{"id":44625,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4941-201950921\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp4941-201950921","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4941-201950921\/","title":{"rendered":"SP4941-2019(50921)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4941-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50921 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 302) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de noviembre \u00a0de 2016, que absolvi\u00f3 al acusado JOS\u00c9 GIL LASCARRO \u00a0COHEN del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre \u00a0de 2006, Gustavo Cabarcas Silva, en representaci\u00f3n del \u00a0Instituto Colombo Bolivariano y JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN, \u00a0representante legal de la Cooperativa Multiactiva Ferrecon \u00a0\u201cCoomulfer\u201d, celebraron un contrato de obra civil por \u00a0valor de $240.237.764, el cual ten\u00eda como objeto la ampliaci\u00f3n \u00a0y remodelaci\u00f3n de las instalaciones del citado centro \u00a0educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como t\u00e9rmino \u00a0de ejecuci\u00f3n de la obra se fij\u00f3 90 d\u00edas -del \u00a01\u00b0 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007-. \u00a0Igualmente, que los costos ser\u00edan asumidos por el contratista; \u00a0se estipularon dos formas de pago, una cl\u00e1usula penal \u00a0equivalente a $35.000.000 y en garant\u00eda el contratante \u00a0otorgar\u00eda un pagar\u00e9 firmado por todos los socios del \u00a0colegio por el valor total del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0incumplimiento en el pago de la obra contratada, el 4 de febrero de \u00a02007, las partes acordaron sustituir el pagar\u00e9 por una letra \u00a0de cambio en blanco, junto con la respectiva carta de instrucciones, \u00a0t\u00edtulo valor suscrito por Gustavo Cabarcas Silva y sus padres, \u00a0Inocencio Cabarcas Burgos y Aldis Silva de Cabarcas, en calidad de \u00a0deudores. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero \u00a0de 2007, el abogado Jos\u00e9 Francisco Carranza Serrano, actuando \u00a0en condici\u00f3n de endosatario al cobro judicial de la \u00a0Cooperativa Multiactiva Ferrecon \u201cCoomulfer\u201d, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda contra Gustavo \u00a0Cabarcas Silva, Inocencio Cabarcas Burgos y Aldis Silva de Cabarcas, \u00a0por valor de $275.237.734 \u2013 costo total del contrato m\u00e1s \u00a0la cl\u00e1usula penal. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0ejecutivo fue asumido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, autoridad que, mediante auto fechado 14 de febrero de \u00a02007, decret\u00f3 mandamiento de pago contra los ciudadanos \u00a0referenciados, por la citada suma. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, Inocencio Cabarcas Burgos denunci\u00f3 penalmente a JOS\u00c9 \u00a0GIL LASCARRO COHEN y Jos\u00e9 Francisco Carranza Serrano, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal, concierto \u00a0para delinquir y abuso de confianza, alegando que la letra de cambio \u00a0suscrita por \u00e9l y sus familiares \u00abten\u00eda \u00a0los espacios en blanco, la llenaron por todo el valor de la obra \u00a0terminada m\u00e1s la cl\u00e1usula penal, y a la carta de \u00a0instrucciones que la acompa\u00f1aba, le a\u00f1adieron que el \u00a0valor de doscientos cuarenta millones (sic), m\u00e1s la cl\u00e1usula \u00a0penal de treinta y cinco millones deb\u00edan tomarse como si fuera \u00a0todo el capital, enga\u00f1ando en esta forma a la se\u00f1ora \u00a0Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos hechos, la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Cartagena mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 14 de septiembre de 2007, decret\u00f3 la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n y \u00a0 vincul\u00f3 mediante diligencia \u00a0de indagatoria a JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN y Jos\u00e9 \u00a0Francisco Carranza Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>El ente \u00a0investigador resolvi\u00f3 imponer, contra el primero, medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n por el presunto delito \u00a0de fraude procesal, no empece, dispuso suspender los efectos de la \u00a0misma. Respecto del segundo, se abstuvo de imponer medida alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0Fiscal\u00eda cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n y mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 14 de mayo de 2012, calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con acusaci\u00f3n contra JOS\u00c9 GIL LASCARRO \u00a0COHEN, como probable autor de la conducta punible referenciada y \u00a0precluy\u00f3 a favor de Jos\u00e9 Francisco Carranza Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolverse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado, el 23 de diciembre de 2013, la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal de Cartagena la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el \u00a0calificatorio, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que despu\u00e9s de \u00a0llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en \u00a0sentencia del 28 de abril de 2016, conden\u00f3 al acusado a \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del \u00a0delito de fraude procesal y a la accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al \u00a0de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de 2 a\u00f1os, \u00a0con las obligaciones previstas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal, previa cauci\u00f3n prendaria equivalente a un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo condenatorio por \u00a0el defensor del procesado, el 23 de noviembre de 2016 fue revocado \u00a0por el Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar, \u00ababsolver \u00a0de los cargos al se\u00f1or JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de \u00a02017, la sentencia fue objeto de adici\u00f3n, en el sentido de que \u00a0una vez ejecutoriada la sentencia, se deb\u00eda oficiar al Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de esa ciudad para que se restauraran las \u00a0medidas cautelares ordenadas a favor del demandante JOS\u00c9 GIL \u00a0LASCARRO COHEN en el proceso ejecutivo instaurado contra Adis Silva \u00a0Cabarcas e Inocencio Cabarcas Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00a0absolutorio fue recurrido en casaci\u00f3n por el apoderado de la \u00a0parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0admitida por la Corte en auto de febrero 12 del a\u00f1o en avanza. