{"id":44617,"date":"2023-09-14T21:51:26","date_gmt":"2023-09-14T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4815-201949332\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:26","slug":"sp4815-201949332","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4815-201949332\/","title":{"rendered":"SP4815-2019(49332)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4815-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49332 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 296 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de casaci\u00f3n promovido por el defensor \u00a0de W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE URDANETA contra la sentencia de \u00a031 de mayo de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la absolutoria proferida el 7 de diciembre de 2015 por \u00a0el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y, en su lugar, conden\u00f3 al nombrado como autor \u00a0de los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0de las 10:00 P.M. del 22 de noviembre de 2009, agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional fueron alertados por la central de radio sobre la presencia \u00a0de una persona herida en la esquina de la carrera 22 este con calle \u00a021 sur de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Momentos \u00a0despu\u00e9s, los uniformados que atendieron el llamado hallaron en \u00a0ese sitio a Dulvier Johany Gonz\u00e1lez Moreno, quien yac\u00eda \u00a0en el suelo con una lesi\u00f3n por disparo de arma de fuego. El \u00a0nombrado fue trasladado en una patrulla al hospital San Rafael, donde \u00a0sin embargo muri\u00f3 como consecuencia de una insuficiencia \u00a0respiratoria aguda ocasionada por la descarga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 1\u00b0 de junio de 2012 ante el \u00a0Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la captura de \u00a0W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE URDANETA, a quien imput\u00f3 \u00a0cargos como autor de los delitos de homicidio simple y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones, definidos en \u00a0los art\u00edculos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, este \u00faltimo, \u00a0modificado por la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nombrado no acept\u00f3 los cargos y en la misma diligencia fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 14 de agosto de 20122. \u00a0El caso se reparti\u00f3 al Juzgado Once Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento Adjunto, que el 18 de diciembre de la misma anualidad \u00a0celebr\u00f3 la diligencia en que aqu\u00e9lla fue formulada3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia de preparaci\u00f3n del juicio se agot\u00f3 en una \u00a0\u00fanica sesi\u00f3n realizada el 13 de marzo de 20134. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral comenz\u00f3 el 12 de marzo de 20145 \u00a0&#8211; bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Descongesti\u00f3n, al que se asign\u00f3 el \u00a0asunto con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n del despacho \u00a0precedente -, y continu\u00f3, esta vez a cargo del Juzgado Tercero \u00a0de Descongesti\u00f3n, los d\u00edas 26 de mayo6 \u00a0y 8 de octubre de 20157, \u00a0fecha \u00faltima en la cual, culminado el debate probatorio, se \u00a0anunci\u00f3 el sentido absolutorio del fallo y se orden\u00f3 la \u00a0libertad inmediata de CONDE URDANETA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de diciembre siguiente el a quo profiri\u00f3 sentencia con \u00a0apego al sentido del fallo antes anunciado8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia fue apelada por la Fiscal\u00eda, que, inconforme con \u00a0lo resuelto, pidi\u00f3 su revocatoria y la consecuente condena del \u00a0procesado. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de 31 de mayo de 2016, en \u00a0la que accedi\u00f3 a lo solicitado por el recurrente, declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal de W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE \u00a0URDANETA por los delitos objeto de acusaci\u00f3n, y le impuso las \u00a0penas de 228 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n10, \u00a0que fue sustentado oportunamente11 \u00a0y admitido por la Sala en auto de 27 de agosto de 2018, por el cual \u00a0se resolvi\u00f3 superar los defectos de la misma y examinar de \u00a0fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el actor a \u00a0efectos de garantizar el derecho de doble conformidad12. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0un solo cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho \u00a0por falso raciocinio al apreciar el testimonio de Claudia Milena \u00a0Gonz\u00e1lez Moreno \u2013 \u00fanico que soporta el \u00a0se\u00f1alamiento contra CONDE URDANETA -, como tambi\u00e9n en \u00a0falsos juicios de identidad respecto de \u00abotros \u00a0medios de prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor aduce, en esencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe duda de que la v\u00edctima fue hallada en estado ag\u00f3nico \u00a0en la esquina de la carrera 22 este con calle 21 sur de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el testimonio de Claudia Milena Gonz\u00e1lez Moreno, al cual la \u00a0segunda instancia otorg\u00f3 plena credibilidad para atribuir \u00a0responsabilidad al condenado, W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE le \u00a0dispar\u00f3 al ofendido en frente de su vivienda, ubicada en la \u00a0calle 23 sur No. 23 \u2013 03 este. Ello supondr\u00eda que el hoy \u00a0difunto, luego de ser lesionado y antes de caer al suelo, se desplaz\u00f3 \u00a0316 metros, que es la distancia existente entre uno y otro punto \u00a0seg\u00fan se prob\u00f3 en juicio a trav\u00e9s de perito \u00a0top\u00f3grafo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el protocolo de necropsia, el impacto del proyectil le \u00a0produjo al occiso hemot\u00f3rax masivo, lo cual \u00abcolaps(\u00f3) \u00a0el pulm\u00f3n\u00bb y \u00a0caus\u00f3 \u00abinsuficiencia \u00a0respiratoria\u00bb. En \u00a0ese entendido, el razonamiento del ad quem contravino las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, seg\u00fan las cuales \u00abuna \u00a0persona\u2026 (no puede) caminar o correr semejante distancia con \u00a0esa herida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el fallador de segundo grado hubiese atendido esa regla emp\u00edrica, \u00a0necesariamente habr\u00eda concluido que \u00abClaudia \u00a0Milena Gonz\u00e1lez Moreno NO pudo estar presente cuando fue \u00a0herido su hermano (pues) el ataque no fue en frente de su casa, y \u00a0mucho menos pudo reconocer a quien hizo el disparo mortal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega que, conforme qued\u00f3 acreditado en el \u00a0debate probatorio, aproximadamente a una cuadra del lugar donde fue \u00a0encontrado Dulvier \u00a0Johany Gonz\u00e1lez Moreno, la Polic\u00eda hall\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0un \u00ablago \u00a0hem\u00e1tico\u00bb, lo \u00a0cual indica que este \u00faltimo sitio \u2013 donde apareci\u00f3 \u00a0la mancha de sangre \u2013 fue donde en realidad se le caus\u00f3 \u00a0a aqu\u00e9l la herida fatal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Claudia Milena Gonz\u00e1lez Moreno atest\u00f3 que, luego de \u00a0percibir que W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE URDANETA hiri\u00f3 \u00a0a su hermano, lo persigui\u00f3 hasta que aqu\u00e9l se refugi\u00f3 \u00a0en su domicilio; mismo que estaba a dos casas del suyo propio y cuya \u00a0ubicaci\u00f3n ten\u00eda presente porque conoc\u00eda al \u00a0acusado hac\u00eda m\u00e1s o menos un lustro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0versi\u00f3n de lo sucedido es inaceptable, porque \u00abcualquier \u00a0persona se hubiera preocupado m\u00e1s por la salud del herido que \u00a0por \u201cperseguir\u201d a un agresor conocido y que viv\u00eda \u00a0a unos cuantos metros\u2026de su vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Claudia Milena Gonz\u00e1lez Moreno manifest\u00f3 que, luego del \u00a0traslado de su hermano al hospital, habl\u00f3 con los Polic\u00edas \u00a0que concurrieron al lugar de los hechos y los condujo a la residencia \u00a0de CONDE URDANETA, donde \u00e9ste, no obstante, ya no se \u00a0encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste de ello, el subintendente Wilson Leonardo V\u00e1squez \u00a0declar\u00f3 que no les fue posible entrevistarse con la nombrada \u00a0Gonz\u00e1lez Moreno porque estaba en el hospital obteniendo \u00a0tratamiento para una herida que el occiso le caus\u00f3 en una ri\u00f1a \u00a0que sostuvieron m\u00e1s temprano ese d\u00eda, como tambi\u00e9n \u00a0que fue \u00abla \u00a0comunidad\u00bb la \u00a0que se\u00f1al\u00f3 al \u00a0sentenciado como el supuesto responsable y los condujo hasta su \u00a0residencia. En igual sentido, Ana Faloli Casta\u00f1o Polan\u00eda \u00a0afirm\u00f3 que, tras escuchar disparos en la calle, sali\u00f3 \u00a0de su casa y vio una aglomeraci\u00f3n formada en torno al cuerpo \u00a0herido de Dulvier Johany. No advirti\u00f3 la presencia de Claudia \u00a0Milena Gonz\u00e1lez Moreno en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0dos testimonios \u2013 los del subintendente Wilson Leonardo V\u00e1squez \u00a0y Ana Faloli Casta\u00f1o -, fueron cercenados por el Tribunal, \u00a0que, en consecuencia, perdi\u00f3 de vista que la atr\u00e1s \u00a0mencionada \u00abno \u00a0estuvo esa noche en el sitio donde fue hallado su hermano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0a partir de lo expuesto, que los yerros denunciados ocurrieron y son \u00a0trascendentes, pues llevaron al juzgador de segundo grado a tener por \u00a0veros\u00edmil, sin serlo, el testimonio de Claudia Milena \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00fanica prueba que incrimina a CONDE URDANETA \u00a0en los hechos investigados. Pide, por ende, que se case el fallo del \u00a0Tribunal y se absuelva al enjuiciado de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>LA AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n de la demanda e \u00a0insisti\u00f3 en la pretensi\u00f3n all\u00ed expuesta13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Representante de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 \u00a0el pedido del censor y solicit\u00f3 que se case el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el hoy difunto estaba ebrio antes de su deceso y recibi\u00f3 \u00a0una herida en el pulm\u00f3n que le provoc\u00f3 hemot\u00f3rax \u00a0masivo. En esas condiciones, y de acuerdo con \u00ablas \u00a0reglas de la ciencia\u00bb, \u00a0es imposible que hubiese caminado m\u00e1s de trescientos metros \u00a0desde el punto en el que seg\u00fan Claudia Milena Gonz\u00e1lez \u00a0fue lesionado, hasta donde lo encontr\u00f3 la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0probablemente \u00a0el disparo se produjo en el sitio donde fue hallado un \u00ablago \u00a0hem\u00e1tico\u00bb, el \u00a0cual, de acuerdo con el primer respondiente, estaba a m\u00e1s o \u00a0menos una cuadra del lugar en que se recogi\u00f3 al occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se considera adicionalmente que Claudia \u00a0Milena Gonz\u00e1lez Moreno dio a Flor Amanda Molano, investigadora \u00a0del C.T.I., una versi\u00f3n de lo sucedido distinta a la que \u00a0ofreci\u00f3 en juicio, se concluye que no existe \u00abla \u00a0certeza suficiente en la materialidad del homicidio por parte del \u00a0aqu\u00ed procesado\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que \u00a0no se case la sentencia cuestionada, pues, en su criterio, los \u00a0argumentos expuestos por el censor corresponden a un alegato propio \u00a0de las instancias y, en cualquier caso, fueron analizados \u00a0suficientemente en la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante pretende categorizar como m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia proposiciones que no tienen esa naturaleza. As\u00ed \u00a0mismo, que las afirmaciones en relaci\u00f3n con la imposibilidad \u00a0de desplazarse cierta distancia luego de recibir un disparo de arma \u00a0de fuego corresponden a \u00abespeculaciones\u00bb \u00a0que debieron ser demostradas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le \u00a0corresponde examinar de fondo los problemas jur\u00eddicos \u00a0propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de \u00a0forma que puedan exhibirse en su formulaci\u00f3n; ello, siguiendo \u00a0el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de \u00a0control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene \u00a0por prop\u00f3sitos, al tenor del art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0hacer efectivo \u00a0el derecho material, respetar las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios inferidos a \u00a0las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente asunto, la demanda presentada a nombre de W\u00cdLMER \u00a0SN\u00c9IDER CONDE URDANETA se declar\u00f3 formalmente ajustada \u00a0a derecho a efectos de estudiar de fondo los problemas jur\u00eddicos \u00a0all\u00ed propuestos; ello, en garant\u00eda del derecho a \u00a0impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo No. 01 \u00a0de 2018, y toda vez que el fallo de segunda instancia censurado \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dispuesta por el a quo y declar\u00f3, \u00a0por primera vez, la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, compete a la Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo verificar \u00a0si los cargos elevados por el demandante est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar, sino tambi\u00e9n, de ser descartados aqu\u00e9llos, \u00a0examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, la Corte partir\u00e1 por analizar los \u00a0cuestionamientos presentados por el apoderado de CONDE URDANETA en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n; a continuaci\u00f3n, verificar\u00e1 \u00a0si existe la necesidad de casar oficiosamente la sentencia censurada \u00a0y, por \u00faltimo, de llegarse a ello, proceder\u00e1 al \u00a0cumplimiento de la garant\u00eda de doble conformidad judicial, o \u00a0lo que es igual, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y \u00a0la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad \u00a0penal del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0precisar, en este punto, que el examen de doble conformidad (que \u00a0conlleva, se insiste, la revisi\u00f3n material o de fondo de la \u00a0actuaci\u00f3n para discernir el acierto \u00a0de \u00a0la sentencia cuestionada al modo de un recurso ordinario) deber\u00e1 \u00a0emprenderse subsidiariamente, \u00a0esto \u00a0es, luego de agotado el juicio de casaci\u00f3n, que se efectuar\u00e1 \u00a0primero a la luz de la demanda y, despu\u00e9s, de la obligaci\u00f3n \u00a0que le asiste a la Corte de corregir oficiosamente los yerros \u00a0ostensibles que advierta en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el recurso extraordinario, en el actual orden \u00a0jur\u00eddico, no s\u00f3lo constituye un mecanismo de control de \u00a0legalidad \u00a0de las sentencias de los Tribunales, sino tambi\u00e9n una \u00a0verdadera herramienta para la materializaci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas sustanciales de quienes intervienen en el \u00a0proceso penal y, en primer lugar, de la persona investigada. De ah\u00ed \u00a0que, no obstante tratarse de un medio de impugnaci\u00f3n revestido \u00a0de formalidades cuya viabilidad, en principio, est\u00e1 supeditada \u00a0al acatamiento de las reglas de t\u00e9cnica que ha desarrollado la \u00a0jurisprudencia de la Sala, sea la propia Ley \u2013 espec\u00edficamente, \u00a0el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; la \u00a0que impone a esta Corporaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de emitir \u00a0decisi\u00f3n de fondo, aun si la demanda no cumple con las \u00a0condiciones requeridas para ello, cuando sea necesario para \u00a0materializar los fines de la casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales diferentes de las \u00a0alegadas por el demandante.\u00a0Sin embargo, atendiendo a los fines \u00a0de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia \u00a0planteada, deber\u00e1 \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe advertirse que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es un mecanismo procesal id\u00f3neo para garantizar el derecho de \u00a0doble conformidad judicial, en tanto, por esa v\u00eda, la Corte \u00a0tiene la facultad \u2013 y el deber \u2013 de corregir los errores \u00a0que lesionen la efectividad de los derechos sustanciales de partes e \u00a0intervinientes, como tambi\u00e9n aqu\u00e9llos que les ocasionen \u00a0agravios. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0cuando agotado el examen de la casaci\u00f3n \u2013 tanto los \u00a0cargos presentados por el recurrente como el que oficiosamente \u00a0adelante la Sala \u2013 no se advierta en las providencias de \u00a0instancia ning\u00fan error, entendido \u00e9ste como la \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales previstas por el \u00a0legislador para el recurso extraordinario, proceder\u00e1 el \u00a0an\u00e1lisis del asunto a modo de doble conformidad judicial, caso \u00a0en el cual ya no competer\u00e1 a la Corporaci\u00f3n identificar \u00a0la ocurrencia de uno o m\u00e1s yerros, \u00a0sino \u00a0la verificaci\u00f3n del acierto \u00a0de \u00a0los resuelto por los falladores, o lo que es igual, la validaci\u00f3n \u00a0del criterio judicial subyacente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones que anteceden, desde luego, han de acogerse sin \u00a0perjuicio de que todo ciudadano condenado por primera vez en segunda \u00a0instancia mediante fallo proferido con posterioridad al 3 de abril de \u00a02019 \u2013 fecha en la cual esta Sala, para garantizar la \u00a0efectividad del Acto Legislativo No. 01 de 2018 en ausencia de \u00a0regulaci\u00f3n legal, fij\u00f3 las reglas procedimentales \u00a0aplicables a tales eventos15 \u00a0&#8211; pueda acudir, en consideraci\u00f3n a lo que mejor consulte sus \u00a0intereses y estrategia defensiva, a la impugnaci\u00f3n especial de \u00a0que trata esa norma o al recurso de casaci\u00f3n para controvertir \u00a0esa primera declaraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Sala anticipa que los cargos formulados por el mandatario judicial \u00a0del acusado no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El principal argumento del actor radica en que, a su entender, el ad \u00a0quem incurri\u00f3 en un error de hecho por falso raciocinio al \u00a0apreciar el testimonio de Claudia Milena Gonz\u00e1lez Moreno. Dice \u00a0que, al tenerse por cierto su relato, fuerza concluir que la v\u00edctima, \u00a0no obstante encontrarse para el