{"id":44613,"date":"2023-09-14T21:51:26","date_gmt":"2023-09-14T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4796-201953186\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:26","slug":"sp4796-201953186","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4796-201953186\/","title":{"rendered":"SP4796-2019(53186)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4796\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53186 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 296) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte de fondo, la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Daniel \u00a0Rojas Su\u00e1rez y \u00a0Henry \u00a0Alonso \u00a0Galvis Hern\u00e1ndez, \u00a0contra \u00a0la sentencia de fecha 4 \u00a0de abril de 2018, \u00a0mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente al fallo \u00a0de primer grado proferido el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, lo confirm\u00f3 en \u00a0todas sus partes, declar\u00e1ndolos penalmente responsables del \u00a0delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio de 2003, aproximadamente a las 02:30 a.m., en el sitio \u00a0conocido como Alto de Los Padres, ubicado en la v\u00eda que de \u00a0C\u00facuta conduce a Bucaramanga (a 12 kil\u00f3metros de \u00e9sta), \u00a0se desplazaban en caravana tres veh\u00edculos, uno de los cuales, \u00a0conducido por Samuel \u00a0Enrique Jaimes Romero, \u00a0en un puesto de control instalado por la Polic\u00eda de Carreteras \u00a0Santander, fue detenido por los Subintendentes Daniel \u00a0Rojas Su\u00e1rez y \u00a0Henry \u00a0Alonso Galvis Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una minuciosa inspecci\u00f3n al automotor, en la parte interior \u00a0del cap\u00f3 hallaron cuatro platinas de oro que, por la inusual \u00a0forma de transporte, se dedujeron de dudoso proceder, raz\u00f3n \u00a0para que el primero de los gendarmes mencionados le exteriorizara a \u00a0Jaimes \u00a0Romero \u00a0\u00abc\u00f3mo \u00a0vamos a hacer con eso\u00bb, \u00a0a \u00a0lo que \u00e9ste respondi\u00f3, que no habr\u00eda problema en \u00a0lo que ellos dijeran. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de no realizar la incautaci\u00f3n del metal, los uniformados \u00a0demandaron la suma de $80\u2019000.000,00, \u00a0que luego redujeron a $30\u2019000.000,00, \u00a0la cual deb\u00eda ser entregada el d\u00eda siguiente, no sin \u00a0antes quedarse con dos de los lingotes para garantizar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2003, una vez Samuel \u00a0Enrique Jaimes Romero \u00a0informara de lo sucedido a la Unidad Investigativa de Polic\u00eda \u00a0Judicial Gaula Urbano, en un operativo artificial dise\u00f1ado \u00a0para la cancelaci\u00f3n del dinero y la devoluci\u00f3n del \u00a0met\u00e1lico, se logr\u00f3 dar captura a Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de surtir el tr\u00e1mite de rigor en el marco de la justicia \u00a0castrense, mediante decisi\u00f3n de fecha 31 de octubre de 20081, \u00a0el Juzgado de Primera Instancia de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Bogot\u00e1 se declar\u00f3 incompetente para continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n y orden\u00f3 el env\u00edo de las \u00a0diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no sin \u00a0antes proponer colisi\u00f3n de competencias, en virtud de lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 273 y siguientes de la Ley 522 de \u00a019992. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de abril de 20093 \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Bucaramanga, bajo la \u00a0ritualidad de la Ley 600 de 2000, aunque \u00abno \u00a0discute y acepta la competencia\u00bb, \u00a0remiti\u00f3 el encuadernamiento a la Fiscal\u00eda 151 Penal \u00a0Militar de igual ciudad para que anulara el cierre investigativo y la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en contra de los \u00a0encartados, situaci\u00f3n a la que accedi\u00f3 la \u00faltima \u00a0de las autoridades judiciales a trav\u00e9s de prove\u00eddo de \u00a011 de mayo siguiente4, \u00a0decisi\u00f3n recurrida por la defensa y desestimada el 18 de mayo \u00a0de 20115 \u00a0por la Fiscal\u00eda Primera Penal Militar ante el Tribunal \u00a0Superior Militar de Bogot\u00e1, la cual se abstuvo de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de junio de ese a\u00f1o6, \u00a0nuevamente la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Bucaramanga avoc\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n y dispuso escuchar en indagatoria a los \u00a0policiales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de marzo de 20137, \u00a0la instructora8 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de las resoluciones que en la justicia \u00a0penal militar resolvieron la situaci\u00f3n jur\u00eddica a los \u00a0sindicados y el 4 de septiembre de ese a\u00f1o9 \u00a0hizo lo propio; a este efecto, por el delito de concusi\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, pero se abstuvo de materializarla. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la fase instructiva10, \u00a0el 28 de noviembre de 2013 se calific\u00f3 el sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n11 \u00a0en contra de Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez como \u00a0coautores del reato contemplado en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n \u201317 de enero de 2014\u201312, \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga adelant\u00f3 la \u00a0fase del juicio; acorde con ello, el d\u00eda 19 \u00a0de noviembre de 201513 \u00a0conden\u00f3 a Daniel \u00a0Rojas Su\u00e1rez y \u00a0Henry \u00a0Alonso Galvis Hern\u00e1ndez \u00a0a las penas de 74 meses de prisi\u00f3n, multa de 51 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 64 meses, al hallarlos responsables del punible de \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, se abstuvo de condenar por da\u00f1os y perjuicios y \u00a0neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la bancada de \u00a0la defensa, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, \u00a0mediante sentencia del 4 de abril de 201814, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este prove\u00eddo, el togado inconforme interpuso y oportunamente \u00a0sustent\u00f315 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que la Corte admiti\u00f3 \u00a0por auto del 6 de noviembre de 201816. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 el concepto de rigor17. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Cargo primero \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0precepto 207 de la Ley 600 de 2000, alega el impugnante la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n, por falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para conocer de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0al momento de recibir las platinas de oro de manos de Samuel \u00a0Enrique Jaimes Romero, se \u00a0encontraban cumpliendo actos de servicio y con ocasi\u00f3n de \u00e9l. \u00a0Por tanto, debi\u00f3 acudirse al canon 195 de la Ley 522 de 1999 y \u00a0radicar la competencia de investigaci\u00f3n y juzgamiento en la \u00a0justicia penal militar. Se equivoc\u00f3 as\u00ed, esta, al \u00a0declararse incompetente para continuar el adelantamiento de la \u00a0instrucci\u00f3n, y la ordinaria, al avocar la misma, evento que \u00a0configura la circunstancia anulatoria establecida en el numeral 1\u00b0, \u00a0del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca \u00a0casar la sentencia de segunda instancia y decretar la nulidad de todo \u00a0lo actuado, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0instrucci\u00f3n, a fin de que el tr\u00e1mite sea conocido por \u00a0la justicia castrense. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la misma causal, en esta oportunidad invoca nulidad del \u00a0diligenciamiento \u00abpor \u00a0error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0investigada\u2026, pues no se trat\u00f3 de un delito de \u00a0concusi\u00f3n sino del il\u00edcito de cohecho propio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el censor que no se demostr\u00f3 que los uniformados hubieran \u00a0constre\u00f1ido o inducido a Samuel \u00a0Enrique Jaimes Romero \u00a0para que les entregara los lingotes de oro, por el contrario, que \u00a0\u00e9ste \u00ables \u00a0ofreci\u00f3 el material aur\u00edfero\u2026 como \u00a0d[\u00e1]diva y en agradecimiento por no incautarle las dem\u00e1s \u00a0barras de oro que transportaba ilegalmente\u00bb. \u00a0As\u00ed, si el ofrecimiento surgi\u00f3 del transportador y los \u00a0subintendentes de la Polic\u00eda Nacional lo aceptaron, \u00a0incurrieron en el delito de cohecho propio y no en el de concusi\u00f3n, \u00a0reato \u00faltimo por el que se les acus\u00f3 y conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0errada adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u2013se\u00f1ala\u2013, \u00a0entra\u00f1a una irregularidad sustancial que afecta el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa de los enjuiciados e impone la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad al cercenar \u00abapartes \u00a0trascendentes de las indagatorias y declaraciones de los integrantes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y por ello erraron en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta imputada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia confutada y proceder a dictar una de reemplazo en \u00a0la que se condene a Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0como autores de cohecho propio, establecido en el art\u00edculo 405 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, rotula el recurrente \u00a0la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio \u00a0de identidad, se tergiversa, se distorsiona la prueba [\u2026] no \u00a0existi\u00f3 imparcialidad de los falladores en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Tribunal \u00absolamente\u00bb \u00a0se fundament\u00f3 en la denuncia instaurada por Samuel \u00a0Enrique Jaimes Romero, \u00a0lo dicho por su esposa Lina \u00a0Lorena Lara, \u00a0su hermana Clara \u00a0Maritza Jaimes Romero \u00a0y H\u00e9ctor \u00a0Julio Reyes Quintero, \u00a0quienes viajaban en caravana con el denunciante y refieren haber \u00a0tenido conocimiento de los hechos, por estar en el lugar donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo el procedimiento policial, de ah\u00ed que \u00a0acuse la sentencia de ser violatoria del debido proceso, por carecer \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, indica que la valoraci\u00f3n de los \u00a0falladores de instancia \u00abno \u00a0corresponde a la asignaci\u00f3n del m\u00e9rito de prueba \u00a0conforme a lo[s] postulado[s] de las ciencias, de las reglas de la \u00a0l\u00f3gica y las m\u00e1ximas de la experiencia o sentido com\u00fan \u00a0por cuanto lo dicho