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico rindi\u00f3 su concepto el 28 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en s\u00edntesis, es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante denuncia que el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de error \u00a0de hecho por \u00abfalso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la pretensi\u00f3n, luego de hacer referencia a los \u00a0aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en las \u00a0decisiones de instancia, se\u00f1ala que el ad \u00a0quem \u00a0\u00abni \u00a0cit\u00f3 ni valor\u00f3 la cl\u00e1usula quinta [del \u00a0contrato civil de obra] en \u00a0su integridad\u2026evidenciando un cercenamiento de la prueba\u2026\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0seg\u00fan \u00a0el censor, se desconoci\u00f3 \u00a0su contenido al concluir que el demandante estaba legitimado para \u00a0presentar la demanda ejecutiva el 12 de febrero de 2007, porque el \u00a0incumplimiento se hab\u00eda configurado desde el viernes 9 de \u00a0febrero de 2007, fecha en la que se firm\u00f3 el acta de entrega \u00a0del 75% de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el recurrente que si los falladores hubiesen apreciado la disposici\u00f3n \u00a0contractual en comento, habr\u00edan concluido que el proceso \u00a0ejecutivo fue promovido cuando la deuda a\u00fan no era exigible, \u00a0dado que no hab\u00edan fenecido las 72 horas h\u00e1biles \u00a0estipuladas para que el contratante pagara. Ese t\u00e9rmino, \u00a0agrega, culminaba el 15 de febrero siguiente, es decir incluso con \u00a0posterioridad al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, el 14 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el Tribunal en el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 \u00abpas\u00f3 \u00a0de soslayo y por eso debe predicarse el cercenamiento de la prueba\u201d, \u00a0que el contratista pretermiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0entregar el 50% de la obra dentro de los 30 d\u00edas siguientes al \u00a0inicio de la misma, pues si \u00e9sta comenz\u00f3 el 6 de \u00a0diciembre de 2006 es claro que el mencionado avance debi\u00f3 \u00a0verificarse el 6 de enero de 2007, no empece, fue s\u00f3lo hasta \u00a0el 9 de febrero de ese a\u00f1o que se certific\u00f3 el 75.73% \u00a0de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el fallador \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0cercen\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en la letra de \u00a0cambio\u00bb, \u00a0en lo que tiene que ver con la fecha en la que \u00e9sta fue \u00a0suscrita, toda vez que dicho t\u00edtulo ejecutivo data del 4 de \u00a0febrero de 2007, d\u00eda para el cual a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0presentado el acta que certificaba que la obra hab\u00eda sido \u00a0ejecutada en un 75,73%, es decir, no pod\u00eda tener como valor \u00a0adeudado la suma de $275.237.734, dado que para la fecha en menci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo se hab\u00eda cumplido con el 39,5% del objeto \u00a0contractual pactado, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n rebate el \u00a0que para su cobro se haya fijado el 5 de febrero de 2007, esto es, un \u00a0d\u00eda despu\u00e9s a su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las valoraciones que, a juicio del censor, debi\u00f3 \u00a0realizar el ad \u00a0quem, \u00a0concluye que la intenci\u00f3n del contratista no era otra que \u00a0inducir en error a la administraci\u00f3n de justicia, proceder que \u00a0hubiera advertido el Tribunal si, tras valorar adecuadamente los \u00a0elementos materiales probatorios, hubiese notado el incumplimiento \u00a0del contratista JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN y, descartado el del \u00a0contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicita casar la sentencia y, en su lugar, dejar \u00a0en firme el fallo condenatorio \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que en \u00a0la sentencia de segunda instancia se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00abpor \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n al no haber (\u2026) \u00a0valorado \u00a0unas \u00a0pruebas v\u00e1lidas que origin\u00f3 exclusi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 453 y en su lugar haber aplicado indebidamente los \u00a0art\u00edculos 7 y 404 de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido afirma \u00a0que el Tribunal incurre en el error enunciado al se\u00f1alar que \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que hac\u00edan irregular el proceder \u00a0de JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN en curso del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, son haber entremezclado habilidosamente las cl\u00e1usulas \u00a0del contrato de obra con la letra de cambio y ocultado informaci\u00f3n \u00a0sobre los abonos que hab\u00eda recibido a cambio de la labor \u00a0realizada, cuando \u00a0esos hechos no fueron incluidos por la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n, al punto de concluir que se falt\u00f3 al \u00a0principio de congruencia y, ello, le imped\u00eda confirmar la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el demandante que el yerro enrostrado no se habr\u00eda cometido, \u00a0esto es, se hubiere superado la supuesta incongruencia f\u00e1ctica \u00a0si el ad \u00a0quem hubiese \u00a0valorado como una unidad y en su integridad la prueba allegada al \u00a0plenario, en lugar de apreciarlas de manera fragmentada y aislada, \u00a0hasta omitir su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el auto cabeza de proceso se aclar\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0judicial ten\u00eda su g\u00e9nesis en la denuncia incoada contra \u00a0JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN, como representante legal de la \u00a0Cooperativa Multiactiva Coomulfer y, contra su abogado, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Carranza Serrano, en la que se precis\u00f3 que \u00e9stos \u00a0no hab\u00edan dado a conocer al juez ejecutor los abonos recibidos \u00a0por valor de $28.000.000, en su lugar, decidi\u00f3 reclamar la \u00a0totalidad del valor pactado junto con la cl\u00e1usula penal, \u00a0hechos que adem\u00e1s, fueron puestos de presente a los sindicados \u00a0en la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el recurrente que, contrario a lo se\u00f1alado en el fallo de \u00a0segundo grado, en la acusaci\u00f3n s\u00ed fueron incluidas las \u00a0irregularidades cometidas por el encartado, m\u00e1xime cuando el \u00a0ente acusador analiz\u00f3 las pruebas, entre ellas, la cl\u00e1usula \u00a0segunda del contrato de obra, la declaraci\u00f3n de Gustavo \u00a0Alberto Cabarcas Silva y plasm\u00f3 en el escrito calificatorio \u00a0que el procesado hab\u00eda mentido y enga\u00f1ado al juez civil \u00a0\u00abpor \u00a0no incluir los abonos y por hablar de un incumplimiento de los \u00a0contratantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estima el censor que los errores alegados hicieron que el Tribunal de \u00a0forma impl\u00edcita diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 404 \u00a0de la Ley 600 de 2000, predicando la existencia de una incongruencia \u00a0f\u00e1ctica, \u00a0y \u00abbasado, \u00a0por supuesto, en la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de la prueba \u00a0que se ha citado, impidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0correcta, en este caso el art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0OPOSICI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado solicit\u00f3 a la Corte abstenerse de \u00a0admitir la demanda por: i) falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0de quien lo formula y carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, ii) improcedencia del recurso de casaci\u00f3n y, iii) \u00a0falta de requisitos formales o, en su defecto, no casar la sentencia, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa y carencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que los hechos datan de febrero de 2007 y tuvieron ocurrencia en \u00a0Cartagena, donde la Ley 906 de 2004 comenz\u00f3 a regir el 1\u00ba \u00a0de enero de 2008, el procedimiento se ha adelantado bajo la egida de \u00a0la Ley 600 de 2000, en cuyo art\u00edculo 209 establece qui\u00e9nes \u00a0est\u00e1n legitimados para interponer la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es decir, el fiscal, el agente del Ministerio P\u00fablico, el \u00a0defensor y dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirma que quien promueve el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n es el Instituto Colombiano Bolivariano representado \u00a0por Gustavo Cabarcas Silva, instituci\u00f3n que carece de la \u00a0condici\u00f3n de sujeto procesal y, por contera, de inter\u00e9s \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar el contenido del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, \u00a0resalta el opositor que JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN fue \u00a0investigado por haber cometido, supuestamente, el punible de fraude \u00a0procesal, consagrado en el art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000, \u00a0que ten\u00eda una pena de prisi\u00f3n de cuatro a ocho a\u00f1os, \u00a0por consiguiente, como el m\u00e1ximo de la pena prevista en la ley \u00a0no excede los ocho a\u00f1os de que trata la norma citada en \u00a0precedencia el recurso extraordinario no es procedente, m\u00e1xime \u00a0cuando no se aplican los aumentos gen\u00e9ricos de las penas, \u00a0previstos en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0de requisitos formales de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el no recurrente que el demandante incurre en una falencia insalvable \u00a0al dirigir sus reproches contra la decisi\u00f3n proferida el 23 de \u00a0noviembre de 2016 por el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, sin tener en cuenta que la sentencia \u00a0fue adicionada el 29 de marzo de 2017, olvidando que las dos \u00a0conforman una sola decisi\u00f3n y, de prosperar sus pretensiones, \u00a0resultar\u00eda un sinsentido anular el fallo inicial, pero \u00a0mantener vigente el que lo adiciona. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, al proponer la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial representada en un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento, no refiere cu\u00e1l es la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual recae el yerro, aunado a que las normas \u00a0invocadas como trasgredidas -los art\u00edculos 7, 404 y 453 de la \u00a0Ley 600 de 2000-, no tienen ninguna relaci\u00f3n con la producci\u00f3n \u00a0o valoraci\u00f3n de la prueba, aspectos que est\u00e1n \u00a0comprendidos en los errores denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, por el contrario, el ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 individual y conjuntamente el acervo probatorio \u00a0acopiado relevante para dirimir el litigio, al paso que expres\u00f3 \u00a0con suficiencia el m\u00e9rito de cada prueba, distinto es que las \u00a0apreciaciones no hayan sido compartidas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que del contenido del contrato se desprende que el tenedor del t\u00edtulo \u00a0valor pod\u00eda hacer efectiva la letra de cambio con respaldo en \u00a0el acta parcial del 22 de enero de 2007, seg\u00fan la cual hab\u00eda \u00a0hecho entrega de al menos el 50% de la obra, que requer\u00eda el \u00a0visto bueno del interventor, mas no as\u00ed el contratante quien \u00a0hab\u00eda omitido pagar al contratista una considerable suma de \u00a0dinero para cumplir con el monto pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, contrario al dicho del recurrente, el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 \u00a0la cl\u00e1usula quinta del contrato de obra, sin embargo, no le \u00a0otorg\u00f3 relevancia jur\u00eddica al advertir que los \u00a0contratantes hab\u00edan incumplido con el pago acordado, a partir \u00a0de la declaraci\u00f3n de Inocencio Cabarcas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el censor no acredit\u00f3 que la Fiscal\u00eda haya incluido \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n los hechos que el ad \u00a0quem estim\u00f3 \u00a0ausentes y por los cuales concluy\u00f3 no hab\u00eda lugar a \u00a0proferir condena, so pena de desconocer los principios de congruencia \u00a0y consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y la \u00a0sentencia. de \u00a0Cartagena, el 23 de noviembre de 2016, dado que {esausa, tambido en \u00a0el artta \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, tras hacer un somero recuento del devenir procesal, de las \u00a0causales invocadas por el censor y los argumentos aducidos en \u00a0sustento de ellas, consider\u00f3 \u00a0que, para el momento posterior a la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo, el contratista s\u00f3lo hab\u00eda cumplido el 48.7% \u00a0del objeto del contrato, raz\u00f3n que le imped\u00eda hacer uso \u00a0de la carta de instrucciones para completar el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y, de contera, incoar la acci\u00f3n judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, agrega, se ratifica cuando se dispuso la compulsa de copias para \u00a0investigar al interventor de la obra, en atenci\u00f3n a que lo \u00a0certificado por \u00e9ste no se acompasaba con el porcentaje de \u00a0cumplimiento de la labor que se logr\u00f3 establecer al cabo de la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada en curso del \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que \u00a0de acuerdo con el texto del contrato y los documentos que lo \u00a0complementan, la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo en comento, estaban sujetas al cumplimiento de los \u00a0deberes por parte del contratista y al avance de la obra en los \u00a0t\u00e9rminos convenidos. Sin embargo, como \u00e9ste pretermiti\u00f3 \u00a0el compromiso de aportar los materiales requeridos para la \u00a0continuidad del proyecto constructivo y ello produjo la suspensi\u00f3n \u00a0de la obra, estaba en incapacidad de reclamar el acatamiento de lo \u00a0convenido a su correlativa parte contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir con lo \u00a0anterior que, contrario a lo considerado por el ad \u00a0quem, \u00a0la exigibilidad de la obligaci\u00f3n y la posibilidad de recaudo \u00a0por v\u00eda ejecutiva estaban incluidos en la acusaci\u00f3n \u00a0como base f\u00e1ctica del delito de fraude procesal, en concreto, \u00a0cuando se le enrostra al procesado haber realizado aducciones \u00a0contrarias a la realidad ante el juez civil \u2013relacionadas con \u00a0la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo- y que, mediante ese acto de \u00a0inducci\u00f3n, haya logrado que se reconociera en su favor el \u00a0valor descrito en el documento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la segunda instancia desconoci\u00f3 la literalidad e \u00a0integralidad de la cl\u00e1usula quinta del contrato, cuando \u00a0supedita la exigibilidad del cobro a que la obra alcanzara un avance \u00a0del 50%, cuando la disposici\u00f3n en comento tambi\u00e9n \u00a0dispon\u00eda que ello deb\u00eda ocurrir