{"id":44611,"date":"2023-09-14T21:51:26","date_gmt":"2023-09-14T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4752-201953595\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:26","slug":"sp4752-201953595","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4752-201953595\/","title":{"rendered":"SP4752-2019(53595)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4752-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053595 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.290). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de MIGUEL \u00a0SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 del 20 de junio del 2018, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria emitida por el Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad del 13 \u00a0de diciembre del 2017, al hallarlo penalmente responsable del delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y \u00a0en consecuencia, lo conden\u00f3 a la pena principal de 64 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a02 de marzo de 2017, siendo las 02:13 horas, agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional adscritos al CAI San Luis de la Estaci\u00f3n de Chapinero \u00a0de esta ciudad, en funci\u00f3n de vigilancia y control, capturaron \u00a0en la carrera 14 con calle 58, al ciudadano MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ \u00a0ANDRADE, luego de constatar, a trav\u00e9s de un procedimiento de \u00a0requisa, que llevaba consigo, en el bolsillo de la chaqueta, treinta \u00a0(30) bolsas pl\u00e1sticas transparentes con dibujos de color rojo \u00a0y negro, que conten\u00edan \u201cbazuco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ser \u00a0sometida a Prueba de Identificaci\u00f3n Preliminar Homologada y, \u00a0posteriormente, a an\u00e1lisis de qu\u00edmica definitivo, se \u00a0verific\u00f3 que la sustancia estupefaciente correspond\u00eda a \u00a0coca\u00edna, con un peso neto de 13.6 gramos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de marzo de 2017 ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura en flagrancia y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n2 \u00a0contra MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u2013por \u00a0el verbo rector llevar consigo-. El imputado no se allan\u00f3 a \u00a0los cargos y la fiscal\u00eda se abstuvo de solicitar medida de \u00a0aseguramiento3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 30 de mayo del 20174 \u00a0y la audiencia de formulaci\u00f3n respectiva se surti\u00f3 el \u00a010 de agosto de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de noviembre del a\u00f1o anterior, tuvo lugar la audiencia \u00a0preparatoria6 \u00a0en la cual la defensora indic\u00f3 que pese a solicitar misiones \u00a0de trabajo ante el Sistema Nacional de la Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0no logr\u00f3 ubicar a su representado y que pese a que intent\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n con los abonados telef\u00f3nicos 3228773574 y \u00a03153148404, los cuales al parecer corresponden a algunos de sus \u00a0familiares, no logr\u00f3 comunicaci\u00f3n con aqu\u00e9l7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral y p\u00fablico contra el enjuiciado se llev\u00f3 a \u00a0cabo \u00a0el 11 de diciembre de 20178, \u00a0y el 13 siguiente el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento emiti\u00f3 fallo condenatorio9 \u00a0negando la suspensi\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y librando la correspondiente orden de captura10, \u00a0que se hizo efectiva el 29 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue apelada por la defensora del procesado \u00a0quien, entre tanto, confiri\u00f3 poder a un abogado de confianza, \u00a0si\u00e9ndole reconocida personer\u00eda jur\u00eddica para \u00a0actuar mediante auto del 18 de abril de 201811. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo \u00a0siguiente, el profesional del derecho inform\u00f3 al Tribunal \u00a0mediante memorial12, \u00a0la existencia de irregularidades que desde su punto de vista \u00a0impondr\u00edan la declaratoria de nulidad desde el auto que \u00a0convoca a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues considera que a su asistido se le viol\u00f3 el derecho a \u00a0asistir a las audiencias de la etapa de juzgamiento, al debido \u00a0proceso y al derecho a ejercer su defensa material y t\u00e9cnica, \u00a0debido a una serie de inconsistencias y falsedades. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0segunda instancia se emiti\u00f3 el 20 de junio de 201813 \u00a0confirmando \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y \u00a0absteni\u00e9ndose de resolver, la solicitud de nulidad del nuevo \u00a0defensor por considerar que no fue objeto del recurso de alzada14. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido por \u00a0la Sala mediante auto del 25 de septiembre del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identificada la sentencia impugnada, los sujetos procesales y \u00a0elaborado el recuento f\u00e1ctico y procesal relevante, el \u00a0defensor de MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE, amparado en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, enuncia tres cargos contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida contra su representado por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso y garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la segunda causal del art\u00edculo 181 de la Ley 906 del \u00a02004 el demandante requiere a la Corte para que decrete la nulidad \u00a0del proceso desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0inclusive, porque su procesado nunca fue citado a comparecer a ella o \u00a0a las vistas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la fiscal\u00eda y la defensora p\u00fablica llevaron al \u00a0juzgador a la errada convicci\u00f3n de que MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ \u00a0ANDRADE era un habitante de calle que carec\u00eda de una ubicaci\u00f3n \u00a0cierta, y por tanto no era necesario citarlo a las audiencias de la \u00a0fase del juicio, lo cual no era cierto, pues en las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 sus datos y lugar de localizaci\u00f3n, indicando \u00a0que viv\u00eda en un motel pero que aportaba la direcci\u00f3n de \u00a0su t\u00edo, la cual acompa\u00f1\u00f3 de un n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico, datos que fueron tenidos por el Ente acusador en \u00a0la misma audiencia como su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, se\u00f1ala el censor, el Juez Treinta Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento instal\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n dejando la constancia de que \u00a0L\u00d3PEZ ANDRADE era un habitante de la calle que no suministr\u00f3 \u00a0direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ni posteriormente, y le neg\u00f3 la \u00a0posibilidad al procesado del siguiente tr\u00e1mite procesal al \u00a0 decidir que no se enviar\u00eda comunicaci\u00f3n al acusado, \u00a0violando con ello los art\u00edculos 171 y 172 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que regulan la procedencia y forma en que deben \u00a0realizarse las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al inicio de la audiencia preparatoria el juzgador dej\u00f3 \u00a0constancia de no haber librado comunicaci\u00f3n al imputado \u00abtoda \u00a0vez que desde el momento de su judicializaci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0ser un habitante de la calle tal y como se hace constar en el acta de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0al finalizar la misma, el fiscal indic\u00f3, para que se tuviera \u00a0en cuenta, que en el informe ejecutivo que ten\u00eda la fiscal\u00eda \u00a0aparec\u00eda una direcci\u00f3n correspondiente a la calle 116 \u00a0N\u00b0 62-70, a la cual el juez orden\u00f3 remitir la citaci\u00f3n, \u00a0pero que, en realidad no correspond\u00eda a la suministrada por su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el impugnante que la situaci\u00f3n no vari\u00f3 durante la \u00a0audiencia p\u00fablica del juicio oral, en donde se dej\u00f3 \u00a0constancia que el procesado fue convocado a la direcci\u00f3n \u00a0errada ofrecida por la fiscal\u00eda, de cuyo env\u00edo no hay \u00a0evidencia en la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento, indica el recurrente, que la defensora p\u00fablica \u00a0sostuvo \u00abque \u00a0desde las audiencias preliminares qued\u00f3 establecido que el \u00a0se\u00f1or es un habitante de la calle, m\u00e1s sin embargo debo \u00a0afirmar que efectivamente que \u00e9l indic\u00f3 que \u00a0precisamente en esta direcci\u00f3n se ubicaba su n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb, \u00a0sin \u00a0que sea cierto que en las audiencias preliminares haya quedado \u00a0sentado la condici\u00f3n de habitante de la calle de su cliente, \u00a0ni la direcci\u00f3n ofrecida por la fiscal\u00eda, pese a lo \u00a0cual el juez declara la legalidad del inicio y desarrollo de la \u00a0audiencia del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el inconforme la anterior circunstancia se extendi\u00f3 a la \u00a0audiencia del sentido del fallo, en donde se dej\u00f3 constancia \u00a0que el acusado fue convocado v\u00eda telef\u00f3nica al abonado \u00a0que aparece reportado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, cuya constancia de citaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0echa de menos el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante asegura que el lugar indicado por su asistido en las \u00a0audiencias preliminares como aquel en el que pod\u00eda ser ubicado \u00a0tiene una existencia real, probada con declaraciones extra proceso \u00a0rendidas por los arrendatarios de dicho inmueble, el compa\u00f1ero \u00a0de trabajo de L\u00d3PEZ ANDRADE para la fecha de los hechos, el \u00a0celador y trabajador del sitio, lugar en el que tambi\u00e9n \u00a0funciona un taller bodega de veh\u00edculos de la madre del \u00a0acusado, cuyo poseedor o tenedor era el padre ya fallecido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior sostiene que a su asistido se le cercen\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica por la afectaci\u00f3n \u00a0de la estructura del proceso, lo cual se corrige con el remedio \u00a0extremo de la nulidad, que solicita aplicar a partir de la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, toda vez que el perjuicio ocasionado a su \u00a0poderdante fue irreparable, pues de haberse permitido su presencia en \u00a0el proceso se habr\u00eda posibilitado que ejerciera su defensa \u00a0material, demostrando su condici\u00f3n de adicto al consumo de \u00a0sustancias alucin\u00f3genas y que la cantidad portada no era \u00a0excesiva pues se trataba de su dosis de aprovisionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso y garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00e9gida