{"id":44620,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4930-201952370\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp4930-201952370","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4930-201952370\/","title":{"rendered":"SP4930-2019(52370)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4930\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52370 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 302) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Procurador 149 Judicial Penal II \u00a0de Pereira, contra la sentencia proferida el 5 \u00a0de diciembre de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, que \u00a0revoc\u00f3 la condenatoria expedida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a Miguel \u00a0\u00c1ngel Colorado Alzate \u00a0del delito de acto sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la tarde del 3 de octubre de 2011, en la vivienda ubicada en \u00a0la manzana 13, casa 2, sector Villa Santana, barrio El Remanso de la \u00a0ciudad de Pereira, se celebr\u00f3 una fiesta infantil de \u00a0cumplea\u00f1os a la que acudi\u00f3 Miguel \u00a0\u00c1ngel Colorado Alzate, \u00a0residente \u00a0del inmueble, quien, con ocasi\u00f3n de un juego conocido como \u00a0\u00abcaballito\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abtun\u2013tun\u00bb, \u00a0subi\u00f3 a su espalda a la menor de edad A.C.G.A.1 \u00a0y luego manipul\u00f3 con su dedo la vagina de la ni\u00f1a hasta \u00a0producirle sangrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 \u00a0de junio de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa urbe, la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Seis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Pereira \u2013 CAIVAS, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Colorado \u00a0Alzate, \u00a0por \u00a0el delito de acto sexual violento agravado, cargo que no acept\u00f32. \u00a0Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 \u00a0de julio siguiente, el ente investigador radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aludida ilicitud \u00a0(art\u00edculos 206 y 211 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal)3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0del anunciado Distrito Judicial, se realizaron las correspondientes \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, \u00a0los d\u00edas 23 de septiembre y 1 de noviembre de esa anualidad, \u00a0respectivamente4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en sesi\u00f3n del 17 de febrero \u00a0de 20145, \u00a0fecha en la que tambi\u00e9n se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de rigor6, \u00a0en la que se impuso al procesado las penas de ciento veintiocho meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, adem\u00e1s de negarse la \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado, fue le\u00edda el 18 de \u00a0marzo siguiente7, \u00a0prove\u00eddo frente al cual, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que en oportunidad sustent\u00f3 por escrito8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisi\u00f3n \u00a0del 5 de diciembre de 20179, \u00a0la revoc\u00f3 en su totalidad y absolvi\u00f3 a Miguel \u00a0\u00c1ngel Colorado Alzate \u00a0del \u00a0punible enrostrado, ordenando su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada Fiscal, la apoderada de v\u00edctimas y el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico recurrieron en casaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, s\u00f3lo el \u00faltimo de los citados alleg\u00f3 la \u00a0demanda10 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 17 de agosto de 201811, \u00a0la Corte admiti\u00f3 el libelo y \u00a0el 19 de noviembre siguiente se verific\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0respectiva12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, prevista en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el Procurador \u00a0149 Judicial Penal II \u00a0de Pereira formula un cargo \u00fanico por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del canon 7\u00b0 \u00a0ibidem \u00a0y \u00a0consecuente falta de aplicaci\u00f3n del precepto 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en juicio se prob\u00f3 que Miguel \u00a0\u00c1ngel Colorado Alzate realiz\u00f3 \u00a0tocamientos de \u00edndole sexual sobre la humanidad de la ni\u00f1a \u00a0A.C.G.A., \u00a0espec\u00edficamente en su vagina, conducta que se acomoda al tipo \u00a0penal de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a continuaci\u00f3n, expresa que se demostr\u00f3 un \u00a0acceso carnal, en lugar del acto sexual, irregularidad atribuible a \u00a0la fiscal\u00eda al dejar de acusar por el delito m\u00e1s grave, \u00a0yerro que no puede entenderse como fundamento de duda, posici\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal para absolver. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0atribuir acto sexual, cuando en realidad se trata de acceso carnal, \u00a0no conduce a un fallo absolutorio, menos al abordarse bienes \u00a0jur\u00eddicos preponderantes como la integridad, la libertad o la \u00a0formaci\u00f3n sexuales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en abundante cita jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0manifiesta que, si bien es cierto, en alg\u00fan momento se \u00a0\u00abdefendi\u00f3\u2026 \u00a0la \u00a0idea de congruencia estricta, figura que a\u00fan reclama y aplica \u00a0el Tribunal Superior de Pereira, hoy \u00a0por hoy la tem\u00e1tica se maneja bajo la figura de congruencia \u00a0flexible\u00bb \u00a0[negrilla y subrayado original del texto]. Por ende, considera \u00a0infundada la tesis del ad \u00a0quem en \u00a0el sentido de que no puede condenarse por delitos que reposen en \u00a0diversos cap\u00edtulos del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez colegiado \u2013agrega\u2013 desconoci\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala, que reconoce que aun cuando la fiscal\u00eda \u00a0acusa por un delito menor y se demuestra uno mayor, la respuesta no \u00a0es la absoluci\u00f3n, sino la declaratoria del punible m\u00e1s \u00a0grave, con la pena del reato menguado, siempre y cuando los hechos \u00a0permanezcan invariables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, si el Tribunal \u00abhubiera \u00a0aplicado a \u00a0cabalidad \u00a0la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial contempor\u00e1nea\u00bb [negrilla \u00a0y subrayado original del texto] relacionada con el principio de \u00a0congruencia, habr\u00eda descartado la duda y condenado por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, as\u00ed \u00a0la fiscal\u00eda acusara por acto \u00a0sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0compartiendo la tesis de la segunda instancia, en el entendido que lo \u00a0ocurrido corresponde a un acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, pues, \u00abel \u00a0procesado lleg\u00f3 incluso con su dedo hasta la uretra de la \u00a0ni\u00f1a\u00bb, \u00a0\u00abaspecto \u00a0no referido f\u00e1cticamente en la acusaci\u00f3n pero que \u00a0result\u00f3 probado en el juicio\u00bb, \u00a0para terminar en esto debi\u00f3 agotar previamente un tocamiento \u00a0con contenido sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, perfectamente pod\u00eda aplicar la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva de los actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal), habida cuenta que el \u00a0agravante (canon 211 numeral 4\u00b0 ibidem) \u00a0planteado en el pliego acusatorio para el acto sexual violento \u00a0(precepto 206 eiusdem), \u00a0incluye el ingrediente normativo que califica al sujeto pasivo: tener \u00a0menos de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, si el juez plural consinti\u00f3 en que lo \u00fanico \u00a0que no logr\u00f3 probar la fiscal\u00eda fue el elemento de \u00a0violencia, debi\u00f3 condenar por el delito menos grave, pero \u00a0jam\u00e1s declarar la impunidad con una absoluci\u00f3n, \u00a0producto de una \u00abpostura \u00a0r\u00edgida y anacr\u00f3nica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso de la palabra reafirm\u00f3 el cargo propuesto y reiter\u00f3 \u00a0que en el caso concreto no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia, raz\u00f3n por la cual solicita a la \u00a0Corte casar la sentencia confutada y condenar a Miguel \u00a0\u00c1ngel Colorado Alzate, \u00a0en calidad de responsable del punible de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0como quiera que eso fue lo inferido de la evidencia practicada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el yerro de la fiscal\u00eda, al no efectuar una narraci\u00f3n \u00a0precisa de los hechos en la acusaci\u00f3n, no puede ser generador \u00a0de duda probatoria y, por tanto, de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio del Tribunal en punto de congruencia, en su sentir, \u00a0desconoce el de esta Sala (CSJ SP 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP, \u00a027 jun. 2012, rad. 32650 y CSJ SP2390\u20132017, 22 feb. 2017, rad. \u00a043041), pues, el reato de acto sexual abusivo es de menor entidad que \u00a0el de acto sexual violento agravado, y no se vulner\u00f3 el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, adem\u00e1s, la primera \u00a0instancia conden\u00f3 por un delito dentro del mismo cap\u00edtulo, \u00a0si bien no el de la libertad, s\u00ed de la formaci\u00f3n \u00a0sexual; por lo mismo, la variaci\u00f3n jur\u00eddica, s\u00ed \u00a0es posible en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en cita jurisprudencial (CSJ SP17352\u20132016, 30 nov. 2016, \u00a0rad. 45589; CSJ AP5771\u20132016, 31 ag. 2016, rad. 47563; CSJ \u00a0SP15015\u20132017, 20 sep. 2017, rad. 46751; CSJ SP107\u20132018, 7 \u00a0feb. 2018, rad. 49799), indic\u00f3 que la falta de congruencia \u00a0\u2013principio d\u00factil\u2013, no da lugar a absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0al decir que si el punible verificado en juicio resulta ser de menor \u00a0punibilidad que el acusado por la fiscal\u00eda, el Tribunal debi\u00f3 \u00a0proferir condena por aquel; al no hacerlo incurri\u00f3 en el yerro \u00a0alegado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0a la Corte casar la sentencia impugnada en los t\u00e9rminos \u00a0demandados, al explicar que el Tribunal tuvo por acreditado que el \u00a0procesado realiz\u00f3 tocamientos abusivos en la vagina de la \u00a0menor de edad, pero, a la vez, que la fiscal\u00eda no aport\u00f3 \u00a0prueba alguna que demostrara que ello se hizo mediante violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se incurri\u00f3 en un \u00aberror \u00a0conceptual\u00bb, \u00a0en tanto, ante la inexistencia de la violencia como elemento del \u00a0delito imputado, la consecuencia ser\u00eda la atipicidad de tal \u00a0comportamiento y no invocar el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el ingrediente \u00abviolencia\u00bb \u00a0no \u00a0fuere demostrado, no comporta la absoluci\u00f3n, porque la \u00a0atipicidad que se deriva es parcial: referencia exclusiva al art\u00edculo \u00a0206 acusado. Bajo esa