{"id":44618,"date":"2023-09-14T21:51:27","date_gmt":"2023-09-14T21:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4860-201946401\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:27","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:27","slug":"sp4860-201946401","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4860-201946401\/","title":{"rendered":"SP4860-2019(46401)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4860-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 46401. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte, en sede de casaci\u00f3n, el fallo de segunda instancia \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el 24 de abril de 2015, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida el 30 de enero del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la capital del pa\u00eds, en el que conden\u00f3 a CARLOS \u00a0EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N, en calidad de autor del delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo declarado en las instancias, se tiene que \u00a0en horas de la \u00a0madrugada del d\u00eda 17 de noviembre de 2013, al segundo piso del \u00a0inmueble ubicado en la calle 20 A No. 96 A \u2013 67, barrio \u00a0Villamar de la localidad de Fontib\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0acudieron patrulleros de la Polic\u00eda Nacional al ser alertados \u00a0por llamadas de auxilio; all\u00ed, luego de romper un vidrio para \u00a0ingresar, encontraron el cuerpo inerte de Rafael Guillermo N\u00fa\u00f1ez \u00a0Gonz\u00e1lez, y a su lado a V\u00edctor Hugo Rodr\u00edguez \u00a0Cruz y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N, quienes, al notar la \u00a0presencia policial, intentaron huir de la escena del crimen, \u00a0advirtiendo a viva voz el \u00faltimo de los enunciados que debi\u00f3 \u00a0actuar en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez Gonz\u00e1lez fue trasladado a un \u00a0centro asistencial al que lleg\u00f3 sin vida, estableci\u00e9ndose \u00a0como causa de muerte heridas ocasionadas con arma corto punzante en \u00a0t\u00f3rax anterior izquierdo, que afectaron el coraz\u00f3n y el \u00a0pulm\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 18 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 audiencia concentrada preliminar en \u00a0la que (i) se \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura de V\u00edctor \u00a0Hugo Rodr\u00edguez Cruz y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N, a \u00a0quienes (ii) se les \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautores del delito de \u00a0homicidio, consagrado en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0al paso que (iii) a CHOQUE RINC\u00d3N le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 15 \u00a0de enero de 2014 en contra de los implicados, momento en el cual \u00a0adicion\u00f3 a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por \u00a0el delito de homicidio simple, la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el art\u00edculo \u00a058, numeral 10\u00b0, del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal-. \u00a0 El conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 14 de \u00a0febrero de 2014; en \u00a0ella se atribuy\u00f3 a los implicados la conducta punible que \u00a0fuera objeto de imputaci\u00f3n, incluida la adici\u00f3n \u00a0reportada en el ac\u00e1pite precedente, al \u00a0tiempo que la audiencia preparatoria se surti\u00f3 en sesiones de \u00a09 de abril, y 4 y 13 de julio siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En audiencia del 25 de septiembre de 2014, el juzgador aprob\u00f3 \u00a0el preacuerdo presentado por la Fiscal\u00eda, en virtud del cual \u00a0CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N acept\u00f3 los \u00a0cargos que fueron objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0a cambio del reconocimiento, para \u00a0efectos punitivos, \u00a0de la circunstancia de exceso en la leg\u00edtima defensa \u2013art\u00edculo \u00a032, num. 7\u00ba, inc. 2\u00b0, del C.P-; por tal motivo, fue \u00a0dispuesta la ruptura de la unidad procesal para continuar, por el \u00a0curso ordinario, el proceso en contra de V\u00edctor \u00a0Hugo Rodr\u00edguez Cruz. \u00a0 Respecto de este \u00faltimo se adujo, en principio, que se \u00a0solicitar\u00eda la preclusi\u00f3n; no obstante, con \u00a0posterioridad la fiscal\u00eda desisti\u00f3 de tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia de 30 de enero de 2015, CARLOS EDUARDO CHOQUE \u00a0RINC\u00d3N fue declarado responsable del delito de Homicidio \u00a0simple y se le impuso la (i) pena principal de sesenta (60) meses de \u00a0prisi\u00f3n como coautor responsable de ese delito, realizado con \u00a0exceso en la leg\u00edtima defensa, conforme fue preacordado; (ii) \u00a0a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no \u00a0le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 En el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva el juzgador se ubic\u00f3 \u00a0en el primer cuarto de movilidad por considerar que no exist\u00edan \u00a0circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0apoderados de las v\u00edctimas, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0de 24 de abril de 2015, confirm\u00f3 integralmente la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En contra del anterior fallo el apoderado de la v\u00edctima \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0demanda, fue admitida, a pesar de falencias argumentativas, mediante \u00a0auto de 5 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 El 15 de diciembre de 20171, \u00a0el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la libertad a CARLOS EDUARDO CHOQUE \u00a0RINC\u00d3N, a partir del 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, por \u00a0cumplimiento de la pena impuesta en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013 Violaci\u00f3n directa de la Ley sustancial \u00abFalta \u00a0de aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 58 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el demandante, que \u201cen \u00a0el preacuerdo nada se dijo sobre la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 58 y que \u00a0fuera incluida en la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0falencia que condujo a que los sentenciadores aplicaran indebidamente \u00a0el art\u00edculo 61 del C.P., pues, \u201cno se pod\u00eda \u00a0partir del cuarto m\u00ednimo, como se hizo en el fallo atacado, \u00a0sino de los cuartos medios por cuanto exist\u00eda la circunstancia \u00a0de menor punibilidad de carecer de antecedentes penales\u201d, yerro \u00a0que repercuti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n que le \u00a0asisten a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el demandante casar el fallo impugnado y emitir \u00a0el de reemplazo en el que se fije la pena \u00aben \u00a0los segundos cuartos y respetando las consideraciones del se\u00f1or \u00a0juez A quo para apartarse del m\u00ednimo dentro del cuarto \u00a0seleccionado, donde se hizo un incremento del 73.4%,.