de la misma causal anterior \u2013segunda del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004-, el libelista increpa la \u00a0sentencia de segundo nivel por considerar que fue dictada en un \u00a0juicio viciado de nulidad por lesi\u00f3n de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso, en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n sustancial de \u00a0su estructura con evidente repercusi\u00f3n en el derecho de \u00a0defensa material, \u00a0que \u00a0conllev\u00f3 al desconocimiento de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 6, 8, 10, 15, 26, 27,130 y 457 \u00a0del Estatuto Procesal Penal del 2004; 3 y 1.1. de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 14.3.b del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos; XXVI de la Declaraci\u00f3n \u00a0Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y; 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime \u00a0que a su representado se le menoscab\u00f3 el derecho a la defensa \u00a0material porque de manera reiterada tanto en la audiencia de anuncio \u00a0del sentido del fallo como en la de lectura de la sentencia, el juez \u00a0de primera instancia manifest\u00f3 que la postura procesal del \u00a0acusado fue la causa de la falta de demostraci\u00f3n de su posible \u00a0adicci\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n que su asistido no \u00a0tuvo forma de asumir ning\u00fan comportamiento dentro de la \u00a0instancia judicial, pues se le mantuvo ignorante del decurso del \u00a0proceso y as\u00ed fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Diserta \u00a0el censor que al no permit\u00edrsele al sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal el conocimiento del desarrollo de la actividad procesal en la \u00a0fase de juzgamiento notific\u00e1ndole la fecha y hora de las \u00a0audiencias respectivas, pese a haber suministrado desde la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n su lugar de ubicaci\u00f3n, \u00a0se le transgredi\u00f3 el ejercicio de la defensa material, al \u00a0priv\u00e1rsele de la posibilidad de demostrar su grave enfermedad \u00a0adictiva a las sustancias alucin\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su argumento, cita diversos pronunciamientos de esta Sala y \u00a0de la Corte Constitucional, reiterando que independientemente de la \u00a0defensa t\u00e9cnica, el procesado tiene el leg\u00edtimo derecho \u00a0de asistir a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0se case la sentencia bajo ataque y se declare la nulidad de lo \u00a0actuado desde la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso y otras \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista postula un tercer cargo al amparo de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n por violaci\u00f3n al debido proceso y otras \u00a0garant\u00edas fundamentales por afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, argumentando que la actuaci\u00f3n de la \u00a0defensora de oficio que represent\u00f3 los intereses de MIGUEL \u00a0 \u00a0SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE hasta la apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia del a \u00a0quo fue \u00a0enga\u00f1osa y negligente dejando indefenso al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0el cargo afirmando una total ausencia de actividad probatoria, e \u00a0incluso que la letrada minti\u00f3 respecto de la adopci\u00f3n \u00a0de medidas para la ubicaci\u00f3n del sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, en tanto en la audiencia preparatoria de juicio oral expres\u00f3 \u00a0que pese \u00a0a realizar solicitudes de misi\u00f3n investigativa no fue posible \u00a0ubicar a su asistido para realizar entrevistas y\/o valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, \u00a0cuando \u00a0en la materialidad, no existe registro en la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica de haber requerido dicha misi\u00f3n investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que la entonces defensora llev\u00f3 al juez de conocimiento a \u00a0errar en tanto afirm\u00f3 en la audiencia del juicio que no pudo \u00a0realizar entrevistas o valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a su \u00a0defendido porque no pudo ubicarlo dado su estado de indigencia, \u00a0afirmaci\u00f3n que deduce de la entrevista efectuada a la madre de \u00a0MIGUEL SANTIAGO, de la cual no existe soporte en los registros de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista sustenta la trascendencia de la violaci\u00f3n en la \u00a0notoria falta de una estrategia de defensa basada en el conocimiento \u00a0de los hechos que debi\u00f3 obtener mediante la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n de acciones para la ubicaci\u00f3n y contacto \u00a0con su defendido, y llevar a cabo gestiones probatorias para \u00a0acreditar la finalidad de aprovisionamiento y consumo personal de la \u00a0cantidad de sustancia estupefaciente que llevaba consigo L\u00d3PEZ \u00a0ANDRADE el 2 de marzo de 2017, \u00a0raz\u00f3n por la cual la defensa t\u00e9cnica se vio afectada en \u00a0su idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte Casar la sentencia del Tribunal y declarar la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n tuvo lugar el 15 de octubre de 2019. En ella, se \u00a0presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante \u2013la defensa- \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratific\u00f3 en las argumentaciones