{"id":44621,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4931-201954166\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp4931-201954166","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4931-201954166\/","title":{"rendered":"SP4931-2019(54166)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4931-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54166 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 302 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede de acuerdo a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, a examinar la legalidad de la sentencia \u00a0proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, que conden\u00f3 en segunda instancia a \u00a0FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA \u00a0como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que Edith \u00a0Mart\u00ednez Rojas \u00a0denunci\u00f3 penalmente a FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA \u00a0al haber abusado sexualmente de su menor hija J.D.V.M. de 8 a\u00f1os \u00a0de edad para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el mes de julio del a\u00f1o 2015, el citado ciudadano, con \u00a0quien sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental y hac\u00edan \u00a0vida en com\u00fan en la calle 6\u00aa No. 14-24 del municipio de \u00a0Funza (Cundinamarca), aprovechando que se encontraba a solas con \u00a0J.D.V.M., le pidi\u00f3 que \u00abhicieran \u00a0el amor\u00bb \u00a0y, ante la respuesta negativa que recibiera, procedi\u00f3 a \u00a0bajarle los pantalones y la ropa interior, para seguidamente comenzar \u00a0a tocarla y eyacular en sus piernas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado \u00a0FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA1, \u00a0el 13 de agosto de 2016 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Subachoque \u00a0(Cundinamarca), audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n del citado ciudadano, al igual que le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como presunto autor responsable del delito de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0conforme \u00a0los art\u00edculos 209 y 211 numeral 5\u00ba2 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificados por los c\u00e1nones 5\u00ba y \u00a07\u00ba de la Ley 1236 de 2008, cargos que no acept\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma diligencia el despacho afect\u00f3 al imputado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 13 de octubre de \u00a02016 sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Funza ante el cual se formul\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 18 de enero de 20175. \u00a0Por su parte, la audiencia preparatoria, se llev\u00f3 a cabo el \u00a0siguiente 8 de mayo6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 5 de junio, \u00a014 y 25 de julio, 30 de agosto, 19 de septiembre y 8 de noviembre de \u00a020177, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima, \u00a0el 24 de enero de 2018, se dict\u00f3 sentencia en la que se \u00a0absolvi\u00f3 a FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA \u00a0de los cargos por los que fue acusado, ordenando su libertad \u00a0inmediata8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Representante de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0revoc\u00f3 la precitada sentencia, para en su lugar, condenar a \u00a0FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA \u00a0como autor penalmente responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 144 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. De otra parte, \u00a0le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0auto AP3209-2019, del 6 de agosto, la Sala inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que interpusiera la defensa de CUTA \u00a0BARRERA \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, no obstante, se dispuso \u00a0satisfacer la exigencia de la doble conformidad en cumplimiento de la \u00a0sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0concordancia con la ley vigente contra la primera sentencia \u00a0condenatoria procede su impugnaci\u00f3n, sea cual fuere la \u00a0instancia en que se profiera. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Sala \u00a0al inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0condena impuesta por primera vez en segunda instancia, al acceder a \u00a0la revisi\u00f3n de dicho pronunciamiento por v\u00eda de la \u00a0garant\u00eda de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C 794 de 2014 y SU 217 de 2019, la Sala examinar\u00e1 \u00a0la legalidad de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en la legislaci\u00f3n penal \u00a0\u2013sustantiva y procesal-, para que la conducta de cualquier \u00a0ciudadano pueda ser objeto de reproche penal se requiere establecer, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, la existencia de la \u00a0materialidad del delito y su responsabilidad penal10, \u00a0a partir de las \u00a0pruebas allegadas y debatidas en el juicio y \u00a0dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, aspecto que, no \u00a0cabe duda, fueron aplicados en el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0conducta por la que se condena a FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA, \u00a0est\u00e1 tipificada como actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravada, en los art\u00edculos 209 y 211 numeral 5\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculo 5\u00ba y 7\u00ba \u00a0de la Ley 1236 de 2008, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0209. Actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con \u00a0persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la \u00a0induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0211. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0Las penas para los delitos descritos en los art\u00edculos \u00a0anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de \u00a0consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier \u00a0persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad \u00a0dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la \u00a0v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. \u00a0Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>En esta clase de \u00a0episodios delictuales no es extra\u00f1a la ausencia de testigos \u00a0presenciales, salvo la propia v\u00edctima, toda vez que, por lo \u00a0general, el agresor rodea su actuaci\u00f3n de circunstancias \u00a0propicias para la impunidad de ah\u00ed la relevancia de lo que \u00a0exprese la persona afectada y su an\u00e1lisis en el contexto de la \u00a0concreta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0el \u00a0valor probatorio de esta clase de testigos no puede verse afectada \u00a0por criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes \u00a0sino, por el contrario, deben ser analizados a partir de las \u00a0depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, \u00a0reconocen su especial situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo \u00a0hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana \u00a0cr\u00edtica, evaluar sus dichos conjuntamente con las dem\u00e1s \u00a0pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, igualmente, desde la sentencia del 26 de \u00a0enero de 2006 (cas. 23706), que la declaraci\u00f3n del menor \u00a0v\u00edctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su \u00a0memoria, es altamente confiable. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza \u00a0que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de \u00a0considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser \u00a0f\u00e1cilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, \u00a0en ning\u00fan momento ha expresado que deba cre\u00e9rseles en \u00a0todos los casos, s\u00f3lo por su condici\u00f3n de posibles \u00a0v\u00edctimas de un abuso sexual. Como testigos que son, deben \u00a0examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio previstos en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de \u00a0ning\u00fan tipo y sin marginar de la evaluaci\u00f3n los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n, de cuyo ejercicio finalmente surgir\u00e1 \u00a0el m\u00e9rito que les corresponda.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Atendiendo \u00a0estos lineamientos, la Sala comparte el criterio adoptado por el \u00a0Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad al \u00a0testimonio de la ni\u00f1a J.C.V.M., \u00a0pues aunque no se desconocer\u00e1 que existen algunas \u00a0imprecisiones en el dicho de la ofendida y que su testimonio fue \u00a0parco, ello no significa, como lo pretendi\u00f3 la defensa, que \u00a0los actos sexuales por los que fue denunciado y finalmente condenado \u00a0FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA, \u00a0no ocurrieron o que la ni\u00f1a est\u00e9 mintiendo y por tal \u00a0raz\u00f3n su dicho resulta mentiroso e inconsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de \u00a0las propias expresiones y lenguaje de la ni\u00f1a se\u00f1aladas \u00a0en el juicio oral surgi\u00f3 un relato claro, consistente y \u00a0ajustado a la realidad que vivi\u00f3, al punto que no solamente \u00a0describi\u00f3 lo sucedido sino que tambi\u00e9n identific\u00f3 \u00a0al aqu\u00ed acusado FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA, \u00a0como la persona que en el cuarto de su hermano menor, cuando se \u00a0encontraban viendo televisi\u00f3n, le dijo que \u00abhicieran \u00a0el amor\u00bb, \u00a0a lo que le contest\u00f3 que no, sin embargo, \u00e9ste procedi\u00f3 \u00a0a bajarles los pantalones y a \u00abmanosearle \u00a0las piernas\u00bb, \u00a0para luego sentir algo blanco pegajoso en las mismas y que identific\u00f3 \u00a0como semen, pues as\u00ed se lo hab\u00edan explicado en el \u00a0colegio donde estudiaba, motivo por el que procedi\u00f3, una vez \u00a0lleg\u00f3 su progenitora de trabajar, a contarle lo acaecido12. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo \u00a0coherencia, \u00a0verosimilitud y coincidencia con las versiones que suministr\u00f3 \u00a0ante las psic\u00f3logas que la examinaron y valoraron. Es as\u00ed \u00a0que ante la profesional de la Comisar\u00eda de Familia de Madrid \u00a0(Cundinamarca), a donde fue llevada para que denunciara los hechos \u00a0delictivos que la victimizaban, la menor narr\u00f3, con suma \u00a0claridad, varios episodios constitutivos de abuso sexual que pudo \u00a0percibir, de manera directa y personal, pues fue ella el sujeto \u00a0pasivo de tales acciones. En efecto, se\u00f1al\u00f3 con \u00a0precisi\u00f3n al autor de la conducta, su padrastro FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA \u00a0y describi\u00f3 como \u00abme \u00a0dijo que hagamos el amor y le dije que no\u00bb, \u00a0sin embargo, procedi\u00f3 a quitarle la ropa y a tocarle con sus \u00a0manos su cuerpo, a manosearla13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, ante el m\u00e9dico que la valor\u00f3 en el Hospital \u00a0Santa Matilde de Madrid Cundinamarca, el 20 de agosto de 2015, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su padrastro estuvo molest\u00e1ndola para penetrarla, que no \u00a0se demor\u00f3 mucho, sin embargo, la chorre\u00f3 de semen14. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ante la profesional del CTI Dra. Myriam \u00a0Ruth Bernal Zapata, \u00a0en el mes de septiembre del a\u00f1o 2016, precis\u00f3 que \u00a0cuando viv\u00edan en el barrio Serrezuela del municipio de Madrid, \u00a0su padrastro FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA, \u00a0cuando su mam\u00e1 estaba trabajando, en una tarde cuando se \u00a0encontraba acostada en la cama, \u00e9ste procedi\u00f3 a \u00a0manosearle sus piernas, a lo que ella se opuso, raz\u00f3n por la \u00a0que cuando lleg\u00f3 su mam\u00e1 le cont\u00f3 lo que hab\u00eda \u00a0pasado15. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, no obstante la diferencia en los destinatarios de la \u00a0informaci\u00f3n, en las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, \u00a0y, en general, en los entornos socio-jur\u00eddicos de la \u00a0declaraci\u00f3n; la menor J.C.V.M., \u00a0siempre \u00a0brind\u00f3 un relato incriminatorio coherente en sus aspectos \u00a0centrales, esto es, en lo que respecta a las caracter\u00edsticas \u00a0de las conductas sexuales ejecutadas por el acusado, a las \u00a0circunstancias en que \u00e9stas ocurrieron, a la forma en que \u00a0enter\u00f3 a su mam\u00e1, y a datos objetivos de la situaci\u00f3n \u00a0que permite tenerla como una vivencia y no como una fantas\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, no resultan vac\u00edas las conclusiones de la \u00a0profesional en psicolog\u00eda Dra. Nancy \u00a0Fabiola Gait\u00e1n Trujillo, \u00a0que la v\u00edctima se mostr\u00f3 dispuesta y con actitud \u00a0cooperativa, expresando en forma clara lo acontecido, pero con \u00a0dificultad para abordar la situaci\u00f3n vivida, esto es, \u00abalgo \u00a0que le paso, generalmente los ni\u00f1os cuando es algo imaginable, \u00a0ellos no tiene claridad en que tiempo pudo pasar, que situaci\u00f3n, \u00a0pero ella fue muy clara en el tiempo que ocurri\u00f3, el modo que \u00a0ocurri\u00f3 y cuando se present\u00f3 la situaci\u00f3n, \u00a0entonces es cre\u00edble lo que la ni\u00f1a dice\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0para la Sala, el apoyo que prestan psic\u00f3logos, psiquiatras y \u00a0en general aquellos profesionales que acuden al llamado de la \u00a0justicia, no puede descartarse por el solo hecho que la ley \u00a0\u00fanicamente faculta al Juez para realizar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de cara a las exigencias para proferir condena, pues \u00e9stos \u00a0desde el campo de la t\u00e9cnica que manejan pueden aportar \u00a0mayores elementos de juicio al funcionario judicial. Las \u00a0explicaciones que los peritos ofrecen a partir de la realidad que \u00a0estudian y el respaldo cient\u00edfico de sus conclusiones, pueden \u00a0ser tomadas por el Juez para el an\u00e1lisis de las pruebas en su \u00a0individualidad as\u00ed como en su conjunto. Es por eso, \u00a0precisamente, que el