \u00a0a los fines de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, \u00a0prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n \u00a0al condenado, que se activan en el momento de la imposici\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, por lo que no puede entenderse reformado \u00a0el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal por el citado art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Sala estableci\u00f3 que las mismas normas (art\u00edculos \u00a0314 y 461 de la Ley 906 de 2004) \u00a0tampoco modificaron el r\u00e9gimen de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0para madres o padres cabeza de familia. Seg\u00fan se anot\u00f3, \u00a0la argumentaci\u00f3n gira en torno a las diferencias entre la \u00a0detenci\u00f3n preventiva y el cambio de sitio de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0es posible sostener que los art\u00edculos 314 numeral 5 y 461 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal derogaron los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo \u00a0atinente a la figura de la prisi\u00f3n domiciliaria para la \u00a0persona cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no s\u00f3lo porque esta \u00faltima norma es ley \u00a0especial en lo que a la regulaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena privativa de la libertad se refiere, \u00a0sino porque adem\u00e1s es pertinente el mismo argumento que la \u00a0Sala, en desarrollo de otra l\u00ednea jurisprudencial6, \u00a0ha utilizado para concluir que el numeral 1 del art\u00edculo 314 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (que regula la figura de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el lugar de residencia) de ninguna manera ha derogado \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal (relativo a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituto de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, \u00a0si para la Corte el numeral 1 art\u00edculo 314 de la Ley 906 de \u00a02004 no modific\u00f3 la figura de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, deber\u00e1 \u00a0predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del art\u00edculo 314 \u00a0del estatuto adjetivo y su relaci\u00f3n con los requisitos tanto \u00a0objetivos como subjetivos de la prisi\u00f3n domiciliaria para el \u00a0padre o madre cabeza de familia \u00a0del art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002, pues frente a esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n tambi\u00e9n rigen principios \u00a0distintos y el tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo s\u00f3lo \u00a0puede justificarse en la medida en que no se haya desvirtuado la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del \u00a0resto del ordenamiento jur\u00eddico, pues al operador de la norma \u00a0no le est\u00e1 permitido dejar inocuos los valores y principios en \u00a0los que se sustenta los fines de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0instituto para el cual siempre habr\u00e1 de considerarse \u00a0circunstancias atinentes a la persona del procesado, incluidas las \u00a0derivadas de los antecedentes penales que registre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria para el \u00a0padre o madre cabeza de familia, \u00a0los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse \u00a0derogados por los art\u00edculos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0en la medida en que estas normas obedecen a un car\u00e1cter menos \u00a0restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se justifica por el hecho de \u00a0no haber sido desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s la Sala ha precisado que el \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, que regula algunos \u00a0aspectos de la detenci\u00f3n preventiva, y el art\u00edculo 461, \u00a0que establece una puntual competencia para el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, no modificaron la Ley 750 de 2002, que regula la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para madres y padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado con el que el Juez debe analizar el cumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador supedit\u00f3 el otorgamiento del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para madres \u2013o padres- cabeza de familia, a los \u00a0requisitos trascritos en el numeral 6.2.2. Ese aspecto ha sido objeto \u00a0de preocupaci\u00f3n al interior de la Corte Constitucional y de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, pues si bien es cierto debe abogarse por la \u00a0protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y dem\u00e1s personas \u00a0vulnerables que dependan del condenado, tambi\u00e9n lo es que debe \u00a0evitarse que el cambio de sitio de reclusi\u00f3n ponga en riesgo a \u00a0esas personas y\/o a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo \u00e9nfasis \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante \u00a0posiciones meramente estrat\u00e9gicas, un hombre invoque su \u00a0condici\u00f3n de ser cabeza de familia tan s\u00f3lo para \u00a0acceder en beneficio personal a la prisi\u00f3n domiciliaria. Por \u00a0ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente \u00a0necesaria, en raz\u00f3n al estado de abandono y desprotecci\u00f3n \u00a0a que quedar\u00edan expuestos los hijos del condenado, (ii) que \u00a0\u00e9sta sea adecuada para proteger el inter\u00e9s del menor y \u00a0(iii) que no comprometa otros intereses y derechos \u00a0constitucionalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0(CSJSP, \u00a025 sep. 2019, Rad. 54587), \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n analiz\u00f3 ampliamente la \u00a0importancia de verificar estos requisitos. Sobre la base de lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, reiter\u00f3 \u00a0su l\u00ednea jurisprudencial sobre este punto. Por su importancia \u00a0para la establecer la responsabilidad que tienen los jueces al \u00a0resolver este tipo de asuntos, se traer\u00e1 buena parte de lo \u00a0expuesto en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirti\u00f3 que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si \u00a0la misma implicaba un riesgo para la comunidad y\/o para los hijos \u00a0menores de edad, juicio este que depend\u00eda del desempe\u00f1o \u00a0-personal, familiar, laboral y social- del condenado, una de cuyas \u00a0manifestaciones ser\u00eda el tipo de criminalidad en la que estuvo \u00a0involucrado porque, por ejemplo, si se trat\u00f3 de delincuencia \u00a0organizada o de otra que implique la exposici\u00f3n a riesgos para \u00a0los menores, la concesi\u00f3n del subrogado, seguramente, no \u00a0consultar\u00eda su finalidad legal. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la propia Ley, para acceder \u00a0a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder \u00a0el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempe\u00f1o \u00a0personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el \u00a0desempe\u00f1o familiar, o sea, la forma como ha cumplido \u00a0efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se \u00a0relaciona con sus hijos, (c) el desempe\u00f1o laboral, con el fin \u00a0de apreciar su comportamiento pasado en una actividad l\u00edcita y \u00a0(d) el desempe\u00f1o social, para apreciar su proyecci\u00f3n \u00a0como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el \u00a0estudio de la manera como se comporta y act\u00faa en estos \u00a0diferentes \u00e1mbitos de la vida, el juez debe decidir si la \u00a0persona que invoca el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria no pone \u00a0en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) \u00a0a los hijos menores de edad y\u00a0(iv) a los hijos con incapacidad \u00a0mental permanente. As\u00ed, el \u00a0juez habr\u00e1 de ponderar el inter\u00e9s de la comunidad en \u00a0que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, \u00a0a la criminalidad organizada \u00a0y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no \u00a0accedan al derecho de prisi\u00f3n\u00a0domiciliaria. En \u00a0el mismo sentido ir\u00eda en contra de la finalidad de la propia \u00a0ley, conceder el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria a quien en \u00a0lugar de cuidar de los menores, los expondr\u00eda a peligros \u00a0derivados del contacto personal con \u00e9stos o de otros factores \u00a0que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso. \u00a0(Negritas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la sentencia C-154\/2007 advirti\u00f3 que la \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0constituye la justificaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la \u00a0posibilidad de que los padres o madres cabeza de familia cumplan una \u00a0medida de privaci\u00f3n de la libertad en sus respectivos \u00a0domicilios; raz\u00f3n por la cual enfatiz\u00f3 en el examen de \u00a0la \u00abnaturaleza del delito\u00bb como condici\u00f3n \u00a0necesaria para establecer si la decisi\u00f3n favorable a aqu\u00e9lla \u00a0preserva o, por el contrario, afecta los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, dado que la finalidad de la norma [art. 1 L. \u00a0750\/2002] es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0menores, el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 poner \u00a0especial \u00e9nfasis en las condiciones particulares del ni\u00f1o \u00a0a efectos de verificar que la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria realmente y en cada caso preserve el inter\u00e9s \u00a0superior del menor (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, la Corte insiste que el inter\u00e9s superior del \u00a0menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la \u00a0viabilidad del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Por \u00a0ello, la \u00a0opci\u00f3n domiciliaria tampoco puede ser alternativa v\u00e1lida \u00a0cuando la \u00a0naturaleza del delito \u00a0por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto \u00a0en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad f\u00edsica y \u00a0moral de los hijos menores. \u00a0As\u00ed las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son \u00a0procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, \u00a0por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garant\u00edas \u00a0estar\u00eda compelido a negar la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0pues la naturaleza de la ofensa legal ser\u00eda incompatible con \u00a0la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez en cada caso analizar\u00e1 \u00a0la situaci\u00f3n especial del menor, el \u00a0delito que \u00a0se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que est\u00e1 \u00a0en sus mismas circunstancias, y \u00a0el inter\u00e9s del menor, \u00a0todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio \u00a0establecido en la norma que se analiza. (Negritas fuera del texto \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Suprema de Justicia, a partir de 2011, en la \u00a0sentencia -de casaci\u00f3n- SP, jun. 22, rad. 35943, estableci\u00f3, \u00a0en posici\u00f3n reiterada y uniforme, que los requisitos de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria fijados en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo \u00a01 de la Ley 750\/2002, uno de los cuales es el pron\u00f3stico de \u00a0peligro para la comunidad en general y para los hijos menores de edad \u00a0-o discapacitados- en particular, se encontraban vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aclaraci\u00f3n fue producto de un cambio jurisprudencial porque en \u00a0decisiones anteriores, desde la SP-\u00fanica instancia-, jun. \u00a026\/2008, rad. 22453; hab\u00eda sostenido que el art\u00edculo \u00a0314-5 del C.P.P., en concordancia con el 461, hab\u00eda derogado \u00a0t\u00e1citamente las denominadas exigencias subjetivas, al \u00a0condicionar la reclusi\u00f3n domiciliaria del hombre o mujer \u00a0cabeza de familia \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de esta \u00a0condici\u00f3n. Por considerar que esta tesis omit\u00eda la \u00a0necesaria ponderaci\u00f3n de los derechos superiores del menor \u00a0frente a los fines de la pena \u2013o de la medida de aseguramiento \u00a0seg\u00fan el caso-, la Corte vari\u00f3 su interpretaci\u00f3n \u00a0para que en adelante se entendiera que: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En cuanto al reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria para el \u00a0padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y \u00a0subjetivo consagrados en el art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002 \u00a0no pueden entenderse derogados por los art\u00edculos 314 numeral 5 \u00a0y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas \u00a0obedecen a un car\u00e1cter menos restrictivo del derecho a la \u00a0libertad que desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se justifica por el hecho de no haber sido \u00a0desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o espec\u00edfico \u00a0precepto legal, en ning\u00fan caso ser\u00e1 posible desligar \u00a0del an\u00e1lisis para la procedencia de la detenci\u00f3n en el \u00a0lugar de residencia o de la prisi\u00f3n domiciliaria para el padre \u00a0o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del \u00a0procesado que permitan la ponderaci\u00f3n de los fines de la \u00a0medida de aseguramiento, o de la ejecuci\u00f3n de la pena, con las \u00a0circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de \u00a0proteger su derecho, a pesar del mayor \u00e9nfasis o peso \u00a0abstracto del inter\u00e9s superior que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, se afirm\u00f3 que un entendimiento distinto \u00a0producir\u00eda \u00abconsecuencias \u00a0jur\u00eddico-penalmente indeseables\u00bb, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, \u00abconcederle a un miembro de una estructura organizada \u00a0de poder, responsable de graves violaciones a los derechos humanos o \u00a0con un considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad \u00a0de continuar en su casa con actividades criminales de alta \u00a0repercusi\u00f3n social, o de impedir con eficiencia la reiteraci\u00f3n \u00a0de las mismas, tan s\u00f3lo por el hecho de ser padre o madre \u00a0cabeza de familia de un menor a quien tal decisi\u00f3n apenas en \u00a0un cierto grado beneficiar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en una decisi\u00f3n anterior a la que se analiza (SP, \u00a0mar. 23\/2011, rad. 34784), ya la Corte hab\u00eda anticipado que \u00a0\u00abno puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, est\u00e1 supeditada \u00fanicamente \u00a0a establecer, la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia; \u00a0conforme \u00a0a las pautas jurisprudenciales \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es menester verificar que el delito objeto de condena no es \u00a0incompatible con el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0de tal manera que no se avizore peligro para su integridad f\u00edsica \u00a0o moral\u00bb. Y fue, precisamente, el