{"id":44602,"date":"2023-09-14T21:51:26","date_gmt":"2023-09-14T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4546-201954848\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:26","slug":"sp4546-201954848","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4546-201954848\/","title":{"rendered":"SP4546-2019(54848)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4546-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54848 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 282 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por \u00a0FERNANDO \u00a0MAURICIO ROJAS FIGUEROA y \u00a0la \u00a0defensa de dicho ciudadano y RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga el 23 de enero de 2019, por medio de la \u00a0cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la emitida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle), que absolvi\u00f3 \u00a0a los citados de los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0para en su lugar, condenarlos como coautores de la primera conducta \u00a0punible mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 12 de junio de \u00a02009, entre RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, \u00a0actuando como Alcalde y Secretario Jur\u00eddico del Municipio de \u00a0Palmira (Valle del Cauca) y GUSTAVO \u00a0ADOLFO PRADO CARDONA, \u00a0en calidad de contratista, se suscribi\u00f3 el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales N\u00ba MP-281-2009. El \u00a0objeto contractual consisti\u00f3 en la \u00abprestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales para defender judicialmente los intereses \u00a0del municipio de Palmira ante las demandas de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho impetradas por los ex funcionarios \u00a0desvinculados de la administraci\u00f3n central, la contralor\u00eda, \u00a0la personer\u00eda y el concejo municipal, como resultado de la \u00a0reforma administrativa adelantada por dichas dependencias con \u00a0fundamento en las facultades otorgadas al alcalde municipal por el \u00a0concejo municipal y por la ley\u00bb; por \u00a0el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, \u00a0en cuant\u00eda de $193.791.000; convenio que fue adicionado por \u00a0los procesados en cuatro oportunidades, dos en la cuant\u00eda, uno \u00a0en el plazo y la \u00faltima en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0que se realiz\u00f3 sin la exigencia de contar con los estudios o \u00a0an\u00e1lisis de conveniencia y oportunidad que justificaran la \u00a0necesidad y sus posibilidades de realizaci\u00f3n, esto es, \u00a0desconociendo el principio de econom\u00eda y su corolario de \u00a0planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 13 de \u00a0junio de 2013, se realiz\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Palmira (Valle), audiencia en la que un Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y \u00a0GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, \u00a0los dos primeros como autores y el tercero como interviniente, de los \u00a0presuntos delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y \u00a0contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad referida a la \u00abposici\u00f3n \u00a0distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, \u00a0posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio o \u00a0ministerio\u00bb, \u00a0conforme \u00a0los art\u00edculos 397 inciso 2\u00ba, 410 y 58 numeral 9\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, con las modificaciones del \u00a0canon 14 de la Ley 890 de 2004; cargos que no fueron aceptados1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 9 de diciembre de \u00a02013 \u00a0sin modificaciones frente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las conductas2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Palmira, ante el cual y luego de \u00a0varios \u00a0aplazamientos, se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en \u00a0audiencia realizada el 13 de septiembre de 20163. \u00a0La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 27 de marzo de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 8 de mayo de 20185, \u00a0extendi\u00e9ndose por varias d\u00edas6, \u00a0culminando el 15 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en la cual el \u00a0juzgado anunci\u00f3 sentido fallo absolutorio7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a028 de junio de 2018, \u00a0se \u00a0dio lectura a la sentencia, a trav\u00e9s de la cual se absolvi\u00f3 \u00a0a RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA \u00a0y GUSTAVO \u00a0ADOLFO PRADO CARDONA \u00a0de los cargos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0por los que hab\u00edan sido acusados8; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a023 de enero de 2019 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Buga al resolver los citados \u00a0recursos, revoc\u00f3 parcialmente la mencionada sentencia, para en \u00a0su lugar, condenar a RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ \u00a0y FERNANDO \u00a0MAURICIO ROJAS FIGUEROA, \u00a0como coautores responsables del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0imponi\u00e9ndoles en consecuencia una pena de 64 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa en el equivalente a 66.66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 80 \u00a0meses; neg\u00e1ndoles la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual dispuso su captura. \u00a0En lo dem\u00e1s la sentencia fue confirmada9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificado \u00a0personalmente de la citada decisi\u00f3n el acusado FERNANDO \u00a0MAURICIO ROJAS FIGUEROA \u00a0manifest\u00f3 impugnarlo10. \u00a0Por su parte, la defensa de los acusados RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y \u00a0ROJAS \u00a0FIGUEROA \u00a0hizo lo propio el 8 de febrero de 201911. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, concedi\u00f3 en el efecto suspensivo los \u00a0recursos \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-792 de 2014\u00bb12 \u00a0y \u00a0remiti\u00f3 el expediente ante esta Corporaci\u00f3n para los \u00a0fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0auto AP1565-2019 del 30 de abril de la presente anualidad, la Sala se \u00a0abstuvo de resolver las citadas impugnaciones, \u00a0como \u00a0quiera que el Tribunal le cercen\u00f3 el derecho a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Ministerio P\u00fablico, v\u00edctimas \u00a0y sus apoderados y dem\u00e1s intervinientes, de interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que fue devuelta la \u00a0actuaci\u00f3n para que se ajustara el tr\u00e1mite en la forma y \u00a0t\u00e9rminos indicados en la decisi\u00f3n del 4 de abril de \u00a02019, radicado 5421513. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cumplido \u00a0con lo anterior, la Secretar\u00eda del Tribunal corri\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para que las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0interpusieran el recurso de casaci\u00f3n, sin que ninguno de ellos \u00a0lo hiciese, por lo que nuevamente se envi\u00f3 la carpeta a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal revoc\u00f3 parcialmente la absoluci\u00f3n proferida \u00a0por el juez de primer grado a favor de RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA \u00a0por los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0para en su lugar, condenarlos como coautores de la primera conducta \u00a0punible. En lo dem\u00e1s la sentencia fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa resolver en esta Sede, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal que no har\u00eda an\u00e1lisis alguno frente a las \u00a0presuntas irregularidades cometidas en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato MP281 de 2009, como quiera que ello no fue objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, esto es, respecto de que \u00ab\u2026 \u00a0(1) \u201cEN LA CL\u00c1USULA SEXTA SE CONTEMPLA LA FINANCIACI\u00d3N \u00a0DEL CONTRATO A TRAV\u00c9S DE VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS QUE \u00a0APLICAN PARA ESTE TIPO DE CONTRATOS, VULNERANDO LO ESTABLECIDO EN EL \u00a0ART\u00cdCULO 10 DE LA LEY 819 DE 2003\u2026\u201d (2) \u201cSE \u00a0EXTIENDE LA DURACI\u00d3N Y FINANCIACI\u00d3N DEL CONTRATO M\u00c1S \u00a0ALL\u00c1 DE LA VIGENCIA INICIAL, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE \u00a0ANUALIDAD, VULNERA EL ART\u00cdCULO 10 DE LA LEY 819 DE 2003, \u00a0ART\u00cdCULO 14 DEL DECRETO 111 DE 1996\u201d (3) \u201cSE \u00a0VULNER\u00d3 EL ART\u00cdCULO 40 DE LA LEY 80 DE 1993, QUE \u00a0ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS NO PODR\u00c1N ADICIONARSE EN M\u00c1S \u00a0DEL 50% DE SU VALOR INICIAL\u2026 EL CONTRATO MP 281 PRESENT\u00d3 \u00a0UN AUMENTO DEL 358% DE SU VALOR INICIAL. (4) \u201cNO SE CUMPLI\u00d3 \u00a0CON LOS PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL CONTRATISTA CONFORME \u00a0EL ART. 23 DEL DECRETO 1703 DE 2002, CORRESPONDI\u00c9NDOLE HABER \u00a0PAGADO LA SUMA DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS \u00a0TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($257.739.155), DE \u00a0LOS CUALES SOLO CANCEL\u00d3 NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y \u00a0CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($9.745.200).