por todos los testigos no puede ir divorciado del \u00a0testimonio del denunciante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarca \u00a0que las afirmaciones de los declarantes generan duda sobre la \u00a0petici\u00f3n de dinero de los acusados y, por el contrario, dejan \u00a0ver que Samuel \u00a0Enrique Jaimes Romero \u00a0hizo el ofrecimiento, al verse descubierto con oro de contrabando. \u00a0Por lo mismo, la justicia penal militar, en un principio, consider\u00f3 \u00a0la conducta como cohecho propio y desech\u00f3 la de concusi\u00f3n, \u00a0para posteriormente \u00abacomodarse\u00bb \u00a0a \u00a0esta \u00faltima y remitir las diligencias a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0al reflexionar que \u00abno \u00a0existi\u00f3 una correcta imparcialidad de los funcionarios \u00a0judiciales en b[\u00fa]squeda de la verdad y las pruebas del \u00a0proceso no fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y proferir fallo de reemplazo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Cargo \u00a0cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, nuevamente acude a la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0y alega que \u00abla \u00a0sentencia fue proferida en actuaci\u00f3n viciada por \u00a0desconocimiento a la garant\u00eda fundamental de la defensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la actuaci\u00f3n del defensor durante la solicitud de pruebas \u00a0produjo que los acusados afrontaran el juicio sin una sola que \u00a0soportara su teor\u00eda del caso y que asegurara el \u00a0contradictorio, raz\u00f3n por la que no pudieron refutar la \u00a0hip\u00f3tesis acusatoria. Y \u2013a\u00f1ade\u2013, aunque los \u00a0juzgadores fueron conscientes de la equivocaci\u00f3n de la defensa \u00a0y de su \u00abignorancia \u00a0acerca \u00a0de\u2026 los principios de trascendencia y residualidad\u00bb, \u00a0no procedieron como garantes de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia de condena y dictar fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta \u00a0al primer \u00a0cargo, \u00a0indica que no le asiste raz\u00f3n al casacionista al reclamar para \u00a0sus procurados el fuero militar, como quiera que el proceso que \u00a0conden\u00f3 a los polic\u00edas es de competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria pues, su actuar no ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n alguna con el servicio, es decir, la conducta punible \u00a0enrostrada no posee correspondencia directa con las funciones \u00a0constitucionales y legales asignadas a los miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en el caso concreto se trataba de dos uniformados en servicio \u00a0activo que cometieron la delincuencia objeto de acusaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, dentro de las funciones adjudicadas a la Polic\u00eda \u00a0Nacional (art\u00edculo 218 Superior) no est\u00e1 la de cometer \u00a0delitos, sino mantener las condiciones necesarias para el ejercicio \u00a0de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar la \u00a0convivencia pac\u00edfica de todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0a la Corte Constitucional (CC C\u2013878\u20132000 y C\u2013372\u20132016) \u00a0y a esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP17466\u20132015, 16 dic. 2015, \u00a0rad. 38957 y CSJ SP5104\u20132017, 5 abr. 2017, rad. 40282) para \u00a0resaltar que, si bien Daniel \u00a0Rojas Su\u00e1rez y \u00a0Henry \u00a0Alonso Galvis Hern\u00e1ndez \u00a0iniciaron una actuaci\u00f3n v\u00e1lida y leg\u00edtima \u00a0(requerir a un ciudadano y requisar un veh\u00edculo), se desviaron \u00a0y extralimitaron de sus funciones y se apartaron del cumplimiento de \u00a0ellas, por lo que el asunto deb\u00eda ser adelantado por la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que pedir dinero no guarda correspondencia o v\u00ednculo directo \u00a0con la tarea espec\u00edfica propia del servicio policial asignado, \u00a0por ende, se supera el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del fuero \u00a0reclamado por el censor. Adem\u00e1s, el asunto fue debatido por el \u00a0juez penal del circuito, a quien por competencia le incumb\u00eda \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En esos t\u00e9rminos, la \u00a0falta de competencia alegada no tiene sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0explica que la concusi\u00f3n requiere la ejecuci\u00f3n de uno \u00a0cualquiera de los verbos rectores: constre\u00f1ir, inducir o \u00a0solicitar, con independencia del resultado obtenido, esto es, al ser \u00a0de mera conducta y de condici\u00f3n pluriofensiva, es indiferente \u00a0si el inicial acto de exacci\u00f3n logra o no su cometido \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere \u00a0como problema, establecer si la cuesti\u00f3n dineraria surgi\u00f3 \u00a0de requerimiento formulado por los agentes, o devino de la libre \u00a0voluntad del ciudadano. Para resolverlo, la agencia del Ministerio \u00a0P\u00fablico recurre al recaudo probatorio y concluye que la \u00a0expresi\u00f3n utilizada por los servidores p\u00fablicos: \u00abc\u00f3mo \u00a0vamos a hacer con eso\u00bb, \u00a0refiri\u00e9ndose al metal precioso que se transportaba, \u00a0es \u00a0claramente una inducci\u00f3n al ofrecimiento, en orden a evitar \u00a0los resultados legales y exigibles del procedimiento policial, cuyo \u00a0contenido econ\u00f3mico se concret\u00f3, luego, en la \u00a0correlativa negociaci\u00f3n del monto, acci\u00f3n estructurante \u00a0del delito de concusi\u00f3n a trav\u00e9s del verbo rector \u00a0inducir. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el denunciante ratific\u00f3 que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de los uniformados por miedo al valor que ten\u00eda \u00a0el material precioso y a lo que pudiera pasarle a su familia, en la \u00a0que se inclu\u00eda su hijo menor de edad, es decir, que actu\u00f3 \u00a0llevado por el justo temor (metus \u00a0publicae potestatis), \u00a0referido a la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la \u00a0v\u00edctima, que la llev\u00f3 a rendirse a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en jurisprudencia de la Sala (CSJ SP16107\u20132016, 2 nov. \u00a02016, rad. 46794, CSJ SP7830\u20132017, 1 jun. 2017, rad. 46165 y \u00a0CSJ SP985\u20132018, 4 abr. 2018, rad. 46655), rese\u00f1a que los \u00a0elementos de juicio, a diferencia de la conducta de cohecho \u00a0pretendida por el recurrente, demuestran la estructuraci\u00f3n del \u00a0punible por el que fueran condenados en las instancias Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, ante el supuesto cercenamiento de las indagatorias, \u00a0respecto de la manifestaci\u00f3n referida a que Jaimes \u00a0Romero, de \u00a0manera dadivosa, les entreg\u00f3 dos platinas de oro \u00abcomo \u00a0gratitud\u00bb, \u00a0explic\u00f3 que ello no era cierto y que, como bien se dijo en la \u00a0sentencia confutada, esa aseveraci\u00f3n no resultaba compatible \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica y de la experiencia, toda \u00a0vez que no se entiende que el conductor del veh\u00edculo regalara \u00a0dos lingotes, pero al d\u00eda siguiente, adem\u00e1s, entregara \u00a0dinero u otra utilidad indebidas, lo que motiv\u00f3 el \u00a0procedimiento de captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tampoco en este dislate le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante, por lo que el cargo debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tercer \u00a0reproche, \u00a0indica que la alegada falta de imparcialidad de los juzgadores no \u00a0est\u00e1 probada y que la decisi\u00f3n de condena no se funda \u00a0exclusivamente en la denuncia que instaurara Samuel \u00a0Enrique Jaimes Romero, sino \u00a0en las injuradas de los incriminados, las declaraciones de los \u00a0testigos de los operativos de ret\u00e9n de control y de \u00a0aprehensi\u00f3n de los uniformados, vale decir, que con el fin de \u00a0no vulnerar el principio de imparcialidad establecido en el precepto \u00a0234 de la Ley 600 de 2000, el ad \u00a0quem fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en todas las pruebas legal y oportunamente \u00a0allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la afirmaci\u00f3n del censor denota una lectura desdibujada \u00a0e interesada de las diversas piezas procesales, en raz\u00f3n a que \u00a0los juzgadores analizaron con igual celo, tanto la prueba de cargo, \u00a0como las exculpaciones de la defensa y, en el ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n, hallaron mayor contundencia y credibilidad en las \u00a0acusaciones, por lo mismo, se pronunciaron declar\u00e1ndoles \u00a0responsables. As\u00ed entonces, el cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opone a la \u00faltima \u00a0censura, \u00a0al reprochar que el demandante pareciera entender que todas las \u00a0solicitudes de la defensa deben ser despachadas a su favor, lo cual \u00a0rompe con los principios de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0y libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la jurisprudencia ha sido un\u00edvoca al manifestar que debe \u00a0respetarse el criterio y la estrategia de quien ejerci\u00f3 la \u00a0defensa y que, a pesar de que el recurrente plantea una supuesta \u00a0inactividad o pasividad del anterior apoderado al no desplegar \u00a0conducta alguna que favoreciera a su cliente, lo cierto es que, \u00a0verificado el plexo probatorio, aqu\u00e9l s\u00ed ejerci\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n relevante al solicitar multiplicidad de pruebas y \u00a0hacer uso de los recursos que la ley le dispensaba frente a las \u00a0decisiones adversas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no exhibirse de qu\u00e9 manera esa estrategia afect\u00f3 \u00a0materialmente los intereses de los procesados, ni precis\u00f3 \u00a0concretamente qu\u00e9 nulidad dej\u00f3 de alegarse, o cu\u00e1les \u00a0pruebas deb\u00edan haberse solicitado para definir la inocencia o \u00a0aminorar la responsabilidad, vale decir, al no demostrarse que \u00a0realmente se afect\u00f3 el derecho a la defensa, el cargo debe ser \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al hallar inexistentes las razones que construyen las censuras \u00a0demandadas, la Agencia del Ministerio P\u00fablico solicita \u00a0desestimar los cargos planteados y, en consecuencia, no casar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tener como referente el orden propuesto, abordar\u00e1 la Corte los \u00a0reparos esgrimidos por el censor frente al fallo de segunda instancia \u00a0\u2013confirmatorio del condenatorio de primer grado\u2013, cuya \u00a0casaci\u00f3n solicita a partir de supuestas transgresiones: (i) \u00a0al fuero militar que reclama para los policiales Daniel \u00a0Rojas Su\u00e1rez y \u00a0Henry \u00a0Alonso Galvis