{"id":44608,"date":"2023-09-14T21:51:26","date_gmt":"2023-09-14T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4644-201954306\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:26","slug":"sp4644-201954306","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4644-201954306\/","title":{"rendered":"SP4644-2019(54306)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4644-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54306. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0290. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la v\u00edctima, \u00a0Octavio \u00a0de Jes\u00fas Arcila Quintero, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de noviembre de 2018, mediante \u00a0la cual absolvi\u00f3 a N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez \u00a0por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia \u00a0\u2013Quind\u00edo-, tramit\u00f3 \u00a0y llev\u00f3 hasta su culminaci\u00f3n un proceso abreviado de \u00a0restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado promovido por Octavio \u00a0Arcila \u00a0Quintero \u00a0contra Ricardo Andr\u00e9s Gaona Nieto, Carlos Alberto Fl\u00f3rez \u00a0Aguirre y Mar\u00eda Dulby Montoya Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite y luego de haber requerido en varias \u00a0oportunidades a la parte demandante para que cumpliera con la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio a los demandados, sin ning\u00fan \u00a0\u00e9xito, el funcionario judicial investigado mediante \u00a0providencia del 31 \u00a0de enero de 2012 resolvi\u00f3: (i) \u00a0decretar la terminaci\u00f3n del proceso por DESISTIMIENTO \u00a0T\u00c1CITO; \u00a0(ii) \u00a0ordenar el desglose de los documentos y anexos que dieron origen a la \u00a0demanda; (iii) \u00a0levantar las medidas cautelares decretadas; (iv) \u00a0condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, las cuales \u00a0ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda del despacho; y (v) \u00a0archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que se acusa de prevaricadora porque, conden\u00f3 \u00a0en costas y perjuicios al demandante Octavio \u00a0Arcila Quintero \u00absin \u00a0que se haya trabado la litis, pues \u00a0no fue notificado el demandado, mal podr\u00eda liquidarse en favor \u00a0de \u00e9ste valores por concepto de costas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en t\u00e9rminos objetivos, la decisi\u00f3n \u00a0as\u00ed adoptada cree la Fiscal\u00eda, resulta manifiestamente \u00a0contraria a derecho al tenor del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, condenando \u00a0en costas no causadas, o por lo menos no soportadas, \u00a0ello de conformidad con los precedentes de orden Constitucional \u00a0relacionados o fijados en la sentencia C-539 de 1999, cuyo \u00a0desconocimiento por mor de la C-335 de 2008 reafirma la conducta de \u00a0prevaricato presunto\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores \u00a0de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, el 22 de febrero de \u00a02018 se celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta \u00faltima ciudad, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez, a \u00a0quien se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en calidad de autor (art\u00edculo \u00a0413 de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el implicado3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril de 2018, el Fiscal delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0en raz\u00f3n de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia llev\u00f3 a cabo la audiencia para \u00a0tal fin el 29 de mayo de ese mismo a\u00f1o, oportunidad \u00a0en la que se atribuy\u00f3 a N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez la \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0413 de la Ley 599 de 2000)5. \u00a0Se \u00a0reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y al abogado Octavio de \u00a0Jes\u00fas Arcila Quintero.6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se efectu\u00f3 el 11 de julio de 2018. El \u00a0Juicio Oral inici\u00f3 el 14 de septiembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0y culmin\u00f3 el 10 de octubre siguiente con el anuncio del \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio.7 \u00a0La lectura de la sentencia8 \u00a0tuvo lugar el 2 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la v\u00edctima interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que sustent\u00f3 despu\u00e9s por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima insiste en que la decisi\u00f3n emitida por el Juez \u00a0N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez \u00a0el \u00a031 de enero de 2012, es manifiestamente contraria al art\u00edculo \u00a0346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque, si bien, al \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite se decretaron medidas cautelares, es \u00a0lo cierto que ninguna de ellas se materializ\u00f3, por lo tanto, \u00a0no hab\u00eda lugar a levantar ninguna cautela, lo que \u00a0imposibilitaba la condena en costas