{"id":44626,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4943-201951556\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp4943-201951556","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4943-201951556\/","title":{"rendered":"SP4943-2019(51556)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4943-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51556 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 302 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece \u00a0(13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora de MAR\u00cdA \u00a0LEONOR G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2017 por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a la acusada como autora del delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2013, aproximadamente \u00a0a las 7:30 p.m., en los alrededores de la calle 22 bis sur con \u00a0carrera 3\u00aa, barrio San Blas de Bogot\u00e1 D.C., MAR\u00cdA \u00a0LEONOR G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ llevaba en su morral ocho bolsas \u00a0que conten\u00edan 74,6 gramos de marihuana, las que fueron \u00a0descubiertas por miembros de la Polic\u00eda Nacional al \u00a0practicarle un registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 21 de febrero de 2013, ante el Juzgado 48 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MAR\u00cdA \u00a0LEONOR G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0como \u00a0autora del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en la modalidad de \u00abllevar consigo\u00bb \u00a0(art. \u00a0376.2 C.P.). En audiencia subsiguiente, la Fiscal\u00eda desisti\u00f3 \u00a0de la solicitud de imponerle a aqu\u00e9lla medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de mayo de 2013, el fiscal del caso radic\u00f3 una solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n que, por reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado 10 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1; sin embargo, el 16 de agosto \u00a0siguiente, cuando se celebrar\u00eda la respectiva audiencia, la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda asistente pidi\u00f3 que se mutara \u00a0el sentido de la diligencia para formular acusaci\u00f3n y, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la juez de conocimiento, procedi\u00f3 a \u00a0hacerlo por la conducta punible que ya ven\u00eda imputada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 11 de mayo de 2015 y el \u00a0juicio oral el 27 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar el debate, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria por el delito objeto de acusaci\u00f3n y \u00a0el 18 de noviembre de 2015 dict\u00f3 la correspondiente sentencia, \u00a0en la cual impuso a la declarada responsable las penas principales de \u00a0prisi\u00f3n por 64 meses (sin suspensi\u00f3n condicional ni \u00a0sustituci\u00f3n por domiciliaria), a efectos de lo cual dispuso su \u00a0captura, y multa por valor de 2 s.m.l.m.v., as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el entonces \u00a0defensor; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en fallo aprobado el 17 de agosto de 2017 y le\u00eddo \u00a0el d\u00eda 24 siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la actual defensora interpuso y, \u00a0luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 8 de abril de 2019, se admiti\u00f3 la demanda y el 6 de \u00a0mayo siguiente se realiz\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0oral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal tercera de casaci\u00f3n (art. 181-3), se \u00a0denuncia un falso juicio de identidad que conllev\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 9, 10, 11 y 376 \u00a0del C.P. y la consecuente exclusi\u00f3n de las normas \u00a0constitucionales (art. 29.4) y legales (arts. 7 y 381, C.P.P.) que \u00a0regulan la presunci\u00f3n de inocencia y el \u00abin \u00a0dubio pro reo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho consistir\u00eda en la tergiversaci\u00f3n de la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria nro. 5, pues en esta se acord\u00f3 \u00a0tener por demostrada la calidad de farmacodependiente de la acusada, \u00a0mientras que la sentencia consider\u00f3 que s\u00f3lo lo fue la \u00a0afirmaci\u00f3n que en tal sentido ella realiz\u00f3 ante el \u00a0perito m\u00e9dico. El sentido objetivo de ese pacto implicaba, \u00a0entonces, que el destino de la marihuana incautada era la ingesta de \u00a0la portadora, m\u00e1s a\u00fan cuando la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 