{"id":44614,"date":"2023-09-14T21:51:26","date_gmt":"2023-09-14T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4797-201954132\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:26","slug":"sp4797-201954132","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4797-201954132\/","title":{"rendered":"SP4797-2019(54132)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4797-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54132. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0profiere fallo de casaci\u00f3n oficioso en el proceso seguido \u00a0contra Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras, condenado \u00a0a \u00a0154 meses de prisi\u00f3n y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0prohibici\u00f3n de acercarse y comunicarse con la v\u00edctima y \u00a0su grupo familiar y ejercer cualquier actividad que est\u00e9 \u00a0relacionada o que involucre el acercamiento a menor de edad, luego \u00a0de hallarlo autor penalmente responsable del \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2014, aproximadamente a las 14:30 horas, el menor \u00a0S.G.S., quien para esa fecha ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad, \u00a0ingres\u00f3 al inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0calle 1D N\u00b0 40D-25, donde resid\u00eda Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras, \u00a0oportunidad \u00a0que \u00e9ste \u00faltimo aprovech\u00f3 para acariciarlo, \u00a0besarlo y finalmente introducir en su boca los test\u00edculos y el \u00a0pene del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0del Fiscal Seccional 368 de Bogot\u00e1, el 28 de marzo de 2014 se \u00a0celebraron ante el Juzgado \u00a0Setenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa misma ciudad, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras, a \u00a0quien se le imput\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado en calidad de autor (art\u00edculos \u00a0208 y 211 numerales 2\u00ba y 7\u00ba &#8211; en raz\u00f3n de la edad de \u00a0la v\u00edctima- de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236 \u00a0de 2008)2, \u00a0cargo que no fue aceptado por el implicado3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f34 \u00a0medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedi\u00f3 el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de junio de 2014, el delegado de la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n6, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia para tal fin el 11 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0oportunidad en la que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0209 y 211 numeral 7\u00ba de la Ley 599 de 2000).7 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 20 de febrero de 2015. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 18 de marzo de ese mismo a\u00f1o, y \u00a0luego de varias sesiones culmin\u00f3 el 11 de diciembre de 2017, \u00a0con el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia9 \u00a0tuvo lugar el 19 siguientes; por intermedio de ella se conden\u00f3 \u00a0a Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras, como \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, a 154 meses de prisi\u00f3n y las accesorias \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, prohibici\u00f3n de acercarse y comunicarse con la \u00a0v\u00edctima y su grupo familiar y ejercer cualquier actividad que \u00a0est\u00e9 relacionada o que involucre el acercamiento a menor de \u00a0edad, por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal. Se \u00a0negaron, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa material y t\u00e9cnica, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 29 de agosto de 201810, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado, \u00a0lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y la consecuente presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda por la misma parte, \u00a0que fue inadmitida por la Sala en decisi\u00f3n CSJ AP3958-2019, \u00a0rad. 54132. Sin embargo, \u00a0al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar las \u00a0garant\u00edas del acusado, se dispuso que una vez tal decisi\u00f3n \u00a0cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el \u00a0debido pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el t\u00e9rmino para acudir al tr\u00e1mite de insistencia, se \u00a0impone ahora resolver la cuesti\u00f3n oficiosa planteada por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte desde ya advierte que dentro del presente asunto los falladores \u00a0vulneraron el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, por \u00a0lo que esta Corporaci\u00f3n, de manera oficiosa, restablecer\u00e1 \u00a0las garant\u00edas conculcadas. Lo anterior, por cuanto que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n se erige como una \u00a0herramienta id\u00f3nea y eficaz para la salvaguarda de los \u00a0derechos y las prerrogativas de todas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal, cuando han sido lesionadas por los jueces de las \u00a0instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1257 de 