{"id":44596,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4414-201950667\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4414-201950667","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4414-201950667\/","title":{"rendered":"SP4414-2019(50667)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4414-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a050667 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0274 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se deciden los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la procesada Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz y \u00a0su defensa, contra la sentencia proferida el 22 de mayo del 2017, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago \u00a0de Cali, que la conden\u00f3 a la pena de nueve (9) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de $1.417\u00b4051.097,47, tras declararla \u00a0penalmente responsable de la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado 13 Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca, a \u00a0cargo de Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0adelant\u00f3 un proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda \u00a0(radicaci\u00f3n 2004-00221), con ocasi\u00f3n de la demanda \u00a0 instaurada por Antonio Jos\u00e9 Urdinola Uribe, en contra de \u00a0Mariana Arellano de Garc\u00e9s, Mar\u00eda Cristina Garc\u00e9s \u00a0Arellano, Mar\u00eda Antonia Garc\u00e9s Arellano, Jorge Garc\u00e9s \u00a0Arellano, Ricardo Garc\u00e9s Arellano y las empresas Central \u00a0Azucarero Palmira LTDA \u2013 en liquidaci\u00f3n- y Arellano de \u00a0Garc\u00e9s y C\u00cdA -S.C.A1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, \u00a0el apoderado del ejecutante present\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares, las cuales, en efecto fueron decretadas a trav\u00e9s \u00a0del auto de 27 \u00a0de julio de 2004, \u00a0que dispuso el embargo y secuestro -como \u00a0si se trataran de bienes muebles- de \u00a0las cepas \u00abactuales \u00a0y futuras\u00bb \u00a0de ca\u00f1a de az\u00facar y los correspondientes macollos, que \u00a0se encontraban en los inmuebles que correspond\u00edan a los folios \u00a0de matr\u00edculas inmobiliarias: 378-0010686, 378-0024567, \u00a0378-009412, 378-0024568, 378-009458, 378-0001308 y 378-0018981. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en auto del 14 \u00a0de octubre \u00a0de esa misma anualidad, reiterado el 26 \u00a0de octubre \u00a0siguiente, la Juez le indic\u00f3 al representante legal de Incauca \u00a0S.A.2, \u00a0que los dineros procedentes de las ca\u00f1as de az\u00facar \u00a0embargadas y recaudadas a partir del 16 de septiembre de 2004, deb\u00edan \u00a0consignarse a nombre del secuestre, Gustavo Adolfo Escobar Camacho, \u00a0en la cuenta de ahorros No. 813-0100010733, abierta por este en el \u00a0banco BBVA, embargo que se limitar\u00eda a $10.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro de dicho asunto, la Juez no relev\u00f3 al secuestre de su \u00a0cargo, a pesar de que \u00e9ste no rend\u00eda oportunamente \u00a0informes de su gesti\u00f3n. Y no estuvo \u00a0atenta \u00a0a que lo producido por la venta de ca\u00f1a de az\u00facar \u00a0durante los a\u00f1os 2004-2005, se hubiera destinado al pago del \u00a0cr\u00e9dito a ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permiti\u00f3 que terceros se apropiaran de tales sumas, \u00a0todo ello, de consuno con la titular del despacho, quien recibi\u00f3, \u00a0al menos en dos oportunidades, $7.500.000 en efectivo, como \u00a0contraprestaci\u00f3n por las acciones y omisiones rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de tales hechos, se promovi\u00f3 denuncia penal en \u00a0contra de la Juez, Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y practicadas varias \u00a0pruebas, la implicada fue llamada a diligencia de indagatoria; \u00a0posteriormente, el 30 de noviembre de 2012, fue resuelta su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n domiciliaria. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n; habi\u00e9ndose negado el primero por la Fiscal A \u00a0quo, en \u00a0resoluci\u00f3n del 27 de diciembre de dicha anualidad y confirmada \u00a0en alzada del 31 de enero de 2013, por la 1\u00aa ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de junio de 2013, la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali profiri\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0por las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n, presuntamente materializado en el auto \u00a0de 27 de julio de 2004, \u00a0que dispuso el embargo y secuestro -como \u00a0si se trataran de bienes muebles- de \u00a0las cepas \u00abactuales \u00a0y futuras\u00bb \u00a0de ca\u00f1a de az\u00facar y los correspondientes macollos, \u00a0sobre la base de que dicha determinaci\u00f3n no deb\u00eda \u00a0efectuarse bajo la normativa que rige a los bienes muebles, sino como \u00a0inmuebles por adhesi\u00f3n, dada su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 Prevaricato por acci\u00f3n, en los interlocutorios \u00a0de 14 y 26 de octubre \u00a0de esa misma anualidad, en los que la juez autoriz\u00f3 la \u00a0creaci\u00f3n de una cuenta de ahorros personal al secuestre, para \u00a0la recepci\u00f3n de los dineros provenientes de la medida \u00a0decretada, pese a que \u00e9stos deb\u00edan ser depositados en \u00a0una cuenta a \u00f3rdenes del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la acus\u00f3 \u00a0por el delito de (iii) \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, atendiendo que no relev\u00f3 al secuestre de \u00a0su cargo, pese a que \u00e9ste no rend\u00eda oportunamente \u00a0informes de su gesti\u00f3n; no estuvo \u00a0atenta \u00a0a que los dineros producto de la venta de ca\u00f1a de az\u00facar \u00a0durante los a\u00f1os 2004-2005, se destinaran al pago del cr\u00e9dito \u00a0a ejecutar; como tambi\u00e9n en el hecho de que \u00abno \u00a0hubo pronunciamiento alguno o autorizaci\u00f3n de la juez para \u00a0autorizar el pago de los \u00a0impuestos, deudas fiscales, privadas, contratos de abogados y de otro \u00a0tipo de gastos, como lo dispone el art. 10 del C.P.Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por \u00a0(iv) \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, dado que a la cuenta del aludido \u00a0auxiliar de la justicia ingres\u00f3 una suma de $4.155.441.832, \u00a0con egresos de $2.738.446.735, sin que se abonara al cr\u00e9dito \u00a0ejecutado para amortizar la deuda, lo que permiti\u00f3 una \u00a0desviaci\u00f3n injustificada de $1.417\u00b4051.097,47. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, por \u00a0(v) \u00a0cohecho \u00a0propio, ya que entre los a\u00f1os 2004 y 2005, el gerente de \u00a0Invercauca S.A.3, \u00a0Jorge Garc\u00e9s Arellano, le enviaba al secuestre la suma de \u00a0$7.500.000 con destino a la juez acusada, al menos en dos \u00a0oportunidades, con el fin de viabilizar las irregularidades atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La resoluci\u00f3n acusatoria no fue impugnada y la etapa de la \u00a0causa correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, la cual corri\u00f3 el traslado del \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebr\u00f3 audiencia \u00a0preparatoria el 25 de octubre del a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La audiencia p\u00fablica tuvo su g\u00e9nesis el 13 de mayo de \u00a02014; en ella, luego de recibir los testimonios ordenados previamente \u00a0y fijar fecha para la presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0el 22 de mayo de 2017 se dict\u00f3 fallo condenatorio contra Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0en el que se le impuso una pena de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de mil cuatrocientos diecisiete millones cincuenta y un mil \u00a0noventa y siete pesos con cuarenta y siete centavos \u00a0($1.417\u00b4051.097,47), como responsable del concurso de delitos \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO \u00a0 RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Resumidos los \u00a0hechos y la actuaci\u00f3n procesal, la Colegiatura se ocup\u00f3 \u00a0de cada uno de los cargos por los cuales fue llamada a juicio la \u00a0servidora judicial. En esa labor indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 con \u00a0el auto del 27 de julio de 2004, a trav\u00e9s del cual la acusada \u00a0decret\u00f3 como medida cautelar el embargo y secuestro de las \u00a0cepas y macollos de distintos bienes inmuebles, como si se trataran \u00a0de muebles y, por lo mismo, no registrables en folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 \u00a0puntualmente que la providencia referenciada vulner\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 657 del C. de P.C., ya que las plantas son inmuebles \u00a0por adhesi\u00f3n, tal y como lo reconoce la jurisprudencia de la \u00a0Sala Civil de la Corte, desde fallo del 9 de octubre de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1250 de 1979, expresa que se debe \u00a0registrar todo acto sobre bienes ra\u00edces; el 681 numeral 1\u00ba \u00a0del C. de P.C., y el 515 de la misma obra, apuntan al embargo de \u00a0bienes sujetos a registro y al secuestro seguido del embargo de \u00a0bienes de esa naturaleza. Todo ello, opuesto al proceder de la juez. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 682 del C. de P.C4, \u00a0invocado por la Juez, no era aplicable al caso, porque se refiere \u00a0s\u00f3lo a las cosechas y es claro que en este caso se habla de \u00a0macollos y cepas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al \u00a0auto del 14 de octubre de 2004, y el del 27 de octubre siguiente, en \u00a0el que la procesada autoriz\u00f3 al secuestre, Gustavo Adolfo \u00a0Escobar Camacho, a abrir una cuenta de ahorros y a la vez se \u00a0informaba a las partes que los dineros provenientes de la venta de \u00a0ca\u00f1a de az\u00facar deb\u00edan depositarse en la cuenta \u00a0del auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>indic\u00f3 que \u00a0esa directriz se contradice con el canon 10 del C. de P.C, atinente a \u00a0la custodia de bienes y dineros, al no adecuarse a su inciso primero, \u00a0pues, en este se habilita la creaci\u00f3n de una cuenta de ahorros \u00a0personal siempre y cuando se trate de empresas industriales y \u00a0comerciales (demandadas), supuesto ajeno al que aqu\u00ed se dio, \u00a0como quiera que el ejecutado era persona natural, en cuyo caso, el \u00a0producido deb\u00eda dirigirse a la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con \u00a0el delito de naturaleza omisiva, concluy\u00f3 que la Juez dej\u00f3 \u00a0de ejercer el control a la actividad del secuestre, quien, pese a la \u00a0presentaci\u00f3n inoportuna de informes de gesti\u00f3n, no fue \u00a0relevado de su cargo; as\u00ed mismo, la funcionaria tampoco \u00a0procur\u00f3 el abono al cr\u00e9dito. Ello violent\u00f3 la \u00a0cl\u00e1usula 42 del Decreto 2265 del 1968, a la vez que el \u00a0art\u00edculo 688 del C.P.C., que reza que el secuestre ser\u00e1 \u00a0relevado y deber\u00e1 entregar bienes cuando deja de rendir \u00a0cuentas mensuales de su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Magistratura A quo, adem\u00e1s de ello, se infringi\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del C. de P.C5, \u00a0y el 14 de la Ley 1285 de 2009, junto con el numeral 20 del canon 153 \u00a0de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, referido \u00a0a los poderes del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0refiri\u00f3 el Tribunal, que obra en el expediente informe de \u00a0investigador contable en el cual se da cuenta del ingreso, por \u00a0producci\u00f3n de ca\u00f1a de az\u00facar, de la suma de \u00a0$4.155.497.832,47, consignados en la cuenta del secuestre; a su vez, \u00a0que se generaron gastos de producci\u00f3n por $2.738.446.735, sin \u00a0que se hayan efectuado pagos destinados al proceso que adelantaba el \u00a0Juzgado 13 Civil. En consecuencia, concluy\u00f3 dicha Sala, se \u00a0desviaron $1.417\u00b4051.097,47, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Cohecho \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0delito de cohecho propio, destac\u00f3 la Colegiatura, las \u00a0declaraciones de Jorge Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, empleado de \u00a0confianza del extinto (Jorge Garc\u00e9s Arellano), Ex Gerente de \u00a0Invercauca, quien se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo entre los a\u00f1os \u00a02004 y 2005, acompa\u00f1ado del secuestre, llev\u00f3 \u00a0$7.500.000, en un sobre de manila, a la hoy acusada. Al testigo se le \u00a0otorg\u00f3 plena credibilidad en el cometido de edificar la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0razones, impuso una condena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n a \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0como autora responsable del concurso de delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y cohecho