an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad de la conducta punible realizada por la mujer condenada en \u00a0ese asunto y del impacto en la integridad de sus hijos, el que \u00a0impidi\u00f3 sustituirle la pena de prisi\u00f3n por la \u00a0domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sin embargo, al \u00a0verificar la conducta por la cual se conden\u00f3 \u00a0a \u2026 \u2013tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes- consagrada en el art\u00edculo 376 inciso 3\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, encuentra la Sala que la convivencia con sus \u00a0hijos pondr\u00eda en riesgo el inter\u00e9s superior que les \u00a0asiste, dado que la repentina decisi\u00f3n de transportar \u00a0sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo, cuando ven\u00eda \u00a0procurando el sustento suyo y de su familia en forma l\u00edcita, \u00a0no asegura que la integridad f\u00edsica y moral de los menores \u00a0permanecer\u00e1 intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad \u00a0que como madre tiene de proteger y brindar bienestar a su hijos, no \u00a0dud\u00f3 en recurrir a la actividad delincuencial, sin importarle \u00a0el riesgo y las consecuencias que pod\u00eda traerle a su familia, \u00a0con tal de obtener beneficios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la sentencia \u2013de segunda instancia- SP, feb. \u00a022\/2012, rad. 37751; advirti\u00f3 que la postura seg\u00fan la \u00a0cual \u00abla \u00a0concesi\u00f3n, tanto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0como de la prisi\u00f3n intramural, por la domiciliaria, era \u00a0indiferente respecto de las exigencias contenidas en la ley, y, por \u00a0tanto no importaba el tipo de delito, la existencia de antecedentes \u00a0penales, ni el comportamiento de su beneficiario\u00bb, fue variada \u00a0desde la SP, jun. 22\/2011, rad. 35943, que estableci\u00f3 que \u00aben \u00a0cada caso, resulta necesario e ineludible realizar una ponderaci\u00f3n \u00a0entre los fines de la medida de aseguramiento o de la pena \u2013seg\u00fan \u00a0se trate- y las circunstancias del menor por proteger con la \u00a0sustituci\u00f3n de la internaci\u00f3n carcelaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la sentencia (de segunda instancia) SP6699-2014, may. 28, rad. \u00a043524; se reiter\u00f3, con cita textual inclusive, la tesis \u00a0jurisprudencial fijada desde 2011, para ratificar la negativa a \u00a0conceder prisi\u00f3n domiciliaria a la acusada, entre otras \u00a0razones, por la gravedad de los delitos que hab\u00eda cometido, \u00a0como se puede visualizar en los siguientes fragmentos: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0descart\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la \u00a0procesada, lo cual no fue \u00f3bice para que explicara amplia y \u00a0profundamente las razones por las cuales no proced\u00eda el \u00a0beneficio sustitutivo, haciendo \u00a0especial \u00e9nfasis en la gravedad de las conductas punibles \u00a0investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que se convalidar\u00e1 lo decidido por el A quo, \u00a0pues, debe recordarse, ese \u00a0aspecto no est\u00e1 proscrito del an\u00e1lisis obligado \u00a0en torno de la concesi\u00f3n de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0en el presente asunto no \u00a0puede soslayarse la gravedad de las conductas punibles que \u00a0se le imputaron a la procesada, tres constitutivas de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros y seis de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en el auto AP7579-2014, dic. 10, rad. 45065, con apoyo \u00a0en la tesis que anticip\u00f3 la sentencia SP, mar. 23\/2011, rad. \u00a034784, y reproducida en la SP6699-2014 que se acaba de trascribir \u00a0parcialmente, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0en varias oportunidades la Sala ha se\u00f1alado que el \u00a0an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la \u00a0comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse \u00a0al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria consagra el citado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no ser\u00eda \u00a0dable predicar \u2013como lo hace el demandante- que el sentenciador \u00a0dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de \u00a02002, porque es evidente que la negativa a conceder el beneficio a la \u00a0procesada, est\u00e1 soportada en el examen de los requisitos que \u00a0consagra la norma y que no encontr\u00f3 acreditados a cabalidad, \u00a0espec\u00edficamente, los que hacen relaci\u00f3n al desempe\u00f1o \u00a0laboral y social de la procesada y a la gravedad del il\u00edcito \u00a0imputado, que condujeron al juez colegiado a concluir en la necesidad \u00a0de purgar la pena en establecimiento carcelario, en orden a preservar \u00a0la tranquilidad y seguridad de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se citan otros pronunciamientos \u2013autos de \u00a0casaci\u00f3n-, todos anteriores a las fechas en que el juez \u00a0acusado profiri\u00f3 las decisiones que los contradec\u00edan, \u00a0que se insertan en la misma l\u00ednea jurisprudencial: AP, ago. \u00a028\/2013, rad. 41583; AP, nov. 20\/2013, rad. 42385; AP5749-2014, sep. \u00a024, rad. 44309; y AP7210-2014, nov. 26, rad. 42577. Inclusive, esa \u00a0posici\u00f3n se ha mantenido vigente, como se indic\u00f3 en la \u00a0SP7752-2017, may. 31, rad. 46277. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme al art\u00edculo 1 de la Ley 750\/2002 y a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, tanto constitucional como penal \u2013a partir de \u00a02011-, la ponderaci\u00f3n de la naturaleza y gravedad del delito \u00a0objeto de condena, as\u00ed como el pron\u00f3stico de peligro \u00a0para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, \u00a0realizado con base en las anotadas caracter\u00edsticas de la \u00a0conducta punible y en el restante desempe\u00f1o personal, \u00a0familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios \u00a0de estudio para determinar la viabilidad de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva en el proceso penal regulado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004 y el inicio de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se anot\u00f3 en precedencia, la decisi\u00f3n del Tribunal gira \u00a0en torno a la idea de que en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia el cambio de sitio de reclusi\u00f3n (domiciliaria \u00a0en lugar de intramuros), \u00a0para las madres o padres cabeza de familia, se resuelve en el \u00e1mbito \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Para \u00a0tales efectos, se bas\u00f3 en una decisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, donde se dijo que ello debe ser as\u00ed porque \u00a0hasta ese momento la condena no hab\u00eda quedado en firme, como \u00a0s\u00ed sucede cuando la Corte resuelve el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema debe ser reexaminado a la luz de varios fallos de la Corte \u00a0Constitucional y diversas decisiones emitidas por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia C-342 de 2017 la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la \u00a0demanda presentada en contra del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estudiar los argumentos del demandante y de los intervinientes, la \u00a0Corte Constitucional delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs \u00a0violatoria de la Constituci\u00f3n y concretamente de los derechos \u00a0a la libertad personal (art\u00edculo 28 C.P.), el debido