2008, \u00a0estableci\u00f3 la siguiente circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva para los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0raz\u00f3n de su edad, \u00a0etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, \u00a0ocupaci\u00f3n u oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia CC C -164\/19 proferida el 10 de \u00a0abril de 2019 \u2013 \u00a0esto es, varios meses despu\u00e9s de que se emitiera la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia dentro de este asunto (29 de agosto de 2018)-, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada de la expresi\u00f3n: \u00abSi \u00a0se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0raz\u00f3n de su edad\u00bb contenida \u00a0en la norma transcrita, en el entendido de que no est\u00e1 llamada \u00a0a agravar las conductas tipificadas en los art\u00edculos 208 \u2013 \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os &#8211; \u00a0y 209 \u2013 \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os- \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0fueron los argumentos expuestos por aquella Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.5.2. \u00a0Uno de los principios que se erigi\u00f3 en la Carta de 1991 al \u00a0rango de garant\u00eda constitucional es el denominado non \u00a0bis in idem, \u00a0el cual se encuentra previsto en el art\u00edculo 29 del Texto \u00a0Superior, cuando al referir a los elementos que integran el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, se\u00f1ala que \u201c[q]uien \u00a0sea sindicado tiene derecho (\u2026) a no ser juzgado dos veces por \u00a0el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mandato ha sido aplicado en la dogm\u00e1tica penal, sin perjuicio \u00a0de su exigibilidad en todo el universo del derecho sancionatorio, en \u00a0el sentido de impedir una doble imputaci\u00f3n y\/o un doble \u00a0juzgamiento o punici\u00f3n por un mismo hecho, independientemente \u00a0de si la persona fue absuelta o condenada. Precisamente, al analizar \u00a0el alcance del citado art\u00edculo 29 de la Carta, este Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0referido principio no se dirige a prohibir \u00fanicamente la doble \u00a0sanci\u00f3n, pues no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0para someter a una persona a juicios sucesivos soportados en una \u00a0misma conducta. En este sentido, en criterio de la Corte, la \u00a0expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d, \u00a0que se utiliza como soporte del principio del non \u00a0bis in idem, \u00a0debe interpretarse en un sentido amplio, en el cual se involucren \u00a0\u201clas diferentes etapas del proceso y no solo la instancia \u00a0final, es decir, la correspondiente a la decisi\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha identificado que dicho \u00a0principio acarrea para el legislador la prohibici\u00f3n de \u201c(i) \u00a0investigar, \u00a0acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por \u00a0un delito por \u00a0el cual ya hab\u00eda sido juzgada \u2013absuelta o condenada\u2013 \u00a0en un proceso penal anterior terminado[12]; \u00a0(ii) \u00a0investigar, \u00a0acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por \u00a0un hecho \u00a0por \u00a0el cual ya hab\u00eda sido absuelta \u00a0por una sentencia en firme[13]; \u00a0(iii) \u00a0penar a una persona por \u00a0un hecho por el cual ya hab\u00eda sido penada \u00a0por una sentencia en firme[14]; \u00a0y, (iv) \u00a0agravar \u00a0la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una \u00a0circunstancia \u00a0que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo \u00a0penal\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. En l\u00ednea \u00a0con lo expuesto, como se deriva de la explicaci\u00f3n dada con \u00a0anterioridad, cabe afirmar que el \u00fanico requisito para que la \u00a0norma acusada pueda ser objeto de aplicaci\u00f3n a los menores de \u00a014 a\u00f1os, es que esa categor\u00eda de sujetos, en \u00a0raz\u00f3n de su edad, \u00a0se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, como lo afirma la Fiscal\u00eda, este Tribunal ya tom\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n, al prescribir que las personas menores de 14 \u00a0a\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0como se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 44 del Texto \u00a0Superior, \u201c(\u2026) \u00a0por la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad \u00a0e indefensi\u00f3n en que se encuentran, pues su desarrollo f\u00edsico, \u00a0mental y emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez \u00a0(\u2026)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es claro \u00a0que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son \u00a0personas que en raz\u00f3n a sus condiciones particulares requieren \u00a0una acci\u00f3n afirmativa por parte del Estado, con el fin de \u00a0lograr una igualdad real y efectiva17. \u00a0Esta categor\u00eda tiene como sustento el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n que establece un criterio de justicia material, \u00a0en virtud del cual el Estado deber\u00e1 proteger a las personas \u00a0que se encuentran en debilidad manifiesta, y a quienes sean \u00a0marginados o discriminados debido a sus condiciones econ\u00f3micas, \u00a0f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas o sociales18. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os han sido categorizados como \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (CP art. 4419), \u00a0asignando al Estado y a la sociedad el deber de protegerlos y de \u00a0velar por sus derechos. En respuesta a esta finalidad, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha seguido un criterio uniforme, por \u00a0virtud del cual se considera que los menores se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad al tratarse de una poblaci\u00f3n \u00a0fr\u00e1gil, en proceso de formaci\u00f3n y en desarrollo de sus \u00a0facultades y atributos personales, circunstancia que los hace \u00a0merecedores de especial atenci\u00f3n20. \u00a0En este contexto, en la Sentencia \u00a0 \u00a0 T-466 de 200621, \u00a0al hacer referencia a los principios de protecci\u00f3n especial de \u00a0la ni\u00f1ez y de promoci\u00f3n de su inter\u00e9s superior, \u00a0este Tribunal explic\u00f3 que los cuidados diferenciados que se \u00a0deben tener respecto de los ni\u00f1os se originan de su \u201cfalta \u00a0de madurez f\u00edsica y mental\u201d, \u00a0lo que los pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente \u00a0a cualquier tipo de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en la Sentencia C-318 de 200322, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones que \u00a0fundamentan la protecci\u00f3n especial que demandan los ni\u00f1os, \u00a0entre ellos, los menores de 14 a\u00f1os, son: \u201c(i) el \u00a0respeto de la dignidad humana (\u2026); (ii) su indefensi\u00f3n \u00a0o vulnerabilidad, \u00a0por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos \u00a0personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto \u00a0natural como social; y, (iii) el imperativo de asegurar un futuro \u00a0promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, \u00a0la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar \u00a0de los mismos.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>A lo luz de los \u00a0citados pronunciamientos, es claro que los menores de 14 a\u00f1os \u00a0son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0raz\u00f3n de su edad, \u00a0y lo son por ese simple hecho, puesto que su proceso de desarrollo \u00a0f\u00edsico, emocional y mental los pone en condici\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Por \u00a0consiguiente, en la medida en que los menores de 14 a\u00f1os hacen \u00a0parte de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n \u00a0de su edad, tal como lo exige el art\u00edculo 211, n\u00fam. 7, \u00a0del C\u00f3digo Penal, no cabe duda de que el legislador consagr\u00f3 \u00a0como causal de agravaci\u00f3n punitiva una circunstancia que ya \u00a0hab\u00eda sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de los \u00a0tipos penales consagrados en los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0estatuto en cita, en los que como sujetos pasivos de las conductas \u00a0all\u00ed descritas, esto es, el acceso carnal abusivo y los actos \u00a0sexuales, se exige que la persona titular del bien jur\u00eddico \u00a0afectado sea un menor de 14 a\u00f1os. De ah\u00ed que, siguiendo \u00a0las explicaciones realizadas en los numerales 6.5.2 y subsiguientes \u00a0de esta providencia, la norma acusada infringir\u00eda el principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0al desconocer la prohibici\u00f3n de establecer simult\u00e1neamente \u00a0como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena, la misma \u00a0circunstancia de hecho, esto es, que la \u00a0v\u00edctima sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0por ser menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata \u00a0entonces de un aparente problema de aplicaci\u00f3n coet\u00e1nea \u00a0de la ley penal que pueda ser solventado con el uso de los \u00a0principios de especialidad, subsidiariedad y consunci\u00f3n, pues \u00a0es claro que la agravaci\u00f3n punitiva se impone necesariamente \u00a0de manera forzosa \u00a0al autor del delito, y que el juez penal se encuentra sujeto a su \u00a0aplicaci\u00f3n en tal sentido, sin poder recurrir a las citadas \u00a0herramientas interpretativas propias del proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para \u00a0que se configure la vulneraci\u00f3n del citado principio del non \u00a0bis in idem, \u00a0siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal24, \u00a0es preciso verificar (i) que \u00a0la conducta agravada recaiga sobre el mismo bien jur\u00eddico que \u00a0el comportamiento punible; (ii) que la investigaci\u00f3n y\/o \u00a0sanci\u00f3n a imponer se fundamenten en id\u00e9nticos \u00a0ordenamientos punitivos; (iii) que la causal de agravaci\u00f3n \u00a0persiga finalidades id\u00e9nticas a las buscadas con el tipo; y \u00a0(iv) que la causal de agravaci\u00f3n carezca de un m\u00f3vil \u00a0que la justifique, de suerte que