{"id":44610,"date":"2023-09-14T21:51:26","date_gmt":"2023-09-14T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4659-201949789\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:26","slug":"sp4659-201949789","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4659-201949789\/","title":{"rendered":"SP4659-2019(49789)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP4659-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49789 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 290) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0el acusado LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS \u2013mediante \u00a0apoderado- \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en la cual fue revocada la \u00a0absoluci\u00f3n decidida a su favor y condenado como autor \u00a0responsable de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2008 Ana Luc\u00eda M. vivi\u00f3 con sus tres \u00a0hijos menores de edad -entre \u00a0los que se cuenta la ni\u00f1a A.C.S.M. \u00a0nacida el 14 de mayo de 1998- \u00a0en zona rural del municipio de Silvia \u2013Cauca. Un d\u00eda, en \u00a0el primer semestre de 2008, su vecino LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS \u00a0-quien habitaba \u00a0en la casa de Daniel Ramos- \u00a0le manifest\u00f3 que no ten\u00eda llaves de su residencia y le \u00a0pidi\u00f3 autorizar a su hija A.C.S.M. \u00a0para que \u00e9sta ingresara por una ventana y de esa manera le \u00a0abriera la puerta. Ana \u00a0Luc\u00eda accedi\u00f3 a la solicitud y la ni\u00f1a fue con \u00a0su hermano A.O. -de \u00a08 a\u00f1os de edad- \u00a0a realizar el favor encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de junio de 2008, varias semanas despu\u00e9s del anterior \u00a0suceso, la se\u00f1ora se enter\u00f3 por manifestaci\u00f3n de \u00a0la ni\u00f1a que aquel d\u00eda su vecino le hab\u00eda hecho \u00a0manoseos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0HURTADO ARIAS -conocido \u00a0como CULEBRILLA-, \u00a0fue acusado de haber desplegado tocamientos libidinosos en la vagina \u00a0de A.C.S.M., en el momento que la sostuvo para que ella ingresara por \u00a0la ventana del inmueble de Daniel Ramos, acto que repiti\u00f3 \u00a0cuando la menor iba de regreso a su casa, despu\u00e9s de detenerla \u00a0con la excusa de que deb\u00eda protegerla de un perro bravo que \u00a0hab\u00eda en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores se\u00f1alamientos \u00a0la Fiscal\u00eda, en audiencia celebrada el 5 de julio de 2008 ante \u00a0el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Silvia \u2013con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas-, imput\u00f3 en \u00a0contra de HURTADO ARIAS, en calidad de autor, el cargo de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art\u00edculos 209 del C\u00f3digo Penal), el cual \u00e9ste \u00a0no acept\u00f3, siendo afectado con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 2 de agosto de 20111, \u00a0formulada oralmente el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o2 \u00a0ante la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, para cuyo efecto \u00a0mantuvo la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se adelant\u00f3 el 19 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 28, 29 y 30 de marzo de \u00a020123, \u00a0respectivamente, fecha esta en la cual la juez anunci\u00f3 sentido \u00a0de fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia llevada \u00a0a cabo el 14 de mayo de 2012 la funcionaria decret\u00f3 la nulidad \u00a0del sentido del fallo. Este auto fue confirmado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 21 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 30 de agosto de 2012 la juzgadora pronunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio y \u00a0el 19 \u00a0de septiembre \u00eddem \u00a0profiri\u00f3 sentencia \u00a0en la cual HURTADO ARIAS fue condenado a la pena principal de \u00a048 meses de prisi\u00f3n \u2013sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni de la prisi\u00f3n domiciliaria- \u00a0y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0en calidad de autor responsable de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os. Esta decisi\u00f3n la \u00a0confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrido \u00a0el fallo en casaci\u00f3n por la defensa, el 23 de septiembre de \u00a02015 la Corte decret\u00f3 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite por violaci\u00f3n de la estructura \u00a0del proceso, a partir, inclusive, del auto dictado en la audiencia \u00a0del 14 de mayo de 2012, con el objeto de que el juzgador profiera la \u00a0sentencia conforme con el sentido anunciado en la culminaci\u00f3n \u00a0del juicio oral adelantado el 30 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el 22 de julio de 2015 la juez dispuso \u201cla \u00a0libertad provisional por pena cumplida\u201d \u00a0a favor de HURTADO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia \u2013con \u00a0diferente titular- \u00a0para dar cumplimiento a lo indicado en el fallo de nulidad dictado \u00a0por la Corte, profiri\u00f3 sentencia el 18 de mayo de 2016 en la \u00a0cual absolvi\u00f3 al procesado del cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n en providencia proferida el 28 de \u00a0noviembre de 2016 revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n, para, en su \u00a0lugar, (i) condenar al acusado a \u00a0la pena principal de \u00a048 meses de prisi\u00f3n \u2013sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni de la prisi\u00f3n domiciliaria- \u00a0y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0como autor responsable de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y (ii) librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2013 la precitada colegiatura oficiosamente \u00a0corrigi\u00f3 la decisi\u00f3n en el sentido de suprimir la \u00a0orden de captura, \u00a0por cuanto el procesado ya ten\u00eda pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste \u00a0interpuso \u2013mediante \u00a0apoderado- \u00a0recurso de casaci\u00f3n, cuya demanda la Corte admiti\u00f3 el \u00a020 de junio de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como \u00a0sustanciales, en consideraci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia constitu\u00eda primera condena en contra del \u00a0acusado, por lo cual emerg\u00eda necesario revisar la legalidad de \u00a0la sentencia -a \u00a0partir de las discrepancias del recurrente- \u00a0para garantizar el principio de doble conformidad. La correspondiente \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n tuvo lugar el 3 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resolvi\u00f3 revocar la sentencia absolutoria y condenar \u00a0a LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS como autor \u00a0responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0porque las pruebas allegadas al juicio s\u00ed permit\u00edan \u00a0formar el convencimiento de su responsabilidad penal m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0declaraci\u00f3n se apoya en las siguientes proposiciones f\u00e1cticas \u00a0consideradas probadas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A.C.S.M., \u00a0la hija mayor de Ana Luc\u00eda M., \u00a0para el 2008 ten\u00eda al rededor de 10 a\u00f1os de edad, toda \u00a0vez que naci\u00f3 el 14 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Una tarde, entre el 1\u00ba de enero de 2008 y el 14 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o, HURTADO ARIAS arrib\u00f3 a donde su vecina Ana \u00a0Luc\u00eda M., y le manifest\u00f3 que requer\u00eda ingresar a \u00a0la habitaci\u00f3n en la cual viv\u00eda, pero la puerta estaba \u00a0cerrada y no ten\u00eda llaves. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A.C.S.M., \u00a0ese mismo d\u00eda \u00a0con la anuencia de su mam\u00e1 y acompa\u00f1ada de su \u00a0hermano A.O. -de \u00a08 a\u00f1os \u00eddem-, \u00a0se dirigi\u00f3 a la vivienda de HURTADO ARIAS, para ingresar por \u00a0una peque\u00f1a ventana y de esa manera colaborarle a \u00e9ste \u00a0a abrir la puerta desde la parte interna. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La ni\u00f1a ciertamente ingres\u00f3 por la ventana atr\u00e1s \u00a0referida, ayudada por HURTADO ARIAS, y sali\u00f3 nuevamente por el \u00a0mismo orificio, pues la puerta no abri\u00f3 debido a que Daniel \u00a0Ramos \u2013el \u00a0propietario del inmueble-, \u00a0la dej\u00f3 asegurada. (Las \u00a0proposiciones hasta aqu\u00ed enunciadas no son discutidas por el \u00a0impugnante). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En aquella oportunidad HURTADO ARIAS realiz\u00f3 tocamientos \u00a0libidinosos en la vagina de A.C.S.M., tanto en el momento que la \u00a0sostuvo para que ingresara por la ventana de la vivienda, como cuando \u00a0la ni\u00f1a iba de regreso a su casa, despu\u00e9s de detenerla \u00a0con la excusa de que deb\u00eda protegerla de un perro bravo que \u00a0hab\u00eda en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0descripci\u00f3n \u2013cuestionada \u00a0por la defensa- \u00a0el Tribunal la tom\u00f3 del testimonio de la menor v\u00edctima, \u00a0al cual le asign\u00f3 credibilidad sustentado principalmente en \u00a0las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>(a.) \u00a0La menor, sin tener ning\u00fan inter\u00e9s de perjudicar al \u00a0procesado, ofreci\u00f3 una narraci\u00f3n detallada de c\u00f3mo \u00a0fue tocada en su vagina por HURTADO ARIAS en los momentos antes \u00a0descritos; \u00a0<\/p>\n<p>(b.) \u00a0La se\u00f1ora Ana Luc\u00eda M. \u2013madre \u00a0de A.C.S.M.-, \u00a0quien tampoco tiene alg\u00fan motivo para inculpar falsamente al \u00a0procesado, percibi\u00f3 de manera directa el comportamiento de su \u00a0hija cuando, al llegar del trabajo el 4 de junio de 2008, la peque\u00f1a \u00a0sali\u00f3 corriendo a abrazarla y le dijo asustada que pensaba que \u00a0era CULEBRILLA \u2013sobrenombre \u00a0con el que se refiere a HURTADO ARIAS-, \u00a0lo cual motiv\u00f3 a preguntarle si ese se\u00f1or le hab\u00eda \u00a0hecho algo; obteniendo as\u00ed la espont\u00e1nea versi\u00f3n \u00a0de los hechos que en lo sustancial coinciden con los declarados en el \u00a0juicio; \u00a0<\/p>\n<p>(c.) \u00a0La psic\u00f3loga Luz Omaira Oliveros, luego de la valoraci\u00f3n \u00a0especializada correspondiente, arrib\u00f3 a observaciones \u00a0cl\u00ednicas, entre ellas que la ni\u00f1a narr\u00f3 los \u00a0hechos con respaldo ideo afectivo, esto es, acompa\u00f1ando el \u00a0relato con su comportamiento no verbal, congruente con su estado \u00a0an\u00edmico, de manera clara, detallada, con estructura l\u00f3gica \u00a0y consistente con los dem\u00e1s elementos aportados hasta \u00a0entonces; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Lo expresado por la menor en la entrevista psicol\u00f3gica \u201ces \u00a0coherente con lo expuesto en un primer momento por parte de la madre, \u00a0en la anamnesis y con posterioridad en la audiencia de juicio oral \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Las pruebas aportadas por la defensa no desvirt\u00faan las \u00a0declaraciones de la menor A.C.S.M. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima de las anteriores proposiciones se sostiene en que (1) \u00a0el testimonio rendido por el ni\u00f1o A.O. no merece credibilidad, \u00a0toda vez que fue desvirtuado tanto por la v\u00edctima como por \u00a0HURTADO ARIAS, adem\u00e1s de advertirse inconsistente, \u00a0contradictorio en s\u00ed mismo y dubitativo; (2) no es cre\u00edble \u00a0la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Campo Alchur, compa\u00f1era \u00a0permanente del acusado, pues no tuvo inconveniente en aceptar que \u00a0minti\u00f3 descaradamente en la segunda entrevista que rindi\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda, por inconvenientes que ten\u00eda en ese \u00a0momento con aqu\u00e9l, demostrando la facilidad de proceder en tal \u00a0sentido y seg\u00fan su conveniencia; (3) Carlos Guaza no aporta \u00a0elementos de juicio al debate; y (4) Orlando S\u00e1nchez, confirm\u00f3 \u00a0que Ana Luc\u00eda M. lo busc\u00f3 y le inform\u00f3 \u00a0vehementemente que HURTADO ARIAS hab\u00eda violado o tocado a la \u00a0ni\u00f1a A.C.S.M., sin recordar exactamente sus palabras; cuya \u00a0situaci\u00f3n gener\u00f3 que, junto con otros familiares, le \u00a0reclamara al agresor, acto que finalmente se disolvi\u00f3 por la \u00a0indicaci\u00f3n de la v\u00edctima, en el sentido de que lo \u00a0ocurrido hab\u00eda tenido lugar tiempo atr\u00e1s, y la \u00a0respuesta del menor A.O., quien tras manifestar no haber visto nada, \u00a0se alej\u00f3 del lugar donde se estaba reconviniendo a HURTADO \u00a0ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, despu\u00e9s \u00a0de exponer los hechos e identificar al procesado y la providencia \u00a0recurrida, formula dos cargos \u00a0\u2013principal \u00a0y subsidiario -. \u00a0La primera censura la promueve al amparo del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y la segunda con \u00a0base en el numeral 2 \u00eddem, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de estar incursa en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, porque el Tribunal vulner\u00f3 los art\u00edculos 29 \u00a0\u2013inciso 2- y 250.