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Subsidiario &#8211; Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoca como transgredido el derecho fundamental al debido \u00a0proceso en su componente de congruencia, al no haber tenido en cuenta \u00a0los sentenciadores que la Fiscal\u00eda endilg\u00f3 al \u00a0procesado, en el escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed como en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de esta, la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad consagrada en el art\u00edculo 58-10\u00b0 del C.P., \u00a0referida a haber obrado en coparticipaci\u00f3n criminal; m\u00e1xime, \u00a0cuando el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y el acusado \u00a0tuvo lugar con posterioridad a la \u00abformulaci\u00f3n \u00a0o verbalizaci\u00f3n p\u00fablica de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, aduce el censor que, si bien, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0lesionado el principio de congruencia cuando se atribuye al procesado \u00a0en la sentencia una causal de mayor punibilidad no esgrimida en la \u00a0acusaci\u00f3n, respecto de las v\u00edctimas tambi\u00e9n se \u00a0predica tal vulneraci\u00f3n cuando en el fallo se suprime una \u00a0causal v\u00e1lidamente endilgada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el libelista solicita proceder a ajustar la sentencia a los \u00a0t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, es decir, \u00abincluyendo \u00a0la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 10\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Casacionista \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantuvo en sus argumentos y ratific\u00f3 las pretensiones \u00a0expuestas en el libelo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a solicitar no tener en cuenta los fundamentos \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que s\u00ed es admisible dilucidar un yerro en la elaboraci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Desde el punto de vista material, el haber reconocido al procesado la \u00a0figura del exceso en la legitima defensa, condujo a una rebaja de \u00a0pena excesiva, incluso, mayor a la que se aplicar\u00eda si el \u00a0implicado hubiese optado por allanarse a cargos en la primera \u00a0oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se tuvo en \u00a0cuenta la circunstancia de mayor punibilidad endilgada en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n \u2013haber actuado en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal-, lo cual llev\u00f3 a que el procesado accediera a un \u00a0doble beneficio para efectos de descuento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al considerar que el acusado actu\u00f3 no como coautor, sino en \u00a0calidad de autor en la comisi\u00f3n de la conducta punible, se \u00a0produjo, de manera inapropiada, que el otro imputado se viera \u00a0beneficiado con una solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el Delegado casar la sentencia de \u00a0segundo grado y declarar la nulidad del preacuerdo por no ajustarse a \u00a0la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0advirti\u00f3 irregularidad alguna en la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal, puesto que el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el acusado, con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0tiene el car\u00e1cter de acusaci\u00f3n; en ese contexto, se \u00a0respet\u00f3 el principio de congruencia, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a auscultar de fondo los reproches formulados en contra del \u00a0fallo de segundo grado, a fin de establecer si el Ad quem incurri\u00f3 \u00a0en los yerros postulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el orden l\u00f3gico que a la decisi\u00f3n en casaci\u00f3n \u00a0impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte \u00a0analizar\u00e1, en primer lugar, el cargo planteado al amparo de la \u00a0causal segunda, pues, de prosperar, no tendr\u00eda sentido \u00a0adentrarse en el estudio del otro reparo propuesto por el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la nulidad \u2013 Vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche del censor se fundamenta en la ausencia de consonancia entre \u00a0los cargos formulados en el escrito de acusaci\u00f3n y posterior \u00a0verbalizaci\u00f3n \u00a0en \u00a0audiencia, y aquellos que determinaron la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria, basada en el preacuerdo posterior, falencia \u00a0que en su criterio incidi\u00f3 en la austera pena impuesta a \u00a0CHOQUE RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el cargo, necesario se advierte efectuar una ilustraci\u00f3n \u00a0detallada de lo ocurrido en el proceso y, en particular, del \u00a0contenido del preacuerdo celebrado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0respecto de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el Fiscal 41 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 rememor\u00f3 que ante el Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas fueron endilgados \u00a0cargos a CARLOS \u00a0EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N y V\u00edctor Hugo Rodr\u00edguez \u00a0Cruz, \u00a0como presuntos coautores \u00a0del \u00a0delito de homicidio simple, seg\u00fan lo contenido en el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica fue adicionada \u00a0atendiendo \u00a0la siguiente contextualizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenida se puede afirmar con \u00a0probabilidad de verdad, en primer lugar que se infiere la existencia \u00a0de delito de HOMICIDIO DOLOSO toda vez que se le quit\u00f3 \u00a0violentamente la vida a una persona como consta en las diligencias y \u00a0del mismo resultado de necropsia practicado al occiso y de otro lado \u00a0se infiere la presunta participaci\u00f3n de los imputados en este \u00a0hecho, toda vez que eran los \u00fanicos que se encontraban con el \u00a0occiso dentro del apartamento, que intentaban abandonar el sitio ante \u00a0la presencia de la polic\u00eda, que a pesar de tener una herida \u00a0precordial con arma corto punzante, ten\u00eda otra serie de \u00a0lesiones corporales que har\u00edan inferir la participaci\u00f3n \u00a0de los dos imputados, que el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ CRUZ ten\u00eda \u00a0manchas de al parecer sangre en camisa, entre otros aspectos. \u00a0 Importante resulta entonces adicionar la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad contemplada en el numeral 10 del art\u00edculo 58 del \u00a0C.P., esto es, coparticipaci\u00f3n criminal; independientemente a \u00a0que las resultas del proceso concluyan a que fue una sola persona la \u00a0que desarroll\u00f3 toda la conducta criminal, caso en el cual los \u00a0operadores de justicia proceder\u00e1n de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en ello es que esta Fiscal\u00eda ACUSA FORMALMENTE a los se\u00f1ores \u00a0V\u00cdCTOR HUGO RODR\u00cdGUEZ CRUZ, quien se identifica \u2026y \u00a0CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N\u2026como presuntos COAUTORES \u00a0de la conducta punible de HOMICIDIO \u00a0DOLOSO SIMPLE, contemplado en el art\u00edculo 103 del C.P., \u00a0concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del art\u00edculo \u00a058 numeral 10 de la misma obra sustancial penal que se adiciona en \u00a0este escrito, debiendo tener en cuenta el art\u00edculo 14 de la \u00a0ley 890 de 2.004, cometido en las circunstancias ya descritas. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0llevada a cabo el 14 de febrero de 2014 ante el Juzgado 27 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0mantuvo \u00a0los cargos endilgados a los implicados, incluida la adici\u00f3n de \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad se\u00f1alada en el ac\u00e1pite \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Del \u00a0preacuerdo y su verificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de finiquitada la audiencia preparatoria y previo \u00a0a la instalaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0el 17 de septiembre de 2014 la Fiscal\u00eda present\u00f3 acta \u00a0de preacuerdo celebrado con el implicado CARLOS EDUARDO CHOQUE \u00a0RINC\u00d3N, la cual fue verbalizada en audiencia del 25 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, en cuyo desarrollo se destacan los siguientes \u00a0apartes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El fiscal delegado, en principio, refiri\u00e9ndose a las \u00a0advertencias realizadas al implicado, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le explic\u00f3 igualmente que al celebrar el preacuerdo est\u00e1 \u00a0reconociendo la responsabilidad penal sobre \u00a0los hechos y tipo penal por los cuales fue acusado, \u00a0lo que implica que renuncia al derecho de guardar silencio y a no \u00a0auto incriminarse, frente a ello, el acusado manifiesta que entiende \u00a0perfectamente las consecuencias de su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se le informa que, de hacerlo, en este caso concreto, como \u00a0contraprestaci\u00f3n a esa aceptaci\u00f3n de cargos, la \u00a0Fiscal\u00eda le ofrece como \u00fanica rebaja reconocer el \u00a0exceso en la leg\u00edtima defensa, que describe el Art\u00edculo \u00a032, Num. 7\u00b0, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal, frente al \u00a0delito de homicidio simple, art\u00edculo 103 del C.P., y el \u00a0aumento punitivo consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004, por el cual debe responder como autor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Seguidamente, el fiscal hizo menci\u00f3n a los hechos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, los cuales precis\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sucedieron \u00a0aproximadamente a eso de las cero veinte horas de la madrugada (12:20 \u00a0am) del d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece \u00a0(2013), en el segundo piso del inmueble ubicado en la calle 20 A No. \u00a096 A-67 barrio Villemar, zona 9, localidad Fontib\u00f3n, de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, cuando el inquilino Andr\u00e9s Guillermo \u00a0Pineda Bernal es despertado por unos ruidos generados dentro del \u00a0mencionado inmueble, luego escuch\u00f3 gritos pidiendo ayuda para \u00a0que se solicitara el servicio de ambulancia y voces de dos sujetos \u00a0que discut\u00edan, por lo que decide llamar a la Polic\u00eda. \u00a0Tambi\u00e9n es despertada la se\u00f1ora Yeimy Viviana Molina, \u00a0inquilina del lugar, quien cuenta que uno de los sujetos baj\u00f3 \u00a0y empez\u00f3 a golpear en los apartamentos para pedir la direcci\u00f3n \u00a0del lugar y poder pedir el servicio de ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n el se\u00f1or Pineda Bernal, abre la puerta \u00a0principal de ingreso a la casa y ah\u00ed se encontraban los \u00a0policiales que con su autorizaci\u00f3n ingresaron a la vivienda, \u00a0debiendo romper el vidrio de la puerta interna, subiendo al segundo \u00a0piso y observa al se\u00f1or Rafael Guillermo N\u00fa\u00f1ez \u00a0Gonz\u00e1lez tirado en el piso de la cocina y a otro se\u00f1or \u00a0encima de la v\u00edctima; entre todos bajaron a la v\u00edctima \u00a0y lo subieron a la patrulla para llevarlo a un hospital, y es en este \u00a0momento que los policiales capturan a las personas que acompa\u00f1aban \u00a0al occiso al momento del insuceso, esto es, a los se\u00f1ores \u00a0V\u00edctor Hugo Rodr\u00edguez Cruz y CARLOS EDUARDO CHOQUE \u00a0RINC\u00d3N, quienes hoy se encuentran presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antecedente, a este hecho, se tiene conocimiento que seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado por el primer respondiente, Patrullero Omar Narv\u00e1ez, \u00a0indica que se encontraban patrullando por la carrera 100 con 20, \u00a0cuando la central de radio les reporta que cerca al parque Villamar \u00a0hay un herido por arma blanca, llegando al sitio y haciendo un \u00a0recorrido por los alrededores del parque con resultados negativos, \u00a0report\u00e1ndole a la central esa situaci\u00f3n e indicando que \u00a0les dijera el n\u00famero del cual llamaron a la l\u00ednea de \u00a0emergencia y \u00e9sta le dio el n\u00famero 3142766135, haciendo \u00a0una llamada donde les contest\u00f3 una persona que indic\u00f3 \u00a0como su nombre Carlos e informando que lo ayudaran, pregunt\u00e1ndole \u00a0la direcci\u00f3n para llegar, pero \u00e9ste dijo no saberla y \u00a0les colg\u00f3. Volviendo los policiales a llamar, a lo cual \u00e9ste \u00a0se\u00f1or les dijo lo mismo, agreg\u00e1ndoles que el amigo \u00a0estaba mal herido, y con ayuda de otro ciudadano los policiales \u00a0ubicaron el lugar, timbrando en el inmueble, abriendo el se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Guillermo Pineda Bernal, quien les inform\u00f3 que \u00a0en el segundo piso estaban pidiendo auxilio, a lo cual tocaron y \u00a0nadie les abr\u00eda, al continuar escuchando voces de auxilio, \u00a0rompieron el vidrio de la puerta para ingresar a la vivienda y al \u00a0momento de subir observan al se\u00f1or V\u00edctor Hugo \u00a0Rodr\u00edguez Cruz y al se\u00f1or CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N \u00a0que intentaban salir de la residencia al ver la presencia policial; \u00a0sin embargo, gritando adem\u00e1s esta persona &#8220;yo no quer\u00eda, \u00a0lo mat\u00e9 fue en defensa propia&#8221;. De inmediato, con ayuda \u00a0de otro policial y el se\u00f1or Pineda Bernal, trasladan al herido \u00a0a la Cl\u00ednica Colombia donde lleg\u00f3 sin signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Luego de referirse a lo sucedido en las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, el fiscal pas\u00f3 a \u00a0detallar los t\u00e9rminos de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad \u00a0por preacuerdo entre el se\u00f1or CHOQUE RINC\u00d3N y el ente \u00a0persecutor. As\u00ed verbaliz\u00f3 el acta previamente indicada: \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA \u00a0PRIMERA: SOBRE LOS HECHOS: Las partes conocen la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica tal como qued\u00f3 redactado en el ac\u00e1pite \u00a0de los hechos y por v\u00eda de este preacuerdo el acusado acepta \u00a0en forma total. conforme quedaron descritos por la Fiscal\u00eda en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA \u00a0SEGUNDA. SOBRE EL DELITO: La Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0formalmente a los se\u00f1ores V\u00edctor Hugo Rodr\u00edguez \u00a0Cruz, y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N como presuntos coautores \u00a0del delito de homicidio doloso simple, tipificado en el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal, concurriendo la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad del art\u00edculo 58 numeral 10 de la misma obra \u00a0sustancial penal, debiendo tenerse en cuenta el art\u00edculo 14 de \u00a0la ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA \u00a0TERCERA: SOBRE LA ACEPTACION DE RESPONSABILIDAD: \u00a0El acusado CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N con c.c. No. \u00a080&#8217;844.025 de Bogot\u00e1, de manera libre consciente y voluntaria, \u00a0en presencia de su abogado defensor, indica que ya le fue explicado \u00a0de manera detallada todos los pormenores, beneficios y consecuencias \u00a0sobre la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal, y la \u00a0contraprestaci\u00f3n que va a recibir por esa aceptaci\u00f3n, \u00a0por lo que decide ACEPTAR \u00a0LA RESPONSABILIDAD PENAL \u00a0frente \u00a0a los cargos por los cuales fue acusado, \u00a0esto es, el delito de homicidio simple, tipificado en el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal, y con el incremento punitivo de que \u00a0trata el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, en calidad de \u00a0autor de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA \u00a0CUARTA: SOBRE LA CONTRAPRESTACI\u00d3N: A \u00a0cambio de \u00e9sta aceptaci\u00f3n total de los cargos, \u00a0la Fiscal\u00eda le concede como \u00fanica rebaja reconocer el \u00a0exceso en la legitima defensa, que describe el art\u00edculo 32 \u00a0numeral 70. \u00a0inciso 20. \u00a0del c\u00f3digo penal, frente al delito de homicidio simple, y el \u00a0aumento punitivo consagrado en el art\u00edculo 14 de la ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se le advierte al acusado que como consecuencia del presente acuerdo, \u00a0se \u00a0le impondr\u00e1 una pena que ser\u00e1 \u00a0dosificada \u00a0por el se\u00f1or Juez Penal del Circuito de conocimiento, \u00a0por medio de una sentencia condenatoria, ante lo cual responde que es \u00a0consciente de \u00e9sta consecuencia y la asume de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habr\u00e1 lugar a ninguna \u00a0otra rebaja de \u00a0pena compensatoria por este preacuerdo. \u00a0Se establece que el reconocimiento del exceso en la legitima defensa \u00a0aqu\u00ed preacordado obedece exclusivamente al inter\u00e9s de \u00a0disminuir la pena a cambio de que el acusado se declare culpable del \u00a0delito como lo establece el inciso 1 0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 350 del C. de P. P., sin que se entienda que se est\u00e1 \u00a0modificando la adecuaci\u00f3n de la conducta de forma que pueda \u00a0afectar el principio de congruencia, al igual que el principio de \u00a0legalidad. Por ende, se estima por los aqu\u00ed intervinientes, \u00a0que el presente preacuerdo no vulnera garant\u00edas fundamentales \u00a0y se remite al se\u00f1or Juez 27 Penal del Circuito de \u00a0conocimiento para su correspondiente aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA \u00a0QUINTA: SOBRE LAS VICTIMAS: Respecto de las v\u00edctimas, se deja \u00a0constancia que los familiares del occiso, en este caso, la se\u00f1orita \u00a0Aida Viviana N\u00fa\u00f1ez Daza asiste a esta diligencia para \u00a0verificar y leer sobre la realizaci\u00f3n del presente preacuerdo, \u00a0quedando con ello garantizados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA \u00a0SEXTA: SOBRE EL ACUSADO V\u00cdCTOR HUGO RODR\u00cdGUEZ CRUZ: \u00a0Respecto de este acusado la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por intermedio del suscrito Fiscal Delegado solicita en esta misma \u00a0audiencia de socializaci\u00f3n del preacuerdo y ante su Despacho, \u00a0se \u00a0permita cambiar en cuanto a este procesado el sentido de la audiencia \u00a0para sustentar una solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n \u00a0a favor de esta persona. \u00a0(Subrayado \u00a0y \u00e9nfasis de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalizada la exposici\u00f3n del fiscal y dispuesta la \u00a0participaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes, el \u00a0juzgador aprob\u00f3 los t\u00e9rminos en que fue concebido el \u00a0preacuerdo, sin que la decisi\u00f3n fuera objeto de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A continuaci\u00f3n, el ente acusador solicit\u00f3 al juez \u00a0postergar la audiencia de preclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0coacusado V\u00edctor Hugo Rodr\u00edguez Cruz, a lo que accedi\u00f3 \u00a0el director de la audiencia, pues, incluso, para ese momento ya se \u00a0hab\u00eda autorizado a los representantes de las v\u00edctimas \u00a0desalojar el recinto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Aun as\u00ed, en consideraci\u00f3n a lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 2004, el sentenciador dispuso la \u00a0ruptura de la unidad procesal para continuar, en actuaci\u00f3n \u00a0separada, el tr\u00e1mite ordinario respecto del acusado Rodr\u00edguez \u00a0Cruz, por lo que se\u00f1al\u00f3 fecha, no solo para lectura de \u00a0sentencia respecto de CHOQUE RINC\u00d3N, sino para atender tambi\u00e9n \u00a0la petici\u00f3n preclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0la audiencia de lectura de fallo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 30 de enero de 2015 el Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 dio lectura a la sentencia condenatoria \u00a0proferida en contra de CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N, siendo \u00a0pertinente transcribir, para lo que interesa a esta decisi\u00f3n, \u00a0el ac\u00e1pite de DOSIFICACI\u00d3N \u00a0P\u00daNITIVA de \u00a0esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica hecha anteriormente y \u00a0siguiendo las directrices establecidas en los art\u00edculos 32 y \u00a0del 54 al 62 del C\u00f3digo Penal para dosificar la pena a \u00a0imponerse se tendr\u00e1 en cuenta los topes punitivos fijados por \u00a0el legislador en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena por la conducta punible de Homicidio, descrita en