circunstancia \u2013salvo la violencia\u2013, \u00a0al mantenerse intacta la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en todos \u00a0los actos procesales y al verificarse destinataria de actos sexuales \u00a0diversos al acceso carnal, a una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os de \u00a0edad, la situaci\u00f3n de hecho es recogida de manera integral en \u00a0el canon 209 del C\u00f3digo Penal, que define los actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, el incriminado no sufrir\u00eda menoscabo en sus derechos, \u00a0si respondiera penalmente por la \u00faltima de las disposiciones \u00a0en comento, m\u00e1s no por el enrostrado en la acusaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el nuevo tipo penal resulta ben\u00e9fico a sus \u00a0intereses, al significarle una sanci\u00f3n menor, aunado a que no \u00a0se infringe el principio de congruencia, como lo entendi\u00f3 el \u00a0juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Inst\u00f3 \u00a0a la Corte a confirmar la providencia confutada. Para ello, expuso \u00a0que hizo bien el Tribunal al absolver a Colorado \u00a0Alzate \u00a0de \u00a0los cargos a \u00e9l imputados, pues, la afectaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia por parte del a \u00a0quo, \u00a0comport\u00f3 \u00a0que se incurriera en una calificaci\u00f3n jur\u00eddica err\u00f3nea \u00a0y que se le condenara por hechos diferentes a los demostrados en \u00a0juicio -seg\u00fan el ad \u00a0quem: \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os-, \u00a0es decir, no se mantuvo el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n, \u00a0\u00abcambi\u00e1ndose \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica acusada y conculc\u00e1ndose el \u00a0debido proceso en su estructura y garant\u00eda del juzgamiento y \u00a0del derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el presente caso no se tiene certeza probatoria de la \u00a0ocurrencia de los hechos, tal y como se observa de las diferentes \u00a0posturas: la fiscal\u00eda atribuy\u00f3 un acto sexual violento, \u00a0para el juez colegiado se configura un acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os y, finalmente, el Ministerio P\u00fablico \u00a0demanda por un acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0lo que genera incertidumbre en el proceso, en desmedro del derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico planteado por el casacionista se \u00a0circunscribe a establecer si el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro \u00a0alegado en el \u00fanico cargo propuesto, y si el mismo tiene la \u00a0entidad necesaria para derruir la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, por cuyo medio \u00a0a Miguel \u00a0\u00c1ngel Colorado Alzate \u00a0se le absolvi\u00f3 de la conducta de acto sexual violento \u00a0agravado, al existir, en criterio del juzgador corporativo, \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, como consecuencia de \u00a0una err\u00f3nea calificaci\u00f3n jur\u00eddica por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala advierte que la discusi\u00f3n en esta sede no \u00a0estriba en el aspecto probatorio, como quiera que el ad \u00a0quem, \u00a0de consuno con la primera instancia, consider\u00f3 que el acervo \u00a0recaudado, en conjunto, permiti\u00f3 apuntalar el comportamiento \u00a0salaz endilgado a Colorado \u00a0Alzate \u00a0y del cual fue v\u00edctima la ni\u00f1a A.C.G.A. \u00a0en la tarde del 3 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello el censor, por la senda adecuada de la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, propone un juicio de puro derecho, en el que \u00a0acepta los hechos, tal como fueron declarados en la sentencia, y \u00a0acata la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el dislate enrostrado al Tribunal se focaliza en la forma en que este \u00a0concibe el principio de congruencia en la sistem\u00e1tica del \u00a0enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004, se ocupar\u00e1 \u00a0la Corte de memorar lo que, en la materia, constituye el \u00a0entendimiento actual. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia, garant\u00eda con asiento en el debido proceso \u00a0constitucional (canon 29 Superior), se orienta a que el inculpado \u00a0s\u00f3lo pueda ser condenado por los cargos materia de acusaci\u00f3n, \u00a0toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate en \u00a0juicio, a la hora de fallar, evita novedosas y sorpresivas \u00a0imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP6613\u20132014, 26 may. 2014, rad. 43388 y CSJ SP15528\u20132016, \u00a026 oct. 2016, rad. 40383). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos necesarios para entender que existe congruencia entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia, han sido identificados por la Corte, \u00a0de vieja data (CSJ \u00a0SP, 25 may. 2011, rad. 32792), de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sujetos, tambi\u00e9n conocid[a] como congruencia personal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean a las que se refiere la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los hechos de la acusaci\u00f3n y el fallo, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado congruencia f\u00e1ctica; lo que se traduce en que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos hechos por los cuales se efectu\u00f3 el acto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, sea emitido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correspondencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica; es