y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como los demandados nunca fueron notificados del auto admisorio de la \u00a0demanda, en ning\u00fan gasto incurrieron que deba resarcirse, por \u00a0lo que la condena en costas no se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite que titula \u00abEL \u00a0DOLO DENTRO DE LA ACTUACI\u00d3N\u00bb, \u00a0refiere que, contrario a lo expuesto por el A-quo, \u00a0el \u00a0dolo \u00abpulula \u00a0en todo el proceso\u00bb, \u00a0s\u00f3lo que el Tribunal no analiz\u00f3 de fondo la prueba \u00a0recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las varias liquidaciones de las costas que hizo el Juez \u00a0investigado, le permitieron volver una y otra vez sobre el asunto, lo \u00a0que le permiti\u00f3 corregir su error, no obstante, insisti\u00f3 \u00a0en \u00e9l; ello, sumado a que su vasta experiencia le permit\u00eda \u00a0concluir que \u00abun \u00a0proceso donde nunca hubo notificaci\u00f3n a la parte demandada, no \u00a0tiene costas porque jam\u00e1s la parte pasiva del litigio tuvo \u00a0intervenci\u00f3n que le generara gastos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita a la Corte que revoque la decisi\u00f3n impugnada, para \u00a0que, en su lugar, se condene a N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n; y, como medidas de \u00a0restablecimiento del derecho se ordene \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelanta en el \u00a0juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares con el fin de proteger los derechos de la \u00a0v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0en contrario, la Sala resuelve confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, depreca que se ordenen las referidas medidas, pues, los \u00a0efectos del delito deben cesar, independientemente de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0presentaron escritos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se \u00a0aborda el estudio de la impugnaci\u00f3n propuesta por la v\u00edctima \u00a0en contra de la sentencia absolutoria proferida a favor de N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico de la norma transcrita \u00a0se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) \u00a0que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y (iii) \u00a0que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto \u00a0es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones \u00a0sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la \u00a0disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o \u00a0enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- \u00abno \u00a0admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ \u00a0SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303; \u00a0SP \u00a03 jul. 2013, rad. 40226; CSJ \u00a0SP4620-2016; CSJ \u00a0SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP \u00a028 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. \u00a02008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. \u00a032363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP \u00a026 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras \u00a0providencias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como \u00a0prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, es producto del capricho o de \u00a0la arbitrariedad del servidor p\u00fablico, quien desconoce \u00a0abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o \u00a0exigencias de an\u00e1lisis probatorio que regulaban el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que \u00a0resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las \u00a0cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda \u00a0vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de \u00a0legalidad, por cuanto, se insiste, \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n es atribuible a t\u00edtulo de dolo, bajo el \u00a0entendido que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, \u00a0establece que la conducta culposa o preterintencional es punible s\u00f3lo \u00a0en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, de modo que \u00a0esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obr\u00f3 \u00a0con conocimiento y voluntad al proferir resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez fue \u00a0acusado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, porque \u00a0mediante auto del 31 de enero de 2012, dio por terminado un proceso \u00a0abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado por \u00a0desistimiento t\u00e1cito y conden\u00f3 en costas y perjuicios a \u00a0la parte demandante \u00absin \u00a0que se haya trabado la litis, pues \u00a0no fue notificado el demandado, mal podr\u00eda liquidarse en favor \u00a0de \u00e9ste valores por concepto de costas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en t\u00e9rminos objetivos, la decisi\u00f3n \u00a0as\u00ed adoptada cree la Fiscal\u00eda, resulta manifiestamente \u00a0contra\u00eda a derecho al tenor del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, condenando \u00a0en costas no causadas, o por lo menos no soportadas, \u00a0ello de conformidad con los precedentes de orden Constitucional \u00a0relacionados o fijados en la sentencia C-539 de 1999, cuyo \u00a0desconocimiento por mor de la C-335 de 2008 reafirma la conducta de \u00a0prevaricato presunto\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 346 del C. P. C. \u2013 \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso-, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0346. Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, de la \u00a0denuncia del pleito, del llamamiento en garant\u00eda, del \u00a0incidente, o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a \u00a0instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal \u00a0o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido \u00a0estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta \u00a0d\u00edas siguientes, t\u00e9rmino en el cual, el expediente \u00a0deber\u00e1 permanecer en Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0dicho t\u00e9rmino sin que el demandante o quien promovi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto \u00a0ordenado, quedar\u00e1 sin efectos la demanda o la solicitud y el \u00a0juez dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso o de la \u00a0actuaci\u00f3n correspondiente, \u00a0condenar\u00e1 en costas y perjuicios siempre que como consecuencia \u00a0de la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n haya lugar al \u00a0levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificar\u00e1 \u00a0por estado y se comunicar\u00e1 al d\u00eda siguiente por el \u00a0medio m\u00e1s expedito. El auto que disponga la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso o de la actuaci\u00f3n, se notificar\u00e1 por \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>Decretado \u00a0el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas \u00a0partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 \u00a0el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al \u00a0decretarse el desistimiento t\u00e1cito, deben desglosarse los \u00a0documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias \u00a0del caso, para as\u00ed poder tener conocimiento de ello ante un \u00a0eventual nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en contra de \u00a0los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. Cuando se decrete la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito de la demanda, esta podr\u00e1 \u00a0formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la \u00a0ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el desistimiento t\u00e1cito, la Sala Civil \u2013 Familia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente \u00a0(CSJ AC6182-2017, Rad. 2013-01603-00; CSJ AC1554-2018, Rad. \u00a02011-02457-00; CSJ AC5511-2018, Rad. 2013-02466-00; CSJ AC1485-2019, \u00a0Rad. 2017-02554-00, entre otros): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso consagra \u00a0el desistimiento t\u00e1cito como una herramienta, encaminada a \u00a0brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la par\u00e1lisis \u00a0injustificada de los mismos, por \u00a0pr\u00e1cticas dilatorias \u2013voluntarias o no-, haciendo \u00a0efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta \u00a0y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen \u00a0indefinidamente a lo largo del tiempo, de \u00a0suerte que se abrir\u00e1 paso ante \u00a0el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que \u00a0haya formulado o promovido determinada actuaci\u00f3n, e incluso, \u00a0cuando el proceso no tenga actuaci\u00f3n alguna en determinado \u00a0periodo de tiempo, sin que medie causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que siendo un imperativo hacer efectivos los principios \u00a0de celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales, que de suyo \u00a0materializan el derecho a una pronta y cumplida justicia, el \u00a0desistimiento t\u00e1cito estar\u00e1 llamado a aplicarse en los \u00a0asuntos en los que sin que medie justificaci\u00f3n alguna el \u00a0juicio o tr\u00e1mite de que se trate no se cumplan debida y \u00a0oportunamente las cargas procesales o cuando permanezcan inactivos \u00a0por el termino superior a un a\u00f1o, teniendo presente en todo \u00a0caso las limitaciones que se tienen frente a aquellos asuntos en los \u00a0que se puedan ver afectados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido esta Corte al apuntar, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n \u00a0ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser \u00a0irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido \u00a0art\u00edculo [317 del C\u00f3digo General del Proceso], sino que \u00a0debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada \u00a0situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para establecer si \u00a0hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la \u00a0virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, \u00a0moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s \u00a0cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de \u00a0derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb. (CSJ \u00a0STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. \u00a02016, rad. 2015-00172-01, reiterada STC8850-2016 de 30 de jun. de \u00a02016, rad. 2016-00186-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se tiene que Octavio \u00a0Arcila Quintero \u00a0interpuso demanda en contra de Ricardo Andr\u00e9s Gaona Nieto, \u00a0Carlos Alberto Fl\u00f3rez Aguirre y Mar\u00eda Dulby Montoya \u00a0Villa, para iniciar un proceso abreviado de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado, que correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Armenia, regentado por N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez, \u00a0la \u00a0cual fue admitida el 20 de noviembre de 2008.11 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de mayo de 200912, \u00a0el Juez Herrera \u00a0L\u00f3pez \u00a0requiri\u00f3 \u00a0al demandante para que realizara las gestiones tendientes a lograr la \u00a0notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda a los \u00a0demandados, dado que \u00abla \u00a0\u00faltima direcci\u00f3n aportada para efectos de verificar la \u00a0notificaci\u00f3n, no corresponde a la del mencionado bien que \u00a0figura en el contrato de arrendamiento\u00bb, mismo \u00a0que fue notificado por estado el 29 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en prove\u00eddo del 8 de julio de 200913, \u00a0el funcionario judicial investigado dispuso dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 794 del 2003 \u2013 \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 318 del C. P. C. \u00a0\u201cEmplazamiento de quien debe ser notificado personalmente\u201d-, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que, para esa fecha, aun no se hab\u00eda \u00a0notificado a los demandados la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0decisi\u00f3n notificada por estado el 10 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 201114, \u00a0enterada por estado el 12 siguiente, el titular de despacho dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n al informe secretarial, encuentra el despacho que la \u00a0parte demandante en el presente asunto no ha realizado las gestiones \u00a0pertinentes para notificar la presente demanda a los demandados\u2026de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el Art. 1\u00ba de la Ley 1194 de \u00a02008, que modific\u00f3 el art\u00edculo 346 del C. de P. Civil, \u00a0se requiere a la parte actora, a fin de que dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0prove\u00eddo, realice las gestiones pertinentes para continuar con \u00a0el tr\u00e1mite del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no efectuarse el tr\u00e1mite ordenado dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido a la parte de la demandante mediante este auto, quedar\u00e1 \u00a0sin efecto alguno la demanda y se dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n \u00a0del presente proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en providencia del 21 de noviembre de 201115 \u00a0el Juzgado Adjunto al S\u00e9ptimo Civil Municipal, a donde el \u00a0proceso fue remitido en virtud del Acuerdo CSJQSAPC11-0092 del 26 de \u00a0agosto de 2011, orden\u00f3 al demandante efectuar el emplazamiento \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 318 del C. P. \u00a0C.; notificado el 23 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a cada una de las decisiones por medio de las cu\u00e1les \u00a0el Juez investigado requiri\u00f3 al demandante para que cumpliera \u00a0con la notificaci\u00f3n del auto admisorio a los demandados, la \u00a0parta actora present\u00f3 varios memoriales dando fe de su \u00a0enteramiento sobre los llamados de atenci\u00f3n realizados (folios \u00a073, 90 y 93); \u00a0no obstante, incumpli\u00f3 con tal deber. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Juez N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez \u00a0mediante \u00a0auto del 31 de enero de 201216 \u00a0\u2013 \u00a0decisi\u00f3n que se acusa de prevaricadora-, resolvi\u00f3: \u00a0(i) \u00a0decretar la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito; \u00a0(ii) \u00a0ordenar el desglose de los documentos y anexos que dieron origen a la \u00a0demanda; (iii) \u00a0levantar las medidas cautelares decretadas; (iv) \u00a0condenar en costas y perjuicios a la parte demandante, \u00a0las cuales ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda del \u00a0despacho; y (v) \u00a0archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento revela que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 346 del C. P. C. \u2013 \u00a0reproducido en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso-, \u00a0la parte demandante hoy denunciante, Octavio \u00a0Arcila Quintero, \u00a0no dio cumplimiento a lo ordenado en los autos del 27 de mayo y 8 de \u00a0julio de 2009, 7 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, por medio \u00a0de los cuales se le requiri\u00f3 para que impulsara las gestiones \u00a0tendientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00a0a los se\u00f1ores Ricardo