propio; igual t\u00e9rmino \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho y funciones \u00a0p\u00fablicas; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria; y, \u00a0dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se trasladara a la \u00a0acusada, de su residencia, al centro penitenciario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Emitida \u00a0la sentencia, el representante de la defensa y la procesada \u00a0interpusieron, cada uno y por separado, recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que se deben atender tales cuestionamientos, no sin antes \u00a0se\u00f1alar los motivos objeto de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procesada \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opone al fallo adverso a sus intereses. Advierte que las afirmaciones \u00a0que sugieren que el proceso ejecutivo fue una \u00abauto \u00a0demanda\u00bb \u00a0para evadir otros cr\u00e9ditos, no son m\u00e1s que una \u00a0elucubraci\u00f3n vac\u00eda, pues, ello no tendr\u00eda \u00a0sentido al constatarse que todo el producto econ\u00f3mico del \u00a0embargo y secuestro fue directo a pagar los gastos del contrato de \u00a0administraci\u00f3n celebrado, del cual surg\u00eda la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0adem\u00e1s, que en la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta \u00a0el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Civil, atinente a la \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a partir del cual se pod\u00eda \u00a0comprender que el perseguido en el asunto base de los hechos, solo \u00a0era de quinta generaci\u00f3n y, en esa medida, no pod\u00eda \u00a0recibir dineros que lo amortizaran, dado que exist\u00edan otros de \u00a0mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Profundiza \u00a0en el tema del delito de prevaricato por acci\u00f3n y el de \u00a0omisi\u00f3n, para rebatir los cuestionamientos endilgados. As\u00ed, \u00a0pone de presente el art\u00edculo 659 del C.C., relativo al \u00a0producido de los inmuebles y sus accesorios, para destacar que los \u00a0frutos de los \u00e1rboles se reputan muebles a\u00fan antes de \u00a0su separaci\u00f3n; en sustento, anex\u00f3 conceptos \u00a0doctrinarios que respaldan dicha postura, en especial, escritos de \u00a0Ramiro Bejarano, el Instituto Agust\u00edn Codazzi, Ingenio del \u00a0Cauca y Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello pretende desdibujar el car\u00e1cter prevaricador que se ha \u00a0querido hacer ver en la primera providencia, pues, el embargo y \u00a0secuestro de las cepas y macollos deb\u00eda efectuarse en la forma \u00a0en que se hizo, como si se tratara de muebles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda prevaricaci\u00f3n activa atribuida, destac\u00f3 \u00a0el contenido del art\u00edculo 10 del C. de P.C., en cuanto se\u00f1ala \u00a0que el juez podr\u00e1, en trat\u00e1ndose de empresas \u00a0industriales y comerciales, facultar al administrador para que \u00a0consigne los dineros en una cuenta corriente. Por lo tanto, era \u00a0viable hacerlo de esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en lo que toca con el prevaricato por omisi\u00f3n, fundado \u00a0en que no fue relevado del cargo al secuestre, por su presentaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda de informes de gesti\u00f3n, record\u00f3 que \u00a0aqu\u00e9llos suman m\u00e1s de 6.400 folios, que ni siquiera en \u00a0este proceso penal fue posible analizar, dejando entrever que era una \u00a0labor dispendiosa de la cual no pod\u00edan derivarse consecuencias \u00a0negativas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, la absoluci\u00f3n de todos los delitos por los cuales \u00a0fue llamada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Se propone \u00a0demostrar que al interior del proceso ejecutivo no hubo ning\u00fan \u00a0error manifiesto que habilite la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto \u00a0general, asevera que en este asunto se incurri\u00f3 en el yerro de \u00a0resolver desavenencias civiles en la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0Puntualiz\u00f3, que si el Tribunal reconoce que el proceso \u00a0ejecutivo ten\u00eda un fin ama\u00f1ado, debi\u00f3 absolver a \u00a0la jueza implicada y considerarla v\u00edctima de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un \u00a0cuestionamiento directo contra el fallo, por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0Adujo, que en la mayor\u00eda de los delitos la fundamentaci\u00f3n \u00a0fue tan escueta que no le fue posible conocer las razones que \u00a0sustentaron la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en \u00a0materia, se ocupa inicialmente de los punibles de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, enquistados, a voces del Tribunal, en los autos del 27 \u00a0de julio de 2004, y 14 y 27 de octubre de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n: embargo de cepas y macollos como muebles \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al \u00a0primero respecta (27 de julio de 2004), cuya condena se basa en haber \u00a0decretado medida de embargo y secuestro sobre las cepas y macollos de \u00a0los cultivos de ca\u00f1a contenidos en varios predios, pone de \u00a0presente su origen, esto es, la petici\u00f3n de parte del \u00a0ejecutante y la correlativa respuesta del Juzgado al disponer el \u00a0gravamen en contra de la \u00a0\u00abunidad de explotaci\u00f3n que administra Invercauca\u00bb, \u00a0entendimiento del caso que se opone a lo comprendido por la Sala a \u00a0quo, que \u00a0tiene impacto directo en los argumentos sucesivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0cuanto a la discusi\u00f3n medular de este primer cargo, ofrece \u00a0ocho consideraciones a partir de las cuales pretende demostrar que la \u00a0referida determinaci\u00f3n del 27 de julio de 2004, no contiene \u00a0una manifiesta contrariedad con la ley, en tanto, no es una verdad \u00a0apod\u00edctica que el embargo y secuestro de las cepas y macollos \u00a0deb\u00eda hacerse como si se tratara de bienes inmuebles. Tal \u00a0pluralidad de razones se resume en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula la materia admite varias interpretaciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de compraventa de ca\u00f1a de az\u00facar del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2002, las cepas y macollos son muebles; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ingenio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca, en respuesta de 27 de noviembre de 2012, indic\u00f3 que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de bienes muebles, pues, se pueden retirar del predio sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causar ning\u00fan dem\u00e9rito; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urdinola Uribe, conceptu\u00f3 que corresponde a muebles y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello nunca ha visto que se registre su embargo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Los conceptos, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, vertidos por Ramiro Bejarano y Consuelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslavi\u00f1a; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante, H\u00e9ctor Fabio Restrepo, reconoce que no sabe qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los macollos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. No es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrar un embargo de inmueble por adhesi\u00f3n, si no es en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo folio de matr\u00edcula, por lo tanto, si el due\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del predio no es el mismo de la cosecha, se afectar\u00eda al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. La Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, en respuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, contest\u00f3 que el embargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semillas no se registra, de conformidad con el art\u00edculo 2 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1250 de 1970 (el defensor reconoce que esta respuesta fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea de cara al debate probatorio). \u00a0<\/p>\n<p>En continuidad de \u00a0su alegato, se\u00f1al\u00f3 -adem\u00e1s- \u00a0que en el presente asunto no puede hablarse de antijuridicidad si el \u00a0embargo nunca se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ofrece, de esta \u00a0manera, un c\u00famulo de razones que, articuladas entre s\u00ed, \u00a0descartan el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en lo que \u00a0respecta al prove\u00eddo del 27 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que \u00a0si el cargo se contrae a cuestionar de la juez no haberle dado el \u00a0tratamiento de inmuebles a los bienes embargados, con su respectiva \u00a0inscripci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablico, \u00a0debi\u00f3 entonces imputarse el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n: autorizar al secuestre la apertura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cuenta de ahorros personal \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se \u00a0ocup\u00f3 del auto del 14 de octubre de 2004, a trav\u00e9s del \u00a0cual la juez acusada autoriz\u00f3 al secuestre \u00a0 abrir una cuenta \u00a0propia para el dep\u00f3sito de los dineros fruto de la medida \u00a0cautelar. Sobre ese particular, de entrada, pidi\u00f3 recordar que \u00a0en el auto en menci\u00f3n se aval\u00f3 la apertura mencionada, \u00a0pero bajo la denominaci\u00f3n del cargo del secuestre, tal y como \u00a0lo permite el art\u00edculo 10, inciso segundo, del C. de P.C., a \u00a0lo cual sum\u00f3 el hecho que el Banco BBVA certific\u00f3 que \u00a0el secuestre la cre\u00f3 en tal calidad, no de manera personal, \u00a0como se ha querido hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el \u00a0memorial que dio origen al anterior auto se pidi\u00f3, conforme a \u00a0la ley, el embargo de la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que administraba Invercauca, tal como se hizo, porque la ley habilita \u00a0esa posibilidad. Por lo tanto, destac\u00f3, ninguna irregularidad \u00a0se advierte en el tr\u00e1mite impartido; m\u00e1xime cuando, \u00a0antes que oponerse a la ley, se advierte respaldado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, cargo resumido en que la \u00a0juez no destituy\u00f3 al secuestre, a pesar de su incumplimiento \u00a0en la entrega de informes, adujo que le resulta muy llamativo que las \u00a0presuntas v\u00edctimas en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, \u00a0hubieran tambi\u00e9n consentido la pasividad del aludido auxiliar \u00a0de justicia, dado que no hay memorial de su parte en el que \u00a0reclamaran por la defectuosa gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0dicho, record\u00f3 que las partes en el derecho civil tienen un \u00a0papel activo en el trasegar procesal, distinto a la condici\u00f3n \u00a0del juez, cuyas funciones se activan con las acciones que aqu\u00e9llos \u00a0ejerzan, e hizo \u00e9nfasis en que el rol de la acusada no era \u00a0vigilar al secuestre, pues, para ello los interesados contaban con \u00a0suficientes facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0dicho, pone de presente que el secuestre no demor\u00f3 \u00a0injustificadamente la entrega de los informes, en tanto, logr\u00f3 \u00a0explicar que el banco se tardaba en la entrega de los extractos \u00a0respectivos, necesarios para elaborar su reporte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que en salvamento de voto de una magistrada de Cali, \u00a0en el proceso que por el mismo tema se sigue bajo el rito de la Ley \u00a0906 de 2004, se dijo que la juez s\u00ed dio tr\u00e1mite a la \u00a0objeci\u00f3n de los informes presentados desde 2005, por lo tanto, \u00a0su proceder estuvo conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0atacando la afirmaci\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0referida a que exist\u00eda una posici\u00f3n de garante de la \u00a0juez procesada, sobre la base del art\u00edculo 153, numeral 11, de \u00a0la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues, la \u00a0referida norma hace alusi\u00f3n a la custodia de bienes que se \u00a0encuentran dentro de los despachos judiciales y no al dinero que, \u00a0producto de embargo, un secuestre recaude. Por lo tanto, hay un grave \u00a0error conceptual que deslegitima la motivaci\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 \u00a0diciendo, que no se corri\u00f3 traslado de la \u00abprueba \u00a0pericial\u00bb \u00a0en la que se fund\u00f3 el fallo de condena, dado que, si bien fue \u00a0anexada, nunca se pregunt\u00f3 por ella a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Cohecho \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0responsabilidad por el delito de cohecho propio, recalc\u00f3 que \u00a0la sentencia soport\u00f3 su argumento en el testimonio de Jorge \u00a0Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, para concluir que Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0era receptora de $7.500.000, de parte de Jorge Garc\u00e9s \u00a0Arellano, dirigidos a que se ejecutasen las irregularidades \u00a0procesales ya mencionadas. Sin embargo, dijo, el Tribunal no indic\u00f3 \u00a0qu\u00e9 criterios le permitieron valorar positivamente al \u00a0declarante. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa se \u00a0propone delimitar cronol\u00f3gicamente las 5 apariciones que el \u00a0mentado testigo tuvo en el proceso y la manera como en cada una de \u00a0ellas se iban revelando destellos de su mendacidad. Acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i. En el a\u00f1o \u00a02010, Jorge Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, no mencion\u00f3 a la \u00a0Juez como destinataria de los $7.500.000, sino, al secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En el a\u00f1o \u00a02012, s\u00ed aparece la Juez, pero es all\u00ed donde, aduce, \u00a0empieza la falsedad, pues, enfatiz\u00f3 que en la anterior versi\u00f3n \u00a0el declarante manifest\u00f3 que la entrega fue entre 2004-2005; y, \u00a0en \u00e9sta oportunidad, en los a\u00f1os 2008 y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En el a\u00f1o \u00a02012, el mencionado habl\u00f3 sobre unas amenazas recibidas en su \u00a0contra, como justificaci\u00f3n de las contradicciones de sus \u00a0anteriores atestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En noviembre \u00a0del a\u00f1o 2012, el testigo reafirm\u00f3 que el dinero era \u00a0entregado a la acusada, frente a todos los empleados de su despacho. \u00a0Considera la defensa, al efecto, que es totalmente inveros\u00edmil \u00a0que semejante acto ilegal se haga en p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>v. En audiencia \u00a0p\u00fablica. All\u00ed se present\u00f3 controversia acerca de \u00a0la fecha de ocurrencia del hecho. Pero m\u00e1s all\u00e1 de eso, \u00a0estim\u00f3 el apoderado que en esta oportunidad se revel\u00f3 \u00a0el m\u00f3vil para mentir, cual fue, el ser considerado por Jorge \u00a0Garc\u00e9s Arellano, como su hijo; empero, al morir este sus \u00a0bienes pasaron a nombre de su hija Alexandra Garc\u00e9s Arellano, \u00a0con lo cual el declarante qued\u00f3 desamparado y, de paso, se \u00a0gener\u00f3 la animadversi\u00f3n que explica su inter\u00e9s \u00a0en torcer a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aludi\u00f3 \u00a0a una aparente contradicci\u00f3n entre los hechos juzgados en este \u00a0proceso y los adelantados bajo la Ley 906 de 2004, contra la misma \u00a0procesada, teniendo en cuenta que, a su juicio, se configur\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem, dada \u00a0la estrecha cercan\u00eda de las causas. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo adverso a los intereses de \u00a0la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoderado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa de los \u00a0temas medulares del presente asunto, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las cepas, \u00a0consider\u00f3 que s\u00ed eran bienes inmuebles por adhesi\u00f3n \u00a0y, en esa medida, la juez debi\u00f3 solicitar el respectivo folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria, para verificar la existencia de \u00a0embargos privilegiados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0cuenta personal abierta, dej\u00f3 claro que los demandados eran \u00a0personas naturales, de las que no pod\u00eda pregonarse el estatus \u00a0de empresa y que, si bien, existe la Sociedad Central Azucarera \u00a0Ltda., \u00e9sta se hallaba en liquidaci\u00f3n y no pod\u00eda \u00a0cumplir su objeto social, lo cual es relevante porque el embargo de \u00a0las empresas tiene que hacerse respecto de su raz\u00f3n social, \u00a0misma que no estaba vigente, por la circunstancia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0aun aceptando que se tratara de empresas, la norma faculta al \u00a0administrador de ellas, no al secuestre, a crear una cuenta, detalle \u00a0que fue obviado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0omisi\u00f3n por no remover al auxiliar de la justicia, puntualiz\u00f3 \u00a0que era obligaci\u00f3n de la funcionaria acusada, oficiosamente, \u00a0exigir la rendici\u00f3n de cuentas de aqu\u00e9l, y que el \u00a0art\u00edculo 10 del C.P.C., establece claramente que el informe es \u00a0mensual, lo cual nunca se cumpli\u00f3; de ah\u00ed que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura haya compulsado copias en contra \u00a0del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a la \u00a0explicaci\u00f3n que ofreci\u00f3 la juez al hecho de no haberse \u00a0abonado al cr\u00e9dito con los dineros que se iban embargando, \u00a0justificado en la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, ataca el \u00a0argumento porque dicha figura requiere, necesariamente, la existencia \u00a0de 2 o m\u00e1s acreedores en el proceso, lo cual no tuvo \u00a0ocurrencia en el asunto civil examinado, por lo tanto, no tiene \u00a0cabida la excusa. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo a la \u00a0doble investigaci\u00f3n por un mismo hecho, aclar\u00f3 que la \u00a0imputaci\u00f3n por prevaricato no guarda relaci\u00f3n con los \u00a0hechos que se enjuiciaron en el proceso adelantado en el marco de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del \u00a0delito de peculado, diserta acerca de la posici\u00f3n de garante y \u00a0al hecho que hubo pagos que hizo el secuestre a personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas ajenas al objeto de litigio, asunto respaldado con \u00a0un informe de CTI, el cual no fue controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en lo \u00a0que respecta al testigo en el que se fund\u00f3 la condena por el \u00a0delito de cohecho, Jorge Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, dej\u00f3 \u00a0ver que los ataques contra \u00e9l no son m\u00e1s que \u00a0\u00absubjetivismo\u00bb \u00a0e, inclusive, frente a la actitud nerviosa del testigo en audiencia \u00a0p\u00fablica y los destellos de mendacidad, sugiri\u00f3 tener en \u00a0cuenta que a veces una persona reacciona opuesto a la l\u00f3gica, \u00a0en vez de re\u00edr llora, y viceversa, lo cual es un hecho natural \u00a0que en nada rebate la tesis del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3 \u00a0los argumentos del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n, expres\u00f3 que, a su \u00a0juicio, la condena se debe mantener inc\u00f3lume, pues, a tono con \u00a0el fallo recurrido, los macollos s\u00ed son inmuebles por \u00a0adhesi\u00f3n; adem\u00e1s, el secuestre ten\u00eda que \u00a0depositar el dinero producto de la medida cautelar, en la cuenta del \u00a0despacho y no en una personal, como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, destac\u00f3 lo contemplado en el art\u00edculo \u00a0288 del C. de P.C., en cuanto, indica que el juez debe relevar al \u00a0secuestre \u00absi \u00a0\u00e9ste deja de rendir cuentas\u00bb, \u00a0lo cual sustenta el reproche endilgado a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa \u00a0al peculado por apropiaci\u00f3n, fue enf\u00e1tico en destacar \u00a0c\u00f3mo el informe contable habla de una desviaci\u00f3n de \u00a0$1.417\u00b4051.097,47, \u00a0a \u00a0favor de terceros, que no se pudo justificar; lo que, \u00a0correlativamente, se une al hecho que la juez deb\u00eda procurar, \u00a0y no lo hizo, el pago de la deuda que se ejecutaba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0tocante al punible de cohecho, subray\u00f3 que los a\u00f1os \u00a0se\u00f1alados por el testigo, dentro de los cuales se materializ\u00f3 \u00a0ese il\u00edcito, 2004 y 2005, son coincidentes con la demostraci\u00f3n \u00a0de un desv\u00edo econ\u00f3mico para gastos de producci\u00f3n \u00a0en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo atacado en \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los \u00a0tribunales superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de las \u00a0impugnaciones propuestas por la procesada y su vocero defensor, en \u00a0oposici\u00f3n a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Santiago de Cali, del 22 de mayo del 2017, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0por el concurso de delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0omisi\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y \u00a0cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>Antes, \u00a0conviene en virtud del principio de prioridad, examinar si en el \u00a0presente asunto se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0seg\u00fan lo anunciado por el defensor, quien consider\u00f3 que \u00a0los hechos juzgados en este proceso rituado por la Ley 600 de 2000, \u00a0entran en conflicto con el adelantado bajo la Ley 906 de 2004, contra \u00a0la misma procesada. Como tambi\u00e9n, por una deficiente \u00a0motivaci\u00f3n del prove\u00eddo impugnado, que viciar\u00eda \u00a0de nulidad tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, consagra como garant\u00eda \u00a0fundamental que la persona no puede ser juzgada dos veces por el \u00a0mismo hecho. Derecho reconocido en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14, N\u00b0 7\u00ba), y la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 8 N\u00b0 \u00a04\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de \u00a0la cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0impiden, de un lado, que se pueda endilgar a la persona m\u00e1s de \u00a0una vez la misma conducta, cualquiera sea la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se le d\u00e9; y, del otro, que si se le ha \u00a0resuelto su situaci\u00f3n de manera definitiva, sea con sentencia \u00a0ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no sea \u00a0sometida a una nueva actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0de cara al reparo formulado por la defensa, oportuno se ofrece \u00a0destacar que el tema de la simultaneidad de hechos juzgados ya fue \u00a0planteado en el proceso penal que se adelant\u00f3 bajo la \u00e9gida \u00a0de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 21 jun. 2017, rad. 49619)6, \u00a0en relaci\u00f3n con el que actualmente se sigue por la Ley \u00a0Adjetiva Penal del 2000. En aqu\u00e9l, la Sala descart\u00f3 de \u00a0manera contundente la violaci\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026d\u00edgase \u00a0que la \u00a0Sala no advierte la configuraci\u00f3n del referido vicio, pues \u00a0como el mismo defensor reconoce, la Fiscal\u00eda y el Tribunal \u00a0hicieron alusi\u00f3n a circunstancias acontecidas en los citados \u00a0periodos \u00fanicamente como referencia f\u00e1ctica, en aras de \u00a0conocer el contexto de la acusaci\u00f3n que origina esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable \u00a0la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el confutado mandamiento \u00a0de pago de 13 de abril de 2007, librado precisamente en raz\u00f3n \u00a0de la demanda ejecutiva presentada en el a\u00f1o 2004 por Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe, a trav\u00e9s de apoderado judicial, y \u00a0las medidas cautelares decretadas en la fase inicial del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, a las cuales se opuso la parte demandada, solicitando su \u00a0revocatoria y el reemplazo del secuestre, as\u00ed como la petici\u00f3n \u00a0de que no se emitiera orden ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n 2013-00445, se reprocha a \u00a0MAR\u00cdA TERESA L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ, entre otras hip\u00f3tesis \u00a0delictivas, que con auto del 8 de julio de 2004 admiti\u00f3 el \u00a0libelo a pesar de que no se reun\u00edan los requisitos del \u00a0art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo \u00a0que orden\u00f3 citar a los demandados para constituirlos en mora \u00a0 y notificarlos de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se le atribuye que el 27 de julio de 2004 decret\u00f3 las medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro de las cepas actuales y futuras de \u00a0ca\u00f1a de az\u00facar junto con sus correspondientes macollos, \u00a0producidas en los predios El Tabl\u00f3n, El Rinc\u00f3n, \u00a0Cantarohondo, Papayalito, La Linda, El Papayal y El Barranco, como si \u00a0se trataran de bienes muebles, desconociendo su naturaleza de bienes \u00a0inmuebles por adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que \u00a0en este proceso, seguido bajo la radicaci\u00f3n 2010-01208, se \u00a0acus\u00f3 a MAR\u00cdA TERESA L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por la indebida emisi\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago el 13 de abril de 2007, prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0ante la no remoci\u00f3n del secuestre, pese a la gesti\u00f3n \u00a0irregular, y por cohechos