en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a los treinta d\u00edas subsiguientes al comienzo de la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, supuesto que no se concret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0la agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0que el acta del interventor de fecha 9 de febrero de 2007 hizo \u00a0referencia a un progreso formal de la obra del 50%, en atenci\u00f3n \u00a0a que, ante la omisi\u00f3n del contratista de aportar los \u00a0materiales, el contratante tuvo que suplir esa desidia, de manera que \u00a0el avance de la obra no super\u00f3 el 25% de lo contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el fallador cercen\u00f3 el medio probatorio, en particular, el \u00a0contenido total de la cl\u00e1usula quinta del contrato, el acta de \u00a0avance de obra del 9 de febrero de 2007, la inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada al sitio de la obra por el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Cartagena (Bol\u00edvar) y el testimonio de Emigdio \u00a0Antonio Cuadrado, elementos de convicci\u00f3n que, de haber sido \u00a0valorados por el Tribunal, le habr\u00edan permitido advertir que \u00a0la ausencia de exigibilidad del t\u00edtulo valor, como el \u00a0incumplimiento del contratista de sus obligaciones propias, le \u00a0imped\u00edan ejercer la acci\u00f3n ejecutiva, proceder con el \u00a0que, finalmente, indujo en error al funcionario judicial para obtener \u00a0una decisi\u00f3n abiertamente contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Acerca de la legitimidad en la causa, dispone el art\u00edculo 209 \u00a0de la Ley 600 de 2000 -aplicable \u00a0por la fecha de los hechos denunciados- \u00a0que \u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada por el Fiscal, \u00a0el Ministerio P\u00fablico, el Defensor y los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales. [\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 5 de marzo de 2008 fueron reconocidos como parte \u00a0civil en el proceso Inocencio Carbarcas Burgos, Adis Silva de \u00a0Cabarcas y Gustavo Alberto Cabarcas Silva, ante la posible afectaci\u00f3n \u00a0generada con el cobro ejecutivo irregular por el presunto \u00a0incumplimiento del contrato de obra civil, en el que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo fungi\u00f3 como contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como Gustavo Alberto Cabarcas Silva interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, por medio de apoderado, prevalido de la \u00a0calidad de sujeto procesal -parte \u00a0civil- \u00a0y en el t\u00e9rmino previsto en la ley, ning\u00fan \u00a0cuestionamiento se ci\u00f1e sobre su legitimidad para demandar en \u00a0casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en nada afecta esa condici\u00f3n, \u00a0el hecho de que el abogado en la demanda haya incurrido en un lapsus \u00a0calami, \u00a0al indicar que su poderdante tambi\u00e9n actuaba \u201cen \u00a0nombre y representaci\u00f3n del Colegio Instituto Colombo \u00a0Bolivariano\u201d, \u00a0en la medida en que, la impugnaci\u00f3n extraordinaria viene \u00a0interpuesta por el ciudadano referenciado como persona natural \u00a0reconocida como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De \u00a0otra parte, con respecto a la improcedencia del recurso \u00a0extraordinario alegado por la defensa, es del caso se\u00f1alar que \u00a0el art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000, que describe el delito \u00a0de fraude procesal, fue modificado por el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 890 de 2004, en el sentido de incrementar la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 6 a 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el art\u00edculo 15 de la Ley 890 de 2004 dispuso que los \u00a0art\u00edculos 7 al 13 \u00a0de la misma norma, entrar\u00edan a regir de manera inmediata, esto \u00a0es, desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial -7 \u00a0de julio de 2004- \u00a0no es cierto que la pena para \u00e9ste delito oscile entre 5 y 8 \u00a0a\u00f1os. El monto de la sanci\u00f3n vigente para la fecha de \u00a0los hechos es el de 6 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como el m\u00e1ximo de la pena para el delito de fraude \u00a0procesal excede ocho a\u00f1os, la casaci\u00f3n procede en forma \u00a0ordinaria y no excepcional contra sentencias de segunda instancia por \u00a0este punible. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, frente a la ausencia de requisitos formales de la \u00a0demanda, la \u00a0Corte no reparar\u00e1 en falencias de t\u00e9cnica o debida \u00a0sustentaci\u00f3n de los cargos esgrimidos, sino que resolver\u00e1 \u00a0el asunto planteado por el libelista, ya que la demanda fue admitida \u00a0y por ello los errores de forma se entienden superados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para los efectos l\u00f3gicos y metodol\u00f3gicos del \u00a0pronunciamiento, la Corte establecer\u00e1 en primera medida los \u00a0aspectos dogm\u00e1ticos de la tipicidad del delito de fraude \u00a0procesal, luego indicar\u00e1 las conclusiones estructuradas en la \u00a0sentencia confutada para, despu\u00e9s determinar, si esta incurri\u00f3 \u00a0en errores de hecho con la trascendencia requerida para alterar la \u00a0declaratoria de justicia que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, y como ya ha tenido oportunidad de rese\u00f1ar \u00a0esta Corporaci\u00f3n, incurre en el comportamiento t\u00edpico \u00a0consagrado en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal -Ley \u00a0599 de 2000- \u00a0quien, por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor \u00a0p\u00fablico, alterando, \u00a0cambiando o variando la \u00a0verdad ontol\u00f3gica, con el fin de acreditar en el proceso, ante \u00a0el servidor p\u00fablico, una verdad distinta a la real, a fin de \u00a0que la expedici\u00f3n de la sentencia, acto o resoluci\u00f3n d\u00e9 \u00a0cuenta de una verdad judicial o administrativa, contraria a la ley \u00a0(CSJ \u00a0SP, \u00a018 jun. 2008, rad. 28.562; CSJ \u00a0SP, 14 may. 2019, rad. 48339). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, y en cuanto al elemento normativo relativo al medio \u00a0fraudulento, \u00a0este ha de entra\u00f1ar aptitud para desviar al funcionario \u00a0decisor de resolver el asunto con sujeci\u00f3n a la ley, es decir, \u00a0tener idoneidad -abstracta- \u00a0y ser independiente del resultado concreto buscado, cual es, la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n ilegal (CSJ \u00a0SP, 29 abr. 1998, rad. 13.426 y CSJ SP, 17 ago. 2005, rad. 19.391). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Precisado ello, es del caso rese\u00f1ar que, al un\u00edsono, \u00a0tuvieron por demostrado los falladores que el 30 de noviembre de \u00a02006, Gustavo Alberto Cabarcas Silva \u2013hijo \u00a0de Inocencio Carbarcas Burgos y Adis Silva de Cabarcas- \u00a0 como representante legal del Instituto Colombo Bolivariano y la \u00a0Cooperativa Coomulfer, representada por JOS\u00c9 GIL LASCARRO \u00a0COHEN, celebraron un contrato de obra civil, a todo costo, cuyo \u00a0objeto era la remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del mencionado \u00a0instituto.