Hern\u00e1ndez; \u00a0(ii) \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de un delito diverso al \u00a0atribuido en las instancias; (iii) \u00a0por \u00a0ausencia de imparcialidad de los falladores en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria; y (iv) \u00a0al \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica de los enjuiciados. Se advierte \u00a0que, a fin de no tornarse repetitiva, la \u00a0Sala ofrecer\u00e1 respuesta conjunta a los cargos fundamentados en \u00a0argumentaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n anticipa su decisi\u00f3n en el sentido de no \u00a0casar la providencia impugnada, conforme lo reclama la Agencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de haberse adelantado en un proceso viciado de nulidad, \u00a0al considerar que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria no es la \u00a0competente para su adelantamiento, sino la justicia penal militar, a \u00a0la cual corresponde su instrucci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la circunstancia foral \u2013que del canon 221 \u00a0Constitucional18 \u00a0se desprende\u2013 en punto del conocimiento del juzgamiento marcial \u00a0de los miembros de la fuerza p\u00fablica, la Corte de vieja data \u00a0(Cfr., \u00a0entre \u00a0otras, \u00a0CSJ \u00a0SP, \u00a023 may. 2007, rad. 25405 y CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 25933) \u00a0ha subrayado que un delito tiene relaci\u00f3n con el servicio, \u00a0siempre y cuando su ejecuci\u00f3n se desarrolle dentro de las \u00a0tareas propias de las labores que aquellos cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 522 de 199919 \u00a0prescribe que son \u00a0delitos relacionados con el servicio: \u00abaquellos \u00a0cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica derivados del \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que les es propia\u00bb, \u00a0norma que, en esencia y para lo que al asunto interesa, es \u00a0reproducida en el segundo precepto del nuevo C\u00f3digo Penal \u00a0Militar20 \u00a0as\u00ed: \u00a0\u00abSon \u00a0delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo dentro o \u00a0fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven \u00a0directamente de la funci\u00f3n militar o policial que la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos les ha asignado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza p\u00fablica, \u00a0no conlleva necesariamente a la estructuraci\u00f3n del fuero \u00a0castrense, tem\u00e1tica de la que, a espacio, se ha ocupado la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, tr\u00e1igase a colaci\u00f3n la sentencia CC \u00a0C\u2013084\u20132016, en la cual, el Alto Tribunal en ejercicio del \u00a0control abstracto de constitucionalidad, luego de memorar su propia \u00a0jurisprudencia, as\u00ed se refiri\u00f3 a la particular \u00a0naturaleza jur\u00eddica del fuero penal militar: \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Recapitulando, se puede sostener que el \u00a0delito de connotaci\u00f3n propiamente militar \u00a0tiene una entidad material y jur\u00eddica propia, est\u00e1 \u00a0dr\u00e1sticamente limitado a aquellas conductas que guardan una \u00a0relaci\u00f3n directa, pr\u00f3xima y evidente con la funci\u00f3n \u00a0militar o policial. \u00a0Se trata de actos realizados en el marco de las misiones \u00a0institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas \u00a0Militares y a la Polic\u00eda Nacional, y en desarrollo de \u00f3rdenes \u00a0proferidas con estricta sujeci\u00f3n a los fines superiores \u00a0asignados a esas instituciones. Pese a que el agente ha incursionado \u00a0en un terreno delictivo, esto tuvo lugar con ocasi\u00f3n del uso \u00a0leg\u00edtimo de la fuerza. El policial o militar se mantuvo en el \u00a0\u00e1mbito funcional correspondiente, aunque en alg\u00fan punto \u00a0haya llevado a cabo su labor en forma antijur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o abuso \u00a0de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a \u00a0una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. El v\u00ednculo entre \u00a0el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo \u00a0y directo y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Mientras \u00a0tanto, el delito com\u00fan comporta que el agente se aparta, \u00a0genera una ruptura con el servicio que le corresponde prestar, \u00a0al adoptar un tipo de comportamiento distinto del que aqu\u00e9l se \u00a0le impone y por ello el juzgamiento de los resultados antijur\u00eddicos \u00a0no pueden en modo alguno ser objeto de conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar, sino de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta \u00a0Corte21, \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar carece de competencia para \u00a0investigar y juzgar conductas punibles que entra\u00f1en un grave \u00a0abuso del poder o un grave quebrantamiento de las leyes y costumbres \u00a0de la guerra. \u00a0En este sentido, ha reconocido que existen comportamientos que \u00a0siempre son ajenos al servicio, como ocurre con las graves \u00a0violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional \u00a0humanitario, comoquiera que en tales eventos no puede afirmarse que \u00a0la fuerza p\u00fablica est\u00e9 realizando un fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo22. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0que la justicia penal militar constituye la excepci\u00f3n a la \u00a0norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente en los casos en que \u00a0aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del \u00a0juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en \u00a0las situaciones en que exista duda acerca de cu\u00e1l es la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso \u00a0determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0[subrayado \u00a0y negrilla en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la providencia CC C\u2013372\u20132016, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en un n\u00famero considerable de \u00a0decisiones, ha tenido oportunidad de referirse al tema del fuero \u00a0penal militar. Los pronunciamientos de mayor relevancia en la \u00a0materia, han tenido lugar, entre otras, en las Sentencias C\u2013252 \u00a0de 1994, C\u2013399 de 1995, C\u2013358 de 1997, C\u2013878 de \u00a02000, C\u2013361 de 2001, C\u2013676 de 2001, C\u2013172 de 2002, \u00a0C\u2013407 de 2003, C\u2013737 de 2006, C\u2013533 de 2008, C\u2013373 \u00a0de 2011 y C\u2013084 de 2016, en las que la Corte ha procedido a \u00a0delimitar y precisar los aspectos m\u00e1s relevantes de su \u00a0configuraci\u00f3n jur\u00eddica, tales como: el prop\u00f3sito \u00a0de su consagraci\u00f3n, los elementos definitorios, las \u00a0caracter\u00edsticas, estructura y funcionamiento y las \u00a0instituciones que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora bien, siguiendo con el mandato previsto en el art\u00edculo \u00a0221 Superior y las normas que lo complementan, la Corte ha precisado \u00a0que el \u00a0fuero Penal Militar, \u00a0desde el punto de vista de los sujetos y del objeto espec\u00edfico \u00a0que ampara, no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o \u00a0prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una \u00a0especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria, \u00a0pues el mismo persigue \u00a0fines y prop\u00f3sitos muy claros, derivados \u00fanicamente de \u00a0las especial\u00edsimas funciones asignadas a la Fuerza P\u00fablica, \u00a0con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean \u00a0de conocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0Por ello, en aplicaci\u00f3n del referido mandato, este Tribunal ha \u00a0dejado sentado que a \u00a0la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acci\u00f3n \u00a0limitado, excepcional y restringido, \u00a0en la medida que a ella solo le corresponde juzga[r] a los miembros \u00a0de la fuerza p\u00fablica en servicio activo por los delitos \u00a0cometidos y relacionados con el servicio. En esa direcci\u00f3n, la \u00a0competencia de la Justicia Penal Militar, \u00a0esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo \u00a0se activa cuando concurran dos elementos b\u00e1sicos: (i) que el \u00a0agente pertenezca a la instituci\u00f3n castrense y sea miembro \u00a0activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido \u00a0tenga relaci\u00f3n directa con el servicio (elemento funcional). \u00a0Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se \u00a0extiende a los miembros de la Fuerza p\u00fablica en servicio \u00a0activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica en retiro que hayan cometido \u00a0delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo encuentre \u00a0relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0De ese modo, no \u00a0le corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal militar, en ning\u00fan \u00a0caso, y por ning\u00fan motivo, juzgar \u00a0a los civiles, ni tampoco a \u00a0los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0en retiro o en servicio activo que \u00a0cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que \u00a0se aparten de las funciones misionales que en su condici\u00f3n de \u00a0tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, los \u00a0cuales ser\u00edan de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0Trat\u00e1ndose de los civiles, el art\u00edculo 213 de la Carta \u00a0establece expresamente que \u201c[e]n ning\u00fan caso los civiles \u00a0podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal \u00a0militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n con el elemento funcional que debe concurrir para \u00a0activar la competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que \u00a0el delito cometido tenga relaci\u00f3n directa con el servicio, la \u00a0Jurisprudencia ha destacado su especial importancia en la \u00a0configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero, precisando que el \u00a0mismo consiste \u201cen que la conducta punible tenga una conexi\u00f3n \u00a0directa con el cumplimiento de una funci\u00f3n leg\u00edtima\u201d23, \u00a0lo que significa, a su vez, que si \u00a0\u201cel comportamiento t\u00edpico es consecuencia del desarrollo \u00a0de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma \u00a0distorsionada o desviada, la acci\u00f3n perder\u00e1 cualquier \u00a0relaci\u00f3n con la labor legal y ser\u00e1, como cualquier \u00a0delito com\u00fan, objeto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8.12. \u00a0Desde ese punto de vista, ha sostenido este Tribunal25, \u00a0que la \u00a0Justicia Penal Militar no es entonces competente para investigar y \u00a0juzgar delitos que en general sean contrarios a su misi\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0como ocurre con las violaciones a los derechos humanos, los