y pretensiones contenidas en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. Dirigi\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0a reiterar su solicitud de que se case la sentencia condenatoria por \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa material y a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Quinto Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda inici\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0considerando que los jueces de instancia incurrieron en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial dado el errado entendimiento que le \u00a0dieron en sus decisiones al art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal que describe la conducta t\u00edpica de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al emitir juicio de \u00a0condena sin que en el proceso se demostrara que la sustancia \u00a0estupefaciente estaba destinada a la venta o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar oficiosamente la sentencia bajo observaci\u00f3n y \u00a0proferir sentencia absolutoria de remplazo por ausencia de prueba del \u00a0elemento subjetivo o finalidad especifica que exige el tipo penal en \u00a0cuesti\u00f3n, que dada su trascendencia se impone por encima de la \u00a0nulidad requerida por el defensor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n que sentencias de esta Corte han dilucidado que el \u00a0verbo rector alternativo \u00abllevar consigo\u00bb reclama para su \u00a0configuraci\u00f3n punitiva de un elemento subjetivo o finalidad \u00a0espec\u00edfica consistente en la destinaci\u00f3n de venta o \u00a0distribuci\u00f3, que, de no concurrir, torna at\u00edpica la \u00a0conducta, raz\u00f3n por la cual, de no demostrarse esta intenci\u00f3n \u00a0de traficar o distribuir, lo que procede es la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en el presente caso los jueces de instancia condenaron a MIGUEL \u00a0SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE \u00a0como autor de la conducta t\u00edpica \u00a0prevista en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal por el \u00a0hecho de llevar consigo una sustancia estupefaciente en cantidad \u00a0superior a la dosis personal, sin que se demostrara que fuera para \u00a0consumo, pasando por alto que tampoco se acredit\u00f3 el elemento \u00a0subjetivo especial del tipo, consistente en que la sustancia estaba \u00a0destinada a la venta o distribuci\u00f3n, carga que estaba en \u00a0cabeza del Fiscal del caso, y que al no acreditarse, da lugar a que \u00a0la decisi\u00f3n en derecho sea de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en el supuesto de que la Corte considere que su postura no es \u00a0procedente, los cargos presentados por el recurrente no est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0lo anterior en que si bien la actuaci\u00f3n procesal demuestra que \u00a0efectivamente el procesado no fue citado por el juez de conocimiento \u00a0a ninguna de las diligencias que ante \u00e9l se surtieron a pesar \u00a0de que procesado en la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos hab\u00eda \u00a0dado una direcci\u00f3n y un n\u00famero de tel\u00e9fono en \u00a0que pod\u00eda ser ubicado, el censor no demuestra la trascendencia \u00a0del desacierto en orden a comprobar la necesidad de retrotraer \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a una fase ya superada, con el \u00fanico fin de \u00a0que aqu\u00e9l pudiese demostrar su presunta adicci\u00f3n al \u00a0consumo de estupefacientes, cuando qued\u00f3 demostrado al margen \u00a0de la cantidad de droga que llevaba consigo, que ninguna alusi\u00f3n \u00a0se hizo al imperativo de probar el elemento subjetivo del destino de \u00a0la droga a la venta o distribuci\u00f3n, carga atribuida a la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la garant\u00eda de la defensa material no se desacredita como \u00a0lo propone el libelista por cuanto la actividad de la defensora que \u00a0vel\u00f3 por los intereses del procesado demuestra que particip\u00f3 \u00a0en las audiencias llevadas a cabo en la fase del juicio, en el \u00a0contrainterrogatorio a los testigos de cargo, y que estuvo expectante \u00a0a la postura de la fiscal\u00eda, a punto tal que en sus alegatos \u00a0finales reclam\u00f3 que su asistido fuera absuelto, como quiera \u00a0que el Ente acusador no demostr\u00f3 que la droga incautada \u00a0tuviera como finalidad el tr\u00e1fico, postura que si bien no fue \u00a0acogida en su teor\u00eda del caso, ni en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, en sede de casaci\u00f3n debe \u00a0imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico solicita casar la \u00a0sentencia recurrida pues considera que los cargos aducidos el \u00a0demandante est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0respecto a los ataques primero y segundo en materia de debido proceso \u00a0y garant\u00eda de defensa, que revisando los audios de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n, se muestra que el \u00a0imputado suministr\u00f3 datos de contacto consistentes en una \u00a0direcci\u00f3n del hotel donde se alojaba y un n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora \u00a0que el fiscal del caso tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 en esa \u00a0audiencia los datos de ubicaci\u00f3n del imputado, \u00a0correspondientes con los suministrados por \u00e9ste, lo cual le \u00a0impon\u00eda al juez, al fiscal y a la defensora, la carga de \u00a0verificar m\u00ednimamente el lugar de ubicaci\u00f3n del \u00a0procesado y garantizar su citaci\u00f3n y comparecencia al proceso. \u00a0Esto no se hizo y en su opini\u00f3n gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la falta de notificaci\u00f3n de las audiencias al procesado \u00a0impidi\u00f3 el ejercicio de su defensa, pues no dio lugar a la \u00a0posibilidad de concurrencia a las diligencias del juicio, y por ello \u00a0no pudo demostrar su condici\u00f3n de adicto, lo cual ten\u00eda \u00a0una especial relevancia, al punto de cambiar el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que aunque la defensora de entonces requiriera la absoluci\u00f3n \u00a0para su asistido por falta de demostraci\u00f3n del elemento \u00a0subjetivo del tipo, tambi\u00e9n la inst\u00f3 por existir duda \u00a0razonable, porque de los elementos contextuales de sitio, su lugar de \u00a0residencia distante y forma de abordad el taxi, no permit\u00edan \u00a0concluir simplemente ese \u00e1nimo de consumo, pero tampoco la \u00a0fiscal\u00eda ni los falladores de instancia consideraron esa \u00a0ausencia de distribuci\u00f3n en cuanto no se demostr\u00f3 el \u00a0\u00e1nimo de comercializaci\u00f3n como una circunstancia para \u00a0absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cargo tercero, arguye que tambi\u00e9n tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad en tanto existieron graves falencias en el ejercicio \u00a0de la defensa t\u00e9cnica que denotan desprotecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. Ello porque la actitud defensiva en la etapa de \u00a0juzgamiento fue solo formal, sin estar vinculada a una estrategia \u00a0jur\u00eddica o procesal, que afect\u00f3 el aut\u00e9ntico \u00a0ejercicio de la defensa y las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte, que se case oficiosamente la sentencia del Tribunal y se \u00a0profiera sentencia absolutoria de remplazo por falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del elemento t\u00edpico subjetivo especial del art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal, y que, en caso contrario, se declare la \u00a0nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al examen de los cargos propuestos, la Sala reitera que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n se halla reglado en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal como de naturaleza extraordinaria, el cual permite a las partes \u00a0interesadas cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la total \u00a0armon\u00eda de una sentencia de segundo nivel con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y la correspondiente protecci\u00f3n de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales durante el proceso, a fin de \u00a0salvaguardar \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios a estos \u00a0inferidos, as\u00ed como la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia15. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en el presente asunto el recurrente formula tres cargos al \u00a0amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004 sustentados en la misma premisa, esto es \u00a0la ausencia de citaci\u00f3n al procesado para que concurriera a \u00a0las audiencias de la fase del juicio provocando la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, a la defensa material y a la t\u00e9cnica, la \u00a0Sala estima oportuno abordar su examen de forma conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el motivo de la inconformidad se centra en que al \u00a0procesado no se le cit\u00f3 debidamente a la celebraci\u00f3n de \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria, del juicio y de lectura de sentencia, pese haber \u00a0aportado durante las diligencias concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura, y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, una \u00a0direcci\u00f3n y un numero de celular para su contacto, al igual \u00a0que por fallas en el ejercicio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, una vez examinados los audios de las audiencias del juicio \u00a0celebradas en el proceso bajo estudio, la Sala verifica que \u00a0efectivamente durante la vista p\u00fablica concentrada de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE, proporcion\u00f3 una \u00a0direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n, espec\u00edficamente, la \u00a0\u00abcalle \u00a0116 n\u00famero 60-25\u00bb, \u00a0al \u00a0igual que un n\u00famero telef\u00f3nico de celular, el \u00a0\u00ab3228773574\u00bb16, \u00a0lugar \u00a0al que no se le dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna seg\u00fan \u00a0se extrae de las carpetas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se corrobra, que durante la vista de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n el Juez Treinta Penal de Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, deja constancia de que17: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMIGUEL \u00a0SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE es \u00a0un habitante de calle y, por ende, no suministr\u00f3 direcci\u00f3n \u00a0de ubicaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0en la audiencia preliminar de imputaci\u00f3n \u00a0ni tampoco posteriormente en las verificaciones de arraigo de la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb. (Resaltado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez se establece que desde este acto procesal hasta el de lectura \u00a0de la