proceso, \u00a0de la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo \u00a029 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia (art\u00edculo \u00a031 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento \u00a0por el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la \u00a0persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando \u00a0consideren que tal detenci\u00f3n resulta necesaria \u201cde \u00a0conformidad con las normas de este c\u00f3digo\u201d [C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal]? \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte concluy\u00f3 que dicha facultad de los jueces de \u00a0conocimiento es ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0entre otras cosas porque: (i) el sentido del fallo conforma una \u00a0unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y \u00a0como lo viene sosteniendo de tiempo atr\u00e1s esta Sala; (ii) no \u00a0se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con \u00a0la decisi\u00f3n sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir \u00a0sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el \u00a0sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la \u00a0reglamentaci\u00f3n de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad \u00a0como regla general; (v) la decisi\u00f3n del juez debe ser \u00a0suficientemente motivada; y (vi) la decisi\u00f3n puede ser \u00a0impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su importancia para la soluci\u00f3n del asunto sometido a \u00a0conocimiento de la Sala, deben resaltarse los siguientes argumentos \u00a0de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0derecho a la libertad no es de car\u00e1cter absoluto, sino que \u00a0cuenta con limitaciones en \u00a0el escenario del proceso penal, las \u00a0que son b\u00e1sicamente dos: la emisi\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento, y las medidas de cumplimiento de la sentencia. \u00a0Adicionalmente \u00a0ha insistido en el car\u00e1cter excepcional de dichas medidas, as\u00ed \u00a0como en los l\u00edmites que tienen los funcionarios y el propio \u00a0sistema, al disponer la privaci\u00f3n de la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional comparte con la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia7 \u00a0y algunos de los intervinientes, la interpretaci\u00f3n de acuerdo \u00a0con la cual dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 \u00a0de 2004, el fallo es un acto jur\u00eddico complejo conformado por \u00a0dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el \u00a0texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre \u00a0s\u00ed. Considera la Sala que dicha interpretaci\u00f3n es \u00a0constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una \u00a0unidad conceptual y jur\u00eddica, el anuncio del sentido del fallo \u00a0con la orden de privaci\u00f3n de la libertad que eventualmente \u00a0pueda darse con \u00e9l, y la sentencia condenatoria que se emitir\u00e1 \u00a0dentro de los quince d\u00edas siguientes al anuncio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue afirmado l\u00edneas antes y se reitera ahora, el legislador \u00a0tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto de los \u00a0procedimientos judiciales, incluyendo dentro de estos al \u00a0procedimiento penal. Dentro de esta l\u00ednea considera la Sala, \u00a0que el establecimiento de la sentencia como acto jur\u00eddico \u00a0complejo no excede los l\u00edmites del legislador identificados \u00a0por la jurisprudencia8, \u00a0pues: la Constituci\u00f3n no fij\u00f3 directamente un tr\u00e1mite \u00a0judicial distinto al momento de la emisi\u00f3n del fallo \u00a0condenatorio en materia penal; en segundo t\u00e9rmino, el \u00a0establecimiento de los dos elementos constitutivos de la sentencia \u00a0cumple fines del Estado dispuestos en la Constituci\u00f3n, como \u00a0son la realizaci\u00f3n de un orden justo, la efectividad de los \u00a0derechos de las partes y de la v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal, el acceso a la justicia y el cumplimiento y efectividad de las \u00a0medidas que toman los jueces penales; adicionalmente y en tercer \u00a0t\u00e9rmino, el procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las medidas que all\u00ed \u00a0se toman, satisfacen los principios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, puesto que la eventual orden de encarcelamiento \u00a0debe ser motivada y cumplir los elementos de la necesidad, lo que \u00a0finalmente y en cuarto lugar, permite que no se afecten las garant\u00edas \u00a0del debido proceso, pues adem\u00e1s de la motivaci\u00f3n del \u00a0acto y la necesidad de la medida, \u00a0se tiene que de conformidad con el procedimiento establecido, para el \u00a0momento de decretarse la privaci\u00f3n de la libertad, la \u00a0culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido definidas, \u00a0pudiendo el afectado interponer el recurso de apelaci\u00f3n tras \u00a0la expedici\u00f3n del texto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0La Sala precisa, que la expresi\u00f3n \u201cnecesidad\u201d de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad que se disponga con el anuncio del \u00a0sentido del fallo, contenida en el inciso final del art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal demandado, conforme al \u00a0cual \u201cSi la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con \u00a0las normas de este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y \u00a0librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento\u201d, no \u00a0se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a \u00a0un ser humano durante la etapa de la investigaci\u00f3n previstos \u00a0en los art\u00edculos 308 a 310 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como \u00a0necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de \u00a0la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del \u00a0fallo, las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento ya han \u00a0terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la \u00a0seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, porque dicha \u00a0valoraci\u00f3n corresponde a la etapa inicial del proceso y no a \u00a0la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio \u00a0del sentido del fallo, sino \u00a0que se refiere a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n \u00a0de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 \u00a0y 63 del C\u00f3digo Penal. Solo as\u00ed puede entenderse la \u00a0expresi\u00f3n \u201cnecesidad\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la anterior comprensi\u00f3n, la Sala encuentra que la orden de \u00a0encarcelamiento excepcional establecida por el art\u00edculo 450 \u00a0del C.P.P. respeta las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n ha \u00a0dispuesto en favor de ese derecho, como son la reserva judicial, la \u00a0reserva legal y el car\u00e1cter excepcional de las medidas \u00a0privativas de la libertad. Se mantiene el respeto por la garant\u00eda \u00a0de la reserva judicial, en tanto que la orden de encarcelamiento es \u00a0proferida por el juez penal de conocimiento, quien ha asistido al \u00a0desarrollo de la etapa del juicio oral en cumplimento del principio \u00a0de inmediaci\u00f3n. De otro lado se satisface tambi\u00e9n la \u00a0garant\u00eda de la reserva legal, pues se dispone la orden de \u00a0detenci\u00f3n por un motivo previamente establecido en la ley, \u00a0como \u00a0lo es el anuncio de la declaratoria de responsabilidad penal por