{"id":44600,"date":"2023-09-14T21:51:26","date_gmt":"2023-09-14T21:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4529-201954192\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:26","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:26","slug":"sp4529-201954192","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4529-201954192\/","title":{"rendered":"SP4529-2019(54192)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4529-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54192 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 282) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0octubre veintitr\u00e9s (23) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, el 24 de julio \u00a0de 2018, confirmatoria, \u00a0con modificaci\u00f3n en el monto de la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, de la dictada por el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual \u00a0se conden\u00f3 a Luis \u00a0Alfonso Santiago Ortega como autor del \u00a0delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las sentencias de instancia se declar\u00f3 probado que en torno de \u00a0las 7:30 de la ma\u00f1ana del 25 de marzo de 2008, en el municipio \u00a0de Puerto Colombia, cuando la menor de 13 a\u00f1os de edad \u00a0A.C.F.M. entraba al Malec\u00f3n, fue seguida por Luis \u00a0Alfonso Santiago Ortega, \u00a0quien se le aproxim\u00f3 y mientras la amenazaba con un pedazo de \u00a0botella de vidrio, la oblig\u00f3 a descender a los manglares, \u00a0donde la accedi\u00f3 carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la denuncia de la progenitora de la menor se adelantaron los \u00a0tr\u00e1mites legales para la captura del indiciado, qui\u00e9n \u00a0fue presentado ante el Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas el 26 de marzo de 2008 e imputado por el delito de \u00a0acceso carnal violento, conforme al art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma premisa f\u00e1ctica y jur\u00eddica, el 18 de julio \u00a0siguiente la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al procesado ante el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la audiencia preparatoria se dio inicio el 28 de abril de 2009 y \u00a0concluy\u00f3 el 16 de febrero de 2012, encontr\u00e1ndose el \u00a0acusado en libertad que le fue decretada desde el 21 de noviembre de \u00a02008 por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se realiz\u00f3 en varias sesiones, desde el 24 de \u00a0abril de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 23 de noviembre de 2017 el Juzgado dict\u00f3 sentencia, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 al procesado a la pena principal de \u00a0138 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 140 meses, en tanto que declar\u00f3 \u00a0improcedentes la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, raz\u00f3n por la \u00a0cual orden\u00f3 la captura, que se hizo efectiva, con \u00a0posterioridad a la sentencia de primera instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por el defensor del acusado, el 24 de \u00a0julio de 2018 el Tribunal emiti\u00f3 fallo, modificando la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, la cual fij\u00f3 en 138 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo apoderado present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n con la \u00a0demanda respectiva, la cual se admiti\u00f3 por la Corte mediante \u00a0auto del 15 de octubre de 2019. La audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 21 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0de rese\u00f1ar los antecedentes f\u00e1cticos y procesales e \u00a0identificar a las partes y la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0el defensor postula dos cargos principales y uno subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0especificar la causal el demandante afirma que el Tribunal dict\u00f3 \u00a0la sentencia estando prescrita la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto anota que la adici\u00f3n al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de \u00a0la Ley 1154 de 2007, de acuerdo con el cual \u201cla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os \u00a0contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la \u00a0mayor\u00eda de edad\u201d, \u00a0no torna inaplicables los t\u00e9rminos regulados en los art\u00edculos \u00a086, inciso final, del Estatuto Punitivo y 294 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Luego, causada la interrupci\u00f3n, el nuevo plazo se debe sujetar \u00a0a estos \u00faltimos preceptos, el cual se encontraba superado \u00a0cuando se emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, se \u00a0case la sentencia y se declare prescrita la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propone por \u00abinfracci\u00f3n de la \u00a0ley, al amparo del art\u00edculo 181, numeral 3, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, por estimar que la condena infringe el \u00a0art\u00edculo 32, numeral 10, del C\u00f3digo Sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, fueron mutiladas las declaraciones \u00a0de Oswaldo V\u00e1squez Castillo, Alexandra \u00a0Margarita Marthe Manjarr\u00e9s \u2014de estos dos testimonios \u00a0hizo cita textual en extenso\u2014 y del acusado Luis \u00a0Alfonso Santiago Ortega. Debido a eso, \u00a0no se declar\u00f3 probado que A.C.F.M. aparentaba m\u00e1s edad \u00a0de la real, as\u00ed como que acostumbraba a mentir sobre la misma \u00a0y por eso el implicado, con quien ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0cercana y frecuente, estaba convencido que la joven pasaba con \u00a0suficiencia de los 14 a\u00f1os; en tanto que la m\u00e9dica \u00a0Alexandra Marthe Manjarr\u00e9s \u00abno \u00a0descart\u00f3 que la menor tuviera catorce a\u00f1os de edad, \u00a0dado su desarrollo fisiol\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1ala que el inculpado y la menor \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ten\u00edan un relaci\u00f3n sentimental desde hac\u00eda \u00a0tiempo, hasta el punto que [A.C.F.M.] \u00a0se presentaba delante de los ojos de la gente conocida de ellos, como \u00a0que hab\u00edan forjado una relaci\u00f3n sentimental en la que \u00a0ella precisamente asum\u00eda el rol de manejar y manipular la \u00a0relaci\u00f3n que ten\u00eda con este joven inexperto y en la que \u00a0ella con antelaci\u00f3n se dice por los propios deponentes que iba \u00a0hasta su sitio de trabajo y en la que se afirma que se mostraba como \u00a0una persona con la apariencia f\u00edsica de toda una adolescente \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0despu\u00e9s el defensor a ocuparse de \u00ablas \u00a0m\u00faltiples contradicciones\u00bb en \u00a0las cuales, afirma, incurri\u00f3 la menor, especialmente cuando \u00a0pretendi\u00f3 negar la relaci\u00f3n previa con el procesado. \u00a0Con esa finalidad, transcribe parte de la declaraci\u00f3n de la \u00a0joven en el juicio, sugiriendo que se configura el error de tipo, por \u00a0cuanto A.C.F.M. \u00abrealiza el acto con \u00a0pleno conocimiento y consentimiento; su apariencia refleja una edad \u00a0cronol\u00f3gica mayor a la que pose\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0car\u00e1cter subsidiario, seg\u00fan enuncia el recurrente, \u00a0censura la sentencia por errores de hecho en las modalidades que \u00a0enseguida se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, por falso juicio de existencia, al suponer el Tribunal \u00a0la responsabilidad del acusado a partir del testimonio de la presunta \u00a0v\u00edctima, sin tener en cuenta lo afirmado por Oswaldo V\u00e1squez \u00a0Castillo, Dar\u00edo Vargas y el mismo procesado; este en cuanto \u00a0declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n sentimental \u00a0previa con A.C.F.M., quien le ped\u00eda dinero fruto de su \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, por falso juicio de identidad, debido al cercenamiento \u00a0de lo declarado en la audiencia de juzgamiento por la perito \u00a0Margarita Marthe Majarr\u00e9s, que evidenciaba \u00ablas \u00a0recurrentes mentiras irreconciliables\u00bb \u00a0en las que incurri\u00f3 la menor2, \u00a0como quiera que se le diagnostic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cun trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico como \u00a0secuela de los hechos denunciados\u201d, y que su comportamiento se \u00a0deb\u00eda a que \u201cno quer\u00eda reconocer el hecho \u00a0traum\u00e1tico de su violaci\u00f3n\u201d, pues \u201csu \u00a0psiquismo rechazaba espont\u00e1neamente el reconocimiento de esta \u00a0verdad\u201d. De haberlo considerado [los \u00a0jueces de instancia] habr\u00edan concluido \u00a0que s\u00ed se present\u00f3 dicho proceso psicol\u00f3gico de \u00a0negaci\u00f3n y de otra parte se hubiera accedido a la exclusi\u00f3n \u00a0de la responsabilidad por error de tipo invencible. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron que los hallazgos \u00a0de lesiones en el cuerpo de A.C.F.M. pudieron causarse por los \u00a0movimientos durante la actividad sexual, omitiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0seg\u00fan el Instituto Nacional de Medicina Legal dichas lesiones \u00a0eran \u201ccompatibles con las maniobras voluntarias que dejan los \u00a0pulpejos de los dedos y u\u00f1as del supuesto victimario al tratar \u00a0de separar los muslos de las v\u00edctimas\u201d y, por lo tanto, \u00a0deb\u00edan verse como \u201cel producto de la eventual \u00a0resistencia que opone la v\u00edctima frente a su eventual \u00a0victimario\u201d. Si el cuerpo colegiado hubiese tenido en cuenta \u00a0dicho dato, habr\u00eda concluido que sobre la v\u00edctima no se \u00a0ejerci\u00f3 violencia, y que estas fueron por dem\u00e1s unas \u00a0relaciones consentidas y voluntariamente acometidas por la pareja de \u00a0adolescentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, alega la existencia de falso raciocinio en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios de Oswaldo V\u00e1squez \u00a0Castillo, Dar\u00edo Vargas (investigador de la defensa) y de la \u00a0m\u00e9dico forense Margarita Marthe, con los que, a su juicio, se \u00a0demostraba que Luis Alfonso Santiago Ortega \u00a0no sab\u00eda que estaba tratando con una menor de 14 a\u00f1os, \u00a0pues esta no solo aparentaba m\u00e1s edad, sino que en su relaci\u00f3n \u00a0con aquel le dijo tener 17 a\u00f1os, seg\u00fan \u00ablo \u00a0constatado por el propio Oswaldo V\u00e1squez Castillo y el \u00a0investigador de la defensa Dar\u00edo Vargas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0como consecuencia de los dos \u00faltimos reproches, que se case la \u00a0sentencia impugnada y se dicte la absolutoria de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LAS PARTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente excus\u00f3 su asistencia y manifest\u00f3 por escrito \u00a0que no consideraba indispensable su presencia para que se diera curso \u00a0a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en primer lugar, expuso los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos por los que a su juicio debe \u00a0prosperar la primera censura postulada en la demanda, de acuerdo con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 83, inciso segundo, 86, inciso \u00a0segundo, del C\u00f3digo Penal, y 292 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0resultante de esas normas, correspondiente a 10 a\u00f1os, se \u00a0encontraba superado cuando el Tribunal dict\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, estando enervada la potestad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto, en todo caso, ninguno de los otros reproches tendr\u00eda \u00a0\u00e9xito, dado que los juzgadores no incurrieron en los errores \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria alegados, solicita a la Sala casar la \u00a0sentencia con fundamento en el primer cargo que la invalida y, en su \u00a0lugar, se decrete la cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Novena Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, conceptu\u00f3, por igual, que los fundamentos del primer \u00a0cargo de la demanda se encuentran demostrados, por lo que procede la \u00a0casaci\u00f3n de la sentencia impugnada, la cual se dict\u00f3 no \u00a0obstante que por virtud del paso del tiempo, contado desde la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el Tribunal carec\u00eda \u00a0de potestad para hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad penal \u00a0del acusado, de acuerdo con las normas que regulan el instituto de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, para este caso no \u00a0superior a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la Corte, de la misma manera, est\u00e1 relevada de examinar \u00a0las restantes censuras, pues, en este caso, no se discute motivo \u00a0alguno de prevalencia de la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Delegada, por tanto, se debe casar la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal y declarar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, con los dem\u00e1s efectos correlativos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Prescinde la Sala \u00a0de referirse a los presupuestos formales de la demanda, porque como \u00a0reiteradamente se ha dicho, una vez seleccionado el libelo \u00a0impugnatorio, corresponde la ineludible labor de examinar \u00a0si el Tribunal incurri\u00f3 en infracciones determinantes de la \u00a0modificaci\u00f3n de la estructura de la sentencia, que infirmen la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la cual se \u00a0encuentra investida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, se precisa que, si como lo postul\u00f3 el demandante \u00a0en la primera censura, la potestad punitiva del Estado prescribi\u00f3 \u00a0por el paso del tiempo m\u00e1ximo previsto en la ley para \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, queda la Corte \u00a0impedida para realizar juicios referentes a la responsabilidad del \u00a0acusado, independientemente del momento en que se haya configurado la \u00a0prescripci\u00f3n, como lo \u00a0observaron en sus intervenciones los Delegados de la Procuradur\u00eda \u00a0y de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el criterio jurisprudencial consolidado (CSJSP, 5 nov. 