Andr\u00e9s Gaona Nieto, Carlos \u00a0Alberto Fl\u00f3rez Aguirre y Mar\u00eda Dulby Montoya Villa, por \u00a0lo que se impon\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la figura del \u00a0desistimiento t\u00e1cito respecto de la demanda por \u00e9l \u00a0promovida, como lo hizo el Juez investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al tenor de lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0mencionado, si \u00abVencido \u00a0dicho t\u00e9rmino [de treinta d\u00edas] sin que el demandante o \u00a0quien promovi\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo haya cumplido la \u00a0carga o realizado el acto ordenado, quedar\u00e1 \u00a0sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondr\u00e1 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00a0condenar\u00e1 en costas y perjuicios siempre que como consecuencia \u00a0de la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n haya lugar al \u00a0levantamiento de medidas cautelares\u00bb, \u00a0supuestos \u00a0que se cumpl\u00edan a cabalidad en el asunto, comoquiera que la \u00a0aludida notificaci\u00f3n era carga exclusiva de la parte que \u00a0impuls\u00f3 la actuaci\u00f3n, solo que dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para satisfacer el requerimiento guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso por haber operado \u00a0el desistimiento t\u00e1cito, resulta conforme a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo que discute la v\u00edctima es la decisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez \u00a0de \u00a0condenarlo en costas, pues, en su sentir, si bien, al interior de \u00a0dicho tr\u00e1mite se decretaron varias medidas cautelares en \u00a0contra de los demandados, es lo cierto que ninguna de ellas se \u00a0materializ\u00f3, por lo tanto, no hab\u00eda lugar a levantar \u00a0ninguna cautela, entonces, improcedente resultaba la referida \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al interior del proceso abreviado de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado promovido por Octavio \u00a0Arcila Quintero \u00a0en contra de Ricardo Andr\u00e9s Gaona Nieto, Carlos Alberto Fl\u00f3rez \u00a0Aguirre y Mar\u00eda Dulby Montoya Villa, el Juez adopt\u00f3 las \u00a0siguientes medidas cautelares, previas solicitudes de la parte \u00a0demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 22 de enero de 200917, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decret\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes muebles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enseres denunciados como de propiedad de los demandados, ubicados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carrera 14 N\u00b0 9-72, local 2 de Armenia \u2013 Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cumplir lo anterior, se design\u00f3 como secuestre a John Fredy \u00a0Rivera, y se libr\u00f3 despacho comisorio18 \u00a0con destino a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Armenia \u2013 \u00a0reparto- para su realizaci\u00f3n. No obstante, el secuestre fue \u00a0reemplazado y se design\u00f3 a Jos\u00e9 Jair Alfaro Garc\u00eda, \u00a0llev\u00e1ndose finalmente a cabo la diligencia el 6 de marzo de \u00a0200919. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, mediante decisi\u00f3n del 8 de julio de 200920 \u00a0el funcionario judicial dej\u00f3 sin efectos el auto anterior y la \u00a0diligencia de secuestro realizada, pues, se constat\u00f3 que en el \u00a0inmueble referido por el demandante funcionaba un establecimiento de \u00a0comercio de propiedad de otra persona, que no guarda ninguna relaci\u00f3n \u00a0con los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 13 de febrero de 200921, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 280-30223. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, se libr\u00f3 el oficio N\u00b0 294 de esa misma fecha, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos22, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual fue devuelta el 26 de febrero de 2009 porque \u00abEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMBARGADO NO ES PROPIETARIO\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 18 de mayo de 200924, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de la quinta parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del excedente del salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengado o por devengar percibido por los demandados Carlos Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez Aguirre y Mar\u00eda Dulby Montoya Villa, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado de la DIAN y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Municipio de Armenia, respectivamente; o, de ser contratistas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el embargo y retenci\u00f3n del valor de dicho contrato hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $2.700.000. Misma orden que se dio en prove\u00eddo del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 200925, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del demandado Ricardo Andr\u00e9s