delitos \u00a0de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional \u00a0humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, \u00a0son considerados en todos los casos ajenos al servicio, sin que pueda \u00a0afirmarse que su ocurrencia est\u00e1 relacionada con la \u00a0realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>8.13. \u00a0A partir de lo dicho, la misma jurisprudencia ha concluido que se \u00a0desconocen los principios de igualdad, juez natural y autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, cuando la Justicia Penal Militar asume el \u00a0conocimiento, investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0delitos que no \u00a0se ajustan a los par\u00e1metros restringidos de su competencia, y \u00a0que en realidad deben ser decididos por la justicia penal ordinaria; \u00a0es decir, cuando dicha jurisdicci\u00f3n especial extiende su \u00a0competencia m\u00e1s all\u00e1 de los delitos cometidos por los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n \u00a0con dicho servicio. Ello, tras considerar que en tales casos, \u201cse \u00a0estar\u00eda generando una diferencia en cuanto al \u00f3rgano \u00a0llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no \u00a0requieren de una cualificaci\u00f3n espec\u00edfica del sujeto \u00a0que las realiza\u201d.26 \u00a0[negrilla \u00a0y subrayado fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso de la especie, en relaci\u00f3n con el factor \u00a0subjetivo, como elemento del fuero penal militar, ninguna duda emerge \u00a0que Daniel Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Henry Alonso Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0detentaban la condici\u00f3n de miembros activos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional como Subintendentes adscritos a la Seccional de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de Santander \u2013 Grupo Polic\u00eda de \u00a0Carreteras27. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no ocurre lo mismo con el factor funcional pues, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia constitucional en cita, los delitos que se \u00a0cometen \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el servicio\u00bb \u00a0se circunscriben a aquellos realizados en desarrollo de actividades \u00a0propias de la funci\u00f3n castrense \u2013militares o policivas\u2013, \u00a0orientadas al cumplimiento de la misi\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica \u00a0impone a la fuerza p\u00fablica, vale decir, inherentes al cargo, \u00a0situaci\u00f3n que se patentiza cuando el servidor excede la \u00f3rbita \u00a0propia de las funciones constitucionales o legales asignadas (CSJ SP, \u00a027 oct. 2008, rad. 25933). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tema sometido a examen, la \u00a0exigencia monetaria realizada por Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Galvis Hern\u00e1ndez \u00a0no constituye actos \u00a0relacionados con el servicio, con base en lo disciplinado en los \u00a0art\u00edculos 218 de la Carta Pol\u00edtica y 1 y 5 de la Ley 62 \u00a0de 199328 \u00a0pues, a la fuerza policial le corresponde el \u00abmantenimiento \u00a0de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de \u00a0Colombia convivan en paz\u00bb; \u00a0por tanto, jam\u00e1s est\u00e1 instituida para consumar \u00a0conductas antijur\u00eddicas, so pretexto de ejercer un cargo \u00a0p\u00fablico (CSJ SP, \u00a018 ag. 2010, rad. 29934). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, si bien, los \u00a0acusados hac\u00edan parte de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0conducta orientada a obtener un ofrecimiento dinerario a cambio de \u00a0omitir una labor propia de la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0cumpl\u00edan, no integra un acto relacionado con el servicio, ni \u00a0con las atribuciones a ellos encomendadas, pues, en los t\u00e9rminos \u00a0denunciados y acreditados probatoriamente \u2013como m\u00e1s \u00a0adelante se detallar\u00e1\u2013, en su condici\u00f3n de \u00a0Subintendentes de la Polic\u00eda de Carreteras no les correspond\u00eda \u00a0inducir la entrega de suma alguna y retener parte del metal precioso \u00a0hallado al interior de un veh\u00edculo que inspeccionaron, para \u00a0luego dejar que su tenedor transportara libremente el resto, a cambio \u00a0de la d\u00e1diva provocada, circunstancias que indican que los \u00a0gendarmes ejecutaron una actividad \u00a0ajena al cumplimiento de \u00a0sus funciones en aquella instituci\u00f3n y carecen de relaci\u00f3n \u00a0con el servicio p\u00fablico que les es inherente, toda vez que \u00a0ninguna operaci\u00f3n policial conlleva la necesidad de solicitar \u00a0dinero a los ciudadanos, acto que lo distancia de su deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, no resulta evidente \u2013como as\u00ed reclama \u00a0el censor\u2013 el v\u00ednculo entre el delito perpetrado contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica y alg\u00fan acto del \u00a0servicio, habida cuenta que la conducta arriba detallada nada tiene \u00a0que ver con pr\u00e1cticas institucionales asignadas a los \u00a0uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada \u00a0infracci\u00f3n de la ley penal ordinaria, desde luego, extra\u00f1a \u00a0al servicio que ellos deb\u00edan desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento de los procesados, a pesar de haber sido en principio \u00a0l\u00edcito29, \u00a0tom\u00f3 rumbos diametralmente opuestos a la finalidad \u00a0constitucional confiada a la Polic\u00eda Nacional, circunstancia \u00a0que rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio, como \u00a0quiera que inducir, en las anotadas condiciones, a un ciudadano a dar \u00a0una cantidad de dinero, constituye una conducta de suma gravedad en \u00a0la medida que, adem\u00e1s de traicionar la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0encomendada y el deber de lealtad para con ella, vulnera los derechos \u00a0y libertades para cuya defensa precisamente est\u00e1 instituida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante encontrarse en el acervo probatorio acreditada la calidad de \u00a0miembros activos de la instituci\u00f3n castrense, como el acto \u00a0antijur\u00eddico concusionante desplegado por Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Galvis Hern\u00e1ndez, \u00a0en contrav\u00eda de los bienes jur\u00eddicamente tutelados de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0y la autonom\u00eda personal, se realiz\u00f3 por fuera de \u00a0cualquier atribuci\u00f3n, \u00a0deber legal o constitucional asignado a los funcionarios que integran \u00a0la fuerza policial, se \u00a0est\u00e1 en presencia de una conducta com\u00fan que en nada se \u00a0identifica o aproxima a \u00a0una propia del servicio, \u00a0la cual debi\u00f3 ser judicializada bajo \u00a0la \u00e9gida de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013como en \u00a0efecto aconteci\u00f3\u2013 y no pod\u00eda ser asumida por sus \u00a0pares castrenses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la investigaci\u00f3n y juzgamiento del comportamiento \u00a0delictivo de los uniformados llevado a cabo por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y los jueces, singular y plural de \u00a0instancias, merece el respaldo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no evidenciarse el desafuero denunciado, el reproche \u00a0casacional ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Segundo y tercer cargos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad esgrimida por el libelista obliga al estudio conjunto de \u00a0los cargos propuestos, si en cuenta se tiene que, si bien, en ellos \u00a0se entremezclan variadas censuras que van desde la nulidad por una \u00a0incorrecta valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0investigada, pasando por un falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento y tergiversaci\u00f3n y falso raciocinio, hasta \u00a0atribuir parcialidad a los juzgadores a la hora de adoptar sus \u00a0decisiones, tambi\u00e9n lo es que todo se reduce, en sentir del \u00a0recurrente, a considerar que la verdadera norma llamada a regular el \u00a0caso se circunscribe al art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Penal, \u00a0esto es, la prevista para el cohecho propio, delincuencia por la que, \u00a0en el marco de la justicia castrense, se encuadr\u00f3 t\u00edpicamente \u00a0el accionar de Daniel \u00a0Rojas Su\u00e1rez y \u00a0Henry Alonso Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0y por ello se les investig\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0por alto los evidentes errores de t\u00e9cnica que se perciben en \u00a0el libelo demandatorio, los cuales se entienden superados al disponer \u00a0la Sala su admisi\u00f3n, d\u00edgase que el casacionista no hace \u00a0cosa distinta que recabar id\u00e9ntica petici\u00f3n, que sin \u00a0\u00e9xito fue despachada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez colegiado, de forma concluyente se encarg\u00f3 de precisar \u00a0por qu\u00e9 en el asunto de la especie se configur\u00f3 el \u00a0punible de concusi\u00f3n y no el de cohecho propio, todo ello a \u00a0partir de lo denunciado y ratificado posteriormente por la v\u00edctima \u00a0Samuel Enrique Jaimes \u00a0Romero, y la pueril e \u00a0il\u00f3gica argumentaci\u00f3n brindada por Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Galvis Hern\u00e1ndez \u00a0en sus exculpaciones a lo largo del tr\u00e1mite, prueba que \u00a0consider\u00f3 suficiente para acreditar el il\u00edcito por el \u00a0que se emitiera condena. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0de una vez que el demandante incurre en desconocimiento del principio \u00a0de correcci\u00f3n material, conforme al cual las razones, \u00a0fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo \u00a0con la realidad procesal, como quiera que el ad \u00a0quem aclar\u00f3 \u00a0que no se detendr\u00eda en las declaraciones de Lina \u00a0Lorena Lara, Clara \u00a0Maritza Jaimes Romero y \u00a0H\u00e9ctor Julio \u00a0Reyes Quintero, pues, a \u00a0pesar de su presencia en el lugar de los hechos, manifestaron que no \u00a0percibieron lo ocurrido, ni pudieron dar cuenta del espec\u00edfico \u00a0di\u00e1logo entre Samuel \u00a0Enrique Jaimes Romero y \u00a0los polic\u00edas de carreteras; a lo sumo, que fueron abordados \u00a0por estos y que en dicha acci\u00f3n los agentes se quedaron con \u00a0dos barras de oro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntico sentido, el Tribunal explic\u00f3 que los \u00a0testimonios de los miembros de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0hicieron parte del ret\u00e9n vial en la madrugada del 17 de julio \u00a0de 2013, sirvieron para corroborar la existencia del puesto de \u00a0control en el sitio denominado Alto de los Padres y de la labor \u00a0rutinaria de inspecci\u00f3n all\u00ed adelantada, sin embargo, \u00a0tampoco ellos se percataron de lo acontecido con el automotor \u00a0conducido por Jaimes \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n se redujo a \u00a0sopesar, al tamiz de los criterios establecidos por el legislador \u00a0para la apreciaci\u00f3n del testimonio (art\u00edculo 277 de la \u00a0Ley 600 de 2000), lo denunciado por la v\u00edctima de la ilicitud \u00a0y lo esgrimido en su defensa por los policiales, quienes, en esencia, \u00a0manifestaron que recibieron de esta las dos platinas o lingotes \u00abcomo \u00a0gratitud\u00bb \u00abpor no incautarle las dem\u00e1s barras de \u00a0oro que transportaba ilegalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Prec\u00edsese, \u00a0entonces, lo dicho por el denunciante el 18 de julio de 200330: \u00a0<\/p>\n<p>[e]mpezaron \u00a0[a] hacer una requisa exhaustiva, hasta la leche del ni\u00f1o me \u00a0la requisaron, me hicieron abrir el cap[\u00f3] del carro y el \u00a0maletero y hasta el momento no me hab\u00edan pedido ninguna clase \u00a0de documento, ni del veh\u00edculo ni Dios [sic], \u00a0ya despu\u00e9s empezaron a requisar el cap[\u00f3], destaparon \u00a0el filtro del aire, requisaron maleta por maleta, ya despu\u00e9s \u00a0de unos cuarenta minutos de requisa pidieron documentos del veh\u00edculo \u00a0y documentos m\u00edos, lo mismo hicieron con los otros veh\u00edculos \u00a0pero la requisa fue m\u00e1s suave, entonces ya despu\u00e9s de \u00a0todo me dicen que revise si me entregaron todos los documentos y el \u00a0polic\u00eda flaco, vuelve a requisar la parte del motor, cuando \u00a0destap[\u00f3] entre la parte del motor y el parabrisas y ah\u00ed \u00a0encontr\u00f3 el oro, fue cuando le dijo el polic\u00eda flaco al \u00a0polic\u00eda gordo, coronamos y chocaron la mano en lo alto, [\u00e9]l \u00a0cerr[\u00f3] el cap[\u00f3] y me llam\u00f3 para un lado, y me \u00a0dijo d\u00edgame la verdad qu[\u00e9] lleva ah\u00ed y yo de \u00a0una vez le dije son cuatro platinas de oro, y el flaco me dijo s[\u00ed] \u00a0yo ya s[\u00e9], tambi\u00e9n me dijo que c[\u00f3]mo vamos [a] \u00a0hacer con eso, entonces yo le dije tranquilo no hay problema\u2026 \u00a0el flaco se fue y habl\u00f3 con el gordo y el flaco me llam\u00f3 \u00a0a un lado y me dijo que esa vuelta val\u00eda OCHENTA MILLONES DE \u00a0PESOS, y yo le dije que si estaba loco, que empezando esa mercanc\u00eda \u00a0no val\u00eda todo eso, entonces el flaco me dijo no [hay] problema \u00a0vamos para bajo, yo iba con mi familia y mi hijo, entonces a m[\u00ed] \u00a0me dio miedo y yo le dije al falco, que le iba a dar CINCO MILLONES \u00a0DE PESOS, y \u00e9l me respondi\u00f3 que no, que no hab\u00eda \u00a0ning\u00fan problema que nos fu\u00e9ramos para bajo, yo les dije \u00a0no hermano no tome esa a[c]titud [colab\u00f3renme] y fue \u00e9l \u00a0y habl\u00f3 otra vez con el gordo, y el polic\u00eda flaco se me \u00a0acerc\u00f3 y me dijo que lo \u00faltimo que pod\u00edan \u00a0dej\u00e1rmelo era en TREINTA MILLONES DE PESOS yo les rogu\u00e9 \u00a0y les rogu\u00e9 y se me par[\u00f3] en la l\u00ednea, la \u00a0condici\u00f3n es que \u00e9l se quedaba con parte del material y \u00a0me devolv\u00eda el resto, para que fuera y trajera la plata y el \u00a0polic\u00eda flaco me devolver\u00eda la parte del oro con la que \u00a0[\u00e9]l se quedar\u00eda, yo acced\u00ed y me fui, ellos me \u00a0pidieron el n\u00famero del celular y que me llamaban [\u2026] \u00a0[may\u00fascula \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en diligencia de ratificaci\u00f3n adiada el 21 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, as\u00ed se expres\u00f331: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0Por qu[\u00e9] los uniformados procedieron a retener el oro, si no \u00a0se estaba realizando [ninguna] conducta il\u00edcita. CONTEST\u00d3: \u00a0Ellos en ning[\u00fa]n momento me piden factura ni documentaci\u00f3n \u00a0del material, pues esa documentaci\u00f3n se queda en C\u00facuta \u00a0y ellos me llaman hacia un lado y me dicen que quedo detenido que \u00a0c[\u00f3]mo vamos a hacer, a m\u00ed me da miedo llevaba mi \u00a0familia y a mi hijo, y les respond[\u00ed] que lo que ellos dijeran \u00a0estar[\u00ed]a bien. PREGUNTADO: Puede anexar [a] las presentes \u00a0diligencias copia de los documentos que legalizan la mercanc\u00eda \u00a0nombrada. CONTEST\u00d3: ya los allegu[\u00e9] dentro del \u00a0proceso. PREGUNTADO: Por qu[\u00e9] accedi[\u00f3] usted a las \u00a0pretensiones de los polic\u00edas si la mercanc\u00eda era legal. \u00a0CONTEST\u00d3: Por miedo al valor que tiene el material y por \u00a0llevar a mi hijo, porque el oro es un material costoso y el miedo m\u00edo \u00a0era que como los polic\u00edas me dijeron hacia un lado que c[\u00f3]mo \u00a0[\u00ed]bamos a negociar yo les dije que como ellos dispusieran y \u00a0por miedo con mi familia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0ahora el razonamiento del juez colegiado, en unidad inescindible con \u00a0el singular32: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0Sala advierte que no existe discusi\u00f3n que el 17 de julio de \u00a02003, en el sector conocido como El Alto de los Padres, ubicado en la \u00a0v\u00eda que de C\u00facuta conduce a Bucaramanga, los polic\u00edas \u00a0Henry Alonso Galvis Hern\u00e1ndez y Daniel Rojas Su\u00e1rez \u00a0detuvieron el veh\u00edculo en el que se desplazaba Samuel Enrique \u00a0Jaimes Romero con su esposa e hijo de brazos; luego, los mencionados \u00a0polic\u00edas revisaron el veh\u00edculo y encontraron cuatro \u00a0lingotes de oro que Jaimes Romero transportaba de forma irregular \u00a0debajo del cap\u00f3 del rodante, siendo el punto de quiebre \u00a0f\u00e1ctico lo sucedido despu\u00e9s, ya que el denunciante \u00a0sostiene fue v\u00edctima del delito de concusi\u00f3n porque los \u00a0polic\u00edas de carreteras le solicitaron una suma de dinero para \u00a0no incautarle el metal precioso; mientras los servidores p\u00fablicos \u00a0admiten que incurrieron en el reato de cohecho propio, porque \u00a0simplemente se limitaron a aceptar el dinero que de manera insistente \u00a0les ofreci\u00f3 el denunciante para que no le decomisaran las \u00a0barras de oro. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[l]as \u00a0dos narraciones que hace el quejoso muestran que una vez encuentran \u00a0el oro, Galvis Hern\u00e1ndez y Rojas Su\u00e1rez se apartaron de \u00a0la actuaci\u00f3n que les era debida en su condici\u00f3n de \u00a0polic\u00edas de carreteras y, en su lugar, realizaron una \u00a0insinuaci\u00f3n a Jaimes Romero sobre \u201cqu\u00e9 iban a \u00a0hacer\u201d, incluso amenazaron al denunciante con judicializarlo, \u00a0pues ante la negativa de este a dar el dinero pedido, los polic\u00edas \u00a0le dijeron que no hab\u00eda problema que se iban \u201cpara \u00a0abajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Sala comparte el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el \u00a0a\u2013quo de las versiones rendidas por los enjuiciados, quienes \u00a0manifestaron que nunca le solicitaron a Samuel Enrique Jaimes nada a \u00a0cambio de no incautarle el oro, sino que decidieron colaborarle sin \u00a0esperar ning\u00fan beneficio y por ello los dos lingotes de oro \u00a0fueron dejados por el denunciante en muestra de agradecimiento, \u00a0versiones que se alejan de toda l\u00f3gica y afrentan las reglas \u00a0de la experiencia y la sana cr\u00edtica, pues resulta bastante \u00a0inveros\u00edmil que la v\u00edctima se desprenda de la mitad del \u00a0oro que transportaba en un gesto de gratitud hacia los gendarmes y se \u00a0quede con solo dos lingotes, perdiendo as\u00ed el esfuerzo en \u00a0camuflar el metal y viajar con sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las versiones de los procesados no son m\u00e1s que francas \u00a0evasivas y respuestas incoherentes, dado que no se compaginan con la \u00a0realidad probable o l\u00f3gica de los acontecimientos, pues si \u00a0fuera cierto que se negaron rotundamente a recibir dinero o las \u00a0barras de oro, los polic\u00edas debieron informar a su superior lo \u00a0sucedido y dejar los lingotes a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0competente; es una excusa pueril que pretendan mostrar que la \u00a0incautaci\u00f3n de un material que se sospecha es oro \u2013de \u00a0contrabando, seg\u00fan explican\u2013, no genere la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima alerta o procedimiento policial, o en el peor de los \u00a0casos como predic\u00f3 el agente de polic\u00eda Henry Galvis, \u00a0se desconozca qu\u00e9 tr\u00e1mite deb\u00eda adelantar ante \u00a0un hallazgo de ese tipo, pese a contar con experiencia y capacitaci\u00f3n \u00a0policial, no es desacertado apuntar que a\u00fan el sentido com\u00fan \u00a0alertar\u00eda a cualquier persona de mediana inteligencia y \u00a0cuidado que encontrara unos paquetes camuflados en el interior de un \u00a0carro, cuyo poseedor aduce es oro, verificar su contenido y adoptar \u00a0el procedimiento que el protocolo policial indica en estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro que una vez los agentes de la polic\u00eda \u00a0Henry Alonso Galvis y Daniel Rojas Su\u00e1rez encuentran el oro \u00a0que transportaba de manera irregular Samuel Enrique Jaimes Romero, se \u00a0apartan de sus deberes legales y le manifiestan a Jaimes Romero \u00a0\u201cc[\u00f3]mo vamos a hacer con eso\u201d, insinuaci\u00f3n \u00a0que resulta suficiente para ser tenida como una solicitud, la cual se \u00a0concreta cuando le piden al denunciante 80 millones de pesos para \u00a0devolverle el oro, ante lo cual Jaimes Romero ofrece la suma de 5 \u00a0millones de pesos, que es rechazada por los policiales, quienes \u00a0rebajan la solicitud a treinta millones de pesos, suma que el quejoso \u00a0acepta entregar ante la premura de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si bien el quejoso reconoce que les ofreci\u00f3 cinco \u00a0millones de pesos a los polic\u00edas, del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba en conjunto se advierte que ello no surge por la voluntad del \u00a0denunciante, sino que se da por la solicitud que realizan los \u00a0polic\u00edas, la cual se concreta con la petici\u00f3n del \u00a0primero de ochenta millones de pesos y luego de treinta millones de \u00a0pesos. Como se acot\u00f3 en precedencia, en el delito de cohecho \u00a0propio el servidor p\u00fablico s\u00f3lo se limita a recibir el \u00a0ofrecimiento, sin realizar actos tendientes a ello, cosa que no \u00a0ocurri\u00f3 en el caso de trato, en donde los agentes solicitaron \u00a0una alta suma de dinero para no decomisar el oro que hallaron \u00a0camuflado en el veh\u00edculo que conduc\u00eda Jaimes Romero, \u00a0quienes adem\u00e1s se quedaron con dos barras del preciado metal a \u00a0fin de garantizar el