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0consider\u00f3 con sustent\u00f3 en la providencia CSJ SP712-2017 \u00a0que, contrario a lo estimado por el juez A \u00a0Quo, \u00a0todos los contratos estatales, sin excepci\u00f3n alguna, deben \u00a0sujetarse no solo al acatamiento de los postulados fundamentales \u00a0contemplados en la Ley 80 de 1993, sino tambi\u00e9n a los \u00a0principios rectores consagrados en el art\u00edculo 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, procedi\u00f3 a verificar si en la fase de tramitaci\u00f3n \u00a0del contrato MP281 de 2009, como lo se\u00f1alara la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, se incumpli\u00f3 con el requisito legal de no \u00a0haber seleccionado objetivamente al contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, trayendo a colaci\u00f3n la providencia de la Sala \u00a0SP17159-2016, en la que se consider\u00f3 que para la celebraci\u00f3n \u00a0de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, la \u00a0entidad estatal puede contratar directamente con la persona natural o \u00a0jur\u00eddica que est\u00e9 en capacidad de ejecutar el objeto \u00a0del contrato y que haya demostrado idoneidad y experiencia \u00a0directamente relacionada en el \u00e1rea de que se trate, sin que \u00a0hubiese sido necesario obtener ofertas previas, consider\u00f3 el \u00a0Tribunal que no hab\u00eda lugar a reproche alguno por el hecho de \u00a0haberse celebrado el contrato MP281 de 2019 de manera directa con \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO PRADO CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>Consecutivamente, \u00a0asegur\u00f3 que no ocurr\u00eda lo mismo respecto el principio \u00a0de econom\u00eda y su corolario de planeaci\u00f3n, pues era \u00a0obvio que antes de suscribir el Contrato RAUL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, \u00a0en sus condiciones de Alcalde y Secretario Jur\u00eddico del \u00a0Municipio de Palmira, debieron obtener estudios de necesidad, \u00a0conveniencia y oportunidad, que acreditaran que para esa \u00e9poca \u00a0en efecto se deb\u00eda enfrentar la entidad territorial a una gran \u00a0cantidad de procesos judiciales y que no contaba con personal \u00a0suficiente y\/o id\u00f3neo que asumiera la defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien en el juicio la defensa introdujo un documento para \u00a0acreditar que se hicieron los estudios previos echados de menos, \u00a0tambi\u00e9n lo es que dicho documento carece de fecha de creaci\u00f3n, \u00a0resultando inane para demostrar que en efecto los estudios previos se \u00a0realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0en consecuencia que, como la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que el \u00a0contrato MP 281 de 2009 se celebr\u00f3 sin que previamente se \u00a0hicieran los estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, era \u00a0\u00abobligatorio \u00a0concluir que los servidores p\u00fablicos que lo suscribieron a \u00a0saber, RA\u00daL ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ en su condici\u00f3n \u00a0de Alcalde del Municipio de Palmira y FERNANDO MAURICIO ROJAS \u00a0FIGUEROA en su calidad de Secretario Jur\u00eddico de dicho \u00a0municipio, cometieron el delito consagrado en el art\u00edculo 410 \u00a0del C\u00f3digo Penal, o sea, contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se consider\u00f3 que, los citados funcionarios obraron con dolo, \u00a0ya que en materia de contrataci\u00f3n estatal es de generalizado \u00a0conocimiento la elaboraci\u00f3n de estudios previos que \u00a0fundamenten la conveniencia, oportunidad y ejecutabilidad, por lo \u00a0menos del contrato a realizar, aunado a que \u00e9stos contaban con \u00a0la preparaci\u00f3n profesional que les permit\u00eda conocer y \u00a0hacer cumplir ese elemental requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, estim\u00f3 el Tribunal \u00a0acreditados los requisitos \u00a0del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0proferir de sentencia de car\u00e1cter condenatorio, como en efecto \u00a0lo hizo por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 \u00a0a RAUL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA \u00a0a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n, multa en el equivalente a \u00a066.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 80 meses, como coautores del delito de contrato \u00a0sin el cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria por no \u00a0concurrir los presupuestos legales previstos en los art\u00edculos \u00a063 y 38 del C\u00f3digo Penal, respectivamente, am\u00e9n de la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de GUSTAVO \u00a0ADOLFO PRADO CARDONA \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el hecho de que \u00e9ste \u00a0aparezca suscribiendo el contrato MP281 no resultaba suficiente para \u00a0declararlo penalmente responsable del precitado delito, m\u00e1xime \u00a0cuando nada se dijo en orden a demostrar que estaba obligado a \u00a0realizar los estudios previos que se requer\u00edan para celebrar \u00a0el mencionado contrato o que de alguna manera actu\u00f3 en \u00a0direcci\u00f3n a que no se hicieran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal que la Fiscal\u00eda no expres\u00f3 \u00a0referentes f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos que permitieran \u00a0concretar dicha conducta punible, pues tan solo se limit\u00f3 a \u00a0expresar cifras referentes al monto del detrimento patrimonial \u00a0causado al ente territorial, am\u00e9n que lo probado en el juicio \u00a0fueron circunstancias totalmente diferentes a la se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n, esto es, que el saqueo ilegal era consecuencia \u00a0de maniobras ajenas a la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0desempe\u00f1aban los acusados m\u00e1s no que la defraudaci\u00f3n \u00a0se produjo por la ejecuci\u00f3n del contrato MP 281 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad \u00a0quem para \u00a0que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la \u00a0absoluci\u00f3n de los procesados por los delitos por los cuales \u00a0fueron acusados, en tanto, el Tribunal apreci\u00f3 incorrectamente \u00a0los hechos y las circunstancias que rodearon la practica probatoria \u00a0y, con ello cambi\u00f3 el sentido de lo que se demostr\u00f3 en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente se\u00f1al\u00f3 que, el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 se\u00f1alar que fue la Fiscal\u00eda la que \u00a0desisti\u00f3 de incorporar el documento de estudios previos que en \u00a0orden correspond\u00eda a la evidencia No. 2 que fue recaudada por \u00a0la testigo Dandiney \u00a0Cortez, \u00a0en consecuencia, fue el mismo ente investigador quien excluy\u00f3 \u00a0del debate los requisitos esenciales del contrato predicables de la \u00a0etapa precontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dijo el profesional del derecho, que la Fiscal\u00eda nunca se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los estudios previos no existieron antes que el contrato MP 281 \u00a0de 2009, por lo que si la premisa base de la condena es un hecho no \u00a0demostrado, los procesados no podr\u00e1n ser declarados por hechos \u00a0que no consten en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, afirm\u00f3 que no es cierta la argumentaci\u00f3n \u00a0realizada en la sentencia impugnada, que no existen estudios previos, \u00a0pues