que estuviese vinculada a una \u00abactividad \u00a0de comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n\u00bb. \u00a0No obstante, el Tribunal consider\u00f3 que \u00abla \u00a0cantidad de sustancia incautada\u2026, era suficiente para predicar \u00a0la antijuridicidad material de la conducta, al desconocer la mentada \u00a0estipulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la demandante que ese razonamiento desatiende la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial trazada en las sentencias de casaci\u00f3n \u00a0proferidas el 9 de marzo (rad. 41760) y 6 de abril (rad. 43512) de \u00a02016, el 15 de marzo (rad. 43725) y 11 de julio de 2017 (rad. 44997), \u00a0en las que se despenaliz\u00f3 la conducta del consumidor que lleva \u00a0consigo estupefacientes para su propio uso en cantidades superiores a \u00a0las establecidas por la ley para tal efecto, ratific\u00e1ndose que \u00a0la carga de la prueba de todos los elementos del delito, incluido el \u00a0subjetivo del porte de aquellas sustancias, incumbe a la agencia \u00a0acusadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la defensora se case la sentencia condenatoria \u00a0para que sea reemplazada por una absolutoria, dada la existencia de \u00a0dudas razonables sobre la culpabilidad de MAR\u00cdA \u00a0LEONOR G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora manifest\u00f3 que reiteraba los fundamentos y la \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Fiscal \u00a04 delegado ante esta Corte, \u00a0inicialmente, descarta que se haya distorsionado la quinta \u00a0estipulaci\u00f3n porque con esta lo que se demuestra es que la \u00a0procesada afirm\u00f3 durante el examen m\u00e9dico-legal que era \u00a0\u00abconsumidora \u00a0desde hace dos a\u00f1os de marihuana\u00bb, \u00a0jam\u00e1s la verdad de esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, reconoce que existe esa manifestaci\u00f3n exculpatoria y \u00a0que la Fiscal\u00eda no pudo demostrar que la conducta de la mujer \u00a0estuviese asociada al tr\u00e1fico de estupefacientes, ni esto se \u00a0infiere de las circunstancias en que fue capturada, cuando tal carga \u00a0le correspond\u00eda seg\u00fan las directrices fijadas en la \u00a0sentencia 42617 del 12 de noviembre de 2016; es m\u00e1s, recuerda \u00a0que el delegado acusador renunci\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento por no contar con elementos probatorios que \u00a0permitieran justificar su finalidad y una raz\u00f3n similar pudo \u00a0haberlo impulsado a solicitar una audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye, existe duda sobre la potencial lesividad del \u00a0comportamiento objeto de acusaci\u00f3n, lo que debe conducir a que \u00a0se case la sentencia de segunda instancia y, en su reemplazo, se \u00a0profiera una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Procuradora \u00a03 delegada ante esta Corte \u00a0tambi\u00e9n considera que debe casarse la sentencia por un motivo \u00a0distinto al alegado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que en el fallo 50512 de 2018, se estableci\u00f3 que el consumidor \u00a0es destinatario de una protecci\u00f3n constitucional reforzada y \u00a0no de castigo penal, y que desde el 44997 de 2017 ya se hab\u00eda \u00a0establecido que el art\u00edculo 376 exige que el porte de la \u00a0sustancia alucin\u00f3gena, con independencia de la cantidad, tenga \u00a0por finalidad la distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o \u00a0tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en el presente asunto no se demostr\u00f3 la calidad de \u00a0consumidora habitual de la acusada; sin embargo, tampoco la parte \u00a0acusadora demostr\u00f3 la concurrencia del ingrediente subjetivo \u00a0antes mencionado. En tales circunstancias probatorias, estima que la \u00a0decisi\u00f3n de condena debe ser sustituida por una de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente aduce que la sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 \u00a0la declaratoria de responsabilidad de MAR\u00cdA LEONOR G\u00d3MEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ como autora de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en \u00a0la modalidad de un falso juicio de identidad, debido a la \u00a0tergiversaci\u00f3n del medio de conocimiento que acreditar\u00eda \u00a0que aqu\u00e9lla es consumidora habitual y, en consecuencia, que la \u00a0droga que portaba estaba destinada a ese uso. Sin embargo, en la \u00a0misma argumentaci\u00f3n se reprocha que