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a016, 379, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, pues, por su af\u00e1n de \u00a0imponer su criterio sobre el de la juzgadora de primera instancia \u00a0sacrific\u00f3 \u201cel \u00a0principio de la sana cr\u00edtica, como error de hecho por falso \u00a0raciocinio, incluso dejando de lado el principio (\u2026) \u00a0\u2013de- \u00a0inmediaci\u00f3n, no como principio procesal, sino como regla \u00a0b\u00e1sica de la apreciaci\u00f3n del testimonio (art\u00edculo \u00a0404 del C.P.C.) (sic), \u00a0del \u00a0conocimiento directo del recaudo, desconociendo a su vez las leyes de \u00a0la ciencia, los principios de la l\u00f3gica \u00a0\u2013y- \u00a0las reglas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el Tribunal al \u201chacer \u00a0un nuevo recuento de las pruebas considera que la juez de primera \u00a0instancia efectu\u00f3 una incorrecta valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0sin que se refiera al error en el que incurri\u00f3 (\u2026), \u00a0asumiendo el rol de juzgador que a mejor criterio valorativo de las \u00a0pruebas decide revocar la sentencia, olvidando que el principio de \u00a0permanencia de la prueba de la ley anterior ya fue superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u201cal \u00a0apartarse el Tribunal de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, contrario al juez natural que emiti\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria \u00a0(sic), \u00a0incurre en un error de hecho, que vulnera el principio fundamental \u00a0establecido (\u2026) \u00a0en el segundo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado, sino conforme a leyes \u00a0preexistentes \u00a0al \u00a0 acto \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa, \u00a0ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de la demanda titulado \u00a0\u201cargumentaci\u00f3n \u00a0del error de hecho por falso raciocinio\u201d, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u201cal \u00a0referirnos a los actos preparatorios debemos establecer que cuando se \u00a0trata de delitos sexuales, el victimario siempre analiza a su favor \u00a0las situaciones que lo rodean\u201d. \u00a0Sin \u00a0embargo, en este caso, es n\u00edtida la declaraci\u00f3n de la \u00a0madre de la menor, en el sentido que fue ella quien ofreci\u00f3 \u00a0sus hijos al acusado para que le hicieran el favor \u201cal \u00a0que ellos ya estaban acostumbrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan el Tribunal, la controversia arranca cuando se decide \u00a0cu\u00e1l de los ni\u00f1os va a ingresar y la menor A.C.S.M. \u00a0afirm\u00f3 que fue la \u00fanica que ingres\u00f3 por tal \u00a0orificio por iniciativa del hoy acusado con el argumento de que ella \u00a0era m\u00e1s delgada que su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esa es la verdad, mas no la de la sentencia en el sentido de \u00a0que la decisi\u00f3n de HURTADO ARIAS de que ingresara la menor \u00a0tuvo lugar para \u201clograr \u00a0su cometido\u201d, \u00a0lo cual constituye un simple juicio hipot\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el juez colegiado descart\u00f3 la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0A.O. por resultar \u201ccontradictoria, \u00a0arreglada, llena de dudas\u201d. \u00a0Sin embargo \u201cpara \u00a0efectos de explicar el alejamiento del Tribunal al analizar estas \u00a0pruebas, a \u00e9ste, \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia no le \u00a0permiten hacer un an\u00e1lisis del porqu\u00e9 del testimonio \u00a0del menor, siendo este presencial, pues, conforme lo tiene decantado \u00a0la sana cr\u00edtica , este testimonio corrobora la falsedad de las \u00a0afirmaciones de la madre y de la menor, cuando en los hechos lo \u00a0involucran como testigo presencial, en donde incluso le dan una \u00a0participaci\u00f3n (la menor A.C.S.M. en declaraci\u00f3n \u00a0establece que su hermano A.O. le peg\u00f3 una patada al se\u00f1or \u00a0LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS), -y- \u00a0al momento del contrainterrogatorio (\u2026) \u00a0\u00e9sta \u00a0distorsiona, duda y se contradice sobre la actuaci\u00f3n de su \u00a0hermano y por ello el an\u00e1lisis que hace el Tribunal de esta \u00a0afirmaci\u00f3n pierde contexto, sin que para el Tribunal sea \u00a0motivo \u2013para- \u00a0dudar de la credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que si se hace un an\u00e1lisis \u201cbasado \u00a0en las reglas de la experiencia, no relacionados con el caso, con un \u00a0contenido general y el conocimiento emp\u00edrico se puede \u00a0establecer o hacer una ilusi\u00f3n mental en la que se imagine que \u00a0una menor (\u2026) \u00a0de \u00a010 a\u00f1os de edad debe ingresar por el hueco de una ventana de \u00a0varillas (estrecha), en la cual quepa su cuerpo pero que no puede \u00a0ingresar por sus propios medios, sino que debe ser ayudada por \u00a0alguien, desde ya la experiencia indicar\u00eda que se debe cargar \u00a0con las dos manos, \u00e9sta debe hacer un esfuerzo por ingresar su \u00a0cabeza y una vez que el apoyo sobre la ventana sea su cintura, \u00a0moverse hasta lograr entrar o ser empujada por alguien para caer al \u00a0otro lado y -al- \u00a0estar en una altura de esa entidad, poner las manos para apoyarse a \u00a0la ca\u00edda o caer sobre algo (cama) \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0hacerse esa idea mental genera controversias el creer que el ayudador \u00a0cuando est\u00e1 cargando la menor, puede soltarla de la cintura \u00a0para ingresar sus manos (una sola) \u00a0dentro de sus pantalones y tocar \u00a0la vagina en la piel, sin que esa se caiga o patalee (la menor dice \u00a0que no hizo nada, ni grit\u00f3 ni patale\u00f3, s\u00f3lo le \u00a0trat\u00f3 de quitar la mano al se\u00f1or HURTADO de su vagina), \u00a0pero si es cierto que si se tiene por la cintura y si se suelta se \u00a0cae (sic), \u00a0pero si ya se encuentra en su apoyo en la ventana, para ingresar la \u00a0mano por debajo de la vagina como lo afirma la menor se debe bajar \u00a0los pantalones y los interiores para lograr el cometido, situaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que no aparece de manifiesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0\u201ces \u00a0posible imaginarse que la misma ni\u00f1a desea salir por el mismo \u00a0hueco y debe hacer este mismo procedimiento, pero esta vez ella sale \u00a0con la cabeza y el ayudador la coge de las manos y le ayuda a halar \u00a0para que \u00e9sta salga, mentalmente imag\u00ednese c\u00f3mo \u00a0hace el ayudador en ese momento para ingresar nuevamente las manos en \u00a0la vagina por dentro de la ropa, en este caso el ayudador debe \u00a0cargarla y soltarle las manos para efectuar su cometido, situaci\u00f3n \u00a0que tampoco se comenta en el reato probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dice la menor que fue \u00a0\u201cpalpada \u00a0en su vagina cuando se iba para su casa en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su hermano, pero que el se\u00f1or le dijo que esperara para \u00a0defenderla de un perro bravo y que ah\u00ed tambi\u00e9n le meti\u00f3 \u00a0las manos (las dos) en la vagina por dentro de la ropa, al hacer \u00a0(sic) \u00a0el ejercicio mental, la experiencia nos arroja un resultado y es que \u00a0la ni\u00f1a debi\u00f3 detenerse por el lapso de unos minutos \u00a0antes de irse para que el se\u00f1or introdujera sus manos y en ese \u00a0actuar la ni\u00f1a sola guardara silencio y permitiera el vejamen \u00a0para luego echar a correr para su casa, no se (sic) \u00a0manifest\u00f3 \u00a0nada de eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia el testimonio de la menor no se ajusta a la \u201crealidad \u00a0circundante\u201d, \u00a0es \u201cinveros\u00edmil\u201d \u00a0y \u201cno \u00a0supera la barrera de lo cre\u00edble\u201d \u00a0porque al someterlo a la sana cr\u00edtica, \u201clas \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia no permitir\u00edan concluir la \u00a0veracidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal incurre en un error al considerar que no hay motivo para que \u00a0la menor mienta o quiera perjudicar de manera tan grave a LUIS \u00a0EDUARDO HURTADO, pues se aleja de la sana cr\u00edtica \u201cal \u00a0no comparar los dichos de la menor con los dem\u00e1s testimonios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0verse c\u00f3mo el acusado indic\u00f3 que \u201cuna \u00a0vez la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda le solicit\u00f3 el favor de \u00a0que le ayudara a arreglar la antena del televisor, y encontr\u00e1ndose \u00a0muy cerca del uno al otro, habi\u00e9ndose recostado sobre el \u00a0hombro del se\u00f1or HURTADO la madre de la menor, a \u00e9sta \u00a0no le gust\u00f3 ni cinco y le manifest\u00f3 que le iba a decir \u00a0a su pap\u00e1\u201d. \u00a0Hecho importante que da cuenta de que \u201cpodr\u00eda \u00a0haber incurrido en una animadversi\u00f3n en contra del encartado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0\u201cdivide o cercena\u201d las \u00a0respuestas de la psic\u00f3loga \u00a0en \u00a0punto de que \u00a0\u201cel evento estresor vivido por la ni\u00f1a puede haber \u00a0tenido incidencia (sic) \u00a0en la separaci\u00f3n de los padres\u201d, \u00a0cuando \u00a0s\u00f3lo considera \u00a0\u201cque la perito estableci\u00f3 que en su sentir, las secuelas \u00a0psicol\u00f3gicas son producto de los tocamientos \u00a0\u2013y- \u00a0deja \u00a0de lado la sana cr\u00edtica para asumir la interpretaci\u00f3n \u00a0de la prueba, no en conjunto como lo establece el art\u00edculo 378 \u00a0del C.P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez colegiado quiere hacer ver que el dicho de la experta es claro \u00a0con respecto a su concepto en el cual los s\u00edntomas emocionales \u00a0son producto de una actuaci\u00f3n sexual en contra de la menor, \u00a0cuando esa situaci\u00f3n no es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pese a que el Tribunal consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de \u00a0la madre de la menor respalda el testimonio de \u00e9sta, \u201cbasado \u00a0en las reglas de la sana cr\u00edtica (\u2026) y m\u00e1s a\u00fan \u00a0(\u2026) en las m\u00e1ximas de la experiencia, el Tribunal \u00a0 debi\u00f3 haber confirmado la sentencia, ya que la principal \u00a0testigo que es la menor, comparado con la versi\u00f3n de la madre \u00a0y con los dem\u00e1s testimonios, existen versiones diferentes en \u00a0cuanto al actuar del se\u00f1or HURTADO, los ataques sufridos por \u00a0la menor, los detalles que ocasionaron la denuncia y rematando con la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia desconoce que la menor ven\u00eda padeciendo un evento \u00a0estresor por la separaci\u00f3n de sus padres, y en alg\u00fan \u00a0momento encuentra al se\u00f1or HURTADO con su madre \u201cen \u00a0situaciones no muy entendibles para su corta edad, se enoja y amenaza \u00a0con contarle a su padre y sucede precisamente lo del ingreso a la \u00a0ventana, entonces debi\u00f3 de estallar por alguna parte (sic) \u00a0y lo hace contra el se\u00f1or HURTADO. El Tribunal interpreta de \u00a0modo diferente a como lo obliga la ley \u00a0(sic), pues \u00a0esa contradicci\u00f3n \u00a0(sic) aunada \u00a0a que la misma madre establece que la menor no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0s\u00edntoma entre la fecha de los hechos y el momento en que \u00e9sta \u00a0le cuenta a su progenitora, desde ah\u00ed arranca el momento \u00a0estresor, esta situaci\u00f3n coloc\u00e1ndola en el plano de la \u00a0experiencia deja mucho que desear, es decir, tal vez el evento \u00a0estresor empieza cuando \u00e9sta afirma una circunstancia que tal \u00a0vez nunca sucedi\u00f3 pero (sic) \u00a0no \u00a0como lo narra la menor y al ser atacado el se\u00f1or HURTADO ARIAS \u00a0por sus familiares ella entra en p\u00e1nico y por ello empez\u00f3 \u00a0con los s\u00edntomas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0mencionar lo indicado por la perito psic\u00f3loga, en el sentido \u00a0de que \u201cla \u00a0evaluada es una preadolescente de 10 a\u00f1os de edad que hace \u00a0parte de un hogar desestructurado, hija de padres separados, de \u00a0procedencia rural, de bajos recursos econ\u00f3micos, que tiene un \u00a0lenguaje claro, tono de voz suave, que narra los hechos con respaldo \u00a0ideo afectivo, congruente con su estado de \u00e1nimo, manifiesta \u00a0marcados sentimientos de miedo hacia el agresor, cambio en los \u00a0h\u00e1bitos de sue\u00f1o y alimentaci\u00f3n, que atraviesa \u00a0por la elaboraci\u00f3n de duelo por separaci\u00f3n de sus \u00a0padres\u201d, \u00a0se\u00f1ala que el Tribunal \u201cal \u00a0efectuar el an\u00e1lisis se sujeta a situaciones particulares y de \u00a0conocimiento emp\u00edrico \u00a0(\u2026) \u00a0pero \u00a0no se atienden las reglas de la sana cr\u00edtica y en especial \u00a0como (sic) \u00a0error de hecho, el \u00a0(sic) falso \u00a0raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que hay dudas insalvables en los testimonios que el Tribunal \u00a0consider\u00f3 s\u00f3lidos \u2013de \u00a0la menor que funge como v\u00edctima y su madre-, \u00a0los cuales transcribe, para indicar -en \u00a0p\u00e1rrafo inmediatamente posterior- \u00a0que con base en los mismos \u201cpodemos \u00a0establecer que la juez de la absoluci\u00f3n efectu\u00f3 un \u00a0trabajo claro, detallado, preciso (\u2026), conciso y conforme\u201d \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que el Tribunal \u201cen \u00a0su argumentaci\u00f3n para revocar la sentencia y en el valor que \u00a0le da a cada prueba se aleja por error de raciocinio vulnerando las \u00a0reglas de la experiencia en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aunado por error de hecho en las reglas de la l\u00f3gica (sic) \u00a0como el principio de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible que un hecho que aqueja a la menor tenga diferentes \u00a0versiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A la madre le cuenta que fue tocada en la vagina por dentro de la \u00a0ropa cuando ingresaba por el hueco de la ventana y cuando ella se \u00a0regresaba a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la perito sex\u00f3loga Socorro Dorado, \u00a0(\u2026) \u00a0manifiesta que fue tocada en la vagina encima de la ropa, cuando \u00a0ingresaba por una ventana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la perito Psic\u00f3loga Luz Omaira Oliveros S\u00e1nchez (\u2026) \u00a0le manifest\u00f3 que fue tocada en la vagina s\u00f3lo una vez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la audiencia \u2013dijo- \u00a0que fue tocada en la vagina por dentro de la ropa en la piel y que \u00a0fue una cuando entraba y otra cuando sal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al contrainterrogatorio con la cual se le dice (sic) \u00a0que por qu\u00e9 la mam\u00e1 est\u00e1 diciendo que fueron \u00a0tres veces, esta manifiesta que (\u2026) \u00a0es como dice la mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo que, al hacer un copioso an\u00e1lisis \u201cde \u00a0la manera como contesta la menor al contrainterrogatorio, de la \u00a0manera como relata cada hecho ante cada profesional, el Tribunal no \u00a0puede desconocer (\u2026) \u00a0que las reglas de la experiencia no le permiten dar por cierto una \u00a0afirmaci\u00f3n cuando esta comporta esas diferencias y para ello \u00a0la contradicci\u00f3n como elemento normativo del recaudo de la \u00a0prueba y junto con la inmediaci\u00f3n, le dan un conocimiento, una \u00a0percepci\u00f3n y una certeza de que la afirmaci\u00f3n de los \u00a0hechos basados en el testimonio no son claros y se prestan a duda, \u00a0por eso el Tribunal incurre en error de hecho cuando le otorga valor \u00a0positivo (\u2026) \u00a0al \u00a0testimonio de la menor, derruyendo los principios de generalidad y \u00a0universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Tribunal incurre en un yerro por falso raciocinio cuando establece \u00a0que como no existe ninguna animadversi\u00f3n probada en el juicio, \u00a0que determine que la menor pueda endilgar una responsabilidad de \u00a0tanta gravedad, debe acudirse a la credibilidad del testimonio de la \u00a0menor, pero -\u00bf-Ser\u00e1 \u00a0suficiente-?-, \u00a0Es decir, -\u00bf-las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia llevan al juicio del juez colegiado \u00a0de considerar que la prueba testimonial de la menor se ajusta a los \u00a0lineamientos procesales de la interpretaci\u00f3n de la prueba y el \u00a0valor seg\u00fan su apreciaci\u00f3n-?