sentencia, el procesado no compareci\u00f3 ni fue debidamente \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0notorio para la Sala que el juez de conocimiento no libr\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n a MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE en la \u00a0audiencia preparatoria, ni en la de lectura de fallo, en donde se \u00a0refiri\u00f3 al registro de un numero de celular aportado por el \u00a0procesado desde la imputaci\u00f3n, dejando constancia de que se \u00a0hab\u00eda tratado de contactar y notificar por dicho medio18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDejamos \u00a0constancia que MIGUEL SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE fue convocado v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica al abonado telef\u00f3nico que aparece reportado \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0Bueno, as\u00ed las cosas, el Juzgado va a formalizar la audiencia \u00a0y entra entonces a anunciar el sentido del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se destaca la inexistencia de soportes dentro de la carpeta, que den \u00a0cuenta de las labores tendientes a lograr la efectiva ubicaci\u00f3n \u00a0y comparecencia del procesado con fin de informarle \u00a0el contenido de la acusaci\u00f3n y de participar en el ejercicio \u00a0del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a ello, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia del \u00a0juicio oral19 \u00a0el fiscal caso, asegur\u00f3 haber gestionado comunicaci\u00f3n \u00a0con el procesado, aportando al efecto una direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n distinta a la suministrada por este al igual que \u00a0la defensora p\u00fablica sostuvo que solicit\u00f3 misi\u00f3n \u00a0investigativa para dar con la ubicaci\u00f3n de su poderdante20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, considera la Sala que el libelista no sustent\u00f3 \u00a0el estado de plena indefensi\u00f3n de su asistido en materia de \u00a0asistencia jur\u00eddica. En realidad, centra su argumentaci\u00f3n \u00a0a controvertir la postura defensiva de su antecesora, arguyendo la ya \u00a0se\u00f1alada negligencia respecto a informar a su prohijado de la \u00a0realizaci\u00f3n actuaciones en su causa y la inactividad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte percibe en el caso concreto que la actividad de la defensora \u00a0p\u00fablica no configur\u00f3 un estado de absoluto abandono de \u00a0los intereses del defendido que diese lugar a una violaci\u00f3n a \u00a0la defensa t\u00e9cnica, pues advierte la estructuraci\u00f3n de \u00a0una postura defensiva, su concurrencia diligente a las audiencias, la \u00a0atenci\u00f3n que le brind\u00f3 a las argumentaciones de la \u00a0contraparte, e incluso, a los alegatos finales presentados, en los \u00a0que adujo que no se demostr\u00f3 la finalidad de distribuci\u00f3n \u00a0o tr\u00e1fico del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Colegiatura avizora que el Tribunal afect\u00f3 de igual \u00a0forma los derechos al debido proceso y a la defensa material del \u00a0procesado al inhibirse de conocer sobre la nulidad alegada por el \u00a0nuevo defensor con posterioridad a la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de alzada mediante memoriales aportados antes de la sentencia \u00a0de segundo nivel, partiendo el juez plural de una aplicaci\u00f3n \u00a0inapropiada del principio de limitaci\u00f3n del conocimiento del \u00a0ad \u00a0quem. Viene \u00a0a lugar recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0que gobierna la decisi\u00f3n del funcionario superior frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, esta Corte ha sido un\u00e1nime e \u00a0insistente en se\u00f1alar que \u00a0\u00abla sustentaci\u00f3n del recurso \u2026 se erige en l\u00edmite \u00a0de la competencia del ad quem, el cual s\u00f3lo puede revisar y \u00a0pronunciarse acerca de los aspectos reprochados \u201csalvo la \u00a0nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente \u00a0vinculados a la impugnaci\u00f3n\u201d21\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, la Sala dispondr\u00eda la prosperidad de \u00a0los dos primeros cargos de la demanda de casaci\u00f3n, vale decir, \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa \u00a0material y la improsperidad del tercero, violaci\u00f3n al derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica; sin embargo, atendiendo a la solicitud \u00a0elevada por la fiscal\u00eda y la procuradur\u00eda de que se \u00a0case oficiosamente la sentencia condenatoria por cuanto no se \u00a0demostr\u00f3 el tipo subjetivo, la Sala se adentrar\u00e1 en \u00a0ello, \u00a0advirtiendo desde ya que en el supuesto de prosperar el \u00a0requerimiento, en atenci\u00f3n a la mayor cobertura que tendr\u00eda \u00a0sobre los derechos y garant\u00edas del procesado, se declarar\u00eda \u00a0la absoluci\u00f3n oficiosa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0An\u00e1lisis de las solicitudes de la Fiscal\u00eda y la \u00a0Procuradur\u00eda Delegadas durante la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0los delegados de la fiscal\u00eda y la procuradur\u00eda \u00a0requirieron a la Sala para que case oficiosamente la sentencia y \u00a0absuelva al procesado, tras considerar que en esta se incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal contentivo \u00a0del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, debido a la ausencia de