los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0de la condena desconocen la jurisprudencia en materia de tipicidad \u00a0del porte de estupefacientes, lo que entra\u00f1ar\u00eda una \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 376 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los delegados de la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda \u00a0coadyuvan la pretensi\u00f3n casacional, pero no por el error de \u00a0hecho denunciado \u2013falso juicio de identidad- que consideran \u00a0infundado, sino por considerar que la parte acusadora no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, que la acusada ten\u00eda el prop\u00f3sito de \u00a0comercializar o distribuir la marihuana que le fue incautada, tal y \u00a0como se lo impon\u00edan las directrices jurisprudenciales vigentes \u00a0sobre la conducta de llevar consigo esa clase de sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que bajo la denominaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley se propone uno de esta naturaleza, pero tambi\u00e9n \u00a0se denuncia la eventual interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y\/o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal; la Corte debe examinar, en primer lugar, la correcci\u00f3n \u00a0de la premisa jur\u00eddica de la sentencia porque si no supera \u00a0este juicio, como en efecto ocurri\u00f3, la misma habr\u00e1 de \u00a0casarse y ser reemplazada por una absolutoria debido a la atipicidad \u00a0de la conducta juzgada, situaci\u00f3n que dejar\u00eda sin \u00a0objeto el estudio de eventuales errores en el ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Regla \u00a0jurisprudencial aplicable: el porte \u00a0de estupefacientes \u00a0demanda un elemento subjetivo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal considera que el Acto Legislativo 02\/2009 y los \u00a0par\u00e1metros interpretativos fijados por la Corte Constitucional \u00a0en la decisi\u00f3n C-574\/2011, entre otras razones, imponen tratar \u00a0al consumidor \u00a0de sustancias estupefacientes, con mayor raz\u00f3n si es adicto, \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n que debe ser destinatario, \u00a0por ende, de medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, \u00a0terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico, no de sanciones \u00a0jur\u00eddico-penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, se advirti\u00f3 que la tipicidad de portar o \u00a0\u00abllevar \u00a0consigo\u00bb estupefacientes \u00a0estaba supeditada a una finalidad o \u00e1nimo especial del agente: \u00a0la de tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n. Por ende, si tal conducta \u00a0persigue el aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la \u00a0prohibici\u00f3n t\u00edpica, con independencia de la cantidad de \u00a0droga que fuese incautada. En la sentencia de casaci\u00f3n al \u00a0inicio citada que, vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016, \u00a0abr. 6, rad. 43512, y la SP3605-2017, mar 15, rad. 43725, as\u00ed \u00a0se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a partir de las \u00a0modificaciones \u00a0introducidas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha \u00a0de sopesarse en todo caso el \u00e1nimo de ingesta de las \u00a0sustancias, como ingrediente subjetivo \u00a0o finalidad, de ah\u00ed que el porte de una cantidad \u00a0de droga compatible exclusivamente con ese prop\u00f3sito de \u00a0consumo ser\u00e1 una conducta at\u00edpica,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de dosis personal puede constituir il\u00edcito cuando \u00a0no \u00a0est\u00e1 destinada para el uso personal, \u00a0mutatis mutandi \u00a0cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida \u00a0dentro de la descripci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes \u00a0sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para la tipicidad \u00a0de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener \u00a0en cuenta el ingrediente subjetivo t\u00e1cito que plasm\u00f3 el \u00a0legislador al excluir de la previsi\u00f3n legal la conducta de \u00a0quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por raz\u00f3n \u00a0de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, se inserta la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, que reiter\u00f3 la anterior \u00a0postura \u00aben \u00a0el sentido de considerar el \u00e1nimo \u2013de consumo propio o \u00a0de distribuci\u00f3n- del sujeto activo como ingrediente subjetivo \u00a0o finalidad del porte