momento de los hechos en estado de \u00a0embriaguez y a pesar de haber recibido un disparo que le caus\u00f3 \u00a0hemot\u00f3rax agudo, pudo caminar m\u00e1s de trescientos \u00a0metros, esto es, desde el lugar en que, seg\u00fan la nombrada, \u00a0recibi\u00f3 la herida, hasta donde fue encontrado y recogido por \u00a0la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0razonamiento, aduce, contraviene la \u00abm\u00e1xima \u00a0de la experiencia\u00bb seg\u00fan \u00a0la cual a un individuo en esas condiciones le es imposible tal \u00a0desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la jurisprudencia de la Corte se ha ocupado repetidamente de \u00a0precisar la adecuada comprensi\u00f3n de lo que constituye una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, indicando que estas son \u00abreglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, por cuanto comunican \u00a0determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio \u00a0hist\u00f3rico espec\u00edfico\u00bb16. \u00a0As\u00ed, \u00a0se trata de pautas de naturaleza estad\u00edstica, emp\u00edricamente \u00a0constatadas en un determinado marco de tiempo y espacio, seg\u00fan \u00a0las cuales la ocurrencia de un supuesto de hecho la \u00a0mayor\u00eda de veces o \u00a0necesariamente \u00a0causa \u00a0u ocasiona otro: siempre \u00a0o casi siempre que ocurre A, sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a una m\u00e1xima de la experiencia subyace inherente y \u00a0necesariamente la cualidad de repetitividad. \u00a0Si \u00a0la hip\u00f3tesis de hecho A \u00a0ocurre \u00a0s\u00f3lo espor\u00e1dica o aisladamente y no como un fen\u00f3meno \u00a0cotidiano o recurrente, constituir\u00e1 una muestra estad\u00edstica \u00a0inapta &#8211; por insignificante &#8211; para la derivaci\u00f3n de reglas \u00a0emp\u00edricas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, si A \u00a0sucede \u00a0asiduamente, pero la consecuencia B \u00a0no \u00a0se sigue de ese hecho en la mayor parte de los eventos sino apenas en \u00a0una porci\u00f3n menor de los mismos, tampoco de esa premisa podr\u00e1 \u00a0elaborarse una verdadera m\u00e1xima de la experiencia, sino apenas \u00a0un postulado probabil\u00edstico acorde con el cual, verbigracia, \u00a0cuando \u00a0ocurre A, suceder\u00e1 B en un 40% de ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de (la) esencia (de las m\u00e1ximas de la experiencia) que se \u00a0refieran a fen\u00f3menos cotidianos, pues frente a los que no \u00a0tienen esta caracter\u00edstica no es factible, por razones obvias, \u00a0constatar que siempre o casi siempre ante una situaci\u00f3n A se \u00a0presenta un fen\u00f3meno B, al punto que sea posible extraer una \u00a0regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De \u00a0ah\u00ed que un error, frecuente por dem\u00e1s, consista en \u00a0tratar de estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a \u00a0fen\u00f3menos espor\u00e1dicos o frente a aquellos que no son \u00a0observables en la cotidianeidad\u202617. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones antecedentes bastan para concluir, en armon\u00eda \u00a0con lo alegado por el Delegado de la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n, que las \u201cm\u00e1ximas de la \u00a0experiencia\u201d invocadas por el demandante no tienen en realidad \u00a0tal categor\u00eda, sino que reflejan, m\u00e1s bien, \u00a0percepciones subjetivas sobre la manera en que, en su personal \u00a0criterio, suceden \u2013 o deben suceder \u2013 algunos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el primer postulado propuesto en la demanda, esto es, que \u201cuna \u00a0persona no puede caminar o correr m\u00e1s de trescientos metros \u00a0con una herida de arma de fuego\u201d, no reviste las \u00a0caracter\u00edsticas de generalidad y repetitividad que permiten \u00a0calificarlo como una regla de la experiencia, ni refiere a un evento \u00a0cotidiano de frecuente ocurrencia que permita atribuirle tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con la segunda proposici\u00f3n invocada por el censor, es \u00a0decir, que \u00abcualquier \u00a0persona se hubiera preocupado m\u00e1s por la salud del herido que \u00a0por \u201cperseguir\u201d a un agresor conocido y que viv\u00eda \u00a0a unos cuantos metros\u2026de su vivienda\u00bb. Tampoco \u00a0esta premisa alude a una circunstancia f\u00e1ctica habitual en la \u00a0interacci\u00f3n humana, pues no es usual o frecuente que las \u00a0personas se vean en la disyuntiva de auxiliar a un familiar herido o \u00a0emprender la persecuci\u00f3n de quien supuestamente lo ha atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a supuestos de hecho extraordinarios, inusitados o excepcionales, \u00a0contrario a lo arg\u00fcido en la demanda, es imposible establecer \u00a0patrones de conducta o comportamiento est\u00e1ndar u homog\u00e9neos \u00a0a partir de las cuales puedan configurarse m\u00e1ximas emp\u00edricas. \u00a0Las reacciones individuales a eventos traum\u00e1ticos var\u00edan \u00a0en atenci\u00f3n a distintas razones, de suerte que presuponer que \u00a0frente a un acontecimiento de choque todas \u00a0las \u00a0personas siempre \u00a0o casi siempre act\u00faan \u00a0de una u otra manera no s\u00f3lo constituye una \u00a0sobre-simplificaci\u00f3n del comportamiento humano, sino que \u00a0refleja un razonamiento que en modo alguno, se insiste, reviste \u00a0caracter\u00edsticas de generalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Representante de la Procuradur\u00eda coadyuv\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n del actor, pero con la precisi\u00f3n en el \u00a0sentido de que lo presentado por aqu\u00e9l como una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia corresponde, en realidad, a una \u00abregla \u00a0de la ciencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura as\u00ed presentada guarda mayor coherencia, pero no por \u00a0ello tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual una \u00a0persona que ha recibido un disparo de arma de fuego en un pulm\u00f3n, \u00a0determinante de falla respiratoria por hemot\u00f3rax agudo, est\u00e1 \u00a0en la incapacidad de caminar una distancia de 316 metros corresponde \u00a0a un planteamiento cient\u00edfico &#8211; m\u00e1s espec\u00edficamente, \u00a0propio de la ciencia m\u00e9dica &#8211; cuyas t\u00e9cnicas y \u00a0conocimientos permiten su corroboraci\u00f3n, refutaci\u00f3n o \u00a0falseamiento mediante su confrontaci\u00f3n experimental o \u00a0emp\u00edrica18. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo que \u00a0pierde de vista la Agente del Ministerio P\u00fablico es que, \u00a0conforme lo tiene discernido la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar en el juicio la ley cient\u00edfica \u00a0de amplia tradici\u00f3n y divulgaci\u00f3n (por ejemplo: las de \u00a0la f\u00edsica no cu\u00e1ntica, las de la termodin\u00e1mica, \u00a0el principio de Arqu\u00edmedes, etc\u00e9tera). Sin \u00a0embargo, cuando una de las partes pretenda introducir al debate \u00a0proposiciones catalogables como ciencia que no cumplan con tales \u00a0condiciones, deber\u00e1 hacerlo mediante testimonio pericial \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 422 de la Ley 906 de 2004, \u00a0es decir, a la luz de requisitos como los de confrontaci\u00f3n, \u00a0publicidad, confianza y aceptaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese criterio, surge evidente que algunas reglas de la ciencia m\u00e9dica, \u00a0por su amplia difusi\u00f3n, no requieren de acreditaci\u00f3n \u00a0probatoria; a modo de ejemplo, quien pretenda demostrar el contagio \u00a0de una enfermedad de transmisi\u00f3n sexual en la v\u00edctima \u00a0de violaci\u00f3n no tendr\u00e1 la carga de demostrar \u00a0pericialmente los postulados cient\u00edficos que explican la \u00a0transferencia del agente pat\u00f3geno o infeccioso, en tanto es de \u00a0conocimiento com\u00fan que la misma se produce como consecuencia \u00a0del contacto sexual sin protecci\u00f3n de barrera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda de ello, las reglas de la ciencia m\u00e9dica que \u00a0no son abundantemente conocidas requieren demostraci\u00f3n y, por \u00a0ende, con ese fin, la intervenci\u00f3n de un perito en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 405 y siguientes de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta \u00faltima categor\u00eda \u2013 las que reclaman \u00a0demostraci\u00f3n &#8211; corresponde la regla de la ciencia que invoc\u00f3 \u00a0la Procuradora Delegada en apoyo de la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante. La relaci\u00f3n entre un disparo de arma de fuego y la \u00a0funci\u00f3n pulmonar, la saturaci\u00f3n de ox\u00edgeno y la \u00a0capacidad de desplazamiento de quien lo recibe se explica en las \u00a0t\u00e9cnicas y conocimientos de la ciencia m\u00e9dica, pero es \u00a0desconocida para quienes no son expertos en ese saber y no puede, \u00a0entonces, tenerse por acreditada en ausencia de una prueba que la \u00a0explique razonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se examina, la defensa no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento suasorio, menos a\u00fan pericial, orientado a acreditar \u00a0si la herida infligida al occiso en realidad limit\u00f3 su \u00a0movilidad como se plantea en la demanda; tampoco cu\u00e1nto tiempo \u00a0tom\u00f3, o pudo tomar, la inundaci\u00f3n de sus pulmones con \u00a0posterioridad