demostraci\u00f3n del tipo \u00a0subjetivo, toda vez que en las diligencias no se acredit\u00f3 la \u00a0finalidad de distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n que \u00a0demanda el verbo alterativo \u00abllevar consigo\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que ser\u00eda m\u00e1s favorable a los \u00a0intereses de acusado que la solicitud de nulidad impetrada por el \u00a0censor. \u00a0La Corte procede a estudiarla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva propuesta, la Corporaci\u00f3n advierte que tal y \u00a0como lo expres\u00f3 el delegado fiscal, la jurisprudencia22 \u00a0de la Sala ha transitado diversas etapas en la comprensi\u00f3n del \u00a0tipo penal en cuesti\u00f3n, en un esfuerzo por adaptarlo a los \u00a0valores \u00a0y principios constitucionales que orientan a nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0l\u00ednea evolutiva, que transit\u00f3 de la interpretaci\u00f3n \u00a0del tipo penal a partir de los m\u00e9todos legales tradicionales, \u00a0para pasar luego a decantar que el porte de sustancias \u00a0estupefacientes en \u00a0cantidad superior a los l\u00edmites establecidos como dosis para \u00a0el uso personal, constitu\u00eda un delito de peligro abstracto que \u00a0conten\u00eda una presunci\u00f3n iuris \u00a0tantum \u00a0de antijuridicidad, que admit\u00eda prueba en contrario, cuando se \u00a0trataba de cantidades ligeramente superiores a las previstas como \u00a0dosis para uso personal, y iuris \u00a0et de iure, \u00a0que imped\u00eda su controversia cuando se exced\u00eda el l\u00edmite \u00a0de la dosis personal por fuera de los criterios de razonabilidad23; \u00a0hasta arribar a la tesis seg\u00fan la cual, para la configuraci\u00f3n \u00a0del tipo penal subjetivo24 \u00a0y con independencia de la cantidad portada, es necesario demostrar \u00a0que el prop\u00f3sito del sujeto agente que lleva consigo la \u00a0sustancia estupefaciente es su venta o comercializaci\u00f3n a \u00a0terceros, pues si el objetivo es el propio consumo atendiendo la \u00a0condici\u00f3n de consumidor o de adicto de quien la lleva consigo, \u00a0la conducta deviene en at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la jurisprudencia de la Sala, en una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial actualmente consolidada, puso el acento determinante \u00a0de la tipicidad de la conducta en la finalidad perseguida por el \u00a0sujeto agente, y no en la cantidad que se llevara consigo, con lo \u00a0cual la cantidad de la sustancia deja de ser un factor determinante. \u00a0 As\u00ed lo explic\u00f325: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la \u00a0circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal \u00a0j) del art\u00edculo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha \u00a0venido entendiendo por la jurisprudencia, sino tambi\u00e9n la que \u00a0se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulaci\u00f3n \u00a0pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que est\u00e1 \u00a0siendo procesado dada su situaci\u00f3n personal en el caso \u00a0concreto, pues la presunci\u00f3n establecida por el legislador \u00a0acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y \u00a0admite demostraci\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la \u00a0atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos depender\u00e1 \u00a0de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo \u00a0personal, lo \u00a0que puede desvirtuarse en cada caso seg\u00fan las circunstancias \u00a0modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera \u00a0exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la \u00a0intenci\u00f3n es sacarla o introducirla al pa\u00eds, \u00a0transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, \u00a0elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, \u00a0suministrarla o portarla con \u00e1nimo diverso al consumo \u00a0personal.\u00bb. (Negritas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la cantidad de \u00a0estupefaciente llevado no constitu\u00eda el \u00fanico criterio, \u00a0determinante de la tipicidad de la conducta, siendo necesario \u00a0recurrir a otros factores tendentes a demostrar la lesividad del \u00a0comportamiento, \u00abpues \u00a0trat\u00e1ndose de bienes jur\u00eddicos supraindividuales los \u00a0protegidos en este caso por el legislador, su afectaci\u00f3n no \u00a0depende de una cantidad concreta de sustancia psicoactiva, cuando el \u00a0riesgo no trasciende la esfera privada del portador y, por lo tanto, \u00a0no interfiere en derechos ajenos susceptibles de protecci\u00f3n \u00a0penal.\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario destacar que en aplicaci\u00f3n del bloque de \u00a0constitucionalidad, la Sala ha enfatizado que la carga demostrativa \u00a0de una finalidad distinta a la del consumo personal \u2013distribuci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n o tr\u00e1fico-, se \u00a0halla radicada en cabeza de la fiscal\u00eda \u00abpues \u00a0el procesado no tiene por qu\u00e9 presentar pruebas de su \u00a0inocencia, siendo funci\u00f3n del Estado acreditar la ocurrencia \u00a0del delito, que el acusado intervino en su realizaci\u00f3n y que \u00a0es penalmente responsable\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio se tiene que el fundamento probatorio del \u00a0elemento t\u00edpico subjetivo de las sentencias de instancias28 \u00a0se bas\u00f3 en que la cantidad de la sustancia era cerca de trece \u00a0veces superior