de sustancias alucin\u00f3genas, a efectos de \u00a0excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de \u00a0prohibici\u00f3n\u00bb. Por \u00a0ello, \u00a0<\/p>\n<p>El consumidor \u00a0ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto \u00a0pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de \u00a0cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn al tr\u00e1fico o \u00a0distribuci\u00f3n de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas \u00a0o drogas sint\u00e9ticas, con independencia de la cantidad de \u00a0sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se \u00a0produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes \u00a0jur\u00eddicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la implicaci\u00f3n de esa interpretaci\u00f3n en las reglas \u00a0probatorias, se insisti\u00f3 en que \u00abla \u00a0demostraci\u00f3n de los hechos o circunstancias atinentes al \u00e1nimo \u00a0del porte de los estupefacientes, como componentes de los \u00a0ingredientes subjetivos relativos al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n \u00a0de las sustancias, incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga \u00a0de probar toda la estructura de la conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, as\u00ed como en la \u00a0SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y en la m\u00e1s reciente \u00a0SP025-2019, ene. 23, rad. 51204, se reiter\u00f3 que el porte de \u00a0estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo; por lo que, su \u00a0tipicidad \u00abno \u00a0depende en \u00faltimas de la cantidad de sustancia llevada consigo \u00a0sino de la verdadera intenci\u00f3n que se persigue a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n descrita\u00bb. \u00a0No obstante, se precis\u00f3 que ese factor cuantitativo no puede \u00a0menospreciarse, \u00abpues \u00a0hace parte de la informaci\u00f3n objetiva recogida en el proceso \u00a0y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el \u00a0juicio permitir\u00e1n la inferencia razonable del prop\u00f3sito \u00a0que alentaba al portador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, seg\u00fan la jurisprudencia de casaci\u00f3n \u00a0establecida desde la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la \u00a0actualidad: La \u00a0tipicidad de la conducta de \u00abllevar consigo\u00bb sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tr\u00e1fico \u00a0o distribuci\u00f3n. En consecuencia, la inexistencia de este \u00a0\u00e1nimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo \u00a0personal, genera atipicidad. \u00a0Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La cantidad de alucin\u00f3genos no es el factor determinante del \u00a0juicio de tipicidad de la modalidad conductual \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, \u00a0aunque ese dato s\u00ed podr\u00e1 valorarse como un indicador, \u00a0junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del \u00a0agente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual \u00a0que ocurre frente a los dem\u00e1s presupuestos de la tipicidad y \u00a0de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el inciso \u00a02 del art\u00edculo 7 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Examen del caso juzgado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa f\u00e1ctica de la condena examinada fue descrita en la \u00a0sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0febrero de 2013, aproximadamente a las 19:30 horas, en inmediaciones \u00a0de la calle 22 Bis Sur con carrera 3\u00aa, barrio San Blas, de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0practicaron registro al morral que portaba MAR\u00cdA LEONOR G\u00d3MEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ y hallaron ocho bolsas que conten\u00edan 74,6 \u00a0gramos de marihuana.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos, aunque incluyendo algunos detalles \u00a0adicionales, lo hizo el Juzgado de conocimiento, el cual, vale \u00a0precisar, se limit\u00f3 a trascribir la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0aproximadamente las 19:30 horas del d\u00eda 20 de febrero del \u00a02013, en momentos que se encontraban realizando un plan de \u00a0antecedentes a personas en la calle 22 bis sur con carrera 3, Barrio \u00a0San Blas al pie de la bomba Texaco, cuando se le solicita \u00a0antecedentes v\u00eda avantel a la se\u00f1ora que viste una \u00a0chaqueta color morado, camiseta color blanco, quien informe no portar \u00a0el documento de identificaci\u00f3n torn\u00e1ndose