propios dada la aceptaci\u00f3n de \u00a0d\u00e1divas entre enero del 2006 y noviembre del 2009 para omitir \u00a0actos propios de su cargo como Juez Trece Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los sustentos f\u00e1cticos de los diligenciamientos seguidos \u00a0contra MAR\u00cdA TERESA L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ, se advierte que \u00a0a pesar de que ambos se siguen en su contra, no existe sincron\u00eda \u00a0en el objeto y la causa de cada uno porque, si bien, se busca \u00a0sancionar comportamientos contrarios a derecho, \u00a0el ejercicio del ius puniendi se afinca en eventos factual y \u00a0f\u00e1cilmente diferenciables aunque guarden conexi\u00f3n y los \u00a0hechos del segundo, materia del presente juzgamiento, se deriven del \u00a0primero, raz\u00f3n por la cual no se vulner\u00f3 el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0complemento de lo anterior, los \u00a0cargos formulados en este proceso tienen una diferencia temporal \u00a0definitiva, pues, a pesar de que en ambos se juzga el comportamiento \u00a0procesal asumido por la Jueza Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0dentro del proceso civil ejecutivo 2004-00221; la distinci\u00f3n \u00a0se establece, principalmente, en el lapso que se analiza: en este \u00a0asunto (Ley 600 de 2000) lo es hasta el a\u00f1o 2005; en el \u00a0hom\u00f3logo (Ley 906 de 2004), desde el 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0los \u00a0procesos se destacan por su independencia, dado que, hipot\u00e9ticamente, \u00a0tuvieron ocurrencia dentro de \u00e9pocas excluyentes. \u00a0Puntualmente, en el sub \u00a0judice \u00a0lo atribuido es pasible de resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01: Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en el auto del 27 de julio de 2004, por el embargo \u00a0y secuestro de cepas y macollos de varios predios, como si se fueran \u00a0bienes muebles, pese a que se trataba de inmuebles por adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a02: Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, al haber autorizado al secuestre a crear una \u00a0cuenta personal para consignar los dineros frutos de bienes \u00a0embargados, cuando debi\u00f3 hacerse a \u00f3rdenes del juzgado, \u00a0autos del 14 y 20 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a03: Prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, al no relevar de su cargo al secuestre, pese a la \u00a0reiterada presentaci\u00f3n tard\u00eda de informes de su gesti\u00f3n \u00a0durante los a\u00f1os 2004 y 2005; por abstenerse de velar porque \u00a0los dineros producto de la medida previa cubrieran o abonaran el \u00a0cr\u00e9dito a ejecutar, durante los a\u00f1os 2004 y 2005; y \u00a0porque \u00abno \u00a0hubo pronunciamiento alguno o autorizaci\u00f3n de la juez para \u00a0autorizar el pago de los \u00a0impuestos, deudas fiscales, privadas, contratos de abogados y de otro \u00a0tipo de gastos, como lo dispone el art. 10 del C.P.Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos descritos no \u00a0entran en conflicto con el ya juzgado en el proceso de Ley 906 de \u00a02004, pues, a pesar de que en ese asunto se acus\u00f3 por igual \u00a0delito, ello corresponde, se reitera, a hechos ejecutados a partir \u00a0del a\u00f1o 2006, como l\u00edmite temporal inferior que \u00a0calific\u00f3 la omisi\u00f3n de la Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a04: Peculado por apropiaci\u00f3n, al haber permitido una desviaci\u00f3n \u00a0de $1.417\u00b4051.097,47, \u00a0a \u00a0favor de terceros, suma que se imput\u00f3 hasta el a\u00f1o \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso \u00a0de Ley 906 de 2004, al hecho de auspiciar que otras personas se \u00a0beneficiaran econ\u00f3micamente, se le denomin\u00f3 prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, en tanto, la acusada no hizo lo necesario para \u00a0evitarlo, pero, independientemente de su denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y de la posibilidad o no de concursar ambas conductas en calidad de \u00a0delito medio a delito fin, lo cierto es que los hechos tambi\u00e9n \u00a0fueron delimitados a partir de las omisiones o acciones atribuibles a \u00a0la juez desde 2006, circunstancia que zanja cualquier discusi\u00f3n \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a05. \u00a0Cohecho propio por recibir, al menos en dos oportunidades, \u00a0$7.500.000, para mantener al secuestre en la administraci\u00f3n de \u00a0los bienes embargados entre 2004 y 2005. La diferencia en esta \u00a0oportunidad se sit\u00faa claramente en el \u00e1mbito temporal, \u00a0dado que en la causa adelantada dentro de los par\u00e1metros de la \u00a0Ley 906 de 2004, se juzg\u00f3 un evento similar de recepci\u00f3n \u00a0de dineros, pero a partir del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, existen rasgos parecidos entre los procesos que se le adelantan \u00a0a la acusada, ello se explica porque ambos nacen de un mismo \u00a0escenario, el ejecutivo civil cuya prolongaci\u00f3n supuso su \u00a0procesamiento bajo dos leyes distintas, separadas por el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n temporal ya explicado. De aqu\u00ed se \u00a0concluye que no existe simultaneidad alguna que permita suponer la \u00a0configuraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de no juzgar dos veces \u00a0por hechos iguales, lo que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre \u00a0los cargos que constituyen el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n en esta actuaci\u00f3n (Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, en la providencia condenatoria se extra\u00f1an \u00a0razones, motivos y argumentos que le permitan la confrontaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, lo cual se hace palpable en las muy escasas l\u00edneas \u00a0que se usan para sustentar cada delito, pas\u00e1ndose por alto, a \u00a0su criterio, muchos aspectos que debieron ser analizados en el \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular tema, conviene \u00a0decir que la motivaci\u00f3n se erige en garant\u00eda que \u00a0permite a los sujetos procesales conocer los fundamentos racionales \u00a0de lo decidido y constituye, adem\u00e1s, una barrera contra la \u00a0arbitrariedad, en cuanto, impide tomar determinaciones caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0judicial debe ser siempre transparente, coherente, l\u00f3gica, \u00a0soportada racionalmente sobre la adecuada apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas y la correcta hermen\u00e9utica de las normas jur\u00eddicas. \u00a0Para satisfacer el principio de contradicci\u00f3n, aqu\u00e9lla \u00a0ha de ofrecer respuestas satisfactorias a los planteamientos de los \u00a0sujetos procesales, para que estos sepan por qu\u00e9 se acogen o \u00a0no sus tesis o valoraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en el \u00a0orden normativo, la jurisprudencia igualmente tiene decantado que la \u00a0obligaci\u00f3n \u00ab\u2026de \u00a0exponer en forma pormenorizada, coherente, l\u00f3gica y \u00a0comprensiva todos los supuestos inescindiblemente vinculados al \u00a0objeto que le es propio, esto es, consignar las razones jur\u00eddicas \u00a0y de an\u00e1lisis probatorio que sustentan y dan fundamento al \u00a0pronunciamiento\u2026\u00bb, \u00a0es un aspecto que emana de una comprensi\u00f3n amplia del debido \u00a0proceso, en la medida que el acatamiento de tal deber lleva impl\u00edcita \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0salvaguarda de todas aquellas garant\u00edas que le son anejas, \u00a0tales como las de la defensa t\u00e9cnica, la favorabilidad, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y desde luego, el principio de \u00a0contradicci\u00f3n que se ejerce con las impugnaciones. Estas \u00a0garant\u00edas solamente pueden materializarse frente a la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, en tanto contengan los fundamentos con base en los \u00a0cuales las mismas se dinamizan en el proceso, esto es, mientras se \u00a0conozcan las motivaciones jur\u00eddicas que respaldan una \u00a0determinaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0(CSJ SP, 10 nov. 2004, rad.19055). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, esta Corte ha definido que se incumple el deber de fundamentar \u00a0las \u00a0decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los \u00a0siguientes eventos7: \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n, de manera tal que no permita conocer las razones \u00a0f\u00e1cticas, probatorias o jur\u00eddicas de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La motivaci\u00f3n \u00a0precaria o incompleta, es decir, aqu\u00e9lla que omite alguno de \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos, probatorios o f\u00e1cticos de la \u00a0decisi\u00f3n o los contiene de manera tan deficitaria que impide \u00a0conocerlos en su necesaria extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o equ\u00edvoca, que tiene lugar cuando las razones de \u00a0la decisi\u00f3n son contradictorias o se excluyen mutuamente; y, \u00a0por \u00faltimo, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La motivaci\u00f3n \u00a0aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad \u00a0probada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales presupuestos, la \u00a0alegaci\u00f3n gen\u00e9rica invocada por la defensa \u00a0aparentemente se ubicar\u00eda en la segunda situaci\u00f3n, \u00abLa \u00a0motivaci\u00f3n precaria o incompleta\u00bb, \u00a0pues, \u00a0de manera indiscriminada acusa al fallo como deficiente a la hora de \u00a0sustentar cada delito atribuido. Sin embargo, tal defecto no existe \u00a0en la realidad, en tanto, las consideraciones de la Sala a \u00a0quo, \u00a0abundan en razones que dan sentido completo a su providencia y, sobre \u00a0todo, permiten su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuesta indeterminada de la defensa dificulta \u00a0una respuesta detallada, dado que no logr\u00f3 especificar cu\u00e1l \u00a0era la parte puntual que \u2013estima- \u00a0careci\u00f3 de fundamentos, o en qu\u00e9 medida los elementos \u00a0obrantes exig\u00edan un an\u00e1lisis distinto al realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cada uno de los ac\u00e1pites examinados la Colegiatura \u00a0especific\u00f3 la prueba que utiliz\u00f3 para soportar la \u00a0condena, como tambi\u00e9n, dadas las particularidades del caso, \u00a0identific\u00f3 las normas que se infringieron. En especial, al \u00a0momento de resolver sobre el cohecho propio destac\u00f3 y valor\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n del testigo que, habiendo sopesado \u00a0favorablemente, serv\u00eda de soporte para la reconstrucci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica de los hechos en disfavor de la funcionaria acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcta motivaci\u00f3n, en la cual se funda la condena por todos \u00a0los delitos, se ofrece evidente en los siguientes apartes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Juez aplic\u00f3 acomodaticiamente el art\u00edculo 659 del \u00a0C\u00f3digo Civil, desconociendo que el art\u00edculo 657 prev\u00e9 \u00a0que &#8220;Las plantas son inmuebles, mientras se adhieren al suelo \u00a0por sus ra\u00edces, a menos que est\u00e9n en macetas o cajones \u00a0que puedan transportarse de un lugar a otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Son normas \u00a0expl\u00edcitas que no admiten interpretaci\u00f3n diferente, ya \u00a0que, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender\u00e1 \u00a0su tenor literal so pretexto de consultar su esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sin lugar a dudas, las cepas y macollos de ca\u00f1a \u00a0son bienes inmuebles por adhesi\u00f3n, por lo que la se\u00f1ora \u00a0Juez debi\u00f3 ordenar el registro de su embargo, en la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Palmira, en las respectivas \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias de los predios donde se hallaban \u00a0plantados, tanto es as\u00ed que el demandante hizo referencia a \u00a0los n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de \u00a0los predios donde se hallaban esos cultivos, cuyos certificados de \u00a0tradici\u00f3n los alleg\u00f3 tard\u00edamente, despu\u00e9s \u00a0de realizado el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en el mismo delito la Funcionar\u00eda Judicial en \u00a0el Auto \u00a0de octubre 14 de 2004 al \u00a0autorizar, motu proprio, sin que lo haya pedido el se\u00f1or \u00a0Secuestre GUSTAVO ADOLFO ESOCABAR CAMACHO (folio 376 Cuaderno de \u00a0Anexos Original N\u00b0 3), para que abriera una cuenta en el Banco \u00a0BBVA a su nombre y con el cargo desempe\u00f1ado, con el fin de que \u00a0all\u00ed se depositaran los dineros provenientes de la venta de \u00a0ca\u00f1a de az\u00facar producida en los predios de la familia \u00a0GARC\u00c9S ARELLANO, lo que debi\u00f3 haber sido en la cuenta \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales del Despacho, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el D.E. 2282 de 1989, art\u00edculo 1o, \u00a0numeral 3o, \u00a0que trata de la custodia de bienes y dineros por parte de los \u00a0auxiliares de la justicia, conducta que se materializ\u00f3 cuando \u00a0profiri\u00f3 el Auto \u00a0de octubre 26 de 2004, numeral 4o, \u00a0en \u00a0donde da a conocer al representante legal de INCAUCA y a todas \u00a0aquellas empresas con las que ten\u00eda negocios INVERCAUCA \u00a0(administradora de todos los bienes de los demandados) que los \u00a0dineros provenientes de la venta de ca\u00f1a de az\u00facar \u00a0(secuestrados) deb\u00edan consignarse, a partir del 16 de \u00a0septiembre de 2004, en la cuenta No. 813-0100010733 del Banco BBVA, \u00a0sucursal Cali, a nombre del Secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR (folios \u00a0757 y ss. Cuaderno Original 3). \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 688, numeral 3o, del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil determina que el secuestre ser\u00e1 relevado y deber\u00e1 \u00a0entregar los bienes cuando &#8220;&#8230; deja \u00a0de rendir cuentas de su administraci\u00f3n o de presentar los \u00a0informes mensuales, en cuyo caso se le relevar\u00e1 de plano.