-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja del concepto cient\u00edfico de la perito, seg\u00fan el \u00a0cual, con las v\u00edctimas sexuales sucede que \u201centre \u00a0m\u00e1s se entrevisten m\u00e1s se les est\u00e1 victimizando \u00a0y se corre el riesgo de que cada d\u00eda agreguen nuevos detalles, \u00a0porque hay mecanismos precisamente con las v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual que en ese proceso de recuperaci\u00f3n interna que hace \u00a0para olvidar el hecho olviden apartes importantes\u201d, \u00a0pues \u00a0considera que este no est\u00e1 acorde con la realidad, pues, por \u00a0el contrario, hace que el testimonio se torne menos cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 ajustada la apreciaci\u00f3n del Tribunal \u00a0\u201ccuando \u00a0se aleja por error de hecho de las reglas de la experiencia, en \u00a0cuanto a la claridad de un testimonio cuando se desconoce en su \u00a0totalidad el modo (los tocamientos, las veces, por dentro o por fuera \u00a0de la ropa, al ingresar o al salir de la ventana), el tiempo (como a \u00a0las 5 como a las 7 (sic) \u00a0estaba \u00a0oscuro pero la noche estaba clara, como (sic) \u00a0puede ver a oscuras la ubicaci\u00f3n de su hermano), lugar (la \u00a0ventana, el hueco muy peque\u00f1o para ingresar, me carg\u00f3) \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la madre de la menor, en su af\u00e1n de asegurar \u00a0que la justicia condene al se\u00f1or LUIS EDUARDO HURTADO, ha \u00a0entrado en una serie de contradicciones insalvables, por lo que de su \u00a0testimonio emergen muchas dudas y no puede ser cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el testimonio del menor A.O., hermano de la ni\u00f1a que \u00a0funge como v\u00edctima, no aporta nada, \u201cpero \u00a0el Tribunal analiz\u00f3 el actuar del menor, quien es testigo \u00a0presencial, -y- \u00a0la m\u00e1xima de la experiencia no le permite convencerse de que \u00a0el menor act\u00faa bajo (sic) \u00a0la solicitud\u201d \u00a0de la madre o de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcaso \u00a0dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica, al menos alcanza por \u00a0lo menos a establecer que no vio nada, si se observa que comenz\u00f3 \u00a0a inventar una serie de cosas que debieron ser valoradas por el \u00a0Tribunal a fin de establecer que pretend\u00eda con eso ayudar a la \u00a0hermana o a cumplir un pedimento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, confrontados los \u201csupuestos \u00a0probatorios\u201d \u00a0en los que se apoy\u00f3 la sentencia de condena con los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados, se advierte \u201cque \u00a0otras muy distintas son las conclusiones que de estos emergen o que \u00a0las inferencias elaboradas por el Tribunal carecen de la univocidad y \u00a0solidez necesarias para declarar, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, la responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0el censor se queja del desconocimiento al debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial \u201cde \u00a0su estructura o la garant\u00eda debida\u201d, \u00a0por violaci\u00f3n del derecho de su defendido a \u201cimpugnar \u00a0la sentencia condenatoria\u201d \u00a0(art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8.2.h de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como la sentencia \u00a0C-792 de 2014, y \u201clas \u00a0garant\u00edas procesales de la Ley 906 de 2004\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a contar en el Ordenamiento con el derecho a \u201cimpugnar \u00a0la sentencia\u201d, \u00a0el Tribunal en la providencia \u201cs\u00f3lo \u00a0permiti\u00f3 que se solicitara el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, obligando al recurrente a efectuar una t\u00e9cnica \u00a0de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0transcribir apartes de la sentencia atr\u00e1s citada, solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia por violaci\u00f3n \u201cdirecta\u201d \u00a0de la ley sustancial y \u201cen \u00a0su defecto declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, para que \u00a0(\u2026) \u00a0otorgue la posibilidad al acusado (\u2026) \u00a0\u2013de- \u00a0interponer el recurso ante el superior sin que tenga que ver con el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En su intervenci\u00f3n, el defensor \u00a0formula \u00a0una serie de interrogantes alrededor de la existencia de los \u00a0requisitos para dictar sentencia condenatoria en este caso, \u00a0recordando que \u00a0en el proceso de la Ley 906 de 2004 no opera el principio de \u00a0permanencia de la prueba y, por lo tanto, aquella s\u00f3lo puede \u00a0fundarse en aquellas practicadas en juicio con \u201cestricto\u201d \u00a0respeto de los principios de publicidad, oralidad, inmediaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u201cla \u00a0apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas que efectu\u00f3 la \u00a0juez de conocimiento en el juicio, que dieron el sustento para \u00a0proferir un sentido de fallo absolutorio, son tan marcados y seguros \u00a0(sic) \u00a0que no tuvo ninguna duda en esa actuaci\u00f3n, \u00a0o \u00a0\u00bfEs \u00a0que el error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas es tan grande \u00a0que (\u2026) \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n debe sacrificar el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n (\u2026) \u00a0y \u00a0en su lugar acudir a audios para lograr apreciar mejor la prueba y \u00a0cambiar una absolutoria por una condenatoria? \u00a0\u00bfSon tan \u00a0s\u00f3lidas las pruebas no apreciadas por el juez de conocimiento \u00a0que el Tribunal se vio obligado a tomar una decisi\u00f3n \u00a0contraria, porque (\u2026) \u00a0el \u00a0juez de conocimiento no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal \u00a0de apreciar conforme lo establece el art\u00edculo 381? (\u2026) \u00a0\u00bfLas \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, la l\u00f3gica y la ciencia son \u00a0superiores en (\u2026) \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal del Cauca \u00a0(sic), \u00a0que contradice la decisi\u00f3n del juez fallador cuando \u00e9ste \u00a0produjo (sic) \u00a0la prueba? \u00bfSon tan flojos los argumentos del juez de \u00a0conocimiento que el Tribunal (\u2026) se vio obligado a revocar la \u00a0\u2013decisi\u00f3n- \u00a0absolutoria de acuerdo a una mejor visi\u00f3n?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Tribunal resolvi\u00f3 revocar la absoluci\u00f3n \u201cno \u00a0porque las pruebas sean el sustento de la certeza, sino que acude a \u00a0complementos jurisprudenciales\u201d, olvidando \u00a0que las dudas sobre la ocurrencia del hecho o el grado de \u00a0responsabilidad del autor o de los part\u00edcipes, \u00a0\u201c\u2026no deben ser resueltas ab initio en beneficio de \u00e9stos \u00a0en desmedro de los derechos del menor, sino que es menester en estos \u00a0casos profundizar a\u00fan m\u00e1s en la investigaci\u00f3n a \u00a0fin de despejar cualquier duda razonable al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0agrega, \u00a0\u201cno \u00a0significa que en los delitos sexuales contra menores le est\u00e9 \u00a0vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro \u00a0reo, -sino \u00a0que- \u00a0se debe hacer un an\u00e1lisis para \u2013desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, de manera que- \u00a0al juez no le quepa duda \u2013alguna \u00a0de- \u00a0que las pruebas apreciadas en conjunto determinan con claridad la \u00a0responsabilidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la juez de primer grado, las pruebas presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda no alcanzan el valor para probar la responsabilidad, \u00a0sino que, \u201clas \u00a0dudas afloran en el juicio\u201d, cuya \u00a0situaci\u00f3n imposibilita proferir una condena de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 381 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que se debe hacer \u201chincapi\u00e9 \u00a0en una serie de circunstancias\u201d se\u00f1aladas \u00a0en la demanda, \u00a0como \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201cLos \u00a0tocamientos de la menor al ingresar por la ventana, al salir por la \u00a0ventana, o al irse para su casa\u201d, cuyos \u00a0actos se presentan \u00a0\u201ccontradictorios\u201d \u00a0en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Igual \u00a0situaci\u00f3n se advierte con el testimonio del menor, el hermano \u00a0de la ni\u00f1a afectada, quien manifiesta que estuvo presente, \u00a0\u201cpero \u00a0cuando se hace el interrogatorio (\u2026) \u00a0este \u00a0hace una declaraci\u00f3n ajena de lo que est\u00e1 sucediendo \u00a0dentro de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En el libelo \u00a0\u201cse \u00a0hace un an\u00e1lisis a partir de las reglas de la experiencia, \u00a0donde se establece (sic) \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0es posible que una persona que se tenga cargada por la cintura se le \u00a0suelte para ingresar la mano para poder tocar las partes \u00edntimas \u00a0de la menor?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u201cHay un yerro bastante grande en lo que dice el Tribunal frente \u00a0a los testimonios, estableciendo (sic) \u00a0que con base en las contradicciones (sic) \u00a0solamente \u00a0se dejar\u00eda un testimonio v\u00e1lido que es el de la menor, \u00a0pero este lo confronta con los peritajes que se hicieron a la ni\u00f1a, \u00a0que son el de sexolog\u00eda y psicolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal desconoce la prueba pericial psicol\u00f3gica, la \u00a0cual se\u00f1ala que A.C.S.M. \u201ces \u00a0(\u2026) sonriente, orientada en tiempo y lugar, persona de aspecto \u00a0cuidado, atenta, colabora con la entrevista, sostiene la mirada, \u00a0lenguaje claro, tono de voz bajo, memoria conservada, la reciente y \u00a0la remota, juicio de raciocinio conservado, sensorecepci\u00f3n sin \u00a0alteraciones aparentes, pensamiento de curso y contenido normal; \u00a0alteraciones solamente en el sue\u00f1o\u201d. \u00a0Caracter\u00edsticas \u00a0con las cuales hab\u00eda podido \u201csopesar \u00a0la cantidad de contradicciones (sic) \u00a0que se encuentra en esa situaci\u00f3n (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0solicita \u00a0a la Corte no casar la sentencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El segundo cargo fue superado al ser admitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para la resoluci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La Ley 906 de 2004 garantiza la segunda instancia a las partes. Por \u00a0tanto la sentencia absolutoria de primer grado bien puede ser tanto \u00a0confirmada como revocada por el superior. Esto \u00faltimo cuando \u00a0del an\u00e1lisis bajo los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica \u00a0que haga el superior, se establece que efectivamente se contaba con \u00a0la prueba m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u201cLos \u00a0hechos sucedieron el 4 de junio de 2008 (sic) \u00a0y la menor los coment\u00f3 a su se\u00f1ora madre cinco meses \u00a0despu\u00e9s; y eso no es un hecho que establezca que se est\u00e9 \u00a0mintiendo, por el contrario, en forma casi habitual los menores no \u00a0cuentan \u2013los- \u00a0actos que se realizan contra su libertad y formaci\u00f3n sexual en \u00a0forma inmediata por el temor que sienten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed, \u00a0como lo dio a conocer la menor y la propia madre\u201d, \u00a0al llegar esta \u00faltima a su residencia en horas de la noche, \u00a0\u201cla \u00a0menor sale corriendo porque escucha el ruido del veh\u00edculo y \u00a0consideraba y crey\u00f3 que era el veh\u00edculo de la persona \u00a0que hab\u00eda atentado contra su libertad sexual y, cuando la mam\u00e1 \u00a0le confirma que es otra persona, (\u2026) \u00a0comienza \u00a0a llorar y (\u2026) \u00a0contar \u00a0los hechos que llevaron al inicio de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en las entrevistas \u201ccomo \u00a0en la declaraci\u00f3n que hasta el 2012 en desarrollo del juicio \u00a0oral diera la menor\u201d, \u00a0es constante en los aspectos fundamentales, que son los tocamientos \u00a0de que fuera v\u00edctima por parte del procesado cuando \u00e9ste \u00a0intentaba ingresarla por un hueco a su casa para poder abrir la \u00a0puerta, ya que \u201cse \u00a0le hab\u00edan quedado las llaves en el interior de la residencia\u201d, \u00a0y cuando se dirig\u00eda de nuevo para su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0aspectos basilares del testimonio de la menor, se mantienen y por eso \u00a0es cre\u00edble \u201cal \u00a0analizarse conjuntamente con las dem\u00e1s pruebas que se \u00a0allegaron al juicio y que refiere el se\u00f1or defensor, como el \u00a0dictamen de la perito psic\u00f3loga, quien bajo esas t\u00e9cnicas \u00a0propias de su profesi\u00f3n, da a conocer que el relato que le da \u00a0a la menor, adem\u00e1s de ser serio, es cre\u00edble (sic) \u00a0y vivencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el peritaje sexol\u00f3gico se advierte que no qued\u00f3 \u00a0ninguna huella al tratarse s\u00f3lo de tocamientos, ello no \u00a0significa que los hechos no hayan sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0eso es que al escuchar las grabaciones que tambi\u00e9n sirvieron \u00a0de sustento al Tribunal (\u2026) \u00a0para \u00a0revocar la sentencia condenatoria, se considera, por la Fiscal\u00eda, \u00a0que efectivamente s\u00ed se contaba con la prueba para establecer \u00a0los actos sexuales abusivos en contra de una menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 \u00a0que el Tribunal para condenar se vali\u00f3 de diferentes pruebas \u00a0que fueron legal y oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la opini\u00f3n pericial no reemplaza la valoraci\u00f3n que \u00a0le corresponde hacer al juez sobre la credibilidad del dicho de la \u00a0v\u00edctima, pues quien le asigna o niega credibilidad es el \u00a0funcionario judicial, por cuanto es el que valora la totalidad de las \u00a0pruebas. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u00a0en el radicado 46992 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reproche seg\u00fan el cual, la versi\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0la menor es contradictoria al no precisar la fecha en la que tuvieron \u00a0ocurrencia los hechos, \u201cel \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la menor v\u00edctima narr\u00f3 \u00a0con pormenores de tiempo, modo y lugar de forma clara, expresa y \u00a0cre\u00edble, y revel\u00f3 con detalles congruentes la forma en \u00a0que ocurrieron los hechos. Adem\u00e1s, confrontados con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba, como lo fueron el testimonio de la madre de la \u00a0menor (\u2026) \u00a0y el informe introducido a trav\u00e9s de la psic\u00f3loga Luz \u00a0Omaira Oliveros, (\u2026) \u00a0\u2013emerge- \u00a0el grado de certeza de la ocurrencia de los hechos, como los narr\u00f3 \u00a0la menor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se evidencia que los relatos de la menor v\u00edctima \u00a0sean contradictorios entre s\u00ed, por cuanto el Tribunal al \u00a0valorar determin\u00f3 que no ten\u00eda el m\u00e1s leve \u00a0motivo que pudiera impulsarla a mentir o a endilgar falsamente una \u00a0conducta tan grave en contra del procesado; adem\u00e1s el relato \u00a0es desprevenido y sin ning\u00fan sentimiento de enemistad. \u00a0<\/p>\n<p>A.C.S.M. \u00a0detall\u00f3 c\u00f3mo el procesado fue quien tom\u00f3 la \u00a0iniciativa para que ingresara por la ventana y \u201cas\u00ed \u00a0poder cometer el reprochable acto en su contra\u201d, \u00a0aprovechando su delgadez y la estrechez de la ventana, siendo \u00a0coherente y reiterativa en las oportunidades que rindi\u00f3 la \u00a0versi\u00f3n, ante la psic\u00f3loga y en el juicio oral; cuyas \u00a0pruebas, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 380 de la \u00a0Ley 906 de 2004, fueron valoradas en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se advierte que se hubiesen transgredido las normas de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por parte del juez de segunda instancia, teniendo en \u00a0cuenta que le es permitido al Tribunal valorar las pruebas legalmente \u00a0allegadas al proceso y debatidas en el juicio ante el juez \u00a0unipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Sala no casar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por cuanto el reproche no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de remover los fundamentos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda de casaci\u00f3n fue admitida para garantizar el derecho \u00a0a la doble conformidad, la Sala analizar\u00e1 de fondo cada uno de \u00a0los reproches aducidos por el defensor sin miramientos en sus \u00a0deficiencias argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Alega \u00a0el defensor que en el proceso penal colombiano &#8211; Ley 906 de 2004-, no \u00a0opera el principio de permanencia de la prueba, pues, conforme con \u00a0esta normativa \u2013art\u00edculo 381- la condena debe fundarse \u00a0en las pruebas debatidas en el juicio con \u201cestricto\u201d \u00a0respeto de los principios de publicidad, oralidad, contradicci\u00f3n \u00a0e inmediaci\u00f3n, \u00faltimo de los cuales fue quebrantado por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en raz\u00f3n del primero de los principios mencionados por el \u00a0impugnante, en los procesos adelantados por el tr\u00e1mite de la \u00a0Ley 600 de 2000 las pruebas recaudadas por el instructor, con base en \u00a0la cuales resuelve acusar, mantienen su condici\u00f3n de prueba en \u00a0el juicio de no ser excluidas por vicios que afecten su licitud o \u00a0legalidad5. \u00a0Mientras que en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo \u00a0son pruebas las aportadas \u00a0y debatidas en la audiencia de juicio oral, p\u00fablico, \u00a0contradictorio y ante el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la sentencia impugnada, se verifica edificada en el testimonio de la \u00a0menor A.C.S.M., cuya credibilidad se sustenta en las declaraciones de \u00a0HURTADO ARIAS, Ana Luc\u00eda M., Orlando \u00a0S\u00e1nchez \u00a0y los informes rendidos por las peritos Luz \u00a0Omaira Oliveros \u2013psic\u00f3loga- y Jesusita Socorro Dorado \u00a0Tovar \u2013m\u00e9dica-. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0atestaciones tienen la calidad de prueba, no por el principio de \u00a0permanencia -el \u00a0cual no fue aplicado por el Tribunal-, \u00a0sino por haber sido oportunamente decretadas y practicadas o \u00a0incorporadas en el juicio p\u00fablico ante el juez de \u00a0conocimiento, en cuyo escenario la defensa cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad de ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el principio de inmediaci\u00f3n no tiene como alcance impedir (i) \u00a0que el juez de segunda instancia conozca de las sentencias \u00a0absolutorias ni (ii) que \u00e9ste pueda examinar la legalidad de \u00a0esas decisiones en relaci\u00f3n con la observaci\u00f3n, \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero porque, (a.) de acuerdo con los art\u00edculos 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 20 y 176 -inciso 36- \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n es procedente contra la sentencia tanto condenatoria \u00a0como absolutoria; (b.) la \u00a0posibilidad de apelar esta \u00faltima garantiza el derecho de las \u00a0v\u00edctimas a la doble instancia, as\u00ed como al de acceder a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) para la consecuci\u00f3n de la \u00a0verdad, la justica y la reparaci\u00f3n, y (c.) con la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia absolutoria tiene cabida la materializaci\u00f3n \u00a0del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden \u00a0justo (Art\u00edculo 2\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo segundo por cuanto la \u00a0apelaci\u00f3n es la \u00a0oportunidad prevista por el legislador para que el superior funcional \u00a0controle la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia, y \u00a0en \u00a0esa labor est\u00e1 facultado para, en consonancia con la \u00a0impugnaci\u00f3n, examinar \u00a0a trav\u00e9s de los registros (art\u00edculo 146.47 \u00a0del C.P.P) los aspectos f\u00e1cticos impugnados, pues el recurso \u00a0\u201cno \u00a0consiste, (\u2026) \u00a0en \u00a0una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine \u2013todo- \u00a0lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien \u00a0manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que \u00a0esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba \u00a0repetirse \u00edntegramente la acusaci\u00f3n y la defensa, sino \u00a0de la continuaci\u00f3n del proceso en una instancia de control que \u00a0se ha previsto como garant\u00eda interna orientada a obtener una \u00a0decisi\u00f3n justa (\u2026)\u201d. \u00a0 (Sentencia \u00a0C-047 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no ignora la Corte la posibilidad de que existan componentes \u00a0trascendentes de la valoraci\u00f3n probatoria, originados en \u00a0comportamientos o situaciones surgidas en la audiencia, pero que \u00a0escapan al contenido de los registros y, por lo mismo, imposibilitan \u00a0su examen por un juez diferente al que presenci\u00f3 el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consider\u00f3 la Sala en AP del 22 de febrero de 2017, \u00a0Radicaci\u00f3n 45543 y AP del 28 de mayo de 2019, Radicaci\u00f3n \u00a049775, entre otras providencias: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inamovilidad del juez resulta determinante para ciertos aspectos de \u00a0la valoraci\u00f3n que, al margen del contenido objetivo de la \u00a0prueba, \u00fanicamente tienen sentido si, de la observaci\u00f3n \u00a0de sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, pueden \u00a0extraerse conclusiones probatorias. Mientras que al tenor de una \u00a0prueba testimonial o a la evidencia documental se puede acceder en \u00a0cualquier momento, consultando los registros u observando el \u00a0documento, respectivamente, determinados acontecimientos s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n tener impacto en el funcionario judicial si son \u00a0percibidos en vivo por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00f3gica es la que sustenta, entre otros criterios relevantes de \u00a0apreciaci\u00f3n, el comportamiento de los testigos o peritos \u00a0durante la audiencia y los interrogatorios, as\u00ed como la forma \u00a0de sus respuestas y personalidad (arts. 404 y 420 C.P.P.). Pues tales \u00a0aspectos dif\u00edcilmente puedan consultarse en registros, que \u00a0limitadamente pueden re-producir el contenido literal de las pruebas, \u00a0pero que son incapaces de re-crear en su totalidad lo acontecido en \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la \u00a0observaci\u00f3n de factores circunstanciales en la audiencia tenga \u00a0mayor trascendencia. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un documento \u00a0(art. 432 C.P.P.) o la reproducci\u00f3n, por cualquier medio, de \u00a0lo que literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es \u00a0escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente caso, si bien el demandante sugiere que por \u00a0principio de inmediaci\u00f3n debe mantenerse la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria emitida en primera instancia, lo cierto es que (i) no \u00a0indica qu\u00e9 aspecto de la valoraci\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0esa determinaci\u00f3n no pod\u00eda ser revisada por el Tribunal \u00a0a trav\u00e9s de los registros y, contrariamente, (ii) examinadas \u00a0sus inconformidades orientadas a remover la premisa f\u00e1ctica de \u00a0la sentencia condenatoria, todas hacen referencia a componentes \u00a0probatorios verificables en los registros, lo cual se hace evidente \u00a0en los siguientes numerales (del 6.2. al 6.11., \u00a0inclusive), \u00a0donde la Corte se pronuncia sobre esos cuestionamientos, \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala no advierte quebrantado el principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El demandante acusa al fallador de segunda instancia de violar \u00a0indirectamente la ley sustancial por error de hecho originado en \u00a0falso raciocinio, al desconocer \u201clas \u00a0leyes de la ciencia, los principios de la l\u00f3gica \u00a0\u2013y- \u00a0las reglas de la experiencia\u201d, \u00a0debido \u00a0a que revoc\u00f3 la sentencia, pero sin se\u00f1alar el error de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en el que incurri\u00f3 la juez de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorrecci\u00f3n es evidente, pues el fundamento de la censura no \u00a0apunta a acreditar defecto alguno en el razonamiento valorativo de \u00a0las pruebas llevado a cabo en la sentencia impugnada. Adem\u00e1s, \u00a0cabe precisar que el Tribunal, tras llevar a cabo la valoraci\u00f3n \u00a0integral de las pruebas, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, considera la Sala que hubo una incorrecta \u00a0valoraci\u00f3n probatoria por parte de la se\u00f1ora juez \u00a0singular, ya que las pruebas a las que se ha hecho alusi\u00f3n, \u00a0como lo reclam\u00f3 la Fiscal\u00eda, llevan al convencimiento \u00a0de la responsabilidad penal, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, del \u00a0se\u00f1or LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS, en el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad \u00a0que dentro de ese proceso A.C.S.M. rindi\u00f3 varias versiones que \u00a0no fueron uniformes, pero debe resaltarse que la inexactitud versa \u00a0sobre aspectos insustanciales, que no puede conllevar a desestimar el \u00a0se\u00f1alamiento directo, reiterado, y coherente que hizo en \u00a0cuanto a los tocamientos imp\u00fadicos de los que fue objeto por \u00a0parte del se\u00f1or HURTADO ARIAS. No es posible pretender que una \u00a0persona, y menos trat\u00e1ndose de una ni\u00f1a de escasos 10 \u00a0a\u00f1os de edad, narre los hechos en perfecta coincidencia en \u00a0todos sus relatos, pues precisamente la inexactitud advertida en \u00a0aspectos irrelevantes, permite establecer que el testimonio de la \u00a0ni\u00f1a afectada no fue preparado o aleccionado, es decir que sus \u00a0aseveraciones fueron espont\u00e1neas, reales y sinceras, por tanto \u00a0merece credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, contrario a lo expuesto por el impugnante, el \u00a0Tribunal s\u00ed se\u00f1al\u00f3 el error valorativo en el que \u00a0incurri\u00f3 la juzgadora de primer grado, cu\u00e1l fue el de \u00a0exigir o esperar de la menor v\u00edctima \u201cperfecta \u00a0coincidencia en todos sus relatos\u201d \u00a0so pena de restar m\u00e9rito a su \u201cse\u00f1alamiento \u00a0directo, reiterado, y coherente que hizo en cuanto a los tocamientos \u00a0imp\u00fadicos de los que fue objeto por parte del se\u00f1or \u00a0HURTADO ARIAS\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, expuso los fundamentos de su \u00a0valoraci\u00f3n en consonancia con los motivos de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Alega el demandante que trat\u00e1ndose de los \u201cactos \u00a0preparatorios\u201d \u00a0en los delitos sexuales, \u201cel \u00a0victimario siempre analiza a su favor las situaciones que lo rodean\u201d, \u00a0pero en este caso, de acuerdo con la declaraci\u00f3n de la madre \u00a0de la menor, ella fue quien ofreci\u00f3 sus hijos al acusado para \u00a0que le hicieran el favor \u201cal \u00a0que ellos ya estaban acostumbrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala que la manifestaci\u00f3n del impugnante est\u00e1 \u00a0dirigida a se\u00f1alar que: (i) los victimarios de delitos \u00a0sexuales \u201csiempre\u201d \u00a0preparan \u00a0sus actos delictivos analizando las situaciones que le favorecen, \u00a0(ii) HURTADO ARIAS no prepar\u00f3 el il\u00edcito, por cuanto, \u00a0conforme lo declar\u00f3 la madre de la menor, fue \u00e9sta \u00a0quien ofreci\u00f3 a sus hijos para que le ayudaran a abrir la \u00a0puerta de la vivienda donde resid\u00eda, a lo cual \u201cellos \u00a0ya estaban acostumbrados\u201d; \u00a0y por tanto (iii) HURTADO ARIAS no es victimario del delito sexual \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa mayor de ese razonamiento, no cuenta con la generalidad y \u00a0universalidad requerida para tenerla como criterio de valoraci\u00f3n, \u00a0a partir de la cual se pueda descartar en HURTADO ARIAS su condici\u00f3n \u00a0de victimario, pues nada impide a un ser humano adulto con \u00a0capacidades f\u00edsicas normales, llevar a cabo tocamientos \u00a0sexuales simplemente aprovechando una concreta circunstancia, aunque \u00a0la misma haya sido propiciada por diferente persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, aunque se aceptara que la situaci\u00f3n por la \u00a0cual HURTADO ARIAS tuvo contacto con A.C.S.M. \u00a0no fue preparada por \u00e9l, ello no descarta la ocurrencia del \u00a0hecho libidinoso y, por lo mismo, en nada afecta la credibilidad \u00a0atribuida en la sentencia impugnada a las descripciones f\u00e1cticas \u00a0incriminatorias declaradas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la premisa menor expuesta en el cargo seg\u00fan la cual, fue \u00a0la madre de la v\u00edctima quien ofreci\u00f3 a sus hijos para \u00a0que le ayudaran a abrir la puerta, no \u00a0encuentra respaldo en la declaraci\u00f3n que el libelista invoca \u00a0como soporte, por cuanto aqu\u00e9lla se\u00f1ora realmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda de los hechos HURTADO ARIAS \u00a0lleg\u00f3 a su casa con el fin de que \u201cle \u00a0prestara a uno de los ni\u00f1os para que le abriera la puerta\u201d \u00a0y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0\u201centonces \u00a0yo pues confiadamente le prest\u00e9 los dos ni\u00f1os \u2013A.C.S.M. \u00a0y A.O.