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9l, convinieron las partes que el contrato ser\u00eda \u00a0ejecutado en un plazo de 90 d\u00edas, contados desde el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor de la obra ascend\u00eda a $240.273.734 que, por expresa \u00a0disposici\u00f3n de las cl\u00e1usulas cuarta y quinta del \u00a0contrato, pod\u00eda ser pagado de dos formas. La escogencia de una \u00a0u otra modalidad, depend\u00eda de la aprobaci\u00f3n de un \u00a0cr\u00e9dito bancario en favor del contratante, esto es, el \u00a0Instituto Colombo Bolivariano. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que no se obtuvo el pr\u00e9stamo en comento \u00a0 \u00a0-seg\u00fan \u00a0la denuncia presentada por Inocencio Cabarcas Burgos en declaraci\u00f3n \u00a0del 27 de marzo de 20092- \u00a0el contratante realizar\u00eda \u00a0dos pagos. El primero de \u00a0$120.118.867, cuando el contratista acreditara el cumplimiento del \u00a050% de la obra, previo visto bueno o concepto favorable del \u00a0interventor. Valor que ser\u00eda consignado, seg\u00fan el \u00a0contrato, a una cuenta del banco Megabanco, dentro de las 72 horas \u00a0siguientes a la firma de recibido por obra ejecutada la cual debe \u00a0realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a partir de la fecha de inicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo pago, por el valor restante de $120.118.867, ser\u00eda \u00a0entregado por cuotas dentro de los 4 a\u00f1os siguientes y \u00a0garantizados con hipoteca abierta en favor de la Cooperativa. Sobre \u00a0pagos anticipados, se aclar\u00f3, que \u00e9stos se realizar\u00edan \u00a0\u00abdeduci\u00e9ndolos \u00a0de manera equivalente a las cuotas acordadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0convino, adem\u00e1s, una cl\u00e1usula penal en caso de \u00a0incumplimiento de cualquiera de las partes, de $35.000.000; \u00a0igualmente se aclar\u00f3 que el contrato, por s\u00ed mismo, \u00a0prestar\u00eda m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tuvo por demostrado que la ejecuci\u00f3n de la obra \u00a0inici\u00f3 el 6 de diciembre de 2006. Que mediante acta del 22 de \u00a0enero de 2007, suscrita por el procesado, Gustavo Cabarcas Silva y el \u00a0interventor, ingeniero Emigdio Cuadrado, se certific\u00f3 que la \u00a0obra estaba ejecutada a la fecha en un 39.5%3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que el 1\u00b0 de febrero de 20074, \u00a0el procesado comunic\u00f3 a Gustavo Cabarcas Silva que hab\u00eda \u00a0cumplido el objeto contractual en un 55%, raz\u00f3n por la que se \u00a0le adeudaban $160.000.000, de manera que, de no recibir el pago lo \u00a0dejaba \u00aben \u00a0libertad de suspender las obras y ejecutar el contrato en su \u00a0totalidad, m\u00e1s la cl\u00e1usula penal\u00bb. \u00a0Misiva enviada por correo certificado de la misma fecha, para \u00a0constituir en mora al contratante5. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0acreditado est\u00e1 en el proceso que el 4 de febrero de 2007, \u00a0Inocencio Cabarcas y Adis Silva de Cabarcas suscribieron una letra de \u00a0cambio, en blanco y con carta de instrucciones6, \u00a0en favor de la Cooperativa Coomulfer, representada por JOS\u00c9 \u00a0GIL LASCARRO COHEN y que en escrito aparte, de la misma fecha, \u00a0declararon los firmantes que el t\u00edtulo valor en comento \u00a0garantizar\u00eda la cancelaci\u00f3n y pago de la construcci\u00f3n \u00a0que se realizaba en el Instituto Colombo Bolivariano, por el \u00abvalor \u00a0del contrato firmado el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2006\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0mediante acta parcial de obra, del 9 de febrero de 20078, \u00a0firmada por LASCARRO COHEN, Gustavo Cabarcas Silva y el interventor \u00a0de la obra, Emigdio Cuadrado, se certific\u00f3 como porcentaje de \u00a0obra ejecutada el 75.73%. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de febrero siguiente9, \u00a0por medio de apoderado, el procesado \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda contra Inocencio \u00a0Cabarcas, Adis Mar\u00eda Silva de Cabarcas y Gustavo Alberto \u00a0Cabarcas, aduciendo que los demandados, como contratantes, hab\u00edan \u00a0incumplido con el pago de la obra convenida en el contrato civil, \u00a0para la remodelaci\u00f3n del Instituto Colombo Bolivariano y que, \u00a0por ese motivo, har\u00eda efectiva la letra de cambio firmada como \u00a0garant\u00eda del acuerdo, por la suma de $275.237.73 -resultado \u00a0de adicionar al valor del contrato, la cl\u00e1usula penal-, \u00a0m\u00e1s los intereses corrientes por mora. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n ejecutiva al Juzgado Octavo Civil \u00a0del Circuito de Cartagena de Indias, autoridad que en auto del 14 de \u00a0febrero de 2007, resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago contra \u00a0los demandados, por la suma referida10. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se alleg\u00f3 la prueba anticipada de inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada el 1\u00ba de junio de 2008, en el proceso civil \u00a0-radicado 2008-00642 a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Cartagena, seg\u00fan la cual \u00abse \u00a0procedi\u00f3 a la medici\u00f3n de las cantidades de obras y \u00a0cuyo resultado se adjunta en este informe como el anexo No 1, \u00a0arrojando un resultado de CIENTO DIECISIETE MILLONES DIEZ MIL \u00a0SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON 40\/100 ($117.010.610,40) M\/CTE. \u00c9stas \u00a0cantidades de obras se le liquidaron con los precios unitarios \u00a0pactados en el contrato\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Tribunal resolvi\u00f3 revocar la sentencia condenatoria y, en \u00a0su lugar, absolver al sentenciado, tras considerar que: i) el \u00a0Instituto Colombo Bolivariano, representado por Gustavo Cabarcas \u00a0Silva, incumpli\u00f3 el pago de las obligaciones contractuales; \u00a0ii) JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN, como tenedor del t\u00edtulo \u00a0valor estaba facultado para demandar su efectividad por el valor \u00a0total del contrato m\u00e1s la cl\u00e1usula penal que este \u00a0estipulaba y cualquier controversia sobre dicho punto, deb\u00eda \u00a0ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y, iii) \u00a0aunque el procesado incluy\u00f3 en el valor de la letra de cambio \u00a0la cl\u00e1usula penal y no descont\u00f3 los abonos, que \u00a0\u00abconstituye \u00a0una desfiguraci\u00f3n de la verdad con potencialidad de inducir en \u00a0error al juez civil del conocimiento\u00bb, \u00a0estos \u00a0hechos no fueron atribuidos directamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3, \u00a0igualmente, la inspecci\u00f3n judicial referida, tras resaltar que \u00a0su fecha de realizaci\u00f3n fue posterior a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda ejecutiva, motivo por el cual no aportaba ning\u00fan \u00a0elemento adicional para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el primer \u00a0cargo \u00a0propuesto como violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0falso juicio de identidad \u00abpor \u00a0cercenamiento\u00bb, \u00a0el censor acusa al ad \u00a0quem de: \u00a0i) no haber apreciado en su totalidad la cl\u00e1usula quinta del \u00a0contrato de obra en comento y ii) cercenar la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo primero