el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con el art\u00edculo \u00a014 de la ley 890 de 2004, oscila de 208 a 450 meses de prisi\u00f3n, \u00a0lo cual acredita un \u00e1mbito de movilidad punitiva de 242 meses \u00a0que dividido en 4 arroja un resultado de 60.5 meses, de donde \u00a0aritm\u00e9ticamente surge un primer cuarto que va de 208 a 268.5 \u00a0meses; el segundo de 268.5 meses 1 d\u00eda a 329 meses; el tercero \u00a0de 329 meses 1 d\u00eda a 389.5 meses y el cuarto o \u00faltimo, \u00a0de 389.5 meses 1 d\u00eda a 450 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que por parte de la fiscal\u00eda se reconoci\u00f3 \u00a0el exceso en la legitima defensa que describe el art\u00edculo 32 \u00a0en su numeral 7 0 \u00a0inciso \u00a02 0 \u00a0y \u00a0dicha norma penal indica &#8220;El que exceda los l\u00edmites \u00a0propios de las \u00a0causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, \u00a0incurrir\u00e1 en una pena no menor de la sexta parte del m\u00ednimo \u00a0ni mayor de la mitad del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la \u00a0respectiva conducta punible&#8221;, es por \u00a0ello que la pena por el delito de Homicidio descrita en el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal oscilar\u00e1 de 34.6 a 225 meses que \u00a0dividido en 4 un resultado de 47.6 meses, de donde aritm\u00e9ticamente \u00a0surge un primer cuarto que va de 34.6 a 82.2 meses; el segundo de \u00a082.2 meses 1 d\u00eda a 129.8 meses; el tercero de 129.8 meses 1 \u00a0d\u00eda a 177.4 meses y el cuarto o \u00faltimo, de 177.4 meses \u00a01 d\u00eda a 225 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no habi\u00e9ndose imputado en el momento procesal permitido \u00a0ninguna circunstancia de mayor punibilidad, esto es que no se hizo en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n solamente \u00a0hasta la audiencia de acusaci\u00f3n se atender\u00e1 para \u00a0efectos de la tasaci\u00f3n de la pena, el primer cuarto fijado, \u00a0esto es, entre 34.6 y 82.2 meses de prisi\u00f3n, atendiendo que a \u00a0favor del imputado concurre la circunstancia de menor punibilidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 55 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, atinente a la carencia de antecedentes de car\u00e1cter \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ponderada la gravedad de la conducta se debe indicar, que sin \u00a0duda se atent\u00f3 contra la humanidad de un (sic) \u00a0persona que se encontraba departiendo con 2 amigos en su lugar de \u00a0residencia y fue lesionado con arma blanca, recibiendo heridas de \u00a0considerable gravedad que llegaron a comprometer su vida al punto que \u00a0por las mismas se produjo su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el da\u00f1o irreversible causado finalmente con la \u00a0agresi\u00f3n en la humanidad de la v\u00edctima al m\u00e1s \u00a0importante bien protegido por el legislador como lo es la vida y la \u00a0intenci\u00f3n perseguida, aunado a la necesidad de la pena y la \u00a0funci\u00f3n de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n que ella debe \u00a0cumplir, se considera justo y legal imponer a CARLOS EDUARDO CHOQUE \u00a0RINC\u00d3N la pena definitiva de SESENTA (60) MESES DE PRISI\u00d3N, \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de coautor \u00a0penalmente \u00a0responsable de la conducta punible de Homicidio Simple, \u00a0debi\u00e9ndose recordar que como \u00fanica contraprestaci\u00f3n \u00a0le fue reconocido el exceso en la leg\u00edtima defensa previsto en \u00a0el inciso 2 0 \u00a0del \u00a0numeral 7 0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal; por lo que al atentar el \u00a0procesado contra la vida de otra persona, ello es una conducta que \u00a0merece total reproche y por eso se impone esta pena de prisi\u00f3n. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Culminada la lectura del fallo, los apoderados de v\u00edctimas \u00a0manifestaron su intenci\u00f3n de interponer recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Seguidamente, el juzgador dio paso a la delegada fiscal para que \u00a0procediera con la exposici\u00f3n de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el coacusado V\u00edctor Hugo Rodr\u00edguez \u00a0Cruz, ante lo cual, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0esta delegada revisando la carpeta advierte que debe retirar \u00a0esta solicitud de preclusi\u00f3n, pues, efectivamente no encuentra \u00a0causales objetivas por las cuales se pudiera efectivamente solicitar \u00a0la misma, y \u00a0argumentar las causales que est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo \u00a0332, efectivamente la imposibilidad de iniciar o continuar con la \u00a0acci\u00f3n penal o la inexistencia del hecho, \u00fanicas \u00a0causales viables al invocar en este estadio procesal; de manera que \u00a0reitero, retiro la solicitud de preclusi\u00f3n y en virtud a ello \u00a0solicito, pues, obviamente la ruptura de las presentes diligencias, \u00a0comprometi\u00e9ndose obviamente la fiscal\u00eda a solicitar el \u00a0nuevo radicado para continuar el proceso contra el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Hugo Rodr\u00edguez, e igualmente le solicito de \u00a0manera respetuosa a su se\u00f1or\u00eda, pues, entonces, se \u00a0contin\u00fae el estadio procesal que si no estoy mal informada \u00a0efectivamente corresponder\u00eda a la audiencia preparatoria. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En esas condiciones, el sentenciador acept\u00f3 el desistimiento \u00a0de la audiencia de preclusi\u00f3n, por lo que dispuso reafirmar la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De \u00a0la sentencia de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desechar la oposici\u00f3n de las v\u00edctimas frente al fallo \u00a0de primera instancia, el Tribunal, en la sentencia confirmatoria de \u00a024 de abril de 2015, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0es posible acceder a las pretensiones de los apoderados de las \u00a0v\u00edctimas cuando buscan que no se atienda el pacto entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado dado que el mismo fue aprobado por el \u00a0a quo, en audiencia del 25 de septiembre de 2014, luego de escuchar \u00a0el desacuerdo de las v\u00edctimas las cuales no insistieron en su \u00a0posici\u00f3n una vez conocida la decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, los derechos de las v\u00edctimas no fueron olvidados \u00a0solo que su postura no fue acogida por el Juez quien consider\u00f3 \u00a0que el preacuerdo no presentaba irregularidades. Es que, en materia \u00a0de negociaciones las v\u00edctimas no son actores con la \u00a0posibilidad de veto o de exponer criterios que frustren los acuerdos \u00a0entre Fiscal\u00eda y procesado, salvo que se trate de pactos de \u00a0desconozcan la legalidad o vulneren sus derechos, aspecto que aqu\u00ed \u00a0no se advierte. El criterio de los recurrentes apunta m\u00e1s a