{"id":44624,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4940-201951295\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp4940-201951295","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4940-201951295\/","title":{"rendered":"SP4940-2019(51295)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4940-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51295 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0302 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo, \u00a0hombre de 61 a\u00f1os de edad, \u00a0se \u00a0desempe\u00f1aba como \u00a0Registrador \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos del Municipio de R\u00e1quira. \u00a0Durante los primeros meses del a\u00f1o 2012, despu\u00e9s de \u00a0atender al p\u00fablico, sol\u00eda invitar a menores de edad a \u00a0su oficina con el pretexto de que miraran im\u00e1genes de p\u00e1ginas \u00a0infantiles en el computador de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 al principio, pero despu\u00e9s, a JPRS y ATCB, dos \u00a0ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os que lo frecuentaban, Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo comenz\u00f3 \u00a0a mostrarles, en lugar de las p\u00e1ginas infantiles, parejas \u00a0sosteniendo relaciones sexuales y luego empez\u00f3 a introducirles \u00a0su dedo en el ano. A veces les retribu\u00eda con alg\u00fan \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a018 de diciembre de 2012, el Juez Tercero Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas de Chiquinquir\u00e1 libr\u00f3 orden de \u00a0captura contra Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo. \u00a0El d\u00eda siguiente se legaliz\u00f3 la captura, se le imput\u00f3 \u00a0por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal, \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento como autor de dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a022 de febrero de 2013 la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y el 11 de marzo del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia correspondiente ante el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La audiencia preparatoria se verific\u00f3 el 10 de mayo de 2013. \u00a0El juicio se inici\u00f3 el 3 de abril de 2014 y culmin\u00f3 el \u00a028 de enero de 2015 con el anuncio del sentido condenatorio del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia se ley\u00f3 el 9 de noviembre del mismo a\u00f1o. En \u00a0ella se conden\u00f3 a Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo \u00a0como autor del delito de actos sexuales abusivos, pero \u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con la conducta ejecutada contra JPRS, a la pena \u00a0principal de 144 meses de prisi\u00f3n y a la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La sentencia, que fue apelada por la defensa, la confirm\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia aprobada el 19 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a0defensor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Corte, en providencia \u00a0del 28 de enero de 2019, admiti\u00f3 la demanda, que se sustent\u00f3 \u00a0el 18 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0181 de la ley 906 de 2004), \u00a0el demandante formula cinco cargos por manifiestos errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo denuncia \u00a0la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, en la sentencia se desconocieron las leyes de la \u00a0ciencia, el principio de raz\u00f3n suficiente y el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0las pruebas legalmente practicadas no permiten llevar al juez el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda sobre la responsabilidad \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el Tribunal Superior \u00fanicamente valor\u00f3 el \u00a0testimonio de la menor JPRS, ignor\u00f3 otras pruebas -entre ellas \u00a0evidencias t\u00e9cnico cient\u00edficas fundamentales\u2014, y \u00a0no las analiz\u00f3 en conjunto, haciendo por lo tanto una \u00a0apreciaci\u00f3n sesgada de las mismas con el fin de imputarle a \u00a0Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo \u00a0una conducta que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su parecer, del testimonio de la menor, apreciado en contexto, surgen \u00a0dudas. El concepto m\u00e9dico legal se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0menor no presentaba signos de violencia sexual: su himen es \u00edntegro, \u00a0no el\u00e1stico y sin desgarros anales. Sin embargo, el Tribunal \u00a0hizo caso omiso de esta conclusi\u00f3n. Tampoco apreci\u00f3 el \u00a0concepto pericial que indica que Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo \u00a0sufre de disfunciones er\u00e9ctil y eyacular, aun cuando el m\u00e9dico \u00a0no pudo precisar el tiempo de dichas patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En medio de esas \u00a0circunstancias, dice, el Tribunal resolvi\u00f3 creerle a la menor \u00a0sin confrontar su declaraci\u00f3n con \u00a0la prueba t\u00e9cnica \u00a0que la desmiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, considera que no se debe perder de vista que el acusado \u00a0fue juzgado por agresiones sexuales contra ATBC y JPRS, y absuelto \u00a0por las presuntas ofensas contra la primera de ellas. El Juzgado \u00a0consider\u00f3 que la menor ATBC no era confiable. Sin embargo, el \u00a0acusado Acosta \u00a0Galindo \u00a0fue condenado por el supuesto abuso contra JPRS, y pese a que las \u00a0conductas se habr\u00edan realizado bajo las mismas circunstancias, \u00a0al Tribunal no le caus\u00f3 mayor inquietud esa situaci\u00f3n \u00a0que ha debido apreciar en conjunto para absolver al procesado, no por \u00a0uno, sino por los dos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma \u00a0que de haber apreciado la prueba en conjunto y en armon\u00eda con \u00a0el concepto m\u00e9dico legal con el cual se demostr\u00f3 la \u00a0incapacidad fisiol\u00f3gica del acusado para acceder sexualmente a \u00a0JPRS, el Tribunal habr\u00eda concluido que no exist\u00eda el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda para establecer su \u00a0autor\u00eda y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo censura \u00a0la sentencia por haber incurrido en un manifiesto error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia, al no haber apreciado el concepto m\u00e9dico \u00a0legal practicado a JPRS. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en el concepto m\u00e9dico legal se determin\u00f3 que JPRS \u00a0no presentaba rastros de haber sido abusada. Considera que el examen \u00a0realizado por la m\u00e9dica Liliana Alfaro Arias en ese sentido es \u00a0categ\u00f3rico. No obstante, dice, el Tribunal hizo caso omiso de \u00a0dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, agrega, no analiz\u00f3 el concepto m\u00e9dico. De \u00a0haberlo hecho, y tomando en consideraci\u00f3n que la menor refiri\u00f3 \u00a0que el acusado le met\u00eda sus dedos por el ano, se\u00f1ales \u00a0que no pudo constatar el m\u00e9dico, no le habr\u00eda dado \u00a0cr\u00e9dito a la menor. En tal sentido, recuerda que la Sala, en \u00a0la SP del 8 de agosto de 2013, Rad. 41136, consider\u00f3 que \u00a0cuando las ni\u00f1as aseguran que fueron objeto de agresiones \u00a0sexuales de ese tipo, el concepto m\u00e9dico es fundamental para \u00a0probar ese supuesto, sobre todo si contradice el testimonio de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Un examen conjunto \u00a0de la prueba, como lo impone la sana cr\u00edtica, lleva en su \u00a0criterio a desvirtuar el testimonio de la menor, sustento esencial de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0Denuncia la sentencia por incurrir en un manifiesto error de hecho \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, \u00e9ste error se presenta por \u201cdesfigurar \u00a0y desdibujar\u201d \u00a0el \u00a0concepto m\u00e9dico pericial allegado por la defensa. En el \u00a0concepto, el m\u00e9dico Germ\u00e1n Vanegas concluy\u00f3 que \u00a0Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo \u00a0sufre de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil e imposibilidad de \u00a0eyacular. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 la m\u00e1xima seg\u00fan la \u00a0cual la prueba cient\u00edfica debe ser desvirtuada por pruebas de \u00a0la misma clase. Insiste que el m\u00e9dico, despu\u00e9s de \u00a0evaluar una serie de ex\u00e1menes cl\u00ednicos especializados, \u00a0concluy\u00f3 que el acusado presentaba disfunci\u00f3n er\u00e9ctil \u00a0e imposibilidad de eyacular, sin poder determinar el tiempo, aspecto \u00a0que aclar\u00f3 la esposa del procesado, Fanny Azucena Le\u00f3n, \u00a0quien asegur\u00f3 que desde 2010 su esposo no pod\u00eda tener \u00a0relaciones sexuales por la causa m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0rechaz\u00f3 esta aseveraci\u00f3n con la excusa de que era la \u00a0esposa del procesado y por tanto ten\u00eda inter\u00e9s en \u00a0ofrecer una versi\u00f3n compatible con la tesis de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, considera que aun cuando la prueba m\u00e9dica es enf\u00e1tica, \u00a0el Tribunal se empecin\u00f3 en defender la versi\u00f3n de la \u00a0menor, quien contra toda evidencia sostuvo que el acusado realizaba \u00a0actos de penetraci\u00f3n anal con sus dedos y luego \u201cbotaba \u00a0leche por el p\u00e1jaro\u201d, \u00a0seg\u00fan la expresi\u00f3n de la menor, cuesti\u00f3n que en \u00a0su criterio es insostenible en este caso desde el punto de vista \u00a0m\u00e9dico, como, seg\u00fan \u00e9l, se demostr\u00f3 en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. \u00a0Denuncia la infracci\u00f3n indirecta de la ley por haber incurrido \u00a0en un manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia, al no \u00a0apreciar el testimonio de ATCB. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el acusado fue absuelto por la presunta agresi\u00f3n sexual \u00a0contra la menor ATCB: el hecho de que el acusado hubiera sido \u00a0absuelto por esta conducta, no imped\u00eda al Tribunal referirse \u00a0al testimonio de la menor mencionada. Seg\u00fan el juzgado, ATCB \u00a0afirm\u00f3 que nada de lo que se dec\u00eda respecto de \u00a0agresiones sexuales por parte del acusado eran ciertas, por lo cual \u00a0el juzgado estim\u00f3 que al \u201cparecer \u00a0esta ni\u00f1a se limit\u00f3 a replicar lo que le cont\u00f3 \u00a0su amiga JPRS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Piensa \u00a0que si la supuesta agresi\u00f3n sucedi\u00f3 en las mismas \u00a0circunstancias, sin presentar en ambos casos se\u00f1ales m\u00e9dicas \u00a0de abuso, la declaraci\u00f3n de ATCB que no se apreci\u00f3 le \u00a0habr\u00eda conferido un valor adicional al dato m\u00e9dico \u00a0sobre la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil del acusado y, por lo \u00a0tanto, se hubiera descartado que el abuso sexual ocurri\u00f3 de la \u00a0manera como JPRS lo relat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, concluye, de haber apreciado dicha declaraci\u00f3n, se habr\u00eda \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de que no una, sino las dos menores, \u00a0mintieron a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Demanda la legalidad de la sentencia por haber incurrido en un \u00a0manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad al \u00a0distorsionar el testimonio de JPRS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal le crey\u00f3 a JPRS. En su criterio la menor le \u00a0minti\u00f3 a la justicia: en la declaraci\u00f3n por fuera del \u00a0juicio del 24 de mayo de 2012, JPRS dijo que el acusado invitaba a \u00a0varias ni\u00f1as a jugar en el computador de la Registradur\u00eda. \u00a0A ella, a la prima de T, a P, a K, a L, a jugar a las mu\u00f1ecas, \u00a0a ponerles ropa y quit\u00e1rsela, y mientras esto ocurr\u00eda \u00a0llamaba a otras ni\u00f1as para accederlas por el ano con el dedo \u00a0impregnado de vaselina, y que eso le pas\u00f3 como diez veces, m\u00e1s \u00a0que todo a T. \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda \u00a0declaraci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que ingresaban por el \u00a0computador a la p\u00e1gina Picard\u00edas, en donde ve\u00edan \u00a0a mujeres con ropa interior y sin ropa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, agrega, tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n de JPRS al \u00a0sostener con base en dicha versi\u00f3n que Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo \u00a0les mostraba p\u00e1ginas pornogr\u00e1ficas, pese a que en el \u00a0juicio se demostr\u00f3 que esa p\u00e1gina corresponde a una \u00a0organizaci\u00f3n de fiestas infantiles, y no a una p\u00e1gina \u00a0pornogr\u00e1fica bloqueada para menores y por tanto de dif\u00edcil \u00a0acceso. Pero no solo por eso, sino porque como se estableci\u00f3 \u00a0en el proceso, la Registradur\u00eda no tiene oficialmente acceso a \u00a0internet, y el acusado es muy limitado en el manejo de ese tipo de \u00a0tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los testimonios de T, P, K y L nunca fueron aportados al juicio, y \u00a0las declaraciones de JPRS y ATCB por fuera del juicio y durante el \u00a0juicio, son sustancialmente contradictorias: ATCB dijo ante la \u00a0Comisar\u00eda de R\u00e1quira que JRPS era quien la llevaba a la \u00a0Registradur\u00eda y que el acusado solo les tocaba sus partes \u00a0\u00edntimas, pero luego manifest\u00f3 que el Registrador no le \u00a0hizo nada, y que fue por cuenta de una venganza del padre de JPRS con \u00a0el funcionario, que esta le sugiri\u00f3 decir esas mentiras. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, solicita que se case la sentencia y absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACION \u00a0<\/p>\n<p>Defensa. \u00a0Ratifica \u00a0el contenido de la demanda y solicita casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradora. \u00a0Pide no casar la sentencia. En su criterio, ning\u00fan cargo est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el \u00a0primer cargo se plantea la infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por desconocer el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. Esa afirmaci\u00f3n en su concepto no es cierta: el \u00a0Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de las menores v\u00edctimas, \u00a0pero tambi\u00e9n la del padre de JPRS, el informe del sic\u00f3logo \u00a0de medicina legal, del comisario de familia, del comisario municipal \u00a0de R\u00e1quira y el informe de la sic\u00f3loga que realiz\u00f3 \u00a0la entrevista a la menor. Por lo tanto, no se fund\u00f3 en un solo \u00a0relato. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0de JPRS \u2013cuya apreciaci\u00f3n se cuestiona en el quinto \u00a0cargo\u2014 es cre\u00edble, pues en las entrevistas y en la \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio fue consecuente; coincide en aspectos \u00a0esenciales, dijo el Tribunal. Explic\u00f3 c\u00f3mo las menores \u00a0fueron abusadas y el acusado les entregaba dinero sin una raz\u00f3n \u00a0que lo explique. Por eso, este primer cargo y el quinto no pueden \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0cargo la censura la sustent\u00f3 en el hecho de que no se \u00a0encontraron huellas del abuso. Este tipo de constataciones en su \u00a0concepto no son elemento estructural de la conducta y el hecho del no \u00a0hallazgo de lesiones en manera alguna significa que la conducta no \u00a0haya acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0tercer cargo por falso raciocinio no encuentra c\u00f3mo podr\u00eda \u00a0estructurarse si la penetraci\u00f3n se realizaba con los dedos y, \u00a0de otra parte, la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil es un t\u00e9rmino \u00a0equ\u00edvoco que no lleva a conclusiones \u00fanicas o \u00a0uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el cuarto cargo considera que el no haber apreciado la \u00a0declaraci\u00f3n de ATCB no es una omisi\u00f3n sustancial. En \u00a0caso de as\u00ed haber ocurrido, los medios de prueba analizados \u00a0permit\u00edan llegar sin contratiempos a la conclusi\u00f3n que \u00a0el Tribunal respald\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al \u00a0quinto cargo expresa que la declaraci\u00f3n de la menor es clara y \u00a0precisa en sus detalles, de manera que no hay raz\u00f3n para \u00a0desestimar su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal ante la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita no casar \u00a0la sentencia. En su criterio no se configura ninguno de los cinco \u00a0cargos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra que en el \u00a0primero el censor involucra lo expuesto en los dem\u00e1s cargos: \u00a0el segundo por error de existencia al ignorar el dictamen pericial \u00a0que no se configura porque el dictamen fue apreciado por el Tribunal, \u00a0que concluy\u00f3 que no era relevante porque estos actos no dejan \u00a0huella visible, y el tercero por falso raciocinio menos, puesto que \u00a0el concepto m\u00e9dico no es ley de la ciencia. Es m\u00e1s, el \u00a0diagn\u00f3stico de la disfunci\u00f3n no tiene la trascendencia \u00a0que le asigna el demandante, pues no tiene incidencia en la libido \u00a0como se dijo en el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el Tribunal limit\u00f3 su examen al estudio de la conducta que se \u00a0le atribuye al acusado en relaci\u00f3n con el abuso a JPRS y no \u00a0frente a ATCB, de modo que las conclusiones del juzgado sobre la \u00a0absoluci\u00f3n respeto de las agresiones contra esta \u00faltima \u00a0no son vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0estima que la apreciaci\u00f3n del testimonio de JPRS es acertada, \u00a0razonada y apreciada en el conjunto de la prueba suficiente para una \u00a0aproximaci\u00f3n racional de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El \u00a0demandante emple\u00f3 la causal tercera y con base en ella formul\u00f3 \u00a0cinco cargos por \u201cmanifiestos \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria.\u201d En \u00a0todos argumenta que la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas llev\u00f3 al Tribunal a condenar a una persona que, seg\u00fan \u00a0aduce, estaba incapacitada para tener erecciones y eyacular, como \u00a0seg\u00fan su criterio, se prob\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho que \u00a0seg\u00fan el demandante se estableci\u00f3 en el juicio, \u00a0permitir\u00eda inferir que la menor JPRS minti\u00f3 y que no es \u00a0cre\u00edble, pues Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo \u00a0estar\u00eda impedido de realizar ese tipo de acciones sexuales por \u00a0f\u00edsica imposibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En el primer \u00a0cargo \u00a0el demandante considera que el Tribunal desconoci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia al incurrir en un error de raciocinio \u00a0por infracci\u00f3n de las leyes de la ciencia, el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente y la apreciaci\u00f3n conjunta de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las Se\u00f1oras Procuradora y Fiscal lo advierten, al plantear que \u00a0el error surgir\u00eda por no haber apreciado la prueba en \u00a0conjunto, el demandante involucra aspectos probatorios que se \u00a0vinculan inescindiblemente con los dem\u00e1s cargos propuestos. \u00a0Por tal raz\u00f3n, al abordar \u00e9sta censura desde la \u00a0perspectiva del examen conjunto de la prueba, la Sala dejar\u00e1 \u00a0sentadas las premisas que permiten concluir que ninguno de los cargos \u00a0puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En la sentencia el Tribunal apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0JPRS \u2013menor que concurri\u00f3 al juicio\u2014, quien \u00a0asegur\u00f3 que el acusado le baj\u00f3 los pantis y abus\u00f3 \u00a0de ella. En lo sustancial, sobre ese preciso momento, la menor dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s \u00a0cogi\u00f3 la vaselina y nos la aplic\u00f3 en la cola y con el \u00a0dedo nos lo met\u00eda en la cola, nos dol\u00eda, cuando \u00a0nosotros sal\u00edamos nos daba plata.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El error se \u00a0presenta, seg\u00fan el demandante, al no haber conjugado estas \u00a0aserciones con las conclusiones del examen m\u00e9dico practicado \u00a0al acusado por el m\u00e9dico Germ\u00e1n Vanegas a instancias de \u00a0la defensa, en las que el experto conceptu\u00f3 que el procesado \u00a0padec\u00eda de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, lo cual en su \u00a0criterio sugerir\u00eda que estaba impedido de realizar los actos \u00a0sexuales que se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004, el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los medios de prueba, los elementos materiales \u00a0probatorios y la evidencia f\u00edsica es una regla de la sana \u00a0cr\u00edtica y par\u00e1metro de aproximaci\u00f3n racional a \u00a0la verdad. Este m\u00e9todo permite, entre otras finalidades, \u00a0verificar que una prueba no desvirt\u00fae infundadamente lo que \u00a0racionalmente se deduce de otra. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto \u00a0de vista, se debe comenzar por decir que la fiscal\u00eda no acus\u00f3 \u00a0a Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo por \u00a0el acceso carnal de JPRS \u2013entendido como penetraci\u00f3n del \u00a0asta viril\u2014, sino por la introducci\u00f3n de sus dedos en el \u00a0ano de la menor, conducta que en la acusaci\u00f3n se tipific\u00f3 \u00a0como acto sexual abusivo. De modo que desde ese punto de vista poco o \u00a0nada importa que el acusado sufra de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, \u00a0pues teniendo en cuenta la modalidad de la conducta esa demostraci\u00f3n \u00a0no afecta el n\u00facleo de la versi\u00f3n de la menor, ni su \u00a0declaraci\u00f3n puede ponerse en entredicho con una prueba que \u00a0acredita una condici\u00f3n del acusado que no se requiere para \u00a0llevar a cabo el comportamiento por el cual fue acusado. El hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante como fue identificado y tipificado no \u00a0requiere demostrar que el acusado goce de su plena capacidad de \u00a0erecci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0dictamen m\u00e9dico se conceptu\u00f3 que Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo \u00a0padece de disfunci\u00f3n er\u00e9ctil mec\u00e1nica, pero no \u00a0disfunci\u00f3n eyaculatoria, tema que el perito abord\u00f3 \u00a0desde la literatura cient\u00edfica como una opci\u00f3n que no \u00a0se verific\u00f3 en el caso concreto.2 \u00a0De modo que si la ni\u00f1a mencion\u00f3 que el acusado se \u00a0satisfac\u00eda introduci\u00e9ndole sus dedos en el ano, y que \u00a0luego emanaba una sustancia blanca que limpiaba para no dejar rastro, \u00a0su