en realidad no pueda considerarse \u00a0que se trata de una modificaci\u00f3n a la responsabilidad \u00a0sustentada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten \u00a0una mayor lesividad en el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar estos \u00a0requisitos respecto del caso concreto, en primer lugar, se advierte \u00a0que el comportamiento agravado (en \u00a0lo que ata\u00f1e a la posibilidad de abarcar en su aplicaci\u00f3n \u00a0a los menores de 14 a\u00f1os) \u00a0como los hechos punibles previstos en los art\u00edculos 208 y 209 \u00a0del C\u00f3digo Penal, afectan el mismo bien jur\u00eddico, esto \u00a0es, la libertad e integridad en la formaci\u00f3n sexual de dichos \u00a0menores de edad. En segundo lugar, tanto las normas que consagran los \u00a0tipos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, as\u00ed como la \u00a0causal de agravaci\u00f3n, tienen su origen en el ordenamiento \u00a0penal colombiano, por lo que comparten el mismo r\u00e9gimen \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0las finalidades que se persiguen por ambos instrumentos (los \u00a0tipos penales ya descritos y la causal de agravaci\u00f3n a partir \u00a0de la posibilidad de incluir en su aplicaci\u00f3n a los menores de \u00a014 a\u00f1os) \u00a0son una misma, esto es, reprochar penalmente las relaciones o \u00a0contactos sexuales que alguien pudiera tener con una \u00a0persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por ser menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0Finalmente, no se observa que la causal de agravaci\u00f3n tenga un \u00a0m\u00f3vil que la justifique, pues, al igual que se resolvi\u00f3 \u00a0en la Sentencia C-521 de 2009, \u00a0con independencia de la edad, no se aprecia supuesto alguno para \u00a0modificar la responsabilidad o para agravar la conducta, a partir de \u00a0una circunstancia que la dote de mayor lesividad respecto del bien \u00a0jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y \u00a0siguiendo lo expuesto, es claro que aplicar la causal de agravaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 211, numeral 7, del C\u00f3digo Penal, en lo \u00a0relativo a que la conducta se cometiere sobre personas menores de 14 \u00a0a\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de \u00a0su edad, a quienes incurran en los delitos tipificados en los \u00a0art\u00edculos 208 y 209 del estatuto en cita, viola el principio \u00a0del non \u00a0bis in idem \u00a0(CP art. 29) y, por ese motivo, en esas circunstancias, es \u00a0inconstitucional. No obstante, como quiera que la causal de \u00a0agravaci\u00f3n es aplicable frente a otros tipos que protegen el \u00a0mismo bien jur\u00eddico (como ocurre con el acceso carnal \u00a0violento, el acoso sexual, o el acceso carnal o acto sexual abusivo \u00a0con incapaz de resistir), y que, adem\u00e1s, su rigor normativo \u00a0incluye otros sujetos distintos a los menores de 14 a\u00f1os, como \u00a0sucede con los adultos mayores o los adolescentes entre 15 y 18 a\u00f1os, \u00a0no cabe proceder a su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por lo que siguiendo el precedente consagrado en la Sentencia C-521 \u00a0de 200925 \u00a0y en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del \u00a0derecho, lo que procede, tal como lo solicitan varios de los \u00a0intervinientes, es declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0expresi\u00f3n: \u201cSi \u00a0se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0raz\u00f3n de su edad\u201d contenida \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, en el \u00a0entendido de que no est\u00e1 llamada a agravar las conductas \u00a0descritas en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0en reiteradas oportunidades que el \u00a0derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho \u00a0\u2014non \u00a0bis in \u00eddem\u2014, \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, comprende las siguientes hip\u00f3tesis: a) \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar \u00a0penalmente a una persona por un delito por el cual ya ha sido juzgada \u00a0en un proceso penal anterior, sea que haya sido absuelta o condenada; \u00a0y b) \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de agravar la pena imponible a un comportamiento \u00a0delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta \u00a0como elemento constitutivo del tipo penal (CSJ \u00a0SP, 10 abril 2013, Rad. 40916; CSJ SP, 31 octubre 2012, Rad. 39489; \u00a0CSJ SP1549-2019, Rad. 49467; CSJ SP679-2019, Rad. 51951, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se tiene que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n celebrada el 28 de marzo de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 a Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras \u00a0el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u2013 \u00a0art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal- \u00a0agravado por las circunstancias previstas en el art\u00edculo 211 \u00a0numeral 2\u00ba &#8211; \u00a0el responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o \u00a0la impulse a depositar en \u00e9l su confianza- \u00a0y numeral 7\u00ba -Si \u00a0se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0raz\u00f3n de su edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica \u00a0o se\u00f1orial, ocupaci\u00f3n u oficios-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la \u00faltima situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esto dijo el \u00a0Fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, en raz\u00f3n de su edad. \u00a0En este caso, se busca, la circunstancia de agravaci\u00f3n es \u00a0cuando se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n, en \u00a0este caso se cometi\u00f3 sobre una persona dada su situaci\u00f3n, \u00a0dada su edad \u00a0(sic). Estaba un grupo de personas jugando en un polideportivo y \u00a0frente al cual se comete esta circunstancia\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se opuso a la imputaci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, frente a lo cual esto \u00a0dijo el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0importante precisarle su se\u00f1or\u00eda al se\u00f1or \u00a0defensor, en el sentido de que, cuando el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0articulo 211 refiere que \u201csi se cometiere sobre personas en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad\u201d, \u00a0es porque es frente al mismo modus operandi. Esta persona, lo digo de \u00a0manera respetuosa, seleccion\u00f3 a un grupo de personas, me \u00a0refiero a un grupo de menores que estaban jugando futbol, estaban en \u00a0una zona de recreaci\u00f3n. El hecho de que se dirija contra una \u00a0sola persona no significa desconocer que seleccion\u00f3 un grupo, \u00a0y adicionalmente se tuvo en cuenta, la fiscal\u00eda no debe pasar \u00a0por desapercibido que esta agravante tiene en su aplicabilidad dada \u00a0la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, \u00a0porque estas personas, n\u00f3tese que estas personas se encuentran \u00a0solas jugando, a pesar de que hay un representante, un entrenador a \u00a0quien denominan Hern\u00e1n, en este caso estos menores s\u00ed \u00a0se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque estaban \u00a0confiados al azar en una situaci\u00f3n, me refiero a un campo \u00a0abierto dedicado a la recreaci\u00f3n y al deporte, estos menores \u00a0se encontraban dedicados a una situaci\u00f3n de entrenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el se\u00f1or o el presunto indiciado haya \u00a0seleccionado a uno de sus objetivos, lo digo en forma respetuosa, al \u00a0menor S.G.S., no significa desconocer que all\u00ed este menor se \u00a0encontraba dada su edad en relaci\u00f3n a una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, y me refiero a personas que costumbre usanza que \u00a0suelen establecer grupos de formaci\u00f3n educativa en el futbol, \u00a0y all\u00ed considera la Fiscal\u00eda son vulnerables dada su \u00a0edad porque \u00e9sta persona se acerca al menor, se acerca al \u00a0grupo so pretexto no solamente del ofrecimiento de los gatos sino \u00a0adicionalmente so pretexto de darle y jugar un partidito de futbol, \u00a0raz\u00f3n por la cual la fiscal\u00eda en sano an\u00e1lisis \u00a0considera concurre el numeral s\u00e9ptimo (sic)\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 11 de diciembre de 2014, el Fiscal modific\u00f3 el \u00a0delito imputado28 \u00a0y acus\u00f3 a Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os [se \u00a0le imput\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os], \u00a0pero nuevamente le enrostr\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal [elimin\u00f3 \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba \u00a0de la norma en cita]; \u00a0sobre la cu\u00e1l expres\u00f3: \u00abpor \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad del ni\u00f1o de 12 a\u00f1os, ya que eso hace \u00a0que el infante sea m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable a ese tipo de \u00a0agresiones como bien lo ha ense\u00f1ado el legislador\u00bb.29 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras \u00a0como \u00a0autor \u00a0penalmente responsable del \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0por la circunstancia prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal \u2013 \u00a0Si se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0en raz\u00f3n de su edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica o sensorial, ocupaci\u00f3n u oficios-, \u00a0luego de considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0claro que para este estrado S.G.S. fue v\u00edctima de actos \u00a0sexuales por parte del se\u00f1or JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORAAS, \u00a0vi\u00e9ndose vulnerado de manera efectiva el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado por el legislador, la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de la v\u00edctima configur\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0conducta descrita en el Art. 209 de la Codificaci\u00f3n Penal, \u00a0adem\u00e1s la vulnerabilidad del menor se ajusta a la \u00a0circunstancia prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 \u00a0del C.P., puesto \u00a0que la inocencia y deseo del menor de tener contacto con el gato, lo \u00a0llevaron a dirigirse a la casa de un extra\u00f1o con el \u00fanico \u00a0objeto de acariciar y consentir al animal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, respecto de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala no encuentra que la imputaci\u00f3n de la \u00a0agravante prevista en el art. 211-7 del C.P., entra\u00f1e \u00a0vulneraci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem. Ciertamente, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, todo \u00a0sindicado tiene derecho, entre otros, a no ser jugado dos veces por \u00a0el mismo hecho, principio que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional y especializada, s\u00f3lo tiene operancia (sic) en \u00a0los casos en que exista identidad de sujeto objeto y causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en el presente caso, falta la identidad de causa, habida \u00a0cuenta de que la agravante, como arriba se consign\u00f3, tiene que \u00a0ver con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la v\u00edctima en \u00a0raz\u00f3n de su edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica \u00a0o sensorial, ocupaci\u00f3n u oficio, al paso que no todo menor de \u00a014 a\u00f1os necesariamente se halla en dicho estado de \u00a0vulnerabilidad, al menos no durante todo el tiempo, sino que, de \u00a0m\u00faltiples formas, puede estar protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contra, en este caso, el menor fue v\u00edctima de la agresi\u00f3n \u00a0sexual en un \u00e1mbito de total desprotecci\u00f3n y, por ende, \u00a0de vulnerabilidad, toda vez que no contaba con la compa\u00f1\u00eda \u00a0de ning\u00fan adulto sino que se hallaba solo, en la casa del \u00a0acusado, a donde \u00e9ste se las ingeni\u00f3 para que aquel \u00a0concurriera, creando as\u00ed el ambiente propicio que le facilit\u00f3 \u00a0llevar a cabo su cometido, aprovech\u00e1ndose de la ingenuidad \u00a0propia de los menores de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento deja en evidencia que dentro del presente asunto se \u00a0vulner\u00f3 el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0porque se consider\u00f3 de manera simult\u00e1nea la misma \u00a0circunstancia \u2013 \u00a0la edad de la v\u00edctima-, \u00a0como elemento constitutivo del tipo penal por el que se produjo \u00a0condena -actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os- \u00a0y, adem\u00e1s, para configurar la causal de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva \u2013 si \u00a0se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0raz\u00f3n de su edad-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que la sentencia condenatoria emitida en \u00a0contra de Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras \u00a0es \u00a0violatoria al principio non \u00a0bis in \u00eddem, y \u00a0ajustarla a dicha garant\u00eda impone casar parcialmente la \u00a0sentencia para eliminar la condena por la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, lo \u00a0que obliga a la Sala a redosificar la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0al procesado, labor que se emprender\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva el A-quo \u00a0parti\u00f3 \u00a0del \u00e1mbito punitivo previsto para el delito de actos sexuales \u00a0con menor catorce a\u00f1os \u2013 \u00a0108 a 156 meses-, \u00a0y lo aument\u00f3 en las proporciones previstas en el art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, por la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el numeral 7\u00ba de la referida norma \u2013 \u00a0144 a 234 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dividi\u00f3 los l\u00edmites en cuartos y escogi\u00f3 el \u00a0primero \u2013 \u00a0entre 144 y 166.5 meses de prisi\u00f3n-, \u00a0no obstante, la pena m\u00ednima la aument\u00f3 en un 44.4%, \u00a0para imponerle finalmente un total de 154 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto debe excluirse la condena por la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa que los l\u00edmites imponibles, en lo relativo a la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1236 de 2008, van de 108 a \u00a0156 meses de prisi\u00f3n, determin\u00e1ndose los siguientes \u00a0\u00e1mbitos punitivos de movilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 y 120 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 meses y 1 d\u00eda y 132 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 meses y 1 d\u00eda y 144 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 meses y 1 d\u00eda y 156 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0razonables y ajustados los motivos que fundaron el incremento del \u00a044.4% por encima del l\u00edmite m\u00ednimo impuesto por el \u00a0A-quo, \u00a0por \u00a0lo que lo aplicar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la pena m\u00ednima del primer cuarto -108 meses de prisi\u00f3n- \u00a0aumentada en un 44.4% -5,328 meses-, arroja como resultado 113 \u00a0meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0(108+5,328=113,328), pena