aunque la Fiscal\u00eda desisti\u00f3 de tal prueba, \u00a0finalmente la defensa los introdujo a trav\u00e9s del testimonio \u00a0del procesado PRADO \u00a0CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el mismo Tribunal reconoce que existen, no de otra manera \u00a0hubiese se\u00f1alado que la prueba que alleg\u00f3 la defensa en \u00a0tal sentido resulta inane por cuanto \u00e9sta no tiene fecha, \u00a0aspecto que critica, pues dice, que es una falacia tal consideraci\u00f3n, \u00a0pues aunque no desconocer\u00e1 que en el documento en el que se \u00a0consignan los estudios echados de menos no especifica el d\u00eda \u00a0de creaci\u00f3n, lo cierto es que tan solo ojeando el mismo f\u00e1cil \u00a0resulta concluir que dicho documento se expidi\u00f3 en el mes de \u00a0junio de 2009, esto es, antes de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0prueba de la defensa es desestimada con base en una estratagema de \u00a0generalizaci\u00f3n que enga\u00f1a para atribuir la raz\u00f3n \u00a0a un argumento que no la tiene. El Tribunal sustenta la condena en la \u00a0afirmaci\u00f3n de que los estudios previos carecen de fecha de \u00a0creaci\u00f3n, pero omite mencionar que en el documento se puede \u00a0ver que el texto informa el mes y el a\u00f1o de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0el Tribunal que el documento de estudios previos fue introducido por \u00a0la defensa con el testigo GUSTAVO \u00a0PRADO, \u00a0declarante que no fue contrainterrogado por la fiscal\u00eda, mucho \u00a0menos cuestionado sobre la preexistencia, legalidad, autenticidad o \u00a0idoneidad de tal documento, motivo por el que no podr\u00eda ahora \u00a0se\u00f1alarse, que los estudios previos no existen o que los \u00a0aportados no son id\u00f3neos para probar el principio echado de \u00a0menos en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0adem\u00e1s que, el Tribunal se equivoca cuando afirma que el \u00a0secretario jur\u00eddico FERNANDO \u00a0MAURICIO ROJAS FIGUEROA \u00a0suscribi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda del alcalde R\u00c1UL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ \u00a0el contrato MP 281 de 2009, pues basta ojear el mismo para concluir \u00a0que el mismo fue celebrado por el burgomaestre y el contratista \u00a0GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en se\u00f1alar que los estudios previos fueron realizados antes de \u00a0la suscripci\u00f3n del contrato, hecho que se demostr\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del testimonio del acusado PRADO CARDONA, pues a m\u00e1s \u00a0de indicar que ello ocurri\u00f3 alleg\u00f3 el documento que \u00a0corroboraba sus afirmaciones; y m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0existencia f\u00edsica de \u00e9stos, aparecen varios indicios \u00a0que permiten concluir que los mismos no solamente fueron realizados \u00a0sino que lo fueron antes de la firma del contrato. Muestra de esto es \u00a0la existencia de la disponibilidad presupuestal previa a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato y el hecho mismo del \u00a0perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dijo que no pod\u00eda el Tribunal sustentar el dolo de \u00a0los procesados tan solo en un aspecto cognitivo, esto es, por la \u00a0calidad profesional de los acusados, m\u00e1xime cuando ni siquiera \u00a0se analiz\u00f3 si \u00e9stos ten\u00edan en realidad la \u00a0intenci\u00f3n de cometer el delito, aspecto que ni siquiera fue \u00a0enunciado por el Tribunal, como tampoco se dijo nada frente a la \u00a0antijuridicidad y culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia, para que en su \u00a0lugar, se confirme en su totalidad el fallo absolutorio de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de las impugnaciones promovidas por \u00a0el acusado FERNANDO \u00a0MAURICIO ROJAS FIGUEROA \u00a0y la defensa de \u00e9ste y RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga el 23 de enero de 2019, de conformidad \u00a0con lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario expresado en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP1263-2019 de 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cesura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Buga, por considerar que los \u00a0enunciados f\u00e1cticos y probatorios que se declararon probados \u00a0no realizan el tipo objetivo del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues contrario a lo all\u00ed estimado, la vinculaci\u00f3n \u00a0directa del contratista GUSTAVO \u00a0ADOLFO PRADO CARDONA \u00a0s\u00ed cont\u00f3 con los oportunos estudios previos de \u00a0conveniencia, indicativos de la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la censura convoca a la Corte a verificar si hubo una \u00a0incorrecta adecuaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica en el tipo \u00a0penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que fundamenta la condena en contra de RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, \u00a0consiste en que \u00e9stos, en su calidad de Alcalde y Secretario \u00a0Jur\u00eddico del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), \u00a0celebraron con el profesional en derecho GUSTAVO \u00a0ADOLFO PRADO CARDONA, \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales N\u00ba \u00a0MP-281-2009, sin \u00a0la exigencia de contar con los estudios o an\u00e1lisis de \u00a0conveniencia y oportunidad que justificaran la necesidad y sus \u00a0posibilidades de realizaci\u00f3n, lo que desconoci\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 25-7 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual el \u00a0pliego de referencia o an\u00e1lisis de conveniencia debe \u00a0presentarse con anterioridad a la apertura del proceso de selecci\u00f3n \u00a0del contratista. De suerte que, en el proceso contractual no se \u00a0dieron a conocer ex \u00a0ante \u00a0los estudios o an\u00e1lisis previos de conveniencia del contrato, \u00a0lo cual se ofrec\u00eda necesario para su debido perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, el Ad \u00a0quem afirm\u00f3 \u00a0que, en el tr\u00e1mite contractual, adem\u00e1s de la mencionada \u00a0norma se conculcaron los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de econom\u00eda \u00a0y su corolario de planeaci\u00f3n, por \u00a0cuanto se celebr\u00f3 un contrato sin la existencia previa de los \u00a0estudios de conveniencia, lo que sin lugar a dudas configuraba el \u00a0delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Fijadas \u00a0entonces las razones por las cuales el Tribunal afirm\u00f3 la \u00a0tipicidad de la conducta atribuida a RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y \u00a0FERNANDO \u00a0MAURICIO ROJAS FIGUEROA, \u00a0la Sala procede a verificar, si en la construcci\u00f3n de tal \u00a0premisa, se cometieron los yerros denunciados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales \u00a0esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de \u00a0los mismos, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser un tipo penal en blanco, la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n de la norma, as\u00ed como la definici\u00f3n \u00a0de los respectivos ingredientes normativos de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica han de precisarse a la luz de la normatividad aplicable \u00a0a la contrataci\u00f3n estatal. Ello comporta, en consonancia con \u00a0los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n \u00a0administrativa (art. 209 inc. 1\u00ba Const. Pol.), su integraci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de remisi\u00f3n normativa con el Estatuto General \u00a0de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0(Ley 80 de 1993) y dem\u00e1s normas especiales que lo \u00a0complementen14. \u00a0Tales preceptos normativos pueden ser extra\u00eddos de otras \u00a0leyes, decretos y reglamentaciones administrativas, sin que ello \u00a0contrar\u00ede el ordenamiento superior. Eso s\u00ed, siempre y \u00a0cuando sean preexistentes a la realizaci\u00f3n de la conducta y \u00a0resulten suficientes para determinar, de manera clara e inequ\u00edvoca, \u00a0los aspectos faltos de definici\u00f3n en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica (CSJ \u00a0SP 14.04.2014, rad. 39.852). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el ingrediente normativo requisitos \u00a0esenciales, \u00a0no cualquier inobservancia o falta de verificaci\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contrataci\u00f3n \u00a0estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. El quebrantamiento de la legalidad en las fases \u00a0de tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, \u00a0cuya desatenci\u00f3n comporta la ilicitud del proceso contractual, \u00a0basada en el quebranto de alguna o varias m\u00e1ximas que deben \u00a0regir la contrataci\u00f3n estatal, en tanto concreci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala frente a los requisitos que pertenecen a la esencia del contrato \u00a0estatal ha precisado que \u00abjunto \u00a0a las \u00a0formalidades esenciales de contrato estatal, determinadas a partir de \u00a0la teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico y las causales \u00a0de nulidad absoluta de los contrato con la administraci\u00f3n, el \u00a0acatamiento de los principios rectores de esta faceta de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica constituye un requisito esencial aplicable, sin \u00a0excepci\u00f3n a los contratos estatales\u00bb \u00a015. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, la preexistencia de \u00a0los estudios de conveniencia en los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales, constituyen una formalidad esencial a la \u00a0tramitaci\u00f3n del contrato, pues representan un desarrollo \u00a0preponderante del principio de econom\u00eda y su corolario de \u00a0planeaci\u00f3n; en consecuencia, si un contrato de tal \u00edndole \u00a0se celebra sin estar precedido del respectivo an\u00e1lisis o \u00a0estudio de conveniencia y oportunidad, se incumple un requisito \u00a0esencial a su tramitaci\u00f3n y por ende objetivamente materializa \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ SP17159-2016, del 23 de noviembre de 2016, radicado \u00a046037, la Sala, una vez analiz\u00f3 las caracter\u00edsticas del \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la relevancia de los \u00a0principios de econom\u00eda y planeaci\u00f3n en \u00e9stos, \u00a0considero que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Puede concluirse, entonces, que la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis \u00a0de conveniencia y oportunidad, as\u00ed como su documentaci\u00f3n \u00a0previa a la celebraci\u00f3n del contrato constituyen requisitos de \u00a0orden esencial a la tramitaci\u00f3n \u00a0del mismo, por ser aplicables al proceso de selecci\u00f3n del \u00a0contratista. Representan un desarrollo preponderante del principio de \u00a0econom\u00eda y su corolario de planeaci\u00f3n (art. 25 nums. 7\u00ba \u00a0y 12 de la Ley 80 de 1993), que en todo caso deben articularse con \u00a0los principios de transparencia (art. 24 \u00eddem), \u00a0responsabilidad (art. 26 \u00eddem) \u00a0y selecci\u00f3n objetiva (art. 29 \u00eddem), \u00a0a fin de que la facultad conferida por disposici\u00f3n legal a la \u00a0administraci\u00f3n para celebrar contratos no se torne en \u00a0arbitrariedad y vicie la legitimidad del proceso contractual, por \u00a0desconocer las finalidades de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que si un contrato estatal, incluido el de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios por v\u00eda directa, se celebra sin \u00a0estar precedido \u00a0del respectivo an\u00e1lisis o estudio de conveniencia y \u00a0oportunidad, se incumple un requisito esencial a su tramitaci\u00f3n. \u00a0Y esto realiza objetivamente el tipo penal previsto en el art. 410 \u00a0del CP. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0estim\u00f3 que para el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, en relaci\u00f3n \u00a0con el cual la administraci\u00f3n puede \u00a0seleccionar \u00a0directamente al contratista, la ley confiere a aqu\u00e9lla dos \u00a0posibilidades \u00a0para elaborar el an\u00e1lisis o estudio de conveniencia y \u00a0oportunidad: i) con antelaci\u00f3n a la apertura del proceso de \u00a0selecci\u00f3n o ii) con anterioridad a la firma del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastados \u00a0los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales, \u00a0definitorios del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tipo de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 CP), con \u00a0los medios de conocimiento que fueron debidamente incorporados al \u00a0juicio, la Sala encuentra que efectivamente el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0un error in \u00a0iudicando, \u00a0que hace procedente la revocatoria de la sentencia impugnada tal cual \u00a0lo solicit\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indicara, en el fallo confutado se afirma que la elaboraci\u00f3n \u00a0de los estudios de conveniencia no se realizaron con anterioridad a \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato, es m\u00e1s, se indica que \u00a0\u00e9stos no fueron formalizados, lo que vulner\u00f3 el \u00a0principio de econom\u00eda y su corolario de planeaci\u00f3n; no \u00a0obstante, las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n \u00a0permiten concluir que tales supuestos, no realizan la tipicidad \u00a0objetiva del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, en tanto \u00a0las \u00a0pruebas incorporadas legalmente al juicio oral, permiten \u00a0concluir situaci\u00f3n diferente a la expuesta por el Tribunal, \u00a0esto es, que dichos estudios si fueron practicados antes de la firma \u00a0del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Dandiney \u00a0Cortes Murillo, \u00a0investigadora del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3 que a efectos de adelantar diferentes labores de \u00a0verificaci\u00f3n y solicitudes ante las Oficinas Jur\u00eddica y \u00a0de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda del municipio de Palmira \u00a0(Valle del Cauca), as\u00ed como a la Contralor\u00eda Municipal, \u00a0expedidas por la Fiscal\u00eda 143 Seccional de dicha localidad, \u00a0recolect\u00f3 entre otros documentos, el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios MP 281 de 2009, suscrito el 12 \u00a0de junio de 2009, entre RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ, \u00a0actuando como Alcalde de Palmira y GUSTAVO \u00a0ADOLFO PRADO CARDONA, \u00a0en calidad de contratista, cuyo objeto contractual era la \u00abprestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales para defender judicialmente los intereses \u00a0del municipio de Palmira ante las demandas de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho impetradas por los ex funcionarios \u00a0desvinculados de la administraci\u00f3n central, la contralor\u00eda, \u00a0la personer\u00eda y el concejo municipal, como resultado de la \u00a0reforma administrativa adelantada por dichas dependencias con \u00a0fundamento en las facultades otorgadas al alcalde municipal por el \u00a0concejo municipal y por la ley\u00bb; \u00a0por el \u00a0t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, \u00a0en cuant\u00eda de $193.791.000; las diferentes adiciones y otro s\u00ed \u00a0que se suscribieron entre dichos personajes, la hoja de vida del \u00a0contratista, as\u00ed como los \u00a0estudios previos \u00a0suscritos antes de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0a la pregunta que le hiciese el ente fiscal respecto de \u00abManifest\u00f3 \u00a0usted tambi\u00e9n que dentro de sus labores de investigadora \u00a0recaud\u00f3 los estudios previos realizados al contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales que usted acaba de leer. \u00a0\u00bfEs eso cierto?; \u00a0contest\u00f3 \u00absi \u00a0se\u00f1or\u00bb, \u00a0agregando \u00a0seguidamente que los hab\u00eda recolectado \u00abEn \u00a0la oficina jur\u00eddica de la alcald\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el Fiscal Delegado trat\u00f3 de incorporar al juicio \u00a0el documento recolectado por la testigo, sin embargo, ello no fue \u00a0posible por cuanto la defensa cuestion\u00f3 que el mismo no se \u00a0encontraba completo, circunstancia ante la cual dicho interviniente \u00a0expres\u00f3 \u00abcomo \u00a0quiera que en efecto se observa que este documento no est\u00e1 \u00a0completo me abstengo por ahora de continuar interrogando sobre el \u00a0particular.