al impacto del proyectil, ni la rata a la que se \u00a0produjo o pudo producirse el desangramiento del ofendido luego de la \u00a0causaci\u00f3n de la herida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que, aunque el protocolo de \u00a0necropsia allegado al acervo probatorio describe las caracter\u00edsticas \u00a0de la herida sufrida por la v\u00edctima y explica que el mecanismo \u00a0de muerte fue la \u00abinsuficiencia \u00a0respiratoria\u00bb \u00a0ocasionada \u00a0por el disparo, ello no constituye base probatoria suficiente para la \u00a0alegada m\u00e1xima cient\u00edfica, pues esa pieza no ofrece \u00a0ninguna informaci\u00f3n sobre el modo en que la lesi\u00f3n pudo \u00a0afectar su capacidad de movimiento antes del deceso ni revela cu\u00e1nto \u00a0tiempo pudo transcurrir entre la perforaci\u00f3n del pulm\u00f3n \u00a0y el colapso definitivo de la capacidad respiratoria del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones de vac\u00edo probatorio resulta imposible \u00a0establecer si la premisa propuesta constituye una verdadera regla de \u00a0la ciencia o si, por el contrario, se trata de una aserci\u00f3n \u00a0especulativa desprovista de fundamento cient\u00edfico-racional. En \u00a0consecuencia, no puede calificarse como contraria a la sana cr\u00edtica \u00a0la apreciaci\u00f3n subyacente a los razonamientos del ad quem en \u00a0el sentido de que Dulvier \u00a0Johany Gonz\u00e1lez Moreno pudo caminar cerca de 300 metros desde \u00a0el lugar en el que, al decir de la principal testigo de cargo, fue \u00a0lesionado, hasta el punto en que fue hallado por efectivos de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El defensor de CONDE URDANETA aduce que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0los testimonios del subintendente Wilson Leonardo V\u00e1squez y de \u00a0Ana Faloli Casta\u00f1o Polan\u00eda, espec\u00edficamente, en \u00a0cuanto indicaron que \u00abno \u00a0estuvo esa noche en el sitio donde fue hallado su hermano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala advierte, en contra de lo aducido por el defensor, que \u00a0para el juzgador de segundo grado no pas\u00f3 desapercibido el \u00a0primero de los contenidos probatorios que afirma suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al examinar lo atestado por el uniformado, reconoci\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan su relato, en el lugar donde fue encontrado el \u00a0occiso no estaba su hermana Claudia Milena, como tambi\u00e9n que \u00a0fueron \u00ablos \u00a0presentes\u00bb \u00a0quienes manifestaron que, seg\u00fan aqu\u00e9lla, el autor del \u00a0hecho \u00abhab\u00eda \u00a0sido\u2026un muchacho de nombre Sneider (sic), e indicaron que \u00a0viv\u00eda aproximadamente a dos cuadras\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que, para la segunda instancia, la ausencia de la \u00a0nombrada en la esquina donde recogieron a su hermano haya resultado \u00a0irrelevante para la comprobaci\u00f3n de la responsabilidad del \u00a0acusado. Esto fue lo que discerni\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTan \u00a0cierto es que desde ese mismo momento ya era voz populi (sic) que \u00a0Claudia hab\u00eda visto al atacante, que la comunidad lo refiri\u00f3 \u00a0a los gendarmes y por ello \u00e9stos fueron hasta la casa del hoy \u00a0procesado. Yenny Gerald\u00edn Conde declar\u00f3 que en efecto \u00a0la polic\u00eda lleg\u00f3 esa noche a su casa, pregunt\u00f3 \u00a0por \u201cCarro Loco\u201d, que es como conocen a W\u00cdLMER \u00a0SN\u00c9IDER, ella les respondi\u00f3 que estaba dormido y \u00a0autoriz\u00f3 su ingreso, pero en ese momento se present\u00f3 su \u00a0esposo e impidi\u00f3 a la autoridad el acceso a la vivienda porque \u00a0no llevaban una orden. Los polic\u00edas le dijeron que \u201chab\u00edan \u00a0matado a un muchacho y que la hermana del muchacho estaba diciendo \u00a0que hab\u00eda sido (su) hermano\u201d\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, entonces, que el juzgador de segundo grado haya suprimido \u00a0las aserciones del testigo, y en ese sentido, lo que se observa en la \u00a0censura no es otra cosa que la escueta inconformidad con los \u00a0razonamientos que sobre el particular adelant\u00f3 la instancia. \u00a0No obstante, en relaci\u00f3n con esa prueba \u2013 la declaraci\u00f3n \u00a0de Wilson Leonardo V\u00e1squez \u2013 el Tribunal s\u00ed \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho, concretamente, en un falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, por raz\u00f3n del \u00a0cual arrib\u00f3 a conclusiones equivocadas. Sobre ello volver\u00e1 \u00a0la Sala m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al alegado cercenamiento del testimonio de Ana \u00a0Faloli Casta\u00f1o Polan\u00eda, asiste raz\u00f3n al censor \u00a0en cuanto que el ad quem no valor\u00f3, cuando menos expresamente, \u00a0los apartes de su testimonio conforme a los cuales, en la noche del \u00a022 de noviembre de 2009, luego de escuchar disparos, sali\u00f3 de \u00a0su vivienda, ubicada en la calle 21 sur No. 25 \u2013 45 este, se \u00a0aproxim\u00f3 a una aglomeraci\u00f3n de personas que vio en la \u00a0calle y observ\u00f3 a \u00a0Dulvier Johany postrado en el suelo. Fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que all\u00ed no se encontraba Claudia Milena Gonz\u00e1lez \u00a0Moreno22. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo relatado \u00a0por la mencionada, el Tribunal \u00fanicamente consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDo\u00f1a \u00a0Ana Fagnoly Casta\u00f1o Polan\u00eda, habitante del barrio, \u00a0coincide en que el sitio es muy oscuro, pero refiri\u00e9ndose a \u00a0donde cay\u00f3 el herido, que fue donde se arremolin\u00f3 la \u00a0gente, y hasta donde ella fue, muy preocupada, porque su hijo consume \u00a0drogas y estaba en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto la defesa pretendi\u00f3 plantear dudas\u2026 \u00a0respecto de la declaraci\u00f3n de la \u00fanica testigo \u00a0presencial de los hechos, tratando de llevar a la convicci\u00f3n \u00a0de que la iluminaci\u00f3n en el lugar de los hechos era escasa, a \u00a0trav\u00e9s de los testimonios ofrecidos por\u2026Ana Fagnoly \u00a0Casta\u00f1o Polan\u00eda\u2026es evidente que sus dichos, \u00a0lejos de contener la verdad de lo ocurrido, develan versiones \u00a0mendaces o equivocadas\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el cercenamiento de la aludida prueba testimonial, aunque \u00a0formalmente ocurri\u00f3, no tiene la trascendencia que el censor \u00a0le atribuye, pues resulta insuficiente para derruir los fundamentos \u00a0de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Ana Faloli Casta\u00f1o Polan\u00eda dijo que estuvo en \u00a0el lugar donde fue encontrado el cuerpo \u00abaproximadamente \u00a0diez minutos\u00bb24, \u00a0lapso \u00a0en el cual percibi\u00f3 que lleg\u00f3 la Polic\u00eda y \u00a0acordon\u00f3 el sector. Tras esos pocos minutos, dijo, \u00ab(se \u00a0fue) para la casa\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corta permanencia de la testigo en el sitio implica que, en realidad, \u00a0su dicho no descarta de manera seria la presencia de Gonz\u00e1lez \u00a0Moreno. Es posible que \u00e9sta haya comparecido a ese lugar antes \u00a0o despu\u00e9s de aqu\u00e9lla y, por ello, la supresi\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal en la valoraci\u00f3n del \u00a0referido medio suasorio resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0De conformidad con las consideraciones antecedentes, entonces, los \u00a0cargos propuestos por el defensor de W\u00cdLMER SN\u00c9IDER \u00a0CONDE URDANETA no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Sala anticipa que casar\u00e1 oficiosamente la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, mantendr\u00e1 vigente la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta por el fallador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque revisada de fondo la actuaci\u00f3n, se observa \u00a0que el \u00fanico testimonio que sustenta el se\u00f1alamiento \u00a0contra CONDE URDANETA, esto es, el rendido por la hermana del occiso, \u00a0Claudia Milena Gonz\u00e1lez Moreno, carece del m\u00e9rito \u00a0suasorio suficiente para tener por demostrada m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda su responsabilidad en el delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ad quem lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria como \u00a0consecuencia de varios errores de hecho en la apreciaci\u00f3n esa \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Inicialmente, debe partirse por indicar que Claudia Milena Gonz\u00e1lez \u00a0Moreno testimoni\u00f3 en juicio que, en la noche del 22 de \u00a0noviembre de 2009, mientras estaba asomada por la ventana de su lugar \u00a0de vivienda, vio que CONDE URDANETA le dispar\u00f3 a su hermano \u00a0Dulvier Johany, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026estaba \u00a0en mi casa asomada a la ventana\u2026 cuando escuch\u00e9 el \u00a0disparo vi que mi hermano sali\u00f3 corriendo, pas\u00f3 por el \u00a0lado de la casa donde yo viv\u00eda corriendo\u2026 \u00a0cuando \u00a0\u00e9l pas\u00f3 corriendo por la cuadra donde yo viv\u00eda \u00a0son\u00f3 otro disparo y vi cuando el se\u00f1or Wilmer le \u00a0dispar\u00f3 a mi hermano con un arma, y \u00e9l sali\u00f3 \u00a0corriendo hacia abajo y cay\u00f3 donde lo recogi\u00f3 la \u00a0Polic\u00eda\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, y al pregunt\u00e1rsele expl\u00edcitamente si \u00a0observ\u00f3 al acusado disparar contra la v\u00edctima, fue \u00a0enf\u00e1tica al responder \u00abs\u00ed\u2026 \u00a0no s\u00e9 (a) qu\u00e9 distancia, pero yo lo vi\u00bb27. \u00a0Adujo, \u00a0as\u00ed mismo y con igual contundencia, que \u00aben \u00a0el momento no\u00bb hab\u00eda \u00a0otras personas en el sitio28. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la defensa emprendi\u00f3 el examen cruzado de Gonz\u00e1lez \u00a0Moreno y confront\u00f3 su declaraci\u00f3n con la entrevista que \u00a0la misma rindi\u00f3 ante la Polic\u00eda Judicial el 23 de \u00a0noviembre de 2009, en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0ese momento, como a las 11 de la noche, son\u00f3 un disparo, y yo \u00a0le dije a mi mam\u00e1 \u201clleg\u00f3 la Polic\u00eda, van a \u00a0matar a mi hermano\u201d, luego son\u00f3 otro disparo m\u00e1s \u00a0cerca, me asom\u00e9 por la ventana a mirar y vi a mi hermano pasar \u00a0corriendo por la cuadra y luego \u00a0un tercer disparo m\u00e1s cercano y me asom\u00e9 por la ventana \u00a0y vi cuando salieron corriendo dos muchachos hacia la carretera y vi \u00a0que uno meti\u00f3 el arma en la chaqueta \u00a0y volte\u00f3 a mirar para atr\u00e1s y yo le vi la cara, yo vi \u00a0que era \u201ccarro loco\u201d\u2026\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar conjuntamente las dos versiones, el Tribunal afirm\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0testigo no se contradijo\u00bb y \u00a0que la entrevista incorporada a su testimonio \u00abfortalece\u00bb \u00a0su \u00a0credibilidad, \u00a0puesto \u00a0que en ambas dijo haber visto a \u201cCarro Loco\u201d \u00a0\u00abdispar\u00e1ndole\u00bb \u00a0a \u00a0su hermano Dulvier Johany30. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, surge evidente que entre los dos relatos s\u00ed existen \u00a0inconsistencias: Gonz\u00e1lez Moreno dijo primero que no vio a \u00a0CONDE URDANETA disparando contra su hermano, sino que apenas pudo \u00a0observarlo guardando un arma despu\u00e9s de escuchar \u00a0unos \u00a0disparos, pero despu\u00e9s afirm\u00f3 que s\u00ed aprehendi\u00f3 \u00a0visualmente el momento en que el acusado dispar\u00f3 contra la \u00a0v\u00edctima. Adem\u00e1s, inicialmente ubic\u00f3 en el \u00a0escenario de los hechos a \u00abdos \u00a0muchachos\u00bb, \u00a0para luego exponer que en el sitio y momento del homicidio s\u00f3lo \u00a0estaba presente \u201cCarro Loco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal, al concluir que el testimonio de Gonz\u00e1lez \u00a0Moreno es un\u00edvoco y consistente, tergivers\u00f3 o \u00a0distorsion\u00f3 el contenido material de lo declarado, y por esa \u00a0v\u00eda, perdi\u00f3 de vista las contradicciones en que \u00a0incurri\u00f3 la deponente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que las discordancias se\u00f1aladas en los dos relatos de \u00a0Claudia Milena Gonz\u00e1lez no refieren a circunstancias nimias o \u00a0accidentales secundarias para valoraci\u00f3n de la credibilidad de \u00a0su dicho, sino que aluden al n\u00facleo mismo del relato, esto es, \u00a0al aspecto central de lo que dijo haber aprehendido, espec\u00edficamente \u00a0en tanto tienen que ver con el comportamiento que le atribuy\u00f3 \u00a0a W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE y la posible intervenci\u00f3n \u00a0de otras personas en lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en la primera salida procesal (producida al d\u00eda \u00a0siguiente de ocurridos los hechos) la testigo no hizo una sindicaci\u00f3n \u00a0concreta contra el enjuiciado en el sentido de haber sido la persona \u00a0que dispar\u00f3 contra el ofendido, pero en el juicio oral, \u00a0celebrado m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s, s\u00ed \u00a0lo identific\u00f3 \u2013 y en solitario, aun cuando antes hab\u00eda \u00a0ubicado a un segundo individiduo en el sitio de los hechos \u2013 \u00a0como el responsable de esa conducta, lo cual supone una variaci\u00f3n \u00a0sustancial del relato. Y si bien es posible que el curso del tiempo \u00a0suscite algunas modificaciones en la evocaci\u00f3n de quien \u00a0refiere un hecho pasado, ello no explica la variaci\u00f3n de los \u00a0puntos fundamentales del recuento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las contradicciones evidenciadas en el testimonio de Claudia Milena \u00a0Gonz\u00e1lez no est\u00e1n limitadas a los elementos \u00a0sustanciales ya identificados, sino que se extienden tambi\u00e9n a \u00a0otros que, aunque no son inherentes al n\u00facleo de la narraci\u00f3n, \u00a0tienen relevancia y tambi\u00e9n concurren entonces a enervar su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0por ejemplo, que declar\u00f3 alternativamente que se produjeron \u00a0tres o dos disparos; as\u00ed mismo, en la entrevista incorporada a \u00a0su testimonio afirm\u00f3 que en su vivienda se encontraban tambi\u00e9n \u00a0al momento de los hechos \u00ab(su) \u00a0primo y (su) mam\u00e1\u00bb31, \u00a0mientras \u00a0que en la vista p\u00fablica no hizo ninguna alusi\u00f3n a la \u00a0presencia de esas personas en el lugar. Que nada haya dicho la \u00a0declarante sobre la permanencia de su madre y su primo en la casa no \u00a0puede entenderse como un simple olvido referido a una circunstancia \u00a0insustancial de lo sucedido, pues ata\u00f1e nada menos que a la \u00a0existencia de otros testigos que supuestamente habr\u00edan \u00a0percibido lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0respecto de las circunstancias previas a los hechos, las versiones de \u00a0Gonz\u00e1lez Moreno fueron inconsistentes: aunque en ambos relatos \u00a0indic\u00f3 que antes del homicidio tuvo una pelea con su hermano \u00a0Dulvier Johany, primero dijo que \u00e9ste \u00abla \u00a0agredi\u00f3 con una botella despicada\u00bb, pero \u00a0despu\u00e9s atribuy\u00f3 la herida que sufri\u00f3 en la mano \u00a0a que \u00ab(se \u00a0cay\u00f3) y hab\u00eda un vidrio y (se) cort(\u00f3)\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el relato de Claudia Milena Gonz\u00e1lez Moreno, \u00fanico \u00a0que vincula a CONDE URDANETA con el homicidio investigado, no es \u00a0consistente y coherente sino todo lo contrario, en tanto aparece \u00a0afectado por plurales contradicciones e inconsistencias, no solo en \u00a0punto a los aspectos sustanciales de la narraci\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con circunstancias tangenciales o \u00a0accidentales de lo sucedido. Evidente, entonces, el error de hecho en \u00a0que incurri\u00f3 el Tribunal al concluir que su testimonio \u00abse \u00a0mantuvo inc\u00f3lume y coherente\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, se trata de un testimonio que aparece revestido de \u00a0exigua credibilidad, pues ofrece informaci\u00f3n alternativa sobre \u00a0(i) si la deponente vio al acusado disparar contra la v\u00edctima, \u00a0o s\u00f3lo lo observ\u00f3 guardar un arma luego de escuchar \u00a0unas detonaciones; (ii) si el enjuiciado estaba solo o acompa\u00f1ado \u00a0al momento de la agresi\u00f3n; (iii) si la declarante estaba sola \u00a0o acompa\u00f1ada cuando vio (o escuch\u00f3) el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que incluso, aunque el Tribunal incomprensiblemente concluy\u00f3 \u00a0que Gonz\u00e1lez Moreno vio los hechos \u00abdesde \u00a0una distancia corta\u00bb34, \u00a0lo \u00a0cierto es que la deponente fue renuente a precisar qu\u00e9 tan \u00a0lejos se encontraba de lo supuestamente percibido. Al pregunt\u00e1rsele \u00a0al respecto, replic\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0s\u00e9 qu\u00e9 distancia tendr\u00eda eso\u00bb35 \u00a0y, ante la insistencia del defensor, respondi\u00f3 \u00abno \u00a0s\u00e9 aproximadamente a qu\u00e9 distancia porque no conozco de \u00a0distancias\u00bb36. \u00a0Ninguna claridad, entonces, alcanz\u00f3 en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0indica que el testimonio de Claudia Milena s\u00f3lo se mantuvo \u00a0consistente en cuanto ubic\u00f3 a CONDE URDANETA en el lugar y \u00a0momento de los hechos, pero en todo lo dem\u00e1s carece de \u00a0elementos m\u00ednimos de credibilidad que permitan atribuirle \u00a0m\u00e9rito suasorio suficiente para sustentar una condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, en el acta de levantamiento de cad\u00e1ver que fue \u00a0introducida en juicio como prueba se informa que, ante la funcionaria \u00a0de Polic\u00eda Judicial que la elabor\u00f3, Claudia Milena \u00a0Gonz\u00e1lez Moreno expuso una tercera versi\u00f3n de lo \u00a0sucedido, seg\u00fan la cual \u00abun \u00a0sujeto\u00bb, a \u00a0quien no identific\u00f3, \u00able \u00a0dispar\u00f3 en varias oportunidades\u00bb a \u00a0su hermano (aunque la necropsia indica que s\u00f3lo recibi\u00f3 \u00a0un impacto de bala) mientras \u00e9ste estaba \u00abpeleando\u00bb \u00a0con \u00a0aqu\u00e9lla37; \u00a0y si bien la nombrada no fue confrontada con esa narraci\u00f3n y \u00a0la misma no puede entonces valorarse como parte integrante de su \u00a0testimonio, el aludido informe s\u00ed demuestra la existencia \u00a0de ese relato, que diverge en todo de los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Otro argumento esbozado por el Tribunal para afirmar la credibilidad \u00a0otorgada al testimonio de Claudia Milena Gonz\u00e1lez consisti\u00f3 \u00a0en que, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, su versi\u00f3n de lo \u00a0sucedido se mantuvo conteste \u00abdesde \u00a0el mismo momento en que hizo presencia la polic\u00eda de \u00a0vigilancia como primer respondiente\u00bb38, \u00a0de \u00a0lo cual concluy\u00f3 como cierto que aqu\u00e9lla \u00abhab\u00eda \u00a0visto al atacante\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0este razonamiento encierra la tergiversaci\u00f3n de la prueba \u00a0practicada, en concreto, del testimonio del subintendente Wilson \u00a0Leonardo V\u00e1squez, quien precisamente atendi\u00f3 el caso en \u00a0dicha calidad. El uniformado declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsa \u00a0noche la central envi\u00f3 un caso por radio en donde hab\u00eda \u00a0un herido, nos dirigimos a ese sector encontrando un lago hem\u00e1tico \u00a0y cerca de ah\u00ed una aglomeraci\u00f3n de gente donde hab\u00eda \u00a0un herido\u2026 se subi\u00f3 a una camioneta de la Polic\u00eda \u00a0para llevarlo a la cl\u00ednica San Rafael\u2026 inmediatamente \u00a0que se subi\u00f3 al se\u00f1or a la camioneta\u2026 se hizo el \u00a0respectivo acordonamiento del lago hem\u00e1tico donde \u00a0presuntamente fueron los hechos\u2026 la \u00a0gente que estaba ah\u00ed aglomerada comentaba que la se\u00f1ora \u00a0Claudia Milena, hermana del se\u00f1or en ese momento herido, \u00a0comentaba que ella sab\u00eda qui\u00e9n hab\u00eda sido el que \u00a0hab\u00eda realizado el hecho, y que se llamaba Sn\u00e9ider\u2026 \u00a0la \u00a0comunidad dec\u00eda que el joven Sn\u00e9ider viv\u00eda a dos \u00a0cuadras\u2026\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distorsi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juzgador de segundo grado \u00a0es evidente, porque de acuerdo con el testimonio referido, Claudia \u00a0Milena no hizo ning\u00fan se\u00f1alamiento ante el \u00a0subintendente que atendi\u00f3 el caso, quien, de hecho, fue \u00a0enf\u00e1tico al aseverar que en esa ocasi\u00f3n \u00abno \u00a0se pudo entrevistar a la se\u00f1ora Claudia\u00bb porque \u00a0\u00abinformaban \u00a0que estaba en el hospital\u2026 ten\u00eda una herida\u2026\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n que en ese sentido recibi\u00f3 el uniformado, \u00a0entonces, no provino de la testigo, sino de un rumor que atribuy\u00f3 \u00a0a la \u201cgente que estaba ah\u00ed aglomerada\u201d, sin \u00a0ninguna precisi\u00f3n real de su origen, y sin identificaci\u00f3n \u00a0alguna de quienes se la comunicaron. Se trat\u00f3 de un \u00a0se\u00f1alamiento indirecto de fuente desconocida, al punto en que \u00a0ni siquiera se explic\u00f3 en qu\u00e9 circunstancias y ante qu\u00e9 \u00a0persona o personas es que Claudia Milena habr\u00eda identificado a \u00a0CONDE URDANETA como el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el testimonio del subintendente Wilson Leonardo V\u00e1squez, lejos \u00a0de ratificar el ofrecido por la nombrada, lo desmiente y enerva en \u00a0mayor medida su m\u00e9rito suasorio, pues mientras \u00e9sta \u00a0asever\u00f3 que fue ella quien personalmente se acerc\u00f3 a \u00a0los primeros respondientes para decirles \u00abqui\u00e9n \u00a0hab\u00eda sido\u00bb el \u00a0responsable y \u00abd\u00f3nde \u00a0era la casa (de)\u2026 \u201cCarro Loco\u201d\u00bb42, \u00a0el \u00a0uniformado asegur\u00f3, en contrav\u00eda de ello, que fue \u201cla \u00a0comunidad\u201d la que realiz\u00f3 tales manifestaciones. En ese \u00a0entendido, la Sala observa que el testimonio de Gonz\u00e1lez \u00a0Moreno, adem\u00e1s de estar afectado por las incoherencias \u00a0internas ya identificadas, adolece tambi\u00e9n de incongruencias \u00a0externas, en tanto contraviene otros medios suasorios legal y \u00a0regularmente aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0En la misma l\u00ednea, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 \u00a0que la imputaci\u00f3n efectuada por Claudia Milena Gonz\u00e1lez \u00a0Moreno contra W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE es veros\u00edmil \u00a0porque aqu\u00e9lla \u00abhizo \u00a0un retrato hablado muy atinado de la fisonom\u00eda del ahora \u00a0acusado\u00bb43. \u00a0Con ello cay\u00f3 en otro error, esta vez por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento del Tribunal es del siguiente orden: el \u00a0retrato hablado elaborado por Claudia Milena Gonz\u00e1lez Moreno \u00a0es atinado, luego, \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0dice la verdad al afirmar que vio a CONDE URDANETA disparando contra \u00a0su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0sin embargo, exhibe una falacia l\u00f3gica \u2013 non \u00a0sequitur -, porque \u00a0Gonz\u00e1lez Moreno explic\u00f3 en juicio que conoc\u00eda a \u00a0W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE URDANETA cinco a\u00f1os antes \u00a0de los hechos investigados y \u00ablo \u00a0ve\u00eda por ah\u00ed\u00bb en \u00a0el barrio44, \u00a0por lo cual el tino del retrato hablado no puede l\u00f3gicamente \u00a0atribuirse a que la deponente haya visto a CONDE URDANETA cometer el \u00a0homicidio sin considerar el conocimiento precedente que ten\u00eda \u00a0de sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, si Gonz\u00e1lez Moreno conoc\u00eda al procesado \u00a0cinco a\u00f1os antes de la ocurrencia del delito, pod\u00eda, \u00a0a\u00fan sin haber sido testigo presencial del homicidio, describir \u00a0acertadamente al acusado. El retrato hablado, entonces, no ratifica \u00a0en modo alguno el se\u00f1alamiento elevado en su contra, ni \u00a0concurre a afianzar la credibilidad del testimonio, como \u00a0equivocadamente lo entendi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la Sala concluye que el \u00a0testimonio de Claudia Milena Gonz\u00e1lez Moreno, \u00fanico que \u00a0vincula a W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE URDANETA, resulta \u00a0insuficiente \u2013 como acertadamente lo concluy\u00f3 el a quo &#8211; \u00a0para fundamentar la condena, porque no es coherente y un\u00edvoco, \u00a0sino que adolece de plurales inconsistencias, tanto sustanciales como \u00a0accidentales, que enervan ostensiblemente su m\u00e9rito suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, aunque nada obsta para que la condena se sustente en una \u00fanica \u00a0prueba \u2013 y particularmente, en un testimonio insular -, ello \u00a0s\u00f3lo resulta posible en tanto aqu\u00e9lla aparezca \u00a0revestida de caracter\u00edsticas de credibilidad y verosimilitud \u00a0suficientes para derivar de ella el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de \u00a0la persona imputada, \u00a0lo \u00a0cual, como ya se explic\u00f3 y por raz\u00f3n de las m\u00faltiples \u00a0falencias que se observan en ella, no puede predicarse de la \u00a0declaraci\u00f3n de Gonz\u00e1lez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Adicionalmente a lo anterior, resultan relevantes las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Seg\u00fan Claudia Milena Gonz\u00e1lez Moreno, su hermano Duvier \u00a0Johany fue herido al frente de su vivienda, ubicada en la carrera 23 \u00a0este No. 23 sur \u2013 03, desde donde \u00absali\u00f3 \u00a0corriendo hacia abajo y cay\u00f3 donde lo recogi\u00f3 la \u00a0Polic\u00eda\u00bb45, \u00a0es \u00a0decir, en la carrera \u00a022 este con calle 21 sur; \u00a0punto \u00a0que, conforme se acredit\u00f3 en juicio46, \u00a0se encuentra a trescientos diecis\u00e9is (316) metros del primer \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la defensa y la Fiscal\u00eda estipularon, con apoyo en \u00a0el respectivo informe de necropsia, que la causa de muerte de Duvier \u00a0Johany Gonz\u00e1lez lo fue un \u00abchoque \u00a0hipovol\u00e9mico secundario\u00bb al \u00a0disparo que recibi\u00f347, \u00a0o \u00a0lo que es igual, la p\u00e9rdida masiva de sangre en el sistema \u00a0cardiovascular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, y de tenerse por cierto el testimonio de Claudia \u00a0Milena Gonz\u00e1lez Moreno respecto de las circunstancias en que \u00a0se produjo la agresi\u00f3n contra su hermano, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0habr\u00eda caminado el trayecto ya mencionado mientras \u00a0se desangraba hasta \u00a0el punto en que finalmente decay\u00f3; curso causal que, de haber \u00a0ocurrido, impondr\u00eda como consecuente l\u00f3gico necesario \u00a0(o cuando menos, altamente probable) la existencia de rastros de \u00a0sangre en el camino que Duvier Johany supuestamente recorri\u00f3 \u00a0desde el lugar en que fue herido hasta donde su cuerpo fue \u00a0encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente a la pregunta que se le formul\u00f3 a Flor Amanda \u00a0Molano Villarraga, investigadora del C.T.I. que realiz\u00f3 la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver, en el sentido de si \u00a0\u00aben \u00a0el sector donde estaba acordonado, o las calles aleda\u00f1as que \u00a0conduc\u00edan ah\u00ed, vieron alg\u00fan rastro o manchas de \u00a0sangre\u00bb, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno\u00bb48. \u00a0Lo \u00a0mismo respondi\u00f3 Myriam Estela Alfonso Albarrac\u00edn, \u00a0tambi\u00e9n investigadora del C.T.I. que realiz\u00f3 la \u00a0fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica del sitio donde se encontr\u00f3 \u00a0el cad\u00e1ver, frente a id\u00e9ntico cuestionamiento, ante el \u00a0cual explic\u00f3 que el \u00fanico hallazgo en el sitio fue el \u00a0lago hem\u00e1tico al que ya se hizo referencia49. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en realidad el ofendido anduvo a pie por m\u00e1s de trescientos \u00a0metros mientras se desangraba al punto de haber sufrido un shock \u00a0hipovol\u00e9mico, resulta altamente improbable que no se hubiese \u00a0producido un rastro de sangre, as\u00ed fuese m\u00ednimo, por \u00a0donde se desplaz\u00f3, m\u00e1xime que, conforme lo atest\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la investigadora Molano Villarraga, en ese momento el \u00a0clima \u00abera \u00a0seco\u00bb50, \u00a0lo \u00a0cual descarta como hip\u00f3tesis plausible que tal vestigio \u00a0existiese pero fuese borrado por la lluvia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, agr\u00e9guese lo siguiente: a pocos metros del cuerpo \u00a0de Duvier Johany fue hallado un lago hem\u00e1tico, conforme se \u00a0acredit\u00f3 mediante el testimonio de la investigadora Myriam \u00a0Estela Alfonso Albarrac\u00edn51. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no existe evidencia f\u00edsica indicativa de que aqu\u00e9l se \u00a0desplaz\u00f3 m\u00e1s de trescientos metros con una herida \u00a0sangrante desde el frente de la casa de Claudia Milena Gonz\u00e1lez \u00a0hasta donde cay\u00f3 exang\u00fce, aparece como hip\u00f3tesis \u00a0m\u00e1s probable que la lesi\u00f3n fatal le hubiese sido \u00a0causada precisamente donde se encontr\u00f3 ese c\u00famulo \u00a0hem\u00e1tico, es decir, a escasos metros de donde apareci\u00f3 \u00a0su cuerpo; y si bien es cierto que ninguna prueba demostr\u00f3 que \u00a0esa sangre correspondiera a la de Dulvier Johany, la ausencia de \u00a0cualquier informaci\u00f3n sobre otro hecho violento ocurrido en \u00a0ese lugar y fecha permite inferir razonablemente que era suya. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, esta segunda hip\u00f3tesis \u2013 que la v\u00edctima \u00a0fue herida donde estaba el lago hem\u00e1tico \u2013 no podr\u00eda \u00a0tenerse como posible \u00a0si \u00a0el testimonio de Claudia Milena Gonz\u00e1les ofreciese razones \u00a0serias y de peso para afirmar que la lesi\u00f3n se produjo en \u00a0frente de su vivienda. Pero trat\u00e1ndose de un medio suasorio de \u00a0exiguo poder de convicci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0explicado, resulta imposible descartar la posibilidad de aqu\u00e9l \u00a0curso causal, m\u00e1xime ante la ausencia rastros de sangre en el \u00a0camino que supuestamente (seg\u00fan la nombrada declarante) habr\u00eda \u00a0recorrido el ofendido desde el punto en que fue herido hasta donde se \u00a0desvaneci\u00f3. Y si ello fue as\u00ed, surge obvio que Gonz\u00e1lez \u00a0Moreno no pudo presenciar el momento en que Duvier Johany fue herido, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que la agresi\u00f3n se habr\u00eda \u00a0producido a varias cuadras de su lugar de vivienda, donde a su decir \u00a0se encontraba en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0Como ya se dijo, Claudia Milena Gonz\u00e1lez sostuvo en juicio que \u00a0su hermano Dulvier Johany \u00abpas\u00f3 \u00a0corriendo por la cuadra\u2026 y\u2026 el se\u00f1or Wilmer le \u00a0dispar\u00f3\u2026 con un arma\u00bb. De \u00a0ese \u00a0relato \u00a0se sigue que el ataque se produjo mientras el ofendido se alejaba del \u00a0agresor y se encontraba de espaldas a \u00e9l. En efecto, y aunque \u00a0la deponente no lo dijo expl\u00edcitamente en esos t\u00e9rminos, \u00a0ning\u00fan sentido tendr\u00eda que el hoy difunto corriese en \u00a0la direcci\u00f3n de quien en ese momento ten\u00eda un arma y la \u00a0accionaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, el \u00a0protocolo de necropsia demuestra que el proyectil que caus\u00f3 la \u00a0muerte de Dulvier Johany Gonz\u00e1lez Moreno ingres\u00f3 a su \u00a0cuerpo \u00aba \u00a09 cm de la l\u00ednea media anterior \u00a0derecha\u00bb. La \u00a0trayectoria de la bala, seg\u00fan esa pieza, fue \u00a0\u00abantero-posterior\u00bb52, \u00a0es \u00a0decir, \u00abde \u00a0delante atr\u00e1s\u00bb53. \u00a0Con fundamento en esa informaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa estipularon expresamente \u00a0como \u00a0un hecho cierto y sustra\u00eddo de toda controversia \u00a0que \u00a0el cuerpo de la v\u00edctima presentaba un \u00aborificio \u00a0de entrada redondo, con anillo de contusi\u00f3n, bordes \u00a0invertidos, rojizo, sin residuos macrosc\u00f3picos de disparo\u2026est\u00e1 \u00a0a 37 cm del v\u00e9rtice y a 9 cm de la l\u00ednea media anterior \u00a0derecha\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue entonces que la v\u00edctima recibi\u00f3 el \u00a0disparo de \u00a0frente, \u00a0o lo que es igual, que estaba mirando al agresor cuando \u00e9ste \u00a0deton\u00f3 el arma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n, que no fue objeto de controversia, descarta la \u00a0posibilidad de que los hechos hayan ocurrido como Claudia Milena \u00a0Gonz\u00e1lez los evoc\u00f3 en la vista p\u00fablica, pues de \u00a0haber sucedido as\u00ed, el informe de autopsia necesariamente \u00a0indicar\u00eda que la trayectoria del proyectil fue la contraria a \u00a0la efectivamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa situaci\u00f3n, \u00fanicamente subsiste como posible la \u00a0versi\u00f3n ofrecida por Gonz\u00e1lez Moreno en la entrevista \u00a0que se incorpor\u00f3 a su testimonio, esto es, que no vio el \u00a0momento en que dispararon contra Dulvier Johany, sino que escuch\u00f3 \u00a0algunas detonaciones antes de verlo correr por el frente de su \u00a0vivienda; misma que, sin embargo, resulta en todo insuficiente para \u00a0sustentar la condena, porque se trata de un relato en el que no hay \u00a0ning\u00fan se\u00f1alamiento objetivo contra CONDE URDANETA, \u00a0distinto de que ten\u00eda consigo un arma que guard\u00f3 en su \u00a0chaqueta. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0en otras palabras, si el \u00fanico de los relatos de Claudia \u00a0Milena Gonz\u00e1lez compatible con la evidencia forense es el que \u00a0verti\u00f3 en la entrevista rendida ante Polic\u00eda Judicial, \u00a0es claro que del mismo no puede concluirse en grado de certeza que el \u00a0acusado fue quien dispar\u00f3 contra Dulvier Johany, porque en esa \u00a0narraci\u00f3n el \u00fanico se\u00f1alamiento que existe en su \u00a0contra es el de tener un arma en sus manos algunos minutos despu\u00e9s \u00a0de que se escucharon las detonaciones, m\u00e1xime que, seg\u00fan \u00a0esa narraci\u00f3n, en el sitio hab\u00eda \u00abdos \u00a0muchachos\u00bb y \u00a0no s\u00f3lo CONDE URDANETA. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte advierte que el Tribunal ignor\u00f3 en \u00a0su integridad contenidos probatorios que informaron sobre hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas diversas de la propuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0consistentes con la inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en \u00a0la entrevista de Claudia Milena Gonz\u00e1lez que se incorpor\u00f3 \u00a0a su testimonio, \u00e9sta evoc\u00f3 que, algunos momentos antes \u00a0del homicidio, sucedi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda de ayer\u2026sal\u00ed de mi casa y me dirig\u00eda \u00a0a casa de mi madre, como a las 9.30 o 10.00 de la noche, en el \u00a0trascurso\u2026me encontr\u00e9 con mi hermano Giovanni en la \u00a0calle, en un and\u00e9n, como a tres cuadras y media de mi casa, \u00a0estaba tomando con unos amigos\u2026yo escuch\u00e9 que estaban \u00a0tomando aguardiente pero yo les vi cerveza\u2026\u00e9l estaba \u00a0borracho, \u00e9l me llam\u00f3 y me qued\u00e9 ah\u00ed, en \u00a0ese momento sub\u00eda Marcela Pozo, mi hermano fue a hablar con \u00a0ella y yo me fui para donde mi mam\u00e1\u2026y de ah\u00ed no \u00a0s\u00e9 qu\u00e9 pas\u00f3, luego sal\u00ed de donde mi mam\u00e1, \u00a0iba de regreso a mi casa como a las 10:00 de la noche, me encontr\u00e9 \u00a0de nuevo con Giovanni, mi hermano, en la calle, \u00e9l segu\u00eda \u00a0tomando y estaba con Marcela Pozo, entonces yo le dije que se fuera \u00a0para la casa\u2026y me dijo que me fuera y qued\u00f3 con Marcela \u00a0Pozo, yo me fui para la casa, cuando me los encontr\u00e9 a ellos \u00a0ella le dec\u00eda que la dejara ir porque el marido estaba \u00a0esper\u00e1ndola, yo llegu\u00e9 a mi casa, cuando iba a entrar a \u00a0mi casa el \u00a0esposo de Marcela estaba parado en una esquina desde mi casa, se \u00a0asom\u00f3 a la esquina y ve donde estaban ellos, luego empec\u00e9 \u00a0a escuchar gritos, que el marido de Marcela, David, la estaba \u00a0llamando, yo escuch\u00e9 despu\u00e9s que un cuchillo, una \u00a0navaja, y le pegaban patadas al poste\u2026y \u00a0un amigo de \u00e9l con el que estaba entonces sal\u00ed a la \u00a0puerta y el amigo de David \u00a0me pidi\u00f3 un cuchillo, yo le dije \u201cpara qu\u00e9 un \u00a0cuchillo, para ir a darle a mi hermano Giovanni?