pago de treinta millones de pesos, que \u00a0finalmente el denunciante acept\u00f3 entregar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es patente que el delito en el que incurrieron Henry \u00a0Alonso Galvis Hern\u00e1ndez y Daniel Rojas Su\u00e1rez es el de \u00a0concusi\u00f3n y no de cohecho propio, sin que tenga cabida la \u00a0argumentaci\u00f3n de la defensa que aquel il\u00edcito qued\u00f3 \u00a0en el plano de la tentativa porque los procesados fueron aprehendidos \u00a0\u201cal otro d\u00eda en que iban a cumplir con lo pactado\u201d, \u00a0pues olvida el recurrente que el tipo penal de concusi\u00f3n es \u00a0formal o de mera conducta, no de resultado, como ha definido la \u00a0jurisprudencia33, \u00a0por lo tanto, se consuma cuando abusando del cargo o de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, el servidor p\u00fablico constri\u00f1e, induce o \u00a0solicita a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad \u00a0indebida, de modo que cuando el agente del Estado busca hacerse a la \u00a0d\u00e1diva exigida se est\u00e1 en el plano del agotamiento del \u00a0delito, que ya est\u00e1 consumado desde el mismo momento de la \u00a0solicitud desbordada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo pregonado por el actor, ning\u00fan reproche admite el \u00a0an\u00e1lisis del Tribunal, pues, en efecto, la conducta atribuida \u00a0a Daniel Rojas Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0Henry Alonso Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0encuadra t\u00edpicamente \u00a0en lo previsto por el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal, \u00a0esto es, concusi\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se condensan y que, en un todo, se identifican con el concepto \u00a0rendido por la agencia del Ministerio P\u00fablico en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al dise\u00f1o delictivo que exige el tipo penal en \u00a0comento, la Sala ha efectuado un amplio an\u00e1lisis dogm\u00e1tico \u00a0(Cfr. entre \u00a0otras, CSJ SP7830\u20132017, 1 jun. 2017, rad. 46165) en el que se \u00a0precisa la concurrencia de los siguientes elementos: (i) \u00a0un sujeto activo cualificado \u2013el servidor p\u00fablico\u2013; \u00a0(ii) \u00a0el abuso del cargo o de las funciones; (iii) \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00a0de cualquiera de los verbos incluidos en la norma: constre\u00f1ir, \u00a0inducir \u00a0o solicitar \u00a0un beneficio o utilidad indebidas, y (iv) \u00a0relaci\u00f3n de causalidad entre el acto del servidor p\u00fablico \u00a0y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la coloquial expresi\u00f3n \u00abc\u00f3mo \u00a0vamos a hacer con eso\u00bb, desplegada \u00a0por los acusados, si bien no se enmarca, en estricto sentido, en el \u00a0verbo rector de constre\u00f1ir, o acaso el de solicitar (modalidad \u00a0aducida por el juez plural), s\u00ed refiere un claro ejemplo de \u00a0inducci\u00f3n, en la que, por diferentes medios, se persuade a \u00a0alguien para que haga algo. \u00a0<\/p>\n<p>Inducir \u00a0es \u00abmover \u00a0a alguien a algo o darle motivo para ello\u00bb \u00a0\u00abprovocar \u00a0o causar algo\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la inducci\u00f3n, el resultado se obtiene por medio de un exceso \u00a0de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las \u00a0funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, \u00a0cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar \u00a0perjudicado en sus derechos por el agente\u00bb (CSJ \u00a0SP14623\u20132014, 27 oct. 2014, rad. 34282). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la inducci\u00f3n, \u00a0el resultado doloso se concreta por un exceso de autoridad, \u00a0subrepticio, como es obvio, para presentar como leg\u00edtimo un \u00a0acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto \u00a0pasivo con el fin de que omita o haga aquello que el funcionario \u00a0quiere, so pretexto de evitar o extender a\u00fan m\u00e1s un \u00a0perjuicio en su contra\u00bb [negrilla \u00a0original del texto] (CSJ \u00a0SP, 18 ag. 2010, rad. 29934). \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0explic\u00f3 la Procuradura Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0que aquella modalidad comportamental de los gendarmes abri\u00f3 la \u00a0puerta a la il\u00edcita negociaci\u00f3n, habida cuenta que \u00a0conllevaba \u00ednsito el hecho de que exist\u00eda una forma \u00a0ilegal de dar soluci\u00f3n al asunto y gener\u00f3 en el tenedor \u00a0del oro la expectativa de lograr un espurio acuerdo econ\u00f3mico \u00a0que le permitiera preservar el elemento, el automotor en que lo \u00a0transportaba y su propia libertad y la de sus acompa\u00f1antes, lo \u00a0que no se hubiera suscitado si, desde el inicio, Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Galvis Hern\u00e1ndez \u00a0hubieran intimado \u00a0captura a Jaimes Romero, \u00a0o retenido el metal precioso y el rodante en el que se movilizaba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0insinuaci\u00f3n de los policiales, transmiti\u00f3 al receptor \u00a0el mensaje que bastaba un acuerdo entre las partes, pues, ya estaba \u00a0impl\u00edcita la voluntad de aquellos de acceder al mismo, siempre \u00a0y cuando resultara acorde a sus ilegales expectativas cremat\u00edsticas, \u00a0para lo cual se valieron del temor al poder p\u00fablico (metus \u00a0publicae potestatis) \u00a0bajo el se\u00f1alamiento que, de no acceder a la suma pretendida \u00a0(en \u00faltima instancia de $30\u2019000.000,00), \u00a0se \u00abiba para \u00a0abajo\u00bb, dicho \u00a0en otras palabras, que ser\u00eda judicializado o incautado el \u00a0material aur\u00edfero, o ambos, suficiente para que Jaimes \u00a0Romero, so pena de \u00a0asumir los perjuicios negativos, sucumbiera ante la demanda de los \u00a0agentes y se viera obligado a pagar o prometer el dinero indebido, \u00a0m\u00e1xime al estar acompa\u00f1ado de su n\u00facleo \u00a0familiar, entre ellos un infante. No se trat\u00f3, entonces, de \u00a0temor a perder la mercanc\u00eda que se le incautaba o de \u00abp\u00e1nico\u2026 \u00a0de saber que lleva algo il\u00edcito y que lo va a perder todo y \u00a0resuelve comprar la Justicia\u00bb, \u00a0argumento que \u00a0sustenta la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la ilegalidad del oro hallado, lo que no es objeto de \u00a0investigaci\u00f3n en este asunto35, \u00a0lo reprochable es el abuso de autoridad por parte de Daniel \u00a0Rojas Su\u00e1rez y \u00a0Henry Alonso Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0al aprovechar la \u00a0condici\u00f3n funcional que ostentaban y disponer de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica para la prosecuci\u00f3n de una finalidad il\u00edcita. \u00a0En palabras del sentenciador de segundo grado, no resulta \u00a0\u00abdescabellado \u00a0postular que el contrabando bien pudo fungir como la excusa perfecta \u00a0para intimidar al particular a plegarse a la solicitud de la \u00a0autoridad policiva so pena de aplicarle el procedimiento de rigor\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no incurri\u00f3 el Tribunal en el cercenamiento de las \u00a0indagatorias de los procesados \u2013como as\u00ed se reprocha en \u00a0el segundo cargo\u2013, toda vez que el fallador corporativo s\u00ed \u00a0reconoci\u00f3 que estos adujeron que Jaimes \u00a0Romero les \u00a0entreg\u00f3 dos platinas de oro \u00abcomo \u00a0gratitud\u00bb por \u00a0no incautar la totalidad del metal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es que una tal justificaci\u00f3n resultara veros\u00edmil, \u00a0como en efecto no la consider\u00f3, lo que a contracara confiri\u00f3 \u00a0mayor credibilidad al dicho del denunciante, sind\u00e9resis que la \u00a0Sala comparte. Primero, porque de ser cierto el ofrecimiento, no se \u00a0entiende que Jaimes \u00a0Romero hubiera \u00a0puesto en conocimiento los hechos ante la autoridad competente, a \u00a0sabiendas de que podr\u00eda verse comprometido en investigaci\u00f3n \u00a0criminal por la ilicitud de cohecho por dar u ofrecer (art\u00edculo \u00a0407 del C\u00f3digo Penal). Segundo, en tanto no es comprensible la \u00a0excesiva generosidad o largueza en el gesto de \u00abgratitud\u00bb, \u00a0al punto de brindar la \u00a0mitad del cargamento, cuando la forma en que hab\u00eda sido \u00a0mimetizado indicaba la importancia que ten\u00eda para el \u00a0transportador. Y tercero, si la negociaci\u00f3n cohechadora ya \u00a0hab\u00eda culminado al momento de entregar y recibir dos barras de \u00a0oro, con la finalidad de que no se incautara todo el metal precioso, \u00a0tampoco es l\u00f3gico que los policiales provocaran un encuentro \u00a0al d\u00eda siguiente (en el que resultaron capturados) para \u00a0recibir una suma adicional o devolver el metal a cambio de dinero en \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior s\u00f3lo confirma la exacci\u00f3n y que el \u00a0prop\u00f3sito de Rojas \u00a0Su\u00e1rez y \u00a0Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0al retener arbitrariamente los dos lingotes, consisti\u00f3 en \u00a0garantizar el pago, que en un primer momento indujeron, y luego, al \u00a0pararse \u00a0en la l\u00ednea \u00a0\u2013conforme a la expresi\u00f3n de la v\u00edctima\u2013, \u00a0exigieron en la cantidad determinada de $30\u2019000.000,00, \u00a0al ser insuficiente la contraoferta que deslizara Jaimes \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el actor reclama se d\u00e9 para sus procurados la misma condici\u00f3n \u00a0de trato a lo fallado en la providencia CSJ SP, 10 nov. 2005, rad. \u00a022333, resp\u00f3ndase que un pedimento de dicha estirpe no puede \u00a0ser acogido, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que, a pesar de que \u00a0en esa ocasi\u00f3n la Sala cas\u00f3 la sentencia impugnada, \u00a0para condenar al \u00a0procesado como autor penalmente responsable del delito de cohecho \u00a0propio (en lugar del de concusi\u00f3n fulminado en las \u00a0instancias), ello se produjo en raz\u00f3n a que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes37 \u00a0as\u00ed lo impon\u00edan. Este no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es de recibo la tercera censura, en la que se acusa de parcialidad \u00a0a los jueces de instancia a la hora de fallar, como quiera que, \u00a0contrario a las manifestaciones del recurrente, tanto los medios \u00a0cognoscitivos de cargo, como los de descargo fueron analizados en \u00a0conjunto, asign\u00e1ndole mayor valor a los primeros, pero no que \u00a0la sentencia condenatoria se hubiera basado exclusivamente en estos. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0mencionar que el Tribunal, en esencia, se soport\u00f3 en: (i) \u00a0las declaraciones de \u00a0Samuel Enrique Jaimes \u00a0Romero, en cuanto al \u00a0se\u00f1alamiento que efectuara en contra de los policiales; (ii) \u00a0las versiones \u00a0rendidas por los involucrados; (iii) \u00a0tangencialmente, en \u00a0lo testimoniado por Lina \u00a0Lorena Lara, Clara \u00a0Maritza Jaimes Romero y \u00a0H\u00e9ctor Julio \u00a0Reyes Quintero (familiares \u00a0de la v\u00edctima), y por Jos\u00e9 \u00a0Ra\u00fal Cuchivaque Patarroyo, Iv\u00e1n Dar\u00edo Cardonas \u00a0Echavarr\u00eda, Hernando Ort\u00edz Pedraza, Oscar Cort\u00e9z \u00a0Uribe, Daniel C\u00e1ceres Romero, Juan Carlos Cerdera Bustos, \u00a0Nilson S\u00e1nchez Pe\u00f1a, Walter Juli\u00e1n Sandoval \u00a0Quintero, Wilfer Adri\u00e1n Salazar, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Medina Gallego, Rolando Antonio Ram\u00edrez Giraldo, Carlos \u00a0Alberto Oviedo Galvis, Diego Fernando Ortiz Afanador, \u00a0agentes todos de la Polic\u00eda Nacional que hicieron parte del \u00a0ret\u00e9n vial en la madrugada del 17 de julio de 2013; y, (iv) \u00a0lo testimoniado por \u00a0Luis Arturo Fajardo, \u00a0Leonardo Arteaga Daza y \u00a0James Dur\u00e1n \u00a0Ayala, miembros del \u00a0GAULA que participaron en el procedimiento de aprehensi\u00f3n de \u00a0los procesados, junto con el informe respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, aunque en la atestaci\u00f3n de Jaimes \u00a0Romero encontr\u00f3 \u00a0alguna inconsistencia, lo que demuestra la mirada escrupulosa con que \u00a0fue observada a la hora de su valoraci\u00f3n, la misma no revisti\u00f3 \u00a0mayor trascendencia, como para desvirtuar su capacidad suasoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0discurri\u00f338: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien le asiste raz\u00f3n al recurrente al censurar la \u00a0declaraci\u00f3n del ofendido respecto a que el cami\u00f3n de la \u00a0polic\u00eda lo persigui\u00f3 hasta el sitio el Alto de los \u00a0Padres, pues dicha persecuci\u00f3n no ocurri\u00f3 de acuerdo a \u00a0las declaraciones de los polic\u00edas que participaron en el \u00a0ret\u00e9n, esta imprecisi\u00f3n no tiene entidad suficiente \u00a0para minar el dicho del quejoso, pues qued\u00f3 demostrado que los \u00a0polic\u00edas fueron capturados el d\u00eda siguiente, Galvis \u00a0Hern\u00e1ndez en el lugar en donde se concert\u00f3 la entrega \u00a0del dinero, mientras que Rojas Su\u00e1rez en el municipio del \u00a0Play\u00f3n en donde estaba el oro en tenencia del agente Tasco, \u00a0quien lo entreg\u00f3 apenas se enter\u00f3 de los sucesos; por \u00a0tal motivo, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre la \u00a0persecuci\u00f3n o no, es evidente que los acusados revisaron el \u00a0veh\u00edculo del quejoso, encontraron el oro, le insinuaron qu\u00e9 \u00a0iban a hacer con eso y le solicitaron una fuerte suma de dinero para \u00a0la devoluci\u00f3n de dos lingotes de oro, material con el que se \u00a0quedaron hasta cuando no recibieran el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conforme a la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que explica que el \u00a0funcionario judicial tiene la carga de examinar el contenido de las \u00a0diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad \u00a0y cu\u00e1les no (CSJ SP17470\u20132015, 16 dic. 2015, rad. \u00a041587). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tampoco en estas censuras le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante, por lo que los cargos no est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Cuarto cargo \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, acude el demandante a la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0para alegar que la \u00a0sentencia se profiri\u00f3 en actuaci\u00f3n viciada de nulidad, \u00a0por \u00a0transgresi\u00f3n al debido proceso, al considerar que se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la garant\u00eda del derecho a la defensa t\u00e9cnica que le \u00a0asist\u00eda a Daniel \u00a0Rojas Su\u00e1rez y \u00a0Henry \u00a0Alonso Galvis Hern\u00e1ndez, \u00a0por \u00a0cuanto la \u00a0deficiente actuaci\u00f3n del profesional \u00a0del derecho que la ejerci\u00f3 durante \u00a0la audiencia preparatoria, \u00a0produjo que los acusados afrontaran el juicio sin una sola prueba que \u00a0soportara su teor\u00eda del caso, raz\u00f3n por la que no \u00a0pudieron refutar la hip\u00f3tesis acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la exposici\u00f3n planteada, no \u00a0basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la sola conjetura de \u00a0que la asistencia jur\u00eddica pudo haber sido mejor, como quiera \u00a0que se tiene decantado que la estrategia defensiva no se debe a \u00a0criterios uniformes o a determinados m\u00e9todos invariables de \u00a0acci\u00f3n. Dicho de otro modo, la simple disimilitud de concepto \u00a0frente a la t\u00e1ctica profesional de defensa empleada, no \u00a0resulta suficiente para predicar violaci\u00f3n al derecho de que \u00a0se habla. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que, para que el ataque pueda reputarse completo, es indispensable \u00a0concretar en la demanda, no s\u00f3lo los medios de prueba que \u00a0fueron dejados de practicar por torpeza, incuria, desidia, impericia, \u00a0negligencia o desconocimiento del togado que ejerce la defensa \u00a0t\u00e9cnica, sino su trascendencia, lo que de suyo \u00a0impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracci\u00f3n, \u00a0el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos \u00a0que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus \u00a0conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, \u00a0habr\u00edan sido distintas y opuestas, de haberse aqu\u00e9llos \u00a0decretado y practicado (Cfr. \u00a0CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la aludida tem\u00e1tica, la jurisprudencia de la Sala (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 28 jul. 2004, rad. 15670, reiterada en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. \u00a033365) \u00a0ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i la nulidad \u00a0se vincula a la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, porque el \u00a0profesional a cargo dej\u00f3 de solicitar pruebas, o no interpuso \u00a0los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere \u00a0al desconocimiento del principio de investigaci\u00f3n integral, \u00a0porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, \u00a0para la correcta formulaci\u00f3n de la censura corresponde al \u00a0demandante ocuparse de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Especificar \u00a0cu\u00e1les son aquellos medios probatorios cuya ausencia extra\u00f1a, \u00a0verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificaci\u00f3n \u00a0de citas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Explicar \u00a0razonadamente que tales medios de convicci\u00f3n eran procedentes, \u00a0por estar admitidos en la legislaci\u00f3n procesal penal; \u00a0conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n o del juzgamiento; y factibles de practicar, \u00a0puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios est\u00e1n \u00a0obligados a intentar la realizaci\u00f3n de lo que no es posible \u00a0l\u00f3gica, f\u00edsica ni jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En cuanto \u00a0est\u00e9 a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido \u00a0material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la \u00a0oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de \u00a0convicci\u00f3n con las motivaciones del fallo y as\u00ed poder \u00a0concluir si en realidad se han vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Adem\u00e1s, \u00a0es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera c\u00f3mo \u00a0las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del \u00a0antiguo defensor, o por la ausencia de investigaci\u00f3n integral, \u00a0ten\u00edan capacidad de incidir favorablemente en la situaci\u00f3n \u00a0del procesado, \u201cbien sea en cuanto al grado de responsabilidad \u00a0que le fue deducido, o frente a la sanci\u00f3n punitiva que le fue \u00a0impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de \u00a0menos podr\u00eda desvirtuar razonablemente la existencia del hecho \u00a0punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la \u00a0imputaci\u00f3n que soporta.\u201d (Sentencia del 4 de diciembre \u00a0de 2000, radicaci\u00f3n 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mej\u00eda \u00a0Escobar). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En cuanto a \u00a0la trascendencia del vac\u00edo dejado por la prueba cuya pr\u00e1ctica \u00a0se omiti\u00f3, es preciso recordar que la posibilidad de declarar \u00a0la nulidad no deriva de la prueba en s\u00ed misma considerada, \u00a0sino de su confrontaci\u00f3n l\u00f3gica con las que s\u00ed \u00a0fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, \u00a0\u201cpara a partir de su contraste evidenciar que las extra\u00f1adas, \u00a0de haberse practicado, derrumbar\u00edan la decisi\u00f3n, \u00a0erigi\u00e9ndose entonces como \u00fanico remedio procesal la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n censurada a fin de que \u00a0esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en \u00a0el proceso.\u201d (Auto del 12 de marzo de 2001, radicaci\u00f3n \u00a016.463, M.P. Dr. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al asunto de la especie, el casacionista apenas plante\u00f3 \u00a0de forma ret\u00f3rica la deficiencia de la gesti\u00f3n \u00a0encomendada a la defensa precedente, m\u00e1s no atendi\u00f3 al \u00a0principio de trascendencia que rige el instituto de las nulidades, \u00a0por el cual le incumb\u00eda demostrar la real incidencia de la \u00a0alegada torpeza en el resultado del proceso, vale decir, c\u00f3mo, \u00a0de haberse incorporado los elementos suasorios que echa de menos \u00a0(prueba testimonial y pericial tendiente a determinar la procedencia \u00a0del oro, su autenticidad y la actividad comercial de la v\u00edctima), \u00a0existir\u00eda en concreto y no especulativamente, la razonable \u00a0posibilidad de que la situaci\u00f3n de los procesados sufriera \u00a0sustancial modificaci\u00f3n, favorable a sus intereses, finalidad \u00a0inalcanzada ya que su razonamiento no trasciende m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de su particular visi\u00f3n defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, en el presente escal\u00f3n procesal se limita a \u00a0reiterar una postulaci\u00f3n que en sede de la audiencia \u00a0preparatoria del juicio se formul\u00f3 con resultados adversos, \u00a0tanto en primera como en segunda instancias. De esa fecha \u20132014\u2013 \u00a0a la actual, ning\u00fan elemento distinto esgrimi\u00f3 el \u00a0vigente defensor para procurar la invalidaci\u00f3n la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0mencionar que el pedimento probatorio, en su momento, se neg\u00f3 \u00a0por repetitivo, superfluo y de poca utilidad para la investigaci\u00f3n, \u00a0fundamento toral que permanece intacto ante la nula resistencia que \u00a0en casaci\u00f3n opuso el demandante, por ende, queda en entredicho \u00a0si la presunta ineptitud defensiva en realidad acaeci\u00f3, tal y \u00a0como lo refiri\u00f3 la agencia del Ministerio P\u00fablico al \u00a0enlistar todas y cada una de las actividades (entre otras, peticiones \u00a0probatorias, presentaci\u00f3n de memoriales e interposici\u00f3n \u00a0de recursos) realizadas por los diferentes togados de la bancada de \u00a0la defensa a lo largo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el censor no demostr\u00f3 la irregularidad \u00a0denunciada, y si ella se verific\u00f3, c\u00f3mo afect\u00f3 \u00a0realmente el derecho a la defensa de los enjuiciados, ante un \u00a0ejercicio inadecuado de su rol. Desconocer \u00a0la estrategia defensiva escogida, cuando ha existido asistencia \u00a0profesional y actividad vigilante del proceso, no encuentra eco en la \u00a0alegaci\u00f3n de ausencia de defensa t\u00e9cnica, motivo por el \u00a0cual este \u00faltimo cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0No casar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir \u00a0a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0843 y 844, C.O. n.