Gaona Nieto, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleado de la Alcald\u00eda Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 8 de junio de 2009 se recibi\u00f3 el oficio N\u00b0 \u00a0000286 suscrito por el Jefe Divisi\u00f3n Gesti\u00f3n \u00a0Administrativa y Financiera de la DIAN26, \u00a0mediante el cual se indic\u00f3 que Carlos Alberto Fl\u00f3rez \u00a0Aguirre \u00abno \u00a0labora en la DIAN Pereira\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, oficio N\u00b0 4850 del 30 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0suscrito por la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal (E) de \u00a0Armenia, mediante el cual se le inform\u00f3 al Juez que \u00abno \u00a0es posible aplicar el proceso ejecutivo singular en contra de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Dulby Montoya Villa, por cuanto ya se est\u00e1 \u00a0aplicando lo dispuesto por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, no cabe duda que al interior del proceso abreviado de \u00a0restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado promovido por Octavio \u00a0Arcila Quintero, el \u00a0funcionario judicial investigado, mediante las decisiones del 22 de \u00a0enero, 13 de febrero, 18 de mayo y 15 de abril de 2009, decret\u00f3 \u00a0varias medidas cautelares en contra de los demandados, pese a que, en \u00a0su mayor\u00eda, \u00a0las mismas no se practicaron. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el hecho de que algunas de ellas no se hubiesen \u00a0materializado, porque el bien inmueble respecto del cual se solicit\u00f3 \u00a0el embargo no era de propiedad de uno de los demandados, o porque uno \u00a0de ellos no laboraba en la entidad relacionada por el demandante y, \u00a0por tanto, no fue viable embargar su salario; o porque el sueldo de \u00a0Montoya Villa ya era objeto de una medida de esa entidad, no \u00a0significa, como parece entenderlo el denunciante, que las medidas \u00a0cautelares no hubiesen sido decretadas o que no existiesen. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0s\u00ed, como en este caso, para el momento en que oper\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito por causa atribuible a la parte \u00a0demandante, exist\u00edan medidas cautelares que hab\u00edan sido \u00a0decretadas mediante las decisiones atr\u00e1s relacionadas, las \u00a0mismas deb\u00edan ser levantadas mediante una decisi\u00f3n \u00a0judicial en contra de la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en virtud no s\u00f3lo del principio \u00a0jur\u00eddico universal seg\u00fan el cual en Derecho las cosas \u00a0se deshacen como se hacen (quae \u00a0sunt quod praeterefiit facite)28, \u00a0sino porque as\u00ed lo dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0687 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, refiere el impugnante que, como los demandados no fueron \u00a0notificados \u00a0del auto admisorio de la demanda, en ning\u00fan gasto incurrieron, \u00a0por lo que la condena en costas no se encuentra justificada, porque \u00a0el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 392 del C. P. C. establece \u00a0que: \u00abS\u00f3lo \u00a0habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se \u00a0causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n\u00bb. \u00a0No \u00a0obstante, olvida el impugnante que el desistimiento t\u00e1cito, al \u00a0tenor de la norma \u00a0inicialmente citada, comporta \u00a0un supuesto especial de imposici\u00f3n de condena en costas, \u00a0siempre que haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sumado a que en aqu\u00e9l tr\u00e1mite no se present\u00f3 \u00a0ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 345 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0conforme con el cual, en \u00a0los casos de desistimiento procede la exoneraci\u00f3n de la \u00a0condena en costas \u00fanicamente por acuerdo de las partes, o \u00a0cuando se trate \u00a0de la deserci\u00f3n de un recurso siempre que la renuncia se \u00a0presente ante el juez que lo haya concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, la decisi\u00f3n del Juez N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez \u00a0de \u00a0condenar en costas a la parte demandante, obedeci\u00f3 a una \u00a0interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 346 del C. \u00a0P. C., norma que establece que, decretado el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0se \u00abcondenar\u00e1 \u00a0en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0de esta disposici\u00f3n haya lugar al levantamiento de medidas \u00a0cautelares\u00bb, \u00a0pues, como \u00a0ya qued\u00f3 visto, en el asunto referenciado hab\u00eda lugar a \u00a0levantar las medidas cautelares que hab\u00edan sido decretadas por \u00a0el funcionario investigado; interpretaci\u00f3n de la ley que la \u00a0Corte encuentra razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe reiterarse que, cuando la acusaci\u00f3n por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n se reduce a la interpretaci\u00f3n \u00a0y\/o aplicaci\u00f3n de la ley