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable \u00a0que el se\u00f1or Secuestre presentaba los informes mensuales por \u00a0fuera de tiempo: el 15 de diciembre entreg\u00f3 el correspondiente \u00a0al periodo comprendido entre el 16 de septiembre y el 31 de octubre \u00a0de 2004 (folio 152); el 9 de febrero de 2005, el de noviembre de 2004 \u00a0(folio 154); el 11 de febrero de 2005, el de diciembre de 2004 (folio \u00a0159); el 18 de abril de 2005, el de febrero de 2005 (folio 166); el \u00a021 de junio, los de marzo y abril de 2005 (folio 175); el 23 de julio \u00a0de 2005, el de mayo de 2005 (folio 180); el 5 de agosto de 2005, el \u00a0de junio de 2005 (folio 184); y as\u00ed sucesivamente; el 11 de \u00a0enero de 2006, los de septiembre y octubre de 2005 (folios 199 y \u00a0205); el 18 de enero de 2006, el de noviembre de 2005 (folio 210) y, \u00a0el 7 de febrero de 2006, el de diciembre de 2005 (folio 215 del \u00a0Cuaderno Original N\u00b0 1), de lo cual, obviamente, estaba enterada \u00a0la se\u00f1ora Juez; situaci\u00f3n an\u00f3mala que el se\u00f1or \u00a0Secuestre, a\u00f1os despu\u00e9s, mediante memorial de octubre \u00a029 de 2010, trat\u00f3 de explicar los motivos de la demora a la \u00a0Funcionar\u00eda (folios 109 a 111 del Cuaderno Original N\u00b0 1), \u00a0lo que no interesa a este sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Esa tardanza \u00a0reiterativa en suministrar los informes por parte del se\u00f1or \u00a0Secuestre que se prolong\u00f3 en el tiempo, era suficiente para \u00a0que la se\u00f1ora Juez lo relevara de su cargo, sin embargo se \u00a0mantuvo imp\u00e1vida, reflejando una laxitud inusitada en \u00a0perjuicio del normal desarrollo del asunto que ten\u00eda a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la se\u00f1ora Juez no estuvo atenta a que los dineros producto de \u00a0la venta de la ca\u00f1a de az\u00facar, durante los a\u00f1os \u00a02004 y 2005, se depositaran en la cuenta de dep\u00f3sitos del \u00a0juzgado, tanto que en ese periodo no se hizo ninguna consignaci\u00f3n \u00a0destinada al pago del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los informes contables elaborados por el CTI (folios 770-822 y \u00a0870-882 del Cuaderno Original N\u00b0 3), se concluy\u00f3 que en \u00a0los a\u00f1os 2004 y 2005, el total de ingresos por la producci\u00f3n \u00a0de ca\u00f1a fue de $4.155.497.832.47 consignados en la cuenta del \u00a0Secuestre, que se hicieron gastos directos de producci\u00f3n por \u00a0$2.738.446.735.oo, sin que se haya hecho ning\u00fan pago destinado \u00a0al proceso ejecutivo del Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. En \u00a0consecuencia, se desviaron dineros en cuant\u00eda de \u00a0$1.417.051.097.47 en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se evidenci\u00f3 que de los dineros producto de la ca\u00f1a \u00a0secuestrada se hayan realizado pagos, durante los a\u00f1os 2004 y \u00a02005, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado 13 \u00a0Civil del Circuito de Cali para cubrir la deuda que dio lugar al \u00a0embargo y secuestro de esos cultivos. Tampoco se encontr\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juez 13 Civil de Circuito de \u00a0Cali para que INVERCAUCA realizara pago de impuestos y otras \u00a0erogaciones no relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cohecho propio: \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvo \u00a0conocimiento de la comisi\u00f3n de este delito a trav\u00e9s de \u00a0las entrevistas y declaraciones que rindiera el se\u00f1or JORGE \u00a0GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ, protegido del difunto JORGE GARC\u00c9S \u00a0ARELLANO, quien dijo que en los a\u00f1os 2004 y 2005, al menos en \u00a0dos ocasiones, junto con el secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, \u00a0le llevaron aproximadamente $7.500.000.oo en un sobre de manila a la \u00a0doctora MAR\u00cdA TERESA L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ, a su despacho \u00a0ubicado en el Palacio de Justicia de la carrera 10; que su jefe JORGE \u00a0GARC\u00c9S ARELLANO le entregaba ese dinero a \u00e9l y le \u00a0ordenaba que se lo llevara al doctor GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, \u00a0que lo acompa\u00f1ara al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali y \u00a0que observara que efectivamente se lo entregara a la se\u00f1ora \u00a0Juez, ya que JORGE GARC\u00c9S ARELLANO era muy desconfiado; que \u00a0don JORGE GARC\u00c9S ARELLANO le explic\u00f3 que ese dinero era \u00a0para que la se\u00f1ora Juez sostuviera en el cargo al Secuestre y \u00a0permitiera que INVERCAUCA siguiera administrando los bienes \u00a0secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada \u00a0debemos decir que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or JORGE GUZM\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ recibida en la etapa investigativa y la rendida en \u00a0audiencia p\u00fablica merecen plena credibilidad como quiera que, \u00a0de un lado, se ajustan a los criterios de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial, pues lucieron espont\u00e1neas, naturales, \u00a0categ\u00f3ricas, reiterativas y consistentes; su capacidad \u00a0objetiva y subjetiva fueron \u00f3ptimas y no se advirti\u00f3 \u00a0intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o injustificadamente a la aqu\u00ed \u00a0implicada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, ante la evidente exteriorizaci\u00f3n de normas, valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y argumentos en la sentencia atacada, no es factible \u00a0acoger la postura del defensor; por el contrario, se considera el \u00a0fallo ajustado a los est\u00e1ndares de motivaci\u00f3n \u00a0suficiente, a lo cual se suma que, como se anot\u00f3 antes, el \u00a0apelante no delimit\u00f3 en concreto cu\u00e1l es la omisi\u00f3n \u00a0que respecto de cada una de las conductas punibles explica su \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la inexistencia de los motivos invalidantes propuestos por el censor, \u00a0se torna imperioso el an\u00e1lisis de los motivos dirigidos a \u00a0derruir el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Antecedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a examinar de manera detallada las cr\u00edticas enderezadas a \u00a0determinar carente de soporte dogm\u00e1tico o probatorio la \u00a0condena, la Sala advierte necesario delimitar \u00a0el contexto general que condujo a la demanda civil dentro de la cual \u00a0se ejecutaron las conductas atribuidas a la acusada \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se \u00a0anot\u00f3 al inicio del prove\u00eddo, que la actuaci\u00f3n \u00a0civil adelantada en el Juzgado 13 Civil del Circuito de la capital \u00a0del Valle del Cauca, regentado por Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0provino de la demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda \u00a0presentada por Antonio Jos\u00e9 Urdinola Uribe, en contra de \u00a0Mariana Arellano de Garc\u00e9s, Mar\u00eda Cristina Garc\u00e9s \u00a0Arellano, Mar\u00eda Antonia Garc\u00e9s Arellano, Jorge Garc\u00e9s \u00a0Arellano y Ricardo Garc\u00e9s Arellano y las empresas Central \u00a0Azucarero Palmira LTDA \u2013 en liquidaci\u00f3n- y Arellano de \u00a0Garc\u00e9s y C\u00cdA -S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0primera instancia, la explicaci\u00f3n de tales hechos se entiende \u00a0desde el siguiente espectro general: \u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que por \u00a0el fallecimiento en 1988, hace 28 a\u00f1os, del terrateniente \u00a0JORGE GARC\u00c9S GIRALDO, su viuda MARIANA ARELLANO DE GARC\u00c9S \u00a0y sus hijos MAR\u00cdA CRISTINA GARC\u00c9S ARELLANO, MAR\u00cdA \u00a0ANTONIA GARC\u00c9S ARELLANO, RICARDO GARC\u00c9S ARELLANO \u00a0(fallecido) y JORGE GARC\u00c9S ARELLANO (fallecido) adelantan \u00a0proceso de sucesi\u00f3n mixta en el Juzgado 1\u00ba de Familia de \u00a0Cali bajo radicaci\u00f3n 1998-00008-04, el cual todav\u00eda se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite porque no han podido solucionar sus \u00a0diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se dice que el se\u00f1or JORGE GARC\u00c9S GIRALDO dej\u00f3 \u00a0muchas deudas y cuantiosos impuestos por pagar, tanto que su hijo \u00a0JORGE GARC\u00c9S ARELLANO adquiri\u00f3, con un pr\u00e9stamo \u00a0del BBVA, cuatro haciendas en El Pat\u00eda, Cauca, las que debi\u00f3 \u00a0poner a nombre de su ahijado JORGE GUZM\u00c1N S\u00c1NCHEZ, con \u00a0el fin de evitar que le fueran embargadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal parece que \u00a0los predios ubicados en los municipios de Pradera y Palmira \u00a0(aproximadamente 1.300 hect\u00e1reas), que hacen parte de dicha \u00a0sucesi\u00f3n, tambi\u00e9n ten\u00edan varios grav\u00e1menes \u00a0hipotecarios, obligaciones laborales y cuantiosos impuestos por pagar \u00a0a la DIAN y al CATASTRO de Pradera y Palmira, por lo que era \u00a0inminente su embargo, secuestro y remate por parte de esas entidades \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La familia \u00a0GARC\u00c9S ARELLANO, desde el a\u00f1o 1996, hab\u00eda \u00a0encomendado la administraci\u00f3n de esas fincas productoras de \u00a0ca\u00f1a de az\u00facar a la empresa INVERCAUCA, con sede en \u00a0Palmira, de propiedad de JORGE GARC\u00c9S ARELLANO, uno de los \u00a0herederos del causante JORGE GARC\u00c9S GIRALDO, mediante un \u00a0Contrato de Administraci\u00f3n celebrado el 5 de abril de 1996, \u00a0por lo que se pagar\u00eda, como honorarios, el 17% de lo que \u00a0produjera la venta de ca\u00f1a de az\u00facar al Ingenio del \u00a0Cauca, INCAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os \u00a02002 a 2004 fue gerente de INVERCAUCA el doctor ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0URDINOLA URIBE, esposo de ALEXANDRA GARC\u00c9S BORRERO, hija de \u00a0JORGE GARC\u00c9S ARELLANO, en tanto que JORGE GARC\u00c9S \u00a0ARELLANO figuraba como subgerente, lo que concuerda con el contenido \u00a0de la copia del Certificado de la C\u00e1mara de Comercio del Cauca \u00a0visible a folios 132 a 136 del Cuaderno Original N\u00b0 1 aportado \u00a0por el se\u00f1or representante de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce que, \u00a0ante la amenaza de los procesos coactivos de la DIAN y de los \u00a0municipios de Pradera y Palmira, adem\u00e1s de otros acreedores \u00a0con garant\u00eda real, la Junta de Socios de INVERCAUCA, \u00a0subgerenciada por JORGE GARC\u00c9S ARELLANO, le cedi\u00f3, a \u00a0t\u00edtulo de venta por el precio del 10% de lo que lograra \u00a0recaudar, al doctor ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE el derecho a \u00a0cobrar ese 17% de los $20.221.836.464.00 (folios 137 y 140 Cuaderno \u00a0Original N\u00b0 1) que produjo la venta de ca\u00f1a entre el 5 de \u00a0abril de 1996 y el 31 de agosto de 2003 al Ingenio del Cauca, \u00a0INCAUCA, porcentaje equivalente a $3.437.712.198.oo, con el fin de \u00a0que entablara un proceso ejecutivo por esa cuant\u00eda y \u00a0solicitara el embargo y secuestro de las ca\u00f1as, cepas y \u00a0macollos de esas extensiones de terreno para evitar que fueran objeto \u00a0de otras medidas cautelares y poder seguir administrando el cultivo y \u00a0producci\u00f3n de esos ca\u00f1averales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito \u00a0informa de una especie de auto demanda que adem\u00e1s de evitar \u00a0cobros o grav\u00e1menes en favor de terceros, permitiera seguir \u00a0con el manejo de los cultivos, como en la pr\u00e1ctica sucedi\u00f3 \u00a0con la designaci\u00f3n de un secuestre que segu\u00eda los \u00a0designios del gerente de INVERCAUCA, verdadero administrador de los \u00a0bienes y su producido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el proceso ejecutivo se dilat\u00f3 en el tiempo sin que nadie se \u00a0preocupara por impulsarlo, pero adem\u00e1s, se materializaron las \u00a0conductas irregulares que permitieron una administraci\u00f3n \u00a0paralela de los recursos, completamente ajena a los intereses que \u00a0gobernaron la pretensi\u00f3n de que se embargaran los producidos \u00a0para atender la deuda objeto de cobro, pues, se repite, el inter\u00e9s \u00a0fundamental se encaminaba a evitar la intervenci\u00f3n de otros \u00a0afectados que pose\u00edan cr\u00e9ditos pasibles de cobro \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para \u00a0mejor evidencia de lo sucedido y su finalidad, estudiar\u00e1 cada \u00a0delito atribuido a la acusada, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del cohecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio \u00a0<\/p>\n<p>La conducta se \u00a0encuentra tipificada como delito en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo \u00a0Penal, as\u00ed: \u00abel \u00a0servidor p\u00fablico que reciba para s\u00ed o para otro, dinero \u00a0u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o \u00a0indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o \u00a0para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que el comportamiento descrito sea punible, se exige que el servidor \u00a0oficial tenga pleno conocimiento de que est\u00e1 prohibida la \u00a0conducta de recibir dinero o cualquier otra utilidad de persona que \u00a0tenga alguna clase de inter\u00e9s en los resultados de un asunto \u00a0sometido a su conocimiento, el cual deba resolver por raz\u00f3n de \u00a0su cargo o sus funciones, y sin embargo, voluntariamente acepte la \u00a0promesa o reciba para su beneficio la d\u00e1diva u ofrenda dada \u00a0por el particular. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0requiere, \u00a0la conducta, que el servidor reciba el dinero o la utilidad; lo que \u00a0la norma busca proteger es el bien jur\u00eddico administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, de manera que los intereses personales de los \u00a0funcionarios no pongan en duda la integridad y moralidad que debe \u00a0gobernar el ejercicio de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el halago, la d\u00e1diva, la ofrenda, la oferta o \u00a0entrega de dinero, o la utilidad, otorgados por el particular, no en \u00a0consideraci\u00f3n a la persona del funcionario, sino de su cargo, \u00a0est\u00e9n prohibidos penalmente, tanto para el particular que \u00a0ofrece (art. 407 de C.P.), como para el funcionario que recibe, pues, \u00a0es de entenderse que, as\u00ed expresamente no se anuncie, la \u00a0intenci\u00f3n que anima ofrecer de una parte y recibir de otra, \u00a0conlleva el inter\u00e9s oculto de una soluci\u00f3n favorable a \u00a0los intereses particulares, poniendo en tela de juicio la \u00a0imparcialidad y transparencia con las que debe actuar la \u00a0administraci\u00f3n en la definici\u00f3n de los asuntos a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0comprensi\u00f3n viene condenada la acusada, a quien se atribuy\u00f3 \u00a0el delito de cohecho propio a partir de las declaraciones que rindi\u00f3 \u00a0el empleado de confianza del Ex Gerente de Invercauca -Jorge Garc\u00e9s \u00a0Arellano-, Jorge \u00a0Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, \u00a0quien directamente le atribuy\u00f3 haber recibido durante los a\u00f1os \u00a02004 y 2005, por lo menos en dos ocasiones, de manos del secuestre \u00a0Gustavo Adolfo Escobar Camacho, aproximadamente $7.500.000.oo, en un \u00a0sobre de manila, entregados en su despacho ubicado en el Palacio de \u00a0Justicia de la carrera 10, en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0cuestion\u00f3 la coherencia y falta de consistencia en el aludido \u00a0testigo de cargo, para lo cual destac\u00f3 variaciones en las \u00a0diferentes versiones rendidas en el trascurso del proceso, mismas que \u00a0ser\u00e1n analizadas a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, a \u00a0ra\u00edz de diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 3 de \u00a0agosto de 2012 (1016, C.O.4), practicada al proceso bajo el radicado \u00a0No. 825639-50, contra Gustavo Adolfo Escobar Camacho (secuestre), \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n 825113-1485, se trasladaron varias \u00a0declaraciones, entre ellas, la de Jorge Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, \u00a0de 5 de noviembre de 2010 (1029, C.O.4), en la cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por \u00a0informaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Garc\u00e9s Arellano supe \u00a0que toda la estrategia se dise\u00f1\u00f3 \u00a0entre la sociedad inversiones agroindustriales del cauca ltda. y el \u00a0secuestre GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, ten\u00eda por objeto \u00a0lograr que el dinero producto de la venta de los frutos de las cepas \u00a0de ca\u00f1a embargadas y secuestradas se destinaran a toda clase \u00a0de gastos pero sin destinar ninguna suma de dinero a atender el pago \u00a0de la deuda\u2026 PREGUNTADO: D\u00edgale al despacho en raz\u00f3n \u00a0de qu\u00e9 tuvo usted conocimiento que durante los a\u00f1os \u00a02004 y 2005, el se\u00f1or JORGE GARC\u00c9S ARELLANO le pagaba \u00a0al SECUESTRE adem\u00e1s de los honorarios \u00a0la suma de 7 millones \u00a0quinientos quincenales. CONTESTO: por que (sic) yo era la persona de \u00a0confianza del se\u00f1or JORGE GARC\u00c9S ARELLANO, y en varias \u00a0ocasiones como 4 o 5 veces le lleve a su oficina particular sobres de \u00a0Manila con plata indicada. La Se\u00f1ora LIGIA PARRA DE GONZ\u00c1LES, \u00a0me lo entregaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, desde los albores de la investigaci\u00f3n se ten\u00eda \u00a0claridad de que hab\u00eda una entrega de dinero destinado a \u00a0mantener el producido de la ca\u00f1a de az\u00facar para otro \u00a0tipo de gastos, no con el fin de solventar la deuda ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, por su \u00a0parte, cuestion\u00f3 enf\u00e1ticamente esta versi\u00f3n, \u00a0pues, le result\u00f3 extra\u00f1\u00f3 que si en realidad esa \u00a0suma iba a la Juez, no fuera mencionada desde esa oportunidad; sin \u00a0embargo, dicho argumento emerge inocuo al recordar que aquella era \u00a0una declaraci\u00f3n trasladada de una investigaci\u00f3n \u00a0adelantada \u00fanicamente contra el secuestre, lo cual explica por \u00a0qu\u00e9 se limit\u00f3 a relatar hechos que vinculaban \u00a0exclusivamente al aludido auxiliar de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo \u00a0adverado en esa primera ocasi\u00f3n no se contradice con las \u00a0restantes versiones, sino que, a lo sumo, se qued\u00f3 corto de \u00a0cara al escenario general que posteriormente le fue planteado e \u00a0indagado, en el que s\u00ed vincul\u00f3 a la operadora de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el mismo Jorge \u00a0Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, en declaraci\u00f3n rendida durante \u00a0la etapa instructiva de la presente causa, el 29 de noviembre de \u00a02012, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0D\u00edgale al Despacho qu\u00e9 contacto o relaci\u00f3n tuvo \u00a0con la Juez 13 Civil del Circuito donde se llevaba el proceso por \u00a0embargo de las plantaciones de ca\u00f1a. CONTESTO: La vi en el a\u00f1o \u00a02004, 2005 a la Juez 13 porque me la mostraron el Doctor GUSTAVO \u00a0ESCOBAR me la mostr\u00f3 desde la puerta del Juzgado y me dijo \u00a0ella es la Doctora la Juez, \u00a0yo lo acompa\u00f1\u00e9 a entregar un sobre de manila. A m\u00ed \u00a0nunca me la presentaron y tampoco era mi inter\u00e9s tener trato \u00a0con ella. PREGUNTADO: Sabe usted el contenido del sobre de manila que \u00a0iba a entregar el se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO. CONTESTO: Si (sic) \u00a0se\u00f1ora, dinero por que don JORGE GARCES me entrega en la \u00a0oficina la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS me dec\u00eda \u00a0que contara la plata y me daba la orden de entreg\u00e1rsela al \u00a0Doctor GUSTAVO y acompa\u00f1ara al Dr. GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR \u00a0CAMACHO, donde la doctora porque ese dinero era para ella \u00edbamos \u00a0al Palacio de Justicia que queda por la 10. No recuerdo el piso. Yo \u00a0ve\u00eda que dec\u00eda arriba de la puerta JUZGADO TRECE CIVIL. \u00a0PREGUNTADO: Cuantas veces fue usted hasta ese Juzgado con el Doctor \u00a0GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, en ese periodo de los a\u00f1os \u00a02004 al 2005. CONTESTO: fui dos veces del 2004 al 2005. PREGUNTADO: \u00a0Que sabe usted en relaci\u00f3n con los supuestos dineros que \u00a0recib\u00eda la juez Dra. MARIA TERESA LOPEZ MU\u00d1OZ, con qu\u00e9 \u00a0fin se le entregaba dicho dinero. CONTESTO: Para poder manejar don \u00a0JORGE en si los dineros que entraban del corte de las ca\u00f1as. \u00a0PREGUNTADO: Cada cu\u00e1nto le entregaban ese dinero al Dr. \u00a0GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO. CONTESTO: Cada final de mes. PREGUNTADO: \u00a0Quien entregaba el dinero. CONTESTO: En mis ojos vi a la se\u00f1ora \u00a0LIGIA GONZALEZ DE PARRA, le entregaba la plata al Doctor GUSTAVO y en \u00a0las cinco veces que yo le entregu\u00e9 personalmente la plata al \u00a0Doctor GUSTAVO, don JORGE me dec\u00eda &#8220;viejito cont\u00e1 \u00a0la plata&#8221;, el doctor GUSTAVO me dec\u00eda bueno JORGITO vamos \u00a0a llevar esto donde la doctora. PREGUNTADO: Como lo entregaba. \u00a0CONTESTO: El Doctor GUSTAVO entraba al despacho de la juez, la saluda \u00a0Doctora como esta, aqu\u00ed est\u00e1 la encomienda y el abr\u00eda \u00a0el caj\u00f3n del escritorio de ella y le dejaba el sobre. Ella \u00a0contestaba &#8220;gracias doctor muy amable&#8221;. PREGUNTADO: Que \u00a0pasaba despu\u00e9s de entregar el sobre. CONTESTO: Me dec\u00eda \u00a0el Doctor GUSTAVO &#8220;vamos JORGITO, yo tengo que hacer unas \u00a0vueltas y \u00e9l se quedaba abajo&#8221;. Muchas veces lo llev\u00e9 \u00a0a la oficina y muchas veces se quedaba haciendo vueltas personales. \u00a0<\/p>\n<p>De todas las \u00a0versiones, esta es la que comporta una directa vinculaci\u00f3n de \u00a0cara a lo indagado, pues, no se trata de una declaraci\u00f3n \u00a0rendida en otro proceso, una entrevista, ni mucho menos de un \u00a0documento contentivo de una declaraci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0entonces, el testigo es indagado por un Fiscal, en raz\u00f3n del \u00a0presente proceso adelantado contra la Juez. Aqu\u00ed es enf\u00e1tico \u00a0en describir un decurso de hechos en el que ella aparece como la \u00a0\u00faltima destinataria de unos dineros, por lo menos dos veces, \u00a0entre los a\u00f1os 2004 -2005, para lo que interesa al asunto \u00a0adelantado en la Ley 600 de 2000, cuyo objetivo era que el se\u00f1or \u00a0Jorge Garc\u00e9s Arellano, Gerente de la empresa Invercauca, \u00a0siguiera manejando los dineros producto del corte de ca\u00f1a. \u00a0Describe con pormenores c\u00f3mo se realizaba la entrega, en la \u00a0cual el secuestre operaba en calidad de intermediario ante la \u00a0funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha versi\u00f3n \u00a0fue puesta de presente en la audiencia p\u00fablica (13 de mayo de \u00a02014, folio 1785 C.O.6) al referido testigo, quien no solo se \u00a0ratific\u00f3 de sus anteriores atestaciones, sino que fue m\u00e1s \u00a0expl\u00edcito, indicando el m\u00f3vil de dichos pagos: \u00a0<\/p>\n<p>Yo al principio \u00a0no lo sab\u00eda, porque no ten\u00eda por qu\u00e9 meterme en \u00a0cuestiones internas de la compa\u00f1\u00eda, o en asuntos de don \u00a0Jorge de sus cosas de la familia Garc\u00e9s Arellano, pero despu\u00e9s \u00a0s\u00ed supe porque es que con la confianza absoluta que ten\u00eda \u00a0con don Jorge le pregunt\u00e9 viejo, esc\u00fachame una vaina, \u00a0uno a ver en la oficina al Dr. Gustavo y no entregarle el dinero ah\u00ed \u00a0sino que hab\u00eda que tener que llev\u00e1rselo a la oficina y \u00a0contarle la plata, cual es este brollo, entonces me dec\u00eda \u00a0viejo no me cre\u00e1s m\u00e1s problemas, pero te voy a explicar \u00a0pa\u00b4 que lo sep\u00e1s, \u00a0porque ten\u00e9s que entenderlo, \u00a0eso lo hac\u00eda con el \u00e1nimo de poder el sostener al \u00a0secuestre y a la Juez, que el secuestre pudiera manejarlo y as\u00ed \u00a0poder manipular los dineros provenientes del fruto de las ca\u00f1as. \u00a0(Record: 2: 23: 04) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, ninguna extra\u00f1eza causan \u00a0las circunstancias en que se entregaron las d\u00e1divas a la \u00a0servidora judicial, pues, atendiendo el inter\u00e9s que le asist\u00eda \u00a0a Jorge Adolfo Garc\u00e9s Arellano, en su calidad de Gerente de \u00a0Invercauca, para que se mantuviera el embargo de las cepas de