la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta delictiva previamente establecida en \u00a0las normas penales. \u00a0Adicionalmente se trata de una medida de car\u00e1cter excepcional, \u00a0que \u00fanicamente ocurre en el primer momento del acto \u00a0jur\u00eddicamente complejo en que consiste la sentencia \u00a0condenatoria, y \u00a0que tan solo procede tras la satisfacci\u00f3n de los criterios de \u00a0necesidad de conformidad con los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, relacionados con los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n \u00a0de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, como ha quedado dicho9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura de la Corte Constitucional coincide con lo expuesto por esta \u00a0Sala frente a los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la argumentaci\u00f3n gira en torno a la \u00a0idea de que la anunciaci\u00f3n del sentido del fallo y el texto \u00a0definitivo de la sentencia conforman una unidad inescindible, como lo \u00a0viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s, \u00a0entre otras, en las m\u00faltiples decisiones citadas en el fallo \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que concierne a la vigencia de la medida de aseguramiento, la Sala ha \u00a0reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>[u]na \u00a0vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con la libertad del procesado deber\u00e1 \u00a0ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos penales, en el \u00a0entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusi\u00f3n del \u00a0penalmente responsable solo se justifica en funci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. De suerte que, mientras \u00a0cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver \u00a0ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en \u00a0firme la condena las mismas deber\u00e1n ser resueltas por el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas (CSJAP 4315, 6 jul. 2016, Rad. 48310). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa misma base, esto es, que la medida de aseguramiento tiene \u00a0vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJAP4711, \u00a024 jul. 2017, entre otros) \u00a0dej\u00f3 sentado que ese es el l\u00edmite procesal para \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de esa medida \u00a0cautelar, precisamente porque a partir de ese momento la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado se justifica por la decisi\u00f3n \u00a0acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la \u00a0luz de los fines de la pena y la regulaci\u00f3n de los subrogados, \u00a0como bien lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura no solo se aviene al desarrollo jurisprudencial de \u00a0esta Sala sobre los temas que se acaban de indicar, sino que, adem\u00e1s, \u00a0permite armonizar las sentencias C-221 de 2017 y C-342 del mismo a\u00f1o. \u00a0En efecto, mientras en la primera se analiz\u00f3 la duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de la detenci\u00f3n preventiva, en la segunda se \u00a0aclar\u00f3 que esa medida cautelar pierde sus efectos con la \u00a0emisi\u00f3n del sentido del fallo, lo que es absolutamente \u00a0razonable toda vez que, en adelante, la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se justifica por la decisi\u00f3n sobre la responsabilidad \u00a0penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la \u00a0reglamentaci\u00f3n de los subrogados, tal y como se acaba de \u00a0indicar. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n CSJAP4711, \u00a024 jul. 2017, Rad. 49734, emitida \u00a0antes de que se conociera el texto de la sentencia C-342 de 201710, \u00a0donde se hicieron los desarrollos ya indicados, se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0al anunciarse el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio se \u00a0omite hacer un pronunciamiento en los t\u00e9rminos del art. 450 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art\u00edculo 449 \u00eddem, \u00a0los efectos de la medida de aseguramiento solo se extienden hasta el \u00a0proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art\u00edculo \u00a0162-5 \u00eddem, as\u00ed como de los art\u00edculos 34 y ss \u00a0del C.P., el juzgador deber\u00e1 imponer las penas principales, \u00a0sustitutivas y accesorias. Adem\u00e1s, seg\u00fan se desprende \u00a0de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., tambi\u00e9n se \u00a0debe pronunciar acerca de la libertad del implicado, en referencia a \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia, con \u00a0la emisi\u00f3n del sentido del fallo pierde vigencia la medida de \u00a0aseguramiento, lo que gira en torno a la idea de que dicho anuncio \u00a0forma una unidad inescindible con el texto definitivo de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, ahora es claro que la vigencia de la medida \u00a0cautelar no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del sentido del \u00a0fallo, concretamente hasta el momento de la lectura de la sentencia, \u00a0porque ello implicar\u00eda aceptar que: (i) la medida de \u00a0aseguramiento puede tener vigencia luego de que se ha emitido la \u00a0decisi\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo \u00a0que contraviene los fundamentos de la sentencia C-342; (ii) la \u00a0justificaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de las \u00a0personas condenadas depender\u00e1 de si el juez de conocimiento \u00a0acat\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 449 y siguientes de \u00a0la Ley 906 de 2004, de tal suerte que unos continuar\u00edan bajo \u00a0el r\u00e9gimen de detenci\u00f3n preventiva y otros bajo las \u00a0reglas que rigen la pena y los subrogados; y (iii) la libertad por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva depender\u00eda de si el juez de conocimiento se \u00a0pronunci\u00f3 o no sobre los subrogados, lo que generar\u00eda \u00a0inseguridad jur\u00eddica y podr\u00eda dar lugar a diferencia de \u00a0trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de los juzgadores de primera y segunda instancia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver sobre la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o padres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uniformidad de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aceptarse que a lo largo del tiempo han coexistido dos posturas sobre \u00a0la competencia para resolver sobre la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 750 de 2002. La primera, da cuenta de \u00a0que los juzgadores de instancia solo pueden decidir sobre la \u00a0modificaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, toda vez que \u00a0la decisi\u00f3n acerca de la prisi\u00f3n domiciliaria solo \u00a0procede cuando el fallo est\u00e9 ejecutoriado, por lo que debe ser \u00a0resuelta por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. La segunda, se \u00a0orienta a que el cambio de sitio de reclusi\u00f3n, para los \u00a0efectos previstos en la Ley 750 de 2002, puede ser decidido por el \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n CSJAP, 11 dic 2013, Rad. 41.300, la Sala, a la luz de \u00a0sus propias decisiones, anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0cuestiona el demandante que a su prohijado no se le haya reconocido, \u00a0con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 461 y siguientes de la \u00a0Ley 906 de 2004 y de principios como el debido proceso, igualdad, \u00a0dignidad y favorabilidad, el sustitutivo