\u00bb \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el perito Javier \u00a0Rodr\u00edguez Ortiz, \u00a0quien fue comisionado para realizar una expertica contable al \u00a0contrato de prestaci\u00f3n MP 281 de 2009, a efectos determinar \u00a0cu\u00e1les fueron los montos o sumas de dinero cancelados al \u00a0contratista, afirm\u00f3 que para llevar a cabo dicho an\u00e1lisis \u00a0debi\u00f3 realizar una inspecci\u00f3n judicial en las \u00a0instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira Valle, \u00a0oficinas del Departamento Jur\u00eddico, donde le fueron entregados \u00a0por parte de Rodrigo \u00a0Armando Garc\u00eda Jaramillo, \u00a0T\u00e9cnico Administrativo de Jur\u00eddica, todos los soportes \u00a0del ya mencionado convenio, entre ellos, \u00abestudios \u00a0previos, \u00a0propuesta del contratista, documentos de idoneidad y experiencia del \u00a0contratista, adiciones de ejecuci\u00f3n, otro s\u00ed, \u00a0suspensi\u00f3n, actas de pago y actas de interventor\u00eda, \u00a0informes de ejecuci\u00f3n del contratista, acta de liquidaci\u00f3n \u00a0donde se proyecta el balance general del contrato\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Fernando Benavidez Moran, quien \u00a0realiz\u00f3 un dictamen sobre las diferentes etapas del ya tantas \u00a0veces mencionado convenio (precontractual, contractual y de \u00a0liquidaci\u00f3n), a fin de determinar el incumplimiento de los \u00a0requisitos legales en la gesti\u00f3n del mismo, \u00a0textualmente \u00a0al referirse a su pericia precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo solicitado por el Despacho Fiscal de conocimiento \u00a0a trav\u00e9s de la orden de polic\u00eda judicial, entraremos a \u00a0realizar el paralelo jur\u00eddico del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios MP281 de 2009, suscrito entre el Municipio de Palmira y \u00a0el abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, y para ello es importante \u00a0identificar las partes, objeto, t\u00e9rmino, fecha de celebraci\u00f3n \u00a0y normatividad aplicada. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n tenido a la vista y aportada por el Despacho \u00a0para el cumplimiento de la orden de polic\u00eda judicial, nos \u00a0muestra que \u00a0efectivamente existe un estudio previo, \u00a0tendiente a establecer la necesidad y justificar la contrataci\u00f3n, \u00a0y es as\u00ed como respecto de estos puntos se dijo \u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que para suscribir un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios se requiere una necesidad, evento este satisfecho; una \u00a0modalidad de contrato, evento igualmente satisfecho&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, si paralelamos la necesidad planteada \u00a0en los estudios previos, \u00a0y el objeto del contrato, vemos que \u00e9ste \u00faltimo va m\u00e1s \u00a0all\u00e1, pues habla de que la funci\u00f3n del contratista \u00a0incluye tambi\u00e9n a la Contralor\u00eda y a la Personer\u00eda, \u00a0cuando bien es sabido que \u00e9sta representan autonom\u00eda, \u00a0por su calidad de entes de control, por tanto dentro de la planta de \u00a0personas a ellas adscrita, habr\u00e1 quien se encargue de la \u00a0gesti\u00f3n jur\u00eddica en todos sus frentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en la demanda administrativa \u2013 medio de control de \u00a0controversias contractuales \u2013 que el abogado Manuel \u00a0Francisco Arango Zambrano, Asesor \u00a0Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira para los \u00a0a\u00f1os 2012 al 2015, interpusiera el 19 de diciembre de 2013, \u00a0contra el contratista GUSTAVO \u00a0ADOLFO PRADO CARDONA, \u00a0a efectos de buscar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0incumplimiento contractual, y que fuera debidamente incorporada al \u00a0juicio por dicho declarante, textualmente en el ac\u00e1pite de \u00a0pruebas se menciona que a la misma se aportaron como tal \u00abcopia \u00a0autentica \u00a0de los estudios previos \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios MP 281 de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, GUSTAVO \u00a0ADOLFO PRADO CARDONA, \u00a0una vez renunci\u00f3 a su derecho a guardar silencio, dijo que \u00a0ante las diferentes investigaciones (fiscal, disciplinaria y penal) \u00a0que se adelantaron en su contra como consecuencia de haber suscrito \u00a0el contrato MP281 de 2009, se vio en la necesidad de recolectar todos \u00a0y cada uno de los documentos soporte de dicha transacci\u00f3n a \u00a0efectos de demostrar su inocencia, por lo que concurri\u00f3 ante \u00a0la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Palmira \u00a0y solicit\u00f3 aquellos que personalmente suscribi\u00f3, como \u00a0los que se expidieron previamente a la firma del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como le entregaron entre otros: 1) la constancia suscrita \u00a0por el alcalde municipal de la \u00e9poca en la que se certificaba \u00a0que en la planta de cargos del municipio de Palmira no exist\u00eda \u00a0personal suficiente ni id\u00f3neo para realizar el objeto \u00a0correspondiente que se pretend\u00eda formalizar a trav\u00e9s \u00a0del contrario MP281-2009; 2) los \u00a0estudios previos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0describ\u00eda la necesidad que se pretend\u00eda satisfacer con \u00a0la contrataci\u00f3n, el objeto a contratar, las principales \u00a0obligaciones a cargo del contratista, los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0que soportaban la contrataci\u00f3n, los an\u00e1lisis de los \u00a0factores de selecci\u00f3n que permitieran identificar la oferta \u00a0m\u00e1s favorable, los soportes que permitan la tipificaci\u00f3n, \u00a0estimaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los riesgos previsibles y \u00a0los an\u00e1lisis que sustentaban la exigencia de garant\u00edas; \u00a03) la hoja de vida que presentara para demostrar su idoneidad y \u00a0experiencia exigida en tal pliego; 4) el contrato y las adiciones y \u00a0otro si cuestionados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que fueron debidamente incorporados al juicio como prueba, una vez \u00a0fueron objeto de controversia entre las partes, sin que por cierto, \u00a0ninguna de \u00e9stas cuestionaran o colocaran en duda si en \u00a0realidad dichos elementos de conocimiento eran lo que el declarante \u00a0indic\u00f3, mucho menos su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0probatorio del que se puede observar sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0que los estudios previos echados de menos por el Tribunal, si fueron \u00a0publicitados por la administraci\u00f3n municipal de Palmira, tan \u00a0es as\u00ed que ni siquiera la Fiscal\u00eda cuestion\u00f3 tal \u00a0formalidad en la celebraci\u00f3n del contrato, pues basta ojear el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, para darse cuenta que los recolect\u00f3 \u00a0como prueba y pretend\u00eda su incorporaci\u00f3n al juicio18, \u00a0situaci\u00f3n que no concreto por cuanto el documento que conten\u00eda \u00a0dichos estudios estaba incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ciertamente en dichos estudios no se especifica el d\u00eda en que \u00a0FERNANDO ROJAS FIGUEROA, como Secretario Jur\u00eddico de la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Palmira lo suscribi\u00f3; no \u00a0obstante, ello no permite concluir que los mismos no se elaboraron \u00a0y\/o publicaron antes de la celebraci\u00f3n del contrato MP281 de \u00a02009. As\u00ed se infiere de la existencia de la disponibilidad \u00a0presupuestal, el hecho mismo del perfeccionamiento del contrato el 12 \u00a0de junio de 2009, donde por cierto se registran los \u00edtems \u00a0desarrollados en el citado pliego de condiciones, am\u00e9n que \u00a0todos los testigos que recolectaron los documentos soportes del \u00a0mencionado convenio fueron enf\u00e1ticos en advertir, como ya \u00a0quedara precisado, que los estudios previos hac\u00edan parte de \u00a0dicha transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0que los estudios previos hac\u00edan parte de la carpeta que \u00a0conten\u00edan los documentos soportes de la actuaci\u00f3n \u00a0contractual, pues no podr\u00eda la Sala entrar a presumir, como lo \u00a0deja entrever el Tribunal, que \u00e9stos fueron suscritos luego \u00a0del 12 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, existen otras circunstancias que permiten concluir que \u00a0los estudios previos se realizaron antes de la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato, como que ni siquiera la Contralor\u00eda Municipal de \u00a0Palmira, en la investigaci\u00f3n fiscal que adelantara como \u00a0consecuencia de las presuntas irregularidades cometidas en la \u00a0celebraci\u00f3n de dicho contrato, advirti\u00f3 tal anomal\u00eda, \u00a0por el contrario, los hallazgos encontrados y que de alguna manera \u00a0permit\u00edan inferir que se incumpli\u00f3 la normatividad \u00a0contractual, se presentaron en la ejecuci\u00f3n del mismo, aspecto \u00a0que como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal no puede ser objeto \u00a0de reproche penal, no solo porque ello no fund\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u00a0sino por cuanto la inobservancia de formalidades inherentes a la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato no constituyen el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0(CSJ SP mayo 2003, rad. 14669). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Contralora Municipal de Palmira (Valle del Cauca) para el a\u00f1o \u00a02012 y 2015, doctora Yolima \u00a0Herrera Garc\u00eda \u00a0y quien fuera la encargada de adelantar la auditoria al contrato MP \u00a0281 de 2009 ante la denuncia recibida por presunta irregularidades en \u00a0el mismo, en la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral \u00a0del 9 de \u00a0mayo de 2018, record\u00f3 que si bien se encontraron diferentes \u00a0hallazgos de incidencia penal, administrativa y disciplinaria, estos \u00a0hac\u00edan referencia a las adiciones al mismo, pues violaron el \u00a0\u00abDecreto \u00a0111 de 2006, art\u00edculo 10, que habla sobre la anualidad y \u00a0vigencia futuras, que debe ser para inversi\u00f3n m\u00e1s no \u00a0para otro tipo de contrato\u2026 frente al hallazgo segundo, que es \u00a0el hallazgo 9 que hace referencia a que el contrato fue suscrito por \u00a0189 millones y que hay un incremento a trav\u00e9s de las adiciones \u00a0otro si del 358% del valor inicial, infringiendo pues la Ley 80 de \u00a01993, el otro hallazgo hace referencia al retiro pues de las demandas \u00a0que se presentan ante los juzgados administrativos y son cobrados \u00a0como parte del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0infringiendo tambi\u00e9n los numerales 6, 8 13 del art\u00edculo \u00a028, esto quiere decir que todos estos hallazgos que la contralor\u00eda \u00a0encontr\u00f3 y present\u00f3 y trasladamos son meras \u00a0presunciones, ya la entidad respectiva es la que tiene que \u00a0determinar, yo no puedo dar fe de que esto sea cierto o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0basta revisar el documento que contiene los estudios previos, para \u00a0advertir que si bien en este no se registra el d\u00eda en que se \u00a0suscribi\u00f3, si contiene el mes y el a\u00f1o, junio de 2009, \u00a0calenda en la que precisamente se firm\u00f3 el contrato, 12 de \u00a0junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal aspecto, conveniente resulta precisar que el art\u00edculo 87 \u00a0de la Ley 1474 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 25 \u00a0numeral 12 de las Ley 80 de 199319, \u00a0permite afirmar que, trat\u00e1ndose de la modalidad de contracci\u00f3n \u00a0directa, no existe un t\u00e9rmino legal, referido en d\u00edas, \u00a0que indique expresamente con cuanta antelaci\u00f3n al inicio del \u00a0proceso de selecci\u00f3n o a la firma de contrato debe efectuarse \u00a0y documentarse el an\u00e1lisis o estudio de conveniencia. En ese \u00a0aspecto, la administraci\u00f3n cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n \u00a0para establecer el t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales con selecci\u00f3n mediante contrataci\u00f3n \u00a0directa, como es el caso aqu\u00ed analizado, no existe t\u00e9rmino \u00a0prestablecido legalmente, que separe el an\u00e1lisis o estudio de \u00a0oportunidad y conveniencia del inicio del proceso contractual o de la \u00a0firma de contrato20, \u00a0no podr\u00eda concluirse como lo hace el Tribunal, que por el \u00a0hecho de que en el documento que contiene los estudios previos no se \u00a0registra el d\u00eda en que fueron suscritos, se infringi\u00f3 \u00a0el ya mencionado principio de planeaci\u00f3n, pues seg\u00fan se \u00a0vio, los mismos registran el mes y a\u00f1o en que se suscribi\u00f3 \u00a0el contrato y al encontrarse en la carpeta que conten\u00eda los \u00a0soportes de la contrataci\u00f3n confutada, puede inferirse que los \u00a0mismos se suscribieron antes de la firma de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al revisar los documentos que contienen la hoja de vida \u00a0presentada por el contratista para demostrar la idoneidad y \u00a0experiencia requerida en dicho pliego de cargos, se puede concluir \u00a0que los estudios previos fueron dados a conocer antes de la \u00a0celebraci\u00f3n del convenio confutado, no de otra manera se puede \u00a0entender que GUSTAVO \u00a0ADOLFO PRADO CARDONA, \u00a0allegara por ejemplo el certificado de antecedentes de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedido el 5 de \u00a0junio de 2009, fecha que igualmente se consigna en la constancia a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica certifica que dicho ciudadano no est\u00e1 \u00a0reportado en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales No 57 con \u00a0corte a 31 de marzo de 200921, \u00a0pues de lo contrario, entonces se cuestiona la Sala, como pudo \u00a0enterarse el contratista que la administraci\u00f3n de Palmira \u00a0necesitaba de un de un profesional con amplia experiencia en las \u00a0\u00e1reas del derecho administrativo y laboral para la defensa de \u00a0la reforma administrativa y los intereses econ\u00f3micos del \u00a0municipio, tal cual lo consideraba el mencionado pliego de \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la ausencia de un enunciado indicativo que los \u00a0estudios previos fueron posteriores al acto de suscripci\u00f3n del \u00a0contrato, no es dable sostener que se incumpli\u00f3 un requisito \u00a0esencial en la tramitaci\u00f3n del mismo, pues la prueba y su \u00a0valoraci\u00f3n, entre las varias hip\u00f3tesis que indican, la \u00a0m\u00e1s razonable y l\u00f3gica es que los estudios previos \u00a0existieron al momento de la firma del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n que el contrato se celebr\u00f3 sin haberse \u00a0realizado previamente los estudios de conveniencia por cuanto en el \u00a0documento que los contiene no aparece el d\u00eda del mes de junio \u00a0de 2009 en que fue suscrito, es del todo insuficiente para predicar, \u00a0en concreto, la vulneraci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n. \u00a0De tan ligero juicio no puede depender la afirmaci\u00f3n de la \u00a0punibilidad de la conducta atribuida a los acusados, pues los \u00a0servidores p\u00fablicos s\u00f3lo responder\u00e1n cuando \u00a0hubieran omitido los estudios que fueron necesarios, lo cual no \u00a0ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen, m\u00e1xime cuando, de \u00a0acuerdo con el fallo de segunda instancia, se acepta que los mismos \u00a0fueron elaborados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a fin de justificar la violaci\u00f3n al principio de planeaci\u00f3n, \u00a0la sentencia pone de presente que el objeto contractual pudo ser \u00a0atendido permanente y oportunamente por el personal de planta que \u00a0exist\u00eda en la administraci\u00f3n municipal, empero, tal \u00a0afirmaci\u00f3n se ofrece desacertada, en tanto, ni siquiera se \u00a0acredit\u00f3 tal situaci\u00f3n, pues, por el contrario, los \u00a0medios de prueba legalmente arrimados a la actuaci\u00f3n generan \u00a0incertidumbre sobre el particular, pues aunque para el \u00a0junio de 2009 \u00a0exist\u00edan profesionales contratos por la administraci\u00f3n \u00a0para defender algunos de sus intereses, tambi\u00e9n lo es que no \u00a0se demostr\u00f3 que existieran aquellos con la experiencia \u00a0requerida para defender judicialmente los intereses de municipio de \u00a0Palmira ante las 260 demandas de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho impetradas por los ex funcionarios desvinculados de la \u00a0Administraci\u00f3n Central, la Contralor\u00eda, la Personer\u00eda \u00a0y el Concejo Municipal, como resultado de la reforma administrativa \u00a0adelantada por dichas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se extrae de la certificaci\u00f3n que en tal sentido expidi\u00f3 \u00a0la administraci\u00f3n municipal de Palmira y en la que hizo \u00a0constar que en la actual planta de cargos de dicha entidad no existe \u00a0personal suficiente ni id\u00f3neo para realizar el objeto \u00a0correspondiente a la prestaci\u00f3n de servicios profesionales \u00a0para defender los intereses del municipio de las demandas ya \u00a0indicadas22. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que suscribiera el \u00a0representante legal del municipio de Palmira para prestar apoyo a la \u00a0gesti\u00f3n judicial de la administraci\u00f3n, para el mes de \u00a0junio de 2009, ten\u00edan un objeto contractual diferente al del \u00a0MP 281 de 2009, a m\u00e1s de que algunos de \u00e9stos \u00a0culminaban en el mes de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0citar tan solo algunos ejemplos, el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales No. MP3 2009, suscrito entre el municipio de \u00a0Palmira a trav\u00e9s del Alcalde Municipal y B.H.R., cuyo objeto \u00a0era \u00abPRESTACION \u00a0DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA PRESTAR APOYO A LA GESTI\u00d3N \u00a0JUDICIAL DE LA ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL EN LA SECRETAR\u00cdA \u00a0JUR\u00cdDICA\u00bb y \u00a0cuyas obligaciones por parte del contratista era las de \u00ab1. \u00a0Apoyar \u00a0a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica en las gestiones \u00a0judiciales que se le encomienden. Apoyar los tr\u00e1mite y \u00a0respuestas de las tutelas y derechos de petici\u00f3n que le \u00a0presenten al municipio y que el sean asignadas. Hacer visitas \u00a0peri\u00f3dicas a los despachos judiciales (Juzgados municipales y \u00a0del circuito, Tribunal Contencioso Administrativo, Juzgados \u00a0Administrativos, etc\u2026) y presentar los informes \u00a0correspondientes. Hacer seguimiento y presentar los informes \u00a0correspondientes sobre los estados judiciales. Adelantar los tr\u00e1mites \u00a0de radicaci\u00f3n y presentaci\u00f3n oportuna de memoriales, \u00a0oficios, escritos, demandas, etc\u2026 que se asignen por parte de \u00a0la Secretar\u00eda Jur\u00eddica. Las dem\u00e1s gestiones que \u00a0se le asignen.\u00bb, y \u00a0cuyo plazo de ejecuci\u00f3n era de cinco (5) meses, se suscribi\u00f3 \u00a0el 26 de enero de 200923. \u00a0Objeto diferente al contrato confutado y vencimiento en el mes de \u00a0junio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato MP 111 de 2009, suscrito el 17 de marzo de 2009, presentaba \u00a0las mismas condiciones del anterior, vencimiento en el mes de junio, \u00a0su ejecuci\u00f3n era 6 meses, y objeto diverso \u00abprestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales de contador p\u00fablico en el control \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de los constructores y\/o urbanizadores \u00a0en el Municipio de Palmira\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0MP 133 de 2009, suscrito el 30 de marzo de 2009, si bien culminaba en \u00a0el mes de septiembre de dicho a\u00f1o, atendiendo el plazo de \u00a0vigencia seis (6) meses, ten\u00eda un objeto uno totalmente \u00a0diverso al impugnado \u00abprestar \u00a0asesor\u00eda profesional en el proceso contractual administrativo \u00a0en todas y cada una de la etapas (precontractual, contractual y \u00a0liquidaci\u00f3n) y adicionalmente la coadyuvancia de los actos \u00a0administrativos de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de ser \u00a0necesarios, asesorar y elaboraci\u00f3n de manual de interventor\u00eda \u00a0y manual de an\u00e1lisis de riesgos\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el contrato \u00a0MP 216 2009, suscrito entre RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ, \u00a0Alcalde Municipal de Palmira y J.E.S.C., ten\u00eda por objeto la \u00a0\u00abPrestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales, cuyo objeto es la APOYO LOG\u00cdSTICO \u00a0Y ADMINISTRACI\u00d3N EN LA SECRETAR\u00cdA JUR\u00cdDICA\u00bb; \u00a0y \u00a0obligaciones principales por parte del contratista \u00abRepresentar \u00a0judicial y extrajudicialmente al Municipio de Palmira ante los \u00a0diferentes estrados judiciales. Dar contestaci\u00f3n a las \u00a0acciones de tutela, acciones de grupo, acciones populares, acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa, acciones contractuales, demandas \u00a0ordinarias laborales que cursen en contra del Municipio de Palmira. \u00a0Contestaci\u00f3n de Derechos de Petici\u00f3n, conceptos \u00a0jur\u00eddicos requeridos por las diferentes dependencias de la \u00a0Administraci\u00f3n. Proyectar decretos, Resoluciones, Proyectos de \u00a0Acuerdos, Proyectar el bolet\u00edn jur\u00eddica de la \u00a0Dependencia. Dem\u00e1s funciones asignadas por el Secretario \u00a0jur\u00eddico.\u00bb, lo \u00a0cierto es que el mismo finalizaba en el 30 de junio de 2009, al ser \u00a0suscrito el 30 de enero de 2009, y tener un plazo de ejecuci\u00f3n \u00a0seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no obra en el expediente un elemento de prueba que \u00a0permita determinar que el contratista J.E.S.C., ten\u00eda la \u00a0idoneidad y experiencia en las \u00e1reas del derecho laboral y \u00a0administrativo que se requer\u00edan para la defensa del municipio \u00a0de Palmira ante las demandas que se hab\u00edan interpuesto en su \u00a0contra por la reforma administrativa llevada a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, basta revisar el mismo contrato MP281 de 2009, para \u00a0advertir, que en efecto m\u00e1s de 260 ex empleados del municipio \u00a0de Palmira hab\u00edan impetrado demandas por su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n. El numeral 6\u00ba de las \u00a0consideraciones previas que contiene el mencionado convenio refiere \u00a0\u00abIgualmente \u00a0se adelantaron las Reformas Administrativas den la Contralor\u00eda, \u00a0la Personer\u00eda y el Concejo Municipal, configur\u00e1ndose \u00a0una reforma total de estructura de la administraci\u00f3n \u00a0Municipal, creando una nueva estructura de las funciones, \u00a0dependencias y cargos de la municipalidad, lo cual dio origen a la \u00a0presentaci\u00f3n, por parte de los exfuncionarios de estas \u00a0dependencias, de aproximadamente 260 demandas de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, las cuales deben ser atendidas por el \u00a0municipio con el apoyo de un profesional con amplia experiencia en \u00a0las \u00e1reas del derecho administrativo y laboral para la defensa \u00a0de la reforma administrativa y los intereses econ\u00f3micos del \u00a0municipio.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0auditor\u00edas que hiciese la misma administraci\u00f3n y la \u00a0Contralor\u00eda Municipal en el a\u00f1o 2013 al contrato MP281 \u00a0de 2009, permiten corroborar a\u00fan m\u00e1s tal enunciado, \u00a0pues las irregularidades que \u00e9stas encontraron, se presentaron \u00a0como consecuencia de las adiciones celebradas y el cobro realizado \u00a0por PRADO CARDONA por su gesti\u00f3n, m\u00e1s no por cuanto el \u00a0objeto inicial pactado no se hubiese desplegado y cumplido. \u00a0Anomal\u00edas \u00a0que, como lo reconoce el Tribunal, no fueron objeto del presente \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0Manuel \u00a0Francisco Arango Zambrano, asesor \u00a0jur\u00eddico en la Administraci\u00f3n Municipal de Palmira para \u00a0el periodo 2012 al 2015, refiri\u00f3 haber demandado \u00a0administrativamente al Dr. GUSTAVO PRADO, por haber incumplido las \u00a0condiciones pactadas en el Otro \u00a0Si suscrito el 24 de junio de 2011, \u00a0al presentar una cantidad mayor de demandas de lesividad por \u00a0compartibilidad o por pensiones ilegales a las que correspond\u00eda26, \u00a0m\u00e1s no por cuanto, no hubiese defendido judicialmente los \u00a0intereses del municipio de Palmira ante las 260 demandas de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho impetradas por los ex funcionarios \u00a0desvinculados como resultado de la reforma administrativa que all\u00ed \u00a0se adelantara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Yolima \u00a0Herrera Garc\u00eda, Contralora \u00a0Municipal de Palmira para el a\u00f1o 2012 y 2015, inform\u00f3 \u00a0que adelantada la auditoria respectiva al contrato MP 281 de 2009 \u00a0ante la denuncia recibida por presunta anomal\u00edas en el mismo, \u00a0encontr\u00f3 irregularidades frente al plazo y valor \u00a0adicionado, \u00a0as\u00ed como