{"id":44623,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4936-201951819\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp4936-201951819","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4936-201951819\/","title":{"rendered":"SP4936-2019(51819)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4936-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 51819 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a0302 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0y varios representantes de v\u00edctimas contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el 11 de agosto \u00a0de 2017, \u00a0en el proceso seguido contra IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO P\u00c9REZ \u00c1LZATE, GUILLERMO \u00a0P\u00c9REZ \u00c1LZATE, CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, JOS\u00c9 \u00a0GERM\u00c1N SENA PICO, CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, ARNOLFO \u00a0SANTAMAR\u00cdA GALINDO, MART\u00cdN ALONSO HOYOS GUTI\u00c9RREZ, \u00a0EVERARDO BOLA\u00d1OS GALINDO, RICHARD MANUEL PAYARES CORONADO, \u00a0OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTR\u00c1N, JOS\u00c9 ARNULFO RAYO \u00a0BUSTOS, JOS\u00c9 ORLANDO ESTRADA REND\u00d3N, RODOLFO USEDA \u00a0CASTA\u00d1O, GUILLERMO LE\u00d3N MAR\u00cdN PULGAR\u00cdN, \u00a0AN\u00cdBAL DE JES\u00daS G\u00d3MEZ HOLGU\u00cdN, ROBERTO \u00a0CARLOS DELGADO, JADITH PAYARES CANTILLO, GERARDO ALEJANDRO MATEUS \u00a0ACERO, PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, BOLMAR SAID SEP\u00daLVEDA \u00a0R\u00cdOS, LUIS JES\u00daS GARC\u00cdA ORTEGA, LUIS ALBERTO \u00a0VARGAS PINTO, JULI\u00c1N G\u00d3MEZ TORRES, JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0G\u00d3MEZ S\u00c1NCHEZ, NELSON QUINTERO MART\u00cdNEZ, EFRA\u00cdN \u00a0RINC\u00d3N P\u00c9REZ, JORGE ELIECER GARRO TRISTANCHO, YAN \u00a0ALBERTO MANJARRES, ARTURO TORRES PINEDA, WILSON FUENTES CRUZ y ALONSO \u00a0PAB\u00d3N CORREA; desmovilizados de la estructura paramilitar \u00a0BLOQUE CENTRAL BOL\u00cdVAR &#8211; BCB. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>En abril de \u00a01997, las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 &#8211; \u00a0ACCU iniciaron el proceso de consolidaci\u00f3n de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia AUC y dieron a conocer, a la opini\u00f3n \u00a0p\u00fablica, que cinco estructuras paramilitares del pa\u00eds \u00a0se un\u00edan para iniciar la incursi\u00f3n y expansi\u00f3n \u00a0hacia el sur del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese nuevo \u00a0proyecto, el Sur de Bol\u00edvar constitu\u00eda un punto \u00a0estrat\u00e9gico para la expansi\u00f3n del paramilitarismo, \u00a0raz\u00f3n por la cual se acudi\u00f3, entre otros, a Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo y Juan Francisco Prada M\u00e1rquez \u00a0para que \u00e9stos se hicieran cargo de algunos de los grupos y \u00a0coordinaran el ingreso a dicha zona, a mediados de 1998, en total \u00a0coordinaci\u00f3n con RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE y sus hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0operaciones paramilitares en Cerro Burgos y Micoahumado, las masacres \u00a0en San Pablo &#8211; Bol\u00edvar, la vereda El Pinal, la finca Los \u00a0Mandarinos de la vereda La Humareda de Simit\u00ed \u2013 Bol\u00edvar, \u00a0entre otros macabros eventos de la misma naturaleza, favorecieron el \u00a0asentamiento y determinaron el domino de las autodefensas en el Sur \u00a0de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0consolidado el control en dicha zona, la denominada \u201cCasa \u00a0Casta\u00f1o\u201d tambi\u00e9n se interes\u00f3 y despleg\u00f3 \u00a0hombres y operaciones para incidir en los departamentos de Putumayo, \u00a0Caquet\u00e1 y Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En abril de \u00a02000, Carlos Casta\u00f1o Gil convoc\u00f3 a los comandantes de \u00a0diferentes grupos con el fin que se adhirieran a un solo bloque bajo \u00a0el mando de RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE, en el proyecto que se \u00a0conoci\u00f3 como la conformaci\u00f3n del Bloque Central \u00a0Colombiano. Sin embargo, ese intento de conformaci\u00f3n no se \u00a0materializ\u00f3, debido a que result\u00f3 infructuosa la \u00a0intenci\u00f3n de subordinar a comandantes como Ram\u00f3n Isaza \u00a0Arango o Arnubio Triana Mahecha, bajo el mando de P\u00c9REZ \u00a0ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0antecedentes, el 14 de octubre de 2000, en el corregimiento San Blas, \u00a0Simit\u00ed, Sur de Bol\u00edvar, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n, \u00a0entre Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo, RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0ALZATE, alias Juli\u00e1n Bol\u00edvar, alias \u201cPablo \u00a0Sevillano\u201d y otros comandantes, a partir de la cual se conform\u00f3 \u00a0la estructura paramilitar conocida a nivel nacional como Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar &#8211; BCB, bajo la comandancia de Carlos Mario \u00a0Jim\u00e9nez Naranjo, la sub-comandancia de RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0ALZATE e IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias \u201cErnesto \u00a0B\u00e1ez\u201d, l\u00edder del brazo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>El Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar \u2013 BCB de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia \u2013 AUC hizo presencia y ejerci\u00f3 influencia en \u00a0cuatro regiones: (i) Sur Occidental (Huila, Caquet\u00e1, Putumayo \u00a0y Nari\u00f1o; (ii) Central (Antioquia, Boyac\u00e1, \u00a0Cundinamarca, Choco, Caldas y Risaralda, Magdalena Medio); (iii) \u00a0Norte (Bol\u00edvar, Santander y Norte de Santander); y (iv) \u00a0Oriental (Meta y Vichada). \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0diferentes departamentos de injerencia, las estructuras que hicieron \u00a0presencia y son responsables de la multiplicidad de cr\u00edmenes \u00a0reconocidos por los postulados, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I) \u00a0Regi\u00f3n \u00a0Sur Occidental. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Bloque \u00a0Libertadores del Sur. \u00a0Integrado al BCB en 2000, en cuya consolidaci\u00f3n en Nari\u00f1o \u00a0\u201cresult\u00f3 \u00a0muy \u00fatil la colaboraci\u00f3n del Coronel del Ej\u00e9rcito \u00a0Jes\u00fas Ignacio Ure\u00f1a Silva, quien luego de 25 a\u00f1os \u00a0de servicio a la Fuerza P\u00fablica, mont\u00f3 una empresa de \u00a0seguridad privada en Pasto, que le sirvi\u00f3 de fachada para \u00a0encubrir su actividad delincuencial\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>A ese Bloque \u00a0pertenecieron tres estructuras: \u00a0<\/p>\n<p>i) Frente \u00a0Lorenzo Aldana, unidad b\u00e9lica cuyo prop\u00f3sito fue \u00a0realizar operaciones contraguerrilla e incursiones a los municipios \u00a0de orillas del rio Pat\u00eda y del r\u00edo Telemb\u00ed, \u00a0desde mayo de 2003 hasta la desmovilizaci\u00f3n, la comandancia \u00a0estuvo a cargo del postulado RODOLFO USEDA CASTA\u00d1O, alias \u00a0Julio Casta\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente \u00a0Brigadas Campesinas Antonio Nari\u00f1o, financiado por Diego \u00a0Fernando Murillo Bejarano, se asent\u00f3 en el nororiente de \u00a0Nari\u00f1o, oper\u00f3 en la zona metropolitana de Pasto, dentro \u00a0de sus fines estaba obtener informaci\u00f3n sobre la presencia de \u00a0la subversi\u00f3n en la zona y generar alianzas con el ej\u00e9rcito; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Frente \u00a0H\u00e9roes de Tumaco y Llorente constituido por 4 subestructuras, \u00a0entre agosto de 2004 y la fecha de la desmovilizaci\u00f3n, lo \u00a0lider\u00f3 Albeiro Guerra D\u00edaz, alias Palustre. Como \u00a0emisarios pol\u00edticos, entre 1999 y 2004, tuvo a Ever Jara \u00a0Cabuya, alias \u201cFabi\u00e1n Castro\u201d, y entre 2004 y 2005 \u00a0a David Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, alias \u201cDiego Rivera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Bloque \u00a0Sur de Putumayo. \u00a0Carlos Casta\u00f1o en el a\u00f1o 2002, declar\u00f3 a su \u00a0comandante Rafael Londo\u00f1o Jaramillo, alias \u201cRafa \u00a0Putumayo\u201d, objetivo militar, por lo que \u00e9ste le pidi\u00f3 \u00a0protecci\u00f3n a Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo, alias \u00a0\u201cMacaco\u201d y as\u00ed el grupo pas\u00f3 a ser parte de \u00a0las subestructuras armadas del BCB. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias al \u00a0robusto apoyo b\u00e9lico y financiero brindado por la nueva \u00a0comandancia logr\u00f3 ejecutar acciones militares a gran escala en \u00a0el departamento, tal y como lo demostr\u00f3 la incursi\u00f3n \u00a0armada desplegada entre el 17 y el 19 de agosto de 2004, en la que \u00a0varias personas fueron asesinadas, decapitadas y empaladas, con \u00a0tolerancia de los miembros del Ejercito quienes pretend\u00edan \u00a0\u201centregar \u00a0los cuerpos de personas fallecidas en combate con el fin de \u00a0presentarlos como \u201cpositivos\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Bloque \u00a0estuvo compuesto, principalmente por comandantes provenientes del \u00a0norte del pa\u00eds, con experiencia en el conflicto, tuvo como \u00a0principal fuente de financiaci\u00f3n el narcotr\u00e1fico y \u00a0constituy\u00f3 una zona de control total sobre la subjetividad de \u00a0las personas que habitaban el lugar, en la medida en que el grupo \u00a0paramilitar ten\u00eda definido est\u00e1ndares respecto de forma \u00a0de vestir, el tipo de trabajo realizado y las actitudes de la \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Bloque \u00a0Sur de los Andaqu\u00edes. \u00a0Para el a\u00f1o 2000, en el departamento de Caquet\u00e1, \u00a0operaba el Frente Caquet\u00e1 de las ACCU, liderado por Lino \u00a0Paternina, alias \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda\u201d, y a partir \u00a0de una reuni\u00f3n sostenida entre CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, \u00a0alias \u201cPaquita\u201d y Edison Ceballos Duque alias \u201cMonoteto\u201d, \u00a0comenz\u00f3 el proceso de transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 80% de \u00a0los integrantes de esa estructura era originario del Bajo Cauca \u00a0Antioque\u00f1o, Urab\u00e1, y C\u00f3rdoba. Para el control de \u00a0la zona, capturaban a miembros de la guerrilla y los persuad\u00edan \u00a0para que se convirtieran en informantes y por ello se cometieron \u00a0muchos homicidios y actos de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0estructura del Frente, a partir de 2003, hicieron parte los \u00a0postulados JOS\u00c9 GERM\u00c1N SENA PICO, alias \u201cNico\u201d, \u00a0como comandante pol\u00edtico, CARLOS FERNANDO MORALES MATEUS, \u00a0alias \u201cPaquita\u201d, como comandante financiero, EVERARDO \u00a0BOLA\u00d1OS GALINDO, alias \u201cJhon\u201d, como comandante \u00a0militar y MART\u00cdN ALONSO HOYOS GUTI\u00c9RREZ, alias \u201cBrayan \u00a0o Cardan\u201d, como comandante de urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>II) \u00a0Regi\u00f3n Central \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente \u00a0Cacique Pipint\u00e1. \u00a0Inicialmente estaba denominado Frente Norte de Caldas, creado por \u00a0Carlos Mauricio Garc\u00eda, alias \u201c00\u201d, su comandante \u00a0fue Pablo Hern\u00e1n Sierra, alias \u201cAlberto Pipint\u00e1\u201d \u00a0y cont\u00f3 con la protecci\u00f3n de Carlos Mario Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo una \u00a0innegable vocaci\u00f3n criminal y mantuvo un s\u00f3lido dominio \u00a0sobre el ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo Cauca, como innegable \u00a0influencia en la vida pol\u00edtica de esa regi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de presiones y asesinatos selectivos. Este Frente no se desmoviliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b. Frente \u00a0H\u00e9roes y M\u00e1rtires de Gu\u00e1tica. \u00a0Tuvo un radio de acci\u00f3n en 14 municipios de Risaralda y se \u00a0fortaleci\u00f3 en 4 de Caldas. Su financiamiento provino \u00a0principalmente del narcotr\u00e1fico, hurto de hidrocarburos, \u00a0miner\u00eda ilegal y extorsiones. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Frentes \u00a0Bajo Cauca Oriental, H\u00e9roes de Zaragoza y Conquistadores de \u00a0Yond\u00f3. \u00a0El narcotr\u00e1fico y la miner\u00eda en Antioquia y el Bajo \u00a0Cauca fueron actividades que facilitaron la expansi\u00f3n del \u00a0paramilitarismo en esas zonas. El postulado OSCAR LEONARDO MONTEALGRE \u00a0BELTR\u00c1N figur\u00f3 como comandante de zona. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Frente \u00a0Pablo Emilio Guar\u00edn. \u00a0Creado en el 2001, en Puerto Berrio \u2013 Antioquia, con la \u00a0finalidad de continuar con el proceso de expansi\u00f3n en ese \u00a0departamento. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Frente \u00a0Gustavo Alarc\u00f3n. \u00a0Creado en el 2003, durante la confrontaci\u00f3n del BCB con el \u00a0Bloque Metro. \u00a0<\/p>\n<p>III) \u00a0Regi\u00f3n Norte. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Frentes \u00a0paramilitares, Alfredo Socarr\u00e1s, Lanceros de V\u00e9lez y \u00a0Boyac\u00e1, Patriotas de M\u00e1laga, Juan Carlos Hern\u00e1ndez, \u00a0Isidro Carre\u00f1o, Vencedores del Sur, Libertadores del R\u00edo \u00a0Magdalena y Combatientes de la Serran\u00eda de San Lucas. \u00a0Seg\u00fan la primera instancia \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda no present\u00f3 informaci\u00f3n completa acerca \u00a0de su g\u00e9nesis, estructura y consolidaci\u00f3n en el \u00a0departamento de Santander y en el Sur de Bol\u00edvar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Frente \u00a0Fidel Casta\u00f1o. \u00a0Oper\u00f3 en el municipio de Barrancabermeja. En el a\u00f1o \u00a02002, en Bucaramanga, se cre\u00f3 otro Frente con id\u00e9ntico \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Frente \u00a0Walter S\u00e1nchez. \u00a0Tuvo dos fuentes principales de financiaci\u00f3n: el robo de \u00a0combustible y el cobro de extorsiones a propietarios de predios \u00a0rurales y contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Frente \u00a0Comunero Cacique Guanent\u00e1. \u00a0Creado en abril de 2001, en el corregimiento de San Rafael de Lebrija \u00a0de Rio Negro\u2013 Santander, con la finalidad de extender la \u00a0presencia del BCB en el Santander. Lleg\u00f3 a tener influencia en \u00a033 municipios de ese departamento. Dentro de las actividades se \u00a0presentaron casos de reclutamiento il\u00edcito, as\u00ed como \u00a0delitos sexuales contra los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Bloque \u00a0Sur Santander. \u00a0Creado el 31 de enero de 2006 con fines de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV) \u00a0Regi\u00f3n Oriental. \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente \u00a0Vichada. \u00a0Logr\u00f3 consolidarse formalmente hasta el 2004, pero, desde \u00a02003, se tiene registro de la presencia de integrantes del BCB en los \u00a0Llanos Orientales. \u00a0<\/p>\n<p>El BCB logr\u00f3 \u00a0extender su radio de operaciones a gran parte del territorio nacional \u00a0y en zonas tan diversas como el a\u00e9rea metropolitana de \u00a0Bucaramanga y lo profundo del bajo Putumayo, con un paso por Bol\u00edvar, \u00a0el Eje Cafetero y los Llanos Orientales, entre otros departamentos, \u00a0con una estrategia de expansi\u00f3n interesada en lo nacional, \u00a0empero con un \u00e9nfasis local. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, los comandantes Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo, RODRIGO \u00a0P\u00c9REZ ALZATE y GUILLERMO P\u00c9REZ ALZATE, en el periodo \u00a0comprendido entre 2000-2006, lograron controlar, al menos, en Nari\u00f1o \u00a032 municipios, 12 en Caquet\u00e1, 6 en Putumayo, 1 en Huila, 9 en \u00a0Antioquia, 17 en Boyac\u00e1, 16 en Caldas, 5 en Risaralda, 3 en \u00a0Cundinamarca, 40 en Santander, 5 en Bol\u00edvar, 3 en Norte de \u00a0Santander, 2 en Meta y 3 en Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0la metodolog\u00eda empleada por el grupo ilegal, \u201cla \u00a0itinerancia entre la legalidad y la ilegalidad ser\u00eda la \u00a0f\u00f3rmula de subsistencia\u201d \u00a0y desde su origen se propuso erradicar la subversi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como todo tipo de agremiaci\u00f3n pol\u00edtica populista, y \u00a0modificar el panorama agr\u00edcola nacional, mediante la \u00a0instalaci\u00f3n de monocultivos y otros proyectos productivos que \u00a0llevaron a la industrializaci\u00f3n de la tierra, previo despojo \u00a0de campesinos y parceleros. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0estrategia fue materializada, por a\u00f1os, a trav\u00e9s de \u00a0concretos modos de operaci\u00f3n criminal, dentro de los que se \u00a0destacan, para los presentes fines, entre otros, el desplazamiento \u00a0forzado (panfletos con ultim\u00e1tum, incursiones armadas, \u00a0intimidaci\u00f3n, interrogatorios), tortura, violencia basada en \u00a0G\u00e9nero (m\u00faltiples, variadas y reiteradas formas de \u00a0agresi\u00f3n sexual en contra de mujeres, as\u00ed como \u00a0situaciones2 \u00a0de verg\u00fcenza o humillaci\u00f3n), amenazas, infiltraci\u00f3n \u00a0en las universidades3, \u00a0reclutamiento ilegal de menores de edad, destrucci\u00f3n de bienes \u00a0privados y de infraestructura comunitaria, siendo los asesinatos \u00a0masivos de poblaci\u00f3n o masacres, con innegable sometimiento a \u00a0tratos crueles, m\u00e9todos brutales y denigrantes para \u00a0arrebatarles la vida a las v\u00edctimas directas, el modo de \u00a0operaci\u00f3n m\u00e1s visible con el prop\u00f3sito de \u00a0aterrorizar a los habitantes de las regiones ya detalladas, controlar \u00a0e imponer4 \u00a0su dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin perjuicio del reconocimiento en la participaci\u00f3n en \u00a0ejecuciones extrajudiciales a miembros de la poblaci\u00f3n civil, \u00a0conocidos, de manera corriente, bajo el eufemismo de \u201cfalsos \u00a0positivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0financiaci\u00f3n del BCB se obtuvo de dineros obtenidos de la \u00a0miner\u00eda, la extorsi\u00f3n5, \u00a0el tr\u00e1fico de estupefacientes6 \u00a0y\/o el cobro del gramaje a narcotraficantes, hurto de combustible, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Un papel \u00a0determinante en la econom\u00eda ilegal del grupo lo desempe\u00f1\u00f3 \u00a0COPROAGROSUR, \u00a0proyecto cooperativo que inici\u00f3, entre 2001 y 2002, con 100 \u00a0socios y buscaba sustituir los cultivos de coca por cultivos de Palma \u00a0Africana. No obstante, los aportes econ\u00f3micos fueron realmente \u00a0realizados por el grupo armado al margen de la ley y no por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0valoraci\u00f3n de la idoneidad de los terrenos para dicho cultivo, \u00a0por la Universidad Industrial de Santander \u2013 UIS, de \u00a0conformidad con las manifestaciones de IV\u00c1N ROBERTO DUQUE, los \u00a0terrenos fueron comprados legalmente y al precio pedido por el \u00a0vendedor, esto es, el se\u00f1or Fabio Correa y su familia. \u00a0Posteriormente, la iniciativa fue empleada para ocultar dineros \u00a0provenientes de los grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de este proyecto se consolid\u00f3 en los siguientes \u00a0predios ubicados en el municipio de Simit\u00ed: La Concepci\u00f3n, \u00a0El Amparo, Vista Hermosa o La Rojita, Rancho San Judas, La Ilusi\u00f3n \u00a0y Santa Cruz, con una extensi\u00f3n toral de 1.258 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el sector conocido como La Dos, el proyecto cuenta con las \u00a0siguientes fincas: La Floresta o Jos\u00e9 Barajas, La Esperanza o \u00a0Patio Bonito, Carajo 1 y Carajo, La Fe y La Caseta. En el sector \u00a0denominado Santo Domingo cuenta con los inmuebles El Cairo, \u00a0Pacifuere, La Esperanza y Aguas Lindas. La mayor\u00eda de estos \u00a0bienes tienen solicitud de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0primera instancia \u201cel \u00a0proyecto de COPROAGROSUR \u00a0fue adquirido, implementado y desarrollado de manera ajustada a \u00a0derecho, sin mediar despojo o desplazamiento, raz\u00f3n por la \u00a0cual este proyecto debe ser destinado plenamente al proceso de \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n \u00a0procesal fueron adelantadas, entre febrero y julio de 2014, \u00a0veinticuatro sesiones de audiencia concentrada de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos, y treinta y cuatro diligencias de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, entre julio de 2014 y enero \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2017 se \u00a0dio lectura a la sentencia contra los 32 postulados citados, \u00a0responsables para este caso, de la comisi\u00f3n de 965 hechos, con \u00a01463 v\u00edctimas directas y 5125 v\u00edctimas indirectas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Los 32 \u00a0postulados que fueron condenados por diferentes cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario, por ser \u00a0responsables de la comisi\u00f3n de 965 hechos delictivos, con 1463 \u00a0v\u00edctimas directas y 5125 v\u00edctimas indirectas, son: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria. \u00a0Abogado de profesi\u00f3n, ocup\u00f3 diversos cargos p\u00fablicos \u00a0y perteneci\u00f3 a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0desde abril de 1989 a diciembre de 1991, a las Autodefensas \u00a0Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 de mediados de 1997 a \u00a0mediados de 2000 y al BCB desde octubre de 2000 hasta el 12 de \u00a0diciembre de 2005, cuando se desmoviliz\u00f3 colectivamente. Fue \u00a0conocido con los alias de \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d, \u201cEl \u00a0Doctor\u201d y \u201cEl Senador\u201d. Se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como el m\u00e1ximo comandante pol\u00edtico de las estructuras \u00a0que hicieron parte del BCB. El 15 de agosto de 2006, fue postulado \u00a0por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Rodrigo \u00a0P\u00e9rez \u00c1lzate. \u00a0Perteneci\u00f3 a las Autodefensas de Yarumal de 1997 a febrero de \u00a01998, a las Autodefensas del Sur de Bol\u00edvar de junio de 1998 a \u00a0enero de 2001 y al BCB desde enero de 2001 hasta el 12 de diciembre \u00a0de 2005, cuando se desmoviliz\u00f3 colectivamente. En la \u00a0estructura paramilitar fue conocido con el alias de \u201cJuli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar\u201d, se desempe\u00f1\u00f3 como comandante \u00a0general del BCB. Fue postulado por el Gobierno Nacional al \u00a0procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005 el d\u00eda 15 de \u00a0agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Guillermo \u00a0P\u00e9rez \u00c1lzate. \u00a0Perteneci\u00f3 a las Autodefensas del Bajo Cauca Antioque\u00f1o \u00a0desde mediados de 1997 a mediados de 1999 y al Bloque Libertadores \u00a0del Sur de mediados de 1999 al 12 de diciembre de 2005, cuando se \u00a0desmoviliz\u00f3 colectivamente. En la estructura paramilitar fue \u00a0conocido con los alias de \u201cDon Pablo\u201d y \u201cPablo \u00a0Sevillano\u201d, se desempe\u00f1\u00f3 como comandante general \u00a0del Bloque Libertadores del Sur. Fue postulado por el gobierno \u00a0nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, el d\u00eda \u00a015 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Carlos \u00a0Mario Ospina Bedoya. \u00a0Integr\u00f3 el Bloque Sur Putumayo desde inicios de octubre de \u00a01999 hasta el 1 de marzo de 2006, cuando se desmoviliz\u00f3 \u00a0colectivamente. Conocido con el alias de \u201cTomate\u201d y \u00a0\u201cTom\u00e1s\u201d. Postulado por el Gobierno Nacional al \u00a0procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, el d\u00eda 28 de \u00a0febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Germ\u00e1n Sena Pico. \u00a0El 20 de febrero de 1992 ingres\u00f3 a las autodefensas de la casa \u00a0de los Casta\u00f1o en C\u00f3rdoba, hizo parte del Ejercito \u00a0Nacional y en 1998 regres\u00f3 a las autodefensas de Piamonte con \u00a0Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo, en Caucasia al sur de Bol\u00edvar \u00a0hasta 2001, y form\u00f3 parte del Frente Sur Andaqu\u00edes en \u00a0abril de 2002, donde permaneci\u00f3 hasta el 15 de febrero de \u00a02006, cuando se desmoviliz\u00f3 colectivamente. Conocido con los \u00a0alias de \u201cNico\u201d, \u201cEl Alem\u00e1n\u201d y \u00a0\u201cBerlusconi\u201d, se desempe\u00f1\u00f3 como comandante \u00a0pol\u00edtico e instructor de la escuela de entrenamiento \u00a0paramilitar San Blas. El d\u00eda 15 de agosto de 2006 fue \u00a0postulado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Carlos \u00a0Fernando Mateus Morales. \u00a0Perteneci\u00f3 al Frente Sur Andaqu\u00edes de la desmovilizada \u00a0estructura paramilitar del BCB, desde septiembre de 2000 hasta el 4 \u00a0de junio de 2004, cuando fue capturado, raz\u00f3n por la que su \u00a0desmovilizaci\u00f3n lo fue estando privado de la libertad el 16 de \u00a0febrero de 2006. En la estructura paramilitar fue conocido con los \u00a0alias de \u201cPaquita\u201d, \u201cDon Ramiro\u201d y \u201cAndr\u00e9s\u201d. \u00a0Se desempe\u00f1\u00f3 como coordinador y financiero del Frente \u00a0Sur de Andaqu\u00edes y fue postulado por el Gobierno Nacional al \u00a0procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, el 17 de mayo de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Arnolfo \u00a0Santamar\u00eda Galindo. \u00a0Perteneci\u00f3 al Frente paramilitar Caquet\u00e1 desde junio a \u00a0diciembre de 1999 y al Bloque Sur Putumayo de julio de 2000 a marzo \u00a0de 2006, cuando se desmoviliz\u00f3 colectivamente. En la \u00a0estructura paramilitar fue conocido con el alias de \u201cPipa\u201d, \u00a0en sus roles de pol\u00edtico, comandante de grupo, comandante de \u00a0compa\u00f1\u00eda, segundo comandante militar y comandante \u00a0militar del bloque. Fue postulado por el Gobierno Nacional el 7 de \u00a0octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Mart\u00edn \u00a0Alonso Hoyos Guti\u00e9rrez. \u00a0Perteneci\u00f3 al grupo Los Caparrapos, desde mediados de 1996 \u00a0hasta el 2001, luego estuvo vinculado al Frente Sur de Andaqu\u00edes, \u00a0desde junio de 2001 hasta mayo de 2006, cuando se desmoviliz\u00f3 \u00a0colectivamente, pero en el a\u00f1o 2004, fue traslado al Sur de \u00a0Bol\u00edvar. Conocido con los alias de \u201cBrayan\u201d o \u00a0\u201cCardan\u201d. Postulado el 27 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Everardo Bola\u00f1os Galindo. \u00a0Perteneci\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, donde alcanz\u00f3 \u00a0el grado de Teniente. En mayo de 2001 ingres\u00f3 a las AUC del \u00a0BCB y en junio de ese a\u00f1o, fue enviado al Caquet\u00e1 al \u00a0Frente Sur de los Andaqu\u00edes, hasta el 25 de noviembre del \u00a02002, cuando fue capturado en Florencia, Caquet\u00e1. Se \u00a0desmoviliz\u00f3 privado de la libertad, conocido con el alias de \u00a0\u201cJhon Jhon\u201d y fue postulado el 22 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Richard \u00a0Manuel Payares Coronado. \u00a0Perteneci\u00f3 a grupos paramilitares desde 1997, hizo parte de la \u00a0seguridad de \u201cMacaco\u201d y lleg\u00f3 a ser comandante de \u00a0frente. Fue conocido con los alias de \u201cEl Cole\u201d y \u201cTres \u00a0Uno\u201d. Postulado el 15 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Oscar \u00a0Leonardo Montealegre Beltr\u00e1n. \u00a0Ingres\u00f3 a las ACCU en Puerto Boyac\u00e1, en junio de 1999. \u00a0Se desmoviliz\u00f3 colectivamente en 2005. Fue conocido con los \u00a0alias de \u201cPira\u00f1a\u201d y \u201cDaniel Felipe\u201d. \u00a0Postulado el 9 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Arnulfo Rayo Bustos. \u00a0Ingres\u00f3 a las autodefensas a finales de 1996 en Caucasia, \u00a0Antioquia. Fue designado comandante operativo de los Frentes \u00a0paramilitares Walter S\u00e1nchez, Fidel Casta\u00f1o y Juan \u00a0Carlos Hern\u00e1ndez, estuvo en estos Frentes hasta el 31 de enero \u00a0de 2006, cuando se desmoviliz\u00f3 colectivamente y fue conocido \u00a0con el alias de \u201cMario o Mauricio\u201d. Postulado el 27 de \u00a0febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Orlando Estrada Rend\u00f3n. \u00a0Perteneci\u00f3 al Frente Fidel Casta\u00f1o del BCB, entre \u00a0septiembre de 2000 hasta el momento de su captura el 13 de febrero de \u00a02004, se desmoviliz\u00f3 privado de la libertad. Fue conocido con \u00a0los alias de \u201cCopito Johnson\u201d y \u201cEl Paisa\u201d. \u00a0Fue postulado el 8 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Rodolfo \u00a0Useda Casta\u00f1o. \u00a0Hizo parte del Frente Fidel Casta\u00f1o del BCB entre febrero de \u00a02001 y el 2003 y luego al Frente Lorenzo Aldana del Bloque \u00a0Libertadores del Sur del BCB, entre el 2003 y el 30 de julio de 2005, \u00a0cuando se desmoviliz\u00f3 colectivamente. Fue conocido con el \u00a0alias de \u201cJulio Casta\u00f1o\u201d y postulado el 15 de \u00a0agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0Guillermo \u00a0Le\u00f3n Mar\u00edn Pulgar\u00edn. \u00a0Ingres\u00f3 al Bloque Libertadores del Sur del BCB, en abril de \u00a02001, en Pasto, Nari\u00f1o, y estuvo vinculado al Frente Brigadas \u00a0Campesinas Antonio Nari\u00f1o de ese Bloque paramilitar hasta el \u00a030 de julio de 2005, cuando se desmoviliz\u00f3 colectivamente. Fue \u00a0conocido con los alias de \u201cAlex\u201d o \u201cEl Doctor\u201d \u00a0y fue postulado por el Gobierno Nacional el 27 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0An\u00edbal \u00a0de Jes\u00fas G\u00f3mez Holgu\u00edn. \u00a0En enero de 2002 se vincul\u00f3 al Frente Brigadas Campesinas \u00a0Antonio Nari\u00f1o del Bloque Libertadores del Sur del BCB, donde \u00a0permaneci\u00f3 hasta el 30 de julio de 2005, cuando se desmoviliz\u00f3 \u00a0colectivamente. Fue conocido con el alias de \u201cJuan Carlos\u201d \u00a0y fue postulado por el Gobierno Nacional el 14 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0Roberto \u00a0Carlos Delgado. \u00a0Adhiri\u00f3 al Bloque Centauros en el a\u00f1o 1996, en San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare. Perteneci\u00f3 al Bloque Libertadores del Sur hasta \u00a0el 21 de marzo de 2001, cuando fue capturado y se desmoviliz\u00f3 \u00a0privado de la libertad. Fue conocido con los alias de \u201cNegro\u201d, \u00a0\u201cPacho\u201d, \u201cGuaviare\u201d, \u201cPacho Voladora\u201d, \u00a0\u201cTocayo\u201d, \u201cJJ\u201d y \u201cJulio\u201d y fue \u00a0postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0Jadith \u00a0Payares Cantillo. \u00a0Se sum\u00f3 a la organizaci\u00f3n armada ilegal Frente Fidel \u00a0Casta\u00f1o del BCB en diciembre de 2000 y fue capturado el 3 de \u00a0agosto de 2001, recobrando su libertad en el mes de agosto de 2002. \u00a0Se reincorpor\u00f3 a la estructura y permaneci\u00f3 hasta el 12 \u00a0de diciembre de 2005, para su desmovilizaci\u00f3n colectiva. Fue \u00a0conocido con el alias de \u201cEl Coste\u00f1o\u201d y fue \u00a0postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0Gerardo \u00a0Alejandro Mateus Acero. \u00a0Su vinculaci\u00f3n fue con el Frente Comuneros Cacique Guanent\u00e1 \u00a0del BCB, desde el mes de marzo o abril de 2001, hasta el momento de \u00a0su captura el 19 de agosto de 2003, desmoviliz\u00e1ndose privado \u00a0de la libertad. Fue conocido con el alias de \u201cRodrigo\u201d y \u00a0fue postulado por el Gobierno Nacional el 19 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.20. \u00a0Pablo \u00a0Emilio Quintero Dodino. \u00a0Curs\u00f3 carrera militar de 1992 a 1997, con el rango de \u00a0Suboficial- Cabo Primero. Ingres\u00f3 en 1997 a las autodefensas \u00a0de Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, alias \u201cJuancho Prada\u201d, \u00a0hasta 1999 cuando se vincul\u00f3 con la estructura paramilitar \u00a0BCB. Hasta marzo de 2005 estuvo con la estructura paramilitar \u00a0Lanceros de V\u00e9lez y Boyac\u00e1. Fue capturado el 12 de \u00a0diciembre de 2005 y se desmoviliz\u00f3 privado de la libertad. Fue \u00a0conocido con el alias de \u201cBedoya\u201d y postulado por el \u00a0Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.21. \u00a0Bolmar \u00a0Said Sep\u00falveda R\u00edos. \u00a0Perteneci\u00f3 a las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur \u00a0del Cesar &#8211; AUSAC entre 1996 y 1999, luego pas\u00f3 a las \u00a0autodefensas del Sur de Bol\u00edvar, en las estructuras \u00a0paramilitares Frentes Fidel Casta\u00f1o y Walter S\u00e1nchez \u00a0del BCB, hasta el 19 de junio de 2003, cuando fue capturado, \u00a0desmoviliz\u00e1ndose privado de la libertad. Fue conocido con el \u00a0alias de \u201cOscar\u201d y postulado por el Gobierno Nacional el \u00a022 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.22. \u00a0Luis \u00a0Jes\u00fas Garc\u00eda Ortega. \u00a0Ingres\u00f3 a las autodefensas en la estructura paramilitar Frente \u00a0Fidel Casta\u00f1o en Barrancabermeja &#8211; Santander, desde mediados \u00a0de 2000 hasta febrero del a\u00f1o 2004, fue trasladado y capturado \u00a0el 8 de enero de 2005, por lo que se desmoviliz\u00f3 privado de la \u00a0libertad. Fue conocido con el alias de \u201cChucho Mono\u201d y \u00a0postulado por el Gobierno Nacional el 22 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.23. \u00a0Luis \u00a0Alberto Vargas Pinto. \u00a0Fue soldado voluntario del Ej\u00e9rcito Nacional. Se vincul\u00f3 \u00a0a las autodefensas, al Frente Fidel Casta\u00f1o del BCB, desde el \u00a07 de diciembre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004, cuando fue \u00a0capturado. Luego se reincorpor\u00f3 y permaneci\u00f3 hasta mayo \u00a07 de 2004, cuando nuevamente fue aprehendido, por lo que se \u00a0desmoviliz\u00f3 privado de la libertad. Fue conocido con los alias \u00a0de \u201cNaren\u201d y \u201cEscolta\u201d y postulado por el \u00a0Gobierno Nacional el 15 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.24. \u00a0Juli\u00e1n \u00a0G\u00f3mez Torres. \u00a0En 1996 fue reclutado cuando era menor de edad por la guerrilla del \u00a0EPL, donde estuvo hasta el 10 de abril de 1999, cuando fue capturado, \u00a0pero en el a\u00f1o 2000, estando privado de la libertad, ingres\u00f3 \u00a0a las autodefensas. El 12 de marzo de 2001, se fug\u00f3 de la \u00a0c\u00e1rcel y permaneci\u00f3 15 d\u00edas en la ciudad de \u00a0Barrancabermeja, estuvo incorporado a los Frentes Fidel Casta\u00f1o \u00a0y Walter S\u00e1nchez, hasta el 7 de julio de 2002, cuando fue \u00a0encarcelado, por lo que se desmoviliz\u00f3 privado de la libertad. \u00a0Fue conocido con el alias de \u201cSangre\u201d y postulado por el \u00a0Gobierno Nacional el 30 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.25. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fernando G\u00f3mez S\u00e1nchez. \u00a0Ingres\u00f3 a las autodefensas del BCB, a comienzos del a\u00f1o \u00a02002 y permaneci\u00f3 hasta el 31 de enero de 2006, cuando se \u00a0desmoviliz\u00f3 colectivamente. Fue conocido con los alias de \u00a0\u201cAlex\u201d, \u201cEl Cartelero\u201d. Fue postulado por el \u00a0Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.26. \u00a0Nelson \u00a0Quintero Mart\u00ednez. \u00a0Perteneci\u00f3 al Frente Fidel Casta\u00f1o del BCB, desde el 27 \u00a0de diciembre del a\u00f1o 2000 hasta el 28 de octubre de 2004, \u00a0cuando fue capturado, por lo que se desmoviliz\u00f3 privado de la \u00a0libertad. Fue conocido con el alias de \u201cPantera\u201d y fue \u00a0postulado por el Gobierno Nacional el 3 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.27. \u00a0Efra\u00edn \u00a0Rinc\u00f3n P\u00e9rez. \u00a0Fue parte de los Frentes Fidel Casta\u00f1o, Walter S\u00e1nchez \u00a0y Juan Carlos Hern\u00e1ndez del BCB, desde mayo de 2002 hasta el \u00a028 de octubre de 2004, cuando fue capturado, por lo que se \u00a0desmoviliz\u00f3 privado de la libertad. Fue conocido con el alias \u00a0de \u201cMuca Muca\u201d y postulado por el Gobierno Nacional el 11 \u00a0de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.28. \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Garro Tristancho. \u00a0Prest\u00f3 servicio militar. Perteneci\u00f3 a los Frentes Fidel \u00a0Casta\u00f1o y Walter S\u00e1nchez del BCB, desde el 17 de \u00a0noviembre de 2002 hasta el 20 de agosto de 2004, cuando fue \u00a0capturado, por lo que se desmoviliz\u00f3 privado de la libertad. \u00a0Fue conocido con los alias de \u201cRecluta\u201d o \u201cFarid\u201d, \u00a0y fue postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.29. \u00a0Yan \u00a0Alberto Manjarres. \u00a0Vinculado al Frente Fidel Casta\u00f1o del BCB, desde finales el \u00a0a\u00f1o 2001 hasta el 22 de diciembre de 2003, cuando fue \u00a0capturado. Se desmoviliz\u00f3 privado de la libertad, fue conocido \u00a0con los alias de \u201cFranky\u201d o \u201cCachama Negra\u201d y \u00a0postulado el 21 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.30. \u00a0Arturo \u00a0Torres Pineda. \u00a0Prest\u00f3 servicio militar. Fue parte de las ACCU y luego al BCB, \u00a0en la estructura paramilitar Frente Libertadores del R\u00edo \u00a0Magdalena, desde finales 1997 o principios de 1998, hasta el 31 de \u00a0enero de 2006, cuando se desmoviliz\u00f3 colectivamente. Fue \u00a0conocido con el alias de \u201cDon Carlos\u201d y postulado el 7 de \u00a0octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.31. \u00a0Wilson \u00a0Fuentes Cruz. \u00a0Prest\u00f3 servicio militar. Integr\u00f3 las estructuras \u00a0paramilitares ACCU y BCB, desde el 1\u00b0 de enero de 1999 hasta el \u00a028 de octubre de 2004, cuando fue capturado. Se desmoviliz\u00f3 \u00a0privado de la libertad, fue conocido con el alias de \u201cEl \u00a0Llanero\u201d y fue postulado por el Gobierno Nacional el 8 de \u00a0octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.32. \u00a0Alonso \u00a0Pab\u00f3n Correa. \u00a0Reclutado a los 16 a\u00f1os por la guerrilla del ELN, donde estuvo \u00a0hasta el 7 de enero de 2000, cuando sufri\u00f3 un accidente con \u00a0una mina antipersona. El 1\u00b0 de diciembre de 2001, fue retenido \u00a0por integrantes del BCB en una incursi\u00f3n armada en el \u00a0corregimiento El Para\u00edso, Simit\u00ed &#8211; Bol\u00edvar, y \u00a0qued\u00f3 vinculado a la organizaci\u00f3n paramilitar hasta el \u00a031 de enero de 2006, cuando se desmoviliz\u00f3 colectivamente. Fue \u00a0conocido con el alias de \u201cEl Alem\u00e1n\u201d y postulado \u00a0por el Gobierno Nacional el 29 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de \u00a0efectuar las rese\u00f1as pertinentes sobre los antecedentes, la \u00a0identidad de los postulados y las diferentes manifestaciones de \u00a0partes e intervinientes, \u00a0precis\u00f3 los requisitos de \u00a0elegibilidad, el contexto del surgimiento y desarrollo del Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar \u2013 BCB, redefini\u00f3 los patrones de \u00a0macrocriminalidad y legaliz\u00f3 los cargos formulados7, \u00a0con lo cual impuso la pena ordinaria a cada postulado y la sustituy\u00f3 \u00a0por una alternativa para ocuparse de la situaci\u00f3n de los \u00a0bienes y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0tem\u00e1ticas tuvieron, en lo esencial, la siguiente \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse del pensamiento \u00a0pol\u00edtico del BCB8 \u00a0destac\u00f3 el rol protag\u00f3nico que desde 2000 jug\u00f3 \u00a0IV\u00c1N ROBERTO DUQUE, la existencia de una dualidad entre \u00a0discursos declarados y ocultos9, \u00a0la construcci\u00f3n de una postura que legitimaba la guerra \u00a0\u201cantimarxista y no solo contrainsurgente\u201d10, \u00a0la importancia del movimiento \u201cNo al despeje\u201d11, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n, el \u00a0a quo \u00a0indic\u00f3 que \u201cla \u00a0propuesta plasmada en el libro Escenarios para la Paz a partir de la \u00a0construcci\u00f3n de las regiones, al parecer guarda una serie de \u00a0concordancias estructurales con el Plan de Desarrollo Hacia un Estado \u00a0Comunitario 2002-2006; que en concreto se refieren, por ejemplo, a \u00a0que en los dos textos se plantea una reforma regulatoria en el sector \u00a0minero y un plan de desarrollo para la infraestructura minera \u00a0nacional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resultaba \u00a0trascendente, por cuanto el BCB \u201cse \u00a0interes\u00f3 muy fuertemente en tres renglones de la econom\u00eda \u00a0nacional, a saber, la miner\u00eda, los hidrocarburos y la \u00a0agroindustria\u201d, \u00a0sectores que, seg\u00fan la sentencia apelada, tambi\u00e9n \u00a0financiaron la estructura paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Ese pensamiento se materializ\u00f3 \u00a0pol\u00edticamente en raz\u00f3n de \u201cla \u00a0coherencia entre las propuestas pol\u00edticas del BCB y el \u00a0gobierno nacional de la \u00e9poca, [lo que] allan\u00f3 el \u00a0camino para las contiendas electorales\u201d \u00a0celebradas en los primeros a\u00f1os del nuevo milenio, con \u00a0especial referencia a la colaboraci\u00f3n para las elecciones \u00a0presidenciales de 200613. \u00a0<\/p>\n<p>Patrones de \u00a0macrocriminalidad \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda del \u00a0esclarecimiento verdad sobre lo ocurrido en el conflicto armado \u00a0interno comprende la identificaci\u00f3n de dichos patrones, \u00a0entendidos como un m\u00e9todo esencialmente inductivo de \u00a0construcci\u00f3n de verdad, as\u00ed como tambi\u00e9n el \u00a0establecimiento de la responsabilidad de los postulados. Estos \u00a0entra\u00f1an las dimensiones colectiva e individual de la verdad y \u00a0permiten develar la tipolog\u00eda del comportamiento criminal de \u00a0la estructura paramilitar en un tiempo y espacio determinados. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los cinco \u00a0patrones presentados por la Fiscal\u00eda, advirti\u00f3 que de \u00a0no alcanzar \u201clos \u00a0par\u00e1metros esenciales 445 de la norma que los regula \u2013 \u00a0Ley 1592 de 2012, Decreto 3011 de 2013 y Directiva 0001 de 2014-, la \u00a0Magistratura de Justicia y Paz se encuentra habilitada para ajustar \u00a0el debate procesal \u00a0que tuvo lugar en las audiencias conforme a los par\u00e1metros \u00a0esenciales que deben integrar la construcci\u00f3n de los patrones \u00a0de macrocriminalidad\u00b8 y en ese sentido reconocer, en la \u00a0sentencia judicial, los referidos patrones , sin que esto genere \u00a0irregularidad alguna\u201d \u00a0y, en tal medida, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A. Homicidio. \u00a0Conformado por un total de 302 hechos con 558 v\u00edctimas \u00a0directas14, \u00a0en el per\u00edodo comprendido entre 1999 y 2006, en los \u00a0departamentos de Antioquia, Bol\u00edvar, Caldas, Caquet\u00e1, \u00a0Huila, Nari\u00f1o, Putumayo, Risaralda, Santander y Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite se \u00a0evidenci\u00f3 que los homicidios, en su gran mayor\u00eda, \u00a0fueron selectivos y estuvieron motivados por: i) la presunta \u00a0vinculaci\u00f3n de la v\u00edctima con el enemigo, ii) la \u00a0b\u00fasqueda del control y iii) el desacato a las reglas del grupo \u00a0ilegal15. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las \u00a0caracter\u00edsticas de las v\u00edctimas, la Fiscal\u00eda \u00a0indic\u00f3 que la mayor\u00eda de los cr\u00edmenes estuvieron \u00a0dirigidos en contra de la poblaci\u00f3n masculina, en un rango de \u00a0edad entre los 18 a 64 a\u00f1os, principalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de tales \u00a0hechos ocurri\u00f3 entre 2002 y 2005 en Santander, Nari\u00f1o, \u00a0Putumayo y Caldas, siendo priorizados para este proceso 302 casos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda dispuso la \u00a0agrupaci\u00f3n de hechos, bajo diez denominaciones, a saber: 1. \u00a0Hostilidades a miembros de las AUC; 2. M\u00f3viles pol\u00edticos; \u00a03. Informantes autoridades; 4. Presuntos auxiliadores de la \u00a0guerrilla; 5. Limpieza social; 6. Masacres; 7. Otros m\u00f3viles \u00a0sin establecer; 8. Sindicalistas; 9. Periodistas; 10. Estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala del Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la agrupaci\u00f3n de los hechos no se hab\u00eda \u00a0estructurado con base en las pr\u00e1cticas, sino en los m\u00f3viles \u00a0y la calidad de las v\u00edctimas, situaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0rechazarse, en tanto no fue objeto de prueba en el proceso y fue \u00a0estructurada \u00fanicamente a partir del dicho de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, procedi\u00f3 \u00a0a configurar las siguientes pr\u00e1cticas a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Involucramiento \u00a0compulsivo de integrantes de la poblaci\u00f3n civil en el \u00a0conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de una \u00a0respuesta contra el que arbitrariamente result\u00f3 considerado \u00a0enemigo, al punto de ser \u00a0ordenada su eliminaci\u00f3n, por la \u00a0existencia de una motivaci\u00f3n ideol\u00f3gica en los t\u00e9rminos \u00a0del ente acusador (4 grupos)16. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de la adjudicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n de enemigo de la estructura paramilitar BCB \u00a0(tercer grupo), el a \u00a0quo manifest\u00f3 \u00a0que \u201cel t\u00edtulo \u00a0con el que la Fiscal\u00eda design\u00f3 a este grupo de hechos \u00a0delictivos (referente al m\u00f3vil por el cual fueron perpetrados) \u00a0implica adjudicar a las v\u00edctimas directas o indirectas un \u00a0estatus de combatiente o de beligerancia que no fue demostrado en el \u00a0transcurso de las audiencias, esta Sala se abstendr\u00e1 de citar \u00a0la presunci\u00f3n del ente acusador al respecto. Por este motivo \u00a0se ajust\u00f3 la denominaci\u00f3n del m\u00f3vil a Homicidios \u00a0perpetrados en contra de civiles por la adjudicaci\u00f3n de \u00a0enemigo de la estructura paramilitar BCB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incluy\u00f3 \u00a0all\u00ed a los hechos relacionados con miembros de sindicatos y \u00a0estudiantes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falsos positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Integrantes de la poblaci\u00f3n \u00a0civil fueron presentados como dados de baja en combate por miembros \u00a0de la estructura ilegal quienes, previo acuerdo con integrantes de \u00a0las fuerzas armadas regulares, entregaron los cuerpos sin vida para \u00a0ser presentados como \u00e9xitos de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una categor\u00eda \u00a0de las ejecuciones extrajudiciales, entendidas como graves \u00a0violaciones de derechos humanos y posibles cr\u00edmenes de lesa \u00a0humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el fen\u00f3meno criminal \u00a0referenciado, los paramilitares colaboraban con la Fuerza P\u00fablica, \u00a0en el prop\u00f3sito de preservar la alianza o integraci\u00f3n \u00a0estrat\u00e9gica y, de este modo, valerse de sus recursos en la \u00a0lucha contra el enemigo, ocultar los delitos cometidos y evitar ser \u00a0perseguidos o judicializados por su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones que detall\u00f3 \u00a0en cada caso, la Sala de primera instancia rechaz\u00f3 que en \u00a0todos los casos de \u2018falsos positivos\u2019, en los cuales \u00a0hab\u00edan participado integrantes de las estructuras \u00a0paramilitares, se imputar\u00e1 autom\u00e1ticamente el delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, pues qued\u00f3 evidenciado que no en \u00a0todos los hechos de esa naturaleza exist\u00eda sustento probatorio \u00a0para realizar tal imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Masacres. \u00a0<\/p>\n<p>Homicidios con connotaci\u00f3n \u00a0de alta criminalidad que dan cuenta de un fen\u00f3meno de la mayor \u00a0crueldad, en el que se tiene en cuenta el factor cuantitativo y, m\u00e1s \u00a0all\u00e1, el impacto en la comunidad en t\u00e9rminos de \u00a0angustia y terror. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de tan \u00a0execrables actos no s\u00f3lo era dar muerte a los \u201cenemigos\u201d, \u00a0sino tambi\u00e9n favorecer el control sobre la poblaci\u00f3n \u00a0civil y el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron reconocidas como tales \u00a0las de Guadalito17 \u00a0(agosto de 2004, Puerto As\u00eds y Valle del Guamuez &#8211; Putumayo), \u00a0Barrio Altos del Campestre18 \u00a0(noviembre de 2000, Barrancabermeja &#8211; Santander), Barrio Planada del \u00a0Cerro19 \u00a0(octubre de 2000, Barrancabermeja &#8211; Santander), Masacre Puerto \u00a0Wilches20 \u00a0(noviembre de 2000, Puerto Wilches &#8211; Santander), la Vereda \u00a0Villanueva21 \u00a0(1999, San Pablo, Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala del Tribunal precis\u00f3 \u00a0que este \u201crecorrido \u00a0de muerte\u201d se caracteriz\u00f3 por su componente \u00a0cuantitativo, a saber, el car\u00e1cter masivo de las violaciones \u00a0de derechos humanos perpetradas durante el mismo. De igual modo, se \u00a0aprecia un componente cualitativo, relativo a los m\u00e9todos y \u00a0formas empleadas por los paramilitares para cometer los punibles. \u00a0As\u00ed, se observ\u00f3 que las v\u00edctimas en los casos de \u00a0las Masacres, fueron sometidas a diversos vej\u00e1menes; algunas \u00a0fueron decapitadas, desmembradas, o, una vez asesinadas, sus cuerpos \u00a0fueron expuestos p\u00fablicamente en las v\u00edas p\u00fablicas, \u00a0e incluso, colgados de un tronco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto por \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda, para la primera instancia las \u00a0masacres deb\u00edan ser analizadas conjuntamente, con el fin de \u00a0evaluar si las mismas se concretaban en un patr\u00f3n exclusivo e \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Homicidios en contra \u00a0opositores al actuar del BCB. \u00a0<\/p>\n<p>Asesinatos de civiles que se \u00a0resist\u00edan al actuar de esta organizaci\u00f3n ilegal, bien \u00a0sea porque no ejecutaban las ordenes paramilitares o desafiaban su \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Homicidios \u00a0por se\u00f1alamiento de algunos agentes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Ajusticiamientos selectivos de \u00a0civiles, en raz\u00f3n de la estigmatizaci\u00f3n generada por la \u00a0supuesta pertenencia a c\u00edrculos de expendedores de droga, \u00a0delincuencia com\u00fan, abusadores sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal pr\u00e1ctica fue \u00a0frecuente en todos los departamentos en los que hac\u00eda \u00a0presencia el BCB. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia clarific\u00f3 \u00a0que \u201ca \u00a0diferencia de lo observado en la segunda pr\u00e1ctica, la \u00a0participaci\u00f3n de los civiles en estos casos fue determinante \u00a0para la comisi\u00f3n de los punibles, pues fue con base en sus \u00a0se\u00f1alamientos que estos se llevaron a cabo\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ajusticiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La muerte como castigo para \u00a0integrantes de la estructura paramilitar, que, sin hacer parte en \u00a0hostilidades, fueron ejecutados por distintas causas, entre ellas, \u00a0actos de indisciplina al interior de la estructura ilegal, deserci\u00f3n, \u00a0delinquir por fuera de los lineamientos del grupo ilegal o en \u00a0beneficio propio, suministrar informaci\u00f3n al enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo insisti\u00f3 \u00a0en que estos homicidios tuvieron lugar fuera de combate, \u201cla \u00a0v\u00edctima siempre se encontraba desarmada\u201d \u00a0y, al no ser combatientes, ostentaban el estatus de personas \u00a0protegidas por el DIH. \u00a0<\/p>\n<p>7. Otros \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no encontr\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n para que la Fiscal\u00eda los hubiera incluido \u00a0en los homicidios selectivos a causa de su estigmatizaci\u00f3n y \u00a0m\u00f3vil sin establecer. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer grupo trat\u00f3 \u00a0hechos23 \u00a0en los que miembros de la fuerza p\u00fablica perdieron la vida en \u00a0enfrentamientos contra el BCB. La \u00a0Sala \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0legalizaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0estos \u00a0bajo la denominaci\u00f3n de homicidio agravado, seg\u00fan \u00a0la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo se refiri\u00f3 \u00a0a personas que perdieron la vida en incursiones armadas promovidas \u00a0por el BCB (balas perdidas) y otros casos de homicidio en persona \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0primera instancia \u201cencontr\u00f3 \u00a0sustentada la comisi\u00f3n de los 302 hechos de Homicidio \u00a0presentadas por el ente acusador, en todos los casos, el modo de \u00a0operaci\u00f3n y sus pr\u00e1cticas, en un tiempo y espacios \u00a0determinados. Por lo anterior, la Sala encuentra procesal y \u00a0probatoriamente admisible sustentar como patr\u00f3n de \u00a0macrocriminalidad el HOMICIDIO, pero en los t\u00e9rminos indicados \u00a0a lo largo de este cap\u00edtulo y en consideraci\u00f3n de las \u00a0pr\u00e1cticas arriba citadas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>B. Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n conformado por \u00a0214 hechos con 585 v\u00edctimas directas, en los que \u00a0correlativamente se gener\u00f3 desarraigo de los territorios \u00a0(desplazamientos de civiles) y despojo de tierras (apropiaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita y\/o por coerci\u00f3n). Tales situaciones se \u00a0presentaron con mayor intensidad en Tumaco \u2013 Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse del estudio de las \u00a0pr\u00e1cticas del patr\u00f3n25, \u00a0as\u00ed como los modos de operaci\u00f3n26, \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda, la Sala estim\u00f3 que, \u00a0err\u00f3neamente, fueron identificados con los m\u00f3viles de \u00a0los hechos, de acuerdo a la condici\u00f3n que los postulados \u00a0informaban de las v\u00edctimas, planteamiento que deb\u00eda \u00a0rechazarse, por cuanto tales situaciones no fueron acreditadas en la \u00a0presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, al \u201cno \u00a0contar con elementos de juicio que permitan a esta Sala admitir la \u00a0condici\u00f3n adjudicada a las v\u00edctimas, dicho \u00a0etiquetamiento ser\u00e1 proscrito de la decisi\u00f3n\u201d, \u00a0m\u00e1xime que \u00e9stas contestaron la calidad que les fue \u00a0atribuida por los postulados, toda vez que, a diferencia de lo \u00a0comprendido por la Fiscal\u00eda, de manera err\u00f3nea, la \u00a0condici\u00f3n de las v\u00edctimas no est\u00e1 sujeta \u00a0exclusivamente a la informaci\u00f3n que fue presentada por los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo no aval\u00f3 \u00a0tales denominaciones y procedi\u00f3 a \u201cajustar \u00a0la informaci\u00f3n presentada por la misma, y en consecuencia, a \u00a0declarar las pr\u00e1cticas que fueron detectadas en el control \u00a0formal y material de los 215 hechos que integran el patr\u00f3n\u201d27, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomas paramilitares a \u00a0gran escala, con el prop\u00f3sito de desplazar a la poblaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, las \u00a0incursiones armadas sirvieron como acto previo para el \u00a0desplazamiento, en especial, en sectores presuntamente dominados por \u00a0la subversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como ocurri\u00f3 \u00a0en Simit\u00ed y San Pablo \u2013 Bol\u00edvar (grupo 1), entre \u00a01999 y 2004 donde se presentaron las masacres: Pi\u00f1al, Vereda \u00a0el Para\u00edso, Corregimiento Vallecito, vereda El Para\u00edso \u00a0y vereda Alto Ca\u00f1abraval; barrios de Barrancabermeja y Suaita \u00a0\u2013Santander (grupo 2), entre 2001 y 2003; desplazamientos de \u00a0civiles, en diferentes regiones (grupo 3), con evidencia de casos de \u00a0tortura; Bagre &#8211; Antioquia, Hato &#8211; Santander y San Pablo \u2013 \u00a0Bol\u00edvar (grupo 4), entre 2001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las connotaciones \u00a0criminales de estos desplazamientos no pod\u00edan dimensionarse, \u00a0con el m\u00f3vil inicialmente propuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General \u201ccomo \u00a0consecuencia de otro hecho\u201d, \u00a0pues siempre obedecieron a planes estrat\u00e9gicos cuya ejecuci\u00f3n \u00a0implicaba la comisi\u00f3n de diferentes conductas punibles, dentro \u00a0de ellas el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La nomenclatura inicial \u201cpoco \u00a0aporta a la comprensi\u00f3n de la metodolog\u00eda criminal con \u00a0la que oper\u00f3 el BCB en sus zonas de injerencia\u201d, \u00a0en presencia de conductas de la violencia extrema, terror, propias de \u00a0la degradaci\u00f3n de la guerra y los excesos cometidos en \u00a0desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desplazamientos de \u00a0las v\u00edctimas de Rosario &#8211; Nari\u00f1o a trav\u00e9s de \u00a0Panfletos en entre 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 hechos en los que, a trav\u00e9s \u00a0de tales comunicaciones, se citaba a las personas con v\u00ednculos \u00a0con los subversivos y se les otorgaba un plazo de 2 a 8 d\u00edas \u00a0para desplazarse con sus familiares o, de lo contrario, les causar\u00edan \u00a0la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que todas \u00a0las v\u00edctimas que fueron documentadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0viv\u00edan en el Rosario, en diferentes corregimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceder tuvo dos \u00a0prop\u00f3sitos, a saber: desplazar a las v\u00edctimas de la \u00a0regi\u00f3n y la atribuci\u00f3n p\u00fablica de esos hechos al \u00a0BCB, mediante el uso de una herramienta de difusi\u00f3n de su \u00a0proyecto paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Violencia sexual como \u00a0afrenta a las v\u00edctimas, previo al Desplazamiento Forzado en \u00a0Capitanejo y Suaita \u2013 Santander, entre 2001 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que uno de \u00a0los m\u00e9todos de intimidaci\u00f3n para generar \u00a0desplazamientos forzados fue el de trasgredir la integridad de las \u00a0v\u00edctimas por medio de pr\u00e1cticas de violencia sexual, en \u00a0las que, incluso, se afectaron menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala la \u00a0violencia sexual se constituy\u00f3 en un elemento que incrementaba \u00a0el ambiente de terror y zozobra en la composici\u00f3n familiar y \u00a0daba mayor alcance a la orden de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interrogatorios, \u00a0torturas y otros tratos crueles en contra de la dignidad de los \u00a0civiles antes del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento tuvo lugar \u00a0con posterioridad a espec\u00edficos interrogatorios o crueles \u00a0actos contra la dignidad de las v\u00edctimas, tales como \u00a0amarrarlas, torturarlas, golpearlas, amenazarlas, someterlas al \u00a0escarnio p\u00fablico, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los casos evidencian un \u00a0\u00e9nfasis en la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica \u00a0o mental de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apropiaci\u00f3n \u00a0de las viviendas de las v\u00edctimas por parte de integrantes del \u00a0BCB, luego del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Producido el desplazamiento, \u00a0los miembros del grupo ilegal se apropiaban, con o sin documentaci\u00f3n, \u00a0de las viviendas de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desplazamiento \u00a0forzado como consecuencia del temor e inseguridad generados por la \u00a0comisi\u00f3n de otra conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>El traslado tuvo lugar, luego \u00a0de la comisi\u00f3n de otros punibles tales como homicidio, \u00a0secuestro, hurto, desaparici\u00f3n forzada, destrucci\u00f3n y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, amenazas, as\u00ed como \u00a0por los constantes combates que registraban en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior, se \u00a0encontr\u00f3 sustentada la comisi\u00f3n de los 214 hechos de \u00a0desplazamiento forzado, el modo de operaci\u00f3n y sus pr\u00e1cticas, \u00a0en un tiempo y espacios determinados. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, procedi\u00f3 a \u00a0reconocer el patr\u00f3n de macrocriminalidad de desplazamiento \u00a0forzado, pero en los t\u00e9rminos aqu\u00ed rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>C. Desaparici\u00f3n \u00a0Forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n conformado por \u00a0235 hechos con 360 v\u00edctimas directas. Estos tuvieron lugar \u00a0entre 1999 y 2006 y fueron perpetrados en Antioquia, Bol\u00edvar, \u00a0Caldas, Huila, Nari\u00f1o, Putumayo, Risaralda, Santander y \u00a0Vichada. Nuevamente la primera instancia se abstuvo de validar la \u00a0estructuraci\u00f3n del patr\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda28, \u00a0en tanto fue construido sobre se\u00f1alamientos no acreditados a \u00a0los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 \u00a0ajustar las denominaciones y se ocup\u00f3 de las siguientes \u00a0pr\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Traslado de fosas \u00a0comunes a causa del hallazgo de los cuerpos inhumados por parte de \u00a0civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas eran \u00a0inhumadas en fosas comunes por paramilitares del BCB y, tiempo \u00a0despu\u00e9s, \u00e9stos desenterraban los restos para inhumarlos \u00a0nuevamente, en un lugar distinto, a trav\u00e9s de m\u00e9todos \u00a0de degradaci\u00f3n, tales como rosearles gasolina o desmembrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La v\u00edctima era \u00a0llevada al lugar donde inhumar\u00edan su cad\u00e1ver o era \u00a0obligada a cavar su propia fosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 un elemento \u00a0adicional de victimizaci\u00f3n, toda vez que las personas eran \u00a0obligadas a conocer con antelaci\u00f3n que ser\u00edan \u00a0desaparecidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el prop\u00f3sito \u00a0principal era humillar a las v\u00edctimas, someterlas, extender y \u00a0agravar su sufrimiento antes de causarles la muerte, situaci\u00f3n \u00a0que \u201cno puede \u00a0analizarse de manera f\u00fatil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las v\u00edctimas o \u00a0sus familiares fueron sometidas a interrogatorios, actos de tortura o \u00a0fueron v\u00edctimas de violencia sexual, antes de ser \u00a0desaparecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron dos grupos de \u00a0hechos, a saber: casos en los que las v\u00edctimas fueron \u00a0inhumadas en fosas comunes, con episodios de violencia sexual, \u00a0interrogatorios y\/o tortura sobre el afectado directo o sus \u00a0familiares, y aquellos en los que fueron arrojados al r\u00edo los \u00a0cuerpos completos o desmembrados, previo interrogatorio y\/o actos de \u00a0tortura dentro de los que destac\u00f3, entre otros, bolsa con agua \u00a0y jab\u00f3n, golpe con objeto contundente, asfixia con lazo, \u00a0amarrar a un veh\u00edculo y arrastrar, maltrato psicol\u00f3gico, \u00a0quemar con raid y fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 que en \u00a0estos casos \u201cla \u00a0tortura no tuvo como finalidad, extraer informaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, sino castigarlas por diversos motivos, entre ellos, \u00a0colaborar con el enemigo, realizar conductas ajenas a las reglas \u00a0sociales interpuestas por la estructura paramilitar, o brindar \u00a0informaci\u00f3n a las autoridades acerca de su accionar criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desaparici\u00f3n \u00a0Forzada de civiles a trav\u00e9s de incursiones armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las desapariciones tuvieron \u00a0lugar en el marco de incursiones armadas a cargo del BCB, con el \u00a0prop\u00f3sito de intimidar a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuerpos de civiles \u00a0que fueron lanzados al precipicio, ladero o barranco. \u00a0<\/p>\n<p>Los cad\u00e1veres fueron \u00a0desaparecidos al ser arrojados por un precipicio, ladera o barranco. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desapariciones \u00a0forzadas como forma de preservar la aparente integraci\u00f3n \u00a0estrat\u00e9gica entre la estructura paramilitar del BCB y algunos \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica estructurada en \u00a0tres grupos, a saber: i) falsos positivos; ii) operativo \u00a0presuntamente coordinado con miembros del Ej\u00e9rcito Nacional; y \u00a0iii) civiles entregados, presuntamente, por integrantes de la Polic\u00eda \u00a0o el Ej\u00e9rcito, a miembros del BCB. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0Forzada de civiles porque los mismos fueron entregados por personas \u00a0de la comunidad a miembros de la estructura paramilitar BCB y otros \u00a0casos en los cuales se desconoce el m\u00e9todo empleado por \u00a0integrantes de la estructura paramilitar BCB para desaparecer a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de un menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Otros casos de \u00a0desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el m\u00e9todo \u00a0empleado por los integrantes del BCB para ocultar los restos mortales \u00a0de sus v\u00edctimas. Estos hechos fueron agrupados por el ente \u00a0investigador como hechos \u201csin informaci\u00f3n sobre el \u00a0paradero de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Violencia Basada en \u00a0G\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Conformado por 41 hechos con 55 \u00a0v\u00edctimas directas, en los que fueron destacados dos casos \u00a0emblem\u00e1ticos ocurridos en Riachuelo, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal critic\u00f3 la \u00a0labor del ente acusador29, \u00a0en tanto: no previ\u00f3 un enfoque diferencial, en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas formas de victimizaci\u00f3n de las que pueden \u00a0ser sujetos los hombres y las mujeres; no estableci\u00f3 c\u00f3mo \u00a0los 39 hechos conocidos en este proceso daban cuenta de pr\u00e1cticas \u00a0criminales del BCB; \u00e9stas fueron construidas con base en tipos \u00a0penales, con lo cual se invizibilizaron las formas30 \u00a0de Violencia Basada en G\u00e9nero \u2013 VBG. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de detallar los \u00a0pormenores de 40 hechos, precis\u00f3 que tuvieron ocurrencia en \u00a0las zonas de influencia del BCB y estableci\u00f3 como motivaciones \u00a0de tales comportamientos, el estatus de poder y la aparente \u00a0vinculaci\u00f3n a otra \u201cparte\u201d del conflicto, as\u00ed \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda, y, adicionalmente, amedrantar o \u00a0aleccionar a la poblaci\u00f3n civil, generar ganancias econ\u00f3micas \u00a0con la prostituci\u00f3n forzada de mujeres, castigar, humillar al \u00a0\u201cenemigo\u201d, vengarse del adversario, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia destac\u00f3 \u00a0que este tipo de violencia afect\u00f3 principalmente a mujeres, no \u00a0combatientes entre los 9 y 52 a\u00f1os, y no fue denunciada, de \u00a0manera oportuna y masiva, en raz\u00f3n del temor de las v\u00edctimas \u00a0a sufrir otro tipo de represalias por el grupo ilegal o de sus \u00a0entornos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El patr\u00f3n fue ejecutado \u00a0mediante la realizaci\u00f3n de las siguientes pr\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Agresiones f\u00edsicas, \u00a0psicol\u00f3gicas y otros tratos crueles en contra de la dignidad \u00a0de las v\u00edctimas de VBG. \u00a0<\/p>\n<p>Ultrajes como cortes indeseados \u00a0de cabello, imposici\u00f3n de sobrenombres, obligaci\u00f3n de \u00a0barrer las calles frente a la comunidad, burlas, amenazas, golpizas, \u00a0laceraciones, privaci\u00f3n de comida y bebida, ser amarradas, \u00a0ofendidas, humilladas y explotaci\u00f3n en labores dom\u00e9sticas, \u00a0sobre la cual la Fiscal\u00eda no hizo alusi\u00f3n alguna a esta \u00a0forma de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Violencia sexual \u00a0cometida por integrantes de la estructura paramilitar BCB como \u00a0expresi\u00f3n y m\u00e9todo de control de la poblaci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concretada en acceso carnal \u00a0violento, actos sexuales violentos, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n \u00a0forzada, contagio de enfermedades de trasmisi\u00f3n sexual, acoso \u00a0y hostigamiento sexual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Casos emblem\u00e1ticos \u00a0de VBG ocurridos en Riachuelo- Santander &#8211; hermanas Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso y la presencia de la \u00a0estructura paramilitar Frente Comuneros Cacique Guanent\u00e1 &#8211; \u00a0FCCG en ese municipio trajo consigo cambios en los aspectos \u00a0econ\u00f3micos, culturales y sociales del corregimiento en el que \u00a0se encuentra un colegio llamado \u201cNuestra Se\u00f1ora del \u00a0Rosario\u201d y una iglesia del mismo nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n \u00a0educativa, en raz\u00f3n del auspicio de sus directivas, favoreci\u00f3 \u00a0la consolidaci\u00f3n del proyecto paramilitar mediante formaci\u00f3n, \u00a0matr\u00edculas, limpieza de armas por estudiantes, entre otros \u00a0actos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, se dispuso que \u00a0las estudiantes del plantel deb\u00edan exclusividad en sus \u00a0relaciones sentimentales y \u00fanicamente pod\u00edan ser pareja \u00a0de los comandantes paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Se organizaron reinados de \u00a0belleza con la participaci\u00f3n forzada de ni\u00f1as y \u00a0adolescentes de g\u00e9nero femenino del colegio. A las \u00a0participantes se les ense\u00f1aba a desfilar con zapatos de tac\u00f3n \u00a0y vestidos de coctel. Dicho evento serv\u00eda como m\u00e9todo \u00a0de selecci\u00f3n, para que los miembros de la estructura \u00a0paramilitar FCCG eligieran ni\u00f1as o adolescentes de su agrado \u00a0para tomarlas como esclavas sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Violencia Basada en \u00a0G\u00e9nero sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0reclutados il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Busc\u00f3 entender la \u00a0violencia basada en g\u00e9nero como crimen principal, no \u00a0subordinado al crimen de reclutamiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encontr\u00f3 \u00a0sustentado como patr\u00f3n de macrocriminalidad la Violencia \u00a0Basada en G\u00e9nero, pero en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados \u00a0y en consideraci\u00f3n de las pr\u00e1cticas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dedic\u00f3 \u00a0un cap\u00edtulo a lo que denomin\u00f3 Violencia Basada en \u00a0G\u00e9nero sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0reclutados il\u00edcitamente, con el objetivo de deslindar tan \u00a0gravosa pr\u00e1ctica y no subordinarla al alistamiento al grupo \u00a0ilegal, \u201cen \u00a0tanto siete casos de los agrupados en los de Reclutamiento Il\u00edcito \u00a0contienen esta doble criminalidad\u2026 [y] \u00a0Se ha visto en muchos \u00a0casos que la VBG, por haberse constituido como un delito subyacente \u00a0al de Homicidio o Reclutamiento Il\u00edcito, permanece en una \u00a0brecha de impunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal ac\u00e1pite detall\u00f3 \u00a0otro caso emblem\u00e1tico de Carlos Andr\u00e9s Reina Pinz\u00f3n, \u00a0estudiante del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, quien fue \u00a0v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito y violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>E. Reclutamiento Il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Conformado por 173 hechos con \u00a0173 v\u00edctimas directas y cuatro31 \u00a0pr\u00e1cticas identificadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue durante el periodo 2001 &#8211; \u00a02003 en el que se present\u00f3 un importante incremento del \u00a0fen\u00f3meno de reclutamiento por parte del BCB, tiempo que \u00a0coincidi\u00f3 con la expansi\u00f3n territorial de esa \u00a0organizaci\u00f3n lo que conllev\u00f3 la necesidad de aumentar \u00a0los miembros, en 11 departamentos, sin dar relevancia al g\u00e9nero \u00a0y la edad de los reclutados. \u00a0<\/p>\n<p>Se destac\u00f3 que el patr\u00f3n \u00a0analizado tambi\u00e9n tuvo ocurrencia en ciudades ajenas a las \u00a0zonas tradicionales de influencia del BCB, tales como: Bogot\u00e1, \u00a0Buenaventura, Cali, Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo estableci\u00f3 \u00a0las siguientes pr\u00e1cticas, a saber: i) persuasi\u00f3n o \u00a0convencimiento, con fundamento en la \u201cimagen de poder\u201d \u00a0del grupo ilegal y las implicaciones econ\u00f3micas y sociales de \u00a0la adherencia; ii) fuerza; iii) enga\u00f1o; y iv) casos que no \u00a0responden a las anteriores categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201cpuede \u00a0advertir la Sala que las referencias utilizadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0como persuasi\u00f3n o convencimiento, fuerza y enga\u00f1o, \u00a0fueron cuestiones circunstanciales, que no asumen la categor\u00eda \u00a0de pr\u00e1ctica. Lo que concluye esta Corporaci\u00f3n, es la \u00a0existencia de diferentes modos de operaci\u00f3n que fueron \u00a0utilizados por los paramilitares para reclutar a las v\u00edctimas, \u00a0dentro de estas se destacan: abordaje hacia las v\u00edctimas por \u00a0parte de paramilitares del BCB para ganar su confianza y luego ser \u00a0reclutadas; reclutamiento de NNA a ra\u00edz de las amenazas o \u00a0represalias en contra de un miembro del n\u00facleo familiar de la \u00a0v\u00edctima o en su contra; uso de la fuerza para reclutar a las \u00a0v\u00edctimas; ofrecimiento que los paramilitares hac\u00edan a \u00a0los menores relacionados con diferentes trabajos para luego \u00a0reclutarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed encontr\u00f3 \u00a0sustentado el patr\u00f3n de macrocriminalidad el reclutamiento \u00a0il\u00edcito, luego de lo cual refiri\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0las escuelas de entrenamiento militar e ideol\u00f3gico del BCB, en \u00a0tanto all\u00ed recib\u00edan formaci\u00f3n, entre otros, los \u00a0menores reclutados, pues, a pesar de su relevancia, la Fiscal\u00eda \u00a0no present\u00f3 documentaci\u00f3n relacionada. No obstante, a \u00a0rengl\u00f3n seguido, reconoci\u00f3 que de los documentos \u00a0presentados pudo establecer la existencia y ubicaci\u00f3n de diez \u00a0escuelas de esas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, evidenci\u00f3 \u00a0la existencia de irregularidades en la desmovilizaci\u00f3n del \u00a0Bloque, en la medida en que un grupo no identificado de menores de \u00a0edad fueron efectivamente reclutados, empero no se desmovilizaron. La \u00a0negativa a presentarlos, seg\u00fan \u201cla \u00a0informaci\u00f3n presentada por los postulados y la Fiscal\u00eda, \u00a0provino de Luis Carlos Restrepo, para esa \u00e9poca Comisionado de \u00a0Paz\u2026 En audiencia, esta Sala conoci\u00f3 que a los menores \u00a0de edad reclutados, se les entreg\u00f3 un dinero a cambio que no \u00a0entraran al tr\u00e1mite regular de desvinculaci\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de esos menores, seg\u00fan \u00a0lo reportado por la Fiscal\u00eda, se dejaron a disposici\u00f3n \u00a0del ICBF, muchos fueron asesinados, otros est\u00e1n privados de la \u00a0libertad y muy pocos tienen una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el a \u00a0quo insisti\u00f3 \u00a0en su propuesta para \u00a0judicializar a quienes ingresaron a la estructura armada ilegal \u00a0cuando eran ni\u00f1os o ni\u00f1as y al momento de dar por \u00a0terminada la guerra han adquirido la mayor\u00eda de edad, \u00a0para los 81 casos documentados en este asunto, concretada en la \u00a0posibilidad de considerar una condici\u00f3n judicial distinta de \u00a0estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Dedic\u00f3 especial atenci\u00f3n \u00a0al secuestro de la ex senadora Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, \u00a0ocurrido el 21 de mayo de 1999 en Medell\u00edn, por cuanto esa \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u201cno \u00a0corresponde con ninguno de los patrones de macrocriminalidad \u00a0allegados a este proceso por el ente acusador\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Piedad C\u00f3rdoba Ruiz fue \u00a0retenida por personas armadas que identificadas posteriormente como \u00a0miembros del BCB, quienes se la llevaron por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima fue liberada \u00a0el 4 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dispuso la legalizaci\u00f3n \u00a0del cargo de secuestro simple y lo atribuy\u00f3 al postulado IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE GAVIRIA a t\u00edtulo de coautor impropio. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido lo anterior, procedi\u00f3 \u00a0a efectuar control formal y material de todos los cargos presentados \u00a0por el ente acusador, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de cada uno \u00a0de los delitos imputados en el siguiente orden: i) punibles con \u00a0caracter\u00edsticas de lesa humanidad e infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario34; \u00a0ii) tipos penales en general35; \u00a0y iii) delitos no legalizados36. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 de la autor\u00eda \u00a0de los cr\u00edmenes para se\u00f1alar que \u201cla \u00a0adjudicaci\u00f3n de responsabilidad penal en contra de los \u00a0postulados, tuvo lugar por v\u00eda de autor\u00eda y coautor\u00eda, \u00a0respecto de ejecuci\u00f3n directa en los hechos que as\u00ed los \u00a0implican\u2026 En los casos de m\u00e1ximos comandantes de la \u00a0estructura armada ilegal, la adjudicaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal tuvo lugar por v\u00eda de autor\u00eda mediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En materia del apoyo funcional \u00a0que, desde las esferas social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico e \u00a0institucional, les fue entregado al BCB, detall\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por los postulados y la Fiscal\u00eda \u00a0General en punto de la identidad de funcionarios, pol\u00edticos, \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, empresarios que, al parecer, \u00a0colaboraron con el grupo ilegal de manera eficaz y obtuvieron \u00a0beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Estudi\u00f3 los procesos de \u00a0resocializaci\u00f3n, as\u00ed como sus dificultades, y refiri\u00f3 \u00a0las manifestaciones de perd\u00f3n exteriorizadas por los \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Al dosificar las penas, fij\u00f3 \u00a0dos sanciones: una ordinaria conforme con los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la Ley 599 de 2000, con precisi\u00f3n de los \u00a0l\u00edmites punitivos, el sistema de cuartos, entre otros, para \u00a0cada una de las conductas legalizadas; y una alternativa que cumplen \u00a0los postulados, una vez satisfechos los requisitos de elegibilidad \u00a0exigidos en la Ley 975 de 2005, la cual suspende la privativa de la \u00a0libertad establecida seg\u00fan la ley penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado tal proceso, procedi\u00f3 \u00a0a la individualizaci\u00f3n de la pena que le correspond\u00eda a \u00a0cada postulado37, \u00a0en funci\u00f3n de los delitos atribuidos, la acumulaci\u00f3n de \u00a0sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria38 \u00a0y suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la pena ordinaria \u00a0determinada en la sentencia, para reemplazarla por una alternativa \u00a0para cada uno de los postulados consistente en privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de ocho (8) a\u00f1os, sujeta a los compromisos y a las \u00a0obligaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los bienes \u00a0respecto de los cuales proced\u00eda la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, en primer lugar, relacion\u00f339 \u00a0el informe presentado en la materia por el Fondo para la Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas, de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, discriminando los \u00a0presentados en audiencia que contaban con medida cautelar, de \u00a0aquellos sin afectaci\u00f3n, realizando algunas especificaciones \u00a0sobre los inmuebles identificados como La Victoria, El Canan y Villa \u00a0Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida relacion\u00f3 los \u00a0bienes ofrecidos o denunciados por los postulados del BCB, as\u00ed: \u00a0i) bienes con sentencia de extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a030 de agosto de 2013, contra RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE; ii) bienes \u00a0con medida cautelar sobre los que no se puede extinguir el derecho de \u00a0dominio; iii) bienes con medida cautelar en virtud del art\u00edculo \u00a017 B, par\u00e1grafo 3 de la Ley 975 de 2005; iv) bienes sin \u00a0vocaci\u00f3n reparadora seg\u00fan magistratura de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que la \u00a0mina La Gloria, ubicada en San Mart\u00edn de Loba, sur de Bol\u00edvar, \u00a0fue adquirida por Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo, en junio de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Los paramilitares del BCB, \u00a0arrebataron el negocio de miner\u00eda ilegal al ELN y \u00a0constituyeron la sociedad Grifos S.A.40, \u00a0con recursos del BCB y con la participaci\u00f3n de Rosa Edelmira \u00a0Luna Cardona, esposa de alias \u201cMacaco\u201d, como accionista. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, los ingresos por \u00a0concepto de miner\u00eda empezaron a ser parte de las finanzas de \u00a0las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2004 se \u00a0suscribi\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n minera entre el \u00a0departamento de Bol\u00edvar y la sociedad minera Grifos S.A., en \u00a0un \u00e1rea de 440 hect\u00e1reas, localizadas en el municipio \u00a0de San Mart\u00edn de Loba. \u00a0<\/p>\n<p>Ese contrato se inscribi\u00f3 \u00a0en el Registro Nacional Minero, el 31 de marzo de 2005, bajo el \u00a0n\u00famero 0-115. El 26 de febrero de 2007, el gerente de Grifos \u00a0SA dio aviso a la Secretaria departamental de minas de la cesi\u00f3n \u00a0de derechos y obligaciones a favor de la empresa C.I. PETROCIVILES. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0suministrada a la Sala de primera instancia, se determin\u00f3 que \u00a0la extracci\u00f3n de la mina La Gloria era, en promedio, de 20 \u00a0kilogramos de oro diarios, operaci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0ingresos por un valor de cuatrocientos un mil doscientos cuarenta \u00a0millones de pesos ($401.240.000.000), durante el periodo comprendido \u00a0entre 2003 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por irregularidades que \u00a0atribuy\u00f3 a la Fiscal\u00eda (no haber solicitado alg\u00fan \u00a0tipo de persecuci\u00f3n sobre esta concesi\u00f3n de derechos; \u00a0minas y rendimientos no fueron presentadas al proceso especial de \u00a0Justicia y Paz; no tener la informaci\u00f3n suficiente sobre el \u00a0tema, en la estad\u00edstica de persecuci\u00f3n de bienes de la \u00a0entidad no exist\u00edan minas de oro), se abstuvo de decretar la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de la mina la Gloria, y sus derechos \u00a0principales y accesorios, lo que implica su explotaci\u00f3n, toda \u00a0vez que el yacimiento no fue afectado con medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, exhort\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda para que solicitara ante la magistratura de \u00a0control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares respecto del referido yacimiento aur\u00edfero, sus \u00a0derechos principales y accesorios, as\u00ed como sus frutos y \u00a0rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 \u00a0que la Hacienda Mandinga est\u00e1 ubicada en C\u00e1ceres, \u00a0Antioqu\u00eda, en la que el BCB explot\u00f3 ilegalmente 3 minas \u00a0de oro, siendo el postulado JOS\u00c9 GERM\u00c1N SENA PICO41 \u00a0quien ofreci\u00f3 el predio en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo del 2013, una \u00a0Magistratura con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n decret\u00f3 las medidas cautelares de \u00a0embargo y secuestro. Posteriormente, la diligencia de secuestro se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 23 de septiembre de 2013 y el bien fue \u00a0entregado al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas \u00a0en su calidad de secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de \u00a0las sociedades BUILES Y CIA LTDA. y MAYA JARAMILLO Y CIA S. en C. \u00a0promovieron, mediante apoderado, incidente de oposici\u00f3n a la \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril del a\u00f1o \u00a02014, un Magistrado con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz neg\u00f3 la solicitud de levantamiento y, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, el \u00a010 de septiembre de 201442, \u00a0confirm\u00f3 la negativa, con lo cual las medidas cautelares sobre \u00a0la hacienda Mandinga quedaron en firme. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, i) el Fondo de \u00a0Reparaci\u00f3n encontr\u00f3 que encontr\u00f3 que las \u00a0sociedades BUILES Y CIA LTDA., y MAYA JARAMILLO Y CIA S. en C. \u00a0suscribieron contratos de arrendamiento para la explotaci\u00f3n de \u00a0las minas de oro ubicadas en la Hacienda con Eduardo Segundo Arias y \u00a0Ezequiel De Jes\u00fas Uribe, quienes elevaron sendas solicitudes \u00a0de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, a nombre \u00a0personal el primero y a trav\u00e9s de su esposa el segundo, \u00a0subcontratados43 \u00a0para esos efectos por Francisco Salazar, apoderado de las referidas \u00a0personas jur\u00eddicas; y ii) los recursos de la mina no fueron \u00a0destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas bajo el \u00a0argumento de requerirse una medida cautelar sobre ese derecho \u00a0econ\u00f3mico de explotaci\u00f3n minera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la primera instancia esa \u00a0interpretaci\u00f3n resultaba inadmisible, en la medida en que i) \u00a0dicha discusi\u00f3n fue superada al momento en que prosperaron las \u00a0medidas cautelares respecto de la hacienda Mandinga como unidad \u00a0productiva, por lo \u00a0que sus derechos principales y accesorios, as\u00ed como sus frutos \u00a0y rendimientos, se encontraban inmersos en dicho predio; y ii) no \u00a0existe fundamento para exigir dos medidas cautelares, cuando ya \u00a0exist\u00eda una decretada en justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Lament\u00f3 que, al analizar \u00a0el asunto, la magistratura de Control de Garant\u00edas considerara \u00a0que no prosperaban medidas cautelares sobre la explotaci\u00f3n de \u00a0las minas de oro de la hacienda Mandinga, por dos razones: las \u00a0solicitudes de explotaci\u00f3n minera derivadas de los contratos \u00a0de arrendamiento promovidos por el abogado Francisco Salazar y por el \u00a0otro, la falta de infraestructura del Fondo para operar dicha \u00a0explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos argumentos, para la \u00a0primera instancia, no resultan oponibles, pues tanto el predio como \u00a0la explotaci\u00f3n de las minas de oro, previamente, fueron \u00a0objetos de medida cautelar en justicia y paz y, por lo tanto, los \u00a0recursos de la explotaci\u00f3n deben integrarse a la vocaci\u00f3n \u00a0reparadora para las v\u00edctimas, con la aclaraci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual el Fondo cuenta con una \u201cgama \u00a0de f\u00f3rmulas jur\u00eddicas\u201d \u00a0para encontrar un tercero que se encargue de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre la hacienda Mandinga y todos sus \u00a0derechos principales y accesorios, incluyendo frutos, rendimientos y \u00a0dem\u00e1s utilidades, representadas, entre otros, en la \u00a0explotaci\u00f3n de las minas de oro y ganader\u00eda que \u00a0integran los predios de dicho inmueble, esto de conformidad con el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 17A de la Ley 975 de \u00a02005 e indic\u00f3 que no resultaban oponibles a esa decisi\u00f3n \u00a0las expectativas de formalizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n minera \u00a0identificadas en las solicitudes de Hermelina Isabel Cardozo Calle \u00a0(esposa de Ezequiel De Jes\u00fas Uribe) y la de Eduardo Segundo \u00a0Arias Ag\u00e1mez. \u00a0<\/p>\n<p>De las irregularidades en el \u00a0caso, destac\u00f3 la falta de coherencia del Fondo de Reparaci\u00f3n, \u00a0al no asumir la administraci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de \u00a0las minas de oro, tras argumentar no tener la infraestructura \u00a0suficiente, empero haber aceptado recibir la suma de $16.000.000 como \u00a0canon de arrendamiento, en 2014, por 92 hect\u00e1reas del predio \u00a0Mandinga para que Eduardo Arias ejerciera la explotaci\u00f3n \u00a0minera, mientras que \u00e9ste cancelaba al abogado Francisco \u00a0Salazar el 10% de la producci\u00f3n que arrojaba la explotaci\u00f3n \u00a0de cada lavada de oro en el desarrollo de la actividad minera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho es \u00a0suficiente para considerar la descompensaci\u00f3n y falta de \u00a0esfuerzo, cuando se trata de administrar bienes con vocaci\u00f3n \u00a0reparadora. Lo anterior resulta suficiente para se\u00f1alar que si \u00a0hubiera existido, una adecuada, responsable y comprometida \u00a0administraci\u00f3n de la Hacienda y las ganancias que genera la \u00a0explotaci\u00f3n minera, esto bastar\u00eda para la reparaci\u00f3n \u00a0de todas las v\u00edctimas del conflicto armado.\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la \u00a0Cooperativa Promotora Agraria para la Sustituci\u00f3n de Cultivos \u00a0en el Sur de Bol\u00edvar \u2013COPROAGROSUR, clarific\u00f3 que \u00a0se trata de un proyecto productivo de Palma de Aceite, impulsado por \u00a0el BCB, ubicado en el corregimiento de Monterrey de Simit\u00ed \u2013 \u00a0Bol\u00edvar e integrado por quince bienes45, \u00a0entregado en 2009 por los postulados, para la reparaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas de dicha regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la dimensi\u00f3n del \u00a0proyecto, un contrato de fideicomiso civil fue suscrito y estuvo \u00a0vigente hasta principios de 2011, cuando la Cooperativa no present\u00f3 \u00a0informes tributarios, lo que conllev\u00f3 a que la \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria tomara posesi\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n y sus haberes, por lo que determin\u00f3 \u00a0como agente especial para la administraci\u00f3n del bien a la \u00a0Federaci\u00f3n de Peque\u00f1os Palmeros de la regi\u00f3n del \u00a0Magdalena Medio, Fundepalma. \u00a0<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n del a \u00a0quo, el 28 de marzo \u00a0de 2014, aquella entidad hizo entrega del proyecto al Fondo de \u00a0Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2014, la \u00a0primera instancia llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n judicial \u00a0en las instalaciones de COPROAGROSUR, diligencia en la cual, fueron \u00a0escuchadas las personas que manifestaron tener derechos sobre los \u00a0predios en los que se encuentra la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que tanto los \u00a0predios que integran la Cooperativa COPROAGROSUR, como la persona \u00a0jur\u00eddica, est\u00e1n afectados con medida cautelar decretada \u00a0el 21 de mayo de 2009, por la magistratura de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que exist\u00edan \u00a0solicitudes de restituci\u00f3n de los predios que integran la \u00a0cooperativa, tom\u00f3 dos decisiones, a saber: i) abstenerse de \u00a0decretar la extinci\u00f3n de dominio sobre tales inmuebles, por la \u00a0raz\u00f3n anotada y en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art. 17B de la Ley 1592 de 2012, y ii) decretar la extinci\u00f3n \u00a0del derecho del dominio sobre la Cooperativa COPROAGROSUR \u00a046, \u00a0la cual comprende el 100% de sus acciones, cuotas, aportes, \u00a0dividendos, intereses, frutos, y rendimientos, as\u00ed como las \u00a0unidades productivas que posee, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 1708 de 2014. La administraci\u00f3n de la \u00a0Cooperativa se encuentra a cargo del Fondo para la Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de otros bienes \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio sobre los derechos \u00a0principales y accesorios que reca\u00edan sobre: La Vikina o \u00a0Avispero (C\u00e1ceres, Antioquia); Finca La Victoria (Caucasia, \u00a0Antioquia); La Borinque\u00f1a (Cimitarra, Santander); Cana \u00a0(C\u00e1ceres, Antioquia); Hacienda Santa Helena (Caucasia, \u00a0Antioquia); Hacienda Los Olivos (Caucasia, Antioquia); Inmueble Calle \u00a020 N\u00b0 28-45\/47; TEST 55420; TEST 52994; Finca Villa Melisa \u00a0(Copacabana, Antioquia); TEST 55420; Test 55081; Casa Cl\u00ednica \u00a0San Blas N\u00ba 2 \u2013 Centro M\u00e9dico San Blas (Simit\u00ed, \u00a0Bol\u00edvar); Cooperativa de Productores Agr\u00edcolas de Caf\u00e9 \u00a0\u2013 Cooproagrocafe; TEST 55420; TEST 55420; Finca la Victoria \u00a0(Puerto Berrio, Antioquia); Mejoras Vijagual (Puerto Wilches, \u00a0Santander); Predio Villa Blanca (Cumabiro, Vichada); Predio Villa \u00a0Leyva; y tejar La Mojosa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s predios, incluidos los de la hacienda Mandinga, respecto \u00a0de los cuales no se present\u00f3 expresa solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0para la extinci\u00f3n del derecho de dominio, la Sala se abstuvo \u00a0de tomar una decisi\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 del incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral y detall\u00f3, en cada caso, las \u00a0indemnizaciones a las que hab\u00eda lugar47 \u00a0(perjuicios econ\u00f3micos y morales, las formas de reparaci\u00f3n \u00a0a adoptar y el monto de la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas) \u00a0con fundamento en los par\u00e1metros48 \u00a0definidos por esta Sala, otras medidas de reparaci\u00f3n y las \u00a0decisiones en materia de da\u00f1o colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s acogi\u00f3 las \u00a0reglas de indemnizaci\u00f3n fijadas por el Consejo de Estado en \u00a0caso de muerte, privaci\u00f3n injusta de la libertad y lesiones \u00a0personales49 \u00a0(porcentajes de indemnizaci\u00f3n organizados por niveles, de \u00a0acuerdo con el grado de relaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0directa-pariente). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del delito de \u00a0desplazamiento, en aplicaci\u00f3n de las reglas sentadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, fij\u00f3 el monto a reconocer en 50 SMLMV, sin \u00a0que se superen los 224 SMLMV por n\u00facleo familiar. En el caso \u00a0de las v\u00edctimas directas de reclutamiento il\u00edcito, por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n correspondiente al da\u00f1o al \u00a0proyecto de vida se estableci\u00f3 la regla de 50 SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de \u00a0indemnizaci\u00f3n fueron agrupadas en dos i) de car\u00e1cter \u00a0general, y ii) particulares, detalladas en cuadros confeccionados50 \u00a0por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se ocup\u00f3 de las medidas de restituci\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n51, \u00a0satisfacci\u00f3n52 \u00a0y garant\u00edas de no repetici\u00f3n53, \u00a0sin perjuicio de la adopci\u00f3n anticipada de las medidas de \u00a0satisfacci\u00f3n, cuya naturaleza y fecha detall\u00f3 en \u00a0extenso54. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el da\u00f1o colectivo refiri\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0social derivada del accionar del grupo paramilitar, con especial \u00a0atenci\u00f3n a pr\u00e1cticas inhumanas, limpieza social, \u00a0narcotr\u00e1fico, entre otros, as\u00ed como a la \u00a0institucionalidad del Estado, la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos de sectores de la sociedad civil, sindicalistas, l\u00edderes \u00a0estudiantiles y docentes, entre muchos otros, y da\u00f1os \u00a0ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3, \u00a0en consecuencia, a precisar las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0colectiva55, \u00a0previa identificaci\u00f3n de los agentes reparadores, tales como: \u00a0implementaci\u00f3n de un programa prioritario de vivienda rural \u00a0digna, creaci\u00f3n y promoci\u00f3n de un programa de atenci\u00f3n \u00a0psicosocial comunitario para la dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n de memoria hist\u00f3rica \u00a0que concluya con una publicaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n de la \u00a0ubicaci\u00f3n de fosas y la implementaci\u00f3n urgente de \u00a0diversas pol\u00edticas p\u00fablicas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que los ingresos que produzca la explotaci\u00f3n del proyecto \u00a0productivo de palma africana, en el Sur de Bol\u00edvar, se \u00a0entreguen al Fondo de Reparaci\u00f3n, para pagar las reparaciones \u00a0a que haya lugar, respecto de las v\u00edctimas del Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la menci\u00f3n del Frente Sur de Andaqu\u00edes, como nombre \u00a0dado a una estructura paramilitar del BLOQUE CENTRAL BOL\u00cdVAR, \u00a0vulnera el buen nombre de las comunidades ind\u00edgenas Andaqu\u00ed, \u00a0por lo que la solicitud de los postulados de cambio de nombre de la \u00a0estructura debe tenerse como una medida de reparaci\u00f3n \u00a0colectiva para esta comunidad y, en consecuencia, exhort\u00f3 \u201cal \u00a0Ministerio de Justicia, al Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica \u00a0y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se \u00a0realicen las gestiones pertinentes con la finalidad de que en las \u00a0diferentes diligencias judiciales y administrativas que involucran al \u00a0Frente Sur de Andaqu\u00edes, as\u00ed como en la reconstrucci\u00f3n \u00a0de la memoria hist\u00f3rica de dicha estructura paramilitar, se \u00a0mencione a la misma con el nombre de FRENTE SUR CAQUET\u00c1, como \u00a0una forma de reparaci\u00f3n a la comunidad ind\u00edgena \u00a0Andaqu\u00ed. En ese caso, ser\u00e1 preciso que se realice una \u00a0declaraci\u00f3n p\u00fablica, en la que se haga saber lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 4\u00b0 \u00a0de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, delegado ante el \u00a0Tribunal Superior, en un escrito de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, \u00a0por su confusa redacci\u00f3n, sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0y elev\u00f3 las siguientes solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Confirmar \u201cla \u00a0existencia de los patrones de macrocriminalidad declarados por la \u00a0Sala de Justicia y Paz\u2026 pero que haga una modificaci\u00f3n \u00a0a las practicas (sic) definidas por la 1\u00aa instancia y declarare \u00a0(sic) las presentadas por la Fiscal\u00eda en cada uno de los \u00a0patrones de macrocriminalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que con fundamento en la Ley 1592 de 2012, el decreto 3011 de 2013, \u00a0la directiva 001 de 2012 y el memorando 033 de 2013, la Fiscal\u00eda \u00a0devel\u00f3 los patrones de macrocriminalidad en el contexto del \u00a0conflicto armado, en cumplimiento de unos criterios de priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0metodolog\u00eda fue presentada en la respectiva audiencia \u00a0concentrada y por ello las cr\u00edticas de la primera instancia \u00a0\u201cno \u00a0encuentran asidero\u201d, \u00a0pues la exposici\u00f3n en diligencia abarc\u00f3 todos los \u00a0elementos enlistados en el art\u00edculo 17 del citado decreto y \u00a0cont\u00f3 con la herramienta de tabulaci\u00f3n y \u00a0sistematizaci\u00f3n denominada \u201cmatriz\u201d, \u00a0cuya finalidad es la de identificar el conjunto de actividades \u00a0criminales desplegadas por el BCB, \u201ccon \u00a0miras a develar las pr\u00e1cticas y modos de operaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0repetido dentro del \u00e1rea de influencia y durante todo el \u00a0periodo de tiempo que hicieron presencia en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de cada uno de los patrones criminales consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.A. \u00a0Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia \u00a0de los criterios afirmados por el Tribunal \u201ccon \u00a0base en pr\u00e1cticas\u201d57 \u00a0de la organizaci\u00f3n ilegal, en su mayor\u00eda se trat\u00f3 \u00a0de asesinatos selectivos, de modo que deben catalogarse seg\u00fan \u00a0\u201cel \u00a0m\u00f3vil y calidad de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0en 10 grupos58 \u00a0que \u201cno \u00a0conllevan estigmatizaci\u00f3n de la v\u00edctima\u201d, \u00a0pues no resulta admisible \u201ccambiar \u00a0la metodolog\u00eda utilizada por el ente acusador para la \u00a0construcci\u00f3n del patr\u00f3n, utilizando (sic) una propia, \u00a0que solo se limita a hacer una clasificaci\u00f3n caso a caso, que \u00a0luego los ubica en una pr\u00e1ctica que seg\u00fan la Sala es la \u00a0que corresponde al hecho objeto de legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en \u00a0que el proceder de la Fiscal\u00eda no se bas\u00f3 \u00a0exclusivamente en lo afirmado por los postulados, ni \u201cetiqueta\u201d \u00a0a las v\u00edctimas por sus condiciones, de ah\u00ed que err\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0al entender que \u201cla \u00a0motivaci\u00f3n de su muerte est\u00e1 dada por la condici\u00f3n \u00a0que ten\u00eda la v\u00edctima\u201d, \u00a0pues siempre se les reconoci\u00f3 la calidad de civiles ajenos al \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en audiencia, la Magistrada Ponente manifest\u00f3 que \u201cera \u00a0v\u00e1lido\u201d agrupar por calidades de la v\u00edctima y no \u00a0por pr\u00e1cticas, por ello \u201csi \u00a0hab\u00eda que hacerse (sic) alguna observaci\u00f3n por parte de \u00a0la Sala debi\u00f3 hacerse en este momento y no esperar la \u00a0sentencia para realizar la respectiva censura\u201d59, \u00a0pues de ese modo la correcciones o aclaraciones se hubieran \u00a0presentado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, adem\u00e1s de carecer de fundamento probatorio, que el \u00a0Tribunal construya sus propios patrones crea inseguridad jur\u00eddica \u00a0\u201cporque \u00a0parece que cada uno de los magistrados tiene su propia concepci\u00f3n \u00a0de lo que deben ser los patrones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una \u00a0menci\u00f3n al concepto de \u201cpr\u00e1ctica\u201d y sus \u00a0caracter\u00edsticas, el apelante concluy\u00f3 que, en el caso, \u00a0\u201cse \u00a0edificaron de la siguiente manera (i) homicidio selectivo, (ii) \u00a0homicidio m\u00faltiple, (iii) las incursiones y (iv) falsos \u00a0positivos, por lo que se pide a la Corte a trav\u00e9s de este \u00a0recurso declarar las presentadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.B. \u00a0Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0cambi\u00f3 las pr\u00e1cticas establecidas por la Fiscal\u00eda60 \u00a0y rechaz\u00f3 que las v\u00edctimas fueran objeto de \u00a0\u201cse\u00f1alamientos\u201d al ser \u201cetiquetados\u201d \u00a0como colaboradores de la guerrilla, sin prueba de tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que durante la presentaci\u00f3n en audiencia del patr\u00f3n no \u00a0fueron realizadas observaciones por los Magistrados \u201cescenario \u00a0natural e id\u00f3neo para hacerlas donde se debieron pedir los \u00a0respectivos ajustes y no guardarse el arsenal de cr\u00edticas para \u00a0la sentencia, lo que conlleva a que las practicas (sic) declaradas \u00a0por la magistratura se encuentren sin sustento, sin una construcci\u00f3n \u00a0metodol\u00f3gica clara respaldada por un informe y un m\u00e9todo \u00a0de conocimiento v\u00e1lido, sino nuevamente aparece una \u00a0clasificaci\u00f3n del hecho por hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda haya estigmatizado a las v\u00edctimas al \u00a0construir el patr\u00f3n, pues \u00e9ste fue el producto de la \u00a0utilizaci\u00f3n de \u201cinformaci\u00f3n \u00a0variada y de diversa fuente\u201d \u00a0que aliment\u00f3 la matriz y permiti\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0del patr\u00f3n, sin limitarse a las manifestaciones de los \u00a0diferentes postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0reconoci\u00f3 que \u201cse \u00a0hizo una presentaci\u00f3n mezclando pr\u00e1cticas y m\u00f3viles, \u00a0ello no puede ser usado como sustento por la magistratura, para \u00a0construir unas pr\u00e1cticas con las cuales no est\u00e1 de \u00a0acuerdo la Fiscal\u00eda, pues ellas se construyen con un an\u00e1lisis \u00a0del caso a caso, sin una metodolog\u00eda clara y verificable, \u00a0adem\u00e1s se hizo a espaldas de los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 reconocer las pr\u00e1cticas del patr\u00f3n \u00a0tal y como fueron dadas a conocer el 2 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.C. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en zonas donde actu\u00f3 el BCB. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0plante\u00f3 los hechos en cinco agrupaciones61, \u00a0propuesta que no fue autorizada por el Tribunal, una vez m\u00e1s, \u00a0por los se\u00f1alamientos a las v\u00edctimas, pues \u201cla \u00a0Sala carece de elementos de juicio que refrenden el dicho de los \u00a0postulados\u201d \u00a0y procedi\u00f3 a ajustar la presentaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas62. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en la audiencia de 31 de marzo de 2014, durante la presentaci\u00f3n \u00a0del informe del patr\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, la Sala \u00a0no realiz\u00f3 observaciones sobre las motivaciones ni a la \u00a0agrupaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y m\u00f3viles y tampoco \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u201cpara \u00a0que se hicieron (sic) los respectivos cambios, que ahora se pregonan \u00a0en el fallo deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0Sala en la construcci\u00f3n de las pr\u00e1cticas, nuevamente \u00a0toma algunas presentadas en el informe y las mezcla con ciertas \u00a0motivaciones esgrimidas, por lo hace a partir de una simple \u00a0observaci\u00f3n de casos, sin un m\u00e9todo establecido, sin \u00a0justificar porque (sic) se aparta de las concepciones de la Fiscal\u00eda \u00a0plasmada en el respectivo informa, con presentaci\u00f3n en \u00a0audiencia, simplemente con el argumento que la presentaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda les da una condici\u00f3n que no tienen las \u00a0v\u00edctimas o que esta condici\u00f3n no fue probada dentro de \u00a0la audiencia. Si la conclusi\u00f3n a la que llega la Sala respecto \u00a0de las pr\u00e1cticas es cierta, entonces sobrar\u00eda la \u00a0audiencia en la que se hizo el control de legalidad\u2026 \u00a0simplemente se presentar\u00edan y dejar\u00eda a la Sala en \u00a0libertad de considerar los que a bien (sic) de acuerdo a su \u00a0experiencia y conocimiento personal podr\u00edan ser, sobrar\u00eda \u00a0entonces el debate, la contra argumentaci\u00f3n, las observaciones \u00a0y todo se dar\u00eda de manera plana sin ninguna oposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0entonces reconocer las pr\u00e1cticas del patr\u00f3n tal y como \u00a0fueron dadas a conocer por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.D. \u00a0Violencia basada en el g\u00e9nero (VBG). \u00a0<\/p>\n<p>El ente \u00a0acusador estableci\u00f3 tres pr\u00e1cticas63, \u00a0mientras que la Sala evidenci\u00f3 dos integradas por diferentes \u00a0actos64. \u00a0<\/p>\n<p>El informe \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda, en audiencia de abril 7 de 2014, a \u00a0diferencia de lo afirmado por la Sala, s\u00ed se previ\u00f3 un \u00a0enfoque diferencial y se especific\u00f3 que el 90% de las v\u00edctimas \u00a0eran de sexo femenino y se presentaron casos contra miembros de \u00a0comunidades afrodescendiente y LGTBI. Sin embargo, \u201cen \u00a0la aludida audiencia no hubo ninguna intervenci\u00f3n o sujeto \u00a0procesal (sic) que reclamase sobre ese tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la metodolog\u00eda empleada y el patr\u00f3n formulado no \u00a0obedecieron \u201cal \u00a0capricho del ente acusador\u201d, \u00a0sino al resultado de los casos analizados, motivo por el cual se \u00a0apart\u00f3 de las \u201cdenominaciones \u00a0dadas por el Tribunal a las pr\u00e1cticas que constituyen el \u00a0patr\u00f3n\u2026 porque no corresponden a las demostradas del \u00a0an\u00e1lisis en conjunto de las circunstancias en que fueron \u00a0perpetrados los casos priorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierta \u00a0la ausencia de presentaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas indicadas, \u00a0pues en la audiencia se procedi\u00f3 a exponer 39 hechos, sin que \u00a0\u201cla \u00a0Magistratura o alg\u00fan sujeto procesal (sic) hubiese reclamado \u00a0sobre ese t\u00f3pico\u201d. \u00a0Tampoco acepta que la Fiscal\u00eda haya identificado \u00a0\u201cequ\u00edvocamente\u201d las pr\u00e1cticas con el \u201cnomen \u00a0jure de los tipos penales\u201d, \u00a0pues esa denominaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la realidad f\u00e1ctica \u00a0demostrada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en su concepto, la metodolog\u00eda utilizada por la Sala para \u00a0determinar las pr\u00e1cticas carece de sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0acept\u00f3 que la Fiscal\u00eda haya desconocido las m\u00faltiples \u00a0afectaciones de ese tipo de criminalidad, pues tales fueron \u00a0visibilizadas en el curso de la audiencia, insistiendo65 \u00a0en que es esa entidad la facultada para priorizar los casos que \u00a0demuestran un patr\u00f3n de criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0especificar su aserto, reiter\u00f3 que lejos de \u201cinvisibilizar\u201d \u00a0las formas de violencia de genero la instituci\u00f3n s\u00ed ha \u00a0adelantado estrategias para que las v\u00edctimas denuncien. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que la Sala construy\u00f3 las pr\u00e1cticas de \u00a0manera \u201cunilateral, por fuera de las audiencias y sin soporte\u201d, \u00a0con lo que desnaturaliz\u00f3 el patr\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0ajustarlas a lo presentado en audiencia por el ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.E. \u00a0Reclutamiento il\u00edcito en el conflicto armado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0defini\u00f3 tres pr\u00e1cticas66 \u00a0que, seg\u00fan el recurrente, sin acierto, la Sala tild\u00f3 de \u00a0\u201ccuestiones circunstanciales\u201d y pas\u00f3 a construir \u00a0cuatro modos de operaci\u00f3n67. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la importancia del reclutamiento de menores para los planes de \u00a0expansi\u00f3n y consolidaci\u00f3n del BCB en 12 departamentos, \u00a0vali\u00e9ndose de m\u00faltiples estrategias como enga\u00f1os, \u00a0fuerza, amenazas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en la audiencia de abril 8 de 2014, se expuso de manera \u00a0detallada el patr\u00f3n y, si bien se presentaron observaciones \u00a0por parte de \u201cla \u00a0magistrada y otras de algunos representantes de v\u00edctimas\u2026son \u00a0m\u00e1s aclaratorias, ninguna de ellas dirigidas a la construcci\u00f3n \u00a0de las tres pr\u00e1cticas de persuasi\u00f3n, fuerza y enga\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recab\u00f3 \u00a0en que esas denominaciones, as\u00ed planteadas, recogen las \u00a0situaciones ocurridas como generales, repetidas y sistem\u00e1ticas, \u00a0pues el grupo ilegal a las v\u00edctimas i) les brind\u00f3 \u00a0diversas comodidades y cubri\u00f3 necesidades b\u00e1sicas \u00a0(persuasi\u00f3n); ii) las amenaz\u00f3 y coaccion\u00f3 en \u00a0diferentes formas (fuerza). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, \u201cno \u00a0se debe varias la pr\u00e1ctica presentada por la Fiscal\u00eda, \u00a0ya que cumple concretamente con el objetivo dado para su \u00a0denominaci\u00f3n\u201d, \u00a0menos aun cuando lo modificado por la Sala \u201cno \u00a0tiene respaldo alguno\u201d \u00a0y, en consecuencia, solicita declarar las pr\u00e1cticas tal y como \u00a0fueron presentadas en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n parcial del numeral 51 de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia, seg\u00fan el cual se orden\u00f3 \u00a0\u201c[D]isponer \u00a0que, en adelante, en lugar de referirse al FRENTE SUR DE ANDAQU\u00cdES, \u00a0se refieran como FRENTE SUR CAQUET\u00c1, ello con el fin de \u00a0reivindicar el significado y dignidad de la comunidad ind\u00edgena \u00a0Andaqu\u00ed\u201d \u00a0y, adem\u00e1s \u201crealizar \u00a0una declaraci\u00f3n p\u00fablica, en la que se haga saber lo \u00a0antedicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0recurrente \u201ccomparte \u00a0la orden de declaraci\u00f3n p\u00fablica de perd\u00f3n ante \u00a0la comunidad por la utilizaci\u00f3n del nombre FRENTE SUR DE \u00a0ANDAQU\u00cdES DEL BCB\u201d, \u00a0solicita revocar la orden del cambio de nombre, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) Seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n recolectada por la Fiscal\u00eda no existe \u00a0soporte para afirmar que el nombre adoptado por el grupo ilegal fue \u00a0inspirado en la comunidad ancestral que en los primeros decenios del \u00a0siglo XX enfrentaron la invasi\u00f3n peruana, seg\u00fan las \u00a0referencias hist\u00f3ricas utilizadas para emitir tal mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0t\u00e9rminos del recurso, \u201csimple \u00a0y llanamente utilizaron el nombre del municipio de BEL\u00c9N DE \u00a0LOS ANDAQU\u00cdES por ser uno de los de injerencia en el Caquet\u00e1\u2026 \u00a0SUR por hallarse en esa zona de Colombia y ANDAQU\u00cdES por el \u00a0nombre del municipio, mas no por referencia a la comunidad ind\u00edgena \u00a0de dicho nombre\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la \u00a0regi\u00f3n operaron dos frentes a saber: el Caquet\u00e1 hasta \u00a0mayo de 2001 y el Sur de los Andaqu\u00edes hasta la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, resultando necesario \u201cconservar \u00a0la distinci\u00f3n\u2026 pues ese es el referente que tienen las \u00a0v\u00edctimas, adem\u00e1s de que el cambio de nombre se torna \u00a0irrelevante, no construye memoria hist\u00f3rica\u201d \u00a0y abrir\u00eda una ventana al cambio de todos los nombres que \u00a0emplearon las AUC, m\u00e1xime que dichos frentes han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Se mostr\u00f3 inconforme con la decisi\u00f3n sobre la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de dos bienes, a saber: predio Mandinga y de \u00a0COPROAGROSUR. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primero de los mencionados inmuebles estim\u00f3 que \u201clas \u00a0decisiones adoptadas se tornas imprecisas y generan confusi\u00f3n\u201d, \u00a0pues se decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre esa hacienda, as\u00ed como \u201cde todos los predios \u00a0incluidos\u201d, empero \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre este predio en el informe presentado el 19 de agosto de \u00a02014, que sustent\u00f3 oralmente en la audiencia convocada para el \u00a0efecto (sic), pero dicha pretensi\u00f3n fue solicitada la \u00a0declaratoria de extinci\u00f3n de dominio en la audiencia presidia \u00a0(sic) por la doctora Uldy Teresa Jim\u00e9nez sustentada oralmente \u00a0el 6 de julio de 2016. En este punto solicita la Fiscal\u00eda \u00a0declarar la nulidad parcial del mencionado numeral ya que hay \u00a0incongruencia en la parte motiva y la resolutiva, aparte de que en el \u00a0Despacho de la Magistrada Uldy Teresa Jim\u00e9nez, la Fiscal\u00eda \u00a0por tener en ese momento elementos de juicio claros y con el respaldo \u00a0probatorio, solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del \u00a0mencionado bien ante el citado Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de COPROAGROSUR \u00a0\u201cla \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se decretara la extinci\u00f3n de \u00a0dominio pues se presentaron suficientes elementos materiales de \u00a0prueba que permitieron inferir que no eran verdaderas v\u00edctimas. \u00a0Sin embargo\u2026 la Sala se abstuvo de decretar la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre los predios que integran la Cooperativa \u00a0COPROAGROSUR \u00a0y que registraban una solicitud de restituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0\u201cse decreta la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre la \u00a0COOPERATIVA COPROAGROSUR \u00a0\u2026 la cual comprende el 100% por ciento (sic) de sus acciones, \u00a0cuotas, aportes, dividendos, frutos y rendimientos, as\u00ed como \u00a0las unidades productivas que posee\u201d\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n con la que el a \u00a0quo \u00a0 habr\u00eda \u201cpasado \u00a0por alto\u201d \u00a0el informe de la Fiscal\u00eda, seg\u00fan el cual el proyecto \u00a0productivo se desarrolla sobre algunos bienes que se encuentran a \u00a0nombre de la cooperativa y que hacen parte de sus activos, tal y como \u00a0ocurre con los inmuebles: el amparo68, \u00a0vista hermosa 169, \u00a0vista hermosa 2 o la rojita70 \u00a0y rancho san judas71. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto \u00a0del recurrente, la Sala no pod\u00eda \u201cde \u00a0una parte aplicar lo dispuesto en el par\u00e1grafo tercero del \u00a0art\u00edculo 17 B remitiendo los predios a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras despojadas de Restituci\u00f3n, pero a su vez, decretar la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de esos mismos bienes por ser parte de \u00a0los activos, aportes y unidades productivas de la Cooperativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 que la primera instancia no pod\u00eda enviar dichos \u00a0predios a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, toda vez que la \u00a0medida cautelar que recae sobre el 100 % de las acciones o derechos \u00a0de una persona jur\u00eddica, se extender\u00e1 a todos los \u00a0activos que conformen dicha sociedad, incluidas las unidades \u00a0productivas que posea; y que \u201cpas\u00f3 \u00a0por alto\u201d \u00a0la Ley 1448 de 2012 que establece el procedimiento a seguir \u201ccuando \u00a0los bienes reclamados por despojo hacen parte de un proyecto \u00a0productivo como lo es COPROAGROSUR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0falta de \u201cconsonancia \u00a0entre la parte motiva y la resolutiva\u201d, \u00a0peticiona la nulidad parcial. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Solicit\u00f3 revocar dos casos no legalizados72 \u00a0y condenar a IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en calidad de autor \u00a0mediato. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Trat\u00e1ndose del primero (homicidio en persona protegida) logr\u00f3 \u00a0evidenciarse que tal asesinato tuvo una motivaci\u00f3n pasional, \u00a0encubierta por sus autores73 \u00a0bajo la consecuencia de haber hurtado la v\u00edctima una \u00a0motocicleta. Para el postulado RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE ese \u201checho \u00a0fue cometido al margen de la organizaci\u00f3n paramilitar\u201d, \u00a0empero \u201cfue \u00a0condenado el citado postulado el 30 de agosto de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0primera instancia, dado que no se trat\u00f3 de un hecho ocurrido \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado, sino que fue por \u201cel \u00a0inter\u00e9s privado del narcotraficante\u201d, \u00a0corresponde su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin \u00a0que por l\u00ednea de mando pueda serle imputado a IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la jurisprudencia74 \u00a0sobre la determinaci\u00f3n del v\u00ednculo entre delitos y el \u00a0conflicto armado, estim\u00f3 que el hecho hab\u00eda sido \u00a0cometido por miembros de la organizaci\u00f3n criminal, como \u00a0militancia que permit\u00eda una \u201cmayor \u00a0facilidad\u201d \u00a0en su ejecuci\u00f3n y se constitu\u00eda en garant\u00eda de \u00a0impunidad, en raz\u00f3n del control social y territorial del grupo \u00a0paramilitar, mismo que permite entender que el referido crimen s\u00ed \u00a0se desarroll\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, dado \u00a0que fue \u201cejecutado \u00a0por un reconocido paramilitar, que hac\u00eda parte del BCB en la \u00a0poblaci\u00f3n de Puerto Berrio. El homicidio de ESTEBAN JIM\u00c9NEZ \u00a0MARULANDA no hubiese ocurrido sin el benepl\u00e1cito del grupo \u00a0ilegal que ten\u00eda control sobre la zona sonde ocurri\u00f3, \u00a0toda vez que si el mismo hubiese sido cometido sin dicho \u201cpermiso\u201d \u00a0posiblemente repercutir\u00eda en la persona que lo cometi\u00f3 \u00a0y quien lo orden\u00f3\u2026 el comandante de la zona conocido \u00a0por su mote \u201cHitler\u201d, la orden se la dio a su fusible o \u00a0detonador Germ\u00e1n Enrique Rueda Pe\u00f1a, \u00faltimo \u00a0eslab\u00f3n en la cadena de mando\u2026 utilizando los medios \u00a0log\u00edsticos de la organizaci\u00f3n, como el veh\u00edculo, \u00a0el arma\u201d, \u00a0sin que el \u201cejecutor \u00a0directo\u201d \u00a0fuera disciplinado o sancionado por la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que \u201cmem\u00edn\u201d, reconocido \u00a0narcotraficante interesado en el resultado desvalorado, \u201cten\u00eda \u00a0los medios econ\u00f3micos y materiales para cometer de propia mano \u00a0el hecho\u201d, \u00a0pero prefiri\u00f3 solicitar el apoyo de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal por el control que \u00e9ste ten\u00eda en la zona y, de \u00a0este modo, \u201cno \u00a0caer en desgracia con los miembros del grupo ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3, \u00a0por tanto, de un hecho \u201cde \u00a0completo conocimiento, aquiescencia y ropaje\u201d \u00a0de la estructura paramilitar y, en consecuencia, la sentencia debe \u00a0atribuirlo a tal organizaci\u00f3n, condenando a IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en calidad de autor mediato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior peticion\u00f3 revocar el numeral 3\u00b0 \u00a0de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0La Sala no legaliz\u00f3 esa muerte violenta, como acto atribuible \u00a0a la organizaci\u00f3n paramilitar, por cuanto no exist\u00eda \u00a0evidencia del grupo responsable de ese resultado ocurrido durante \u00a0unas hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el 25 de agosto de 2001, CAMILO ANDR\u00c9S JARAMILLO \u00a0VILLEGAS, alias \u201cKaliman\u201d, comandante del Frente H\u00e9roes \u00a0de Tumaco y Llorente del Bloque Libertadores del Sur, y personas bajo \u00a0su mando, incursionaron en el corregimiento de Llorente de Tumaco, \u00a0establecieron un ret\u00e9n y ultimaron a varios pobladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de una operaci\u00f3n contra la insurgencia, JARAMILLO \u00a0ubic\u00f3 el veh\u00edculo en el que supuestamente se \u00a0movilizaban los guerrilleros y luego de asesinar al conductor, \u00a0condujo tal camioneta con direcci\u00f3n al ret\u00e9n \u00a0establecido por sus hombres que, por no haber sido informados de esa \u00a0nueva situaci\u00f3n, accionaron sus armas contra el rodante, \u00a0caus\u00e1ndole la muerte al comandante, pues seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n recibida con anterioridad a la operaci\u00f3n \u00a0militar, ese era uno de los objetivos militares. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que esa acci\u00f3n fue desplegada para causar zozobra en la \u00a0poblaci\u00f3n y que \u201cel \u00a0fallecimiento violento de CAMILO ANDR\u00c9S JARAMILLO VILLEGAS \u00a0pese a ser fruto del actuar de sus compa\u00f1eros de armas (fuego \u00a0amigo) y de la condici\u00f3n que este ostentaba para el momento de \u00a0la ocurrencia del il\u00edcito, no puede quedar sin pronunciamiento \u00a0judicial\u201d, \u00a0pues ese homicidio \u201cse \u00a0produce precisamente en desarrollo de actividades terroristas que \u00a0eran ejecutadas por el Frente H\u00e9roes de Tumaco y Llorente del \u00a0Bloque Libertadores del Sur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por ese hecho \u201cse \u00a0profiri\u00f3 sentencia en contra de GUILLERMO P\u00c9REZ ALZATE \u00a0y otros postulados (septiembre 2014) por el homicidio de CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S JARAMILLO VILLEGAS, aunque se legaliz\u00f3 como \u00a0homicidio simple\u201d \u00a0y solicit\u00f3 condenar a IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en \u00a0calidad de autor mediato del homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0Procuradora 320 judicial Penal II, de entrada y como petici\u00f3n \u00a0principal, solicit\u00f3 \u201cla \u00a0nulidad total de la sentencia por violar las garant\u00edas \u00a0org\u00e1nicas del proceso inherentes a la naturalezas (sic) del \u00a0Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0con fundamento en que la decisi\u00f3n fue \u00fanicamente \u00a0adoptada por dos de los Magistrados que compon\u00edan la Sala y \u00a0a un d\u00eda \u00a0de la reincorporaci\u00f3n del tercero \u201cquien \u00a0en desarrollo de las audiencias fue quien m\u00e1s reparos y \u00a0observaciones formul\u00f3 a la legalizaci\u00f3n de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0concepto, vista la incapacidad de uno de los togados, correspond\u00eda \u00a0la designaci\u00f3n de un conjuez o \u201cdar \u00a0espera a la llegada del tercer magistrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con referencia a la jurisprudencia afirm\u00f3 que la sentencia \u00a0materializaba una violaci\u00f3n al componente de verdad, por \u00a0cuanto la fundamentaci\u00f3n de los patrones no comportaba rigor \u00a0ni relevancia, sino que reflejaba \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n escueta de las v\u00edctimas con una ins\u00edpida \u00a0descripci\u00f3n de uno o dos casos [que] no es relevante para \u00a0construir un patr\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En ese orden de ideas, \u201cse \u00a0omiti\u00f3 en la sentencia estructurar y soportar los patrones a \u00a0la luz de los casos individualmente aglutinados\u201d, \u00a0como lo refleja el tratamiento en la decisi\u00f3n de los hechos \u00a08375, \u00a09776, \u00a010577, \u00a011678, \u00a06579, \u00a012780, \u00a04881, \u00a013382, \u00a020083, \u00a03984 \u00a0y 17185, \u00a0pues se trat\u00f3 de \u201ccasos \u00a0en los que las v\u00edctimas pertenec\u00edan a las autodefensas \u00a0y sin embargo, se legalizan como homicidios en persona protegida por \u00a0la confusi\u00f3n en la que se incurre en la sentencia entre los \u00a0m\u00e9todos o pr\u00e1cticas y la naturaleza de la condici\u00f3n \u00a0y caracterizaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u2026 se confunda \u00a0entonces el modus operandi con la caracterizaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, por ello resultan mezclados sujetos protegidos con \u00a0combatientes de las autodefensa (sic) que no ostentan tal calidad. En \u00a0tal sentido, debe ser revocada la legalizaci\u00f3n de este patr\u00f3n \u00a0de homicidios den (sic) persona protegida en lo que respecta a los \u00a0casos se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Tambi\u00e9n se presentan defectos puntales en la construcci\u00f3n \u00a0o soporte del patr\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0Hecho111-55386 \u00a0al incurrir en alteraci\u00f3n de la verdad por afirmar la muerte \u00a0por desaparici\u00f3n \u201cde \u00a0quien no lo fue\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0Hecho 18987 \u00a0al desfigurar lo acreditado, pues con posterioridad a la fecha de la \u00a0desaparici\u00f3n, con la identidad de la presunta v\u00edctima \u00a0\u201cse \u00a0tom\u00f3 un seguro obligatorio de Seguros del Estado, aparece \u00a0vendiendo una motocicleta y fue visto ingresando a la c\u00e1rcel \u00a0de Ipiales a visitar un paramilitar, hechos que ponen al menos en \u00a0duda su desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que la sentencia no cumpli\u00f3 \u00a0con el derecho a la verdad, m\u00e1xime que ni siquiera una \u00a0sinopsis del testimonio de las v\u00edctimas o sus familiares se \u00a0encuentra en la decisi\u00f3n, lo que refleja que el prove\u00eddo \u00a0fue construido \u201cteniendo \u00a0en cuenta \u00fanicamente la versi\u00f3n de los victimarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0escogencia de patrones macrocriminales \u00a0se corr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0por fuera \u00a0graves comportamientos o incluir otros no tan relevantes, como \u00a0ocurr\u00eda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0ligerezas \u00a0en la redacci\u00f3n de los hechos, \u00a0en su criterio, materializan una nueva victimizaci\u00f3n y, sin \u00a0concretar los casos a los que hac\u00eda referencia, sostuvo que \u00a0\u201cconsignar \u00a0con nombres y apellidos que una v\u00edctima fue violentada por los \u00a0paramilitares por ser guerrillero o drogadicto, sin la verificaci\u00f3n \u00a0de rigor, no es otra cosa que una clara violaci\u00f3n a su derecho \u00a0a la \u201cintegridad moral\u201d. Estas valoraciones demandas la \u00a0nulidad de la sentencia para que pase a cumplir con los m\u00ednimos \u00a0cometidos de verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0demand\u00f3 la nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En relaci\u00f3n con el bien \u201cMandinga\u201d, insisti\u00f3 \u00a0en que la propiedad del subsuelo y el espacio a\u00e9reo es del \u00a0Estado, por eso cuestion\u00f3 que trat\u00e1ndose de la \u00a0explotaci\u00f3n de oro haya la Sala concluido que el metal \u00a0precioso \u201cforma \u00a0parte de los frutos del bien y por ende cautelada la hacienda, se \u00a0entienden (sic) cautelado el oro que de la misma se extrae\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0la primera instancia \u201ccuriosamente \u00a0no compulsa copias contra Salazar (sic) que ha explotado mandinga de \u00a0manera ilegal y ha defraudado al fondo y al Estado con extrayendo \u00a0(sic) el oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0oro que se extrae del subsuelo no es un fruto del bien inmueble, es \u00a0fruto del subsuelo, raz\u00f3n por la cual le pertenece al Estado y \u00a0\u00e9ste lo entrega para explotaci\u00f3n a particulares\u201d. \u00a0Por lo anterior, \u201ces \u00a0absurdo pretender extinguir el derecho de dominio que no se tiene\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que deb\u00eda hacerse extensiva a la mina la \u00a0gloria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0Ministerio P\u00fablico no puede cautelarse \u00a0ni el oro, ni el t\u00edtulo, \u00a0siendo diferente la situaci\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0COPROAGROSUR \u00a0\u201chonestamente \u00a0no se entiende a que (sic) se refiere el fallo\u201d, \u00a0dado que las cooperativas son entidades sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0sin dividendos ni acciones, \u00bf\u201ca qu\u00e9 frutos se \u00a0refiere el fallo? \u00a0\u00bfAl corozo de las palmas?\u201d. \u00a0En su criterio, una vez m\u00e1s, eran diferenciables las \u00a0discusiones sobre el predio y en materia del proyecto productivo de \u00a0palma que lo \u00a0financi\u00f3 el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala del Tribunal incurri\u00f3 en otra contradicci\u00f3n al \u00a0afirmar que \u201clos \u00a0predios integran la cooperativa, con lo cual, al decretar la \u00a0extinci\u00f3n del dominio de la misma, incluye los predios que la \u00a0componen; sin embargo, con posterioridad dice que no declara la \u00a0extinci\u00f3n de los predios por tener solicitudes de restituci\u00f3n; \u00a0si los predios son de la cooperativa no se pueden deslindar de la \u00a0misma\u201d. \u00a0Para la delegada \u201chay \u00a0un error desde la misma imposici\u00f3n de la medida cautelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0asever\u00f3 que sin liquidar la Cooperativa no pod\u00eda \u00a0declararse la extinci\u00f3n del derecho de dominio, situaci\u00f3n \u00a0irrealizable \u201chasta \u00a0tanto no se defina la suerte de los predios en restituci\u00f3n de \u00a0tierras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Critic\u00f3 las determinaciones relacionadas con el da\u00f1o \u00a0colectivo, en tanto \u201cen \u00a0el proceso no se individualiz\u00f3 a los sujetos colectivos \u00a0susceptibles de reparaci\u00f3n o se hizo indebidamente \u00a0generalizando tal condici\u00f3n a las v\u00edctimas de los \u00a0hechos relacionadas\u2026 generalizar, como se hace en la \u00a0sentencia, diluye la esencia del da\u00f1o colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0no tiene en cuenta las caracter\u00edsticas de la constituci\u00f3n \u00a0de los sujetos colectivos, tampoco su clasificaci\u00f3n y menos el \u00a0tipo de da\u00f1os que pueden afectar a las colectividades, \u00a0precisamente por ello no \u00a0individualiza a los sujetos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0recurrente las medidas adoptadas no son inherentes \u00a0a ese reconocimiento de sujetos colectivos, \u00a0concepto que, en su criterio, no se puede asociar en t\u00e9rminos \u00a0amplios a las v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0so \u00a0pena de generar exhortos \u00a0indeterminados \u00a0de dif\u00edcil cumplimiento \u201cque \u00a0se confunden con la reparaci\u00f3n integral a cargo del estado, \u00a0ajenos a las individualidades de los grupos y revictimizantes en \u00a0muchos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto y de no ser nulitada \u00a0la sentencia, \u00a0solicit\u00f3 revocar la sentencia para estimar medidas propias del \u00a0da\u00f1o colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los representantes de v\u00edctimas se apart\u00f3 de lo \u00a0decidido en la sentencia trat\u00e1ndose de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0H 140-100. El padre y los hermanos de la v\u00edctima intervinieron \u00a0en la audiencia, indicaron representaci\u00f3n y perjuicios, sin \u00a0reconocimiento final. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0H 90-265. No se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n allegada por \u00a0la v\u00edctima para tasar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Aunque \u00a0se mostr\u00f3 de acuerdo con lo decidido, solicita complementar \u00a0la liquidaci\u00f3n de los perjuicios materiales en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0H 136 \u2013 558. No fueron valorados los documentos aportados que \u00a0dan cuenta de actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0H 39-99. No se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n aportada sobre \u00a0la existencia de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0H 34-463. S\u00ed fueron aportados documentos relacionados con \u00a0bienes perdidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Trat\u00e1ndose de H 35-464, H 39-468, H 55-510, H 111-536; H 126 \u2013 \u00a0549; H 138-560; H 139-561 y H 202 \u2013 609 s\u00ed fueron \u00a0allegados los documentos relacionados en el juramento estimatorio \u00a0adjunto al incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0H 31 \u2013 909; H 33 \u2013 911; H 3-915; H 4-916; H 10-921; y H \u00a025-836, violencia de genero. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia \u00a0de lo considerado por el a quo, las v\u00edctimas otorgaron el \u00a0poder en la audiencia p\u00fablica en al que rindieron su \u00a0declaraci\u00f3n. Por lo que solicita se consulte el video, se \u00a0reconozca la representaci\u00f3n y se proceda a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0H 27 \u2013 938. Considera que s\u00ed se acredit\u00f3 la \u00a0propiedad y s\u00ed es posible determinar el valor actual con \u00a0fundamento en los documentos relacionados con el juramento \u00a0estimatorio e incidente de afectaciones, m\u00e1xime que no se \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0H 233 \u2013 208. Si bien la v\u00edctima Richar Saul Lossa \u00a0pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n criminal al momento de su \u00a0homicidio, lo cierto es que fue desaparecido, siendo v\u00edctimas \u00a0indirectas sus menores hijas y esposa, por lo que solicita que se les \u00a0incluya en la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Otro representante de v\u00edctimas solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0parcial de la sentencia, para proceder a \u201clas \u00a0correcciones y adiciones\u201d \u00a0puntuales en materia de indemnizaci\u00f3n, \u201cpor \u00a0haber aportado\u201d \u00a0las evidencias que respaldan sus pretensiones, trat\u00e1ndose de \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0H 45488 \u00a0\u201cfue \u00a0objeto de legalizaci\u00f3n pero sin pronunciamiento alguno \u00a0respecto de las solicitudes de indemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0para las v\u00edctimas directas e indirectas. En criterio del \u00a0recurrente \u201cla \u00a0totalidad del grupo familiar deber ser sujeto de reparaci\u00f3n \u00a0integral sin exclusiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0H 71-6789. \u00a0Solicita reconocer como v\u00edctimas indirectas a tres hermanos de \u00a0la v\u00edctima, con fundamento en la narraci\u00f3n que de las \u00a0consecuencias de ese hecho efectuaron en audiencia. La negativa de la \u00a0primera instancia a reconocer la indemnizaci\u00f3n se explica, en \u00a0su concepto, porque el Tribunal \u201cno \u00a0observ\u00f3 con detenimiento la exposici\u00f3n hecha por la \u00a0v\u00edctima directa (sic) donde se narran las profundas \u00a0afectaciones que sufri\u00f3 la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, resulta errado resolver que a los hermanos \u201cno \u00a0se les har\u00e1 reconocimiento de da\u00f1o moral, en la medida \u00a0en que no demostraron dicha afectaci\u00f3n\u201d, \u00a0a pesar de que \u201clos \u00a0documentos aportados tanto por la Fiscal\u00eda como por la defensa \u00a0de las v\u00edctimas y la intervenci\u00f3n en audiencia quedo \u00a0plenamente demostrado el da\u00f1o causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Solicita correcci\u00f3n de los \u201cyerros \u00a0de redacci\u00f3n, especialmente en cuanto a los nombres y \u00a0apellidos de mis poderdantes\u201d \u00a0en los Hechos 73 -12690; \u00a0158-43291; \u00a06 \u2013 43792; \u00a0144-44693; \u00a0207-45894; \u00a096-77595; \u00a0178-85096. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Otro representante de v\u00edctimas, ante la falta de \u00a0pronunciamiento del a quo, solicit\u00f3 emitir decisi\u00f3n \u00a0favorable respecto de sus pretensiones indemnizatorias en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de flexibilizaci\u00f3n probatoria, trat\u00e1ndose \u00a0de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0H 22-81497. \u00a0La Sala del Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n de la v\u00edctima directa, no obstante haber \u00a0sido objeto de solicitud y prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0H 76-50198. \u00a0En su criterio, la primera instancia, sin acierto, neg\u00f3 la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima directa, toda vez que si fueron \u00a0allegadas las evidencias que el a quo ech\u00f3 de menos y as\u00ed \u00a0lo acredita la respectiva carpeta. Solicita valorar los documentos \u00a0aportados y emitir una decisi\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0H 81-506. El Tribunal neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria, a pesar de que s\u00ed se demostr\u00f3 la \u00a0existencia objetiva de los bienes, tal y como lo documenta la \u00a0respectiva carpeta allegada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0H 69-749. Solicita la correcci\u00f3n de la sentencia en cuanto al \u00a0cambio de nombre de la v\u00edctima indirecta99. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Otro representante de v\u00edctimas deprec\u00f3 \u201cse \u00a0repare integralmente a mis poderdantes\u201d \u00a0e insiste \u201cen \u00a0la declaratoria de falso positivo, masacre y delitos de lesa \u00a0humanidad\u201d100, \u00a0en lo relacionado con el siguiente hecho: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0H 236101. \u00a0Las v\u00edctimas directas e indirectas otorgaron poder y fueron \u00a0representadas por apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual ese no \u00a0puede ser el motivo de la negativa para proceder a una indemnizaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo acreditan los registros de las respectivas audiencias102 \u00a0en las que particip\u00f3 el recurrente, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que tal petici\u00f3n \u201cfue \u00a0sustentada jur\u00eddica, t\u00e9cnicamente en su oportunidad \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los poderes y documentos aportados103 \u00a0solicita se procesada a la reparaci\u00f3n integral y se acojan los \u00a0conceptos104 \u00a0y valores de su reclamaci\u00f3n105. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se trat\u00f3 de un crimen de lesa humanidad por reunirse \u201clos \u00a0elementos que le otorgan especificidad a la desaparici\u00f3n \u00a0forzada inicial, tortura, actos inhumanos, traslado o desplazamiento \u00a0por la fuerza y posterior homicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otra representante de v\u00edctimas concret\u00f3 sus \u00a0inconformidades respecto a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0H 65-41106 \u00a0y H 259-904107. \u00a0Solicita el reconocimiento del da\u00f1o emergente (gastos \u00a0funerarios), pues el mismo a \u00a0quo \u00a0acept\u00f3 que los relacionados con honras f\u00fanebres se \u00a0presum\u00edan y fij\u00f3 un monto espec\u00edfico108, \u00a0empero se abstuvo de reconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0H 184-436109. \u00a0Se ordene la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas indirectas, \u00a0porque err\u00f3neamente la primera instancia no la concedi\u00f3 \u00a0\u201cargumentando \u00a0la falta de representaci\u00f3n legal\u201d, no \u00a0obstante haber presentado los poderes debidamente legalizados. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0H 6-437110. \u00a0Considera que aunque la tasaci\u00f3n de da\u00f1os fue realizada \u00a0con base en el juramento estimatorio, motivo por el cual no fue \u00a0acogido por falta de acreditaci\u00f3n de la preexistencia de la \u00a0propiedad, la situaci\u00f3n planteada debe ser analizada bajo el \u00a0principio de flexibilidad probatoria111. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al tenor del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, las \u00a0solicitudes de indemnizaci\u00f3n requieren como comprobaci\u00f3n \u00a0una prueba sumaria, est\u00e1ndar que se satisface con la \u00a0mencionada declaraci\u00f3n que no fue objeto de contradicci\u00f3n \u00a0por parte de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0H 106-445112. \u00a0Rechaza la negativa de la primera instancia, fundada en la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de la prexistencia y propiedad de los bienes, \u00a0pues con fundamento en el fallo de 15 de agosto de 2007 del Consejo \u00a0de Estado \u201cse \u00a0declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por falla en el servicio \u00a0por el desplazamiento masivo de los habitantes del corregimiento de \u00a0Filo Gringo, en donde se estableci\u00f3 la necesidad de reparaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os causados respecto de los inmuebles abandonados \u00a0como consecuencia del \u00e9xodo masivo de aquella poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita indemnizar materialmente a la v\u00edctima \u00a0directa y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0H 08-641113. \u00a0La sentencia apelada no reconoci\u00f3 \u201csuma \u00a0alguna de dinero por concepto de lucro cesante futuro en favor\u2026del \u00a0hijo del occiso, sin que tampoco se fundamente esta negativa\u201d, \u00a0por lo que solicita ordenar la indemnizaci\u00f3n por dicho \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0H 52-479114. \u00a0La indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales fue negada \u201cpor \u00a0no haberse acreditado la preexistencia y propiedad de los bienes, ni \u00a0tampoco elementos de convicci\u00f3n que permitan calcular su valor \u00a0actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0con fundamento en el juramento estimatorio presentado, solicita dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de flexibilidad probatoria y al \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0peticion\u00f3 enmendar la decisi\u00f3n atacada, en lo que al \u00a0concepto de da\u00f1o moral hace referencia, pues por un error \u00a0involuntario \u201cse \u00a0totaliz\u00f3 en 314 smmlv, cuando la sumatoria de los valores \u00a0reconocidos asciende a 318 smmlv\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0H 224-704115. \u00a0\u201cdentro \u00a0del incidente presentado\u2026 se solicit\u00f3 reparaci\u00f3n \u00a0por el desplazamiento forzado\u2026 no obstante el a quo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento realiz\u00f3 frente a este hecho, peso a que lo dio \u00a0por legalizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, debe ordenarse la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0en especial el lucro cesante futuro en favor del descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0H 145-566116. \u00a0Se realiz\u00f3 solicitud de pago por lucro cesante futuro en favor \u00a0del hijo de la v\u00edctima, empero el a \u00a0quo \u00a0no fundament\u00f3 la negativa, motivo por el cual peticiona la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Otro representante de v\u00edctimas reclam\u00f3 la revocatoria \u00a0parcial de la sentencia, para que la segunda instancia proceda a una \u00a0debida reparaci\u00f3n integral en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0H 5-75117. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la reparaci\u00f3n por da\u00f1os morales \u00a0a algunos de los hermanos de la v\u00edctima directa, porque \u00e9stos \u00a0\u201cno \u00a0demostraron dicha afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna en \u00a0relaci\u00f3n con el dolor causado por la muerte y desaparici\u00f3n \u00a0de su familiar\u201d. \u00a0Sin embargo, con \u201cel \u00a0mismo acervo probatorio\u201d \u00a0s\u00ed reconoci\u00f3 da\u00f1os morales a otros hermanos, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita dar el mismo tratamiento a todos \u00a0los familiares del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0H 9-79118. \u00a0Trat\u00e1ndose de la reparaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0materiales, el Tribunal no accedi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n por \u00a0falta de prueba de la dependencia econ\u00f3mica del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0la documentaci\u00f3n allegada a la carpeta \u201cse \u00a0da cuenta de la dependencia econ\u00f3mica del padre de la \u00a0v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0H 10-80119. \u00a0No fueron reconocidos los da\u00f1os morales a tres de los hermanos \u00a0de la v\u00edctima directa por falta de demostraci\u00f3n de la \u00a0respectiva afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Tribunal \u201cno \u00a0se pronuncia sobre la reparaci\u00f3n por desplazamiento forzado, \u00a0tal y como qued\u00f3 legalizado en el hecho y que corresponde a \u00a0todo el n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0de lo recopilado en el formato de entrevistas y denuncias, \u201cal \u00a0momento de la conducta criminal\u201d \u00a0todos viv\u00edan en familia, tal y como lo confirman las \u00a0declaraciones allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considera que el da\u00f1o moral debe ser reparado. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0H 11-81120. \u00a0La primera instancia no reconoce da\u00f1os morales a los hermanos \u00a0de la v\u00edctima directa, por ausencia de demostraci\u00f3n del \u00a0dolor causado con la muerte y desaparici\u00f3n del familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0estos familiares se encuentran acreditados y representados. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan las declaraciones allegadas, la v\u00edctima viv\u00eda \u00a0con su padre y los da\u00f1os se encuentran acreditados con \u201clas \u00a0pruebas aportadas por el suscrito en la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticiona la reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral \u00a0para cada uno de los miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0H 92-141121. \u00a0Dos hermanas de la v\u00edctima directa no fueron reparadas, en \u00a0tanto no demostraron afectaci\u00f3n por el suceso. Empero, \u201cen \u00a0el juramento estimatorio y formato de identificaci\u00f3n de las \u00a0afectaciones\u201d \u00a0se reportan los da\u00f1os sufridos por la p\u00e9rdida de un \u00a0hermano \u201cmenor \u00a0de edad y a causa de un conflicto armado interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, adem\u00e1s de las pruebas aportadas, en la carpeta del \u00a0respectivo incidente se encuentran otras declaraciones que acreditan \u00a0la afectaci\u00f3n. Por lo anterior, solicit\u00f3 indemnizar a \u00a0los dos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de la otra v\u00edctima directa122, \u00a0advirti\u00f3 que deb\u00eda concederse un trato igualitario a \u00a0todos los hermanos de est\u00e9, en tanto con el mismo fundamento \u00a0probatorio, el Tribunal reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por \u00a0da\u00f1o moral a uno de los consangu\u00edneos, empero lo neg\u00f3 \u00a0a los otros dos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los elementos probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0y las anteriores razones requiri\u00f3 se indemnizar\u00e1 por \u00a0da\u00f1os morales a los restantes hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0H 98-147123. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a cuatro \u00a0hermanos de la v\u00edctima directa por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del mismo. Seg\u00fan el recurrente, \u201cla \u00a0v\u00edctima sigue desaparecida y la angustia y el da\u00f1o \u00a0moral est\u00e1 latente\u201d, \u00a0adem\u00e1s obra \u201cpoder, \u00a0parentesco e identidad\u201d \u00a0y con el mismo fundamento si se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0a otro hermano, raz\u00f3n suficiente para aplicar un trato \u00a0igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0H 99-148124. \u00a0A seis hermanos de la v\u00edctima directa les fue negada la \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en la medida en que no lo \u00a0acreditaron. Para el recurrente \u201cel \u00a0Tribunal reconoce a los hermanos, la reparaci\u00f3n por el \u00a0desplazamiento forzado, pero niega la de los da\u00f1os morales, \u00a0situaci\u00f3n que no es coherente\u201d, \u00a0ni se corresponde con el material probatorio que fue aportado con ese \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento y ante la inexistencia de \u201cduda \u00a0del da\u00f1o moral y material\u201d \u00a0solicita proceder a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0mismo hecho se legaliz\u00f3 el cargo de apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos, raz\u00f3n por la cual se incurri\u00f3 en un \u00a0error al no haberse pronunciado \u201csobre \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a la se\u00f1ora OLGA LUC\u00cdA \u00a0LE\u00d3N CHATE, tal y como est\u00e1 referenciado en la parte \u00a0motiva de la sentencia\u201d \u00a0y en la respectiva carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, debe procederse a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0H 130-173125. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0morales a ocho hermanos de la v\u00edctima directa, por cuanto no \u00a0demostraron la respectiva afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente insiste en la necesidad de dar un tratamiento igualitario, \u00a0pues con \u201cla misma documentaci\u00f3n\u201d tal \u00a0indemnizaci\u00f3n si le fue reconocida a otro de los hermanos. Lo \u00a0aportado acredita la \u201ctensi\u00f3n, \u00a0angustia y por supuesto la afectaci\u00f3n por el da\u00f1o moral \u00a0causado\u201d \u00a0de la madre y los hermanos del desaparecido, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita que la reparaci\u00f3n sea ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0H 186-204126. \u00a0A cinco hermanos de la v\u00edctima directa les fue negada la \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de la respectiva afectaci\u00f3n, pero el apelante sostiene que los \u00a0documentos aportados evidencian la \u201csituaci\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n sufrida\u201d por la familia, incluido uno de los \u00a0t\u00edos que siempre ha estado en permanente comunicaci\u00f3n \u00a0con las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0H 187-211127. \u00a0Les fue negada la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a dos \u00a0hermanos de la v\u00edctima indirecta por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0\u201ctanto \u00a0el da\u00f1o moral como la dependencia econ\u00f3mica se \u00a0encuentra probada en informe de polic\u00eda judicial\u201d. \u00a0Dado que las v\u00edctimas se encuentras acreditadas y reparadas, \u00a0solicita se proceda a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.11. \u00a0H 189-213128. \u00a0La negativa a indemnizar por da\u00f1os morales a cuatro hermanos \u00a0de la v\u00edctima directa, alegando falta de demostraci\u00f3n \u00a0del perjuicio, es infundada porque \u201cel \u00a0Tribunal se pronunci\u00f3 y repar\u00f3 a uno de los hermanos \u00a0desconociendo a los dem\u00e1s, de suerte que se requiere se (sic) \u00a0de aplicaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d, \u00a0pues este tipo de conductas \u201cde \u00a0lesa humanidad requiere sea reparada en conjunto a todo el grupo \u00a0familiar sin m\u00e1s miramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.12. \u00a0H 193-216129. \u00a0La primera instancia, sin raz\u00f3n, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0a cuatro hermanos de la v\u00edctima a pesar de su filiaci\u00f3n, \u00a0el car\u00e1cter de lesa humanidad del crimen y la imposibilidad de \u00a0\u201ccerrar el luto\u201d en la medida en que el cuerpo sigue sin \u00a0aparecer. Las v\u00edctimas indirectas constan en la ficha del \u00a0hecho presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de los da\u00f1os materiales a la madre de la \u00a0v\u00edctima, pues se encuentran probados en la carpeta del \u00a0incidente, aunado al juramento de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>8.13. \u00a0H 194 &#8211; 217130. \u00a0No les fue reconocido da\u00f1o moral a los nueve hermanos de la \u00a0v\u00edctima por ausencia de demostraci\u00f3n, empero, para el \u00a0recurrente, deb\u00eda revocarse tal determinaci\u00f3n por \u00a0cuanto a la fecha se mantiene la desaparici\u00f3n y se trata de \u00a0una conducta de lesa humanidad, situaciones que deben ser valoradas \u00a0en conjunto con las declaraciones que reposan en la carpeta del \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>8.14. H \u00a0195 \u2013 219131. \u00a0La negativa a liquidar da\u00f1os materiales en favor de los padres \u00a0de la v\u00edctima resulta err\u00f3nea, en tanto se cuenta en el \u00a0incidente con la declaraci\u00f3n de los solicitantes sobre la \u00a0dependencia econ\u00f3mica, situaci\u00f3n extensiva al da\u00f1o \u00a0moral negado a los cuatro hermanos, dado que se acredit\u00f3 tal \u00a0perjuicio en la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.15. \u00a0H 199-223132. \u00a0A diferencia de lo afirmado para negar la reparaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0fueron aportados oportunamente todos los documentos que acreditan \u00a0identidad, parentesco y da\u00f1o en la carpeta n\u00b0 223. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior estima viable acceder a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El representante de v\u00edctimas solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0y pago de los da\u00f1os morales para \u201clos \u00a0hermanos de las v\u00edctimas directas\u201d en \u00a0los hechos \u201cque \u00a0represento\u201d, \u00a0por cuanto i) \u201csubjetivamente \u00a0y objetivamente es un hecho notorio que duele perder un hermano\u2026 \u00a0ese dolor generado por los homicidios causa pena y hay que adjudicare \u00a0(sic) un valor econ\u00f3mico\u201d \u00a0y ii) debe aceptarse el juramento estimatorio ante la falta de \u00a0prueba, en la medida en que no hubo oposici\u00f3n por parte de los \u00a0intervinientes y en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0H 219 \u2013 17. Solicita el reconocimiento de da\u00f1os morales \u00a0al padre de la v\u00edctima y sus dos hermanos, por el sufrimiento \u00a0que padecieron, as\u00ed como los gastos funerarios, \u00a0por valor actualizado de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, \u00a0sufragados por uno de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0H 173 \u2013 33. Reclama el reconocimiento de los gastos funerarios, \u00a0por valor \u00a0actualizado de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, \u00a0en \u00a0favor de la madre de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0H \u2013 VD Isaac Afanador Jim\u00e9nez Moya. Solicita que al \u00a0padre de la v\u00edctima le sean reconocidos e indemnizados el da\u00f1o \u00a0moral y los gastos funerarios, por \u00a0valor actualizado de un mill\u00f3n quinientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0aclarar el monto reconocido por perjuicios morales a la compa\u00f1era \u00a0y a la descendiente, ante la discordancia de lo anunciado en el fallo \u00a0y los valores discriminados en la respectiva \u201ctabla\u201d del \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0H \u2013 65-41133. \u00a0Procede el reconocimiento de los gastos funerarios, por \u00a0valor actualizado de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, \u00a0en \u00a0favor del padre de la v\u00edctima. Adem\u00e1s, deben incluirse \u00a0en la decisi\u00f3n como v\u00edctimas la hija y el hermano del \u00a0directamente afectado \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0H \u2013 65-41134. \u00a0Peticiona que en la decisi\u00f3n sean incluidas como v\u00edctimas \u00a0la hija y el hermano de la directamente afectada, con el \u00a0reconocimiento de los perjuicios acreditados en el incidente, con \u00a0especial referencia a los gastos funerarios, \u00a0por valor actualizado de un mill\u00f3n quinientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0H 64 &#8211; 47135. \u00a0Err\u00f3neamente la sentencia atacada sostuvo que Luis Fernando \u00a0Campos C\u00e1rdenas era hermano y no hijo de la v\u00edctima \u00a0directa. Adem\u00e1s de corregir la situaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de perjuicios morales a los tres hijos del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0H 64 &#8211; 47136. \u00a0Peticiona el reconocimiento de los gastos funerarios137 \u00a0al padre de la v\u00edctima y el pago de perjuicios econ\u00f3micos \u00a0y morales a Dayana Campos Fl\u00f3rez \u201cquien \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente seg\u00fan declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio anexo al incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0H 33 \u2013 93 y H 121 &#8211; 161. Reconocer los gastos funerarios, por \u00a0valor actualizado de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, \u00a0a favor de Luis Jaime D\u00edaz y Luis Alejandro Est\u00e9vez \u00a0C\u00e9spedes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0H 155 \u2013 444. Reclam\u00f3 la declaratoria de nulidad parcial \u00a0del fallo, para que el Tribunal emita los pronunciamientos que no \u00a0realiz\u00f3 sobre \u201cel \u00a0reconocimiento de los bienes perdidos o abandonados por valor de \u00a0$9.000.000 plasmados en el juramento estimatorio\u201d138 \u00a0y la indemnizaci\u00f3n por dinero perdido, as\u00ed como gastos \u00a0generados por el desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.10. H \u00a0155 \u2013 444139. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por bienes perdidos o \u00a0abandonados con el argumento que no se acredit\u00f3 su \u00a0preexistencia, mas debe ser otorgada \u00a0\u201ctal como se pidi\u00f3 en el incidente debidamente \u00a0actualizado\u201d, \u00a0petici\u00f3n extensiva a la reparaci\u00f3n por \u201cv\u00edveres \u00a0inventariados por valor de $5.000.000\u201d140. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que proced\u00eda el decreto de la nulidad \u00a0parcial, en raz\u00f3n de la falta de pronunciamiento de la primera \u00a0instancia sobre el reconocimiento de \u201cgastos \u00a0de transporte, arriendos generados por el desplazamiento\u201d141 \u00a0que deben ser objeto de pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0elev\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n de lo resuelto en \u00a0punto de la negativa a indemnizar \u201cbienes perdidos y \u00a0abandonados\u201d por valores de $13.800.000142, \u00a0$5.700.000143 \u00a0y $30.000.000144 \u00a0por no acreditaci\u00f3n de preexistencia ni de elementos para \u00a0calcular su valor actual. \u00a0<\/p>\n<p>9.11. \u00a0En el caso de la v\u00edctima directa Emma Suesc\u00fan consider\u00f3 \u00a0err\u00f3nea la decisi\u00f3n de negar la indemnizaci\u00f3n a \u00a0Ana Milena Bello y Heidi Michael Lozano, por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del parentesco, dado que \u201cno \u00a0es camisa de fuerza que las v\u00edctimas del desplazamiento deban \u00a0tener necesariamente un parentesco de consanguinidad. Se debe aplicar \u00a0la realidad del n\u00facleo de la familia consangu\u00ednea o no, \u00a0y sobre todo si son terceros y conviven o estaban en la residencia de \u00a0EMMA SUESCUN al momento del desplazamiento, se vieron obligados a \u00a0salir de la casa y marcharse del lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.12. \u00a0H 155 \u2013 457145 \u00a0y H 45-459146. \u00a0Deber\u00e1 decretarse la nulidad parcial por falta de \u00a0pronunciamiento sobre \u201cla \u00a0indemnizaci\u00f3n de bienes perdidos o abandonados\u201d por \u00a0valores de $22.700.000 y $5.500.000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9.13. \u00a0H 155 \u2013 460. Solicita conceder la indemnizaci\u00f3n por \u00a0bienes perdidos o abandonados en un monto de $25.700.000. En su \u00a0concepto, procede el decreto de la nulidad parcial, en raz\u00f3n \u00a0de la falta de pronunciamiento de la primera instancia sobre el \u00a0reconocimiento de gastos147 \u00a0de transporte y arriendos generados por el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.14. \u00a0H 44 \u2013 473. Se conceda la indemnizaci\u00f3n por bienes \u00a0perdidos o abandonados, negada por falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0preexistencia, en un monto de $56.610.000. \u00a0<\/p>\n<p>9.15. \u00a0H 163 \u2013 578, H 190-600. Propone que se decrete la nulidad \u00a0parcial por falta de pronunciamiento sobre el reconocimiento de \u00a0gastos generados por el desplazamiento \u201cpedidos\u201d en \u00a0valores de $7.760.000148, \u00a0$1.900.000149. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0concepto, la negativa de indemnizaci\u00f3n por bienes perdidos o \u00a0abandonados por falta de acreditaci\u00f3n de preexistencia debe \u00a0ser revocada, en montos de $ 9.760.000150 \u00a0y $31.100.000151. \u00a0<\/p>\n<p>9.16. \u00a0H 198 \u2013 605, H 7 \u2013 616, H 24 \u2013 633, H 26-635, H 33 \u00a0\u2013 643, H 4 &#8211; 645. Se proceda a revocar la negativa de \u00a0indemnizaci\u00f3n por bienes perdidos o abandonados, por falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de preexistencia, en montos de $60.000.000152, \u00a0$14.960.000153, \u00a0$14.000.000154, \u00a0$8.950.000155, \u00a0$8.800.000156 \u00a0y $5.000.000157, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9.17. \u00a0H 142-689. Para el recurrente el patr\u00f3n de macro criminalidad \u00a0deb\u00eda catalogarse como una masacre, en tanto fueron asesinadas \u00a0tres personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n consider\u00f3 desafortunado que esos hechos se \u00a0ubicaran en la pr\u00e1ctica \u201cen \u00a0contra de la ideolog\u00eda de los victimarios &#8211; AUC\u201d, \u00a0si se considera que los miembros del grupo ilegal frecuentaban la \u00a0casa de las v\u00edctimas, \u201ctomaban \u00a0tinto y cuando quer\u00edan se les preparaba almuerzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0aunado a que alias \u201cEl Alem\u00e1n\u201d158 \u00a0\u201cno \u00a0encontr\u00f3 ning\u00fan vestigio u objeto de la guerrilla y que \u00a0esa gente al decir de \u00e9l era inocente\u201d \u00a0de la sindicaci\u00f3n de colaboradores de la guerrilla, efectuada \u00a0por dos mujeres sin identificar159. \u00a0A pesar de ello, no se estableci\u00f3 cu\u00e1l fue el verdadero \u00a0m\u00f3vil de la masacre. \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 \u00a0\u201cordenar una investigaci\u00f3n integral\u201d sobre el \u00a0m\u00f3vil de los homicidios y la responsabilidad de las delatoras \u00a0y modificar el patr\u00f3n para reconocer la existencia de una \u00a0masacre, sin que las v\u00edctimas hayan sido ultimadas por ser \u00a0contrarias a la ideolog\u00eda de los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>9.18. \u00a0H 49-729, H \u2013 783 y H 137 &#8211; 800. Solicit\u00f3 reconocer la \u00a0indemnizaci\u00f3n a descendientes160, \u00a0madre161 \u00a0y compa\u00f1era permanente e hijas162 \u00a0de las respectivas v\u00edctimas directas, pues si bien \u00e9sta \u00a0se neg\u00f3 por \u201ccarecer de poder\u201d, seg\u00fan el \u00a0dicho del recurrente, en audiencia y de viva voz aquellos otorgaron \u00a0el mandato en la diligencia adelantada en Bucaramanga, el 16 de julio \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, que la actuaci\u00f3n sea devuelta para que el \u00a0Tribunal se pronuncie sobre tales pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El representante de v\u00edctimas sostuvo que err\u00f3 la \u00a0primera instancia al negar la indemnizaci\u00f3n a los familiares \u00a0de Edgar de Jes\u00fas Corrales Alviz163, \u00a0Jhon Jairo Mar\u00edn164 \u00a0y Noel Torres Vesga, con fundamento en la falta de poder, pues lo \u00a0contrario consta en la documentaci\u00f3n entregada en cada caso, \u00a0el 29 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, insiste en la valoraci\u00f3n de los documentos obrantes \u00a0en las carpetas y proceder a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, la Sala del Tribunal, sin acierto, en dos casos165 \u00a0se abstuvo de reconocer el da\u00f1o moral causado por el delito de \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil, a pesar de haber legalizado el \u00a0cargo y reconocido la indemnizaci\u00f3n trat\u00e1ndose del \u00a0homicidio en persona protegida. En consecuencia, solicita su \u00a0reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0H 172 &#8211; 27. La primera instancia no decret\u00f3 el pago por \u00a0concepto de da\u00f1o moral a favor de un hermano de la v\u00edctima \u00a0de los delitos de desaparici\u00f3n forzada, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con homicidio en persona protegida, a pesar de lo \u00a0demostrado en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2014. Solicita \u00a0la revocatoria de lo decidido y se proceda al pago. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0H 55 \u2013 71166, \u00a0H 150 \u2013 568167, \u00a0H 226 \u2013 706168, \u00a0H 231 \u2013 711169, \u00a0H 154 \u2013 808170, \u00a0H 199 &#8211; 867171, \u00a0H 204 \u2013 871172, \u00a0H 215 \u2013 881173 \u00a0y H \u2013 \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1o Garc\u00eda174. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0casos solicita el recurrente que se reconozca la reparaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1o moral a los hermanos \u00a0de las v\u00edctimas directas con fundamento en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se \u00a0present\u00f3 prueba del parentesco y as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0el Tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0primera instancia acepta la aplicaci\u00f3n de la flexibilidad \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0sufrimiento y dolor que sufre una persona al perder un hermano en \u00a0esas circunstancias es un hecho notorio; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Ese \u00a0padecimiento hace parte de las m\u00e1ximas de experiencia y es \u00a0\u201cf\u00e1cilmente \u00a0identificable\u201d \u00a0en las intervenciones de los familiares durante la diligencia; \u00a0<\/p>\n<p>v) Resulta \u00a0incomprensible que \u201cel \u00a0mismo Tribunal e incluso la misma Magistrada\u201d \u00a0s\u00ed han reconocido da\u00f1o moral a hermanos en otros \u00a0fallos; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Dado que \u00a0el incidente tuvo lugar en 2014 \u201cla \u00a0prueba documental que sustentaba los perjuicios causados se hab\u00eda \u00a0recogido con anterioridad, motivo por el cual no existen los \u00a0registros escritos\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>vii) Fallos \u00a0internacionales175 \u00a0han ordenado la reparaci\u00f3n a los familiares de las v\u00edctimas \u00a0directas; \u00a0<\/p>\n<p>viii) El \u00a0Consejo de Estado ha se\u00f1alado que este tipo de da\u00f1o se \u00a0presume en los grados de parentesco cercanos176; \u00a0<\/p>\n<p>ix) Resulta \u00a0necesario dar aplicaci\u00f3n al principio pro \u00a0homine, \u00a0en tanto se trata de v\u00edctimas de violaciones masivas y \u00a0sistem\u00e1ticas de los derechos humanos177; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>x) No se \u00a0cuenta con la verdadera dimensi\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0sustentaci\u00f3n alleg\u00f3 relaci\u00f3n de los documentos \u00a0obrantes en las carpetas aportadas en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El representante de v\u00edctimas pide \u201caclarar y\/o revocar\u201d \u00a0la sentencia por errores de interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. H \u00a078 &#8211; 130178. \u00a0La primera instancia legaliz\u00f3 los cargos por los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, homicidio y tortura en persona \u00a0protegida, as\u00ed como destrucci\u00f3n de bienes protegidos y \u00a0a pesar de los acreditado en el incidente, que fue reconocido por los \u00a0postulados, no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre la \u00a0indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0H 182 \u2013 593. Se clarifique qu\u00e9 fue lo que realmente se \u00a0le reconoci\u00f3 a la v\u00edctima, en punto de los montos \u00a0discriminados en la liquidaci\u00f3n179, \u00a0dado que las afectaciones sufridas fueron debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0H 361. Si bien en la parte considerativa de la sentencia se hizo \u00a0referencia al hecho180, \u00a0no se realiz\u00f3 la respectiva liquidaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0a pesar de haber presentado la respectiva carpeta en el incidente. \u00a0Sugiere que ese reconocimiento \u201cquede \u00a0diferido para el pr\u00f3ximo incidente a presentarse dentro de la \u00a0estructura del BCB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0H 113 \u2013 158. Reconoce que no cont\u00f3 con el poder de las \u00a0v\u00edctimas indirectas, empero esa situaci\u00f3n se explica \u00a0por los inconvenientes familiares y desplazamiento de los miembros de \u00a0la \u201cetnia \u00a0ind\u00edgena nocama ku\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que en audiencia fue superada por orden de la \u00a0Magistrada Ponente. Solicita pronunciamiento sobre esta \u201csituaci\u00f3n \u00a0contradictoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Rechaz\u00f3 la negativa del a \u00a0quo \u00a0a reconocer la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a hermanos \u00a0de las v\u00edctimas, a pesar de haber acreditado el parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Seg\u00fan \u00a0el Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de 28 de agosto de 2014181, \u00a0se presume legalmente el da\u00f1o moral de los hermanos, con solo \u00a0acreditar el parentesco; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201c[U]n \u00a0hecho que toca a m\u00e1s del 50% de las v\u00edctimas que han \u00a0acudido a este proceso fue tratado en media p\u00e1gina\u2026 no \u00a0existe en el fallo un fundamento fuerte para determinar por qu\u00e9 \u00a0no se reconoce un perjuicio a los hermanos\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Otros \u00a0fallos de la misma Corporaci\u00f3n182 \u00a0fueron reconocidos tales perjuicios; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Sentencias internacionales183 \u00a0han establecido la procedencia de dicha reparaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>v) Debe \u00a0aplicarse el principio pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La representante de v\u00edctimas solicit\u00f3 revocar la \u00a0sentencia recurrida y conceder, en consecuencia, las indemnizaciones \u00a0reclamadas en los t\u00e9rminos del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de haberlo advertido en la \u00a0diligencia respectiva, diez184 \u00a0casos \u201cya \u00a0fueron objeto de incidente de reparaci\u00f3n y est\u00e1n siendo \u00a0indemnizados por el Fondo de Reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0empero \u201cac\u00e1 \u00a0fueron tasados de nuevamente (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0El Tribunal no calcul\u00f3 en debida forma la indemnizaci\u00f3n \u00a0en favor de los hijos de tres185 \u00a0v\u00edctimas directas, en funci\u00f3n del \u201ctiempo \u00a0venidero igual a la esperanza de vida restante del occiso o a la de \u00a0cada uno de los reclamantes (en el caso de los hijos ser\u00e1 \u00a0hasta los 25 a\u00f1os de edad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0criterio debe darse aplicaci\u00f3n al criterio jurisprudencial \u00a0acogido por la misma Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 4 de \u00a0septiembre de 2012186. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En el caso de H\u00e9ctor Hern\u00e1n Mu\u00f1oz Hoyos la \u00a0primera instancia ignor\u00f3 \u00a0las pruebas presentadas para acreditar la existencia de da\u00f1os \u00a0materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0verificarse la carpeta respectiva y el audio de la audiencia para \u00a0acceder a su pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Informa que por los hechos relacionados con Milton Pantoja el a \u00a0quo, \u00a0por concepto de lucro cesante, lo indemniz\u00f3 a raz\u00f3n de \u00a0tres millones desde junio de 2004, motivo por el cual la cifra \u00a0indexada es pr\u00f3xima a los mil doscientos millones de pesos, \u00a0monto que reclama, y no a los casi ciento cincuenta millones \u00a0reconocidos en la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>12. 5. \u00a0En los siete casos de \u00a0Rubiel Antonio Dagua Chat, Ra\u00fal cruz Parra, Robinson Vargas \u00a0T\u00e1mara, Diana Esperanza Rinc\u00f3n V\u00e9lez, Mois\u00e9s \u00a0Polo Penagos, Yesid Ovando Iles y Mart\u00edn El\u00edas Ruiz \u00a0Aguilar, \u00a0a pesar de las evidencias aportadas, no se tom\u00f3 en \u00a0consideraci\u00f3n a todo el n\u00facleo familiar de las v\u00edctimas \u00a0directas y no se orden\u00f3 indemnizar a los hermanos por concepto \u00a0de da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita su \u00a0reconocimiento y pago, so pena de re victimizar a los afectados y de \u00a0ignorar la presunci\u00f3n de dolor. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Sin considerar los elementos obrantes en la respectiva carpeta \u00a0aportada por la Fiscal\u00eda, a las v\u00edctimas del hecho \u00a0vinculado al homicidio de Robinson Vargas T\u00e1mara no les fue \u00a0tasado el da\u00f1o material, por destrucci\u00f3n y perdida de \u00a0bienes muebles, ni el emergente por inobservancia del respectivo \u00a0juramento estimatorio en un contexto en el que los afectados pasan \u00a0serias dificultades para demostrar sus alegaciones, menos aun cuando \u00a0\u00e9stas no fueron objeto de oposici\u00f3n por los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Exigi\u00f3 \u00a0valorar las evidencias presentadas, revocar parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0y acceder a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0representante de v\u00edctimas considera que, en los t\u00e9rminos \u00a0presentados durante el incidente, debe accederse a las siguientes \u00a0reclamaciones: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0H 56 \u2013 456, H 50 \u2013 477, H 61 \u2013 485, Iv\u00e1n \u00a0Ardila Rinc\u00f3n187, \u00a0H 129 \u2013 486, Carmen Alicia de Hoyos Pacheco188, \u00a0Leidys Del Toro Toscano189, \u00a0H 27 &#8211; 536 y H 47 \u2013 460. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia \u00a0de lo decidido por el Tribunal, se reconozca el da\u00f1o moral a \u00a0los desplazados, visto el dolor, tristeza y congoja que el hecho \u00a0genera. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Sin especificar los hechos a los que hac\u00eda referencia, \u00a0solicit\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, se deje de observar el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la ley 1592 de 2012, en tanto resulta contrario al contenido del \u00a0art\u00edculo 13 superior, para proceder, de este modo, a reconocer \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a los hermanos de las \u00a0v\u00edctimas directas, tal y como ya ocurri\u00f3 en los \u00a0primeros fallos proferidos por las Salas de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El representante de v\u00edctimas demand\u00f3 la revocatoria de \u00a0la sentencia con el prop\u00f3sito de incluir indemnizaciones y \u00a0liquidaciones excluidas en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0H 43 \u2013 103. No fue liquidado ning\u00fan tipo de da\u00f1o \u00a0a las hermanas190 \u00a0de la v\u00edctima directa, a pesar de que viv\u00edan en la \u00a0misma residencia, al momento de la ocurrencia de los hechos, y \u00a0padecieron un grave sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n \u00a0familiar, debidamente acreditada, \u201chace \u00a0y supone la relaci\u00f3n de dolor, de angustia, de zozobra que \u00a0genera la desaparici\u00f3n violenta de su hijo y hermano, por tal \u00a0raz\u00f3n y de contera se debe tasar como m\u00ednimo un da\u00f1o \u00a0moral no solo para los padres sino tambi\u00e9n para sus hermanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0VD Jos\u00e9 Jairo Montenegro Ballesteros. No comparte que la \u00a0sentencia s\u00f3lo haya liquidado los da\u00f1os morales a favor \u00a0de los padres de la v\u00edctima, empero no los materiales, como \u00a0tampoco los morales a cuatro hermanos191, \u00a0dado que resid\u00edan en la misma casa de habitaci\u00f3n en la \u00a0que se predicaba la dependencia econ\u00f3mica. Corresponde tasar \u00a0da\u00f1os morales para cada uno de los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0H 88 \u2013 137. La sentencia debe revocarse para as\u00ed \u00a0reconocer el da\u00f1o moral a los siete hermanos192 \u00a0de la v\u00edctimas directa, as\u00ed como los perjuicios \u00a0ocasionados por la p\u00e9rdida de bienes, por cuanto conviv\u00edan \u00a0en una misma residencia. La primera instancia incurri\u00f3 en una \u00a0contradicci\u00f3n al afirmar la inexistencia de elementos \u00a0probatorios para tasar los da\u00f1os morales, empero encontrar \u00a0acreditada \u201cla \u00a0dependencia econ\u00f3mica de las v\u00edctimas con el resto del \u00a0n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0H 197-221. Discrepa de la negativa del Tribunal a reconocer i) da\u00f1o \u00a0material por lucro cesante al padre de la v\u00edctima directa; ii) \u00a0cualquier reparaci\u00f3n a la madre, por supuesta falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del parentesco; y iii) da\u00f1o moral a los \u00a0hermanos, por ausencia de evidencia del dolor. Considera que lo \u00a0demostrado justifica la concesi\u00f3n de lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0H 202 \u2013 226. Sin acierto la primera instancia se abstuvo de \u00a0reconocer da\u00f1os morales a los hermanos193 \u00a0y dos sobrinos194 \u00a0de las v\u00edctimas directas. Para el recurrente s\u00ed existen \u00a0evidencias que demuestran los da\u00f1os causados a la familia. \u00a0Adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 el derecho que le asist\u00eda \u00a0a los hijos de las v\u00edctimas, quienes quedaron hu\u00e9rfanos \u00a0y sin indemnizaci\u00f3n, a pesar de que el a \u00a0quo \u00a0s\u00ed repar\u00f3 al compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, solicit\u00f3 aclarar el segundo nombre195 \u00a0de la madre del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0H 234 \u2013 253. Considera err\u00f3neo que no se haya procedido \u00a0a indemnizar a los familiares de las v\u00edctimas directas, en \u00a0raz\u00f3n a que \u00e9stos \u201ceran \u00a0integrantes de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia \u00a0de los hechos y fueron ajusticiados\u201d. \u00a0Lo anterior no excluye el sufrimiento de la madre, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que \u201cni \u00a0siquiera sus cuerpos fueron recuperados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la militancia de \u00e9stos en la estructura paramilitar haya \u00a0sido soportada en el simple dicho de los postulados, empero sin \u00a0\u201csustento \u00a0probatorio fuerte que demostrara en realidad la participaci\u00f3n \u00a0de estos (sic) interfectos en la militancia del caso\u201d. \u00a0Debe accederse a la indemnizaci\u00f3n, proceder a la entrega de \u00a0los cuerpos y que se investigue a los militares que presuntamente \u00a0dieron muerte a esas v\u00edctimas, en lo que denomin\u00f3 un \u00a0falso positivo. \u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0H 266 \u2013 671. A diferencia de lo decidido en primera instancia \u00a0hay lugar a reconocer la dependencia econ\u00f3mica y la \u00a0consecuente liquidaci\u00f3n del da\u00f1o moral por lucro \u00a0cesante a la madre de la v\u00edctima directa. A su vez que los \u00a0hermanos196 \u00a0de \u00e9sta sean indemnizados por el da\u00f1o moral, pues se \u00a0encuentra demostrado tanto el dolor, como la convivencia en la misma \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.8. \u00a0H 19 \u2013 379, H 85 \u2013 765, H 86 \u2013 766, H 87 \u2013 \u00a0767, H 250 &#8211; 895 y H 252 \u2013 897. El a \u00a0quo \u00a0no reconoci\u00f3 el da\u00f1o moral a los hermanos de las \u00a0v\u00edctimas directas por falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n respectiva. No obstante, hijos y hermanos deben ser \u00a0indemnizados por el dolor que sufrieron, tal y como lo manifestaron \u00a0en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.9. \u00a0H 702. El Tribunal calific\u00f3 el hecho como masacre de alto \u00a0impacto, empero no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en \u00a0materia de indemnizaciones, por lo que corresponde emitir una \u00a0respuesta concreta a las peticiones formuladas, as\u00ed como tasar \u00a0los perjuicios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El apoderado de Piedad C\u00f3rdoba Ruiz considera que la \u00a0imputaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n del cargo, as\u00ed como la \u00a0condena proferida contra IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIRIA, deben ser \u00a0revocadas con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste sea condenado \u00a0por el delito de secuestro extorsivo agravado y no por el de \u00a0secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto, al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 40 de 1993, \u00a0el secuestro de la entonces parlamentaria \u201cse \u00a0dio precisamente por la posici\u00f3n pol\u00edtica que ostentaba \u00a0esta \u00faltima al momento del mismo y con el fin de incidir en \u00a0las decisiones del Senado de la Rep\u00fablica, por cuanto era la \u00a0presidente de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Paz; de igual \u00a0forma, era la directora pol\u00edtica del Partido Liberal y del \u00a0poder ciudadano del partido\u201d. \u00a0Esa conducta result\u00f3 agravada por haberse perpetrado en contra \u00a0de una dirigente pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en el proceso penal adelantado por la justicia ordinaria en \u00a0contra de Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez, miembro de la estructura \u00a0paramilitar, la Fiscal\u00eda lo llam\u00f3 a juicio, por estos \u00a0mismos hechos, como responsable del delito de secuestro extorsivo y \u00a0no simple; situaci\u00f3n id\u00e9ntica en los casos de Diego \u00a0Fernando Murillo Bejarano y de quienes se han sometido \u201ca \u00a0sentencia anticipada, a saber: Rauel Hasbun Mendoza, Salvatore \u00a0Mancuso, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0que el perjuicio moral por esos hechos \u201cno \u00a0puede ser de 15 SMLMV, lo legal son 100 SMLV (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0considera que en lugar de exhortar a la Fiscal\u00eda a que realice \u00a0investigaciones, corresponde \u201cexpedir \u00a0copias para que se investigue a los miembros del BCB que incumplieron \u00a0sus compromisos\u201d \u00a0con Justicia y Paz, pues en su concepto es evidente el irrespeto por \u00a0los compromisos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0de ideas, cuestion\u00f3 el n\u00famero de desmovilizados y \u00a0postulados; de armas entregadas; y de menores en las filas de la \u00a0organizaci\u00f3n. En punto de las consideraciones del fallo \u00a0relacionadas a las exhumaciones insisti\u00f3 en la falta de \u00a0informaci\u00f3n o la inexactitud de la brindada por los \u00a0postulados, sin que de todo lo anterior se haya derivado una \u00a0consecuencia adversa a los procesados o que la Fiscal\u00eda haya \u00a0solicitado la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que no se investigue lo considerado por el Tribunal, en cuanto a \u201clas \u00a0concordancias estructurales\u201d \u00a0identificadas entre el Plan Nacional de Desarrollo Hacia \u00a0un Estado Comunitario \u00a02002 \u2013 2006 y los libros que escribi\u00f3 el comandante \u00a0paramilitar alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La representante de v\u00edctimas &#8211; Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0Juristas demand\u00f3 la revocatoria parcial de la sentencia \u00a0apelada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0H 005197. \u00a0La primera instancia no se refiri\u00f3 en \u00a0lo absoluto al \u00a0da\u00f1o emergente probado y pedido ($3.262.855 m\/c), por lo que \u00a0debe procederse al reconocimiento del misma. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0necesario aclarar que el monto de 100 SMLMV reconocido por el \u00a0Tribunal, aunque fue liquidado como secuestro, corresponde realmente \u00a0al da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0H 005198. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0no reconoci\u00f3 el da\u00f1o emergente respecto al inmueble \u00a0($2.000.000 m\/c) que fue vendido en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de la cabeza de familia y las amenazas recibidas. Lo anterior, por \u00a0cuanto lo solicitado no fue la restituci\u00f3n del bien de la \u00a0Familia Tapasco Trejos sino el valor del mismo \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse acerca de la reclamaci\u00f3n \u00a0relacionada con los gastos para el transporte de bienes ($400.000) al \u00a0momento del desplazamiento forzado, ni sobre el pago de \u00a0arrendamientos ($68.000.000) y servicios p\u00fablicos hasta el \u00a0momento de la declaraci\u00f3n en audiencia, \u201cpor \u00a0lo que tambi\u00e9n se solicita el reconocimiento de estos montos \u00a0que fueron omitidos por el Tribunal, sumando un total de $70.400.000 \u00a0M\/CTE por concepto de da\u00f1o emergente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La \u00a0v\u00edctima Marilyn Gallo Henao \u2013 H 689 &#8211; inform\u00f3 que \u00a0su apoderado se neg\u00f3 a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y que por tal raz\u00f3n lo hizo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no ha habido justicia en su caso por cuanto la Fiscal\u00eda no \u00a0investig\u00f3 la masacre de su padre y hermanos. Inform\u00f3 \u00a0que \u00fanicamente fue convocada a la audiencia del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de depender \u00a0econ\u00f3micamente de su progenitor, no le fue reconocido el lucro \u00a0cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia no conden\u00f3 a los procesados por los delitos \u00a0de secuestro, tortura, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos, pues seg\u00fan lo manifestado por el postulado \u00a0ALONSO PAB\u00d3N CORREA \u201cmi \u00a0padre y mis hermanos fueron sacados a la fuerza de la casa, llevados \u00a0y retenidos por un tiempo superior a 4 horas, los amarraron, \u00a0torturaron arranc\u00e1ndole las u\u00f1as a uno de ellos y \u00a0posteriormente los masacraron en diferentes lugares\u201d, \u00a0por esa raz\u00f3n no fueron indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El \u00a0defensor de los postulados JOS\u00c9 GERM\u00c1N SENA PICO, \u00a0ANIBAL DE JES\u00daS G\u00d3MEZ HOLGU\u00cdN y CARLOS FERNANDO \u00a0MATEUS MORALES aclar\u00f3 que \u201cla \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el suscrito\u2026 ha sido \u00a0sustentada de manera individual por los postulados\u2026 en \u00a0ejercicio del derecho a la defensa material, habida cuenta del \u00a0meticuloso dominio que cada uno de ellos tiene respecto de las \u00a0especificidades de cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0SENA PICO solicit\u00f3 revocar los siguientes puntos de la \u00a0sentencia atacada: \u00a0<\/p>\n<p>18.1.1. \u00a0Literal 6.2.5.6.5199 \u00a0no comparte la consideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la cual el BCB \u201cdesarroll\u00f3 \u00a0un proceso de homogenizaci\u00f3n pol\u00edtica y social de las \u00a0zonas en las que milit\u00f3 a trav\u00e9s de procesos de \u00a0eliminaci\u00f3n de todos aquellos que pensaban de manera \u00a0diferente\u201d. \u00a0Por lo anterior, solicita \u201cse \u00a0precise este dicho con la debida argumentaci\u00f3n evidenciado los \u00a0hechos sistem\u00e1ticos donde en esa condici\u00f3n se tanga por \u00a0probado que se haya eliminado alg\u00fan colectivo que represente \u00a0lo dicho por la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0vehemencia contest\u00f3 la \u201cmagnitud\u201d de tal \u00a0afirmaci\u00f3n \u201cgeneralizada y un\u00e1nime\u201d, para \u00a0dar paso a una exaltaci\u00f3n de las labores sociales que \u00a0propiciaron en varias regiones, al punto que tales avances atrajeron \u00a0a aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la lucha contrainsurgente se libr\u00f3, en primer lugar y \u00a0antes de las operaciones militares, a trav\u00e9s de lo que \u00a0denomin\u00f3 \u201cprocesos de persuasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0la aserci\u00f3n del a \u00a0quo de \u00a0conformidad con la cual, a partir del 2 de diciembre de 2002, se \u00a0incrementaron los delitos en sus zonas de influencia, pues en esa \u00a0fecha fue anunciado un cese de fuego unilateral. A pesar de ello, en \u00a0Caquet\u00e1, en ese periodo, tuvieron m\u00e1s de 250 \u00a0combatientes muertos en las confrontaciones. Para el recurrente, a \u00a0pesar de una orden en tal sentido, era \u00a0imposible cumplirla. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.2. \u00a0Adver\u00f3 que la Fiscal\u00eda nunca present\u00f3 o sustent\u00f3 \u00a0la existencia de un patr\u00f3n200 \u00a0de despojo de tierras por parte del BCB, porque \u201csimple \u00a0y sencillamente no existi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en audiencias de marzo de 2014 y en 2106 tal cargo no fue \u00a0corroborado o verificado, motivos por los cuales rechaza que en la \u00a0sentencia se insista ampliamente en tal tem\u00e1tica, trat\u00e1ndolo \u00a0indistintamente como patr\u00f3n o fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00a0si el despojo hubiese ocurrido en los t\u00e9rminos del fallo, \u00a0hubieran sido presentadas un sinn\u00famero de denuncias por tales \u00a0hechos, empero no existen tales. \u00a0<\/p>\n<p>Se apart\u00f3 \u00a0de lo consignado en la sentencia en punto del valor de los bienes \u00a0denunciados y entregados por el que ascend\u00edan a m\u00e1s de \u00a0doscientos ochenta mil millones de pesos (fincas, haciendas, \u00a0apartamentos, veh\u00edculos, hacienda y mina de oro Mandinga y \u00a0otros) y no a ochocientos millones de pesos. Por el valor de los \u00a0mismos descarta que hayan sido propiedad de campesinos y objeto de \u00a0despojo. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la depreciaci\u00f3n de los bienes obedece a la inoperancia del \u00a0\u00f3rgano acusador, motivo por el cual en 2015 denunci\u00f3 \u00a0tales hechos ante el Congreso de la Rep\u00fablica y el Fiscal \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.3. \u00a0Refut\u00f3 que el libro que escribi\u00f3 el comandante \u00a0paramilitar alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d, denominado \u00a0escenarios \u00a0para la paz a partir de la construcci\u00f3n de regiones hay \u00a0podido servir de base para el Plan Nacional de Desarrollo Hacia \u00a0un Estado Comunitario \u00a02002 \u2013 2006, por cuanto desde sus inicios en pol\u00edtica, \u00a0\u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez ha propuesto que el desarrollo \u00a0estatal tenga lugar a partir de la inversi\u00f3n privada en \u00a0distintos sectores, tales como petr\u00f3leo, miner\u00eda y la \u00a0infraestructura vial, proposiciones que naturalmente resultan \u00a0similares a las esbozadas por el citado comandante paramilitar, as\u00ed \u00a0como a los militantes \u00a0de la derecha. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.4. \u00a0En \u00a0cuanto al secuestro de Piedad C\u00f3rdoba Ruiz201 \u00a0solicit\u00f3 que tal condena fuera revocada, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) El crimen \u00a0fue cometido el 21 de mayo de 1999, por la banda conocida como La \u00a0Terraza, contratada para el efecto por Carlos Casta\u00f1o, empero \u00a0\u201cpor \u00a0condiciones de tiempo, modo y lugar (georreferenciaci\u00f3n) no \u00a0tiene nada que ver con el BCB\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para ese \u00a0momento no exist\u00eda la denominaci\u00f3n de bloques al \u00a0interior de las AUC; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si bien \u00a0DUQUE GAVIRIA, al parecer, entrevist\u00f3 a la v\u00edctima, \u00a0\u201cpara \u00a0el momento de los hechos \u00e9l no pertenec\u00eda a la \u00a0estructura del BCB pues para esta fecha, mes de mayo de 1999, el \u00a0postulado IV\u00c1N ROBERTO DUQUE no estaba bajo el mando directo \u00a0del ex comandante Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo alias MACACO\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iv) Quienes \u00a0materializaron el secuestro fueron los miembros de la Casa Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que en caso de insistir en la condena corresponde identificar los \u00a0miembros del BCB involucrados, las ordenes otorgadas y el comandante \u00a0que las emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el fallo refleja un trato especial hac\u00eda Piedad C\u00f3rdoba \u00a0Ruiz e injustificado hac\u00eda las restantes v\u00edctimas, pues \u00a0se le otorg\u00f3 mayor \u00a0connotaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que el Bloque reconoci\u00f3 hechos much\u00edsimo m\u00e1s \u00a0graves y desgarradores \u201cque \u00a0no fueron tra\u00eddos a colaci\u00f3n el mismo \u00e9nfasis y \u00a0destacamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.5. \u00a0Record\u00f3 que entregaron un documento en el que solicitaron \u00a0honrar y devolver el buen nombre de la comunidad ind\u00edgena \u00a0Andaqu\u00edes, usado abusivamente en la lucha contrainsurgente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0en el fallo \u201cfue \u00a0muy poco lo que se dijo fue muy poco lo que se dijo\u201d, motivo \u00a0por el cual solicita \u201cdarle \u00a0mayor relevancia y reconocimiento a una comunidad que es verdadera \u00a0v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.6. \u00a0Con relaci\u00f3n al H 936202 \u00a0solicita investigar la responsabilidad de la Se\u00f1ora JM y la \u00a0identidad de alias \u201cEl Abuelo\u201d, ex miembro del BCB, \u00a0quienes al parecer son los responsables del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>18.1.7. \u00a0Se mostr\u00f3 inconforme con la pena a \u00e9l impuesta, tanto \u00a0la principal como la alternativa, pues le corresponde el m\u00ednimo \u00a0en la medida en que ha respetado todos sus compromisos con la verdad, \u00a0justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0MATEUS MORALES sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n con las siguientes \u00a0tres referencias: \u00a0<\/p>\n<p>18.2.1. \u00a0Demand\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia, en tanto se \u00a0conden\u00f3 a RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE como responsable de los \u00a0H 95203, \u00a0H 92204 \u00a0y H 96205, \u00a0y si bien se trata de un miembro del estado mayor del BCB, no le \u00a0imputaron esos cargos y no tuvo injerencia ni responsabilidad en el \u00a0Frente Sur de los Andaqu\u00edes, perpetrador de tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.2. \u00a0Expres\u00f3 \u00a0que en el listado de hechos206 \u00a0por los cuales fue condenado, los cuales, reitera, acepta y no \u00a0formula oposici\u00f3n, falta incluir los H 560, H 260, H 561 y H \u00a0202. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que perteneci\u00f3 al Frente Sur de los \u00a0Andaqu\u00edes cuya \u00e1rea de operaciones se limit\u00f3 al \u00a0Caquet\u00e1, raz\u00f3n por la cual err\u00f3 la primera \u00a0instancia al condenarlo por hechos ocurridos en Santander. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.3.1. \u00a0H 139207. \u00a0A los que se declar\u00f3 responsables en el fallo no les imputaron \u00a0el hecho. Lo contrario ocurre en el H 36208 \u00a0siendo identificada la misma v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.3.2. \u00a0H \u00a0140209. \u00a0Los condenados por tal hecho \u201cnada \u00a0tenemos que ver ni fuimos imputados por este hecho\u201d. \u00a0Lo contrario ocurre en el H 25210 \u00a0siendo identificada la misma v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.3.3. \u00a0H \u00a0142211. \u00a0Los tres condenados por tal hecho no hicieron parte de esa estructura \u00a0armada. Caso contrario ocurri\u00f3 con la misma v\u00edctima, H \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que los numerales que corresponde a su condena son H 139212, \u00a0H 140213 \u00a0y H 142214. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El defensor de los postulados ARNOLFO SANTAMAR\u00cdA GALINDO y \u00a0CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, inform\u00f3 que, de com\u00fan \u00a0acuerdo con sus representados, desist\u00eda del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El defensor Fernando Artavia Lizarazo, en un largo escrito de ardua \u00a0comprensi\u00f3n y sinuosa redacci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0revocar el numeral 41\u00b0 del fallo, para que, en su lugar, \u201cse \u00a0disponga la extinci\u00f3n por cuanto unos que hacen parte del \u00a0patrimonio COPROAGROSUR \u00a0y otros son administrados, aunque todos fueron adquiridos por las \u00a0autodefensas en transacciones comerciales justa y reales (sic) de \u00a0venta y daci\u00f3n en pago por lo que fueron entregados para la \u00a0reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0En su concepto, lo decidido en la materia por la primera instancia \u00a0lesiona los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, sin acierto, el a \u00a0quo \u00a0\u201cse \u00a0sustrajo a extinguir el dominio\u201d \u00a0y puso a disposici\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras tales predios sin ponderar el dicho de los postulados y los \u00a0reclamantes, pues la mera existencia de solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0no justifica lo decidido, en tanto deben, al menos, haber sido \u00a0admitidas las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no existe medio de convicci\u00f3n que demuestre que un juez de \u00a0restituci\u00f3n haya admitido las solicitudes contentivas de dicha \u00a0pretensi\u00f3n y ordenado la suspensi\u00f3n del proceso en el \u00a0que se embargaron los inmuebles, tal y como lo ordena el art\u00edculo \u00a086 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en esos casos no se present\u00f3 despojo ni venta forzada y \u00a0quienes as\u00ed lo alegan se apartan de lo realmente acontecido, \u00a0pues el cultivo de palma de aceite y los frutos de \u00e9ste \u00a0\u201cdespert\u00f3 \u00a0la codicia de los vendedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que Carlos Mario Jim\u00e9nez, aun privado de la libertad en 2007, \u00a0segu\u00eda detentando la posesi\u00f3n material de los predios \u00a0con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que a los vendedores s\u00ed se les termin\u00f3 de pagar, empero \u00a0pretenden la restituci\u00f3n y, de ese modo, evitar la reparaci\u00f3n \u00a0e incrementar sus patrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0el Fondo para la Reparaci\u00f3n present\u00f3 unas querellas de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n en diversos predios, pero tal \u00a0actuaci\u00f3n \u201cqued\u00f3 \u00a0a la deriva\u201d \u00a0y los inmuebles fueron apropiados por los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0lo afirmado en la sentencia en el sentido que COPROAGROSUR \u00a0fue una de las fuentes de financiaci\u00f3n de las AUC, pues, por \u00a0el contrario, la organizaci\u00f3n ilegal invirti\u00f3 el \u00a0capital semilla para su operaci\u00f3n y adquiri\u00f3 en 2001 \u00a0los predios Rancho San Judas, Vista Hermosa, El Amparo y en 2002 a \u00a02005, Santa Cruz, La Concepci\u00f3n y La Ilusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que el Banco Agrario realiz\u00f3 un pr\u00e9stamo de fomento por \u00a0mil seiscientos millones, cuando el grupo pose\u00eda tales predios \u00a0de manera p\u00fablica y pac\u00edfica. La cancelaci\u00f3n de \u00a0la hipoteca que respaldaba el cr\u00e9dito, solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda, fue negada por un Magistrado de la Sala de Justicia \u00a0y Paz215 \u00a0y confirmada por esta Corporaci\u00f3n216. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0concepto, todos los predios sin \u00a0excepci\u00f3n \u00a0tienen vocaci\u00f3n reparadora, m\u00e1s a\u00fan cuando los \u00a0reclamantes conoc\u00edan desde 2009 del embargo a los inmuebles y \u00a0no concurrieron al proceso de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Contradijo \u00a0las alegaciones de Consuelo Correa en punto de la venta forzada de \u00a0los predios o que no se hab\u00eda pagado el justo preciso y deb\u00eda \u00a0procederse al respectivo reajuste, pues se trata de afirmaciones que \u00a0no son ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no \u00a0existen elementos de prueba sobre el despojo, la decisi\u00f3n de \u00a0excluir de la extinci\u00f3n los predios y enviarlos a la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n carece de raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de \u00a0lo se\u00f1alado por el condenado SENA PICO, reiter\u00f3 que el \u00a0BCB compraba y pagaba los predios empero, como pr\u00e1ctica, \u00a0manten\u00eda la nuda propiedad en cabeza del vendedor, ahora \u00a0reclamante, realidad que en el fallo fue distorsionada para i) \u00a0aceptarla en el caso de la Hacienda Mandinga y proceder a la \u00a0extinci\u00f3n del dominio sobre \u00e9sta y ii) rechazar la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los restantes inmuebles, lo que torna \u00a0en injustas y abusivas las reclamaciones, cuando ninguna actuaci\u00f3n \u00a0judicial por despojo se ha adelantado en contra de los \u00a0desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0encontrar que los reclamantes no son v\u00edctimas de despojo no \u00a0hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n contemplada \u00a0en el art\u00edculo 77.1 de la Ley 1448. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0los siguientes predios217 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) Vista \u00a0Hermosa. \u00a0El 22 de julio de 2003, cando se firm\u00f3 la escritura p\u00fablica, \u00a0se termin\u00f3 de pagar el precio; El \u00a0Amparo y Rancho San Judas. \u00a0El 3 de marzo de 2003, Fabio Correa le transfiri\u00f3 el dominio a \u00a0COPROAGROSUR. \u00a0As\u00ed, descart\u00f3 que las personas que le vendieron a \u00a0Correa tengan, en la actualidad, alg\u00fan derecho y que \u00e9ste \u00a0o sus herederos puedan reclamar al haber vendido. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0Concepci\u00f3n, Santa Cruz y La Ilusi\u00f3n. En abril de 2005 \u00a0le fue transferido el dominio a COPROAGROSUR \u00a0por Ram\u00f3n David Barbosa quien lo hab\u00eda adquirido en \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0Floresta o Jos\u00e9 Barajas. Las autodefensas recibieron el predio \u00a0en daci\u00f3n en pago de Dar\u00edo P\u00e9rez Rico, alias \u00a0\u201cPedro Madia o Pate Loro\u201d, quien los adquiri\u00f3 en \u00a01996, cuando se refugiaba en el Sur de Bol\u00edvar de una orden de \u00a0captura librada en su contra, empero \u201cnunca \u00a0los puso a su nombre\u201d \u00a0y cuando les exigieron efectuar las escrituras con fines de \u00a0restituci\u00f3n, exigieron dinero. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0Esperanza o Patio Bonito. Sin evidencia de desplazamiento, el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena dispuso la \u00a0restituci\u00f3n, por lo que fue denunciado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>v) Carajo 1 \u00a0y Carajo 2. Fue adquirido por CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ para \u00a0extender los cultivos de palma africana, en 2004, a trav\u00e9s de \u00a0COGROAGROSUR, quedando la nuda propiedad a nombre de Milton Rodrigo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) La Fe y \u00a0La Caseta. CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ compr\u00f3 y pag\u00f3 \u00a0quinientos veinte millones de pesos o m\u00e1s, pero dej\u00f3 la \u00a0mera propiedad en cabeza del vendedor, lo cual fue evidenciado, seg\u00fan \u00a0el recurrente, en auto de 8 de julio de 2015 de esta Corporaci\u00f3n218. \u00a0<\/p>\n<p>vii) El \u00a0Cairo y Pacifuere. Predios vendidos a las AUC en 2004, permaneciendo \u00a0la propiedad en cabeza de la vendedora Mar\u00eda Salvadora. El \u00a0levantamiento de embargo les fue negado el 16 de septiembre de 2010, \u00a0por comprobarse que no hubo despojo y s\u00ed pago, contrario a lo \u00a0argumentado por los peticionarios, quienes aceptaron haber recibido \u00a0m\u00e1s de quinientos millones de pesos. La Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0excluy\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n y han intentado \u00a0infructuosamente revertir tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>viii) La \u00a0Esperanza y Aguas Lindas. Cancelaron m\u00e1s de cien millones de \u00a0pesos, empero el 17 de noviembre de 2010 el vendedor solicit\u00f3 \u00a0ante el INCODER la inscripci\u00f3n de predios abandonados, a lo \u00a0que la entidad procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0vendedores han omitido el pago efectuado por tratarse de recursos \u00a0originados en actividades il\u00edcitas. Sugiri\u00f3 que la \u00a0existencia de irregularidades hab\u00eda impedido el normal avance \u00a0de los procesos contra los reclamantes espurios. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0anteriores casos, consider\u00f3 que exist\u00eda un cartel de \u00a0falsas v\u00edctimas y testigos. Manifest\u00f3 que dos Fiscales, \u00a0ejerciendo su profesi\u00f3n irregularmente hab\u00edan asesorado \u00a0a los reclamantes219. \u00a0<\/p>\n<p>Ech\u00f3 \u00a0de menos que la Fiscal\u00eda no hubiera citado a los propietarios \u00a0de predios aleda\u00f1os que no vendieron y no se generaron \u00a0consecuencias adversas en su contra, lo anterior con el prop\u00f3sito \u00a0de evidenciar que las negociaciones que tuvieron lugar fueron \u00a0realmente consensuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que los reclamantes y falsas v\u00edctimas tienen el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de sustraer de la reparaci\u00f3n los bienes, \u00a0motivo por el cual los incidentes de levantamiento de medidas \u00a0cautelares y de oposici\u00f3n deben realizarse siempre en el marco \u00a0de la ley de justicia y paz, mas no en la Unidad de Restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0discusi\u00f3n de la titularidad de los bienes y la vocaci\u00f3n \u00a0reparadora de \u00e9stos, una vez denunciados por los postulados, \u00a0consider\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta el auto de esta Corporaci\u00f3n de 10 \u00a0de agosto de 2016220, \u00a0seg\u00fan el cual reiter\u00f3 que \u201cla \u00a0versi\u00f3n libre del postulado es prueba suficiente de la \u00a0adquisici\u00f3n\u201d \u00a0y por tal raz\u00f3n debe procederse a la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio sobre los referidos predios. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0varios episodios ocurridos en la inspecci\u00f3n judicial de 2 de \u00a0diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la extinci\u00f3n del derecho de dominio de COPROAGROSUR \u00a0sin el patrimonio conformado por los predios Vista Hermosa, El \u00a0Amparo, Rancho San Judas, La Ilusi\u00f3n, La Concepci\u00f3n y \u00a0Santa Cruz y dem\u00e1s terrenos, carece de sentido, pues all\u00ed \u00a0se encuentra cultivada la palma y de ah\u00ed se obtienen los \u00a0rendimientos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0restituci\u00f3n, en su concepto, constituir\u00eda un \u00a0enriquecimiento il\u00edcito producto del lavado de activos, dado \u00a0que los reclamantes no tienen derecho y sab\u00edan la procedencia \u00a0del dinero con que las AUC les pagaban por los inmuebles, siendo esa \u00a0la otra raz\u00f3n fundamental para no haber realizado todas las \u00a0escrituras en el momento en que se efectuaron los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que a los miembros de las autodefensas deb\u00eda d\u00e1rseles \u00a0el trato de delincuentes pol\u00edticos, al igual que ocurre con \u00a0los guerrilleros. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 228 superior y la m\u00e1xima \u00a0seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0verdad debe prescindir de los formal en pro de lo sustancial\u201d, \u00a0alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos, para que sean \u00a0valorados y puedan fundamentar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinador del Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014.<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22 de agosto de 2013, radicado 242243, Fiscal\u00eda 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Cartagena, Unidad Nacional de delitos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n y el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01737 de 1 de octubre de 2014, Fiscal General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n presentado ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, fecha ilegible.<\/p>\n<p>* Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, 27 de julio de 2015.<\/p>\n<p>* Memoriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de octubre y 26 de noviembre de 2014, dirigidos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Alexandra Valencia.<\/p>\n<p>* Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milton Rodrigo Ria\u00f1o Cuervo. Folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria n\u00b0068-6945. Declaraci\u00f3n jurada, 7 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, rad. 242.243. Paz y salvo expedido por el prenombrado el 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2007.<\/p>\n<p>* Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar Augusto Barajas C\u00e1ceres. Folio de matr\u00edcula n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0068-14. Entrevista, 29 de agosto de 2013. Oficio n\u00b0 388 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero 8 de 2013 mediante el cual un Magistrado con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn remite la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Eliecer Mart\u00ednez Quiroz. Registro de hechos, 9 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008. Paz y salvo autenticado, 28 de febrero de 2007. Acta n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 de iniciaci\u00f3n del incidente de embargo y secuestro, 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2012. Declaraciones del prenombrado en el rad. 242.243 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de junio de 2012, 31 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(rad. 244.382).<\/p>\n<p>* Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Trivi\u00f1o \u00c1lzate. Denuncia penal 0137793, 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2008. Indagatoria rendida por el abogado Feliz Trespalacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palomino, 11 de septiembre de 2012, rad. 244.382. Entrevista, 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2008, rad. 50200805387. Ampliaci\u00f3n de denuncia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de febrero de 2010, Fiscal\u00eda 28 Simit\u00ed Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio de Matr\u00edcula, n\u00b0 068-94, predio Patio Bonito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones juradas, 2 de febrero y 6 de junio de 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242243. Declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Elena Jaimes Rojas, 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2012, rad. 242243. Declaraci\u00f3n Hemel P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lizarazo, 5 de febrero de 2012, rad. 242243. Dictamen Grafol\u00f3gico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto 23 de 2013, rad. 242243. Corre traslado de la experticia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 5\u00b0 Especializada de Cartagena, 26 de agosto de 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242243.<\/p>\n<p>* Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alberto Moreno y\/o Mar\u00eda Salvadora Mora. Acta n\u00b0 39, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia 16 de septiembre de 2010, Sala de Justicia y Paz del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mantiene las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares sobre los bienes el Cairo, Pacifuere, San Jos\u00e9 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bocaca\u00f1abraval y compulsa copias para que investiguen a Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Moreno Contreras. Folio de matr\u00edcula n\u00b0 068-1563, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio el Cairo. Declaraci\u00f3n jurada, 29 de agosto de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.138201300974. Solicitud de conciliaci\u00f3n, 13 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, convocante Mar\u00eda Salvadora Mora Asis.<\/p>\n<p>* Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco Antonio Amaya Moreno. Registro de hechos n\u00b0 496643, 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013. Entrevista a Marco Antonio, 22 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista a Guillermo Amaya Cuesta, 10 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada, 6 de febrero 2014, rad. 246382. Folio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula n\u00b0 068-1040. Declaraci\u00f3n jurada Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Pineda, 11 de diciembre de 2013, rad. 244401.<\/p>\n<p>* Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Isdail Quintana Rivera. Folio de matr\u00edcula n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0069-2514221.<\/p>\n<p>* Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Nel Hern\u00e1ndez Mu\u00f1eton. Folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 068-9535.<\/p>\n<p>* Reclamantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los predios Vista Hermosa222, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Amparo223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Rancho San Judas224, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los respectivos tres folios de matr\u00edcula.<\/p>\n<p>* Sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de poder de C\u00e9sar Sarmiento Olano al Dr. Ali Humar Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifuentes, 13 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>* Renuncia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar Sarmiento, ya como Fiscal, al poder otorgado por Hemel P\u00e9rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de mayo de 2013.<\/p>\n<p>* Poder de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hemel P\u00e9rez a Gina Alexandra Duque, 29 de mayo de 2013.<\/p>\n<p>* Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, acepta renuncia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar Sarmiento y reconoce personer\u00eda a Gina Alexandra Duque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de mayo de 2013.<\/p>\n<p>* Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00b0 Especializada de Cartagena reconoce como \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de las v\u00edctimas a Ali Humar Mej\u00eda Cifuentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 242. 243, 18 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Y un cd225. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo \u00a0para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u2013 FRV \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La \u00a0apoderada del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0\u2013 FRV solicita se revoque el numeral 45\u00b0 del fallo \u00a0proferido mediante el cual le fue asignado al FRV la administraci\u00f3n \u00a0de la explotaci\u00f3n aur\u00edfera en la Hacienda Mandinga, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de concesiones o contratos con \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque si bien es cierto que cuenta con diversas reglas del derecho \u00a0privado para ejercer los actos de administraci\u00f3n sobre los \u00a0bienes a su cargo, esa realidad no resulta aplicable a la explotaci\u00f3n \u00a0de minerales, puesto que los minerales son de exclusiva propiedad del \u00a0Estado (Ley 685 de 20011, art\u00edculo 5\u00b0) y la autoridad \u00a0minera nacional designada para la administraci\u00f3n del recurso \u00a0minero es la Agencia Nacional de Miner\u00eda &#8211; ANM (Decreto 4134 \u00a0de 2011, art\u00edculos 3 y 4) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el FRV no se encuentra legalmente facultado para disponer de los \u00a0recursos del subsuelo. En su concepto, el manejo, administraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n no puede ser destinado a reparar a las v\u00edctimas, \u00a0en virtud de la restricci\u00f3n \u00a0legal contemplada en los art\u00edculos 14 a 17 de la Ley 685 de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las tres solicitudes presentadas de formalizaci\u00f3n de \u00a0miner\u00eda tradicional son una mera expectativa y no permite \u00a0ejercer actividades de miner\u00eda en el predio. Adem\u00e1s, el \u00a0decreto 933 de 2013, normatividad bajo la que fueron \u00e9stas \u00a0presentadas, fue suspendido por el Consejo de Estado el 20 de abril \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, al tenor del art\u00edculo 17 de la Ley 685 de 2001, el FRV no \u00a0cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, no tienen dentro de su \u00a0objeto la explotaci\u00f3n minera y las actividades aur\u00edferas \u00a0desarrolladas en la hacienda Mandinga no se encuentran legalizadas \u00a0por ausencia de t\u00edtulo minero debidamente otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores razones, solicit\u00f3 revocar la orden \u201cpor \u00a0no contar con la capacidad jur\u00eddica y legal de cumplir con lo \u00a0ordenado en la sentencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0En escrito adicional present\u00f3 solicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de la sentencia referida \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con lo considerado sobre la mina La Gloria de San \u00a0Mart\u00edn de la Loba \u2013 Bol\u00edvar, dado que la Fiscal\u00eda \u00a0no ha solicitado imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre \u00e9sta, \u00a0mientras que lo peticionado en la materia vers\u00f3 sobre tres \u00a0solicitudes de formalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de minera \u00a0tradicional, pero dentro del predio Mandinga de C\u00e1ceres &#8211; \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no resulta ser cierto que la imposici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares sobre \u201cLa Gloria\u201d no haya sido \u00a0perfeccionada por causas atribuibles al FRV y peticiona la respectiva \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa \u00a0Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicita la \u00a0correcci\u00f3n del numeral 43\u00b0 del fallo, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Correcci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del inmueble \u201cEl \u00a0Avispero\u201d, pues, a diferencia de lo consignado en la decisi\u00f3n, \u00a0es rural y se ubica en Caucasia, con 28 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0Correcci\u00f3n del n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria226 \u00a0del predio \u201cTejar la Mojosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0La exclusi\u00f3n del predio \u201cLos Olivos\u201d227, \u00a0dado que se adelanta, en la actualidad, un incidente de levantamiento \u00a0de medidas cautelares y se encuentra en etapa probatoria228. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0Con fundamento229 \u00a0en el art\u00edculo 412 de la Ley 600 de 2000, adicionar el TEST N\u00b0 \u00a055420, por cuanto en la parte motiva se relacionaron cinco t\u00edtulos, \u00a0empero en la resolutiva \u201csolamente \u00a0se orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de \u00a0cuatro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El defensor Fernando Artavia Lizarazo, adem\u00e1s de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, dividi\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n en cinco grupos: \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Sobre lo solicitado por las v\u00edctimas y sus representantes se \u00a0atendr\u00e1 a lo que resuelva la Corporaci\u00f3n, pues se trata \u00a0de quejas en cuanto a las indemnizaciones ordenadas o no. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a02. \u00a0Contemplar la posibilidad de \u201cque \u00a0se les restituya el estatus de delincuentes pol\u00edticos\u2026 \u00a0a los de las autodefensas sancionados por \u2026 la justicia \u00a0transicional, pues no veo la diferencia entre los cr\u00edmenes \u00a0perpetrados por ellos y los de la guerrilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lament\u00f3 \u00a0que a pesar de lo manifestado por la Magistrada Ponente en diligencia \u00a0de 15 de julio de 2014, en el sentido de incorporar la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por la justicia ordinaria230 \u00a0por tales hechos, no se cumpli\u00f3 tal instrucci\u00f3n en la \u00a0sentencia. Sin embargo, por causa de esa investigaci\u00f3n ha sido \u00a0amenazada. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende \u00a0por qu\u00e9 no se exigi\u00f3 la declaraci\u00f3n del \u00a0comandante JAIR, si los postulados ARTURO TORRES PINEDA y ALONSO \u00a0PAB\u00d3N CORREA manifestaron que fue \u00e9l quien dio muerte a \u00a0Amado de Jes\u00fas Gallo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior solicit\u00f3 anular la sentencia para que la \u00a0investigaci\u00f3n se adelante desde sus inicios procesales y la \u00a0correspondiente reparaci\u00f3n por los delitos de secuestro, \u00a0tortura, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos, as\u00ed como el lucro cesante para ella y su hermano \u00a0discapacitado Rodolfo Gallo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>23.3. \u00a0Considera que la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0Piedad C\u00f3rdoba excedi\u00f3 el an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto, pues no existen elementos de juicio para excluirlos de \u00a0justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0demostr\u00f3 que el secuestro de la ex congresista \u201chaya \u00a0sido con fines de obtener utilidad alguna, menos ventaja econ\u00f3mica\u201d. \u00a0Lo pretendido por el recurrente, en punto de condenar por secuestro \u00a0extorsivo y no simple, vulnera la autonom\u00eda e independencia de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez hab\u00eda ocupado el cargo \u00a0de Subdirector del DAS en 2005, por lo que no pod\u00eda haber \u00a0entregado interceptaciones de la senadora con miembros del ELN y la \u00a0Sala no haber efectuado tales consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a04. \u00a0Rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, pues lo m\u00e1s importante para las v\u00edctimas \u00a0es garantizarle sus derechos a trav\u00e9s de la sentencia, empero \u00a0le asiste raz\u00f3n en cuanto al desacierto de la Sala al haber \u00a0declarado la extinci\u00f3n de dominio de COPROAGROSUR \u00a0y no el de los bienes en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, \u00a0afirm\u00f3, no hab\u00eda v\u00edctimas de despojo y \u00a0desplazamiento, por cuanto la Fiscal\u00eda no hab\u00eda \u00a0formulado el respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0adem\u00e1s de disponer la extinci\u00f3n de tales bienes (El \u00a0Amparo, Vista Hermosa, Rancho San Juan, La Concepci\u00f3n y La \u00a0Ilusi\u00f3n), adquiridos con recursos provenientes de actividades \u00a0delictivas, deber\u00e1 solicitar a la Fiscal\u00eda que \u00a0investigue a las presuntas v\u00edctimas que se han apropiado de \u00a0los frutos para incrementar su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a05. \u00a0Coadyuva la solicitud de la Fiscal\u00eda para que se revoque la no \u00a0extinci\u00f3n \u00a0y se proceda a extinguir \u00a0el derecho sobre los predios Vista Hermosa 1, Vista Hermosa 2 o La \u00a0Rojita, La Concepci\u00f3n, Santa Cruz y La Ilusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 22 de septiembre de 2017, Consuelo W\u00f6lky231 \u00a0present\u00f3 escrito en el que invoc\u00f3 ser un derecho de \u00a0petici\u00f3n \u201cen \u00a0el marco de la sentencia le\u00edda el pasado 15 de septiembre de \u00a02017\u2026 [para] solicitarle que se rectifiquen puntos espec\u00edficos \u00a0\u2026 dando a conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0que como v\u00edctimas de despojo del Sur de Bol\u00edvar se \u00a0encuentra mi grupo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la sentencia no tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0presentada en la actuaci\u00f3n el 4 de octubre de 2016 y rendida \u00a0por Fabio Correa Guti\u00e9rrez el 9 de diciembre de 2009. Solicita \u00a0que el condenado IV\u00c1N DUQUE GAVIRIA \u201cse \u00a0retracte de lo dicho en su testimonio puesto que incurre en el delito \u00a0de falso testimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso al \u00a0testimonio del mencionado procesado, citado en la decisi\u00f3n232, \u00a0en lo que se refiere a la compra y negociaci\u00f3n de los predios \u00a0y bienes integrados en la Cooperativa COPROAGROSUR \u00a0(Vista Hermosa, El Amparo y Rancho San Judas), pues la memorialista \u00a0los est\u00e1 reclamando ante la Unidad de restituci\u00f3n de \u00a0tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto no era cierto que la negociaci\u00f3n de esos predios se \u00a0haya dado de manera legal, mediante el pago del valor pedido por el \u00a0vendedor, sino producto de la intimidaci\u00f3n y la coacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0siempre con referencia a la declaraci\u00f3n juramentada, Correa \u00a0Guti\u00e9rrez no ten\u00eda en venta los predios de su propiedad \u00a0Vista Hermosa, El Amparo y Rancho San Judas y no es cierto que se \u00a0haya concretado una venta por seiscientos ochenta millones en 2003 \u00a0como lo sostuvo alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d233. \u00a0Mucho menos la relaci\u00f3n de amistad entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, insisti\u00f3 en que i) en la rese\u00f1a \u00a0sobre COPROAGROSUR \u00a0234 \u00a0se cite la resoluci\u00f3n 20123500011495 de 21 de junio de 2012 \u00a0presentada por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria; y \u00a0ii) se corrija el listado de reclamantes sobre los predios que \u00a0conformas COPROAGROSUR. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 412 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas solicit\u00f3 aclarar ciertos contenidos en la \u00a0sentencia adoptada, \u201cpor \u00a0cuanto algunos exhortos tendr\u00e1n dificultades jur\u00eddicas \u00a0y pr\u00e1cticas en su implementaci\u00f3n, b\u00e1sicamente, \u00a0porque se refieren a funciones ajenas a las legalmente definidas para \u00a0la Unidad, a\u00fan en su papel de coordinadora del Sistema \u00a0Integral de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas &#8211; SNARIV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25.1. \u00a0Numeral 56\u00b0. El subsidio de vivienda es entregado por las Cajas \u00a0de Compensaci\u00f3n a sus afiliados, mientras que el Fondo \u00a0Nacional de Vivienda lo otorga a quienes no tienen afiliaci\u00f3n \u00a0a aquellas. A su vez los subsidios para viviendas ubicadas en zona \u00a0rural son asignados por el Banco Agrario de Colombia. Por lo \u00a0anterior, la gesti\u00f3n de los mimos recae sobre el Ministerio de \u00a0Vivienda y no en la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0los subsidios de pensi\u00f3n corresponde aclarar que tal pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica corresponde al Ministerio de Salud y no a la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>25.2. \u00a0Numeral 57\u00b0. Los encargados de garantizar la cobertura en la \u00a0asistencia de salud a las v\u00edctimas son las entidades que \u00a0componente el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El \u00a0Ministerio del respectivo ramo desarroll\u00f3 el programa de \u00a0atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a v\u00edctimas \u2013 \u00a0PAPSIVI, para la atenci\u00f3n integral en salud y atenci\u00f3n \u00a0psicosocial a nivel individual y colectivo. Por lo anterior, tal \u00a0exhorto debe recaer sobre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, empero no de la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>25.3. \u00a0Numeral 59\u00b0. La inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0reconocidas en la sentencia al Programa de Servicio P\u00fablico de \u00a0Empleo es una competencia Privativa del Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje &#8211; SENA y no de la Unidad. Por tanto, se solicita la \u00a0remisi\u00f3n de las v\u00edctimas a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0de ingreso y becas educativas recalc\u00f3 que las instituciones \u00a0privadas y p\u00fablicas, en el marco de su autonom\u00eda, \u00a0establecen sus propios procesos de selecci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional le corresponde incluir \u00a0directamente a las v\u00edctimas dentro de las estrategias y \u00a0gestiones para que se beneficien de subsidios y l\u00edneas \u00a0especiales de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal exhorto debe ser dirigido a las instituciones \u00a0educativas p\u00fablicas y al Ministerio, mas no a la Unidad que \u00a0tiene una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado, \u201cdado \u00a0que la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0que dependan de otra entidad p\u00fablica, son de competencia \u00a0privativa de dichas entidades que hacen parte del Sistema Integral de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; \u00a0SNARIV\u201d235. \u00a0<\/p>\n<p>25.4. \u00a0Con el fin de cumplir con la orden de la sentencia relativo a la \u00a0inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 \u00a0RUV, solicita la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 2.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, con indicaci\u00f3n del parentesco entre v\u00edctimas \u00a0directas e indirectas, lugar y fecha del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto \u201cal \u00a0realizar una revisi\u00f3n la sentencia se encuentra que no todas \u00a0las v\u00edctimas all\u00ed reconocidas cuenten con su tipo y \u00a0n\u00famero de documento de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0el proceso transicional adelantado contra treinta y dos postulados \u00a0integrantes del Bloque Central Bol\u00edvar \u2013 BCB. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actuales fines, visto \u00a0el volumen de la decisi\u00f3n y de los recursos presentados, \u00a0necesario resulta indicar que la competencia en sede segunda \u00a0instancia se encuentra determinada y limitada al estudio de las \u00a0inconformidades presentadas por los recurrentes y aquellas tem\u00e1ticas \u00a0vinculadas de modo inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas \u00a0jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde a la Sala, por razones de prioridad y claridad, que \u00a0permitan un cabal entendimiento de esta decisi\u00f3n, ocuparse de \u00a0i) la solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n; ii) la necesidad \u00a0de ordenar la nulidad parcial, en algunos casos, con el prop\u00f3sito \u00a0de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de los \u00a0intervinientes; iii) la configuraci\u00f3n \u00a0de los \u00a0patrones de macro \u00a0criminalidad en el caso del BCB; iv) las inconformidades particulares \u00a0frente a precisos hechos legalizados; v) las controversias sobre los \u00a0bienes; vi) planteamientos de la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas en materia de indemnizaciones; vii) inconformidades \u00a0de la defensa y de los postulados; viii) las medidas colectivas de \u00a0reparaci\u00f3n; y ix) otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en ese mismo \u00a0orden, se abordar\u00e1n los puntos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0la sentencia, con \u00a0fundamento en que la decisi\u00f3n fue \u00fanicamente \u00a0adoptada por dos de los Magistrados que compon\u00edan la Sala, \u00a0pedimento que ser\u00e1 despachado desfavorablemente, en tanto tal \u00a0proceder no adolece de ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del principio de \u00a0complementariedad contenido en el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de \u00a02005, para analizar la solicitud de nulidad de la sentencia debe \u00a0darse aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 455 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el claro entendido que el \u00a0decreto de las nulidades en materia penal se rige por los principios \u00a0de residualidad, instrumentalidad \u00a0de las formas, \u00a0trascendencia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de los art\u00edculos 54\u00b0 de la Ley 270 de 1996 y 7\u00ba \u00a0del Decreto 1265 de 1970, sin dificultad, se extracta que, a \u00a0diferencia de lo planteado por la Procuradora Delegada, la decisi\u00f3n \u00a0colegiada no necesariamente debe ser adoptada por \u00a0unanimidad, \u00a0hip\u00f3tesis que s\u00ed requerir\u00eda la presencia de los \u00a0tres magistrados que integran la Sala, sino que para la deliberaci\u00f3n \u00a0y toma de decisi\u00f3n ser\u00e1 legalmente suficiente que \u00a0exista mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de providencias de fondo adoptadas por jueces colegiados \u201clas \u00a0decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta de votos\u201d \u00a0236, \u00a0es decir que en las Salas de decisi\u00f3n de Tribunal Superior, la \u00a0mayor\u00eda de los miembros de \u00e9sta, conformada \u00a0originalmente por tres Magistrados, necesariamente la constituyen dos \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0modo, en los eventos en los que adopta decisiones de fondo, resulta \u00a0imperativo pronunciarse en acatamiento de los criterios de quorum \u00a0decisorio y deliberatorio que, trat\u00e1ndose de una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n integrada inicialmente por 3 Magistrados, se itera, \u00a0lo constituyen 2 de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como en \u00a0el presente caso, la ponencia presentada por la magistrada \u00a0sustanciadora Valencia Molina fue avalada por el Magistrado Moncayo \u00a0Guzm\u00e1n, existe decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, ante la ausencia del tercer magistrado perteneciente a esa sala, \u00a0por un motivo claramente justificado, como lo es la incapacidad \u00a0m\u00e9dica, no resulta necesario integrarla con otro juzgador \u00a0externo a ella o suspender la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0hasta que el tercero de los falladores se encuentre disponible. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0ser\u00eda diferente si la ponencia no hubiera sido respaldada por \u00a0el segundo Magistrado, caso en el cual indiscutiblemente resulta \u00a0necesaria la presencia del tercer Togado para que as\u00ed se \u00a0dirima la controversia y pueda lograrse la \u00a0mayor\u00eda legalmente \u00a0requerida para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0resulta entonces que ninguna afectaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales o irregularidad sustancial que amerite la nulidad de la \u00a0sentencia se present\u00f3 en este asunto, por haber sido proferida \u00a0la \u00a0sentencia por dos y no por tres magistrados integrantes de la Sala de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La misma recurrente solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia \u00a0apelada por las presuntas irregularidades en las que incurri\u00f3 \u00a0el fallo al construir los patrones de macrocriminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0solicitud tampoco ser\u00e1 acogida, por cuanto los fundamentos de \u00a0la misma no se corresponden con i) lo consignado en el prove\u00eddo \u00a0atacado; ii) la investigaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de cargos \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda; y iii) en caso de comprobarse la \u00a0existencia de las irregularidades denunciadas existen soluciones \u00a0menos dr\u00e1sticas que la invalidez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la supuesta insuficiencia de la fundamentaci\u00f3n de los patrones \u00a0legalizados, con vehemencia y claridad, debe se\u00f1alarse que no \u00a0se trata de \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n escueta de las v\u00edctimas con una ins\u00edpida \u00a0descripci\u00f3n de uno o dos casos\u201d, \u00a0pues la sentencia da cuenta de un an\u00e1lisis sesudo de los casos \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda y al declarar en los cinco \u00a0patrones criminales respet\u00f3 las exigencias legales en la \u00a0materia, como se detallar\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En cada patr\u00f3n se indic\u00f3 \u00a0el universo priorizado de asuntos, las pr\u00e1cticas, las \u00a0motivaciones, los responsables, las finalidades y el pormenor de la \u00a0ejecuci\u00f3n de ese conjunto de actividades criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Nulidades \u00a0parciales \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la sustentaci\u00f3n de los distintos recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0la Corporaci\u00f3n advierte la necesidad de decretar la nulidad \u00a0parcial de la sentencia, \u00fanica y exclusivamente en aquellos \u00a0t\u00f3picos en los cuales se evidencia la necesidad de que la \u00a0primera instancia emita un pronunciamiento expreso, con la finalidad \u00a0de salvaguardar, de manera efectiva, el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a los \u00a0intervinientes, mismos que se cercenar\u00edan, sin raz\u00f3n ni \u00a0justa causa, en el evento de que esta instancia emitiera una \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0como lo identificaron varios de los recurrentes, la sentencia omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre m\u00faltiples pretensiones de indemnizaci\u00f3n \u00a0presentadas por las v\u00edctimas, situaci\u00f3n irregular que \u00a0claramente constituye \u00a0una afectaci\u00f3n sustancial a las garant\u00edas de \u00e9stas \u00a0tanto a la reparaci\u00f3n integral, como al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones anotadas, ante la imposibilidad procesal de subsanar la falta \u00a0de pronunciamiento en esta instancia, se decretar\u00e1 la nulidad \u00a0parcial \u00a0de la sentencia con el objeto de que la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronuncie sobre la petici\u00f3n \u00a0de indemnizaci\u00f3n en los casos relacionados en esta decisi\u00f3n \u00a0en los numerales 13.1.1.3; 13.1.6.3.2; 13.1.6.7.2; 13.1.7.3; \u00a013.2.1.2; 13.3.1.3; 13.3.2.3;.13.4.1.3; 13.5.2.3; 13.5.5.2; 13.5.7.2; \u00a013.5.8.2.; 13.6.3.3; 13.6.7.4; 13.6.15.3; 13.7.1.3; 13.7.8.2; \u00a013.7.10.2; 13.7.16.1; 13.7.16.3.3; 13.8.1.3.2; 13.8.1.3.3; 13.9.4.3; \u00a013.10.3.3; 13.14.1.3, por las razones y motivos identificados en cada \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Patrones de macro \u00a0criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0caracterizaci\u00f3n de patrones de macrocriminalidad, como \u00a0elementos esenciales del componente verdad, materializa una \u00a0metodolog\u00eda de investigaci\u00f3n e imputaci\u00f3n en los \u00a0procesos de justicia y paz que fue incorporada por la Ley 1592 de \u00a02012, con el objetivo de agilizar las actuaciones y alcanzar una \u00a0mayor y mejor de satisfacci\u00f3n del derecho que le asiste a las \u00a0v\u00edctimas, as\u00ed como a la sociedad en general, de conocer \u00a0qu\u00e9 ocurri\u00f3 y exponer p\u00fablicamente el protervo y \u00a0oscuro accionar del grupo armado ilegal, al concentrar los esfuerzos \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia en los m\u00e1ximos \u00a0responsables, en los hechos que respondan a modelos uniformes con \u00a0miras a la categorizaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0y de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0patr\u00f3n de macrocriminalidad normativamente es definido como \u00a0\u201cel conjunto de \u00a0actividades criminales, pr\u00e1cticas y modos de actuaci\u00f3n \u00a0criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado \u00a0territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales \u00a0se pueden deducir los elementos esenciales de las pol\u00edticas y \u00a0planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la \u00a0ley responsable de los mismos\u201d237. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constataci\u00f3n de la existencia de un patr\u00f3n de \u00a0macrocriminalidad deber\u00e1 identificar, entre otros, los \u00a0siguientes elementos238: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Tipos de delitos m\u00e1s caracter\u00edsticos, incluyendo su \u00a0naturaleza y n\u00famero; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Fines \u00a0del grupo armado organizado al margen de la ley; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Modus \u00a0operandi del grupo armado organizado al margen de la ley; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalidad ideol\u00f3gica, econ\u00f3mica o pol\u00edtica de la \u00a0victimizaci\u00f3n y en caso de que la hubiere, su relaci\u00f3n \u00a0con caracter\u00edsticas de edad, g\u00e9nero, raciales, \u00e9tnicas \u00a0o de situaci\u00f3n de discapacidad de las v\u00edctimas, entre \u00a0otras; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Mecanismos de financiaci\u00f3n de la estructura del grupo armado \u00a0ilegal; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Muestra \u00a0cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos m\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticos que llevaba a cabo la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva; \u00a0<\/p>\n<p>vii) La \u00a0documentaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n cuantitativa de la \u00a0naturaleza y n\u00famero de las actividades ilegales cometidas bajo \u00a0el patr\u00f3n de macrocriminalidad; \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Procesos de encubrimiento del delito y desaparici\u00f3n de la \u00a0evidencia; y \u00a0<\/p>\n<p>ix) Excesos \u00a0o extralimitaciones en la comunicaci\u00f3n, implementaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes, si los hab\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se persigue, entonces, deducir \u00a0los elementos esenciales de planes y pol\u00edticas ilegales, as\u00ed \u00a0como develar la estructura, los m\u00e1ximos responsables y el \u00a0modus operandi del acontecer criminal, al concentrar los esfuerzos de \u00a0la investigaci\u00f3n, en aras de lograr un m\u00e1ximo de \u00a0esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el proceso de \u00a0construcci\u00f3n239 \u00a0procesal del patr\u00f3n inicia desde las versiones libres y \u00a0persigue identificar \u00a0los contextos, causas y motivos del actuar criminal, \u00a0su elaboraci\u00f3n corresponde con exclusividad a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para ser expuesto en audiencia y ser \u00a0objeto de discusi\u00f3n e intercambio, mientras que su declaraci\u00f3n \u00a0y\/o reconocimiento en la sentencia240 \u00a0de primera instancia es una atribuci\u00f3n legal del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0durante la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, realizada la correspondiente presentaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, corresponde a la \u00a0Sala de Conocimiento de Justicia y Paz verificar \u201csi \u00a0el conjunto de hechos presentado ilustra el patr\u00f3n de \u00a0macrocriminalidad que se pretende esclarecer\u201d \u00a0y, de ser el caso, formular las observaciones que correspondan al \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, es decir, en esa etapa intermedia \u00a0se impone una corroboraci\u00f3n241 \u00a0activa y efectiva sobre la utilizaci\u00f3n del referido m\u00e9todo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0patr\u00f3n se construye no a partir de la totalidad de los \u00a0cr\u00edmenes cometidos por el grupo ilegal, sino de aqu\u00e9llos \u00a0que por su representatividad fueron priorizados por la Fiscal\u00eda, \u00a0conforme a los criterios fijados legalmente, en el entendido que no \u00a0se interesa, principalmente, por circunstancias particulares que \u00a0rodearon cada delito, sino por el esclarecimiento de la tipolog\u00eda \u00a0del comportamiento criminal del grupo armado al perseguir la \u00a0satisfacci\u00f3n de la verdad en su dimensi\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0elaboraci\u00f3n de los patrones implica la \u00a0identificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas criminales, cuya \u00a0\u201cb\u00fasqueda \u00a0se sujeta a los principios de la prueba en esa clase especial de \u00a0actuaciones judiciales, especialmente en cuanto a que las fuentes \u00a0principales de informaci\u00f3n son los victimarios y las v\u00edctimas \u00a0y a que, en todo caso, rige una necesaria flexibilizaci\u00f3n \u00a0probatoria\u201d242. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En \u00a0el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, el a \u00a0quo decidi\u00f3 \u00a0\u201cRECONOCER los \u00a0Patrones de Macrocriminalidad de HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO, \u00a0DESAPARICI\u00d3N FORZADA, VIOLENCIA BASADA EN G\u00c9NERO Y \u00a0RECLUTAMIENTO IL\u00cdCITO luego del control formal y material de \u00a0cada uno de los cargos formulados a los postulados, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en el apartado 6.3 del cap\u00edtulo de Consideraciones \u00a0de la Sala y conforme la legalizaci\u00f3n que tuvo lugar, luego \u00a0relacionar cada una de las pr\u00e1cticas en cada patr\u00f3n de \u00a0macrocriminalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos mismos cinco patrones \u00a0macrocriminales fueron los presentados por la Fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa entonces que las divergencias entre la Fiscal\u00eda y los \u00a0patrones legalizados por el a \u00a0quo, \u00a0exteriorizadas v\u00eda recursos de apelaci\u00f3n, estriba \u00a0realmente m\u00e1s en la forma y\/o denominaci\u00f3n de las \u00a0pr\u00e1cticas que integran cada uno, que en la configuraci\u00f3n \u00a0sustancial de aquellos, pues en los dos casos resulta posible \u00a0identificar la \u00a0acreditada existencia de los elementos que configuran los cinco \u00a0patrones de macrocriminalidad reconocidos, en los t\u00e9rminos de \u00a0los Decretos 3011 de 2013, 1069 de 2015 &#8211; Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.2.4. &#8211; \u00a0y \u00a0de la Directiva 001 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, es cierto a tal punto que, por contar con los mismos \u00a0fundamentos, se legalizaron los cinco patrones formulados por la \u00a0Fiscal\u00eda, empero bajo unas denominaciones m\u00e1s \u00a0elaboradas, en cuanto a las pr\u00e1cticas hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la pretensi\u00f3n del recurrente, en este punto, se limita a \u00a0confirmar la legalizaci\u00f3n de los patrones, mas con las \u00a0pr\u00e1cticas presentadas por el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Delimitado el \u00e1mbito real de la controversia, pertinente \u00a0resulta indicar que esta \u00a0Sala ha entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnada \u00a0obsta para que la magistratura en pos del esclarecimiento de la \u00a0verdad intervenga en la construcci\u00f3n de los patrones de \u00a0macrocriminalidad, siempre que hayan sido presentados por el ente \u00a0acusador, se respete la situaci\u00f3n f\u00e1ctica divulgada en \u00a0las audiencias, \u00a0pero sobre todo, que el patr\u00f3n declarado en la sentencia por \u00a0el tribunal re\u00fana los elementos requeridos para su \u00a0identificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 \u00a0del D. 3011\/2013 (actual art. 2.2.5.1.2.2.4 del D.1069\/2015)\u201d243. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0esa es la situaci\u00f3n que se observa en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.2.11.\u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la judicatura, con la participaci\u00f3n \u00a0de los distintos intervinientes, est\u00e1 llamada a efectuar un \u00a0control de legalidad y aporte a la labor de esclarecimiento del \u00a0patr\u00f3n de macrocriminalidad que presenta el ente investigador, \u00a0bajo el claro entendido que en esa construcci\u00f3n din\u00e1mica \u00a0y progresiva de los patrones y sus pr\u00e1cticas, es decir de la \u00a0verdad como tal, culmina con la declaratoria correspondiente en la \u00a0sentencia de primera instancia y no antes, como err\u00f3neamente \u00a0parece entenderlo el opugnador. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En el caso en concreto, a pesar de reconocer la facultad de la Sala \u00a0de conocimiento para intervenir \u00a0en la construcci\u00f3n de los patrones de macrocriminalidad, \u00a0no resulta viable atender las inconformidades del representante de la \u00a0Fiscal\u00eda en el sentido de no entender i) por qu\u00e9 la \u00a0primera instancia se abstuvo de realizar sugerencias y controles \u00a0oportunos en las respectivas sesiones de audiencia y ii) esper\u00f3 \u00a0a la emisi\u00f3n del fallo para verter unas cr\u00edticas y \u00a0reformas que, en su criterio, tuvo oportunidad de realizar \u00a0oportunamente con la finalidad de alcanzar un m\u00e1ximo de \u00a0eficiencia al servicio de la verdad de los patrones expuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda, en lugar de iii) redefinir unilateralmente las \u00a0pr\u00e1cticas en unos t\u00e9rminos diferentes a lo por \u00e9l \u00a0expuesto en las diligencias y con una nomenclatura novedosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor \u00a0del art\u00edculo 2.2.5.1.2.2.11. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos es la primera oportunidad en la que los \u00a0Magistrados con funciones de conocimiento tienen contacto con la \u00a0actuaci\u00f3n, es decir que su eventual intervenci\u00f3n, en \u00a0esa oportunidad, est\u00e1 i) precedida de la informaci\u00f3n \u00a0que allegue la Fiscal\u00eda, esencialmente; ii) determinada por la \u00a0observancia, en el caso en concreto, de los lineamientos y exigencias \u00a0generales expresamente establecidos en la norma referenciada; y iii) \u00a0limitada por los elementos de juicio expuestos en tal oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0aclaraci\u00f3n, se advierte entonces que la presentaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda, realizada entre marzo y abril de 2014, no \u00a0resultaba contraria a los presupuestos legales expuestos en materia \u00a0de identificaci\u00f3n de los patrones de macrocriminalidad que \u00a0fueron expuestos en su momento, como tampoco manifiestamente \u00a0defectuosa o hu\u00e9rfana de respaldo, y que, en esas diligencias, \u00a0la Magistratura constat\u00f3, con fundamento en lo aseverado y \u00a0presentado por el representante del ente acusador, que el \u00a0conjunto de hechos expuesto s\u00ed ilustraba los cinco patrones de \u00a0macrocriminalidad que se pretend\u00edan esclarecer, en los \u00a0t\u00e9rminos de los ocho numerales de la disposici\u00f3n \u00a0normativa aludida, empero sin la especificidad propia que genera el \u00a0estudio de cada patr\u00f3n y pr\u00e1ctica en el marco de su \u00a0declaratoria en la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0se afirma, toda vez que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n mencion\u00f3 uno a uno de los patrones \u00a0de criminalidad expuestos en la audiencia concentrada contra los \u00a0postulados pertenecientes al BCB, los cuales daban cuenta de las \u00a0actividades criminales desplegadas por el grupo, los responsables de \u00a0dichas conductas, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde ocurrieron, cu\u00e1l \u00a0la finalidad perseguida, es decir, se identificaron los delitos m\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticos, incluyendo su naturaleza y n\u00famero; se \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0y analiz\u00f3 \u00a0en el grupo armado, \u00a0sus fines, modus \u00a0operandi, pr\u00e1cticas, pol\u00edticas, mecanismos de \u00a0financiaci\u00f3n de su \u00a0estructura; y fue presentada una muestra cualitativa de los casos que \u00a0ilustraban el tipo de cr\u00edmenes m\u00e1s caracter\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>El silencio de la primera \u00a0instancia, durante la audiencia concentrada, no puede ser entendido, \u00a0como sin acierto lo propone el recurrente, como una simple y \u00a0vinculante refrendaci\u00f3n t\u00e1cita de la labor de la \u00a0Fiscal\u00eda, pues en ese primer acercamiento con el universo de \u00a0hechos criminales resulta razonable proceder a la verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos m\u00ednimos, generales y abstractos que debe \u00a0observar la construcci\u00f3n de cada patr\u00f3n, mientras que \u00a0el pronunciamiento puntual y especifico, necesariamente, debe estar \u00a0precedido del estudio e integraci\u00f3n de las evidencias y de las \u00a0incidencias e intervenciones en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del \u00a0recurrente, en este punto, parte de una premisa err\u00f3nea seg\u00fan \u00a0la cual, la oportunidad y posibilidad de intervenci\u00f3n de los \u00a0Magistrados de conocimiento, en materia de construcci\u00f3n y \u00a0reconocimiento de patrones y pr\u00e1cticas, se limita a la \u00a0audiencia concentrada y finaliza con \u00e9sta, lo cual, se itera, \u00a0no resulta acertado, toda vez que en ese momento procesal no cuentan \u00a0con los elementos y datos suficientes para opinar o sugerir en \u00a0concreto, al punto de cuestionar \u00a0en detalle las \u00a0pr\u00e1cticas, empero si deben verificar que la formulaci\u00f3n \u00a0de los patrones contenga la informaci\u00f3n que establece el \u00a0respectivo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el claro entendido que los \u00a0patrones y las pr\u00e1cticas son declarados en la sentencia y esa \u00a0es una atribuci\u00f3n del funcionario de conocimiento, resulta \u00a0evidente que \u00e9ste conserva la competencia para estudiar, \u00a0analizar, avalar y complementar la labor de la Fiscal\u00eda, \u00a0siempre que se \u00a0respete la situaci\u00f3n f\u00e1ctica divulgada en las \u00a0audiencias, lo que ciertamente ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe precisarse que como componente del derecho a la verdad, el \u00a0patr\u00f3n y sus pr\u00e1cticas obedecen a una construcci\u00f3n \u00a0cuya iniciativa es exclusiva de la Fiscal\u00eda, empero no \u00a0excluyente, es decir que los diferentes actores del proceso de \u00a0justicia transicional se encuentran en capacidad de complementar, \u00a0cuestionar, enriquecer, ampliar y, en cualquier caso, aportar en lo \u00a0que puede ser la construcci\u00f3n colectiva de tales verdades, que \u00a0no obedecen a una simple y omn\u00edmoda confecci\u00f3n de \u00a0parte, con la consecuente y deseable corresponsabilidad en tal \u00a0empresa que no excluye al servidor judicial, pero adem\u00e1s y \u00a0sobretodo porque la labor de los Togados, en la materia, no se limita \u00a0a avalar pasivamente o rechazar el trabajo de la Fiscal\u00eda, en \u00a0esa espec\u00edfica diligencia de presentaci\u00f3n de los \u00a0patrones. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0razonamiento se robustece al verificar la posibilidad de que las \u00a0Salas de Conocimiento requieran a la Fiscal\u00eda para que \u00a0complemente su exposici\u00f3n, no reconozca un patr\u00f3n \u00a0formulado o complementen el presentado en la diligencia concentrada, \u00a0todo en funci\u00f3n del examen de las evidencias y las \u00a0intervenciones, como operaci\u00f3n intelectiva que no se ha \u00a0surtido en la oportunidad que el recurrente echa de menos la \u00a0intervenci\u00f3n de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe decirse que, en el marco de las particulares regulaciones del \u00a0proceso de justicia y paz, en el que prevalece sobre cualquier \u00a0incidencia el imperativo de m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, resulta \u00a0desafortunado sostener que las Salas de Conocimiento se encuentran \u00a0atadas a la presentaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda durante la \u00a0audiencia concentrada, pues esa visi\u00f3n mec\u00e1nica y \u00a0formalista, desconoce que los Magistrados, en cumplimiento de sus \u00a0funciones, tambi\u00e9n persiguen la verdad y contribuyen a su \u00a0esclarecimiento en la sentencia, luego de un acontecer progresivo y \u00a0din\u00e1mico que permite declarar judicialmente unos patrones y \u00a0unas pr\u00e1cticas con fundamento en un an\u00e1lisis hol\u00edstico \u00a0y una aproximaci\u00f3n amplia e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con fundamento en \u00a0la informaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda, la primera \u00a0instancia complement\u00f3 y enriqueci\u00f3 el trabajo realizado \u00a0por aquella, al punto de reformular las pr\u00e1cticas de cada \u00a0patr\u00f3n y agruparlas de conformidad con los criterios que \u00a0expuso en extenso y fueron debidamente rese\u00f1ados en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal determinaci\u00f3n se \u00a0favoreci\u00f3 una comprensi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia e \u00a0integral del comportamiento criminal atribuible al BCB y de las \u00a0afectaciones sufridas por las v\u00edctimas, lo cual se \u00a0corresponde, sin hesitaci\u00f3n, con un mayor y mejor grado de \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para la Sala el argumento de la primera instancia seg\u00fan el \u00a0cual, algunas de las pr\u00e1cticas presentadas por la Fiscal\u00eda \u00a0obedec\u00edan a una caracterizaci\u00f3n i) proclive a la re \u00a0victimizaci\u00f3n, ii) infundada desde la perceptiva probatoria \u00a0sobre las calidades y\/o condiciones atribuidas a las v\u00edctimas \u00a0y iii) unilateral, en cuanto el fundamento era el dicho de los \u00a0postulados, son consideraciones razonables que deben ser atendidas y \u00a0que justifican una reformulaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto la identificaci\u00f3n de actividades delictivas del \u00a0grupo ilegal reiteradas en el tiempo, en diferentes espacios, que dan \u00a0cuenta de la forma y desarrollo de tal accionar criminal debe \u00a0propender por la elaboraci\u00f3n de unas pr\u00e1cticas lejanas \u00a0a un enfoque reduccionista y de simple de adecuaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a los tipos penales previstos en la legislaci\u00f3n sustancial \u00a0correlacionada con la condici\u00f3n atribuida a las v\u00edctimas \u00a0por los postulados, sino de la real estructuraci\u00f3n de un \u00a0modelo o modo de perpetraci\u00f3n de violaciones \u00a0an\u00e1logas suficientemente numerosas e interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, el \u00a0an\u00e1lisis detallado de la anotada controversia evidencia un \u00a0trabajo \u00a0inicial bastante precario y \u00a0puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patr\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>legalizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hostilidades a miembros de las AUC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00f3viles pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informantes autoridades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presuntos auxiliadores de la guerrilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limpieza social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Masacres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros m\u00f3viles sin establecer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sindicalistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Periodistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudiantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Involucramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compulsivo de integrantes de la poblaci\u00f3n civil en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Falsos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Masacres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidios en contra opositores al actuar del BCB. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidios por se\u00f1alamiento de algunos agentes sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Ajusticiamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Temor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e Inseguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Tomas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paramilitares a gran escala, con el prop\u00f3sito de desplazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamientos de las v\u00edctimas de Rosario &#8211; Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de Panfletos en entre 2000 y 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violencia sexual como afrenta a las v\u00edctimas, previo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento Forzado en Capitanejo y Suaita \u2013 Santander, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre 2001 y 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interrogatorios, torturas y otros tratos crueles en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad de los civiles antes del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apropiaci\u00f3n de las viviendas de las v\u00edctimas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de integrantes del BCB, luego del Desplazamiento Forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento Forzado como consecuencia del temor e inseguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generados por la comisi\u00f3n de otra conducta criminal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhumados en Fosas Clandestinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Inhumados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmembrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Inmersi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en r\u00edo, divididos en los siguientes sub grupos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucha antisubversiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limpieza social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informantes de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desacato a las reglas del grupo.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desmembrado e inmersi\u00f3n en r\u00edo, dividida en los sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos a), b) y c); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin informaci\u00f3n sobre el paradero de la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dividida en los sub grupos a), c) y e). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado de fosas comunes a causa del hallazgo de los cuerpos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhumados por parte de civiles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La v\u00edctima era llevada al lugar donde inhumar\u00edan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cad\u00e1ver o era obligada a cavar su propia fosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las v\u00edctimas o sus familiares fueron sometidas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorios, actos de tortura o fueron v\u00edctimas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia sexual, antes de ser desaparecidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n Forzada de civiles a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incursiones armadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuerpos de civiles que fueron lanzados al precipicio, ladero o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barranco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desapariciones forzadas como forma de preservar la aparente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n estrat\u00e9gica entre la estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paramilitar del BCB y algunos miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n Forzada de civiles porque los mismos fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregados por personas de la comunidad a miembros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura paramilitar BCB y otros casos en los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el m\u00e9todo empleado por integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura paramilitar BCB para desaparecer a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otros casos de desaparici\u00f3n en los que se desconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9todo empleado por los integrantes del BCB para ocultar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los restos mortales de sus v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violencia Basada en G\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accesos Carnales y Actos Sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prostituci\u00f3n Forzada\/Esclavitud Sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratos Inhumanos y Degradantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agresiones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y otros tratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crueles en contra de la dignidad de las v\u00edctimas de VBG. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violencia sexual cometida por integrantes de la estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paramilitar BCB como expresi\u00f3n y m\u00e9todo de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violencia Basada en G\u00e9nero sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adolescentes reclutados il\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>**Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emblem\u00e1ticos de VBG ocurridos en Riachuelo- Santander &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermanas PINZ\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violencia Basada en G\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclutamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por persuasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persuasi\u00f3n o convencimiento, con fundamento en la \u201cimagen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de poder\u201d del grupo ilegal y las implicaciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sociales de la adherencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos que no responden a las anteriores categor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclutamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En concreto, con respeto y observancia de las situaciones f\u00e1cticas \u00a0presentadas en ausencia, el a \u00a0quo no acept\u00f3 \u00a0las pr\u00e1cticas presentadas por la Fiscal\u00eda con \u00a0fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Patr\u00f3n homicidio: \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda no estructur\u00f3 la agrupaci\u00f3n de los \u00a0hechos con base en pr\u00e1cticas, sino en m\u00f3viles y en la \u00a0no acreditada calidad de las v\u00edctimas, y s\u00f3lo tuvo en \u00a0cuenta dicho de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Patr\u00f3n \u00a0desplazamiento forzado: equipar\u00f3 las pr\u00e1cticas \u00a0con los m\u00f3viles de los hechos, de acuerdo a la condici\u00f3n \u00a0no acreditada que de las v\u00edctimas informaban los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Patr\u00f3n \u00a0desaparici\u00f3n forzada: las pr\u00e1cticas fueron construidas \u00a0a partir de se\u00f1alamientos no acreditados sobre las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Patr\u00f3n VBG: la \u00a0elaboraci\u00f3n de las pr\u00e1cticas no \u00a0previ\u00f3 un enfoque diferencial, en relaci\u00f3n con las \u00a0distintas formas de victimizaci\u00f3n de las que pueden ser \u00a0sujetos los hombres y las mujeres; fueron construidas con base en \u00a0tipos penales, con lo cual se invizibilizaron las formas de Violencia \u00a0Basada en G\u00e9nero \u2013 VBG. \u00a0<\/p>\n<p>v) Patr\u00f3n reclutamiento \u00a0il\u00edcito: construcci\u00f3n con base en cuestiones \u00a0circunstanciales, que no asumen la categor\u00eda de pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Por \u00a0su parte, frente a tales argumentos, el recurrente solicit\u00f3 \u00a0declarar \u00a0las pr\u00e1cticas presentadas por la Fiscal\u00eda en cada uno \u00a0de los patrones por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) Resulta \u00a0inadmisible cambiar la metodolog\u00eda utilizada por el ente \u00a0acusador para la construcci\u00f3n del patr\u00f3n, utilizando \u00a0(sic) una propia, que solo se limita a hacer una clasificaci\u00f3n \u00a0caso a caso; \u00a0<\/p>\n<p>ii) No \u00a0existi\u00f3 estigmatizaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0fundamento de la elaboraci\u00f3n de las pr\u00e1cticas no se \u00a0bas\u00f3 \u00fanicamente en el dicho de los postulados; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las \u00a0pr\u00e1cticas declaradas por la Sala del Tribunal carecen de \u00a0soporte y fueron elaboradas sin posibilidad de intervenci\u00f3n de \u00a0los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puntualmente, \u00a0insisti\u00f3 en el caso de cada uno de los cinco patrones en que, \u00a0durante \u00a0la audiencia concentrada, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n \u00a0de las pr\u00e1cticas los Magistrados de conocimiento no \u00a0realizaron observaciones, cr\u00edticas o sugerencias para \u00a0modificar la exposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan \u00a0modificarse las pr\u00e1cticas por \u00e9l develadas, al punto \u00a0que asever\u00f3 que \u201csi \u00a0la conclusi\u00f3n a la que llega la Sala respecto de las pr\u00e1cticas \u00a0es cierta, entonces sobrar\u00eda la audiencia en la que se hizo el \u00a0control de legalidad\u201d \u00a0de los respectivos patrones y pr\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la VBG \u00a0manifest\u00f3 que, a \u00a0diferencia de lo afirmado por la Sala, s\u00ed se previ\u00f3 un \u00a0enfoque diferencial y se especific\u00f3 que el 90% de las v\u00edctimas \u00a0eran de sexo femenino y se presentaron casos contra miembros de \u00a0comunidades afrodescendiente y LGTBI. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0El \u00a0an\u00e1lisis detenido de los argumentos de la sentencia de primera \u00a0instancia, contrastados con las inconformidades planteadas por el \u00a0Fiscal como recurrente, permite concluir que el a \u00a0quo, \u00a0aunque con razones valederas, no reproch\u00f3 un error sustancial \u00a0en la clasificaci\u00f3n de los hechos, sino uno en la denominaci\u00f3n \u00a0de las categor\u00edas bajo las cuales aqu\u00e9llos fueron \u00a0agrupados. \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0t\u00e9rminos, no se cuestiona la pertenencia de los casos a un \u00a0determinado patr\u00f3n, ni la conexidad de los mismos, ni los \u00a0caracteres de generalidad o sistematicidad, sino la denominaci\u00f3n \u00a0asignada a la pr\u00e1ctica y el modo de agruparlos, lo cual \u00a0constituye, una divergencia formal, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que la nueva nominaci\u00f3n se ciment\u00f3 en los \u00a0acreditado y argumentado por la Fiscal\u00eda en la audiencia, es \u00a0decir, se utiliz\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n brindada por el \u00f3rgano investigador para \u00a0apartarse de las pr\u00e1cticas expuestas, mas no de los patrones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, carece de la relevancia otorgada por el recurrente, en el \u00a0entendido que \u201clo \u00a0que realmente le interesa al proceso de justicia y paz es abordar de \u00a0la forma m\u00e1s completa posible el actuar criminal de la \u00a0organizaci\u00f3n\u201d244 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda permiti\u00f3 establecer \u00a0el grado de responsabilidad de los integrantes del BCB que fueron \u00a0objeto de juzgamiento, la estructura, el modus operandi, las \u00a0pol\u00edticas, las pr\u00e1cticas y el contexto de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, as\u00ed como la existencia de cinco \u00a0patrones de macrocriminalidad ahora reconocidos en la sentencia, es \u00a0decir, se satisfizo sustancialmente el prop\u00f3sito de la \u00a0actuaci\u00f3n, con independencia de la denominaci\u00f3n \u00a0otorgada a las pr\u00e1cticas sustancialmente acreditadas y \u00a0reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0al denominar las \u00a0pr\u00e1cticas que integraban cada uno de los cinco patrones, el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda se limit\u00f3, como se ilustr\u00f3 \u00a0en el cuadro previamente expuesto, a indicar el delito previsto en el \u00a0C\u00f3digo Penal, la causa de los actos criminales o la condici\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, tal y como lo reproch\u00f3 la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese la Fiscal\u00eda \u00a0soslay\u00f3, en alguna medida, uno de los prop\u00f3sitos de la \u00a0justicia transicional en punto de la plena o m\u00e1xima \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad, tanto de las v\u00edctimas \u00a0como de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la identificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas que compone un \u00a0determinado patr\u00f3n debe \u00a0reconocer la verdadera dimensi\u00f3n del da\u00f1o generado y \u00a0dar cuenta de las especificidades del comportamiento sistem\u00e1tico, \u00a0privilegiando una riqueza descriptiva en la caracterizaci\u00f3n de \u00a0la pr\u00e1ctica, cuando a ello hay lugar, verbi gracia, homicidio \u00a0selectivo y ejecuciones \u00a0extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, s\u00f3lo \u00a0a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado \u00a0que el sustento f\u00e1ctico es el mismo, la Sala confirmara el \u00a0numeral segundo de la sentencia apelada, por ajustarse a la Ley, en \u00a0la medida en que las pr\u00e1cticas definidas y debidamente \u00a0sustentadas por la primera instancia dan cuenta de una mejor \u00a0presentaci\u00f3n en la que ciertamente se enriqueci\u00f3, \u00a0complement\u00f3 y ampli\u00f3 la \u00a0identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis del modus operandi del GAOML, \u00a0as\u00ed como la finalidad ideol\u00f3gica, econ\u00f3mica o \u00a0pol\u00edtica de la victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0A esa conclusi\u00f3n se arriba al analizar las modificaciones \u00a0aludidas: \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. \u00a0En cuanto al \u00a0patr\u00f3n homicidio de 10 pr\u00e1cticas formuladas por la \u00a0Fiscal\u00eda, se declararon 7245, \u00a0en las que se destaca, para los actuales fines, que se surti\u00f3 \u00a0una nueva organizaci\u00f3n y denominaci\u00f3n de los mismos \u00a0fen\u00f3menos criminales claramente establecidos: Hostilidades \u00a0a miembros de las AUC \u2013 Ajusticiamiento246; \u00a0Limpieza social &#8211; Homicidios \u00a0por se\u00f1alamiento de algunos agentes sociales \u00a0247; \u00a0M\u00f3viles \u00a0pol\u00edticos, presuntos auxiliadores de la guerrilla, informantes \u00a0de autoridades, estudiantes, sindicalistas y periodistas &#8211; \u00a0Involucramiento \u00a0compulsivo de integrantes de la poblaci\u00f3n civil en el \u00a0conflicto armado por parte de la estructura armada ilegal248; \u00a0Homicidios en contra opositores al actuar del BCB249; \u00a0y falsos positivos250, \u00a0sin que resulte afortunado el uso de tal eufemismo para caracterizar \u00a0las ejecuciones extrajudiciales sistem\u00e1ticas de civiles \u00a0presentadas como bajas en combate. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. \u00a0Patr\u00f3n \u00a0desplazamiento forzado. Las tres pr\u00e1cticas presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda resultaban manifiestamente gen\u00e9ricas y sin \u00a0ninguna caracter\u00edstica espec\u00edfica que permitiera dar \u00a0cuenta de las formas en que se materializ\u00f3 ese accionar \u00a0criminal, mientras que las denominaciones y reagrupaciones \u00a0emprendidas por la primera instancia, precisamente, con fundamento en \u00a0las mismas situaciones f\u00e1cticas, suplen tal falencia y \u00a0especifican las pr\u00e1cticas acreditadas en la actuaci\u00f3n, \u00a0tales como los medios de amenaza o los actos previos a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. \u00a0Patr\u00f3n \u00a0desaparici\u00f3n forzada. La primera instancia vari\u00f3 las \u00a0cinco pr\u00e1cticas y cuatro subgrupos presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda, para declarar otras ocho denominaciones, con \u00a0similares criterios de conjunci\u00f3n y con una descripci\u00f3n \u00a0bastante m\u00e1s elaborada, como se aprecia en el cuadro rese\u00f1ado. \u00a0En ese ejercicio se observa que fueron descartados como elementos de \u00a0configuraci\u00f3n de la pr\u00e1ctica los m\u00f3viles \u00a0(desacato, anti subversi\u00f3n) y la condici\u00f3n atribuida y \u00a0no acreditada de las v\u00edctimas (informantes, limpieza social). \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. \u00a0En referencia al patr\u00f3n de VGB \u2013 Como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0las actuaciones \u00a0en el marco de la Ley de Justicia y Paz deben aplicar el \u00a0principio de enfoque diferencial251, \u00a0por virtud del cual se reconoce \u00a0que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n \u00a0de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, orientaci\u00f3n sexual y \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, tales como mujeres, j\u00f3venes, \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, campesinos\/as, l\u00edderes\/lideresas sociales, \u00a0miembros de organizaciones sindicales, defensores\/as de Derechos \u00a0Humanos, v\u00edctimas de desplazamiento forzado y miembros de \u00a0pueblos o comunidades ind\u00edgenas, ROM, negras, afrocolombianas, \u00a0raizales y palanqueras, quienes ser\u00e1n objeto de un tratamiento \u00a0que reconozca tal enfoque y les brinde garant\u00edas \u00a0cuando se genere \u00a0riesgo con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0una vez m\u00e1s con fundamento en lo acreditado en las \u00a0diligencias, la primera instancia fue mucho m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la precaria identificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas con un tipo \u00a0penal y\/o descripci\u00f3n general\u00edsima de comportamientos, \u00a0para particularizar el an\u00e1lisis y dar cuenta de graves \u00a0fen\u00f3menos de violencia basada en el g\u00e9nero, como labor \u00a0descriptiva que mejor se corresponde con los prop\u00f3sitos de \u00a0verdad, en punto de revelar y concretar el acontecer criminal, no \u00a0como una simple categor\u00eda delictiva, sino como una realidad \u00a0lamentable que tuvo lugar bajo espec\u00edficas caracter\u00edsticas \u00a0y condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5. \u00a0Finalmente, \u00a0sobre el patr\u00f3n de reclutamiento forzado palpable se ofrece, \u00a0otra vez, la cercan\u00eda sustancial y las diferencias formales \u00a0frente a las denominaciones de las pr\u00e1cticas, con fundamento \u00a0en id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas, en donde se \u00a0aprecia el aporte y complemento de la sentencia apelada, por ejemplo, \u00a0en punto exacto de la persuasi\u00f3n como g\u00e9nero y pr\u00e1ctica \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda y el convencimiento \u201cpor la \u00a0imagen de poder\u201d, como especie particularizada que corresponde \u00a0a lo probado en la actuaci\u00f3n, pues fue esa particular raz\u00f3n \u00a0la que permit\u00eda \u201catraer\u201d a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n \u00a0otorgada por la Magistratura, en los casos de los patrones de \u00a0homicidio, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0violencia basada en g\u00e9nero y reclutamiento il\u00edcito a \u00a0las pr\u00e1cticas que los componen y que fueron demostradas en la \u00a0actuaci\u00f3n integra acertadamente los distintos elementos \u00a0demostrados, permite identificar y caracterizar, en mejor medida, los \u00a0modos criminales de operaci\u00f3n que facilitaron su construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Se \u00a0tiene que el recurrente no identific\u00f3 ning\u00fan error en \u00a0la sentencia atacada que deba ser objeto de enmienda o revocatoria, \u00a0sino que se limit\u00f3 a exteriorizar, sin acierto ni fundamento, \u00a0la inconformidad propia, mas no la ilegalidad o incorrecci\u00f3n \u00a0de lo decidido, por cuanto no se declararon las pr\u00e1cticas de \u00a0los patrones en los precisos t\u00e9rminos que los formular\u00e1 \u00a0en su momento, sin que exista una \u00fanica metodolog\u00eda \u00a0para su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el recurrente i) reconoce expresamente en su sustentaci\u00f3n \u00a0que \u201cmezcl\u00f3\u201d m\u00f3viles y pr\u00e1cticas, \u00a0confusi\u00f3n evidente detallada previamente y que explica, a\u00fan \u00a0m\u00e1s, la necesaria y pertinente intervenci\u00f3n de la Sala \u00a0de Conocimiento y ii) no desarroll\u00f3 por qu\u00e9 lo \u00a0declarado por el a \u00a0quo \u00a0\u201ccarec\u00eda de fundamento\u201d, cuando la lectura y \u00a0estudio desapasionado de la decisi\u00f3n judicial dan cuenta de \u00a0una detenida y detallada justificaci\u00f3n de los cambios y \u00a0nomenclaturas empleadas, con referencia concreta a los hechos \u00a0ventilados en las diligencias, es decir que el fundamento probatorio \u00a0y f\u00e1ctico presentado en la sentencia descarta tal \u00a0argumentaci\u00f3n e impone la confirmaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0El estudio que precede evidencia que se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de 5 patrones de macrocriminalidad en el actuar del BCB, en \u00a0cumplimiento de las exigencias previstas en el art\u00edculo 17 del \u00a0Decreto 3011 de 2012252 \u00a0y con observancia de \u00a0los objetivos destacados en el art\u00edculo \u00a016 ejusdem253. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n contenida en el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidades \u00a0particulares frente a precisos hechos no legalizados \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La primera instancia no legaliz\u00f3 el H &#8211; \u00a0654, v\u00edctima Esteban Jim\u00e9nez Marulanda, con fundamento \u00a0en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0por \u00a0no tratarse de un hecho ocurrido con ocasi\u00f3n al conflicto \u00a0armado, como quiera que se verifica que la raz\u00f3n del mismo fue \u00a0el inter\u00e9s privado del narcotraficante identificado como \u00a0\u201cMem\u00edn\u201d, en dar muerte a la pareja de quien fuera \u00a0su compa\u00f1era sentimental, el mismo no podr\u00eda ser \u00a0legalizado en esta jurisdicci\u00f3n\u201d254. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En su recurso, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 legalizarlos y, en \u00a0consecuencia, condenar \u00a0a IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en calidad de autor mediato por \u00a0tales hechos, toda vez que la conducta hab\u00eda sido cometida por \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n criminal, como militancia que \u00a0permit\u00eda una \u201cmayor \u00a0facilidad\u201d \u00a0en su ejecuci\u00f3n y se constitu\u00eda en garant\u00eda de \u00a0impunidad, en raz\u00f3n del control social y territorial del grupo \u00a0armado ilegal, mismo que permite entender que el referido crimen s\u00ed \u00a0se desarroll\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, dado \u00a0que fue ejecutado por un reconocido paramilitar, que hac\u00eda \u00a0parte del BCB en la poblaci\u00f3n de Puerto Berrio. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Sala considera que el razonamiento y los planteamientos contenidos \u00a0en la decisi\u00f3n invocada por el recurrente no resultan \u00a0aplicables al presente asunto, pues a diferencia de lo probado en la \u00a0actuaci\u00f3n fallada en 2014, en este caso si bien quien orden\u00f3 \u00a0el asesinato fue alias \u201cHitler\u201d, miembro del BCB, no se \u00a0determin\u00f3 que esa condici\u00f3n fuera determinante para \u00a0cometer el asesinato, como tampoco que el mismo fuera perpetrado \u00a0gracias al control que ejerc\u00edan en la regi\u00f3n, es decir \u00a0que ni el control territorial ni el conflicto fueron las \u00a0circunstancias que explican el homicidio, razones suficientes que \u00a0impiden revocar lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La facilidad \u00a0o \u00a0impunidad \u00a0en la comisi\u00f3n de una conducta criminal no constituyen \u00a0factores que necesariamente permitan establecer el v\u00ednculo del \u00a0acto con el conflicto armado. El discurso gen\u00e9rico del \u00a0recurrente sobre el control territorial y econ\u00f3mico de la \u00a0organizaci\u00f3n ilegal en nada contribuy\u00f3 a develar el \u00a0nexo entre el homicidio y el conflicto, como supuesto imprescindible \u00a0para legalizar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el mismo \u00a0apelante es absolutamente claro en indicar que: i) la \u00a0solicitud y pago por el asesinato fue de un narcotraficante, conocido \u00a0con el alias de \u201cMem\u00edn\u201d, quien era una persona \u00a0ajena a la organizaci\u00f3n; y ii) la motivaci\u00f3n radic\u00f3 \u00a0en la relaci\u00f3n sentimental que la v\u00edctima directa \u00a0manten\u00eda con la ex pareja del traficante, es decir que m\u00e1s \u00a0que un hecho criminal relacionado con el conflicto, se trat\u00f3 \u00a0de un acto de sicariato que merece repudio y exige sanci\u00f3n, \u00a0empero por parte de la justicia competente, esto es, la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0miembros del BCB perpetraron el homicidio, ese crimen, seg\u00fan \u00a0lo plante\u00f3 la misma Fiscal\u00eda, no tuvo una relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, sino que fue \u00a0consecuencia del manejo dado a las relaciones con un narcotraficante \u00a0que, como con acierto lo precis\u00f3 la primera instancia, \u00a0persegu\u00eda su inter\u00e9s \u00a0privado de dar muerte a la pareja de quien fuera su compa\u00f1era \u00a0sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no desvirtu\u00f3 el acierto en las consideraciones de la primera \u00a0instancia, pero tampoco establece ni permite concluir que el \u00a0homicidio haya sido ejecutado i) en desarrollo de los planes y \u00a0pol\u00edticas criminales de la organizaci\u00f3n ilegal; ii) \u00a0para obtener una ventaja militar; iii) con el fin de enviar un \u00a0mensaje a la comunidad o a la regi\u00f3n; iv) en la l\u00f3gica \u00a0de afectar, acabar o disminuir al enemigo, razones ausentes que \u00a0corroboran la inexistencia de v\u00ednculo con el conflicto armado \u00a0y descartan la legalizaci\u00f3n del cargo en esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El a \u00a0quo no legaliz\u00f3 \u00a0el H -185, \u00a0v\u00edctima Camilo Andr\u00e9s Jaramillo, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0hecho fue formulado por la Fiscal\u00eda como Homicidio Simple, \u00a0para lo que argument\u00f3 que CAMILO ANDR\u00c9S JARAMILLO, \u00a0hab\u00eda sido integrante del Bloque Libertadores del Sur. \u00a0Referenci\u00f3 la Fiscal\u00eda que el citado perdi\u00f3 la \u00a0vida durante una incursi\u00f3n armada orquestada por el grupo \u00a0paramilitar. Para el caso, este hecho no ser\u00e1 legalizado, en \u00a0tanto, al ser una muerte violenta con ocasi\u00f3n de las \u00a0hostilidades a cargo del mismo grupo ilegal, no existe evidencia del \u00a0grupo en contienda al cual atribuirle dicho resultado. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, el mismo no podr\u00e1 proceder contra el postulado \u00a0IVAN ROBERTO DUQUE, en los t\u00e9rminos que fueran propuestos por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d255. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0En la sustentaci\u00f3n del recurso, el Fiscal afirma que Camilo \u00a0Andr\u00e9s Jaramillo, alias \u201cKaliman\u201d, \u00a0i) fue un comandante militar; ii) asesinado por \u00a0error por los \u00a0miembros de la misma organizaci\u00f3n, al movilizarse en una \u00a0camioneta del enemigo \u00a0con \u00a0direcci\u00f3n al ret\u00e9n establecido por sus hombres que, por \u00a0no haber sido informados de esa nueva situaci\u00f3n, accionaron \u00a0sus armas contra el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0apelante esa acci\u00f3n fue desplegada para causar zozobra en la \u00a0poblaci\u00f3n, por el Frente H\u00e9roes de Tumaco y Llorente \u00a0del Bloque Libertadores del Sur y \u00a0no \u00a0puede quedar sin pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que por ese hecho \u201cse \u00a0profiri\u00f3 sentencia en contra de GUILLERMO P\u00c9REZ ALZATE \u00a0y otros postulados (septiembre 2014) por el homicidio de CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S JARAMILLO VILLEGAS, aunque se legaliz\u00f3 como \u00a0homicidio simple\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0En esencia, la primera instancia no legaliz\u00f3 el cargo por \u00a0inexistencia o falta \u00a0de evidencia del grupo en contienda al cual atribuirle dicho \u00a0resultado, es decir \u00a0que esa decisi\u00f3n no cuestion\u00f3 la pertenencia de la \u00a0v\u00edctima a las AUC, su muerte violenta, ni que tal deceso s\u00ed \u00a0tuvo relaci\u00f3n con el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, se \u00a0advierte una manifiesta inconsistencia en la fundamentaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n, sobre este preciso cargo, en tanto, en un primer \u00a0momento, consign\u00f3 la \u00a0falta o inexistencia de evidencia (Fl. \u00a0533), empero, en una segunda oportunidad (Fl. 938) reconoci\u00f3 \u00a0impl\u00edcitamente la existencia de los mismos hechos en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a025 de agosto de 2001, miembros del Frente H\u00e9roes de Tumaco y \u00a0Llorente del Bloque Libertadores del Sur, \u00a0entre los que se encontraban Julio C\u00e9sar Posada Orrego, alias \u00a0\u2018Tribil\u00edn\u2019, Jorge Enrique R\u00edos C\u00f3rdoba, \u00a0alias \u2018Sarmiento\u2019, Neil M\u00e1rquez Cuartas, alias \u00a0\u2018Pateguama\u2019, alias \u2018Cusumbo\u2019 y alias \u00a0\u2018Masacre\u2019, quienes se encontraban al mando de alias \u00a0\u2018Calim\u00e1n\u2019 incursionaron \u00a0en el municipio de Llorente, Nari\u00f1o. \u00a0En dicha incursi\u00f3n murieron \u00a0Yonerd Parra Omen, Harvey G\u00f3mez, sus cuerpos no han aparecido; \u00a0Jairo Armando Cort\u00e9s Santacruz, Iv\u00e1n Antidio Benavides \u00a0Chalac\u00e1n, Roger Didimo Hoyos Chilito, William Helmut Santacruz \u00a0Salazar, Herminso William Viveros Acosta, Iv\u00e1n Castillo \u00a0Delgado, Milton Qui\u00f1onez Bernaza, sus cuerpos fueron hallados \u00a0flotando en la ribera del r\u00edo, a las que se les acusaba de ser \u00a0presuntos milicianos de la guerrilla; y \u00a0el miembro de las autodefensas Camilo Andr\u00e9s Jaramillo \u00a0Villegas. \u00a0Legalizaci\u00f3n \u00a0del cargo: \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0protegida de Yoned Parra Omen y Harvey G\u00f3mez en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo y homicidio en persona protegida de Roger \u00a0Didimo Hoyos Chilito, Jaime Armando Cortes Santacruz, Iv\u00e1n \u00a0Antidio Benavides Chalac\u00e1n, William Helmuth Santacruz, \u00a0Herminsun William viveros acosta, Iv\u00e1n Castillo Delgado y \u00a0Milton Qui\u00f1ones Bernaza y \u00a0homicidio simple de Camilo Andr\u00e9s Jaramillo Villegas\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por \u00a0la primera instancia para no legalizar el cargo y, en coherencia con \u00a0lo se\u00f1alado por el recurrente, as\u00ed como lo reconocido \u00a0en otro ac\u00e1pite de la sentencia que acaba de trascribirse, la \u00a0actuaci\u00f3n s\u00ed cuenta con evidencias que permiten \u00a0establecer el \u201cgrupo \u00a0en contienda al cual atribuirle dicho resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El postulado Julio C\u00e9sar \u00a0Posada Orrego256, \u00a0el 4 de septiembre de 2009, en diligencia de versi\u00f3n libre, \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOperativo \u00a0Llorente y accidente \u00a0Caliman: \u00a0particip\u00e9 en un operativo militar al mando del ex comandante \u00a0Caliman, que \u00a0antes de salir al operativo, en una casa a la salida de Tumaco nos \u00a0reuni\u00f3, nos explic\u00f3 cu\u00e1l era el objetivo, que \u00a0eran unos guerrilleros que se movilizaban en una camioneta vino \u00a0tinto, en el casco urbano de Llorente, ah\u00ed iba una persona que \u00a0los conoc\u00eda y los iba a se\u00f1alar esta persona era m\u00e1s \u00a0o menos de la estatura m\u00eda, color de piel blanca como mi \u00a0cuerpo no recuerdo otro detalle de \u00e9l a m\u00ed me asign\u00f3 \u00a0que me ubicara en un ret\u00e9n sobre la v\u00eda junto con cesar \u00a0y el gordo; mientras que el resto del personal desarrollaba el resto \u00a0del operativo dentro del casco urbano. Caliman se estuvo con nosotros \u00a0como 15 minutos en el ret\u00e9n y decidi\u00f3 irse rumbo al \u00a0centro de Llorente para ver c\u00f3mo se desarrollaba el operativo. \u00a0Estando en el ret\u00e9n ven\u00eda \u00a0un veh\u00edculo a mucha velocidad pidiendo v\u00eda, ya que se \u00a0hallaba una fila de carros, al distinguir yo la camioneta que era el \u00a0objetivo militar de nuestro desplazamiento a Llorente, abrimos fuego \u00a0contra ella. Al o\u00edr los gritos de Pateguama diciendo que eran \u00a0ellos, nos damos cuenta en ese momento que Caliman falleci\u00f3 de \u00a0inmediato lo montamos en un carro y lo llevaron al hospital de \u00a0Tumaco. Yo me \u00a0regres\u00e9 en la buseta en la que llegamos al operativo. \u00a0Participamos en el operativo Diego, Pateguama, Cusumbo, Masacre, \u00a0Tribil\u00edn, Cesar, El gordo, Manuel y Sarmiento\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se cuenta \u00a0con la versi\u00f3n libre del postulado Neil M\u00e1rquez \u00a0Cuartas257. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0se revocar\u00e1 parcialmente el numeral 3\u00b0 de la sentencia \u00a0apelada, se dispondr\u00e1 la legalizaci\u00f3n del H \u2013 \u00a0185, v\u00edctima directa Camilo Jaramillo, por homicidio simple, \u00a0al no encontrarse debidamente acreditada la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n invocada por el apelante (104.8), y se condenar\u00e1 \u00a0a IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIRIA, como responsable del delito de \u00a0homicidio simple de Camilo Jaramillo, a la pena de 168 meses de \u00a0prisi\u00f3n258, \u00a0en consideraci\u00f3n al da\u00f1o creado y la gravedad de la \u00a0conducta, sin que esta determinaci\u00f3n afecte lo decidido en el \u00a0numeral 36\u00b0 de la sentencia respecto de la concesi\u00f3n de la \u00a0pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, dado \u00a0que el afectado directo del homicidio fue un miembro de las AUC \u00a0y no era menor de edad, a pesar de la \u00a0legalizaci\u00f3n del cargo no resulta posible tener como v\u00edctimas \u00a0indirectas al \u00a0o \u00a0la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o \u00a0los parientes de los miembros de grupos armados organizados, por \u00a0cuanto tales personas no pueden ser consideraras como v\u00edctimas \u00a0indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos \u00a0grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Controversias \u00a0sobre los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Hacienda \u00a0Mandinga. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0primera instancia decret\u00f3 \u201cla \u00a0extinci\u00f3n de derecho de dominio sobre el predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 015-10484, correspondiente a la Hacienda Mandinga y \u00a0todos sus derechos principales y accesorios, incluyendo frutos, \u00a0rendimientos y dem\u00e1s utilidades, entre otros, representadas en \u00a0la explotaci\u00f3n de las minas de oro y ganader\u00eda que \u00a0integran los predios de dicha Hacienda\u201d \u00a0y dispuso \u201cque \u00a0el Fondo de Reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas asuma la \u00a0administraci\u00f3n de la explotaci\u00f3n aur\u00edfera en la \u00a0Hacienda Mandinga, directamente o a trav\u00e9s de concesiones o \u00a0contratos con terceros que garanticen el recaudo efectivo de dicha \u00a0explotaci\u00f3n con destino a la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas\u201d. \u00a0Tales determinaciones fueron impugnadas por diferentes intervinientes \u00a0y razones. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La Fiscal\u00eda sostiene que no solicit\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio de ese bien, en este tr\u00e1mite, empero s\u00ed en \u00a0otra actuaci\u00f3n, en la que \u201cpor \u00a0tener en ese momento elementos de juicio claros y con el respaldo \u00a0probatorio, solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del \u00a0mencionado bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La Sala no revocar\u00e1, por tales motivos, los numerales 44 y 45 \u00a0de la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0La actuaci\u00f3n de un delegado del Fiscal General no puede \u00a0entenderse desligada o ajena a la instituci\u00f3n que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0Fiscal recurrente afirma \u201cno \u00a0haber solicitado la extinci\u00f3n del dominio\u201d \u00a0del predio Mandiga, en su momento, tal y como lo reconoci\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n259, \u00a0en \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de mayo de 2013, atendiendo \u00a0a una solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0una Magistrada de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, afect\u00f3 con medida \u00a0cautelar consistente en embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de la hacienda ubicada en la vereda C\u00e1ceres \u00a0del municipio Antioque\u00f1o que lleva el mismo nombre, \u00a0identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria 01510484. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 17A, 17B y 17C de la \u00a0Ley 975 de 2005, precisamente, los bienes cautelados lo son para \u00a0efectos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0y estar\u00e1n a cargo del Fondo de Reparaci\u00f3n de la \u00a0V\u00edctimas mientras \u00a0se profiere \u00a0la \u00a0sentencia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0sentencia fue adoptada, en primera instancia, el 11 de agosto de 2017 \u00a0y declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0mencionado predio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia apelada incluy\u00f3 un pronunciamiento expreso sobre la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de la Hacienda Mandinga y as\u00ed puso \u00a0fin a dicho tr\u00e1mite y al proceso de justicia y paz en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 17C ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0El 10 de septiembre de 2014, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 25 de abril de 2014 proferida por una Magistrada \u00a0de Control de Garant\u00edas, de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual no accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de levantamiento de la \u00a0medida cautelar260 \u00a0impuesta meses atr\u00e1s sobre la finca denominada Mandinga, con \u00a0fundamento en que los terceros \u201cno \u00a0ostentan un mejor derecho en el predio entrabado, por lo tanto, mal \u00a0podr\u00eda ten\u00e9rselos como terceros de buena fe, siendo, \u00a0entonces, necesario confirmar la providencia censurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n se \u00a0ciment\u00f3 en: \u00a0<\/p>\n<p>i) La credibilidad que \u00a0merec\u00eda el dicho del postulado SENA PICO, en cuanto a \u00a0que la hacienda Mandinga fue comprada, en el a\u00f1o 2005, por su \u00a0jefe, alias \u201cMacaco\u201d, quien adquir\u00eda bienes bajo \u00a0la figura de la posesi\u00f3n y manten\u00eda los registros en \u00a0cabeza de los vendedores, pagando el efectivo el valor acordado; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las \u00a0serias inconsistencias de las hermanas Builes Maya, como herederas \u00a0del supuesto propietario del predio, quienes \u201cnunca \u00a0pudieron ponerse de acuerdo si la compraron en vida de su padre \u00a0Miguel Builes; si hizo parte de la masa sucesoral y, adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan detalle de ese acontecimiento suministraron. Y qu\u00e9 \u00a0no decir de sus dichos acerca de la situaci\u00f3n del predio seis \u00a0o m\u00e1s a\u00f1os atr\u00e1s, incluso actualmente, cuando \u00a0est\u00e1n plagados de imprecisiones\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) El rol \u00a0del abogado Francisco Salazar, apoderado de alias \u201cMacaco\u201d \u00a0y administrador de la finca encargado por los supuestos due\u00f1os \u00a0de la misma, quien \u201cfue, \u00a0seg\u00fan su dicho, representante judicial de Gonzalo Builes, ya \u00a0fallecido, en temas de extinci\u00f3n de dominio, quien mont\u00f3 \u00a0en la d\u00e9cada de los ochenta, una de las empresas que figuran \u00a0como \u201cpropietarias\u201d, es decir, Builes y Cia Ltda., a cuyo \u00a0nombre firm\u00f3 la escritura de compra de la finca Mandinga, es \u00a0que se empieza a asimilar, eso s\u00ed, con un dejo de extra\u00f1eza, \u00a0que el doctor Francisco Salazar se pueda desenvolver en todas esas \u00a0orillas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. \u00a0No resulta inteligible la solicitud del Fiscal, pues pretende que tal \u00a0declaratoria se revoque, para que una de id\u00e9ntica naturaleza y \u00a0alcance sea proferida en otro proceso de justicia y paz. Ese \u00a0pedimento va en contrav\u00eda de la eficiencia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como de la real y material \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, pues sin un fundamento claro \u00a0y s\u00f3lido se pretende dejar sin efectos tal decisi\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de postergarla innecesaria e \u00a0inexplicablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n sobre la extinci\u00f3n del dominio de la \u00a0Hacienda Mandinga deber\u00e1 ser comunicada a las restantes \u00a0actuaciones en las que se persigan pretensiones de naturaleza similar \u00a0o relacionada, para evitar la duplicidad de tr\u00e1mites y \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Sin claridad en su pretensi\u00f3n, la Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico plante\u00f3 que no era posible decretar la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el oro que \u201cproduce\u201d la \u00a0hacienda Mandinga, por tratarse de un recurso del subsuelo que \u00a0corresponde al Estado y no un fruto del predio. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0A su vez la apoderada del Fondo para la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas \u2013 FRV solicit\u00f3, \u00fanicamente, \u00a0revocar la asignaci\u00f3n efectuada a esa entidad para administrar \u00a0el predio y la explotaci\u00f3n aur\u00edfera, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0Autoridad Minera Nacional designada para la administraci\u00f3n del \u00a0recurso minero es la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013 ANM; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El FRV \u00a0no se encuentra legalmente facultado para disponer de los recursos \u00a0del subsuelo; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) En \u00a0virtud de la restricci\u00f3n legal contemplada en los art\u00edculos \u00a014 a 17 de la Ley 685 de 2001, el manejo, administraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de las minas no puede ser destinado a reparar a \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Esas argumentaciones resultan relevantes para los actuales fines, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. \u00a0Por regla \u00a0general, la propiedad y explotaci\u00f3n de los recursos del \u00a0subsuelo corresponde al Estado y, s\u00f3lo excepcionalmente a los \u00a0particulares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 332 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del 5 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0propietarios de predios que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 2655 de 1988261, \u00a0hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras \u00a0ubicadas en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de \u00a0la vigencia de tal decreto, conservar\u00e1n su derecho, en las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3\u00b0, \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto \u00a02655 establec\u00edan, con absoluta claridad, que todos los \u00a0recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen \u00a0a la Naci\u00f3n en forma inalienable e imprescriptible \u201csin \u00a0perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta \u00a0excepci\u00f3n s\u00f3lo comprende las situaciones jur\u00eddicas, \u00a0subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 11 \u00a0de diciembre de 1969, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 20 de \u00a0este mismo a\u00f1o, hubieren estado vinculadas a yacimientos \u00a0descubiertos y que conserven su validez jur\u00eddica\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201clos \u00a0derechos de los particulares \u00a0sobre el \u00a0suelo el \u00a0subsuelo minero o sobre minas, \u00a0a t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n, redenci\u00f3n a \u00a0perpetuidad, accesi\u00f3n a la propiedad superficiaria, merced, \u00a0remate, prescripci\u00f3n o por cualquier otra causa semejante, se \u00a0extinguieron en favor de la Naci\u00f3n por el acaecimiento de las \u00a0condiciones y el vencimiento de los plazos se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 20 de 1969\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 20 de 1969262 \u00a0preve\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Todas \u00a0las minas pertenecen a la Naci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros, \u00a0excepci\u00f3n que, a partir de la vigencia de esa norma, solo \u00a0comprender\u00e1 las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y \u00a0concretas debidamente \u00a0perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos263; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los \u00a0derechos de los particulares sobre minas se extinguen a favor de la \u00a0Naci\u00f3n, si a) dentro de los tres a\u00f1os siguientes \u00a0(diciembre de 1972), los titulares de tales derechos no \u00a0han iniciado la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las minas \u00a0respectivas, \u00a0y\u00a0b) la explotaci\u00f3n ya iniciada se suspende por m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Vencido el \u00a0t\u00e9rmino, el derecho sobre los yacimientos respectivos se \u00a0extingue sin \u00a0necesidad de providencia alguna que as\u00ed lo declare, \u00a0si los interesados no demuestran que iniciaron en tiempo la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o que la suspendieron por causas \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Decreto 1275 \u00a0de 1970, en su art\u00edculo 9\u00b0, estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0iniciaci\u00f3n oportuna de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de las minas adjudicadas se demostrar\u00e1 antes del 22 de junio \u00a0de 1973\u201d, es \u00a0decir que a partir de esa fecha el derecho de dominio sobre las minas \u00a0no pod\u00eda corresponder a un particular, salvo los derechos \u00a0debidamente consolidados a esa calenda. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2655 exig\u00eda \u00a0la inscripci\u00f3n en el registro minero264 \u00a0de las licencias de exploraci\u00f3n, de explotaci\u00f3n y de \u00a0los t\u00edtulos mineros vigentes y providencias definitivas sobre \u00a0propiedad privada de las minas, entre otros, al punto que \u201cning\u00fan \u00a0t\u00edtulo minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendr\u00e1 \u00a0electo respecto de terceros sin su inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0Minero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 165\u00b0 de la Ley 685 de 2001, actual C\u00f3digo \u00a0de Minas, establece \u00a0que los explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo \u00a0inscrito en el Registro Minero Nacional, deb\u00edan solicitar en \u00a0el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os contados a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2002, que las minas les sean otorgadas en concesi\u00f3n \u00a0llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma, \u00a0siempre que el \u00e1rea solicitada se halle libre para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0prop\u00f3sito de fomentar la actividad y regularizar la situaci\u00f3n \u00a0del sector, la Ley 1382 de 2010 establec\u00eda que los \u00a0explotadores ilegales podr\u00e1n solicitar a la autoridad \u00a0competente, en un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os contados a partir \u00a0de su promulgaci\u00f3n, la concesi\u00f3n correspondiente, \u00a0llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y forma, \u00a0 siempre que el \u00e1rea solicitada se hallare libre para \u00a0contratar, y se acreditara que los trabajos mineros se vienen \u00a0adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley \u00a0685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia C 366 de 2.011, se expidi\u00f3 el Decreto 0933 de \u00a02.013, como marco normativo emitido para que el minero nacional \u00a0pudieran legalizar su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese acto administrativo se encuentra suspendido, desde abril \u00a0de 2016, por decisi\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. \u00a0En el predio Mandinga se ubican tres minas de oro explotadas \u00a0ilegalmente265, \u00a0en su momento por el BCB, sobre las cuales se estableci\u00f3 la \u00a0existencia de sendas solicitudes para la explotaci\u00f3n del \u00a0mineral, elevadas ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia por Eduardo \u00a0Segundo Arias Ag\u00e1mez (Proyecto minero Las Palmas); Ezequiel de \u00a0Jes\u00fas Uribe Guti\u00e9rrez (Entable Minero) y Hermelinda \u00a0Isabel Cardoso Calle (Proyecto Minero Mina Mandinga). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio Mandinga266, \u00a0\u00e9ste contiene 14 anotaciones entre 1984 y 1997 en las que no \u00a0se hace ninguna referencia a las explotaciones aur\u00edferas. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2013, en la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00b0 15267, \u00a0se inscribi\u00f3 la medida cautelar 0485 embargo en proceso de \u00a0justicia y paz &#8211; Ley 1592 de 2012, la cual cobija el 100% del \u00a0inmueble268. \u00a0<\/p>\n<p>Ese documento p\u00fablico \u00a0tambi\u00e9n informa que la apertura del respectivo folio de \u00a0matr\u00edcula de la Hacienda Mandinga tuvo lugar el 28 de febrero \u00a0de 1984, por virtud del registr\u00f3 de la escritura, otorgada el \u00a031 de octubre de 1983, en la que se realiz\u00f3 un englobamiento \u00a0con base en uni\u00f3n de los predios identificados con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias 015-6848, 015-6846 y 015-9944, sin \u00a0referencia alguna, en la cabida y linderos o en la complementaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n sobre el predio mandinga, a la existencia y \u00a0explotaci\u00f3n de minas de oro en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, raz\u00f3n \u00a0le asiste a la primera instancia cuando reivindic\u00f3 la unidad \u00a0jur\u00eddica del predio afectado con medidas cautelares desde \u00a0marzo de 2013, motivo por el cual \u00a0no resultaba viable deslindar \u00e1reas o fracciones \u00a0independientes que pertenecen a la hacienda y que hacen parte de un \u00a0todo. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. \u00a0De la informaci\u00f3n recaudada se tiene que existen tres \u00a0explotaciones mineras en la hacienda Mandinga, empero no reposa \u00a0informaci\u00f3n de la existencia de licencias \u00a0de exploraci\u00f3n, de explotaci\u00f3n y de los t\u00edtulos \u00a0mineros vigentes, los t\u00edtulos y providencias definitivas sobre \u00a0propiedad privada de las minas, \u00a0como tampoco de la efectiva e ininterrumpida explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, y mucho menos de la inscripci\u00f3n de los \u00a0mismos en el registro minero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye \u00a0que los particulares que, en alg\u00fan momento, tuvieron derechos \u00a0sobre esos yacimientos aur\u00edferos, se \u00a0extinguieron a favor de la Naci\u00f3n desde 1973 y la propiedad de \u00a0tales minas es del Estado, como efectivamente lo reclam\u00f3 en su \u00a0recurso la Agente del Ministerio P\u00fablico, raz\u00f3n por la \u00a0cual tal dominio no se encuentra comprendido en la declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. \u00a0Aunque no se acredit\u00f3 la existencia de t\u00edtulos, \u00a0licencias o concesiones de explotaci\u00f3n aur\u00edfera en este \u00a0caso, documentalmente se evidencia la presencia de: \u00a0<\/p>\n<p>i) Tres solicitudes de \u00a0formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional de Hermelina \u00a0Isabel Cardozo Calle (radicado ODH08201), Eduardo Segundo Arias \u00a0Ag\u00e1mez (radicado LID09161 y Ezequiel de Jes\u00fas Uribe269; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) La celebraci\u00f3n de \u00a0dos contratos uno de arrendamiento del predio270, \u00a0suscrito el 13 de mayo de 2011, entre Francisco Salazar, \u00a0representante legal de las dos sociedades que aparec\u00edan \u00a0inscritas como propietarias de Mandinga y Nicol\u00e1s Hern\u00e1n \u00a0Montoya Ochoa, con el objeto de \u201cdestinar \u00a0dicho lote de terreno a la explotaci\u00f3n agropecuaria del predio \u00a0(comercializaci\u00f3n de ganados) QUINTA se proh\u00edbe \u00a0expresamente cualquier otra finalidad u objeto (explotaci\u00f3n \u00a0minera\u2026)\u201d; \u00a0y otro de \u201ccesi\u00f3n \u00a0de fracci\u00f3n de terreno para la explotaci\u00f3n mineral\u201d, \u00a0celebrado el 25 de enero de 2013, entre Francisco Salazar, en la \u00a0anotada condici\u00f3n, y Ezequiel de Jes\u00fas Uribe, con \u00a0fundamento en la solicitud inicial de legalizaci\u00f3n radicada en \u00a0diciembre de 2012, al amparo de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tales contratos y solicitudes, \u00a0cuyo estado definitivo actual se desconoce, en nada modifican la \u00a0titularidad del derecho de dominio en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.5. \u00a0Si bien el derecho de dominio sobre la hacienda Mandinga ha sido \u00a0legalmente extinguido y la propiedad de las minas de oro, ubicadas en \u00a0tal predio, es del Estado, la decisi\u00f3n del a \u00a0quo de equiparar \u00a0frutos y rendimientos del predio, como elementos v\u00e1lidos de \u00a0reparaci\u00f3n comprendidos por la determinaci\u00f3n extintiva, \u00a0con las explotaciones de oro no resulta acertada, en tanto \u00e9stas \u00a0no se corresponden a productos \u00a0que el predio da o \u00a0produce (frutos \u00a0naturales y civiles), \u00a0sino a un bien que hace parte del patrimonio de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 714 del C\u00f3digo Civil, \u201c[s]e \u00a0llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la \u00a0industria humana\u201d, \u00a0concepto desarrollado con algo m\u00e1s de claridad en los ejemplos \u00a0previstos en los art\u00edculos 715 y 716 ejusdem, de conformidad \u00a0con los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0715.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren \u00a0todav\u00eda a la cosa que los produce, como las plantas que est\u00e1n \u00a0arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han \u00a0sido separados de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a0naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa \u00a0productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos \u00a0cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido \u00a0verdaderamente, o se han enajenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0716.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al due\u00f1o de \u00a0ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por \u00a0un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al \u00a0arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los vegetales que la tierra produce espont\u00e1neamente o por el \u00a0cultivo, y las frutas, semillas y dem\u00e1s productos de los \u00a0vegetales, pertenecen al due\u00f1o de la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n las pieles, lana, astas, leche, cr\u00eda y dem\u00e1s \u00a0productos de los animales, pertenecen al due\u00f1o de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo \u00a0717 del mismo C\u00f3digo contempla que \u201c[s]e \u00a0llaman frutos civiles los precios, pensiones o c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o \u00a0impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes \u00a0mientras se deben; y percibidos desde que se cobran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente y sin mayores \u00a0disquisiciones puede entenderse que la explotaci\u00f3n de unas \u00a0minas de oro, incluso su existencia misma, no se corresponde con los \u00a0conceptos de fruto y rendimientos del predio objeto de extinci\u00f3n, \u00a0como sin rigurosidad lo afirm\u00f3 la primera instancia, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que legalmente \u201cse \u00a0entender\u00e1 por mina, el yacimiento, formaci\u00f3n o criadero \u00a0de minerales o de materias f\u00f3siles, \u00fatil y aprovechable \u00a0econ\u00f3micamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. \u00a0Tambi\u00e9n para los mismos efectos, se entender\u00e1 por \u00a0mineral la sustancia cristalina, por lo general inorg\u00e1nica, \u00a0con caracter\u00edsticas f\u00edsicas y qu\u00edmicas propias \u00a0debido a un agrupamiento at\u00f3mico espec\u00edfico.\u201d271. \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n permit\u00eda arribar el inciso tercero del art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2655 de 1988, seg\u00fan el cual \u201c[e]l \u00a0derecho emanado del t\u00edtulo minero es distinto e independiente \u00a0del que ampara la propiedad o posesi\u00f3n superficiarias, sean \u00a0cuales fueren la \u00e9poca y modalidad de \u00e9stas.\u201d, \u00a0razonamiento jur\u00eddico que se mantiene vigente a pesar de la \u00a0derogatoria de tal norma, en el entendido que jur\u00eddicamente \u00a0puede y debe, cuando a ello hay lugar, como en este caso, escindirse \u00a0el derecho de dominio sobre el cual se encuentra el yacimiento minero \u00a0y la propiedad sobre tal explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de tal postura \u00a0encuentra respaldo legal expreso, en tanto el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del actual C\u00f3digo de Minas establece que \u201c[l]os \u00a0minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo \u00a0o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la \u00a0exclusiva propiedad del Estado, sin consideraci\u00f3n a que la \u00a0propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes \u00a0terrenos, sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o \u00a0de comunidades o grupos. \u00a0Quedan \u00a0a salvo las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas y \u00a0concretas provenientes de t\u00edtulos de propiedad privada de \u00a0minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el numeral 44 \u00a0de la sentencia confutada deber\u00e1 ser modificado en el \u00a0entendido que la extinci\u00f3n de dominio sobre el predio Mandinga \u00a0no comprende la de los tres yacimientos aur\u00edferos, propiedad \u00a0del Estado como se estableci\u00f3 en precedencia, a t\u00edtulo \u00a0de frutos, \u00a0rendimientos y utilidades \u00a0de dicha Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6. \u00a0Definido lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 54\u00b0 \u00a0de la Ley 975 de 2005, el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las \u00a0V\u00edctimas \u201c\u2026 \u00a0estar\u00e1 integrado por todos los bienes o recursos que a \u00a0cualquier t\u00edtulo se entreguen por las personas o grupos \u00a0armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por \u00a0recursos provenientes del presupuesto nacional, y donaciones en \u00a0dinero o en especie, nacionales o extranjeras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Fondo es la principal \u00a0fuente de financiaci\u00f3n de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n, \u00a0asistencia, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Su objeto es recibir, \u00a0administrar y monetizar, los bienes muebles e inmuebles y recursos \u00a0que a cualquier t\u00edtulo entreguen las personas o grupos armados \u00a0ilegales, recursos provenientes de la Naci\u00f3n, donaciones en \u00a0dinero o en especien entre otros. Esas labores se adelantan con el \u00a0fin de reparar integralmente a las v\u00edctimas, en funci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes judiciales en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Judicialmente se acredit\u00f3 \u00a0que Carlos Mario Jim\u00e9nez compr\u00f3 la Hacienda Mandinga, \u00a0incluidas las minas all\u00ed ubicadas, y el BCB explot\u00f3 \u00a0il\u00edcitamente tales yacimientos aur\u00edferos. Por tal \u00a0raz\u00f3n, el postulado SENA PICO denunci\u00f3 el inmueble y \u00a0los dep\u00f3sitos de minerales como de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral \u00a045\u00b0 de la sentencia apelada \u00fanicamente \u00a0asign\u00f3 al FRV la \u00a0administraci\u00f3n de la explotaci\u00f3n aur\u00edfera en la \u00a0Hacienda Mandinga, \u00a0directamente o \u00a0a trav\u00e9s de concesiones o contratos con terceros con \u00a0el objetivo de que los recursos obtenidos con tal actividad se \u00a0destinen a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, no se \u00a0trata de la disposici\u00f3n libre de tales recursos, ni del \u00a0ejercicio directo de la explotaci\u00f3n, como sin acierto lo \u00a0entiende el recurrente concernido, sino de la administraci\u00f3n \u00a0de una actividad que objetivamente puede contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, funci\u00f3n para la que expresamente fue \u00a0creado el FRV por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no le asign\u00f3 \u00a0al FRV, como parece entenderlo su apoderado, la explotaci\u00f3n de \u00a0las minas, sino la labor de ejercer la autoridad, el mando sobre \u00a0tales yacimientos, esto es dirigirlas, \u00a0ordenarlas, organizarlas, para que permitan recaudar recursos para la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es al FRV y no a los jueces de \u00a0instancia a quien le corresponde encontrar las v\u00edas jur\u00eddicas, \u00a0en virtud del reconocimiento de amplias facultades para administrar \u00a0los bienes a su cargo, de conformidad con las normas de derecho \u00a0privado, para que la explotaci\u00f3n l\u00edcita de las minas \u00a0pueda beneficiar y favorecer la reparaci\u00f3n de los afectados \u00a0con el actuar criminal del BCB, en lugar de esgrimir una hermen\u00e9utica \u00a0que obstaculiza tal prop\u00f3sito y carece de un asidero legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta imperativo \u00a0que adelante las gestiones que posibiliten la suscripci\u00f3n del \u00a0respectivo contrato \u00a0de concesi\u00f3n minero, en cabeza de quien272 \u00a0ostente la capacidad y estructura para su ejecuci\u00f3n, para ser \u00a0debidamente inscrito en el registro minero nacional o la legalizaci\u00f3n \u00a0de las solicitudes presentadas por los mineros, para regularizar tal \u00a0explotaci\u00f3n y poder contribuir a la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6.1. \u00a0La Sala advierte que no le asiste raz\u00f3n al FRV en su \u00a0argumentaci\u00f3n sobre la supuesta existencia de \u201crestricci\u00f3n \u00a0legal contemplada en los art\u00edculos 14 a 17 de la Ley 685 de \u00a02001, el manejo, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las \u00a0minas no puede ser destinado a reparar a las v\u00edctimas\u201d, \u00a0pues tal aserto no consulta el texto literal, natural y obvio de \u00a0tales normas, pero adem\u00e1s y sobretodo soslaya los postulados \u00a0fundamentales de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, por virtud de \u00a0los cuales el derecho a la efectiva reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0debe traducirse en un imperativo real y no te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n no desconoce que, en la actualidad, al tenor del \u00a0contenido de las normas citadas por el recurrente, la explotaci\u00f3n \u00a0de una mina de oro supone la existencia de un contrato \u00a0de concesi\u00f3n minera, debidamente otorgado e inscrito en el \u00a0Registro Minero Nacional \u00a0y que tal acuerdo no existe en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco que las solicitudes de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda \u00a0tradicional no han podido ser definidas como consecuencia de la \u00a0inexequibildiad de la Ley 1382 y la suspensi\u00f3n del Decreto \u00a0933. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0realidades no pueden equiparase con la existencia de una restricci\u00f3n \u00a0legal, pues \u00e9sta no aparece mencionada en las normas indicadas \u00a0e invocada por el apelante, y tampoco pueden erigirse como una raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para hacer nugatorio el derecho de reparaci\u00f3n \u00a0que el asiste a las v\u00edctimas del BCB. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0encomendar la administraci\u00f3n de los yacimientos aur\u00edferos, \u00a0el laudable prop\u00f3sito no es otro que obtener significativos \u00a0recursos para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas a trav\u00e9s \u00a0de \u201cla \u00a0gama de f\u00f3rmulas jur\u00eddicas con que el Fondo puede \u00a0contar para que un tercero opere en nombre del Fondo la explotaci\u00f3n \u00a0de estas\u201d273. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u201cla \u00a0autoridad minera nacional designada para la administraci\u00f3n del \u00a0recurso minero es la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013 ANM\u201d, \u00a0empero la asignaci\u00f3n de tal funci\u00f3n debe ser cabalmente \u00a0entendida, en el marco del proceso de justicia transicional, toda vez \u00a0que no resulta posible identificar tal funci\u00f3n en el caso del \u00a0Fondo y de la Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, el Decreto 4134 de 2011 \u00a0crea la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013 ANM y al \u00a0tenor del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0su objeto es \u00a0administrar integralmente \u00a0los recursos minerales de propiedad del Estado, \u00a0promover el aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de los \u00a0recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes, es decir \u00a0se trata de una entidad t\u00e9cnica encargada de ejercer \u00a0las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio \u00a0nacional y de administrar los recursos minerales del Estado y \u00a0conceder derechos para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese objeto \u00a0y esas funciones se predican a nivel general y de todos los recursos \u00a0propiedad del Estado, empero sin llevar a cabo de manera directa y \u00a0particularizada la explotaci\u00f3n de las minas o yacimientos, \u00a0pues precisamente para ello son otorgados los t\u00edtulos mineros \u00a0o celebrados los contratos de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se quiere la Agencia, a \u00a0diferencia del Fondo, administra el sistema articulado alrededor de \u00a0la existencia de recursos minerales propiedad del Estado, mientras \u00a0que \u00e9ste s\u00ed ha sido encargado i) de conformar una bolsa \u00a0\u00fanica nacional para la reparaci\u00f3n y ii) de la \u00a0administraci\u00f3n concreta y particularizada de los bienes que, \u00a0con vocaci\u00f3n reparadora, son destinados para la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los argumentos \u00a0presentados por el recurrente no evidencian a la existencia de un \u00a0error en lo decidido por el a \u00a0quo, se confirmar\u00e1 \u00a0tal determinaci\u00f3n en el entendido que el FRV, en coordinaci\u00f3n \u00a0con la ANM, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y las v\u00edctimas \u00a0reconocidas del BCB, deber\u00e1 determinar el modo y las \u00a0condiciones para que un tercero proceda a adelantar la explotaci\u00f3n \u00a0l\u00edcita de las tres minas y los recursos obtenidos se \u00a0destinaran a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.6.2. \u00a0Esta determinaci\u00f3n adquiere mayor relevancia si se tiene en \u00a0cuenta que, a pesar de la escasa informaci\u00f3n obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n sobre las tres solicitudes de legalizaci\u00f3n de \u00a0miner\u00eda tradicional en los yacimientos de la Hacienda \u00a0Mandinga, los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n iniciados al \u00a0amparo de la Ley 1382 de 2010 y del Decreto 933 de 2013 no pueden ser \u00a0culminados por la Autoridad Minera en aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones normativas all\u00ed contendidas, en raz\u00f3n de \u00a0la declaratoria de inconstitucionalidad de aquella274 \u00a0y la suspensi\u00f3n provisional de \u00e9ste275. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama es claro que \u00a0a \u00a0Autoridad Minera no podr\u00e1 resolver ninguna de las solicitudes \u00a0de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los titulares de dichas solicitudes est\u00e1n llamados a suspender \u00a0cualquier actividad minera que se encuentren realizando en las \u00e1reas \u00a0a formalizar, so pena de incurrir en explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de minas, pues en ausencia de t\u00edtulo minero anterior a 1973 y \u00a0sin reconocimiento de las solicitudes de legalizaci\u00f3n de \u00a0miner\u00eda tradicional, las actividades de miner\u00eda que se \u00a0ejecuten podr\u00edan encontrarse al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se ratifica la urgencia con la que el FRV asumir la \u00a0administraci\u00f3n de las minas y adelantar todas las gestiones \u00a0que permitan su explotaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un tercero, \u00a0bien sea nuevo o se trate de los mineros tradicionales o de una \u00a0(re)negociaci\u00f3n u otras alternativas temporales y definitivas, \u00a0con el prop\u00f3sito de recaudar recursos para la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, inicialmente, como secuestre del bien Mandinga y, ahora, como \u00a0administrador de \u00e9ste y de las minas de oro, el FRV y\/o la \u00a0Unidad de Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas cuentan con amplias \u00a0facultades para impetrar todo tipo de solicitudes ante la autoridad \u00a0minera en punto del manejo ambiental, la regularizaci\u00f3n de la \u00a0explotaci\u00f3n, el deterioro y depreciaci\u00f3n del predio, \u00a0as\u00ed como la discusi\u00f3n propia y relevante en punto de la \u00a0posibilidad de los peticionarios de probar su condici\u00f3n de \u00a0mineros tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esos son \u00a0temas propios o inherentes de la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0y recursos destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0en el marco de la ley de justicia y paz, sin que esta colegiatura \u00a0est\u00e9 en capacidad de emitir un pronunciamiento propio de la \u00a0autoridad nacional minera en punto de las condiciones actuales y \u00a0futuras de la explotaci\u00f3n aur\u00edfera en el predio \u00a0Mandinga. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0diferentes argumentos, v\u00e1lidos e importantes, tanto del FRV, \u00a0como de quienes explotan las minas deber\u00e1n ser ventilados en \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente ante la autoridad minera \u00a0competente, para adoptar la decisi\u00f3n a que haya lugar, empero \u00a0sin postergar o afectar la administraci\u00f3n que de \u00e9stos \u00a0se orden\u00f3 judicialmente mediante la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n deber\u00e1 comunicarse la \u00a0ANM, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la Polic\u00eda Nacional y \u00a0a las v\u00edctimas reconocidas para que lo aqu\u00ed dispuesto \u00a0se ejecute materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n en otro \u00a0sentido conculcar\u00eda los derechos de las v\u00edctimas, la \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente y las pretensiones principales \u00a0del sistema de justicia y paz, as\u00ed como facilitar\u00eda el \u00a0deterioro, saqueo y afectaci\u00f3n de las minas, pero adem\u00e1s \u00a0y sobretodo perpetuar\u00eda una irregularidad por virtud de la \u00a0cual terceros continuar\u00edan lucr\u00e1ndose, de manera \u00a0permanente e indefinida, de la explotaci\u00f3n minera sin \u00a0cumplimiento de los requisitos de ley y en perjuicio de la reparaci\u00f3n \u00a0de los afectados con el actuar violento del BCB. \u00a0<\/p>\n<p>COPROAGROSUR. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En los numerales 40 \u00a0y 41 de la sentencia apelada, la primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0\u201cDECLARAR la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre la Cooperativa COPROAGROSUR, \u00a0identificada con el NIT 829003159-9, decisi\u00f3n que comprende el \u00a0100% de sus acciones, cuotas, aportes, dividendos, intereses, frutos \u00a0y rendimientos, as\u00ed como las unidades productivas que posee\u201d \u00a0y \u201cABSTENERSE \u00a0de declarar la extinci\u00f3n de dominio sobre los predios que \u00a0hacen parte del proyecto productivo COPROAGROSUR, \u00a0en raz\u00f3n a las solicitudes de restituci\u00f3n que fueron \u00a0dadas a conocer a esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La Fiscal\u00eda se mostr\u00f3 inconforme con la segunda \u00a0determinaci\u00f3n por cuanto hab\u00eda presentado informaci\u00f3n \u00a0suficiente para \u00a0demostrar que los reclamantes no eran verdaderas v\u00edctimas \u00a0por lo que proced\u00eda la extinci\u00f3n de dominio sobre el \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La decisi\u00f3n del a \u00a0quo ser\u00e1 \u00a0confirmada, toda vez que la misma obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0de una disposici\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba276 \u00a0del art. 17B de la Ley 975 de 2005 indica que \u201c[c]uando \u00a0la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con \u00a0posterioridad se eleve solicitud de restituci\u00f3n, tales bienes \u00a0y la solicitud de restituci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para efectos de su \u00a0tr\u00e1mite a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en \u00a0la Ley 1448 de 2011 \u00a0y su normatividad complementaria, sin que se requiera el \u00a0levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura.\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al existir \u00a0solicitudes de restituci\u00f3n sobre \u00a0<\/p>\n<p>los predios que integran la \u00a0cooperativa COPROAGROSUR, \u00a0como expresamente lo reconoce el Fiscal en su recurso277, \u00a0tales bienes y la solicitud de restituci\u00f3n deben ser \u00a0transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para efectos de su \u00a0tr\u00e1mite a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en \u00a0la Ley 1448 de 2011, sin que esta jurisdicci\u00f3n pueda, por \u00a0expreso mandato legal, decretar la extinci\u00f3n de dominio, con \u00a0independencia que sobre los mismos se haya impuesto medidas \u00a0cautelares en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0El Fiscal recurrente peticiona la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n de extinguir el dominio sobre la \u00a0Cooperativa no tuvo en cuenta el informe seg\u00fan el cual, el \u00a0proyecto productivo de plantaci\u00f3n de palma se desarrolla sobre \u00a0cuatro bienes que se encuentran a nombre de la cooperativa y que \u00a0hacen parte de sus activos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0raz\u00f3n, sostuvo que resultaba inconsecuente la \u00a0Sala no pod\u00eda simult\u00e1neamente aplicar lo dispuesto en \u00a0el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 17 B remitiendo los \u00a0predios a la Unidad Administrativa Especial \u00a0y \u00a0decretar \u00a0la extinci\u00f3n de dominio de esos mismos bienes por ser parte de \u00a0los activos, aportes y unidades productivas de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Esa argumentaci\u00f3n es manifiestamente equivoca e infundada, \u00a0pues la sentencia no adolece del desacierto que le atribuye el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0el recurrente equipara, sin acierto, la extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre la \u00a0Cooperativa COPROAGROSUR, \u00a0identificada con el NIT 829003159-9, decisi\u00f3n que comprende el \u00a0100% de sus acciones, cuotas, aportes, dividendos, intereses, frutos \u00a0y rendimientos, as\u00ed como las unidades productivas, enti\u00e9ndase \u00a0plantaciones que no inmuebles, que fue lo realmente decidido por la \u00a0primera instancia, con el decaimiento de la propiedad sobre los \u00a0bienes de tal cooperativa, aspecto i) diferente y ii) que no fue \u00a0objeto de pronunciamiento por parte del a \u00a0quo, Corporaci\u00f3n \u00a0que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Unidad competente para \u00a0que dirima a qui\u00e9n corresponde la titularidad de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la errada \u00a0interpretaci\u00f3n del recurrente mal puede implicar una \u00a0declaratoria de nulidad en ausencia de irregularidad sustancial que \u00a0as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Con la misma orientaci\u00f3n, el Fiscal Delegado plante\u00f3, \u00a0de modo confuso y err\u00e1tico, que la primera instancia no pod\u00eda \u00a0enviar dichos predios a la Unidad de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0toda vez que la medida cautelar que recae sobre el 100% de las \u00a0acciones o derechos de una persona jur\u00eddica, se extender\u00e1 \u00a0a todos los activos que conformen dicha sociedad, incluidas las \u00a0unidades productivas que \u00e9sta posea, en alusi\u00f3n al \u00a0contenido del art\u00edculo 100\u00b0 de la Ley 1708 de 2014, por lo \u00a0que en su particular criterio \u201clos \u00a0predios antes mencionados y todos sobre los que se desarrolla \u00a0proyecto (sic) productivo, fueron afectados con la extinci\u00f3n \u00a0de dominio decretada en esta sentencia, por lo que no podr\u00eda \u00a0enviarse a la Unidad de restituci\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0El recurrente soslay\u00f3 que de manera pedag\u00f3gica y \u00a0expresa, quiz\u00e1s anticipando este tipo de planeamientos, el a \u00a0quo \u00a0precis\u00f3 con total claridad que \u201ctanto \u00a0los predios que integran la Cooperativa COPROAGROSUR, \u00a0como la persona jur\u00eddica, tienen medida cautelar decretada el \u00a021 de mayo de 2009 por la magistratura de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn de esta jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0y detall\u00f3 los predios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de la misma norma invocada por el recurrente, la \u00a0Sala de primera instancia resolvi\u00f3 decretar \u201cla \u00a0extinci\u00f3n del derecho del dominio sobre la Cooperativa \u00a0COPROAGROSUR \u00a0identificada con NIT 829003159-9, la cual comprende el 100% de sus \u00a0acciones, cuotas, aportes, dividendos, intereses, frutos, y \u00a0rendimientos, as\u00ed como las unidades productivas que posee. \u00a0Esto en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 de la Ley 1708 de 2014\u201d, \u00a0norma seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0medida cautelar sobre acciones, cuotas, partes o derechos de una \u00a0sociedad o persona jur\u00eddica, comprende tambi\u00e9n sus \u00a0dividendos, intereses, frutos, rendimientos y dem\u00e1s beneficios \u00a0o utilidades que genere. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas, \u00a0partes o derechos de una sociedad o persona jur\u00eddica, o sobre \u00a0un porcentaje de participaci\u00f3n accionaria que confiera el \u00a0control de la sociedad, ella se extender\u00e1 a todos los activos \u00a0que conformen el patrimonio de la sociedad y a los ingresos y \u00a0utilidades operacionales o ingresos netos de los establecimientos de \u00a0comercio o unidades productivas que posea. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la \u00a0sociedad o persona jur\u00eddica ser\u00e1 ejercida por el \u00a0administrador del Frisco o por qui\u00e9n este designe como \u00a0depositario provisional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo \u00a0adicionado por el art\u00edculo 45 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo \u00a0texto es el siguiente:&gt; La extensi\u00f3n de la medida cautelar \u00a0a que se refiere este art\u00edculo aplica aunque los bienes no \u00a0hayan sido plenamente individualizados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. Los efectos de este art\u00edculo aplicar\u00e1n \u00a0a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la \u00a0presente Ley. En consecuencia, el administrador del FRISCO estar\u00e1 \u00a0habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de \u00a0registro, la inscripci\u00f3n de las medidas cautelares a los \u00a0bienes donde opere el fen\u00f3meno, siempre que la medida cautelar \u00a0recaiga en el 100% de la participaci\u00f3n accionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El principio hermen\u00e9utico \u00a0de la especialidad de las leyes permite armonizar los contenidos \u00a0normativos278, \u00a0hacer operativa la orden contenida en la sentencia apelada y \u00a0garantizar el debido proceso de quienes reivindican determinados y \u00a0mejores derechos sobre los bienes denunciados por los miembros del \u00a0BCB. \u00a0<\/p>\n<p>El citado\u00a0criterio de \u00a0especialidad &#8211; lex \u00a0specialis derogat generali &#8211; por \u00a0virtud del cual la \u00a0norma especial prevalece sobre la general, permite superar una \u00a0antinomia aparente entre estas, en la medida en que debe entenderse \u00a0que la norma general \u2013 Ley de extinci\u00f3n de dominio &#8211; se \u00a0aplica a todos los campos con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que es \u00a0regulado por la norma especial \u2013 tr\u00e1mite especial de \u00a0restituci\u00f3n de tierras -, con lo cual las mismas difieren en \u00a0su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0mientras que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, regulado \u00a0por la Ley 1708 de 2014, en efecto la medida cautelar podr\u00e1 \u00a0extenderse \u00a0a todos los activos de la sociedad, en los procesos de justicia y paz \u00a0y de restituci\u00f3n de tierras la discusi\u00f3n de la \u00a0prevalencia y titularidad de derechos sobre los bienes inmuebles \u00a0denunciados debe surtir un tr\u00e1mite especial y espec\u00edfico \u00a0que, por virtud al respeto de las garant\u00edas al debido proceso, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n y presentaci\u00f3n de pruebas, \u00a0descarta la extinci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho de dominio \u00a0como consecuencia de la extensi\u00f3n \u00a0de la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido \u00a0esta Corporaci\u00f3n al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las \u00a0particularidades de la extinci\u00f3n de dominio en el proceso de \u00a0Justicia y Paz, en especial lo que hace a su finalidad eminentemente \u00a0reparadora del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas de los \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual implica que \u00a0no se trata de una puja exclusiva de derechos entre \u00a0propietario-Estado; no suprimen los derechos ni las garant\u00edas \u00a0procesales que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa \u00a0que sean afectados con las cautelas que se impongan con ese \u00a0prop\u00f3sito\u201d279. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del \u00a0recurrente hace nugatorios los derechos y prerrogativas procesales de \u00a0los reclamantes de las tierras quienes judicial y\/o \u00a0administrativamente pueden demostrar sus reclamaciones, siempre que \u00a0se les brinden tales oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en precedencia tanto la sociedad como los predios cuentan con medidas \u00a0cautelares desde 2009, por lo que la petici\u00f3n sobre la \u00a0extensi\u00f3n de la cautela i) carece de objeto y ii) no puede \u00a0implicar autom\u00e1ticamente la p\u00e9rdida del derecho de \u00a0dominio en los dos casos, salvo que haya mediado un examen particular \u00a0de tal pretensi\u00f3n frente a los inmuebles y frente a la persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa precisa valoraci\u00f3n \u00a0judicial, por virtud del contenido del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 17b de la Ley 975 de 2005, debe adelantarla la Unidad \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras y no la Sala con Funciones de \u00a0Conocimiento de Justicia y Paz, en asuntos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se itera, no resulta \u00a0viable extender \u00a0autom\u00e1ticamente, sin an\u00e1lisis particularizado y en \u00a0contrav\u00eda de una disposici\u00f3n legal, la extinci\u00f3n \u00a0de dominio que afecta a la cooperativa y a los inmuebles que, \u00a0registrados a su nombre, tienen sendas solicitudes de restituci\u00f3n, \u00a0por parte de reclamantes que considerar que les asiste un mejor \u00a0derecho, el cual debe ser objeto de valoraci\u00f3n y \u00a0pronunciamiento por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n critic\u00f3, tanto el \u00a0razonamiento como lo dispuesto por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No comprendi\u00f3 este \u00a0aspecto del fallo, dado \u00a0que las cooperativas son entidades sin \u00e1nimo de lucro, sin \u00a0dividendos ni acciones. Adem\u00e1s, \u201csi \u00a0los predios son de la cooperativa no se pueden deslindar de la \u00a0misma\u201d, \u00a0por lo que no pod\u00eda diferenciarse la extinci\u00f3n de los \u00a0primeros de la que recay\u00f3 sobre \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0Ciertamente la Cooperativa \u00a0Agraria para la sustituci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos del \u00a0sur de Bol\u00edvar \u2013 COPROAGROSUR \u00a0es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, naturaleza jur\u00eddica \u00a0que no impide la extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues en \u00a0\u00e9sta recaen derechos de contenido patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la cr\u00edtica del \u00a0recurrente se torna excesiva, pues si bien es cierto que no cuentan \u00a0con acciones ni generan dividendos, no lo es menos que su desarrollo \u00a0y gesti\u00f3n conllevan la producci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n \u00a0de bienes y\/o servicios para satisfacer las necesidades de los \u00a0asociados y de la sociedad en general, con lo cual la p\u00e9rdida \u00a0del derecho de dominio resulta jur\u00eddica y materialmente \u00a0viable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en los \u00a0t\u00e9rminos anteriormente expuestos, dado que la titularidad y \u00a0los derechos sobre ciertos inmuebles es objeto de debate y de \u00a0solicitudes de restituci\u00f3n, al tenor de lo normado en el \u00a0art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1708 de 2014, no resulta \u00a0incoherente adoptar, inicialmente, la declaraci\u00f3n de \u00a0titularidad de la Cooperativa a favor del Estado, sin \u00a0contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna \u00a0para el afectado y posteriormente la de los bienes, en el marco de un \u00a0tr\u00e1mite especialmente dise\u00f1ado para el efecto que \u00a0garantice los derechos de los reclamantes, tal y como se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no \u00a0modificar\u00e1 lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0Por virtud de la intervenci\u00f3n del defensor Artavia Lizarazo, \u00a0as\u00ed como del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 17 B \u00a0de la Ley 975 de 2005, se considera necesario insistir en la \u00a0imposibilidad legal de extinguir el derecho de dominio de los predios \u00a0Vista \u00a0Hermosa, El Amparo, Rancho San Judas, La Ilusi\u00f3n, La \u00a0Concepci\u00f3n y Santa Cruz y dem\u00e1s terrenos, por cuanto ha \u00a0sido presentada la respectiva solicitud \u00a0de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la raz\u00f3n por la \u00a0que le corresponde a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0definir la prosperidad de tales pretensiones o, surtido el \u00a0procedimiento establecido, destinar tales inmuebles a la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que en tales \u00a0inmuebles se encuentra el cultivo de palma, como proyecto productivo \u00a0que genera unas rentabilidades detalladas en la sentencia apelada, \u00a0con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por el FRV280, \u00a0son tales plantaciones y los rendimientos de su explotaci\u00f3n \u00a0los que deben entenderse integrados al concepto de frutos, \u00a0rendimientos y unidades productivas sobre las que el a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0extinguido el derecho de dominio, en los t\u00e9rminos del numeral \u00a040\u00b0 de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Mina \u00a0La Gloria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con la sentencia de primera instancia \u201clas \u00a0minas La Gloria se encuentran en el corregimiento de Pueblito Mej\u00eda \u00a0en el municipio de San Mart\u00edn de Loba (a 40 km de la cabecera \u00a0municipal), en la zona del Sur de Bol\u00edvar. Estas minas fueron \u00a0compradas por Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo el mes de junio de \u00a02002, y seg\u00fan informe de Polic\u00eda Judicial 28 de abril \u00a0de 2014, su administraci\u00f3n estuvo en cabeza de alias Alfonso, \u00a0comandante financiero de Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo en \u00a0Pueblito Mej\u00eda. Posteriormente, con el desplazamiento de los \u00a0mineros artesanos de la mina La Gloria, cuando apareci\u00f3 la \u00a0denominada sociedad Grifos S.A, de la cual figura como accionista \u00a0Rosa Edelmira Luna Cardona, esposa de Carlos Mario Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, alias Macaco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio sobre \u00e9stas no fue decretada por la primera \u00a0instancia, toda vez que no fueron previamente afectadas con medida \u00a0cautelar en el tr\u00e1mite de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia \u00a0apelada \u201cen \u00a0sesi\u00f3n de audiencia de fecha 19 de agosto de 2014, fue que la \u00a0Fiscal\u00eda de Bienes hab\u00eda solicitado ante la \u00a0magistratura de Control de Garant\u00edas de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0la imposici\u00f3n de medidas cautelares respecto de los t\u00edtulos \u00a0mineros para la explotaci\u00f3n de las Minas la Gloria, pero que \u00a0dicha solicitud hab\u00eda sido retirada por cuanto el Fondo de \u00a0Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, hab\u00eda indicado que \u00a0necesitaba adelantar una serie de \u201cestudios\u201d respecto de \u00a0las minas y evaluar la \u00a0vocaci\u00f3n reparadora de las mismas. Por tanto, a la fecha, \u00a0dichas minas y los altos rendimientos que la misma genera, no est\u00e1n \u00a0siendo destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado\u201d281. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el numeral \u00a048 de la parte resolutiva, la Sala del Tribunal dispuso \u201cEXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda para que de la manera m\u00e1s expedita, \u00a0solicit\u00e9 ante la magistratura de Control de Garant\u00edas \u00a0la imposici\u00f3n de las medidas cautelares respecto de la Mina la \u00a0Gloria, sus derechos principales y accesorios, as\u00ed como sus \u00a0frutos y rendimientos y, una vez se disponga de las medidas \u00a0cautelares, se adelanten las labores pertinentes para que en esta \u00a0jurisdicci\u00f3n se decrete la extinci\u00f3n de dominio de las \u00a0citadas minas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La apoderada del Fondo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0\u2013 FRV \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la \u00a0de aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de la sentencia en \u00a0relaci\u00f3n con lo considerado sobre la mina La Gloria de San \u00a0Mart\u00edn de la Loba \u2013 Bol\u00edvar, dado que la Fiscal\u00eda \u00a0no ha solicitado imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre \u00e9sta, \u00a0pues la petici\u00f3n en la materia se circunscribi\u00f3 a tres \u00a0solicitudes de formalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de minera \u00a0tradicional, pero dentro del predio Mandinga de C\u00e1ceres &#8211; \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no resulta ser cierto que la imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares sobre \u201cLa Gloria\u201d no haya sido perfeccionada \u00a0por causas atribuibles al FRV y peticiona la respectiva correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La Corte no proceder\u00e1 a corregir, ni a aclarar el fallo \u00a0confutado, por cuanto la orden emitida se corresponde con la urgencia \u00a0de la situaci\u00f3n analizada por la primera instancia determinada \u00a0por el indeclinable y efectivo inter\u00e9s de reparar a las \u00a0v\u00edctimas del BCB, pero adem\u00e1s porque la fundamentaci\u00f3n \u00a0presentada por el a \u00a0quo \u00a0se corresponde, efectivamente con lo manifestado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos se destaca que en diligencia de 28 de marzo de 2014 se \u00a0realizaron las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMAGISTRADA \u00a0VALENCIA: Entonces GRIFOS S.A se adquiere con recursos del BCB. \u00a0INVESTIGADOR FISCAL\u00cdA: S\u00ed, b\u00e1sicamente se \u00a0adquiere con recursos y se constituye con\u2026 s\u00ed \u00a0afirmativo MAGISTRADA Cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que, a \u00a0pesar de que GRIFOS S.A se haya adquirido con recursos del BCB, haya \u00a0promovido como usted ha indicado el desplazamiento de los artesanos y \u00a0los mineros de la regi\u00f3n, cu\u00e1l la raz\u00f3n para que \u00a0GRIFOS S.A est\u00e9 en extinci\u00f3n de dominio y no est\u00e9 \u00a0en justicia y paz. INVESTIGADOR FISCAL\u00cdA Si miramos nosotros \u00a0los registros mercantiles de la empresa aparece como socio Rosalba \u00a0Elvira Luna C\u00f3rdoba, que para la \u00e9poca era la esposa o \u00a0compa\u00f1era permanente del comandante paramilitar Carlos Mario \u00a0Jim\u00e9nez Naranjo MAGISTRADA Pero acaba de decir Ud. Dr. que \u00a0este GRIFOS se adquiere con recursos del BCB, el hecho que aparezcan \u00a0uno o dos o tres m\u00e1s, no significa que los recursos se \u00a0legitimen o sea que los recursos con los que se adquieren hayan \u00a0quedado limpios, puede aparecer Rosa o aparecer Juana pueden aparecer \u00a0todas y eso no significa que GRIFOS S.A \u00e9ste a\u00fan en \u00a0extinci\u00f3n de dominio, debe estar en justicia y paz, doctora \u00a0Luz Elena usted qu\u00e9 luces nos puede dar sobre esto. FISCAL Su \u00a0se\u00f1or\u00eda no tengo conocimiento porque no est\u00e1 en \u00a0justicia y paz, pero lo que est\u00e1 claro es que la mina GRIFOS \u00a0S.A est\u00e1 vinculada con Carlos Mario Jim\u00e9nez y los \u00a0dineros del bloque central Bol\u00edvar y como usted lo ha afirmado \u00a0\u00e9ste bien deber\u00eda estar en justicia y paz en la unidad \u00a0de bienes su se\u00f1or\u00eda es una tarea que me comprometo a \u00a0establecer para el lunes por qu\u00e9 no est\u00e1 en caso tal en \u00a0qu\u00e9 estado se encuentra ese proceso y porque no ha venido ac\u00e1 \u00a0a esta audiencia. MAGISTRADA La Fiscal de bienes qu\u00e9 \u00a0informaci\u00f3n tiene FISCAL\u00cdA DE BIENES Se\u00f1ora \u00a0Magistrada, hasta el momento nosotros no hemos llegado a explorar \u00a0todav\u00eda este tema. Dentro de todas las tareas que tenemos \u00a0evidentemente es mirar qu\u00e9 temas de extensi\u00f3n dominio \u00a0hay pendientes para traer, pero Se\u00f1ora Magistrada por el \u00a0momento no podr\u00eda ofrecerle ninguna respuesta porque es algo \u00a0que est\u00e1 pendiente de investigar. MAGISTRADA Est\u00e1 \u00a0pendiente desde cu\u00e1ndo doctora FISCAL\u00cdA DE BIENES Pues \u00a0Se\u00f1ora Magistrada esta parte se complementa con el tema de \u00a0priorizaci\u00f3n que nosotros hemos tenido con relaci\u00f3n al \u00a0replanteamiento en el tema de bienes del BCB en un primer momento y \u00a0con el recurso humano que se cuenta b\u00e1sicamente hemos estado \u00a0en el tema de poder continuar las investigaciones de todos los bienes \u00a0que a\u00fan contin\u00faan en etapa investigaci\u00f3n para \u00a0poder solicitar la medida cautelar Se\u00f1ora Magistrada, entonces \u00a0es un tema en cuanto a que hay un n\u00famero importante de bien \u00a0que todav\u00eda se est\u00e1 cautelando, perd\u00f3n es un \u00a0tema que todav\u00eda se est\u00e1 tratando y que en ese momento \u00a0pues hemos sido casi que por fases para poder digamos que responder \u00a0ante la dimensi\u00f3n del bloque con el tema de bienes que \u00a0evidentemente es un tema pues bastante extenso MAGISTRADA Doctora \u00a0cu\u00e1ntas minas de oro tienen ustedes en bienes por ejemplo \u00a0FISCAL\u00cdA DE BIENES: No se\u00f1ora magistrada no tengo ese \u00a0dato\u201d282. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil \u00a0se advierte que, en un primer momento, por razones que a\u00fan hoy \u00a0se desconocen, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0actu\u00f3 con la celeridad debida para que tales bienes hicieran \u00a0parte de justicia y paz, fueran afectados con medidas cautelares y, \u00a0en esta jurisdicci\u00f3n, pudiera decretarse la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comportamiento resulta desaprobado por esta Corporaci\u00f3n y \u00a0generan un serio llamado para que tal instituci\u00f3n remedie ese \u00a0tipo de actuaciones y privilegie las medidas que propendan a la \u00a0satisfacci\u00f3n real de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0agosto de 2014, al volver sobre el tema de la mina La Gloria y su \u00a0estatus en justicia y paz, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3, \u00a0puntualmente frente a la inconformidad de la apoderada del FRV, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFISCAL\u00cdA \u00a0Por \u00a0\u00faltimo honorables magistradas con relaci\u00f3n a la \u00a0Sociedad Grifos S.A. que se encuentra fue afectada dentro del proceso \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio y que en la audiencia del \u00a0mes de Marzo se present\u00f3 como de propiedad de CARLOS MARIO \u00a0JIMENEZ NARANJO, se inici\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0y se determin\u00f3 que la misma se encuentra disuelta y liquidada, \u00a0desde el 17 de Julio de 2008 y que fue hecha mediante escritura \u00a0p\u00fablica no.1773 de la Notaria 26 de Medell\u00edn, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta jur\u00eddicamente imposible solicitar una \u00a0medida cautelar MAGISTRADA La cuesti\u00f3n con esta Grifos, es una \u00a0sociedad dedicada a la miner\u00eda, a la explotaci\u00f3n de \u00a0oro, entonces la persecuci\u00f3n no es contra la sociedad, la \u00a0persecuci\u00f3n es contra las minas, respecto de las minas de oro \u00a0FISCAL\u00cdA Eso es lo que respecta a la Sociedad Grifos S.A. Sin \u00a0embargo, se evidenci\u00f3 la existencia de dos t\u00edtulos \u00a0mineros, sobre los cuales la Fiscal\u00eda, porque realmente \u00a0corresponde a la explotaci\u00f3n minera, la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0radicado solicitud de audiencia el 30 de Mayo de 2014 para que se \u00a0impusieran las medidas cautelares sobre los t\u00edtulos mineros, \u00a0la radicaci\u00f3n se hizo ante la Magistrada con Funci\u00f3n de \u00a0Control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, sin embargo fue \u00a0retirada por petici\u00f3n del Fondo para la Reparaci\u00f3n de \u00a0las V\u00edctimas, por cuanto el Fondo necesit\u00f3 tener un \u00a0mayor estudio por parte de ge\u00f3logos con lo cual se pod\u00eda \u00a0determinar si en realidad tales t\u00edtulos presentan vocaci\u00f3n \u00a0reparadora, toda vez que el trabajo de campo efectuado por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda se determin\u00f3 que si bien existen las minas \u00a0o los t\u00edtulos mineros no hay ninguna infraestructura de \u00a0explotaci\u00f3n, ni de producci\u00f3n y que por ende son \u00a0t\u00edtulos apenas por ejecutar. Entonces el Fondo est\u00e1 \u00a0pendiente en reuni\u00f3n sostenida hace unos 20 d\u00edas con el \u00a0Dr. Juan Camilo, se le solicit\u00f3, como \u00e9l hab\u00eda \u00a0pedido que fueran los ge\u00f3logos los que determinaran en s\u00ed, \u00a0si esos 2 t\u00edtulos mineros ten\u00edan vocaci\u00f3n \u00a0reparadora o no, para as\u00ed solicitar las medidas cautelares, \u00a0pero inform\u00f3 que todav\u00eda no se hab\u00eda contratado, \u00a0no se tiene el personal id\u00f3neo para realizar dichas labores \u00a0MAGISTRADA No, ese tr\u00e1mite no corresponde a la vocaci\u00f3n \u00a0de esta jurisdicci\u00f3n, debe darse la medida cautelar sobre los \u00a0t\u00edtulos mineros y luego de eso vendr\u00e1n los tr\u00e1mites \u00a0burocr\u00e1ticos que el Fondo de Reparaci\u00f3n considere deben \u00a0darse, en la medida que lo que se requiere es prontitud frente a este \u00a0tipo de situaciones, es decir no hay oposici\u00f3n de v\u00edctimas, \u00a0pero si hay oposici\u00f3n del Fondo para las medidas cautelares \u00a0sobre los t\u00edtulos mineros y es que la cuesti\u00f3n es la \u00a0siguiente y este es un tema importante para la sala en la medida que \u00a0las minas de oro como fuente de financiaci\u00f3n de los grupos \u00a0armados ilegales especialmente del BCB, es un tema inexplorado, que \u00a0ni siquiera los postulados han presentado aqu\u00ed la declaraci\u00f3n \u00a0o la verdad sobre esta espec\u00edfica situaci\u00f3n de las \u00a0minas de oro, y ese ser\u00e1 un tema que este Tribunal no puede \u00a0dejar pasar por alto, como ya ha sucedido, no se puede dejar pasar \u00a0por alto el tema de las minas de oro, entonces si la expectativa de \u00a0sentencia est\u00e1 todav\u00eda en el pensamiento y la intensi\u00f3n \u00a0de los postulados, la expectativa del Tribunal si es conocer \u00a0integralmente de parte de los postulados la financiaci\u00f3n que \u00a0tuvo el BCB, respecto de las minas de oro. Ese no es un tema menor, \u00a0menos a\u00fan que existan sobre esta solicitud de medidas \u00a0cautelares oposici\u00f3n de parte del Fondo y la Sala solicitar\u00e1 \u00a0un informe al Fondo de Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas \u00a0para que indique cu\u00e1l es la raz\u00f3n el motivo de la \u00a0oposici\u00f3n frente a la solicitud de medidas cautelares de parte \u00a0de la Fiscal\u00eda en lo que tiene que ver con los t\u00edtulos \u00a0mineros continuemos doctora por favor FISCAL\u00cdA \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con las minas s\u00ed Sra. Magistrada y realmente \u00a0sobre la Sociedad Grifos, pese a que la sociedad no exist\u00eda \u00a0como tal, se hicieron las labores de verificaci\u00f3n, se entr\u00f3 \u00a0a la zona y all\u00ed se determin\u00f3 que los t\u00edtulos \u00a0mineros s\u00ed exist\u00edan, se hizo la consulta con expertos \u00a0en el tema con Ingeominas y se consider\u00f3 frente a la consulta \u00a0que s\u00ed proced\u00eda las medidas cautelares sobre estos \u00a0t\u00edtulos, se registra y es ah\u00ed donde encontramos como \u00a0esa oposici\u00f3n del Fondo, estamos pendientes y la posici\u00f3n \u00a0de esta Fiscal\u00eda es nuevamente radicar la solicitud de medidas \u00a0cautelares y que el Fondo exponga su posici\u00f3n ante la \u00a0magistratura.\u201d283. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, dado que esa manifestaci\u00f3n no fue desvirtuada, no \u00a0procede la correcci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la sentencia, \u00a0en tanto se advierte la existencia de una profunda negligencia en \u00a0cuanto al tratamiento de este importante bien284, \u00a0especialmente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0empero tambi\u00e9n del Fondo de Reparaci\u00f3n, trat\u00e1ndose \u00a0de los t\u00edtulos mineros y la administraci\u00f3n de dichas \u00a0explotaciones, al punto que no fue posible emitir un pronunciamiento \u00a0sobre el derecho de dominio de esos bienes y derechos, as\u00ed \u00a0como tampoco trat\u00e1ndose de su destinaci\u00f3n para la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del BCB. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0otros bienes \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la correcci\u00f3n de algunos de los datos contenidos en el numeral \u00a043\u00b0 de la parte resolutiva, que, por resultar procedentes, en su \u00a0mayor\u00eda, se ordenan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Finca predio La \u00a0Vikina o El Avispero, \u00a0se ubica en la vereda \u00a0bella Palmira, corregimiento Caceri, Caucasia \u2013 Antioquia, \u00a028 hect\u00e1reas, matr\u00edcula n\u00b0 015-13397. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0La matr\u00edcula inmobiliaria del predio \u201cTejar la Mojosa\u201d \u00a0corresponde al n\u00b0 015-55025. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0La exclusi\u00f3n del predio \u201cLos Olivos\u201d285, \u00a0dado que se adelanta, en la actualidad, un incidente de levantamiento \u00a0de medidas cautelares y se encuentra en etapa probatoria286. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. \u00a0La Sala acceder\u00e1 a dicha solicitud, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) Al \u00a0momento de decretar la extinci\u00f3n del derecho de dominio, en \u00a0primera instancia, se encontraba pendiente la resoluci\u00f3n del \u00a0incidente de levantamiento de medidas cautelares, oportunamente \u00a0promovido por el afectado; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Ley \u00a0establece los escenarios y la oportunidad en las que los terceros de \u00a0buena fe pueden controvertir la afectaci\u00f3n de sus predios con \u00a0medidas cautelares, antes de la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia que pone fin a la actuaci\u00f3n; lo cual tuvo \u00a0ocurrencia en este asunto; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Pese a \u00a0que la Hacienda Los Olivos, MI n\u00b0 015-45309, fue afectada con \u00a0medidas de embargo y secuestro el 26 de febrero de 2014287, \u00a0seg\u00fan memorial de 26 de septiembre de 2017, el incidente de \u00a0levantamiento de medidas cautelares se encuentra en etapa probatoria \u00a0y, a la fecha, tal asunto no ha definido, por lo cual los derechos de \u00a0terceros podr\u00edan verse seriamente afectados, de confirmarse la \u00a0extinci\u00f3n decretada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0resoluci\u00f3n del incidente de levantamiento de medidas \u00a0cautelares es una raz\u00f3n v\u00e1lida para excluir al bien de \u00a0la extinci\u00f3n de dominio, pues es la \u00fanica manera de \u00a0garantizar los derechos de quienes afirman ostentar un dominio \u00a0leg\u00edtimo sobre \u00e9ste, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0de terceros de buna fe exenta de culpa. Adem\u00e1s, confirmar lo \u00a0decidido por la primera instancia en la materia podr\u00eda \u00a0implicar problemas de seguridad jur\u00eddica, en tanto existe la \u00a0posibilidad de que las medidas cautelares sean levantadas, lo cual \u00a0resultar\u00eda ilusorio e inoperante si ya se ha decretado la \u00a0extinci\u00f3n del dominio con fines de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0espec\u00edfica determinaci\u00f3n se comunicar\u00e1 tanto a \u00a0los Magistrados con funciones de control de garant\u00edas y de \u00a0conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en lo relacionado con el radicado 2015-000457, como a \u00a0la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que, decidido el incidente, \u00a0solicite con prontitud la extinci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Vistas las consideraciones plasmadas a folio 687 de la sentencia en \u00a0la que se anuncia la extinci\u00f3n del derecho de dominio de cinco \u00a0TES identificados as\u00ed 55420; \u00a052994; 55420; 55081; 55420; y 55420, \u00a0mientras que el numeral 43 declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0cuatro TES 55420; \u00a052994; 55420 (sic); 55081; se \u00a0ordena adicionar el numeral 43 para incluir el TES N\u00b0 55420 y se \u00a0dispone la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los cinco \u00a0t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidades \u00a0por parte de la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0materia de indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con el prop\u00f3sito de alcanzar un m\u00e1ximo de claridad y, \u00a0de paso, evitar repeticiones innecesarias, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0fijar unos par\u00e1metros y\/o criterios generales que permiten dar \u00a0puntual y suficiente contestaci\u00f3n a los planteamientos de los \u00a0representantes de las v\u00edctimas, pues en muchos casos sus \u00a0inconformidades presentan las mismas fundamentaciones y persiguen \u00a0id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Prueba de las \u00a0afectaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como es el criterio de la \u00a0Corporaci\u00f3n en la materia, si bien para la cuantificaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o se podr\u00e1 acudir a hechos notorios, juramentos \u00a0estimatorios y reglas de la experiencia, tales posibilidades no \u00a0relevan de la carga procesal de acreditar, de modo efectivo, el \u00a0menoscabo sufrido al menos con prueba sumaria, tal como se desprende \u00a0del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del reconocimiento del \u00a0principio de flexibilidad probatoria, \u00e9ste postulado no \u00a0implica la ausencia o inexistencia de aporte de medios suasorios por \u00a0parte del interesado, como tampoco que el juramento estimatorio, a \u00a0diferencia de lo afirmado en el recurso, sea prueba suficiente de la \u00a0acreditaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido o pueda equipararse a un \u00a0elemento de convicci\u00f3n de naturaleza sumaria, pues tal \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva no permite establecer la existencia y \u00a0valor de bienes y\/o afectaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0es cierto la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria \u00a0en este tipo de asuntos solventados bajo criterios de justicia \u00a0transicional, tambi\u00e9n ha aclarado que ello no puede \u00a0equipararse a una total y absoluta ausencia de prueba, pues al \u00a0implicar pagos considerables, que el Estado asume de manera \u00a0subsidiaria, los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos \u00a0deben estar acreditados con suficiencia288. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Reconocimiento de \u00a0da\u00f1o moral a los hermanos en los casos de muerte de las \u00a0v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del reconocimiento del da\u00f1o moral padecido por hermanos de las \u00a0v\u00edctimas directas del delito de homicidio en persona \u00a0protegida, la Sala reitera, en los siguientes t\u00e9rminos, que \u00a0tal afectaci\u00f3n no se presume legalmente y debe ser acreditada \u00a0por cada reclamante, sin que, siendo necesario, resulte suficiente, \u00a0para tales prop\u00f3sitos, acreditar el parentesco entre la \u00a0v\u00edctima directa y los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 1592 de 2012, cuyo art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0modific\u00f3 el 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005 y expresamente \u00a0precis\u00f3 que \u00abser\u00e1n v\u00edctimas los dem\u00e1s \u00a0familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de \u00a0cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por \u00a0miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley\u00bb, \u00a0con lo cual se excluye normativamente dicha exoneraci\u00f3n \u00a0probatoria respecto de los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, la emisi\u00f3n de la sentencia C &#8211; 052 de 2012 ya referida, \u00a0por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad de lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a01448 de junio 10 de 2011 &#8211; tambi\u00e9n posterior al fallo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n &#8211; y aval\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0presunci\u00f3n en los precisos t\u00e9rminos en que fue \u00a0legislativamente establecida, es decir, con alcance exclusivo para el \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y \u00a0parientes en primer grado de consanguinidad o civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0igual orientaci\u00f3n, los apelantes aducen que el Consejo de \u00a0Estado ha sostenido que la presunci\u00f3n de la existencia de da\u00f1o \u00a0moral por la muerte de una persona se extiende a sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la \u00a0materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, \u00a0b\u00e1sicamente porque en el proceso transicional existe \u00a0normatividad que de manera especial regula las condiciones para el \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, as\u00ed como los \u00a0presupuestos para la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por \u00a0los perjudicados indirectos de los hechos da\u00f1osos objeto de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto y como qued\u00f3 visto, los art\u00edculos 5\u00b0, 2\u00b0 \u00a0y 3\u00b0 de las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y 1448 de 2011, que \u00a0deben aplicarse preminentemente en raz\u00f3n de su especialidad \u00a0por encima de las disposiciones que en otros contextos regulan la \u00a0responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado, de manera \u00a0expresa e inequ\u00edvoca limitan aplicabilidad de la presunci\u00f3n \u00a0de existencia de los perjuicios a los parientes en el primer grado de \u00a0consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los recurrentes aducen que debe aplicarse al presente asunto lo \u00a0decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas \u00a0sentencias, en las que ha entendido que \u00abse puede presumir que \u00a0la muerte de una persona ocasiona a sus hermanos un da\u00f1o \u00a0moral\u00bb, pues la Carta Pol\u00edtica otorga efecto vinculante \u00a0a los tratados y convenios internacionales y, en consecuencia, \u00abla \u00a0Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal debe incorporar este \u00a0criterio jurisprudencial por Bloque de Constitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C &#8211; 052 de \u00a02012, examin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0la Ley 1448 de 2011, espec\u00edficamente en cuanto limita la \u00a0presunci\u00f3n del da\u00f1o moral a los miembros m\u00e1s \u00a0cercanos del n\u00facleo familiar de la v\u00edctima directa de \u00a0los delitos de homicidio o desaparici\u00f3n forzada; tambi\u00e9n, \u00a0en sentencia C &#8211; 370 de 2006, declar\u00f3 ajustado a la Carta el \u00a0aparte del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005 en su \u00a0redacci\u00f3n original, que consagraba id\u00e9ntica exoneraci\u00f3n \u00a0probatoria respecto del c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero y la \u00a0compa\u00f1era permanente y los parientes en primer grado de \u00a0consanguinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0adoptar esas determinaciones, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no s\u00f3lo confront\u00f3 \u00a0los preceptos demandados con las disposiciones constitucionales \u00a0pertinentes, sino tambi\u00e9n con las normas convencionales \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se advierte a partir de la simple lectura de las sentencias de \u00a0constitucionalidad aludidas, en las que se observa que al estudiar la \u00a0exequibilidad de las normas demandadas, ese Tribunal valor\u00f3 su \u00a0contenido a la luz de la Convenci\u00f3n, de la jurisprudencia de \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si el \u00f3rgano autorizado para decidir sobre la \u00a0exequibilidad de las disposiciones legales resolvi\u00f3 que la \u00a0limitaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de ocurrencia del da\u00f1o \u00a0moral a los miembros m\u00e1s cercanos del n\u00facleo familiar \u00a0no se opone ni al texto constitucional ni a los est\u00e1ndares \u00a0internacionales aplicables, mal podr\u00eda ahora la Sala ejercer \u00a0un nuevo control de constitucionalidad sobre los art\u00edculos que \u00a0as\u00ed lo disponen, que es lo que en \u00faltimas subyace a la \u00a0pretensi\u00f3n de los apelantes al reclamar que en su \u00a0interpretaci\u00f3n se incorporen decisiones de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentran por ende excluidos de dicha exenci\u00f3n probatoria los \u00a0dem\u00e1s familiares del perjudicado directo, entre ellos, los \u00a0hermanos y, desde luego, los sobrinos, de tal suerte que, a efectos \u00a0de acceder a la reparaci\u00f3n reclamada, unos y otros tienen la \u00a0carga de demostrar tanto el parentesco como la real ocurrencia de un \u00a0perjuicio indemnizable\u201d289. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, de \u00a0conformidad con los criterios unificados por el Consejo de Estado290 \u00a0para los casos de homicidio en persona protegida, la Sala reconocer\u00e1 \u00a0un m\u00e1ximo de \u00a050 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes a cada hermano, en aquellos casos en los que se alleg\u00f3 \u00a0al expediente informe psicol\u00f3gico o la evidencia que da cuenta \u00a0del sufrimiento y da\u00f1o causado por la muerte y desaparici\u00f3n \u00a0del hermano ultimado o un medio suasorio que acredite la existencia \u00a0de padecimientos de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, en todas las situaciones en las que no se aport\u00f3 \u00a0elemento de prueba que demuestre el da\u00f1o sufrido por la \u00a0p\u00e9rdida del hermano, carga probatoria necesaria para el \u00a0reconocimiento del perjuicio291, \u00a0tal pedimento ser\u00e1 despachado desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Otorgamiento de poder y representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n del \u00a0otorgamiento del mandato, a efectos de la representaci\u00f3n \u00a0judicial, es una exigencia insoslayable que encuentra sustento en el \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a0en los art\u00edculos 23 y 34 de la Ley 975 de 2005 establecen que \u00a0dicha representaci\u00f3n, puede darse: en forma directa por la \u00a0v\u00edctima, a trav\u00e9s \u00a0de defensor de confianza o de defensor p\u00fablico, e incluso, por \u00a0medio de colectivos de abogados que tengan esa misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a cada afectado \u00a0decidir \u00a0si acude de manera directa al proceso o escoge \u00a0a un apoderado, \u00a0\u201ccaso \u00a0en el cual debe otorgar el mandato correspondiente, el cual habilita \u00a0al litigante a actuar en su nombre, presentar las pretensiones \u00a0indemnizatorias e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses, \u00a0entre otras posibilidades. Sin poder, ning\u00fan abogado, privado \u00a0o institucional, est\u00e1 legitimado para intervenir en nombre de \u00a0una v\u00edctima concreta, menos a\u00fan para formular \u00a0pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del tr\u00e1mite \u00a0judicial\u201d292. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Indemnizaci\u00f3n \u00a0a grupo familiar por el delito de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha acogido \u201cel \u00a0criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de \u00a0desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como \u00a0indemnizaci\u00f3n\u201d por perjuicio moral ocasionado por el \u00a0desplazamiento forzado\u2026 \u00a0valor \u00a0[que] deb\u00eda aparecer \u00abmorigerado de acuerdo a la \u00a0extensi\u00f3n de cada grupo familiar\u00bb, esto es, \u00abcon \u00a0un m\u00e1ximo por n\u00facleo familiar de 120 millones de \u00a0pesos\u00bb. Pero dicho tope, que en esa ocasi\u00f3n fue fijado \u00a0en una suma absoluta y no en unidades de valor constante, tambi\u00e9n \u00a0debe actualizarse para evitar desigualdades materiales\u201d293, \u00a0es decir, con \u00a0un m\u00e1ximo por grupo familiar de 224 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0reconocer\u00e1 como indemnizaci\u00f3n el equivalente a 50 SMLMV \u00a0para cada una de las v\u00edctimas, como monto que se encuentra \u00a0limitado en funci\u00f3n de la extensi\u00f3n de cada grupo \u00a0familiar, sin superar el mencionado tope m\u00e1ximo por familia. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Prueba del \u00a0parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tiene \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0medio id\u00f3neo para demostrar el v\u00ednculo consangu\u00edneo \u00a0o civil con las v\u00edctimas directas es el registro civil de \u00a0nacimiento294, \u00a0certificado que se exige en espec\u00edfico para garantizar su \u00a0intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial de Justicia y Paz295. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, aun cuando en materia penal rige el principio de \u00a0libertad probatoria seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 237 de la Ley 600 de 2000 y el 373 de la Ley 906 de \u00a02004, al tratarse de la acreditaci\u00f3n del parentesco -por ser \u00a0este un asunto ligado al estado civil de las personas-, se debe \u00a0demostrar con dicho documento el cual es indispensable para el \u00a0reconocimiento como v\u00edctima a determinada persona\u201d296. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 las inconformidades, \u00a0caso a caso, por los diferentes representantes de v\u00edctimas en \u00a0punto del decreto de las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Representante de v\u00edctimas Edda \u00a0Ariane Triana Real. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. \u00a0H 140-100297. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada que tuvo lugar el el \u00a0d\u00eda 17 de febrero de 2004, sin que los cuerpos hayan sido \u00a0ubicados. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1.1. \u00a0En el recurso se afirma que el padre y los hermanos de la v\u00edctima \u00a0intervinieron en la audiencia, indicaron representaci\u00f3n y \u00a0perjuicios, sin reconocimiento final. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1.2. \u00a0La primera instancia consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0victimas indirectas Mauricio Rojas Ortiz y Rosa Elina Mart\u00ednez, \u00a0no adjuntaron poder, para la representaci\u00f3n legal. Sin \u00a0embargo, aunque dicha indemnizaci\u00f3n no sea reconocida en esta \u00a0oportunidad, es preciso se\u00f1alar que ello no impide que la \u00a0v\u00edctima, en posterior oportunidad, pueda adelantar un \u00a0incidente excepcional, a fin obtener la indemnizaci\u00f3n que le \u00a0corresponde. A los hermanos Oswaldo Mauricio Rojas Mart\u00ednez, \u00a0Cristian Alexis Rojas Burban y Andr\u00e9s Felipe Rojas Burbano, no \u00a0adjuntaron poder ni documento de identidad ni poder (sic), para \u00a0establecer parentesco y representaci\u00f3n legal. Sin embargo, \u00a0aunque dicha indemnizaci\u00f3n no sea reconocida en esta \u00a0oportunidad, es preciso se\u00f1alar que ello no impide que las \u00a0v\u00edctimas, en posterior oportunidad, puedan adelantar un \u00a0incidente excepcional, a fin obtener la indemnizaci\u00f3n que le \u00a0corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1.3. \u00a0El 8 de julio de 2014298, \u00a0desde Florencia \u2013 Caquet\u00e1, intervino en la audiencia \u00a0Mauricio Rojas \u00a0Ortiz, formul\u00f3 algunas preguntas para el \u00a0postulado Rodolfo Useda299. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0solicitud de orientaci\u00f3n de \u00e9ste, la Magistrada Ponente \u00a0indic\u00f3 \u201c\u00bfQui\u00e9n \u00a0tiene el caso? \u00bfLa doctora Triana?&#8230; entonces ya va a quedar \u00a0Usted en contacto con su representante la doctora TRIANA, ella le va \u00a0a formular aqu\u00ed unas preguntas\u201d300, \u00a0luego de lo cual le concedi\u00f3 el uso de la palabra a la \u00a0apoderada para tales efectos, quien \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre datos de contacto, con el \u00a0prop\u00f3sito de ahondar en el tema de las afectaciones. \u00a0En consecuencia, el se\u00f1or Rojas suministr\u00f3, en \u00a0audiencia, el n\u00famero de su celular. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido lo \u00a0anterior, la Magistrada expres\u00f3 \u201c\u00bfMauricio \u00a0algo m\u00e1s por decir? Ya su abogada entrar\u00e1 en contacto \u00a0con Usted, pero si quiere adicionar algo m\u00e1s\u201d301, \u00a0a lo que el interesado respondi\u00f3 de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n aunada a las solicitudes que Rojas \u00a0Ortiz present\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, el 24 de \u00a0agosto de 2008 y el 1\u00b0 de febrero de 2009, \u201cpara \u00a0que asigne un defensor p\u00fablico que lo represente en las \u00a0distintas diligencias dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz\u201d302, \u00a0evidencian que, a pesar de la omisi\u00f3n de no haber aportado \u00a0f\u00edsicamente el poder por escrito, \u00a0las v\u00edctimas s\u00ed \u00a0contaban con una representaci\u00f3n judicial de la defensor\u00eda \u00a0del pueblo y por ello sus pretensiones de indemnizaci\u00f3n deb\u00edan \u00a0ser analizadas por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la \u00a0necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a los \u00a0intervinientes, se decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. \u00a0H 90-265. Reclutamiento \u00a0Forzado, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2.1. \u00a0Para la recurrente no se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por la v\u00edctima para tasar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2.2. \u00a0En el ac\u00e1pite respectivo303, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0afirm\u00f3 que la \u00a0victima directa no hab\u00eda adjuntado poder, para la \u00a0representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2.3. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada, en la medida en que, en la \u00a0carpeta presentada304, \u00a0como lo sostuvo la primera instancia, no se observa que la v\u00edctima \u00a0haya conferido poder para su representaci\u00f3n judicial en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. \u00a0H 136 \u2013 558305. \u00a0Desplazamiento \u00a0forzado, enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3.1. \u00a0Para la recurrente no \u00a0fueron valorados los documentos aportados que dan cuenta de \u00a0actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3.2. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0reconoci\u00f3 50 s.m.m.l.v. \u00a0a la v\u00edctima directa Owen \u00a0Francisco Sosa Semanate \u00a0por concepto de \u201cdesplazamiento\u201d, sin emitir \u00a0consideraci\u00f3n alguna306 \u00a0sobre las afectaciones relacionadas con actividades comerciales \u00a0desplegadas por este, empero sobre los bienes indic\u00f3 \u201c[c]on \u00a0relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n indemnizatoria por la p\u00e9rdida \u00a0de unos bienes, habr\u00e1 de decirse que no se acredit\u00f3 \u00a0objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, as\u00ed \u00a0como tampoco se allegaron elementos de convicci\u00f3n que permitan \u00a0calcular o determinar su valor actual, raz\u00f3n por la que no \u00a0habr\u00e1 lugar al reconocimiento por dicho concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la documentaci\u00f3n allegada307 \u00a0se tiene que obra: i) declaraci\u00f3n de 5 de agosto de 2014 de \u00a0Marta Isabel \u00a0Romero Sosa, ante \u00a0la Notaria 4\u00aa de Armenia, Quind\u00edo, quien \u00a0manifest\u00f3 el secuestro de Owen Francisco Sossa Zemanate y la \u00a0p\u00e9rdida econ\u00f3mica, por el saqueo del local comercial, \u00a0que ascend\u00eda a $300.000.000; \u00a0ii) Certificado \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Quind\u00edo, 28 de julio de 2014, de \u00a0existencia y representaci\u00f3n, as\u00ed como de actividad \u00a0econ\u00f3mica (comercio a menor de productos textiles en \u00a0establecimientos especializados); iii) poder otorgado a Marta Isabel \u00a0Romero Sosa para representaci\u00f3n en proceso penal por hurto de \u00a0mercanc\u00eda (21.4.2005); iv) Acta de diligencia de Inspecci\u00f3n \u00a0judicial mercanc\u00eda incautada (19.4.2005); v) Constancia C\u00e1mara \u00a0de Comercio del Putumayo, certifica que establecimiento \u201cCalza \u00a0Sol\u201d, est\u00e1 registrado bojo el No.46-015156-2 a nombre de \u00a0Plutarco Sossa Semanata; vi) Permiso a Marta Isabel Romero Sosa para \u00a0trasladar a Puerto As\u00eds el almac\u00e9n KATIRY, propiedad de \u00a0Plutarco Sosa Zemanante (17.3.05). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa \u00a0documentaci\u00f3n no resulta viable acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria elevada por la apelante, pues si bien se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de unos establecimientos de comercio y su propiedad, el \u00a0\u00fanico elemento que permitir\u00eda cuantificar la afectaci\u00f3n \u00a0patrimonial es la estimaci\u00f3n subjetiva y no respaldada de \u00a0Marta Isabel Romero Sosa quien afirm\u00f3 \u201cque \u00a0el local comercial que \u00e9l [Owen Francisco Sossa Zemanate] \u00a0ten\u00eda ubicado en la calle principal de la Dorada Putumayo fue \u00a0totalmente saqueado, donde se encontraba mercanc\u00eda tipo \u00a0calzado, electrodom\u00e9sticos y otros, dicha mercanc\u00eda \u00a0estaba avaluada m\u00e1s o menos en trescientos millones de pesos \u00a0($300.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa valoraci\u00f3n \u00a0no cuenta con otro tipo de respaldo que permita considerar tal cifra \u00a0como razonable y correspondiente con la p\u00e9rdida, pues no \u00a0fueron aportadas facturas de proveedores o informaci\u00f3n \u00a0contable que corrobore lo afirmado por Romero Sosa, a pesar de que \u00a0oportunamente se puso en conocimiento de las autoridades tales hechos \u00a0y se cont\u00f3 con la posibilidad real de recaudar y aportar \u00a0informaci\u00f3n que sustentara la entidad del da\u00f1o, ni \u00a0estimar el volumen de ventas y productos en el local. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al analizar el \u00a0acta de la diligencia de Inspecci\u00f3n judicial mercanc\u00eda \u00a0incautada (19.4.2005) adelantada por la Fiscal 36 Local (e) de La \u00a0Dorada \u2013 San Miguel, s\u00f3lo se relacion\u00f3 la \u00a0existencia de \u201c5 \u00a0estopas de fibra que en su interior contienen calzado\u2026 3 pipas \u00a0de gas, color amarillo\u2026 y un televisor de 20 pulgadas marca \u00a0SONNY (sic) serie n\u00b0 8232931\u2026 los bienes se encuentran en \u00a0buen estado de mantenimiento y el televisor funciona bien\u201d, \u00a0hallazgo que parecer\u00eda incompatible con un saqueo de \u00a0electrodom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el permiso \u00a0concedido por la Polic\u00eda Municipal de la Dorada, el 17 de \u00a0marzo de 2005, a Marta Isabel Romero Sosa para trasladar de ese \u00a0municipio a Puerto As\u00eds el almac\u00e9n KATIRY, propiedad de \u00a0Plutarco Sosa Zemanante \u00fanicamente se\u00f1ala que el \u00a0\u201cnegocio \u00a0contiene: calzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de \u00a0cuantificar la afectaci\u00f3n por p\u00e9rdida o da\u00f1o de \u00a0mercanc\u00eda, por falta de evidencia en tal sentido, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4. \u00a0H 39-99. El 13 de \u00a0abril de 2004, el se\u00f1or Wilson L\u00f3pez Mera sali\u00f3 \u00a0de Cali, en una camioneta Mitsubishi color gris, de placas CFS 878, \u00a0modelo 1999, pasado un tiempo realiz\u00f3 \u00a0una llamada telef\u00f3nica a su familia, sin tenerse m\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4.1. \u00a0La recurrente afirma que no se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n \u00a0aportada sobre la existencia de veh\u00edculos y solicita una \u00a0indemnizaci\u00f3n, por ese concepto de treinta y cinco millones. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4.2. \u00a0En la sentencia se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n indemnizatoria por la p\u00e9rdida \u00a0de unos bienes, habr\u00e1 de decirse que no se acredit\u00f3 \u00a0objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, as\u00ed \u00a0como tampoco se allegaron elementos de convicci\u00f3n que permitan \u00a0calcular o determinar su valor actual, raz\u00f3n por la que no \u00a0habr\u00e1 lugar al reconocimiento por dicho concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4.3. \u00a0La Sala no modificar\u00e1 lo decidido por la primera instancia, \u00a0empero por las siguientes razones diferentes a lo considerado por \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0documentaci\u00f3n308 \u00a0respectiva se verifica la existencia de la copia de la factura \u00a0cambiaria de compraventa n\u00b0 276, de 12 de octubre de 2001, \u00a0comprador Wilson L\u00f3pez Mera (v\u00edctima directa), veh\u00edculo \u00a0en venta Mitsubishi advancer, camioneta, modelo 1999, placas CFS \u2013 \u00a0878, motor \u00a0n\u00b0 4G64AA7817, \u00a0doble cabina, valor $35.500.000; as\u00ed como el formato \u00fanico \u00a0nacional n\u00b0 0307061 del Ministerio de Trasporte de registro \u00a0inicial de ese automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n es coherente con la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0contenida en la sentencia309. \u00a0Sin embargo, \u201cel \u00a0veh\u00edculo en el que se desplazaba [la v\u00edctima] fue \u00a0entregado posteriormente a un amigo del occiso\u201d, \u00a0es decir que el rodante no se afect\u00f3 con la conducta \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0se reafirma si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia \u00a0el 13 de abril de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, Ana Isabel \u00a0Velandia Valenzuela, c\u00f3nyuge de L\u00f3pez \u00a0Mera, hizo constar en un documento que \u201crecibo \u00a0de manos del Se\u00f1or JOS\u00c9 ORLANDO CAICEDO MONTA\u00d1O \u00a0con cc 13.055.992 de Tumaco (N); la suma de cuatro millones de pesos \u00a0($4.000.000) en efectivo, por \u00a0concepto de ABONO, de la compra de una camioneta marca \u2013 \u00a0Mitsubishi, placa CFS-878, modelo 1999, motor \u00a0n\u00b0 4G64AA7817, quedando \u00a0un saldo de \u00a0($2.000.000) que ser\u00e1n cancelados el 15 de febrero de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0anterior, la camioneta en la que se movilizaba la v\u00edctima \u00a0directa no sufri\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n y fue vendida \u00a0posteriormente por su esposa y madre de sus hijos, con lo que se \u00a0evidencia la inexistencia de afectaci\u00f3n patrimonial a reparar \u00a0por el concepto reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5. \u00a0H 34-463. Desplazamiento \u00a0forzado de Aura Lucia Rosero Zambrano, en octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5.1. \u00a0Para el recurrente \u00a0s\u00ed fueron aportados documentos relacionados con bienes \u00a0perdidos, mientras que para el a quo no \u00a0se acredit\u00f3 objetivamente la preexistencia y propiedad de los \u00a0mismos, as\u00ed como tampoco se allegaron elementos de convicci\u00f3n \u00a0que permitan calcular o determinar su valor actual. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5.2. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n, toda vez que verificada \u00a0la actuaci\u00f3n310 \u00a0se tiene que la \u00fanica evidencia aportada para el efecto es el \u00a0juramento estimatorio en el que Rosero Zambrano indic\u00f3 que el \u00a0valor de los bienes perdidos es de trescientos millones de pesos, m\u00e1s \u00a0gastos causados con ocasi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la estimaci\u00f3n \u00a0de tales perjuicios, adem\u00e1s de carecer de otros soportes que \u00a0permitan tasar su valor actual, obedece m\u00e1s a una proyecci\u00f3n, \u00a0hu\u00e9rfana de otro sustento, seg\u00fan la cual \u201cdel \u00a0negocio de venta de pieles\u2026 gener\u00e1ndome de uno a cuatro \u00a0millones de ganancias cada 3 meses en promedio\u2026 verificar los \u00a0terrenos donde programaban sembrar varias hect\u00e1reas de \u00a0pimienta proyectando una utilidad de 20 a 40 millones mensuales, la \u00a0finca val\u00eda 80 millones y fue vendida en 10 millones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo relacionado por la v\u00edctima \u00a0en esa declaraci\u00f3n estimatoria no cuenta con otro tipo de \u00a0medios suasorios que permitan tener por ciertas y razonables las \u00a0pretensiones de indemnizaci\u00f3n por concepto de p\u00e9rdida \u00a0de mercanc\u00edas, comunicaciones, arriendo, de cultivo de \u00a0pimienta y desvalor en la venta de la finca, transacci\u00f3n que \u00a0tampoco fue acreditada por medio diferente a la declaraci\u00f3n \u00a0transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6. \u00a0Trat\u00e1ndose de H 35-464, H 39-468, H 55-510, H 111-536311; \u00a0H 126 \u2013 549; H 138-560; H 139-561 y H 202 \u2013 609, la \u00a0recurrente afirm\u00f3 que s\u00ed fueron allegados los \u00a0documentos relacionados en el juramento estimatorio adjunto al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.1. \u00a0H \u00a035-464312. \u00a0Si bien el apelante solicit\u00f3 perjuicios \u00a0patrimoniales (da\u00f1o material) por valor de $14.000.000 y da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante en un monto de $49.044.924, \u00fanicamente \u00a0como soporte probatorio aport\u00f3 el juramento estimatorio313, \u00a0sin que al menos una prueba sumaria, como se desprende del art\u00edculo \u00a023 de la Ley 975 de 2005, haya sido allegada para acreditar tal \u00a0afectaci\u00f3n, motivo suficiente para confirmar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.2. \u00a0H 39-468314. \u00a0Mientras que la apelante reclam\u00f3 $89.606.675.00 por concepto \u00a0de da\u00f1o emergente y lucro cesante, la primera instancia \u00a0reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $9.509.029,51315, \u00a0en tanto no se acredit\u00f3 objetivamente la preexistencia y \u00a0propiedad de bienes y tampoco se allegaron elementos de convicci\u00f3n \u00a0que permitan calcular o determinar su valor actual, situaci\u00f3n \u00a0que se corrobora al examinar la documentaci\u00f3n allegada, pues \u00a0\u00fanicamente reposan los respectivos juramentos estimatorios316, \u00a0sin ning\u00fan otro soporte o evidencia, situaci\u00f3n que \u00a0impone confirmar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.3. \u00a0H 55-510317. \u00a0Desplazamiento \u00a0Forzado Segundo Urreste David, 1 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.3.1. \u00a0El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que no \u00a0se hab\u00eda acreditado objetivamente la preexistencia y propiedad \u00a0de los bienes que se reputan perdidos y tampoco se hab\u00edan \u00a0allegado elementos de convicci\u00f3n para calcular su valor \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.3.2. \u00a0La \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0sobre el m\u00e9rito propio de los medios de convicci\u00f3n i) \u00a0oportunamente aportados; ii) no valorados; y iii) con idoneidad para \u00a0acreditar, precisamente, los t\u00f3picos que echa de menos el a \u00a0quo, \u00a0en punto de la existencia y propiedad de los bienes perdidos con \u00a0ocasi\u00f3n del hecho criminal. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas aport\u00f3318, \u00a0entre otras: i) Declaraciones extraprocesales, 20 de julio de 2014, \u00a0rendidas por Jes\u00fas Hernesto (sic) Mu\u00f1oz y Bernardo \u00a0Grijalba Riascos, ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El \u00a0Rosario, Nari\u00f1o, en las que relacionan los bienes perdidos por \u00a0la v\u00edctima y sus valores; ii) Resoluci\u00f3n 985 de octubre \u00a022 de 1997, mediante la cual el Incora adjudica a Nidia Luz Grijalba \u00a0y Segundo Urresti David de un terreno bald\u00edo de m\u00e1s de \u00a024 hect\u00e1reas, en el municipio referido; iii) Juramento \u00a0estimatorio con valores de bienes y gastos; .y iv) Registro marca de \u00a0semovientes &#8211; SU. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la \u00a0necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0expreso y valore la documentaci\u00f3n aportada a fin de definir el \u00a0m\u00e9rito de la misma, con la finalidad de salvaguardar, de \u00a0manera efectiva, el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a los \u00a0intervinientes, se decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.4. \u00a0H 111-536319 \u00a0Desplazamiento forzado de \u00a0Uldarico Narv\u00e1ez G\u00f3mez, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.4.1. \u00a0El a quo \u00a0consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 objetivamente la \u00a0preexistencia y propiedad de los bienes perdidos cuya reparaci\u00f3n \u00a0se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.4.2. \u00a0La Sala no modificar\u00e1 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En el juramento estimatorio \u00a0que reposa en la actuaci\u00f3n se registr\u00f3 como bienes \u00a0perdidos y\/o abandonados \u201ccultivo \u00a03 hect (sic) lim\u00f3n $10.800.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se aport\u00f3 un \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n de un predio a nombre de \u00a0la v\u00edctima directa, ubicado en El Rosario, Nari\u00f1o, \u00a0ninguna prueba fue allegada sobre el cultivo que se estima perdido, \u00a0como tampoco del valor actualizado del mismo, raz\u00f3n suficiente \u00a0para confirmar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.5. \u00a0H 126 \u2013 549320. \u00a0Desplazamiento \u00a0forzado de Luz Dary Vargas Realpe, \u00a0diciembre 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.5.1. \u00a0Dado que no se \u00a0acredit\u00f3 objetivamente la preexistencia y propiedad de los \u00a0bienes, no se accedi\u00f3 a pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0por ese concepto y monto de $5.290.000. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.5.2. \u00a0Tal decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada en tanto no existe otra \u00a0evidencia sobre la naturaleza y valor de los bienes perdidos, \u00a0diferente a la manifestaci\u00f3n de la reclamante en tal sentido \u00a0que carece de alg\u00fan tipo de soporte que viabilice la \u00a0reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.6. \u00a0H \u00a0138-560. Desplazamiento \u00a0Forzado Joselito Montiel S\u00e1nchez, 27 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.6.1. \u00a0El fallo no reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida \u00a0de bienes321, \u00a0en la medida en que no se prob\u00f3 su preexistencia \u00a0y propiedad, como tampoco fueron allegados elementos de convicci\u00f3n \u00a0que permitan calcular su valor actual. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.6.2. \u00a0La \u00a0Corte no revocar\u00e1 lo decidido, toda vez que raz\u00f3n le \u00a0asiste a la primera instancia al haber negado, por falta de \u00a0evidencia, la pretensi\u00f3n indemnizatoria, pues consultada la \u00a0actuaci\u00f3n322 \u00a0\u00fanicamente se aportaron los juramentos estimatorios323, \u00a0sin ning\u00fan otro soporte, al menos sumario, que acredite la \u00a0existencia y valoraci\u00f3n all\u00ed plasmada de cultivos, \u00a0animales, enseres e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.7. \u00a0H 139-561. Desplazamiento \u00a0Forzado Alirio G\u00f3mez Cabrera, abril 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.7.1. \u00a0La \u00a0sentencia atacada no reconoci\u00f3 la reclamaci\u00f3n por \u00a0p\u00e9rdida de bienes324, \u00a0dado que no se acredit\u00f3 la preexistencia \u00a0ni la propiedad y no se allegaron medios de convicci\u00f3n que \u00a0permitan determinar su valor. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.7.2. \u00a0Se decretar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0sobre el m\u00e9rito propio de los medios de convicci\u00f3n \u00a0oportunamente allegados, no valorados y con idoneidad para acreditar, \u00a0precisamente, los t\u00f3picos que echa de menos el a \u00a0quo, \u00a0en punto de la existencia y propiedad de los bienes perdidos con \u00a0ocasi\u00f3n del hecho criminal. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas aport\u00f3, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>i) Denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, 24 de noviembre de 2009, por hurto \u00a0calificado en cuant\u00eda de $200.000.000, por los bienes perdidos \u00a0en 2002; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Contrato de arrendamiento \u00a0de la casa finca denominada El Encanto Quinal entre Fernando Rivera \u00a0Masael y Alirio G\u00f3mez Cabrera, 98 hect\u00e1reas, suscrito \u00a0el 1 de enero de 2001, en el que se detalla el inventario incluidas \u00a0las instalaciones pisc\u00edcolas entre otras; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Certificaci\u00f3n de \u00a0Alirio G\u00f3mez Cabrera, 8 de agosto de 2013, en la que hace \u00a0constar que Ana Lidia Plaza Sanju\u00e1n fue mayordomo de la Finca \u00a0El Quinal, entre el 10\/11\/2001 y el 17\/07\/2002; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Declaraci\u00f3n extra \u00a0juicio de Jes\u00fas Adalberto Ram\u00edrez Ceballos, 11 de mayo \u00a0de 2007, Notaria Segunda de Florencia, en la que informa cargo de \u00a0conductor de Alirio G\u00f3mez Cabrera y los proyectos productivos \u00a0que \u00e9ste ten\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>v) Declaraci\u00f3n extra \u00a0juicio de Nelson Tapasco Roche, 30 de abril de 2007, Notaria Primera \u00a0de Florencia, en la que manifest\u00f3 que G\u00f3mez Cabrera \u00a0tom\u00f3 en arriendo, una finca denominada El Encanto Quinal, \u00a0ubicada en la vereda el Chocho, del municipio de Bel\u00e9n de los \u00a0Andaqu\u00edes, en la cual consta un proyecto de producci\u00f3n \u00a0pisc\u00edcola y detalla el inventario que ten\u00eda; y \u00a0<\/p>\n<p>vi) Juramento estimatorio de \u00a0Alirio G\u00f3mez Cabrera, donde se constata que los bienes \u00a0perdidos ascendieron a $300.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la primera instancia \u00a0no valor\u00f3 tales evidencias y la negativa no se soport\u00f3 \u00a0en el m\u00e9rito que las mismas merec\u00edan, al punto que la \u00a0raz\u00f3n expuesta en el fallo desconoce lo aportado a la \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala ante la \u00a0necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a los \u00a0intervinientes, decretar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.8. \u00a0H \u00a0202 \u2013 609. Desplazamiento \u00a0Forzado Ana Mercedes Pacheco Fl\u00f3rez, 20 de octubre de 2002325. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.8.1. \u00a0En materia de indemnizaci\u00f3n por concepto de p\u00e9rdida de \u00a0bienes, la primera instancia la neg\u00f3 por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de la preexistencia y propiedad de los mismos y dispuso, en relaci\u00f3n \u00a0con los bienes inmuebles reclamados por la v\u00edctima con ocasi\u00f3n \u00a0al desplazamiento forzado, no hacer pronunciamiento al respecto, por \u00a0ser un asunto de competencia de la Jurisdicci\u00f3n especial de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.6.8.2. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, en la medida \u00a0en que, a diferencia de lo manifestado por la apelante, adem\u00e1s \u00a0del juramento estimatorio no fue aportada ninguna evidencia que \u00a0soporte la existencia, razonabilidad y cuant\u00eda de lo all\u00ed \u00a0afirmado, en punto del mobiliario y los arreglos acometidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estimaci\u00f3n presentada no \u00a0exime a las v\u00edctimas de la carga procesal de acreditar el \u00a0menoscabo sufrido, al menos con prueba sumaria, ni es prueba \u00a0suficiente de la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se impone \u00a0confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.7. \u00a0H 31 \u2013 909; H 33 \u2013 911; H 3-915; H 4-916; H 10-921; y H \u00a025-836326, \u00a0violencia basada en el g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.7.1. \u00a0La recurrente se\u00f1al\u00f3 que a diferencia de lo considerado \u00a0por el a quo, las v\u00edctimas otorgaron el poder en la audiencia \u00a0p\u00fablica, en la que rindieron su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.7.2. \u00a0En los seis hechos citados, la primera instancia indic\u00f3 que la \u00a0victima directa no adjunt\u00f3 poder, para la representaci\u00f3n \u00a0legal327. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.7.3. \u00a0Verificados los registros se tiene que en la oportunidad indicada por \u00a0la recurrente intervinieron m\u00faltiples v\u00edctimas328, \u00a0entre ellas, desde Cali, algunas de las v\u00edctimas de los siete \u00a0hechos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0tema de los poderes se constat\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0diligencia329, \u00a0se anunci\u00f3 que en el recinto \u201cVOZ FEMENINA se \u00a0encuentran las tres v\u00edctimas de g\u00e9nero su se\u00f1or\u00eda. \u00a0MAGISTRADA qui\u00e9n es el defensor de ellas VF \u2026 Edda \u00a0Triana su se\u00f1or\u00eda MAGISTRADA Ah bueno ya la est\u00e1n \u00a0buscando\u201d. \u00a0Segundos despu\u00e9s la defensora p\u00fablica Edda Triana le \u00a0pregunta a la togada \u201cDoctora \u00a0una cosita y aqu\u00ed vamos a manejar poderes en la audiencia \u00a0MAGISTRADA s\u00ed, porque de Cali, en todos que queden con poder \u00a0para que Ustedes no est\u00e9n en la vuelta ni ellos tampoco. Y es \u00a0el poder en audiencia y la representaci\u00f3n del todo el grupo \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas que intervinieron en esa oportunidad fueron Mar\u00eda \u00a0Zulema Castillo (H &#8211; 911); Ruth Esther Land\u00e1zuri Cortes (H \u2013 \u00a0908) y Sulandi Carmenza Cabezas S\u00e1nchez (H \u2013 909). \u00a0Surtido lo anterior, se continu\u00f3 con las exposiciones de las \u00a0v\u00edctimas de los homicidios identificados como H 698, H \u2013 \u00a0717 y de Oralia Maril\u00fa Mart\u00ednez, desde Cali, quienes \u00a0eran representadas por otros profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0recurrente careci\u00f3 de la diligencia para indicar la fecha en \u00a0que se produjo la intervenci\u00f3n, salvo en el caso H 33-911, \u00a0s\u00f3lo fue posible identificar esas tres presentaciones, m\u00e1xime \u00a0que, seg\u00fan el registro de audio de 24 de julio de 2014330, \u00a0las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no acudieron a la \u00a0audiencia en Cali y el 25 de julio tampoco se hizo presente ninguna \u00a0v\u00edctima331. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0lo anterior, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n, en lo que hace referencia \u00fanicamente a lo \u00a0decidido por la primera instancia en los hechos 909 y 911, al \u00a0comprobarse que, sin acierto, el a \u00a0quo \u00a0se abstuvo de estudiar las afectaciones por falta de representaci\u00f3n \u00a0judicial, cuando dicho mandato fue otorgado y reconocido por la \u00a0Magistrada en la audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0restantes asuntos, se confirmar\u00e1 lo decidido en tanto la \u00a0representante de v\u00edctimas no logr\u00f3 acreditar que \u00a0ostentaba el poder para actuar, en los t\u00e9rminos de la \u00a0sustentaci\u00f3n por ella presentada. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.8. \u00a0H 27 \u2013 938. Violencia \u00a0Basada en G\u00e9nero Y.M.J.M., 28 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.8.1. \u00a0La apoderada considera que s\u00ed se acredit\u00f3 la propiedad \u00a0y s\u00ed es posible determinar el valor actual con fundamento en \u00a0los documentos relacionados con el juramento estimatorio e incidente \u00a0de afectaciones, m\u00e1xime que no se present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0por parte de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.8.2. \u00a0La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, con fundamento \u00a0en que no se \u00a0acredit\u00f3 objetivamente la preexistencia y propiedad de los \u00a0mismos, as\u00ed como tampoco se allegaron elementos de convicci\u00f3n \u00a0que permitan calcular o determinar su valor actual. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.8.3. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada, luego de constatar \u00a0que en la actuaci\u00f3n332 \u00a0no obra ning\u00fan soporte que permita acreditar razonable y \u00a0fundadamente la existencia y valor de los bienes (animales, dineros \u00a0en efectivo, enseres), en el entendido que la estimaci\u00f3n \u00a0presentada no \u00a0exime a las v\u00edctimas de la carga procesal de acreditar el \u00a0menoscabo sufrido, ni es prueba suficiente de la acreditaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que \u00a0fue allegada una certificaci\u00f3n expedida por el Personero \u00a0Municipal de Valpara\u00edso Caquet\u00e1, en la que el servidor \u00a0da fe de que YMJM fue v\u00edctima de delitos sexuales por parte de \u00a0miembros del BCB, el 28 de diciembre de 2004, empero sin ninguna \u00a0referencia o menci\u00f3n a afectaciones patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se impone \u00a0confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.9. \u00a0H 233 \u2013 208. Desaparici\u00f3n \u00a0Forzada Richar Sa\u00fal Lossa Rengifo, marzo 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.9.1. \u00a0La apelante indic\u00f3 que, si bien la v\u00edctima RICHAR SAUL \u00a0LOSSA pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n criminal al momento \u00a0de su homicidio, lo cierto es que fue desaparecido, siendo v\u00edctimas \u00a0indirectas sus menores hijas y esposa, por lo que solicit\u00f3 \u00a0incluirlos en la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.9.2. \u00a0La primera instancia consider\u00f3: \u201cComo \u00a0la fiscal\u00eda acredit\u00f3, que la v\u00edctima directa era \u00a0integrante de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia \u00a0de los hechos y fue ajusticiado, conforme a lo expuesto en los \u00a0par\u00e1metros generales, no se har\u00e1 reconocimiento \u00a0indemnizatorio a las v\u00edctimas indirectas, y solo de ser \u00a0procedente se har\u00e1 el reconocimiento de las medidas de \u00a0satisfacci\u00f3n, en el ac\u00e1pite pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.9.3. \u00a0La Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, con fundamento \u00a0en las consideraciones que ampliar\u00e1 en el numeral 15.3. \u00a0de este prove\u00eddo, que en lo esencial versan en la prohibici\u00f3n \u00a0legal de acceder a dicha pretensi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Representante de v\u00edctimas Jairo Alberto Moya Moya. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. \u00a0H 454333. \u00a0Ermiriam Mora \u00a0Rinc\u00f3n. Desplazamiento forzado en concurso con los delitos de \u00a0secuestro simple y destrucci\u00f3n o apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos334. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1.1. \u00a0El hecho \u201cfue \u00a0objeto de legalizaci\u00f3n, pero sin pronunciamiento alguno \u00a0respecto de las solicitudes de indemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0para las v\u00edctimas directas e indirectas. En criterio del \u00a0recurrente \u201cla \u00a0totalidad del grupo familiar deber ser sujeto de reparaci\u00f3n \u00a0integral sin exclusiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1.2. \u00a0La Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de que la primera instancia emita un \u00a0pronunciamiento sobre las pretensiones indemnizatorias y soportes \u00a0documentales presentados por el recurrente, en tanto, como lo afirm\u00f3 \u00a0el apelante, el hecho fue legalizado y \u00e9ste intervino en la \u00a0respectiva audiencia de afectaciones y elev\u00f3 solicitudes de \u00a0esa naturaleza, empero ninguna consideraci\u00f3n ni determinaci\u00f3n335 \u00a0en la materia consign\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. \u00a0H 71-67336. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso con homicidio en persona protegida, Ra\u00fal \u00a0Landinez Nossa, septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2.1. \u00a0El memorialista solicita reconocer como v\u00edctimas indirectas a \u00a0tres hermanos de la v\u00edctima, con fundamento en la narraci\u00f3n \u00a0que de las consecuencias de ese hecho efectuaron en audiencia. La \u00a0negativa de la primera instancia a reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0se explica, en su concepto, porque el Tribunal \u201cno \u00a0observ\u00f3 con detenimiento la exposici\u00f3n hecha por la \u00a0v\u00edctima directa (sic) donde se narran las profundas \u00a0afectaciones que sufri\u00f3 la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, resulta errado resolver que a los hermanos \u201cno \u00a0se les har\u00e1 reconocimiento de da\u00f1o moral, en la medida \u00a0en que no demostraron dicha afectaci\u00f3n\u201d, \u00a0a pesar de que \u201clos \u00a0documentos aportados tanto por la Fiscal\u00eda como por la defensa \u00a0de las v\u00edctimas y la intervenci\u00f3n en audiencia quedo \u00a0plenamente demostrado el da\u00f1o causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2.2. \u00a0La primera instancia indic\u00f3 a los \u201chermanos \u00a0Fredy Landinez Nossa y Jairo Landinez Nossa y Henry Landinez Nossa, \u00a0no se le har\u00e1 reconocimiento de da\u00f1o moral, en la \u00a0medida en que no demostraron dicha afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n \u00a0alguna en relaci\u00f3n con el dolor causado por la muerte y \u00a0desaparici\u00f3n de su familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2.3. \u00a0En el caso en concreto se tiene que para acceder a la reparaci\u00f3n \u00a0reclamada por los hermanos \u00a0Fredy, Jairo y Henry \u00a0Landinez Nossa, la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0\u00fanicamente alleg\u00f3 los documentos337 \u00a0que acreditan el parentesco y argument\u00f3 que \u201cla \u00a0afectaci\u00f3n fue plenamente demostrada dentro de la audiencia \u00a0concentrada al momento su intervenci\u00f3n en la ciudad de \u00a0Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia celebrada, el 17 \u00a0de julio de 2014, en Bucaramanga338, \u00a0intervino Jairo \u00a0Landines Nossa quien pregunt\u00f3 a los postulados el m\u00f3vil \u00a0del descuartizamiento de su hermano, relat\u00f3 el sufrimiento de \u00a0su madre (fallecida en los primeros meses del 2014), las \u00a0circunstancias en las que enter\u00f3 del estado del cuerpo de su \u00a0hermano y cuestion\u00f3 a la Magistratura sobre la supuesta \u00a0p\u00e9rdida de su derecho a la reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0de la muerte reciente de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0momento, la Magistrada de conocimiento le indic\u00f3: \u201c[y]o \u00a0le explico lo que tiene que hacer ahora con la preocupaci\u00f3n \u00a0que usted tiene 12 a\u00f1os lidiando con la situaci\u00f3n de su \u00a0mama demostrar que ustedes estuvieron en esa situaci\u00f3n durante \u00a0todo este tiempo respecto de su mama hasta que su mama falleci\u00f3 \u00a0si ese es una digamos se podr\u00eda pensar que es una de las \u00a0afectaciones padecidas por ustedes los hermanos de RA\u00daL una de \u00a0las afectaciones fue la situaci\u00f3n de deterioro de su mama y \u00a0todo lo que implic\u00f3 cuidarla a ella, porque no es el \u00fanico \u00a0caso del de ustedes a muchas familias les ocurri\u00f3 igual. \u00bfDe \u00a0acuerdo?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo manifestado en el recurso, en dicha intervenci\u00f3n \u00a0se advierte la insistencia en la situaci\u00f3n padecida por Flor \u00a0Mar\u00eda Nossa de Landines y no en los sufrimientos y negativos \u00a0efectos que el crimen gener\u00f3 en los tres hermanos reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 la Togada, correspond\u00eda a los \u00a0hermanos \u00a0Fredy, Jairo y Henry \u00a0Landinez Nossa demostrar el da\u00f1o, sin que dicha carga fuera \u00a0observada en el transcurso de la diligencia, ni con las evidencias \u00a0presentadas posteriormente por la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, realidad insoslayable que impone confirmar lo \u00a0decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3. \u00a0Solicita correcci\u00f3n de los \u201cyerros \u00a0de redacci\u00f3n, especialmente en cuanto a los nombres y \u00a0apellidos de mis poderdantes\u201d \u00a0en los Hechos 73 -126339; \u00a0158-432340; \u00a06 \u2013 437341; \u00a0144-446342; \u00a0207-458343; \u00a096-775344 \u00a0y 178-850345. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3.1. \u00a0H \u00a073 -126. Se ordena la correcci\u00f3n346 \u00a0por los nombres de Luz Marina Basto \u00c1lvarez, c\u00e9dula \u00a037.917.641 de Barrancabermeja; Dayana Isabel Amador Basto, c\u00e9dula \u00a043.622.219 de Medell\u00edn; Claudia Marcela Amador Basto, c\u00e9dula \u00a052.968.213 de Bogot\u00e1; y Jaime Daniel Amador Basto, c\u00e9dula \u00a01.082.952.578 de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3.2. \u00a0158-432347 \u00a0Se ordena la correcci\u00f3n del nombre por el de Luci Magaly \u00a0Jaimes Mart\u00ednez, c\u00e9dula 63.560.296 de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3.3. \u00a0H 6 \u2013 437 Se ordena la correcci\u00f3n de los nombres por los \u00a0de Gino Alberto Aceros Barrera, c\u00e9dula 1.097.970.546 de Hato; \u00a0y Richart Aceros Barrera, c\u00e9dula 1.097.970.424 de Hato. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3.4. \u00a0H 144-446348. \u00a0Se ordena la correcci\u00f3n del nombre por el de Marigni \u00a0Xiomara R\u00edos Abril, c\u00e9dula 1.098.690.202 de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3.5. \u00a0H 207-458349. \u00a0Se ordena la correcci\u00f3n del nombre por el de Mar\u00eda \u00a0Ester Figueroa Bernal, c\u00e9dula 37.667.484 de El Play\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3.5.1. \u00a0Con esa misma nomenclatura el apoderado solicit\u00f3 \u201cHecho \u00a0n\u00b0 207 \u2013 458 (p\u00e1gina 1184) La v\u00edctima \u00a0indirecta Luzdeny Boh\u00f3rquez Farf\u00e1n\u2026 aparece \u00a0registrada en la sentencia como \u00a0Luzdery Boh\u00f3rquez \u00a0Farf\u00e1n\u201d. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n se advierte que tal referencia \u00a0corresponde la H 142 \u2013 564350. \u00a0Aclarado lo anterior, se ordena la mencionada correcci\u00f3n con \u00a0el nombre de Luzdeny Boh\u00f3rquez Farf\u00e1n, c\u00e9dula \u00a037.876.129 de Sabana de Torres. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3.6. \u00a0H 96-775. Procede la correcci\u00f3n por el nombre de Luidys Rosa \u00a0Guti\u00e9rrez Pe\u00f1ate, c\u00e9dula 37.935.132 de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3.7. \u00a0H 178-850. No procede la correcci\u00f3n solicitada por el \u00a0recurrente, en tanto, de conformidad con la copia del documento de \u00a0identidad allegado a la actuaci\u00f3n351, \u00a0la primera instancia registr\u00f3 correctamente el nombre de \u00a0Abelardo D\u00edaz Rodr\u00edguez, c\u00e9dula 13.823.171 de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Mar\u00eda Sonia Acevedo, como representante del v\u00edctimas352, \u00a0ante la falta de pronunciamiento del a \u00a0quo, \u00a0solicit\u00f3 emitir decisi\u00f3n favorable respecto de sus \u00a0pretensiones indemnizatorias en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0flexibilizaci\u00f3n probatoria, trat\u00e1ndose de los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1. \u00a0H 22-814353. \u00a0Homicidio Francy \u00a0Edith Navisoy Figueroa, 21 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1.1. \u00a0Seg\u00fan la libelista la Sala del Tribunal no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la petici\u00f3n de reparaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0directa, no obstante haber sido objeto de solicitud y prueba. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1.2. \u00a0La primera instancia reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de 100 \u00a0s.m.m.l.v. por concepto de \u201clesiones personales\u201d354 \u00a0y rese\u00f1\u00f3 las siguientes afectaciones \u201cDa\u00f1o \u00a0Material: Cirug\u00edas, medicinas, materiales quir\u00fargicos, \u00a0entre otros por valor de $ 20.000.000, Total da\u00f1os y \u00a0perjuicios materiales: $ 33.399.346 Lucro Cesante: De acuerdo a las \u00a0presunciones teniendo como base el smmlv para la \u00e9poca de los \u00a0hechos. Da\u00f1o Moral: 100 SMMLV para cada una de las victimas \u00a0indirectas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1.3. \u00a0La Corporaci\u00f3n advierte que, si bien en la sentencia se hizo \u00a0una relaci\u00f3n de los solicitado por la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas, lo cierto es que el a \u00a0quo no realiz\u00f3 \u00a0ninguna consideraci\u00f3n en torno a si tales reclamaciones i) \u00a0hab\u00edan sido demostradas y ii) deb\u00edan ser objeto de una \u00a0indemnizaci\u00f3n que no fue ni negada ni ordenada355 \u00a0en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la correspondiente \u00a0documentaci\u00f3n356, \u00a0se advierte que fueron allegados diversos elementos de convicci\u00f3n \u00a0que evidencian los gastos y servicios m\u00e9dicos en los que \u00a0incurri\u00f3 la v\u00edctima, as\u00ed como otros perjuicios \u00a0causados por el acto criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia, con el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0que la primera instancia valore la documentaci\u00f3n aportada a \u00a0fin de definir el m\u00e9rito de la misma y emita un \u00a0pronunciamiento expreso, para as\u00ed garantizar el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que les asiste a los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2. \u00a0H 76-501. Desplazamiento \u00a0Forzado Hermes Ordo\u00f1ez Ojeda, mayo 15 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2.1. \u00a0Argument\u00f3 la recurrente que, \u00a0la primera instancia, sin acierto, neg\u00f3 la reparaci\u00f3n a \u00a0la v\u00edctima directa, toda vez que si fueron allegadas las \u00a0evidencias echadas de menos y as\u00ed lo acredita la respectiva \u00a0carpeta. Solicita valorar los documentos aportados y emitir una \u00a0decisi\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2.2. \u00a0Al respecto la Sala de Conocimiento manifest\u00f3 \u201ccon \u00a0relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n indemnizatoria por la p\u00e9rdida \u00a0de unos bienes, habr\u00e1 de decirse que no se acredit\u00f3 \u00a0objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, as\u00ed \u00a0como tampoco se allegaron elementos de convicci\u00f3n que permitan \u00a0calcular o determinar su valor actual, raz\u00f3n por la que no \u00a0habr\u00e1 lugar al reconocimiento por dicho concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2.3. \u00a0La \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0sobre el m\u00e9rito propio de los medios de convicci\u00f3n i) \u00a0oportunamente aportados; ii) no valorados; y iii) con idoneidad para \u00a0acreditar, precisamente, los t\u00f3picos que echa de menos el a \u00a0quo, \u00a0en punto de la existencia y propiedad de los bienes perdidos con \u00a0ocasi\u00f3n del hecho criminal. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas aport\u00f3357, \u00a0entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00b0 128 de la Notaria \u00danica Taminango, \u00a0Nari\u00f1o, compra de Hermes \u00a0Ordo\u00f1ez Ojeda de \u00a0un lote terrero 4 hect\u00e1reas, ubicado en el Paraje La Guaca, \u00a0vereda Guayacanal, del municipio de El Rosario, Nari\u00f1o, 15 de \u00a0junio de 1991; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia c\u00e9dula \u00a0inteligente de Hermes \u00a0Ordo\u00f1ez Ojeda de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Declaraciones \u00a0juramentas de Gonzalo Adrada y Segundo Eliodoro Espa\u00f1a, ante \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de El Rosario, Nari\u00f1o, \u00a017 de julio de 2014, extraprocesales, sobre ocupaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima entre 1982 y 2010; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) Juramento estimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la \u00a0necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0expreso y valore la documentaci\u00f3n aportada a fin de definir el \u00a0m\u00e9rito de la misma, con la finalidad de salvaguardar, de \u00a0manera efectiva, el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a los \u00a0intervinientes, se decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.3. \u00a0H 81-506358. \u00a0Desplazamiento \u00a0Forzado H\u00e9ctor Gerardo Solarte, abril 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.3.1. \u00a0Para la representante, el Tribunal neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria, a pesar de que s\u00ed se demostr\u00f3 la \u00a0existencia objetiva de los bienes, tal y como lo documenta la \u00a0respectiva carpeta allegada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.3.2. \u00a0Al respecto la primera instancia consider\u00f3 no \u00a0se acredit\u00f3 objetivamente la preexistencia y propiedad de los \u00a0bienes identificados como perdidos y no se allegaron elementos que \u00a0permitan determinar su valor actual. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.3.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada, luego de \u00a0verificar la informaci\u00f3n aportada por la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, pues en \u00e9sta no obra elemento de \u00a0persuasi\u00f3n que permita acreditar, al menos de manera sumaria, \u00a0que las manifestaciones vertidas en el juramento estimatorio de \u00a0bienes perdidos y\/o abandonados tiene alg\u00fan respaldo en cuanto \u00a0a su existencia y valor en punto de los cultivos y los semovientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0contradictoriamente se reclama la p\u00e9rdida de un campero \u00a0Toyota, empero se aporta la declaraci\u00f3n de impuestos sobre ese \u00a0veh\u00edculo para el a\u00f1o 2010, es decir diez a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos, a nombre de la v\u00edctima \u00a0directa y en la reconstrucci\u00f3n de los hechos, que no fue \u00a0discutida por la recurrente, se indic\u00f3 que \u201clos \u00a0paramilitares fueron 15 veces a la casa y los obligaban a que les \u00a0prestaran un carro que era un Toyota modelo 83 y lo da\u00f1aron, \u00a0la reparaci\u00f3n le cost\u00f3 $3.500.000\u201d, \u00a0arregl\u00f3 que no fue probado y que tambi\u00e9n descarta la \u00a0ausencia del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.4. \u00a0H 69-749. Se ordena la correcci\u00f3n del nombre por el de Yeny \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, c\u00e9dula 40.781.145 \u00a0de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0El representante de v\u00edctimas Carlos Javier G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0solicit\u00f3 \u201cse \u00a0repare integralmente a mis poderdantes\u201d \u00a0e insisti\u00f3 \u201cen \u00a0la declaratoria de falso positivo, masacre y delitos de lesa \u00a0humanidad\u201d359, \u00a0en lo relacionado con el siguiente hecho. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.1. \u00a0H 236. Desaparici\u00f3n \u00a0forzada de Noreidy Burgos Solarte y otros360, \u00a026 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.1.1. \u00a0Las v\u00edctimas directas e indirectas otorgaron poder y fueron \u00a0representadas por apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual ese no \u00a0puede ser el motivo de la negativa para proceder a una indemnizaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo acreditan los registros de las respectivas audiencias361 \u00a0en las que \u00e9l particip\u00f3, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que tal petici\u00f3n \u201cfue \u00a0sustentada jur\u00eddica, t\u00e9cnicamente en su oportunidad \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los poderes y documentos aportados362 \u00a0solicita se proceda a la reparaci\u00f3n integral y se acojan los \u00a0conceptos363 \u00a0y valores de su reclamaci\u00f3n364. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se trat\u00f3 de un crimen de lesa humanidad por reunirse \u201clos \u00a0elementos que le otorgan especificidad a la desaparici\u00f3n \u00a0forzada inicial, tortura, actos inhumanos, traslado o desplazamiento \u00a0por la fuerza y posterior homicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.1.2. \u00a0Al examinar la reclamaci\u00f3n, la primera instancia encontr\u00f3 \u00a0que las v\u00edctimas indirectas Urpiano Burgos, Libia Solarte \u00a0Narv\u00e1ez, Oliveira Burgos Solarte y Albeiro Burgos Gamboa y \u00a0Dairon Alexis Burgos Solarte no hab\u00edan adjuntado \u00a0poder para la representaci\u00f3n legal \u00a0motivo por el cual se absten\u00eda de emitir un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.1.3. \u00a0Una vez verificada la actuaci\u00f3n, se observa que la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0aporte documental y que en la carpeta n\u00b0 216716365 \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0reposa ning\u00fan poder. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de \u00a0agosto de 2018, efectivamente, el apelante intervino en el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral366 \u00a0y se anunci\u00f3 como representante, en el caso de \u00a0Noreidy Burgos Solarte, de \u201cLibia \u00a0Solarte Narv\u00e1ez. La mam\u00e1 de Noreidy de Urpiano Burgos \u00a0Mu\u00f1oz, el padre; del menor de edad hijo Leiby Dayan Burgos \u00a0Solarte; y de los hermanos Ana Luisa Solarte, Albeiro Burgos, \u00a0Oliveida Burgos, M\u00f3nica Liliana Solarte, Carmen Rosa Solarte, \u00a0Ubanel Burgos Solarte, Auro Miro Burgos Gamboa, Edgar Marino Burgos \u00a0Gamboa, Feresminda Burgos Gamboa a nombre de ellos act\u00fao\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso \u00a0de su intervenci\u00f3n anunci\u00f3 que \u201caqu\u00ed \u00a0voy a dejar un escrito de tratar de cuantificar desde la provincia\u2026 \u00a0encontramos unas jurisprudencias que nos permitieron hacer unas \u00a0liquidaciones en cuanto al lucro cesante, consolidado del lucro \u00a0cesante futuro, nos valimos de la jurisprudencia que tiene que ver \u00a0con lesiones psicol\u00f3gicas y la vida en relaci\u00f3n estas \u00a0nos sirvieron aqu\u00ed dejo en escrito\u201d \u00a0y, acto seguido, con fundamento en el documento que consultaba, \u00a0anunci\u00f3 los nombres, conceptos y valores que reclamaba367, \u00a0incluido el monto total solicitado de \u00a0todo el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido lo \u00a0anterior, manifest\u00f3 que anexaba \u201cel \u00a0documento que me he permitido leer, \u00a0los \u00a0documentos que nos entreg\u00f3 la Fiscal\u00eda el d\u00eda \u00a0que nos entreg\u00f3 el cad\u00e1ver, las actas de compromiso que \u00a0tuvieron que firmar las familias, el acta de defunci\u00f3n, los \u00a0registros civiles de los familiares de Noreidy, los \u00a0poderes que me otorgaron, \u00a0una declaraci\u00f3n de cu\u00e1nto pod\u00eda ganar en ese \u00a0tiempo Noreidy, un documento que le entreg\u00f3 la comisaria de \u00a0familia de la custodia del menor que la est\u00e1 ejerciendo la \u00a0abuela, entonces estos documentos los dejo doctora y agradecerle pues \u00a0la oportunidad de ser escuchado, dejo ah\u00ed presentada (sic) el \u00a0incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones, el \u00a0n\u00famero de folios son 45 folios\u201d. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo se\u00f1alado, advierte la Sala que, con el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el representante de v\u00edctimas alleg\u00f3 \u00a038 folios de poderes, registros civiles y el documento \u201cincidente \u00a0de identificaci\u00f3n de afectaciones\u201d que, en la parte \u00a0inferior derecha de la primera p\u00e1gina, presenta la siguiente \u00a0anotaci\u00f3n original \u201cRecib\u00ed. \u00a0Clara Obando. 4.08.2014. 14:52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado \u00a0entonces que las v\u00edctimas indirectas s\u00ed otorgaron poder \u00a0para su representaci\u00f3n judicial en esta actuaci\u00f3n y que \u00a0su apoderado, de manera acuciosa, present\u00f3 y sustent\u00f3, \u00a0en precisos t\u00e9rminos, las pretensiones de indemnizaci\u00f3n \u00a0de los diferentes miembros del grupo familiar gravemente afectado, la \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia con \u00a0el prop\u00f3sito de que la primera instancia emita un \u00a0pronunciamiento expreso sobre las solicitudes de indemnizaci\u00f3n \u00a0elevadas por el apoderado de las v\u00edctimas, dado que \u00e9stas, \u00a0a diferencia de lo considerado en la decisi\u00f3n apelada, s\u00ed \u00a0aportaron poder para su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0tambi\u00e9n deber\u00e1 pronunciarse sobre la petici\u00f3n de \u00a0declaratoria \u201cde \u00a0falso positivo y delito de lesa humanidad\u201d, \u00a0en tanto ese mismo planteamiento fue desarrollado en la intervenci\u00f3n \u00a0del recurrente, en agosto de 2014368, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en la reconstrucci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del hecho 236, el Tribunal consign\u00f3 \u00a0expresamente que Noreidy Burgos Solarte, de 17 a\u00f1os, fue \u00a0retenida por miembros del BCB de las AUC y luego, junto con otras dos \u00a0personas, \u201centregada \u00a0a dos soldados\u2026 \u00a0En horas \u00a0de la tarde se report\u00f3 que los tres j\u00f3venes fueron \u00a0trasladados y dados de baja en un combate. Sus cuerpos fueron \u00a0recuperados a\u00f1os despu\u00e9s\u201d369. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0La representante de v\u00edctimas Diana Mar\u00eda Morales Reyes \u00a0concret\u00f3 sus inconformidades respecto a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>13.5.1. \u00a0H 65-41370 \u00a0y H 259-904371. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.1.1. \u00a0La opugnadora solicita el reconocimiento del da\u00f1o emergente \u00a0(gastos funerarios) en los dos casos, pues el mismo a \u00a0quo \u00a0acept\u00f3 que los relacionados con honras f\u00fanebres se \u00a0presum\u00edan y fij\u00f3 un monto espec\u00edfico372, \u00a0empero se abstuvo de reconocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.1.2. \u00a0En las consideraciones generales sobre la procedencia de \u00a0indemnizaciones, la primera instancia manifest\u00f3: \u201cDa\u00f1o \u00a0Emergente: En principio, con el fin de fijar el da\u00f1o \u00a0emergente, es menester que las v\u00edctimas lo acrediten. Empero, \u00a0se presumen los gastos por honras f\u00fanebres en los casos de \u00a0homicidio por concepto de da\u00f1o emergente cuando result\u00f3 \u00a0precaria su demostraci\u00f3n por las v\u00edctimas indirectas373. \u00a0Con base en esto, la Sala tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el \u00a0siguiente modelo para establecer los gastos f\u00fanebres en los \u00a0que incurrieron las v\u00edctimas por el homicidio de sus parientes \u00a0por parte de la estructura paramilitar BCB\u2026 se tomar\u00e1n \u00a0los gastos que fueron acreditados, a trav\u00e9s de facturas o \u00a0juramentos estimatorios, y se promediar\u00e1n para el a\u00f1o \u00a0del sepelio y la regi\u00f3n en donde ocurrieron los hechos&#8230; La \u00a0Sala extrajo el promedio de estas cifras, y para el caso se determin\u00f3 \u00a0que el monto a reconocer es de $2\u2019596.614,571; monto que como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 ser\u00e1 tra\u00eddo a valor actual para \u00a0incluirlo en las solicitudes indemnizatorias.\u201d374. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.1.3. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala reconocer\u00e1 a las \u00a0v\u00edctimas indirectas de los H 65-41 y H 259-904, \u00a0individualizadas en el fallo de primera instancia, el \u00a0monto de $2\u2019596.614,571, tra\u00eddo a valor actual, por \u00a0concepto de \u00a0gastos por honras f\u00fanebres. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.2. \u00a0H 184-436375. \u00a0Desplazamiento \u00a0forzado Edilma In\u00e9s Betancur Escobar, 31 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.2.1. \u00a0El apoderado solicita ordenar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0indirectas, porque err\u00f3neamente el a \u00a0quo \u00a0no la concedi\u00f3 \u201cargumentando \u00a0la falta de representaci\u00f3n legal\u201d, no \u00a0obstante haber presentado los poderes debidamente legalizados. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.2.2. \u00a0La primera instancia neg\u00f3 la solicitud de indemnizaci\u00f3n \u00a0con el argumento seg\u00fan el cual las \u00a0v\u00edctimas indirectas no adjuntaron poder para la representaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.2.3. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n376, \u00a0se observa que las v\u00edctimas indirectas Edison H S\u00e1nchez \u00a0B y Edilma Betancur E, el 16 de septiembre de 2014, confirieron poder \u00a0a la abogada Diana Mar\u00eda Morales Reyes \u201cpara \u00a0que nos represente y haga valer nuestros derechos en el presente \u00a0proceso y en consecuencia, presente la reclamaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0y perjuicios a los que tenemos derecho como v\u00edctimas en el \u00a0proceso de Justicia y Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado \u00a0lo anterior, la \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0expreso sobre las solicitudes de indemnizaci\u00f3n elevadas por la \u00a0apoderada de las v\u00edctimas, dado que \u00e9stas, a diferencia \u00a0de lo considerado por el a quo, s\u00ed aportaron poder para su \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.3. \u00a0H 6-437377. \u00a0Desplazamiento \u00a0forzado Pedro Le\u00f3n Aceros Orozco, 18 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.3.1. \u00a0La recurrente considera que aunque la tasaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0fue realizada con base en el juramento estimatorio, motivo por el \u00a0cual no fue acogido por falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0preexistencia de la propiedad, la situaci\u00f3n planteada debe ser \u00a0analizada bajo el principio de flexibilidad probatoria378. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al tenor del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, las \u00a0solicitudes de indemnizaci\u00f3n requieren como comprobaci\u00f3n \u00a0una prueba sumaria, est\u00e1ndar que se satisface con la \u00a0mencionada declaraci\u00f3n que no fue objeto de contradicci\u00f3n \u00a0por parte de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.3.2. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria por la p\u00e9rdida de unos bienes fue denegada por \u00a0la primera instancia, en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 \u00a0objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, as\u00ed \u00a0como tampoco se allegaron elementos de convicci\u00f3n que permitan \u00a0calcular o determinar su valor actual. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.3.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada con fundamento \u00a0en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de \u00a0recurso acepta expresamente que el \u00fanico fundamento probatorio \u00a0de tal pretensi\u00f3n es el juramento estimatorio, es decir que la \u00a0raz\u00f3n esgrimida por la primera instancia resulta ver\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la \u00a0carpeta aportada y como bien lo dijo la representante de v\u00edctimas, \u00a0no se evidencia alg\u00fan elemento de prueba que permita \u00a0establecer al menos sumariamente la p\u00e9rdida de animales y \u00a0enseres como consecuencia del desplazamiento forzado, as\u00ed como \u00a0el valor all\u00ed estimado. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.4. \u00a0H 106-445379. \u00a0Desplazamiento Emma Suesc\u00fan, 2 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.4.1. \u00a0La impugnante solicita indemnizar materialmente a la v\u00edctima \u00a0directa y su n\u00facleo familiar, con fundamento en el fallo de 15 \u00a0de agosto de 2007 del Consejo de Estado que \u201cdeclar\u00f3 \u00a0la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por el \u00a0desplazamiento masivo de los habitantes del corregimiento de Filo \u00a0Gringo, en donde se estableci\u00f3 la necesidad de reparaci\u00f3n \u00a0por los da\u00f1os causados respecto de los inmuebles abandonados \u00a0como consecuencia del \u00e9xodo masivo de aquella poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.4.2. \u00a0La primera instancia con relaci\u00f3n a la \u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria por la p\u00e9rdida de unos \u00a0bienes, consider\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado \u00a0objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos y tampoco se \u00a0allegaron elementos de convicci\u00f3n que permitan calcular o \u00a0determinar su valor actual. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.4.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la decisi\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa citada por la recurrente admite que la \u00a0responsabilidad del Estado, en casos de desplazamiento, puede \u00a0configurarse no solo por omisi\u00f3n sino tambi\u00e9n por \u00a0deficiente prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n y \u00a0vigilancia, es decir por la existencia de una falla en el servicio \u00a0como fundamento de la atribuci\u00f3n de la responsabilidad de la \u00a0Administraci\u00f3n, en casos en que el desplazamiento forzado se \u00a0presenta a causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones u omisiones \u00a0de los agentes e instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese preciso \u00a0razonamiento resulta v\u00e1lido cuando se juzga la responsabilidad \u00a0del Estado en unos hechos, mas no en el marco del proceso de Justicia \u00a0y Paz, en tanto la fuente de la obligaci\u00f3n de reparar, por \u00a0regla general, se encuentra en la comisi\u00f3n de graves actos \u00a0criminales cometidos por estructuras armadas ilegales, cuyos miembros \u00a0son los llamados, en primer lugar, a reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que \u00a0el fundamento de la responsabilidad y el origen de la obligaci\u00f3n \u00a0son claramente diferentes en los dos casos, no resulta viable acoger \u00a0el planteamiento de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como con \u00a0acierto lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en esta actuaci\u00f3n y al tenor de las exigencias probatorias \u00a0m\u00ednimas en la materia, no se acredit\u00f3380, \u00a0al menos con prueba sumaria, la existencia y valor de animales, \u00a0cultivos y enseres abandonados relacionados en el juramento \u00a0estimatorio. Esa carga probatoria no puede ser eludida por la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en la medida en que \u00a0supone un fundamento b\u00e1sico que genere una convicci\u00f3n \u00a0elemental para proceder a ordenar una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las \u00a0p\u00e9rdidas y da\u00f1os que se alegan no fueron \u00a0probatoriamente demostrados, se confirmar\u00e1 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.5. \u00a0H 08-461381. \u00a0Homicidios Mart\u00edn \u00a0Enrique D\u00edaz Fl\u00f3rez y otros, 6 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.5.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la apelante que la sentencia apelada no \u00a0reconoci\u00f3 \u201csuma \u00a0alguna de dinero por concepto de lucro cesante futuro en favor\u2026del \u00a0hijo del occiso, sin que tampoco se fundamente esta negativa\u201d, \u00a0por lo que solicita ordenar la indemnizaci\u00f3n por dicho \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.5.2. \u00a0Al decidir el asunto, la primera instancia indemniz\u00f3 a Luis \u00a0Enrique D\u00edaz Salda\u00f1a, hijo de la v\u00edctima \u00a0directa, con un monto de $26.344.393,00, por concepto de lucro \u00a0cesante debido, y 100 salarios m\u00ednimos, a t\u00edtulo de \u00a0da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3382 \u00a0que esa v\u00edctima indirecta reclam\u00f3 como lucro cesante \u00a0futuro las cantidades de: $55.524.837 y $6.041.113, \u00a0empero, como lo manifest\u00f3 el recurrente, no realiz\u00f3 \u00a0ninguna consideraci\u00f3n sobre la procedencia del mismo o las \u00a0razones que explicaban la negativa a reconocerlo, situaci\u00f3n \u00a0que no permite entender cu\u00e1l fue la motivaci\u00f3n para \u00a0abstenerse de indemnizar por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0expreso en la materia y poder garantizarle al reclamante, de este \u00a0modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.6. \u00a0H 52-479. Desplazamiento \u00a0forzado Efra\u00edn Quiroga, noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.6.1. \u00a0El libelista present\u00f3 dos solicitudes a saber: i) reconocer la \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os materiales, en aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de flexibilidad probatoria y del art\u00edculo 23 de \u00a0la Ley 975 de 2005; y ii) enmendar la decisi\u00f3n en lo que al \u00a0concepto de da\u00f1o moral hace referencia, pues por un error \u00a0involuntario \u201cse \u00a0totaliz\u00f3 en 314 smmlv, cuando la sumatoria de los valores \u00a0reconocidos asciende a 318 smmlv\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.6.2. \u00a0La primera instancia neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0indemnizaci\u00f3n383 \u00a0por la p\u00e9rdida \u00a0de unos bienes, en tanto no se acredit\u00f3 objetivamente la \u00a0preexistencia y propiedad de los mismos, ni se allegaron elementos de \u00a0convicci\u00f3n que permitan calcular o determinar su valor actual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a cada una de \u00a0las seis v\u00edctimas orden\u00f3 reconocerles 53 salarios \u00a0m\u00ednimos por concepto del desplazamiento (38) y del secuestro \u00a0(15). \u201cTotal a \u00a0reconocer Hecho: 314 smmlv\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.6.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada, toda vez que el \u00a0recurrente no atac\u00f3 los fundamentos de la misma, tampoco \u00a0alleg\u00f3384 \u00a0soportes probatorios, diferentes al juramento estimatorio, que \u00a0cimentaran su pretensi\u00f3n y soslay\u00f3 que, de conformidad \u00a0con el principio y la norma que invoca, si bien para la \u00a0cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o se puede acudir a juramentos \u00a0estimatorios, ello no exime a las v\u00edctimas o sus \u00a0representantes de la carga procesal de acreditar el menoscabo sufrido \u00a0al menos con prueba sumaria, por tanto, es deber de quien invoca la \u00a0reparaci\u00f3n judicial el aportar alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n, as\u00ed sea sumario, que permita establecer la \u00a0existencia de tales bienes, situaci\u00f3n que tampoco se verific\u00f3 \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0se aclarar\u00e1 el fallo, en el sentido de indicar que el total de \u00a0indemnizaci\u00f3n a reconocer por el hecho alcanza los 318 \u00a0s.m.m.l.v., tal y como los reclam\u00f3 el recurrente, a raz\u00f3n \u00a0de 53 salarios para cada una de las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.7. \u00a0H 224-704385. \u00a0Homicidios &#8211; \u00a0masacres Ramiro Ni\u00f1o Ardila, 4 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.7.1. \u00a0Manifest\u00f3 la memorialista que \u201cdentro \u00a0del incidente presentado\u2026 se solicit\u00f3 reparaci\u00f3n \u00a0por el desplazamiento forzado\u2026 no obstante el a quo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento realiz\u00f3 frente a este hecho, pese a que lo dio \u00a0por legalizado\u201d. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar la indemnizaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas, en especial el lucro cesante futuro en favor del \u00a0descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.7.2. \u00a0La Sala del Tribunal legaliz\u00f3 el cargo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos \u201cHomicidio \u00a0en persona protegida de los se\u00f1ores Ramiro Ni\u00f1o, Jairo \u00a0Alonso Su\u00e1rez, Carlos Alberto Suarez Ardila, Donato Suarez, \u00a0Luis Arturo P\u00e9rez Osorio, Johei Jaimes Suarez y Francisco \u00a0Javier Castro Jaimes, en concurso heterog\u00e9neo destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con actos de terrorismo, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0reclutamiento il\u00edcito de Rodrigo Buitrago, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado \u00a0o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil de Mar\u00eda \u00a0Anadi Quiroga Campo y su n\u00facleo familiar en circunstancias de \u00a0mayor punibilidad\u201d386. \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar \u00a0las indemnizaciones procedentes en el caso de las v\u00edctimas \u00a0indirectas de Jairo \u00a0Alonso Su\u00e1rez y directas de Mar\u00eda Anadi Quiroga Campo \u00a0indic\u00f3 que proced\u00edan en un monto de $170.104.347,67, \u00a0por concepto de da\u00f1o emergente, lucro cesante debido y fututo; \u00a0y 600 smmlv por da\u00f1o moral, para los seis miembros del grupo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no realiz\u00f3 \u00a0ninguna consideraci\u00f3n sobre la procedencia y cuant\u00eda de \u00a0la reparaci\u00f3n por concepto de perjuicio moral asociado al \u00a0desplazamiento forzado, ni dio aplicaci\u00f3n al criterio \u00a0jurisprudencial vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0expreso en la materia y poder garantizarle al reclamante, de este \u00a0modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.8. \u00a0H 145-566387. \u00a0Homicidio \u00a0Ang\u00e9lica Contreras P\u00e9rez, 25 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.8.1. \u00a0La recurrente indic\u00f3 que realiz\u00f3 solicitud de pago por \u00a0lucro cesante futuro en favor del hijo de la v\u00edctima, empero \u00a0el a \u00a0quo \u00a0no fundament\u00f3 la negativa, motivo por el cual peticiona la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.5.8.2. \u00a0Se aclara que el homicidio de Gustavo Sep\u00falveda Rodr\u00edguez \u00a0corresponde al H 288 \u2013 709388. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de las v\u00edctimas indirectas del homicidio, la primera instancia \u00a0concedi\u00f3 a Jhon \u00a0Jairo Sep\u00falveda Meza, en su calidad de hijo, las \u00a0siguientes indemnizaciones $ \u00a011.262.403,01, a t\u00edtulo \u00a0de lucro cesante debido y 100 smmlv, por concepto de da\u00f1o \u00a0moral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0omiti\u00f3 \u00a0realizar consideraciones sobre la improcedencia o viabilidad y \u00a0eventual cuant\u00eda de la reparaci\u00f3n por concepto de lucro \u00a0cesante futuro, en los t\u00e9rminos reclamados por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0expreso sobre el t\u00f3pico alegado y poder as\u00ed \u00a0garantizarle al reclamante el debido proceso, la doble instancia y el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Augusto Acevedo Rivero, como representante de v\u00edctimas, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria parcial de la sentencia, para que la \u00a0segunda instancia proceda a una debida reparaci\u00f3n integral en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>13.6.1. \u00a0H 5-75389. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Jes\u00fas Antonio Pipicano Mosquera, 26 de noviembre de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.1.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal neg\u00f3 la reparaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1os morales a algunos de los hermanos de la v\u00edctima \u00a0directa, porque \u00e9stos \u201cno \u00a0demostraron dicha afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna en \u00a0relaci\u00f3n con el dolor causado por la muerte y desaparici\u00f3n \u00a0de su familiar\u201d. \u00a0Sin embargo, con \u201cel mismo acervo probatorio\u201d s\u00ed \u00a0reconoci\u00f3 da\u00f1os morales a otros hermanos, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita dar el mismo tratamiento a todos los familiares \u00a0del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.1.2. \u00a0La Sala del Tribunal decidi\u00f3 que \u201ca \u00a0los hermanos, Yeiny Paola Correa Mosquera, Dolly Janeth Correa \u00a0Mosquera, Ana Ruby Correa Mosquera, Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0Pipicano, Heidy Marcela Pipicano Chota y Luis Antonio Guti\u00e9rrez \u00a0Pipicano, no se le har\u00e1 reconocimiento de da\u00f1o moral, \u00a0en la medida en que no demostraron dicha afectaci\u00f3n o \u00a0manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el dolor causado \u00a0por la muerte y desaparici\u00f3n de su familiar\u201d390. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, a los hermanos Henry \u00a0Mosquera, Luz Mary Cometa Mosquera, Lilia Pipicano Mosquera, Milton \u00a0Correa Mosquera y Jhon \u00a0Jairo Pipicano Bola\u00f1os \u00a0les reconoci\u00f3, a cada uno, una indemnizaci\u00f3n de 78 \u00a0salarios m\u00ednimos, 50 por concepto de da\u00f1o moral y 28 a \u00a0t\u00edtulo del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.1.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 le decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0esbozado por el representante de v\u00edctimas evidencia, s\u00f3lo \u00a0en apariencia, un tratamiento judicial diferencial, empero \u00a0injustificado, en su concepto, pues a dos grupos de v\u00edctimas \u00a0indirectas \u2013 hermanos, como id\u00e9ntico supuesto f\u00e1ctico, \u00a0no les fue adjudicado el mismo tratamiento jur\u00eddico, en tanto \u00a0los primeros fueron indemnizados, mientras que los segundos no. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0al analizar la decisi\u00f3n atacada, f\u00e1cil se advierte que, \u00a0a diferencia de lo alegado por el recurrente, tal trato diferencial \u00a0se encuentra justificado y explicado por razones de orden probatorio \u00a0que, en lo esencial, permiten afirmar que el primer grupo de \u00a0parientes acredit\u00f3 el sufrimiento padecido, mientras que el \u00a0segundo se limit\u00f3 a conferir un mandato al apelante, sin haber \u00a0demostrado el padecimiento cuya reparaci\u00f3n reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de lo consignado en las notas de pie de p\u00e1gina n\u00b0 \u00a01895 a 1906 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones all\u00ed contenidas se ratifican al consultar la \u00a0documentaci\u00f3n presentada al presente proceso, toda vez que \u00a0Henry Mosquera, \u00a0Luz Mary Cometa Mosquera, Lilia Pipicano Mosquera, Milton Correa \u00a0Mosquera y Jhon Jairo \u00a0Pipicano Bola\u00f1os manifestaron391 \u00a0que los hechos criminales de los que fue v\u00edctima su hermano \u00a0les generaron, entre otras, traumas psicol\u00f3gicos, afectaciones \u00a0morales, amenazas de muerte, inestabilidad y desequilibrio familiar, \u00a0destierro, abortos, p\u00e9rdida de la vida estudiantil, abandono \u00a0del hogar y problemas matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0expresi\u00f3n de similar contenido y naturaleza no fue allegada \u00a0por parte de Yeiny Paola Correa Mosquera, Dolly Janeth Correa \u00a0Mosquera, Ana Ruby Correa Mosquera, Juli\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0Pipicano, Heidy Marcela Pipicano Chota y Luis Antonio Guti\u00e9rrez \u00a0Pipicano. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0elemental distinci\u00f3n se erige como raz\u00f3n suficiente, de \u00a0orden probatorio, para confirmar la decisi\u00f3n, pues la \u00a0acreditaci\u00f3n del parentesco, siendo necesaria, resulta \u00a0insuficiente para demostrar el da\u00f1o moral en el caso de los \u00a0hermanos de las v\u00edctimas directas, tal y como se precis\u00f3 \u00a0en el numeral 12.2. \u00a0de este prove\u00eddo, con el objetivo de reiterar que tal \u00a0sufrimiento s\u00ed debe ser probado y, por disposici\u00f3n \u00a0legal, no puede ser presumido. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.2. \u00a0H 9-79392. \u00a0Homicidio Carlos \u00a0Arturo Mina Ospina, 15 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.2.1. \u00a0El recurrente afirm\u00f3 que la documentaci\u00f3n allegada a la \u00a0carpeta \u201cda \u00a0cuenta de la dependencia econ\u00f3mica del padre de la v\u00edctima\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual deb\u00eda revocarse lo decidido por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.2.2. \u00a0El Tribunal no accedi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0Antonio Mina Bedoya, padre de la v\u00edctima, \u00a0por falta de prueba de la dependencia econ\u00f3mica del reclamante \u00a0lo que imped\u00eda liquidar \u00a0los da\u00f1os materiales por lucro cesante. \u00a0No obstante, lo indemniz\u00f3 con $2.711.777,17 \u00a0a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y 100 salarios m\u00ednimos \u00a0por da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.2.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 \u00a0lo decidido por la primera instancia, luego de verificar que, a \u00a0diferencia de lo afirmado en el recurso, en la carpeta presentada por \u00a0la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas393 \u00a0no obra ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n sobre la \u00a0dependencia econ\u00f3mica del reclamante, pues \u00fanicamente \u00a0se aport\u00f3 poder de representaci\u00f3n judicial, sustituci\u00f3n \u00a0de poder, Declaraci\u00f3n Notaria \u00danica de El Doncello \u00a0Caquet\u00e1, donde constata que es padre de Carlos Arturo Mina \u00a0Ospina y que es la \u00fanica persona con derecho a reclamar la \u00a0asistencia humanitaria, registros civiles, certificado Registradora \u00a0Nacional y Declaraci\u00f3n Notaria \u00danica de El Doncello \u00a0Caquet\u00e1, seg\u00fan la cual Carlos Arturo Mina Ospina no \u00a0dej\u00f3 descendencia y vivi\u00f3 con sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esos medios de \u00a0convicci\u00f3n nada acreditan sobre la dependencia econ\u00f3mica \u00a0del padre de la v\u00edctima, se confirmar\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.3. \u00a0H 10-80394. \u00a0Homicidio Jaime \u00a0Perilla Rojas, 7 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0El representante reclam\u00f3 que no fueron reconocidos los da\u00f1os \u00a0morales a tres de los hermanos de la v\u00edctima directa. Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal \u201cno \u00a0se pronuncia sobre la reparaci\u00f3n por desplazamiento forzado, \u00a0tal y como qued\u00f3 legalizado en el hecho y que corresponde a \u00a0todo el n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0de lo recopilado en el formato de entrevistas y denuncias, \u201cal \u00a0momento de la conducta criminal\u201d \u00a0todos viv\u00edan en familia, tal y como lo confirman las \u00a0declaraciones allegadas. Por lo anterior, solicita que el da\u00f1o \u00a0moral sea reparado. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.3.2. \u00a0El Tribunal legaliz\u00f3 el cargo en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0\u201cdesaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con homicidio en \u00a0persona protegida y en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0tortura en persona protegida, deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, \u00a0traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil de su \u00a0n\u00facleo familiar en circunstancias de mayor punibilidad \u00a0art\u00edculo 58 # 5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del padecimiento, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1o moral a los \u00a0hermanos Huver Olmedo Perilla Rojas, Alba Cecilia Perilla Rojas y \u00a0Dora In\u00e9s Olaya Rojas, quienes no demostraron el dolor causado \u00a0por la muerte y desaparici\u00f3n de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.3.3. \u00a0En este asunto la Sala debe adoptar una doble decisi\u00f3n, de un \u00a0lado, confirmar la decisi\u00f3n, en punto de la negativa de \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a los hermanos de la \u00a0v\u00edctima, y, de otro, decretar la nulidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la documentaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n395 \u00a0se corrobora que se acredit\u00f3 el parentesco, la conformaci\u00f3n \u00a0del grupo familiar y las versiones de los familiares sobre la \u00a0ocurrencia del hecho, empero nada se prob\u00f3 sobre el \u00a0sufrimiento generado con el acto criminal, raz\u00f3n por la cual \u00a0no resulta posible presumir tal afectaci\u00f3n y proceder a la \u00a0liquidaci\u00f3n del da\u00f1o, pues corresponde a las v\u00edctimas \u00a0y a su representaci\u00f3n aportar al menos prueba sumaria del \u00a0perjuicio reclamado, misma que tampoco se encuentra en las \u00a0entrevistas que reposan en la actuaci\u00f3n en la que se realiz\u00f3 \u00a0un recuento de lo acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, la Sala observa que legalizado el cargo por desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil del n\u00facleo familiar, la \u00a0primera instancia no liquid\u00f3 el da\u00f1o moral por ese \u00a0concepto, en el caso de los tres hermanos, a pesar de que el criterio \u00a0jurisprudencial en la materia implica el reconocimiento como \u00a0indemnizaci\u00f3n el equivalente a 50 s.m.l.m.v para cada una de \u00a0las v\u00edctimas, morigerado de acuerdo a la extensi\u00f3n de \u00a0cada grupo familiar, es decir, con un m\u00e1ximo por grupo de 224 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia, \u00fanicamente en lo que hace referencia a la falta de \u00a0pronunciamiento por la reclamaci\u00f3n de da\u00f1os morales \u00a0ocasionados con el desplazamiento forzado, para que la primera \u00a0instancia emita un pronunciamiento expreso en la materia y poder \u00a0garantizarle al reclamante, de este modo, el debido proceso, la doble \u00a0instancia y el derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.4. \u00a011-81396. \u00a0Homicidio Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Jaramillo Restrepo, 22 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.4.1. \u00a0El representante sostuvo que proced\u00eda el reconocimiento de \u00a0da\u00f1os morales a los hermanos de la v\u00edctima directa \u00a0familiares, dado que \u00e9stos se encuentran acreditados y \u00a0representados. Adem\u00e1s, seg\u00fan las declaraciones \u00a0allegadas, la v\u00edctima viv\u00eda con su padre y los da\u00f1os \u00a0se encuentran acreditados con \u201clas \u00a0pruebas aportadas por el suscrito en la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticiona la reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral \u00a0para cada uno de los miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.4.2. \u00a0La primera instancia neg\u00f3 el reconocimiento reconocimiento \u00a0de da\u00f1o moral a los hermanos Mar\u00eda Himelda, Mar\u00eda \u00a0Adela, Rub\u00e9n Dar\u00edo, Araseli, Martha Cecilia, Mar\u00eda \u00a0Morelia, Mar\u00eda Lourdes, Jairo Antonio y Ofelia Jaramillo \u00a0Restrepo, dado que \u00e9stos no demostraron afectaci\u00f3n \u00a0causado por la muerte y desaparici\u00f3n de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.4.3. \u00a0La Sala no revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0fundamental para confirmar lo decidido radica en el di\u00e1fano \u00a0texto del inciso segundo del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de \u00a02005, norma que no relev\u00f3 a las v\u00edctimas y a sus \u00a0representantes de acreditar probatoriamente las afectaciones \u00a0alegadas, sino que impuso un est\u00e1ndar m\u00ednimo que debe \u00a0ser observado para que resulte viable proceder a su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a diferencia de lo considerado por el apelante, la \u00a0demostraci\u00f3n del parentesco y la representaci\u00f3n \u00a0judicial no son los \u00fanicos aspectos cuya carga probatoria \u00a0recae sobre las v\u00edctimas, sino que, adem\u00e1s, de manera \u00a0insoslayable e ineludible, les corresponde probar las afectaciones \u00a0que reclaman, al menos con prueba sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior y verificada la documentaci\u00f3n aportada397 \u00a0por el recurrente se corrobora que no se acredit\u00f3 el da\u00f1o \u00a0moral, en tanto lo allegado da cuenta del parentesco, la ocurrencia \u00a0de los hechos y, para el caso, que Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Jaramillo Restrepo viv\u00eda solo, en una finca, \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 su hermana Mar\u00eda Himelda398, \u00a0mientras que Ofelia afirm\u00f3 que aquel viv\u00eda con ella y \u00a0su padre399, \u00a0quien a su vez, en entrevista de 27 de octubre de 2011, neg\u00f3 \u00a0que el hecho hubiera causado los da\u00f1os que ahora reclama el \u00a0recurrente, cuando manifest\u00f3 que el crimen s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0tra\u00eddo consecuencias para Jes\u00fas Mar\u00eda y descart\u00f3 \u00a0la presencia de secuelas emocionales400. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en audiencia de 10 de julio de 2014, luego de la intervenci\u00f3n \u00a0de la Se\u00f1ora Ofelia Jaramillo, el defensor p\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 \u201ctodav\u00eda \u00a0no hemos terminado el tema de la reparaci\u00f3n, hasta ahora \u00a0estamos empezando a mostrarle al Tribunal cuales son las afectaciones \u00a0que usted y \u00a0su familia sufri\u00f3, el grupo familiar que usted me \u00a0dio est\u00e1 compuesto por pap\u00e1, mam\u00e1 y 10 hermanos \u00a0m\u00e1s, pero en la carpeta de ustedes no reposa documento \u00a0alguno\u201d401. \u00a0<\/p>\n<p>El ahora \u00a0recurrente, en diligencia de 4 de agosto de 2014, complement\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n en el caso 81 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos \u201cJes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Jaramillo Restrepo, hace falta el dictamen de \u00a0liquidaci\u00f3n de perjuicios, en este hecho aparecen reclamando \u00a0[10 nombres y parentesco] \u2026 durante el desarrollo del proceso \u00a0los padres de la v\u00edctima Jes\u00fas Mar\u00eda Jaramillo \u00a0Restrepo fallecieron, pero hab\u00edan hecho toda su acreditaci\u00f3n \u00a0y todo su tr\u00e1mite ante la Fiscal\u00eda su se\u00f1or\u00eda. \u00a0De este grupo familiar hay dos hermanas discapacitadas del grupo y se \u00a0requiere tratamiento espacial para Mar\u00eda Imelda y para \u00a0Aracelys quienes son discapacitadas. Satisfacci\u00f3n, re \u00a0dignificaci\u00f3n del nombre de la v\u00edctima, ceremonia \u00a0simb\u00f3lica, declaraci\u00f3n de la muerte por desaparici\u00f3n \u00a0y expedici\u00f3n del registro de defunci\u00f3n, se requiere \u00a0subsidio para vivienda a personas discapacitadas del grupo \u00a0familiar\u201d402, \u00a0sin otra precisi\u00f3n continu\u00f3 su exposici\u00f3n con el \u00a0hecho 141. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida \u00a0en que no se acredit\u00f3 el da\u00f1o moral sufrido por los \u00a0hermanos por la p\u00e9rdida de la v\u00edctima y lo recaudado \u00a0evidencia significativas incoherencias, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.5. \u00a0H 92-141403. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Ram\u00f3n Romero Cicery, 21 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.5.1. \u00a0El apoderado solicit\u00f3 indemnizar a Belcy y Jenny Barreiro \u00a0Ortega, hermanas de la v\u00edctima directa, pues \u201cen \u00a0el juramento estimatorio y formato de identificaci\u00f3n de las \u00a0afectaciones\u201d \u00a0se reportan los da\u00f1os sufridos por la ausencia de un hermano \u00a0\u201cmenor \u00a0de edad y a causa de un conflicto armado interno\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en la carpeta del respectivo \u00a0incidente se encuentran otras declaraciones que acreditan la \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0plante\u00f3 el memorialista que, en el caso de la otra v\u00edctima \u00a0Camilo Ca\u00f1o \u00a0Pe\u00f1a, \u00a0que deb\u00eda concederse un trato igualitario a todos los hermanos \u00a0de est\u00e9, en tanto con el mismo fundamento probatorio, el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral \u00a0a uno de los consangu\u00edneos, empero lo neg\u00f3 a los otros \u00a0dos. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.5.2. \u00a0La primera instancia consider\u00f3 que \u201ca \u00a0las hermanas Belcy Barreiro Ortega y Yenny Barreiro Ortega, no se le \u00a0har\u00e1 reconocimiento de da\u00f1o moral, en la medida en que \u00a0no demostraron dicha afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna \u00a0en relaci\u00f3n con el dolor causado por la muerte y desaparici\u00f3n \u00a0de su familia\u201d404. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de la v\u00edctima directa Luz \u00a0Mery Cano Pe\u00f1a, el Tribunal neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0da\u00f1o moral a los hermanos de la v\u00edctima Jos\u00e9 \u00a0Alexander, Luis Alfonso y Ana Ecimirey Cano Pe\u00f1a, en la medida \u00a0en que no demostraron afectaci\u00f3n por la muerte y desaparici\u00f3n \u00a0de su familiar, mientras que al hermano Camilo Cano Pe\u00f1a le \u00a0reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de 50 s.m.m.l.v. por \u00a0concepto de da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.5.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 lo resuelto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.5.3.1. \u00a0A diferencia de los manifestado en el recurso, verificada la \u00a0documentaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n405, \u00a0no es posible afirmar que el da\u00f1o moral de las dos hermanas \u00a0haya sido acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que adem\u00e1s del parentesco y la composici\u00f3n del grupo \u00a0familiar, nada se aport\u00f3 en punto de la afectaci\u00f3n \u00a0padecida por \u00e9stas, es m\u00e1s la misma Belcy Barrerio \u00a0Ortega indic\u00f3 que fue su hijo Ansisar quien \u201cse \u00a0vio muy afectado con la desaparici\u00f3n de mi hermano\u201d406 \u00a0y no relacion\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o o sufrimiento en el \u00a0juramento estimatorio aportado407, \u00a0situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 en el caso de Yenny Barreto408. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.5.3.2. \u00a0El \u00a0argumento esbozado por el representante de v\u00edctimas evidencia, \u00a0de modo aparente, un tratamiento judicial diferencial, empero \u00a0injustificado, en su concepto, pues a dos grupos de v\u00edctimas \u00a0indirectas \u2013 hermanos, como id\u00e9ntico supuesto f\u00e1ctico, \u00a0no les fue adjudicado el mismo tratamiento jur\u00eddico, en tanto \u00a0los primeros fueron indemnizados, mientras que el segundo no. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0al analizar la decisi\u00f3n atacada, f\u00e1cil se advierte que, \u00a0a diferencia de lo alegado por el recurrente, tal trato diferencial \u00a0se encuentra justificado y explicado por razones de orden probatorio \u00a0que, en lo esencial, permiten afirmar que el primer grupo de \u00a0parientes no acredit\u00f3 el sufrimiento padecido, mientras que el \u00a0pariente indemnizado si lo demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de lo consignado en las notas de pie de p\u00e1gina n\u00b0 \u00a02400 a 2402 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones all\u00ed contenidas se ratifican al consultar la \u00a0documentaci\u00f3n presentada al presente proceso, toda vez que \u00a0Camilo Cano Pe\u00f1a, de manera expresa, manifest\u00f3, en \u00a0diligencia de entrevista, haber padecido afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica por el hecho409, \u00a0evidencia que no fue aportada por dos de los otros tres reclamantes y \u00a0que explica tanto la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, como la \u00a0confirmaci\u00f3n de la misma por esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que Jos\u00e9 \u00a0Alexander410 \u00a0aludi\u00f3 a la grave afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 su madre \u00a0por el hecho y Ana Ecimirey ni siquiera rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, \u00a0ni otorg\u00f3 poder para la representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0con el mismo criterio con base en el cual el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a \u00a0Camilo, esta instancia har\u00e1 extensiva tal reparaci\u00f3n, \u00a0en la misma cuant\u00eda, a Luis Alfonso Cano Pe\u00f1a411 \u00a0quien tambi\u00e9n acredit\u00f3, mediante entrevista, el dolor \u00a0que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida de su hermana. En tal sentido, \u00a0se ordenar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n de 50 smmlv a favor de \u00a0Luis Alfonso Cano Pe\u00f1a, a t\u00edtulo de da\u00f1o moral \u00a0generado por la desaparici\u00f3n de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.6. \u00a0H 98-147412. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Alexander Rojas \u00c1lvarez, 7 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.6.1. \u00a0El apelante solicit\u00f3 indemnizar por da\u00f1o moral a todos \u00a0los hermanos de la v\u00edctima directa. Seg\u00fan el \u00a0recurrente, \u201cla \u00a0v\u00edctima sigue desaparecida y la angustia y el da\u00f1o \u00a0moral est\u00e1 latente\u201d, \u00a0adem\u00e1s obra \u201cpoder, \u00a0parentesco e identidad\u201d \u00a0y con el mismo fundamento si se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0a otro hermano, raz\u00f3n suficiente para aplicar un trato \u00a0igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.6.2. \u00a0Por falta de acreditaci\u00f3n de afectaci\u00f3n causada \u00a0por la muerte y desaparici\u00f3n de su familiar, el a \u00a0quo neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de da\u00f1o moral a los hermanos Juan Carlos, \u00a0Sandra Liliana y Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Rojas \u00c1lvarez. \u00a0Por los mismos hechos, indemniz\u00f3 a Mauricio Rojas \u00c1lvarez, \u00a0tambi\u00e9n hermano de la v\u00edctima directa, con 50 smmlv, \u00a0por concepto de da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.6.3. \u00a0En este asunto la Sala debe adoptar una doble decisi\u00f3n, de un \u00a0lado, confirmar la decisi\u00f3n, en punto de la negativa de \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a dos de los tres los \u00a0hermanos de la v\u00edctima, y, de otro, reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente a uno de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto \u00a0que la determinaci\u00f3n del Tribunal haya obedecido a un \u00a0tratamiento diferencial injustificado. Al verificar el contenido del \u00a0fallo es posible advertir que, a diferencia de lo alegado por el \u00a0recurrente, por razones de orden probatorio se puede afirmar que el \u00a0grupo de hermanos no acredit\u00f3 el sufrimiento padecido, \u00a0mientras que el pariente indemnizado s\u00ed lo demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de lo consignado en las notas de pie de p\u00e1gina n\u00b0 \u00a02450 a 2455 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que Juan Carlos \u00a0Rojas \u00c1lvarez, en declaraci\u00f3n juramentada413, \u00a0refiri\u00f3 que la desaparici\u00f3n del hermano le caus\u00f3 \u00a0efectos a su madre Flor Alva \u00c1lvarez, quien ten\u00eda un \u00a0dolor por la p\u00e9rdida de su hijo, en la b\u00fasqueda baj\u00f3 \u00a0de peso y s\u00f3lo ella pod\u00eda cuantificar los da\u00f1os \u00a0padecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Liliana Rojas \u00c1lvarez \u00a0manifest\u00f3, en declaraci\u00f3n jurada414, \u00a0que: i) padres y 2 hermanos depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0Alexander Rojas \u00c1lvarez; ii) despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n \u00a0de \u00e9ste su madre debi\u00f3 ser internada varias veces en el \u00a0hospital, porque se enfermaba mucho; iii) el n\u00facleo familiar \u00a0cambi\u00f3 de religi\u00f3n; y iv) que la desaparici\u00f3n \u00a0caus\u00f3 que en las fechas especiales la familia s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda sufrimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En esos dos casos la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Otra es la situaci\u00f3n de \u00a0Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Rojas \u00c1lvarez quien, en \u00a0declaraci\u00f3n juramentada415, \u00a0se\u00f1al\u00f3 de manera inequ\u00edvoca que s\u00ed sufri\u00f3 \u00a0padecimientos emocionales, como consecuencia del da\u00f1o causado \u00a0por la organizaci\u00f3n, fundamentalmente da\u00f1os \u00a0psicol\u00f3gicos y morales por la incertidumbre de si la v\u00edctima \u00a0directa \u201cest\u00e1 \u00a0vivo, muerto, si come, duerme, si tiene una cobijita. Todo eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 parcialmente lo decidido y \u00a0reconocer\u00e1, en un caso de \u00a0homicidio y desaparici\u00f3n forzada, a Andr\u00e9s Fabi\u00e1n \u00a0Rojas \u00c1lvarez, hermano de la v\u00edctima el equivalente a \u00a050 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por concepto \u00a0del da\u00f1o moral, en tanto dicha afectaci\u00f3n fue \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.7. \u00a0H 99-148416. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Carlos Alberto Toledo Rojas, 26 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.7.1. \u00a0Manifest\u00f3 que a los seis hermanos de la v\u00edctima directa \u00a0les debe ser reconocida la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0moral, pues \u201cel \u00a0Tribunal reconoce a los hermanos, la reparaci\u00f3n por el \u00a0desplazamiento forzado, pero niega la de los da\u00f1os morales, \u00a0situaci\u00f3n que no es coherente\u201d, \u00a0ni se corresponde con el material probatorio que fue aportado con ese \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento y ante la inexistencia de \u201cduda \u00a0del da\u00f1o moral y material\u201d \u00a0solicita proceder a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0mismo hecho se legaliz\u00f3 el cargo de apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos, raz\u00f3n por la cual se incurri\u00f3 en un \u00a0error al no haberse pronunciado \u201csobre \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a la se\u00f1ora OLGA LUC\u00cdA \u00a0LE\u00d3N CHATE, tal y como est\u00e1 referenciado en la parte \u00a0motiva de la sentencia\u201d \u00a0y en la respectiva carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita se proceda a su reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.7.2. \u00a0Para la primera instancia, en \u00a0la medida en que no demostraron afectaci\u00f3n por la muerte y \u00a0desaparici\u00f3n de su familiar, no correspond\u00eda el \u00a0reconocimiento de da\u00f1o moral a los hermanos Demetrio, Rodrigo, \u00a0Rafael, Mireya, Iv\u00e1n Arley y Rub\u00e9n Dar\u00edo Toledo \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.7.3. \u00a0Lo primero que debe clarificarse es que la decisi\u00f3n de la \u00a0primera instancia no resulta incoherente, al menos por las razones \u00a0esgrimidas por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la distinci\u00f3n entre dos conceptos permite superar la \u00a0inconformidad del memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0se encuentra el da\u00f1o moral entendido, esencialmente, como un \u00a0sufrimiento o padecimiento personal que de ser acreditado \u00a0procesalmente puede dar lugar a las indemnizaciones que correspondan. \u00a0En este asunto, tal situaci\u00f3n, afirma el recurrente, se \u00a0predica del dolor generado por la desaparici\u00f3n de un hermano. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, la \u00a0afectaci\u00f3n subjetiva inherente a la situaci\u00f3n de \u00a0desplazamiento forzado encuentra su g\u00e9nesis en un hecho \u00a0totalmente diferente a la ausencia del familiar y que estriba en la \u00a0carga emocional negativa generada por la migraci\u00f3n obligada, \u00a0con el sinn\u00famero de eventualidades e incertidumbres que tal \u00a0cambio genera en las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta perfectamente viable que esas reparaciones, por \u00a0conceptos diferentes y diferenciables, puedan o no concurrir en un \u00a0caso en concreto y en funci\u00f3n de lo acreditado \u00a0probatoriamente, sin que de su concurrencia o la ausencia de \u00e9sta \u00a0se desprenda, como lo entiende el opugnador, una decisi\u00f3n \u00a0incoherente que debe ser resuelta, de modo autom\u00e1tico e \u00a0irreflexivo, con la concesi\u00f3n de las dos indemnizaciones, por \u00a0cuanto uno de los da\u00f1os s\u00ed se prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0marco, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n, en la medida en \u00a0que i) el da\u00f1o moral de los hermanos no fue acreditado y ii) \u00a0la afectaci\u00f3n por el desplazamiento, ya reconocida e \u00a0indemnizada, no acarrea, sin m\u00e1s, la reparaci\u00f3n por la \u00a0p\u00e9rdida de un familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0entonces, en este asunto sobre la falta de reconocimiento del da\u00f1o \u00a0moral, por falta de acreditaci\u00f3n, que efectivamente Demetrio, \u00a0Rodrigo, Rafael, Mireya, Iv\u00e1n Arley y Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Toledo Rojas, con la documentaci\u00f3n aportada417, \u00a0acreditaron el parentesco, estimaron las afectaciones patrimoniales \u2013 \u00a0cultivos, animales y enseres dom\u00e9sticos-, empero nada probaron \u00a0sobre el padecimiento cuya reclamaci\u00f3n pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que Rafael Toledo \u00a0Rojas, en entrevista de 2 de noviembre de 2011, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su madre estuvo muy afectada al principio, pero lo super\u00f3; \u00a0Mireya418, \u00a0Demetrio419 \u00a0y Rub\u00e9n Dar\u00edo Toledo Rojas420 \u00a0manifestaron no sufrir ning\u00fan da\u00f1o f\u00edsico y \u00a0psicol\u00f3gico; y Rodrigo Toledo Rojas no hizo ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n al respecto421. \u00a0<\/p>\n<p>Otra es la situaci\u00f3n de \u00a0Iv\u00e1n Arley Toledo Rojas quien, en entrevista422, \u00a0se\u00f1al\u00f3 de manera inequ\u00edvoca que s\u00ed sufri\u00f3 \u00a0padecimientos emocionales, como consecuencia del da\u00f1o causado \u00a0por la organizaci\u00f3n, pues \u201cpara \u00a0m\u00ed fue muy duro, mi hermano, la forma como lo mataron, estuve \u00a0muy triste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 parcialmente lo decidido y \u00a0reconocer\u00e1, en un caso de \u00a0homicidio y desaparici\u00f3n forzada, a Iv\u00e1n Arley Toledo \u00a0Rojas, hermano de la v\u00edctima, el equivalente a 50 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por concepto del da\u00f1o \u00a0moral, en tanto dicha afectaci\u00f3n fue acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n en lo restante, no sin antes reiterar que, como \u00a0se expuso en el numeral 12.2. \u00a0de esta decisi\u00f3n, este tipo de da\u00f1os, por disposici\u00f3n \u00a0del legislador no se presumen y deben acreditarse, no con discursos \u00a0gen\u00e9ricos sobre las caracter\u00edsticas de los cr\u00edmenes \u00a0o creencias personales que no contribuyen a demostrar, al menos \u00a0sumariamente, la afectaci\u00f3n \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.7.4. \u00a0En lo que hace referencia a la Se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Le\u00f3n \u00a0Chate, la primera instancia, en la rese\u00f1a f\u00e1ctica del H \u00a099-148 consign\u00f3 que \u201c\u2026 \u00a0Este mismo d\u00eda \u00a0los paramilitares se apropiaron de 20 cabezas de ganando de propiedad \u00a0de la se\u00f1ora Olga Lucia Le\u00f3n Chate\u201d423 \u00a0y legaliz\u00f3, en esa oportunidad, el cargo de \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advierte que el \u00a0Tribunal no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre la \u00a0viabilidad o no de indemnizar a Le\u00f3n Chate por la il\u00edcita \u00a0apropiaci\u00f3n del ganado de su propiedad, como tampoco por \u00a0concepto del desplazamiento forzado, a pesar de que, sobre el t\u00f3pico, \u00a0tanto la Fiscal\u00eda como la representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0aportaron424 \u00a0elementos de juicio sobre la propiedad y p\u00e9rdida del ganado, \u00a0no as\u00ed del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obra la denuncia \u00a0presentada por la afectada, el 4 de julio de 2008, en la que puso en \u00a0conocimiento el robo de su ganado por parte de las AUC; entrevista \u00a0rendida por esta, 2 de noviembre de 2011, en la que relata la \u00a0afectaci\u00f3n patrimonial; y el oficio n\u00b0 001573-12UNJYP-D27 \u00a0de 4 de octubre de 2012, mediante el cual la Fiscal\u00eda 27 de la \u00a0Unidad Nacional de Justicia y Paz acredita la calidad de v\u00edctima \u00a0indirecta a Olga \u00a0Luc\u00eda Le\u00f3n Chate \u201cpor \u00a0el delito de HURTO del cual result\u00f3 como v\u00edctima en \u00a0hechos ocurridos el 7\/28\/2002, en Valpara\u00edso-Caquet\u00e1, \u00a0hecho que fue confesado por los postulados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se desprende que proced\u00eda un pronunciamiento, por \u00a0parte de la primera instancia, sobre la indemnizaci\u00f3n por esa \u00a0puntual afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, debidamente documentada, \u00a0empero no sobre el desplazamiento forzado, en la medida en que \u00a0ninguno de los documentos referidos, fundamentados en el relato de la \u00a0afectada, acredita que \u00e9sta haya sido desplazada en esa \u00a0oportunidad, raz\u00f3n que relevaba al a \u00a0quo \u00a0de considerar tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ese razonamiento se encuentra \u00a0totalmente respaldado por lo ocurrido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos425, \u00a0en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n precis\u00f3426 \u00a0hecho 148, \u201cv\u00edctimas \u00a0Carlos Alberto Toledo Rojas, Aura Ligia Rojas De Toledo, Olga \u00a0Luc\u00eda Le\u00f3n Chate y \u00a0Oscar Carvajal Arboleada\u2026 delitos de tortura en persona \u00a0protegida, homicidio en persona protegida, desaparici\u00f3n \u00a0forzada siendo v\u00edctima Carlos Alberto Toledo Rojas, de los \u00a0delitos de deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o \u00a0desplazamiento forzado siendo v\u00edctima la se\u00f1ora Aura \u00a0Ligia Rojas de Toledo, de los delitos de secuestro simple siendo \u00a0v\u00edctimas Oscar Carvajal Arboleda y Roberto Ram\u00edrez, \u00a0adicional a los delitos de actos de terrorismo y destrucci\u00f3n y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, delitos estos en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad. MAGISTRADA El homicidio en \u00a0persona protegida se concreta en Carlos? FISCAL Si se\u00f1ora \u00a0Magistrada, \u00fanicamente en Carlos Alberto Toledo Rojas. El \u00a0desplazamiento se concreta en Aura Ligia Rojas de Toledo. La \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes en Olga \u00a0Luc\u00eda Le\u00f3n Chate. \u00a0El secuestro simple en Oscar \u00a0Carvajal Arboleda y Roberto Ram\u00edrez y los actos de terrorismo \u00a0todo el conjunto de hechos\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia, con el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0que la primera instancia valore la documentaci\u00f3n aportada, a \u00a0fin de definir el m\u00e9rito de la misma y emita un \u00a0pronunciamiento expreso, \u00fanicamente en punto de la afectaci\u00f3n \u00a0por p\u00e9rdida de semovientes, para as\u00ed garantizar el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que les asiste a los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.8. \u00a0H 130-173427. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Fernando Calvache Caicedo, 19 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.8.1. \u00a0El opugnador reclama un tratamiento igualitario, para todos los \u00a0hermanos de la v\u00edctima, pues, en su criterio, con \u201cla \u00a0misma documentaci\u00f3n\u201d \u00a0la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral le fue reconocida a uno \u00a0y no a todos. Los documentos aportados acreditan la \u201ctensi\u00f3n, \u00a0angustia y por supuesto la afectaci\u00f3n por el da\u00f1o moral \u00a0causado\u201d \u00a0de la madre y los hermanos del desaparecido, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita que la reparaci\u00f3n sea ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.8.2. \u00a0Dado que que no \u00a0demostraron afectaci\u00f3n por la muerte y desaparici\u00f3n de \u00a0su familiar, el Tribunal consider\u00f3 que no correspond\u00eda \u00a0el reconocimiento de da\u00f1o moral para Gladis Amparo, Edinson, \u00a0Oscar, Leila Nohelia, Marly Shirley, Karen Daniela, Marypiel, Diana \u00a0Yamile y Digna Marcela Calvache Caicedo, empero s\u00ed para Jairo \u00a0Calvache Caicedo, en cuant\u00eda de 50 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.8.3. \u00a0La Sala revocar\u00e1 lo decidido por la primera instancia, empero \u00a0no en los t\u00e9rminos solicitados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0afirm\u00f3 en el numeral 12.2., \u00a0el Legislador excluy\u00f3 que la presunci\u00f3n de la \u00a0existencia de da\u00f1o moral por la muerte de una persona se \u00a0extiende a los hermanos de \u00e9sta, motivo por el cual, as\u00ed \u00a0sea de manera sumaria, corresponde a \u00e9stos y a sus \u00a0representantes judiciales acreditar el sufrimiento generado con ese \u00a0hecho. Esa carga probatoria es el supuesto necesario para que proceda \u00a0la indemnizaci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, corresponde en cada caso al fallador indicar la existencia \u00a0o ausencia de elementos de convicci\u00f3n que demuestran tal \u00a0afectaci\u00f3n, esa debida motivaci\u00f3n legitima la decisi\u00f3n, \u00a0permite la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y evita la obtenci\u00f3n de lucros inmerecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0el fallo, con especial referencia a lo consignado en las notas de pie \u00a0de p\u00e1gina n\u00b0 2611 a 2620 del fallo y a lo resuelto por el \u00a0Tribunal, en el sentido de reconocer el da\u00f1o moral de 1 \u00a0hermano y negarlo en el caso de los 7 restantes, se observa que tal \u00a0resoluci\u00f3n no tuvo ninguna motivaci\u00f3n, es decir, la \u00a0primera instancia no se\u00f1al\u00f3 las razones por las que \u00a0proced\u00eda de tal modo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, una vez cotejada la informaci\u00f3n aportada a \u00a0la actuaci\u00f3n428, \u00a0impone revocar lo decidido para no reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1o moral a Jairo \u00a0Calvache Caicedo, en la medida en que esa decisi\u00f3n no fue \u00a0motivada, ni fundamentada, ni obedece a la acreditaci\u00f3n del \u00a0respectivo da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, por \u00a0razones de orden probatorio la primera instancia debi\u00f3 negar \u00a0la indemnizaci\u00f3n a la totalidad del grupo de hermanos, por \u00a0cuanto \u00e9stos no acreditaron el sufrimiento padecido, pues se \u00a0limitaron a demostrar el parentesco y la representaci\u00f3n \u00a0judicial, sin que obren otros elementos de convicci\u00f3n que \u00a0permitan generar una convicci\u00f3n m\u00ednima sobre la \u00a0existencia misma de ese sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0ninguno de los 8 hermanos Calvache \u00a0Caicedo acredit\u00f3 el da\u00f1o moral que reclaman, se \u00a0revocar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n concedida a Jairo y, en lo \u00a0restante, se confirmar\u00e1 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.9. \u00a0H 186-204429. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Luis Antonio Quilismal Chir\u00e1n, 15 de diciembre de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.9.1. \u00a0Sostuvo el recurrente que a cinco hermanos de la v\u00edctima \u00a0directa les debe ser reconocida la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0moral, dado que los documentos aportados evidencian la \u201csituaci\u00f3n \u00a0de afectaci\u00f3n sufrida\u201d \u00a0por la familia, incluido uno de los t\u00edos que siempre ha estado \u00a0en permanente comunicaci\u00f3n con las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.9.2. \u00a0La primera instancia neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por dicho \u00a0concepto, en raz\u00f3n de la falta de acreditaci\u00f3n del \u00a0mismo, a los \u00a0hermanos Luz Mar\u00eda, Jos\u00e9 Victoriano, Lilia In\u00e9s, \u00a0Segundo Tob\u00edas y Rosa Isabel Quilismal Chir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.9.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada, pues, una vez \u00a0verificada la documentaci\u00f3n aportada430 \u00a0por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se observa que \u00a0los reclamantes acreditaron el parentesco y la representaci\u00f3n \u00a0judicial, mas no el da\u00f1o moral sufrido por la p\u00e9rdida \u00a0de su hermano, situaci\u00f3n que, tal y como se expuso en el \u00a0numeral 12.2., \u00a0impide reconocer la indemnizaci\u00f3n pues ese tipo de \u00a0afectaciones deben ser probadas, al menos con prueba sumaria, y no \u00a0pueden ser presumidas. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.10. \u00a0H 187-211431. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Benicio Lisandro Solarte, 23 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.10.1. \u00a0Afirm\u00f3 el apelante que a los hermanos de la v\u00edctima \u00a0directa les debe ser reconocida la indemnizaci\u00f3n, en el \u00a0entendido que \u201ctanto \u00a0el da\u00f1o moral como la dependencia econ\u00f3mica se \u00a0encuentra probada en informe de polic\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.10.2. \u00a0La primera instancia, en \u00a0relaci\u00f3n con Sandra Romelia y Luis Fernando Solarte, hermanos \u00a0de la v\u00edctima directa, no les hizo reconocimiento de da\u00f1o \u00a0moral, en la medida en que no demostraron afectaci\u00f3n por la \u00a0muerte y desaparici\u00f3n de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.10.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, verificada la documentaci\u00f3n presentada a la actuaci\u00f3n432, \u00a0no obra el informe de polic\u00eda judicial referido por el \u00a0recurrente que d\u00e9 cuenta de la dependencia econ\u00f3mica y \u00a0del da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, se advierte \u00a0que los hermanos de la v\u00edctima directa se limitaron a \u00a0acreditar el v\u00ednculo de consanguinidad y la representaci\u00f3n \u00a0judicial, empero no presentaron ning\u00fan elemento de persuasi\u00f3n \u00a0que permita acreditar, al menos sumariamente, el padecimiento cuya \u00a0reparaci\u00f3n reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se advierte que reposa en la respectiva carpeta un informe de \u00a0actividades que atendi\u00f3 el siguiente requerimiento del \u00a0recurrente \u201cun \u00a0perito psic\u00f3logo forense acreditado, para que realice \u00a0entrevista psicol\u00f3gica a la se\u00f1ora Mar\u00eda Solarte \u00a0con el fin de describir las afectaciones psicol\u00f3gicas y \u00a0emocionales si las hubiera, relacionadas con la desaparici\u00f3n \u00a0de Lisandro Solarte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0entrevista psicol\u00f3gica \u00fanicamente fue atendida por \u00a0Mar\u00eda Celmira Solarte Narv\u00e1ez, madre de la v\u00edctima, \u00a0sin referencia a la situaci\u00f3n de Sandra \u00a0Romelia y Luis Fernando Solarte \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera \u00a0que la acreditaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el parentesco y la \u00a0representaci\u00f3n judicial, siendo necesarias, no son suficientes \u00a0para ordenar el tipo de indemnizaci\u00f3n reclamada, en el \u00a0entendido que da\u00f1os de esa naturaleza no se presumen y deben \u00a0ser objeto de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.11. \u00a0H 189-213433. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Alirio Antonio Anacona Sambony, 12 \u00a0de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.11.1. \u00a0El apoderado considera que si \u201cel \u00a0Tribunal se pronunci\u00f3 y repar\u00f3 a uno de los hermanos \u00a0desconociendo a los dem\u00e1s, de suerte que se requiere se (sic) \u00a0de aplicaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d, \u00a0pues este tipo de conductas \u201cde \u00a0lesa humanidad requiere sea reparada en conjunto a todo el grupo \u00a0familiar sin m\u00e1s miramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.11.2. \u00a0La Sala de primera instancia neg\u00f3 el reconocimiento de da\u00f1o \u00a0moral, por falta de acreditaci\u00f3n, a Alfaro \u00a0Hernando, Myriam Argenis, Jos\u00e9 Eder y Crist\u00f3bal Anacona \u00a0Samboni, hermanos \u00a0de la v\u00edctima directa, empero lo concedi\u00f3 a Ovidio \u00a0Anacona Samboni. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.11.3. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 12.2. \u00a0de esta decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o moral de los hermanos Anacona Samboni, la \u00a0Sala revocar\u00e1 lo decidido por la primera instancia, empero no \u00a0en los t\u00e9rminos solicitados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene \u00a0ning\u00fan fundamento legal la afirmaci\u00f3n del apoderado en \u00a0punto de aplicaci\u00f3n del principio de igualdad para reparar en \u00a0conjunto a todo el grupo familiar sin m\u00e1s miramiento, \u00a0esa postura desconoce la carga probatoria, legalmente dispuesta, a \u00a0ciertos familiares de acreditar ese tipo de afectaciones por no \u00a0encontrarse cobijados por la presunci\u00f3n de la existencia de \u00a0da\u00f1o moral por la muerte de un familiar, motivo por el cual, \u00a0as\u00ed sea de manera sumaria, corresponde a \u00e9stos y a sus \u00a0representantes judiciales acreditar el sufrimiento generado con ese \u00a0hecho. Esa labor demostrativa es el supuesto necesario para que \u00a0proceda la indemnizaci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, corresponde, en cada caso, al fallador indicar la \u00a0existencia o ausencia de elementos de convicci\u00f3n que \u00a0demuestran tal afectaci\u00f3n, esa debida motivaci\u00f3n \u00a0legitima la decisi\u00f3n, permite la satisfacci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y evita la obtenci\u00f3n de lucros \u00a0inmerecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0el fallo, con especial referencia a lo consignado en las notas de pie \u00a0de p\u00e1gina n\u00b0 2936 a 2940 del fallo y a lo resuelto por el \u00a0Tribunal, en el sentido de reconocer el da\u00f1o moral de 1 \u00a0hermano y negarlo en el caso de los 4 restantes, se observa que tal \u00a0resoluci\u00f3n no tuvo ninguna motivaci\u00f3n, es decir, la \u00a0primera instancia no se\u00f1al\u00f3 las razones por las que \u00a0proced\u00eda de tal modo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, una vez cotejada la informaci\u00f3n aportada a \u00a0la actuaci\u00f3n434, \u00a0impone revocar lo decidido para no reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0por da\u00f1o moral a Ovidio \u00a0Anacona Samboni, en la medida en que esa decisi\u00f3n no fue \u00a0motivada, ni fundamentada, ni obedece a la acreditaci\u00f3n del \u00a0respectivo da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, por \u00a0razones de orden probatorio la primera instancia debi\u00f3 negar \u00a0la indemnizaci\u00f3n a la totalidad del grupo de hermanos, por \u00a0cuanto \u00e9stos no acreditaron el sufrimiento padecido, pues se \u00a0limitaron a demostrar el parentesco y la representaci\u00f3n \u00a0judicial, sin que obren otros elementos suasorios que permitan \u00a0generar una convicci\u00f3n m\u00ednima sobre la existencia misma \u00a0de ese sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0ninguno de los 5 hermanos Anacona \u00a0Samboni acredit\u00f3 el da\u00f1o moral que reclaman, se \u00a0revocar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n concedida a Ovidio y, en lo \u00a0restante, se confirmar\u00e1 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.12. \u00a0H 193-216435. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Jorge Hern\u00e1n Ossa Casta\u00f1o, 21 de agosto de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.12.1. \u00a0El impugnante afirm\u00f3 \u00a0que la \u00a0primera instancia, sin raz\u00f3n, neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0a cuatro hermanos de la v\u00edctima a pesar de su filiaci\u00f3n, \u00a0el car\u00e1cter de lesa humanidad del crimen y la imposibilidad de \u00a0\u201ccerrar el luto\u201d en la medida en que el cuerpo sigue sin \u00a0aparecer. Las v\u00edctimas indirectas constan en la ficha de hecho \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de los da\u00f1os materiales a la madre de la \u00a0v\u00edctima, pues se encuentran probados en la carpeta del \u00a0incidente, aunado al juramento de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.12.2. \u00a0El Tribunal decidi\u00f3 i) no \u00a0liquidar da\u00f1os materiales por lucro cesante a favor de Amparo \u00a0Casta\u00f1o Cruz, madre de la v\u00edctima directa, por no \u00a0encontrarse acreditada la dependencia econ\u00f3mica; y ii) no \u00a0reconocer da\u00f1o moral a los hermanos Rub\u00e9n Dar\u00edo, \u00a0Milton Cesar, El\u00edas e Iv\u00e1n Rodrigo Ossa Casta\u00f1o, \u00a0por falta de demostraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.12.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, toda vez que \u00a0los argumentos presentados por el recurrente no evidencian el \u00a0desacierto de lo decidido por la primera instancia, pero adem\u00e1s \u00a0y sobre todo carecen de idoneidad y suficiencia para revocar la \u00a0sentencia y proceder a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, \u00a0trat\u00e1ndose de los hermanos de la v\u00edctima directa, como \u00a0se defini\u00f3 en el numeral 12.2., \u00a0el da\u00f1o moral no se presume y debe acreditarse \u00a0probatoriamente, raz\u00f3n por la cual la naturaleza del crimen o \u00a0las alegaciones gen\u00e9ricas y subjetivas sin respaldo suasorio, \u00a0en esos casos en lo que no aplica la presunci\u00f3n en la materia, \u00a0no son los criterios que determinan la viabilidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por el dolor y sufrimiento generado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los hermanos Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo, Milton Cesar, El\u00edas e Iv\u00e1n Rodrigo Ossa \u00a0Casta\u00f1o s\u00f3lo acreditaron el parentesco y la \u00a0representaci\u00f3n judicial, empero no el da\u00f1o moral \u00a0ocasionado con la perdida y desaparici\u00f3n de Jorge Hern\u00e1n \u00a0Ossa Casta\u00f1o, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n por \u00a0falta de acreditaci\u00f3n del perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0la acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica de Amparo \u00a0Casta\u00f1o Cruz debe decirse que, ni en la carpeta aportada en el \u00a0incidente, ni en la documentaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda436, \u00a0reposa evidencia alguna que d\u00e9 cuenta de dicha situaci\u00f3n, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1, tambi\u00e9n en ese aspecto, la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.13. \u00a0H 194 &#8211; 217437. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Tom\u00e1s Parmenio \u00c1lvarez Jurado, 31 de octubre de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.13.1. \u00a0El \u00a0apelante sostiene que debe ser reconocido el da\u00f1o moral a los \u00a0nueve hermanos de la v\u00edctima, por cuanto a la fecha se \u00a0mantiene la desaparici\u00f3n y se trata de una conducta de lesa \u00a0humanidad, situaciones que deben ser valoradas en conjunto con las \u00a0declaraciones que reposan en la carpeta del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.13.2. \u00a0Para \u00a0la primera instancia no procede el reconocimiento del da\u00f1o \u00a0moral a los \u00a0hermanos Mar\u00eda Teresa, Rubiela Cristina, Ver\u00f3nica \u00a0Isabel, Gladis Amparo, Carmen Dolores, Hermes Maximino, Pablo Emilio, \u00a0Laura In\u00e9s, Alfredo Rub\u00e9n \u00c1lvarez Jurado, toda \u00a0vez que \u00e9stos no demostraron la afectaci\u00f3n sufrida con \u00a0la p\u00e9rdida de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.13.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal, por cuanto ni la naturaleza del crimen, ni su car\u00e1cter \u00a0de ejecuci\u00f3n permanente son razones que viabilicen por s\u00ed \u00a0solas el reconocimiento del da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0reiterado que la presunci\u00f3n de la existencia de da\u00f1o \u00a0moral por la muerte de una persona no se extiende a sus hermanos, por \u00a0disposici\u00f3n legal, sino que dicha afectaci\u00f3n debe ser \u00a0acreditada, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0la alusi\u00f3n gen\u00e9rica del recurrente a \u201clas \u00a0declaraciones aportadas en la carpeta de incidente\u201d, \u00a0como medios para demostrar tal padecimiento, lo cierto es que \u00a0revisada dicha documentaci\u00f3n se ratifica la conclusi\u00f3n \u00a0de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00fanicamente \u00a0alleg\u00f3 documentos438 \u00a0que acreditan el parentesco y la representaci\u00f3n judicial, al \u00a0punto de no haber identificado en el recurso el medio de prueba \u00a0respectivo, as\u00ed como una \u00fanica declaraci\u00f3n ante \u00a0la notar\u00eda \u00fanica439 \u00a0de Los Andes Sotomaro- Nari\u00f1o, rendida por Mar\u00eda \u00a0Nemesia Paulina Jurado, madre de la v\u00edctima directa, en la que \u00a0manifest\u00f3 las afectaciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y \u00a0psicol\u00f3gicas que le gener\u00f3 el hecho y refiri\u00f3 \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0es cierto que mis otros hijos tambi\u00e9n les afect\u00f3, \u00a0porque tuvieron que buscar a su hermano: TOM\u00c1S PARMENIO \u00a0\u00c1LVAREZ JURADO y mi hija: LAURA INES \u00c1LVAREZ JURADO, \u00a0tuvo que ser intervenida sicol\u00f3gicamente. Porque (sic) por \u00a0buscar a su hermano TOM\u00c1S PARMENIO \u00c1LVAREZ JURADO, fue \u00a0amenazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00fanica declaraci\u00f3n \u00a0se sigue que: i) no existe prueba del da\u00f1o moral de Mar\u00eda \u00a0Teresa, Rubiela Cristina, Ver\u00f3nica Isabel, Gladis Amparo, \u00a0Carmen Dolores, Hermes Maximino, Pablo Emilio, Laura In\u00e9s, \u00a0Alfredo Rub\u00e9n \u00c1lvarez Jurado; ii) la referencia se \u00a0circunscribe a dos de los nueve hermanos; iii) la afectaci\u00f3n \u00a0referida fue relacionada con las labores de b\u00fasqueda, empero \u00a0no con una manifestaci\u00f3n particularizada y personal de dolor \u00a0causada por la muerte y desaparici\u00f3n del familiar; y iv) aun \u00a0cuando no se corrobor\u00f3 sumariamente la intervenci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica a \u00a0Laura In\u00e9s, de la manifestaci\u00f3n de la declarante se \u00a0desprende que la misma se gener\u00f3 por la amenaza en contra de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 una carpeta440 \u00a0de acreditaci\u00f3n de Laura In\u00e9s \u00c1lvarez Jurado en \u00a0la que reposa diferente documentaci\u00f3n \u2013 certificados, \u00a0declaraciones notariales, solicitudes a la Fiscal\u00eda y a la \u00a0Defensor\u00eda, entre otros &#8211; y dos entrevistas rendidas por \u00e9sta, \u00a0pero que tampoco resultan demostrativas del perjuicio cuya \u00a0reclamaci\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por falta de \u00a0acreditaci\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 lo decidido por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.14. \u00a0H \u00a0195 \u2013 219441. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Mar\u00eda Dolores Toro Cabrera, 29 de diciembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13.6.14.1. \u00a0El representante insiste en que deben liquidarse da\u00f1os \u00a0materiales en favor de los padres de la v\u00edctima, pues se \u00a0cuenta con la declaraci\u00f3n de los solicitantes sobre la \u00a0dependencia econ\u00f3mica, situaci\u00f3n extensiva, en su \u00a0criterio y sin mayor concreci\u00f3n, al da\u00f1o moral negado a \u00a0los cuatro hermanos, dado que, seg\u00fan \u00e9l, se acredit\u00f3 \u00a0tal perjuicio en la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.14.2. \u00a0El Tribunal no encontr\u00f3 acreditada \u00a0la dependencia econ\u00f3mica de Gildardo Antonio Toro Moncada y \u00a0Mar\u00eda Martha Cabrera Caicedo, padres de la v\u00edctima \u00a0directa, por lo que se abstuvo de liquidar da\u00f1os materiales \u00a0por lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a los hermanos \u00a0Claudia Patricia, Yina Licely, Leinder Anderson y Julio Alberto Toro \u00a0Cabrera no les hizo reconocimiento de da\u00f1o moral, en la medida \u00a0en que no demostraron personalmente el dolor causado por la muerte y \u00a0desaparici\u00f3n de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.14.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada, por falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de las dos situaciones alegadas por el \u00a0memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0documentaci\u00f3n allegada a esta actuaci\u00f3n es posible \u00a0corroborar que no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica \u00a0de los padres, ni el da\u00f1o moral de los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0primer t\u00f3pico, en la carpeta ofrecida por la Fiscal\u00eda442, \u00a0obran declaraciones extra proceso de Nancy Ofir Figueroa C\u00f3rdoba \u00a0y Pablo Emilio Erazo Cabrera, 29 de abril de 2013, en las que, entre \u00a0otras manifestaciones, precisaron, respectivamente que \u201clas \u00a0relaciones afectivas entre la desaparecida y sus padres eran \u00a0excelentes y entre ellos se llevaban muy bien\u201d \u00a0y que \u201cno \u00a0ten\u00eda hijos y viv\u00eda \u00fanicamente con sus padres\u201d, \u00a0pero nada refirieron sobre la dependencia econ\u00f3mica, situaci\u00f3n \u00a0que fue desmentida expresamente por Gildardo \u00a0Antonio Toro Moncada, padre de la v\u00edctima, cuando, en \u00a0declaraci\u00f3n jurada de 3 de abril de 2012, indic\u00f3 \u00a0\u201cPREGUNTADO Su \u00a0hija les aportaba dinero de su trabajo que desempe\u00f1aba \u00a0CONTESTO No\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas nada acredit\u00f3 sobre la dependencia \u00a0econ\u00f3mica y tampoco frente a las afectaciones emocionales por \u00a0el hecho, pues s\u00f3lo demostr\u00f3 el parentesco y la \u00a0representaci\u00f3n judicial de los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa carpeta reposa un \u00a0informe de actividades en la que se da cuenta de la entrevista \u00a0psicol\u00f3gica practicada a Mar\u00eda Cabrera Caicedo, madre \u00a0de la v\u00edctima directa, con \u00a0el fin de describir las afectaciones psicol\u00f3gicas y \u00a0emocionales, si \u00a0las hubiera, relacionadas con la desaparici\u00f3n de su hija, \u00a0diagn\u00f3stico que no fue realizado con ning\u00fan otro \u00a0miembro de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0se observa que Gildardo Antonio Toro Moncada, padre de la v\u00edctima, \u00a0cuando, en declaraci\u00f3n jurada de 3 de abril de 2012, indic\u00f3 \u00a0\u201cPREGUNTADO \u00a0C\u00f3mo afect\u00f3 a la familia la desaparici\u00f3n de su \u00a0hija Mar\u00eda Dolores CONTESTO Psicol\u00f3gicamente la persona \u00a0que m\u00e1s se afect\u00f3 fue su mam\u00e1 Martha\u201d, \u00a0sin referencia o menci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los \u00a0restantes hijos quienes tampoco realizaron manifestaciones o \u00a0demostraron el da\u00f1o que reclaman sea indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo se\u00f1alado, \u00a0ante la falta de acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0y del da\u00f1o moral, se confirmar\u00e1 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.15. \u00a0H 199-223443. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Jorge Enrique Jim\u00e9nez Moreno, 5 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.15.1. \u00a0Sostiene el impugnante que s\u00ed fueron aportados oportunamente \u00a0todos los documentos que acreditan identidad, parentesco y da\u00f1o \u00a0en la carpeta n\u00b0 223, por lo que solicita acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.15.2. \u00a0El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0victima indirecta (sic) Mar\u00eda Alicia Jim\u00e9nez Moreno, \u00a0Gabriel Jim\u00e9nez, Luz Marina Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, \u00a0Nelson Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez y Yeivid Yaneth Jim\u00e9nez \u00a0Moreno no adjuntaron poder ni documento de identidad, para la \u00a0representaci\u00f3n legal y acreditar parentesco\u201d444. \u00a0<\/p>\n<p>13.6.15.3. \u00a0Una vez revisada la respectiva carpeta aportada por la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas se advierte que raz\u00f3n le asiste al \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00ed fueron \u00a0oportunamente allegados los poderes conferidos por Mar\u00eda \u00a0Alicia Jim\u00e9nez Moreno445, \u00a0Nelson Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez446, \u00a0Luz Marina Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez447, \u00a0Yeivid Yaneth Jim\u00e9nez Moreno448 \u00a0y Gabriel Jim\u00e9nez, as\u00ed como los documentos que \u00a0acreditan el parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, se \u00a0encontraba obligado el a \u00a0quo a analizar las \u00a0pretensiones de las v\u00edctimas indirectas y adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que en derecho corresponde. La omisi\u00f3n de \u00a0pronunciamiento, por el motivo presentado por el Tribunal, entra\u00f1a \u00a0una irregularidad sustancial que no puede ser enmendada por esta \u00a0instancia y que afecta gravemente los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia, para que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0expreso en la materia y garantizarles a los reclamantes, de este \u00a0modo, el debido proceso, la doble instancia y el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0El representante de v\u00edctimas Carmelo Vergara Ni\u00f1o \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de los da\u00f1os morales \u00a0para \u201clos \u00a0hermanos de las v\u00edctimas directas\u201d en \u00a0los hechos \u201cque \u00a0represento\u201d, \u00a0por cuanto: i) \u201csubjetivamente \u00a0y objetivamente es un hecho notorio que duele perder un hermano\u2026 \u00a0ese dolor generado por los homicidios causa pena y hay que adjudicare \u00a0(sic) un valor econ\u00f3mico\u201d \u00a0y ii) debe aceptarse el juramento estimatorio, ante la falta de \u00a0prueba, en la medida en que no hubo oposici\u00f3n por parte de los \u00a0intervinientes y en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, \u00a0antes de analizar la impugnaci\u00f3n concreta de los diferentes \u00a0casos representados por el defensor p\u00fablico, debe afirmarse \u00a0que esa argumentaci\u00f3n gen\u00e9rica no resulta de recibo, de \u00a0conformidad con lo afirmado en los numerales 12.2. \u00a0y 13.8.4.2., \u00a0seg\u00fan los cuales la presunci\u00f3n de da\u00f1o moral por \u00a0p\u00e9rdida de familiar no comprende a los hermanos de la v\u00edctima \u00a0directa, esa afectaci\u00f3n no constituye un hecho notorio y debe \u00a0ser objeto de acreditaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.1. \u00a0H 219 \u2013 17. Gildardo \u00a0Fuentes Delgado, noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.1.1. \u00a0Solicita el reconocimiento de da\u00f1os morales al padre de la \u00a0v\u00edctima y sus dos hermanos, por el sufrimiento que padecieron, \u00a0as\u00ed como los gastos funerarios, por \u00a0valor actualizado de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, \u00a0sufragados por uno de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.1.2. \u00a0La primera instancia reconoci\u00f3 \u00a0como indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente un total de \u00a0$186.163.668,43 \u00a0a favor de Vicente \u00a0Fuentes M\u00e9ndez, padre de la v\u00edctima directa, y no hizo \u00a0reconocimiento de da\u00f1o moral a \u00e9ste ni a los hermanos \u00a0del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.1.3. \u00a0La Sala observa que, en el ac\u00e1pite respectivo del fallo, el a \u00a0quo no realiz\u00f3 \u00a0ninguna consideraci\u00f3n sobre la procedencia o no de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral ni en el caso del padre, \u00a0ni en el de los hermanos, como tampoco sobre la reclamaci\u00f3n de \u00a0gastos funerarios, situaci\u00f3n que evidencia una falta de \u00a0motivaci\u00f3n y pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la documentaci\u00f3n \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n se tiene que se encuentra acreditado \u00a0tanto el parentesco, como la representaci\u00f3n judicial, en el \u00a0caso de las 13 v\u00edctimas reclamantes; empero no los gastos \u00a0funerarios, motivo por el cual deb\u00eda analizarse la viabilidad \u00a0de reconocer el valor presunto analizado en la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del da\u00f1o moral \u00a0de padres y hermanos se tiene que el cargo legalizado por el Tribunal \u00a0fue \u201c[d]estrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad articulo 58 # 5\u201d449, \u00a0mientras que elimin\u00f3 el cargo de desaparici\u00f3n forzada \u00a0\u201cteniendo en \u00a0cuenta que ya tiene sentencia condenatoria del postulado Arturo \u00a0Torres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0consignado en el fallo450, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena (Radicado \u00a0080049) el 26 marzo 2010, profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE, confirmada por el Tribunal de \u00a0Cartagena, el 9 febrero del a\u00f1o 2011, por hechos ocurridos el \u00a028 noviembre 1999 en San Pablo, Bol\u00edvar, v\u00edctimas Edgar \u00a0Quiroga Rojas y Gildardo Fuentes Delgado, por el delito de \u00a0Desaparici\u00f3n Forzada Agravada, pena de 320 meses, prove\u00eddo \u00a0que adquiri\u00f3 firmeza el 22 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Radicado \u00a02010- 044) emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra el postulado \u00a0ARTURO TORRES PINEDA, el 31 de mayo del a\u00f1o 2012, por hechos \u00a0ocurridos el 28 noviembre del a\u00f1o 1999 en el corregimiento \u00a0Cerro Azul, municipio San Pablo, Bol\u00edvar, siendo v\u00edctimas \u00a0Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, homicidio en persona protegida, secuestro simple y \u00a0desplazamiento Forzado, a la pena de 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la \u00a0existencia de esas dos sentencias, el a \u00a0quo procedi\u00f3 \u00a0a \u201cacumular \u00a0la[s] sentencia[s] enunciada[s], en la medida en que corresponde[n] \u00a0al hecho 17 de esta legalizaci\u00f3n de cargos\u201d \u00a0y a eliminar el cargo de desaparici\u00f3n forzada. Esa \u00a0determinaci\u00f3n tiene sentido en la medida en que evit\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0empero omiti\u00f3 emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o \u00a0no, en concreto, de las indemnizaciones y de ser el caso de su \u00a0naturaleza y cuant\u00eda, con lo que se dej\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n, porque no han sido \u00a0reparados, seg\u00fan lo expresado por el recurrente, a pesar de \u00a0que judicialmente se acredit\u00f3 la materialidad del punible, la \u00a0identidad de la v\u00edctima y de los responsables, supuestos \u00a0elementales que viabilizan la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia de 1\u00b0 de abril \u00a0de 2014, la Fiscal\u00eda formul\u00f3451, \u00a0en el Hecho 17, el siguiente cargo \u201cV\u00edctimas \u00a0Gildardo Fuentes Delgado y Edgar Quiroga Rojas\u2026 Hecho ocurrido \u00a0el 28 noviembre del a\u00f1o 1999 en la vereda Cerro Azul, \u00a0municipio San Pablo, Bol\u00edvar. Cargo para Arturo Torres Pineda, \u00a0en calidad de coautor de los delitos de desaparici\u00f3n forzada y \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo cual \u201cMAGISTRADA: \u00a0Esta es una incursi\u00f3n al corregimiento de cerro azul? FISCAL: \u00a0ya miramos se\u00f1ora magistrada\u2026 corregimiento cerro azul \u00a0se\u00f1ora magistrada MAGISTRADA: La pregunta tiene lugar a fin de \u00a0saber si la Fiscal\u00eda tiene o ha tenido en consideraci\u00f3n \u00a0la tipicidad que tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la incursi\u00f3n \u00a0del grupo armado ilegal la que degener\u00f3 o termin\u00f3 con \u00a0la muerte de estas dos personas FISCAL: No se\u00f1ora magistrada \u00a0lo podemos \u2026 interrumpe \u00a0RODRIGO P\u00c9REZ: Honorable \u00a0Magistrada, si fue una incursi\u00f3n al corregimiento de Cerro \u00a0Azul, esa incursi\u00f3n hizo parte de una operaci\u00f3n en la \u00a0regi\u00f3n del sur de Bol\u00edvar MAGISTRADA en ca\u00f1o\u2026 \u00a0FISCAL Vereda cerro azul RODRIGO P\u00c9REZ Vereda cerro azul \u00a0FISCAL Municipio de San Pablo Bol\u00edvar MAGISTRADA: Fiscal\u00eda? \u00a0FISCAL: En esas condiciones se\u00f1ora magistrada la fiscal\u00eda \u00a0adiciona el cargo de actos de terrorismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma diligencia, con \u00a0posterioridad, la representante de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0aclarar sobre el Hecho 17 lo siguiente452: \u00a0\u201cFISCAL Antes \u00a0de pasar al siguiente m\u00f3vil. La v\u00edctima es Gildardo \u00a0Fuentes Delgado y Edgar Quiroga Rojas este hecho se\u00f1ora \u00a0Magistrada ocurri\u00f3 28 de noviembre de 1999, en la vereda cerro \u00a0azul municipio San Pablo Bol\u00edvar, fue formulado el cargo a \u00a0ARTURO TORRES PINEDA, en calidad de coautor de los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos, en circunstancias de mayor punibilidad, y actos \u00a0de terrorismo MAGISTRADA: Y Ud. por qu\u00e9 est\u00e1 haciendo \u00a0menci\u00f3n a este hecho FISCAL Si ya, la raz\u00f3n es que el \u00a0cargo de desaparici\u00f3n forzada se va a retirar porque el se\u00f1or \u00a0ARTURO TORRES PINEDA fue condenado por este hecho en sentencia del \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0Cartagena, el 31 de mayo de 2012, en sentencia anticipada. La \u00a0sentencia cobij\u00f3 los delitos de homicidio en persona \u00a0protegida, en concurso con secuestro simple, concierto para delinquir \u00a0agravado y desplazamiento forzado. Consideramos que, como quiera que, \u00a0esto se trat\u00f3 de una incursi\u00f3n y no quedo dentro de \u00a0esta sentencia a la que hacemos referencia los actos de terrorismo, \u00a0ni la apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, as\u00ed en esas \u00a0circunstancias el cargo para ARTURO TORRES PINEDA solamente cobijar\u00e1 \u00a0estos dos delitos en raz\u00f3n a la sentencia que este postulado \u00a0ya tiene MAGISTRADA: Solo para confirmar la sentencia mencion\u00f3 \u00a0el delito de desaparici\u00f3n forzada? FISCAL: S\u00ed se\u00f1ora \u00a0magistrada, desaparici\u00f3n forzada MAGISTRADA: actos de \u00a0terrorismo y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos FISCAL: quedar\u00eda \u00a0\u00fanicamente. Si se\u00f1ora Magistrada se refiere \u00a0inicialmente lo menciona como desaparici\u00f3n forzada, pero al \u00a0momento, en la parte resolutiva, ya de condenar se refiere es al \u00a0secuestro simple por el principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, se \u00a0insiste, i) judicialmente se declar\u00f3 la desaparici\u00f3n \u00a0forzada y homicidio de Gildardo Fuentes Delgado; ii) el recurrente \u00a0informa que no se ha reparado el da\u00f1o moral; y iii) nada se \u00a0mencion\u00f3 sobre una indemnizaci\u00f3n por ese concepto, en \u00a0la referencia de la Fiscal\u00eda a la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, \u00a0en lo que toca al da\u00f1o moral, \u00a0la desaparici\u00f3n \u00a0de seres queridos de manera violenta, causa afectaciones de orden \u00a0subjetivo para sus allegados por lo que correspond\u00eda dar \u00a0aplicaci\u00f3n a los montos de las indemnizaciones fijadas por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y analizar la procedencia \u00a0del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n a Vicente Fuentes \u00a0M\u00e9ndez, padre de la v\u00edctima directa, por la \u00a0desaparici\u00f3n y muerte de su hijo, y a los hermanos de \u00e9ste, \u00a0en aquellos eventos en que \u00e9stos lo acrediten453. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0en los documentos allegados no obra elemento de convicci\u00f3n \u00a0sobre el sufrimiento individual a causa del hecho y el recurrente \u00a0refiere que la prueba del mismo est\u00e1 en la intervenci\u00f3n \u00a0de los reclamantes en la respectiva diligencia, quienes \u201cde \u00a0viva voz indicaron a la audiencia los sufrimientos que padecieron \u00a0tanto ellos como sus otros hermanos\u201d, \u00a0expresiones que, seg\u00fan el apelante, no tuvo en cuenta la Sala \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar \u00a0la actuaci\u00f3n se tiene que, el 21 de agosto de 2014, el \u00a0recurrente manifest\u00f3 lo siguiente454: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso de las muertes, pido da\u00f1o emergente por los funerales \u00a0de $1.500.000 para todos y los morales para todos los 150 salarios \u00a0m\u00ednimos ya el componente de da\u00f1o emergente que es \u00a0espec\u00edficamente para el desplazamiento s\u00ed aparecen en \u00a0cada uno de los renglones en la columna de bienes perdidos o \u00a0abandonados y gastos del desplazamiento. Olvid\u00e9 decirle que se \u00a0anexara tambi\u00e9n el dictamen de una perito contadora que se \u00a0encarga de certificar cada uno de estos valores sin embargo en la \u00a0matriz que aporto ya se encuentran actualizados los da\u00f1os, el \u00a0da\u00f1o emergente totalizado a la fecha de hoy con base al IPC a \u00a0julio 7 del a\u00f1o en curso. El hecho \u00a017 la \u00a0v\u00edctima directa Gildardo Fuentes Delgado destrucci\u00f3n \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y actos de terrorismo las \u00a0v\u00edctimas indirectas Vicente Fuentes papa y sus hermanos Sandra \u00a0Milena, Juan Carlos, Liliana, Lisandro, Javier, Gilberto, Vicente, \u00a0Jenny, Alicia Pablo, Antonio y Luis Alfredo Fuentes Delgado\u201d, \u00a0sin ninguna menci\u00f3n a evidencias, ni declaraci\u00f3n de \u00a0Sandra Milena y Javier Fuentes Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0primera instancia evidenci\u00f3 la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o moral por parte de los hermanos Fuentes Delgado, as\u00ed \u00a0deb\u00eda precisarlo en su decisi\u00f3n. De conformidad con lo \u00a0anunciado, para garantizar los derechos de impugnaci\u00f3n y doble \u00a0instancia, la Sala declarar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n para que el a \u00a0quo \u00a0emita un pronunciamiento sobre las pretensiones indemnizatorias \u00a0presentadas por el recurrente, en tanto, como lo afirm\u00f3 el \u00a0apelante, el hecho no fue objeto de pronunciamiento judicial, a pesar \u00a0de que \u00e9ste intervino en la respectiva audiencia de \u00a0afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.2. \u00a0H 173 \u2013 33. Desaparici\u00f3n \u00a0forzada An\u00edbal Herre\u00f1o D\u00edaz, enero 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.2.1. \u00a0El apelante solicita \u00a0el reconocimiento de los gastos funerarios en favor de la madre de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.2.2. \u00a0El Tribunal resolvi\u00f3: \u201cAl \u00a0no encontrarse acreditada la dependencia econ\u00f3mica de Nelly \u00a0Sof\u00eda Mesa Benites y Jos\u00e9 Apolinar Suarez Bertel, madre \u00a0y padre de la v\u00edctima directa, no habr\u00e1 lugar a \u00a0liquidar da\u00f1os materiales por lucro cesante. Y en cuanto a los \u00a0perjuicios morales se le recocieron 100 smmlv a cada uno. \u2026 A \u00a0los hermanos Dar\u00edo Eliecer Suarez Mesa, Esneider Sof\u00eda \u00a0Suarez Mesa y Anderson Javier Suarez Mesa, no se le har\u00e1 \u00a0reconocimiento de da\u00f1o moral, en la medida en que no \u00a0demostraron dicha afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna en \u00a0relaci\u00f3n con el dolor causado por la muerte y desaparici\u00f3n \u00a0de su familiar.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.2.3. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo considerado por la primera instancia455, \u00a0en raz\u00f3n de lo cual \u201cse \u00a0presumen los gastos por honras f\u00fanebres en los casos de \u00a0homicidio por concepto de da\u00f1o emergente cuando result\u00f3 \u00a0precaria su demostraci\u00f3n por las v\u00edctimas indirectas\u2026 \u00a0y para el caso se determin\u00f3 que el monto a reconocer es de \u00a0$2\u2019596.614,571; monto que como se se\u00f1al\u00f3 ser\u00e1 \u00a0tra\u00eddo a valor actual para incluirlo en las solicitudes \u00a0indemnizatorias\u201d, \u00a0esta Sala no ordenar\u00e1 el reconocimiento de gastos funerarios a \u00a0favor de Nelly Sof\u00eda Mesa Ben\u00edtez, madre de la v\u00edctima \u00a0directa, por valor de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, monto \u00a0reclamado por el recurrente en inferior del presumido por la primera \u00a0instancia, por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0en la medida en que i) en el fallo se afirma que \u201cel \u00a0d\u00eda 15 de noviembre del a\u00f1o 2001 a eso de las cinco de \u00a0la tarde el se\u00f1or Willinton Apolinar Suarez mesa sali\u00f3 \u00a0de su residencia ubicada en el barrio La Tora de Barrancabermeja a \u00a0dar un vuelta y \u00a0desde esa fecha se desconoce su paradero\u201d \u00a0y ii) el monto m\u00e1ximo determinado por la primera instancia es \u00a0el resultado de estimar gastos f\u00fanebres aproximados, a\u00f1o \u00a0del sepelio, religi\u00f3n y ubicaci\u00f3n territorial, como \u00a0factores que, por la raz\u00f3n anotada, no se verifican en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.3. \u00a0H \u2013 VD Isaac Afanador Jim\u00e9nez Moya. Corresponde al Hecho \u00a0167- 37, desaparici\u00f3n forzada, 9 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.3.1. \u00a0El recurrente solicita que al padre de la v\u00edctima le sean \u00a0reconocidos e indemnizados el da\u00f1o moral y los gastos \u00a0funerarios. Pide que se aclare el monto reconocido por perjuicios \u00a0morales a la compa\u00f1era y a la descendiente, ante la \u00a0discordancia de lo anunciado en el fallo y los valores discriminados \u00a0en la respectiva \u201ctabla\u201d del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.3.2. \u00a0El Tribunal no orden\u00f3 ninguna liquidaci\u00f3n a favor del \u00a0padre de la v\u00edctima directa y fij\u00f3 en 200 smmlv la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral, para la compa\u00f1era \u00a0permanente y la hija de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.3.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 lo fallado por la primera instancia, en la \u00a0medida en que, revisada la documentaci\u00f3n aportada, se observa \u00a0que ni Margarita \u00a0Jim\u00e9nez Mej\u00eda, ni Israel Afanador Murillo, padres de la \u00a0v\u00edctima directa, otorgaron poder para la representaci\u00f3n \u00a0judicial en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se aclara que, de conformidad con la liquidaci\u00f3n efectuada por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales en la \u00a0materia, a la compa\u00f1era permanente y a la hija de la v\u00edctima \u00a0directa, por concepto de da\u00f1o moral, les fueron reconocidos \u00a0100 smmlv a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.4. \u00a0H \u2013 65-41. Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Winh Alberto D\u00edaz Rojas, 28 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.4.1. \u00a0El apelante solicita el reconocimiento de los gastos funerarios en \u00a0favor del padre de la v\u00edctima Winh \u00a0Alberto D\u00edaz Rojas, \u00a0por valor \u00a0actualizado de un mill\u00f3n quinientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0liquidaci\u00f3n de la v\u00edctima directa Isabel D\u00edaz \u00a0Guerrero deben incluirse como afectados Ivone Andrea Oviedo D\u00edaz \u00a0(hija) y Hely D\u00edaz hermano del directamente afectado. Tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 que le sea reconocidos a la descendiente gastos \u00a0funerarios por valor de mill\u00f3n quinientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.4.2. \u00a0En el caso de Winh \u00a0Alberto D\u00edaz Rojas, \u00a0la primera instancia reconoci\u00f3 el da\u00f1o moral a Ilma \u00a0Rocio Carre\u00f1o Silva (esposa), \u00a0Kevin Andr\u00e9s \u00a0D\u00edaz Carre\u00f1o \u00a0(hijo), Mery \u00a0Rojas (madre) \u00a0y Gilberto D\u00edaz \u00a0Rojas (padre); \u00a0lo neg\u00f3 en favor de los 8 hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de Isabel D\u00edaz Guerrero, el a \u00a0quo \u00a0tuvo como v\u00edctimas indirectas acreditadas a Heli \u00a0D\u00edaz Rojas, Gilberto D\u00edaz Rojas y Esmeralda D\u00edaz \u00a0Duran, hermanos y sobrina respectivamente, sin reconocerles el da\u00f1o \u00a0moral por falta de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.4.3. \u00a0Con fundamento en lo indicado en el numeral 13.7.2.3 \u00a0de esta decisi\u00f3n no se ordenar\u00e1 liquidaci\u00f3n por \u00a0gastos funerarios, en tanto i) en el fallo se afirma que Winh \u00a0Alberto D\u00edaz fue ejecutado por Jos\u00e9 Hilario Higuera, \u00a0alias \u201cgatillo\u201d y Juan Carlos Sequeda R\u00edos, alias \u00a0\u201cWilly\u201d y \u201csu \u00a0cuerpo enterrado en una fosa en inmediaciones de la escuela de \u00a0entrenamiento de las autodefensas\u2026 Se conoce que el cuerpo del \u00a0joven Winh Alberto fue inhumado en fosa y luego exhumado por Juan \u00a0Pablo Cadavid Zambrano, alias \u201ccabo Juli\u00e1n\u201d, \u00a0cumpliendo orden de Hern\u00e1n Dar\u00edo Marulanda, alias \u00a0\u201cFelipe candado\u201d siendo \u00a0posteriormente arrojado a la quebrada la tigra\u201d \u00a0y ii) \u00a0el monto m\u00e1ximo determinado por la primera instancia es el \u00a0resultado de estimar gastos f\u00fanebres aproximados, a\u00f1o \u00a0del sepelio, religi\u00f3n y ubicaci\u00f3n territorial, como \u00a0factores que, por la raz\u00f3n anotada, no se verifican en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0Tribunal s\u00ed tuvo como v\u00edctima indirecta a Heli \u00a0D\u00edaz Rojas, no hay lugar a emitir ning\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a Ivone \u00a0Andrea Oviedo D\u00edaz, revisada la documentaci\u00f3n aportada \u00a0en la actuaci\u00f3n456, \u00a0se advierte que ning\u00fan documento allegado acredita su \u00a0existencia, el parentesco, ni la representaci\u00f3n judicial en \u00a0esta actuaci\u00f3n, motivos suficientes para confirmar lo decidido \u00a0por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.5. \u00a0H 64 &#8211; 47. Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Wilman Campos Benavides y Luis Alberto Campos Benavides457, \u00a0abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.5.1. \u00a0Seg\u00fan el representante, err\u00f3neamente la sentencia \u00a0sostiene que Luis Fernando Campos C\u00e1rdenas era hermano \u201ccuando \u00a0en realidad es hijo no reconocido del fallecido\u201d. \u00a0Adem\u00e1s de corregir tal situaci\u00f3n, solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de perjuicios morales a los tres hijos del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.5.2. \u00a0El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que i) Luis Fernando Campos C\u00e1rdenas \u00a0era hermano de la v\u00edctima y ii) \u201cal \u00a0no adjuntar documento que acredite el parentesco de Luis \u00c1ngel \u00a0Campos C\u00e1rdenas y Wilman Campos C\u00e1rdenas con la victima \u00a0directa, no habr\u00e1 lugar a liquidar da\u00f1os materiales por \u00a0lucro cesante, ni perjuicios morales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No orden\u00f3 ninguna \u00a0indemnizaci\u00f3n a favor de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.5.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n con fundamento en las \u00a0siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la \u00a0documentaci\u00f3n aportada458 \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Obra el registro civil de \u00a0nacimiento n\u00b0 6304436, 30 de marzo de 2009, de Luis Fernando \u00a0Campos C\u00e1rdenas, nacido el 2 de diciembre de 2000, siendo su \u00a0padre Juli\u00e1n Campos Ortega, identificado con c\u00e9dula \u00a05.591.866, quien con esos mismos nombres e identificaci\u00f3n \u00a0figura como padre459 \u00a0de las v\u00edctimas directas y hermanos Luis Alberto y Wilman460 \u00a0Campos Benavides, con lo cual el yerro denunciado por el recurrente \u00a0no se presenta; \u00a0<\/p>\n<p>ii) No fue aportado ning\u00fan \u00a0documento que acredite la existencia y parentesco de 3 hijos de \u00a0Wilman Campos Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera \u00a0inexplicable, obra la declaraci\u00f3n juramentada n\u00b0 2371, 18 \u00a0de marzo de 2009, Notaria Segunda de Barrancabermeja, en la que \u00a0Juli\u00e1n Campos Ortega, identificado con c\u00e9dula 5.591.866 \u00a0y Alfonso Montero Villareal, identificado con c\u00e9dula 5590464, \u00a0manifestaron que \u201cla \u00a0se\u00f1ora ROCIO C\u00c1RDENAS NIETO convivi\u00f3 en uni\u00f3n \u00a0libre por un periodo de nueve (9) a\u00f1os con el se\u00f1or \u00a0WILMAN CAMPOS BENAVIDES, identificado con cc 91443874 expedida en \u00a0Barrancabermeja; igualmente nos consta que convivieron juntos \u00a0compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el \u00faltimo momento, es \u00a0decir, hasta el d\u00eda de la desaparici\u00f3n de WILMAN, \u00a0ocurrida el 12 de abril de 2001. CUARTO: As\u00ed mismo, \u00a0manifestamos que de la uni\u00f3n sobreviven tres hijos de nombres: \u00a0WILMAN CAMPOS C\u00c1RDENAS, LUIS \u00c1NGEL CAMPOS C\u00c1RDENAS \u00a0y LUIS FERNANDO CAMPOS C\u00c1RDENAS de 12, 11 y 8 a\u00f1os de \u00a0edad respectivamente\u201d. \u00a0En ese mismo sentido, se alleg\u00f3 declaraci\u00f3n notarial de \u00a0Roc\u00edo C\u00e1rdenas Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la evidente \u00a0contracci\u00f3n entre el documento p\u00fablico n\u00b0 6304436 y \u00a0lo afirmado por Campos Ortega, Montero Villareal y C\u00e1rdenas \u00a0Nieto, que impide acceder a cualquier indemnizaci\u00f3n por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad que cobija al registro civil, no \u00a0fueron aportados los registros civiles de Wilman Campos C\u00e1rdenas \u00a0y Luis \u00c1ngel Campos C\u00e1rdenas, situaci\u00f3n que \u00a0impone confirmar lo decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.6. \u00a0H 64 &#8211; 47. Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Wilman Campos Benavides y Luis Alberto Campos Benavides461, \u00a0abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.6.1. \u00a0El \u00a0libelista solicita el reconocimiento de los gastos funerarios, por \u00a0valor actualizado de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, \u00a0al padre de la v\u00edctima y el pago de perjuicios econ\u00f3micos \u00a0y morales a Dayana Campos Fl\u00f3rez \u201cquien \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente seg\u00fan declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio anexo al incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.6.2. \u00a0La primera instancia consider\u00f3 que \u201cal \u00a0no adjuntar documento que acredite el parentesco de Dayana Campos \u00a0Fl\u00f3rez con la victima directa, no habr\u00e1 lugar a \u00a0liquidar da\u00f1os materiales por lucro cesante, ni perjuicios \u00a0morales\u201d. \u00a0Trat\u00e1ndose de los gastos funerarios no realiz\u00f3 ninguna \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.6.3. \u00a0La decisi\u00f3n sobre lucro \u00a0cesante y perjuicios morales \u00a0ser\u00e1 \u00a0confirmada, por cuanto no se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n el \u00a0registro civil de nacimiento de Dayana Campos Flores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se ordenar\u00e1 el reconocimiento de gastos funerarios a favor \u00a0de Luis Alberto Campos Benavides, padre de la v\u00edctima directa, \u00a0por valor de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, monto reclamado \u00a0por el recurrente en inferior del presumido por la primera instancia, \u00a0por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0en la medida en que \u00e9ste manifest\u00f3, en entrevista de 2 \u00a0de abril de 2009 que i) \u201c\u2026fue \u00a0as\u00ed como se los llevaron y hasta hoy no hemos sabido nada de \u00a0ellos. Yo averig\u00fc\u00e9 en Puerto Wilches y en San Pablo, pero \u00a0nunca los encontr\u00e9, dejamos as\u00ed las cosas por miedo\u201d \u00a0y ii) el monto m\u00e1ximo determinado por la primera instancia es \u00a0el resultado de estimar gastos f\u00fanebres aproximados, a\u00f1o \u00a0del sepelio, religi\u00f3n y ubicaci\u00f3n territorial, como \u00a0factores que, por la raz\u00f3n anotada, no se verifican en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.7. \u00a0H 33 \u2013 93 Homicidio \u00a0Libardo D\u00edaz D\u00edaz, Julio 22 de 2001 \u00a0y H 121 \u2013 161, desaparici\u00f3n \u00a0forzada Juan de Jes\u00fas Est\u00e9vez Rinc\u00f3n, 18 de \u00a0marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.7.1. \u00a0El recurrente solicita reconocer los gastos funerarios462 \u00a0a favor de Luis Jaime D\u00edaz y Luis Alejandro Est\u00e9vez \u00a0C\u00e9spedes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.7.2. \u00a0La \u00a0primera instancia no realiz\u00f3 pronunciamiento sobre los gastos \u00a0funerarios. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.7.3. \u00a0No se modificar\u00e1 la sentencia, por el motivo de informidad \u00a0planteado por el recurrente, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Libardo \u00a0D\u00edaz D\u00edaz \u201cfue \u00a0desmembrado y lanzado parte por parte al rio. A la fecha permanece \u00a0desaparecido\u201d463; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Juan de Jes\u00fas \u00a0Est\u00e9vez Rinc\u00f3n \u201crecibe \u00a0disparos por parte de Jos\u00e9 Hilario Higuera, alias \u2018Gatillo\u2019, \u00a0es descuartizado por William Carre\u00f1o Lizarazo, alias \u00a0\u2018Chirrete\u2019, y enterrado en una fosa mientras Pedro No\u00e9 \u00a0Pinz\u00f3n Acosta y alias \u2018Montoya\u2019 prestaban \u00a0seguridad. A la fecha, el cuerpo de la v\u00edctima sigue \u00a0desaparecido\u201d464; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0monto m\u00e1ximo determinado por la primera instancia es el \u00a0resultado de estimar gastos f\u00fanebres aproximados, a\u00f1o \u00a0del sepelio, religi\u00f3n y ubicaci\u00f3n territorial, como \u00a0factores que, por la raz\u00f3n anotada, no se verifican en estos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.8. \u00a0H 155 \u2013 444. Desplazamiento \u00a0forzado Libardo Carre\u00f1o Le\u00f3n y otros, semana santa de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.8.1. \u00a0El opugnador solicit\u00f3 declarar la nulidad parcial del fallo, \u00a0para que el Tribunal emita los pronunciamientos que no realiz\u00f3 \u00a0sobre \u201cel \u00a0reconocimiento de los bienes perdidos o abandonados por valor de \u00a0$9.000.000 plasmados en el juramento estimatorio\u201d465 \u00a0y \u00a0\u201cla indemnizaci\u00f3n por dinero perdido, as\u00ed como \u00a0gastos generados por el desplazamiento466\u201d, \u00a0en el caso de Juan de Jes\u00fas Corredor Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.8.2. \u00a0En el primer caso, la primera instancia consign\u00f3 \u00a0\u201cAfectaciones: \u00a0Se estima la perdida en el juramento estimatorio: $9.500.000\u201d, \u00a0empero ninguna consideraci\u00f3n realiz\u00f3 sobre dicha \u00a0solicitud, a pesar de no haberla reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0segundo asunto, relacion\u00f3 \u201cAfectaciones: \u00a0Hurtado de la casa en efectivo: $3\u2019000.000. Televisor, equipo y \u00a0nevera: $2\u2019000.000. 3 a\u00f1os de arriendo mensual de \u00a0$300.000: $10\u2019800.000 Total: $15\u2019800.000\u201d \u00a0y decidi\u00f3 reconocer \u00a0los muebles y enseres perdidos por un monto de $4.520.997,38, mas \u00a0ning\u00fan pronunciamiento efectu\u00f3 sobre las restantes \u00a0solicitudes, a pesar de no haber accedido a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia, para que el a quo se pronunci\u00e9 sobre tales \u00a0pretensiones y motive sus decisiones, con el prop\u00f3sito de \u00a0salvaguardar el debido proceso, la doble instancia y el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.9. \u00a0H \u00a0155 \u2013 444467. \u00a0Desplazamiento \u00a0forzado Libardo Carre\u00f1o Le\u00f3n y otros, semana santa de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.9.1. \u00a0Seg\u00fan el recurrente, en el caso de Ariel M\u00e1rquez \u00a0Santamar\u00eda, procede la indemnizaci\u00f3n por bienes \u00a0perdidos o abandonados (cultivos y animales) y solicita \u201cotorgarla \u00a0tal como se pidi\u00f3 en el incidente debidamente actualizado\u201d, \u00a0petici\u00f3n extensiva a la reparaci\u00f3n por \u201cv\u00edveres \u00a0inventariados por valor de $5.000.000\u201d468, \u00a0en el caso de Gilma \u00a0Rueda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que proced\u00eda el decreto de la nulidad \u00a0parcial, en raz\u00f3n de la falta de pronunciamiento de la primera \u00a0instancia sobre el reconocimiento de \u201cgastos \u00a0de transporte, arriendos generados por el desplazamiento\u201d \u00a0de Ariel M\u00e1rquez \u00a0Santamar\u00eda, Dominga Vera Rueda, Domingo Carre\u00f1o, Gilma \u00a0Rueda G\u00f3mez, Jeneth M\u00e1rquez Santamar\u00eda, Luz \u00a0Marina M\u00e1rquez Santamar\u00eda, Mar\u00eda Luisa Rond\u00f3n \u00a0de Sandoval y Tulia Le\u00f3n de D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0elev\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n de lo resuelto en \u00a0punto de la negativa a indemnizar \u201cbienes perdidos y \u00a0abandonados\u201d por valores de $13.800.000 (Janeth \u00a0M\u00e1rquez Santamar\u00eda), \u00a0$5.700.000 (Luz \u00a0Marina M\u00e1rquez Santamar\u00eda y Tulia Le\u00f3n de D\u00edaz) \u00a0y $30.000.000 (Emma \u00a0Suesc\u00fan). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de la v\u00edctima directa Emma Suesc\u00fan consider\u00f3 \u00a0err\u00f3nea la decisi\u00f3n de negar la indemnizaci\u00f3n a \u00a0Ana Milena Bello y Heidy Michael Lozano, dado que \u201cno \u00a0es camisa de fuerza que las v\u00edctimas del desplazamiento deban \u00a0tener necesariamente un parentesco de consanguinidad. Se debe aplicar \u00a0la realidad del n\u00facleo de la familia consangu\u00ednea o no, \u00a0y sobre todo si son terceros y conviven o estaban en la residencia de \u00a0EMMA SUESCUN al momento del desplazamiento, se vieron obligados a \u00a0salir de la casa y marcharse del lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.9.2. \u00a0Frente a las peticiones del recurrente, en los diferentes casos, la \u00a0primera instancia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ariel \u00a0M\u00e1rquez Santamar\u00eda, Gilma \u00a0Rueda G\u00f3mez, Janeth M\u00e1rquez Santamar\u00eda, Luz \u00a0Marina M\u00e1rquez Santamar\u00eda, Tulia Le\u00f3n de D\u00edaz \u00a0y Emma Suesc\u00fan469 \u00a0no acreditaron objetivamente la preexistencia y propiedad de los \u00a0bienes que se reclaman como perdidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se realiz\u00f3 un \u00a0pronunciamiento expreso, el Tribunal no reconoci\u00f3 gastos de \u00a0transporte y arrendamiento en ninguno de los casos mencionados por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Milena \u00a0Bello y Heidy Michael Lozano no acreditaron el parentesco con la \u00a0v\u00edctima directa Emma \u00a0Suesc\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.9.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 le decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0toda vez que como con acierto fue se\u00f1alado en la sentencia, la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas no demostr\u00f3 \u00a0probatoriamente la existencia, propiedad, valor y perjuicio por los \u00a0bienes (muebles, efectivo, animales, cultivos, etc.), como tampoco \u00a0los gastos de transporte y arrendamiento, as\u00ed una \u00a0consideraci\u00f3n expresa no haya sido plasmada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se destaca que \u00a0la labor se limit\u00f3 a las apreciaciones subjetivas sobre tales \u00a0afectaciones, empero no fueron acompa\u00f1adas, de al menos, \u00a0prueba sumaria, situaci\u00f3n que impide acceder a tal \u00a0reconocimiento y que impone confirmar lo decidido por falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del da\u00f1o reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0razonamiento resulta, igualmente, v\u00e1lido para el caso de Ana \u00a0Milena Bello y Heidy Michael Lozano quienes no acreditaron parentesco \u00a0con la v\u00edctima directa, motivo por el cual no puede decretarse \u00a0la indemnizaci\u00f3n solicitada, pero adem\u00e1s y sobre todo, \u00a0porque no se prob\u00f3 cu\u00e1l era la composici\u00f3n del \u00a0grupo familiar, concepto diferente a encontrarse \u00a0en la residencia de Emma Suesc\u00fan al momento del \u00a0desplazamiento, se vieron obligados a salir de la casa y marcharse \u00a0del lugar, \u00a0como, sin acierto, lo afirm\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0caso de Emma Suesc\u00fan se observa que esta eleva reclamaciones a \u00a0trav\u00e9s de dos apoderados distintos (13.5.4), situaci\u00f3n \u00a0que deber\u00eda ser controlada por la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.10. \u00a0H 62 \u2013 457470. \u00a0Desplazamiento forzado Ana \u00a0Bernarda Pineda Castellanos, 5 de junio de 2001 \u00a0y H 45-459 Desplazamiento \u00a0forzado Mar\u00eda Del Carmen Ospina, 22 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.10.1. \u00a0Para el apelante deber\u00e1 decretarse la nulidad parcial por \u00a0falta de pronunciamiento sobre \u201cla \u00a0indemnizaci\u00f3n de bienes perdidos o abandonados\u201d por \u00a0valores de $22.700.000 y $5.500.000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.10.2. \u00a0H 155 \u2013 457. La primera instancia reconoci\u00f3 una \u00a0indemnizaci\u00f3n de 50 salarios m\u00ednimos a cada uno de las \u00a0cuatro v\u00edctimas, por concepto del desplazamiento forzado, \u00a0empero ning\u00fan comentario emiti\u00f3 sobre reclamaciones de \u00a0orden patrimonial por bienes perdidos y\/o abandonados, como \u00a0indemnizaci\u00f3n que fue estimada en $ 22.200.000 m\/c. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0necesidad de que la primera instancia emita un pronunciamiento \u00a0expreso, con la finalidad de salvaguardar, de manera efectiva, el \u00a0debido proceso, el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a los \u00a0intervinientes, se decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.10.3. \u00a0H 45-459. La Sala no acceder\u00e1 a la solicitud del recurrente, \u00a0en tanto la sentencia s\u00ed emiti\u00f3 pronunciamiento sobre \u00a0los t\u00f3picos reclamados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el a \u00a0quo dispuso \u00a0reconocer los \u00a0muebles y enseres perdidos \u00a0y, por ese concepto, orden\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de \u00a0$19.429.735,23471, \u00a0sin que en la documentaci\u00f3n allegada obre soporte que cimente \u00a0el valor de $5.500.000 \u00a0reclamado por el apelante472. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.11. \u00a0H 155 \u2013 460. Desplazamiento \u00a0forzado Alonso Pinto Uribe, 22 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.11.1. \u00a0El recurrente solicita conceder la indemnizaci\u00f3n por bienes \u00a0perdidos o abandonados en un monto de $25.700.000. En su concepto, \u00a0procede el decreto de la nulidad parcial, en raz\u00f3n de la falta \u00a0de pronunciamiento de la primera instancia sobre el reconocimiento de \u00a0gastos de transporte y arriendos, por \u00a0valor de $3.600.000, \u00a0generados por el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.11.2. \u00a0El Tribunal reconoci\u00f3 por muebles y enseres perdidos en un \u00a0monto de $5.318.820,44; por falta de acreditaci\u00f3n de las \u00a0restantes reclamaciones por afectaciones de bienes se abstuvo de \u00a0indemnizar; tampoco reconoci\u00f3 valor alguno por concepto de \u00a0gastos por desplazamiento, empero no motiv\u00f3 expresamente esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.11.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 lo decidi\u00f3 por la primera instancia, \u00a0luego de verificar que las peticiones del recurrente carecen de \u00a0respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0se tiene que s\u00f3lo se alleg\u00f3 el juramento estimatorio \u00a0sobre bienes perdidos y gastos generados (muebles, enseres, guada\u00f1as, \u00a0herramientas, inmuebles, transporte y arriendo) \u00a0sin \u00a0elemento \u00a0 suasorio \u00a0adicional \u00a0 \u00a0 que brinde convicci\u00f3n razonable sobre \u00a0la existencia y razonabilidad de los mismos, en el entendido que \u00a0corresponde a las v\u00edctimas acreditar los da\u00f1os, \u00a0materiales en este caso, que reclaman, salvo presunci\u00f3n en \u00a0otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, se \u00a0incorpor\u00f3 evidencia de la existencia y valoraci\u00f3n \u00a0aproximada de la empresa MORPINS, sin que en esas declaraciones \u00a0conste manifestaci\u00f3n alguna sobre los conceptos y montos que \u00a0reclama el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.12. \u00a0H 44 \u2013 473473. \u00a0Desplazamiento \u00a0forzado Erika Tatiana Mesa Pico, 21 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.12.1. \u00a0El apelante solicita conceder la indemnizaci\u00f3n por bienes \u00a0perdidos o abandonados en un monto de $56.610.000. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.12.2. \u00a0La primera instancia reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de \u00a0$13.750.7 04,23 \u00a0por da\u00f1o emergente; 50 salarios m\u00ednimos a cada una de \u00a0las dos v\u00edctimas, en raz\u00f3n del desplazamiento; y \u201cen \u00a0relaci\u00f3n con los bienes inmuebles reclamados por la v\u00edctima \u00a0con ocasi\u00f3n al desplazamiento forzado, la Sala no har\u00e1 \u00a0pronunciamiento al respecto, por ser un asunto de competencia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n especial de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0conforme a la Ley 1448 de 2011\u201d474. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.12.3. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n, toda vez que: i) el \u00a0recurrente no ofreci\u00f3 ninguna raz\u00f3n sobre la existencia \u00a0de un desacierto en esa determinaci\u00f3n; ii) sin acierto se \u00a0afirm\u00f3 que la negativa de la indemnizaci\u00f3n fue \u201cpor \u00a0no acreditaci\u00f3n de preexistencia ni elementos para calcular su \u00a0valor real\u201d, \u00a0consideraci\u00f3n que seg\u00fan se acaba de exponer no fue el \u00a0motivo para denegar lo solicitado; y iii) por existencia de expresa \u00a0disposici\u00f3n legal en la materia, Ley 1592 de 2012 &#8211; art\u00edculo \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.13. \u00a0H 163 \u2013 578, Desplazamiento \u00a0forzado Expedito Delgado, 14 de enero de 2001 y H \u00a0190-600, desplazamiento \u00a0forzado Luis Alejandro Est\u00e9vez Amaya, 14 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.13.1. \u00a0El recurrente propone que se decrete la nulidad parcial por falta de \u00a0pronunciamiento sobre el reconocimiento de gastos generados por el \u00a0desplazamiento \u201cpedidos\u201d en valores de $7.760.000475 \u00a0y $1.900.000476. \u00a0Solicita revocar la negativa de indemnizaci\u00f3n por bienes \u00a0perdidos o abandonados, en montos de $9.760.000477 \u00a0y $31.100.000478. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.13.2. \u00a0El Tribunal resolvi\u00f3, en los casos de Saturio \u00a0Galvis Jaimes (H \u00a0163 \u2013 578) \u00a0y Luis Alejandro Est\u00e9vez Amaya (H \u00a0190-600) \u00a0que no se acredit\u00f3 \u00a0objetivamente la preexistencia y propiedad de los bienes perdidos; \u00a0nada dijo sobre los gastos de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.13.3. \u00a0Se confirmar\u00e1 lo decidido por la primera instancia, luego de \u00a0verificar que las peticiones del recurrente carecen de respaldo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa \u00a0que s\u00f3lo se alleg\u00f3 el juramento estimatorio sobre \u00a0bienes perdidos y gastos generados (novillos, \u00a0caninos, certificado registro de Marcas MF, transporte, Arriendo, \u00a0incapacidad) \u00a0sin elemento de persuasi\u00f3n adicional que brinde convicci\u00f3n \u00a0razonable sobre la existencia y razonabilidad de los mismos, en el \u00a0entendido que corresponde a las v\u00edctimas acreditar los da\u00f1os, \u00a0materiales en este caso, que reclaman, salvo presunci\u00f3n en \u00a0otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14. \u00a0H 198 \u2013 605, H 7 \u2013 616, H 24 \u2013 633, H 26-635, H 33 \u00a0\u2013 643, H 4 &#8211; 645. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante, sin especificar el fundamento probatorio de su \u00a0petici\u00f3n, solicita revocar la negativa de indemnizaci\u00f3n \u00a0por bienes perdidos o abandonados, por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de preexistencia, en montos de $60.000.000479, \u00a0$14.960.000480, \u00a0$14.000.000481, \u00a0$8.950.000482, \u00a0$8.800.000483 \u00a0y $5.000.000484. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.1. \u00a0H 198 \u2013 605. Homicidio \u00a0en persona protegida y desplazamiento forzado Luis Alejandro Oliveros \u00a0Silva. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.1.1. \u00a0En materia de \u00a0indemnizaci\u00f3n por concepto de p\u00e9rdida de bienes, la \u00a0primera instancia la neg\u00f3 por falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0la preexistencia y propiedad de los mismos y dispuso, en relaci\u00f3n \u00a0con los inmuebles reclamados por la v\u00edctima con ocasi\u00f3n \u00a0al desplazamiento forzado, no hacer pronunciamiento al respecto, por \u00a0ser un asunto de competencia de la Jurisdicci\u00f3n especial de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.1.2. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, en la medida en \u00a0que, a diferencia de lo manifestado por la apelante, adem\u00e1s \u00a0del juramento estimatorio no fue aportada ninguna evidencia485 \u00a0que soporte la existencia, razonabilidad y cuant\u00eda de lo all\u00ed \u00a0afirmado, en punto de la maquinaria, tejidos, materia prima, muebles, \u00a0enseres de uso dom\u00e9stico y electrodom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estimaci\u00f3n presentada no \u00a0exime a las v\u00edctimas de la carga procesal de acreditar el \u00a0menoscabo padecido, al menos con prueba sumaria, ni es prueba \u00a0suficiente de la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, se impone confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.2. \u00a0H 7 \u2013 616. Desplazamiento \u00a0forzado colectivo Luz Marina Castillo Montalvo, 4 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.2.1. \u00a0En el caso de la v\u00edctimas Mar\u00eda Doris Roche Barrios486, \u00a0la primera instancia neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por bienes \u00a0perdidos, al considerar que no acreditaron objetivamente la \u00a0preexistencia y propiedad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Fuentes, a pesar de lo indicado por el recurrente, pudo \u00a0identificarse que fue tenida en cuenta como afectado, pero en los \u00a0hechos 140 \u2013 688 y 219 \u2013 17. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.2.2. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, por cuanto \u00a0revisada la \u00a0actuaci\u00f3n487 \u00a0se observa que con el juramente estimatorio sobre el valor de bienes \u00a0perdidos, no se aport\u00f3 evidencia488 \u00a0que soporte la existencia, razonabilidad y cuant\u00eda de lo all\u00ed \u00a0afirmado, situaci\u00f3n que no puede ser inobservada ya que tal \u00a0valoraci\u00f3n subjetiva no es \u00a0prueba suficiente de la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.3. \u00a0H 24 \u2013 633. Desplazamiento \u00a0forzado Dina Luz Mendoza Mesa, 6 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.3.1. \u00a0La primera \u00a0instancia neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0bienes, en raz\u00f3n de la falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0preexistencia y propiedad de los mismos y dispuso, en relaci\u00f3n \u00a0con los bienes inmuebles reclamados por la v\u00edctima con ocasi\u00f3n \u00a0al desplazamiento forzado, no hacer pronunciamiento al respecto, por \u00a0ser un asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n especial de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, conforme a la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.3.2. \u00a0Se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, en la medida en que, \u00a0a diferencia de lo manifestado por el recurrente, adem\u00e1s del \u00a0juramento estimatorio no fue aportada ninguna evidencia489 \u00a0que soporte la existencia, razonabilidad y cuant\u00eda de lo all\u00ed \u00a0consignado, en punto de los animales, cultivos, inmuebles y enseres \u00a0dom\u00e9sticos. Se reitera que tal valoraci\u00f3n no es \u00a0prueba suficiente del menoscabo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.4. \u00a0H \u00a026-635. Desplazamiento \u00a0forzado Kely Johana Caama\u00f1o Gonz\u00e1lez, 18 de febrero de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.4.1. \u00a0La primera \u00a0instancia deneg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0bienes ante la falta de acreditaci\u00f3n de la preexistencia, \u00a0propiedad y valor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.4.2. \u00a0Se impone confirmar la decisi\u00f3n recurrida, toda vez que la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas no acredit\u00f3490 \u00a0probatoriamente la afectaci\u00f3n que reclama, sin que para tales \u00a0prop\u00f3sitos resulte suficiente la declaraci\u00f3n contenida \u00a0en el juramento estimatorio sobre animales, cultivos y bienes \u00a0muebles. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.5. \u00a0H \u00a033 \u2013 643. Desplazamiento \u00a0forzado Rosa Helena Montalvo Pineda, 13 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.5.1. \u00a0La \u00a0Sala de Tribunal no accedi\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0p\u00e9rdida de bienes, en raz\u00f3n de la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de la preexistencia y propiedad de los mismos y, en relaci\u00f3n \u00a0con los bienes inmuebles reclamados por la v\u00edctima con ocasi\u00f3n \u00a0al desplazamiento forzado, dispuso no hacer pronunciamiento al \u00a0respecto, por tratarse de un asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial de restituci\u00f3n de tierras, conforme a la Ley 1448 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.5.2. \u00a0Por falta de acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n patrimonial \u00a0reclamada la decisi\u00f3n apelada ser\u00e1 confirmada, pues con \u00a0ese objetivo no se alleg\u00f3 ning\u00fan respaldo probatorio491, \u00a0lo cual impide decretar la indemnizaci\u00f3n peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.6. \u00a0H \u00a04 \u2013 645. Desplazamiento \u00a0forzado Adelaida Grijalba Rodr\u00edguez y otros, 11 de mayo de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la sentencia492, \u00a0en este hecho, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, Rosa \u00a0Helena Montalvo Pineda no figura como v\u00edctima en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.15. \u00a0H 142-689. Homicidio \u00a0Amado de Jes\u00fas Gallo Henao, 24 de octubre del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.15.1. \u00a0Para el recurrente el patr\u00f3n de macro criminalidad deb\u00eda \u00a0catalogarse como una masacre, en tanto fueron asesinadas tres \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n consider\u00f3 desafortunado que esos hechos se \u00a0ubicaran en la pr\u00e1ctica \u201cen \u00a0contra de la ideolog\u00eda de los victimarios &#8211; AUC\u201d, \u00a0si se considera que los miembros del grupo ilegal frecuentaban la \u00a0casa de las v\u00edctimas, \u201ctomaban \u00a0tinto y cuando quer\u00edan se les preparaba almuerzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0aunado a que alias \u201cEl Alem\u00e1n\u201d493 \u00a0\u201cno \u00a0encontr\u00f3 ning\u00fan vestigio u objeto de la guerrilla y que \u00a0esa gente al decir de \u00e9l era inocente\u201d \u00a0de la sindicaci\u00f3n de colaboradores de la guerrilla, efectuada \u00a0por dos mujeres sin identificar494. \u00a0A pesar de lo anterior, no se estableci\u00f3 cu\u00e1l fue el \u00a0verdadero m\u00f3vil de la masacre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 \u201cordenar una \u201cinvestigaci\u00f3n \u00a0integral\u201d \u00a0sobre el m\u00f3vil de los homicidios y la responsabilidad de las \u00a0delatoras y modificar el patr\u00f3n para reconocer la existencia \u00a0de una masacre, sin que las v\u00edctimas hayan sido ultimadas por \u00a0ser contrarias a la ideolog\u00eda de los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.15.2. \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que el hecho 689 correspond\u00eda al \u00a0patr\u00f3n de \u00a0macrocriminalidad homicidio, \u00a0pr\u00e1ctica involucramiento compulsivo de integrantes de la \u00a0poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado por parte de la \u00a0estructura armada ilegal, d) \u00a0Adjudicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de enemigo de la \u00a0estructura paramilitar BCB. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0primera instancia resultaba viable diferenciar homicidios m\u00faltiples \u00a0con masacres, entendidas como \u201chomicidios \u00a0con connotaci\u00f3n de alta criminalidad\u2026 Los dem\u00e1s \u00a0hechos\u2026 fueron reagrupados en tanto los mismos no despliegan \u00a0caracter\u00edsticas cualitativas que den cuenta de un fen\u00f3meno \u00a0tan cruel como el de la masacre. M\u00e1s all\u00e1 del elemento \u00a0cuantitativo referido al n\u00famero de asesinatos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera que las masacres denotan, como se \u00a0indic\u00f3, elementos de alta criminalidad que impactan \u00a0fuertemente en las comunidades afectadas, en las cuales queda una \u00a0marca de angustia y terror\u2026 Como se observa, las masacres no \u00a0ocurr\u00edan con el \u00fanico objetivo de dar muerte a \u00a0presuntos miembros, auxiliadores o colaboradores del enemigo, tambi\u00e9n \u00a0se persegu\u00eda el control sobre la poblaci\u00f3n civil y \u00a0sobre el territorio. Por esto, los asesinatos contienen aspectos \u00a0simb\u00f3licos, y las incursiones son de gran magnitud en lo que \u00a0respecta al n\u00famero de agentes armados, al tipo de armas, a la \u00a0destrucci\u00f3n de bienes y a las afectaciones causadas en la \u00a0infraestructura comunitaria en general\u201d495. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.14.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la conceptualizaci\u00f3n de la noci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0existe en la legislaci\u00f3n interna ni en la for\u00e1nea \u00a0conocida una definici\u00f3n de masacre, para tipificar sobre esa \u00a0base un delito aut\u00f3nomo. En general, se trata a la manera de \u00a0un concurso de homicidios y de lesiones personales, agravados por \u00a0diferentes causales, a menudo la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE), masacre \u00a0significa \u201cMatanza de personas por lo general indefensas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0verbo masacrar es definido por la RAE como la acci\u00f3n de \u00a0\u201ccometer una matanza humana o asesinato colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Diccionario de Derecho Usual de G. CABANELAS, respecto de la \u00a0palabra masacrar se expresa: \u201cGalicismo por matar o asesinar, \u00a0especialmente en gran cantidad; como en las persecuciones \u00a0terroristas, en acciones b\u00e9licas, en saqueos de poblaciones, \u00a0etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto de BADILLO GRAJALES: \u201cUna masacre es un tipo de \u00a0asesinato que consiste en asesinar varios individuos al mismo tiempo \u00a0e indiscriminadamente y que se caracteriza especialmente porque las \u00a0v\u00edctimas se presentan indefensas ante ese ataque del que son \u00a0objeto, es decir, no disponen de la posibilidad de defenderse. \u00a0Generalmente, esta modalidad de asesinato es perpetrada por una \u00a0persona o un grupo que dispone de un cuantioso armamento que le \u00a0facilita el ataque a varios blancos a la vez. Entonces, la principal \u00a0caracter\u00edstica que ostenta este asesinato es la desigualdad de \u00a0condiciones que existe entre atacante y v\u00edctima, estando como \u00a0indic\u00e1bamos \u00e9sta \u00faltima en inferiores \u00a0condiciones siempre. Y el otro rasgo distintivo es que normalmente \u00a0presentan una enorme carga de alevos\u00eda, crueldad y violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquel contexto, una masacre podr\u00eda adecuarse t\u00edpicamente \u00a0en un concurso de homicidios agravados, homicidios en persona \u00a0protegida o, en el delito de genocidio, cuando ello fuere \u00a0procedente\u201d496. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco \u00a0de la anterior precisi\u00f3n, empero en el acreditado contexto \u00a0criminal del accionar del BCB a lo largo y ancho del pa\u00eds, \u00a0caracterizado, en muchos casos, por un ingrediente de crueldad, \u00a0deshumanizaci\u00f3n, brutalidad y barbaridad, pr\u00e1cticamente \u00a0inconcebibles e ilimitadas, como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0dentro del protervo panorama de numerosos homicidios, fue posible \u00a0identificar ciertos casos que presentaban elementos tanto comunes, \u00a0por ejemplo la indefensi\u00f3n o falsedad en las sindicaciones \u00a0esgrimidas como m\u00f3viles, como diferenciadores, tales como el \u00a0nivel de crueldad, el valor simb\u00f3lico, el mensaje enviado a \u00a0las comunidades, entre otros, que, en el caso en concreto, permiten \u00a0caracterizar el hecho como un concurso de homicidios en persona \u00a0protegida y no como una masacre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto, i) de lo consignado en la sentencia se extracta que el \u00a0se\u00f1or Amado Gallo Usme y sus dos hijos fueron ultimados, en su \u00a0finca, mediante \u201cvarios \u00a0impactos con arma de fuego, dicha acci\u00f3n es ejecutada con la \u00a0convicci\u00f3n de que estos se\u00f1ores le colaboraban a la \u00a0guerrilla con informaci\u00f3n y le prestaban la finca como \u00a0campamento temporal\u201d, \u00a0perpetrada la conducta criminal los actores armados abandonan el \u00a0lugar dejan los cuerpos sin vida y despojan las v\u00edctimas de \u00a0las propiedades que llevaban entre estas dos motos; ii) a pesar de la \u00a0gravedad de los hechos, no es posible compararlos con muchos otros \u00a0que, analizados en esta actuaci\u00f3n, s\u00ed evidencian un \u00a0componente de sevicia, ensa\u00f1amiento, crueldad y negaci\u00f3n \u00a0de cualquier dignidad de la v\u00edctima; iii) seg\u00fan se \u00a0desprende de lo ventilado en la audiencia de 15 de julio de 2014497, \u00a0los tres asesinatos obedecieron a una falsa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue durante esa diligencia que \u00a0Marilyn Gallo Henao, hija y hermana de las v\u00edctimas directas, \u00a0precis\u00f3 que \u201cdoctora \u00a0no era extra\u00f1o ver a alias \u201cEl Alem\u00e1n\u201d \u00a0[Alonso \u00a0Pab\u00f3n] \u00a0en esa finca porque para ellos, era muy normal verlos llegar a cada \u00a0rato a la casa se les daba el tinto, la limonada, si hab\u00eda \u00a0almuerzo les daba, era muy normal verlos a ellos no entiendo que paso \u00a0por eso quiero que le diga la fiscal\u00eda los nombres de las \u00a0se\u00f1oras estas que dieron esas malas informaciones porque no \u00a0puede mandar a matar otra persona porque s\u00ed, porque le cay\u00f3 \u00a0mal, porque tuve problema con ella\u201d, \u00a0luego de lo cual se precis\u00f3 que se trataba de \u201cCarmen \u00a0Moreno\u201d, quien ten\u00eda inconvenientes por los predios con \u00a0el padre de la interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>El postulado Alonso \u00a0Pab\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que sab\u00eda que las tres v\u00edctimas eran \u00a0ajenas a los se\u00f1alamientos de v\u00ednculos con la \u00a0subversi\u00f3n, pero que el Comandante \u201cYair\u201d hizo \u00a0presencia, con alias \u201cEl Ruso\u201d, quienes le manifestaron \u00a0que esta \u00a0familia ten\u00eda v\u00ednculos con el enemigo, seg\u00fan lo \u00a0informado por Carmen Moreno \u00a0y se procedi\u00f3 a la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esos hechos, en esa \u00a0oportunidad, la Magistratura ya orden\u00f3 la compulsa de copias \u00a0para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indagara lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ese recuento \u00a0permite evidenciar que el componente de verdad, en ese tanto, en \u00a0cuanto a esta jurisdicci\u00f3n se encuentra satisfecho, pues se \u00a0esclareci\u00f3 tanto el m\u00f3vil del acto (informaci\u00f3n \u00a0falsa sobre v\u00ednculos con la guerrilla, para solucionar un \u00a0problema de tierras) y el posible autor o determinador responsable, \u00a0que, seg\u00fan el registro, ya debe estar siendo investigada por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desde que en julio de \u00a02014 se imparti\u00f3 una orden judicial en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no hay lugar a modificar lo decidido por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.16. \u00a0H 49-729 Homicidio \u00a0Manuel Herr\u00e1n Sanabria, \u00a030 de agosto de \u00a02002; H \u00a0104 \u2013 783 Homicidio \u00a0Luis Fernando Guti\u00e9rrez Sierra y Jhon Alexander Daza Linares, \u00a03 de julio del a\u00f1o 2001; y \u00a0H 137 \u2013 800 Homicidio \u00a0Pedro Herrera Suarez, 12 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.16.1. \u00a0El recurrente solicit\u00f3 reconocer la indemnizaci\u00f3n a \u00a0descendientes498, \u00a0madre499 \u00a0y compa\u00f1era permanente e hijas500 \u00a0de las respectivas v\u00edctimas directas, pues si bien \u00e9sta \u00a0se neg\u00f3 por \u201ccarecer de poder\u201d, seg\u00fan el \u00a0dicho del recurrente, en audiencia y de viva voz aquellos otorgaron \u00a0el mandato en la diligencia adelantada en Bucaramanga el 16 de julio \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita devolver la actuaci\u00f3n para que el \u00a0Tribunal se pronuncie sobre tales pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.16.2. \u00a0El Tribunal indic\u00f3 que: i) (729) \u00a0Jeison Yesid Herr\u00e1n Jim\u00e9nez, Rosalba Herr\u00e1n \u00a0Jim\u00e9nez, Jes\u00fas Herr\u00e1n Jim\u00e9nez, V\u00edctor \u00a0Manuel Herr\u00e1n Jim\u00e9nez y Oscar Mart\u00edn Herr\u00e1n \u00a0Jim\u00e9nez no adjuntaron poder para la representaci\u00f3n \u00a0legal; ii) (783) Myriam Linares y V\u00edctor Armando Daza Gamarra \u00a0no adjuntaron poder ni documento de identidad para la representaci\u00f3n \u00a0legal y acreditar parentesco, Alba Dolly Daza Gamarra, no adjunt\u00f3 \u00a0documento de identidad, para acreditar parentesco; y iii) Mar\u00eda \u00a0del Carmen M\u00e9ndez Rueda, M\u00f3nica Esther Herrera M\u00e9ndez \u00a0y Olga Lucia Herrera M\u00e9ndez no adjuntaron poder para la \u00a0representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.16.3. \u00a0Verificados los registros de la actuaci\u00f3n fue posible \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>13.7.16.1. \u00a0H \u00a049-729. El 15 de \u00a0julio de 2014501 \u00a0intervino en audiencia Ana \u00a0Rosa Jim\u00e9nez, esposa de la v\u00edctima Manuel Herr\u00e1n, \u00a0quien hizo presencia con sus 5 hijos, de los cuales tambi\u00e9n \u00a0participaron en la diligencia V\u00edctor Manuel, Rosalba, Oscar y \u00a0Jes\u00fas Herr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso \u00a0de las intervenciones, las v\u00edctimas solicitan ayuda para \u00a0obtener su libreta militar a lo que la Magistrada de Conocimiento \u00a0indic\u00f3, en inequ\u00edvoca referencia al aqu\u00ed \u00a0recurrente, \u201cel \u00a0doctor Carmelo, estamos pendientes para tramitar eso\u2026 eso \u00a0es m\u00e1s f\u00e1cil con la gesti\u00f3n que pueda hacer el \u00a0defensor\u201d502. \u00a0As\u00ed mismo, durante la intervenci\u00f3n del postulado IV\u00c1N \u00a0DUQUE fueron varias las referencias de la Togada al \u201cDr. \u00a0Carmelo \u00a0como \u00a0defensor\u201d \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas las \u00a0intervenciones de las v\u00edctimas, el aqu\u00ed recurrente \u00a0manifest\u00f3503 \u00a0\u201cdoctora \u00a0si es tan amable, como no se tiene poder, de parte de las personas, \u00a0no aplicando la presunci\u00f3n que ser\u00e1 utilizada el d\u00eda \u00a0de hoy, ya que por lo menos la se\u00f1ora Ana Rosa Jim\u00e9nez, \u00a0en representaci\u00f3n de su grupo familiar le otorgue poder si a \u00a0bien tiene a quien est\u00e1 hablando, para que la representen en \u00a0esta incidencia\u201d \u00a0y la Magistrada dispuso \u201cellos \u00a0est\u00e1n ac\u00e1, los de la defensor\u00eda precisamente \u00a0porque los otros ya no est\u00e1n o los cambiaron -[Ana Rosa \u00a0Jim\u00e9nez] entonces doctora s\u00ed-, entonces queda con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, doctor Carmelo para que represente \u00a0este grupo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia, \u00a0con el prop\u00f3sito \u00a0que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las \u00a0peticiones elevadas por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0debidamente reconocida, para garantizar de este modo el debido \u00a0proceso el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.16.3.2. \u00a0H 104 \u00a0\u2013 783. El recurrente indic\u00f3 en su escrito que la madre \u00a0de Jhon Alexander Daza Linares \u201cde \u00a0viva voz y en la audiencia de DE (sic) FECHA JULIO 16 DE 2014 \u00a0otorgaron (sic) poder al suscrito en la audiencia e (sic) \u00a0Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados \u00a0los registros respectivos de la audiencia celebrada, en la calenda \u00a0indicada, se advierte que, efectivamente, se adelant\u00f3 en esa \u00a0ciudad504, \u00a0empero sin participaci\u00f3n relacionada con el H \u2013 783, \u00a0motivo por el cual no resulta viable acceder a lo solicitado por el \u00a0representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>13.7.16.3.3. \u00a0H 137 \u2013 800. \u00a0El 15 de julio de 2014505 \u00a0intervino en la diligencia Vilma \u00a0Yolanda herrera M\u00e9ndez, hija de v\u00edctima directa y \u00a0manifest\u00f3 \u201cle \u00a0soy muy sincera \u00a0he tratado durante 15 a\u00f1os mantenerme al \u00a0margen despu\u00e9s del suceso en este momento no s\u00e9 decir \u00a0si tengo representante MAGISTRADA \u00a0Doctor \u00a0Carmelo? DEFENSOR Honorable Magistrada, yo asumo la defensa de estas \u00a0v\u00edctimas, si bien tienen conceder el poder a la defensor\u00eda \u00a0pueblo MAGISTRADA Estar\u00eda usted de acuerdo se\u00f1ora Vilma \u00a0que el doctor Carmelo Vergara asuma su defensa de v\u00edctimas en \u00a0estos hechos de este proceso HERRERA M\u00c9NDEZ \u00a0S\u00ed \u00a0se\u00f1ora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar \u00a0la intervenci\u00f3n de los postulados y las v\u00edctimas, la \u00a0Magistrada indic\u00f3 \u201cDo\u00f1a \u00a0Vilma gracias por su participaci\u00f3n aqu\u00ed queda su \u00a0representaci\u00f3n a cargo del doctor Carmelo Vergara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia, con el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las \u00a0peticiones elevadas por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0debidamente reconocida, para garantizar de este modo el debido \u00a0proceso el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>13.8. \u00a0El representante de v\u00edctimas Hugo Torres Cort\u00e9s efectu\u00f3 \u00a0los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>13.8.1. \u00a0H 119 \u2013 676 \u00a0Homicidio Edgar \u00a0de Jes\u00fas Corrales Alviz, 10 de abril de 2003; H \u00a0103 \u2013 782, homicidio Jhon Jairo Mar\u00edn, 25 de octubre del \u00a0a\u00f1o 2001; y H 54 -114, desaparici\u00f3n forzada, Noel \u00a0Torres Vesga, 14 \u00a0de noviembre del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.1.1 \u00a0El recurrente sostuvo que debe reconocerse la indemnizaci\u00f3n a \u00a0los familiares de las referidas v\u00edctimas directas, tal y como \u00a0se desprende de la documentaci\u00f3n entregada en cada caso, el 29 \u00a0de octubre de 2014. Solicit\u00f3 valorar los documentos obrantes \u00a0en las carpetas y proceder a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.1.2. \u00a0En efecto, el Tribunal no accedi\u00f3 a lo pedido, en tanto: i) \u00a0(676) Silvia Rosa \u00a0Osorio Ceballos y Sebasti\u00e1n Corrales Osorio no adjuntaron \u00a0poder para la representaci\u00f3n legal; los hermanos Mar\u00eda \u00a0Lida Corrales Albis, Cenilda Lucia Corrales Albis, Edgar de Jes\u00fas \u00a0Corrales, Ever Antonio Corrales Albis, Nidia Margarita Corrales \u00a0Albis, y Luis Fernando Corrales Albis no demostraron dicha afectaci\u00f3n \u00a0por la muerte y desaparici\u00f3n de su familiar; \u00a0ii) (782) por el caso de Jhon \u00a0Jairo Mar\u00edn \u00a0no fue otorgado poder para ser representados; y iii) (114) \u00a0Ana Vesga Vda. de \u00a0Viviescas y \u00c1lvaro Torres Vesga no adjuntaron poder para la \u00a0representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.1.3. \u00a0Una vez verificada la documentaci\u00f3n referida por el apelante506, \u00a0se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>13.8.1.3.1. \u00a0Ni Silvia Rosa \u00a0Osorio Ceballos y Sebasti\u00e1n Corrales Osorio adjuntaron poder \u00a0para la representaci\u00f3n legal; ni los hermanos Mar\u00eda \u00a0Lida Corrales Albis, Cenilda Lucia Corrales Albis, Edgar de Jes\u00fas \u00a0Corrales, Ever Antonio Corrales Albis, Nidia Margarita Corrales \u00a0Albis, y Luis Fernando Corrales Albis demostraron el da\u00f1o \u00a0moral. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.1.3.2. \u00a0Celedonia Mar\u00edn (madre), Magaly Usc\u00e1tegui (compa\u00f1era \u00a0permanente) y Nancy del Socorro Mar\u00edn (hermana) s\u00ed \u00a0otorgaron, efectivamente y desde 2014, poder para representaci\u00f3n \u00a0legal en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia, \u00a0con el prop\u00f3sito \u00a0que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las \u00a0peticiones elevadas por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0debidamente constituida para el efecto, y as\u00ed garantizar el \u00a0debido proceso, el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.1.3.3. \u00a0Mientras que Ana \u00a0Vesga Vda. de Viviescas no adjunt\u00f3 poder para la \u00a0representaci\u00f3n legal, raz\u00f3n para confirmar la decisi\u00f3n, \u00a0\u00c1lvaro Torres Vesga, hermano de la v\u00edctima directa, s\u00ed \u00a0lo confiri\u00f3 el 17 de julio de 2014 al aqu\u00ed recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0\u00fanicamente en el caso de \u00c1lvaro \u00a0Torres Vesga, con el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre las \u00a0peticiones elevadas por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0debidamente constituida para el efecto, y as\u00ed garantizar el \u00a0debido proceso, el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia que le asiste a los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.2. \u00a0H 174 \u2013 586 \u00a0Homicidio Jaime Humberto Bonilla, 24 de febrero de 2001 y H 225 \u2013 \u00a0705, homicidios &#8211; masacres Mar\u00eda Azucena Aguilar S\u00e1nchez, \u00a025 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.2.1. \u00a0Para el recurrente debe procederse a la indemnizaci\u00f3n \u00a0en favor de Mar\u00eda Nelly Manrique L\u00f3pez, Carlos Humberto \u00a0Bonilla Manrique y Diego Fernando Bonilla Manrique por el da\u00f1o \u00a0moral asociado al desplazamiento forzado; Yulis Esmid Camacho \u00a0Aguilar, Samanta Serrano Aguilar y Michelle Beatriz Aguilar S\u00e1nchez \u00a0por el da\u00f1o moral causado por el delito de deportaci\u00f3n, \u00a0expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n \u00a0civil, pues se legaliz\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.2.2. \u00a0La \u00a0primera instancia reconoci\u00f3 por el Hecho \u00a0&#8211; 586 un \u00a0total de \u00a0$202.887.076,28 y 400 smmlv, empero no reconoci\u00f3 ninguna \u00a0cantidad por concepto del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del H 705 indemniz\u00f3 en un total de \u00a0$108.856.117,98 y 300 smmlv, sin reconocer ning\u00fan monto por el \u00a0delito de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.2.3.1. \u00a0En \u00a0la sentencia se indic\u00f3 que \u201ccomo \u00a0consecuencia de este cruel episodio, Mar\u00eda Nelly y sus dos \u00a0menores hijos Carlos Humberto y Diego Fernando dejaron la finca donde \u00a0viv\u00edan y se desplazaron para Garz\u00f3n (Huila), donde \u00a0naci\u00f3 Laura Tatiana, hija p\u00f3stuma de la v\u00edctima\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el cargo legalizado fue \u201chomicidio \u00a0en persona protegida de Jaime Humberto Bonilla en concurso con \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil de Mar\u00eda Nelly Manrique \u00a0L\u00f3pez y sus menores hijos Carlos Humberto, Diego Fernando, \u00a0Laura Tatiana Bonilla Manrique en circunstancias de mayor \u00a0punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que \u00a0procede la indemnizaci\u00f3n que reclama el recurrente. Para la \u00a0tasaci\u00f3n de los perjuicios morales por el desplazamiento \u00a0forzado, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al criterio jurisprudencial \u00a0en la materia y se reconocer\u00e1 como indemnizaci\u00f3n el \u00a0equivalente a 200 salarios m\u00ednimos, 50 SMLMV para cada una de \u00a0las v\u00edctimas Mar\u00eda Nelly Manrique L\u00f3pez, Carlos \u00a0Humberto, Diego Fernando y Laura Tatiana Bonilla Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.2.3.2. \u00a0La \u00a0sentencia legaliz\u00f3 el cargo en estos t\u00e9rminos \u201cconcurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de homicidio en persona protegida de los \u00a0se\u00f1ores Azucena Aguilar S\u00e1nchez, Miguel Jaimes Barajas \u00a0y Nathalia T\u00e9llez de T\u00e9llez, en concurso con \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil de Yulis Esmid Camacho Aguilar y \u00a0Luis Eduardo Camacho Aguilar y su n\u00facleo familiar y actos de \u00a0terrorismo en circunstancias de mayor punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que \u00a0procede la indemnizaci\u00f3n que reclama el recurrente. Para la \u00a0tasaci\u00f3n de los perjuicios morales por el desplazamiento \u00a0forzado, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al criterio jurisprudencial \u00a0en la materia y se reconocer\u00e1 como indemnizaci\u00f3n el \u00a0equivalente a 150 salarios m\u00ednimos, 50 SMLMV para cada una de \u00a0las v\u00edctimas Yulis Esmid Camacho \u00c1guila, Samantha \u00a0Serrano Aguilar y Michelle Beatriz Aguilar S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.3. \u00a0H 172 &#8211; 27. Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Jos\u00e9 Armando Garz\u00f3n Rueda, 27 de agosto de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.3.1. \u00a0El apelante considera que con lo demostrado en la audiencia celebrada \u00a0el 16 de julio de 2014, debe reconocerse el da\u00f1o moral a favor \u00a0de un hermano de la v\u00edctima de los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, en concurso heterog\u00e9neo con homicidio en persona \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.3.2. \u00a0Para la primera instancia al \u201chermano \u00a0Germ\u00e1n Garz\u00f3n Rueda, no se le har\u00e1 \u00a0reconocimiento de da\u00f1o moral, en la medida en que no demostr\u00f3 \u00a0dicha afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n \u00a0con el dolor causado por la muerte y desaparici\u00f3n de su \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.3.3. \u00a0El 16 de julio de 2014, Germ\u00e1n \u00a0Garz\u00f3n Rueda \u00a0intervino en la diligencia como hermano de la v\u00edctima directa \u00a0y s\u00ed resulta posible identificar la cercan\u00eda con su \u00a0hermano, el grado de involucramiento y afectaci\u00f3n con los \u00a0hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0escuch\u00f3 al postulado Luis Alberto Vargas Pinto, autor material \u00a0del crimen, quien le aclar\u00f3 que el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0fue desmembrado y tirado al rio Magdalena y manifest\u00f3 \u201cle \u00a0comento lo sucedido porque vi el sufrimiento en su cara y se \u00a0perfectamente lo que usted est\u00e1 sufriendo durante todo este \u00a0tiempo de su hermano se\u00f1or German se\u00f1ora Julia que se \u00a0encuentra all\u00e1 a todo su n\u00facleo familiar implorarle de \u00a0verdad rogarle que nos perdon\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Sala, como lo indic\u00f3 el recurrente, lo ocurrido en la \u00a0audiencia p\u00fablica, los intercambios y comentarios all\u00ed \u00a0realizados, con las limitaciones propias de escuchar un audio de lo \u00a0ocurrido, s\u00ed dan cuenta de la afectaci\u00f3n emocional que \u00a0padeci\u00f3 Germ\u00e1n \u00a0Garz\u00f3n Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los \u00a0criterios jurisprudenciales en la materia, la Sala reconocer\u00e1 \u00a0a favor de Germ\u00e1n Garz\u00f3n Rueda una indemnizaci\u00f3n \u00a0de 50 salarios m\u00ednimos por concepto del sufrimiento y da\u00f1o \u00a0causado por la muerte y desaparici\u00f3n de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.4. \u00a0H 55 \u2013 71507, \u00a0H 150 \u2013 568508, \u00a0H 226 \u2013 706509, \u00a0H 231 \u2013 711510, \u00a0H 154 \u2013 808511, \u00a0H 199 &#8211; 867512, \u00a0H 204 \u2013 871513, \u00a0H 215 \u2013 881514 \u00a0y H \u2013 \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1o Garc\u00eda515. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.4.1. \u00a0Aunque sin especificar c\u00f3mo acredit\u00f3 el da\u00f1o \u00a0moral, ni la oportunidad en la que lo hizo, el recurrente, en todos \u00a0los casos, solicita que se reconozca la reparaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0moral a los hermanos \u00a0de las v\u00edctimas directas con fundamento en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) En los \u00a0diferentes hechos se present\u00f3 prueba del parentesco y as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 el Tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0primera instancia acepta la aplicaci\u00f3n de la flexibilidad \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0sufrimiento y dolor que sufre una persona al perder un hermano en \u00a0esas circunstancias son un hecho notorio; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Ese \u00a0padecimiento hace parte de las m\u00e1ximas de experiencia y es \u00a0\u201cf\u00e1cilmente \u00a0identificable\u201d \u00a0en las intervenciones de los familiares durante la diligencia; \u00a0<\/p>\n<p>v) Resulta \u00a0incomprensible que \u201cel \u00a0mismo Tribunal e incluso la misma Magistrada\u201d \u00a0s\u00ed han reconocido da\u00f1o moral a hermanos en otros \u00a0fallos; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Dado que \u00a0el incidente tuvo lugar en 2014 \u201cla \u00a0prueba documental que sustentaba los perjuicios causados se hab\u00eda \u00a0recogido con anterioridad, motivo por el cual no existen los \u00a0registros escritos\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>vii) Fallos \u00a0internacionales516 \u00a0han ordenado la reparaci\u00f3n a los familiares de las v\u00edctimas \u00a0directas; \u00a0<\/p>\n<p>viii) El \u00a0Consejo de Estado ha se\u00f1alado que este tipo de da\u00f1o se \u00a0presume en los grados de parentesco cercanos517; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viii) Resulta necesario dar aplicaci\u00f3n al principio pro \u00a0homine, \u00a0en tanto se trata de v\u00edctimas de violaciones masivas y \u00a0sistem\u00e1ticas de los derechos humanos518; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ix) No se \u00a0cuenta con la verdadera dimensi\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0sustentaci\u00f3n alleg\u00f3 relaci\u00f3n de los documentos \u00a0obrantes en las carpetas aportadas en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.4.2. \u00a0Con \u00a0fundamento en las consideraciones expuestas en el numeral 12.2., \u00a0que en lo esencial ofrecen una sucinta contestaci\u00f3n a los \u00a0planteamientos del opugnador y sin reiterar lo ya afirmado, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 lo decidido por el Tribunal, en los once casos \u00a0invocados por el recurrente, especialmente, por cuanto el dolor, \u00a0sufrimiento y padecimiento vivido por los hermanos de las v\u00edctimas \u00a0directas no se presume y, por el contrario, debe ser objeto de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se destaca que el apelante incurre en un desacierto significativo al \u00a0considerar que el da\u00f1o moral de los hermanos es un hecho \u00a0notorio, argumento que lo \u00fanico que persigue es relevarse o \u00a0eximirse de la acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0identificaci\u00f3n es incorrecta, b\u00e1sicamente, porque el \u00a0hecho notorio es \u00a0un acontecimiento objetivo \u00a0que no requiere acreditaci\u00f3n probatoria en raz\u00f3n de ser \u00a0cierto, p\u00fablico, ampliamente conocido y sabido por el juez y \u00a0la sociedad, en un tiempo y espacio determinado, \u00a0mientras que el da\u00f1o moral reclamado por el recurrente es una \u00a0afectaci\u00f3n subjetiva \u00a0de orden inmaterial -el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia \u00a0producto del da\u00f1o en la psiquis de la v\u00edctima- que debe \u00a0ser acreditada, en estos casos, a trav\u00e9s de los diferentes \u00a0medios probatorios, y, en cada caso en concreto, presenta \u00a0particularidades que deber\u00e1n ser apreciadas al momento de \u00a0hacer la correspondiente tasaci\u00f3n, sin que los argumentos \u00a0gen\u00e9ricos, suposiciones, especulaciones y el simple parentesco \u00a0resulten id\u00f3neas y suficientes para demostrar las afectaciones \u00a0de la referida naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, debe resaltarse que el fundamento jurisprudencial invocado por \u00a0el memorialista es anterior a la Ley 1592 de 2012 y a las sentencias \u00a0C &#8211; 502 de 2012 y CSJ, \u00a0SCP, SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en el \u00a0an\u00e1lisis particular de cada hecho se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>13.8.5. \u00a0H 55 \u2013 71519. \u00a0Desaparici\u00f3n forzada \u00a0Ricardo Gil Acevedo, marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.5.1. \u00a0La primera instancia se\u00f1al\u00f3 que \u201ca \u00a0los hermanos Antonio Gil Acevedo, Gloria Gil Acevedo y Leonor Ram\u00edrez \u00a0Acevedo no se lea har\u00e1 reconocimiento de da\u00f1o moral, en \u00a0la medida en que no demostraron dicha afectaci\u00f3n o \u00a0manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el dolor causado \u00a0por la muerte y desaparici\u00f3n de su familiar\u201d520. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.5.2. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n, en tanto la anunciada \u00a0conclusi\u00f3n no fue desvirtuada por el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se abstuvo de indicar c\u00f3mo hab\u00eda acreditado la \u00a0afectaci\u00f3n cuya reparaci\u00f3n pretende. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la gen\u00e9rica \u00a0menci\u00f3n a lo acreditado \u201cen la intervenci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas en la audiencia\u201d, se observa que el 15 de \u00a0julio de 2014, intervino Gloria Gil Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad relat\u00f3 \u00a0los hechos, indic\u00f3 que no ha podido darle sepultura a la \u00a0v\u00edctima directa, pregunt\u00f3 el m\u00f3vil del \u00a0homicidio, manifest\u00f3 que los 8 hermanos estaban interesados en \u00a0el incidente, precis\u00f3 la existencia de hijos del desaparecido, \u00a0refiri\u00f3 el da\u00f1o que tal muerte le hab\u00eda causado \u00a0a su madre Mar\u00eda \u00a0Sacramento Acevedo, quien tambi\u00e9n intervino en la diligencia, \u00a0y se mostr\u00f3 de acuerdo con un homenaje p\u00f3stumo. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la intervenci\u00f3n, \u00a0la Magistrada de conocimiento orient\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0indirecta \u201csu \u00a0representante judicial el doctor Hugo ser\u00e1 quien tome nota de \u00a0las informaciones que se requiera para \u00a0preparar adecuadamente la tasaci\u00f3n de da\u00f1os y \u00a0prejuicios\u201d521, \u00a0es decir que en la audiencia, propiamente, no se surti\u00f3 la \u00a0acreditaci\u00f3n alegada por el apelante, lo que sumado a que en \u00a0la documentaci\u00f3n allegada522 \u00a0\u2013 poderes y documentos de identidad &#8211; tampoco se haya aportado \u00a0prueba del da\u00f1o reclamado, impone confirmar la sentencia \u00a0apelada, con fundamento en los t\u00e9rminos precisados en el \u00a0numeral 12.2. \u00a0de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.6. \u00a0H 150 \u2013 568523. \u00a0Homicidio Ulfrido \u00a0Lasso Sierra, 27 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.6.1. \u00a0La primera instancia indic\u00f3 que \u201cal \u00a0hermano Dinael Lasso Sierra, no se le har\u00e1 reconocimiento de \u00a0da\u00f1o moral, en la medida en que no demostr\u00f3 dicha \u00a0afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n \u00a0con el dolor causado por la muerte y desaparici\u00f3n de su \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.6.2. \u00a0Se evidencia que el recurso no refuta con razones probatorias ciertas \u00a0y concretas tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2014, en el \u00a0curso de la respectiva audiencia, la Magistrada requiri\u00f3 a \u00a0Omaira \u00a0Pineda y a Dinael \u00a0Laso, \u00a0esposa y hermano de la v\u00edctima, para que presentaran las \u00a0afectaciones, a lo cual este manifest\u00f3 \u201c\u2026 m\u00e1s \u00a0que decir cu\u00e1les fueron los da\u00f1os, yo quisiera, con su \u00a0venia doctora, la posibilidad de que los postulados que participaron \u00a0en este hecho tan desgarrador para nuestra familia\u2026 Se\u00f1ora \u00a0magistrada queremos saber el motivo, hasta la fecha no conocemos \u00a0ning\u00fan motivo\u2026 que nos den una explicaci\u00f3n las \u00a0entidades que les correspondan, hemos venido con Omaira al menos a \u00a0cuatro audiencias, ellos no mataron 2, mataron 3 porque mi mam\u00e1 \u00a0despu\u00e9s de eso no volvi\u00f3 a ser la misma se muri\u00f3 \u00a0lentamente\u201d524. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n que ech\u00f3 de menos la primera instancia, \u00a0tampoco se cumpli\u00f3 con la documentaci\u00f3n allegada &#8211; \u00a0registro civil-, motivo suficiente para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada ante la falta de acreditaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0reclamado, con \u00a0fundamento en los t\u00e9rminos precisados en el numeral 12.2. \u00a0de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.7. \u00a0H 226 \u2013 706525. \u00a0Homicidios &#8211; \u00a0masacres Luis Hern\u00e1n Pinto Leal, 4 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.7.1. \u00a0La \u00a0Sala del Tribunal no hizo reconocimiento \u00a0de da\u00f1o moral a las hermanas Carolina y Claudia Milena Pinto \u00a0Leal, en la medida en que no demostraron dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.7.2. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada, por falta de \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0adelantada el 21 de agosto de 2014, en intervenci\u00f3n del mismo \u00a0recurrente, \u00e9ste \u00fanicamente manifest\u00f3526 \u00a0que el caso 706 ya hab\u00eda sido presentado, empero sin que \u00a0hicieran parte las hermanas Pinto Leal y aclar\u00f3 que los padres \u00a0de la v\u00edctima s\u00ed hab\u00edan hecho parte de la \u00a0presentaci\u00f3n y continu\u00f3 su exposici\u00f3n en otros \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>En la documentaci\u00f3n \u00a0allegada527 \u00a0\u2013 poderes y documentos de identidad &#8211; tampoco se aport\u00f3 \u00a0prueba del da\u00f1o reclamado, situaci\u00f3n que impone \u00a0confirmar la sentencia apelada, con remisi\u00f3n a lo manifestado \u00a0en el numeral 12.2. \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.8. \u00a0H 231 \u2013 711528. \u00a0Homicidios &#8211; \u00a0masacres Jhon Fredy Matiz Pimienta, 14 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.8.1. \u00a0El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de da\u00f1o moral a los hermanos Jos\u00e9 Yesid, \u00a0Israel, Jorge Arturo, Jes\u00fas, Gloria Matiz Pimienta, Albeiro y \u00a0David Matiz Pimienta, por no haber demostrado la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.8.2. \u00a0Se impone confirmar la decisi\u00f3n apelada, en la medida en que \u00a0el sufrimiento no fue acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0agosto de 2014, durante la audiencia de afectaciones, el defensor \u00a0p\u00fablico asignado se\u00f1al\u00f3 que529 \u00a0el caso 711 hab\u00eda sido presentado en audiencia celebrada el 30 \u00a0de agosto de 2013 y que no se presentaron o no otorgaron poder los \u00a0hermanos de la v\u00edctima. Por cuestionamiento de la Magistrada \u00a0Ponente, el representante de v\u00edctimas especific\u00f3 que \u00a0s\u00f3lo \u00a0el padre de aquella hab\u00eda hecho parte del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En la documentaci\u00f3n \u00a0allegada530 \u00a0\u2013 poderes y documentos de identidad &#8211; tampoco se aport\u00f3 \u00a0prueba del da\u00f1o reclamado, raz\u00f3n por la cual se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia apelada, de conformidad con lo \u00a0manifestado en el numeral 12.2. \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.9. \u00a0H 154 \u2013 808531. \u00a0Homicidio Nelson \u00a0Raumith Boh\u00f3rquez Franco, 13 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.9.1. \u00a0La \u00a0primera instancia deneg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de da\u00f1o moral a los hermanos Mar\u00eda \u00a0Gladys, Yolanda, Yamile In\u00e9s y Claudia Boh\u00f3rquez \u00a0Franco, al no haber probado dicho sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.9.2. \u00a0Se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n, en tanto la afectaci\u00f3n \u00a0no fue acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0agosto de 2014, en intervenci\u00f3n del apelante, \u00e9ste \u00a0identific\u00f3 a las v\u00edctimas indirectas532 \u00a0del caso 808 e indic\u00f3 \u201cen \u00a0este caso estamos solicitando que a trav\u00e9s del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar se adelante el proceso \u00a0correspondiente a fin de establecer la paternidad NELSON RAUMI BELE\u00d1O \u00a0SU\u00c1REZ quien a ra\u00edz del hecho victimazante no alcanz\u00f3 \u00a0a ser reconocido por su se\u00f1or padre tambi\u00e9n el acceso a \u00a0la educaci\u00f3n p\u00fablica o al SENA a trav\u00e9s de la \u00a0oferta preferencial para v\u00edctima para Efra\u00edn Enrique, \u00a0Lidis Paola y Nelson Ralmy\u201d, \u00a0sin ninguna otra referencia o intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar \u00a0la documentaci\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas533 \u00a0&#8211; poderes y documentos de identidad- se concluye que la prueba echada \u00a0de menos por la primera instancia no fue presentada, lo que conlleva \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo, en la medida en que no se demostr\u00f3 \u00a0el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n fue peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.10. \u00a0H \u00a0199 &#8211; 867534. \u00a0Homicidio Geiner \u00a0Camelo Salgado, 2 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.8.1. \u00a0El a quo \u00a0no reconoci\u00f3 da\u00f1o moral a los hermanos de la v\u00edctima \u00a0directa: Ana Oliva y Daniel David Camelo Salgado, dado que no \u00a0demostraron una afectaci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.8.2. \u00a0El \u00a021 de agosto de 2014, en la audiencia de afectaciones, el apelante \u00a0identific\u00f3 a las v\u00edctimas indirectas535 \u00a0del caso 867 y refiri\u00f3 lo siguiente \u201c\u2026 la \u00a0hermana est\u00e1 v\u00edctima, si la se\u00f1ora Magistrada lo \u00a0recuerda, una v\u00edctima que habl\u00f3 desde Barranca en la \u00a0ciudad de Bucaramanga y estaba pidiendo varios apoyos y mencionaba, \u00a0entre otros, que tiene que a su hija Ana Oliva Camelo Salgado se le \u00a0apoye con la condonaci\u00f3n de cr\u00e9dito que tiene ante el \u00a0ICETEX. Ellos ten\u00edan un taller de carpinter\u00eda y lo \u00a0perdieron, pues posteriormente al hecho y est\u00e1n solicitando \u00a0que se les apoye con maquinaria. Tambi\u00e9n perdieron un taxi \u00a0posteriormente y est\u00e1n solicitando pues que se le apoye para \u00a0esto o a adquirir una Van N300. Solicitan una beca en la universidad \u00a0para el estudio de su menor hijo Daniel David y la libertad militar \u00a0para \u00e9l. Mencionaron adem\u00e1s que el se\u00f1or Yeiner \u00a0Camelo De La Osa, quien es el padre de la v\u00edctima, tiene \u00a0problemas graves de salud, entonces se solicita la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. Tambi\u00e9n est\u00e1n solicitando un subsidio de \u00a0vivienda a trav\u00e9s del programa mil viviendas gratis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar \u00a0la carpeta allegada al tr\u00e1mite536 \u00a0&#8211; certificaciones de orden patrimonial y bancario, poderes, \u00a0documentos de identidad, certificado C\u00e1mara de Comercio &#8211; se \u00a0observa que tampoco fueron presentados elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que demuestren la ocurrencia del da\u00f1o moral, motivo por el \u00a0cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.11. \u00a0H 204 \u2013 871537. \u00a0Homicidio Jhon \u00a0Alexander Mu\u00f1oz Lezcano, 4 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.11.1. \u00a0La Sala del Tribunal neg\u00f3 el reconocimiento de da\u00f1o \u00a0moral a Ur\u00edpides de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Lezcano, en \u00a0tanto no demostr\u00f3 dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.11.2. \u00a0El 21 de agosto de 2014, en diligencia judicial, el recurrente538, \u00a0luego de identificar a las v\u00edctimas indirectas y se\u00f1alar \u00a0el parentesco, argument\u00f3 \u201cen \u00a0este caso se pide especialmente atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0psicol\u00f3gica para la se\u00f1ora JUANA DE DIOS MU\u00d1OZ \u00a0LIZCANO quien sufre trastornos mentales y se encuentra internada en \u00a0una en una cl\u00ednica en Medell\u00edn\u201d, \u00a0sin otra menci\u00f3n adicional, se ocup\u00f3 de un nuevo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados \u00a0los documentos presentados por la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas539 \u00a0-poderes, registros civiles, historia cl\u00ednica y declaraci\u00f3n \u00a0notarial-, tampoco resulta posible tener acreditado el da\u00f1o \u00a0moral, raz\u00f3n suficiente para confirmar el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.12. \u00a0H 215 \u2013 881540. \u00a0Homicidio Adri\u00e1n \u00a0Felipe Hoyos Ortiz, 30 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.12.1. \u00a0Trat\u00e1ndose de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral \u00a0del hermano Rafael Andr\u00e9s Hoyos Ortiz, el a \u00a0quo lo neg\u00f3 \u00a0por falta de acreditaci\u00f3n del dolor causado por la muerte y \u00a0desaparici\u00f3n de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.12.2. \u00a0En su intervenci\u00f3n, durante la audiencia celebrada el 21 de \u00a0agosto de 2014, el abogado de la defensor\u00eda se limit\u00f3541 \u00a0a se\u00f1alar qui\u00e9nes eran las v\u00edctimas indirectas \u2013 \u00a0madre y hermanos \u2013 sin ninguna precisi\u00f3n adicional. Por \u00a0otra parte, la carpeta542 \u00a0presentada en la actuaci\u00f3n como soporte de la pretensi\u00f3n \u00a0&#8211; poder, documentos de identidad, registro civil y declaraci\u00f3n \u00a0notarial &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de elementos que permitan tener por \u00a0demostrada la afectaci\u00f3n, circunstancia que imposibilita \u00a0proceder a la revocatoria de lo decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.13. \u00a0H \u2013 \u00c1ngela Mar\u00eda Casta\u00f1o Garc\u00eda543. \u00a0Homicidio Erika \u00a0Andrea Cardona Leiva y otros, 27 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.13.1. \u00a0La primera instancia resolvi\u00f3 que a \u201clos \u00a0hermanos de la v\u00edctima directa: Edgar, Rigoberto, Mar\u00eda \u00a0Elena y Luis Alfonso Casta\u00f1o Garc\u00eda, no se les har\u00e1 \u00a0reconocimiento de da\u00f1o moral, en la medida en que no \u00a0demostraron dicha afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna en \u00a0relaci\u00f3n con el dolor causado por la muerte y desaparici\u00f3n \u00a0de su familiar\u201d544. \u00a0<\/p>\n<p>13.8.13.2. \u00a0En diligencia adelanta el 21 de agosto de 2014545, \u00a0el representante de v\u00edctimas individualiz\u00f3 a las \u00a0v\u00edctimas indirectas y declar\u00f3 \u201cse \u00a0est\u00e1 pidiendo que se desarrollen planes y programas de acceso \u00a0prioritario a subsidio de cr\u00e9ditos blandos. A la se\u00f1ora \u00a0Laura Rosa que le permitan desarrollar sus proyectos productivos\u201d. \u00a0Anunciado lo anterior, se ocup\u00f3 del caso 879. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0al revisar los elementos presentados por el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas546- \u00a0poder, documentos de identidad, resoluciones y \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0notarial-, se ratifica que la decisi\u00f3n de la primera instancia \u00a0fue acertada y deber\u00e1 ser confirmada, en la medida en que el \u00a0da\u00f1o moral no fue acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>13.9. \u00a0El representante de v\u00edctimas Juan Carlos C\u00f3rdoba Correa \u00a0solicita \u201caclarar y\/o revocar\u201d la sentencia por errores \u00a0de interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>13.9.1. H \u00a078 &#8211; 130547. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Pedro Pablo Campos Guerrero, 14 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.1.1. \u00a0Inform\u00f3 el recurrente que la primera instancia legaliz\u00f3 \u00a0los cargos por los delitos de desaparici\u00f3n forzada, homicidio \u00a0y tortura en persona protegida, as\u00ed como destrucci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos y a pesar de los acreditado en el incidente, que \u00a0fue reconocido por los postulados, no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.1.2. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala del \u00a0Tribunal, en tanto lo afirmado en el recurso no se corresponde con lo \u00a0consignado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero \u00a0que se observa es que el cargo legalizado fue \u201csecuestro \u00a0extorsivo agravado, desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona \u00a0protegida tortura en persona protegida y destrucci\u00f3n y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos en circunstancias de mayor \u00a0punibilidad articulo 58 # 5\u201d548. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, precisamente con fundamento en esos cargos, se orden\u00f3 una \u00a0indemnizaci\u00f3n de $119.289.495,38 \u00a0y 600 smmlv para el grupo familiar (4 miembros), discriminados as\u00ed: \u00a0da\u00f1o emergente ($4.770.705,73); lucro cesante debido \u00a0($74.880.468,10 y $1.856.034,10; $8.639.320,60; y $12.855.463,24); \u00a0lucro cesante futuro (($16.287.5 03,61); secuestro (50 salarios \u00a0m\u00ednimos a cada familiar); y da\u00f1o moral, generado por el \u00a0homicidio y la desaparici\u00f3n forzada, 100 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes a cada uno de los cuatro miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la \u00a0primera instancia no s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre los temas \u00a0reclamados por el apelante, sino que lo hizo en observancia de los \u00a0criterios jurisprudenciales aplicables549. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en punto de la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de no acceder a la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de unos \u00a0bienes, por falta de acreditaci\u00f3n de valor, preexistencia y \u00a0propiedad, se tiene que \u00fanicamente se cuenta con el relato de \u00a0una de las v\u00edctimas en audiencia, tal y como lo pone de \u00a0presente el recurrente, empero esa versi\u00f3n y la estimaci\u00f3n \u00a0juramentada de tales da\u00f1os550 \u00a0no fue soportada con, al menos, una prueba sumaria de la existencia y \u00a0cuant\u00eda de las afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estimaci\u00f3n presentada no \u00a0releva a las v\u00edctimas de la carga procesal de acreditar el \u00a0menoscabo sufrido, con otros medios probatorios que hagan razonable \u00a0la pretensi\u00f3n, ni es prueba suficiente de la acreditaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se impone \u00a0confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.2. \u00a0H 182 \u2013 593. Desplazamiento \u00a0forzado Luis Alberto Jim\u00e9nez, 22 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.2.1. \u00a0Solicita se aclare qu\u00e9 fue lo realmente reconocido a la \u00a0v\u00edctima, en punto de los montos discriminados en la \u00a0liquidaci\u00f3n, pues \u00a0no es claro, para el recurrente, cu\u00e1l es el concepto de los \u00a0valores 100 smmlv y 50 smmlv, \u00a0dado que las afectaciones sufridas fueron debidamente acreditadas por \u00a0la misma v\u00edctima durante la audiencia, en punto de la \u00a0tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.2.2. \u00a0En este asunto el cargo legalizado por la primera instancia fue \u00a0\u201cdesplazamiento \u00a0forzado en concurso heterog\u00e9neo con homicidio en grado de \u00a0tentativa en persona protegida contra Luis Alberto Jim\u00e9nez y \u00a0desplazamiento forzado de su n\u00facleo familiar en circunstancias \u00a0de mayor punibilidad\u201d551. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal reconoci\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0directa \u00fanicamente 50 salarios m\u00ednimos por concepto del \u00a0desplazamiento, dado que \u201cno \u00a0adjunto documentaci\u00f3n soporte de las heridas sufridas, por el \u00a0atentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.2.3. \u00a0La Sala considera que no hay lugar a aclaraci\u00f3n alguna del \u00a0fallo atacado, ni a la reconsideraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, revisada detenidamente la tabla de liquidaci\u00f3n del \u00a0hecho, con absoluta claridad se observa, cu\u00e1les fueron las \u00a0afectaciones solicitadas (Luis \u00a0Alberto Jim\u00e9nez. 100 smmlv. Desplazamiento 30 smmlv), \u00a0las consideraciones realizadas (no \u00a0adjunt\u00f3 documentaci\u00f3n soporte de las heridas sufridas, \u00a0por el atentado) \u00a0y el total reconocido por el hecho (50 \u00a0smmlv) \u00a0por concepto del desplazamiento, es decir no hay lugar a las \u00a0disquisiciones planteadas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, tal y como lo determin\u00f3 la primera instancia, revisada \u00a0la carpeta respectiva552 \u00a0se advierte que no fue allegada ninguna evidencia que acredite las \u00a0lesiones y\/o afectaciones causadas con el atentado y que del relato \u00a0mismo de la v\u00edctima, entrevista de 5 de junio de 2013, se \u00a0desprende que \u00e9ste eludi\u00f3 todos los disparos que \u00a0persegu\u00edan acabar con su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0dado que el representante no indic\u00f3 la fecha en la que la \u00a0v\u00edctima presuntamente acredit\u00f3 tales afectaciones, \u00a0revisados los registros fue posible \u00fanicamente establecer que \u00a0el 20 de agosto de 2014, \u00e9ste se limit\u00f3 a enunciar lo \u00a0siguiente \u201cel \u00a0hecho 274, desplazamiento, tentativa de homicidio de JIM\u00c9NEZ \u00a0LUIS ALBERTO, \u00e9l aparece como el mismo, este el caso su \u00a0se\u00f1or\u00eda del se\u00f1or que vino casi desnudo, del \u00a0titiritero, el del atentado\u201d553, \u00a0informaci\u00f3n que no da cuenta ni de la afectaci\u00f3n, ni \u00a0que permite ubicar la intervenci\u00f3n, dado que en la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo554, \u00a0en la rotulaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n y en la sentencia \u00a0el hecho se identifica como 593, n\u00famero de referencia con el \u00a0que no se registra555 \u00a0dicha participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.3. \u00a0H 361. Reclutamiento \u00a0forzado A.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.3.1. \u00a0Sostiene el apelante que, si bien en la parte considerativa de la \u00a0sentencia se hizo referencia al hecho, no se realiz\u00f3 la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n de perjuicios, a pesar de haber \u00a0presentado la respectiva carpeta en el incidente. Solicita que ese \u00a0reconocimiento \u201cquede \u00a0diferido para el pr\u00f3ximo incidente a presentarse dentro de la \u00a0estructura del BCB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.3.2. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 lo decidido por la primera instancia, luego \u00a0de verificar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el \u00a0Tribunal s\u00ed orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0tal y como se observa a folio 1088 de la sentencia, a la v\u00edctima \u00a0directa le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n que asciende a los \u00a0150 salarios m\u00ednimos, por concepto de da\u00f1o al proyecto \u00a0de vida (50) y reclutamiento il\u00edcito (100). \u00a0<\/p>\n<p>13.9.4. \u00a0H 113 \u2013 158. Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Luis Eduardo Cacua Caicedo, 31 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.4.1. \u00a0Reconoce que no cont\u00f3 con el poder de las v\u00edctimas \u00a0indirectas, empero esa situaci\u00f3n se explica por los \u00a0inconvenientes familiares y desplazamiento de los miembros de la \u00a0etnia ind\u00edgena nocama ku, situaci\u00f3n que en audiencia \u00a0fue superada por orden de la Magistrada Ponente. Solicita \u00a0pronunciamiento sobre esta \u201csituaci\u00f3n contradictoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.4.2. \u00a0El Tribunal no accedi\u00f3 a las solicitudes del recurrente, por \u00a0cuanto \u201clas \u00a0victimas indirectas, Marisol Quiroga Arguello, Javier Eduardo Cacua \u00a0Guerra, Yorledis Milena Cacua Quiroga, Deisy Viviana Cacua Quiroga y \u00a0Olimpo Cacua Guerrero no adjuntaron poder para la representaci\u00f3n \u00a0legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dado que Carlos \u00a0An\u00edbal Cacua Guerrero s\u00ed otorg\u00f3 el respectivo \u00a0mandato liquid\u00f3 su indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.4.3. \u00a0La Sala declarar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente acepta \u00a0expresamente que no cuenta con los poderes respectivos para \u00a0representar a las v\u00edctimas indirectas, situaci\u00f3n que \u00a0implicar\u00eda confirmar lo resuelto por la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el memorialista \u00a0sostuvo que, en la respectiva diligencia, cuya fecha tampoco precis\u00f3, \u00a0fue verbalmente reconocido como apoderado del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los registros se \u00a0evidencia que el 28 de julio de 2014, por el hecho 158 intervino556 \u00a0Carlos An\u00edbal Cacua Guerrero y manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c\u2026 \u00a0soy del sur de bol\u00edvar vengo \u00a0en representaci\u00f3n de la familia del n\u00facleo familiar de \u00a0los Cacuas \u00a0del sur de bol\u00edvar y Santander, en este punto voy tratar el \u00a0problema de Luis Eduardo Cacua Caicedo\u2026 MAGISTRADA \u00a0Se\u00f1or Carlos An\u00edbal sabe usted quien lo est\u00e1 \u00a0representando en esta audiencia, qui\u00e9n es su abogado en esta \u00a0audiencia, qui\u00e9n lo representa V\u00cdCTIMA \u00a0Yo \u00a0necesito que ac\u00e1 ya estuve hablando con un se\u00f1or que \u00a0dijo que nos iba a representar con el MAGISTRADA qui\u00e9n es? \u00a0\u00bfDoctor Juan Carlos? V\u00cdCTIMA El doctor Juan Carlos \u00a0MAGISTRADA\u2026 en esta audiencia existe la posibilidad de que \u00a0usted manifieste si est\u00e1 de acuerdo con que \u00a0le doctor Juan Carlos, abogado del sistema nacional de defensor\u00eda, \u00a0lo represente en esta audiencia estar\u00eda usted de acuerdo \u00a0V\u00cdCTIMA Si se\u00f1ora en esta y de ahora en adelante \u00a0MAGISTRADA En este tr\u00e1mite de incidente de afectaci\u00f3n \u00a0V\u00cdCTIMA Si se\u00f1ora MAGISTRADA Cu\u00e1l \u00a0es el grupo familiar que estar\u00eda interesado en hacer parte de \u00a0este incidente \u00a0V\u00cdCTIMA Pues est\u00e1n los hijos\u2026 Javier Eduardo \u00a0Cacua Quiroga\u2026 Yorley \u00a0Milena Cacua Quiroga es hija, Deysi Bibiana Cacua Quiroga\u2026 \u00a0padre OLIMPO CACUA GUERRERO \u2026 nosotros \u00e9ramos \u00a0ind\u00edgenas\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por lo anterior, el 20 de agosto de 2014, el aqu\u00ed recurrente \u00a0solicit\u00f3 \u201ccontinuamos \u00a0con el hecho 158 desaparici\u00f3n forzada y homicidio de LUIS \u00a0EDUARDO CACUA; este es el caso de la etnia ind\u00edgena de los \u00a0\u00faltimos que se presentaron su se\u00f1or\u00eda, que el \u00a0que intervino era el t\u00edo del se\u00f1or CARLOS, en donde se \u00a0le solicita que se le d\u00e9 un reconocimiento especial y se le \u00a0garantice sus derechos a que tiene y costumbres como etnia ind\u00edgena \u00a0que son, aparecen como victimas indirectas Olimpo Cacua Guerrero, \u00a0Padre; Jairo Eduardo Cacua Guerrero, Hijo; Yarley Milena Cacua \u00a0Quiroga, Hija; Deisy Viviana Cacua Quiroga, hija; \u00a0peticiones \u00a0especiales solicita que se le reconozca y respete sus costumbres y \u00a0tradiciones de su etnia ind\u00edgena, que se le propenda por la \u00a0unificaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar el cual se encuentra \u00a0disperso por todo el pa\u00eds, que se les apoye y financie en el \u00a0proyecto de vida presentado por el se\u00f1or Carlos, referente al \u00a0tratamiento de aguas y otros aspectos y que se le compense indemnice \u00a0por todas las p\u00e9rdidas materiales de las cuales han sido \u00a0objeto y las cuales se presentaran en su respectiva liquidaci\u00f3n \u00a0en da\u00f1os y perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0de ideas, vista la posici\u00f3n de vulnerabilidad y dispersi\u00f3n \u00a0de los afectados, su origen \u00e9tnico y la vocer\u00eda del \u00a0grupo familiar, as\u00ed como el reconocimiento de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica para actuar por grupo familiar, en otros asuntos en \u00a0esta misma actuaci\u00f3n, con fundamento en manifestaciones \u00a0vertidas en audiencia, se considera que las v\u00edctimas \u00a0indirectas Marisol \u00a0Quiroga Arguello, Javier Eduardo Cacua Guerra, Yorledis Milena Cacua \u00a0Quiroga, Deisy Viviana Cacua Quiroga y Olimpo Cacua Guerrero estaban \u00a0representadas en t\u00e9rminos avalados por la primera instancia, \u00a0raz\u00f3n por la cual resulta procedente emitir un pronunciamiento \u00a0sobre las solicitudes elevadas por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia, para que la \u00a0primera instancia emita un pronunciamiento expreso sobre el t\u00f3pico \u00a0alegado y poder as\u00ed garantizarle al reclamante el debido \u00a0proceso, la doble instancia y el derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.5. \u00a0Con una argumentaci\u00f3n com\u00fan y general, el recurrente \u00a0rechaz\u00f3 la negativa del a \u00a0quo \u00a0a reconocer la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a hermanos \u00a0de las v\u00edctimas, a pesar de haber acreditado el parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido precis\u00f3 que: i) seg\u00fan el Consejo de Estado, a \u00a0partir de la sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de \u00a02014557, \u00a0se presume legalmente el da\u00f1o moral de los hermanos, con solo \u00a0acreditar el parentesco; ii) \u201cun \u00a0hecho que toca a m\u00e1s del 50% de las v\u00edctimas que han \u00a0acudido a este proceso fue tratado en media p\u00e1gina\u2026 no \u00a0existe en el fallo un fundamento fuerte para determinar por qu\u00e9 \u00a0no se reconoce un perjuicio a los hermanos\u201d; \u00a0iii) otros fallos de la misma Corporaci\u00f3n558 \u00a0fueron reconocidos tales perjuicios; iv) sentencias internacionales559 \u00a0han establecido la procedencia de dicha reparaci\u00f3n; y v) debe \u00a0aplicarse el principio pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>13.9.5.1. \u00a0La Sala remite a las consideraciones efectuadas en los numerales \u00a012.2. \u00a0de esta sentencia, para descartar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0moral a los hermanos de las v\u00edctimas directas, cuando aquellos \u00a0no acreditan probatoriamente tal sufrimiento, pues por disposici\u00f3n \u00a0legal no se encuentran relevados de observar tal carga probatoria, \u00a0sin que el juez se encuentre facultado para presumir tal afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los \u00a0planteamientos del impugnante ya hab\u00edan sido objeto de \u00a0pronunciamiento en el numeral referido, lo afirmado es suficiente \u00a0para confirmar la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>13.10. \u00a0La representante de v\u00edctimas Consuelo Vargas Bautista solicit\u00f3 \u00a0revocar la sentencia recurrida y conceder, en consecuencia, las \u00a0indemnizaciones reclamadas en los t\u00e9rminos del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.1. \u00a0Advirti\u00f3 que, a pesar de haber puesto de presente durante el \u00a0incidente, diez560 \u00a0hechos \u201cya \u00a0fueron objeto de incidente de reparaci\u00f3n y est\u00e1n siendo \u00a0indemnizados por el Fondo de Reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0empero \u201cac\u00e1 \u00a0fueron tasados de nuevamente (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.1.1. \u00a0La recurrente manifest\u00f3 que los casos de Oscar \u00a0Antonio Camacho, Yoned Parra Ome, Jairo Armando Santacruz, Iv\u00e1n \u00a0Antidio Chalacan, Gelmo Santacruz, Jos\u00e9 Esmelo Castillo, \u00a0Flavio Bedoya, Nicolasa Qui\u00f1ones, Segundo Leandro Rivas y \u00a0Larry Ezequiel Angulo ya fueron objeto de indemnizaci\u00f3n \u00a0judicial y reparaci\u00f3n administrativa por parte del Fondo de \u00a0Reparaci\u00f3n, empero en la sentencia impugnada se liquidaron \u00a0nuevamente perjuicios en estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con su escrito, \u00a0adem\u00e1s de los nombres, no brind\u00f3 datos adicionales, ni \u00a0en qu\u00e9 actuaci\u00f3n se hab\u00eda ordenado la \u00a0reparaci\u00f3n, ni el concepto de la misma, informaci\u00f3n de \u00a0la mayor relevancia que es ignorada en la actualidad por la \u00a0Corporaci\u00f3n y que debi\u00f3 ser puesta en conocimiento de \u00a0la primera instancia, de manera oportuna, por parte de las \u00a0respectivas v\u00edctimas y representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar un doble pago por el mismo concepto, as\u00ed como impedir \u00a0la obtenci\u00f3n de beneficios injustos que van mucho m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una reparaci\u00f3n proporcional por el da\u00f1o \u00a0causado, en el entendido que tales indemnizaciones no son una fuente \u00a0de enriquecimiento, sino la compensaci\u00f3n material a las graves \u00a0afectaciones generadas con el accionar de los grupos paramilitares, \u00a0en este caso el BCB, la Sala oficiar\u00e1 al Fondo de Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas para que en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Determine si ya se efectu\u00f3 \u00a0un pago y por qu\u00e9 concepto; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Compare lo ordenado en la \u00a0sentencia de primera instancia, con la orden judicial que motiv\u00f3 \u00a0el pago realizado; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Establezca si hay \u00a0identidad de reclamantes\/beneficiados y concepto, hecho o causa de la \u00a0reparaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se abstenga de cancelar lo \u00a0ordenado por el a \u00a0quo, el 11 de agosto \u00a0de 2017, con las modificaciones ordenadas en este fallo, en aquellos \u00a0casos en los que se verifique la posibilidad de un doble pago por el \u00a0mismo motivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oscar Antonio Camacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula 12.916935, Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062-121, desaparici\u00f3n forzada, 17 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamantes: Carmen Alicia Ortiz Meneses (compa\u00f1era), C.C: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.666.062; Sandra Patricia Reynel Rodr\u00edguez (compa\u00f1era) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C: 59.66.305; Iv\u00e1n Jos\u00e9 Camacho Ortiz (Hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil 980227; Francisco Rafael Camacho Ortiz (Hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil 960421; Oscar Humberto Camacho (Hijo) Registro Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091121556028; Iveth Patricia Camacho Reynel (Hija) Tarjeta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad 1010103853; Martha del Carmen Camacho (Madre) C.C: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.662.606; Jhon Mindiero Camacho (Hermano) C.C: 98.430.378; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Humberto G\u00f3mez Camacho (Primo) C.C: 12.918.677. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Yoned Parra Ome, Hecho 157 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185, desaparici\u00f3n Forzada, c\u00e9dula 83.161.389, 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2001, reclamantes: Darison Joel Parra Cruz (Hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro29918574; Katherine Parra Cruz (Hija) Registro 29918575; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliberto Parra (Padre); Mabel Parra Ome (Hermana) C.C. 26.553.534; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mariana Parra Omen (Hermana); Le\u00f3nidas Parra Omen (Hermano); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nilce Parra Omen (Hermana). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jairo Armando Santacruz. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia registra Jairo Armando Cort\u00e9s Santacruz, Hecho 157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 185 desaparici\u00f3n forzada y homicidio, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2001, c\u00e9dula 12.996.375, reclamantes: John Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cortez Maigual (Hijo) C.C. 1.085.262.820; Sandra Patricia Cortez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maigual (Hija) Registro 16199360; Angie Yineth Cort\u00e9s Criollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Hija) Registro 22814129; Steven Alexis Cort\u00e9s Criollo (Hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro 25827975; Oscar Armando Cortez Granda (Padre) C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.199.426; Mar\u00eda Lupe Santacruz Guerrero (Madre) C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.702.183. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Flavio Bedoya. La sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra Flavio Iv\u00e1n Bedoya Sarria, C.C: 12.945.114, Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238 \u2013 649, Homicidio, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2001, reclamantes: Luz Fanny Ortiz (Esposa), C.C: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.646.666; Gina Marcela Bedoya Ortiz (Hija) C.C: 28.649.792. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nicolasa Qui\u00f1ones, C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.672.229, hecho 045 \u2013 725 homicidio, 13 de agosto de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamante: Claudia Qui\u00f1ones (Hija), C.C.1.087.801.065. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Larry Ezequiel Angulo. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia registra Larry Ezequiel Calzada Angulo, C.C: 87.942.493, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho N\u00ba 164 \u2013 837, homicidio, 18 de septiembre de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamantes: Yidi Lisana Calzada Angulo (hermana), C.C: 59681902; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lilia Esther Angulo Sevillano (madre), C.C: 27502167; Ezequiel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calzada (padre); Ronal Calzada (hermano). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antidio Chalacan, Gelmo Santacruz, Jos\u00e9 Esmelo Castillo561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Segundo Leandro Rivas, la sentencia registra Iv\u00e1n Antidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benavides Chalac\u00e1n, Gelmo William Santacruz Salazar, Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leandro Rivas Magallanes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En estos casos, a diferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo afirmado en el recurso, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue reconocida indemnizaci\u00f3n, dado que las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectas no otorgaron poder para la representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.2. \u00a0H 115 \u2013 159 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada Jairo Pastrana, 13 de agosto de 2001; H \u00a093-142, desaparici\u00f3n forzada Humberto Medina, 18 de agosto de \u00a02001; H 165 \u2013 168, desaparici\u00f3n forzada Luis Carlos \u00a0Rojas Vega, 4 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.2.1. \u00a0El Tribunal no calcul\u00f3 en debida forma la indemnizaci\u00f3n \u00a0en favor de los hijos de tres562 \u00a0v\u00edctimas directas, en funci\u00f3n del \u201ctiempo \u00a0venidero igual a la esperanza de vida restante del occiso o a la de \u00a0cada uno de los reclamantes (en el caso de los hijos ser\u00e1 \u00a0hasta los 25 a\u00f1os de edad)\u201d. \u00a0Solicita se de aplicaci\u00f3n al criterio jurisprudencia acogido \u00a0por la misma Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 4 de septiembre \u00a0de 2012563. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.2.2. \u00a0La primera instancia se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0(159) \u201cFerney \u00a0Pastrana V\u00e1squez, Leidy Pastrana V\u00e1squez, Liliana \u00a0Pastrana V\u00e1squez y Flor Marina Pastrana V\u00e1squez hijos \u00a0de la v\u00edctima directa, por haber cumplido mayor\u00eda de \u00a0edad antes de la fecha de hecho, no habr\u00e1 lugar a liquidar \u00a0da\u00f1os materiales por lucro cesante\u201d; \u00a0a Yina Julieth, Diana Yurley y a Jhon Jairo Pastrana Parra, por \u00a0concepto de lucro cesante debido, les reconoci\u00f3 \u00a0$82.584.694,93, \u00a0$178.757.450,51 y $108.196.259,36, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) (142) \u201cA \u00a0la hija Mar\u00eda Isabel Medina G\u00f3mez, de la v\u00edctima \u00a0directa, por haber cumplido mayor\u00eda de edad antes de la fecha \u00a0de hecho, no habr\u00e1 lugar a liquidar da\u00f1os materiales \u00a0por lucro\u201d; \u00a0por concepto de lucro cesante debido, a los hijos Yein \u00a0Medina Ram\u00f3n, Mariela Medina G\u00f3mez, Carlos Humberto \u00a0Medina G\u00f3mez y Estefan\u00eda Medina Manrique les fue \u00a0reconocido $361.898.738,98; $13.057.58 0,66; $86.065.474,38; \u00a0$342.746.613,54, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) (168) \u00a0\u201cEn el \u00a0expediente, no figura el salario devengado de la v\u00edctima \u00a0directa por lo que se liquidar\u00e1n los da\u00f1os con base en \u00a0el salario m\u00ednimo de la fecha del hecho, indexado a la \u00a0actualidad\u201d; a \u00a0las hijas Claudia Carolina y Lizeth Ximena Rojas Garc\u00eda, por \u00a0concepto de lucro cesante debido, les fueron reconocidos \u00a0$24.184.695,49 y $36.502.956,38, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.3.3. \u00a0Puntualmente frente a la inconformidad planteada por el recurrente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde \u00a0ser necesario, se liquidar\u00e1n nuevamente los valores tasados \u00a0por el Tribunal, en sujeci\u00f3n con los siguientes par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La reparaci\u00f3n de los perjuicios producto de la comisi\u00f3n \u00a0del delito tiene sustento en los art\u00edculos 94 y 97 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Los da\u00f1os se clasifican en materiales y morales, y su \u00a0tasaci\u00f3n se realiza seg\u00fan la naturaleza de la conducta \u00a0y la magnitud del da\u00f1o causado \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0El perjuicio material se define como el menoscabo a la persona en su \u00a0patrimonio material o econ\u00f3mico y se divide en da\u00f1o \u00a0emergente564 \u00a0y lucro cesante565. \u00a0\u201cEl primero, consistente en el perjuicio sufrido en la \u00a0estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, y \u00a0el segundo, la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y \u00a0que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria \u00a0que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser \u00a0probados\u201d566. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En la retribuci\u00f3n del lucro cesante, seg\u00fan los \u00a0par\u00e1metros establecidos por el Consejo de Estado567, \u00a0se calcula con base en el ingreso promedio mensual de la v\u00edctima \u00a0que se asimila al salario m\u00ednimo legal mensual actualizado, a \u00a0no ser que se pruebe algo distinto. \u00a0Esta \u00a0\u00faltima cifra se incrementa en un 25% por concepto por \u00a0prestaciones sociales y se disminuye en igual proporci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n de gastos personales. El resultado de tal operaci\u00f3n \u00a0es lo que se denomina: renta actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0La renta actualizada se usa para tasar el monto que hubiere aportado \u00a0la v\u00edctima a cada persona que demuestre dependencia econ\u00f3mica \u00a0\u201cbien \u00a0porque el v\u00ednculo, grado de parentesco y\/o la edad obligaban \u00a0al fallecido a la manutenci\u00f3n del reclamante, esposa\/o, \u00a0compa\u00f1era\/o permanente, hijos menores de edad568, \u00a0o porque se demostr\u00f3 tal circunstancia cuando se aduce frente \u00a0a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por s\u00ed \u00a0mismos\u201d569. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Luego, la renta actualizada se divide en dos porciones de 50% entre \u00a0quienes se presume la dependencia econ\u00f3mica; la primera para \u00a0su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y \u00a0la otra para los descendientes. Estas sumas a su vez \u201cse \u00a0fragmentar\u00e1n en el n\u00famero de personas que acrediten \u00a0dichas condiciones y comparezcan en debida forma al proceso judicial, \u00a0siendo el resultante de dicho ejercicio la renta actualizada por cada \u00a0uno de los beneficiarios\u201d570. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) \u00a0Con base en esto se liquida el lucro cesante consolidado y futuro. El \u00a0primero se tasa hasta el momento de proferir la sentencia, mientras \u00a0que el segundo se realiza con montos posteriores cuando se estime que \u00a0subsisten las causas que dieron lugar a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u201ccuando se trata del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente, a consecuencia del tiempo durante el cual hubiese \u00a0permanecido el v\u00ednculo marital a ra\u00edz de la expectativa \u00a0de vida del mayor de la pareja o, de los hijos, hasta que alcancen la \u00a0edad de 25 a\u00f1os, siempre y cuando no ostenten una situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0edad de 25 a\u00f1os se encuentra sujeta a que los descendientes \u00a0demuestren dependencia econ\u00f3mica hacia sus padres, \u201csiempre \u00a0que se acredite que se encuentran cursando estudios superiores\u201d, \u00a0evento en el que, inclusive, puede sobrepasar dicha edad. De lo \u00a0contrario, se toma la edad de 18 a\u00f1os que es el momento en que \u00a0los padres tienen la obligaci\u00f3n legal de proveer alimentos a \u00a0sus hijos571\u201d572. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, la regla \u00a0general es contabilizar el periodo a indemnizar hasta los 18 a\u00f1os \u00a0del descendiente dependiente y, excepcionalmente, cuando obre prueba \u00a0tanto de la dependencia econ\u00f3mica, como de la realizaci\u00f3n \u00a0de estudios superiores, dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 extenderse \u00a0hasta los 25 a\u00f1os, edad en la que puede asumirse que la \u00a0persona est\u00e1 en capacidad de atender su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior, el reajuste demandado por la apelante \u00fanicamente \u00a0resultara atendible en aquellos casos en los que se satisfizo esa \u00a0carga probatoria especial a la que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.2.3.1. \u00a0La Sala no modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de la primera \u00a0instancia, pues, luego de revisar la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0advierte que no se acredit\u00f3 por parte de la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas que Yina \u00a0Julieth, Diana Yurley y a Jhon Jairo Pastrana Parra, superada la \u00a0mayor\u00eda de edad, se encontraran adelantando estudios \u00a0superiores que justificaran la extensi\u00f3n del periodo tenido en \u00a0cuenta para liquidar el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.2.3.2. \u00a0Tampoco modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de la primera instancia, \u00a0pues, luego de revisar la documentaci\u00f3n allegada, advierte que \u00a0no se acredit\u00f3 por parte de la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas que \u00a0Yein Medina Ram\u00f3n, Mariela Medina G\u00f3mez, Carlos \u00a0Humberto Medina G\u00f3mez y Estefan\u00eda Medina Manrique, \u00a0superada la mayor\u00eda de edad, se encontraran adelantando \u00a0estudios superiores que justificaran la extensi\u00f3n del periodo \u00a0tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.2.3.3. \u00a0Al igual que en los casos anteriores, no se demostr\u00f3 que \u00a0Claudia Carolina \u00a0y Lizeth Ximena Rojas Garc\u00eda, \u00a0superada la \u00a0mayor\u00eda de edad, se encontraran adelantando estudios \u00a0superiores que justificaran la extensi\u00f3n del periodo tenido en \u00a0cuenta para liquidar el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se confirmar\u00e1 \u00a0lo decidido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.3. \u00a0H 239 &#8211; 884 \u00a0Homicidio H\u00e9ctor Mu\u00f1oz Hoyos, 24 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.3.1. \u00a0Para el libelista, la primera instancia ignor\u00f3 \u00a0las pruebas presentadas para acreditar la existencia de da\u00f1os \u00a0materiales y morales. Solicita verificar la carpeta respectiva y el \u00a0audio de la audiencia, sin especificar la fecha, para acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.3.2. \u00a0Seg\u00fan el Tribunal \u201cla \u00a0v\u00edctima directa no presenta documentaci\u00f3n de las \u00a0lesiones personales ocasionadas a ra\u00edz de la tentativa de \u00a0homicidio, raz\u00f3n por la cual no hay informaci\u00f3n para \u00a0determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n que le corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.3.3. \u00a0Una vez revisados tanto la documentaci\u00f3n allegada, como los \u00a0registros respectivos se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No fue \u00a0allegada ninguna evidencia que permita estimar las afectaciones \u00a0sufridas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca \u00a0que el en registro de hechos atribuibles a grupos organizados al \u00a0margen de la ley se consign\u00f3 que \u201cen \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Mu\u00f1oz Hoyos, el 4 de noviembre de 2003, dice que no recuerda \u00a0lo que aconteci\u00f3 la noche de los hechos, que \u00e9l \u00a0despert\u00f3 luego en un centro asistencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el psic\u00f3logo Carlos Hern\u00e1n Arango Botero, el 19 de mayo \u00a0de 2014, certific\u00f3 que H\u00e9ctor Hern\u00e1n Mu\u00f1oz \u00a0Hoyos \u201cha \u00a0sido paciente regular de mi consultorio desde mayo de 2003. El \u00a0paciente, v\u00edctima de un atentado que sufre (sic) con un arma \u00a0de fuego, que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n en el l\u00f3bulo \u00a0frontal derecho, acude a mi consultorio para recibir atenci\u00f3n \u00a0integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el \u00a0recurso se anunci\u00f3 que se alleg\u00f3 \u201ccopia \u00a0de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or H\u00e9ctor Mu\u00f1oz \u00a0Hoyos de Salucoop \u2013 Cl\u00ednica de los Andes de la ciudad de \u00a0Pasto, paciente reingresa del Hospital San Pedro, posteriormente \u00a0remitido a la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda de Bogot\u00e1 que \u00a0menciona: paciente que sufre de traumatismo cr\u00e1neo encef\u00e1lico \u00a0hace doce d\u00edas por arma de fuego\u201d, \u00a0en las cuatro carpetas puestas a disposici\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por este hecho, no figura esa documentaci\u00f3n \u00a0y tampoco aparece relacionada en el escrito presentado por la \u00a0recurrente denominado \u201cmedidas \u00a0de reparaci\u00f3n solicitadas. Afectaciones &#8211; Tasaci\u00f3n\u201d, \u00a0en el que se consign\u00f3 \u201cPRUEBAS \u00a0\u2013 Las que reposan en la carpeta de la v\u00edctima directa en \u00a0el Tribunal de Justicia y Paz al momento del incidente inicial. \u2013 \u00a0Las pruebas que se aportan en la audiencia y reposan en la carpeta \u00a0adjunta en ( \u00a0) folios (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0nada se demostr\u00f3 sobre las caracter\u00edsticas de la \u00a0lesi\u00f3n, las secuelas de la misma y las consecuencias m\u00e9dicas, \u00a0f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas del atentado, escenario en el \u00a0que el juez no puede entrar a especular sobre los montos de una \u00a0reparaci\u00f3n, cuando tales conceptos no fueron debida y \u00a0oportunamente acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0el 4 de agosto de 2014, en diligencia de afectaciones, la recurrente \u00a0intervino en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho \u00a0884 H\u00e9ctor Hern\u00e1n Mu\u00f1oz Hoyos. manifiesta \u00a0la v\u00edctima que tuvo gastos en atenci\u00f3n integral del \u00a0periodo comprendido de junio de 2003 a 2005 durante 5 d\u00edas una \u00a0vez al mes la intervenci\u00f3n tuvo una intensidad de 16 por mes \u00a0directas con el paciente, los honorarios del profesional a raz\u00f3n \u00a0de 160 mil pesos por sesiones de 45 minutos, y que dej\u00f3 de \u00a0percibir ingresos laborales por $3.500.000, raz\u00f3n por la cual \u00a0se tasa el da\u00f1o emergente actualizado $97.333.623, por lucro \u00a0cesante presente $1.011.827.359, por lucro cesante futuro \u00a0$625.001.992. Aqu\u00ed la petici\u00f3n especial es que se haga \u00a0justicia, que se castigue al culpable con la m\u00e1xima pena \u00a0permitida por la ley, que se reparen los da\u00f1os causados dado \u00a0que desde el hecho victimizante tuvo ruptura con la pareja, se \u00a0encuentra solo, tiene rechazo hacia los amigos, inseguridad personal, \u00a0manifiesta que el proyecto de vida no es igual desde el hecho \u00a0victimizante. Le gustar\u00eda acceder a un programa sobre turismo \u00a0y tener una atenci\u00f3n integral y tratamiento psicoterap\u00e9utico \u00a0por afectaci\u00f3n neurol\u00f3gica y cambio comportamental\u201d573. \u00a0<\/p>\n<p>De esas \u00a0pretensiones la \u00fanica que cuenta con un respaldo probatorio es \u00a0la de gastos \u00a0en atenci\u00f3n integral del periodo comprendido de junio de 2003 \u00a0a 2005 durante 5 d\u00edas una vez al mes la intervenci\u00f3n \u00a0tuvo una intensidad de 16 por mes directas con el paciente, los \u00a0honorarios del profesional a raz\u00f3n de 160 mil pesos por \u00a0sesiones de 45 minutos, \u00a0pues en efecto as\u00ed lo certific\u00f3 el \u00a0psic\u00f3logo Carlos Hern\u00e1n Arango Botero, el 19 de mayo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de este t\u00f3pico, como lo argument\u00f3 la recurrente, nada \u00a0consider\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0ingresos y las secuelas de la lesi\u00f3n nada diferente a esa \u00a0manifestaci\u00f3n fue acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala decretara la nulidad parcial de la sentencia, \u00a0para que la primera instancia emita un pronunciamiento expreso en la \u00a0materia y poder garantizarle al reclamante, de este modo, el debido \u00a0proceso, la doble instancia y el derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.4. \u00a0H 213 &#8211; 615 \u00a0Desplazamiento forzado Milton Baronio Pantoja D\u00edaz, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.4.1. \u00a0Informa que el a \u00a0quo, \u00a0por concepto de lucro cesante, lo indemniz\u00f3 a raz\u00f3n de \u00a0tres millones desde junio de 2004, motivo por el cual la cifra \u00a0indexada es pr\u00f3xima a los mil doscientos millones de pesos, \u00a0monto que reclama, y no a los casi ciento cincuenta millones \u00a0reconocidos en la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.4.2. \u00a0El Tribunal resolvi\u00f3 \u201cen \u00a0lo correspondiente al lucro cesante los elementos materiales \u00a0probatorios que tuvo en cuenta la Sala, fueron el juramento \u00a0estimatorio presentado por la v\u00edctima en donde indica que los \u00a0ingresos mensuales ascend\u00edan a $4.000.000 y el video \u00a0presentado en la carpeta donde la victima indica que los ingresos \u00a0mensuales que devengaba eran entre $2.000.000 y $3.000.000 mensuales. \u00a0Por tanto, en un promedio se estima que el salario para indemnizar \u00a0por concepto de lucro cesante es $3.000.000, el cual ser\u00e1 \u00a0liquidado desde junio del 2004 a septiembre de 2017\u201d \u00a0y orden\u00f3 como total por a reconocer por el hecho \u00a0$149.761.871,80 y \u00a0224 smmlv, por concepto de lucro cesante debido y desplazamiento \u00a0forzado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.4.3. \u00a0El 4 de agosto de 2014, la aqu\u00ed recurrente indic\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0victima deja de percibir ingresos desde junio de 2004 producto de \u00a0ganaba de su trapiche valor de 4 millones de pesos, manifiesta el \u00a0se\u00f1or que haga estas observaciones que \u00e9l era un \u00a0panelero reconocido en la zona, que la federaci\u00f3n nacional de \u00a0productores de panela Fedepanela dan cuenta que la v\u00edctima fue \u00a0presidente del comit\u00e9 \u00a0municipal de Sandona entre los a\u00f1os \u00a02000 al 2004 de forma permanente, el representante legal de \u00a0Multiactivos paneleros Coopanela limitada certifica que el se\u00f1or \u00a0Milton Pantoja manten\u00eda v\u00ednculos comerciales con la \u00a0cooperativa hasta mediados del 2004 en la compraventa de 10 toneladas \u00a0de panela con monto aproximado de 16 millones de pesos. As\u00ed \u00a0mismo manifiesta la victima que perteneci\u00f3 a la junta de \u00a0vigilancia de la cooperativa como suplente. El se\u00f1or Milton \u00a0contaba con una licencia ambiental San Miguel del trapiche resoluci\u00f3n \u00a0360 expediente No. 1173 donde da cuenta de la producci\u00f3n de \u00a0336mil kg de panela, dicha licencia da cuenta que desempe\u00f1aba \u00a0labores en promedio con 32 personas, su posterior desmantelamiento se \u00a0puede verificar en las investigaciones que adelanto la Fiscal\u00eda \u00a04 delegada ante los tribunales de justicia y paz y cierre definitivo \u00a0por parte de Corponari\u00f1o. Para el se\u00f1or tasamos el da\u00f1o \u00a0emergente actualizado en $527.830.293 lucro cesante futuro \u00a0$1.053.063.297. Peticiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo acreditado en la diligencia as\u00ed reconocido \u00a0por la primera instancia, la Sala proceder\u00e1 a modificar \u00a0parcialmente el monto de la indemnizaci\u00f3n para adecuarlo a los \u00a0guarismos fijados por el a \u00a0quo \u00a0como referencia en la materia, es decir un ingreso promedio de tres \u00a0millones de pesos que dejaron de percibirse entre junio de 2004 y \u00a0septiembre de 2017, lo que supone 159 meses, para un total a \u00a0reconocer por concepto de lucro cesante debido de $ 477.000.000 m\/c, \u00a0cuatrocientos setenta y siete millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5. \u00a0H 201 \u2013 225 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada Rubiel Antonio Dagua Chat, 22 de marzo de \u00a02002; H 90-139, desaparici\u00f3n forzada Ra\u00fal Cruz Parra, \u00a016 de junio de 2002; Hecho 64-744, homicidio Robinson Vargas Tamara, \u00a028 de agosto de 2002; H \u00a077-13\/129, desaparici\u00f3n forzada Diana Esperanza Rinc\u00f3n \u00a0V\u00e9lez, Mois\u00e9s Polo Penagos y Yesid \u00a0Ovando Iles, 13 de noviembre de 2002; y H 040 \u2013 720, homicidio \u00a0Mart\u00edn El\u00edas Ruiz Aguilar, 12 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.1. \u00a0Para la recurrente, a pesar de las evidencias aportadas, no se tom\u00f3 \u00a0en consideraci\u00f3n a todo el n\u00facleo familiar de las \u00a0v\u00edctimas directas, en estos siete casos, y, en consecuencia, \u00a0no se orden\u00f3 indemnizar a los hermanos por concepto de da\u00f1o \u00a0moral y reclama su reconocimiento y pago, so pena de re victimizar a \u00a0los afectados y de ignorar la presunci\u00f3n de dolor. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.2. \u00a0En cada uno de los casos referidos por la apelante el Tribunal \u00a0conform\u00f3 el n\u00facleo familiar seg\u00fan lo acreditado \u00a0oportunamente y sobre la indemnizaci\u00f3n a los familiares de las \u00a0v\u00edctimas directas consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.2.1. \u00a0A Gloria \u00a0Lucero Dagua Chate, Ever Alfonso Chate Calamba y H\u00e9ctor Chate, \u00a0hermanos de la v\u00edctima directa, no les hizo reconocimiento de \u00a0da\u00f1o moral, en la medida en que no demostraron dicha \u00a0afectaci\u00f3n por la muerte y desaparici\u00f3n de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.2.2. \u00a0A Libardo, Fidelino, \u00a0Teresa, Pedro, Elisa y Le\u00f3nidas Cruz Parra hermanos de la \u00a0v\u00edctima no se les reconoci\u00f3 el da\u00f1o moral, por \u00a0falta de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.2.3. \u00a0Con \u00a0los hermanos Doriam Miryam, Derly Vargas Tamara, Yhovana y M\u00f3nica \u00a0Vargas Tamara no proced\u00eda el conocimiento de da\u00f1o \u00a0moral, en tanto no demostraron dicho sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.2.4. \u00a0A Mar\u00eda Milena V\u00e9lez, Jhon Fredy, Jos\u00e9 Fernel, \u00a0Jos\u00e9 Fernando y Mar\u00eda Elvira Rinc\u00f3n V\u00e9lez, \u00a0hermanos de la v\u00edctima directa no les fue reconocido da\u00f1o \u00a0moral por la muerte y desaparici\u00f3n de su familiar, en raz\u00f3n \u00a0de la falta de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n no \u00a0les fue concedida indemnizaci\u00f3n a los hermanos Sara y El\u00edas \u00a0Polo Penagos, as\u00ed como a Edid Ovando Iles. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.2.5. \u00a0Las v\u00edctimas \u00a0indirectas, Rogelio de Jes\u00fas y Ana Patricia Ruiz Aguilar no \u00a0adjuntaron poder para la representaci\u00f3n legal, mientras que, a \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Ruiz Aguilar, no se le hizo reconocimiento \u00a0de da\u00f1o moral en la medida en que no demostr\u00f3 dicha \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.3. \u00a0Con fundamento en lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 12.2. \u00a0de esta decisi\u00f3n, la Sala no revocar\u00e1 la sentencia \u00a0apelada, por cuanto los perjuicios reclamados por los hermanos de la \u00a0v\u00edctima directa no fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0referida descarta que la negativa de la indemnizaci\u00f3n \u00a0estructura una nueva victimizaci\u00f3n o desconozca una presunci\u00f3n \u00a0de dolor que legalmente no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s se reitera \u00a0que los da\u00f1os morales de los hermanos deben ser \u00a0probatoriamente acreditados, as\u00ed sea con prueba sumaria y que \u00a0\u201cel \u00a0medio id\u00f3neo para demostrar el v\u00ednculo consangu\u00edneo \u00a0o civil con las v\u00edctimas directas es el registro civil de \u00a0nacimiento\u201d574. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.3.1. \u00a0Gloria Lucero \u00a0Dagua Chate y Ever Alfonso Chate Calamba \u00fanicamente \u00a0acreditaron el parentesco y la representaci\u00f3n judicial. De \u00a0H\u00e9ctor Chate no se allegaron tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.3.2. \u00a0Libardo, \u00a0Fidelino, Pedro y Le\u00f3nidas Cruz Parra \u00fanicamente \u00a0acreditaron el parentesco y la representaci\u00f3n judicial. De \u00a0Teresa Cruz Parra se alleg\u00f3 el registro civil. Se destaca que \u00a0Elisa Cruz de Leguizam\u00f3n, hermana, s\u00ed fue indemnizada, \u00a0pues demostr\u00f3 el padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.3.3. \u00a0Doriam Miryam, \u00a0Derly Vargas Tamara, Yhovana y M\u00f3nica Vargas Tamara s\u00f3lo \u00a0demostraron el parentesco y la representaci\u00f3n judicial. Alida \u00a0Vargas Tamara, hermana, s\u00ed fue indemnizada al demostrar la \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.3.4. \u00a0Mar\u00eda Milena V\u00e9lez, Jhon Fredy, Jos\u00e9 Fernel, \u00a0Jos\u00e9 Fernando y Mar\u00eda Elvira Rinc\u00f3n V\u00e9lez, \u00a0as\u00ed como, Edid Ovando Iles, Sara y El\u00edas Polo Penagos \u00a0s\u00f3lo demostraron el parentesco y la representaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.5.3.5. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n se corrobor\u00f3 que Rogelio de Jes\u00fas \u00a0y Ana Patricia Ruiz Aguilar no adjuntaron poder para la \u00a0representaci\u00f3n judicial en esta actuaci\u00f3n y Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ruiz Aguilar \u00fanicamente acredito el parentesco y \u00a0el otorgamiento del mandato. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.6. \u00a0H 64-744 \u00a0Homicidio Robinson Vargas Tamara, 28 de agosto del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.6.1. \u00a0Sin considerar los elementos obrantes en la respectiva carpeta \u00a0aportada por la Fiscal\u00eda, a las v\u00edctimas no les fue \u00a0tasado el da\u00f1o material, por destrucci\u00f3n y perdida de \u00a0bienes muebles, ni el emergente por inobservancia del respectivo \u00a0juramento estimatorio, en un contexto en el que los afectados pasan \u00a0serias dificultades para demostrar sus alegaciones, menos aun cuando \u00a0\u00e9stas no fueron objeto de oposici\u00f3n por los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0valorar las evidencias presentadas, revocar parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0y acceder a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.6.2. \u00a0La primera instancia reconoci\u00f3 el da\u00f1o moral sufrido \u00a0por los padres de la v\u00edctima, as\u00ed como una \u00a0indemnizaci\u00f3n, al grupo familiar de padres y hermanos, por \u00a0concepto del secuestro y el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>13.10.6.3. \u00a0Revisadas las 9 carpetas relacionadas con el hecho, se advierte que \u00a0las v\u00edctimas allegaron copias de sus documentos de identidad, \u00a0registros civiles y poderes de representaci\u00f3n judicial, empero \u00a0ning\u00fan medio de convicci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida o \u00a0abandono de bienes fue presentado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la reclamaci\u00f3n radica en el juramento \u00a0estimatorio realizado por Eur\u00edpides Vargas Bautista, padre de \u00a0la v\u00edctima directa, en el que aval\u00faa los bienes \u00a0perdidos en ciento cincuenta millones de pesos (ganado, camioneta, \u00a0jeep, motos, herramientas, m\u00e1quinas de fumigar, picadora de \u00a0pasto, canecas, estantes, gallinas, cerdos). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0esa estimaci\u00f3n, hu\u00e9rfana de otro respaldo probatorio, a \u00a0diferencia de lo afirmado en el recurso, no es prueba suficiente de \u00a0la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, ni puede equipararse \u00a0a un elemento de convicci\u00f3n de naturaleza sumaria, pues tal \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva no permite establecer la existencia y \u00a0valor de tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del da\u00f1o material reclamado, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.11. El \u00a0representante de v\u00edctimas Alfonso C\u00e9spedes Castillo \u00a0demand\u00f3, en los t\u00e9rminos presentados durante el \u00a0incidente, se acceda a las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1. \u00a0H 56 \u2013 456, H 50 \u2013 477, H 61 \u2013 485, Iv\u00e1n \u00a0Ardila Rinc\u00f3n575, \u00a0H 129 \u2013 486, Carmen Alicia de Hoyos Pacheco576, \u00a0Leidys Del Toro Toscano577, \u00a0H 27 &#8211; 536 y H 47 \u2013 460. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconozca \u00a0el da\u00f1o moral a los desplazados, visto el dolor, tristeza y \u00a0congoja que el hecho genera. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1.1. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada, por cuanto lo \u00a0afirmado por el recurrente no se corresponde con lo decidido, pues la \u00a0sentencia apelada respet\u00f3 el criterio jurisprudencial en la \u00a0materia, tal y como lo detall\u00f3 en el numeral 11.1.1. \u00a0par\u00e1metros \u00a0generales para la tasaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0ac\u00e1pite en el que, para los actuales fines, indic\u00f3 que \u00a0el da\u00f1o moral en el desplazamiento forzado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]er\u00e1 tasado \u00a0seg\u00fan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u2026 \u00a0Desplazamiento: De acuerdo con las reglas de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el monto a reconocer en los casos de desplazamiento forzado \u00a0es el equivalente a 50 SMLMV, sin que se superen los 224 SMLMV por \u00a0n\u00facleo familiar\u201d578. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida \u00a0en que la indemnizaci\u00f3n peticionada por el apelante ya fue \u00a0reconocida y, adem\u00e1s de manera acertada, no habr\u00e1 lugar \u00a0a modificar y\/o revocar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1.2. \u00a0H \u00a056 \u2013 456 Desplazamiento \u00a0forzado de Emilia Rosa Vargas Moncada, abril 2002. Primera instancia \u00a0orden\u00f3 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 224 s.m.m.l.v. a \u00a0raz\u00f3n de un promedio de 37 salarios para cada una de las seis \u00a0v\u00edctimas indirectas579, \u00a0por concepto del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1.3. \u00a0H 47 \u2013 460 Desplazamiento \u00a0forzado Alonso Pinto Uribe, 22 de marzo de 2001. Fue reconocida una \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 224 s.m.m.l.v. a raz\u00f3n de \u00a0un promedio de 45 salarios para cada una de las cinco v\u00edctimas \u00a0indirectas580, \u00a0por concepto del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1.4. \u00a0H 50 \u2013 477 Desplazamiento \u00a0forzado Luis Eduardo Esteban Arenales, 15 de julio de 2002. A la \u00a0v\u00edctima indirecta le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a 50 s.m.m.l.v.581, \u00a0por concepto del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1.5. \u00a0H 61 \u2013 485 Desplazamiento \u00a0forzado Lethy Marleny Garavito Pacheco. Fue reconocida una \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 150 s.m.m.l.v. a raz\u00f3n de \u00a050 salarios582 \u00a0para cada una de las tres v\u00edctimas indirectas, por concepto \u00a0del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1.6. \u00a0H 129 \u2013 486 Desplazamiento \u00a0forzado Jos\u00e9 Manuel R\u00edos Guerra mayo o junio de 2003. A \u00a0la v\u00edctima indirecta le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a 50 s.m.m.l.v.583, \u00a0por concepto del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1.7. \u00a0Iv\u00e1n Ardila Rinc\u00f3n584. \u00a0Primera instancia \u00a0orden\u00f3 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 224 s.m.m.l.v., \u00a0a raz\u00f3n de un promedio de 37 salarios para cada una de las \u00a0seis v\u00edctimas indirectas585, \u00a0por concepto del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1.8. \u00a0Carmen Alicia de Hoyos Pacheco586 \u00a0A la v\u00edctima \u00a0directa y a tres indirectas les fue reconocida una indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a 200 s.m.m.l.v.587, \u00a0a raz\u00f3n de 50 salarios por afecto, por concepto del \u00a0desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1.9. \u00a0Leidys Del Toro Toscano588. \u00a0Fue reconocida una indemnizaci\u00f3n equivalente a 150 s.m.m.l.v. \u00a0a raz\u00f3n de 50 salarios589 \u00a0para cada una de las tres v\u00edctimas indirectas, por concepto \u00a0del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.1.10. \u00a0H 27 \u2013 536. Con tal nomenclatura no registra la sentencia hecho \u00a0ni indemnizaciones590. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.2. \u00a0Sin especificar los hechos a los que hace referencia, solicita que en \u00a0aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se \u00a0deje de observar el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 1592 de 2012, en \u00a0tanto resulta contrario al contenido del art\u00edculo 13 superior, \u00a0para proceder, de este modo, a reconocer indemnizaci\u00f3n por \u00a0da\u00f1o moral a los hermanos de las v\u00edctimas directas, tal \u00a0y como ya ocurri\u00f3 en los primeros fallos proferidos por las \u00a0Salas de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>13.11.2.1. \u00a0Por \u00a0la claridad y contundencia de los argumentos, la Sala se remite a lo \u00a0expuesto en la materia en el numeral 12.2. \u00a0de este prove\u00eddo, para reiterar que la petici\u00f3n del \u00a0recurrente resulta manifiestamente inviable en tanto, por disposici\u00f3n \u00a0legal, los hermanos deben acreditar probatoriamente el da\u00f1o \u00a0moral causado por la p\u00e9rdida de un familiar, para que pueda \u00a0procederse a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.12. \u00a0El representante de v\u00edctimas Mart\u00edn Arenas Espinosa \u00a0solicit\u00f3 revocar la sentencia con el prop\u00f3sito de \u00a0incluir indemnizaciones y liquidaciones excluidas en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>13.12.1. \u00a0H 43 \u2013 103. Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Jos\u00e9 Didier Franco, 10 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.1.1. \u00a0No fue liquidado ning\u00fan tipo de da\u00f1o a las hermanas de \u00a0la v\u00edctima directa, a pesar de que viv\u00edan en la misma \u00a0residencia, al momento de la ocurrencia de los hechos, y padecieron \u00a0un grave sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n \u00a0familiar, debidamente acreditada, \u201chace \u00a0y supone la relaci\u00f3n de dolor, de angustia, de zozobra que \u00a0genera la desaparici\u00f3n violenta de su hijo y hermano, por tal \u00a0raz\u00f3n y de contera se debe tasar como m\u00ednimo un da\u00f1o \u00a0moral no solo para los padres sino tambi\u00e9n para sus hermanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.1.2. \u00a0Indic\u00f3 el Tribunal que las hermanas \u00a0Diana Patricia y Leidy Johanna Ahon Caicedo y sobrina Luz Ang\u00e9lica \u00a0Escobar Ahon no demostraron la afectaci\u00f3n por la muerte y \u00a0desaparici\u00f3n de su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.1.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 lo decidido con fundamento en lo expuesto \u00a0en el numeral 12.2. \u00a0de esta decisi\u00f3n. Lo anterior por cuanto no le asiste raz\u00f3n \u00a0al recurrente en punto de la existencia de una presunci\u00f3n de \u00a0da\u00f1o moral a favor de los hermanos por fallecimiento de su \u00a0familiar, ni este padecimiento puede derivarse, sin otro respaldo \u00a0probatorio, del parentesco, la convivencia o la composici\u00f3n \u00a0del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.2. \u00a0Hecho 87-136 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada Jos\u00e9 Jairo Montenegro Ballesteros, \u00a0octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.2.1. \u00a0El apelante no comparte que la sentencia s\u00f3lo haya liquidado \u00a0los da\u00f1os morales a favor de los padres de la v\u00edctima, \u00a0empero no los materiales, como tampoco los morales a cuatro \u00a0hermanos591, \u00a0dado que resid\u00edan en la misma casa de habitaci\u00f3n en la \u00a0que se predicaba la dependencia econ\u00f3mica. Solicita tasar \u00a0da\u00f1os morales para cada uno de los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.2.2. \u00a0La primera instancia resolvi\u00f3 que a los \u00a0hermanos Jos\u00e9 Francisco, Mar\u00eda Elo\u00edsa, Mar\u00eda \u00a0Isabel y Jos\u00e9 Di\u00f3genes Montenegro Ballesteros no les \u00a0har\u00eda reconocimiento de da\u00f1o moral, en la medida en que \u00a0no demostraron afectaci\u00f3n por la muerte y desaparici\u00f3n \u00a0de su familiar. Tampoco reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por \u00a0da\u00f1os materiales. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.2.3. \u00a0Consultada la documentaci\u00f3n obrante se evidencia que los \u00a0hermanos \u00fanicamente acreditaron el parentesco y la \u00a0representaci\u00f3n judicial para esta actuaci\u00f3n, empero \u00a0ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n \u00a0reclamada fue aportado, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00a0lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, no reposa en la \u00a0actuaci\u00f3n poder ni registro civil de Jos\u00e9 Francisco \u00a0Montenegro Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material tambi\u00e9n se \u00a0concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>i) No fue aportada ninguna \u00a0evidencia en ese sentido; \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la solicitud presentada \u00a0por el representante de v\u00edctimas \u00fanicamente se \u00a0relacion\u00f3, por ese concepto, \u201cperjuicios \u00a0patrimoniales y\/p material (sic) que le sea cancelado los gastos \u00a0funerarios(sic) por valor de $2.500.000\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Obran declaraciones \u00a0notariales de: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mar\u00eda Isabel \u00a0Montenegro Ballesteros, 20 de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014, en la que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cpor la \u00a0distancia en la que \u00e9l se encontraba desconocemos la \u00a0ocurrencia de los hechos\u2026 ante la solicitud de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de presentar facturas, fotocopias de escrituras e historia \u00a0cl\u00ednica, me veo en el deber de reportar que no poseemos esta \u00a0documentaci\u00f3n. Lo \u00fanico que si declaramos es que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0vez la Fiscal\u00eda hizo entrega de sus restos mortales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se han \u00a0generado gastos funerarios de los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjuntaran los respectivos soportes\u201d, \u00a0afirmaci\u00f3n que no encuentra respaldo en los documentos \u00a0allegados; \u00a0<\/p>\n<p>b) Edelmira Ballesteros de \u00a0Colmenares, 20 de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014, en la que manifest\u00f3 que \u201ca \u00a0la fecha se ha generado un gasto de dos millones quinientos mil pesos \u00a0($2.500.000.oo) por concepto de arrendamiento \u00a0de la b\u00f3veda, dinero \u00a0que me ha sido cancelado por do\u00f1a Margarita, la mam\u00e1 de \u00a0JOS\u00c9 JAIRO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya tuvo \u00a0oportunidad de precisarse, en esta actuaci\u00f3n, los criterios \u00a0para estimar los gastos funerarios son gastos f\u00fanebres \u00a0aproximados, a\u00f1o del sepelio, religi\u00f3n y ubicaci\u00f3n \u00a0territorial, conceptos anteriores y diferentes al arrendamiento de la \u00a0respectiva b\u00f3veda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0con fundamento en la presunci\u00f3n establecida por gastos \u00a0funerarios, por la primera instancia, en este tipo de casos de \u00a0precaria demostraci\u00f3n de los mismos, la Sala modificar\u00e1 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n para reconocer a favor de Margarita \u00a0Ballesteros de Montenegro la suma de $2\u2019596.614,571592 \u00a0por concepto de da\u00f1o emergente, dado que se comprob\u00f3 el \u00a0deceso y la realizaci\u00f3n de las \u00a0respectivas honras \u00a0f\u00fanebres. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.3. \u00a0H 88 \u2013 137593. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Jairo Alberto Bitonco Pe\u00f1a, 28 \u00a0de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.3.1. \u00a0El apelante solicita revocar la sentencia y proceder a reconocer el \u00a0da\u00f1o moral a los siete hermanos594 \u00a0de la v\u00edctimas directa, as\u00ed como los perjuicios \u00a0ocasionados por la p\u00e9rdida de bienes, por cuanto conviv\u00edan \u00a0en una misma residencia. En su criterio, la primera instancia \u00a0incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n al afirmar la \u00a0inexistencia de elementos probatorios para tasar los da\u00f1os \u00a0morales, empero encontrar acreditada \u201cla \u00a0dependencia econ\u00f3mica de las v\u00edctimas con el resto del \u00a0n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.3.2. \u00a0Al analizar el hecho, la Sala del Tribunal sostuvo que \u201cA \u00a0Luz Aida Vitonco Pe\u00f1a, Diego Mauricio Vitonco Pe\u00f1a, \u00a0Orfa Patricia Vitonco Pe\u00f1a, Dilia Mery Vitonco Pe\u00f1a, \u00a0Johana Andrea Viconto Pe\u00f1a, Ana Cecilia Viconto Pe\u00f1a, \u00a0Francia Stella Vitonco Pe\u00f1a, hermanos de la v\u00edctima \u00a0directa no se le har\u00e1n reconocimiento de da\u00f1o moral, en \u00a0la medida en que no demostraron dicha afectaci\u00f3n o \u00a0manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el dolor causado \u00a0por la muerte y desaparici\u00f3n de su familiar. Con relaci\u00f3n \u00a0a la pretensi\u00f3n indemnizatoria por la p\u00e9rdida de unos \u00a0bienes, habr\u00e1 de decirse que no se \u00a0 acredit\u00f3 \u00a0objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, as\u00ed \u00a0como tampoco se allegaron elementos de convicci\u00f3n que permitan \u00a0calcular o determinar su valor actual, raz\u00f3n por la que no \u00a0habr\u00e1 lugar al reconocimiento por dicho concepto\u201d595. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.3.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada, pues el \u00a0recurrente no demostr\u00f3 cu\u00e1les eran los elementos que \u00a0acreditaban el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n peticiona. Con \u00a0fundamento en lo debida y oportunamente acreditado, la primera \u00a0instancia reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de 100 salarios \u00a0m\u00ednimos Dora \u00a0Gladis Cano Ruiz y Ayda Mireya Barrios Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no fueron \u00a0allegados elementos de convicci\u00f3n que den cuenta del \u00a0padecimiento sufrido por los hermanos. Para la Corporaci\u00f3n el \u00a0argumento seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0v\u00edctima conviv\u00eda con sus padres, hijos y hermanos en \u00a0una misma residencia\u201d \u00a0no se erige como una circunstancia suficiente y apta para demostrar \u00a0el da\u00f1o moral en el caso de sus hermanos. La representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, si bien prob\u00f3 el parentesco, no aport\u00f3 \u00a0medios suasorios que dieran cuenta del sufrimiento y da\u00f1o \u00a0causado por la muerte y desaparici\u00f3n del ser querido, a \u00a0trav\u00e9s, verbi gracia, de un informe psicol\u00f3gico, como \u00a0opini\u00f3n t\u00e9cnica mediante la cual v\u00edctimas de \u00a0otros hechos fundamentaron solicitudes de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0consideraci\u00f3n se predica de la pretensi\u00f3n de \u00a0indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de bienes, pues tal \u00a0reclamaci\u00f3n se encuentra hu\u00e9rfana de sustento \u00a0probatorio, como lo decidi\u00f3 la primera instancia, motivo por \u00a0el cual no hay lugar a revocar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.4. \u00a0H 197-221 Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Gildardo Harvey Burgos Hern\u00e1ndez, 11 de mayo de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>13.12.4.1. \u00a0El memorialista discrepa de la negativa del Tribunal a reconocer i) \u00a0da\u00f1o material por lucro cesante al padre de la v\u00edctima \u00a0directa; ii) cualquier reparaci\u00f3n a la madre; y iii) da\u00f1o \u00a0moral a los hermanos. Considera que lo demostrado justifica la \u00a0concesi\u00f3n de lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.4.2. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Gloria \u00a0Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, madre de la v\u00edctima directa, no \u00a0adjunt\u00f3 poder ni documento de identidad, para la \u00a0representaci\u00f3n legal y acreditar parentesco; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los hermanos Lida Marina, \u00a0Omar Adri\u00e1n, Germ\u00e1n Alirio, Wilson Orlando, Rubiela Luz \u00a0Ayda, Ivani Esperanza y Wilmer Fredy Burgos Hern\u00e1ndez tampoco \u00a0presentaron tales documentos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al no encontrarse \u00a0acreditada la dependencia econ\u00f3mica de Bernardo Burgos Rosero, \u00a0padre de la v\u00edctima directa, no liquid\u00f3 da\u00f1os \u00a0materiales por lucro cesante, empero por perjuicios morales le \u00a0recoci\u00f3 100 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.4.3. \u00a0Una vez revisada la documentaci\u00f3n presentada se impone \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) Gloria \u00a0Mar\u00eda Hern\u00e1ndez y los hermanos Lida Marina, Omar \u00a0Adri\u00e1n, Germ\u00e1n Alirio, Wilson Orlando, Rubiela Luz \u00a0Ayda, Ivani Esperanza y Wilmer Fredy Burgos Hern\u00e1ndez no \u00a0otorgaron poder para la representaci\u00f3n judicial en esta \u00a0actuaci\u00f3n y tampoco acreditaron su parentesco con la v\u00edctima; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) Bernardo Burgos Rosero no \u00a0acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica y las declaraciones \u00a0notariales de Jes\u00fas An\u00edbal Mora Ortega y Rosa Nelly \u00a0Taimar\u00e1n G\u00f3mez \u00fanicamente informan que la \u00a0v\u00edctima \u201cviv\u00eda \u00a0con sus padres y no ten\u00eda hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.5. \u00a0H 202 \u2013 226. Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Bol\u00edvar Camilo Mosquera y Jos\u00e9 Ulbris Camilo \u00a0Caicedo, 16 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.5.1. \u00a0La primera instancia se abstuvo de reconocer da\u00f1os morales a \u00a0los hermanos y dos sobrinos de las v\u00edctimas directas, a pesar \u00a0de que existen evidencias que demuestran los da\u00f1os causados a \u00a0la familia. Adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 el derecho que le \u00a0asist\u00eda a los hijos de las v\u00edctimas, quienes quedaron \u00a0hu\u00e9rfanos y sin indemnizaci\u00f3n, a pesar de que el a \u00a0quo \u00a0s\u00ed repar\u00f3 al compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 aclarar el segundo nombre de la madre del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.5.2. \u00a0La primera instancia exhort\u00f3 a \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica \u201cpara \u00a0que asesore a la hija de la v\u00edctima directa Mar\u00eda \u00a0Isabel Camilo Idrobo, para que realice proceso de filiaci\u00f3n \u00a0con su padre fallecido Bol\u00edvar Camilo Mosquera\u201d, \u00a0en cuanto a Mar\u00eda Elisa Mosquera, Jos\u00e9 Wilmer Camilo \u00a0Mosquera, Neira Mar\u00eda Mosquera, Jos\u00e9 Edis Camilo \u00a0Mosquera, Luz Elida Camilo Mosquera, Nora Leida Mosquera Caicedo y \u00a0Duber Andr\u00e9s Mosquera Caicedo, hermanos de la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como respecto de John Alex Camilo Mosquera y Maritza \u00a0Camilo Mosquera, sobrinos de la v\u00edctima, no hizo \u00a0reconocimiento alguno debido a que los perjuicios morales no fueron \u00a0demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.5.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0tras evidenciar que la documentaci\u00f3n aportada no respalda las \u00a0inconformidades del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0Mar\u00eda \u00a0Elisa Mosquera, Jos\u00e9 Wilmer Camilo Mosquera, Irlanda Mosquera \u00a0Caicedo, Neira Mar\u00eda Mosquera, Janer Eladio Camilo Mosquera, \u00a0Jos\u00e9 Edis Camilo Mosquera, Luz Elida Camilo Mosquera, Nora \u00a0Leida Mosquera Caicedo y Duber Andr\u00e9s Mosquera Caicedo \u00a0acreditaron la representaci\u00f3n judicial y el parentesco, empero \u00a0no el sufrimiento por la p\u00e9rdida de su familiar lo que impide \u00a0reconocer una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0los sobrinos John \u00a0Alex Camilo Mosquera y Maritza Camilo Mosquera no reposa ninguna \u00a0documentaci\u00f3n que pruebe la representaci\u00f3n, el \u00a0parentesco ni el da\u00f1o reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Varias \u00a0declaraciones de las v\u00edctimas directas (Mar\u00eda \u00a0Elisa Mosquera, \u00c1ngela Rubiela Idrobo Diago, Irlanda Mosquera, \u00a0Jos\u00e9 Wilmer Camilo, Aura Alicia Mosquera Caicedo) \u00a0se\u00f1alan que \u00a0Bol\u00edvar Camilo Mosquera i) convivi\u00f3 con \u00c1ngela \u00a0Rubiela Idrobo Diago, ii) procrearon una hija llamada Mar\u00eda \u00a0Isabel Camilo Idrobo y iii) la menor no fue registrada por su padre, \u00a0dado que \u00e9ste desapareci\u00f3 antes del alumbramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el registro civil n\u00b0 \u00a036181320 como padre de la menor registra Jos\u00e9 Jair Camilo \u00a0Mosquera, hermano de Bol\u00edvar, situaci\u00f3n que seg\u00fan \u00a0la progenitora se explica porque con aqu\u00e9l \u201cdecidimos \u00a0colocarle el apellido para que tuviera los apellidos de la familia \u00a0paterna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, como con \u00a0acierto lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, no procede, en \u00a0esta jurisdicci\u00f3n y en esas condiciones, la indemnizaci\u00f3n \u00a0hasta tanto se adelante el proceso de filiaci\u00f3n que permita \u00a0declarar que Mar\u00eda Isabel Camilo Idrobo es hija de la v\u00edctima \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 \u00a0la correcci\u00f3n del nombre por el de \u00a0Aura Alicia Mosquera Caicedo, \u00a0c\u00e9dula 25.410.328 de El Tambo. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.6. \u00a0H 234 \u2013 253596. \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0forzada Edgar Alfonso Villegas Quintana, 11 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.6.1. \u00a0El recurrente considera err\u00f3neo que no se haya procedido a \u00a0indemnizar a los familiares de las v\u00edctimas directas, en raz\u00f3n \u00a0a que \u00e9stos \u201ceran \u00a0integrantes de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia \u00a0de los hechos y fueron ajusticiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0no excluye el sufrimiento de la madre, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que \u201cni \u00a0siquiera sus cuerpos fueron recuperados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la militancia de \u00e9stos en la estructura paramilitar haya \u00a0sido soportada en el simple dicho de los postulados, empero sin \u00a0\u201csustento \u00a0probatorio fuerte que demostrara en realidad la participaci\u00f3n \u00a0de estos (sic) interfectos en la militancia del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0acceder a la indemnizaci\u00f3n, proceder a la entrega de los \u00a0cuerpos e investigar a los militares que presuntamente dieron muerte \u00a0a esas v\u00edctimas, en lo que denomin\u00f3 un falso positivo. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.6.2. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0con claridad consider\u00f3 al respecto que \u201ccomo \u00a0la fiscal\u00eda acredit\u00f3, que las v\u00edctima directa \u00a0era integrante de la estructura paramilitar, al momento de la \u00a0ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados, conforme a lo \u00a0expuesto en los par\u00e1metros generales, no se har\u00e1 \u00a0reconocimiento indemnizatorio a las victimas indirectas, y solo de \u00a0ser procedente se har\u00e1 el reconocimiento de las medidas de \u00a0satisfacci\u00f3n, en el ac\u00e1pite pertinente\u201d597. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.6.3. \u00a0Con fundamento en lo consignado en el numeral 15.3. \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 lo decidido por el \u00a0Tribunal y se abstendr\u00e1 de indemnizar a las v\u00edctimas \u00a0indirectas con fundamento en lo normado en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente al reparo del recurrente, debe precisarse que fue la Fiscal\u00eda, \u00a0en la respectiva ficha t\u00e9cnica del hecho, sostuvo que la \u00a0calidad de las v\u00edctimas era \u00a0miembros \u00a0activos de las autodefensas \u00a0y fue frente al m\u00f3vil del crimen que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0los postulados, este homicidio se debi\u00f3 a \u00a0que las v\u00edctimas eran paramilitares que atropellaban a la \u00a0poblaci\u00f3n civil, se embriagaban, consum\u00edan sustancias \u00a0alucin\u00f3genas y violaron a una mujer embarazada. Ocurridos \u00a0el 11 de febrero de 2003, en el Corregimiento de Jun\u00edn del \u00a0municipio de Barbacoas &#8211; Nari\u00f1o, cuando FERNANDO EMILIO \u00a0MART\u00cdNEZ QUINTANA se dirig\u00eda en compa\u00f1\u00eda \u00a0de una amiga llamada CAROLINA, al corregimiento de Jun\u00edn del \u00a0municipio de Barbacoas, con el fin de despedirse de su hermano EDGAR \u00a0ALFONSO VILLEGAS QUINTANA, porque se iba para Zaragoza \u2013 \u00a0Antioquia, fue bajado del veh\u00edculos por miembros de las \u00a0Autodefensas y llevado hasta una casa, donde lo asesinan; as\u00ed \u00a0mismo, su hermano EDGAR ALFONSO, quien viv\u00eda en el \u00a0corregimiento de Jun\u00edn, es sacado de su casa de habitaci\u00f3n, \u00a0lo amarran y torturan, ocasion\u00e1ndole la muerte, cuerpo que es \u00a0entregado a miembros del ej\u00e9rcito con un brazalete de la \u00a0guerrilla para que lo legalizaran como positivo. V\u00edctimas que \u00a0pertenecieron al frente Lorenzo Aldana, y presentaron mal \u00a0comportamiento como haber violado a una mujer, conducta reprochada \u00a0por el Comandante del Frente, el que da la orden de su ejecuci\u00f3n. \u00a0Desconoci\u00e9ndose el lugar donde se encuentran sus cuerpos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0manifestaci\u00f3n ciertamente encuentra respaldo en lo dicho por \u00a0el postulado Rodolfo Uceda quien, el 30 de julio de 2014, indic\u00f3 \u00a0que los \u201ccuerpos \u00a0fueron entregados al Ej\u00e9rcito como falsos positivos \u00bfya? \u00a0Ellos eran integrantes de la organizaci\u00f3n de las autodefensas \u00a0y trabajaban con el frente Lorenzo Aldana\u2026 Yo creo que es el \u00a0Batall\u00f3n Cabal o el grupo mecanizado de Ipiales, Se\u00f1ora \u00a0Magistrada. Quiero aclarar, Se\u00f1ora Magistrada, que los cuerpos \u00a0fueron entregados al Ej\u00e9rcito como falso positivo, pero ya \u00a0muertos. Los grupos de autodefensa los dan de baja y se los entregan \u00a0muertos al personal del Ej\u00e9rcito\u201d598, \u00a0sin que esa aseveraci\u00f3n haya sido desmentida o puesta en \u00a0entredicho por otro medio de prueba, ni contestada en la diligencia \u00a0por la progenitora de las v\u00edctimas \u00a0Everlides \u00a0Del Socorro Quintana. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esa misma oportunidad, la Fiscal se\u00f1al\u00f3 que esa era \u00a0la informaci\u00f3n que ten\u00eda registrada y brindada por los \u00a0postulados en la versi\u00f3n de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0precisiones fundamentan la no revocatoria de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.7. \u00a0H 266 \u2013 671. Homicidio \u00a0Jairo Roberto Moncayo Pascuaza, 16 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.7.1. \u00a0Solicita se reconozca la dependencia econ\u00f3mica y la \u00a0consecuente liquidaci\u00f3n del da\u00f1o moral por lucro \u00a0cesante a la madre de la v\u00edctima directa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez que \u00a0los hermanos de \u00e9sta sean indemnizados por el da\u00f1o \u00a0moral, pues se encuentra demostrado tanto el dolor, como la \u00a0convivencia en la misma residencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.7.2. \u00a0La Sala del Tribunal aplic\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n por los gastos funerarios y la reconoci\u00f3 \u00a0a Ana Carmen Pascuaza Benavides (madre), as\u00ed como 100 salarios \u00a0m\u00ednimos, por da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resolvi\u00f3 \u00a0negar i) a los hermanos Alexandra Lucia y Paolo Javier Moncayo \u00a0Pascuaza el reconocimiento de da\u00f1o moral por falta de \u00a0demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n; ii) la indemnizaci\u00f3n \u00a0de da\u00f1os materiales por lucro cesante a Pascuaza Benavides por \u00a0ausencia de prueba de la dependencia econ\u00f3mica; y iii) a \u00a0Harold Fidencio Moncayo Narv\u00e1ez, padre de la v\u00edctima \u00a0directa, lo solicitado por no haber adjuntado poder para la \u00a0representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.7.3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 lo decidido, con fundamento en las \u00a0siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>No se aport\u00f3 \u00a0prueba de la dependencia econ\u00f3mica. Ana \u00a0Carmen Pascuaza Benavides, en entrevista de 9 de marzo de 2009, \u00a0inform\u00f3 que su hijo era estudiante de sociolog\u00eda, sobre \u00a0lo cual tambi\u00e9n se allegaron constancias, entre otras, de la \u00a0Universidad de Nari\u00f1o, y que el d\u00eda de los hechos \u201cse \u00a0perdi\u00f3 el celular, los documentos y la tesis\u2026 \u00e9l \u00a0acad\u00e9micamente ya hab\u00eda acabado materias, s\u00f3lo \u00a0le faltaba lo de la correcci\u00f3n de la tesis, pero todo eso se \u00a0perdi\u00f3\u201d, \u00a0sin referencia a la situaci\u00f3n laboral o la dependencia del \u00a0ingreso de \u00e9ste, como rubro al que tampoco aludi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraciones notariales, \u00a0Luis Guillermo Achicanoy y Adela del Carmen Timan\u00e1 Delgado \u00a0informaron que Jairo Roberto no tuvo hijos, ni compa\u00f1era, que \u00a0viv\u00eda con su madre y sus hermanos, con la siguiente \u00a0especificaci\u00f3n \u201cme \u00a0consta que sus hijos dependen econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora \u00a0ANA CARMEN PASCUAZA\u201d, \u00a0\u201chasta el \u00a0momento de su muerte, todos depend\u00eda (sic) econ\u00f3micamente \u00a0de su madre\u201d, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No se alleg\u00f3 evidencia \u00a0sobre la afectaci\u00f3n moral por parte de los hermanos Alexandra \u00a0Lucia y Paolo Javier Moncayo Pascuaza, quienes \u00fanicamente \u00a0acreditaron el parentesco y la representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8. \u00a0H 19 \u2013 379, H 85 \u2013 765, H 86 \u2013 766, H 87 \u2013 \u00a0767, H 250 &#8211; 895 y H 252 \u2013 897. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, de manera gen\u00e9rica y sin especificar el fundamento \u00a0probatorio de su pretensi\u00f3n en cada caso, solicita que hijos y \u00a0hermanos sean indemnizados por el dolor que sufrieron, tal y como lo \u00a0manifestaron en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.1. \u00a0H 19 \u2013 379599.Homicidio \u00a0Luis Hernando Solarte Madro\u00f1ero, Ferney Solarte, Omar \u00a0Floresmilo Solarte D\u00edaz, 27 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.1.1. \u00a0En el caso del \u00a0segundo de los nombrados, la primera instancia manifest\u00f3 que \u00a0\u201ca la hermana \u00a0(sic) Rosalba Solarte D\u00edaz, Miguel \u00c1ngel Solarte D\u00edaz, \u00a0Mar\u00eda Graciela Solarte D\u00edaz y Segundo Franco Solarte \u00a0D\u00edaz, no se le har\u00e1 reconocimiento de da\u00f1o \u00a0moral, en la medida en que no demostraron dicha afectaci\u00f3n o \u00a0manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el dolor causado \u00a0por la muerte y desaparici\u00f3n de su familiar\u201d600. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.1.2. \u00a0El \u00a08 de agosto de 2014, durante su intervenci\u00f3n frente al \u201ccaso \u00a0719\u201d, el representante de las v\u00edctimas se limit\u00f3601 \u00a0a enlistar los nombres de las v\u00edctimas directas (3) e \u00a0indirectas (15), con especificaci\u00f3n de su parentesco, sin \u00a0ninguna otra menci\u00f3n o desarrollo de orden probatorio. \u00a0Efectuado lo anterior continuo su intervenci\u00f3n con referencia \u00a0al hecho 885. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n ofrecida por el recurrente no permite desvirtuar \u00a0la referida conclusi\u00f3n, pues lo cierto es que ni a nivel \u00a0documental602, \u00a0ni testimonial fueron allegados medios de convicci\u00f3n para \u00a0acreditar el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo expuesto, se confirmar\u00e1 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.2. \u00a0H 85 \u2013 765. Homicidio \u00a0Alejandro Ginesio Andrade Mel\u00e9ndez, 15 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.2.1. \u00a0El \u00a0a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 \u201ca \u00a0la hermana Doris Amanda Andrade Mel\u00e9ndez no se le har\u00e1 \u00a0reconocimiento de da\u00f1o moral, en la medida en que no demostr\u00f3 \u00a0dicha afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n \u00a0con el dolor causado por la muerte y desaparici\u00f3n de su \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.2.2. \u00a0El \u00a08 de julio de 2014603, \u00a0en audiencia de afectaciones, Doris Andrade pregunt\u00f3 cu\u00e1l \u00a0hab\u00eda sido la participaci\u00f3n del Ejercito Nacional en \u00a0los hechos y, surtida la intervenci\u00f3n del postulado, realiz\u00f3 \u00a0una manifestaci\u00f3n de perd\u00f3n hac\u00eda los \u00a0victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, no se \u00a0aportaron medios de convicci\u00f3n sobre los da\u00f1os morales \u00a0y tampoco se comprob\u00f3 en la audiencia el perjuicio reclamado, \u00a0raz\u00f3n suficiente para confirmar la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.3. \u00a0H 86 \u2013 766. \u00a0Homicidio Wilmer \u00a0Jes\u00fas Montenegro Cuchimba. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.3.1. \u00a0La \u00a0primera instancia decidi\u00f3 que \u201ca \u00a0los hermanos, Tatiana Estefan\u00eda Montenegro, Argenis Montenegro \u00a0Cuchimba, Patricia Montenegro Cuchimba, Mariela Montenegro Cuchimba, \u00a0Doris Montenegro Cuchimba, Lidia Lucenyth Montenegro Cuchimba, Martha \u00a0Luc\u00eda Montenegro Cichimba y Enrique Arturo Ricardo Montenegro, \u00a0no se les har\u00e1 reconocimiento de da\u00f1o moral, en la \u00a0medida en que no demostraron dicha afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n \u00a0alguna en relaci\u00f3n con el dolor causado por la muerte y \u00a0desaparici\u00f3n de su familiar\u201d604. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.3.2. \u00a0El \u00a08 de agosto de 2014, el representante de las v\u00edctimas en \u00a0referencia al \u201ccaso 766\u201d relacion\u00f3605 \u00a0los nombres de las v\u00edctimas indirectas, con especificaci\u00f3n \u00a0de su parentesco, e indic\u00f3 que \u201cellos \u00a0en algunas oportunidades requieren apoyo econ\u00f3mico, que se les \u00a0tenga en cuenta para programas de vivienda y que se les cancelen los \u00a0gastos de funerarias (sic) y todas estas cosas que ellos invirtieron \u00a0y que \u00a0se presentar\u00e1n en su momento\u201d, \u00a0sin ning\u00fan aporte de orden probatorio posterior. Efectuado lo \u00a0anterior continuo su intervenci\u00f3n con referencia al hecho 665. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0respectiva carpeta606, \u00a0tampoco obran elementos de convicci\u00f3n sobre la existencia y \u00a0entidad de la afectaci\u00f3n, salvo en lo que hace referencia al \u00a0valor de los \u00a0servicios funerarios de la v\u00edctima el prestados en abril de \u00a02005, como bien lo reconoci\u00f3 la primera instancia. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la inexistente acreditaci\u00f3n de da\u00f1o \u00a0cuya reparaci\u00f3n se peticiona en el recurso, se confirmar\u00e1 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.4. \u00a0H 87 \u2013 767. Homicidio \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar Erazo Andrade, 11 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.4.1. \u00a0Para la Sala \u00a0del Tribunal \u201ca \u00a0los hermanos Lucy Marlenny Erazo Andrade, Aura Elisa Erazo Andrade, \u00a0Leydi Ester Erazo Andrade, Martha Oliva Erazo Andrade, Marcos \u00a0Santiago Erazo Andrade, y Roc\u00edo Elizabeth Erazo Andrade, no se \u00a0le har\u00e1 reconocimiento de da\u00f1o moral, en la medida en \u00a0que no demostraron dicha afectaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n \u00a0alguna en relaci\u00f3n con el dolor causado por la muerte y \u00a0desaparici\u00f3n de su familiar. Con relaci\u00f3n a la \u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria por la p\u00e9rdida de unos \u00a0bienes, habr\u00e1 de decirse que no se acredit\u00f3 \u00a0objetivamente la preexistencia y propiedad de los mismos, as\u00ed \u00a0como tampoco se allegaron elementos de convicci\u00f3n que permitan \u00a0calcular o determinar su valor actual, raz\u00f3n por la que no \u00a0habr\u00e1 lugar al reconocimiento por dicho concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.4.2. \u00a0El \u00a08 de agosto de 2014, el apoderado de las v\u00edctimas en \u00a0referencia al \u201ccaso 767\u201d, una vez m\u00e1s, nombr\u00f3 \u00a0a los afectados indirectos (8), esclareci\u00f3 el parentesco y \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u201c\u2026 coinciden \u00a0en solicitar que se les otorguen ayudas humanitarias, que se les \u00a0tenga en cuenta en programas de vivienda y se les cancelen los \u00a0emolumentos y las cosas que se perdieron en su momento\u201d607. \u00a0Surtido lo anterior, se refiri\u00f3 al caso 766. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado \u00a0lo anterior, se impone la confirmaci\u00f3n de lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0en tanto los da\u00f1os reclamados no fueron demostrados608, \u00a0situaci\u00f3n insuperable que impide acceder a las pretensiones \u00a0del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.5. \u00a0H 250 \u2013 895. Homicidio Martha \u00a0Elizabeth Tisoy Tisoy, 1\u00b0 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.5.1. \u00a0A diferencia de lo manifestado por el recurrente, la primera \u00a0instancia reconoci\u00f3, por concepto de da\u00f1o moral, 50 \u00a0salarios m\u00ednimos a cuatro de los cinco hermanos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Crist\u00f3bal \u00a0Edmundo Tisoy Tisoy se\u00f1al\u00f3 que tal orden no resultaba \u00a0extensiva a \u00e9ste, en tanto no hab\u00eda presentado poder \u00a0para la representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.5.2. \u00a0Verificada la \u00a0documentaci\u00f3n609 \u00a0se advierte que, efectivamente, tal y como lo decidi\u00f3 la \u00a0primera instancia, no reposa en la actuaci\u00f3n poder otorgado \u00a0por Crist\u00f3bal Edmundo Tisoy Tisoy, a diferencia de lo ocurrido \u00a0con los cuatro hermanos cuya indemnizaci\u00f3n se orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se revocar\u00e1 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.6. \u00a0H 252 \u2013 897. Homicidio \u00a0Richard Hugo Cer\u00f3n Vel\u00e1squez, 9 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.6.1. \u00a0El a \u00a0quo precis\u00f3 \u00a0que las victimas indirectas Amparito del Socorro Buchelli Cer\u00f3n \u00a0e Ingrid Marcela Cer\u00f3n Buchelli no adjuntaron poder para la \u00a0representaci\u00f3n legal y que a la hermana Bernarda Nini Cer\u00f3n \u00a0Vel\u00e1squez no se le har\u00eda reconocimiento de da\u00f1o \u00a0moral, en la medida en que no demostr\u00f3 dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.8.6.2. \u00a0El \u00a0recurso no ofrece ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica, f\u00e1ctica \u00a0o probatoria para revocar la decisi\u00f3n con esos fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0agosto de 2014, en la audiencia el representante de v\u00edctimas \u00a0en referencia al \u201ccaso 897\u201d, una vez m\u00e1s, refiri\u00f3610 \u00a0a los afectados indirectos (8), esclareci\u00f3 el parentesco y se \u00a0ocup\u00f3 del hecho 702, sin referencia probatoria a las \u00a0afectaciones cuya reparaci\u00f3n reclama sin fundamento. Adem\u00e1s, \u00a0analizados los documentos aportados por la representaci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima se corrobora que Amparito \u00a0del Socorro Buchelli Cer\u00f3n e Ingrid Marcela Cer\u00f3n \u00a0Buchelli no confirieron poder en esta actuaci\u00f3n, ni que \u00a0Bernarda Nini Cer\u00f3n Vel\u00e1squez haya acreditado el da\u00f1o \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.9. \u00a0H 702. Masacres \u00a0Edilberto Rodrigo Palacios y otros, 17, 18 y 19 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.9.1. \u00a0El \u00a0Tribunal no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en materia de \u00a0indemnizaciones, en el caso de Edilberto Canencio, por lo que \u00a0solicita se emita una respuesta concreta a las peticiones y que los \u00a0perjuicios sean tasados. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.9.2. \u00a0La Sala de primera instancia rese\u00f1\u00f3 que entre \u00a0el 17 y el 19 de agosto de 2004, aproximadamente 240 paramilitares \u00a0que usaban prendas de los frentes 48 y 32 de las FARC y armas de \u00a0guerra, se desplazaron en varios camiones desde la inspecci\u00f3n \u00a0El Placer hacia la inspecci\u00f3n El Tigre, en la que sometieron \u00a0los pobladores se\u00f1alados de ser milicianos, financieros o \u00a0colaboradores de la guerrilla, oportunidad en la que dieron muerte a \u00a0m\u00faltiples personas, entre ellas a Edilberto Canencio, quien \u00a0fuera decapitado y cercenados sus miembros superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Al tasar las indemnizaciones \u00a0correspondientes, la primera instancia orden\u00f3 reparar611, \u00a0en las cuant\u00edas especificadas y a las personas \u00a0individualizadas en el fallo, a las v\u00edctimas indirectas de \u00a0Edilberto Rodrigo Palacios, Wilson Alveiro Mart\u00ednez Rosero, \u00a0Gelacio Mosquera Silva, Jean Osa Yaiguaje, Jes\u00fas Ramiro Papa \u00a0V\u00e1squez, Efr\u00e9n Boanerges Lara Cortes, Ariel Moreno \u00a0Mu\u00f1oz, Edison Rafael Palacios Rosero, Efra\u00edn Osa \u00a0Yaiguaje, Luis Ferney Zambrano Herrera, Herlinton Ferney Cer\u00f3n \u00a0Enr\u00edquez, Miguel \u00c1ngel Zambrano Portillo, Milton \u00a0Cesar Ram\u00edrez Carvajal y Roger Ulier Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>13.12.9.3. \u00a0Efectivamente, se \u00a0tiene entonces que, por ese hecho, no se realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre las reparaciones a las que tienen derecho las \u00a0v\u00edctimas indirectas de Edilberto Canencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal situaci\u00f3n \u00a0no obedece a una omisi\u00f3n atribuible a la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 7 y 8 de julio \u00a0de 2014, durante la audiencia de afectaciones, por el hecho 702, \u00a0intervinieron las v\u00edctimas \u00c9dison Rafael Palacios, \u00a0Yadid \u00a0Palacios, Mariana Rosero, Dora Lilia Fern\u00e1ndez, Luis \u00a0Lara, H\u00e9ctor \u00a0Marino Lara, Carlos Hugo Cer\u00f3n Espa\u00f1a, Mariela Cer\u00f3n \u00a0Rivera, Efra\u00edn \u00a0Osa Yeguaje, Cielo Idalba Anama Benavidez, Idalba C\u00f3rdoba \u00a0Dagua, Jos\u00e9 \u00a0Angelino Eraso, Roc\u00edo \u00a0Elizabeth Eraso Andrade, \u00a0Nereida \u00a0Cuellar y Lorena Laverde. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n relativa al hecho da cuenta de la existencia de \u00a0dos carpetas sobre Cristina Canencio y Efra\u00edn Marceliano \u00a0Canencio, madre y hermano, respectivamente, de la v\u00edctima \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0no reposa612 \u00a0poder alguno otorgado por \u00e9stos para su representaci\u00f3n \u00a0judicial en esta actuaci\u00f3n, como tampoco elementos de \u00a0convicci\u00f3n de una solicitud de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, esta \u00a0Sala tiene establecido613 \u00a0que el proceso de Justicia y Paz no excluye la obligatoriedad de que \u00a0las personas afectadas accedan a la actuaci\u00f3n debidamente \u00a0representadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0aunado a que el recurrente no acredit\u00f3 ni la representaci\u00f3n \u00a0judicial de esas v\u00edctimas, ni la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de indemnizaci\u00f3n con sus correspondientes soportes, \u00a0significa que no resulta posible modificar la sentencia apelada para \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n contenida en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.13. \u00a0Secuestro simple \u00a0Piedad C\u00f3rdoba Ru\u00edz, 21 de mayo al 4 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13.13.1. \u00a0El apoderado de Piedad C\u00f3rdoba Ruiz solicita revocar la \u00a0imputaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n del cargo y condena proferida \u00a0contra IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIRIA, para que sea condenado por \u00a0el delito de secuestro extorsivo agravado y no por el de secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto, al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 40 de 1993, \u00a0se trat\u00f3 del secuestro de la parlamentaria y dirigente \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en el proceso penal adelantado por la justicia ordinaria en \u00a0contra de Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez, miembro de la estructura \u00a0paramilitar, la Fiscal\u00eda lo llamo a juicio, por estos mismos \u00a0hechos, por el delito de secuestro extorsivo y no simple. Situaci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica en los casos de Diego Fernando Murillo Bejarano y de \u00a0quienes se han sometido \u201ca \u00a0sentencia anticipada, a saber: Rauel Hasbun Mendoza, Salvatore \u00a0Mancuso, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 \u00a0que el perjuicio moral por esos hechos \u201cno \u00a0puede ser de 15 SMLMV, lo legal son 100 SMLV (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0considera que en lugar de exhortar a la Fiscal\u00eda a que realice \u00a0investigaciones, corresponde \u201cexpedir \u00a0copias para que se investigue a los miembros del BCB que incumplieron \u00a0sus compromisos\u201d \u00a0con Justicia y Paz, pues en su concepto es evidente el irrespeto por \u00a0los compromisos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que no se investigue lo considerado por el Tribunal614, \u00a0en cuanto a \u201clas \u00a0concordancias estructurales\u201d \u00a0identificadas entre el Plan Nacional de Desarrollo Hacia \u00a0un Estado Comunitario \u00a02002 \u2013 2006 y los libros que escribi\u00f3 el comandante \u00a0paramilitar alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.13.2. \u00a0El \u00a0postulado JOS\u00c9 GERM\u00c1N SENA PICO solicit\u00f3 que esa \u00a0condena fuera revocada, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) El crimen fue cometido el 21 \u00a0de mayo de 1999, por la banda conocida como \u201cLa Terraza\u201d, \u00a0contratada para el efecto por Carlos Casta\u00f1o, que \u201cpor \u00a0condiciones de tiempo, modo y lugar (georreferenciaci\u00f3n) no \u00a0tiene nada que ver con el BCB\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para ese momento no \u00a0exist\u00eda la denominaci\u00f3n de bloques al interior de las \u00a0AUC; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si bien IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE, al parecer, entrevist\u00f3 a la v\u00edctima, \u00a0\u201cpara el \u00a0momento de los hechos \u00e9l no pertenec\u00eda a la estructura \u00a0del BCB pues para esta fecha, mes de mayo de 1999, el postulado IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE no estaba bajo el mando directo del ex comandante \u00a0CARLOS MARIO JIM\u00c9NEZ NARANJO alias MACACO\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iv) Quienes materializaron el \u00a0secuestro fueron los miembros de la Casa Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13.13.3. \u00a0El \u00a0defensor de los postulados, como no recurrente, consider\u00f3 que \u00a0este motivo de apelaci\u00f3n excedi\u00f3 el an\u00e1lisis del \u00a0caso concreto, pues no existen elementos de juicio para excluirlos de \u00a0justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0demostr\u00f3 que el secuestro de la ex congresista \u201chaya \u00a0sido con fines de obtener utilidad alguna, menos ventaja econ\u00f3mica\u201d. \u00a0Para el abogado, lo pretendido por el recurrente, en punto de \u00a0condenar por secuestro extorsivo y no simple, vulnera la autonom\u00eda \u00a0e independencia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez hab\u00eda ocupado el cargo \u00a0de Subdirector del DAS en 2005, por lo que no pod\u00eda haber \u00a0entregado interceptaciones de la senadora con miembros del ELN y la \u00a0Sala no haber efectuado tales consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>13.13.4. \u00a0En \u00a0ese caso, el a \u00a0quo \u00a0destac\u00f3 que el mismo no \u00a0corresponde con ninguno de los patrones de macrocriminalidad \u00a0acreditados en la actuaci\u00f3n, lo cual coincide con lo probado y \u00a0considerado y descarta cualquier atenci\u00f3n especial sobre el \u00a0caso que resulte censurable por esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las diferentes \u00a0solicitudes e inconformidades plantadas sobre el hecho, la Corte \u00a0advierte una divergencia sustancial entre la formulaci\u00f3n y la \u00a0legalizaci\u00f3n del cargo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2014, en \u00a0audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, la representante de la Fiscal\u00eda afirm\u00f3615: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0hecho que se trae a continuaci\u00f3n, se\u00f1ora magistrada, es \u00a0el n\u00famero 10 que hace parte de esos hechos que fueron \u00a0imputados, es el hecho del secuestro de Piedad C\u00f3rdoba Ruiz. \u00a0El hecho ocurri\u00f3 el 21 de mayo de 1999, siendo las 12:45 del \u00a0d\u00eda en el centro de ortopedia del poblado, en el municipio de \u00a0Medell\u00edn departamento de Antioquia, varios hombres y una mujer \u00a0fuertemente armados ingresaron y se llevaron a la fuerza a la \u00a0entonces senadora Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, quien cumpl\u00eda \u00a0cita m\u00e9dica en ese establecimiento. Para la comisi\u00f3n \u00a0del secuestro los plagiarios utilizaron 3 camionetas de color blanco, \u00a0gris y plateado. La liberaci\u00f3n de la senadora se produjo 4 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s. El \u00a0hecho fue cometido por hombres de las autodefensas que actuaron por \u00a0orden directa de Carlos Casta\u00f1o. \u00a0Este \u00a0hecho se formular\u00e1 a Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, en \u00a0calidad de coautor impropio, el delito de, la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de secuestro extorsivo, Se\u00f1ora Magistrada, de \u00a0Piedad C\u00f3rdoba Ruiz MAGISTRADA \u00a0En qu\u00e9 fundamenta el nivel de responsabilidad de Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria respecto de la senadora piedad C\u00f3rdoba \u00a0Ruiz. FISCAL\u00cdA: Se\u00f1ora Magistrada, el postulado acept\u00f3 \u00a0su participaci\u00f3n en el hecho directamente no s\u00e9 si \u00a0ser\u00eda importante, nosotros tenemos la versi\u00f3n libre del \u00a0postulado, pero ser\u00eda importante que el postulado hiciera la \u00a0manifestaci\u00f3n ac\u00e1 dentro de la audiencia si la se\u00f1ores \u00a0magistrada lo permite\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el postulado \u00a0Duque Gaviria, luego de insistir en la tensi\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0el secuestro entre \u00e9l y Carlos Casta\u00f1o, as\u00ed como \u00a0en su rol para favorecer la liberaci\u00f3n, y que conoci\u00f3 \u00a0del hecho por los medios de comunicaci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0la justicia ordinaria todo esto que acabo de manifestarle a usted, \u00a0eso lo dije yo all\u00e1, a m\u00ed me acusaron, quise que ese \u00a0juicio se realizar\u00e1 porque piedad C\u00f3rdoba me visito a \u00a0la c\u00e1rcel, y ella me dijo la primera que lo va a defender soy \u00a0yo, yo voy a decir que fue lo que paso esto lo han interpretado mal. \u00a0Sin embargo, \u00a0yo confieso, Se\u00f1ora Magistrada, que, ya fatigado por toda esta \u00a0cantidad de cosas, cuando la se\u00f1ora fiscal, me interroga sobre \u00a0esos hechos yo a ella le expreso de manera desaprensiva, libre y \u00a0consciente que yo acepto la responsabilidad que la justicia tuviera a \u00a0bien endilgarme por esos sucesos, \u00a0eso es todo se\u00f1ora magistrada. MAGISTRADA Fiscal\u00eda \u00a0tiene preguntas para formularle al postulado por este hecho FISCAL\u00cdA \u00a0No Se\u00f1ora Magistrada. Yo lo que si quisiera que quedara claro, \u00a0es que la formulaci\u00f3n del cargo y la imputaci\u00f3n se hizo \u00a0teniendo en cuanta que \u00e9l pertenec\u00eda a una estructura \u00a0armada ilegal en ese momento que era la casa casta\u00f1o, como \u00a0integrante de esa estructura armada ilegal \u00e9l hizo parte, \u00e9l \u00a0mismo est\u00e1 narrando ac\u00e1 que hac\u00eda parte de esas \u00a0pol\u00edticas que se establecieron como Carlos Casta\u00f1o como \u00a0jefe m\u00e1ximo, de las autodefensas Casa Casta\u00f1o, quien \u00a0fue concretamente el que cometi\u00f3 ese hecho, aqu\u00ed mismo \u00a0escuchamos al postulado que \u00e9l estuvo en el sitio, conoci\u00f3 \u00a0del secuestro de la se\u00f1ora Piedad C\u00f3rdoba. En \u00a0esas condiciones, Se\u00f1ora Magistrada, lo \u00fanico que \u00a0podr\u00edamos que modificar ser\u00eda formularle el cargo como \u00a0autor mediato, teniendo en cuenta la calidad que el fung\u00eda \u00a0como pol\u00edtico dentro de la Casa Casta\u00f1o en ese momento \u00a0en que ocurri\u00f3 el hecho\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que DUQUE \u00a0GAVIRIA, aunque aclar\u00f3 los t\u00e9rminos de su participaci\u00f3n \u00a0en el hecho y que la orden fue impartida por Carlos Casta\u00f1o, \u00a0acept\u00f3 el cargo, en el entendido de que su inobjetable \u00a0pertenencia al grupo de autodefensas lideradas por \u00e9ste \u00a0implicaba una responsabilidad por el secuestro, lo que se traduce \u00a0jur\u00eddicamente en lo que esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0responsabilidad del autor mediato en aparatos organizados de poder o \u00a0estructuras criminales jerarquizadas\u2026 tiene su sustento en las \u00a0\u00f3rdenes que imparte hacia los niveles inferiores sin que tenga \u00a0injerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las \u00a0acciones il\u00edcitas en el grupo, pues si no fuera as\u00ed \u00a0bastar\u00eda imputarle el delito a t\u00edtulo de coautor\u00eda \u00a0impropia o de determinador. Precisamente la diferencia estriba en que \u00a0no existe un v\u00ednculo directo con el ejecutor sino que se \u00a0transmite desde las cabezas visibles a los diferentes niveles que \u00a0componen la organizaci\u00f3n hasta llegar a los ejecutores. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, dado que el aparato criminal funciona de forma \u00a0autom\u00e1tica, el autor mediato emite la orden o dispone el \u00a0designio criminal sin necesidad de relacionarse con las estructuras \u00a0ejecutoras, y para determinar su responsabilidad se requiere una \u00a0juiciosa ponderaci\u00f3n de la posici\u00f3n que ocupa el \u00a0\u201chombre de atr\u00e1s\u201d respecto de la organizaci\u00f3n, \u00a0su ascendiente, el nivel de mando y la forma de contribuci\u00f3n \u00a0en los hechos criminales\u201d616. \u00a0<\/p>\n<p>DUQUE GAVIRIA, ya como \u00a0comandante de los grupos paramilitares para 1999, compart\u00eda \u00a0el dominio sobre la organizaci\u00f3n, incid\u00eda en sus \u00a0decisiones, conoc\u00eda y aceptaba las pol\u00edticas y planes \u00a0criminales de \u00e9sta, dentro de los que se encontraba el \u00a0secuestro y exterminio de los \u201cenemigos \u00a0pol\u00edticos\u201d, \u00a0form\u00f3 parte activa de la c\u00fapula y alto nivel de mando \u00a0del grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para este \u00a0caso, conviene reiterar la comprensi\u00f3n de la Sala del concepto \u00a0analizado, con el prop\u00f3sito de emitir un pronunciamiento \u00a0coherente con las especificidades f\u00e1cticas del caso. Se tiene, \u00a0entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala, para atribuir la autor\u00eda de uno o m\u00e1s delitos a \u00a0personas distintas de quienes los ejecutan materialmente, ha \u00a0desarrollado y aplicado la tesis de la responsabilidad por cadena de \u00a0mando \u2013 a la que en adelante, y para evitar confusiones, se \u00a0denominar\u00e1 autor\u00eda mediata en aparatos organizados de \u00a0poder por dominio de la voluntad &#8211; derivada de los planteamientos que \u00a0en la doctrina penal alemana y, espec\u00edficamente, en la obra de \u00a0Claus Roxin, se han consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0construcci\u00f3n conceptual tiene aplicaci\u00f3n a los casos en \u00a0que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por \u00a0miembros de una estructura organizada, pero se \u00a0busca atribuir responsabilidad por las mismas no s\u00f3lo a \u00a0aqu\u00e9llos \u2013 los autores materiales -, sino tambi\u00e9n \u00a0a quienes ejercen control sobre la jerarqu\u00eda organizacional, \u00a0as\u00ed no hayan tenido \u00abinjerencia directa sobre aquellos \u00a0que materializan o ejecutan las acciones il\u00edcitas en el \u00a0grupo\u00bb617, \u00a0en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetraci\u00f3n \u00a0de los il\u00edcitos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en efecto, plante\u00f3 la tesis de la autor\u00eda \u00a0mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, al margen del compromiso penal de los \u00a0autores y part\u00edcipes conocidos, lo \u00a0que busca es desvelar e imputar el resultado del injusto a todos \u00a0aquellos protagonistas que sin haber tenido vinculaci\u00f3n \u00a0directa en el acto criminal ni con el proceder de los ejecutores que \u00a0se prestaron a sus fines, \u00a0detentaron las riendas de los acontecimientos, impartiendo o \u00a0transmitiendo \u00f3rdenes en forma descendente desde la c\u00fapula \u00a0o posiciones intermedias -por cadena de mando a modo del autor detr\u00e1s \u00a0del autor- , sin consideraci\u00f3n o ignorando la identidad del \u00a0grupo armado operativo (gatilleros), con quienes por virtud de su \u00a0posici\u00f3n subordinada, queda reducida o anulada toda \u00a0posibilidad de contacto, lo que de ordinario favorece la impunidad de \u00a0aqu\u00e9llos que maniobraron los hilos del poder desde sitios \u00a0estrat\u00e9gicos e inaccesibles, escudados en el anonimato, vale \u00a0decir, desde el escritorio618.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia est\u00e1 \u00a0orientado a lograr \u00a0la atribuibilidad de resultados antijur\u00eddicos a quienes \u00a0ostentan una posici\u00f3n de mando dentro de una organizaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica respecto de hechos cometidos por sus subordinados, \u00a0cuando quiera que aqu\u00e9llos materializan un mandato delictivo \u00a0transferido a lo largo del escalaf\u00f3n de la estructura hasta \u00a0sus ejecutores materiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, \u00abdada \u00a0la ausencia de contacto f\u00edsico, verbal y de conocimiento entre \u00a0el primer cabo ordenador y el \u00faltimo que consuma la conducta \u00a0punible, sucede que el mandato o prop\u00f3sito se traslada de \u00a0manera secuencial y descendente a trav\u00e9s de otros \u00a0dependientes. Estos \u00a0como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona \u00a0antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a \u00a0quien se la trasmiten. Todos se convierten en anillos de una cadena \u00a0en condiciones de plural coautor\u00eda\u00bb619. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se hace posible \u00abpredicar \u00a0responsabilidad tanto de quien ha ejecutado el hecho personalmente, \u00a0como \u00a0de quien no lo ha hecho pero se encuentra vinculado al mismo en \u00a0virtud de su pertenencia, con cierto poder de mando, al aparato \u00a0organizado de poder\u00bb620. \u00a0La \u00a0imputaci\u00f3n a los l\u00edderes de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, seg\u00fan lo ha entendido la Sala, se hace en condici\u00f3n \u00a0de autores mediatos, pues \u00abtoda \u00a0la cadena act\u00faa con verdadero conocimiento y dominio del \u00a0hecho\u00bb621, \u00a0aunque tambi\u00e9n ha admitido la atribuci\u00f3n de delitos \u00a0cometidos por subordinados a los l\u00edderes de organizaciones \u00a0estructuradas a t\u00edtulo de coautores materiales impropios622. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0forma de participaci\u00f3n criminal se diferencia de la autor\u00eda \u00a0mediata por coacci\u00f3n o instrumento porque, en este caso, el \u00a0perpetrador material del delito no es un objeto, entendido como una \u00a0persona que obra bajo coacci\u00f3n insuperable o que no comprende \u00a0su comportamiento, sino que se trata, por el contrario, de un \u00a0individuo que act\u00faa libre e inteligentemente, de modo que \u00a0tambi\u00e9n \u00e9l incurre en responsabilidad penal como autor \u00a0material del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0imputaci\u00f3n de uno o m\u00e1s delitos a los l\u00edderes de \u00a0la estructura organizada requiere que aqu\u00e9llos hayan tomado \u00a0parte o contribuido, de alguna manera, a su realizaci\u00f3n, por \u00a0lo cual s\u00f3lo resulta viable cuando los superiores \u00a0i) han dado la orden, expl\u00edcita o impl\u00edcita, de que se \u00a0realicen las conductas punibles, la cual es comunicada \u00a0descendientemente desde las esferas de control de la organizaci\u00f3n \u00a0hasta quienes la ejecutan materialmente, o \u00a0ii) los delitos se enmarcan dentro del ideario de la organizaci\u00f3n \u00a0o en su plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00f3gica, no son atribuibles a los superiores aquellos \u00a0delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva, no fueron ordenados por ellos y se \u00a0apartan del modo operativo de la misma, su ideario o plan de acci\u00f3n, \u00a0pues de lo contrario, terminar\u00eda por sancion\u00e1rseles sin \u00a0que hubiesen realizado un aporte a tales conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de \u00a0participaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n jerarquizada.<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n de mando o jerarqu\u00eda que ostenta el agente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de un delito perpetrado materialmente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la misma, cuya ejecuci\u00f3n es ordenada desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comandancia y desciende a trav\u00e9s de la cadena de mando, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace parte del ideario delictivo de la estructura.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el agente conozca la orden impartida o la pol\u00edtica criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuyo marco se produce el delito, y quiera su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en este escenario, aunque \u00a0el individuo tampoco obra como autor, se le equipara jur\u00eddicamente \u00a0a \u00e9ste y se le responsabiliza como si lo fuera\u201d623. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, en el \u00a0presente asunto se tiene que el cargo contra DUQUE GAVIRIA debi\u00f3 \u00a0ser legalizado como secuestro \u00a0extorsivo en calidad \u00a0de autor mediato mediante \u00a0aparato organizado de poder por dominio de la voluntad, \u00a0en su condici\u00f3n de comandante pol\u00edtico e ide\u00f3logo \u00a0del grupo paramilitar liderado por Carlos Casta\u00f1o, para 1999, \u00a0toda vez que el exterminio y amilanamiento del enemigo estaba \u00a0incluido en sus planes y pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, f\u00e1cil se advierte que el cargo legalizado por el \u00a0Tribunal fue el de secuestro simple como coautor impropio, sin \u00a0ninguna explicaci\u00f3n, ni motivaci\u00f3n sobre tan sensibles \u00a0variaciones, es decir, no se conoce por qu\u00e9 el a \u00a0quo se \u00a0apart\u00f3 de los t\u00e9rminos en que fue formulado el cargo y \u00a0vari\u00f3 tambi\u00e9n el tipo de autor\u00eda atribuida al \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la legalizaci\u00f3n del \u00a0cargo, en tanto: i) no respet\u00f3 la formulaci\u00f3n del mismo \u00a0efectuado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la \u00a0audiencia concentrada; ii) no se corresponde con las situaciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas demostradas y enrostradas; iii) se \u00a0apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n, de la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica y de la forma de autor\u00eda imputada. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0defecto, se dispondr\u00e1, entonces, una vez verificada la \u00a0espontaneidad, libertad y voluntad del postulado, la legalizaci\u00f3n \u00a0del cargo de secuestro extorsivo de Piedad C\u00f3rdoba Ruiz, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 40 de 1993, \u00a0en contra de IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAV\u00cdRIA, en calidad de \u00a0autor mediato y, de este modo, se proceder\u00e1 a su condena en \u00a0esos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n, en \u00a0raz\u00f3n de que la primera instancia fij\u00f3 en el m\u00e1ximo \u00a0permitido las penas de prisi\u00f3n, multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en contra \u00a0de IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIRIA (480 meses (40 a\u00f1os), \u00a050.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 240 meses \u00a0(20 a\u00f1os)), respectivamente, no proceder\u00e1 incremento \u00a0alguno, en el entendido que en la dosificaci\u00f3n de la pena, por \u00a0concurso de conductas punibles, se parti\u00f3 de la sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s grave establecida para el punible de homicidio en persona \u00a0protegida y que la tasaci\u00f3n de las penas no fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n por partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte advierte que el cargo de secuestro simple legalizado, de \u00a0manera desacertada, en contra de IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIRIA \u00a0coautor impropio, fue realizado en el marco de las siguientes \u00a0particularidades exaltadas por los recurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0los hechos es el primer semestre de 1999, exactamente mayo de ese \u00a0a\u00f1o, mas en la sentencia recurrida, \u00a0a folio 76, la primera \u00a0instancia reconoce expresamente que el BCB fue creado el 14 de \u00a0octubre de 2000 \u201cen \u00a0el corregimiento San Blas, del municipio de Simit\u00ed, en el Sur \u00a0de Bol\u00edvar, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, alias Macaco o Javier Monta\u00f1\u00e9s, \u00a0con su personal de confianza, RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE, alias \u00a0Juli\u00e1n Bol\u00edvar, con los comandantes del Sur de Bol\u00edvar \u00a0y en representaci\u00f3n de GUILLERMO P\u00c9REZ ALZATE, alias \u00a0Pablo Sevillano, asisti\u00f3 alias Gabriel; a partir de la cual se \u00a0conform\u00f3 la estructura paramilitar Bloque Central Bol\u00edvar, \u00a0bajo la comandancia de Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo y la \u00a0sub-comandancia de RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0precisi\u00f3n f\u00e1ctica, de entrada, conllevar\u00eda la \u00a0imposibilidad de atribuir el secuestro al BCB, pues \u00e9ste \u00a0ocurri\u00f3 14 meses antes de la creaci\u00f3n del bloque. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0se encuentra plenamente acreditado en la actuaci\u00f3n que, pese a \u00a0la reorganizaci\u00f3n, nuevas nomenclaturas y dirigencias de los \u00a0grupos de autodefensas a partir del a\u00f1o 2000 y bajo la \u00a0direcci\u00f3n de los hermanos Casta\u00f1o, fungiendo como \u00a0subordinados Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo, Rodrigo P\u00e9rez \u00a0\u00c1lzate e Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, \u00a0fue bajo el dominio e instrucci\u00f3n de tales grupos organizados \u00a0de autodefensas que efectivamente fue perpetrado el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0razonamiento que privilegia el dominio de la acci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del mando del aparato organizado de poder, no resulta incompatible \u00a0con la ejecuci\u00f3n material del hecho criminal por una \u00a0estructura delictiva paralela y con v\u00ednculos a la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar, como se indic\u00f3 con fundamento en la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El postulado \u00a0SENA PICO en su recurso sostuvo, como reparo a la legalizaci\u00f3n \u00a0del cargo, que el secuestro de la senadora fue ejecutado por la banda \u00a0\u201cLa Terraza\u201d, organizaci\u00f3n anterior y ajena al \u00a0BCB. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0acreditado en la actuaci\u00f3n se tiene que esas dos afirmaciones \u00a0son ciertas, pues para 1999 el BCB no exist\u00eda con ese nombre y \u00a0su organizaci\u00f3n y los autores materiales del secuestro fueron \u00a0miembros de la mencionada agrupaci\u00f3n a las \u00f3rdenes, \u00a0control y de Carlos Casta\u00f1o, al punto que se permiti\u00f3 \u00a0la visita en cautiverio a DUQUE GAVIR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAVIR\u00cdA, el 6 de agosto de 2014624, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0la Doctora Piedad C\u00f3rdoba la secuestro el temible grupo de la \u00a0terraza, una banda de matarifes y resulta que a esa banda la \u00a0contrataron pues, Carlos Casta\u00f1o para hacer eso y de esa banda \u00a0ten\u00eda completa cercan\u00eda Don Berna y ahora entonces que \u00a0Don Berna en la c\u00e1rcel le explico a ella a Piedad C\u00f3rdoba \u00a0que \u00e9l iba a hacer las veces de abogado defensor, yo no, eso \u00a0no entiendo que iba a haber un juicio que \u00e9l iba a ser el \u00a0abogado defensor. Si fue la banda la terraza que era tan cercana a \u00a0ellos la que secuestro a esta se\u00f1ora, no se algo as\u00ed \u00a0como si los enterradores, se\u00f1ora Magistrada, hicieran las \u00a0veces de parteros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0el resultado de las dos situaciones analizadas no conlleva la \u00a0desaprobaci\u00f3n judicial de lo imputado por la Fiscal\u00eda, \u00a0dado que fue la organizaci\u00f3n armada ilegal liderada por Carlos \u00a0Casta\u00f1o, de la que hac\u00edan parte, se itera, Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, P\u00e9rez \u00c1lzate e Duque Gaviria, la que orden\u00f3, \u00a0lider\u00f3 y control\u00f3 la privaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0la libertad de C\u00f3rdoba Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese \u00a0que, de manera inequ\u00edvoca, de las intervenciones de DUQUE \u00a0GAVIRIA se desprende que Carlos Casta\u00f1o reivindic\u00f3, \u00a0tanto p\u00fablicamente, como al interior de su organizaci\u00f3n, \u00a0que el secuestro hab\u00eda sido obra de su grupo de autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en estricto sentido, la inconsistencia temporal anotada, carece del \u00a0alcance otorgado por los recurrentes, pues el cargo formulado, \u00a0legalizado y por el que se condena a DUQUE GAVIR\u00cdA fue \u00a0\u00fanicamente atribuido en la sentencia a \u00e9ste y \u00a0no \u00a0al BCB, ni a otros postulados en esta actuaci\u00f3n, \u00a0como se desprende del numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva y del \u00a0folio 499 de la sentencia apelada, es del siguiente tenor \u201cla \u00a0legalizaci\u00f3n del cargo de Secuestro simple del cual fue \u00a0v\u00edctima Piedad C\u00f3rdoba desde el 21 de mayo hasta el 4 \u00a0de junio de 1999 se har\u00e1 al postulado IV\u00c1N ROBERTO \u00a0DUQUE GAVIRIA a t\u00edtulo de coautor impropio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debidamente \u00a0rectificada la legalizaci\u00f3n del cargo, en los t\u00e9rminos \u00a0que preceden, la condena a DUQUE GAVIR\u00cdA, como comandante \u00a0paramilitar de las autodefensas de Carlos Casta\u00f1o, goza de un \u00a0respaldo probatorio que permite aseverar la participaci\u00f3n \u00a0activa de \u00e9ste en la acci\u00f3n delictiva por la que se le \u00a0condena, como viene de detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00a0primera instancia se concluye que DUQUE GAVIRIA no s\u00f3lo \u00a0conoci\u00f3 el hecho, sino que visit\u00f3 a C\u00f3rdoba Ruiz \u00a0en el cautiverio, con el prop\u00f3sito de insistir en la vocaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de la organizaci\u00f3n, y adem\u00e1s, en \u00a0conversaci\u00f3n con CARLOS CASTA\u00d1O, siempre seg\u00fan \u00a0su dicho, tuvo conocimiento de las razones y personas que hab\u00edan \u00a0motivado el secuestro, como informaci\u00f3n que fue ventilada, en \u00a0t\u00e9rminos muy similares, por la directamente afectada seg\u00fan \u00a0relato que sobre la misma circunstancia f\u00e1ctica le hizo alias \u00a0\u201cDon Berna\u201d, en una c\u00e1rcel de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, DUQUE GAVIRIA \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el alto Sin\u00fa, en los campamentos del alto Sin\u00fa, all\u00ed \u00a0estaba Carlos Casta\u00f1o. Mi primera reclamaci\u00f3n fue el \u00a0haber expresado p\u00fablicamente no solo reivindicando el \u00a0secuestro de la Doctora PIEDAD C\u00d3RDOBA como obra de las \u00a0autodefensas y por mandato suyo, sino adem\u00e1s dici\u00e9ndole \u00a0al pa\u00eds es que ese secuestro proced\u00eda para presionar al \u00a0gobierno nacional en ese entonces Andr\u00e9s Pastrana, con el fin \u00a0de que el gobierno convocara tambi\u00e9n de una mesa de di\u00e1logo \u00a0y de negociaci\u00f3n de paz a las autodefensas, yo le reclam\u00e9 \u00a0por eso y le dije que esa evasiva no se la cree nadie en este pa\u00eds, \u00a0yo vengo para que usted me aclare cuales fueron las razones que \u00a0motivaron este secuestro, entonces a lo largo de unas una \u00a0conversaci\u00f3n que transcurri\u00f3 durante casi dos, tres \u00a0d\u00edas y en un momento dado en medio de la euforia me dijo \u201cno \u00a0es que a m\u00ed el pa\u00eds me pide, el pa\u00eds me reclama \u00a0que haga justicia frente a quienes por la investidura de \u00a0parlamentarios sirven de auxiliadores y apoyadores de la guerrilla\u201d, \u00a0entonces le dije y \u00bfCu\u00e1l es ese pa\u00eds? le \u00a0pregunte a Carlos Casta\u00f1o \u00bfQui\u00e9nes son los que \u00a0lo llaman y le hablan a usted al o\u00eddo para que usted haga \u00a0justicia frente a esos dirigentes? me dijo: le voy a dar una sola \u00a0prueba, trajo el computador era un correo, un e-mail que yo me \u00a0imagino que desde punto de vista tecnol\u00f3gico ser\u00e1 \u00a0posible rescatarlo, estoy hablando de Mayo de 1999. Entonces me ley\u00f3 \u00a0ese correo. En los registros de mi memoria guardo, pues con mucha \u00a0claridad, una frase final terrible: no, mi amigo Carlos, \u201csi \u00a0usted decide liberar \u00a1ah no! Si usted llega a tomar la decisi\u00f3n \u00a0\u00a1perd\u00f3n! de liberar viva a la se\u00f1ora PIEDAD \u00a0C\u00d3RDOBA RUIZ el pa\u00eds no se lo perdona, liberar a esta \u00a0se\u00f1ora con vida es un acto de irresponsabilidad contra la \u00a0patria, atentamente Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga\u201d. \u00a0Fue as\u00ed se\u00f1ora magistrada como conoc\u00ed el texto \u00a0de ese e-mail que Carlos Casta\u00f1o me ley\u00f3 directamente \u00a0del computador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia del rol, labores, cargo y funciones que cumpl\u00eda, \u00a0en 1999, Jos\u00e9 Miguel Narv\u00e1ez, como situaciones que, a \u00a0pesar de ser denunciadas como incoherentes por el defensor de algunos \u00a0de los postulados, no fueron objeto de prueba en esta actuaci\u00f3n; \u00a0lo cierto e indiscutible es que con absoluta claridad IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE detall\u00f3 el siniestro papel que cumpl\u00eda \u00a0para la organizaci\u00f3n ilegal y, en especial, su participaci\u00f3n \u00a0en el secuestro de la entonces Senadora. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el 6 de agosto de 2014, DUQUE GAVIR\u00cdA precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 igualmente \u00a0tambi\u00e9n asocio con ese tema de los seis, al se\u00f1or \u00a0Miguel Narv\u00e1ez quien permanentemente frecuentaba a Carlos \u00a0Casta\u00f1o llev\u00e1ndole todo tipo de informaci\u00f3n, \u00a0entre ella videos, casetes, entonces cuando la Doctora Piedad C\u00f3rdoba \u00a0habla de unas grabaciones que fueron puestas en manos de Carlos \u00a0Casta\u00f1o, unas grabaciones sobre unas conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas en las que participaba la Doctora Piedad C\u00f3rdoba \u00a0esos casetes fueron llevados por Miguel Narv\u00e1ez all\u00e1. \u00a0Es el Doctor Miguel Narv\u00e1ez quien debe saber qui\u00e9n se \u00a0los entreg\u00f3 en Medell\u00edn, porque eso s\u00ed recuerdo \u00a0plenamente que lo dec\u00eda Carlos \u201cesta informaci\u00f3n \u00a0que tengo en estos casetes sobre la Doctora Piedad C\u00f3rdoba o \u00a0sobre la Negrita, \u00e9l le dec\u00eda as\u00ed, sobre la \u00a0Negrita, provienen de militares muy respetables y organismos de \u00a0seguridad muy respetables no mencionaba pero s\u00ed dec\u00eda \u00a0aqu\u00ed me los puso Miguel Narv\u00e1ez que es un hombre que \u00a0tiene los m\u00e1s importantes contactos en la Polic\u00eda y en \u00a0el Ej\u00e9rcito y en los organismos de seguridad\u201d625. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, para los actuales fines, s\u00ed Jos\u00e9 Miguel \u00a0Narv\u00e1ez ocup\u00f3 el cargo de Subdirector del DAS tan solo \u00a0en 2005, como lo afirm\u00f3 el defensor, tal situaci\u00f3n es \u00a0totalmente anodina e intrascendente, pues fue \u00e9l quien entreg\u00f3 \u00a0las interceptaciones de C\u00f3rdoba Ruiz, en 1999, a Carlos \u00a0Casta\u00f1o, como lo relat\u00f3 con detalle y precisi\u00f3n \u00a0DUQUE GAVIR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n anunciada, a diferencia de lo \u00a0reclamado sin indicar el sustento por el apoderado de la v\u00edctima \u00a0directa, en aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial en la \u00a0materia626, \u00a0as\u00ed como de lo ordenado en esta actuaci\u00f3n para hechos \u00a0similares por la primera instancia en el sentido de liquidar los \u00a0perjuicios morales para los familiares de primer grado de \u00a0consanguineidad la mitad del monto reconocido para la v\u00edctima \u00a0directa, \u00a0la indemnizaci\u00f3n \u00a0por el da\u00f1o moral derivado del secuestro se fija en una suma \u00a0equivalente a 30 S.M.M.L. para Piedad C\u00f3rdoba Ruiz &#8211; v\u00edctima \u00a0directa y 15 salarios m\u00ednimos para cada uno de sus \u00a0hijos Natalia Mar\u00eda, Cesar Augusto, Camilo Andr\u00e9s y \u00a0Juan Luis Castro C\u00f3rdoba; as\u00ed como para su se\u00f1ora \u00a0madre Lia Esneda Ruiz De C\u00f3rdoba, \u00a0en los t\u00e9rminos en los que fueron relacionados por el \u00a0apoderado en diligencia de 20 de agosto de 2014, pues es indudable la \u00a0afectaci\u00f3n s\u00edquica que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, forzada e ilegal, comporta al producir terror, angustia y \u00a0zozobra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0las manifestaciones en punto del presunto incumplimiento de los \u00a0postulados de sus obligaciones legales, as\u00ed como de las \u00a0presuntas irregularidades del Plan Nacional de Desarrollo carecen de \u00a0unos m\u00ednimos de concreci\u00f3n y claridad que impiden \u00a0acoger las solicitudes del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>13.14. \u00a0La apoderada de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria parcial de la sentencia apelada en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>13.14.1. \u00a0H 005 Homicidio \u00a0\u00c1ngel Gabriel Cartagena y otros, 8 de junio de 2003 \u00a0627. \u00a0<\/p>\n<p>13.14.1.1. \u00a0En el caso de Pedro \u00a0Alejandrino Campe\u00f3n \u00a0la primera instancia no se refiri\u00f3 en \u00a0lo absoluto al \u00a0da\u00f1o emergente probado y pedido ($3.262.855 m\/c), por lo que \u00a0solicita el reconocimiento de la misma. Solicita que el monto de 100 \u00a0SMLMV reconocido por el Tribunal a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral, empero liquidado como secuestro, se reconozca por el concepto \u00a0al que realmente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de Fabio Hern\u00e1n \u00a0Tapasco no \u00a0se reconoci\u00f3 a favor de la esposa de \u00e9ste el da\u00f1o \u00a0emergente respecto al inmueble ($2.000.000 m\/c) que fue vendido en \u00a0raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de la cabeza de familia y las \u00a0amenazas recibidas. Lo anterior, por cuanto lo solicitado no fue la \u00a0restituci\u00f3n del bien de la Familia Tapasco Trejos sino el \u00a0valor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0no se refiri\u00f3 a la reclamaci\u00f3n relacionada con los \u00a0gastos para el transporte de bienes ($400.000) al momento del \u00a0desplazamiento forzado, ni sobre el pago de arrendamientos \u00a0($68.000.000) y servicios p\u00fablicos hasta el momento de la \u00a0declaraci\u00f3n en audiencia, \u201cpor \u00a0lo que tambi\u00e9n se solicita el reconocimiento de estos montos \u00a0que fueron omitidos por el Tribunal, sumando un total de $70.400.000 \u00a0M\/CTE por concepto de da\u00f1o emergente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.14.1.2. \u00a0El Tribunal \u00fanicamente reconoci\u00f3 100 salarios m\u00ednimos \u00a0a Pedro Alejandrino Campe\u00f3n por concepto de secuestro, sin \u00a0otras consideraciones ni pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las v\u00edctimas \u00a0indirectas de Fabio Hern\u00e1n Tapasco reconoci\u00f3 por el \u00a0hecho $128.614.761,14 y 800 smmlv628; \u00a0por falta de acreditaci\u00f3n neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0por bienes abandonados y perdidos; y en relaci\u00f3n con los \u00a0bienes inmuebles reclamados por la v\u00edctima con ocasi\u00f3n \u00a0al desplazamiento forzado, la Sala no efectu\u00f3 pronunciamiento \u00a0al respecto, por ser un asunto de competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0especial de restituci\u00f3n de tierras, conforme a la Ley 1448 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>13.14.1.3. \u00a0Al revisar la documentaci\u00f3n allegada, se identifica que el \u00a0entonces abogado designado por la Comisi\u00f3n present\u00f3 \u00a0solicitud de indemnizaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cDa\u00f1o \u00a0emergente. Estos perjuicios se estiman en la suma de $3.262.855 m\/c, \u00a0por concepto de los gastos m\u00e9dicos, transporte, compra de \u00a0muletas, entre otros, para poder afrontar la incapacidad por 06 meses \u00a0generados por el atentado, donde el se\u00f1or PEDRO ALEJANDRINO le \u00a0fueron fracturas sus piernas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la primera instancia \u00a0no realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n, ni pronunciamiento \u00a0sobre esa solicitud, la Sala decretar\u00e1 la nulidad parcial de \u00a0la actuaci\u00f3n para garantizar el debido proceso y la doble \u00a0instancia al interesado Pedro Alejandrino Campe\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cDa\u00f1o \u00a0emergente. estos perjuicios se estiman en la suma de $3.000.000, por \u00a0concepto de venta de cerdos de crianza y aves de corral, $2.000.000 \u00a0por concepto de venta de un lote de terreno de propiedad de la \u00a0familia Tapasco Trejos, valores que fueron utilizados para sufragar \u00a0los costos por la p\u00e9rdida de la cabeza de la familia, los \u00a0cuales actualizados ascienden a la suma de $6.525.710, tambi\u00e9n \u00a0se solicita como da\u00f1o emergente la suma que de dinero en la \u00a0que debi\u00f3 incurrir la familia Tapajos Trejos para sufragar su \u00a0desplazamiento a la ciudad de Pereira, rubro que asciende a la suma \u00a0de $68.000.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n, dado que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas radica en \u00a0el pago de una suma de dinero, empero sin inter\u00e9s en la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble, como debate que s\u00ed deber\u00eda \u00a0surtirse ante la Unidad Nacional de restituci\u00f3n de Tierras. En \u00a0consecuencia, deber\u00e1 resolver la primera instancia si hay \u00a0lugar a tal pago o no, con la correspondiente exposici\u00f3n de \u00a0sus razones, as\u00ed como la viabilidad de reconocer los dineros \u00a0solicitados a t\u00edtulo de gastos y arrendamientos. Lo anterior \u00a0para garantizar el acceso a la justicia y los anunciados derechos \u00a0fundamentales de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n \u00a0ya ordenada a favor de Alejandrino Campe\u00f3n se aclarar\u00e1 \u00a0que lo fue por concepto del da\u00f1o moral derivado de la \u00a0tentativa de homicidio y no de un secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>13.15. \u00a0La \u00a0v\u00edctima Marilin Gallo Henao, hecho \u00a0142 &#8211; 689 Homicidio Amado de Jes\u00fas Gallo Henao, 24 de octubre \u00a0del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.15.1.1. \u00a0Consider\u00f3 que no ha habido justicia en su caso por cuanto la \u00a0Fiscal\u00eda no investig\u00f3 la masacre de su padre y \u00a0hermanos. Inform\u00f3 que \u00fanicamente fue convocada a la \u00a0audiencia del incidente de reparaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a pesar de depender econ\u00f3micamente de su progenitor no le \u00a0fue reconocido el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia no conden\u00f3 a los procesados por los delitos \u00a0de secuestro, tortura, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos, pues seg\u00fan lo manifestado por el postulado \u00a0ALONSO PAB\u00d3N CORREA \u201cmi \u00a0padre y mis hermanos fueron sacados a la fuerza de la casa, llevados \u00a0y retenidos por un tiempo superior a 4 horas, los amarraron, \u00a0torturaron arranc\u00e1ndole las u\u00f1as a uno de ellos y \u00a0posteriormente los masacraron en diferentes lugares\u201d, \u00a0por esa raz\u00f3n no fueron indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>13.15.1.2. \u00a0La primera instancia legaliz\u00f3 el cargo de \u201chomicidio \u00a0en persona protegida en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0secuestro simple, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos y desplazamiento forzado de sus n\u00facleos familiares \u00a0y actos de terrorismo en circunstancias de mayor punibilidad\u201d, \u00a0dado que \u201cel \u00a0se\u00f1or Amado Gallo Usme y sus dos hijos, Amado Gallo Henao y \u00a0Adolfo De Jes\u00fas Gallo Henao\u2026 son abordados por el grupo \u00a0ilegal, y trasladados a diferentes sitios para proceder a quitarles \u00a0la vida, propin\u00e1ndoles varios impactos con arma de fuego, \u00a0dicha acci\u00f3n es ejecutada con la convicci\u00f3n de que \u00a0estos se\u00f1ores le colaboraban a la guerrilla con informaci\u00f3n \u00a0y le prestaban la finca como campamento temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A favor de Marilin \u00a0Gallo Henao reconoci\u00f3 $1.189.350,68, \u00a0por da\u00f1o emergente, 100 salarios m\u00ednimos por da\u00f1o \u00a0moral y 21 s.m.l.m.v por el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>13.15.1.3. \u00a0Sin perjuicio de lo ya afirmado en el numeral 13.7 de la parte \u00a0considerativa de esta sentencia, que evidencia que la v\u00edctima \u00a0indirecta s\u00ed ha estado debidamente representada y tuvo la \u00a0oportunidad real de participar en esta actuaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos en que la Ley la faculta, la Corte estima que no le \u00a0asiste raz\u00f3n en sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, fue la \u00a0actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en el marco del proceso de \u00a0justicia y paz, la que permiti\u00f3 la formulaci\u00f3n, \u00a0legalizaci\u00f3n y condena por ese hecho. En segundo lugar, como \u00a0se especific\u00f3 con antelaci\u00f3n, la v\u00edctima fue \u00a0oportunamente convocada a la diligencia judicial en la que pod\u00eda \u00a0desplegar una intervenci\u00f3n que efectivamente tuvo lugar, por \u00a0lo que ninguna irregularidad se present\u00f3 en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la alegada \u00a0dependencia econ\u00f3mica no fue acreditada y en tal sentido s\u00f3lo \u00a0fueron allegadas unas declaraciones notariales en las que se da \u00a0cuenta de que la v\u00edctima, despu\u00e9s de la muerte de su \u00a0padre, se hizo cargo econ\u00f3micamente de su progenitora y de su \u00a0hermano Rodolfo Gallo Henao, persona especial, y actualmente es la \u00a0encargada del cuidado de su hermano menor Rodolfo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos \u00a0tanto de la legalizaci\u00f3n del cargo, como de la indemnizaci\u00f3n \u00a0desmienten la argumentaci\u00f3n presentada en punto del secuestro \u00a0y la destrucci\u00f3n de bienes, as\u00ed como lo ocurrido en \u00a0diligencia de 15 de julio de 2014, donde el intercambio con el \u00a0postulado PABON CORREA se centr\u00f3 en establecer la identidad de \u00a0quien hab\u00eda determinado los homicidios, situaci\u00f3n que, \u00a0como decidi\u00f3 con acierto la primera instancia, es investigada \u00a0por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidades de la \u00a0defensa y de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el orden presentado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre las \u00a0inconformidades expresadas por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0GERM\u00c1N SENA PICO solicita revocar los siguientes puntos de la \u00a0sentencia atacada: \u00a0<\/p>\n<p>14.1.1. \u00a0No comparte la consideraci\u00f3n del a quo, consignada en el \u00a0numeral 6.2.5.6.5, seg\u00fan la cual el BCB \u201cdesarroll\u00f3 \u00a0un proceso de homogenizaci\u00f3n pol\u00edtica y social de las \u00a0zonas en las que milit\u00f3 a trav\u00e9s de procesos de \u00a0eliminaci\u00f3n de todos aquellos que pensaban de manera \u00a0diferente\u201d. \u00a0Por lo anterior, solicita \u201cse \u00a0precise este dicho con la debida argumentaci\u00f3n evidenciado los \u00a0hechos sistem\u00e1ticos donde en esa condici\u00f3n se tenga por \u00a0probado que se haya eliminado alg\u00fan colectivo que represente \u00a0lo dicho por la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0vehemencia rechaz\u00f3 la \u201cmagnitud\u201d de tal afirmaci\u00f3n \u00a0\u201cgeneralizada y un\u00e1nime\u201d, para dar paso a una \u00a0exaltaci\u00f3n de las labores sociales que propiciaron en varias \u00a0regiones, al punto que tales avances atrajeron a aspirantes a cargos \u00a0de elecci\u00f3n popular. Se\u00f1al\u00f3 que la lucha \u00a0contrainsurgente se libr\u00f3, en primer lugar y antes de las \u00a0operaciones militares, a trav\u00e9s de lo que denomin\u00f3 \u00a0\u201cprocesos de persuasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se mostr\u00f3 \u00a0inconforme con la afirmaci\u00f3n de la Sala del Tribunal, de \u00a0conformidad con la cual a partir del 2 de diciembre de 2002 se \u00a0incrementaron los delitos en sus zonas de influencia, pues en esa \u00a0fecha fue anunciado un cese de fuego unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0ello, en Caquet\u00e1, en ese periodo, tuvieron m\u00e1s de 250 \u00a0combatientes muertos en las confrontaciones. Para el recurrente, a \u00a0pesar de una orden en tal sentido, era \u00a0imposible cumplirla. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.1.1. \u00a0La Corte no modificar\u00e1 lo considerado por la primera \u00a0instancia, en la medida en que el recurso \u00fanicamente da cuenta \u00a0de la divergencia de criterio del recurrente, empero no la existencia \u00a0de un yerro o desacierto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, la lectura y an\u00e1lisis integral de la sentencia apelada, \u00a0sin sesgos ni apasionamientos, refleja efectivamente una realidad en \u00a0la cual los diferentes frentes y grupos que conformaron el BCB, con \u00a0pr\u00e1cticas como la eliminaci\u00f3n del enemigo, la \u00a0subversi\u00f3n, la limpieza social, entre otros, debidamente \u00a0acreditadas y legalizadas, adem\u00e1s de pretender la denominada \u00a0homogenizaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y social \u00a0en sus zonas de influencia, caus\u00f3, como lo demuestran los \u00a0centenares de hechos violentos por los que se condena a los \u00a0postulados, la desaparici\u00f3n generalizada y sistem\u00e1tica \u00a0de miembros de la poblaci\u00f3n civil, estudiantes, sindicalistas, \u00a0entre muchas otras personas como se detall\u00f3 en el prove\u00eddo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas breves \u00a0consideraciones, en el entendido que lo aseverado en el fallo goza de \u00a0respaldo probatorio, resultan suficientes para no acceder a la \u00a0solicitud del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.2. \u00a0Afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda nunca present\u00f3 o sustent\u00f3 \u00a0la existencia de un patr\u00f3n629 \u00a0de despojo de tierras por parte del BCB, porque \u201csimple \u00a0y sencillamente no existi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en audiencias de marzo de 2014 y en 2106 tal cargo ni fue \u00a0corroborado o verificado, motivos por los cuales rechaza que en la \u00a0sentencia se insista ampliamente en tal tem\u00e1tica, trat\u00e1ndolo \u00a0indistintamente como patr\u00f3n o fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00a0si el despojo hubiese ocurrido en los t\u00e9rminos del fallo, \u00a0hubieran sido presentadas un sinn\u00famero de denuncias por tales \u00a0hechos, empero no existen tales. \u00a0<\/p>\n<p>Se apart\u00f3 \u00a0de lo consignado en la sentencia en punto del valor de los bienes \u00a0denunciados y entregados por el que ascend\u00edan a m\u00e1s de \u00a0doscientos ochenta mil millones de pesos (fincas, haciendas, \u00a0apartamentos, veh\u00edculos, hacienda y mina de oro Mandinga y \u00a0otros) y no a ochocientos millones de pesos. Por el valor de los \u00a0mismos descarta que hayan sido propiedad de campesinos y objeto de \u00a0despojo. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la depreciaci\u00f3n de los bienes obedece a la inoperancia del \u00a0\u00f3rgano acusador, motivo por el cual en 2015 denunci\u00f3 \u00a0tales hechos ante el Congreso de la Rep\u00fablica y el Fiscal \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.2.1. \u00a0La Sala entiende que la inconformidad del recurrente carece del \u00a0alcance que \u00e9ste pretende otorgarle. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0indiscutible que los patrones de macrocriminalidad atribuidos al BCB \u00a0fueron cinco y no incluyen, dentro de esa categor\u00eda el despojo \u00a0de tierras, empero tampoco es cierto que ese fen\u00f3meno haya \u00a0sido entendido por el a \u00a0quo \u00a0como pr\u00e1ctica criminal, tal y como lo evidencia lo considerado \u00a0en el numeral 5.3 de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0resulta desafortunado sostener que el despojo de tierras a cargo del \u00a0BCB no existi\u00f3, porque no fue reconocido como un patr\u00f3n \u00a0de macrocriminalidad, ni como una pr\u00e1ctica delictiva de la \u00a0organizaci\u00f3n, ni se hayan presentado numerosas denuncias por \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La evidencia \u00a0recaudada demuestra, sin lugar a dudas, que la usurpaci\u00f3n de \u00a0bienes inmuebles se present\u00f3 a lo largo y ancho del pa\u00eds, \u00a0para alcanzar una entidad y magnitud que exigiera una respuesta \u00a0institucional materializada en la creaci\u00f3n de la Unidad de \u00a0restituci\u00f3n de tierras para, precisamente, ventilar \u00a0jur\u00eddicamente los problemas derivados de ese particular actuar \u00a0de la organizaci\u00f3n armada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0la valoraci\u00f3n y depreciaci\u00f3n de los bienes denunciados \u00a0y entregados debe se\u00f1alarse que es una discusi\u00f3n que \u00a0sobrepasa el prop\u00f3sito de este pronunciamiento y que, una vez \u00a0m\u00e1s, en el recurso se hace depender de criterios subjetivos, \u00a0empero no de valoraciones de orden objetivo que permita una \u00a0estimaci\u00f3n real, sin incidencia en lo decidido y declarado en \u00a0materia de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3. \u00a0Rechaz\u00f3 que el libro escrito por el comandante paramilitar \u00a0alias \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d, denominado escenarios \u00a0para la paz a partir de la construcci\u00f3n de regiones haya \u00a0podido servir de base para el Plan Nacional de Desarrollo Hacia \u00a0un Estado Comunitario \u00a02002 \u2013 2006, por cuanto desde sus inicios en pol\u00edtica, \u00a0\u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez ha propuesto que el desarrollo \u00a0estatal tenga lugar a partir de la inversi\u00f3n privada en \u00a0distintos sectores, tales como petr\u00f3leo, miner\u00eda y la \u00a0infraestructura vial, proposiciones que naturalmente resultan \u00a0similares a las esbozadas por el citado comandante paramilitar, as\u00ed \u00a0como a los militantes \u00a0de la derecha. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3.1. \u00a0Ciertamente, la sentencia impugnada (Fl 133 y siguientes) identific\u00f3 \u00a0una proximidad tem\u00e1tica en los documentos referidos por el \u00a0recurrente, en punto de la orientaci\u00f3n del \u00a0desarrollo estatal a partir de \u00a0la inversi\u00f3n privada en distintos sectores de la econom\u00eda, \u00a0como el petr\u00f3leo, la miner\u00eda, la infraestructura vial. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la cercan\u00eda \u00a0de ideas, cifras y conceptos detallados en esa decisi\u00f3n, el \u00a0grado de generalidad del mismo, as\u00ed como los contenidos \u00a0abstractos y gen\u00e9ricos que reflejan, dan cuenta de la \u00a0coincidencia en un modelo de desarrollo econ\u00f3mico, empero que \u00a0como lo resolvi\u00f3 la primera instancia, deben \u201cser \u00a0objeto de una cuidadosa verificaci\u00f3n\u201d, \u00a0en el prop\u00f3sito de auscultar algo m\u00e1s que una identidad \u00a0ideol\u00f3gica, que en principio resulta intrascendente para los \u00a0actuales fines, en la medida en que lo afirmado en los documentos \u00a0persigue, con \u00e9nfasis, la ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0absolutamente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal labor \u00a0corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.4. \u00a0Las \u00a0inconformidades del recurrente, en cuanto al secuestro de Piedad \u00a0C\u00f3rdoba Ruiz, fueron abordadas en el numeral 13.13 de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.5. \u00a0Lo relacionado con el nombre del Frente Sur de los Andaqu\u00edes \u00a0ser\u00e1 resuelto en el numeral 18.2. \u00a0sobre las medidas \u00a0colectivas de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.6. \u00a0Con relaci\u00f3n al H 936630 \u00a0solicita investigar la responsabilidad de la Se\u00f1ora JM y la \u00a0identidad de alias \u201cEl Abuelo\u201d, ex miembro del BCB, \u00a0quienes al parecer son los responsables del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.6.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la sentencia, dentro de los 40 hechos del patr\u00f3n violencia \u00a0basada en g\u00e9nero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24) \u00a0JM Y EDWAR LOSADA MONTOYA (hecho 936) El 6 de enero de 2003, en la \u00a0vereda del Mes\u00f3n, Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, \u00a0departamento de Caquet\u00e1, dos \u00a0integrantes de la estructura paramilitar Bloque Sur del Caquet\u00e1, \u00a0aproximadamente a las 10:00 am, entraron a la casa de JM de 19 a\u00f1os \u00a0y EDWAR LOSADA de 31 a\u00f1os en busca de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0EDWAR LOSADA se encontraba atendiendo al ganado, por lo que JM se \u00a0encontraba sola cuando llegaron los paramilitares. Uno de ellos \u00a0empez\u00f3 a registrar la casa, preguntando si hab\u00eda armas. \u00a0Cuando JM le contest\u00f3 que no, el hombre le dijo \u201ces que \u00a0venimos a matarlos a todos\u201d porque supuestamente EDWAR LOSADA \u00a0ayudaba al enemigo. El paramilitar sigui\u00f3 buscando por la \u00a0casa, pero al no encontrar nada, se le acerc\u00f3 a JM, le ense\u00f1\u00f3 \u00a0un cuchillo y un revolver, dici\u00e9ndole que con esas armas los \u00a0matar\u00edan. En ese momento se acercaron dos personas a la casa, \u00a0dos trabajadores amigos de EDWAR LOSADA. Afanados, los paramilitares \u00a0ataron de manos a JM y la llevaron junto a su hija para encerrarlas \u00a0en una pieza mientras sal\u00edan a hablar con los amigos de EDWAR \u00a0LOSADA. Los paramilitares les dijeron a ellos que deb\u00edan \u00a0quedarse ah\u00ed hasta que llegara el esposo de JM. Durante el \u00a0tiempo de espera, uno \u00a0de los paramilitares, alias \u201cMarihuano\u201d \u00a0entraba y sal\u00eda de la habitaci\u00f3n, amenazando de muerte \u00a0a JM y a la ni\u00f1a. A las 11:00 am lleg\u00f3 EDWAR LOSADA, \u00a0quien fue golpeado y llevado por los dos \u00a0paramilitares \u00a0a un cuarto de la casa, en donde fue interrogado y torturado (met\u00edan \u00a0su cabeza en una olla llena de agua con detergente). Uno \u00a0de los hombres se qued\u00f3 con el esposo de JM, mientras el otro, \u00a0alias \u201cMarihuano\u201d la accedi\u00f3 carnalmente \u00a0en la habitaci\u00f3n en la que se encontraba, al frente de su \u00a0hija. Despu\u00e9s de esto, ambos paramilitares se llevaron a EDWAR \u00a0LOSADA en los caballos en los que hab\u00edan llegado, con \u00a0direcci\u00f3n al r\u00edo, manifestando que lo iban a matar. No \u00a0permitieron que se despidiera ni de su esposa ni de su hija y \u00a0posteriormente, lejos de su casa, lo asesinaron. Por estos hechos, JM \u00a0se desplaz\u00f3 hacia Florencia, departamento de Caquet\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con fundamento en la manifestaci\u00f3n del \u00a0postulado, quien fungi\u00f3 como Comandante del Frente Sur de los \u00a0Andaqu\u00edes, \u00fanicamente se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0adelantar los actos de investigaci\u00f3n para establecer la \u00a0identidad de alias \u201cEl Abuelo\u201d y su presunta \u00a0responsabilidad en estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto la se\u00f1ora JM fue v\u00edctima de los hechos \u00a0descritos. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.7. \u00a0Se mostr\u00f3 inconforme con la pena a \u00e9l impuesta, tanto \u00a0la principal como la alternativa, pues le corresponde el m\u00ednimo \u00a0en la medida en que ha respetado todos sus compromisos con la verdad, \u00a0justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.7.1. \u00a0La Corte no modificar\u00e1 la tasaci\u00f3n de la pena \u00a0efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala del \u00a0Tribunal consider\u00f3, en el caso concreto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del \u00a0postulado JOS\u00c9 GERM\u00c1N SENA PICO se contabiliz\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de las siguientes conductas punibles en calidad de \u00a0Autor Mediato: Homicidio en Persona Protegida (6); Tortura en Persona \u00a0Protegida (3); Acceso Carnal Violento en Persona Protegida (1), \u00a0agravado (1); Reclutamiento Il\u00edcito (6); Tratos Inhumanos y \u00a0Degradantes (2); Destrucci\u00f3n y Apropiaci\u00f3n de Bienes \u00a0Protegidos (5); Exacciones o Contribuciones Arbitrarias (1), \u00a0Concierto para Delinquir (agravado art. 342) y Secuestro simple (2), \u00a0y extorsivo (1). Y en calidad de Coautor se observ\u00f3 que el \u00a0postulado es responsable por Homicidio en Persona Protegida (1), \u00a0Destrucci\u00f3n y Apropiaci\u00f3n de Bienes Protegidos (1) y \u00a0Constre\u00f1imiento Ilegal (1). La argumentaci\u00f3n presentada \u00a0en relaci\u00f3n con los anteriores postulados resulta igualmente \u00a0aplicable SENA PICO, raz\u00f3n por la cual se fijar\u00e1 la \u00a0pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisi\u00f3n, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de doscientos cuarenta (240) \u00a0meses. Para el caso, se verific\u00f3 la participaci\u00f3n del \u00a0postulado en siete (7) Homicidios en Persona Protegida, y otros \u00a0delitos con connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad y \u00a0graves ofensas al Derecho Internacional Humanitario. Respecto a la \u00a0pena de multa, se aprecia que la suma aritm\u00e9tica de cada uno \u00a0de los punibles arriba presentados no excede el m\u00e1ximo \u00a0permitido por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 599 \u00a0de 2000, por lo tanto, para determinarla se tom\u00f3 el monto \u00a0m\u00e1ximo del primer cuarto para cada uno de los delitos, cuya \u00a0suma resultante se concreta \u00a0en 49.375 s.m.l.m.v. Esta pena se impondr\u00e1 a este postulado \u00a0por concepto de multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez establecidas las sanciones correspondientes a los delitos \u00a0cometidos seg\u00fan las reglas de la Ley 599 de 2000, de acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 y \u00a0el 31 del Decreto 3011 del 2013, suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ordinaria determinada en la sentencia y la reemplaz\u00f3 \u00a0por una alternativa para cada uno de los postulados consistente en \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0debidamente motivadas cada una de las penas impuestas, el compromiso \u00a0con la verdad se erige como un requisito de entrada y permanencia a \u00a0esta justicia transicional, sin la incidencia solicitada por el \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0con las siguientes tres referencias: \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1. \u00a0Solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia, en tanto se \u00a0conden\u00f3 a RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE como responsable de los \u00a0H 95631, \u00a0H 92632 \u00a0y H 96633, \u00a0y si bien se trata de un miembro del estado mayor del BCB, no le \u00a0imputaron esos cargos y no tuvo injerencia ni responsabilidad en el \u00a0Frente Sur de los Andaqu\u00edes, perpetrador de tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1.1. \u00a0Hecho 95-144 \u00c1lvaro Calder\u00f3n Pajoy, 16 de enero del \u00a02002, el Tribunal conden\u00f3 por desaparici\u00f3n forzada en \u00a0concurso con homicidio en persona protegida, en circunstancias de \u00a0mayor punibilidad, a los postulados IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAV\u00cdRIA \u00a0y RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE en su calidad de autores mediatos. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de \u00a0abril de 2014, la representante de la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0el cargo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csiguiente \u00a0hecho, v\u00edctima \u00c1lvaro \u00a0Calder\u00f3n Pajoy, registro de SIJYP \u00a0336060. Ocurrido el d\u00eda 16 de enero de 2002 en San Jos\u00e9 \u00a0de Fragua. Formulaci\u00f3n de cargo para Iv\u00e1n Roberto Duque \u00a0Gaviria en calidad de autor mediato, de los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, en concurso con homicidio en persona protegida en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad\u201d634. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1.2. \u00a0Hecho 92-141 Ram\u00f3n Romero Cicery, 21 de noviembre del 2001, \u00a0por desaparici\u00f3n forzada agravada en concurso heterog\u00e9neo \u00a0y sucesivo con homicidio en persona protegida y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo y sucesivo con tortura en persona protegida en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad el Tribunal legaliz\u00f3 el \u00a0cargo en contra de los postulados IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAV\u00cdRIA \u00a0y RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE en su calidad de autores mediatos y los \u00a0conden\u00f3 en consecuencia por el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de \u00a0abril de 2014, la representante de la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0el cargo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csiguiente \u00a0hecho, v\u00edctimas Ram\u00f3n \u00a0Romero Cicery, menor de edad, Juan de la Cruz Ortega, menor de edad, \u00a0y Luz Mery Cano Pe\u00f1a. Registro de SIJYP \u00a040809. Hecho ocurrido el 21 de noviembre de 2001 en San Jos\u00e9 \u00a0de Fragua. Formulaci\u00f3n de cargo que se har\u00e1 para Carlos \u00a0Fernando Mateus Morales, quedando pendiente para Everardo Bola\u00f1os, \u00a0Mart\u00edn Alonso Hoyos e Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, todos \u00a0estos en calidad de autores mediatos, de los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0homicidio en persona protegida y en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo con tortura en persona protegida, delitos estos en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad\u201d635. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1.3. \u00a0Hecho 96- 145 \u00c1ngel Alberto Hermosa Navarro, 26 de septiembre \u00a0de 2001. El Tribunal legaliz\u00f3 el cargo de tortura en persona \u00a0protegida en concurso con homicidio en persona protegida, \u00a0desaparici\u00f3n forzada y deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, \u00a0traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil de sus \u00a0n\u00facleos familiares en circunstancias de mayor punibilidad en \u00a0contra de los postulados IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAV\u00cdRIA y \u00a0RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE en su calidad de autores mediatos y \u00a0procedi\u00f3 a su condena. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de \u00a0abril de 2014, la representante de la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0el cargo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csiguiente \u00a0hecho, v\u00edctimas \u00c1ngel \u00a0Alberto Hermosa Navarro y Fidencio Hermosa Quimbaya. Registro de \u00a0SIJYP \u00a0618563. Hecho ocurrido el 26 de septiembre de 2001 en Valpara\u00edso, \u00a0Caquet\u00e1. Formulaci\u00f3n de cargo para Iv\u00e1n Roberto \u00a0Duque Gaviria en calidad de autor mediato, de los delitos de tortura \u00a0en persona protegida en concurso con homicidio en persona protegida, \u00a0desaparici\u00f3n forzada y deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, \u00a0traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil de sus \u00a0n\u00facleos familiares, delitos estos en circunstancias de mayor \u00a0punibilidad\u201d636. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1.4. \u00a0En consecuencia, dado que los cargos no fueron formulados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del postulado \u00a0RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0ALZATE, la Sala revocar\u00e1 su legalizaci\u00f3n del cargo y la \u00a0condena proferida en contra de \u00e9ste por los hechos 95-144, \u00a092-141 y 96- 145. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.2. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que en el listado de hechos637 \u00a0por los cuales fue condenado, los cuales, reitera, acepta y no \u00a0formula oposici\u00f3n, se omiti\u00f3 incluir los H 560, H 260, \u00a0H 561 y H 202. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0legaliz\u00f3 los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Hecho 560. Joselito Montiel \u00a0S\u00e1nchez. Deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil en concurso con \u00a0secuestro simple agravado y tortura en persona protegida de la \u00a0v\u00edctima Joselito Montiel S\u00e1nchez, en contra de los \u00a0postulados EVERARDO BOLA\u00d1OS GALINDO, CARLOS FERNANDO MATEUS \u00a0MORALES en calidad de Autores Mediatos, e IVAN ROBERTO DUQUE, en \u00a0calidad de autor mediato. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos 260 \u2013 EMP. \u00a0Reclutamiento il\u00edcito en circunstancias de mayor punibilidad \u00a0en contra del postulado IV\u00c1N ROBERTO DUQUE en su calidad de \u00a0autor mediato y en contra de los postulados EVERARDO BOLA\u00d1OS y \u00a0CARLOS FERNANDO MATEUS en su calidad de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho 561. Alirio G\u00f3mez \u00a0Cabrera y otros. Deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil en concurso con \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos siendo \u00a0v\u00edctimas Alirio G\u00f3mez Cabrera, Ana Lidia Plaza San \u00a0juan, Gustavo Chac\u00f3n Robis, Yineth Chac\u00f3n Plaza, Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Chac\u00f3n Plaza y Cristian Alejandro Chac\u00f3n \u00a0Plaza, en contra de los postulados EVERARDO BOLA\u00d1OS, CARLOS \u00a0FERNANDO MATEUS MORALES e IVAN ROBERTO DUQUE en calidad de autores \u00a0mediatos. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho 202 &#8211; HAROL WILSON MARIN \u00a0GUERRERO. Desaparici\u00f3n forzada agravada en concurso \u00a0heterog\u00e9neo y sucesivo con homicidio en persona protegida, \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, en contra de los postulados \u00a0CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES en calidad de coautor y JOS\u00c9 \u00a0GERM\u00c1N SENA e IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA como autores \u00a0mediatos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0en el numeral 6.6 \u00a0&#8211; De la responsabilidad individual-, de la sentencia, en el caso de \u00a0CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES, comandante financiero del Frente \u00a0paramilitar Sur de Andaqu\u00edes, no fueron incluidos \u201cen el \u00a0listado\u201d, por una omisi\u00f3n involuntaria, los hechos 560, \u00a0260, 561 y 202. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se adicionar\u00e1 la sentencia de primera instancia, \u00a0en el sentido de condenar a MATEUS \u00a0MORALES tambi\u00e9n por los hechos 560, \u00a0260, 561 y 202, en los t\u00e9rminos en los que fueron legalizados \u00a0por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que perteneci\u00f3 al Frente Sur de los \u00a0Andaqu\u00edes cuya \u00e1rea de operaciones se limit\u00f3 al \u00a0Caquet\u00e1, raz\u00f3n por la cual err\u00f3 la primera \u00a0instancia al condenarlo por hechos ocurridos en Santander. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.3.1. \u00a0H 139638. \u00a0A los que se declararon responsables, en el fallo no les imputaron el \u00a0hecho. Lo contrario ocurre en el H 36639 \u00a0siendo identificada la misma v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de primera \u00a0instancia se registr\u00f3 simult\u00e1neamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. V\u00edctima que \u00a0antes de ser desaparecida fue sometida a interrogatorios y actos de \u00a0tortura\u2026 Hecho 139 Adriana Olivera Almeida Desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada en concurso heterog\u00e9neo con homicidio en \u00a0persona protegida de Adriana Olivera Almeida, en contra de los \u00a0postulados EVERARDO BOLA\u00d1OS GALINDO, MART\u00cdN ALONSO \u00a0HOYOS GUTIERREZ, CARLOS FERNANDO MATEUS e IV\u00c1N ROBERTO DUQUE \u00a0GAVIRIA en calidad de autores mediatos\u201d640. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Casos de v\u00edctimas \u00a0de que fueron arrojados al r\u00edo\u2026 \u00a0ADRIANA \u00a0OLIVERA ALMEIDA (Hecho 36)\u2026 Desaparici\u00f3n Forzada \u00a0Agravada en concurso Heterog\u00e9neo con Homicidio en Persona \u00a0Protegida, en contra de los postulados IV\u00c1N ROBERTO DUQUE \u00a0GAV\u00cdRIA y RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE en su calidad de Autores \u00a0Mediatos; OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE, LUIS JESUS GARCIA ORTEGA, JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO ESTRADA y EFRAIN RINCON PEREZ en su calidad de COAUTORES\u201d641. \u00a0<\/p>\n<p>Para superar \u00a0la inconsistencia, necesario resulta remitirse a lo ocurrido el 1\u00b0 \u00a0de abril de 2014, durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos, oportunidad en la que se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFISCAL\u00cdA \u00a0siguiente hecho v\u00edctima Adriana Olivera Almeida, registro de \u00a0SIJYP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255807, formulaci\u00f3n de cargo para Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria y Rodrigo P\u00e9rez Alzate en calidad de \u00a0autores mediatos; Oscar Leonardo Montealegre Beltr\u00e1n, Luis \u00a0Jes\u00fas Garc\u00eda Ortega, Jos\u00e9 Orlando Estrada Rend\u00f3n \u00a0y Efra\u00edn Rinc\u00f3n P\u00e9rez en su calidad de coautores \u00a0de los delitos de desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con homicidio en persona protegida de Adriana Olivera Almeida\u201d642. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se clarific\u00f3, en raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0de Estrada \u00a0Rend\u00f3n, \u00a0que se trat\u00f3 de una menor de edad y que los hechos tuvieron \u00a0ocurrencia en Barrancabermeja, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se modificar\u00e1 la sentencia en el sentido de \u00a0legalizar el cargo y condenar por el hecho 139 -36 a IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE GAVIRIA y RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE en calidad de \u00a0autores mediatos; OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTR\u00c1N, LUIS \u00a0JES\u00daS GARC\u00cdA ORTEGA, JOS\u00c9 ORLANDO ESTRADA REND\u00d3N \u00a0y EFRA\u00cdN RINC\u00d3N P\u00c9REZ en su calidad de coautores \u00a0de los delitos de desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con homicidio en persona protegida de Adriana Olivera Almeida. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.3.2. \u00a0H \u00a0140643. \u00a0Los condenados por tal hecho \u201cnada \u00a0tenemos que ver ni fuimos imputados por este hecho\u201d. \u00a0Lo contrario ocurre en el H 25644 \u00a0siendo identificada la misma v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0de primera instancia fue rese\u00f1ado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. V\u00edctima que \u00a0antes de ser desaparecida fue sometida a interrogatorios y actos de \u00a0tortura\u2026 Hecho 140 &#8211; Erasmo Pedraza \u00c1lvarez. \u00a0Legalizaci\u00f3n del Cargo: Desaparici\u00f3n forzada en \u00a0concurso con homicidio en persona protegida del se\u00f1or Erasmo \u00a0Pedraza \u00c1lvarez, en contra de los postulados CARLOS FERNANDO \u00a0MATEUS GALINDO, JOS\u00c9 GERM\u00c1N SENA PICO e IVAN ROBERTO \u00a0DUQUE GAVIRIA en calidad de autores mediatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Casos de v\u00edctimas \u00a0de que fueron arrojados al r\u00edo\u2026 ERASMO PEDRAZA \u00c1LVAREZ \u00a0(Hecho 25) \u2026 Desaparici\u00f3n Forzada en concurso con \u00a0Homicidio en Persona Protegida, en contra de los postulados IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE GAV\u00cdRIA y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRAN en \u00a0su calidad de Autores Mediatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0prop\u00f3sito de superar la inconsistencia, se advierte que el 1\u00b0 \u00a0de abril de 2014, durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos, fue formulado el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFISCAL\u00cdA \u00a0siguiente hecho v\u00edctima Erasmo \u00a0Pedraza \u00c1lvarez, \u00a0registro de SIJYP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0390223, hecho ocurrido el 24 de agosto de 2003, en \u00a0el barrio provivienda de Barrancabermeja Santander formulaci\u00f3n \u00a0de cargo para Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria y Oscar Leonardo Montealegre Beltr\u00e1n en \u00a0calidad de autores mediatos \u00a0de los delitos de desaparici\u00f3n forzada en concurso con \u00a0homicidio en persona protegida\u201d645. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se modificar\u00e1 la sentencia en el sentido de \u00a0legalizar el cargo y condenar por el hecho 140 &#8211; 25 a IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE GAVIRIA y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTR\u00c1N en \u00a0calidad de autores mediatos \u00a0de los delitos de desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con homicidio en persona protegida de Erasmo Pedraza \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.3.3. \u00a0H \u00a0142646. \u00a0Los tres condenados por tal hecho no hicieron parte de esa estructura \u00a0armada. Caso contrario ocurri\u00f3 con la misma v\u00edctima, H \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la sentencia apelada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. V\u00edctima que \u00a0antes de ser desaparecida fue sometida a interrogatorios y actos de \u00a0tortura Hecho 142 &#8211; Alexander Pulido Gonz\u00e1lez. Desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada en concurso heterog\u00e9neo con homicidio en \u00a0persona protegida de Alexander Pulido Gonz\u00e1lez, Secuestro \u00a0simple agravado contra Heriberto Zola y un NN masculino, en contra de \u00a0los postulados CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES e IVAN ROBERTO DUQUE \u00a0GAVIRIA en calidad de autores mediatos, y EVERARDO BOLA\u00d1OS \u00a0GALINDO a t\u00edtulo de coautor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Casos de v\u00edctimas \u00a0de que fueron arrojados al r\u00edo\u2026 ALEXANDER PULIDO \u00a0GONZALEZ (Hecho 21) \u2026 Desaparici\u00f3n \u00a0Forzada Agravada en concurso heterog\u00e9neo con Homicidio En \u00a0Persona Protegida de ALEXANDER PULIDO GONZALEZ, secuestro simple \u00a0agravado contra HERIBERTO ZOLA y un NN MASCULINO, en contra de los \u00a0postulados IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAV\u00cdRIA, RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0ALZATE y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE en su calidad de autores \u00a0mediatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0prop\u00f3sito de superar la inconsistencia, se advierte que el 1\u00b0 \u00a0de abril de 2014, durante la audiencia de formulaci\u00f3n, fue \u00a0formulado el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFISCAL\u00cdA \u00a0siguiente hecho v\u00edctima Alexander \u00a0Pulido, \u00a0registro n\u00b0 412456, fecha de ocurrencia del hecho el 29 de \u00a0diciembre de 2002, en el municipio de Sabana de Torres Santander \u00a0formulaci\u00f3n de cargo para Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque Gaviria, Rodrigo P\u00e9rez Alzate y Oscar Leonardo \u00a0Montealegre en calidad de autores mediatos \u00a0de los delitos de desaparici\u00f3n forzada agravada en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con homicidio en persona protegida siendo v\u00edctima \u00a0Alexander Pulido Gonz\u00e1lez y secuestro simple agravado de \u00a0Heriberto Zola y un NN masculino\u201d647. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se modificar\u00e1 la sentencia en el sentido de \u00a0legalizar el cargo y condenar por el hecho 142 &#8211; 21 a IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE y OSCAR LEONARDO \u00a0MONTEALEGRE BELTR\u00c1N en calidad de autores mediatos \u00a0de los delitos de desaparici\u00f3n forzada agravada en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con homicidio en persona protegida de Alexander \u00a0Pulido Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0ANIBAL DE JES\u00daS G\u00d3MEZ HOLGU\u00cdN no sustent\u00f3 \u00a0el recurso anunciado por su defensor, en consecuencia, se declarar\u00e1 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Visto \u00a0que el defensor de los postulados ARNOLFO SANTAMAR\u00cdA GALINDO y \u00a0CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, inform\u00f3 que, de com\u00fan \u00a0acuerdo con sus representados, desist\u00eda del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado, se aceptar\u00e1 el desistimiento \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0El defensor Fernando Artavia Lizarazo, en un largo escrito de dif\u00edcil \u00a0comprensi\u00f3n y sinuosa redacci\u00f3n, realiz\u00f3 varias \u00a0solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>14.5.1. \u00a0En punto de sus planteamientos sobre el numeral el numeral 41\u00b0 \u00a0del fallo y los relacionado con los bienes de COPROAGROSUR \u00a0se \u00a0estar\u00e1 a lo considerado en el numeral 9 \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0planteamientos contenidos en el recurso en torno a la adquisici\u00f3n \u00a0de los predios, la titularidad del derecho de dominio, los pagos, la \u00a0buena fe, la existencia de falsos reclamantes, el conocimiento ahora \u00a0son asuntos cuyo debate debe adelantarse en la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada de tierras, incluidas las puntales \u00a0menciones a las pretensiones de Consuelo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las \u00a0peticiones de restituci\u00f3n por parte de quienes aducen el \u00a0despojo de sus bienes, como aqu\u00ed ocurre, sean remitidas a la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, entidad que en un \u00a0primer momento decide sobre la inscripci\u00f3n de los predios y de \u00a0los peticionarios en el registro a su cargo y, una vez efectuada \u00a0aquella, procede a gestionar ante los jueces y magistrados la \u00a0correspondiente devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, entonces, las solicitudes de restituci\u00f3n de \u00a0bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por \u00a0los grupos ilegales deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de \u00a02011, por ser la jurisdicci\u00f3n especializada para resolver ese \u00a0tipo de asuntos, salvo los incidentes en curso al 3 de diciembre de \u00a02012, que deb\u00edan continuarse tramitando dentro del marco de la \u00a0Ley de Justicia y Paz si exist\u00eda medida cautelar sobre el bien \u00a0reclamado \u2014Art. 38 Ley 1592 de 2012\u2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, en Justicia y Paz resulta improcedente atender \u00a0peticiones de quienes aducen la condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0del despojo o abandono forzado, as\u00ed se presenten como terceros \u00a0opositores de buena fe exenta de culpa, porque el legislador cre\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras como \u00a0escenario natural para resolver todas las reclamaciones que en esa \u00a0materia se presenten. \u00a0Cualquier petici\u00f3n de este tipo debe surtir las etapas y \u00a0procedimientos dise\u00f1ados en la Ley 1448 de 2011 y sus \u00a0estatutos complementarios a fin de materializar el debido proceso \u00a0dise\u00f1ado por el legislador para esa clase de actuaciones (CSJ \u00a0AP5061-2014).\u201d648. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Por esas \u00a0mismas razones, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los documentos \u00a0allegados por el recurrente con el recurso, toda vez que esa \u00a0documentaci\u00f3n no se dirige propiamente a atacar la sentencia \u00a0apelada, sino a fundamentar los planteamientos sobre la inexistencia \u00a0de derechos de los reclamantes de los predios en disputa, como \u00a0discusi\u00f3n que, se itera, corresponde a la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, por disposici\u00f3n legal en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>14.5.2. \u00a0Insisti\u00f3 en que a los miembros de las autodefensas deb\u00eda \u00a0d\u00e1rseles el trato de delincuentes pol\u00edticos, al igual \u00a0que ocurre con los guerrilleros. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0delito base por el que se procesa a los postulados es el concierto \u00a0para delinquir, para dar respuesta al planteamiento del defensor, la \u00a0Corporaci\u00f3n se remite a su jurisprudencia, que de vieja data \u00a0ha establecido las diferentes razones que impiden otorgarle, a un \u00a0delincuente com\u00fan, el tratamiento propio del delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0hacer una comparaci\u00f3n entre lo que se entiende por delito \u00a0pol\u00edtico frente a los elementos que estructuran el concierto \u00a0para delinquir, aparecen notas sobresalientes que los hacen \u00a0diferentes, inclusive los tipos penales \u201cse repelen entre s\u00ed, \u00a0son excluyentes\u201d, de manera que el legislador est\u00e1 \u00a0impedido \u2013so pena de subvertir el orden jur\u00eddico\u2013 \u00a0para asimilarlos, homologarlos o igualarlos desde los elementos que \u00a0estructuran uno y otro reato, as\u00ed como para darles id\u00e9ntico \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son algunos elementos a partir de los cuales se deriva la autonom\u00eda \u00a0plena de cada uno de tales comportamientos t\u00edpicos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0bien jur\u00eddico protegido en los delitos pol\u00edticos es el \u00a0r\u00e9gimen constitucional y legal porque el rebelde o el \u00a0sedicioso se levanta contra las instituciones para derrocarlas o \u00a0perturbar su funcionamiento. En el concierto para delinquir se atenta \u00a0contra el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, el \u00a0cual resulta lesionado cuando se altera la tranquilidad de la \u00a0comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las \u00a0actividades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n t\u00edpica del rebelde o sedicioso se encauza a un \u00a0supuesto fin colectivo de bienestar pues busca derrocar al gobierno \u00a0leg\u00edtimo para instaurar uno que cree justo e igualitario o \u00a0perturbar la operatividad jur\u00eddica del r\u00e9gimen vigente; \u00a0en el concierto se busca la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0ego\u00edstas, individuales de los asociados pues el responsable de \u00a0tal injusto se coliga con el prop\u00f3sito de cometer delitos en \u00a0forma indiscriminada sin que sea necesaria la producci\u00f3n de un \u00a0resultado y menos a\u00fan, la consumaci\u00f3n de un il\u00edcito \u00a0que concrete el designio de la concertaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0dolo que se presenta en el delito pol\u00edtico se dirige a socavar \u00a0la institucionalidad proponiendo un nuevo orden o perturbando el \u00a0existente y promoviendo otro en el que se mejore la direcci\u00f3n \u00a0de los intereses p\u00fablicos; el conocimiento y la voluntad de \u00a0los copart\u00edcipes del concierto entra\u00f1a solapamiento con \u00a0la institucionalidad pues gracias a las carencias del Estado \u2013la \u00a0impunidad\u2013 buscan beneficios particulares a trav\u00e9s del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0sujeto pasivo del delito pol\u00edtico es el Estado, la \u00a0institucionalidad, el gobierno que se pretende derrocar o su r\u00e9gimen \u00a0constitucional o legal suprimido o modificado, de donde se tiene que \u00a0el rebelde puede ser investigado y juzgado en cualquier lugar del \u00a0territorio nacional; en el concierto para delinquir el colectivo \u00a0ciudadano, la sociedad, es quien resulta afectado y la judicatura del \u00a0lugar en que se produce el acuerdo criminal es la encargada de \u00a0investigar y juzgar el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0culpabilidad predicable del delincuente pol\u00edtico se constata \u00a0al establecer que conoc\u00eda la obligaci\u00f3n de acatar y \u00a0respetar las instituciones estatales y decidi\u00f3 participar en \u00a0su desestabilizaci\u00f3n buscando su ca\u00edda; en el concierto \u00a0para delinquir la culpabilidad del sujeto surge del af\u00e1n de \u00a0satisfacer sus intereses particulares por medio de una organizaci\u00f3n \u00a0creada para la comisi\u00f3n de delitos en forma indeterminada y \u00a0del conocimiento que con su empresa se erige en un franco y \u00a0permanente peligro para la sociedad en general y sin distinci\u00f3n \u00a0. A partir del principio de proporcionalidad se establece que la \u00a0relaci\u00f3n entre tipicidad y culpabilidad no permite tener como \u00a0culpable de sedici\u00f3n a quien realiza una conducta t\u00edpica \u00a0de concierto para delinquir y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0punibilidad que apareja el concierto para delinquir no permite tratos \u00a0permisivos a los condenados y mucho menos el otorgamiento de gracias \u00a0o perdones, fen\u00f3menos de alta pol\u00edtica criminal cuya \u00a0concesi\u00f3n se acepta para el caso de los delincuentes pol\u00edticos \u00a0como una forma de soluci\u00f3n o apaciguamiento del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el derecho internacional se observa de manera frecuente que los \u00a0responsables de delitos pol\u00edticos pueden ser acogidos a t\u00edtulo \u00a0de asilados, condici\u00f3n que impide otorgar en su contra la \u00a0extradici\u00f3n. En cambio, los concertados para delinquir nunca \u00a0se pueden beneficiar del asilo pol\u00edtico y los Estados los \u00a0extraditan como parte de la lucha global contra el crimen organizado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0sus fines, la calificaci\u00f3n de una conducta como delito \u00a0pol\u00edtico descarta que la misma pueda ser se\u00f1alada como \u00a0crimen contra la humanidad, genocidio, crimen de guerra, violaciones \u00a0graves de derechos humanos, reproches que perfectamente pueden haber \u00a0constituido el motivo que dio origen al concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0\u00e9xito del delincuente pol\u00edtico permite erigir un nuevo \u00a0Estado en el que su comportamiento es exaltado a la categor\u00eda \u00a0de heroico; el cumplimiento de las metas delincuenciales por los \u00a0concertados no cambia las instituciones, pero denota grave impunidad \u00a0que obliga al Estado a redoblar esfuerzos que impidan a la sociedad \u00a0aceptar que \u201cel crimen paga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0delito pol\u00edtico se presenta en sociedades que tienen altos \u00a0grados de conflictividad social y tiende a desaparecer en comunidades \u00a0que logran elevados niveles de consenso; el concierto para delinquir \u00a0es un fen\u00f3meno delincuencial que depende fundamentalmente de \u00a0los fines ego\u00edstas que persiguen sus miembros y no se conoce \u00a0sociedad que est\u00e9 exenta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede concluir, tambi\u00e9n desde la teor\u00eda del delito \u00a0es f\u00e1cil constatar las diferencias que existen entre el delito \u00a0pol\u00edtico y el concierto para delinquir, siendo dicha raz\u00f3n \u00a0una m\u00e1s entre las muchas que han llevado a los legisladores, \u00a0nacionales y extranjeros, a diferenciar \u2013la conducta t\u00edpica \u00a0y el tratamiento punitivo\u2013 entre una y otra clase de \u00a0punibles\u201d649. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico planteamiento \u00a0realiz\u00f3 el mismo recurrente, en un escrito presentado como no \u00a0apelante, sin que lo all\u00ed consignado amerite otro tipo de \u00a0consideraciones diferentes a las que acaban de reiterarse. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0la sustentaci\u00f3n de su recurso, la Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, a t\u00edtulo de nulidad, consider\u00f3 que \u00a0deb\u00eda anularse la actuaci\u00f3n, por la existencia de \u00a0\u201cligerezas \u00a0en la redacci\u00f3n de los hechos\u201d lo \u00a0que conllev\u00f3 a que la primera instancia legalizara \u00a0irregularmente algunos cargos, por cuanto se \u00a0trat\u00f3 de \u201ccasos \u00a0en los que las v\u00edctimas pertenec\u00edan a las autodefensas \u00a0y, sin embargo, se legalizan como homicidios en persona protegida por \u00a0la confusi\u00f3n\u201d. \u00a0No obstante, se abstuvo de indicar cu\u00e1l era el fundamento de \u00a0tal aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Como se anticip\u00f3 oportunamente, a continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los hechos, al parecer, \u00a0irregularmente legalizados, para determinar si le asiste raz\u00f3n \u00a0a la recurrente y, en caso tal, por constituir una soluci\u00f3n \u00a0procesal viable, se proceder\u00e1 a revocar la respectiva \u00a0legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1. \u00a0Hecho 83 &#8211; Farit \u00a0Edgardo Mar\u00edn. Desaparici\u00f3n Forzada en concurso con \u00a0homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad \u00a0en contra de los postulados IV\u00c1N ROBERTO DUQUE GAV\u00cdRIA \u00a0y RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE en su calidad de autores mediatos. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia no se efectu\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n adicional \u00a0a la enunciaci\u00f3n de la legalizaci\u00f3n del cargo, en los \u00a0t\u00e9rminos que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.2. \u00a0Hecho 45-105 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada Diego Mauricio Triana Franco. En los \u00a0t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 9 de \u00a0noviembre de 2003 el se\u00f1or Diego Mauricio Triana, quien viv\u00eda \u00a0en el barrio la Florida v\u00eda al aeropuerto del municipio de \u00a0Tumaco, Nari\u00f1o, al lado de la iglesia cat\u00f3lica, quien \u00a0se movilizaba en una motocicleta que le hab\u00eda prestado la \u00a0se\u00f1ora Filomena Angulo Cabezas, la cual queda en el sitio \u00a0apropi\u00e1ndose de esta alias \u2018Pancho\u2019, seguido \u00a0 (sic) es llevado por los postulados H\u00e9ctor Giovany Londo\u00f1o \u00a0Castrill\u00f3n alias \u2018Jon\u00e1s\u2019, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Vanegas Garc\u00eda alias \u2018correcaminos\u2019, \u00a0alias \u2018paname\u00f1o\u2019, alias \u2018escorpi\u00f3n\u2019 \u00a0y alias \u2018peluca\u2019 al barrio obrero donde el comandante \u00a0alias \u2018Sarmiento\u2019 dispone su muerte, sin que el cuerpo se \u00a0haya recuperado, el cual fue enterrado en el Tigre, a la orilla del \u00a0camino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0trataba de un miembro del grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una vez revisada la carpeta n\u00b0 485133, con la versi\u00f3n de \u00a0su compa\u00f1era permanente650 \u00a0y las manifestaciones de los postulados se corrobor\u00f3 que \u00a0Triana Franco no perteneci\u00f3 a la organizaci\u00f3n y que fue \u00a0ultimado porque \u201cestaba \u00a0infiltrado, se dec\u00eda que era Polic\u00eda\u201d651. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.3. \u00a0Hecho 83-133 Luis Ram\u00f3n L\u00f3pez G\u00f3mez desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso con homicidio en persona protegida en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 la primera \u00a0instancia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda 23 de abril de 2003, en San Jos\u00e9 de Miranda se \u00a0desplazaba el se\u00f1or Luis Ram\u00f3n L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su esposa, hijo y suegra, con destino a \u00a0Capitanejo y a la altura del sitio conocido como la baticola; se \u00a0hallaban Hugo Alberto G\u00f3mez Pe\u00f1a Alias \u2018Piragua\u2019, \u00a0Enzzogarc\u00e9s Pe\u00f1a Alias \u2018Dino\u2019, \u00c9dison \u00a0Ariel Zarate alias \u2018Rasgu\u00f1o\u2019 y alias \u2018Pablito\u2019, \u00a0ex integrantes del frente patriotas de M\u00e1laga Del BCB Sur \u00a0Bol\u00edvar, quienes cumpliendo orden de Fredy Alberto G\u00e1mez \u00a0Uribe alias \u2018Pedro\u2019, retuvieron un taxi, conducido por \u00a0Emeterio Lizcano, procedieron a retenerlo y echarlo dentro del ba\u00fal, \u00a0para luego llevarlo hasta otro sitio donde alias \u2018Piragua\u2019, \u00a0alias \u2018Dino\u2019 y alias \u2018Pablito\u2019, le dieron \u00a0muerte con arma de fuego; posteriormente el cad\u00e1ver fue \u00a0sepultado de manera ilegal en la finca el Naranjo, vereda Loma del \u00a0Saldo en jurisdicci\u00f3n del municipio de Enciso, Santander, su \u00a0cuerpo fue exhumado e identificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0lo afirmado por el Ministerio P\u00fablico en el recurso, de la \u00a0informaci\u00f3n obrante en la respectiva carpeta652, \u00a0con especial referencia a las entrevistas rendidas por las v\u00edctimas \u00a0indirectas, &#8211; madre, hijas y hermana de L\u00f3pez G\u00f3mez &#8211; \u00a0se desprende que i) \u00e9ste no hac\u00eda parte de la \u00a0organizaci\u00f3n y ii) fue ultimado por obstaculizar las \u00a0relaciones de aquellas con miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar653 \u00a0o por presuntamente colaborar con la guerrilla654. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que el reclamo del Ministerio P\u00fablico no tiene \u00a0fundamento y lo decidido por la primera instancia, en estos casos \u00a0debe permanecer inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0V\u00edctimas \u00a0directas miembros del Grupo Armado Organizado Ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.1. \u00a0Hecho 37 \u2013 \u00a097. Homicidio Germ\u00e1n Jos\u00e9 Castro Bonilla. Seg\u00fan \u00a0la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a024 de enero de 2002, en la vereda San Ignacio, del municipio de San \u00a0Miguel Santander, Germ\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Castro Bonilla, \u00a0integrante \u00a0de las autodefensas Frente Patriotas de M\u00e1laga del BCB Sur \u00a0Bol\u00edvar, \u00a0fue conducido bajo enga\u00f1os por sus compa\u00f1eros alias \u00a0\u2018Cara Ni\u00f1o\u2019, alias \u2018Libardo\u2019 y Juvenal \u00a0P\u00e9rez Ni\u00f1o alias \u2018La Mula\u2019. Dando \u00a0cumplimiento a la orden impartida por Roberto Carlos Corredor \u00a0Bautista, alias Andr\u00e9s, alias \u2018La Mula\u2019 le disparo \u00a0en repetidas ocasiones con un fusil AK 45 a German Castro, esta \u00a0decisi\u00f3n la tom\u00f3 alias \u2018Andr\u00e9s\u2019 \u00a0despu\u00e9s de que recibi\u00f3 informaci\u00f3n de alias \u2018El \u00a0Gato\u2019\u201d. (Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Conocimiento orden\u00f3 indemnizar a la \u00a0madre y a un primo de la v\u00edctima directa. Total reconocido por \u00a0el hecho: $259.432.071,47 y 100 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.2. \u00a0Hecho 116 Gabriel Alonso Gal\u00e1n Infante, desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso con homicidio en persona protegida en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGabriel \u00a0Alonso Gal\u00e1n Infante fue \u00a0incorporado por las autodefensas en el frente patriotas de M\u00e1laga, \u00a0en el municipio de San Miguel y el 15 de marzo de 2002, fue llevado a \u00a0la vereda Las Tapias del municipio de Covarachia de Boyac\u00e1 con \u00a0el pretexto de mostrar un armamento a Gonzalo De Jes\u00fas V\u00e9lez \u00a0Galeano alias Chicharro; al sitio llegaron acompa\u00f1ados de \u00a0alias El enano y estando en la revisi\u00f3n de las armas, Gonzalo \u00a0De Jes\u00fas, cumpliendo orden de Gustavo Jaimes alias Mauricio, \u00a0comandante del Frente Patriotas de M\u00e1laga, dispar\u00f3 \u00a0contra la humanidad de Gabriel Alonso, con una pistola 9 MM y luego \u00a0procedieron a enterrar el cad\u00e1ver en un fosa ilegal. El cuerpo \u00a0fue recuperado el 17 de diciembre de 2009 por la Fiscal\u00eda 172 \u00a0de la sub unidad de justicia y paz de Bucaramanga\u2026 \u00a0Como \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda acredit\u00f3, que la v\u00edctima directa era \u00a0integrante de la estructura paramilitar, al momento de la ocurrencia \u00a0de los hechos y fueron ajusticiados, \u00a0conforme a lo expuesto en los par\u00e1metros generales, no se har\u00e1 \u00a0reconocimiento indemnizatorio a las victimas indirectas, y solo de \u00a0ser procedente se har\u00e1 el reconocimiento de las medidas de \u00a0satisfacci\u00f3n, en el ac\u00e1pite pertinente\u201d. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>15.2.3. \u00a0H- 65 Jos\u00e9 Domingo Rueda Gamarra, homicidio \u00a0en Persona Protegida en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0desaparici\u00f3n forzada en circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El prove\u00eddo apelado \u00a0informa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda 11 de octubre del a\u00f1o 2003, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Domingo Rueda Gamarra, se encontraba en el sitio conocido como \u00a0Lizama, en la v\u00eda que de Barrancabermeja conduce a \u00a0Bucaramanga, estaba \u00a0con miembros de las autodefensas \u00a0cuando fue invitado por Eulices Dom\u00ednguez Dodino a ir a la \u00a0meseta de San Rafael a una reuni\u00f3n que los hab\u00edan \u00a0citado, una vez llegaron all\u00e1 fue asesinado por orden de Pablo \u00a0Emilio Quintero Dodino alias Bedoya y enterrado en una fosa com\u00fan. \u00a0La orden de asesinar al se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Rueda \u00a0Gamarra, fue dada por alias Bedoya porque ten\u00edan la \u00a0informaci\u00f3n que los veh\u00edculos que hurtaban el \u00a0combustible que eran detenidos por las autoridades, estaban \u00a0siendo delatados por Jos\u00e9 Domingo, \u00a0participaron en el Hecho Pablo Emilio Quintero Dodino alias Bedoya, \u00a0Margel del Cristo Aldana alias Promesa y Eulices Dom\u00ednguez \u00a0Dodino alias Javier (\u2026) Como la \u00a0fiscal\u00eda acredit\u00f3, que la v\u00edctima directa era \u00a0integrante de la estructura paramilitar, \u00a0al momento de la ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados, \u00a0conforme a lo expuesto en los par\u00e1metros generales, no se har\u00e1 \u00a0reconocimiento indemnizatorio a las v\u00edctimas indirectas, y \u00a0solo de ser procedente se har\u00e1 el reconocimiento de las \u00a0medidas de satisfacci\u00f3n, en el ac\u00e1pite pertinente\u201d. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>15.2.4. \u00a0H 200 &#8211; Carlos \u00a0Puello Payares. \u00a0Cargo legalizado: desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso con homicidio en persona protegida, \u00a0desplazamiento forzado de su n\u00facleo familiar en circunstancias \u00a0de mayor punibilidad articulo 58 #5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo rese\u00f1ado en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a027 de mayo de 2000, Carlos Puello Payares, alias \u00a0\u2018Cachaco\u2019 e integrante de las AUC, \u00a0se encontraba en estado de alicoramiento y agredi\u00f3 a 2 \u00a0moradores del corregimiento de \u2018La Esmeralda\u2019, municipio \u00a0de Morales, Uno de ellos de nombre Jos\u00e9 de las Mercedes \u00a0Badillo. Por dicho actuar, Puello Pallares fue retenido por alias \u00a0\u2018Cerveza\u2019, comandante de la contraguerrilla a la que \u00a0pertenec\u00eda Puello Pallares, y entregado a Cesar Augusto Torres \u00a0Luj\u00e1n, alias \u2018Vides\u2019 y comandante urbano del \u00a0municipio de Morales, qui\u00e9n report\u00f3 lo sucedido a Jhon \u00a0Francis Arrieta, alias \u2018Gustavo Alarc\u00f3n\u2019, donde \u00a0\u00e9ste \u00faltimo orden\u00f3 a alias \u2018Gamarra\u2019 \u00a0darle muerte a Puello Pallares. Alias \u2018Gamarra\u2019, junto \u00a0con Wilson Fuentes Cruz, alias \u2018Llanero\u2019 y alias \u2018Vides\u2019, \u00a0trasladaron a Puello Pallares al sector de la finca \u2018San \u00a0Tropel\u2019, le dieron muerte, lo desmembraron y arrojaron sus \u00a0restos al r\u00edo Magdalena. Posteriormente la familia de la \u00a0v\u00edctima fue desplazada del lugar\u201d. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>15.2.5. \u00a0H \u2013 127 Ferm\u00edn Antonio Grandett Mendoza desaparici\u00f3n \u00a0Forzada en concurso con homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia fue rese\u00f1ado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda 15 de enero del 2004, Carlos Mauricio D\u00edaz N\u00fa\u00f1ez \u00a0alias \u2018Jeison\u2019, comandante del Frente Pablo Emilio \u00a0Guar\u00edn, orden\u00f3 a Germ\u00e1n Enrique Rueda Pe\u00f1a \u00a0alias \u2018Ricardo\u2019, Comandante Urbano que se desplazara \u00a0hasta la Finca La Ceiba en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or \u00a0Ferm\u00edn \u00a0Antonio Grandett Mendoza conocido como alias de \u2018El Cole\u2019 \u00a0quien fung\u00eda como patrullero urbano. \u00a0Alias \u2018Jeison\u2019 orden\u00f3 retener \u00a0a la v\u00edctima con el fin de adelantarle Consejo de Guerra, \u00a0finalizado el cual se orden\u00f3 darle muerte. Dicha orden fue \u00a0ejecutada por los patrulleros Milton Anderson Montoya G\u00f3mez \u00a0alias \u2018Jorge\u2019 o \u2018Perra Flaca\u2019 y alias \u00a0\u2018peluca\u2019. Una vez asesinado, el cuerpo fue enterrado en \u00a0una fosa. Seg\u00fan alias \u2018Jeison\u2019 la muerte del se\u00f1or \u00a0Ferm\u00edn Antonio Grandett Mendoza se debi\u00f3 a que \u00e9ste \u00a0suministraba informaci\u00f3n de los movimientos del grupo ilegal \u00a0al Batall\u00f3n Calib\u00edo del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>15.2.6. \u00a0H \u2013 48 Yolver M\u00e9ndez Afanador desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con el homicidio en \u00a0persona protegida de \u00e9ste; desplazamiento forzado de Luz \u00a0Marina Afanador y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0t\u00e9rminos de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda 31 de agosto de 2002 en Barrancabermeja, el comandante \u00a0Guillermo Hurtado moreno alias 70, ordena a Wilfred Mart\u00ednez \u00a0Giraldo alias \u201cgavil\u00e1n\u201d y Luis Fernando Mu\u00f1oz \u00a0Mantilla alias \u201cchito\u201d que maten a Yolver \u00a0M\u00e9ndez Afanador, integrante de las autodefensas, \u00a0ya que supuestamente estaba actuando como informante de la Fiscal\u00eda \u00a0para la investigaci\u00f3n de la masacre del 16 de mayo de 1998, \u00a0ocurrida en la ciudad de Barrancabermeja. En cumplimiento a la orden \u00a0impartida, Wilfred Mart\u00ednez y Luis Fernando Mu\u00f1oz, \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n, mediante enga\u00f1o llevan \u00a0a la v\u00edctima a un sitio despoblado en la Ci\u00e9nega de \u00a0Barrancabermeja; al darse cuenta Yolver que lo iban a matar, se lanza \u00a0al agua, pero es impactado con proyectiles de armas de fuego que \u00a0accionaron las personas que lo conduc\u00edan enga\u00f1ado para \u00a0quitarle la vida. El cuerpo sin vida fue enterrado en una fosa en la \u00a0finca la tenaza v\u00eda a campo gala. Como consecuencia del \u00a0asesinato de Yolver M\u00e9ndez Afanador su familia tuvo que salir \u00a0desplazada de Barrancabermeja. Participaron en los Hechos: Guillermo \u00a0Hurtado Moreno alias 70, Wilfred Mart\u00ednez alias \u201cgavil\u00e1n\u201d, \u00a0Luis Fernando Mu\u00f1oz alias \u201cchito\u201d\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala orden\u00f3 \u00a0una indemnizaci\u00f3n de 150 s.m.m.v.l. a favor de la progenitora \u00a0de M\u00e9ndez Afanador, 100 a t\u00edtulo de da\u00f1o moral y \u00a050 por el desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.7. \u00a0Hecho 39 Leonardo Landinez Simanca desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con homicidio en \u00a0persona protegida. Se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cCarlos\u201d, \u00a0David Mauricio Mej\u00eda Fajardo alias \u201cFercho\u201d, Jos\u00e9 \u00a0Ra\u00fal S\u00e1nchez, alias \u201cmorocho\u201d, Cleiver \u00a0Herrera alias \u201ccleinden\u201d y a Giovany Gonz\u00e1lez \u00a0G\u00f3mez alias \u201cpocho\u201d, (sic) el d\u00eda 1 de \u00a0agosto del a\u00f1o 2001, el se\u00f1or Leonardo \u00a0Landinez Simanca \u00a0se dirig\u00eda al barrio Arenal de Barrancabermeja, para \u00a0encontrarse con el comandante Luis Alfonso Hitta G\u00f3mez alias \u00a0\u201cJacobo\u201d, ya \u00a0que la v\u00edctima hacia parte de las AUC, \u00a0llega al barrio en un taxi en compa\u00f1\u00eda de su novia la \u00a0se\u00f1ora Ernestina alias \u201cla Chiqui\u201d, una vez all\u00ed \u00a0el comandante Jacobo da la orden a Omar Barrag\u00e1n Ben\u00edtez \u00a0alias \u201c\u00f1eque\u201d, Jhon Fredy Caicedo alias \u201cJan \u00a0Carlos\u201d-, David Mauricio Mej\u00eda Fajardo alias \u201cFercho\u201d, \u00a0Jos\u00e9 Ra\u00fal S\u00e1nchez, alias \u201cmorocho\u201d- \u00a0Cleiver Herrera alias \u201cCleinden\u201d y a Giovany Gonz\u00e1lez \u00a0G\u00f3mez alias \u201cpocho\u201d que lo bajaran del taxi y se \u00a0lo entregaran a Jadith Payares Cantillo alias \u201cel coste\u00f1o\u201d, \u00a0este en compa\u00f1\u00eda de alias \u201cFercho\u201d y alias \u00a0\u201cmorocho\u201d lo llevan para una playa del otro lado del rio \u00a0donde le propinan un tiro en la cabeza y lo arrojan al rio Magdalena. \u00a0Participaron en los Hechos: Luis Alfonso Hitta G\u00f3mez alias \u00a0\u201cJacobo\u201d, el comandante Jacobo da la orden a Omar \u00a0Barrag\u00e1n Ben\u00edtez alias \u201c\u00f1eque\u201d, Jhon \u00a0Fredy Caicedo alias \u201cJan\u201d\u201d. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia dispuso una indemnizaci\u00f3n de 100 s.m.m.l.v. a favor \u00a0de Elodia Mar\u00eda \u00a0Simanca de Landinez, madre la v\u00edctima directa, por concepto de \u00a0da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.8. \u00a0Hecho 171 Francisco Fernando Banguera desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso con homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso se especific\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a027 de julio de 2004 en la vereda Viguaral \u2013 Tumaco, y por orden \u00a0de Jorge Enrique R\u00edos C\u00f3rdoba, alias \u2018Sarmiento\u2019, \u00a0Albeiro Jos\u00e9 Guerra D\u00edaz, alias \u2018Palustre\u2019 \u00a0y alias \u2018Guerrillo\u2019 dispararon contra \u00a0Francisco Fernando Banguera R\u00faa, qui\u00e9n era miembro de \u00a0las AUC, \u00a0ya que, presuntamente, estaba extorsionando comerciantes y personas \u00a0adineradas. El cuerpo de la v\u00edctima fue desmembrado por alias \u00a0\u2018Escorpi\u00f3n\u2019, alias \u2018Ardilla\u2019 y alias \u00a0\u2018Sucre\u00f1ito\u2019, y tirado al r\u00edo Mira; el \u00a0tronco del cuerpo de la v\u00edctima fue encontrado y reconocido \u00a0por un tatuaje\u2026 \u00a0Como \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda acredit\u00f3, que la v\u00edctima directa era \u00a0integrante de la estructura paramilitar, \u00a0al momento de la ocurrencia de los hechos y fueron ajusticiados, \u00a0conforme a lo expuesto en los par\u00e1metros generales, no se har\u00e1 \u00a0reconocimiento indemnizatorio a las victimas indirectas, y solo de \u00a0ser procedente se har\u00e1 el reconocimiento de las medidas de \u00a0satisfacci\u00f3n, en el ac\u00e1pite pertinente\u201d. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0De lo anterior se desprende que, en esos casos (Hechos \u00a037 \u2013 97; 116; 65; 200; \u00a0127; 48; 39; 171), raz\u00f3n le asist\u00eda al Ministerio \u00a0P\u00fablico cuando inform\u00f3 que los cargos no pod\u00edan \u00a0ser legalizados como homicidio \u00a0en persona protegida, por cuanto las v\u00edctimas directas \u00a0asesinadas eran miembros activos de las AUC y su situaci\u00f3n no \u00a0se correspond\u00eda con ninguna calidad contemplada en par\u00e1grafo655 \u00a0del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n imped\u00eda \u00a0ordenar indemnizaciones a las v\u00edctimas indirectas, salvo en el \u00a0H-48, en lo que respecta al desplazamiento forzado, dado que se \u00a0afect\u00f3 directamente a la progenitora que se vio obligada a \u00a0migrar. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que trat\u00e1ndose \u00a0de este tipo de casos existe una prohibici\u00f3n legal de \u00a0considerar v\u00edctimas a los miembros de los grupos armados \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo \u00a03 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a03o. V\u00cdCTIMAS.\u00a0Se \u00a0consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por \u00a0hechos ocurridos\u00a0a \u00a0partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0Humanos,\u00a0ocurridas \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, parejas del mismo sexo y familiar\u00a0en primer grado de \u00a0consanguinidad, primero civil\u00a0de la v\u00edctima \u00a0directa,\u00a0cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren \u00a0en el segundo grado de consanguinidad ascendente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan \u00a0sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima \u00a0en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de \u00a0que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la \u00a0conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir \u00a0entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0Cuando \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los \u00a0t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que \u00a0tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea \u00a0aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de \u00a0satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o.\u00a0Los \u00a0miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no \u00a0ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, \u00a0salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado \u00a0al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la \u00a0presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados \u00a0organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como \u00a0v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos \u00a0en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero \u00a0no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los \u00a0miembros de dichos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o.\u00a0Para \u00a0los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente \u00a0art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas \u00a0quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como \u00a0consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a04o.\u00a0Las \u00a0personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes \u00a0del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de \u00a0reparaci\u00f3n\u00a0simb\u00f3lica\u00a0y a las garant\u00edas \u00a0de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley,\u00a0como parte \u00a0del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a05o.\u00a0La \u00a0definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente \u00a0art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o \u00a0presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico \u00a0sobre los grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan \u00a0ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho victimizante \u00a0la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y \u00a0de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por \u00a0el art\u00edculo tercero (3o) com\u00fan a los Convenios de \u00a0Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le \u00a0corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y los \u00a0reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores \u00a0criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones \u00a0contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0(Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que los \u00a0afectados directos de los homicidios y desapariciones eran miembros \u00a0de los grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley y no eran menores de edad la \u00a0legalizaci\u00f3n del cargo debe ser revocada por causa legal y no \u00a0resulta posible tener como v\u00edctimas indirectas al \u00a0o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0o los parientes de los miembros de grupos armados organizados, \u00a0raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n deber\u00e1 revocarse la \u00a0indemnizaci\u00f3n ordenada, por cuanto, se itera, tales personas \u00a0no pueden ser consideraras como \u00a0v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los \u00a0miembros de dichos grupos, \u00a0salvo lo antinente al H-48. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0resulta coherente con el criterio jurisprudencial en la materia, \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley de \u00a0V\u00edctimas \u2014Ley 1448 de 2011\u2014 establece que \u201clos \u00a0miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no \u00a0ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los \u00a0que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido \u00a0desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo \u00a0menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1ala que \u201cpara los efectos de la presente \u00a0ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados \u00a0organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como \u00a0v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos \u00a0en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como \u00a0v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los \u00a0miembros de dichos grupos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla es aplicable al proceso de Justicia y Paz por cuanto la \u00a0normativa en la cual est\u00e1 inserta tiene por objeto establecer \u00a0un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, \u00a0econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las \u00a0v\u00edctimas de las violaciones contempladas en su art\u00edculo \u00a03\u00ba, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten \u00a0hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de \u00a0modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se \u00a0dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012 aval\u00f3 la \u00a0exequibilidad del inciso primero del citado par\u00e1grafo \u00a0precisando que su prop\u00f3sito no es definir o modificar el \u00a0concepto de v\u00edctima porque esa condici\u00f3n responde a una \u00a0realidad objetiva, sino identificar, dentro del universo de las \u00a0v\u00edctimas, a aquellas que son destinatarias de las medidas \u00a0especiales de protecci\u00f3n previstas en las normas \u00a0transicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo criterio, esta Sala ha se\u00f1alado que resulta razonable \u00a0la exclusi\u00f3n de los afectados indirectos con los perjuicios \u00a0sufridos por los miembros de los grupos organizados al margen de la \u00a0ley que voluntariamente ingresaron a esas estructuras delictivas y se \u00a0expusieron a m\u00faltiples riesgos (CSJ SP16258-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que el precepto no excluye a los familiares de la \u00a0posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. Por el contrario, los dos primeros se garantizan \u00a0dentro del marco del proceso de Justicia y Paz y el tercero ante la \u00a0justicia ordinaria, pues el hecho generador del da\u00f1o ocurri\u00f3 \u00a0cuando el afectado directo se encontraba por fuera del \u00e1mbito \u00a0de legalidad, situaci\u00f3n que difiere de quienes sufrieron \u00a0perjuicios a pesar de respetar y cumplir el ordenamiento jur\u00eddico\u201d656. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0revocar\u00e1 las \u00a0indemnizaciones reconocidas en los casos 37 \u00a0\u2013 97, 116, 65, 200, \u00a0127, 39 y 171, de \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, \u00a0y proceder\u00e1 a legalizar tales hechos como homicidios simples657, \u00a0en consideraci\u00f3n a que la \u00a0pertenencia de las v\u00edctimas directas a las AUC, en nada \u00a0desacredita la real ocurrencia de tales cr\u00edmenes, as\u00ed \u00a0como la responsabilidad aceptada por los postulados, ni desnaturaliza \u00a0la comisi\u00f3n de tales delitos cuya materialidad fue debidamente \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 la \u00a0legalizaci\u00f3n de los H \u2013 37 \u00a0\u2013 97, 116, 65, 200, \u00a0127, 48, 39 y 171, \u00a0por homicidio simple y se condenar\u00e1 a: IV\u00c1N ROBERTO \u00a0DUQUE GAVIRIA (37 \u2013 \u00a097, 116, 65, 127, \u00a048, 171, 39) \u00a0y RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0ALZATE (37 \u2013 97, 116, 65, 127, \u00a048, 39, 200) como \u00a0responsables de los delitos de homicidio simple, a la pena de 273 \u00a0meses de prisi\u00f3n658; \u00a0WILSON FUENTES CRUZ (200) JADITH PAYARES CANTILLO (39) y BOLMAR SAID \u00a0SEPULVEDA RIOS a la pena \u00a0de 168 meses de prisi\u00f3n. Lo anterior, en consideraci\u00f3n \u00a0al da\u00f1o creado y la gravedad de la conducta, sin que esta \u00a0determinaci\u00f3n afecte lo decidido en el numeral 36\u00b0 de la \u00a0sentencia respecto de la concesi\u00f3n de la pena alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n no \u00a0supone la negaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctimas y tampoco \u00a0la imposibilidad de obtener la indemnizaci\u00f3n que corresponda, \u00a0sino que implica, con fundamento en un mandato legal, la delimitaci\u00f3n \u00a0de quienes pueden acceder a ese tipo de pretensiones en el marco de \u00a0la Ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ya lo ha reconocido \u00a0esta Corporaci\u00f3n659. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para \u00a0el Ministerio P\u00fablico adolece de irregularidad la legalizaci\u00f3n \u00a0del hecho \u00a051- 111-553660, \u00a0en la medida en que se adulter\u00f3 \u00a0la \u00a0verdad por al afirmar la muerte por desaparici\u00f3n de quien \u00a0se \u00a0encuentra vivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0las consideraciones de la sentencia en la materia se tiene que la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 legalizar tal hecho como homicidio en \u00a0persona protegida, secuestro simple y desaparici\u00f3n forzada y \u00a0las indemnizaciones se ordenaron con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a007 de agosto de 2003, vereda Chinat\u00e1, en el municipio de \u00a0Gambita, Santander, aproximadamente 3 de la tarde, cumpliendo \u00f3rdenes \u00a0del postulado Gerardo Alejandro Mateus Acero; los patrulleros Zoilo \u00a0Munevar Vela alias el ind\u00edgena, alias Eduardo y alias Jeison, \u00a0retuvieron a Milciades Corredor Agudelo, que para ese momento estaba \u00a0trabajando en la finca de su propiedad \u201cpasguata\u201d, lo \u00a0llevaron hasta la vivienda del se\u00f1or Guillermo Palacio; donde \u00a0alias Jeison hace un careo entre Milciades y Palacios sobre un hurto \u00a0de ganado, pero en ese momento aparece un joven, diciendo que \u00a0Milciades lo obligaba a robar ganado y que en una oportunidad lo \u00a0hab\u00eda amarrado de los pies y tirado al r\u00edo por los \u00a0lados de Palermo, por negarse a hacerlo; ante esta situaci\u00f3n \u00a0alias Jeison decide llevarse a Milciades, Guillermo Palacios y dos \u00a0hijos de este \u00faltimo en un campero con destino a Gambita, \u00a0luego en el corregimiento la palma, alias Jeison dio la orden a alias \u00a0Eduardo y alias el ind\u00edgena, que bajaran a Milciades Corredor \u00a0y lo llevan amarrado de las manos, caminando hasta un sitio cerca del \u00a0corregimiento La Palma, donde zoilo Munevar vela cabo una fosa donde \u00a0fue enterrado luego que alias Jeison le dispar\u00f3 (sic) con arma \u00a0de fuego. Fue exhumado el 10 de diciembre de 2003, por la Fiscal\u00eda \u00a0segunda local de Suaita, por confesi\u00f3n del postulado Zoilo \u00a0Munevar Vela, luego de ser capturado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, en clara contrav\u00eda de lo manifestado por la \u00a0recurrente, en la actuaci\u00f3n661 \u00a0reposa la entrevista de Astrid Molina662, \u00a0compa\u00f1era de la v\u00edctima directa, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su esposo fue asesinado por las AUC y enterrado en una fosa; el \u00a0certificado de defunci\u00f3n de Milciades Corredor663, \u00a0as\u00ed como el formato de levantamiento de cad\u00e1ver664, \u00a0como evidencias que respaldan lo decidido por la primera instancia y \u00a0que confirman que la v\u00edctima directa fue ultimada y \u00a0desaparecida por el grupo ilegal, m\u00e1s aun si se tiene en \u00a0cuenta que la apelante ni siquiera aludi\u00f3 a los fundamentos \u00a0y\/o pruebas en que basaba su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Hecho 189 &#8211; Diego Javier Camacho, cargos legalizados desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso con homicidio en persona protegida y destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos en circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, frente al cual el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 \u00a0que existen motivos para poner al \u00a0menos en duda la \u00a0desaparici\u00f3n de la v\u00edctima directa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0sentencia atacada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a021 de agosto de 2002, Diego Javier Camacho Carvajal, comandante de \u00a0finanzas del Frente 29 de las FARC y conocido con los alias de \u00a0\u2018Pulgarcito\u2019 o \u2018Rambo\u2019, fue retenido en el \u00a0sitio conocido como Mojarras, Sobre la v\u00eda Remolinos en el \u00a0l\u00edmite entre Mercaderes, Cauca y Leiva, en la v\u00eda \u00a0Taminando, Nari\u00f1o por miembros del Frente Brigadas Campesinas \u00a0Antonio Nari\u00f1o, al mando de alias \u2018BJ\u2019 y llevado \u00a0en su veh\u00edculo hasta Remolinos, donde recibi\u00f3 impactos \u00a0de bala que le causaron la muerte y su cuerpo arrojado al r\u00edo \u00a0Pat\u00eda a la altura del puente que comunica con el municipio de \u00a0Remolinos; el veh\u00edculo de la v\u00edctima fue entregado a \u00a0alias \u2018BJ\u2019 e incinerado en el corregimiento de Granada, \u00a0municipio de Tamaningo, Nari\u00f1o. Hasta la fecha no se ha \u00a0encontrado el cuerpo de la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso, la Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad \u00a0a la fecha de la desaparici\u00f3n, no se ha encontrado el cad\u00e1ver, \u00a0\u201cse \u00a0tom\u00f3 un seguro obligatorio de Seguros del Estado, aparece \u00a0vendiendo una motocicleta y fue visto ingresando a la c\u00e1rcel \u00a0de Ipiales a visitar un paramilitar, hechos que ponen al menos en \u00a0duda su desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0correspondiente carpeta665 \u00a0se observa que obra: \u00a0<\/p>\n<p>i) Registro \u00a0civil de defunci\u00f3n n\u00b0 04563148 de Diego Javier Camacho \u00a0Carvajal, el 21 de agosto de 2004, expedido por virtud de la \u00a0declaraci\u00f3n de muerte presuntiva por desaparici\u00f3n \u00a0emanada del Juzgado 4 de Familia de Pasto, el 20 de junio de 2007; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, de 26 de septiembre de 2007, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0objeto de consulta, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de esa \u00a0ciudad, en los que el a \u00a0quo \u00a0\u201cconcluye \u00a0afirmando que la muerte del se\u00f1or DIEGO JAVIER CAMACHO \u00a0CARVAJAL presuntamente tuvo ocurrencia bajo esa inferencia se procede \u00a0a fijar la fecha en que presuntamente acaeci\u00f3 la muerte del \u00a0indicado sujeto, la cual la determina en el d\u00eda 21 de agosto \u00a0de 2004, por ser el \u00faltimo d\u00eda del primer bienio \u00a0contado desde las \u00faltimas noticias. Por \u00faltimo, se \u00a0aclara que la providencia declarativa en emisi\u00f3n genera los \u00a0mismos efectos que la muerte real\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Informe de Polic\u00eda Judicial n\u00b0 037 de 14 de febrero de \u00a02013, seg\u00fan el cual \u201cpara \u00a0el caso que nos ocupa, la muerte de DIEGO JAVIER CAMACHO CARVAJAL, \u00a0\u00e9sta (sic) de acuerdo a las manifestaciones hechas por los \u00a0postulados del BLS esta obedeci\u00f3 a que el precitado era \u00a0acusado de ser el financiero del 29 frente de las FARC. As\u00ed \u00a0mismo teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n que manten\u00edan \u00a0algunos miembros del Ej\u00e9rcito nacional con las AUC, lo mismo \u00a0que la participaci\u00f3n de miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0ilegal oriundos de la regi\u00f3n, como es el caso de Luis Alberto \u00a0Arturo L\u00f3pez, alias el informante o el culebro, facilitaron de \u00a0alguna manera la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n acerca de la \u00a0militancia de CAMACHO CARVAJAL en el 29 frene de las FARC (\u2026) \u00a0El postulado Mar\u00edn Pulgar\u00edn hace el siguiente relato \u201ca \u00a0mediados del 2003 es capturado por el frente brigadas campesinas \u00a0Antonio Nari\u00f1o el comandante de finanzas del 29 frente de las \u00a0Farc, alias pulgarcito o rambo (\u2026) el cuerpo de Diego Camacho, \u00a0alias pulgarcito, fue arrojado a las aguas del r\u00edo Pat\u00eda, \u00a0desconoce si fue rescatado, la orden de darlo de baja obedeci\u00f3 \u00a0a que era miliciano de las Farc\u201d\u201d;. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Informe \u00a0de Polic\u00eda Judicial n\u00b0 037 de 14 de febrero de 2013, que, \u00a0en consulta a otros expedientes, pudo establecer: \u201c\u2026 \u00a03 de diciembre de 2009, rinde indagatoria el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Cortes\u2026 al\u00edas Elefante\u2026 que \u00a0ingres\u00f3 a las filas de las AUC a finales del a\u00f1o 2001\u2026 \u00a0homicidio de una persona que respond\u00eda al nombre de DIEGO \u00a0JAVIER CAMACHO CARVAJAL, alias pulgarcito o rambo, hechos ocurridos \u00a0el 21 de agosto de 2002\u2026 pulgarcito era la persona encargada \u00a0de la rede de finanzas y apoyo log\u00edstico del frente 29 de las \u00a0FARC\u2026al detenido se le conduce hasta un punto denominado finca \u00a0feliz, all\u00ed se le retuvo por espacio aproximado de varias \u00a0horas, mientras BJ confirmaba la informaci\u00f3n; a eso de las 6 \u00a0de la tarde, llaman a finca feliz con el fin que bajaran al retenido \u00a0hasta el puente sobre el rio remolino qued\u00e1ndonos en la finca \u00a0Yo y CARTAGO; una vez se llevan a pulgarcito se escuchan los \u00a0disparos, seg\u00fan supe despu\u00e9s esa persona fue dada de \u00a0baja por alias el cale\u00f1o. El cuerpo de pulgarcito fue arrojado \u00a0a las aguas del r\u00edo Pat\u00eda a la altura del puente que \u00a0comunica los municipios de Rosario y policarpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las inquietudes de la \u00a0recurrente fueron abordadas en el mismo informe con la entrevista de \u00a08 de marzo de 2011, a Mar\u00eda Eugenia Erazo Rivas, compa\u00f1era \u00a0permanente de la v\u00edctima directa, en la que \u00e9sta aclar\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: \u00a0De acuerdo a informaci\u00f3n que hace parte del expediente figura \u00a0una motocicleta a nombre de su esposo Diego Javier Camacho Carvajal, \u00a0la misma que fue vendida en fecha posterior a la desaparici\u00f3n \u00a0 del precitado, qu\u00e9 explicaci\u00f3n puede dar al respecto \u00a0Responde: \u00a0Se trataba de una motocicleta, las placas no recuerdo, era de color \u00a0azul, mi esposo ten\u00eda esa moto desde hac\u00eda como dos \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s de la desaparici\u00f3n, debo aclarar que \u00a0esa moto fue vendida en diciembre de 2002 porque Diego me hab\u00eda \u00a0dejado firmado un documento de traspaso en blanco, tuve que venderla \u00a0porque me tocaba cubrir con varias obligaciones econ\u00f3micas; no \u00a0me acuerdo a quien la vend\u00ed. Pregunta: \u00a0Igualmente hace parte del expediente una informaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual el se\u00f1or Diego Javier Camacho habr\u00eda adquirido \u00a0una p\u00f3liza de seguro por valor de sesenta y tres millones de \u00a0pesos, manifiesta si esa informaci\u00f3n corresponde a la verdad; \u00a0en caso afirmativo manifieste (sic) por parte de qui\u00e9n fue \u00a0cobrado el mismo Responde: \u00a0El seguro de vida fue adquirido por mi esposo Diego Javier a la \u00a0compa\u00f1\u00eda Sudamericana de seguros, inicialmente fue por \u00a0un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) ese seguro fue \u00a0pagado recientemente (febrero de 2011), lo cobramos mi hija Claudia \u00a0Alexandra Camacho y mi persona por intermedio de un abogado; debo \u00a0se\u00f1alar que dado el tiempo en que fue adquirido u con todos \u00a0los ajustes, el valor total actual del seguro fue ciento cuarenta y \u00a0dos millones de pesos ($142.000.000.oo) de ese dinero cincuenta \u00a0millones me correspondieron a m\u00ed; cincuenta a mi hija Claudia \u00a0Alexandra y cuarenta y dos millones cobr\u00f3 el abogado Augusto \u00a0Cort\u00e9s. Debo se\u00f1alar adem\u00e1s que la se\u00f1ora \u00a0Daisy (sic) Quintero quien tuvo una aventura amorosa con mi esposo \u00a0Diego Javier hab\u00eda metido documentos para el cobro de esa \u00a0p\u00f3liza, pero no se la pagaron porque comprobaron que la firma \u00a0de mi esposo era falsificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, frente a \u00a0el supuesto ingreso del occiso a la c\u00e1rcel de Ipiales, dado \u00a0que la apelante no ofrece referencia o sustento de sus \u00a0manifestaciones, en la carpeta la \u00fanica menci\u00f3n a ese \u00a0evento se presenta en el interrogatorio de la Fiscal\u00eda a \u00a0Guillermo Le\u00f3n Mar\u00edn, quien acepta conocer a alias \u00a0\u201cara\u00f1o\u201d, empero no brinda ninguna informaci\u00f3n \u00a0sobre la visita. Tampoco reposa la bit\u00e1cora o certificaci\u00f3n \u00a0de ingresos, para 2002, al establecimiento carcelario que permita \u00a0aseverar la presencia de Camacho Carvajal en tal lugar con \u00a0posterioridad a la fecha de su desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0pero adem\u00e1s en virtud del contenido del art\u00edculo 97 del \u00a0C\u00f3digo Civil, la Sala advierte que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia de legalizar el cargo de desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso con homicidio en persona protegida y destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos (veh\u00edculo) cuenta \u00a0con un debido soporte probatorio y se ofrece razonable, motivo por el \u00a0cual ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas \u00a0colectivas de reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el numeral 51\u00b0 de la sentencia el a \u00a0quo resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXHORTAR \u00a0al Ministerio de Justicia, al Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica \u00a0y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se \u00a0refieran al FRENTE SUR DE ANDAQUIES, como FRENTE SUR CAQUET\u00c1, \u00a0con el fin de reivindicar el significado y dignidad de la comunidad \u00a0ind\u00edgena Andaqu\u00ed. Para tales efectos, deber\u00e1 \u00a0realizarse una declaraci\u00f3n p\u00fablica, en la que se haga \u00a0saber lo antedicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0El representante de la Fiscal\u00eda apel\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n, mientras que el apoderado de los postulados \u00a0consider\u00f3 que deb\u00eda d\u00e1rsele mayor relevancia a \u00a0tal declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Para la Sala, a pesar de la trascendencia que revisten las \u00a0manifestaciones de los postulados en tal sentido, as\u00ed como de \u00a0la afectaci\u00f3n al nombre e imagen que el uso de la denominaci\u00f3n \u00a0del FSA gener\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas, tal \u00a0decisi\u00f3n debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>No pasa \u00a0inadvertido que tal solicitud fue presentada por los postulados666 \u00a0y no por los miembros de los grupos ind\u00edgenas afectados, \u00a0petici\u00f3n que se erige en indicativa de la ausencia de un \u00a0inter\u00e9s real, en ese sentido, entre y de parte de los \u00a0perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>Ese da\u00f1o \u00a0a la imagen y buen nombre no fue objetivamente acreditado667, \u00a0sino que la primera instancia asumi\u00f3 tal vulneraci\u00f3n, \u00a0con fundamento en lo argumentado en la referida solicitud, y orden\u00f3 \u00a0la medida de reparaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Judicialmente \u00a0se ha probado que en el BCB oper\u00f3 en Caquet\u00e1 hasta el \u00a0a\u00f1o 2000 con un frente de ese mismo nombre y a partir de 2001 \u00a0bajo de denominaci\u00f3n Frente Sur de los Andaqu\u00edes &#8211; FSA, \u00a0realidad que facilita y explica las imputaciones a cada estructura y \u00a0que podr\u00eda ser anulada, sin raz\u00f3n valedera, por esta \u00a0determinaci\u00f3n que, ciertamente, implicar\u00eda que todas \u00a0las denominaciones de las estructuras ilegales pudieran entrar a ser \u00a0modificadas en evidente desmedro de la verdad, los derechos de las \u00a0v\u00edctimas y de la realidad hist\u00f3rica develada durante \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la misma sentencia, en el contexto, detall\u00f3 la estructura \u00a0y funcionamiento del Frente Sur de Andaqu\u00edes, como una \u00a0estructura criminal que tuvo una existencia cierta bajo esa \u00a0denominaci\u00f3n y perpetr\u00f3 innumerables cr\u00edmenes \u00a0detallados en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la raz\u00f3n principal por la cual tal decisi\u00f3n no puede \u00a0ser validada es porque generar\u00eda una injustificada, infundada \u00a0y unilateral modificaci\u00f3n de una realidad hist\u00f3rica y \u00a0probada tanto de la estructura del GAOML, como de su accionar en \u00a0cientos de decisiones judiciales, publicaciones acad\u00e9micas e \u00a0hist\u00f3ricas, en las que, indirectamente, se contribuir\u00eda \u00a0a desdibujar la imagen de la estructura responsable de tantas y tan \u00a0graves cr\u00edmenes que se sabe no fueron cometidas por el \u201cFrente \u00a0Caquet\u00e1\u201d, sino por el \u201cFrente Sur de Andaqu\u00edes\u201d \u00a0de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n judicial debe dar cuenta de la realidad, con \u00a0fundamento en evidencias, y no de una innecesaria deformaci\u00f3n \u00a0de la misma, en contextos de violencia en los que las reales \u00a0identidades de los victimarios y nombres de las estructuras \u00a0criminales son componentes de una verdad que no puede desconocerse, \u00a0menos aun cuando tal determinaci\u00f3n carece de un fundamento \u00a0objetivo acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en concepto de la Sala, la declaraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de perd\u00f3n por parte de los postulados en ese sentido y con el \u00a0prop\u00f3sito de reivindicar a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0precisar su ajenidad a los delitos y pr\u00e1cticas del BCB s\u00ed \u00a0constituye una medida id\u00f3nea para satisfacer tanto el derecho \u00a0a la verdad, como a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El Ministerio P\u00fablico critic\u00f3 las determinaciones \u00a0relacionadas con el da\u00f1o colectivo, por falta de \u00a0individualizaci\u00f3n de los sujetos colectivos pasibles de \u00a0reparaci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a emitir exhortos \u00a0indeterminados. Por lo anterior solicit\u00f3 \u00a0revocar \u00a0la sentencia para estimar medidas propias del da\u00f1o colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0detall\u00f3 en cada ac\u00e1pite, una constante del recurso \u00a0presentado por el Ministerio P\u00fablico fue la de no indicar el o \u00a0los fundamentos de sus manifestaciones, variable tambi\u00e9n \u00a0presente en la inconformidad relacionada con el da\u00f1o \u00a0colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0recurrente, la primera instancia no identific\u00f3 los sujetos \u00a0colectivos que deb\u00edan ser reparados. Sin embargo, f\u00e1cil \u00a0resulta advertir, de una precaria fundamentaci\u00f3n, que la \u00a0apelante ni siquiera enunci\u00f3 qu\u00e9 grupos fueron \u00a0establecidos y c\u00f3mo la sentencia hab\u00eda ignorado o \u00a0desconocido la tipolog\u00eda de los mismos, pero adem\u00e1s y \u00a0sobretodo c\u00f3mo la presunta ausencia de clasificaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento convert\u00eda a los numerosos exhortos en \u00a0ineficaces para lograr la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0notoria falencia de la sustentaci\u00f3n y lo gen\u00e9rico de la \u00a0argumentaci\u00f3n no contribuyen a solventar el cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar \u00a0la decisi\u00f3n atacada, en los t\u00e9rminos de especificidad \u00a0echada de menos por la Procuradora Delegada, lo primero que se \u00a0advierte es que se trata de una sentencia absolutamente voluminosa \u00a0(1921 folios), en la que progresivamente se identificaron las \u00a0v\u00edctimas individuales y colectivas, empero sin incurrir en una \u00a0repetici\u00f3n excesiva de lo relatado o considerado, lo cual fue \u00a0alcanzado con alg\u00fan \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la sentencia, en el numeral 11.3, se ocup\u00f3 de manera \u00a0espec\u00edfica del da\u00f1o colectivo, aparte en el que, de \u00a0manera expresa, acogi\u00f3 algunas \u00a0consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la Procuradur\u00eda \u00a0para la elaboraci\u00f3n de \u00a0ese concepto y progresivamente, en funci\u00f3n de los patrones, \u00a0identific\u00f3, de manera gen\u00e9rica, a los sujetos \u00a0colectivos afectados, sin reiterar y detallar lo consignado tanto en \u00a0el contexto, como en el an\u00e1lisis de cada patr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible encontrar entonces \u00a0sujetos colectivos que i) por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, \u00a0falta de protecci\u00f3n del Estado fueron impulsadas a cultivar \u00a0coca668; \u00a0ii) da\u00f1os a la institucionalidad en los municipios y en las \u00a0regiones con presencia del BCB669; \u00a0iii) estigmatizaci\u00f3n como pueblos guerrilleros670; \u00a0iv) sindicalistas, l\u00edderes comunales y toda aquella persona \u00a0que estuviese en contra de los ideales ultraderechistas y los \u00a0intereses del grupo paramilitar671; \u00a0v) poblaci\u00f3n afrodescendiente y comunidad ind\u00edgena \u00a0afectadas por el conflicto paramilitar, particularmente, en Nari\u00f1o672; \u00a0vi) \u00a0Da\u00f1os ambientales por consecuencia del actuar del BCB673. \u00a0<\/p>\n<p>Tales descripciones y \u00a0criterios (geogr\u00e1ficos, desprotecci\u00f3n, oficio, color), \u00a0en el marco de lo considerado, de manera espec\u00edfica, en la \u00a0integralidad de la sentencia, s\u00ed permiten individualizar e \u00a0identificar a las v\u00edctimas colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, en el numeral 11.3.7., \u00a0el a quo \u00a0consider\u00f3 pertinente decretar puntuales medidas de reparaci\u00f3n \u00a0colectiva con identificaci\u00f3n de los agentes reparadores, as\u00ed \u00a0como los destinatarios de tales acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado lo anterior, la \u00a0Sala no estima que la presentaci\u00f3n efectuada por la primera \u00a0instancia diluya la \u00a0esencia del da\u00f1o \u00a0colectivo, como tampoco que las ordenes emitidas constituyan exhortos \u00a0indeterminados, \u00a0por cuanto una debida implementaci\u00f3n de \u00e9stas \u00a0permitir\u00eda la reparaci\u00f3n del da\u00f1o desde una \u00a0dimensi\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Consuelo W\u00f6lky674 \u00a0present\u00f3 escrito, invocando el derecho de petici\u00f3n, \u201cen \u00a0el marco de la sentencia le\u00edda el pasado 15 de septiembre de \u00a02017\u2026 [para] solicitarle que se rectifiquen puntos espec\u00edficos \u00a0\u2026 dando a conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0que como v\u00edctimas de despojo del Sur de Bol\u00edvar se \u00a0encuentra mi grupo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0memorial contiene una serie de apreciaciones subjetivas y de \u00a0inconformidades personal\u00edsimas con el fallo que no resultan \u00a0atendibles, esencialmente, porque probatoriamente se acredit\u00f3, \u00a0en esta actuaci\u00f3n que Fabio Correa vendi\u00f3 las tierras, \u00a0ahora reclamadas por la memorialista, en una transacci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin que el recurso lo desacredite, la primera instancia manifest\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0lo que se refiere a los predios Vista Hermosa, El Amparo y Rancho San \u00a0Judas, esta Sala encontr\u00f3 probado que, sobre los mismos, la \u00a0trasmisi\u00f3n del derecho de dominio se realiz\u00f3 de manera \u00a0leg\u00edtima y ajustada a derecho, tanto formal como \u00a0materialmente\u201d675. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0as\u00ed como se anuncia en el escrito y fue resuelto por la Sala \u00a0del Tribunal, las reclamaciones de derechos sobre los predios \u00a0corresponden ahora a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0motivo por el cual los planteamientos de la libelista deben ser \u00a0expuestos en ese escenario, para que sea all\u00ed donde se defina \u00a0lo fundado de sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas solicit\u00f3 aclarar ciertos contenidos de la \u00a0sentencia adoptada, con el prop\u00f3sito de superar las \u00a0dificultades t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas que suscitan algunos \u00a0de los exhortos realizados por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0identificar\u00e1 cu\u00e1l fue la orden del a \u00a0quo, \u00a0en qu\u00e9 radica la inconformidad de la Unidad y cu\u00e1l la \u00a0soluci\u00f3n en cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0\u201c56\u00ba) \u00a0EXHORTAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas para que realice las gestiones \u00a0necesarias con la finalidad de incluir a las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado en programas de subsidio de vivienda y otorgamiento \u00a0de subsidios en materia de pensi\u00f3n, seguridad social y ayudas \u00a0humanitarias de acuerdo con las solicitudes elevadas por las v\u00edctimas \u00a0y sus apoderados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.1.1. \u00a0Manifest\u00f3 que el \u00a0subsidio de vivienda es entregado por las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0a sus afiliados, mientras que el Fondo Nacional de Vivienda lo otorga \u00a0a quienes no tienen afiliaci\u00f3n a aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0los subsidios para viviendas ubicadas en zona rural son asignados por \u00a0el Banco Agrario de Colombia. Por lo anterior, la gesti\u00f3n de \u00a0los mismos recae sobre el Ministerio de Vivienda y no en la Unidad. \u00a0Adem\u00e1s, respecto de los subsidios de pensi\u00f3n \u00a0corresponde aclarar que tal pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0corresponde al Ministerio de Salud y no a la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0\u201c57\u00ba) \u00a0EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, que dispongan lo \u00a0necesario en aras de que las diferentes entidades que administran o \u00a0participan del sistema de seguridad social en salud a nivel nacional, \u00a0departamental y municipal, sean informadas del padecimiento de las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado y en esa medida privilegien y \u00a0presten los servicios m\u00e9dicos necesarios para atender las \u00a0secuelas f\u00edsicas y psiqui\u00e1tricas de las v\u00edctimas \u00a0as\u00ed no est\u00e9n cubiertas estas personas por el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud al que se encuentren afiliados. Los costos de \u00a0este procedimiento deber\u00e1n estar a cargo del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21.2.1. \u00a0Los encargados de garantizar la cobertura en la asistencia de salud a \u00a0las v\u00edctimas son las entidades que componente el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio del respectivo \u00a0ramo desarroll\u00f3 el programa de atenci\u00f3n psicosocial y \u00a0salud integral a v\u00edctimas \u2013 PAPSIVI, para la atenci\u00f3n \u00a0integral en salud y atenci\u00f3n psicosocial a nivel individual y \u00a0colectivo. Por lo anterior, tal exhorto debe recaer sobre el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, empero no de la \u00a0Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0\u201c59\u00b0) \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que a trav\u00e9s \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el ICETEX, el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Universidades P\u00fablicas \u00a0con sede en las regiones afectadas por el actuar criminal de la \u00a0estructura paramilitar BLOQUE CENTRAL BOL\u00cdVAR, se adelanten \u00a0las medidas necesarias a fin de otorgar becas, flexibilizar cr\u00e9ditos \u00a0a las v\u00edctimas, as\u00ed como promover su acceso a programas \u00a0de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.3.1. \u00a0La \u00a0inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas reconocidas en la sentencia \u00a0al Programa de Servicio P\u00fablico de Empleo es una competencia \u00a0Privativa del Servicio Nacional de Aprendizaje &#8211; SENA y no de la \u00a0Unidad. Por tanto, se solicita la remisi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0de ingreso y becas educativas recalc\u00f3 que las instituciones \u00a0privadas y p\u00fablicas, en el marco de su autonom\u00eda, \u00a0establecen sus procesos de selecci\u00f3n. Adem\u00e1s, es al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que le corresponde incluir \u00a0directamente a las v\u00edctimas dentro de las estrategias y \u00a0gestiones para que se beneficien de subsidios y l\u00edneas \u00a0especiales de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal exhorto debe ser dirigido a las instituciones \u00a0educativas p\u00fablicas y al Ministerio, mas no a la Unidad que \u00a0tiene una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado, \u201cdado \u00a0que la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0que dependan de otra entidad p\u00fablica, son de competencia \u00a0privativa de dichas entidades que hacen parte del Sistema Integral de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; \u00a0SNARIV\u201d676. \u00a0<\/p>\n<p>21.4. \u00a0La Corte estima que los exhortos ordenados por la primera instancia \u00a0son suficientemente claros y se encuentran debidamente determinados, \u00a0tanto desde la perspectiva de las v\u00edctimas potencialmente \u00a0beneficiarias, como del destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero \u00a0que debe destacarse es que no se trata de \u00f3rdenes, sino de la \u00a0decisi\u00f3n judicial de solicitar apoyos y gestiones de las \u00a0entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con especial \u00a0referencia a la Unidad, pues a diferencia de lo consignado en la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n, no se trata de desconocer el reparto \u00a0funcional y operacional de los t\u00f3picos abordados en los \u00a0numerales 56, 57 y 59, sino de lograr una coordinaci\u00f3n con \u00a0otras instituciones y Ministerios que sea asumida y liderada por la \u00a0Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el objetivo dista de se\u00f1alar a los responsables de \u00a0unas funciones y las competencias de ciertas instancias, para \u00a0evidenciar, como normativamente se constata, que la Unidad no asigna \u00a0subsidios, no define presupuestos, no reconoce pensiones, ni entrega \u00a0becas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, tal y como se desprende de los exhortos analizados, el \u00a0prop\u00f3sito de los mismos, con fundamento en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 168 de la Ley 1148 de 2011, es que \u00a0la Unidad Administrativa gestione y realice en concreto los tramites, \u00a0consultas, peticiones y disponga lo necesario a su alcance, \u00a0para que, precisamente, los institutos, Ministerios y entidades \u00a0enlistadas en su contestaci\u00f3n puedan, bajo su atenci\u00f3n, \u00a0seguimiento e involucramiento, otorgar las ayudas y beneficios \u00a0reclamados por las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, le corresponde a la Unidad: \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizar \u00a0efectivamente las gestiones necesarias que permitan que el Ministerio \u00a0de Vivienda, las Cajas de Compensaci\u00f3n y\/o el Fondo Nacional \u00a0de Vivienda incluyan a las v\u00edctimas del conflicto armado \u2013 \u00a0BCB, determinadas en esta actuaci\u00f3n, en programas de subsidio \u00a0de vivienda, as\u00ed como otorgamiento de subsidios en materia de \u00a0pensi\u00f3n, seguridad social y ayudas humanitarias ante el \u00a0Ministerio de Salud y los organismos competentes del sistema \u00a0pensional; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Disponer lo necesario \u00a0ante las diferentes entidades que administran o participan del \u00a0sistema de seguridad social en salud a nivel nacional, departamental \u00a0y municipal para informarlas del padecimiento de las v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado\u2013 BCB, determinadas en esta actuaci\u00f3n, \u00a0con la finalidad de que procedan a la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos con cargo \u00a0del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adelantar \u00a0las medidas necesarias e id\u00f3neas a fin de que el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, el ICETEX, el Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje (SENA) y las Universidades P\u00fablicas otorgar becas, \u00a0flexibilizar cr\u00e9ditos a las v\u00edctimas \u2013 BCB, \u00a0determinadas en esta actuaci\u00f3n, as\u00ed como promover su \u00a0acceso a programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica \u00a0y superior. \u00a0<\/p>\n<p>De tales labores y tareas \u00a0deber\u00e1 la Unidad elaborar un registro en el que conste lo \u00a0realizado, las respuestas de las diferentes entidades, la poblaci\u00f3n \u00a0beneficiada y dem\u00e1s situaciones que se estimen relevantes para \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>21.5. \u00a0Con el fin de cumplir con la orden de la sentencia relativo a la \u00a0inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 \u00a0RUV, de las reconocidas en la sentencia, solicita la remisi\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n b\u00e1sica se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 de 2015, con indicaci\u00f3n del \u00a0parentesco entre v\u00edctimas directas e indirectas, lugar y fecha \u00a0del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto \u201cal \u00a0realizar una revisi\u00f3n la sentencia se encuentra que no todas \u00a0las v\u00edctimas all\u00ed reconocidas cuenten con su tipo y \u00a0n\u00famero de documento de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.5.1. \u00a0La Corte advierte que, en su gran mayor\u00eda, en el texto de la \u00a0sentencia se encuentran registrados los datos solicitados en punto de \u00a0la identidad, hecho victimizante, n\u00facleo familiar, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en varios hechos la informaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0completa y, por la naturaleza de la decisi\u00f3n, es claro que no \u00a0se encuentran sus datos de contacto, ubicaci\u00f3n entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0prop\u00f3sito de incluir a las v\u00edctimas reconocidas al RUV \u00a0y proceder con los tramites subsiguientes, una vez en firme esta \u00a0decisi\u00f3n, corresponder\u00e1 a la primera instancia \u00a0elaborar, con fundamento en los fallos de instancia, un consolidado \u00a0de las v\u00edctimas reconocidas en el que consten todos los datos \u00a0descritos en el art\u00edculo 2.2.5.1.2.2.18 del Decreto 1069 de \u00a02015, para ser remitido, con urgencia, a la Unidad Administrativa \u00a0para la Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Luego de proferida la sentencia de primera instancia, en la \u00a0secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n se recibieron m\u00faltiples \u00a0memoriales de los cuales, en atenci\u00f3n a su naturaleza, a la \u00a0mayor\u00eda se le dio oportuna contestaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0por parte del Magistrado Ponente, mientras que los siguientes se \u00a0encuentran pendientes de un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Mauricio Franco Rodr\u00edguez, obrando como apoderado del Comit\u00e9 \u00a0de Minero de Pueblito Mej\u00eda \u2013 Comineros, solicit\u00f3 \u00a0\u201cse \u00a0cumpla su sentencia proferida dentro del proceso del rubro y \u00a0solicitar en favor de dicho comit\u00e9 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0una trascripci\u00f3n en extenso de lo considerado por la primera \u00a0instancia sobre la mina La Gloria y lo decidido en fallo de tutela de \u00a09 de abril de 2104, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, as\u00ed como de las innumerables gestiones realizadas \u00a0ante las m\u00e1s variadas entidades judiciales y administrativas \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de los miembros del \u00a0comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>22.1.1. \u00a0La Sala no logr\u00f3 esclarecer el cometido del escrito en el \u00a0marco de su competencia en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se observa que el apoderado no present\u00f3 el mismo dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, ni \u00a0se tiene noticia de que esos planteamientos los haya hecho en el \u00a0curso del incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se estar\u00e1 a lo aqu\u00ed definido sobre la mina La \u00a0Gloria, en los t\u00e9rminos del numeral 10 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0Carlos Javier G\u00f3mez L\u00f3pez, apoderado de v\u00edctimas, \u00a0solicit\u00f3 les fuera informado oportunamente la programaci\u00f3n \u00a0de diligencias y \u201caprovechamos \u00a0la oportunidad para presentar nuestro punto de vista respecto de la \u00a0sentencia de primera instancia\u201d, \u00a0con lo cual procedi\u00f3 a exponer los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0Nixon Cajar Tolosa, como representante legal del Comit\u00e9 de \u00a0Minero de Pueblito Mej\u00eda \u2013 Comineros, solicitaron tener \u00a0en cuenta las consideraciones que expon\u00edan en su escrito, al \u00a0momento de fallar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0ampliamente al fallo de tutela de 9 de abril de 2104, proferido por \u00a0la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, as\u00ed \u00a0como a las situaciones acaecidas con posterioridad a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en m\u00faltiples consideraciones solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento como v\u00edctima de Comineros, proceder a la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, la nulidad de los \u00a0actos administrativos que especific\u00f3 en su escrito y la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones al Ministerio de Minias y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0El \u00a02 de septiembre de 2019, Alix C\u00e1ceres invoc\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0solicit\u00f3 la \u201crevisi\u00f3n \u00a0liquidaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, proceso de justicia \u00a0transicional ley 975 de 2005\u201d, \u00a0identific\u00f3 en la sentencia apelada \u201calgunas \u00a0inconsistencias, para que en la etapa en que se encuentra sean \u00a0subsanadas\u201d \u00a0y alleg\u00f3 documentos. \u00a0<\/p>\n<p>23. La \u00a0Sala precisa que la sentencia de primera instancia fue adoptada el 11 \u00a0de agosto de 2017 y le\u00edda, en audiencia, el 15 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0cuaderno n\u00b0 1 de las apelaciones obra constancia secretarial \u00a0sobre los traslados para sustentar los recursos de Ley, como t\u00e9rminos \u00a0que feneci\u00f3, para los recurrentes, el viernes 29 de septiembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0las solicitudes 22.2, 22.3 y 22.4 fueron elevadas el 17 de abril y el \u00a04 de octubre de 2018, as\u00ed como el 2 de septiembre de 2019, \u00a0respectivamente, esto es, con posterioridad al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino previsto para impugnar la sentencia, se trata de \u00a0peticiones y sustentaciones extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de resolver al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0las solicitudes de nulidad \u00a0total de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECRETAR \u00a0la nulidad parcial de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, \u00a0con el objeto de que la primera instancia se pronuncie respecto de \u00a0las pretensiones omitidas, total o parcialmente, por los hechos \u00a0identificados en el numeral 5 \u00a0la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DENEGAR \u00a0las \u00a0dem\u00e1s solicitudes de nulidad elevadas por los diferentes \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REVOCAR \u00a0parcialmente \u00a0el numeral 3\u00b0 del fallo apelado y, en consecuencia, se dispone \u00a0LEGALIZAR \u00a0el Hecho 185 y CONDENAR \u00a0a IV\u00c1N ROBERTO DUQUE, por el homicidio simple de Camilo \u00a0Jaramillo, en los t\u00e9rminos del numeral 7.2. de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0REVOCAR la \u00a0legalizaci\u00f3n del cargo de secuestro simple de Piedad C\u00f3rdoba \u00a0Ruiz, y, \u00a0en consecuencia, se dispone LEGALIZAR \u00a0el mismo como secuestro extorsivo y CONDENAR \u00a0a IV\u00c1N ROBERTO DUQUE, en los t\u00e9rminos del numeral \u00a013.13.4 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0REVOCAR las \u00a0indemnizaciones concedidas por el a \u00a0quo, \u00a0en los t\u00e9rminos y razones identificadas en los numerales \u00a013.6.8.3; \u00a015.2.1; 15.2.6; 15.2.7 y 15.3 \u00a0de \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral 3\u00b0 del fallo apelado en el sentido de LEGALIZAR \u00a0los \u00a0hechos 37 \u2013 \u00a097, 116, 65, 200, \u00a0127, 48, 39 y 171 como \u00a0homicidios simples y CONDENAR \u00a0a IV\u00c1N ROBERTO DUQUE, RODRIGO \u00a0P\u00c9REZ ALZATE, WILSON FUENTES CRUZ, JADITH PAYARES CANTILLO y \u00a0BOLMAR SAID SEPULVEDA RIOS, de conformidad con lo expuesto en el \u00a0numeral 15.3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0REVOCAR las \u00a0indemnizaciones concedidas en los hechos 37 \u00a0\u2013 97, 116, 65, 200, \u00a0127, 39 y 171 en los t\u00e9rminos y razones identificados en los \u00a0numerales 15.2 y 15.3 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0REVOCAR \u00a0la legalizaci\u00f3n de los cargos y la condena proferida en contra \u00a0de RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0ALZATE, por los hechos 95-144, 92-141 y 96- 145, de conformidad con \u00a0lo expuesto en el numeral 14.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral 51\u00b0 de la sentencia apelada, de conformidad con lo \u00a0expuesto en el numeral 18. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el numeral segundo de la sentencia apelada, en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0ADICIONAR \u00a0la sentencia y CONDENAR a CARLOS FERNANDO MATEUS \u00a0MORALES por los hechos 560, \u00a0260, 561 y 202, en los t\u00e9rminos en los que fueron legalizados. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0MODIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n para LEGALIZAR \u00a0el cargo y CONDENAR, \u00a0por el hecho 139 -36, a IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE GAVIRIA y RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE en calidad de \u00a0autores mediatos; OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTR\u00c1N, LUIS \u00a0JES\u00daS GARC\u00cdA ORTEGA, JOS\u00c9 ORLANDO ESTRADA REND\u00d3N \u00a0y EFRA\u00cdN RINC\u00d3N P\u00c9REZ como coautores, \u00a0de los delitos de desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con homicidio en persona protegida de Adriana Olivera Almeida. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0MODIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n para LEGALIZAR \u00a0el cargo y CONDENAR, \u00a0por \u00a0el hecho 140 \u2013 25, a IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE GAVIRIA y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTR\u00c1N en \u00a0calidad de autores mediatos \u00a0de los delitos de desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con homicidio en persona protegida de Erasmo Pedraza \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0MODIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n para LEGALIZAR \u00a0el cargo y CONDENAR, \u00a0por \u00a0el hecho 142 \u2013 21, a IV\u00c1N \u00a0ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO P\u00c9REZ ALZATE y OSCAR LEONARDO \u00a0MONTEALEGRE BELTR\u00c1N en calidad de autores mediatos \u00a0de los delitos de desaparici\u00f3n forzada agravada en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con homicidio en persona protegida de Alexander \u00a0Pulido Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0MODIFICAR \u00a0la sentencia recurrida \u00a0y \u00a0RECONOCER \u00a0a \u00a0las v\u00edctimas indirectas indemnizaciones consideradas en los \u00a0numerales 13.5.1.3; \u00a013.6.5.3.2; \u00a013.6.6.3; \u00a013.6.7.3; \u00a013.8.2.3.1; \u00a013.8.2.3.2; \u00a013.8.3.3; 13.10.4.3; 13.12.2.3 \u00a0y 13.13.4 \u00a0de \u00a0la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia recurrida \u00a0y \u00a0NO \u00a0RECONOCER a \u00a0las v\u00edctimas indirectas las indemnizaciones consideradas en \u00a0los numerales 13.6.8.3; \u00a013.6.11.3 \u00a0de \u00a0la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0ACLARAR \u00a0el numeral 44 de \u00a0la sentencia confutada, bajo el entendido que la extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre el predio Mandinga no comprende la de los tres \u00a0yacimientos aur\u00edferos, a t\u00edtulo de frutos, \u00a0rendimientos y utilidades \u00a0de dicha Hacienda, en tanto esas minas son propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0ACLARAR \u00a0el numeral 45 del \u00a0fallo, en el entendido que el \u00a0Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, en coordinaci\u00f3n \u00a0con la Agencia Nacional de Miner\u00eda, la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia y las v\u00edctimas reconocidas del BCB, deber\u00e1 \u00a0determinar el modo y las condiciones para que un tercero proceda a \u00a0adelantar la explotaci\u00f3n l\u00edcita de las minas y los \u00a0recursos obtenidos sean destinados a la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0ACLARAR los \u00a0exhortos dirigidos a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en \u00a0los t\u00e9rminos del numeral 21.4. de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0ACLARAR la \u00a0sentencia en los t\u00e9rminos del numeral 13.5.6.3 \u00a0de este prove\u00eddo, \u00a0en el \u00a0sentido de indicar que el total de indemnizaci\u00f3n a reconocer \u00a0por el hecho 52-479 alcanza los 318 s.m.m.l.v., tal y como los \u00a0reclam\u00f3 el recurrente, a raz\u00f3n de 53 salarios para cada \u00a0una de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>22. ACLARAR \u00a0la sentencia en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral \u00a013.14.1.3., \u00a0en el entendido que la indemnizaci\u00f3n ya ordenada a favor de \u00a0Alejandrino Campe\u00f3n lo fue por concepto del da\u00f1o moral \u00a0derivado de la tentativa de homicidio y no de un secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0ADICIONAR el \u00a0numeral 43 de la providencia de 11 de agosto de 2017 en el sentido de \u00a0incluir el quinto TES identificado con el N\u00b0 55420 y, de este \u00a0modo, DISPONER \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los cinco t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0CORREGIR \u00a0los nombres de las v\u00edctimas y los datos indicados en los \u00a0numerales 11.1; 11.2; 13.2.3.1; \u00a013.2.3.2; \u00a013.2.3.3; \u00a013.2.3.4; \u00a013.2.3.5; \u00a013.2.3.5.1.; \u00a013.2.3.6; \u00a013.3.4; \u00a0y 13.12.5.3. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0REVOCAR \u00a0parcialmente el numeral 43\u00b0 de la sentencia, en el sentido de \u00a0EXCLUIR \u00a0la Hacienda Los Olivos (MI 015-45309) del decreto de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, por lo expuesto en el numeral 11.3.1 de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en todo lo dem\u00e1s la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0DECLARAR que \u00a0no procede la correcci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0solicitada por el Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, en \u00a0los t\u00e9rminos de los numerales 10.1 y 10.2 de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto por falta de sustentaci\u00f3n el recurso presentado por \u00a0ANIBAL DE JES\u00daS G\u00d3MEZ HOLGU\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0ACEPTAR el \u00a0desistimiento presentado por el defensor de los postulados ARNOLFO \u00a0SANTAMAR\u00cdA GALINDO y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>30. OFICIAR \u00a0al Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas para que adelante \u00a0las labores de verificaci\u00f3n determinadas en el numeral \u00a013.10.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>31. OFICIAR a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n por lo considerado en el numeral \u00a014.1.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la \u00a0Polic\u00eda Nacional asignada a ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a \u00a0los Magistrados con funciones de control de garant\u00edas y de \u00a0conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en lo relacionado con el radicado 2015-000457, como a \u00a0la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral \u00a011.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME\u00a0HUMBERTO\u00a0MORENO\u00a0ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de agosto de 2017, fl 81. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligarlas a barrer las calles, cortarles el cabello, imponerles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrenombres, exigirles que realizaran actividades de servidumbre o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitarles el horario de circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con especial referencia al Bloque Libertadores del Sur. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trat\u00f3 del desarrollo de un proceso de homogenizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica y social en las zonas de influencia del BCB, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de procesos de eliminaci\u00f3n de todos aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pensaban de manera diferente en aspectos pol\u00edticos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A empresas de comercio, transporte, hoteles, billares, bares y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discotecas, contratistas entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El narcotr\u00e1fico fue la primera fuente de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Bloque. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legaliz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ocurrencia de 965 (en tanto un hecho no fue legalizado) hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuibles a los postulados en este proceso, la mayor\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos con connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra y lesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrado en los libros Pensamiento Social Pol\u00edtico del BCB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia y Escenarios para la Paz a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la construcci\u00f3n de regiones. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especialmente frente al narcotr\u00e1fico y la postura de Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libro \u201cEscenarios para la Paz a partir de la Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Regiones\u201d. Esa ideolog\u00eda hizo parte de los estatutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal, art\u00edculo 7 literal d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa afectaci\u00f3n de la hegemon\u00eda que tuvo el ELN en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Sur de Bol\u00edvar. En el 2000, el ELN solicit\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona de despeje, que comprend\u00eda sus antiguos territorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicados en el Sur de Bol\u00edvar y en Santander. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 134. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 137 y siguientes. \u201cEs as\u00ed, como desde las altas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jerarqu\u00edas de las AUC, se libr\u00f3 la directriz de apoyar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00c1lvaro Uribe en su intento por salir electo para un segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo en las regiones donde ellos ten\u00edan influencia, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta forma evitar ser extraditados a los Estados Unidos por delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de narcotr\u00e1fico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el ente acusador indic\u00f3 haber verificado 767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos documentados entre todos los despachos de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos hechos abarcan 899 v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 un grupo de hechos sobre los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cuenta con informaci\u00f3n suficiente para develar qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiv\u00f3 la conducta. Anexos Soporte del Escrito para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo de la Audiencia Concentrada de Formulaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptaci\u00f3n Parcial de Cargos \u201cBCB\u201d, carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 5, Homicidio y casos connotados, Folio, 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La v\u00edctima perteneci\u00f3 a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UP; eran adversarias pol\u00edticas de integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura paramilitar; interfer\u00edan en la consolidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proyecto pol\u00edtico del BCB; era enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H &#8211; 702. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H &#8211; 704. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H \u2013 706. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H &#8211; 707. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H \u2013 907. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 209. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H \u2013 8, H &#8211; 832 y H &#8211; 887. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 223. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Amenaza Directa: 103 hechos; 2. Amenaza Generalizada: 28 hechos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temor e Inseguridad: 78 hechos. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Incursi\u00f3n en las zonas georreferenciadas como de presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo en contienda; ii) Combates en la zona; iii) Uso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0panfletos; iv) Anuncios p\u00fablicos o a viva voz realizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la poblaci\u00f3n, como consecuencia de un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 237. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denominaciones: i) Inhumados en Fosas Clandestinas; ii) Inhumados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmembrados y iii) Inmersi\u00f3n en r\u00edo, divididos en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sub grupos: a) Lucha antisubversiva, b) Limpieza social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Informantes de las autoridades, d) Control de recursos, y e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desacato a las reglas del grupo.; iv) Desmembrado e inmersi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en r\u00edo, dividida en los sub grupos a), b) y c); y v) Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre el paradero de la v\u00edctima, dividida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los sub grupos a), c) y e). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres pr\u00e1cticas con los correspondientes modus operandi: a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accesos Carnales y Actos Sexuales (103 casos), en ret\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal, por ingreso violento a residencias e intimidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazas o uso de la fuerza; b) Prostituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forzada\/Esclavitud Sexual (2 casos), actividad de compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada o de prostituci\u00f3n forzada; c) Tratos Inhumanos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Degradantes (6 casos), barrer calles, corte de cabello, [imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un] horario, servidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violencia f\u00edsica, sexual, emocional o psicol\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socioecon\u00f3mica y pr\u00e1cticas tradicionales de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero, tales como la ablaci\u00f3n del cl\u00edtoris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el matrimonio a temprana edad. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclutamiento por Persuasi\u00f3n: 134 hechos; por Fuerza: 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos; por Enga\u00f1o: 16 hechos; y sin establecer: 13 hechos. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 483 &#8211; 484. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 495. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio en Persona Protegida, Tentativa de Homicidio en Persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protegida, Tortura en Persona Protegida, Deportaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expulsi\u00f3n, Traslado o Desplazamiento Forzado de Poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, Acceso Carnal Violento en Persona Protegida, Actos Sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violentos en Persona Protegida, Prostituci\u00f3n Forzada y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esclavitud Sexual, Tratos Inhumanos y Degradantes, Reclutamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Il\u00edcito, Lesiones Personales en Persona Protegida, Actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terrorismo, Destrucci\u00f3n y Apropiaci\u00f3n de Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protegidos, Despojo en Campo de Batalla, Represalias, Atentados a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsistencia y devastaci\u00f3n, Exacciones o Contribuciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbitrarias, Desaparici\u00f3n Forzada. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concierto para delinquir, Entrenamiento en Actividades Il\u00edcitas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aborto sin consentimiento, Secuestro, Constre\u00f1imiento Ilegal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amenazas, Extorsi\u00f3n, Hurto, \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho 654. V\u00edctima ESTEBAN JIM\u00c9NEZ MARULANDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio; Hecho 185. V\u00edctima CAMILO ANDR\u00c9S JARAMILLO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n ordinaria: IVAN ROBERTO DUQUE, RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LZATE, GUILLERMO P\u00c9REZ \u00c1LZATE, CARLOS MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSPINA BEDOYA, CARLOS FERNANDO MATEUS, ARNOLFO SANTAMAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALINDO, MART\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALONSO HOYOS, EVERARDO BOLA\u00d1OS GALINDO, RICHARD MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAYARES CORONADO, OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTR\u00c1N, JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO ESTRADA REND\u00d2N, ROBERTO CARLOS DELGADO, PABLO EMILIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO DODINO, BOLMAR SAID SEP\u00daLVEDA R\u00cdOS, LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS GARC\u00cdA ORTEGA, ARTURO TORRES PINEDA, ALONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAB\u00d3N CORREA 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 240 meses; JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARNULFO RAYO BUSTOS 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 36.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; RODOLFO USEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTA\u00d1O 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 34.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; GUILLERMO LE\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdN PULGAR\u00cdN 480 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035.219 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS G\u00d3MEZ HOLGU\u00cdN 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa de 39.787 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JADITH PAYARES CANTILLO 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 16.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; GERARDO ALEJANDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MATEUS ACERO 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 16.710,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; LU\u00cdS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO VARGAS PINTO ACERO 480 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.275 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; JULIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ TORRES 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 22.675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO G\u00d3MEZ S\u00c1NCHEZ 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa de 36.175 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NELSON QUINTERO 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 22.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; EFRA\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RINC\u00d3N P\u00c9REZ 480 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.075 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELIECER GARRO TRISTANCHO 480 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.625 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; YAN ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANJARRES 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 19.650 s.m.l.m.v. e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n por 240 meses; WILSON FUENTES CRUZ 480 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 40.800 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por 240 meses; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GERM\u00c1N SENA PICO 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 49.375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240 meses de inhabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 614. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del Fl 644, con la siguiente relaci\u00f3n de criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulado, nombre del bien, ubicaci\u00f3n, estado, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n frv, matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con 3 t\u00edtulos mineros, 2 en el municipio de Zaragoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Bajo cauca Antioque\u00f1o (H653005 y H6315005), y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero se encuentra archivado. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En versi\u00f3n del 18 de julio del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 43697. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 679. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 680. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El Amparo, 2. Predio Vista Hermosa, 3. Predio Rancho San Judas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Predio Vista Hermosa o La Rojita II, La Concepci\u00f3n, 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Predio Vista Hermosa o La Rojita II, Santa Cruz, 6. Predio Vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hermosa o La Rojita II, La Ilusi\u00f3n, 7. Finca La Dos, La Fe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Finca La Dos, La Caseta, 9. Finca La Dos, La Floresta o Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barajas, 10. Finca La Dos, Carajo I y II, 11. Finca La Dos, La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza o Patio Bonito, 12. Proyecto Santo Domingo, El Cairo, 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto Santo Domingo, Pacifuere y\/o Paz si fuere, 14. Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santo Domingo, Aguas Lindas, y 15. Proyecto Santo Domingo, La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIT 829003159-9. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl, 691. \u201c\u2026 no habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada en los eventos en los que las partes no incorporen las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que acrediten la causaci\u00f3n del da\u00f1o\u2026 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n tenidos en cuenta en la reparaci\u00f3n, los casos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que no se alleg\u00f3 ning\u00fan elemento material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio respecto a v\u00edctimas indirectas\u2026 si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe admitirse el criterio de flexibilidad probatoria para que a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas les sean restablecidos sus derechos, ello en modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno puede significar ausencia total de elementos de juicio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generen en el juzgador conocimiento m\u00e1s all\u00e1 duda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios en derecho, Prueba del da\u00f1o y libertad probatoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flexibilidad probatoria, Representaci\u00f3n judicial de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas, V\u00edctimas beneficiarias de reparaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acreditaci\u00f3n del Parentesco, V\u00edctimas Parientes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrantes o Ex-integrantes de las estructuras armadas ilegales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1os Materiales (da\u00f1o emergente, lucro cesante), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1os inmateriales (moral, Da\u00f1o en la Vida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n), Tasaci\u00f3n de perjuicios en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violencia Basada en G\u00e9nero (da\u00f1os materiales e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmateriales, da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secuela e incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las tablas que se incluyen corresponden a 1464 v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directas y 5131 v\u00edctimas indirectas. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exhorto para brindar tratamiento psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministro de medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcoholismo o la drogadicci\u00f3n, atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializada y prestaci\u00f3n de servicios integrales de salud. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exhorto en materia de subsidio de vivienda, de subsidios de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y seguridad social o ayudas humanitarias, inclusi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas en proyectos productivos, otorgamiento de subsidios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la implementaci\u00f3n y desarrollo de proyectos productivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios, reubicaci\u00f3n de la v\u00edctima en otra ciudad o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro pa\u00eds, otorgamiento de becas, flexibilizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos y el acceso a programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnol\u00f3gica y superior. Recomendaciones sobre Ceremonias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memoria, din\u00e1mica de las audiencias en Justicia y Paz, \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de perd\u00f3n p\u00fablico por parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados, aclaraci\u00f3n sobre lo ileg\u00edtimo de asesinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cualquier ciudadano, por su posici\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades, credo, reivindicaci\u00f3n de los Derechos Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etc., reconocimiento del da\u00f1o colectivo, declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica en la que se reivindique la calidad de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 1854 y siguientes. Ordenes sobre exenci\u00f3n para activaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mecanismos de ayuda por situaci\u00f3n de maltrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar, reactivaci\u00f3n de investigaci\u00f3n, b\u00fasqueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuerpos desaparecidos, inicio de diversas investigaciones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de terceros, cambio de l\u00e1pida, atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n, prestar el servicio militar, realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ceremonias de memoria o entrega simb\u00f3lica de restos \u00f3seos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personas desaparecidas \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 1887 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01091. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Involucramiento compulsivo de integrantes de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil en el conflicto armado por parte de la estructura armada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal, falsos positivos, masacres, homicidios en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositores del actuar del BCB, Homicidios por se\u00f1alamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos agentes sociales y ajusticiamiento de integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hostilidades a miembros de las AUC, m\u00f3viles pol\u00edticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informantes de autoridades, presuntos auxiliadores de la guerrilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limpieza social, masacres, otros m\u00f3viles sin establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicalistas, periodistas y estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de su reclamo cit\u00f3 el radicado 45.547 de 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amenaza directa, amenaza generalizada y temor e inseguridad fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificadas por tomas paramilitares a gran escala con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desplazar a la poblaci\u00f3n civil (4 grupos); desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las v\u00edctimas del municipio de Rosario Nari\u00f1o, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de panfleto en 2000-2001; violencia sexual como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afrenta a las v\u00edctimas previo desplazamiento forzado en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipios de Capitanejo y Suaita de Santander en 2001 \u2013 2003; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interrogatorios, torturas y otros tratos crueles en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad de los civiles antes del Desplazamiento forzado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apropiaci\u00f3n de las viviendas de las v\u00edctimas por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de integrantes del BCB, luego del desplazamiento forzado; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado como consecuencia del temor e inseguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generados por la comisi\u00f3n de otra conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhumados en fosas clandestinas, inhumados desmembrados, inmersi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en rio, desmembrado e inmersi\u00f3n en rio y sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el paradero de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado de fosas comunes a causa del hallazgo de los cuerpos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhumados por parte de civiles; las v\u00edctimas o sus familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron sometidas a interrogatorios, actos de tortura o fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de violencia sexual, antes de ser desaparecidas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de v\u00edctimas que fueron inhumadas en fosas; v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrojadas al rio; desaparici\u00f3n a trav\u00e9s de incursiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armadas; cuerpos de civiles lanzados al precipicio o barranca; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desapariciones como forma de preservar la integraci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica; falsos positivos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desapariciones de civiles entregados por la Polic\u00eda o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercito o personas de la comunidad; otros casos de desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accesos carnales y actos sexuales; prostituci\u00f3n forzada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esclavitud sexual; y tratos humanos y degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agresiones f\u00edsicas, sicol\u00f3gicas y otros tratos crueles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la dignidad de las v\u00edctimas de VBG (tratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crueles como forma de denigrar, discriminar y estigmatizar; empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mujeres en labores dom\u00e9sticas por parte de integrantes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estructura paramilitar; Agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como m\u00e9todo para denigrar e intimidar); Violencia sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometida por integrantes de la estructura paramilitar del BCB como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n y m\u00e9todo de control de poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil (Acceso carnal violento; contagio de enfermedades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmisi\u00f3n sexual; prostituci\u00f3n forzada; esclavitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual; actos sexuales; acoso u hostigamiento sexual). \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con referencia a CSJ, Rad. 45.547. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclutamiento por fuerza, persuasi\u00f3n y enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abordaje hac\u00eda las v\u00edctimas por parte de paramilitares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del BCB para ganar su confianza y luego ser reclutadas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclutamiento de NNA a ra\u00edz de las amenazas o represalias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de un miembro del n\u00facleo familiar de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en su contra; el uso de la fuerza para reclutar a las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ofrecimientos que los paramilitares hac\u00edan a los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con diferentes trabajos para luego reclutarlos. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula 0682114. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula 0682143. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la cual informa hacen parte tres predios: la concepci\u00f3n \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0068-3366; Santa cruz \u2013 0689535; La ilusi\u00f3n \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0068007252; \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula 0682389. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos 654, v\u00edctima Esteban Jim\u00e9nez Marulanda; y 185, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima Camilo Andr\u00e9s Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de marzo de 2011, en versi\u00f3n libre, GERM\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE RUEDA PE\u00d1A dio a conocer que particip\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio por orden que en tal sentido le dio su comandante superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERMES GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ, alias \u201cHitler\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo pago que efectuara un narcotraficante de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcribi\u00f3 en extenso CSJ, Rad. 39.392 de 2014; CC, C \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0781 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio en persona protegida en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo con desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo con homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de hechos sobre un homicidio y desmembramiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos restos fueron arrojados al rio Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo con homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso con homicidio en persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer apellido Basto, no Bastos. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer apellido Jaimes, no Jalimes. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo apellido Barrera, no Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer nombre Marigni, no Marigi. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer nombre Luzdeny, no Luzdery. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo apellido Pe\u00f1ate, no Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer apellido Bonilla, no Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer nombre en Yeni, no Ledy. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude a lo considerado a folios 188 y 193 de la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas directas Noreidy Burgos Solarte, Carlos Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pantoja y William Armando Cisneros. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el 4 de agosto de 2014 present\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que los aport\u00f3 oportunamente. Igualmente alega copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucro cesante, da\u00f1o moral, da\u00f1o psicol\u00f3gico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los familiares (13) de Noreidy Burgos Solarte, $1.553.510.919, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de William ARMANDO Cisneros Delgado (3), $652.828.781; a los de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s Guerrero Pantoja (4), $295.086.800. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.596.614.571 seg\u00fan inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio en persona protegida en concurso homog\u00e9neo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso con desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 al radicado 35.637, de julio 6 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio, desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tortura. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Ca\u00f1o Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tortura. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tortura. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD. Win Alberto D\u00edaz Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD. Isabel D\u00edaz Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD. Willman Campos Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD. Luis Alberto Campos Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por valor actualizado de un mill\u00f3n quinientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD. Libardo Carre\u00f1o Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD. Ariel M\u00e1rquez Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Gilma Rueda G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VDs Ariel M\u00e1rquez Santamar\u00eda, Dominga Vera Rueda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domingo Carre\u00f1o, Gilma Rueda G\u00f3mez, Jeneth M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santamar\u00eda (tasados en $100.000 en este caso), Luz Marina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1rquez Santamar\u00eda, Mar\u00eda Luisa Rond\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sandoval y Tulia Le\u00f3n de D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Jeneth M\u00e1rquez Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos de las VD Luz Marina M\u00e1rquez Santamar\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tulia Le\u00f3n de D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Emma Suesc\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Ana Bernarda Pineda Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Josefina Ramos R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por valor de $3.600.000. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 163 \u2013 578. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 190 &#8211; 600. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 163 \u2013 578. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 190 &#8211; 600. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 198 \u2013 605. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 7 \u2013 616. VD Mar\u00eda Doris Roche Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 7 \u2013 616. VD Jos\u00e9 Ricardo Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 24 \u2013 633. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 26 \u2013 635. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 33 \u2013 643 y H 4 \u2013 645, en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de Alfonso Pab\u00f3n Correa. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El libelista informa que no se conoce la plena identidad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres, empero que una responde al nombre de Carmen Moreno y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justica y Paz compuls\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias a la justicia ordinaria para investigar tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 49-729. VD Manuel Herr\u00e1n Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H \u2013 783. VD Jhon Alexander Daza Linares. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 137 \u2013 800. VD Pedro Herrera Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia, Fl. 1473. Dos v\u00edctimas indirectas entregaron toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n en audiencia de 29 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada en Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 103 \u2013 782, Fl. 1644. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 174 \u2013 586. Indemnizaci\u00f3n en favor de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelly Manrique L\u00f3pez, Carlos Humberto Bonilla Manrique y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Fernando Bonilla Manrique. H 225 \u2013 705. Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para Yulis Esmid Camacho Aguilar, Samanta Serrano Aguilar y Michelle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Aguilar S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Gil Acevedo y Eonor (sic) Ram\u00edrez Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina y Claudia Milena Pinto Leal. \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David, Albeiro, Gloria, Jes\u00fas, Jorge Arturo e Israel Matiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yamile In\u00e9s, Mar\u00eda Gladys, Yolanda y Claudia Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel David y Ana Oliva Camelo Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ur\u00edpides de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Lezcano. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Andr\u00e9s Hoyos Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rigoberto, Mar\u00eda Elena, Luis Alfonso y Edgar Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 expresamente a las sentencias: Masacre de la Rochela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Colombia, 11 de mayo de 2007-258; 19 comerciantes contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, 5 de julio de 2004 \u2013 229; \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024296. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 la sentencia T \u2013 284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Fl 857 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es claro para el recurrente el concepto de los valores 10 smmlv y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 460 a 464. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, Rad. 26.251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0morales en caso de muerte; Exp. 27709 y Exp. 32988 de 28 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 23688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 24296. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de mayo de 2014 contra Ram\u00f3n Isaza; 19 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra integrantes del Bloque Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 a La Rochela contra Colombia, 11 de mayo de 2007-358; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 comerciantes contra Colombia, 5 de julio de 2004-229. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oscar Antonio Camacho, Yoned Parra Ome, Jairo Armando Santacruz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Antidio Chalac\u00e1n, Gelmo Santacruz, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esmelo Castillo, Flavio Bedoya, Nicolasa Qui\u00f1ones, Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leandro Rivas Magallanes y Larry Ezequiel Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Medina, Jairo Pastrana y Luis Carlos Rojas Vega. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad:53200880786. M.P. Lester Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa el recurrente que no aparece n\u00b0 de hecho en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana Patricia y Leidy Johana Ahon Caicedo \u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Francisco, Mar\u00eda Elo\u00edsa, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel y Jos\u00e9 Di\u00f3genes Montenegro Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Aida, Diego Mauricio, Orfa Patricia, Dilia Mery, Johana Andrea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Cecilia y Francia Stella Bintoco Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD. Bol\u00edvar Camilo Mosquera. Mar\u00eda Elisa Mosquera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Wilmer Camilo Mosquera, Neira Mar\u00eda Mosquera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Edis Camilo Mosquera, Luz Elida Camilo Mosquera, Nora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leida Mosquera Caicedo y Duber Andr\u00e9s Mosquera Caicedo. VD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulbris Camilo Caicedo. Jos\u00e9 Reinel Caicedo, Senaira Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo, Melqui Wilfredo, Elc\u00edas e Isneidis Vergara Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John Alex y Maritza Camilo Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombre Aura Alicia Mosquera Caicedo, quien en la sentencia fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificada como Aura Licia Mosquera Caicedo \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexandra Luc\u00eda y Paolo Javier Moncayo Pascuaza. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 1825, Tentativa de homicidio, VD. Pedro Alejandrino Campe\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 1824, Homicidio. VD. Fabio Hern\u00e1n Tapasco. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 114. \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 142-43. \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal 6.3.8., Fl 495. \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 369. \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD \u00c1lvaro Calder\u00f3n Pajoy. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Ram\u00f3n Romero Cicery. \u00a0<\/p>\n<p>205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD \u00c1ngel Hermosa. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 358-59. \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Adriana Olivera Almeida. \u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Erazmo Pedraza \u00c1lvarez. Fl 135. \u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fl 329. \u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Alexander Pulido Gonz\u00e1lez. Fl 135. \u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Ra\u00fal Cruz Parra, formulado el 1.4.14. \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Oliver Bello Isaza, formulado el 1.4.14. \u00a0<\/p>\n<p>214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Humberto Medina, formulado el 1.4.14. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, 15 de julio de 2015, rad. 45318. \u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 682 y siguientes de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP3834-2015. Rad. 46.158. \u00a0<\/p>\n<p>219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dres. Ali y Cesar Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP5154-2016, rad. 48069. \u00a0<\/p>\n<p>221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo anunci\u00f3 en el recurso, pero el allegado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0068-2514. \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio de matr\u00edcula n\u00b0 0682143. \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombre del predio con lapicero ajena al documento. Folio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula n\u00b0068-2144. \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio de matr\u00edcula n\u00b0068-2389. \u00a0<\/p>\n<p>225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 archivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de constituci\u00f3n de parte civil de Jairo y Fredy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trivi\u00f1o, presentada por Cesar Sarmiento, 2 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de levantamiento, 12 de diciembre de 2012. Audiencia 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, decreta nulidad de los incidentes de levantamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medidas cautelares. Denuncia sobre carteles de falsos testigos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas, 10 de septiembre de 2013. Posesi\u00f3n de Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarmiento como Fiscal julio de 2012. Renuncia a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar Sarmiento. \u201cpruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificando que los Trivi\u00f1o no fueron despojados ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 1995, ordena captura de Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez. Acusaci\u00f3n contra Luis Bernardo, 17 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. Sentencia de 28 de febrero de 2017, ordena restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del predio Patio Bonito. Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoca vinculaci\u00f3n de Guillermo P\u00e9rez y se abstiene de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponerle medida de aseguramiento. Solicitud de segundo incidente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Mart\u00ednez, 15 de mayo de 2015. Retiro de esa solicitud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de agosto de 2015. Solicitud de incidente de levantamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAFIFE. Maniobras de los tierreros en suba, junio 16 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia tierreros, 27 de septiembre de 2014. Informe Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre despojos, 19 de agosto de 2014. Indagatoria Arturo Torres, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2015. Memorial mediante el cual se puso en conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Magistrada de Conocimiento de Justicia y Paz los aval\u00faos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados a los predios en 2003. Autos CSJ, AP 3992-2015 (45318) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5154-2016 (48069). \u00a0<\/p>\n<p>226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El correcto es n\u00b0 015-55025 \u00a0<\/p>\n<p>227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicado en Caucasia, Antioquia, MI 015-45309. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MP Mar\u00eda Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez, rad 2015 -000457. \u00a0<\/p>\n<p>229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 a CSJ, SCP, 8 de junio de 2011, rad. 34547. \u00a0<\/p>\n<p>230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contra de Mar\u00eda del Carmen Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se anuncia como hija de Fabio Correa Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 116-17. \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de marzo de 2014. CD 1:19:29. \u00a0<\/p>\n<p>234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 681 \u2013 686. \u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 cuadro con las entidades que lo conforman y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, AP5161-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46502, 09 de septiembre de2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal alude a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptarse por mayor\u00eda de votos de sus integrantes, ello surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del simple sentido com\u00fan, pero, adem\u00e1s, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 178 y 119 que, al reglar el tr\u00e1mite de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de apelaci\u00f3n determina que, presentado el proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio y decisi\u00f3n, lo cual comporta que cada integrante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala puede optar por un modo de decisi\u00f3n diverso y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuentemente, lo que decida la mayor\u00eda es lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopta como determinaci\u00f3n de ese juez plural. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 de la Ley 600 del 2000 regul\u00f3 de manera expresa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que sus lineamientos sean de recibo en tr\u00e1mites de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 del 2004 y, por principio de integraci\u00f3n, en aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la denominada ley de justicia y paz. El art\u00edculo 54 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (270 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n del voto de la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los miembros de la corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, podr\u00eda explicar el que la materia no se regulara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera expresa en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aquella es de obligatoria aplicaci\u00f3n y, por ende, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultaba inoficioso reiterar la orden. El art\u00edculo 56 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que salven o aclaren su voto (el art\u00edculo 172 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 del 2000 solo regula el salvamento), entendi\u00e9ndose por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03011 de 2013, art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.2.2.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP5333-2018, SP374-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y SP19797-2017. \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01592 de 2012, art\u00edculo 18, par\u00e1grafo. Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03011 de 2013, art\u00edculos 27 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP17467-2015, rad. 45547, diciembre 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP17467-2015, rad. 45547, diciembre 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, SP374-2018, rad: 49170, 21 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP5333-2018. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Masacres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Otros casos. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron re denominadas. \u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215. \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con esta pr\u00e1ctica, se identificaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidios perpetrados por miembros de la estructura paramilitar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales las v\u00edctimas hab\u00edan tenido afinidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cercan\u00eda con la estructura criminal y en algunos casos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan pertenecido a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205. \u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica da cuenta de los homicidios perpetrados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura paramilitar del BCB, que tuvo como \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento, el se\u00f1alamiento que algunos civiles hac\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los paramilitares a quienes les indicaban que las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00edan ser asesinadas por realizar actividades que, en su un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto ideado por la misma comunidad, alteraban el orden social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los se\u00f1alamientos, los paramilitares afirmaban que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas eran expendedores de droga, delincuentes, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaban terror a la poblaci\u00f3n civil, que eran abusadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales, o que pertenec\u00edan a bandas delincuenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150. \u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de la respuesta arbitraria y excesiva que la estructura armada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal us\u00f3 contra todo aquel que sin presentar motivos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de los cuales deducir su participaci\u00f3n en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hostilidades, fue considerado enemigo y ordenada su eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que hacen parte de esta pr\u00e1ctica a su vez se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaron de la siguiente manera: a) La v\u00edctima perteneci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica UP. b) Las v\u00edctimas eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversarias pol\u00edticas de integrantes de la estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paramilitar. c) Las v\u00edctimas interfer\u00edan en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidaci\u00f3n del proyecto pol\u00edtico del BCB d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjudicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de enemigo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura paramilitar BCB. La informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra que los homicidios que integran este cap\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron cometidos por la presunta condici\u00f3n o ideolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de las v\u00edctimas (\u2026) Inicialmente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda hab\u00eda presentado estos casos en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agrupaciones \u201cm\u00f3viles pol\u00edticos\u201d e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cinformantes autoridades\u201d. La Sala opt\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar esta denominaci\u00f3n y hacer una re-agrupaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos con base a su descripci\u00f3n f\u00e1ctica. (\u2026) Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preciso anotar que en la agrupaci\u00f3n de hechos que sigue, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n fueron incluidos los casos que el ente acusador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denomin\u00f3 con base en la calidad de las v\u00edctimas, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos los presentados con el r\u00f3tulo de \u201csindicalistas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cperiodistas\u201d y \u201cestudiantes\u201d. Se opt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por integrar estos hechos en el presente apartado, porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno paramilitar tambi\u00e9n endilg\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacierto la condici\u00f3n de enemigos a personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenec\u00edan a estas poblaciones, tal como se afirm\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Contexto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala encontr\u00f3 que los hechos que corresponde a agrupar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta pr\u00e1ctica, comparten la caracter\u00edstica de haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido perpetrados por integrantes de la estructura paramilitar BCB, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de civiles, bajo la motivaci\u00f3n de que los mismos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resist\u00edan de distintas formas al actuar de esta organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal. Los hechos que se consignan a continuaci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refieren a algunas personas, asesinadas porque no ejecutaban lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los paramilitares les ordenaban, o porque se mostraban desafiantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la autoridad que \u00e9stos intentaban detentar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184. \u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una pr\u00e1ctica a partir de la cual, integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n civil fueron presentados como dados de baja en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0combate cuando la evidencia demostr\u00f3 que las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminales cometidas en su contra, estuvieron a cargo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura paramilitar, quienes previo acuerdo con integrantes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las fuerzas armadas regulares, entregaron los cuerpos sin vida para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que posteriormente fueron presentados como \u00e9xitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0975 de 2005, art\u00edculo 5A, adicionado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.2.2.4. \u00a0<\/p>\n<p>253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.2.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0533. \u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0533. \u00a0<\/p>\n<p>256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 99239, H 157 \u2013 185, Tumaco, 2001.08.25, paquete 27. \u00a0<\/p>\n<p>257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 99239, H 157 \u2013 185, Tumaco, 2001.08.25, paquete 27, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599 de 2000, art. 103, pena de 13 a 25 a\u00f1os. Cuartos 156 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192\/192 a 228\/228 a 264\/ 264 a 300. \u00a0<\/p>\n<p>259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclara que en audiencia de agosto 19 de 2014 (record 2:39:55), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a este bien como uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados con medida cautelar, sin posibilidad de extinguir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de dominio, motivo por el que no elevaba en esa oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal solicitud. La raz\u00f3n de su postura radicaba en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n presentada, en contra de la negativa al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, no hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta para ese momento. Tal circunstancia fue evidentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superada el 10 de septiembre de 2014, cuando esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n &#8211; AP5462-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 43697. \u00a0<\/p>\n<p>260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afect\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con medida cautelar consistente en embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del poder dispositivo de la hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 361 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 325 del Decreto 2655 de 1988, a excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los art\u00edculos 1 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0674. \u00a0<\/p>\n<p>266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0015-10484, de 4 de septiembre de 2012 y 24 de septiembre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 29 y siguientes de la carpeta 10 A \u2013 Hacienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandinga \u00a0<\/p>\n<p>267Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio 24005, 22 de noviembre de 2013, Fl 113. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013, producto de una omisi\u00f3n en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, fue necesario aclarar que la medida cautelar comprend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 100% del predio y afectaba a las dos personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aparec\u00edan como propietarias. \u00a0<\/p>\n<p>268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016\u00b0, 14 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rechazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20 de noviembre de 2014 y ejecutoriada el 19 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandinga, Fl 378 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0685 de 2001, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0685 de 2001, art\u00edculos 17 y 18. Cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0679. \u00a0<\/p>\n<p>274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0366 de 2011. Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010,\u00a0&#8220;por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos (2) a\u00f1os, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, 11001-03-26-000-2014-0015600, 52506, auto 20 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, confirmado el 17 de septiembre de 2018, al resolver el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de s\u00faplica interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte demandada y coadyuvado por la Agencia Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C \u2013 694 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES,\u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos analizados, las siguientes expresiones y disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con la remisi\u00f3n del proceso de Justicia y Paz a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011: \u2026 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b01, recursos de apelaci\u00f3n, Fl 35. \u00a0<\/p>\n<p>278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leyes 975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, art. 17B; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1448 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, art. 99 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, art. 100. \u00a0<\/p>\n<p>279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, AP2798-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052730, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0682 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0673. \u00a0<\/p>\n<p>282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045:00 en adelante, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:06:05, audio 3. \u00a0<\/p>\n<p>284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2014, record 9 a 13. Seg\u00fan se desprende de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado en la \u00faltima diligencia fue remitido a la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0<\/p>\n<p>285 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicado en Caucasia, Antioquia, MI 015-45309. \u00a0<\/p>\n<p>286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MP Mar\u00eda Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez, rad 2015 -000457. \u00a0<\/p>\n<p>287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08B, Fl 50. \u00a0<\/p>\n<p>288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, 06 de junio de 2012, rad. 38508; SP12180-2016, rad. 47510, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027709. \u00a0<\/p>\n<p>291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, rad 47053,16 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>293 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2011, rad. 34547 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015. En ese sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCA, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017; S.C.A. Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2013, rad. 32274, reiterada en sentencia del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2016, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036080. \u00a0<\/p>\n<p>294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP17548-2015. \u00a0<\/p>\n<p>295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo dispone el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 315 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la sentencia CSJ SP 17 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, radicado 40559. \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP19797-2017, rad. 44921, noviembre 23 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia corresponde al H 40 \u2013 100, Fl 822. \u00a0<\/p>\n<p>298 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro n\u00b0 2, 0:01:44.00, en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 mataron a mi hija\u2026 no aparecen sus extremidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f3nde botaron el resto de mi hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro n\u00b0 2, 0:01:48:15. \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro n\u00b0 2, 0:01:50:57. \u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201948, paquete 21. \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01043. \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0484202, paquete 31. \u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente corresponde a la Carpeta 507256, rotulada 134-558, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paquete 40. \u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01288. \u00a0<\/p>\n<p>307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0507256, rotulada 134-558, paquete 40. \u00a0<\/p>\n<p>308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 49129, paquete 21. \u00a0<\/p>\n<p>309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0821. \u00a0<\/p>\n<p>310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195778, paquete 37. \u00a0<\/p>\n<p>311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a carpeta 44870, rotulado 536, paquete 40. \u00a0<\/p>\n<p>312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400890, paquete 37. \u00a0<\/p>\n<p>313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400890, paquete 37, 20 vacas, $14.200.000. \u00a0<\/p>\n<p>314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220823, paquete 38. \u00a0<\/p>\n<p>315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01197. \u00a0<\/p>\n<p>316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$13.250.000. Arreglo casa $9.000.000; muebles y enseres casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.800.000; animales $450.000. Total $68.300.000. Moto, canoa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electrodom\u00e9sticos y gastos como consecuencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia se identifica como Hecho 85 \u2013 510, Fl 1239. \u00a0<\/p>\n<p>318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044870, paquete 39. \u00a0<\/p>\n<p>319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a carpeta 44870, rotulado 536, paquete 40. \u00a0<\/p>\n<p>320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a carpeta 394136, rotulado 124-549, paquete 40. \u00a0<\/p>\n<p>321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01292. \u00a0<\/p>\n<p>322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0505558, paquete 41. \u00a0<\/p>\n<p>323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montiel S\u00e1nchez, $9.150.000 y Joselito Montiel S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$15.680.000. \u00a0<\/p>\n<p>324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01293. \u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0403624, paquete 43. \u00a0<\/p>\n<p>326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia registra Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 163-836 Homicidio Argelio Emperador Escobar Guerrero, Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01698. \u00a0<\/p>\n<p>327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01783, 1785, 1788, 1789, 1793 y 1699. \u00a0<\/p>\n<p>328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencias 3.2.2014 al 28.1.2015, cuaderno 1, Fl 240. No registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho documento las intervenciones desde Cali. \u00a0<\/p>\n<p>329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023.7.14, registro n\u00b0 4, hora 3:47 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo n\u00b0 1, hora 10:43 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencias 3.2.2014 al 28.1.2015, cuaderno 1, Fl 261. \u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0426775, paquete 65. \u00a0<\/p>\n<p>333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285. \u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 \u2013 454, fue omitido en el ac\u00e1pite relativo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones, Fl 1180 y 1181. \u00a0<\/p>\n<p>336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048340, paquete 18, 3 certificados notariales de registros civiles. \u00a0<\/p>\n<p>338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 6:43 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer apellido Basto, no Bastos. \u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer apellido Jaimes, no Jalimes. \u00a0<\/p>\n<p>341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo apellido Barrera, no Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer nombre Marigni, no Marigi. \u00a0<\/p>\n<p>343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer nombre Luzdeny, no Luzdery. \u00a0<\/p>\n<p>344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo apellido Pe\u00f1ate, no Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer apellido Bonilla, no Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0381929, paquete 23. \u00a0<\/p>\n<p>347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0471491, paquete 35. \u00a0<\/p>\n<p>348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0361350, paquete 37. \u00a0<\/p>\n<p>349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0468265, paquete 37. \u00a0<\/p>\n<p>350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102221, rotulado, 140 \u2013 564, paquete 41. \u00a0<\/p>\n<p>351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318864, 2, paquete 60, Fl 19. \u00a0<\/p>\n<p>352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Sonia Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0702. \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estima como criterio fundante para tasar dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gravedad de la lesi\u00f3n personal causada a la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa, que deber\u00e1 ser valorada por el juez natural, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo probado en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01675. \u00a0<\/p>\n<p>356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0419292, 2, Paquete 58. \u00a0<\/p>\n<p>357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044870, paquete 39. \u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01235. \u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude a lo considerado \u00a0a folios 188 y 193 de la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s Pantoja y William Armando Cisneros. \u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que el 4 de agosto de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 40, seg\u00fan inform\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 el incidente de identificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que los aport\u00f3 oportunamente. Igualmente alega copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucro cesante, da\u00f1o moral, da\u00f1o psicol\u00f3gico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los familiares (13) de Noreidy Burgos Solarte, $1.553.510.919, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de William ARMANDO Cisneros Delgado (3), $652.828.781; a los de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s Guerrero Pantoja (4), $295.086.800. \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paquete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042:12 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052:08 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045:01 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>369 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01011. \u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada en concurso con homicidio en persona protegida de Winh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto D\u00edaz Rojas. Homicidio en persona protegida de Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Guerrero, en concurso con Secuestro simple agravado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo Oviedo, Jaime Celis y Elsa S\u00e1nchez Mutis. \u00a0<\/p>\n<p>371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona protegida Edgar Montoya Cardona en circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.596.614.571 seg\u00fan inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de agosto de 2016. Radicado.47510. M.P. Los\u00e9 Lu\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcel\u00f3 Camacho. p. 12 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0697. \u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio en persona protegida en concurso homog\u00e9neo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso con desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>376 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054516, paquete 35. \u00a0<\/p>\n<p>377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>378 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 al radicado 35.637, de julio 6 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0432414, paquete 36. \u00a0<\/p>\n<p>381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01189. \u00a0<\/p>\n<p>383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01208. \u00a0<\/p>\n<p>384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0434412, paquete 38. \u00a0<\/p>\n<p>385 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio, desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>386 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01527. \u00a0<\/p>\n<p>387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01539. \u00a0<\/p>\n<p>389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0793. \u00a0<\/p>\n<p>391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta 287657, 10, paquete 19, Fl 31, 35, 39, 43 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>392 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0401084, 2, paquete 19. \u00a0<\/p>\n<p>394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tortura. \u00a0<\/p>\n<p>395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b039520, paquete 19. \u00a0<\/p>\n<p>396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>397 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0276401, paquete 19. \u00a0<\/p>\n<p>398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0276401, paquete 19, Fl 39. 28.10.2011. \u00a0<\/p>\n<p>399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.10.2011. \u00a0<\/p>\n<p>400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0276401, paquete 19, Fl 17, Jos\u00e9 Arturo Jaramillo Villa. \u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:54:42. \u00a0<\/p>\n<p>402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:22:50. \u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0882. \u00a0<\/p>\n<p>405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040809, paquete 24. \u00a0<\/p>\n<p>406 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040809, representaci\u00f3n de v\u00edctimas, Fl 38. \u00a0<\/p>\n<p>407 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 39. \u00a0<\/p>\n<p>408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 43. \u00a0<\/p>\n<p>409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040809, Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano Pe\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de mayo de 2013, Fl 13. \u00a0<\/p>\n<p>410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008.05.13. \u00a0<\/p>\n<p>411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007.05.13, Fl 13. \u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tortura. \u00a0<\/p>\n<p>413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 35849, paquete 25, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.11.2010. \u00a0<\/p>\n<p>414 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035849, paquete 25, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023.11.2010. \u00a0<\/p>\n<p>415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035849, paquete 25, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.01.2011. \u00a0<\/p>\n<p>416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104753, paquete 25. \u00a0<\/p>\n<p>418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104753, paquete 25, entrevista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104753, paquete 25, entrevista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104753, paquete 25, entrevista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104753, paquete 25, entrevista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104753, paquete 25, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0892. \u00a0<\/p>\n<p>424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104753, paquete 25. \u00a0<\/p>\n<p>425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:23:22 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tortura. \u00a0<\/p>\n<p>428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044199, paquete 26. \u00a0<\/p>\n<p>429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299743, paquete 28. \u00a0<\/p>\n<p>431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0331715, paquete 28. \u00a0<\/p>\n<p>433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035790, paquete 29. \u00a0<\/p>\n<p>435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038948, paquete 29. \u00a0<\/p>\n<p>437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159588, paquete 29. \u00a0<\/p>\n<p>439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159588, paquete 29. \u00a0<\/p>\n<p>441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0305162, paquete 29. \u00a0<\/p>\n<p>443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0993. \u00a0<\/p>\n<p>445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, Fl 7. \u00a0<\/p>\n<p>446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 9. \u00a0<\/p>\n<p>447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 12. \u00a0<\/p>\n<p>448 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 15. \u00a0<\/p>\n<p>449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0726. \u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0616 y 639. \u00a0<\/p>\n<p>451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 2, 1:51:58 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 2, 2:26:55 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 23 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, radicado 44595. \u00a0<\/p>\n<p>454 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 2, 6:56 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>455 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de agosto de 2016. Radicado.47510. \u00a0<\/p>\n<p>456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 144389, paquete 17. \u00a0<\/p>\n<p>457 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0791. \u00a0<\/p>\n<p>458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193385, paquete 17. \u00a0<\/p>\n<p>459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende de los certificados expedidos por el Notario Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el registro civil n\u00b0 6477279, se identifica a Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campos Ortega, 5591866 como padre. \u00a0<\/p>\n<p>461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0791. \u00a0<\/p>\n<p>462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0816. \u00a0<\/p>\n<p>464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0912. \u00a0<\/p>\n<p>465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD. Libardo Carre\u00f1o Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>466 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD. Juan de Jes\u00fas Corredor Mu\u00f1oz. Valor tres millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pesos, m\u00e1s c\u00e1nones de arrendamiento por 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD. Ariel M\u00e1rquez Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD \u00a0<\/p>\n<p>469 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 \u2013 445. \u00a0<\/p>\n<p>470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente corresponde a la carpeta 486438, paquete 37, rotulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062-457, Ana Bernarda Pineda Castellanos. As\u00ed mismo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, Fl 1183. \u00a0<\/p>\n<p>471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01186. \u00a0<\/p>\n<p>472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357329, paquete 37, VD Josefina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramos R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01201. \u00a0<\/p>\n<p>474 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01201. \u00a0<\/p>\n<p>475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 163 \u2013 578. \u00a0<\/p>\n<p>476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 190 &#8211; 600. \u00a0<\/p>\n<p>477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 163 \u2013 578. \u00a0<\/p>\n<p>478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 190 &#8211; 600. \u00a0<\/p>\n<p>479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 198 \u2013 605. \u00a0<\/p>\n<p>480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 7 \u2013 616. VD Mar\u00eda Doris Roche Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 7 \u2013 616. VD Jos\u00e9 Ricardo Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 24 \u2013 633. \u00a0<\/p>\n<p>483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 26 \u2013 635. \u00a0<\/p>\n<p>484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 33 \u2013 643 y H 4 \u2013 645, en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0323882, paquete 43. \u00a0<\/p>\n<p>486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01376. \u00a0<\/p>\n<p>487 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0470986, paquete 44, \u00a0<\/p>\n<p>488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0323882, paquete 43. \u00a0<\/p>\n<p>489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202954, paquete 45. \u00a0<\/p>\n<p>490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0471119, paquete 45. \u00a0<\/p>\n<p>491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0373055, paquete 45. \u00a0<\/p>\n<p>492 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01415 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de Alfonso Pab\u00f3n Correa. \u00a0<\/p>\n<p>494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El libelista informa que no se conoce la plena identidad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres, empero que una responde al nombre de Carmen Moreno y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justica y Paz compulso copias a la justicia ordinaria para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigar tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 \u2013 195. \u00a0<\/p>\n<p>496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2230-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45110, 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>497 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059:28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>498 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 49-729. VD Manuel Herr\u00e1n Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H \u2013 783. VD Jhon Alexander Daza Linares. \u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H 137 \u2013 800. VD Pedro Herrera Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:14:29, audio 3. \u00a0<\/p>\n<p>502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:39:22 y 2:43:20, audio 3. \u00a0<\/p>\n<p>503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:01: 05, audio 3. \u00a0<\/p>\n<p>504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02B, actas de las audiencias de 3 de febrero de 2014 a 28 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, I, Fl 201. \u00a0<\/p>\n<p>505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:02:40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpetas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119291, paquete 48. \u00a0<\/p>\n<p>507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Gil Acevedo y Eonor (sic) Ram\u00edrez Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina y Claudia Milena Pinto Leal. \u00a0<\/p>\n<p>510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David, Albeiro, Gloria, Jes\u00fas, Jorge Arturo e Israel Matiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yamile In\u00e9s, Mar\u00eda Gladys, Yolanda y Claudia Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco. \u00a0<\/p>\n<p>512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel David y Ana Oliva Camelo Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ur\u00edpides de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Lezcano. \u00a0<\/p>\n<p>514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Andr\u00e9s Hoyos Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rigoberto, Mar\u00eda Elena, Luis Alfonso y Edgar Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 expresamente a las sentencias: Masacre de la Rochela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Colombia, 11 de mayo de 2007-258; 19 comerciantes contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, 5 de julio de 2004 \u2013 229; \u00a0<\/p>\n<p>517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024296. \u00a0<\/p>\n<p>518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 la sentencia T \u2013 284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Gil Acevedo y Eonor (sic) Ram\u00edrez Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0788. \u00a0<\/p>\n<p>521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004:20:39. \u00a0<\/p>\n<p>522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0341069, 2, paquete 18. \u00a0<\/p>\n<p>523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>524 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, 20:31:41. \u00a0<\/p>\n<p>525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina y Claudia Milena Pinto Leal. \u00a0<\/p>\n<p>526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:53:07. \u00a0<\/p>\n<p>527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098561, 2, paquete 51. \u00a0<\/p>\n<p>528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David, Albeiro, Gloria, Jes\u00fas, Jorge Arturo e Israel Matiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:54:46. \u00a0<\/p>\n<p>530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023621, 2, paquete 52. \u00a0<\/p>\n<p>531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yamile In\u00e9s, Mar\u00eda Gladys, Yolanda y Claudia Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco. \u00a0<\/p>\n<p>532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:39:08. \u00a0<\/p>\n<p>533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219253, 2, paquete 58. \u00a0<\/p>\n<p>534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel David y Ana Oliva Camelo Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>535 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:34:00. \u00a0<\/p>\n<p>536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164011, 2, paquete 61. \u00a0<\/p>\n<p>537 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ur\u00edpides de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Lezcano. \u00a0<\/p>\n<p>538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:26:54. \u00a0<\/p>\n<p>539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083265, 2, paquete 62. \u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Andr\u00e9s Hoyos Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046:01 y 47:21. \u00a0<\/p>\n<p>542 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0345028, 2 y 3, paquete 62. \u00a0<\/p>\n<p>543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata del H 880 en la sentencia. Rigoberto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Elena, Luis Alfonso y Edgar Casta\u00f1o Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01747. \u00a0<\/p>\n<p>545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:23:36. \u00a0<\/p>\n<p>546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208221, 3 y 4, paquete 62. \u00a0<\/p>\n<p>547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Fl 857 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0857. \u00a0<\/p>\n<p>549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027709. \u00a0<\/p>\n<p>550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0329029, paquete 23, Edy Consuelo S\u00e1nchez formato juramento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimatorio y declaraci\u00f3n notarial con fines extraprocesales. \u00a0<\/p>\n<p>551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01331. \u00a0<\/p>\n<p>552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0323754, paquete 42. \u00a0<\/p>\n<p>553 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:02:12. \u00a0<\/p>\n<p>554 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco con el 274. \u00a0<\/p>\n<p>556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 58 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, Rad. 26.251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0morales en caso de muerte; Exp. 27709 y Exp. 32988 de 28 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. 20 de febrero de 2008, exp. 15890; 11 de julio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 23688; 30 de enero de 2013, exp. 23998 y 13 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 24296. \u00a0<\/p>\n<p>558 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de mayo de 2014 contra Ram\u00f3n Isaza; 19 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra integrantes del Bloque Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 a La Rochela contra Colombia, 11 de mayo de 2007-358; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 comerciantes contra Colombia, 5 de julio de 2004-229. \u00a0<\/p>\n<p>560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oscar Antonio Camacho, Yoned Parra Ome, Jairo Armando Santacruz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Antidio Chalac\u00e1n, Gelmo Santacruz, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esmelo Castillo, Flavio Bedoya, Nicolasa Qui\u00f1ones, Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leandro Rivas Magallanes y Larry Ezequiel Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima directa Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo Delgado, hecho 157 \u2013 185. \u00a0<\/p>\n<p>562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Medina, Jairo Pastrana y Luis Carlos Rojas Vega. \u00a0<\/p>\n<p>563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad:53200880786. M.P. Lester Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2045-2017. \u00a0<\/p>\n<p>567 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, 19 de julio de 2000, rad. 11842; marzo 8 de 2007, rad. 15739. \u00a0<\/p>\n<p>568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP16258-2015 y SP14206-2016 \u00a0<\/p>\n<p>569 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP8854-2016 y CE, 26 feb. 2015, rad. 28666. \u00a0<\/p>\n<p>572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP19797-2017, rad. 44921, noviembre 23 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>573 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:58:16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP17548-2015; SP19797-2017, rad. 44921, 23 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa el recurrente que no aparece n\u00b0 de hecho en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>576 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>578 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0699 y 704. Ver pie de p\u00e1gina 1497. \u00a0<\/p>\n<p>579 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01183. \u00a0<\/p>\n<p>580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01188. \u00a0<\/p>\n<p>581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01207. \u00a0<\/p>\n<p>582 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01212. \u00a0<\/p>\n<p>583 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01213. \u00a0<\/p>\n<p>584 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alude al Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043-472, Fl 1199 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01200. \u00a0<\/p>\n<p>586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01371, sin identificar n\u00famero del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>587 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01371. \u00a0<\/p>\n<p>588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho 7 \u2013 616, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 1352. \u00a0<\/p>\n<p>589 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01368. \u00a0<\/p>\n<p>590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubica el H 111-536 Desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forzado Uldarico Narv\u00e1ez G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2000, indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 224 s.m.m.l.v. a raz\u00f3n de un promedio de 44 salarios para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una de las cinco v\u00edctimas indirectas, por concepto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento, Fl 1268. \u00a0<\/p>\n<p>591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Francisco, Mar\u00eda Elo\u00edsa, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel y Jos\u00e9 Di\u00f3genes Montenegro Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0697. \u00a0<\/p>\n<p>593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 868. \u00a0<\/p>\n<p>594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Aida, Diego Mauricio, Orfa Patricia, Dilia Mery, Johana Andrea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Cecilia y Francia Stella Vitonco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>595 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0870. \u00a0<\/p>\n<p>596 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 1032. \u00a0<\/p>\n<p>597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01033 \u00a0<\/p>\n<p>598 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:19:03, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia se registra como H 39-719. \u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01563. \u00a0<\/p>\n<p>601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:28:30 en adelante, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0181638, paquete 52. \u00a0<\/p>\n<p>603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2:53:06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio. \u00a0<\/p>\n<p>604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01628. \u00a0<\/p>\n<p>605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:52:10 en adelante, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189320, paquete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>607 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:51:02 en adelante, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046943, paquete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0359892, paquete 63. \u00a0<\/p>\n<p>610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:57:09 en adelante, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01513 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039714, paquete 50. \u00a0<\/p>\n<p>613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP19797-2017, rad 44921, 23 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 6.2.6.5. Programa Pol\u00edtico del BCB. \u00a0<\/p>\n<p>615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:07:52, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, AP4972-2016, rad. 33663. \u00a0<\/p>\n<p>617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 3 ago. 2016, rad. 33663. \u00a0<\/p>\n<p>618 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 8 jun. 2016, rad. 33848. \u00a0<\/p>\n<p>619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 2 Sep. 2009, rad. 29221. \u00a0<\/p>\n<p>620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 Feb. 2014, rad. 40214. \u00a0<\/p>\n<p>621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 8 ago. 2007, rad. 25974. \u00a0<\/p>\n<p>623 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP5333-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050236, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053:19, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 abr. 2011, rad. 34547; SP12969-2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2045-2017; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5333- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050236. \u00a0<\/p>\n<p>627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 1825, Tentativa de homicidio, VD. Pedro Alejandrino Campe\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discriminados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: (esposa) Candelaria Trejos Tapasco $4.778.978,26 (da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergente); $75.545.252,23 (lucro cesante debido); y $29.732.136,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(lucro cesante futuro); (hijos por concepto de lucro cesante debido) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leidy Viviana, Francy Julieth y Fabio Enrique Tapasco Trejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.316.010,79, $6.470.96 4,84 y $9.771.418,77, respectivamente; 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos, por concepto de da\u00f1o moral, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada miembro del grupo familiar compuesto por la esposa y siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 142-43. \u00a0<\/p>\n<p>630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 369. \u00a0<\/p>\n<p>631 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD \u00c1lvaro Calder\u00f3n Pajoy. \u00a0<\/p>\n<p>632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Ram\u00f3n Romero Cicery. \u00a0<\/p>\n<p>633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD \u00c1ngel Hermosa. \u00a0<\/p>\n<p>634 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:12:02, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:08:48, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:12:33, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 538-39. \u00a0<\/p>\n<p>638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Adriana Olivera Almeida. \u00a0<\/p>\n<p>639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0315. \u00a0<\/p>\n<p>641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318 y 328. \u00a0<\/p>\n<p>642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:40:59, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Erazmo Pedraza \u00c1lvarez. Fl 135. \u00a0<\/p>\n<p>644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fl 329. \u00a0<\/p>\n<p>645 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:46:01, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>646 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VD Alexander Pulido Gonz\u00e1lez. Fl 135. \u00a0<\/p>\n<p>647 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:47:09, audio 1. \u00a0<\/p>\n<p>648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, AP335-2017, rad. 47817, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>649 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, rad. 26.945, 11 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 1 \u2013 22. Filomena Angulo Cabezas refiri\u00f3 que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero hab\u00eda pertenecido a la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antinarc\u00f3ticos, sin precisar fechas. El 18 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le notific\u00f3, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del oficio 306, que era v\u00edctima del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio en persona protegida \u00a0<\/p>\n<p>651 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, Alveiro (sic) Jos\u00e9 Guerra D\u00edaz, alias \u201cpalustre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023483, paquete 23. Entrevistas de Elisa G\u00f3mez de L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teresa de Jes\u00fas L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viviana L\u00f3pez Chaparro, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023483, paquete 23. As\u00ed lo manifest\u00f3 Teresa de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez G\u00f3mez en entrevista rendida el 18 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023483, paquete 23. Tal manifestaci\u00f3n fue realizada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge Dora Alipia Chaparro, en entrevista de 27 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a0135.\u00a0Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona protegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos de este art\u00edculo y las dem\u00e1s normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente t\u00edtulo se entiende por personas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al derecho internacional humanitario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los integrantes de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder de la parte adversa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los heridos, enfermos o n\u00e1ufragos puestos fuera de combate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El personal sanitario o religioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los periodistas en misi\u00f3n o corresponsales de guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u otra causa an\u00e1loga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ap\u00e1tridas o refugiados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier otra persona que tenga aquella condici\u00f3n en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>656 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP8291-2017, rad. 50215, 07 de junio de 2017. En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, SP5333-2018, rad. 50236. \u00a0<\/p>\n<p>657 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que circusntancias de agravaci\u00f3n no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidas, ni debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599 de 2000, art. 103, pena de 13 a 25 a\u00f1os. Cuartos 156 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192\/192 a 228\/228 a 264\/ 264 a 300.En virtud del concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realiza un incremento de 15 meses por cada homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP16258-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45463, 25 noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisarse que el precepto no excluye a los familiares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de acceder a los derechos a la verdad, justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n. De hecho, los dos primeros se garantizan dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del marco del denominado proceso de Justicia y Paz y el tercero ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097172, paquete 22. \u00a0<\/p>\n<p>662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097172, paquete 22, 8 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097172, paquete 22, n\u00b0 A 469400, fecha de defunci\u00f3n agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, en Gambita, Santander \u00a0<\/p>\n<p>664 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097172, paquete 22, 10 de diciembre de 2003, 1 PM. \u00a0<\/p>\n<p>665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105315, paquete 27, hecho 166\/189 &#8211; 167\/189, \u00a0<\/p>\n<p>666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de los postulados JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GERM\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENA PICO, EVERARDO BOLA\u00d1OS GALINDO, MART\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALONSO HOYOS, CARLOS MATEUS MORALES, JHON FREDY D\u00cdAZ PINZ\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDILBERTO CORREA SAMBRANO y ALEX MIGUEL VILLADIEGO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que solicitan \u201cque desaparezca o se elimine de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos oficiales, \u00f3rdenes de batalla, estructuras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guerra y de la memoria de los colombianos, el nombre de guerra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Autodefensas le dieron en cabeza de los aqu\u00ed firmantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al frente que oper\u00f3 en el departamento del Caquet\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de Huila, llamado FRENTE SUR ANDAQUI del BCB org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las AUC, y en lo sucesivo se refiera al FRENTE SUR CAQUET\u00c1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todos los estrados y escenarios en los que se vaya a mencionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho Frente o estructura armada ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su apelaci\u00f3n la Fiscal\u00eda sostuvo que no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte para afirmar que el nombre adoptado por el grupo ilegal fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspirado en la comunidad ancestral que en los primeros decenios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siglo XX enfrentaron la invasi\u00f3n peruana, seg\u00fan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencias hist\u00f3ricas utilizadas para emitir tal mandato. \u00a0<\/p>\n<p>668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01876, da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo con ocasi\u00f3n al narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01877, Sur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bol\u00edvar, Santander, Caldas, Caquet\u00e1, Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nari\u00f1o y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medio Puerto Berrio, Puerto Boyac\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01878. \u00a0<\/p>\n<p>671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01879. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o del 2002 las cifras del estudio realizado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANE sobre este tema, 22 sindicalistas fueron asesinados por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las autodefensas, mientras que m\u00e1s de 40 personas no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han podido identificar los autores. El da\u00f1o colectivo, en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, se concret\u00f3 en que el proceder criminal del BCB, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gener\u00f3 desarticulaci\u00f3n de los movimientos sindicales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la zona donde interactu\u00f3 el BCB. represi\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edderes estudiantiles y movimientos estudiantiles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente en la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01883. \u00a0<\/p>\n<p>673 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01884. \u00a0<\/p>\n<p>674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se anuncia como hija de Fabio Correa Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116. \u00a0<\/p>\n<p>676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 cuadro con las entidades que lo conforman y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4936-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 51819 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a0302 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala \u00a0decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Agente del Ministerio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}