en una \u00a0actitud evasiva, por lo que se le solicita un registro voluntario al \u00a0bolso que porta encontr\u00e1ndose en su interior ocho (8) bolsas \u00a0color transparente en cuyo interior contiene una sustancia vegetal \u00a0verde que por su color y olor se asemejan a la marihuana. La \u00a0sustancia fue objeto de prueba PIPH dando preliminares positivos para \u00a0marihuana con peso neto de 74.6 gramos.2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta de la acusada as\u00ed delimitada se calific\u00f3 como \u00a0t\u00edpica del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en la modalidad de \u00abllevar consigo\u00bb \u00a0(art. \u00a0376 C.P.), por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El patrullero Diego Luis Guzm\u00e1n Vargas, como primer \u00a0respondiente, refiri\u00f3 que, el d\u00eda de los hechos, cuando \u00a0realizaba labores de registro y control de antecedentes en un puesto \u00a0al lado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Crist\u00f3bal \u00a0Sur, al requerir a G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ, ella se puso \u00a0nerviosa, evasiva, pretend\u00eda huir, la tom\u00f3 por el brazo \u00a0y le exigi\u00f3 un documento y la revisi\u00f3n del morral que \u00a0portaba, en el que encontr\u00f3 ocho bolsas transparentes, \u00a0contentivas de marihuana y se le captur\u00f3. Una vez incautada \u00a0esta, fue embalada, rotulada y puesta a disposici\u00f3n de la \u00a0polic\u00eda judicial bajo cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las estipulaciones probatorias dos, tres y cuatro se dieron como \u00a0hechos ciertos las caracter\u00edsticas del estupefaciente y la \u00a0mismidad de lo incautado. En esas condiciones qued\u00f3 demostrada \u00a0la ocurrencia del factum materia de juzgamiento y la autor\u00eda \u00a0en cabeza de la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0ata\u00f1e al dolo, es innegable que esta actu\u00f3 con voluntad \u00a0y conciencia de la acci\u00f3n penalmente censurable y conocimiento \u00a0de su ilicitud porque el material prohibido que se le descubri\u00f3 \u00a0estaba envuelto en ocho bolsas pl\u00e1sticas ocultas en un morral \u00a0cuyo peso superaba la dosis permitida legalmente. Se mostr\u00f3 \u00a0nerviosa en el momento en que los miembros de la patrulla la \u00a0abordaron.3 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, esas consideraciones f\u00e1cticas y probatorias \u00a0acerca de la tipicidad del comportamiento de la acusada, omiten \u00a0de manera absoluta el ingrediente subjetivo consistente en la \u00a0finalidad de traficar, comercializar o distribuir los 74.6 gramos de \u00a0marihuana que llevaba consigo; por tanto, el \u00fanico hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante para ser condenada, conforme a la \u00a0acusaci\u00f3n y a la inicial imputaci\u00f3n, fue el de portar \u00a0estupefacientes, el cual resulta insuficiente para aplicar el \u00a0art\u00edculo 376 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la \u00a0sentencia de segunda instancia se afirm\u00f3 que la \u00abpostura \u00a0actual de la Corte Suprema de Justicia\u00bb expuesta, entre otras, \u00a0en una decisi\u00f3n proferida el 9 de marzo de 2016 (rad. 41760), \u00a0es la de \u00abconsiderar \u00a0at\u00edpica la tenencia de estupefacientes en cantidades que \u00a0excedan razonablemente \u00a0los topes permitidos, en las hip\u00f3tesis en que se hayan \u00a0involucrado consumidores habituales, \u00a0en relaci\u00f3n exclusiva con dicho consumo y cuando no se \u00a0acredite dedicaci\u00f3n al tr\u00e1fico\u00bb4. \u00a0De \u00a0entrada, hay que advertir que esta cita tergiversa la jurisprudencia \u00a0penal vigente, incluyendo la decisi\u00f3n expresamente citada, y \u00a0con ello el sentido fijado del art\u00edculo 376 sustantivo, porque \u00a0no es cierto que, seg\u00fan aqu\u00e9lla, la atipicidad del \u00a0porte dependa de la cantidad de la droga o de la frecuencia de su \u00a0consumo por el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica parte de la premisa que resulta acertada es que la \u00a0ausencia de prueba de la finalidad de destinar el estupefaciente a la \u00a0actividad de tr\u00e1fico, impide pregonar la tipicidad del \u00a0comportamiento de quien lo lleva consigo. Sin embargo, esta l\u00ednea \u00a0interpretativa tampoco fue la asumida por el Tribunal en la \u00a0resoluci\u00f3n del caso porque, a m\u00e1s de contaminarla con \u00a0los agregados que antes se indicaron, jam\u00e1s argument\u00f3 \u00a0c\u00f3mo se demostr\u00f3 ese ingrediente