declaraci\u00f3n no puede cuestionarse con las conclusiones de \u00a0un concepto que para nada confronta el dicho de la menor. Es m\u00e1s, \u00a0como se trata de una disfunci\u00f3n er\u00e9ctil mec\u00e1nica \u00a0o vascular, eso significa, seg\u00fan el concepto, que esa \u00a0enfermedad no tiene nada que ver con la libido o placer sexual, el \u00a0cual se mantiene a\u00fan en esas condiciones.3 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0entonces, ha debido partir de la forma como fue identificado el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante y respetar que la acusaci\u00f3n no \u00a0consider\u00f3 la penetraci\u00f3n del miembro viril, sino un \u00a0abuso sexual que no requiri\u00f3 de esas maniobras, un presupuesto \u00a0sustancial para desarrollar el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0ese punto, desde una visi\u00f3n de conjunto, se deben examinar las \u00a0singularidades de la declaraci\u00f3n dela ni\u00f1a JPRS. \u00a0<\/p>\n<p>La menor en el \u00a0juicio no se refiri\u00f3 en detalle a la agresi\u00f3n sexual. \u00a0Este punto se trat\u00f3 con declaraciones por fuera del juicio que \u00a0se emplearon para refrescar la memoria de la testigo. Por lo mismo, \u00a0la trascendencia de su testimonio, y el valor que se confiere a \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio en un sistema en el que \u00a0la confrontaci\u00f3n es un presupuesto sustancial de la \u00a0legitimidad de la producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, es fundamental para determinar si la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor es suficiente para llevarle al juez el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda sobre la autor\u00eda y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0v\u00e9ase que JPRS, en declaraci\u00f3n del 3 de abril de 2014,4 \u00a0acept\u00f3 que junto con su amiga ATCB \u00a0iba por invitaci\u00f3n \u00a0de Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo y \u00a0por \u00a0fuera \u00a0del horario de oficina a jugar en el computador de la Registradur\u00eda, \u00a0en el que el acusado les mostraba juegos para ni\u00f1os,5 \u00a0y en otras ocasiones videos de parejas sosteniendo relaciones \u00a0sexuales.6 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0menciones al comportamiento personal de Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo, \u00a0de quien dijo que la trataba bien, o \u201cera \u00a0noble\u201d7, \u00a0seg\u00fan su decir, en la audiencia no se refiri\u00f3 en \u00a0concreto a la agresi\u00f3n sexual porque le incomodaba referirse a \u00a0ese tema. Por esa raz\u00f3n, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0que se utilizara la entrevista que rindi\u00f3 la menor el 3 de \u00a0mayo de 2012 en la Comisar\u00eda de R\u00e1quira para refrescar \u00a0memoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta, en \u00a0lo sustancial, la menor afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl, \u00a0don Mauro, le dijo primero a T \u00a0que fuera en la noche y como \u00e9l ten\u00eda una puerta \u00a0trasera, por all\u00e1 se entr\u00f3 y yo s\u00e9 porque \u00e9l \u00a0ten\u00eda un cuartico casi al pie del ba\u00f1o de la oficina, \u00a0all\u00ed ten\u00eda un sof\u00e1 verde y un malet\u00edn, y \u00a0en ese malet\u00edn guard\u00f3 una pomada, como crema o \u00a0vaselina, y \u00e9l la cog\u00eda y primero se la echaba a T \u00a0y le molestaba la cola, y la vaselina se la echaba en la cola. Un d\u00eda \u00a0fuimos con T \u00a0en la noche y nos dijo que fu\u00e9ramos que \u00e9l ya abri\u00f3 \u00a0el programa, el de las barbies, entonces cogi\u00f3 y nos dijo \u00a0vayan adentro y nosotros nos sentamos en el sof\u00e1 y entonces \u00a0cerraba la puerta y entonces cogi\u00f3 primero \u00e9l y se \u00a0desbrochaba los pantalones y cog\u00eda y dec\u00eda b\u00e1jense \u00a0los panties y nosotros le dec\u00edamos que para qu\u00e9, y \u00e9l \u00a0nos dijo que para una cosa y \u00e9l como ten\u00eda harta fuerza \u00a0lo apretaba a uno y nos hace duro, y con una mano le baja primero a T \u00a0los panties, y despu\u00e9s lo hizo conmigo, y despu\u00e9s cogi\u00f3 \u00a0la vaselina y nos la aplic\u00f3 en la cola y con el dedo nos lo \u00a0meti\u00f3 en la cola, nos dol\u00eda, cuando sal\u00edamos nos \u00a0daba plata y nos dec\u00eda es que ya me tengo que ir, y a T \u00a0la cola le ard\u00eda m\u00e1s, y un d\u00eda fui y lleg\u00f3 \u00a0y cogi\u00f3 la vaselina y me la echaba en la cola y me dec\u00eda \u00a0que yo sent\u00eda ah\u00ed, y lo dec\u00eda que me dol\u00eda, \u00a0y \u00e9l me dec\u00eda que eso no dol\u00eda que se sent\u00eda \u00a0rico y \u00e9l dec\u00eda que se hab\u00eda botado, botaba \u00a0leche de una parte \u00edntima de \u00e9l, eso se llama el \u00a0p\u00e1jaro, y luego se sub\u00eda los pantalones y cuando yo iba \u00a0al ba\u00f1o regresaba a esa misma pieza y ten\u00eda un trapero \u00a0y un fabuloso y le echaba al piso para que no oliera feo.8 \u00a0\u2026 A veces me daba cinco mil pesos o tres mil pesos cuando nos \u00a0hac\u00eda eso\u2026 A T \u00a0tambi\u00e9n le daba plata\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0lectura fue interrogada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUsted \u00a0le cont\u00f3 esto a la comisaria de familia \u00c1ngel Patricia \u00a0G\u00f3mez? \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY eso \u00a0que cont\u00f3 all\u00ed es lo que no quer\u00eda contar? \u00a0<\/p>\n<p>Si. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la \u00a0fiscal\u00eda emple\u00f3 la entrevista que la menor rindi\u00f3 \u00a0el 5 de septiembre de 2012. En ella declar\u00f3 lo siguiente:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEn \u00a0cu\u00e1ntas oportunidades fue tocada? \u00a0<\/p>\n<p>No, no me \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn \u00a0d\u00f3nde, qu\u00e9 sitio la tocaba? \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l ten\u00eda \u00a0un ba\u00f1o que ten\u00eda al lado de una pieza, ten\u00eda un \u00a0sill\u00f3n, unos archivos, como una biblioteca, una mesa en las \u00a0instalaciones de la Registradur\u00eda, no me acuerdo la fecha \u00a0exacta. \u00a0<\/p>\n<p>Yo ten\u00eda \u00a0una amiga T, \u00a0ella me llev\u00f3 all\u00e1, y antes de ir all\u00e1 me daba \u00a0de cuenta porque la primera vez que fui all\u00e1, entr\u00e9 y \u00a0\u00e9l nos cog\u00eda las manos a ambas y nos llev\u00f3 para \u00a0el lado del ba\u00f1o a la pieza y nos sentaba a ambas en un sill\u00f3n \u00a0verde, \u00e9l se sub\u00eda en una silla y sac\u00f3 na \u00a0pomada, entonces la sac\u00f3 la abri\u00f3 y la tuvo en las \u00a0manos a T, \u00a0ella llevaba falda o pantalones. Ese d\u00eda llevaba un pantal\u00f3n \u00a0y le desabrochaba la correa, y le comenz\u00f3 a bajar la ropa \u00a0interior de ella y le echaba en la cola, y lo mismo hizo conmigo. \u00a0Despu\u00e9s \u00e9l se empezaba a re\u00edr y nosotras \u00a0patale\u00e1bamos y no nos dejaba salir a cada una y nos daba a \u00a0veces de a dos mil o de a cinco mil. Ese d\u00eda irnos y despu\u00e9s \u00a0pasaron los d\u00edas y fuimos las dos otra vez y nosotras dec\u00edamos \u00a0que por qu\u00e9 \u00e9l ten\u00eda un computador para ni\u00f1as \u00a0de projuegos y fuimos, y acostumbraba all\u00e1 y cuando a \u00e9l \u00a0se le da\u00f1\u00f3 no lo mand\u00f3 a arreglar sino que \u00a0utiliz\u00f3 otro y en ese era que met\u00eda los archivos y \u00a0cuando ten\u00eda un tiempo libre cerraba a las cinco y cuando \u00a0ten\u00eda un tiempo libre me met\u00eda en picard\u00edas y \u00a0sal\u00edan unas im\u00e1genes de mujeres con ropa interior, \u00a0nosotras cerr\u00e1bamos esa p\u00e1gina y \u00e9l la volv\u00eda \u00a0a abrir, despu\u00e9s nos entraba a la pieza nos cog\u00eda las \u00a0manos y hac\u00edamos pataleta, volv\u00eda a coger la pomada y \u00a0nos echaba en la cola\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0parte de su cuerpo le toc\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>La cola \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCon qu\u00e9 \u00a0le toc\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Con la mano y \u00a0despu\u00e9s nos molestaba la cola con el dedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfT\u00fa \u00a0le contaste algo a \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>No se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1nto \u00a0duraba cada tocamiento? \u00a0<\/p>\n<p>Cinco minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha \u00a0entrevista, fue interrogada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEsto \u00a0fue lo que le cont\u00f3 al comisario? \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEsto \u00a0fue lo que sucedi\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Si. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor emple\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n entregada a la legista para impugnar su \u00a0credibilidad, sin que en esta se encuentren condiciones que afecten \u00a0el n\u00facleo de la narraci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0La jurisprudencia ha precisado la distinci\u00f3n y efectos del uso \u00a0dado a declaraciones anteriores por fuera del juicio: (i) \u00a0para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos, sea para \u00a0refrescar memoria o impugnar credibilidad, y (ii) \u00a0para incorporarlas como prueba de referencia o como declaraciones \u00a0anteriores incompatibles con lo que el testigo declara en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Baste recordar, \u00a0por todas, las SP del 25 de enero de 2017, Rad. 44950, y del 11 de \u00a0julio de 2018, Rad 50637, para reafirmar que la impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad mediante la utilizaci\u00f3n de declaraciones por \u00a0fuera del juicio es una muy concreta forma de confrontar al testigo \u00a0que concurre al juicio, entendido no en su presencia f\u00edsica, \u00a0sino como el acto de voluntad de declarar, que es lo que no sucede \u00a0con el testigo hostil, que si bien est\u00e1 presente reh\u00fasa \u00a0testimoniar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas \u00a0eventualidades, los efectos probatorios de las declaraciones \u00a0anteriores al juicio cuando el testigo declara y no recuerda son \u00a0unas, y cuando es hostil son otras. En el \u00faltimo caso, las \u00a0declaraciones anteriores se deben incorporar a manera de prueba de \u00a0referencia, pues la confrontaci\u00f3n en esas condiciones es \u00a0imposible (rehusarse a responder es tanto como no asistir), mientras \u00a0que en el primer caso pueden ser apreciadas sin esa restricci\u00f3n. \u00a0Acerca de esta \u00faltima eventualidad, en la SP del 11 de julio \u00a0de 2018, Rad 50637, con la ductilidad propia con que se pondera la \u00a0solemnidad probatoria cuando se trata de menores de edad, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0que opere la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior \u00a0al juicio oral a manera de declaraci\u00f3n anterior incompatible \u00a0con lo declarado en juicio \u2013\u201ctestimonio adjunto\u201d-, \u00a0es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga \u00a0la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el \u00a0declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la \u00a0\u201cdisponibilidad\u201d del testigo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta \u00a0precisi\u00f3n, se debe observar que en este caso la menor no fue \u00a0hostil: se