a la dosis personal establecida en el numeral j) \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 30 de 1986, y en los testimonios de los \u00a0agentes policivos que realizaron la detenci\u00f3n en flagrancia29, \u00a0quienes sostuvieron que L\u00d3PEZ ANDRADE ten\u00eda una \u00a0conducta \u00absospechosa\u00bb al bajar de un taxi y que la forma \u00a0en que portaba la cantidad de 13,6 gramos de coca\u00edna no era \u00a0habitual a aquella utilizada cuando el estupefaciente se destina al \u00a0autoconsumo \u2013distribuida \u00a0en 30 bolsas pl\u00e1sticas-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cantidad de estupefaciente portada, la Sala ha decantado \u00a0con anterioridad que no es posible acreditar la intenci\u00f3n de \u00a0comercializaci\u00f3n o venta de ello, al tiempo que la actitud \u00a0\u00absospechosa\u00bb reportada por los agentes policiales resulta \u00a0a todas luces insuficiente para alcanzar el est\u00e1ndar \u00a0probatorio requerido para emitir juicio de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que en momento alguno, el Ente acusador del Estado demostr\u00f3 \u00a0la materializaci\u00f3n de actos por parte de L\u00d3PEZ ANDRADE \u00a0dirigidos a trasladar la tenencia de la sustancia a otra u otras \u00a0personas, o que fuese observado en actividades de comercio del \u00a0estupefaciente, o que fuera se\u00f1alado por otras personas de \u00a0ello, o que portara alguna cantidad de dinero que permitiera inferir \u00a0que realizaba alguna actividad comercial, o cualquier otro supuesto \u00a0f\u00e1ctico que probara con suficiencia la intencionalidad de \u00a0distribuci\u00f3n o comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriormente expuestas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0considera procedente la solicitud de casaci\u00f3n oficiosa por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial que deviene de la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues contrario a lo aducido por el Tribunal, el tipo penal \u00a0subjetivo no se configura, lo cual conduce a un resultado m\u00e1s \u00a0favorable para el acusado que la nulidad requerida por el demandante \u00a0y, por lo tanto, se atender\u00e1 favorablemente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, y una vez o\u00eddo el criterio de \u00a0los delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR oficiosamente \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 20 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER, \u00a0como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, a MIGUEL \u00a0SANTIAGO L\u00d3PEZ ANDRADE, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes consagrado en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR la \u00a0libertad inmediata e incondicional en favor del procesado en menci\u00f3n, \u00a0la que se har\u00e1 efectiva en caso de no ser requerido por otra \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DISPONER \u00a0que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que \u00a0se hayan originado en contra del acusado en raz\u00f3n de este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117 de la carpeta de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 de la carpeta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 reverso de la carpeta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 68 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 137 de la carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 126 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba del art. 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, r\u00e9cord 2:37. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord1:30. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia de lectura de sentencia, r\u00e9cord1:05. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia de juicio oral, record 1:35. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia preparatoria de juicio oral, r\u00e9cord 1:52. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 3 de marzo del 2004, Rad. 21580, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente en la SP. del 5 de junio de 2019, Rad. 53196. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. del 17 agosto del 2011, Rad. 35978. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala explic\u00f3 en la SP. del 11 de julio de 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044997, que se trata \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingredientes de car\u00e1cter intencional distintos del dolo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suelen emplearse para describir los tipos penales y que poseen un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componente de car\u00e1cter an\u00edmico relacionado con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene como funci\u00f3n la de definir el riesgo jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta en el plano material dentro del proceso de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 9 marzo de 2016, Rad. 41760. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 11 de julio de 2017, Rad. 44997. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, 9 y 10 de la carpeta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Urueta y Jorge Armando Figueroa Jaraba. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4752-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a053595 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.290). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}