decir, la equivalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica var\u00eda, siempre que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agrave la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los dos primeros requisitos (congruencia personal y f\u00e1ctica), \u00a0la jurisprudencia ha predicado su car\u00e1cter absoluto, no as\u00ed \u00a0del \u00faltimo, que ostenta un cariz relativo, pues, si bien, en \u00a0principio, el fallador no est\u00e1 autorizado para proferir \u00a0condena por un delito distinto a aqu\u00e9l por el cual se solicita \u00a0condena (art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004), tal regla admite \u00a0excepciones, siempre que no agrave la situaci\u00f3n del encartado \u00a0y respete el n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inalterable \u00a0ha sido la postura (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP4064\u20132016, 29 jun. 2016, rad. 46318), \u00a0que reconoce la afectaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y \u00a0a la defensa, \u00a0al quebrantarse el principio de congruencia, \u00a0al ocurrir: \u00a0<\/p>\n<p>[a]lguna \u00a0de las siguientes eventualidades (CSJ SP, 6 \u00a0de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518; \u00a0CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se condena \u00a0por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o por \u00a0delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se condena por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se \u00a0condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se suprime \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, \u00a0la Corte tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, en lo referente a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, se produce siempre que se desconozca el n\u00facleo \u00a0esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, \u00a03 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. \u00a041253). \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la Corte inicialmente (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 3 jun. 2009, rad. 28649) sostuvo que al fallador s\u00f3lo le \u00a0era dable condenar por un delito distinto al objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0a condici\u00f3n de que fuera objeto de expresa solicitud por la \u00a0Fiscal\u00eda, ese criterio, posteriormente, fue abandonado, de \u00a0modo que, en el panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no \u00a0resulta necesario a los efectos de variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, la jurisprudencia m\u00e1s reciente (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP6701\u20132014, 28 may. 2014, rad. 42357; CSJ AP5715\u20132014, \u00a024 sep. 2014, rad. 44458; CSJ SP13938\u20132014, 15 oct. 2014, rad. \u00a041253; CSJ \u00a0SP16544\u20132014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ \u00a0SP8034\u20132015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ \u00a0AP7386\u20132015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390\u20132017, \u00a022 feb. 2017, rad. 43041; y, CSJ SP4902\u20132018, 14 nov. 2018, \u00a0rad. 52766), \u00a0al entender que \u00abla \u00a0acusaci\u00f3n es un acto d\u00factil\u00bb, \u00a0ha precisado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las \u00a0contenidas en el pliego de cargos, en la medida que: (i) \u00a0la \u00a0nueva imputaci\u00f3n corresponda a una conducta del mismo g\u00e9nero \u00a0y \u00a0con este se favorezca los intereses del procesado; \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0modificaci\u00f3n se oriente hacia un injusto de menor entidad; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n \u2013requisito que, como se viera, es de car\u00e1cter \u00a0absoluto\u2013; y, (iv) \u00a0no \u00a0se afecten los derechos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0destacar, por \u00faltimo, que en ninguna de las decisiones citadas \u00a0se hace referencia a la necesidad de que el nuevo tipo penal se halle \u00a0inserto en el mismo t\u00edtulo o cap\u00edtulo del modificado, \u00a0asunto que corresponde a anteriores normativas procedimentales, ya \u00a0derogadas. Apenas se anota que debe corresponder al mismo \u201cg\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, ya la Corte tiene dicho que el t\u00e9rmino en \u00a0cuesti\u00f3n opera material y no formal, de manera que no existen, \u00a0a lo largo de los diferentes t\u00edtulos o cap\u00edtulos que \u00a0conforman los delitos insertos en la Ley 599 de 2000, l\u00edmites \u00a0espec\u00edficos para que una conducta punible pueda ser mutada por \u00a0otra y ello genere leg\u00edtima sentencia de condena (CSJ \u00a0SP107\u20132018, 7 feb. 2018, rad. 49799). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse tambi\u00e9n que la identidad del bien jur\u00eddico \u00a0no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de \u00a0congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una \u00a0conducta punible distinta a la definida en la acusaci\u00f3n. Ya en \u00a0m\u00faltiples decisiones se ha insistido en que \u00abLa \u00a0modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta puede hacerse dentro de todo el C\u00f3digo Penal, sin \u00a0estar limitada por el t\u00edtulo o el cap\u00edtulo ni, por \u00a0ende, por la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado\u00bb, por \u00a0cuanto \u00abEn la ley procesal actual \u2013Ley 600 de 2000\u2013, \u00a0a diferencia de la anterior, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional hecha en la resoluci\u00f3n acusatoria es espec\u00edfica \u00a0(art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los \u00a0art\u00edculos 103 y 104.1 del C\u00f3digo Penal), sin que se \u00a0exija el se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del \u00a0correspondiente t\u00edtulo, lo que significa que para efectos del \u00a0cambio de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica o de la congruencia, \u00a0esos l\u00edmites desaparecieron\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto \u00a0implica una menor punibilidad que la descrita en la acusaci\u00f3n, \u00a0habi\u00e9ndose garantizado la intangibilidad del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n y, por ende, la oportunidad de \u00a0defensa, descarta la denunciada trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0congruencia (CSJ \u00a0SP17352\u20132016, 30 nov. 2016, rad. 45589). \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior para significar que la congruencia no es un concepto \u00a0estricto o r\u00edgido, sino flexible, por tanto, puede el fallador \u00a0desviarse jur\u00eddicamente del contenido de los cargos en la \u00a0acusaci\u00f3n y condenar por un punible diverso al imputado, sin \u00a0que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP792\u20132019, 13 mar. 2019, rad. 52066). \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hechas las anteriores precisiones, a fin de abordar el an\u00e1lisis \u00a0del cargo formulado en casaci\u00f3n, es necesario efectuar un \u00a0breve recuento de la actuaci\u00f3n procesal, con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer, de forma precisa, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n realizada por la fiscal\u00eda en el desarrollo \u00a0del diligenciamiento, y de esa manera constatar si el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en el dislate enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal cometido, se advierte que a Miguel \u00a0\u00c1ngel Colorado Alzate \u00a0se le acus\u00f3 porque, \u00a0en el contexto de una \u00a0fiesta infantil de cumplea\u00f1os, \u00a0con ocasi\u00f3n de un juego conocido como \u00abcaballito\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abtun\u2013tun\u00bb, \u00a0subi\u00f3 a su espalda a la menor de edad A.C.G.A. \u00a0y luego manipul\u00f3 con sus dedos la vagina de la ni\u00f1a, \u00a0hasta producirle sangrado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n literalmente se\u00f1ala14: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 3 de octubre del a\u00f1o 2011, la menor de iniciales \u00a0A.C.G.A., de 10 a\u00f1os de edad, fue en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su hermano menor de iniciales K.A.A.Z., de 6 a\u00f1os de edad,[\u2026], \u00a0a la fiesta de cumplea\u00f1os del hijo de la se\u00f1ora SANDRA. \u00a0Estando en la fiesta, el se\u00f1or MIGUEL [\u00c1]NGEL COLORADO \u00a0ALZATE, que tambi\u00e9n viv\u00eda en dicho inmueble, carg[\u00f3] \u00a0a la menor en su espalda, momento aprovechado para manipular \u00a0bruscamente con el dedo la vagina de la menor de iniciales A.C.G.A., \u00a0la menor gritaba para que la bajara a la vez que llama[b]a a la \u00a0se\u00f1ora SANDRA, due\u00f1a de la casa, pero no la escuchaba \u00a0por el ruido que hab\u00eda en ese momento. MIGUEL [\u00c1]NGEL \u00a0le tap\u00f3 la boca a la menor y le dijo que se callara. El \u00a0hermano de la menor se enter\u00f3 de lo sucedido y le cont\u00f3 \u00a0a la mam\u00e1, quien procedi\u00f3 a revisarle los interiores a \u00a0la menor, encontrando que los mismos ten\u00edan sangre. \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y luego en la \u00a0verbalizaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0adecu\u00f3 el sustrato f\u00e1ctico al punible de acto sexual \u00a0violento agravado (art\u00edculos 206 y 211, numeral 4\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por ser la v\u00edctima menor de catorce \u00a0a\u00f1os), pedimento que reiter\u00f3 en el alegato de clausura \u00a0y que acogi\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pereira, al culminar con sentencia \u00a0condenatoria la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de apelaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f315: \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Un an\u00e1lisis del testimonio rendido por la ofendida \u201cA.C.G.V.\u201d \u00a0[sic] \u00a0nos \u00a0ense\u00f1a que en momento alguno el Procesado utiliz\u00f3 la \u00a0violencia o un despliegue de fuerza f\u00edsica para vencer su \u00a0resistencia, y de esa manera poder manosearla en sus partes privadas, \u00a0sino que por el contrario de lo atestado por la menor de marras, se \u00a0avizora que lo que en verdad pas\u00f3 fue que el acusado se \u00a0aprovech\u00f3 la oportunidad de tenerla cargada en sus espaldas \u00a0para proceder a manosearla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que la existencia del factor violencia era algo que a la \u00a0Fiscal\u00eda le compet\u00eda probar plena e indubitablemente en \u00a0el juicio, debido a que el mismo se erige como un ingrediente \u00a0esencial para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los delitos \u00a0tipificados en los art\u00edculos 205 y 206 C.P. en los cuales la \u00a0violencia es utilizada por el sujeto agente como herramienta esencial \u00a0para poder vencer la oposici\u00f3n de la v\u00edctima o doblegar \u00a0su voluntad, y as\u00ed lograr su cometido libidinoso; por lo que \u00a0es claro que en aquellos eventos en los que para poder sostener un \u00a0encuentro er\u00f3tico\u2013sexual no se haya utilizado la \u00a0violencia, ya sea esta f\u00edsica o moral, podr\u00edamos estar \u00a0en presencia de una conducta at\u00edpica o de cualquier otro reato \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si con las pruebas aducidas en el juicio se logr\u00f3 \u00a0demostrar que el Procesado en momento alguno utiliz\u00f3 la \u00a0violencia o un despliegue de fuerza f\u00edsica para anular \u00a0cualquier tipo de resistencia de la v\u00edctima ante sus manoseos \u00a0lujuriosos, los que consistieron en la introducci\u00f3n de los \u00a0dedos en la vagina de la menor agraviada, sino que por el contrario \u00a0el acusado se aprovech\u00f3 de la oportunidad de tener cargada en \u00a0sus espaldas a la menor para hacer de las suyas, es claro que no \u00a0estamos en presencia del delito por el cual el encausado fue llamado \u00a0a juicio, sino de un reato diametralmente diferente que eventualmente \u00a0ser\u00eda el de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0tipificado en el art\u00edculo 208 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo antes expuesto nos hace colegir que en el presente asunto se \u00a0incurri\u00f3 en una err\u00f3nea calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0dada a los hechos que fueron objeto de la acusaci\u00f3n, lo que \u00a0gener\u00f3 unas catastr\u00f3ficas consecuencias en contra de \u00a0las pretensiones del Ente Acusador, el cual no pudo demostrar \u00a0plenamente uno de los requisitos exigidos por el art[\u00ed]culo \u00a0381 C.P.P. para poder proferir sentencia condenatoria, como lo es la \u00a0ocurrencia del delito por el cu[a]l al acusado le fueron endilgados \u00a0cargos, que en el caso subexamine [sic] \u00a0ser\u00eda \u00a0el reato de acto sexual violento, debido a que las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, si bien eran indicativas de demostrar \u00a0la ocurrencia de un delito atentatorio contra la libertad sexual, \u00a0dicho reato result\u00f3 ser uno completamente distinto a aquel por \u00a0el cual el acriminado fue acusado: actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n tan peculiar ha generado una especie de \u00a0incongruencia entre la acusaci\u00f3n y lo acreditado \u00a0probatoriamente en el juicio oral, lo que conspirar\u00eda de \u00a0manera negativa para que el fallador de instancia pudiera llegar a \u00a0ese absoluto grado de conocimiento que se requiere como necesario \u00a0para poder edificar un fallo condenatorio[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la consecuencia procesal que generar\u00eda una \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de la congruencia en aquellos \u00a0eventos en los que en el juicio se demuestre un delito completamente \u00a0diferente de aquel que fue objeto de la acusaci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando no sea posible acudir a la medida extrema de la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del Juez del \u00a0Conocimiento, es que con tal dislate se germinar\u00eda la semilla \u00a0de la duda razonable, la cual tiene que ser capitalizada en favor del \u00a0Procesado, acorde con los postulados del principio \u201cin dubio \u00a0pro reo\u201d, plasmado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 29 \u00a0C.N. y el art\u00edculo 7\u00b0 C.P.P. lo que a su vez implicar\u00eda \u00a0que en favor del acusado se debe proferir un fallo absolutorio, como \u00a0bien lo ha admitido la Corte[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal y de lo concluido \u00a0por la segunda instancia, avizora la Sala que, tal y como se postul\u00f3 \u00a0por el censor en el \u00fanico cargo, el ad \u00a0quem \u00a0acudi\u00f3 a un entendimiento equivocado del principio de \u00a0congruencia, lo cual produjo una decisi\u00f3n desafortunada, al \u00a0tamiz del valor justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quedara visto, el ente acusador siempre tuvo la convicci\u00f3n, y \u00a0as\u00ed lo explicit\u00f3 en todas sus intervenciones a lo largo \u00a0del diligenciamiento, que la conducta ejecutada por Colorado \u00a0Alzate \u00a0se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a un acto sexual violento ejecutado sobre una menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia, si bien alcanz\u00f3 a deslizar que lo acaecido \u00a0se adecu\u00f3 t\u00edpicamente en el injusto de acceso carnal \u00a0abusivo (art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal), tal hip\u00f3tesis \u00a0delictiva apenas si fue planteada como probabilidad, ante una \u00a0presunta penetraci\u00f3n vaginal \u2013con utilizaci\u00f3n de \u00a0los dedos\u2013 por parte del agresor hacia la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante la indeterminaci\u00f3n de que ello en verdad hubiere \u00a0ocurrido \u2013toda vez que, el consistente relato de la menor \u00a0apunt\u00f3 a un manoseo en su zona p\u00fabica\u2013, se \u00a0decant\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, lo \u00a0demostrado en juicio fue el acto sexual diverso al acceso carnal, \u00a0descart\u00e1ndose, as\u00ed mismo, la violencia, pues: (i) \u00a0el \u00a0hecho de que la ni\u00f1a presentara sangrado, no significa \u00a0irrefutablemente violencia f\u00edsica, debido a que, al no \u00a0presentarse desfloramiento (as\u00ed se dictamin\u00f3 por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal16) \u00a0la brusquedad y la fricci\u00f3n producida por el tocamiento \u00a0pudieron ocasionar las escoriaciones y eritema a la v\u00edctima en \u00a0su regi\u00f3n genital, aunado