de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, m\u00e1s un tal reparo deviene igualmente infundado, \u00a0no s\u00f3lo porque el asunto no se ventil\u00f3 en las \u00a0instancias, en \u00e9stas se trat\u00f3 fue la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, sino \u00a0porque adem\u00e1s la competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con aquella norma en concordancia con el art\u00edculo 314 de la \u00a0Ley 906 concierne al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, lo cual supone obviamente un fallo debidamente \u00a0ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por dem\u00e1s lo ha se\u00f1alado la Corte11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 d\u00edgase \u00a0que no existe posibilidad de predicar la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad al enfrentar el art\u00edculo 38 del \u00a0C\u00f3digo Penal, frente al 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0una y otra norma operan en \u00e1mbitos procesales bien distintos \u00a0y, adem\u00e1s, obedecen a fines diversos, lo cual hace imposible \u00a0afirmar que regulan el mismo hecho. \u00a0Se dir\u00e1, eso s\u00ed, \u00a0que el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 regula de manera m\u00e1s \u00a0favorable aquello que igualmente desarrollan los art\u00edculos 357 \u00a0y 362 de la Ley 600 de 2000, pues ambos se refieren a la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0Pero, naturalmente \u2013reitera la Corte- el juicio de \u00a0favorabilidad no puede operar entre normas que no regulan la misma \u00a0figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, que por v\u00eda del art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 el sentenciador haya debido conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, toda vez que all\u00ed se establece \u00a0que procede \u201cla \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, \u00a0en los mismos casos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva\u201d \u00a0es un razonamiento inadmisible, pues la misma norma precisa con \u00a0claridad que esa facultad opera no dentro de las instancias o al \u00a0proferirse los fallos que les ponen fin, sino una vez la sentencia \u00a0cobre firmeza y ello, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, a\u00fan no tiene lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esa \u00a0facultad est\u00e1 reservada a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia cuando profiere fallos definitivos, mas \u00a0no a los jueces de primera o segunda instancia, como tampoco a la \u00a0Corte cuando act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma \u00a0\u00faltima que est\u00e1 supeditada a los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, o lo que es lo mismo, su aplicaci\u00f3n \u00a0es posible jur\u00eddicamente cuando la sentencia ha adquirido \u00a0firmeza, la que no podr\u00eda pregonarse en esa instancia. \u00a0 Postura que la Corte ya tuvo la oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora \u00a0bien, ese \u00a0avance en el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0por su hom\u00f3loga la domiciliaria debe quedar restringido a los \u00a0fallos que de manera definitiva profiera la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, mas no a los emitidos por la \u00a0primera o la segunda instancia, dado que cuando estos jueces o \u00a0tribunales emitan sentencia condenatoria y en ese momento constaten \u00a0cumplida la totalidad de requisitos de las causales regladas por el \u00a0art\u00edculo 314, lo procedente ser\u00e1 la aplicaci\u00f3n \u00a0directa de la causal de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, \u00a0proceder ante el que nunca estar\u00e1 la Corte, si en cuenta se \u00a0tiene que al emitir esta Corporaci\u00f3n una sentencia \u00a0condenatoria lo ser\u00e1 con el car\u00e1cter de definitiva, \u00a0bien que sea en \u00fanica, en segunda instancia o en casaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, en la decisi\u00f3n CSJSP, 18 ago. 2015, Rad. \u00a045853, dej\u00f3 sentado que \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0sentenciado no era el funcionario facultado para resolver sobre la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, al no \u00a0considerarla como una proposici\u00f3n jur\u00eddica aislada, \u00a0pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad en sede de vigilancia de la sanci\u00f3n, \u00a0sino a los Jueces de Conocimiento al proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el sustento normativo de la facultad del Juez encargado de la \u00a0vigilancia de la condena en punto a la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad, en el contexto de la Ley 906 de 2004 y como \u00a0lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n en otras oportunidades12, \u00a0est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 461 de esa \u00a0codificaci\u00f3n, de acuerdo con el cual aqu\u00e9l \u00abpodr\u00e1 \u00a0ordenar\u2026la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0texto legal remite entonces al art\u00edculo 314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0\u2013 cuya aplicaci\u00f3n en principio ata\u00f1e al Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas al decidir sobre la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de \u00a0reclusi\u00f3n &#8211; que dispone, en cuanto interesa resaltar ahora, \u00a0que \u00abla detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario \u2013 y por ende la pena privativa de la libertad en \u00a0centro penitenciario, en sede de su ejecuci\u00f3n \u2013 podr\u00e1 \u00a0sustituirse por la del lugar de residencia\u2026cuando la imputada \u00a0o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo o menor o que \u00a0sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su \u00a0cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 \u00a0el mismo beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda de ello, corresponde al Juez de la causa, como lo ha \u00a0entendido tambi\u00e9n la Corte13, \u00a0resolver sobre la viabilidad de favorecer al condenado con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la modalidad consagrada en la Ley 750 de 2002, as\u00ed \u00a0como en la prevista en los art\u00edculos 38 y siguientes de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la postura de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que el juez de conocimiento es competente para decidir \u00a0sobre la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o padres cabeza de \u00a0familia, cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que \u00a0quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y \u00a0argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002. Lo anterior, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisi\u00f3n del \u00a0sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en \u00a0los art\u00edculos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo el \u00a0entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los \u00a0par\u00e1metros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de \u00a0los atinentes a la pena y su forma de ejecuci\u00f3n, tal y como se \u00a0explic\u00f3 en los anteriores apartados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se requiere que el fallo est\u00e9 en firme para decidir sobre \u00a0los subrogados penales. Al margen de si la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede \u00a0considerarse o no un subrogado, lo cierto es que, en el plano \u00a0material, entra\u00f1a una importante decisi\u00f3n acerca del \u00a0lugar de ejecuci\u00f3n de la