esta \u00faltima que se impondr\u00e1 a \u00a0Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras. \u00a0<\/p>\n<p>Por el mismo \u00a0t\u00e9rmino se impondr\u00e1n las sanciones accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, la prohibici\u00f3n de acercarse y comunicarse con \u00a0la v\u00edctima y su grupo familiar, y la prohibici\u00f3n de \u00a0ejercer cualquier actividad que est\u00e9 relacionada o que \u00a0involucre el acercamiento a menores de edad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 52 y 43 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar oficiosa y parcialmente la \u00a0sentencia proferida \u00a0el 29 de agosto de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0el sentido de eliminar la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0consecuencia, condenar a Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras como \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os a 113 \u00a0meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, la prohibici\u00f3n de acercarse y comunicarse con \u00a0la v\u00edctima y su grupo familiar, y la prohibici\u00f3n de \u00a0ejercer cualquier actividad que est\u00e9 relacionada o que \u00a0involucre el acercamiento a menores de edad, por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s la providencia impugnada se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 8 y 9, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 42:16, registro 110014009070_4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A parir del record 00:37, registro 110014009070_5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 01:16, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 31:51. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 18 a 22, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 15:01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:09:23. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 133 a 172, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 108 a 140, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-478 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n del principio non bis in idem se origina de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 14.7 del Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), en la que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n se vincula de forma estrecha con el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictivo de la conducta ya enjuiciada. Expresamente, en la norma en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita se dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n no est\u00e1 restringida a la hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que una persona hubiera sido condenada o absuelta por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, sino que impide que se adelante una nueva investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido absuelta por una decisi\u00f3n judicial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme, por el mismo hecho. Al respecto, el art\u00edculo 8.4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Garant\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis est\u00e1 llamada a operar en los casos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulados por las dos prohibiciones anteriores. Se aplica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos eventos en los cuales el Estado investiga, acusa, enjuicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena y sanciona penalmente a una persona por un delito por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, si bien no hab\u00eda sido juzgada, la conducta reprochada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed constituy\u00f3 el fundamento de la condena impuesta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con otro comportamiento punible. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda en la que se toma como base la Sentencia T-029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, las Sentencias T-495 de 2010, T-167 de 2011, T-014 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 y T-736 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>18\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-172 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-200 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por fuera del texto original. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento fue reiterado en la Sentencia C-172 de 2004, M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.5.5 de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 43:47. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 49:17. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 14:52. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 15:12. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4797-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54132. \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0profiere fallo de casaci\u00f3n oficioso en el proceso seguido \u00a0contra Jorge \u00a0Augusto Escobar Porras, condenado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}