refiri\u00f3 a temas inherentes al abuso y ratific\u00f3 \u00a0las declaraciones anteriores rendidas por fuera del juicio oral, solo \u00a0que dijo no acordarse de aspectos puntuales de la agresi\u00f3n, \u00a0por lo cual las declaraciones empleadas para refrescar memoria se \u00a0incorporan al testimonio y pueden ser apreciadas sin ninguna \u00a0restricci\u00f3n como testimonio adjunto, dado que en el curso del \u00a0juicio se garantiz\u00f3 materialmente el derecho a confrontar a la \u00a0testigo, aspecto sustancial de la contradicci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de JPRS, incluidas las manifestaciones que hizo en \u00a0las entrevistas que se incorporaron al juicio al recibirle su \u00a0testimonio, describe datos concretos del abuso sexual del cual fue \u00a0objeto: las circunstancias en que ocurrieron, el lugar, los motivos y \u00a0forma de agresi\u00f3n y de satisfacci\u00f3n del adulto que la \u00a0someti\u00f3. Ya se explic\u00f3 por qu\u00e9 su credibilidad \u00a0no la afecta el hecho de que el acusado sufra de disfunci\u00f3n \u00a0er\u00e9ctil y por qu\u00e9 su referencia a la eyaculaci\u00f3n \u00a0tampoco es veros\u00edmil. Pero lo que cierra el c\u00edrculo a \u00a0favor de la opini\u00f3n acerca de la veracidad de lo dicho por la \u00a0menor, es que su padre al enterarse de que la ni\u00f1a visitaba al \u00a0acusado en su oficina, la sigui\u00f3 y sorprendi\u00f3 saliendo \u00a0de ese despacho p\u00fablico, lo cual permite inferir que exist\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n muy particular entre el adulto y la ni\u00f1a, \u00a0cuesti\u00f3n dif\u00edcil de explicar en circunstancias normales \u00a0dada la diferencia abismal de edad entre el acusado y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ATCB tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 en la entrevista que rindi\u00f3 ante la Comisar\u00eda \u00a0de familia que fue objeto de id\u00e9nticos manoseos por parte de \u00a0Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo. \u00a0Aparte de las afirmaciones que hizo en esa diligencia que igualmente \u00a0se incorpor\u00f3 para impugnar su credibilidad, reconoci\u00f3 \u00a0que el acusado le regalaba dinero,10 \u00a0como lo asegur\u00f3 JPRS, un hecho de veras incomprensible desde \u00a0la perspectiva de que resulta ins\u00f3lito que alguien sin mayores \u00a0afinidades obsequie a menores sin ning\u00fan tipo de v\u00ednculo \u00a0esa clase de regalos, y que mantuviera una especial amistad con \u00a0menores de edad, situaci\u00f3n que permite inferir que si no \u00a0existe una explicaci\u00f3n admisible de esa amistad y de los \u00a0regalos en dinero, entonces la verdadera causa de la misma es muy \u00a0probablemente la que se\u00f1alan las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0El Tribunal utiliz\u00f3, con el fin de mostrar la credibilidad de \u00a0la menor, otras declaraciones por fuera del juicio, como la anamnesis \u00a0de la menor o relato que entreg\u00f3 la ni\u00f1a al m\u00e9dico \u00a0legista y la versi\u00f3n a la psic\u00f3loga que la valor\u00f3 \u00a0para establecer las secuelas del comportamiento juzgado. Con ese fin \u00a0y con el prop\u00f3sito de encumbrar la credibilidad de la testigo, \u00a0apreci\u00f3 los conceptos periciales -el del legista y el de la \u00a0psic\u00f3loga\u2014, y separ\u00f3 sus conclusiones para tomar \u00a0de ellos el relato de la menor con el fin de mostrar la homogeneidad \u00a0de su versi\u00f3n en las distintas ocasiones que la menor se \u00a0refiri\u00f3 por fuera del juicio al tema del abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda \u00a0hacerlo. La Corte ha indicado que el concepto pericial no se puede \u00a0emplear para introducir al juicio el relato de menores \u2013ni por \u00a0supuesto los de ning\u00fan otro testigo\u2014, salvo que se \u00a0cumpla con el debido proceso probatorio (CSJ \u00a0SP \u00a0del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetiz\u00f3 lo \u00a0expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado \u00a050637) \u00a0cuando el testigo no concurre, o incluso en caso de concurrir, \u00a0trat\u00e1ndose por supuesto de menores de edad, excepci\u00f3n \u00a0que se justifica en la necesidad de concretar la especial protecci\u00f3n \u00a0que desde el orden constitucional se dispensa a personas menores de \u00a0edad por su particular estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al refrendar la \u00a0veracidad con declaraciones fuera del juicio se produce una auto \u00a0constataci\u00f3n c\u00edclica a partir de la apreciaci\u00f3n \u00a0de, en este caso, versiones que no ingresaron al juicio siguiendo el \u00a0debido proceso probatorio. Sin embargo, aun excluyendo esas \u00a0versiones, no se afecta el sentido de la decisi\u00f3n, pues la \u00a0prueba legalmente aportada al proceso permite inferir que JPRS dijo \u00a0la verdad, como se deduce del contenido de su declaraci\u00f3n y de \u00a0otros hechos ciertos que la corroboran, como los demostrados con la \u00a0declaraci\u00f3n de su padre, quien la sorprendi\u00f3 saliendo \u00a0de las instalaciones de la Registradur\u00eda, sitio en el cual su \u00a0presencia no encuentra una justificaci\u00f3n admisible, como no \u00a0sea la que narr\u00f3 la misma menor afectada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba confirma que la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 el Tribunal no desbord\u00f3 esa regla y \u00a0menos el principio de raz\u00f3n suficiente, pues el contenido de \u00a0la declaraci\u00f3n de JPRS tiene como causa un hecho emp\u00edrico \u00a0que ha sido verificado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda y que \u00a0explica racionalmente su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, \u00a0entonces, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Al