\u201d, sabiendo que \u00a0est\u00e1 con ella, entonces yo saqu\u00e9 un bate\u2026entonces \u00a0David se fue para la casa y el amigo le dec\u00eda que bajaran, \u00a0entonces yo me qued\u00e9 parada en la esquina en caso de un \u00a0problema, entonces Marcela sub\u00eda para la casa, se le solt\u00f3 \u00a0a mi hermano Giovanny, yo le dije \u201cpara qu\u00e9 se queda \u00a0usted con \u00e9l entonces\u201d, el marido la estaba esperando en \u00a0la puerta cuando ella lleg\u00f3 y le peg\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido de esa manifestaci\u00f3n coincide con algunas \u00a0aseveraciones exteriorizadas por la deponente en el curso de su \u00a0testimonio rendido en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las diez y media de la noche yo me encontr\u00e9 con mi hermano, \u00a0en ese momento \u00e9l estaba buscando problemas\u2026 estaba \u00a0busc\u00e1ndole problemas al esposo de una amiga\u2026 yo lo \u00a0fren\u00e9 y le dije que se fuera para la casa y no buscara \u00a0problemas, y \u00e9l lo que hizo fue agredirme\u2026 sali\u00f3 \u00a0y se fue\u2026 para la parte de abajo\u2026 (le estaba buscando \u00a0problemas) al esposo de una amiga\u2026 David Mahecha\u202655. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, \u00a0entonces, que fue la misma testigo cuya versi\u00f3n sirvi\u00f3 \u00a0como sustento de la condena quien ofreci\u00f3 datos indicativos de \u00a0la posible participaci\u00f3n de dos individuos distintos del \u00a0acusado en los hechos que culminaron con el deceso de Dulvier Johany, \u00a0a quienes atribuy\u00f3 expresa e inequ\u00edvocamente el \u00a0prop\u00f3sito de lesionarlo, y a quienes ubic\u00f3 en un \u00a0escenario de conflicto violento con el occiso \u2013 que incluso \u00a0alcanz\u00f3 el grado de ejecuci\u00f3n &#8211; en los instantes \u00a0previos a su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que (i) la evidencia forense descarta como \u00a0posible el relato seg\u00fan el cual Claudia Milena vio a CONDE \u00a0URDANETA disparando a su hermano por la espalda; (ii) subsiste como \u00a0posible su segunda versi\u00f3n de lo sucedido, seg\u00fan la \u00a0cual oy\u00f3 algunos disparos, vio a Dulvier Johany correr frente \u00a0a su casa y luego vio a \u00abdos \u00a0muchachos\u00bb, uno \u00a0de ellos armados; (iii) previamente, otros dos individuos \u2013 \u00a0ninguno de ellos CONDE URDANETA, sino \u201cDavid\u201d y un amigo \u00a0suyo \u2013 manifestaron expresamente su intenci\u00f3n de agredir \u00a0a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones probatorias, no puede descartarse que fuesen esos \u00a0dos individuos, y no el ac\u00e1 acusado, quienes hayan atacado a \u00a0Dulvier Johany; hip\u00f3tesis alternativa que tiene un respaldo \u00a0probatorio m\u00ednimo que permite considerarla como plausible, y \u00a0que hace \u00a0patente el precario grado de confirmaci\u00f3n de la tesis de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En suma: (i) el testimonio de Claudia Gonz\u00e1lez Moreno no est\u00e1 \u00a0revestido de caracter\u00edsticas de consistencia, coherencia y \u00a0claridad que permitan tener por demostrada la responsabilidad de \u00a0CONDE URDENETA, cuando menos en el grado exigido para proferir \u00a0condena; (ii) el curso causal que el Tribunal tuvo como demostrado \u00a0supone aceptar como ciertas circunstancias f\u00e1cticas de exigua \u00a0probabilidad (la inexistencia de rastros de sangre en el curso de su \u00a0desplazamiento) y privilegiarlas sobre otras hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas m\u00e1s probables compatibles con la inocencia del \u00a0enjuiciado (que el ataque se produjo donde apareci\u00f3 el lago \u00a0hem\u00e1tico); (iii) del resultado probatorio aparece como \u00a0supuesto posible la intervenci\u00f3n de otras personas en la \u00a0agresi\u00f3n que culmin\u00f3 con la muerte de Dulvier Johany, \u00a0distintas del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, si bien lo dicho por Gonz\u00e1lez Moreno pudo \u00a0ser epist\u00e9micamente suficiente para formular acusaci\u00f3n \u00a0contra W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE, no basta para acreditar su \u00a0responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable en la \u00a0comisi\u00f3n del homicidio de Dulvier Johany Gonz\u00e1lez \u00a0Moreno y, por ende, tampoco en el punible de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se casar\u00e1 de oficio la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se confirmar\u00e1 \u00a0la emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Cincuenta y \u00a0Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento, que lo absolvi\u00f3, \u00a0por duda, de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En la actuaci\u00f3n se informa que la sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia dispuso la libertad de W\u00cdLMER SN\u00c9IDER \u00a0CONDE URDANETA, a quien en consecuencia se le restableci\u00f3 tal \u00a0derecho fundamental. Cuando el Tribunal revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0libr\u00f3 en su contra orden de captura para el cumplimiento de la \u00a0pena impuesta, pero a la fecha, de acuerdo con las anotaciones que \u00a0aparecen en la carpeta, no se ha hecho efectiva56. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1, entonces, la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n vigente. Se dispondr\u00e1 que el Juzgado de \u00a0primera instancia cancele los registros y anotaciones que se hayan \u00a0hecho a nombre de CONDE URDANETA con ocasi\u00f3n de esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NO CASAR, por \u00a0los cargos contenidos en la demanda presentada por el defensor de \u00a0W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE URDANETA, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. CASAR \u00a0OFICIOSAMENTE, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la \u00a0sentencia de 31 de mayo de 2016, por la cual el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 conden\u00f3 a W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE \u00a0URDANETA como autor de los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONFIRMAR, como \u00a0consecuencia de lo anterior, la sentencia proferida el 7 de diciembre \u00a0de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, por la cual absolvi\u00f3 a W\u00cdLMER \u00a0SN\u00c9IDER CONDE URDANETA de los delitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. ORDENAR la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura que existe contra W\u00cdLMER \u00a0SN\u00c9IDER CONDE URDANETA. \u00a0<\/p>\n<p>5. ORDENAR al \u00a0Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las anotaciones y registros \u00a0que se hayan hecho a nombre de W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE \u00a0URDANETA por este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 5, f. 13, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 4, fs. 40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 2, fs. 53 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 1, fs. 122 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, fs. 161 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 13, fs. 187 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 6 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 18:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51539. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 may. 2018, rad. 42631. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, r\u00e9cord 1:42:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, r\u00e9cord 1:46:50. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 1:47:10. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, r\u00e9cord 15:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, r\u00e9cord 45:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, r\u00e9cord 26:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, r\u00e9cord 54:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, primer corte, r\u00e9cord 54:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, primer corte, r\u00e9cord 39:50. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, r\u00e9cord 45:10. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 45:20. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, segundo corte, r\u00e9cord 8:00 y ss.; f. 113, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 31, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, tercer corte, r\u00e9cord 12:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, tercer corte, r\u00e9cord 40:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, r\u00e9cord 54:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, r\u00e9cord 14:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, r\u00e9cord 15:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 13, r\u00e9cord 7:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 1, primer corte, r\u00e9cord 23:20 y ss.; f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, segundo corte, r\u00e9cord 1:04:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 1, segundo corte, r\u00e9cord 1:57:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 1, segundo corte, r\u00e9cord 1:09:00. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 1, segundo corte, r\u00e9cord 1:27:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 101, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, primer corte, r\u00e9cord 21.20. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, r\u00e9cord 12:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y ss., c. del Tribunal. Fs. 1 y ss., c. de E.P.M.S. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4815-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49332 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 296 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de casaci\u00f3n promovido por el defensor \u00a0de W\u00cdLMER SN\u00c9IDER CONDE URDANETA contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}