legislador habilita el ingreso de la prueba \u00a0pericial como medio de auxilio para llegar a la verdad que interesa \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la \u00a0experta, a partir de sus conocimientos y experiencias en materia de \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales, explic\u00f3 que no evidenci\u00f3 \u00a0inconsistencias ni contradicciones en el dicho de J.C.V.M., \u00a0destacando que se hab\u00eda expresado de manera adecuada a su \u00a0condici\u00f3n, lo que le permit\u00eda deducir que existi\u00f3 \u00a0la vivencia narrada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la defensa pretendi\u00f3 demeritar las afirmaciones de la \u00a0menor ofendida, con el concepto \u00a0t\u00e9cnico psicol\u00f3gico \u00a0que la investigadora cient\u00edfica y psic\u00f3loga Mayerly \u00a0Estada V\u00e1squez16 \u00a0rindi\u00f3, no debe perderse de vista la afirmaci\u00f3n que \u00a0hiciera la misma profesional asociada a que su dictamen ten\u00eda \u00a0como objeto realizar una revisi\u00f3n de la forma en que se \u00a0llevaron a cabo las entrevistas practicadas a J.C.V.M., \u00a0por las profesionales en psicolog\u00eda del CTI y de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia, para establecer si \u00e9stas cumpl\u00edan las \u00a0t\u00e9cnicas recomendadas por la literatura cient\u00edfica \u00a0cuando se trata de abuso sexual infantil, sin que en ning\u00fan \u00a0momento se le hubiese pedido valorar la credibilidad o no del \u00a0testimonio de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien en el juicio la citada experta refiri\u00f3 que la mayor\u00eda \u00a0de las preguntas que le realizaron a la ofendida fueron altamente \u00a0sugestivas, incluso aludi\u00f3 a que el dicho de \u00e9sta era \u00a0m\u00e1s sem\u00e1ntico que epis\u00f3dico, esto es, que lo \u00a0narrado por J.C.V.M., \u00a0parec\u00eda sugerido, finalmente hizo la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0\u00abestoy \u00a0hablando en t\u00e9rminos de probabilidades, no estoy diciendo pues \u00a0que el relato sea sugerido, parece sem\u00e1ntico, es mucho m\u00e1s \u00a0probable, no estoy afirmando que el relato sea sugerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar adem\u00e1s, que si la defensa consideraba que las \u00a0citadas declaraciones previas le restaban validez persuasiva al \u00a0relato de la menor, debi\u00f3 aclararse tal situaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del escenario procesal correspondiente, el \u00a0contrainterrogatorio, a fin de hacer vigente el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n dentro de las limitaciones propias en la \u00a0recepci\u00f3n de la prueba trat\u00e1ndose de actuaciones \u00a0judiciales seguidas por delitos sexuales en contra de menores de \u00a0edad, en las que se restringe la posibilidad de confrontaci\u00f3n \u00a0plena ante el riesgo de revictimizaci\u00f3n que conllevar\u00eda \u00a0un cara a cara con el procesado (CSJ \u00a0SP 3332-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Y aun \u00a0cuando la anterior es la raz\u00f3n fundamental y suficiente para \u00a0derruir la comentada cr\u00edtica, no sobra se\u00f1alar que en \u00a0las entrevistas en cuesti\u00f3n la menor no dijo nada distinto de \u00a0aquello que en el debate oral precis\u00f3 acerca de las \u00a0circunstancias medulares de c\u00f3mo ocurri\u00f3 el ataque \u00a0violento a su libertad e integridad sexual, tan es as\u00ed que la \u00a0mencionada profesional finalmente termina se\u00f1alando que en \u00a0ning\u00fan momento ha querido significar con sus conclusiones que \u00a0el relato de la ni\u00f1a sea sugerido o que est\u00e1 haya \u00a0mentido, simplemente que las profesionales que la entrevistaron \u00a0realizaron una entrevista altamente sugestiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las cr\u00edticas que se formulan a la declaraci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a, realmente, parten de las erradas y \u00a0descontextualizadas creencias de la defensa, quien acude a simples \u00a0apreciaciones que dejan de lado la realidad que muestran las pruebas, \u00a0esto es, el abuso de que fue objeto J.C.V.M. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, el \u00a0encasillamiento de la testigo en sus condiciones naturales para \u00a0desvirtuar su percepci\u00f3n, memoria o expresi\u00f3n, no \u00a0resultan acertados si no se observa el contexto de los hechos, las \u00a0condiciones en que \u00e9sta los percibi\u00f3, su capacidad de \u00a0recordaci\u00f3n, la forma en que se expresa, etc., de ah\u00ed \u00a0que descartar de entrada y sin profundizar en las condiciones \u00a0particulares de la afectada y la situaci\u00f3n que vivi\u00f3, \u00a0no es de recibo bajo las reglas de la sana critica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0escabroso de las situaciones a las que fue forzada, la falta de \u00a0experiencia y las actitudes del agresor, son aspectos que tambi\u00e9n \u00a0deben considerarse al momento de analizar el testimonio de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0No son solo las palabras es la fuente del an\u00e1lisis, \u00a0sino es la forma que se expresa, las actitudes que asume el testigo \u00a0en el estrado y, en general, el contexto en que rinde la declaraci\u00f3n \u00a0y explica las razones de sus afirmaciones las que deben ser \u00a0consideradas igualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que existen algunas imprecisiones en los relatos que realiz\u00f3 \u00a0J.C.V.M., \u00a0lo que no significa que est\u00e9 mintiendo, que las agresiones \u00a0sexuales no ocurrieron o se trate de una fantas\u00eda de su parte, \u00a0pues, se insiste, de sus expresiones y lenguaje se advierte un relato \u00a0espont\u00e1neo y ajustado a la realidad que vivi\u00f3, sin que \u00a0se vislumbre \u00e1nimo vindicatorio o inter\u00e9s mezquino de \u00a0alterar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo sus declaraciones son tan concretas, contestes, \u00a0coherentes que no pueden provenir de una posible preparaci\u00f3n \u00a0para inculpar de manera injustificada a una persona inocente, sino \u00a0que de su vivencia real y directa representan la forma como el \u00a0acusado satisfizo su libido sexual con ella. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe escapar al an\u00e1lisis adem\u00e1s que algunos aspectos, \u00a0principales o perif\u00e9ricos, de la declaraci\u00f3n inicial de \u00a0J.C.V.M. \u00a0fueron \u00a0corroborados con otros medios de conocimiento, especialmente con el \u00a0testimonio de su madre, Edith \u00a0Mart\u00ednez Rojas17, \u00a0quien en juicio manifest\u00f3 que \u00ab&#8230; \u00a0la \u00a0ni\u00f1a me manifest\u00f3 que \u00e9l la ven\u00eda \u00a0manoseando, la ni\u00f1a, yo llegu\u00e9 de trabajar, y la ni\u00f1a \u00a0me dice que \u00e9l le estaba tocando las partes \u00edntimas y \u00a0que la estaba manoseando, pero espec\u00edficamente m\u00e1s no \u00a0me dijo\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que, por cierto, alcanz\u00f3 a comentar la ni\u00f1a \u00a0en juicio cuando adem\u00e1s de se\u00f1alar que su padrastro la \u00a0manoseaba, refiri\u00f3 que tal circunstancia se le coment\u00f3 \u00a0a su madre una vez lleg\u00f3 de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta visi\u00f3n, el se\u00f1alamiento de la ofendida resulta de \u00a0significativa importancia en cuanto que FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA, \u00a0realiz\u00f3 actos de connotaci\u00f3n sexual en su cuerpo, pues \u00a0con elocuencia y persistencia as\u00ed lo expuso, explicando \u00a0incluso por qu\u00e9 ten\u00eda conocimiento de las palabras que \u00a0utiliz\u00f3 para comentar lo que le hab\u00eda pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0carece de rigor argumentativo que \u00a0la defensa se\u00f1ale que la menor fue sugestionada por su hermano \u00a0mayor, dados los problemas que exist\u00edan entre \u00e9ste y \u00a0FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA, \u00a0cuando ni siquiera en el expediente concurre elemento probatorio que \u00a0permita de alguna manera llegar a tal conclusi\u00f3n; todo \u00a0lo contrario, su exposici\u00f3n evidencia credibilidad, una \u00a0actitud sincera en querer contar lo que efectivamente ocurri\u00f3, \u00a0pues si hubiese querido de alguna manera perjudicar los intereses de \u00a0su padrastro, nada le costaba por ejemplo se\u00f1alar que dicho \u00a0abuso ven\u00eda present\u00e1ndose desde hace bastante tiempo, o \u00a0que no solamente le toc\u00f3 las piernas sino adicionalmente otras \u00a0partes del cuerpo, pero nada de esto refiri\u00f3, tan solo se \u00a0limit\u00f3 a expresar el momento vivido en aquel mes de julio del \u00a0a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga Sandra \u00a0Yamile Rojas Vizcaino18, \u00a0encargada por la defensa de valorar al acusado y quien se\u00f1alara \u00a0que por su perfil era dif\u00edcil que \u00e9ste hubiese \u00a0perpetrado los hechos denunciados, no descarta la materialidad de la \u00a0conducta ni el compromiso penal de FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA, \u00a0toda vez que su conclusi\u00f3n es de \u201cprobabilidad\u201d, \u00a0y con mayor raz\u00f3n, cuando no valor\u00f3 personalmente a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Significa \u00a0entonces, que analizadas individualmente y en su conjunto las pruebas \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el juicio, es imperativo inferir \u00a0que