subjetivo en la \u00a0conducta de MAR\u00cdA LEONOR G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ. Por el \u00a0contrario, en el an\u00e1lisis de la misma realiz\u00f3 \u00a0consideraciones de orden probatorio que desconocen, abiertamente, la \u00a0regla jurisprudencial establecida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tuvo la cantidad de marihuana incautada a la acusada como un factor \u00a0\u00abpreponderante\u00bb \u00a0en la definici\u00f3n de la tipicidad de su comportamiento5. \u00a0A ese respecto, ya se precis\u00f3 que el dato cuantitativo no \u00a0ten\u00eda ese grado superlativo de importancia porque, a lo sumo, \u00a0serv\u00eda como un hecho indicador, junto con los dem\u00e1s que \u00a0aparezcan demostrados en el proceso, de la finalidad del porte. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reproch\u00f3 al defensor que intentara \u00abjustificar \u00a0la tenencia de este alucin\u00f3geno en la condici\u00f3n de \u00a0adicta de su representada sin \u00a0aportar evidencia alguna \u00a0en tal sentido distinta de una manifestaci\u00f3n [de \u00a0esta] \u00a0en el examen m\u00e9dico legal,\u2026\u00bb6. \u00a0Por la misma raz\u00f3n, la sentencia de primera instancia descart\u00f3 \u00a0la tesis exculpatoria de que \u00abla \u00a0cantidad incautada responde a un aprovisionamiento personal\u00bb7. \u00a0Ese argumento invirti\u00f3 la carga de la prueba de la acusaci\u00f3n, \u00a0pues, en vez de extra\u00f1ar que la Fiscal\u00eda demostrara el \u00a0presupuesto subjetivo especial del tipo -\u00e1nimo de traficar o \u00a0distribuir la marihuana-, lo exigi\u00f3 a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0premisas err\u00f3neas soportaron en la sentencia el juicio \u00a0positivo de tipicidad, como se puede observar en la siguiente \u00a0conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, el monto de la sustancia deviene relevante cuando se pondera \u00a0con circunstancias tales como que no se demostr\u00f3 que la \u00a0encartada fuera habitual requirente de la cantidad referida, pues \u00a0ello se limit\u00f3 a una manifestaci\u00f3n lac\u00f3nica sin \u00a0sustento alguno, \u00a0ante la irrefutable evidencia recolectada y la aprehensi\u00f3n en \u00a0flagrante delito. (\u2026).8 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, los \u00a0resultados de la actividad probatoria del juicio tampoco dan cuenta \u00a0de un porte de estupefacientes con fines de tr\u00e1fico o \u00a0distribuci\u00f3n: de una parte, las partes estipularon algunas \u00a0caracter\u00edsticas de la sustancia incautada (cantidad, \u00a0naturaleza y mismidad), y que la acusada manifest\u00f3 que \u00a0consum\u00eda marihuana; y, de la otra, se practic\u00f3, como \u00a0\u00fanica prueba, el testimonio de Diego Luis Guzm\u00e1n \u00a0Vargas, polic\u00eda que indic\u00f3 que la captura de la mujer \u00a0obedeci\u00f3 a que fue sorprendida con la droga, sin narrar otro \u00a0hecho que permitiera inferir que tuviese el prop\u00f3sito de \u00a0comercializarla o distribuirla; es m\u00e1s, el motivo por el cual \u00a0la requiri\u00f3 inicialmente fue el de consultar sus antecedentes \u00a0judiciales y no la sospecha de que cargaba marihuana, procedimiento \u00a0durante el cual \u00absu \u00a0actitud era de una persona tranquila y que no ten\u00eda ninguna \u00a0preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n que estaba afrontando en \u00a0ese momento\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme a lo expuesto, el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art. \u00a0376) exige, para esta \u00faltima modalidad conductual, la \u00a0concurrencia del fin de comercio o distribuci\u00f3n, elemento \u00a0subjetivo este que no fue objeto de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0ni en el fallo ni en la acusaci\u00f3n, menos a\u00fan fue \u00a0demostrado. Por tal raz\u00f3n, la conducta por la que fue juzgada \u00a0MAR\u00cdA LEONOR G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ no se adec\u00faa \u00a0al supuesto t\u00edpico y la conclusi\u00f3n contraria que \u00a0sostuvo la sentencia est\u00e1 determinada por una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y consecuente aplicaci\u00f3n indebida de la norma \u00a0sustantiva en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el estudio del error de hecho formulado por la demandante \u00a0carece de objeto, seg\u00fan \u00a0la advertencia inicial; sin embargo, para efectos pedag\u00f3gicos, \u00a0cabe precisar que la hip\u00f3tesis denunciada no constituye un \u00a0falso juicio