su \u00a0valoraci\u00f3n subjetiva respecto de lo que estiman no debi\u00f3 \u00a0darse con la considerable rebaja punitiva que llevaba el pacto m\u00e1s \u00a0que a razones objetivas que permitieran percibir su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0es recordar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n goza \u00a0de autonom\u00eda como titular de la acci\u00f3n penal y la \u00a0acusaci\u00f3n de ah\u00ed que se le faculte para realizar las \u00a0negociaciones y preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0en el preacuerdo realizado por la Fiscal\u00eda con CHOQUE RINC\u00d3N \u00a0se \u00a0mantuvo el delito objeto de acusaci\u00f3n, esto \u00a0es, homicidio simple, solo que fue beneficiado con el descuento \u00a0propio del exceso de leg\u00edtima defensa -numeral 7\u00b0, inciso \u00a020 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma el proceso de dosificaci\u00f3n de la pena se ajust\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros legales, sin que se advierta actitud \u00a0caprichosa del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, de cara a la postura de los apelantes, debe tenerse \u00a0presente que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n no sufren alteraci\u00f3n con el monto \u00a0de la pena impuesta al condenado en tanto refleje los l\u00edmites \u00a0legales tal y como se acaba de explicar. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente radiograf\u00eda procesal deja al descubierto que le \u00a0asiste raz\u00f3n al demandante, pues, se advierte que la sentencia \u00a0condenatoria emitida en contra de CHOQUE RINC\u00d3N no guard\u00f3 \u00a0coincidencia con los cargos que acept\u00f3 en el marco del \u00a0preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, lo que, en efecto, \u00a0repercuti\u00f3 en el proceso de dosimetr\u00eda punitiva, pues, \u00a0no se respetaron los par\u00e1metros legales contemplados en el \u00a0art\u00edculo 61, inc. 2\u00b0, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar el yerro en que incurrieron los juzgadores, necesario \u00a0resulta dirigir la atenci\u00f3n al preacuerdo celebrado entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el implicado, en el que, conforme se transcribi\u00f3 \u00a0en ac\u00e1pite precedente, se vislumbra como elemento relevante la \u00a0decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada \u00a0de CHOQUE RINC\u00d3N de aceptar \u00a0los cargos que fueron objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0tal y como se consignaron en la \u00abCLAUSULA\u00bb \u00a0segunda \u00a0del citado convenio, esto es: \u00abhomicidio \u00a0doloso simple, tipificado en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del \u00a0art\u00edculo 58 numeral 10 de la misma obra sustancial penal, \u00a0debiendo tenerse en cuenta el art\u00edculo 14 de la ley 890 de \u00a02004.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido el contexto de la negociaci\u00f3n, conforme se hizo \u00a0expl\u00edcito en precedencia, gir\u00f3 en torno a los cargos \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n, que, como lo \u00a0ha se\u00f1alado la Sala2, \u00a0se \u00a0constituye en base \u00a0para la realizaci\u00f3n de los acuerdos entre el ente persecutor y \u00a0el acusado, tal como se desprende de los art\u00edculos 348 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al apreciar la \u00abCLAUSULA\u00bb \u00a0cuarta del preacuerdo, se evidencia claramente que, como \u00a0contraprestaci\u00f3n a la \u00abaceptaci\u00f3n \u00a0total de los cargos\u00bb, \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda otorg\u00f3 como \u00fanica \u00a0rebaja \u00a0el reconocimiento del exceso en la leg\u00edtima defensa \u2013art\u00edculo \u00a032, num. 7\u00b0, inc. 2\u00b0, de la Ley 599 de 2000, luego, de manera \u00a0alguna, se insiste, se elimin\u00f3 del convenio la circunstancia \u00a0de mayor punibilidad consagrada en el art\u00edculo 58-10 ib\u00eddem, \u00a0situaci\u00f3n que de presentarse habr\u00eda significado la \u00a0inadmisible concesi\u00f3n a favor del procesado de un doble \u00a0beneficio en curso de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, resulta di\u00e1fano que el acusado CHOQUE RINC\u00d3N \u00a0preacord\u00f3 aceptar la totalidad de los cargos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, y que en contraprestaci\u00f3n a ello se le \u00a0aplicar\u00eda la rebaja punitiva contemplada en la Ley sustantiva \u00a0para el exceso en la leg\u00edtima defensa, como \u00fanica \u00a0contraprestaci\u00f3n por la aceptaci\u00f3n total de los cargos \u00a0endilgados, seg\u00fan se explicit\u00f3 en el marco de la \u00a0cl\u00e1usula cuarta del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a ese preciso y espec\u00edfico convenio, debi\u00f3 \u00a0ce\u00f1irse la sentencia condenatoria, pues, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 351, inc. 4, de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos \u00a0celebrados entre fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de \u00a0conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas \u00a0fundamentales, precepto normativo en virtud del cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha ratificado que \u00a0\u00aben \u00a0materia de preacuerdos, el convenio tiene fuerza vinculante para la \u00a0fiscal\u00eda, el procesado y el juez, a menos que se advierta que \u00a0se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que \u00a0desconoce garant\u00edas fundamentales.\u00bb \u00a0.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, luego de superar la verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0en materia de respeto a garant\u00edas fundamentales y ausencia de \u00a0vicios en el consentimiento otorgado, es claro que el Juez 27 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, estaba \u00a0obligado a plegarse estrictamente a sus cl\u00e1usulas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte que el fallador desconoci\u00f3 la necesaria \u00a0congruencia que ha de presentarse entre lo acordado y la sentencia, \u00a0pues, bajo un argumento inadmisible, conforme se precisar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, decidi\u00f3 no contemplar la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad consagrada en el art\u00edculo 58, numeral. 