indica que el error de hecho denunciado estriba en que, \u00a0de haber apreciado la disposici\u00f3n contractual, el Tribunal \u00a0habr\u00eda concluido que el contratista no cumpli\u00f3 con el \u00a050% de la obra en el plazo estipulado y que, en todo caso, emitida el \u00a0acta parcial de obra, el contratante ten\u00eda 72 horas para \u00a0realizar el primer pago, no obstante, el procesado radic\u00f3 la \u00a0demanda ejecutiva antes de fenecer dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo segundo, se hizo una errada valoraci\u00f3n de la fecha \u00a0de creaci\u00f3n de la letra de cambio. Como el acta parcial que \u00a0acredita el cumplimiento del 75.73% del objeto contractual data del 9 \u00a0de febrero de 2007, el valor del documento cambiario no pod\u00eda \u00a0ascender a $275.237.734, \u00a0dado que, para el 4 de febrero de ese a\u00f1o -cuando \u00a0fue suscrito el t\u00edtulo valor- \u00a0el contratista hab\u00eda cumplido apenas el 39,5% del objeto \u00a0contractual pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la supuesta pretermisi\u00f3n de la cl\u00e1usula quinta del \u00a0contrato de obra civil, el ad \u00a0quem tuvo \u00a0por acreditado que oper\u00f3 la segunda modalidad de pago all\u00ed \u00a0estipulada -en \u00a0atenci\u00f3n a que el contratante no obtuvo el cr\u00e9dito \u00a0bancario solicitado- \u00a0y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Esta, como ya se dej\u00f3 dicho, tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplida por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contratante, pues ya se ha se\u00f1alado que el \u00a0acta parcial de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra fecha 9 de febrero de 2007, pese a revelar que \u00a0para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces se hab\u00eda ejecutado m\u00e1s del 50% de las \u00a0cantidades de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obras contratadas, no da cuenta de la cancelaci\u00f3n \u00a0de las\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas en esa proporci\u00f3n. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que el Tribunal consider\u00f3 que si el \u00a0contratista, para el 9 de febrero de 2007, certific\u00f3 la \u00a0entrega del 75.73% de obra, es porque l\u00f3gica y necesariamente \u00a0cumpli\u00f3 antes de ello con el 50% de ejecuci\u00f3n, de \u00a0manera que pod\u00eda esperar de su contraparte el pago previsto en \u00a0la cl\u00e1usula quinta que el libelista denuncia cercenada, m\u00e1xime \u00a0cuando el contratante ya hab\u00eda incumplido la modalidad de pago \u00a0pactada en la cl\u00e1usula cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el demandante radica su reproche en que el procesado ejecut\u00f3 \u00a0el 50%, pero por fuera del plazo convenido -el \u00a0cual es avalado por la representante del Ministerio P\u00fablico-, \u00a0tal censura no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad en atenci\u00f3n \u00a0a que Gustavo Cabarcas Gil y su interventor, ingeniero Emigdio \u00a0Cuadrado, recibieron el 75.73% de la obra sin consignar ninguna \u00a0salvedad en el acta respectiva, de manera que, si alguna discusi\u00f3n \u00a0existi\u00f3 sobre el cumplimiento oportuno del 50% del avance de \u00a0la obra, \u00e9sta fue superada con la anuencia del contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que el fallador haya desconocido que, firmada el acta \u00a0parcial de obra, el contratante ten\u00eda 72 horas para realizar \u00a0el primer pago, porque al considerar que JOS\u00c9 GIL LASCARRO \u00a0COHEN \u00a0present\u00f3 \u00a0la demanda ejecutiva singular cuando la deuda era exigible, lo hizo a \u00a0partir de las normas que regulan el t\u00edtulo valor y no las \u00a0referidas al contrato de obra. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIgual \u00a0ocurre con la fecha en que pod\u00eda ser presentado para su\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro \u00a0judicial la letra de cambio en cuesti\u00f3n, pues los deudores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0duelen que tan pronto fue suscrita la misma, su tenedor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 \u00a0presentarla como t\u00edtulo de recaudo judicial, con lo cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sintieron asaltados en su buena fe en raz\u00f3n que la misma \u00a0hab\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido entregada como garant\u00eda del pago de las \u00a0obligaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas del contrato de obras que previamente hab\u00edan \u00a0suscrito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Cabarcas Silva, representando al Instituto Colombo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolivariano y Jos\u00e9 Gil Lascarro Cohen en representaci\u00f3n \u00a0legal de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Cooperativa Multiactiva Ferrecon \u201cCoomulfer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ser\u00eda el proceso ejecutivo el encargado de \u00a0definir lo pertinente teniendo en cuenta que cuando las letras de \u00a0cambio no tienen fecha de vencimiento, -en este caso no la ten\u00eda- \u00a0seg\u00fan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 673 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, este se dar\u00e1 \u201ca la vista\u201d, por lo \u00a0tanto el t\u00edtulo deber\u00e1 ser pagado a su presentaci\u00f3n \u00a0o requerimiento y a partir de ese instante ser\u00e1 exigible, en \u00a0la medida en que se trata de un t\u00edtulo valor completo desde su \u00a0origen. Es m\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia civil que en un tal \u00a0caso la fecha que se tiene en cuenta es la de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, vale aclarar que, aun cuando la letra de cambio fue \u00a0otorgada como garant\u00eda del valor del contrato de obra civil \u00a0celebrado entre el Instituto Colombo Bolivariano y la empresa \u00a0Coomulfer, ello no significa que la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor estuviera supeditada a lo convenido en el contrato de obra \u00a0civil -que, \u00a0por s\u00ed mismo, prestaba m\u00e9rito ejecutivo- \u00a0siendo que uno y otro son instrumentos claramente distinguibles a \u00a0partir de su propia naturaleza jur\u00eddica, tal como lo destaca \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ninguno de los elementos probatorios referidos por el \u00a0censor en este ac\u00e1pite fue mutilado por el fallador, raz\u00f3n \u00a0por la que no prospera el cargo postulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En el segundo \u00a0cargo, \u00a0asevera el demandante que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, por \u00a0haberse omitido la denuncia interpuesta por Inocencio Cabarcas \u00a0Burgos, la letra de cambio, el contrato de obra civil y la \u00a0declaraci\u00f3n de Gustavo Alberto Cabarcas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de la omisi\u00f3n de tales medios de prueba, considera que \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3, indebidamente, que la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia no eran f\u00e1cticamente \u00a0congruentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ense\u00f1a el plenario que los elementos probatorios que \u00a0echa de menos el libelista fueron tenidos en