de identidad, como lo sostuvieron el Fiscal y la \u00a0Procuradora, por la sencilla raz\u00f3n de que aqu\u00e9lla \u00a0coincide con la sentencia en cuanto a que el contenido de una de las \u00a0estipulaciones probatorias fue que la acusada declar\u00f3, durante \u00a0el examen m\u00e9dico-legal, que era consumidora habitual de \u00a0marihuana, jam\u00e1s se convino la realidad de este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, con independencia del cuestionamiento que cabr\u00eda \u00a0formular a la estipulaci\u00f3n porque su objeto no fue un hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante sino una declaraci\u00f3n de la \u00a0procesada (medio de conocimiento), en el cual no es pertinente \u00a0profundizar aqu\u00ed, ninguna divergencia se observa respecto del \u00a0contenido probatorio, menos aun cuando la verdadera inconformidad de \u00a0la defensora es que la declaraci\u00f3n estipulada no haya sido \u00a0valorada como un indicador del destino de aprovisionamiento personal \u00a0de la droga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe \u00a0recordarse que, en el transcurso del proceso, la Fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 algunas actuaciones que dejaron entrever que no estaba \u00a0en condiciones de demostrar, por lo menos no m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de dudas razonables, que el comportamiento de la acusada estuviese \u00a0dirigido a una actividad de narcotr\u00e1fico lesiva de la \u00a0salubridad p\u00fablica. Ellas fueron: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Despu\u00e9s de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0desisti\u00f3 de la solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento aduciendo que no contaba con elementos probatorios que \u00a0sustentaran los fines que la legitimaban. Es decir, reconoci\u00f3 \u00a0el delegado, al inicio del proceso, que no pod\u00eda acreditar que \u00a0la procesada constituyera un peligro para la comunidad, la prueba o \u00a0el cumplimiento de la eventual pena. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ya con el proceso en curso, consider\u00f3 que este deb\u00eda \u00a0terminar por preclusi\u00f3n y, en consecuencia, el 10 de mayo de \u00a02013 radic\u00f3 una solicitud para la audiencia respectiva con \u00a0base en la siguiente causal: \u00a0\u00abatipicidad conglobante por ausencia de antijuridicidad \u00a0material \u2013 adicci\u00f3n a las drogas\u2026\u00bb. Esa \u00a0petici\u00f3n fue desistida cuando se daba inicio a la diligencia \u00a0ante la juez de conocimiento, por la discrepancia de criterio de la \u00a0fiscal que asumi\u00f3 el caso en el interregno. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia confirmatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a MAR\u00cdA \u00a0LEONOR G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y consecuente aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo \u00a0376 del c\u00f3digo penal sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0lo solicitaron los delegados de la Fiscal\u00eda y de la \u00a0Procuradur\u00eda, se casar\u00e1 el fallo para, en su lugar, \u00a0proferir uno de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. En consecuencia, se cancelar\u00e1 el \u00a0mandamiento de captura contenido en la sentencia de primera instancia \u00a0y se ordenar\u00e1 al juez de conocimiento que proceda a lo propio \u00a0frente a los \u00a0registros y anotaciones que se hayan originado en contra de la \u00a0acusada, por cuenta de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la inicial \u00a0decisi\u00f3n condenatoria y, en consecuencia, absolver a MAR\u00cdA \u00a0LEONOR G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Cancelar \u00a0las \u00f3rdenes de captura que existan en contra de MAR\u00cdA \u00a0LEONOR G\u00d3MEZ VEL\u00c1SQUEZ, exclusivamente, por cuenta de \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al juzgado de primera instancia que proceda a cancelar los registros \u00a0y anotaciones que se hayan originado en contra de la acusada, en \u00a0raz\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 5-6, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, ib\u00eddem. Las negritas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 5, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP4943-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51556 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 302 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece \u00a0(13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}