- \u00a0para que fueran a abrirle la puerta al se\u00f1or\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de la prueba referida por el impugnante, ciertamente se \u00a0advierte que Ana Luc\u00eda M. autoriz\u00f3 a sus dos hijos de \u00a0mayor edad -de 8 \u00a0y 9 a\u00f1os- \u00a0para que le colaboraran a HURTADO ARIAS a abrir la puerta de su \u00a0residencia. Pero dicha ayuda no fue por iniciativa de la mujer, sino \u00a0por petici\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el demandante que lo indicado por el Tribunal, en el sentido de que \u00a0HURTADO \u00a0ARIAS decidi\u00f3 el ingreso de la menor por la ventana para \u00a0\u201clograr \u00a0su cometido\u201d, \u00a0s\u00f3lo constituye un simple juicio hipot\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia se\u00f1ala que la menor ingres\u00f3 por la ventana \u00a0por \u00a0iniciativa de HURTADO ARIAS, \u00a0porque era m\u00e1s delgada que su hermanito. \u00a0Esta proposici\u00f3n la Sala no la observa hipot\u00e9tica, pues \u00a0fue tomada de la declaraci\u00f3n de A.C.S.M. rendida en el juicio, \u00a0a la cual le fue asignada credibilidad. Veamos lo que dice la \u00a0providencia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor A.C.S.M. afirma que la iniciativa para que fuera ella \u00a0\u2013quien ingresara por la ventana- \u00a0parti\u00f3 del hoy acusado, bajo el argumento de que era m\u00e1s \u00a0delgada que su hermanito, y que fue la \u00fanica que ingres\u00f3 \u00a0por tal orificio. Esto \u00faltimo es corroborado por HURTADO ARIAS \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0fue solo la menor A.C.S.M. la que entr\u00f3 en tal vivienda por la \u00a0indicada ventana (\u2026) \u00a0y \u00a0en tal cometido fue ayudada por el se\u00f1or LUIS EDUARDO HURTADO \u00a0ARIAS, ya que la ventana estaba ubicada en un sitio alto, cuyo acceso \u00a0se le dificultaba a la ni\u00f1a por sus propios medios. Ambos \u00a0sostienen que el sitio de la humanidad por el cual aqu\u00e9l la \u00a0tom\u00f3 para subirla fue la cintura, surgiendo a partir de este \u00a0instante, versiones abiertamente contradictorias, en cuanto el se\u00f1or \u00a0HURTADO ARIAS indica que jam\u00e1s le toc\u00f3 la vagina, (\u2026) \u00a0aunque acepta que cuando ya estaba parcialmente dentro de la ventana, \u00a0coloc\u00f3 su mano sin ninguna intenci\u00f3n en la cola de \u00a0aqu\u00e9lla y la empuj\u00f3 hacia adentro, aclarando que la \u00a0ni\u00f1a ten\u00eda un jean \u2018muy apretadito\u2019; por el \u00a0contrario, la ni\u00f1a sostiene que en esa ocasi\u00f3n ten\u00eda \u00a0puesta una sudadera azul, manifiesta que al ayudarla a entrar, el hoy \u00a0acusado la tom\u00f3 de la cintura, carg\u00e1ndola, momento en \u00a0el que \u2018todav\u00eda no me toc\u00f3 la vagina\u2019, \u00a0entrando ella primero la cabeza, ocurriendo que \u2018cuando yo \u00a0tengo la cabeza adentro es cuando me coge con una sola mano y con la \u00a0otra me comenz\u00f3 a tocar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0escuchado el registro del testimonio de la v\u00edctima, se \u00a0corrobora que, ciertamente, la testigo manifest\u00f3 lo indicado \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, como se ve, la providencia se\u00f1ala que HURTADO ARIAS \u00a0dispuso que fuera A.C.S.M. quien ingresara por la ventana, no dice \u00a0que esa voluntad del procesado tuvo lugar para \u201clograr \u00a0su cometido\u201d. \u00a0Dicha aseveraci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 en la imaginaci\u00f3n \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad del acusado fue establecida en la sentencia, no con \u00a0la manifestaci\u00f3n especulativa indicada en el cargo, sino a \u00a0partir de proposiciones tomadas de las descripciones formuladas por \u00a0la v\u00edctima, entre las que se cuenta, por ejemplo, la \u00a0relacionada con el comportamiento del acusado al momento en el que \u00a0ella se dispuso a regresar a su casa con su hermano, cu\u00e1l fue \u00a0el de impedir su marcha con la excusa de defenderla de un perro bravo \u00a0que hab\u00eda en el lugar, lo cual aprovech\u00f3 para palpar \u00a0nuevamente su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Aduce el demandante que el Tribunal descart\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el ni\u00f1o A.O. por encontrarla \u201ccontradictoria, \u00a0arreglada, llena de dudas\u201d, \u00a0cuando dicho testimonio corrobora la falsedad de las afirmaciones de \u00a0Ana \u00a0Luc\u00eda M. y de A.C.S.M., \u00a0en \u00a0cuanto \u00e9stas (i) ubicaron al menor como testigo presencial y \u00a0(ii) quien funge como v\u00edctima le asign\u00f3 una \u00a0participaci\u00f3n, la de haber propinado una patada al acusado; \u00a0cuyas aseveraciones no las corrobor\u00f3 A.O. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indicaci\u00f3n del impugnante seg\u00fan la cual, el \u00a0Tribunal descart\u00f3 la declaraci\u00f3n del menor A.O., por \u00a0encontrarla \u201carreglada\u201d, \u00a0no \u00a0corresponde con la objetividad que la sentencia revela. Ciertamente \u00a0el juez colegiado no dio \u00a0credibilidad \u00a0a este testimonio, pero no porque lo percibiera \u201carreglado\u201d, \u00a0sino porque (i) fue abiertamente divergente respecto de lo \u00a0atestiguado tanto por la menor A.C.S.M. como por el procesado en los \u00a0aspectos que son coincidentes en las dos versiones y (ii) se mostr\u00f3 \u00a0inconsistente, contradictorio y dubitativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no esgrime el demandante argumentos adicionales para demostrar que \u00a0las manifestaciones del ni\u00f1o, a las que se les rest\u00f3 \u00a0valor suasorio, podr\u00edan servir de fundamento para restar \u00a0m\u00e9rito a las declaraciones de la v\u00edctima y su madre. \u00a0Sin embargo, en salvaguarda del principio de doble conformidad, la \u00a0Sala pasa a revisar si el valor negativo asignado en la sentencia a \u00a0la declaraci\u00f3n del menor A.O. es razonable y ajustado a lo que \u00a0objetivamente la prueba ense\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la providencia impugnada, se observa que el Tribunal dio credibilidad \u00a0a lo indicado por la menor A.C.S.M. en el sentido de que ella, y s\u00f3lo \u00a0ella, fue quien ingres\u00f3 por la ventana de la vivienda donde \u00a0resid\u00eda HURTADO AR\u00cdAS, por cuanto este \u00faltimo lo \u00a0corrobor\u00f3 en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada \u00a0la anterior premisa, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la misma \u00a0\u201cdesmiente \u00a0el testimonio \u2013allegado \u00a0por la defensa- \u00a0del menor A.O., en el sentido de que \u00e9l tambi\u00e9n ingres\u00f3 \u00a0a la casa en comento por la ventana, adem\u00e1s por cuanto esta \u00a0\u00faltima versi\u00f3n, resulta poco \u00a0consistente, contradictoria en s\u00ed misma y muy dubitativa, \u00a0en cuanto indic\u00f3 que entr\u00f3 ubicado encima de su \u00a0hermana, cuando se ha dicho que el orificio era muy estrecho, y en \u00a0una primera oportunidad se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l s\u00f3lo \u00a0ingres\u00f3 a la vivienda, pero enseguida manifiesta que fueron \u00a0ambos, casi siempre dudando al contestar, demorando las respuestas, \u00a0llevando a la Sala a concluir que este \u00a0testimonio no merece credibilidad (sic)\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0los registros del juicio oral, se verifica que A.C.S.M., entre otras \u00a0manifestaciones, refiri\u00f3 c\u00f3mo (i) se dirigi\u00f3, \u00a0junto con su hermanito A.O. a la casa vecina donde resid\u00eda \u00a0CULEBRILLA para ayudarle a abrir la puerta, porque \u00e9ste se \u00a0quej\u00f3 de que no ten\u00eda llaves; (ii) CULEBRILLA la alz\u00f3 \u00a0para que ingresara por un orificio muy peque\u00f1o de la ventana \u00a0trasera de la vivienda, como en efecto ocurri\u00f3; (iii) fue \u00a0escogida para entrar, mas no su hermano, por ser m\u00e1s delgada \u00a0que \u00e9ste; (iv) luego de no haber podido abrir la puerta, sali\u00f3 \u00a0de la mencionada edificaci\u00f3n por el mismo orificio, porque las \u00a0puertas las encontr\u00f3 aseguradas y (v) finalmente se fue \u00a0corriendo con su hermano para la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores componentes de la declaraci\u00f3n de la menor A.C.S.M., \u00a0no ofrecieron ninguna discusi\u00f3n, toda vez que fueron admitidos \u00a0o corroborados por LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS en el juicio, tambi\u00e9n \u00a0conocido como CULEBRILLA, y, por lo mismo, les fue asignada plena \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0valoraci\u00f3n la Sala la observa razonable, por cuanto en este \u00a0caso la concurrencia testimonial puesta de presente en punto de las \u00a0descripciones f\u00e1cticas atr\u00e1s mencionadas, s\u00f3lo \u00a0se explica en que estas corresponden con la realidad de lo ocurrido, \u00a0pues de las pruebas no emerge hecho alguno que permita pensar que la \u00a0menor v\u00edctima y el procesado se hayan puesto de acuerdo para \u00a0faltar a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el menor A.O. indic\u00f3 (i) no conocer a CULEBRILLA; \u00a0(ii) ser quien ingres\u00f3 a la vivienda del procesado, no su \u00a0hermana; y (iii) haber permanecido en su alcoba, cuando aqu\u00e9lla \u00a0estaba dentro del mencionado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como acertadamente lo advirti\u00f3 el Tribunal, lo \u00a0atestiguado por A.O., adem\u00e1s de mostrarse radicalmente \u00a0diferente respecto de los cre\u00edbles acontecimientos se\u00f1alados \u00a0por la v\u00edctima y el procesado, es abiertamente contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que A.O. para la \u00e9poca de los hechos (2008) s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad y posiblemente en el juicio \u00a0-adelantado a \u00a0finales de marzo de 2012- \u00a0no record\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la cual el \u00a0defensor lo convoc\u00f3 a declarar, pues si bien la menor A.C.S.M. \u00a0lo ubic\u00f3 en el lugar de los hechos, tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l no se dio cuenta de los tocamientos. De manera que \u00a0no se advierte en A.O. alguna vivencia de la que se pueda esperar \u00a0necesariamente su memorizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en la \u00a0audiencia el defensor \u2013pese \u00a0a haber solicitado la prueba- \u00a0dej\u00f3 ver claramente que no sab\u00eda cu\u00e1l era el \u00a0conocimiento que el peque\u00f1o declarante pod\u00eda aportar al \u00a0proceso -despu\u00e9s \u00a0de 4 a\u00f1os de ocurridos-; \u00a0tampoco su interrogatorio mediante preguntas cerradas -transmitidas \u00a0al testigo por el defensor de familia-, \u00a0permitieron revelar el motivo de sus disparidades, dubitaciones y \u00a0contradicciones, que habilite construir alguna inferencia a favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala encuentra ajustada la sentencia en punto de la \u00a0valoraci\u00f3n negativa asignada al testimonio de descargo rendido \u00a0por el menor A.O., sin ninguna otra consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Se\u00f1ala el demandante que es contrario a las reglas de la \u00a0experiencia, creer sobre los tocamientos vaginales manifestados por \u00a0la menor por debajo de la ropa al momento que HURTADO ARIAS la ten\u00eda \u00a0alzada de la cintura para que ingresara por la ventana, toda vez que \u00a0ese acto no es posible sin que ella \u201cse \u00a0caiga o patalee\u201d \u00a0y sin \u00a0\u201cbajar \u00a0los pantalones y los interiores para lograr el cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal describi\u00f3 parte de la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que \u00a0eran m\u00e1s o menos las seis o seis y media de la tarde cuando \u00a0fue autorizada para ir a abrir la puerta, que estaba oscureciendo, \u00a0que por el lado de esa ventana no hay luz el\u00e9ctrica, que no \u00a0sabe si su hermano vio algo, que CULEBRILLA fue quien decidi\u00f3 \u00a0que ella entrara porque era m\u00e1s delgada, la ventana es alta, \u00a0con varillas y no es c\u00f3moda para entrar, que al cargarla la \u00a0tom\u00f3 por la cintura, primero entr\u00f3 la cabeza y que no \u00a0la solt\u00f3 para tocarla; que al otro lado de la ventana hab\u00edan \u00a0unas camas donde caer; que cuando sali\u00f3 no se acuerda si \u00a0primero sac\u00f3 la cabeza o los pies. Explica (\u2026) que \u00a0\u201ccuando \u00a0\u00e9l me carga todav\u00eda no me toca la vagina, sino cuando \u00a0yo tengo la cabeza adentro es cuando me coge con una sola mano y con \u00a0la otra me comienza a tocar\u201d. \u00a0Acepta que al salir, si \u2013CULEBRILLA- \u00a0no la coge con las manos, no habr\u00eda podido hacerlo por la \u00a0altura. Agrega que cuando sale por la ventana camina hasta la \u00a0esquina, y ah\u00ed es donde dice aqu\u00e9l que la va a defender \u00a0de un perro y la toca; cuando quedan frente al lavadero, es que les \u00a0dice que ya se pueden ir solos, y ellos comienzan a correr. Se \u00a0acuerda que tales tocamientos ocurrieron antes de su cumplea\u00f1os, \u00a0o sea, antes del 14 de mayo, que ha pasado mucho tiempo y que trata \u00a0de no recordar esos hechos. Que el se\u00f1or EDUARDO no estaba con \u00a0otra persona, porque le pidi\u00f3 a su mam\u00e1 que lo dejara \u00a0quedar en la casa, pero s\u00f3lo pidi\u00f3 posada para \u00e9l, \u00a0no para la compa\u00f1era; que ella ten\u00eda \u00a0una sudadera azul; \u00a0que ella est\u00e1 diciendo la verdad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Escuchada \u00a0la declaraci\u00f3n de A.C.S.M. rendida en el juicio, se advierte \u00a0que, ciertamente, declar\u00f3 los hechos referidos por el \u00a0Tribunal, entre los que cuentan que: (i) el acusado le toc\u00f3 la \u00a0vagina s\u00f3lo con una mano, mientras la sostuvo con la otra \u00a0cuando ya hab\u00eda ingresado su cabeza en la vivienda, y (ii) \u00a0ella vest\u00eda una sudadera azul. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la propuesta valorativa del demandante parte de atribuirle \u00a0a la testigo A.C.S.M. haber declarado que el \u00a0primer tocamiento tuvo lugar al momento que HURTADO ARIAS la ten\u00eda \u00a0alzada de la cintura. \u00a0Premisa con base en la cual plantea como incre\u00edble la \u00a0manipulaci\u00f3n vaginal, porque para que aqu\u00e9l llevara a \u00a0cabo dicha acci\u00f3n previamente deb\u00eda soltar a la menor, \u00a0lo cual hubiese generado, l\u00f3gicamente, la ca\u00edda de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como viene de verse, lo manifestado por A.C.S.M. difiere de \u00a0la premisa en la que se sustenta el demandante, en cuanto aqu\u00e9lla \u00a0precis\u00f3 que el \u00a0tocamiento comenz\u00f3 cuando ya ten\u00eda la cabeza adentro de \u00a0la edificaci\u00f3n, en punto donde el acusado pod\u00eda \u00a0sostenerla s\u00f3lo con una mano y manipular su vagina con la \u00a0otra. \u00a0Situaci\u00f3n por la cual la conducta acusada se advierte posible, \u00a0pues, en la circunstancia narrada por la v\u00edctima, el hecho \u00a0endilgado al procesado no ri\u00f1e con la ley natural de la \u00a0gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, no es cre\u00edble el testimonio de la menor \u00a0respecto del tocamiento sexual al momento de ingresar \u00e9sta por \u00a0la ventana, por cuanto no patale\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchado \u00a0otro aparte del registro de la audiencia, se advierte que A.C.S.M., \u00a0tras manifestar que CULEBRILLA comenz\u00f3 a manosearla cuando \u00a0intentaba ingresar por la ventana, declar\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) yo \u00a0trataba de que \u00e9l no me siguiera tocando, hasta que logr\u00e9 \u00a0entrar adentro de la casa, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceder manifestado por A.C.S.M. se observa compatible con su \u00a0car\u00e1cter, revelado tanto en su testimonio como en el de Ana \u00a0Luc\u00eda M. en punto de sus reacciones \u00a0frente al miedo, entre las que se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A.C.S.M. no \u00a0grit\u00f3 \u00a0por temor a que CULEBRILLA le hiciera algo a su hermanito que se \u00a0encontraba en el lugar9; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La ni\u00f1a guard\u00f3 silencio sobre los tocamientos sexuales, \u00a0toda vez que viv\u00eda solamente con su mam\u00e1 y sus dos \u00a0hermanos menores, y tem\u00eda que HURTADO ARIAS les hiciera alg\u00fan \u00a0da\u00f1o10 \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La menor le inform\u00f3 a su madre los hechos que albergaba \u00a0solitariamente en su memoria y que ahora son objeto del presente \u00a0proceso, debido a que el \u00a04 de junio de 2008, al escuchar un carro que se detuvo frente a su \u00a0casa, sinti\u00f3 miedo porque pens\u00f3 que era CULEBRILLA, en \u00a0cuyo estado emocional fue sorprendida por Ana Luc\u00eda M., quien \u00a0inmediatamente le pregunt\u00f3 por la causa de su agobio11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si bien la menor no indic\u00f3 haber pataleado, \u00a0de esa premisa no se concluye inveros\u00edmil su manifestaci\u00f3n \u00a0respecto del primer tocamiento vaginal; pues lo trascendente es que \u00a0s\u00ed indic\u00f3 una reacci\u00f3n frente al inesperado \u00a0frotamiento, \u00a0en orden a liberar su zona genital de la mano de HURTADO ARIAS, la \u00a0cual se advierte tanto plausible como cre\u00edble por resultar \u00a0acorde con su reservado \u00a0y temeroso \u00a0car\u00e1cter que en varias oportunidades se evidencia en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos y su victimario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual no era posible \u00a0para HURTADO ARIAS tocar la vagina de A.C.S.M. sin \u00a0\u201cbajar \u00a0\u2013sus- \u00a0pantalones \u2013e- \u00a0interiores\u201d, pasa \u00a0por alto el demandante que la menor, como se adelant\u00f3, en el \u00a0juicio fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el d\u00eda de los \u00a0hechos vest\u00eda una \u201csudadera \u00a0azul\u201d. \u00a0Esta prenda, a juicio de la Sala, posibilita el tocamiento \u00a0manifestado por la menor, es decir \u201cpor \u00a0debajo de la ropa\u201d, \u00a0sin que \u00a0necesariamente resulte parcial o totalmente despojada de dicha \u00a0vestimenta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor tambi\u00e9n acusa de inveros\u00edmil la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor respecto de que fue tocada en su vagina por HURTADO ARIAS \u00a0al momento que \u00e9ste, con la excusa de que deb\u00eda \u00a0defenderla de un perro bravo, la hizo detener cuando se dispon\u00eda \u00a0a regresar a su casa, por cuanto la experiencia ense\u00f1a que la \u00a0ni\u00f1a deb\u00eda permanecer en el lugar por unos \u201cminutos\u201d \u00a0para que aqu\u00e9l en ese lapso \u201cintrodujera \u00a0sus manos\u201d y \u00a0ella \u00a0\u201cpermitiera el vejamen\u201d y \u00a0\u201cguardara silencio\u201d, \u00a0de lo cual \u00a0nada manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0la premisa mayor en la que se apoya \u2013seg\u00fan \u00a0el cual, la ni\u00f1a deb\u00eda permanecer en el lugar por unos \u00a0\u201cminutos\u201d \u00a0para que HURTADO ARIAS en ese lapso \u201cintrodujera \u00a0sus manos\u201d-, no \u00a0es par\u00e1metro de experiencia alguno, en cuanto carece de la \u00a0generalidad y universalidad requerida para ello, y s\u00f3lo \u00a0constituye una manifestaci\u00f3n especulativa sobre el lapso que \u00a0requer\u00eda el victimario para tocar la vagina de la ni\u00f1a \u00a0al momento que se detuvo tras su advertencia sobre la existencia de \u00a0un perro bravo. De modo que no siendo la premisa propuesta por el \u00a0demandante par\u00e1metro de valoraci\u00f3n v\u00e1lido, la \u00a0conclusi\u00f3n que de all\u00ed deriva \u2013inverisimilitud \u00a0de la declaraci\u00f3n de la menor-, \u00a0resulta infundada. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0El impugnante cuestiona la consideraci\u00f3n de la sentencia seg\u00fan \u00a0la cual, no \u00a0hay motivo para que la menor mienta o quiera perjudicar de manera tan \u00a0grave a HURTADO ARIAS, \u00a0fundado en que \u201cpodr\u00eda\u201d \u00a0haber animadversi\u00f3n en la menor en contra del acusado, si en \u00a0cuenta se tiene lo afirmado por este \u00faltimo, en el sentido de \u00a0que una vez Ana Luc\u00eda M. le solicit\u00f3 ayuda para \u00a0\u201carreglar la antena del televisor\u201d, \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0en la que ella se recost\u00f3 sobre su hombro y ese acto a la ni\u00f1a \u00a0\u201cno \u00a0le gust\u00f3 ni cinco y le manifest\u00f3 que le iba a decir a \u00a0su pap\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la proposici\u00f3n censurada, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no aparece probado en el proceso, que la menor A.C.S.M. tuviere (\u2026) \u00a0motivo que pudiera impulsarla a mentir, endilg\u00e1ndole \u00a0falsamente una conducta tan grave a una persona con la cual no ten\u00eda \u00a0ning\u00fan sentimiento de animadversi\u00f3n o enemistad. Y ello \u00a0se revela a partir del hecho de c\u00f3mo dio a la publicidad el \u00a0suceso por ella narrado; en efecto, de una manera desprevenida, s\u00f3lo \u00a0porque su madre se dio cuenta, percibi\u00f3 directamente el \u00a0desaz\u00f3n que le produjo haber llegado en determinado automotor \u00a0a la casa, provocando el llanto de la menor, lo que la impuls\u00f3 \u00a0a preguntarle por la raz\u00f3n de ello, encontrando la raz\u00f3n \u00a0del miedo que le provocaba determinada persona por un hecho sucedido \u00a0meses atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa en la cual la sentencia sustenta que la menor no \u00a0ten\u00eda motivo para endilgarle falsas imputaciones al procesado, \u00a0es que la misma no \u00a0ten\u00eda enemistad o animadversi\u00f3n contra el procesado. \u00a0Esta \u00faltima proposici\u00f3n fue fijada a partir de la forma \u00a0en que la menor revel\u00f3 el hecho, lo cual fue tomado de la \u00a0declaraci\u00f3n de Ana Luc\u00eda M., reproducida por el \u00a0Tribunal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el primer semestre de 2008, cuando lleg\u00f3 tarde del \u00a0trabajo en bus destartalado, -cuando- \u00a0ingres\u00f3 a su casa, la menor en comento sali\u00f3 corriendo \u00a0y llorando la abraz\u00f3, dici\u00e9ndole que pensaba que era \u00a0CULEBRILLA, motivo por el que le pregunt\u00f3 qu\u00e9 le hab\u00eda \u00a0hecho ese se\u00f1or, cont\u00e1ndole que cuando viv\u00edan en \u00a0la casa vecina a la del se\u00f1or Daniel Ramos y A.C.S.M. \u00a0ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, en la oportunidad que la \u00a0declarante prest\u00f3 al citado los ni\u00f1os A.C.S.M. \u00a0y A.O., para que entraran por una ventana peque\u00f1a, ubicada en \u00a0la parte posterior de la casa vecina y abrieran la puerta de la \u00a0misma, en donde dicho sujeto resid\u00eda \u2013y- \u00a0\u00e9ste la toc\u00f3 en la parte genital (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el registro de la audiencia del 28 de marzo de 2012, se observa que \u00a0ciertamente Ana Luc\u00eda M., manifest\u00f3 lo advertido por el \u00a0Tribunal, a cuyo testimonio le asign\u00f3 credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0escuchada la declaraci\u00f3n de HURTADO ARIAS, se observa que \u00e9ste \u00a0adem\u00e1s de haber manifestado lo indicado por el impugnante, \u00a0admiti\u00f3 que (i) no ten\u00eda confianza con Ana Luc\u00eda \u00a0M. ni con los ni\u00f1os12, \u00a0(ii) no conoc\u00eda a A.C.S.M. ni a su hermano, sino que apenas \u00a0los distingu\u00eda; \u00a0y que incluso (iii) en una ocasi\u00f3n Ana Luc\u00eda M. le \u00a0solicit\u00f3 que no le pidiera favores a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n declar\u00f3 Ana Luc\u00eda M., quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 no tener una relaci\u00f3n afectiva ni de \u00a0amistad con HURTADO ARIAS, sino que \u00e9ste s\u00f3lo era el \u00a0vecino que viv\u00eda en arriendo en la casa de Daniel Ramos y no \u00a0era de su vereda; adem\u00e1s no le permit\u00eda que ingresara a \u00a0la parte interna de su vivienda, sino s\u00f3lo a su alrededor. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la anterior convergencia testimonial, se advierte cierto que entre \u00a0Ana Luc\u00eda M. y HURTADO ARIAS no existi\u00f3 ninguna \u00a0relaci\u00f3n sentimental, ni de amistad o confianza. Esta realidad \u00a0hace incre\u00edble (i) lo manifestado por este \u00faltimo en el \u00a0sentido de que un \u00a0d\u00eda aqu\u00e9lla se recost\u00f3 sobre el hombro y m\u00e1s \u00a0inveros\u00edmil a\u00fan que (ii) ese eventual y solitario \u00a0acontecimiento hiciera nacer en la menor alg\u00fan sentimiento \u00a0negativo en su contra de tal magnitud, que desde el 4 de junio de \u00a02008 \u2013fecha \u00a0en la que le cont\u00f3 a su mam\u00e1 sobre los tocamientos \u00a0sexuales- \u00a0y hasta el 28 de marzo de 2012 \u2013fecha \u00a0de su declaraci\u00f3n en el juicio- \u00a0inclusive, quisiera perjudicarlo gravemente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo hizo saber HURTADO ARIAS en su testimonio, quien \u00a0frente a la pregunta del defensor \u00bfA \u00a0qu\u00e9 puede deberse que la ni\u00f1a lo est\u00e9 \u00a0incriminando a usted en un delito tan delicado? \u00a0Contest\u00f3: \u201cyo \u00a0no s\u00e9. No me explico de qu\u00e9 es que me injurian a m\u00ed. \u00a0Yo todav\u00eda no hallo la raz\u00f3n, qu\u00e9 pretenden \u00a0conmigo o qu\u00e9 ser\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la proposici\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia \u00a0seg\u00fan la cual, no \u00a0est\u00e1 probado animadversi\u00f3n o enemistad de la menor \u00a0hacia el procesado, \u00a0se advierte ajustada a las pruebas v\u00e1lidamente allegadas al \u00a0proceso, y la conclusi\u00f3n que de la misma se deriva -no \u00a0existe motivo por el que la menor pudiera estar impulsada a \u00a0endilg\u00e1ndole al procesado falsamente una conducta delictiva- \u00a0resulta \u00a0superlativamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Se\u00f1ala el demandante que el Tribunal \u201cdividi\u00f3\u201d \u00a0o \u201ccercen\u00f3\u201d \u00a0las respuestas de la perito \u00a0psic\u00f3loga, \u00a0en \u00a0cuanto s\u00f3lo tom\u00f3 su indicaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual, las secuelas psicol\u00f3gicas halladas en la menor son \u00a0producto de los tocamientos, cuando \u00e9sta tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0\u201cprobable\u201d \u00a0que los signos del evento estresor en la ni\u00f1a pudieron haber \u00a0tenido origen en la separaci\u00f3n de sus padres; con lo cual el \u00a0juez colegiado \u201cdej\u00f3 \u00a0de lado la sana cr\u00edtica para asumir la interpretaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja del demandante, pese a manifestar en abstracto el \u00a0desconocimiento de la \u201csana \u00a0cr\u00edtica\u201d, \u00a0no parece dirigida a plantear la existencia de alg\u00fan error de \u00a0raciocinio, sino un falso juicio de identidad, en cuanto manifiesta \u00a0que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0parte de la prueba pericial, referida a que los s\u00edntomas \u00a0psicol\u00f3gicos hallados en la menor relacionados con alg\u00fan \u00a0evento estresor, pudieron haber tenido origen en la separaci\u00f3n \u00a0de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al examinar la declaraci\u00f3n de la perito psic\u00f3loga \u00a0-LUZ \u00a0OMAIRA ALIVERO S\u00c1NCHEZ-, \u00a0aludida por el demandante, se\u00f1al\u00f3, entre otros \u00a0aspectos, el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que con los elementos aportados, se podr\u00eda afirmar que \u00a0A.C.S.M. presentaba indicadores emocionales y conductuales de haber \u00a0vivido probablemente \u00a0un evento estresor, haciendo algunas recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio aclar\u00f3 \u00a0que tuvo conocimiento de lo expresado por la madre de la menor, en \u00a0torno de la separaci\u00f3n de su esposo, la situaci\u00f3n por \u00a0la que pas\u00f3 y sopesando ello con el evento investigado estima \u00a0que los cambios emocionales \u00a0advertidos en la menor pudieron \u00a0tener \u00a0relaci\u00f3n con esta \u00faltima situaci\u00f3n. \u00a0En este sentido refiere que en la entrevista previa que hizo con la \u00a0progenitora (\u2026) indic\u00f3 que ese d\u00eda not\u00f3 \u00a0muy asustada a la menor A.C.S.M., que lloraba mucho, que le pidi\u00f3 \u00a0que no la dejara sola, incluso que durmiera con ella y que la se\u00f1ora \u00a0\u2013Ana \u00a0Luc\u00eda M.- \u00a0hab\u00eda \u00a0pensado que eso se deb\u00eda a la separaci\u00f3n de su esposo y \u00a0padre de la ni\u00f1a, por lo que estaba pensando, nunca que fuera \u00a0por el abuso del se\u00f1or HURTADO ARIAS. Por \u00a0ello en respuesta al se\u00f1or defensor le aclar\u00f3: \u2026 \u00a0(sic) \u00a0\u2018y \u00a0por eso a la respuesta (sic) que usted plantea, si esos \u00a0comportamientos van directamente relacionados con el hecho que se \u00a0investiga o con la separaci\u00f3n de sus padres, pues yo \u00a0puedo inferir que hacen relaci\u00f3n con el hecho que se \u00a0investiga. \u00a0Explic\u00f3 que de acuerdo con la historia del abuso y la edad de \u00a0la menor v\u00edctima en este caso, es factible que esta recuerde \u00a0la agresi\u00f3n sexual, pero no los detalles perif\u00e9ricos de \u00a0la misma (\u2026). \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el cargo carece de correcci\u00f3n material, toda vez que el \u00a0Tribunal no ignor\u00f3 el componente probatorio referido por el \u00a0demandante -que \u00a0los cambios emocionales de A.C.S.M., pudieron tener origen en la \u00a0separaci\u00f3n de sus padres-, \u00a0s\u00f3lo que tambi\u00e9n advirti\u00f3 la conclusi\u00f3n \u00a0de la psic\u00f3loga, en el sentido de que aquellos probablemente \u00a0estaban relacionados con el hecho investigado, a lo cual \u00e9sta \u00a0arrib\u00f3 a partir de lo que le fue expuesto por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0escuchado el registro de la audiencia, se corrobora que la psic\u00f3loga \u00a0manifest\u00f3 lo indicado en la sentencia, al punto que frente a \u00a0la pregunta: \u201c\u00bfDe \u00a0acuerdo al an\u00e1lisis del caso en estudio colocado a su pericia, \u00a0se puede concluir que A.C.S.M. revela conductas y actitudes \u00a0concordantes con vivencias de eventos traum\u00e1ticos de car\u00e1cter \u00a0sexual?