resolver el primer cargo se analiz\u00f3 la ineficacia de los \u00a0conceptos m\u00e9dico periciales practicados a instancias de la \u00a0defensa, con los cuales el defensor pretendi\u00f3 demostrar en el \u00a0segundo y tercer cargo que el acusado estaba imposibilitado para \u00a0acceder sexualmente a la menor. Ese tema ya fue tratado y, por tal \u00a0raz\u00f3n, resulta inapropiado e in\u00fatil volver sobre un \u00a0tema sin la trascendencia que reclama el censor y sin la incidencia \u00a0estructural para confrontar una conducta que, tal como fue dise\u00f1ada \u00a0al configurar el hecho jur\u00eddicamente relevante, fue ejecutada \u00a0en tal forma que la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil no tiene ninguna \u00a0relaci\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con la conducta \u00a0imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Al analizar en conjunto las pruebas que obran en el tr\u00e1mite, \u00a0en el primer cargo se resalt\u00f3 la sind\u00e9resis del juicio \u00a0del Tribunal y la importancia del testimonio de JPRS. \u00a0En esa medida, \u00a0el cargo por falso juicio de existencia por no haber apreciado la \u00a0declaraci\u00f3n de ATCB, y de falso raciocinio al valorar el \u00a0testimonio de JPRS, censuras que en su orden corresponden a los \u00a0cargos cuarto y quinto de la demanda, carecen de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero, porque como se anot\u00f3, ATCB corrobor\u00f3 la \u00a0versi\u00f3n de JPRS y brind\u00f3 detalles que permiten explicar \u00a0sensatamente que JPRS no falt\u00f3 a la verdad. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, coincidieron en se\u00f1alar que asist\u00edan a la \u00a0Registradur\u00eda y que fueron manoseadas por el acusado, \u00a0recibiendo de vez en cuando algunas cantidades de dinero. El hecho de \u00a0que el Juez, contra toda evidencia, hubiera absuelto a Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo por \u00a0el abuso contra ATCB, no implica que ese juicio se deba replicar para \u00a0absolverlo por la agresi\u00f3n sexual contra JPRS, como \u00a0equivocadamente lo asume el demandante, y que al no proceder como \u00a0quiere el recurrente se incurra por partida doble en una falta de \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de ATCB, y en falso raciocinio al \u00a0apreciar el testimonio de JPRS. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0Tribunal no realiz\u00f3 una cr\u00edtica del testimonio de ATCB, \u00a0el que no lo haya hecho no significa que por esa raz\u00f3n se deba \u00a0casar el fallo. Por el contrario, la ni\u00f1a se refiri\u00f3 a \u00a0la entrega de dinero por parte del acusado11, \u00a0confirmando en ese sentido la versi\u00f3n de JPRS, hecho \u00a0inexplicable en el marco de una relaci\u00f3n entre dos ni\u00f1as \u00a0y un adulto que no tiene una mejor explicaci\u00f3n en medio de las \u00a0circunstancias en que la entrega del dinero se produce. \u00a0<\/p>\n<p>Que la ni\u00f1a \u00a0ATCB no haya querido referirse a cuestiones que expres\u00f3 por \u00a0fuera del juicio es un asunto que no trasciende los fundamentos \u00a0b\u00e1sicos de la sentencia y que no afecta el testimonio de JPRS \u00a0que, como se indic\u00f3, fue corroborado por otros medios que \u00a0ratifican su declaraci\u00f3n, y por las declaraciones por fuera \u00a0del juicio de ATCB, incorporadas al rendir su testimonio en el \u00a0juicio, en las que si precis\u00f3 las agresiones de las cuales \u00a0fueron objeto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0el tribunal hubiese analizado el testimonio de ATCB habr\u00eda \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de que esta ratificaba la versi\u00f3n \u00a0de JPRS. Por lo tanto, la omisi\u00f3n de dicha prueba no \u00a0trasciende a la decisi\u00f3n, como se requiere establecer en sede \u00a0del recurso extraordinario; no por otra raz\u00f3n en el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 181 se trata de manifiestos errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y no de cualquier error de estimaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00a0cargos no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0al margen de la discusi\u00f3n probatoria, es evidente que la \u00a0conducta trasciende al tipo de actos sexuales abusivos y se encasilla \u00a0en el de acceso carnal, juicio que por la limitaci\u00f3n que \u00a0impone el principio de reforma peyorativa, la Sala no pude corregir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por Autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar la \u00a0sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja el 28 de junio de 2017, por medio de la cual \u00a0conden\u00f3 a Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo \u00a0como autor del delito de actos sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 17 concepto \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 4 concepto \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a02:13:10 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2:21:14 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2.27.00 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2.32:08 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 3:36:00 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:14:07 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:34:22 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 1:34:22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4940-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51295 \u00a0 Acta \u00a0302 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Mauro \u00a0Edmundo Acosta Galindo. \u00a0 HECHOS: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}