10, del \u00a0C.P., v\u00e1lidamente endilgada al acusado, quien, se itera, la \u00a0acept\u00f3 en el marco del convenio celebrado con la Fiscal\u00eda, \u00a0yerro que determin\u00f3, por lo dem\u00e1s, una inadecuada \u00a0tasaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, tal como lo ha reconocido la Sala4, \u00a0cualquiera de los supuestos descritos en el art\u00edculo 58 del \u00a0C\u00f3digo Penal genera una mayor punibilidad, concretada, en \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 ib\u00eddem, en que la pena \u00a0a aplicar se ubique en los cuartos medios de movilidad, por lo que su \u00a0desconocimiento infundado por las instancias, trastoc\u00f3 la \u00a0legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en la sentencia confirmada por el Tribunal se \u00a0procedi\u00f3 a establecer la pena a imponer en el primer cuarto de \u00a0movilidad, al que se acude cuando \u00abno \u00a0existan atenuantes o agravantes o concurran \u00fanicamente \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva\u00bb, \u00a0en clara contrav\u00eda del principio de congruencia que se predica \u00a0entre la acusaci\u00f3n \u2013en este caso el preacuerdo- y el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0apartarse del contenido de la negociaci\u00f3n aludida, el fallador \u00a0adujo que la circunstancia de mayor punibilidad atribuida al \u00a0procesado en la acusaci\u00f3n, no ser\u00eda contemplada, por \u00a0cuanto no fue comunicada en el momento procesal oportuno, esto es, en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0del todo equivocada, pues, pas\u00f3 por alto el fallador que la \u00a0actuaci\u00f3n en coparticipaci\u00f3n criminal atribuida al \u00a0implicado surgi\u00f3 claramente de los hechos expuestos por la \u00a0fiscal\u00eda, desde el momento mismo de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, al punto de motivar desde ese momento la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad a los implicados en calidad de \u00a0coautores, n\u00facleo f\u00e1ctico que se mantuvo a lo largo del \u00a0proceso y que permiti\u00f3 que se introdujera v\u00e1lidamente \u00a0tal circunstancia jur\u00eddica en curso de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe se\u00f1alar que el desarrollo jurisprudencial de \u00a0esta Corporaci\u00f3n5 \u00a0ense\u00f1a que en la fiscal\u00eda subyace la posibilidad de \u00a0hacer adiciones o modificaciones en la acusaci\u00f3n, como sucede \u00a0con la inclusi\u00f3n de circunstancias gen\u00e9ricas o \u00a0espec\u00edficas de mayor punibilidad no tenidas en cuenta en la \u00a0audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el acuerdo fue celebrado con posterioridad a la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, siendo este estadio procesal, conforme se anot\u00f3 \u00a0en precedencia, pilar fundamental para la negociaci\u00f3n entre \u00a0las partes, lo que obligaba al juzgador a no desatender las \u00a0precisiones realizadas por la fiscal\u00eda en esa espec\u00edfica \u00a0fase y, por ende, a la aplicaci\u00f3n de la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste el texto de las cl\u00e1usulas del preacuerdo, \u00a0especialmente la segunda, tercera y cuarta con claridad precisan que \u00a0el implicado acepta su responsabilidad penal por la totalidad de los \u00a0cargos por los que la fiscal\u00eda lo acus\u00f3, recibiendo \u00a0como \u00fanica contraprestaci\u00f3n por el delito aceptado de \u00a0Homicidio simple con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada \u00a0en el art\u00edculo 58, numeral 10 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0reconocimiento del exceso en la leg\u00edtima defensa (art. 32, \u00a0numeral 7\u00b0, inciso segundo, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un modelo de preacuerdo contenido con claridad y precisi\u00f3n, \u00a0que bien vale la pena atender como buena gu\u00eda en materia de \u00a0justicia consensuada, que desafortunadamente, en este caso, los \u00a0jueces de instancia no le dieron la lectura adecuada que f\u00e1cilmente \u00a0emana de su texto, como lo viene precisando la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, prospera el cargo formulado por el censor, y, en \u00a0consecuencia, la Sala casar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0impugnada, sin que en el presente caso haya lugar a retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n, pues la nulidad, de acuerdo con el principio de \u00a0residualidad, constituye el \u00faltimo remedio al cual debe \u00a0acudirse para subsanar una anomal\u00eda dada en el curso del \u00a0proceso, como acontece en este caso en el que, a pesar de la \u00a0trascendencia del yerro en la afectaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0puede enmendarse en sede de casaci\u00f3n mediante la \u00a0redosificaci\u00f3n la pena impuesta al acusado, en la que se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la incidencia que, bajo los par\u00e1metros \u00a0consagrados en el art\u00edculo 61 del C.P., genera la \u00a0contemplaci\u00f3n de la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 58, num. 10, de la Ley 599 de 2000, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>REDOSIFICACI\u00d3N \u00a0DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, la pena para el delito de \u00a0homicidio va de 208 a 450 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 32, numeral 7, inc. 2\u00b0. de la norma \u00a0sustantiva penal, establece para el exceso en la leg\u00edtima \u00a0defensa, la imposici\u00f3n de una pena \u00abno \u00a0menor de la sexta parte del m\u00ednimo ni mayor de la mitad del \u00a0m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la respectiva conducta \u00a0punible.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la pena para el delito de homicidio simple cometido, \u00a0para efectos estrictamente punitivos en exceso de la leg\u00edtima \u00a0defensa, se sit\u00faa entre 34,66 y 225 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Diferencia que dividida en cuartos arroja una suma de 47,6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el primer cuarto fijado para la conducta punible as\u00ed \u00a0delimitada oscila entre 34,66 meses y 82,2; el segundo cuarto de 82,2 \u00a0meses 1 d\u00eda a 129,8 meses; el tercero de 129,8 meses 1 d\u00eda \u00a0a 177,4 meses, y el \u00faltimo cuarto de movilidad de 177,4 meses \u00a01 d\u00eda a 225 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0comoquiera que en este caso concurren circunstancias de mayor y menor \u00a0punibilidad se deber\u00e1 seleccionar el primer cuarto medio de \u00a0movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Corte respetar\u00e1 el porcentaje de incremento \u00a0otorgado en las instancias que corresponde al 53,23%6, \u00a0atendiendo la gravedad del comportamiento efectuado y el an\u00e1lisis \u00a0sobre necesidad de la pena, ya que sin justificaci\u00f3n alguna se \u00a0atent\u00f3 contra un hombre que abri\u00f3 las puertas de su \u00a0domicilio a dos personas que estimaba sus amigos e inexplicablemente \u00a0fue objeto de sendas heridas ocasionadas con arma corto punzante que \u00a0produjeron su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior arroja como pena restrictiva de la libertad 107,54 meses de \u00a0prisi\u00f3n, los cuales corresponden a 82 meses de la base del \u00a0primer cuarto medio, aumentado en 25,34 meses, cifra equivalente al \u00a053.23% del \u00e1mbito punitivo de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pena accesoria se impone la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0principal, conforme a los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0art\u00edculo 52, inc. 3\u00ba, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al subrogado penal consagrado en el art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, no es viable su concesi\u00f3n, pues, la pena \u00a0impuesta a CHOQUE RINC\u00d3N supera 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta improcedente la prisi\u00f3n domiciliaria contenida en el \u00a0art\u00edculo 38B, toda vez que, como fue expuesto en las \u00a0instancias, la pena para el delito de homicidio simple, objeto de \u00a0aceptaci\u00f3n, supera en su m\u00ednimo 8 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, lo que descarta la procedencia del citado sustituto \u00a0en atenci\u00f3n al factor objetivo, siendo necesario se\u00f1alar \u00a0que la circunstancia de exceso en la leg\u00edtima defensa fue \u00a0reconocida para efectos estrictamente punitivos.