cobros no debidos27, \u00a0m\u00e1s \u00a0no respecto de los supuestos f\u00e1cticos con base en los cuales \u00a0se adelant\u00f3 este proceso y por los que resultaron condenados \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al haber concluido que RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA \u00a0incumplieron \u00a0requisitos esenciales aplicables a la tramitaci\u00f3n del \u00a0contrato, por violaci\u00f3n del principio de \u00a0econom\u00eda y su corolario de planeaci\u00f3n, el Tribunal err\u00f3 \u00a0en el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta y \u00a0responsabilidad de los acusados, pues, los medios de prueba \u00a0debidamente incorporados a la actuaci\u00f3n, generan incertidumbre \u00a0frente a que los estudios previos no se hubiesen realizado antes de \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato o que existiera personal en la \u00a0administraci\u00f3n municipal de Palmira con la experiencia \u00a0requerida para atender las m\u00e1s de 260 demandas de nulidad \u00a0y restablecimiento de derecho impetradas por los ex funcionarios de \u00a0la administraci\u00f3n municipal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como las pruebas decretadas y practicadas no llevan a \u00a0la exigencia que se requiere para acreditar la materialidad del \u00a0delito por el que fueron juzgados RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, \u00a0as\u00ed como su responsabilidad, \u00a0configur\u00e1ndose \u00a0por el contrario \u00a0una duda razonable en relaci\u00f3n con los cargos imputados, \u00a0es \u00a0claro que la condena impuesta debe revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0que fundamenta la presunci\u00f3n de inocencia impone su aplicaci\u00f3n \u00a0cuando el juzgador se encuentra en estadio de incertidumbre ya que \u00a0las pruebas no le permiten arribar a la certeza como asentimiento \u00a0s\u00edquico y estado firme de la mente de que el delito ocurri\u00f3 \u00a0y que en \u00e9l tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal judicial y precisamente aqu\u00ed \u00a0la posibilidad de que el principio de econom\u00eda y su corolario \u00a0de planeaci\u00f3n hubiese sido desentendidos por los procesados \u00a0ante la inexistencia de los estudios previos del contrato MP281 de \u00a02009 no fue despejada, de ah\u00ed que resulte procedente aplicar \u00a0en el presente caso tal apotegma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0como los argumentos esgrimidos por el Tribunal, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el recurrente, no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, pues del \u00a0balance probatorio queda espacio para la duda lo cual no deja llegar \u00a0al convencimiento de la materialidad de la conducta y responsabilidad \u00a0de los acusados, la \u00a0Corte Justicia \u00a0en apego al principio \u00a0in dubio pro reo revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado y, en su lugar, otorgar\u00e1 \u00a0plena vigencia al fallo de absoluci\u00f3n impartido por el juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cancelaran inmediatamente las \u00f3rdenes de captura expedidas en \u00a0contra de los citados ciudadanos, para lo cual la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala librara los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y origen indicados mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga conden\u00f3 a RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, \u00a0como \u00a0autores responsables del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0de \u00a0conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira \u00a0(Valle del Cauca) que absolvi\u00f3 a RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y \u00a0FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA \u00a0de las conductas punibles de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar la cancelaci\u00f3n inmediata \u00a0de las \u00f3rdenes de captura expedidas contra RA\u00daL \u00a0ALFREDO ARBOLEDA M\u00c1RQUEZ y \u00a0FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA. Por \u00a0Secretar\u00eda se libraran los oficios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen para que se le imparta el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, Fs. 16-22. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 23-36. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 150-151. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 163-165. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 245, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10 y 11 de mayo (fs. 246, 247 y 248); 17 y 18 de septiembre (fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072-75); 13 y 14 de octubre de 2015 (Fs. 97-98) y 23 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 (fs. 112-113). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 249 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fs. 250-287. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 332-384. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 406. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 417. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 457-458. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, Fs. 6-18. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la constitucionalidad del reenv\u00edo normativo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de integraci\u00f3n de los tipos penales en blanco, cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, C. Const. C-559\/99, C-739\/00, C-1490\/00, C-333\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-917\/01, C-605\/06, C-121\/12 y CSJ SP 19.12.2000, rad. 17.088. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 25 Sept. 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035444. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:07:20 CD contentivo de la sesi\u00f3n de audiencia del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 37:10 CD contentivo de la sesi\u00f3n de audiencia de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, Fl. 35. Prueba 26. \u00abCOPIA DE LOS ESTUDIOS PREVIOS DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO MP 281 DE 2009\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone: \u00abprevio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la apertura de un proceso de selecci\u00f3n, o a la firma del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato en el caso en que la modalidad de selecci\u00f3n sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n directa, deber\u00e1n elaborarse los estudios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1os y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan corresponda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art. 25-7 de la Ley 80 de 1993 precept\u00faa que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizar\u00e1n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartir\u00e1n con antelaci\u00f3n al inicio del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n del contratista o al de la firma del contrato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el caso. Por su parte, el num. 12 \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011, dispone que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cprevio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la apertura de un proceso de selecci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea contrataci\u00f3n directa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n elaborarse los estudios, dise\u00f1os y proyectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos, y los pliegos de condiciones, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas Defensa \u00a0Fs. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas Defensa, Fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas Defensa, Fs. 51-53 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076-79 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083-85 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:32:05 Cd que contiene sesi\u00f3n del 10 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005:10 Cd que contiene sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4546-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54848 \u00a0 Acta \u00a0No. 282 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por \u00a0FERNANDO \u00a0MAURICIO ROJAS FIGUEROA y \u00a0la \u00a0defensa de dicho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}