\u201d Respondi\u00f3: \u00a0\u201cde \u00a0acuerdo a la informaci\u00f3n aportada, s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala advierte que no se configur\u00f3 el yerro \u00a0endilgado al Tribunal al apreciar la prueba pericial psicol\u00f3gica \u00a0llevada a cabo por la doctora Luz Omaira Olivero S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que quiso se\u00f1alar el censor es que el Tribunal no debi\u00f3 \u00a0dar credibilidad a la conclusi\u00f3n pericial indicada en la \u00a0sentencia, as\u00ed debi\u00f3 plantearlo para cuya demostraci\u00f3n \u00a0le correspond\u00eda acreditar la violaci\u00f3n concreta de \u00a0alguna de las reglas de la sana cr\u00edtica, lo cual ciertamente \u00a0no hizo. En su lugar opuso un hecho respecto del cual no hay \u00a0discusi\u00f3n \u2013la \u00a0separaci\u00f3n de los padres de la ni\u00f1a-, \u00a0con el fin de proponer que este pudo ser el origen de los cambios \u00a0emocionales de la menor. Sin embargo, obs\u00e9rvese, esa \u00a0manifestaci\u00f3n no da cuenta de ning\u00fan error de raciocino \u00a0en el m\u00e9rito asignado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la anterior deficiencia argumentativa puesta de presente, la \u00a0Sala, tras examinar el registro de la declaraci\u00f3n de la \u00a0psic\u00f3loga Olivero S\u00e1nchez, advierte que la misma para \u00a0su peritaje cont\u00f3 con (i) la entrevista de Ana Luc\u00eda \u00a0M., quien le inform\u00f3 sobre la separaci\u00f3n de su esposo y \u00a0haber percibido a su hija asustada, en tanto le ped\u00eda que no \u00a0la dejara sola y durmiera con ella; y (ii) la entrevista rendida por \u00a0la menor A.C.S.M. -respecto \u00a0de los tocamientos objeto del presente proceso y el temor que sent\u00eda \u00a0hacia su victimario-, \u00a0cuya narraci\u00f3n la observ\u00f3 detallada, con estructura \u00a0l\u00f3gica y respaldo \u00a0\u201cideo afectivo\u201d \u00a0congruente con su estado an\u00edmico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a partir de los elementos de juicio que la perito indic\u00f3 \u00a0haber tenido a su alcance, la Sala considera razonable que el cambio \u00a0emocional hallado en la menor lo hubiese estimado probablemente \u00a0originado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Se queja el defensor de que el Tribunal desconoci\u00f3 la prueba \u00a0pericial psicol\u00f3gica, la cual se\u00f1ala que A.C.S.M. \u201ces \u00a0una preadolescente que se encuentra acompa\u00f1ada por su madre \u00a0(\u2026) \u00a0sonriente, \u00a0orientada en tiempo y \u00a0lugar, persona de aspecto cuidado, atenta, \u00a0colabora con la entrevista, sostiene la mirada, lenguaje claro, tono \u00a0de voz bajo, memoria conservada, la reciente y la remota, juicio de \u00a0raciocinio conservado, sensorecepci\u00f3n sin alteraciones \u00a0aparentes, pensamiento de curso y contenido normal; alteraciones \u00a0solamente en el sue\u00f1o\u201d \u00a0con \u00a0lo que hab\u00eda podido \u201csopesar \u00a0la cantidad de contradicciones (sic) \u00a0que se encuentra en esa situaci\u00f3n (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no manifiesta c\u00f3mo esa descripci\u00f3n pericial \u00a0puede derruir las proposiciones en las que el Tribunal sustent\u00f3 \u00a0la credibilidad asignada al testimonio de la v\u00edctima en punto \u00a0de los dos tocamientos por los que fue acusado HURTADO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0el que la psic\u00f3loga haya percibido a la menor \u201corientada \u00a0en tiempo y lugar\u201d, \u201catenta\u201d, con \u00a0\u201clenguaje claro\u201d, \u201cmemoria conservada\u201d, \u00a0juicio de raciocinio conservado\u201d, \u201csensorecepci\u00f3n \u00a0sin alteraciones aparentes\u201d y \u00a0\u201cpensamiento de curso y contenido normal\u201d, \u00a0refuerza \u00a0la credibilidad de su atestaci\u00f3n, pues descarta en ella alguna \u00a0alteraci\u00f3n o psicopatolog\u00eda que pudiera afectar su \u00a0capacidad para (i) percibir y comprender el mundo, (ii) recordar sus \u00a0vivencias y (iii) distinguir la realidad de la fantas\u00eda o de \u00a0la imaginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0El recurrente se manifiesta inconforme con el m\u00e9rito asignado \u00a0en la sentencia al testimonio de la menor A.C.S.M., debido a que hizo \u00a0manifestaciones divergentes sobre los hechos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A la madre le cuenta que fue tocada en la vagina por dentro de la \u00a0ropa cuando ingresaba por el hueco de la ventana y cuando ella se \u00a0regresaba a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la perito sex\u00f3loga Socorro Dorado, \u00a0(\u2026) \u00a0manifiesta que fue tocada en la vagina encima de la ropa, cuando \u00a0ingresaba por una ventana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la perito Psic\u00f3loga Luz Omaira Oliveros S\u00e1nchez (\u2026) \u00a0le manifest\u00f3 que fue tocada en la vagina s\u00f3lo una vez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la audiencia \u2013dijo- que fue tocada en la vagina por dentro \u00a0de la ropa en la piel y que fue una cuando entraba y otra cuando \u00a0sal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al contrainterrogatorio, -en \u00a0el- \u00a0cual se le dice (sic) \u00a0que por qu\u00e9 la mam\u00e1 est\u00e1 diciendo que fueron \u00a0tres veces, esta manifiesta que (\u2026) \u00a0es como dice la mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, agrega, el Tribunal en su argumentaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en error de raciocinio, \u00a0\u201cvulnerando las reglas de la experiencia y de la l\u00f3gica, \u00a0como el principio de contradicci\u00f3n\u201d, pues \u00a0no advirti\u00f3 que hab\u00eda \u201cdudas \u00a0insalvables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0componentes f\u00e1cticos fijados en la sentencia a partir de la \u00a0declaraci\u00f3n de A.C.S.M., \u00a0son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0HURTADO ARIAS, tras haber alzado a la menor de la cintura con el fin \u00a0de que ingresara por una ventana donde resid\u00eda en arriendo y \u00a0cuando \u00e9sta ya ten\u00eda la cabeza adentro, la cogi\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con una mano y con la otra manipul\u00f3 su zona \u00a0genital por debajo de una sudadera azul que llevaba puesta. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando A.C.S.M. se dirig\u00eda con su hermanito de regreso a donde \u00a0su mam\u00e1, y se hallaba en la esquina de la casa, HURTADO ARIAS \u00a0la detuvo con la excusa de que la iba a defender de un perro que \u00a0ladr\u00f3, la cogi\u00f3 por detr\u00e1s y de nuevo palp\u00f3 \u00a0su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0credibilidad asignada a estas manifestaciones de la v\u00edctima la \u00a0sustent\u00f3 el Tribunal b\u00e1sicamente en las siguientes \u00a0premisas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0HURTADO ARIAS reconoci\u00f3 que (a.) los ni\u00f1os A.C.S.M. y \u00a0A.O., con el benepl\u00e1cito de su progenitora, concurrieron a su \u00a0residencia para que le ayudaran a abrir la puerta de acceso, porque \u00a0no contaba con las llaves respectivas; (b.) all\u00ed la ni\u00f1a, \u00a0por ser m\u00e1s delgada que su hermano, ingres\u00f3 por una \u00a0peque\u00f1a ventana de la parte posterior de la vivienda, ayudada \u00a0por aqu\u00e9l de la cintura debido a que la altura del orificio, \u00a0le imped\u00eda acceder sin su asistencia; y (c.) por lo mismo, \u00a0tuvo contacto f\u00edsico con la menor. \u2013La \u00a0Sala verifica que ciertamente HURTADO ARIAS en su declaraci\u00f3n \u00a0admiti\u00f3 los anteriores hechos-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La menor revel\u00f3 los tocamientos de una manera desprevenida \u00a0el 4 de junio de 2008. \u00a0Ese d\u00eda \u00a0Ana Luc\u00eda M., al llegar a su casa en un automotor \u00a0destartalado, observ\u00f3 c\u00f3mo la ni\u00f1a la abraz\u00f3 \u00a0llorando y dijo que hab\u00eda pensado que era CULEBRILLA; y tras \u00a0preguntarle por el motivo de su temor hacia aqu\u00e9l, \u00e9sta \u00a0cont\u00f3 que la hab\u00eda tocado su zona genital tiempo atr\u00e1s, \u00a0el d\u00eda que fue a su casa a ayudarle abrir la puerta. \u00a0 \u2013la \u00a0Sala corrobora que esta premisa est\u00e1 conforme con la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Ana Luc\u00eda M-. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No hay motivo que pudiera impulsar a A.C.S.M. a endilgarle falsamente \u00a0una conducta grave a HURTADO ARIAS, con quien no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0sentimiento de animadversi\u00f3n o enemistad. \u2013La \u00a0Corte advierte que esta proposici\u00f3n encuentra respaldo en las \u00a0declaraciones rendidas en el juicio tanto por Ana Luc\u00eda M. \u00a0como por el procesado, conforme lo indicado en el numeral 6.6. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ana Luc\u00eda M. declar\u00f3 los hechos que le fueron \u00a0transmitidos por su hija, los cuales, \u201cen \u00a0lo sustancial\u201d, \u00a0son los mismos que la menor narr\u00f3 en el juicio. El Tribunal \u00a0dio credibilidad a su testimonio, por cuanto no advirti\u00f3 \u00a0ning\u00fan motivo que la impulsara a incriminar falsamente al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0los registros de la audiencia, la Corte no observa enemistad o \u00a0conflicto entre el procesado y Ana Luc\u00eda M. que ponga en duda \u00a0la honestidad de su declaraci\u00f3n. Tambi\u00e9n se corrobora \u00a0que Ana Luc\u00eda M., entre otros hechos, narr\u00f3 c\u00f3mo \u00a0su hija le cont\u00f3 que el d\u00eda que fue a ayudar a abrir la \u00a0puerta a HURTADO ARIAS, \u00e9ste frot\u00f3 su vagina tanto al \u00a0momento que ingres\u00f3 por la ventana, como cuando iba de regreso \u00a0para su casa, pretextando defenderla de un perro. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica adem\u00e1s que en el mismo sentido declar\u00f3 Ana \u00a0Luc\u00eda M. en entrevistas rendidas el 5 y 25 de junio de 2008, \u00a0las cuales reconoci\u00f3 en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La perito Luz Omaira Oliveros, -quien \u00a0adem\u00e1s de entrevistar a A.C.S.M., llev\u00f3 a cabo \u00a0\u201cvaloraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d.-, \u00a0en su observaci\u00f3n cl\u00ednica detall\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0narr\u00f3 los hechos de manera clara, detallada, consistente con \u00a0los dem\u00e1s elementos aportados, con respaldo \u201cideo \u00a0afectivo\u201d, \u00a0-esto \u00a0es, acompa\u00f1\u00f3 su relato con su comportamiento no verbal- \u00a0y fue \u201ccongruente \u00a0con su estado emocional\u201d. \u00a0\u2013Examinada \u00a0la prueba, ciertamente la psic\u00f3loga hizo las anteriores \u00a0descripciones-. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Lo expuesto por la menor en la entrevista especializada es coherente \u00a0con lo indicado en un primer momento por la madre de la misma en la \u00a0anamnesis y posteriormente en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior proposici\u00f3n, la Sala agrega que en la valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica practicada por la m\u00e9dica Jesusita Socorro \u00a0Dorado Tovar, la menor le indic\u00f3 c\u00f3mo, cuando estaba \u00a0subiendo por la casa de un vecino, \u201ceste \u00a0se\u00f1or\u201d \u00a0la \u00a0empez\u00f3 a tocar la vagina y se\u00f1al\u00f3 su zona \u00a0genital. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0El testigo de descargo Orlando S\u00e1nchez \u2013padre \u00a0de la menor, cuya relaci\u00f3n afectiva con \u00e9sta y su \u00a0familia viene deteriorada de tiempo atr\u00e1s- \u00a0confirm\u00f3 que Ana Luc\u00eda M. le inform\u00f3 c\u00f3mo \u00a0HURTADO ARIAS hab\u00eda violado o tocado a la ni\u00f1a, sin \u00a0recordar exactamente sus palabras, y que con varios familiares \u00a0resolvieron reclamarle fuertemente. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0los registros de la audiencia, la Sala observa que la \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0a la cual hace referencia el precitado testigo, fue admitida por el \u00a0procesado en su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0El demandante propone una duda sobre la veracidad de los hechos \u00a0declarados por la menor, en cuanto \u00e9sta (i) a \u00a0\u201cla \u00a0perito Psic\u00f3loga Luz Omaira Oliveros S\u00e1nchez\u201d \u00a0le manifest\u00f3 que fue tocada en la vagina \u201cs\u00f3lo \u00a0una vez\u201d; \u00a0(ii) en interrogatorio no hab\u00eda dado cuenta de un tercer \u00a0tocamiento al momento de salir por la ventana, sino que este emergi\u00f3 \u00a0s\u00f3lo en el contrainterrogatorio; y (iii) declar\u00f3 que la \u00a0primera manipulaci\u00f3n vaginal fue por debajo de la ropa, a \u00a0pesar de que a la sex\u00f3loga le hab\u00eda indicado que fue \u00a0por encima de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la primera cuesti\u00f3n, contrario a lo indicado por el \u00a0impugnante, en entrevista -reconocida \u00a0en la audiencia por la Psic\u00f3loga Luz \u00a0Omaira Oliveros S\u00e1nchez-, \u00a0la ni\u00f1a le indic\u00f3 a la profesional haber sido tocada en \u00a0su zona genital por CULEBRILLA (i) cuando \u00e9ste la pas\u00f3 \u00a0por la ventana para ingresar a la vivienda y (ii) cuando ya hab\u00eda \u00a0salido de la misma. M\u00e1s adelante en la misma diligencia la \u00a0menor reiter\u00f3 haber sido palpada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdos \u00a0veces, la primera cuando me subi\u00f3 por la ventana y ya despu\u00e9s \u00a0meti\u00f3 la mano por ac\u00e1 por dentro de mi ropa y me toc\u00f3 \u00a0sob\u00e1ndome la mano en la vagina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la cr\u00edtica valorativa formulada por el \u00a0demandante sustentado en que la ni\u00f1a ante la psic\u00f3loga \u00a0manifest\u00f3 haber sido tocada \u201cs\u00f3lo \u00a0una vez\u201d, \u00a0no corresponde con la objetividad f\u00e1ctica que la prueba \u00a0contiene, pues, como se demostr\u00f3, la menor en la entrevista \u00a0narr\u00f3 haber sido tocada \u201cdos \u00a0veces\u201d. \u00a0Adicionalmente, cabe reiterar que en la primera revelaci\u00f3n que \u00a0la menor hizo a su mam\u00e1, dio cuenta de las manipulaciones \u00a0vaginales antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la segunda inconformidad, cabe precisar que el Tribunal no declar\u00f3 \u00a0probado tocamiento alguno al momento que A.C.S.M sal\u00eda por la \u00a0ventana de la vivienda de HURTADO ARIAS. Tuvo por demostradas las \u00a0manipulaciones \u00a0vaginales \u00a0en dos situaciones: cuando la menor (i) ingresaba por la ventana a la \u00a0residencia del acusado y (ii) se \u00a0dirig\u00eda con su hermanito de regreso a su casa y HURTADO ARIAS \u00a0la detuvo con la excusa de que la defender\u00eda de un perro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el que la menor hubiese admitido en el contrainterrogatorio formulado \u00a0por la defensa un tercer tocamiento al momento de salir por la \u00a0ventana, s\u00f3lo genera inverosimilitud sobre ese concreto \u00a0episodio, debido a que esa manifestaci\u00f3n no fue espont\u00e1nea, \u00a0sino presionada por el defensor del procesado al preguntarle \u00a0-mediante \u00a0el defensor de familia- \u00a0\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 ser\u00e1 que la mam\u00e1 est\u00e1 diciendo que \u00a0fueron tres veces? Pues con ese interrogante comprometi\u00f3 \u00a0afectivamente a la ni\u00f1a con su madre \u2013es \u00a0decir, propici\u00f3 que no quisiera contradecirla o hacerla quedar \u00a0mal-; \u00a0situaci\u00f3n con la cual el defensor obtuvo como respuesta \u201ces \u00a0como dice mi mam\u00e1\u201d, \u00a0sin que la \u00a0ni\u00f1a realmente hubiese ofrecido detalle \u00a0alguno \u00a0sobre ese concreto tocamiento. De manera que quien realmente tuvo la \u00a0convicci\u00f3n equivocada de que la menor tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0sido palpada en la vagina al momento de salir por la ventana, no fue \u00a0la ni\u00f1a, sino