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se estableci\u00f3 en el escrito de preacuerdo lo \u00a0siguiente: \u00abNo \u00a0habr\u00e1 ninguna otra rebaja de pena compensatoria por este \u00a0preacuerdo. Se establece que el reconocimiento del exceso en la \u00a0leg\u00edtima defensa aqu\u00ed preacordado obedece \u00a0exclusivamente al inter\u00e9s de disminuir la pena a cambio de que \u00a0el acusado se declare responsable del delito como lo establece el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 350 del C. de P.P., sin que se \u00a0entienda que se est\u00e1 modificando la adecuaci\u00f3n de la \u00a0conducta de forma que pueda afectar el principio de congruencia, al \u00a0igual que el principio de legalidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia respecto a la negativa \u00a0de concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria de que \u00a0trata el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0surge viable en este momento conceder la libertad condicional que \u00a0consagra el art\u00edculo 64 ib\u00eddem, pues, no se encuentra \u00a0acreditado el cumplimiento del factor objetivo, esto es, el condenado \u00a0no ha descontado a la fecha las 3\/5 partes de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no surge viable, por ahora, conceder el sustituto de que \u00a0trata el art\u00edculo 38G del C.P., toda vez que, si bien el \u00a0condenado descont\u00f3 m\u00e1s de la mitad de la pena impuesta, \u00a0la Corte carece de elementos que permitan establecer su actual \u00a0arraigo. Por tal motivo, el estudio de este sustituto deber\u00e1 \u00a0efectuarse por el respectivo juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge viable la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de \u00a0captura en contra de CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N para efectos \u00a0de que cumpla la pena que le resta acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la soluci\u00f3n se\u00f1alada no lesiona las \u00a0garant\u00edas procesales debidas al implicado, por cuanto, como \u00a0qued\u00f3 visto, en \u00a0ac\u00e1pites anteriores, CHOQUE RINC\u00d3N, bajo las \u00a0advertencias legales, acept\u00f3 su responsabilidad por la \u00a0totalidad de los cargos que fueron objeto de acusaci\u00f3n, luego \u00a0era conocedor que, en su proceder, el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal le endilg\u00f3 la tantas veces mencionada circunstancia de \u00a0mayor punibilidad, derivada de la coparticipaci\u00f3n criminal en \u00a0que se cometi\u00f3 la conducta punible; am\u00e9n de que la \u00a0negociaci\u00f3n con la fiscal\u00eda la concret\u00f3 cuando \u00a0la actuaci\u00f3n se encontraba para la iniciaci\u00f3n del \u00a0juicio oral, el cual afrontar\u00eda por el delito de homicidio \u00a0(art. 103 del C. P.), con la circunstancia de mayor punibilidad de la \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal (art. 58, numeral 10), claramente \u00a0precisados en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es dable se\u00f1alar que con esta decisi\u00f3n se satisface \u00a0adicionalmente la pretensi\u00f3n expuesta por el recurrente en el \u00a0desarrollo del cargo primero de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CASAR parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de abril de \u00a02015, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 la emitida el 30 de enero del mismo a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la capital del pa\u00eds, en la que conden\u00f3 \u00a0a CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N, en calidad de coautor del \u00a0delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 MODIFICAR \u00a0la sentencia recurrida en el sentido de CONDENAR a CARLOS EDUARDO \u00a0CHOQUE RINC\u00d3N en calidad de coautor del delito de homicidio \u00a0simple, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el \u00a0art\u00edculo 58, num. 10, del C\u00f3digo Penal, a la pena \u00a0principal de 107,54 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se mantiene inc\u00f3lume la \u00a0negativa de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 38 y 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NEGAR la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C.P., as\u00ed \u00a0como la prisi\u00f3n domiciliaria de que trata el art\u00edculo \u00a038G de la misma normatividad, conforme se indic\u00f3 en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se librar\u00e1n \u00f3rdenes \u00a0de captura en contra de CARLOS EDUARDO CHOQUE RINC\u00d3N para \u00a0efectos de que cumpla la pena privativa de la libertad que le resta \u00a0acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, Oct. 5 de 2016, Rad. 45594, reiterado en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8231-2017, Nov. 29 de 2017, Rad. 51562. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4191-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 26 de 2018, Rad. 52951. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1610-2019, Ab. 30 de 2019, Rad. 50024. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2042-2019, Jun. 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallador parti\u00f3 de la pena de 34.6 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los que adicion\u00f3 25,34 meses que corresponden al 53.23% del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rango de movilidad, para llegar a un total de 60 meses de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En similar sentido ver CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP486-2018, Feb. 28 de 2018, Rad. 50000 y CSJ AP4889-2018, Nov. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, Rad. 53987, postura expresamente reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5285-18, Dic. 5 de 2018, rad. 49671. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4860-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 46401. \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Examina \u00a0la Corte, en sede de casaci\u00f3n, el fallo de segunda instancia \u00a0emitido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}