a que, como antecedente \u00a0ginecol\u00f3gico, en el mismo examen m\u00e9dico legal se \u00a0especific\u00f3: \u00absin \u00a0menarquia\u00bb17; \u00a0y, (ii) \u00a0que \u00a0el procesado le tapara la boca a A.C.G.A., \u00a0es una manifestaci\u00f3n extraprocesal que no ingres\u00f3 a \u00a0juicio, al no ser mencionada por la menor en su testimonio en la \u00a0vista p\u00fablica; adem\u00e1s, a\u00f1ade ahora la Corte, no \u00a0es del todo claro si ese accionar, de ser cierto, se produjo de \u00a0manera concomitante al acto libidinoso, o posterior a \u00e9l, como \u00a0m\u00e9todo del victimario para procurar la impunidad, \u00a0circunstancia que obligaba, por duda probatoria, a desechar el \u00a0ingrediente normativo de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dest\u00e1quese que, con total respeto con el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, el cual permaneci\u00f3 \u00a0inalterado, el Tribunal encontr\u00f3 acreditado un acto sexual \u00a0abusivo, pero, de forma bien particular desde la arquitectura de \u00a0argumentaci\u00f3n, traslad\u00f3 los efectos de la garant\u00eda \u00a0del in \u00a0dubio pro reo, \u00a0derivado \u00a0del elemento \u00abviolencia\u00bb, \u00a0a la err\u00f3nea calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada a los \u00a0hechos por el ente acusador, para culminar en una sentencia \u00a0absolutoria, cuya ocurrencia, en su criterio, es producto de la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez colegiado confirm\u00f3 que el yerro de la fiscal\u00eda \u00a0se cifr\u00f3 en la \u00abcalificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0la correcci\u00f3n del mismo no es la propuesta en el fallo, en \u00a0t\u00e9rminos de absoluci\u00f3n, sino la de, eventualmente, \u00a0dictar una sentencia de reemplazo que adopte la que se considera \u00a0ajustada a derecho, siempre y cuando se d\u00e9 cumplimiento a las \u00a0exigencias jurisprudenciales que permiten tal variaci\u00f3n, al \u00a0proferirse por un delito que no fue objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera \u2013como refulge evidente\u2013, al abrirse paso con \u00a0\u00e9xito el cargo formulado en casaci\u00f3n, corresponde a la \u00a0Corte examinar si es dable predicar quebrantamiento al principio de \u00a0congruencia, a partir de los propios precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como se divisara, se da por sentado que existe plena \u00a0congruencia f\u00e1ctica entre la acusaci\u00f3n y el fallo \u00a0impugnado, sumado a que, \u00a0cuando se detall\u00f3 el supuesto de hecho demostrado a lo largo \u00a0del proceso, \u00e9ste se acept\u00f3 sin miramientos por todos \u00a0los que en \u00e9l intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la nueva calificaci\u00f3n de actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal), \u00a0se dirige hacia un tipo penal m\u00e1s benigno, en contraste con el \u00a0de acto sexual violento agravado (preceptos 206 y 211 numeral 4\u00b0 \u00a0ibidem), \u00a0habida cuenta que aqu\u00e9l se sanciona con una pena de prisi\u00f3n \u00a0de 9 a 13 a\u00f1os, mientras que el segundo se pune con igual \u00a0sanci\u00f3n corporal, de 10 a\u00f1os y 8 meses a 24 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0am\u00e9n de que se ha dicho que la \u00a0identidad del bien jur\u00eddico tutelado no es un presupuesto de \u00a0respeto al principio de congruencia y, por ende, es posible modificar \u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta sin limitaci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo o cap\u00edtulo alguno, dentro de todo el C\u00f3digo \u00a0Penal, en este caso, innegable resulta aludir que se trata de \u00a0injustos del mismo g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no \u00a0existe vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en el caso concreto, \u00a0pues, la definici\u00f3n de que el delito imputado podr\u00eda \u00a0derivar hacia el acto sexual abusivo, nunca fue ajena a la bancada \u00a0defensiva \u2013entre otras razones, cabe reiterar, porque la \u00a0acusaci\u00f3n advierte de este reato y los hechos no permiten, por \u00a0s\u00ed mismos, verificar el acceso\u2013, por manera que la \u00a0condena por el novedoso injusto t\u00edpico no la sorprende o pudo \u00a0haber minado sus posibilidades de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema de la posible materializaci\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0estuvo siempre presente y en conocimiento de la defensa, raz\u00f3n \u00a0suficiente, ya despejado que no hubo variaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0para concluir que la condena por el delito en cuesti\u00f3n no \u00a0afecta el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, menos, lesiona \u00a0garant\u00edas \u00a0del acusado porque, en estas condiciones, no se le asalta con hechos, \u00a0o con temas no debatidos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, debe acotar la Sala, en estricto sentido no se \u00a0registra alg\u00fan tipo de disonancia f\u00e1ctica o jur\u00eddica, \u00a0con excepci\u00f3n a la referencia de violencia, que separe la \u00a0acusaci\u00f3n, del fallo de condena que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0emitir, lo que permitir\u00eda otear la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, en tanto, la fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0por un delito de actos sexuales y, efectivamente, este fue el \u00a0demostrado con las pruebas, en particular, la experticia m\u00e9dica \u00a0que referencia no ocurrida la desfloraci\u00f3n