2013, rad. \u00a040034), seg\u00fan el cual, cuando la indicada causal objetiva de \u00a0improseguibilidad se edifica antes de la sentencia de segunda \u00a0instancia y el error ha sido planteado en la demanda, la Corte debe \u00a0admitirla \u00aby definir el cargo mediante \u00a0fallo de casaci\u00f3n, con prescindencia de los restantes ataques \u00a0si han sido planteados\u00bb, por cuanto \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de la potestad punitiva del Estado implica que la \u00a0justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el \u00a0Tribunal lo hizo su decisi\u00f3n es inv\u00e1lida y as\u00ed \u00a0debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0regla, seg\u00fan el mismo precedente, tiene dos excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, cuando la sentencia de segundo grado es de car\u00e1cter \u00a0absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere \u00a0sobre el de la prescripci\u00f3n, como lo viene sosteniendo la \u00a0Corte desde la sentencia del 16 de mayo de \u00a02007 dictada dentro del radicaci\u00f3n 24374: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la \u00a0norma constitucional, particularmente, su art\u00edculo 1\u00b0, que \u00a0dice fundada la Rep\u00fablica en el respeto por la dignidad \u00a0humana, y el desarrollo que se materializa en la protecci\u00f3n a \u00a0la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la \u00a0decisi\u00f3n de ordenar la prescripci\u00f3n en cualquier estado \u00a0del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan \u00a0profundos preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva eminentemente constitucional, en protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad, la honra y el buen nombre, \u00a0no puede ser lo mismo que despu\u00e9s de someter a las afugias de \u00a0un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, \u00a0se diga que el Estado perdi\u00f3 toda potestad de continuar \u00a0adelantando la investigaci\u00f3n, por el simple paso del tiempo, a \u00a0que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias \u00a0ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima soluci\u00f3n, no cabe duda, resta\u00f1a en algo \u00a0el da\u00f1o que la prosecuci\u00f3n penal pudo causar en los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del \u00a0procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo \u00a0una vez se le reconoce inocente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda excepci\u00f3n se presenta cuando el procesado, en \u00a0ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0Penal, renuncia a la prescripci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijadas esas \u00a0premisas, pasa la Corte a examinar el primer cargo de la demanda, en \u00a0el marco de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, relacionado con el \u00a0\u201cdesconocimiento del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes\u201d, \u00a0bajo el supuesto de haber proferido el Tribunal la sentencia cuando \u00a0la acci\u00f3n penal ya hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan se precis\u00f3 en los antecedentes de este caso, Luis \u00a0Alfonso Santiago Ortega, fue imputado ante el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas en audiencia realizada el 26 \u00a0de marzo de 2008, como autor del delito de \u00a0acceso carnal violento, sancionado en el art\u00edculo 205 de la \u00a0Ley 599 de 2000. Los hechos, se recuerda, ocurrieron el 25 de marzo \u00a0de 2008, por lo que la pena imponible debe corresponder a los \u00a0incrementos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, que sanciona la conducta con pena de prisi\u00f3n de 120 a \u00a0270 meses, sin la reforma del art\u00edculo\u00a02\u00a0de \u00a0la Ley 1236 del 23 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Al margen de esos extremos fijados para el delito, por cuanto la \u00a0v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual era una menor de edad, el \u00a0r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0especialmente regulado en el inciso tercero del art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 1154 de 2011, que dispone: \u00a0\u00abCuando se \u00a0trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo\u00a0237, \u00a0cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la \u00a0v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Previamente, se debe recordar que, respecto de la correcta \u00a0comprensi\u00f3n de aquellas normas especiales, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como de manera expresa se indic\u00f3 en la exposici\u00f3n de \u00a0motivos3, \u00a0en realidad implica una doble excepci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, respecto de marco o hito de referencia para establecer \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n fijado en el inciso primero del art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos se\u00f1alados en \u00a0la citada modificaci\u00f3n, no es el de la pena m\u00e1xima \u00a0prevista para cada uno, sino un plazo fijo y com\u00fan igual a \u00a0veinte (20) a\u00f1os para todos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo lugar, en relaci\u00f3n con el momento \u00a0a partir del cual debe empezar a contabilizarse ese lapso extintivo \u00a0de la acci\u00f3n penal, pues en esos eventos no se toma como \u00a0referencia la regla general del art\u00edculo 84 de la Ley 599 de \u00a02000, sino la fecha en que la v\u00edctima adquiera la mayor\u00eda \u00a0de edad, tras lo cual se inicia el computo del t\u00e9rmino \u00a0\u00faltimamente aludido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la reforma introducida con la Ley 1154 de 2007, art\u00edculo \u00a01\u00ba, prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os \u00a0para que se configure la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en esos eventos empieza a contarse desde cuando la v\u00edctima \u00a0alcanza la mayor\u00eda de edad, surge la pregunta de \u00bfc\u00f3mo \u00a0se ve afectado el c\u00f3mputo de ese lapso, cuando el aparato \u00a0judicial del Estado, antes de que cumplirse ese referente temporal, \u00a0promueve el ejercicio de la acci\u00f3n penal? \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0hip\u00f3tesis para responder ese interrogante son: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0En primer lugar, con estricta sujeci\u00f3n a la literalidad de la \u00a0norma, que no corre t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en \u00a0ning\u00fan caso, mientras el \u00a0ofendido no cumpla la condici\u00f3n de ser mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0De otra parte, que la comentada reforma estableci\u00f3 un plazo, \u00a0semejante a la figura de caducidad de \u00a0la denuncia, \u00a0en beneficio del menor de edad v\u00edctima de los respectivos \u00a0delitos, por cuya virtud la noticia \u00a0criminal acerca de la ocurrencia del \u00a0hecho, indistintamente de cual sea su fuente, puede presentarse \u00a0incluso en el \u00faltimo d\u00eda en el que expira la condici\u00f3n \u00a0temporal, y a partir de ese acto empieza a correr la prescripci\u00f3n, \u00a0pero no en el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os, sino con \u00a0sujeci\u00f3n a la regla general ordinaria del inciso primero del \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, una posici\u00f3n intermedia, consistente en que \u00a0si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto \u00a0t\u00edpico (por el medio que sea, denuncia de la v\u00edctima o \u00a0de un tercero, etc.) y el organismo competente antes \u00a0de que se venza el plazo se\u00f1alado en la norma \u00a0(20 a\u00f1os contados a partir de la mayor\u00eda de edad del \u00a0ofendido), con ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n adopta o \u00a0materializa la emisi\u00f3n de un pliego de cargos en firme o \u00a0formula imputaci\u00f3n, tales actos \u00a0procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia \u00a0asignada en la ley4, \u00a0esto es, suspenden o interrumpen el t\u00e9rmino extintivo de la \u00a0acci\u00f3n penal, el cual empezar\u00e1 a correr de nuevo por la \u00a0mitad de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el t\u00e9rmino com\u00fan y especial de veinte (20) \u00a0a\u00f1os para que opere la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto de las conductas punibles se\u00f1aladas en el \u00a0precepto, empiece a contabilizarse desde cuando la v\u00edctima \u00a0cumple la mayor\u00eda de edad, constituye una excepci\u00f3n \u00a0concebida para que surta plenos efectos en la fase de investigaci\u00f3n, \u00a0pues de esa manera se garantiza al agraviado que si no pudo acceder \u00a0al aparato judicial penal en procura del condigno castigo del \u00a0responsable, bien porque siendo menor fue intimidado y no denunci\u00f3 \u00a0y nadie lo hizo en su nombre, o ya porque esa condici\u00f3n le \u00a0impidi\u00f3 tener conciencia del ataque y de la posibilidad de \u00a0obtener tutela de sus derechos, pueda hacerlo una vez alcance la edad \u00a0que lo habilita para el ejercicio pleno de sus garant\u00edas, sin \u00a0que el tiempo transcurrido hasta ese momento haya extinguido la \u00a0facultad punitiva Estatal (o est\u00e9 cerca de hacerlo) y, por \u00a0contera, su derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dicha excepci\u00f3n favorece al organismo titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, pues es claro que al tener conocimiento del suceso delictivo, \u00a0bien por denuncia directa del menor agraviado o por otros medios, a \u00a0diferencia de lo que ocurre con todos los dem\u00e1s delitos a los \u00a0que se aplica la regla dispuesta en el art\u00edculo 84 de la Ley \u00a0599 de 2000, para la investigaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de \u00a0la ocurrencia de la conducta t\u00edpica goza de un lapso que se \u00a0extiende hasta veinte (20) a\u00f1os despu\u00e9s de que la \u00a0v\u00edctima cumpla la mayor\u00eda de edad con el fin de que \u00a0adelante las pertinentes actividades esclarecedoras. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la exegesis que corresponde a las dos excepciones introducidas con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1154 de 2007 frente a las reglas \u00a0generales de prescripci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos \u00a083 y 84 del C\u00f3digo Penal, pues una tal comprensi\u00f3n, de \u00a0una parte, satisface la posibilidad de que la noticia acerca de la \u00a0ocurrencia del hecho punible pueda llegar al aparto judicial dentro \u00a0de un amplio espacio temporal, haciendo as\u00ed efectivos los \u00a0derechos del sujeto pasivo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra, igualmente se garantiza \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de \u00a0la acci\u00f3n penal, ejerza su facultad constitucional y legal \u00a0como est\u00e1 obligada a hacerlo en relaci\u00f3n con todos \u00a0hechos delictivos de los que tiene conocimiento: esto es, cuando \u00a0tenga los elementos materiales probatorios y evidencias id\u00f3neas \u00a0que le permitan sustentar con solvencia y probabilidad de \u00e9xito \u00a0una atribuci\u00f3n de responsabilidad penal contra determinado \u00a0ciudadano; con mayor raz\u00f3n respecto de los delitos a que se \u00a0refiere la norma comentada, justamente para resguardar los derechos \u00a0superiores del menor agraviado, con el fin de evitar someterlo a \u00a0inadmisibles e ineficaces procesos de revictimizaci\u00f3n en los \u00a0que suele terminar convertido el proceso penal en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es imperioso puntualizar \u00a0que una vez la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pone en \u00a0movimiento sus atribuciones como titular de la acci\u00f3n penal en \u00a0busca de la declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad del \u00a0presunto agresor del menor, ya sea antes de que \u00e9ste cumpla la \u00a0mayor\u00eda de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere \u00a0el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en \u00a0desarrollo de esa potestad materializa \u00a0alguno de los actos procesales con incidencia en la extinci\u00f3n \u00a0de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n (Ley 600 de 2000) o la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se interrumpe por mandato expreso de la ley, y \u00a0debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es \u00a0otro que el de la mitad de veinte (20) a\u00f1os, plazo especial y \u00a0com\u00fan fijado por el legislador para las referidas conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la ex\u00e9gesis seg\u00fan la cual ning\u00fan t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n corre mientras no se cumpla la condici\u00f3n \u00a0de llegar la v\u00edctima a la mayor\u00eda de edad, solo es \u00a0aceptable en tanto no se haya iniciado investigaci\u00f3n o \u00a0iniciada \u00e9sta no se hubiese consolidado un pliego de cargos \u00a0(resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en firme) o \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, seg\u00fan el sistema \u00a0de procedimiento penal que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los motivos que sustentan la expedici\u00f3n de la reforma \u00a0consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1154 de 2007, ni \u00a0expresa ni t\u00e1citamente aluden a la posibilidad de extender sus \u00a0efectos a otros fen\u00f3menos debidamente reglados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como lo es, justamente, la suspensi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, regulado, \u00a0para los delitos juzgados por la metodolog\u00eda de la Ley 600 de \u00a02000, en el original inciso primero del art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0599 del mismo a\u00f1o, y para las conductas punibles investigadas \u00a0con las formalidades de la Ley 906 de 2004, en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004 (el cual modific\u00f3 el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 86) en armon\u00eda con el art\u00edculo 292 de \u00a0\u00e9ste Estatuto Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la reforma de la Ley 1154 de 2007, art\u00edculo 1\u00ba, est\u00e1 \u00a0referida como excepci\u00f3n a las reglas \u00a0generales