cuenta por el Tribunal \u00a0al momento de emitir el fallo. En efecto, la denuncia fue valorada \u00a0por el cuerpo colegiado para concluir que el contratante no logr\u00f3 \u00a0acceder al cr\u00e9dito bancario, como supuesto para aplicar la \u00a0segunda modalidad de pago, estipulada en la cl\u00e1usula quinta \u00a0del contrato de obra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0sobre el denotado t\u00edtulo valor \u2013la \u00a0letra de cambio-, \u00a0el fallador de segundo grado expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo concerniente al cuarto reproche formulado a la sentencia \u00a0recurrida, lo primero que hay que decir es que la acusaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 fundada en el hecho de que el titulo (sic) \u00a0valor, \u00a0inicialmente un pagar\u00e9 y luego una letra de cambio, solo pod\u00eda \u00a0ser utilizada judicialmente por el contratista si y solo si se \u00a0presentaba un incumplimiento por parte del contratante consistente en \u00a0la no cancelaci\u00f3n del equivalente al 50% del valor del \u00a0contrato al momento en que el contratista presentara un avance de la \u00a0obra en esa misma proporci\u00f3n. Por manera que si al momento en \u00a0que el t\u00edtulo valor fue utilizado como t\u00edtulo de \u00a0recaudo judicial, el contratante no hab\u00eda incurrido en mora en \u00a0lo relacionado con los pagos acordados, pues el contratista no hab\u00eda \u00a0ejecutado el 50% del total de las obras contratadas no le era dado a \u00a0este iniciar proceso de ejecuci\u00f3n con base en ese t\u00edtulo \u00a0valor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa suerte, al haber procedido el procesado a cobrar judicialmente el \u00a0t\u00edtulo valor, sin cumplir con las obligaciones a su cargo, \u00a0utiliz\u00f3 un ardid para enga\u00f1ar al juez y de ese modo \u00a0obtener una sentencia jur\u00eddicamente correcta pero injusta \u00a0desde el plano material. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal conclusi\u00f3n, es del caso se\u00f1alar que con el \u00a0libelo, el ejecutante, esto es, la Cooperativa Coomufler aport\u00f3 \u00a0una constancia de fecha 22 de enero de 2007 seg\u00fan la cual el \u00a0avance de la obra era del 39.5% avance que para la presentaci\u00f3n \u00a0efectiva de la demanda, vale decir, el d\u00eda 12 de febrero de \u00a0200712, \u00a0a juicio del demandante, se situaba en el orden del 70% y seg\u00fan \u00a0el acta suscrita por el interventor, de fecha 4 de febrero de 2007, \u00a0que no fue aportada con la demanda, en el 75.73%. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si nos atenemos al texto del contrato, el tenedor del \u00a0t\u00edtulo valor pod\u00eda hacer efectiva la letra de cambio, \u00a0con respaldo en la aludida acta parcial de obra [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal perspectiva, resulta claro que el falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n alegado por el censor sobre las referidas pruebas, no \u00a0tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, asiste raz\u00f3n al demandante en cuanto a que err\u00f3 \u00a0el Tribunal al pregonar una supuesta incongruencia. Contrario a lo \u00a0considerado por el fallador, tambi\u00e9n fue materia de \u00a0juzgamiento el que JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN incluyera en el \u00a0valor de la letra de cambio el monto de la cl\u00e1usula penal y \u00a0omitiera, a su vez, descontar los supuestos anticipos recibidos. La \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario incluy\u00f3 \u00a0estas dos circunstancias como base f\u00e1ctica del delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0aquellos (se \u00a0refiere a JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN y Jos\u00e9 Francisco \u00a0Carranza Serrano) \u00a0al enfrentar quebrantos econ\u00f3micos, optaron por utilizar un \u00a0pagar\u00e9 para iniciar un Proceso Ejecutivo, radicado hoy en el \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad bajo el radicado \u00a00053\/07, cuando a\u00fan no hab\u00edan terminado la obra. Todo, \u00a0por el valor total de lo pactado en el Contrato, m\u00e1s la \u00a0cl\u00e1usula penal por Treinta y cinco Millones de Pesos, llenando \u00a0para esto los espacios en blanco del t\u00edtulo ejecutivo, aspecto \u00a0que delata una situaci\u00f3n de mentira hacia el Juez, como quiera \u00a0que no dieron a conocer los abonos entregados por $28.000.000 \u00a0millones de pesos, mas una factura para suministro de cemento por \u00a0otros $20.000.000 millones [\u2026]\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0que se mantuvieron inc\u00f3lumes luego de resolverse la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0comento, de los que emerge palmario el desatino del ad \u00a0quem \u00a0al arg\u00fcir que la sentencia condenatoria deb\u00eda ser \u00a0revocada porque el supuesto de hecho en el que se sustenta, no fue \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0De todas formas, a\u00fan existiendo congruencia entre el verdadero \u00a0sustento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n y el de la sentencia, \u00a0considera la Sala que la conducta enrostrada no tipifica el delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no constituyen \u201cactos \u00a0t\u00edpicamente artificiosos que desfiguraron la verdad\u00bb el \u00a0que JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN \u00a0haya \u00a0llenado la letra de cambio con un monto que comprend\u00eda la \u00a0totalidad del valor del contrato de obra civil y la cl\u00e1usula \u00a0penal, esto es, por $275.237.764, menos a\u00fan que haya obtenido \u00a0de las autoridades judiciales un mandamiento de pago en su favor, por \u00a0esa suma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2007, Inocencio Cabarcas y Adis Silva de Cabarcas \u00a0suscribieron una letra de cambio, en blanco y con carta de \u00a0instrucciones14, \u00a0en favor de la Cooperativa Comulfer, representada por LASCARRO COHEN, \u00a0y en escrito aparte de la misma fecha, aclararon que \u00e9sta \u00a0garantizar\u00eda la cancelaci\u00f3n y pago del valor del \u00a0contrato de obra que se realizaba en el Instituto Colombo \u00a0Bolivariano. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que el procesado, para el 9 de febrero de ese mismo a\u00f1o \u00a0certific\u00f3 ante el interventor de la obra y el contratante \u00a0haber cumplido con el 75.73% del objeto convenido, sin obtener el \u00a0pago acordado, decidi\u00f3 ejecutar a su deudor por el valor total \u00a0de la obra contratada m\u00e1s la cl\u00e1usula penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene se\u00f1alar que el art\u00edculo 619 del \u00a0C.Co. define los t\u00edtulos valores como \u00a0\u00abdocumentos \u00a0necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo \u00a0que en ellos se incorpora\u00bb; \u00a0de este significado, emergen entre otros principios, el de \u00a0literalidad, sobre el cual se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0literalidad significa que es la materialidad del documento, es decir, \u00a0su contenido objetivo la determinante del derecho que surge a favor \u00a0del acreedor o tenedor leg\u00edtimo, por lo cual quedan por fuera \u00a0del instrumento todos los acuerdos que no constan en el mismo o que \u00a0le sean ajenos. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico comercial, a \u00a0trav\u00e9s de varias disposiciones se pone de presente la referida \u00a0caracter\u00edstica (art. 626 y 631). [\u2026]\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0que est\u00e1 reflejado \u00a0en el art\u00edculo 626 del mismo cuerpo normativo, al disponer que \u00a0\u00abel \u00a0suscriptor de un t\u00edtulo quedar\u00e1 obligado conforme al \u00a0tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles \u00a0con su esencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que el t\u00edtulo valor representa e incorpora \u00a0materialmente el derecho que contiene, en su expresi\u00f3n \u00a0literal, a cuyo cumplimiento se comprometen \u00a0quienes, por la firma del documento, adquieren la calidad de \u00a0obligados cambiarios, en favor de quien lo posea conforme a sus \u00a0reglas de circulaci\u00f3n, es decir, de su tenedor leg\u00edtimo, \u00a0que debe exhibirlo f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, advierte la Sala que la letra de cambio fue llenada \u00a0conforme a las previsiones de la carta de instrucciones firmada por \u00a0Inocencio Cabarcas como deudor, por Adis Silva de Cabarcas, como \u00a0codeudora, y por Gustavo Cabarcas Silva, en la que, se aclar\u00f3 \u00a0que el valor especifico a pagar a JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN \u00a0ser\u00eda de $275.237.76416. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0ninguna \u00a0salvedad se hizo en ella sobre el descuento de los supuestos pagos \u00a0anticipados que dice el censor hizo al contratista, tampoco sobre la \u00a0prohibici\u00f3n de incluir la cl\u00e1usula penal ni se \u00a0condicion\u00f3 la exigibilidad de la letra de cambio a la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato y al avance de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Corte que esta realidad ha sido deliberadamente desconocida por \u00a0quienes han promovido este proceso penal con el \u00e1nimo de \u00a0entorpecer el pago que demanda el contratista, por la labor cumplida, \u00a0pues seg\u00fan el acuerdo conciliatorio extraprocesal del 15 de \u00a0marzo de 2007, suscrito por el apoderado de Gustavo Cabarcas Silva, \u00a0JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN \u00a0y \u00a0su abogado -omitido \u00a0en su totalidad por los juzgadores y el Ministerio P\u00fablico, el \u00a0cual fuera allegado a la actuaci\u00f3n por el apoderado de la \u00a0parte civil, tal como consta a folio 239 y ss. c. original de \u00a0instrucci\u00f3n-, \u00a0se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Dr. JOS\u00c9 ANGEL GONZ\u00c1LEZ SANTANA [quien \u00a0act\u00faa en representaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo \u00a0Cabarcas Silva17] \u00a0solicita el uso de la palabra y manifiesta que ofrece disculpas a las \u00a0personas que representa, y manifiesta que sus clientes no han \u00a0cumplido con su parte del pago de la deuda contra\u00edda con \u00a0COOMULFER, por razones ajenas a su voluntad, debido a que el dinero \u00a0que les iban a desembolsar, se los retrasaron, pero que en la fecha \u00a0ya tienen el efectivo y proponen \u00a0que se vuelva al acuerdo llegado el d\u00eda 4 de febrero del 2007 \u00a0en las instalaciones de la empresa CIBERTIDO, en la cual las personas \u00a0que represento, propietarios del INSTITUTO COLOMBO BOLIVARIANO LTDA, \u00a0aceptaron la letra y las instrucciones y en su presencia se llen\u00f3 \u00a0los espacios en blanco de la carta de instrucciones, a solicitud de \u00a0ellos mismos (\u2026) que mis poderdantes pactaron que si no se \u00a0cancelaba el efectivo, se llenara la letra por la suma de 275.237.734 \u00a0(\u2026)\u00bb.18 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el procesado estaba habilitado para demandar la \u00a0ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo valor por la suma que ahora \u00a0desconoce el libelista, pero que en su momento convino en estipular \u00a0junto con sus progenitores, sin que tuviera que aguardar 72 horas \u00a0despu\u00e9s de expedida el acta parcial de obra para incoar la \u00a0demanda, porque al tenor del art\u00edculo 673 del C.Co., la letra \u00a0es exigible \u201ca \u00a0la vista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Endilgar \u00a0la comisi\u00f3n de un supuesto fraude procesal al sentenciado, \u00a0denunciando que \u00e9ste hab\u00eda hecho incurrir en error al \u00a0juzgado en curso del proceso ejecutivo singular con el fin de sacar \u00a0avante injustificadas pretensiones, es soslayar que, de la adecuada \u00a0apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios surge que \u00e9ste \u00a0se atuvo a lo convenido, haciendo uso de los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos -contrato \u00a0de obra civil y letra de cambio- \u00a0en los t\u00e9rminos que aquellos pactaron libre y voluntariamente, \u00a0conforme a lo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En \u00a0ese orden, comoquiera que el procesado no hizo uso de ning\u00fan \u00a0medio fraudulento ni obr\u00f3 con el prop\u00f3sito de inducir \u00a0en error al funcionario judicial, es claro que el sustento f\u00e1ctico \u00a0materia de acusaci\u00f3n no se adec\u00faa a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del fraude procesal, siendo \u00e9sta la raz\u00f3n \u00a0por la cual no se casar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No \u00a0casar la \u00a0sentencia dictada \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, que absolvi\u00f3 a JOS\u00c9 GIL LASCARRO COHEN \u00a0como \u00a0autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 15 del cuaderno original de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 cuaderno original de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 del cuaderno original de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0053\/07. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 47 del cuaderno de instrucci\u00f3n n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y 5 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0053\/07. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 del cuaderno de instrucci\u00f3n n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 del cuaderno original de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0053\/07. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 y 35 del cuaderno original de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0053\/07. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104 y 105 del cuaderno original de instrucci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y 5 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0053\/07. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 23 de oct. de 1979; CSJ SC, 30 ene. 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-03-031-2010-00205-03. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147 cuaderno original de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 y 116 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0singular 053\/07. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 114 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP4941-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50921 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 302) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte civil, contra la 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