de la menor, lo que \u00a0habilita concluir que las lesiones pudieron provenir del rozamiento o \u00a0frotaci\u00f3n y no de alg\u00fan tipo de penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error, prosigue la Corte, devino de la indebida asunci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el fallador, en cuanto, supuso que el \u00a0agresor sexual efectu\u00f3 la penetraci\u00f3n, sin contar para \u00a0ello con elemento de convicci\u00f3n que lo demostrase, pues, la \u00a0menor nunca detall\u00f3 que as\u00ed ocurriese y el examen \u00a0m\u00e9dico, se repite, lo corrobora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, entonces, lo \u00fanico indudablemente probado, como \u00a0as\u00ed se detalla en el ac\u00e1pite de hechos de la acusaci\u00f3n, \u00a0es que el acusado manipul\u00f3 la vagina de la menor, al parecer \u00a0por encima de sus prendas, lo que origin\u00f3 eritemas, que no es \u00a0posible determinar producto de penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuado \u00a0que de verdad se pudiese condenar por un acceso carnal, o mejor, que \u00a0lo demostrado obligue mutar la delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0los actos sexuales verificados por el acusador, es menester advertir \u00a0satisfechos \u00a0los requerimientos que posibilitan variar la calificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica estimada por el a \u00a0quo \u00a0y condenar por un delito que en toda su extensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0no fue nominado en la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013recu\u00e9rdese, \u00a0el ingrediente de violencia se incluy\u00f3, pero siempre entendi\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda que se trataba de actos sexuales, no de acceso \u00a0carnal\u2013, raz\u00f3n por la cual acierta el casacionista en su \u00a0demanda al plantear la violaci\u00f3n directa de la ley, como que \u00a0se aplic\u00f3 indebidamente la norma que consagra el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0y se dej\u00f3 de aplicar aquella que define el punible de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0La soluci\u00f3n, seg\u00fan se anunci\u00f3, no puede ser la \u00a0absoluci\u00f3n prohijada por el Tribunal, sino proferir sentencia \u00a0de condena por la novedosa adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en respeto a la dosimetr\u00eda punitiva efectuada \u00a0por el juez a \u00a0quo, \u00a0se impondr\u00e1 la m\u00ednima sanci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal para el citado reato, \u00a0esto es, 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no resulta viable en el asunto de la especie, el \u00a0reconocimiento de subrogado penal alguno, al existir expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal (canon 199 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y la Adolescencia). Al encontrarse Miguel \u00a0\u00c1ngel Colorado Alzate \u00a0en libertad por esta causa, ord\u00e9nese su de captura a efecto de \u00a0dar cumplimiento a la sanci\u00f3n intramural de que se habla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Casar \u00a0la sentencia, de origen, naturaleza y contenido indicados al inicio \u00a0de esta providencia, ante la prosperidad del cargo formulado en la \u00a0demanda presentada por el Procurador \u00a0149 Judicial Penal II \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar, \u00a0en consecuencia, a Miguel \u00a0\u00c1ngel Colorado Alzate, \u00a0a las penas de 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0al hallarlo autor \u00a0del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Negar al \u00a0sentenciado cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad, al existir expresa prohibici\u00f3n legal. No \u00a0obstante, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n preventiva \u00a0por este asunto, se tendr\u00e1 como parte cumplida de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ordenar la \u00a0captura de Miguel \u00a0\u00c1ngel Colorado Alzate \u00a0para \u00a0el cumplimiento de la pena corporal de que \u00a0se habla. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Informar \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ese momento, de 10 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 10, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y 48, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 53, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 54, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 a 59, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 a 97, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 a 131, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 49, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. 25587. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 3, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 (frente y reverso), 94 (reverso) y 95 (frente y reverso), C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 1, p\u00e1ginas 21, 22, 24, 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal Sexol\u00f3gico, folios 42 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dando al traste con el planteamiento defensivo, de que el sangrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo deberse a menstruaci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4930\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52370 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 302) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Procurador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}