de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en \u00a0cuanto al t\u00e9rmino5 \u00a0en el que opera \u00a0y momento6 \u00a0a partir del cual se computa el respectivo plazo, mientras que el \u00a0art\u00edculo 86, inciso primero (original), de la Ley 599 de 2000, \u00a0y el mismo precepto pero modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0la Ley 890 de 2004, en armon\u00eda con el 292 de la Ley 906 de ese \u00a0a\u00f1o, regula en forma especial \u00a0un supuesto de hecho diferente, a saber: la suspensi\u00f3n \u00a0o interrupci\u00f3n \u00a0del aludido fen\u00f3meno cuando ocurren o se concretan \u00a0determinados actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al aplicar la tesis aqu\u00ed acogida con \u00a0relaci\u00f3n a los procesos adelantados bajo los par\u00e1metros \u00a0de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan su art\u00edculo 292 en armon\u00eda \u00a0con la Ley 890 de 2004, art\u00edculo 6\u00ba, una vez formulada la \u00a0imputaci\u00f3n el tiempo \u00a0necesario \u00a0para que se consolide la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0es igual a la \u00a0mitad de \u00a0los distintos t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa entonces que en trat\u00e1ndose de los delitos a los que \u00a0se refiere la excepci\u00f3n contenida en \u00a0el inciso 2\u00ba7 \u00a0de la norma \u00faltimamente citada, el plazo ser\u00e1 de quince \u00a0(15) a\u00f1os; \u00a0para los relacionados en el inciso 3\u00ba8, \u00a0diez (10) a\u00f1os, \u00a0y para las conductas punibles determinadas en su inciso 6\u00ba, ser\u00e1 \u00a0la mitad de la pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima consagra para la \u00a0respectiva infracci\u00f3n penal, incrementada en la mitad9. \u00a0(CSJ SP, 25 nov. \u00a02015, rad. 46325)10. \u00a0(Subrayado fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Indicada la comprensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal conforme a la particular reglamentaci\u00f3n \u00a0por art\u00edculo 1 de la Ley 1154 de 2007, retornando a este \u00a0asunto en concreto, se dijo que inmediatamente despu\u00e9s de la \u00a0denuncia de los hechos por la madre de la menor, Luis \u00a0Alfonso Santiago Ortega fue imputado en \u00a0audiencia realizada el 26 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0el sujeto pasivo del delito de una menor de edad, el r\u00e9gimen \u00a0de prescripci\u00f3n se gobierna, en primer lugar, por el inciso \u00a0tercero, adicionado al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal por \u00a0el art\u00edculo 1 de la Ley 1154 de 2011, que dispone: \u00a0\u00abCuando se \u00a0trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo\u00a0237, \u00a0cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la \u00a0v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atendiendo a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 86 \u00a0del mismo C\u00f3digo, aquel plazo se interrumpe por la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, luego de lo cual corre uno distinto por un \u00a0periodo que no ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 10, \u00a0lapso \u00e9ste que, conforme a la ex\u00e9gesis reiterada por la \u00a0Sala, ser\u00e1 el l\u00edmite para dictar sentencia de segunda \u00a0instancia, la cual suspende la prescripci\u00f3n, como lo precept\u00faa \u00a0el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en el caso examinado, el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia el 24 de julio de 2018, \u00a0transcurridos 10 a\u00f1os, 3 meses y 28 d\u00edas contados a \u00a0partir de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial de 20 \u00a0a\u00f1os, esto es encontr\u00e1ndose superado el plazo previsto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a0se reitera que no est\u00e1 habilitada la Corte \u00a0para examinar los restantes cargos de la demanda, a trav\u00e9s de \u00a0los cuales se pretende que se examinen los fundamentos probatorios \u00a0del fallo condenatorio, pues, como deriva del primero de los \u00a0reproches, cuando el ad quem \u00a0se pronunci\u00f3 resolviendo de fondo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y confirmando la decisi\u00f3n de primer grado, ya hab\u00eda \u00a0perdido la potestad de juzgamiento, tornando inv\u00e1lida la \u00a0sentencia debido al advenimiento de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por tanto, la decisi\u00f3n objeto del recurso extraordinario debe \u00a0ser casada, con fundamento en el primer cargo formulado en la \u00a0demanda, prescindiendo del examen de los dem\u00e1s reproches. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0por el delito de acceso carnal violento y se decretar\u00e1 la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento en favor de Luis \u00a0Alfonso Santiago Ortega, \u00a0disponi\u00e9ndose su libertad inmediata e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, se compulsar\u00e1n copias de la actuaci\u00f3n \u00a0para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Barranquilla, para los fines legales pertinentes, \u00a0respecto de los motivos que dieron lugar a la dilaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite en la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1, adem\u00e1s, que por el juzgado de primera \u00a0instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes en \u00a0contra el acusado y\/o los bienes de su propiedad por raz\u00f3n de \u00a0esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar la \u00a0sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, con fundamento en el primer cargo formulado en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar, declarar \u00a0prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de acceso carnal violento por \u00a0el que se acus\u00f3 a Luis Alfonso Santiago \u00a0Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, decretar \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor \u00a0de Luis Alfonso Santiago Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ordenar la \u00a0libertad inmediata e incondicional de Luis \u00a0Alfonso Santiago Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Compulsar, por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala copias de la \u00a0actuaci\u00f3n para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para los fines \u00a0indicados en la parte motiva \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Disponer que \u00a0por \u00a0el juzgado de primera instancia, se cancelen las anotaciones y \u00a0registros existentes contra Luis \u00a0Alfonso Santiago Ortega \u00a0y\/o \u00a0los bienes de su propiedad por raz\u00f3n de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, cuaderno original del Tribunal, oficio del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, mediante el cual el Juzgado 8 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla comunica que formaliz\u00f3 la captura del acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUS ALFONSO SANTIAGO ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hace cita de apartes del contrainterrogatorio a la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando destacado en negrilla lo siguiente, luego de interrogarla si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue verdad que el agresor la amenaz\u00f3 con \u201cun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pico de botella\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnalmente sin su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad. Pregunta: \u201c\u00bfSin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo Usted accedi\u00f3 voluntariamente a que \u00e9l despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto la limpiara? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta: \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue as\u00ed, porque \u00e9l mientras me limpiaba me ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pico de botella en el cuello\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso N\u00b0 414\/2006, Proyecto de Ley 137. Las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones fueron reiteradas y aceptadas sin objeciones las ponencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los dos debates de que fue objeto esa iniciativa legislativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como puede verificarse en las Gacetas del Congreso N\u00ba 488, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0642\/2006 y N\u00ba 04\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 86 y Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0292, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 83, inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, art\u00edculo 84. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1309 de 2009, art\u00edculo 1, modificado por la Ley 1426 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, art\u00edculo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado por la Ley 1154 de 2007, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la modificado hecha por el art\u00edculo 14 la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese discernimiento se reiter\u00f3 en CSJSTP, 5 dic. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101355. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4529-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54192 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 282) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0octubre veintitr\u00e9s (23) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Examina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}