de una manera que resulta \u00a0manifiestamente contraria a su verdadero sentido y alcance, resulta \u00a0imperioso: (i) \u00a0establecer cu\u00e1les fueron las normas trasgredidas; (ii) \u00a0verificar cu\u00e1l fue la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0el procesado, as\u00ed como las circunstancias bajo las cuales \u00a0aplic\u00f3 o dej\u00f3 de aplicar unas normas en particular; y \u00a0(iii) \u00a0realizar \u00a0un juicio valorativo orientado a establecer si esa interpretaci\u00f3n \u00a0y\/o aplicaci\u00f3n puede considerarse como manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, si \u00a0obedece a un acto de arbitrariedad \u201cy \u00a0no a una postura admisible dentro de los m\u00e1s amplios marcos \u00a0del derecho vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la interpretaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo el Juez \u00a0N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez \u00a0no \u00a0obedece a un acto guiado por el capricho o por la arbitrariedad, sino \u00a0al an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de la norma, en su tenor \u00a0literal, que estaba llamada a regular el caso, lo que \u00a0indefectiblemente excluye la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de su \u00a0conducta al delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, porque no se acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable la existencia de la conducta de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en contrario, aparece demostrada la atipicidad \u00a0objetiva de la conducta, en tanto que la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Juez N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez \u00a0no \u00a0es manifiestamente contraria a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte negar\u00e1 el restablecimiento del derecho solicitado por \u00a0el denunciante, consistente en \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelanta en el \u00a0juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares con el fin de proteger los derechos de la \u00a0v\u00edctima\u00bb, porque \u00a0es requisito imprescindible la demostraci\u00f3n, cuando menos, de \u00a0la tipicidad objetiva y en este caso no concurre esa exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha pronunciado esta Colegiatura (CSJ \u00a0AP, 28 nov. 2012, Rad. 40246; CSJ AP8331-2017, Rad. 41198, entre \u00a0otras): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0El restablecimiento del derecho a favor de la v\u00edctima, a\u00fan \u00a0antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede \u00a0realizar en cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal, pero, \u00a0como ahora lo se\u00f1ala la norma que viene de transcribirse, es \u00a0independiente de la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal; por \u00a0consiguiente, para que opere plenamente, basta con que est\u00e9 \u00a0demostrada la materialidad de la conducta o tipo objetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1\u00ba de noviembre de \u00a02018 a favor de N\u00e9stor \u00a0Herrera L\u00f3pez, por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes relatados en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a partir del record 42:14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 6:05. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 17:15. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 7, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 43:55. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 13:24. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 10:37. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 48 a 82, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP14999-2014. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 42:14 de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14 y 15 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 70 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86 a 89 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 118 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125 y 126 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 127 y 128 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 y 25 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta \u00abDiligencia de embargo y secuestro de bienes mueble\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 42 y 43 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86 y 89 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 66 y 67 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 84 del cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85 cuaderno de estipulaciones N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-006\/98; CC C-228\/98; CC C-510\/08; CC C-430\/09; CC C-439\/16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4644-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54306. \u00a0 Acta \u00a0290. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la v\u00edctima, \u00a0Octavio \u00a0de Jes\u00fas Arcila Quintero, \u00a0contra la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}