\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal Militar, vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0853 a 855, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0858 a 860, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0910 a 921, C.O. n.\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0935 a 936, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01025 a 1028, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta vez, la Fiscal\u00eda Once Delegada ante los Jueces Penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01054 a 1065, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01092, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01107 a 1116, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01124, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 a 182, C.O. n.\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 43, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 73, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221. Modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015: De las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en servicio activo, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con el mismo servicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] [subrayado fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal Militar vigente para la \u00e9poca de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos aqu\u00ed juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1407 de 2010, que rige los delitos cometidos con posterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 17 de agosto de ese a\u00f1o (Corte Constitucional CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013444\u20132011). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y SU-1184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084 de 20126 [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el punto [s]e pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-878 de 2000, C-1054 de 2001, C-457 de 2002, C-737 de 2006, C-928 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007, C-533 de 2008 y C-084 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-878 de 2000. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Sentencias C-358 de 1997, C-802 de 2002, C-079 de 2009 y C-084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse al respecto: certificaci\u00f3n n.\u00b0 3348 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 13 de julio de 2011 (folio 941 del C.O. n.\u00b0 4) sus actas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de posesi\u00f3n a folios 945 y 946 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo informado a trav\u00e9s de oficio n.\u00b0 3083\/SETRA \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOAPO 22 de fecha 23 de julio de 2011 (folios 947 a 965 ib.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Jefe Seccional de Tr\u00e1nsito y Transporte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Polic\u00eda Santander, en punto de las labores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para el d\u00eda de los hechos realizaban los acusados. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sentido, oficio adiado 24 de julio de 2003, de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Operativa de Polic\u00eda de Carreteras Santander (folios 80 y 81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. n.\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 62 de 1993. Art\u00edculo 1: Finalidad. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional, como parte integrante de las autoridades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica y como cuerpo armado permanente de naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, a cargo de la Naci\u00f3n, est\u00e1 instituida para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares. As\u00ed mismo, para el mantenimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia convivan en paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad de la Polic\u00eda est\u00e1 destinada a proteger los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales tal como est\u00e1 contenido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en pactos, tratados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificados por Colombia. La actividad policial est\u00e1 regida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas que pueden ser aplicadas en desarrollo de la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de polic\u00eda est\u00e1 el registro de personas y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos, procedimientos rutinarios autorizados por la ley y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los reglamentos, ejecutados por la Polic\u00eda Nacional con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de preservar el orden p\u00fablico, al estar comprometidas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tranquilidad y la seguridad ciudadanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C\u2013789\u20132006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3: \u00ab[l]os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuerpos de polic\u00eda est\u00e1n habilitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente para realizar el registro de personas y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos, siempre con miras a favorecer la convivencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pac\u00edfica y a asegurar la tranquilidad e indemnidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad, en adecuado respeto de los derechos,\u00a0labor que es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mera ejecuci\u00f3n y no de realizaci\u00f3n aut\u00f3noma\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, 24, 28, 29, 33, 34, 35, 36, 40 y 41, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 12 de febrero de 2002, radicado 18.798. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a dos de las acepciones que, en su definici\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAE incorpora en la versi\u00f3n electr\u00f3nica de la vig\u00e9simo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera edici\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/dle.rae.es\/?id=LRVtrWa.  \">http:\/\/dle.rae.es\/?id=LRVtrWa.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00daltimo acceso: 8 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ac\u00f3tese que ello no es del todo claro, habida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que a folios 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 70 del C.O. n.\u00b0 1, obra auto fechado 23 de julio de 2003, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el Juzgado 169 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del oro incautado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el operativo que dio lugar a la captura de los procesados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribi\u00e9ndose acta de entrega el mismo d\u00eda (folio 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor de Samuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Jaimes Romero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de acreditar su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se describieron en la citada providencia as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aproximadamente a las 5:30 de la ma\u00f1ana del 9 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, con ocasi\u00f3n de un operativo de rutina adelantado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agentes de tr\u00e1nsito frente a la Finca Flespor, ubicada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facatativ\u00e1, se estableci\u00f3 que el bus de placas [\u2026], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducido por [\u2026] transitaba con sobrecupo. Cuando el agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] le inform\u00f3 al conductor que le impondr\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo comparendo, \u00e9ste le dijo \u201cque mejor le daba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el tinto\u201d y que no le impusiera ninguna sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, una vez elaborado el comparendo, el agente [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se lo entreg\u00f3 al conductor y le suministr\u00f3 su n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tel\u00e9fono celular para que lo llamara m\u00e1s tarde. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando [\u2026] llam\u00f3 al referido servidor p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste le dijo que se encontraran a las diez de la ma\u00f1ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Funza frente a las oficinas del Megabanco, a ver en qu\u00e9 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda ayudar. Dado que el conductor puso en conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades los hechos narrados, se dispuso un operativo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3 con la aprehensi\u00f3n del agente [\u2026] en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que recib\u00eda la suma de sesenta mil pesos ($60.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manos de aqu\u00e9l y destru\u00eda el mencionado comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4796\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53186 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 296) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte de fondo, la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Daniel \u00a0Rojas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}