su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin embargo, no resta m\u00e9rito a la relaci\u00f3n de \u00a0los tocamientos que se imputan al procesado, porque estos s\u00ed \u00a0fueron espont\u00e1nea \u00a0y \u00a0detalladamente \u00a0declarados por la menor en el juicio en el interrogatorio formulado \u00a0por el fiscal y, adem\u00e1s, merecen plena credibilidad con \u00a0fundamento en las premisas indicadas en el numeral 6.9 \u00a0-las cuales se \u00a0encuentran probadas-, \u00a0entre las que se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los hechos fueron revelados accidentalmente por un episodio de temor \u00a0cuando Ana Luc\u00eda M. sorprendi\u00f3 a la ni\u00f1a \u00a0asustada porque cre\u00eda que hab\u00eda llegado el carro de \u00a0HURTADO ARIAS; (ii) aquellas descripciones f\u00e1cticas \u00a0corresponden a la primigenia revelaci\u00f3n que la menor le hizo a \u00a0su mam\u00e1; (iii) de dichos tocamientos A.C.S.M. hizo referencia \u00a0en la entrevista psicol\u00f3gica de manera clara, detallada, con \u00a0respaldo \u201cideo \u00a0afectivo\u201d \u00a0y congruente con su estado \u00a0an\u00edmico; \u00a0(iv) la ni\u00f1a en sus declaraciones previas y en el juicio fue \u00a0consistente en manifestar temor hacia el acusado; y (v) la ni\u00f1a \u00a0y la madre de la misma no ten\u00edan animadversi\u00f3n o \u00a0enemistad con el acusado, como tampoco fue probado alg\u00fan otro \u00a0motivo que las hubiese podido impulsar a formular en contra de \u00a0HURTADO ARIAS falsos se\u00f1alamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la tercera inconformidad, seg\u00fan la cual, \u00a0hay duda si el primer tocamiento fue por encima o por debajo de la \u00a0ropa, cabe precisar que lo \u00a0fundamental de la declaraci\u00f3n es en punto de que la menor fue \u00a0frotada en su vagina por HURTADO ARIAS al momento que \u00e9ste la \u00a0asisti\u00f3 para ingresar por la ventana de su residencia con el \u00a0fin de que le abriera la puerta, sobre \u00a0lo cual no existe dubitaci\u00f3n alguna, \u00a0como tampoco que fue tocada nuevamente por \u00e9ste cuando ella se \u00a0dispon\u00eda a regresar a su casa, tras detenerla con la excusa de \u00a0defenderla de un perro bravo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, para efecto de endilgar responsabilidad al procesado, \u00a0resulta irrelevante si el primer tocamiento fue por encima o por \u00a0debajo de la ropa, toda vez que est\u00e1 probado que (i) HURTADO \u00a0ARIAS al momento que la ni\u00f1a ten\u00eda la cabeza dentro de \u00a0la ventana, la sostuvo con una mano y con la otra comenz\u00f3 a \u00a0sobar \u00a0su vagina, acto que propici\u00f3 en \u00e9sta tratar de liberar \u00a0su zona genital; lo cual descarta alg\u00fan tocamiento accidental \u00a0originado en el empuj\u00f3n descrito por aqu\u00e9l en su \u00a0declaraci\u00f3n; (ii) HURTADO ARIAS repiti\u00f3 el tocamiento \u00a0genital al momento que la menor se dirig\u00eda de regreso a su \u00a0casa, cuya reiteraci\u00f3n no \u00a0deja duda alguna de \u00a0que se trataron de actos voluntarios y con fines libidinosos, m\u00e1xime \u00a0cuando (iii) la menor indic\u00f3 que posteriormente HURTADO ARIAS \u00a0la invitaba a su residencia con la excusa de que le ten\u00eda un \u00a0regalo13, \u00a0pero ella no le hizo caso, y \u00a0fue consistente en manifestar miedo \u00a0hacia el acusado, el cual tambi\u00e9n lo observ\u00f3 su mam\u00e1 \u00a0el 4 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0Se\u00f1ala el demandante que las imprecisiones de la menor y su \u00a0madre en punto de la fecha y la hora en la que tuvo ocurrencia los \u00a0hechos objeto del proceso, afectan la credibilidad de sus \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el impugnante que su defendido, a pesar de no haber aceptado los \u00a0tocamientos sexuales objeto de la acusaci\u00f3n, s\u00ed admiti\u00f3 \u00a0las circunstancias en las que la menor y su madre manifestaron haber \u00a0tenido ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si bien no se puede establecer la fecha exacta del acto \u00a0delictivo, lo relevante es que su ocurrencia la ubicaron en el d\u00eda \u00a0que la menor A.C.S.M. ayudada por HURTADO ARIAS, ingres\u00f3 por \u00a0la ventana de la vivienda donde \u00e9ste resid\u00eda en \u00a0arriendo con el fin de abrirle la puerta; situaci\u00f3n que (i) de \u00a0acuerdo con la declaraci\u00f3n tanto de Ana Luc\u00eda M. como \u00a0de la v\u00edctima, tuvo ocurrencia en el primer semestre de 2008, \u00a0pero antes del 14 de mayo, porque a la casa donde habitaban al \u00a0momento de los hechos arribaron al finalizar el a\u00f1o de 2007 y \u00a0la menor record\u00f3 que el suceso fue antes de la fecha de su \u00a0cumplea\u00f1os \u00a0-14 \u00a0de mayo de 2008- \u00a0y (ii) el procesado afirma que los acontecimientos por \u00e9l \u00a0admitidos tuvieron ocurrencia en febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la hora de los acontecimientos, se sabe que \u00a0fueron al finalizar la tarde14, \u00a0a pesar de no haber concretado las declarantes hora exacta al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0imprecisiones, en lugar de restar credibilidad a las atestaciones de \u00a0la v\u00edctima y su madre, por el contrario dan cuenta de que no \u00a0fueron preparadas, sino espont\u00e1neas. Cabe recordar que la \u00a0menor v\u00edctima es una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os de edad que \u00a0mantuvo en secreto su vivencia por varias semanas hasta el 4 de junio \u00a0de 2008, lo cual torna natural que no hubiese manifestado la \u00a0precisi\u00f3n horaria que exige el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0a partir de ese silencio de la menor respecto de lo que le ocurri\u00f3 \u00a0puede construirse alg\u00fan indicio de inexistencia del hecho, \u00a0pues est\u00e1 demostrado que ella ten\u00eda miedo de que \u00a0HURTADO ARIAS le hiciera da\u00f1o a alg\u00fan miembro de su \u00a0familia y, precisamente, ese temor finalmente puso en evidencia su \u00a0secreto, toda vez que al ser sorprendida por su madre en ese estado \u00a0an\u00edmico sin justificaci\u00f3n aparente, gener\u00f3 que \u00a0fuera por \u00e9sta interrogada y consecuentemente se viera avocada \u00a0a contar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no sobra precisar que el Tribunal no dio m\u00e9rito al \u00a0testimonio de descargo rendido por la se\u00f1ora Campo Alchur \u00a0-compa\u00f1era \u00a0del acusado-, \u00a0toda vez que \u00e9sta no tuvo reparo \u00a0\u201cen aceptar que minti\u00f3 en la segunda entrevista que \u00a0rindi\u00f3 a la Fiscal\u00eda por inconvenientes que ten\u00eda \u00a0en ese momento con aqu\u00e9l, demostrando la facilidad de su \u00a0proceder en tal sentido, seg\u00fan sus propias conveniencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0escuchada su declaraci\u00f3n en el juicio oral, ciertamente esta \u00a0testigo manifest\u00f3 lo indicado por el Tribunal, para aseverar \u00a0que la verdad de los hechos no estaba en la segunda entrevista que \u00a0rindi\u00f3, sino en la primera. Sin embargo, una vez examinada \u00a0esta por la Sala, se advierte que frente a la pregunta \u00bfD\u00edganos \u00a0c\u00f3mo hicieron los menores para poder subirse a la citada \u00a0ventana? Contest\u00f3: \u201cComo \u00a0eso era bajito, eso no es tan alto, la ni\u00f1a se subi\u00f3 y \u00a0el ni\u00f1o la ayudaba a subirse a la ventana (\u2026)\u201d. \u00a0Esa descripci\u00f3n afecta a\u00fan m\u00e1s su credibilidad \u00a0sobre su manifestada presencia en el lugar y la observaci\u00f3n de \u00a0los hechos, pues tanto A.C.S.M. como el acusado concurrieron en que \u00a0la ventana estaba ubicada en un sitio alto y fue \u00e9ste quien \u00a0alz\u00f3 a la ni\u00f1a para que ingresara por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tanto la materialidad de la conducta como la \u00a0responsabilidad del procesado declaradas en la sentencia, se \u00a0sustentan sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna \u00a0en las pruebas legalmente allegadas al proceso, conforme con la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n llevadas a cabo por el \u00a0Tribunal, las cuales la Sala verifica ajustadas tanto al contenido \u00a0f\u00e1ctico que las mismas revelan como a los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo subsidiario el demandante se queja de que el Tribunal en la \u00a0providencia impugnada s\u00f3lo anunci\u00f3 como procedente el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, por lo cual se vio obligado a promoverlo \u00a0y a sustentarlo con la t\u00e9cnica que el mismo exige, sin contar \u00a0con la posibilidad de ejercer la impugnaci\u00f3n \u00a0excepcional, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0por la que solicita se declare \u00a0\u201cla nulidad de la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n -como \u00a0control constitucional y legal-, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 181.2 de la Ley 906 de 2004, \u00a0procede contra la \u201csentencia\u201d \u00a0proferida \u00a0en segunda instancia cuando la misma ha sido proferida en tr\u00e1mite \u00a0viciado de nulidad por el desconocimiento al debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo la cr\u00edtica del impugnante no se dirige en contra \u00a0de alguno de los actos procesales por los que se produjo la sentencia \u00a0en segunda instancia, sino que realmente cuestiona el tr\u00e1mite \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este cargo tampoco prospera, por cuanto l\u00f3gicamente \u00a0cualquier irregularidad que haya tenido lugar despu\u00e9s de \u00a0dictada la sentencia en nada puede afectar la validez de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0entiende la Corte que el demandante pretende la anulaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de casaci\u00f3n con \u00a0el fin de que el Tribunal conceda a la defensa la posibilidad de \u00a0promover la impugnaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada \u00a0en la sentencia C-792 de 2014 en \u00a0garant\u00eda del principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en decisi\u00f3n del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, respecto \u00a0de los procesos que hab\u00edan arribado a la Corporaci\u00f3n \u00a0con primera condena en segunda instancia, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201ccontinuar\u00e1n con el tr\u00e1mite (\u2026) dispuesto \u00a0por el magistrado sustanciador\u201d, \u00a0en el cual, \u00a0se garantizar\u00e1 -como \u00a0se ha venido haciendo- \u00a0el principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0proceder de la Corte Suprema de Justicia fue sustentado en \u00a0jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,15 \u00a0seg\u00fan la cual, el derecho a recurrir el fallo condenatorio, \u00a0tiene como fin (a.) permitir que una sentencia adversa pueda ser \u00a0revisada por un juez o tribunal distinto y org\u00e1nicamente \u00a0superior, y (b.) ofrecer al procesado \u201cla \u00a0posibilidad\u201d \u00a0de una revisi\u00f3n integral \u2013es \u00a0decir \u00a0\u201cf\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica\u201d- \u00a0de la decisi\u00f3n, con la que se pueda garantizar su doble \u00a0conformidad; lo cual exige (c.) un recurso eficaz de f\u00e1cil \u00a0acceso para ese prop\u00f3sito \u2013desprovisto \u00a0de rigorismos formales- \u00a0y (d.) que pueda promoverse antes de que la sentencia haga tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios se satisfacen cuando, a pesar de la \u00a0insatisfacci\u00f3n de las exigencias \u00a0legales para la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n16, \u00a0la Corte supera sus yerros, con lo cual se habilita la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, en la que el impugnante cuenta con una \u00a0oportunidad, adicional al l\u00edbelo de la demanda, para \u00a0argumentar sus inconformidades tanto f\u00e1cticas o probatorias, \u00a0como jur\u00eddico sustanciales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente proceso, (a.) la demanda de casaci\u00f3n formulada por \u00a0la defensa, fue admitida para examinar la legalidad de la sentencia a \u00a0la luz de las inconformidades manifestadas por el impugnante, sin que \u00a0para ello fuera obst\u00e1culo sus defectos o deficiencias \u00a0argumentativas y, por lo mismo, (b.) el demandante cont\u00f3 con \u00a0la oportunidad adicional de sustentar oralmente sus cuestionamientos \u00a0(audiencia adelantada el 3 de septiembre de 2019), en cuya diligencia \u00a0se le precis\u00f3, antes de su intervenci\u00f3n, que no estaba \u00a0obligado a ce\u00f1irse a la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, como viene de verse, (c.) la Corte resolvi\u00f3 de \u00a0fondo cada uno de los cuestionamientos objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la anulaci\u00f3n solicitada no tiene \u00a0justificaci\u00f3n debido a que la Corte, se reitera, hizo los \u00a0ajustes necesarios al presente tr\u00e1mite de casaci\u00f3n para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad y, en efecto, examin\u00f3 \u00a0de fondo la legalidad de la sentencia en consonancia con los \u00a0cuestionamientos del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DENEGAR \u00a0la solicitud de nulidad del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la primera carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta a folio 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 a 120. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 30 jun. 2010, rad. 32777. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n procede (\u2026) contra la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o absolutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio oral deber\u00e1 registrarse \u00edntegramente, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fidelidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro del juicio servir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031:15 del registro. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por la menor en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por la menor en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado por Ana Luc\u00eda M. en el juicio y por la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en entrevista psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 51:00. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho tambi\u00e9n se lo cont\u00f3 a su mam\u00e1 desde su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor indic\u00f3 que estaba oscureciendo. Ana Luc\u00eda M. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 que eran las 6:30 y hab\u00eda poca luz del sol. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos l\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentativos b\u00e1sicos, que cuando son cumplidos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, \u00e9ste cualifica su sustentaci\u00f3n y le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilita a la Corte comprender de la mejor manera los diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP4659-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49789 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 290) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}