el hecho se cometi\u00f3 y que el autor del mismo no es otro \u00a0que FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA, \u00a0sin que exista duda alguna al respecto, y mucho menos admitir que la \u00a0declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a es producto de animadversi\u00f3n \u00a0por parte de quienes lo se\u00f1alaron directamente como la persona \u00a0que cometi\u00f3 dichos actos libidinosos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, para la Sala, tampoco hay duda de la configuraci\u00f3n \u00a0de la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0211 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Penal, dado que CUTA \u00a0BARRERA pertenec\u00eda \u00a0a la unidad dom\u00e9stica de la menor, en tanto, hac\u00eda vida \u00a0marital con la madre de J.C.V.M., \u00a0tal y como lo declar\u00f3 Edith \u00a0Mart\u00ednez Rojas, \u00a0quien incluso se\u00f1al\u00f3 que el atentado contra la \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual de su hija por parte de su \u00a0compa\u00f1ero sentimental fue lo que provoc\u00f3 su separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0este an\u00e1lisis, se llega a la misma conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal, que la prueba valorada en su conjunto \u00a0traduce la configuraci\u00f3n de la conducta punible descrita por \u00a0el legislador en los art\u00edculos 209 y 211 numeral 5\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, bajo el nomen \u00a0juris \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravados, de que da \u00a0cuenta el haz probatorio, am\u00e9n que, de la misma manera, \u00e9ste \u00a0brinda la convicci\u00f3n de la responsabilidad que recae en cabeza \u00a0de FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA, \u00a0como \u00a0el autor de la misma, surgiendo as\u00ed lo antijur\u00eddico del \u00a0comportamiento desplegado por el acusado que tanto formal como \u00a0materialmente censura la justicia, dada la vulneraci\u00f3n del \u00a0bien jur\u00eddico de la libertad, Integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, que se vio truncada por la agresi\u00f3n de que hizo \u00a0v\u00edctima su hijastra, permitiendo llegar \u00a0al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable de la \u00a0autor\u00eda y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que conden\u00f3 a \u00a0FRANCISCO \u00a0CUTA BARRERA \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 144 \u00a0meses y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0como autor delito \u00a0de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen para los fines correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2015, el Juzgado Penal Municipal de Madrid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca), orden\u00f3 librar la correspondiente orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura contra FRANCISCO CUTA BARRERA, la cual se materializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de agosto de 2016. Fs. 120-121, C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 4-8. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 30-35. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 45. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 60-64. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 84-86; 107108; 111-113; 136-137; 220-221 y 231, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 235-252, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Tribunal fs. 9-43. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Articulo 381 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 23 Feb. 2011, Rad. 34.568. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 52:20 CD sesi\u00f3n audiencia juicio del 5 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte 3 CD sesi\u00f3n audiencia juicio del 14 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 117-118 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte 1 Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:30 CD sesi\u00f3n audiencia juicio del 14 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 6:40 CD sesi\u00f3n audiencia juicio del 19 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:31:10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD sesi\u00f3n audiencia juicio del 5 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte 2 CD sesi\u00f3n audiencia juicio del 19 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4931-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54166 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 302 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala procede de acuerdo a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, a examinar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}