pena, que obedece a la ponderaci\u00f3n \u00a0de intereses constitucionalmente relevantes, como se explic\u00f3 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la enunciaci\u00f3n del sentido del fallo tiene los efectos \u00a0analizados a lo largo de este prove\u00eddo, que incluyen la \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad as\u00ed la condena no est\u00e9 \u00a0en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la \u00a0sentencia, ser\u00eda contradictorio decir que desde ese momento es \u00a0admisible la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0atenci\u00f3n a los fines de la pena y la regulaci\u00f3n de los \u00a0subrogados, \u00a0pero que no lo es la decisi\u00f3n atinente al cambio de sitio \u00a0donde la misma debe ser ejecutada, cuando ello resulte necesario para \u00a0la protecci\u00f3n de personas vulnerables, en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0debe considerarse que el cambio de sitio de reclusi\u00f3n para \u00a0madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificaci\u00f3n \u00a0la protecci\u00f3n de los hijos u otras personas desvalidas que \u00a0est\u00e9n exclusivamente a cargo del procesado, lo que puede \u00a0variar en el tiempo, por el surgimiento de graves enfermedades \u00a0incapacitantes, el fallecimiento de quienes estaban llamados asumir \u00a0el cuidado y la manutenci\u00f3n de las personas desvalidas, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la variabilidad de las situaciones de hecho que pueden justificar \u00a0el cambio de sitio de reclusi\u00f3n, es notoria la urgencia con \u00a0que las mismas deben ser resueltas, pues, a manera de ejemplo, el \u00a0estado de salud puede agravarse en cualquier momento, un parto puede \u00a0ocurrir antes de lo esperado, o los hijos menores del procesado \u00a0pueden quedar inesperadamente desprotegidos, lo que hace imperioso \u00a0que se otorgue pronta respuesta por parte de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite comprender el sentido y alcance del art\u00edculo \u00a0461 de la Ley 906 de 2004, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. El juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad podr\u00e1 ordenar al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, en los mismos \u00a0casos de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, esta norma podr\u00eda entenderse en dos sentidos: (i) que \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o padres cabeza de familia \u00a0solo puede otorgarse cuando la condena est\u00e9 en firme; y (ii) \u00a0que, al igual que la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria que no depende de esa \u00a0condici\u00f3n especial, el estudio del cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n para las madres o padres cabeza de familia debe \u00a0hacerse al momento de la emisi\u00f3n del fallo, cuando hay lugar a \u00a0ello, sin perjuicio de que el tema tambi\u00e9n pueda ser resuelto \u00a0por el juez de ejecuci\u00f3n de penas, cuando la situaci\u00f3n \u00a0sea sobreviniente o, por alguna raz\u00f3n, no haya sido resuelto \u00a0por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, la Sala no \u00a0advierte razones para concluir que los jueces de conocimiento no \u00a0tienen competencia para decidir sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0para madres o padres cabezas de familia. El argumento de que el fallo \u00a0a\u00fan no est\u00e1 en firme debe ser revaluado, porque bajo \u00a0esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que la habilitaci\u00f3n de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas para alizar la procedencia de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, prevista en el \u00a0art\u00edculo 461, no implica que la decisi\u00f3n no deba ser \u00a0tomada por el juez de conocimiento. Lo que regula la norma en menci\u00f3n \u00a0es la posibilidad de que ese asunto se revise durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, bien porque la circunstancia sobrevenga en ese \u00a0interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el \u00a0tr\u00e1mite de emisi\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento (hasta \u00a0el sentido del fallo), \u00a0y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento \u00a0debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la \u00a0reglamentaci\u00f3n de los subrogados. En cuanto a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, el tema debe ser \u00a0resuelto por el juez de conocimiento, cuando haya lugar a ello, no \u00a0como la posible sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0(cuyos \u00a0efectos se extienden hasta la decisi\u00f3n acerca de la \u00a0responsabilidad penal), \u00a0sino bajo los principios de la pena y los par\u00e1metros de la Ley \u00a0750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala debe advertir que a luz de las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n acerca de los fundamentos \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad al momento del sentido del \u00a0fallo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) el juez puede decidir \u00a0sobre el tema a la luz de los principios que rigen la pena y las \u00a0reglas atinentes a los subrogados; (ii) para ese momento no se ha \u00a0realizado la audiencia \u00a0regulada en el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004, orientada a que las partes presenten evidencias y \u00a0argumentos a \u201clas \u00a0condiciones individuales, familiares, sociales, de modo de vivir y \u00a0antecedentes de todo orden del culpable\u201d, \u00a0e \u00a0incluso \u00a0\u201cpodr\u00e1n \u00a0referirse a la probable determinaci\u00f3n de la pena aplicable y \u00a0de alg\u00fan subrogado\u201d; \u00a0(iii) ello denota que la decisi\u00f3n acerca de la libertad del \u00a0condenado, tomada al momento del sentido del fallo, eventualmente \u00a0puede ser variada, cuando en la referida audiencia -447- se presenten \u00a0evidencias que den lugar a modificar la decisi\u00f3n inicial; (iv) \u00a0un cambio en ese sentido tendr\u00e1 que ser suficientemente \u00a0motivado por el juez, lo que se aviene a la idea de la carga \u00a0motivacional como garant\u00eda para las partes y expresi\u00f3n \u00a0de la sujeci\u00f3n del juez al estado de derecho; y (v) este tipo \u00a0de variaciones frente a la forma como se ejecutar\u00e1 la pena no \u00a0afectan las reglas ya definidas sobre la inmutabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0expuesta en el sentido del fallo sobre la responsabilidad penal del \u00a0procesado, porque este tema (la responsabilidad penal) no puede ser \u00a0discutido de nuevo en la audiencia regulada en el art\u00edculo \u00a0447. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las reglas aplicables a este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria para madres o padres cabeza de familia \u00a0est\u00e1 sometida a las siguientes reglas: (i) el sentido del \u00a0fallo y la lectura del texto definitivo de la sentencia forman una \u00a0unidad inescindible; (ii) con el anuncio del sentido del fallo cesa \u00a0la medida de aseguramiento; (iii) para resolver sobre la libertad del \u00a0condenado, el juez de conocimiento debe tener en cuenta los fines de \u00a0la pena y la reglamentaci\u00f3n de los subrogados; (iv) cuando sea \u00a0procedente, el juez de conocimiento debe decidir sobre la viabilidad \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando se invoque la calidad de \u00a0madre o padre cabeza de familia; (v) ello no opera como una \u00a0modificaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u2013que \u00a0pierde vigencia con el anuncio del sentido del fallo- \u00a0sino a partir de la ponderaci\u00f3n de los fines de la pena y los \u00a0derechos de los ni\u00f1os u otras personas \u201cincapaces \u00a0o incapacitadas para trabajar\u201d, \u00a0que est\u00e9n exclusivamente a cargo del condenado; (vi) el juez \u00a0debe tener especial cuidado al constatar los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos establecidos en la Ley 750 de 2002 para la \u00a0concesi\u00f3n de ese beneficio; y (vii) si ese tema no fue \u00a0resuelto por el juez de conocimiento o se presentan circunstancias \u00a0sobrevinientes que re\u00fanan los requisitos previstos en la \u00a0referida ley, la decisi\u00f3n acerca de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para la madre o el padre cabeza de familia le \u00a0corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso sometido a conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en precedencia, en este caso no era dable concluir que el \u00a0cambio de sitio de reclusi\u00f3n en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0de padre cabeza de familia invocado por la defensa debe resolverse \u00a0seg\u00fan las reglas de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez emitido el sentido del fallo, y como quiera que la defensa \u00a0plante\u00f3 que el procesado ten\u00eda el car\u00e1cter de \u00a0padre cabeza de familia respecto de su progenitora y su hermano, lo \u00a0procedente era analizar la viabilidad de modificar el lugar de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, a la luz de los requisitos establecidos \u00a0en la Ley 750 de 2002, como bien lo entendi\u00f3 el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esa normatividad, y el respectivo desarrollo jurisprudencial, la \u00a0defensa estaba facultada para alegar que CUBIDES ACOSTA ten\u00eda \u00a0el car\u00e1cter de padre cabeza de familia, por estar \u00a0exclusivamente a cargo de personas incapacitadas para valerse por s\u00ed \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, parcialmente le asiste la raz\u00f3n al demandante. \u00a0Igualmente, en este aspecto tiene raz\u00f3n la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hay lugar a casar la sentencia, toda vez que el Juzgado, \u00a0en aplicaci\u00f3n de las reglas analizadas en los numerales 6.2.2 \u00a0y 6.2.4 neg\u00f3 el cambio del sitio de reclusi\u00f3n por \u00a0diversas razones, que, incluso aisladamente consideradas, son \u00a0suficientes para declarar improcedente la solicitud presentada por el \u00a0defensor de CUBIDES ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgador de primer grado resalt\u00f3 que: (i) el \u00a0procesado tiene antecedentes penales por el mismo delito; (ii) la \u00a0reiteraci\u00f3n delictiva permite inferir razonablemente que \u00a0podr\u00eda atentar contra la sociedad; y (iii) no demostr\u00f3 \u00a0que su madre y su hermano dependieran exclusivamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no cuestion\u00f3 estos aspectos en la demanda. Con \u00a0antelaci\u00f3n, hizo \u00e9nfasis en que la incapacidad de su \u00a0progenitora y su hermano para valerse por s\u00ed mismos, pero no \u00a0suministr\u00f3 pruebas concluyentes de que estos dependen \u00a0exclusivamente del procesado. Lo anterior, sin perjuicio de las otras \u00a0dos razones expuestas por el Juzgado, cada una de ellas suficientes \u00a0para negar esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que el impugnante plante\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0que el procesado tiene a cargo a sus hijos. El hecho de que haya \u00a0ventilado por primera vez esa proposici\u00f3n al sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n y la casaci\u00f3n son razones suficientes para \u00a0desestimarla, pues el tema debi\u00f3 ser presentado ante el juez \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perder de vista lo expuesto por la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico en el sentido de que no se avizora que el \u00a0procesado est\u00e9 exclusivamente a cargo de sus hijos, pues la \u00a0madre de estos tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de velar por \u00a0su manutenci\u00f3n y cuidado. Este aspecto en particular ha sido \u00a0objeto de desarrollo jurisprudencial, entre otras, en la sentencia \u00a0SU-388 de 2005, que fue invocada por el demandante para sustentar su \u00a0pretensi\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte Constitucional dej\u00f3 \u00a0sentado que \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0toda mujer14 \u00a0puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo \u00a0hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En \u00a0efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto \u00a0indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos \u00a0menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa \u00a0responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo \u00a0la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, \u00a0sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus \u00a0obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la \u00a0responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo \u00a0verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, \u00a0que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad \u00a0solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de \u00a0la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada \u00a0que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda \u00a0predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar \u00a0en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con \u00a0independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo \u00a0para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte \u00a0social.15 \u00a0En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n \u00a0en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una \u00a0persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso N\u00b0 113 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla no hace parte del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En alusi\u00f3n a la sentencia que se acaba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citar. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado No. 27336 M.P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. En el mismo sentido: Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bastidas; Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-319 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto definitivo fue publicitado en el mes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de septiembre 1\u00ba de 2010, Rad. No. 32844 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 sep. 2012, rad. 32.396. Reiterada en CSJ AP, 11 dic. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40.384. Igualmente, CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 43.650. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 feb. 2015, rad. 44.753. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas a lo largo de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de casaci\u00f3n, estos argumentos son enteramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predicables del hombre que alegue la calidad de padre cabeza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP4945-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53863 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 302) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de WILLIAM [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}