ca\u00f1a \u00a0de az\u00facar y el secuestre permaneciera en el cargo, as\u00ed \u00a0como la obvia necesidad de no verse involucrado con el cauce \u00a0irregular del proceso ejecutivo, requer\u00eda de intermediaros que \u00a0hicieron llegar a la funcionaria la il\u00edcita remuneraci\u00f3n, \u00a0a cambio de omitir actos propios de sus funciones y consentir en el \u00a0irregular estado de cosas procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, adem\u00e1s de valerse de Gustavo Adolfo Escobar \u00a0Camacho (secuestre) para realizar la entrega final, hizo que su fiel \u00a0colaborador (Jorge Guzm\u00e1n S\u00e1nchez) \u00a0verificara que efectivamente la prebenda arribara al destino por \u00e9l \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>El modo en que se \u00a0desarroll\u00f3 el comportamiento delictivo, lejos de ser \u00a0\u00abinformal\u00bb \u00a0o \u00a0improvisado, \u00a0evidencia ideaci\u00f3n y log\u00edstica en aras de destinar el \u00a0dinero a la Juez, en la que estrat\u00e9gicamente fue utilizada la \u00a0condici\u00f3n de secuestre que ostentaba \u00a0Gustavo Adolfo Escobar Camacho, \u00a0para auspiciar el contacto con aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0adverado por la defensa, no es ins\u00f3lito que el hecho se \u00a0llevara a cabo en el recinto judicial, en tanto, resultaban \u00a0explicables dichos encuentros en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n \u00a0desempe\u00f1ada por Gustavo Adolfo Escobar Camacho, como quiera \u00a0que f\u00e1cilmente se podr\u00eda explicar su presencia en el \u00a0recinto judicial o contacto con la acusada, en atenci\u00f3n a esa \u00a0condici\u00f3n de secuestre dentro de un proceso adelantado en \u00a0dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio del \u00a0testimonio, Jorge Guzm\u00e1n S\u00e1nchez expres\u00f3 que \u00a0mientras aguardaba en la puerta del Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0de Cali, Gustavo Adolfo Escobar Camacho (secuestre) ingresaba al \u00a0despacho, lo que no obstaba para que desde su lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0divisara f\u00edsicamente la entrega. Hecho m\u00e1s que \u00a0relevante y armonioso con lo que viene destac\u00e1ndose, si se \u00a0recuerda que su funci\u00f3n en esa escena era justamente \u00a0corroborar el contacto, por orden puntual de Jorge Garc\u00e9s \u00a0Arellano. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los \u00a0cuestionamientos del defensor, no puede negarse la coherencia del \u00a0dicho de Jorge \u00a0Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, en \u00a0aspectos medulares, de donde se advierte univocidad en el c\u00f3mo \u00a0(en compa\u00f1\u00eda del secuestre, en un sobre de manila), \u00a0d\u00f3nde (en el despacho de la Juez), cu\u00e1ndo (por lo menos \u00a0en dos oportunidades entre los a\u00f1os 2004 y 2005). Detalles que \u00a0reunidos develan la riqueza descriptiva propia de quien vive lo que \u00a0testifica. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0testimonial no est\u00e1 sometida a tarifa legal, salvo los \u00a0criterios de valoraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 277 de \u00a0la Ley 600 de 2000, que, aplicados al \u00a0relato de Jorge Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, permiten colegir que es \u00a0cre\u00edble y coherente en lo toral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso \u00a0es \u00a0innegable la seguridad que ofrece \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n ofrecida respecto del prop\u00f3sito \u00a0con que Jorge Adolfo Garc\u00e9s Arellano enviaba el dinero a la \u00a0funcionaria, as\u00ed como la cantidad, forma y condiciones de \u00a0entrega de la prebenda econ\u00f3mica, en aras de mantener \u00a0indefinida en el tiempo la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa pretende minimizar \u00a0la credibilidad del declarante, refiriendo una presunta animosidad \u00a0hacia Alexandra Garc\u00e9s, dado que aqu\u00e9l ten\u00eda una \u00a0expectativa posterior a la muerte de Jorge Garc\u00e9s Arellano, al \u00a0considerarse como su hijo putativo, la cual fue defraudada por la \u00a0hija del mentado, pues, una vez ocurrido el deceso, Jorge Guzm\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez no ocup\u00f3 el lugar que sent\u00eda merecer en \u00a0la \u00a0\u00abfamilia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0denotado no tiene mayor trascendencia, pues, \u00a0si se aceptara la tesis de la diferencia con Alexandra Garc\u00e9s, \u00a0no tiene sentido que involucrara en la contienda a una tercera \u00a0persona, precisamente, Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0la Juez implicada. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte de \u00a0qu\u00e9 manera el testigo de cargo (Jorge Guzm\u00e1n S\u00e1nchez) \u00a0estaba permeado de alg\u00fan \u00e1nimo vindicativo, que entra\u00f1e \u00a0una falsa \u00a0sindicaci\u00f3n \u00a0a la implicada; por el contrario, se avizora que lo \u00a0manifestado por \u00e9l corresponde al conocimiento personal que \u00a0tuvo de los hechos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa tambi\u00e9n \u00a0pretendi\u00f3 restar veracidad a la versi\u00f3n de Jorge Guzm\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez, a partir de unos documentos que conten\u00edan \u00a0declaraciones de los hechos narrados por \u00e9l; no obstante tales \u00a0esfuerzos, no se advierte sentido contradictorio en ellas; por el \u00a0contrario, como se anot\u00f3, complementan lo referido. Observese: \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de \u00a02012, se allega a este expediente una misiva en la que Jorge Guzm\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez indic\u00f3 que por motivos de seguridad remite \u00a0declaraci\u00f3n extra-juicio (f. 1254, C.O.5) rendida en notaria, \u00a0sobre los hechos que son objeto de la citaci\u00f3n que se le hab\u00eda \u00a0hecho para declarar en este asunto, dado que, indic\u00f3, hab\u00eda \u00a0sido amenazado por la se\u00f1ora Alexandra Garc\u00e9s Botero y \u00a0dos personas m\u00e1s que dicen hablar a nombre de Antonio Jos\u00e9 \u00a0Urdinola. En la misiva rese\u00f1ada manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conoc\u00ed \u00a0que don JORGE, adem\u00e1s de pagarles unos dineros a t\u00edtulo \u00a0de honorarios al secuestre, con \u00e9ste enviaba un dinero mensual \u00a0en un sobre para entregarle a la se\u00f1ora juez, para que tanto \u00a0ella como el secuestre permitieran que \u00e9l siguiera manejando a \u00a0su antojo los dineros de la venta de los frutos de las cepas de ca\u00f1a \u00a0embargadas y secuestradas; dineros de honorarios ocultos que le \u00a0permitieron al secuestre abrir una cuenta en BBVA, donde se manejaban \u00a0los frutos de las ventas que luego le eran entregados a INVERCAUCA. \u00a05. Todos estos fueron percibidos por m\u00ed en forma directa, pues \u00a0don JORGE GARCES ARELLANO, personalmente desconfiado, me pon\u00eda \u00a0a la tarea de supervisar el secuestre efectivamente entregara en \u00a0forma mensual los dineros que eran enviados y entregados por \u00e9l \u00a0a la juez MAR\u00cdA TERESA LOPEZ. 6. Estos dineros eran entregados \u00a0peri\u00f3dicamente en forma mensual de la caja menor que manejaba \u00a0la se\u00f1ora LIGIA PARRA DE GONZALEZ 7. Entre el a\u00f1o 2004 \u00a0a 2009, las cantidades eran siempre las mismas, es decir SIETE \u00a0MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000) quincenales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo trascrito en \u00a0el documento aportado, se destaca la incorporaci\u00f3n de la hoy \u00a0procesada como \u00faltima destinataria del dinero, denotando un \u00a0hilo conductor del mismo, de la siguiente manera: Jorge Garc\u00e9s \u00a0Arellano (Gerente de Invercauca) daba la orden; Jorge Guzm\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez (Persona de confianza del anterior) recib\u00eda el \u00a0dinero y se lo entregaba al secuestre Gustavo Adolfo Escobar Camacho, \u00a0y aqu\u00e9l verificaba que \u00e9ste, en efecto, se lo entregara \u00a0personalmente a la Juez Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en su \u00a0momento Jorge Guzm\u00e1n S\u00e1nchez ofreci\u00f3 un relato \u00a0secuencial de los hechos, que solo vinculaba al secuestre, porque el \u00a0proceso en el cual se le interrog\u00f3 por dicho asunto se \u00a0adelant\u00f3 s\u00f3lo contra este. Empero, ya en la \u00a0investigaci\u00f3n contra la funcionaria, ampli\u00f3 el evento \u00a0para llevarlo hasta la circunstancia final. Situaci\u00f3n que en \u00a0nada demerita su atestaci\u00f3n, ni le resta capacidad suasoria, \u00a0al suponer una justificaci\u00f3n l\u00f3gica y veros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la defensa \u00a0critic\u00f3 que en la primera oportunidad el testigo dijera que \u00a0los hechos ocurrieron entre 2004-2005, y en la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio variara para se\u00f1alar 2004-2009, detalle que no \u00a0pasa desapercibido para esta Sala, pero que no conduce a la \u00a0consecuencia que el abogado de la acusada pretende, ya que, esa \u00a0aparente contradicci\u00f3n fue explicada por el mismo deponente, \u00a0cuando en versi\u00f3n p\u00fablica, que m\u00e1s adelante se \u00a0analizar\u00e1, fue claro en decir que en su momento los procesos \u00a0por los cuales era indagado ten\u00edan un margen temporal \u00a0delimitado, lo que permite concluir a esta Sala que la indagaci\u00f3n \u00a0sometida a la Ley 600 de 2000, sit\u00faa el acontecer relevante \u00a0hasta el a\u00f1o 2005, y la versi\u00f3n extrajuicio, vertida \u00a0sin l\u00edmite alguno ni advertencia de funcionario, fue amplia en \u00a0extender lo ocurrido hasta 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que al \u00a0relatar lo acontecido sin restricci\u00f3n temporal, fue extenso en \u00a0describirlos hasta un a\u00f1o espec\u00edfico, y luego, previa \u00a0advertencia, se limit\u00f3 al 2005, porque hasta ah\u00ed \u00a0cobijaba la ley procedimental penal a trav\u00e9s de la cual se \u00a0adelant\u00f3 su atestaci\u00f3n. Lo que nunca var\u00eda, cabe \u00a0resaltar, es la fecha de inicio del hecho, el a\u00f1o 2004, en la \u00a0cual no se verifica dubitaci\u00f3n ni vacilaci\u00f3n por parte \u00a0de Guzm\u00e1n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descarta, con ello, \u00a0la aparente contradicci\u00f3n del testimonio en an\u00e1lisis, \u00a0con las otras versiones vertidas por el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, incontestable que, en efecto, la procesada recibi\u00f3 \u00a0dinero para adelantar labores contrarias a sus deberes dentro del \u00a0asunto tramitado en su despacho, la definici\u00f3n del elemento \u00a0subjetivo del punible se ofrece elemental, dado que para ello basta \u00a0con \u00a0acudir a inferencias derivadas de las circunstancias propias del \u00a0punible juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n \u00a0del dolo prevista en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal, \u00a0se extraen, un elemento cognoscitivo y uno volitivo, que \u00a0efectivamente se presentan en la conducta ejecutada por la acusada, \u00a0entre otras razones, porque su t\u00edtulo de abogada y su gran \u00a0trayectoria laboral le permit\u00edan advertir que recibir dadivas \u00a0es refractario al comportamiento que se espera de un funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n \u00a0y la experiencia profesional de Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0conducen a afirmar que conoc\u00eda y comprend\u00eda el delito \u00a0cometido y su connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si bien, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo \u00a0que el proceso ejecutivo desde sus or\u00edgenes y finalidades \u00a0correspondi\u00f3 a una maniobra fraudulenta, ello no implica, como \u00a0lo pretende la acusada, que se le hizo v\u00edctima del delito de \u00a0fraude procesal, pues, como se vio, hizo parte del prop\u00f3sito \u00a0defraudatorio, integr\u00e1ndose como un elemento m\u00e1s dentro \u00a0del proceder il\u00edcito, dado el rol relevante que pod\u00eda \u00a0ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Corte debe destacar que, una vez determinada la efectiva \u00a0materialidad del delito de cohecho atribuido a la acusada, y sin que \u00a0quepa duda de la finalidad inserta en la entrega del dinero a la \u00a0funcionaria, resulta f\u00e1cil definir las conductas delictivas \u00a0que, en concreto y para justificar el pago il\u00edcito, efectu\u00f3 \u00a0la procesada, como a rengl\u00f3n seguido se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Sustantivo Penal tipifica el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El servidor \u00a0p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un tercero de \u00a0bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste \u00a0tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de \u00a0particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le \u00a0haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esa \u00a0descripci\u00f3n, se \u00a0trata de un \u00a0delito de resultado, cuya descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la \u00a0siguiente estructura b\u00e1sica: (i) \u00a0tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisi\u00f3n se \u00a0requiere la calidad de servidor p\u00fablico en el autor; y (ii) \u00a0que se abuse del cargo o de la funci\u00f3n apropi\u00e1ndose o \u00a0permitiendo que otro lo haga de bienes \u00a0del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga \u00a0parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares \u00a0cuya tenencia \u00a0o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, en su aspecto \u00a0objetivo, surge en raz\u00f3n a que \u00a0en \u00a0la condici\u00f3n de Juez 13 Civil del Circuito de Cali, Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0permiti\u00f3 que terceros se apoderaran de mil cuatrocientos \u00a0diecisiete millones, cincuenta y un mil noventa y siete pesos \u00a0($1.417\u00b4051.097,47). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la Colegiatura A \u00a0quo \u00a0edific\u00f3 la responsabilidad en el informe de investigador \u00a0contable 43000-6-76180137, del 13 de mayo de 2011, el cual concluy\u00f3 \u00a0que hubo pagos efectuados por Invercauca, correspondientes a los \u00a0gastos administrativos, de impuestos y a terceros, que no se pod\u00edan \u00a0atribuir a los gastos directos de producci\u00f3n de la ca\u00f1a \u00a0de az\u00facar y, en consecuencia, no fueron justificados. Estos \u00a0sumaban $1.417\u00b4051.097,47. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0consider\u00f3 como fundamento del deber infringido que, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 153, numeral 11, de la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, entre los deberes del juez est\u00e1 \u00a0el de 11. \u00a0Responder por la conservaci\u00f3n de los documentos, \u00fatiles, \u00a0equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administraci\u00f3n \u00a0y rendir oportunamente cuenta de su utilizaci\u00f3n, y por la \u00a0decorosa presentaci\u00f3n del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa se \u00a0ocup\u00f3 de atacar frontalmente ese t\u00f3pico, sobre la base \u00a0de que dicho art\u00edculo no puede ser \u00fatil en contra de su \u00a0asistida, en tanto, se refiere a los elementos de trabajo que reposan \u00a0en el despacho, no a los que por una medida cautelar se recauden; no \u00a0obstante, no le asiste raz\u00f3n al apelante, pues, sobre \u00a0el alcance de tal disposici\u00f3n jur\u00eddica, la Corte ha \u00a0expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido \u00a0de que la relaci\u00f3n que debe existir entre el funcionario que \u00a0es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0los bienes oficiales puede no ser material sino jur\u00eddica y \u00a0que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignaci\u00f3n \u00a0de competencias, sino que basta que est\u00e9 vinculada al \u00a0ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese v\u00ednculo \u00a0surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales \u00a0adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 administr\u00e1ndolos. \u00a0Tanto es as\u00ed que en sentencias judiciales como las proferidas \u00a0por el implicado en los procesos laborales que tramit\u00f3 \u00a0ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero \u00a0que estaban en cabeza de la Naci\u00f3n (FONCOLPUERTOS\u2013Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), pasaron al patrimonio \u00a0de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado \u00a0que los represent\u00f3, siendo indiscutible que el acto de \u00a0administraci\u00f3n de mayor envergadura es aquel con el cual se \u00a0afecta el derecho de dominio.\u00bb8 \u00a0(Subrayado \u00a0y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica de un juez frente a dineros, deriva de \u00a0la misma posibilidad que \u00e9ste tiene de emitir decisiones en \u00a0sentido positivo o negativo (dej\u00e1ndolas de emitir) que los \u00a0afecten. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0examina, precisamente eso fue lo que ocurri\u00f3, pues, durante \u00a0los a\u00f1os 2004 y 2005 no se hizo abono al cr\u00e9dito y, \u00a0adem\u00e1s, se desvi\u00f3 una cuantiosa cifra de dinero, \u00a0injustificadamente, a terceros. Los informes de investigador contable \u00a043000-6-76180137 del 13 de mayo de 2011 (folio 770-807, C.O.3), y su \u00a0aclaratorio del 17 de agosto siguiente (folio 870-877, C.O.3), \u00a0concluyeron que la suma de $1.417\u00b4051.097,47, \u00a0no \u00a0tuvo destinaci\u00f3n justificada, en tanto, no se adecuaba a \u00a0gastos efectuados por Invercauca, de administraci\u00f3n, impuestos \u00a0y\/o erogaciones a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en torno a \u00a0los referidos documentos y su traslado, acto que a voces de la \u00a0defensa fue omitido y que conspira contra su legalidad, tales piezas \u00a0reposan en la actuaci\u00f3n desde los albores de la investigaci\u00f3n, \u00a0como documentos incorporados en la inspecci\u00f3n judicial9 \u00a0ordenada en este proceso al asunto penal 760016000199201001208, que \u00a0adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali contra la misma procesada, Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0y en el que, a su vez, se allegaron piezas de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada en \u00e9ste \u00faltimo, del proceso penal \u00a0por abuso de confianza seguido contra el secuestre Gustavo Adolfo \u00a0Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba \u00a0de inspecci\u00f3n judicial, conforme ha explicado la Sala10, \u00a0es el reconocimiento que hace el funcionario, acompa\u00f1ado de \u00a0peritos cuando es necesario, de hechos materia del proceso; su \u00a0finalidad, conforme a las normas que la regulan, es comprobar el \u00a0estado de las personas, lugares, objetos, los rastros y otros efectos \u00a0materiales que puedan ser de utilidad para acreditar la conducta \u00a0punible o individualizar a los autores o participes de \u00e9sta. \u00a0As\u00ed, en el evento en que se hallen elementos probatorios \u00a0\u00fatiles, por expresa disposici\u00f3n legal: \u00a0\u00abse conservar\u00e1n y recoger\u00e1n, teniendo en cuenta \u00a0los procedimientos de cadena de custodia\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos, \u00a0en este caso los informes de investigador contable, constituyen \u00a0piezas procesales a partir de los cuales la contraparte, que siempre \u00a0las tuvo a su disposici\u00f3n dentro del expediente, bien pod\u00eda \u00a0haber hecho uso de las herramientas de contradicci\u00f3n, entre \u00a0ellas, presentar su propio concepto rebatiendo las conclusiones all\u00e1 \u00a0consignadas; sin embargo, no lo hizo, guard\u00f3 silencio, y no es \u00a0admisible utilizar esa postura pacifica, en este momento, con la \u00a0pretensi\u00f3n de obtener beneficios argumentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto a su valor suasorio y legalidad, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha mantenido una l\u00ednea12(CSJ \u00a0SP, 6 jul. 2011, rad. 32597), a partir de la cual se sostiene que los \u00a0informes t\u00e9cnicos13 \u00a0que son ordenados por la fiscal\u00eda una vez iniciada la \u00a0investigaci\u00f3n, tienen poder demostrativo; as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con los preceptos procesales que regulan la intervenci\u00f3n \u00a0de la polic\u00eda judicial en la investigaci\u00f3n de los \u00a0delitos, esta puede ser de tres clases: (i) de verificaci\u00f3n \u00a0previa, con el fin de analizar la informaci\u00f3n obtenida en \u00a0relaci\u00f3n con la posible comisi\u00f3n de un delito, y \u00a0recoger la evidencia que permita judicializar el caso; (ii) de \u00a0investigaci\u00f3n por iniciativa propia, en casos de flagrancia o \u00a0de imposibilidad de intervenci\u00f3n inmediata de la fiscal\u00eda; \u00a0y, (iii) de investigaci\u00f3n por comisi\u00f3n del fiscal o el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por ello, para penetrar en el tercero de los momentos antes \u00a0referenciados, cuando ya la Fiscal\u00eda ha asumido formalmente la \u00a0direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la facultad de la \u00a0Polic\u00eda Judicial se restringe en enorme medida, al punto que, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 316 de la Ley 600 de 2000, \u00a0\u00fanicamente puede actuar por orden del ente instructor \u2018para \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnicas o diligencias \u00a0tendientes al esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0necesario precisar la Corte el sentido de la frase citada, pues, se \u00a0patentiza que la actividad de la Polic\u00eda Judicial, por \u00a0comisi\u00f3n del Fiscal, opera dentro de estrictos l\u00edmites \u00a0y precisos derroteros, dada la excepcionalidad que comporta. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, es tempestivo denotar que respecto de las pruebas como \u00a0tales, la \u00a0facultad de comisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda hacia la Polic\u00eda \u00a0Judicial, remite exclusivamente a aquellas de contenido eminentemente \u00a0t\u00e9cnico \u2014d\u00edgase, para citar un ejemplo, la \u00a0experticia acerca de libros contables incautados\u2014. \u00a0Y ello asoma si se quiere natural, pues, se entiende que el fiscal no \u00a0posee esos conocimientos requeridos para allegar el medio de prueba y \u00a0debe recurrir al auxilio del personal de Polic\u00eda Judicial para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, el art\u00edculo 316 citado, permite que se comisione a la \u00a0Polic\u00eda Judicial para desarrollar \u2018diligencias \u00a0tendientes al esclarecimiento de los hechos\u2019. Esas diligencias, \u00a0estima la Corte, no dicen relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas \u2014con excepci\u00f3n, desde \u00a0luego, de las t\u00e9cnicas, como se anot\u00f3 en precedencia\u2014, \u00a0pues, ello atenta no solo contra la excepcionalidad de la \u00a0intervenci\u00f3n probatoria de la Polic\u00eda Judicial, sino \u00a0con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a \u00a0partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe \u00a0recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar los \u00a0hechos, o acudir al lugar para la verificaci\u00f3n de qui\u00e9nes \u00a0pueden conocer algo de lo sucedido y podr\u00e1n ser citados por la \u00a0fiscal\u00eda a declarar, y en fin, esas labores investigativas de \u00a0campo que permiten orientar al director de la investigaci\u00f3n \u00a0respecto de la mejor forma de abordar la demostraci\u00f3n del \u00a0objeto del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, si por virtud de sus amplios poderes judiciales, la \u00a0Fiscal\u00eda, en la investigaci\u00f3n, toma decisiones \u00a0trascendentes fundadas en pruebas, particularmente la que resuelve la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y aquella que califica \u00a0el m\u00e9rito del sumario, lo natural, en aplicaci\u00f3n \u00a0adecuada del principio de inmediaci\u00f3n, es que el funcionario \u00a0judicial en la generalidad de los casos practique la prueba, o mejor, \u00a0para precisar el t\u00f3pico testimonial, ante \u00e9l concurra \u00a0el testigo para que pueda evaluarse directamente por aqu\u00e9l su \u00a0credibilidad, y s\u00f3lo en casos excepcionales o puntuales \u00a0plenamente justificados \u2014entre \u00a0ellos el consagrado por la norma acerca de la prueba t\u00e9cnica, \u00a0dada la ausencia de conocimientos calificados del fiscal\u2014, \u00a0ello se delegue por v\u00eda de comisi\u00f3n a la Polic\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el inciso quinto del art\u00edculo 84, en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 316, conduce a significar que si la comisionada es \u00a0la Polic\u00eda Judicial, \u00e9sta s\u00f3lo puede practicar \u00a0pruebas \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0o diligencias que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En \u00a0cambio, s\u00ed puede comisionarse a \u2018otros funcionarios \u00a0judiciales\u2019, l\u00e9ase jueces o fiscales, para la pr\u00e1ctica \u00a0de cualquier tipo de prueba. (Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0las piezas incorporadas a este proceso proven\u00edan de una \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra el plurimencionado secuestre \u00a0Gustavo Adolfo Escobar, en cuyo escenario, como se advierte de la \u00a0literalidad de los informes de perito contable, fueron ordenados por \u00a0la fiscal\u00eda. Tal circunstancia les imprime aptitud probatoria \u00a0y utilidad para su prop\u00f3sito respectivo, en virtud del \u00a0principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se aceptare la tesis de la defensa, \u00a0atinente a que se omiti\u00f3 el traslado y ello atent\u00f3 \u00a0contra su derecho de defensa, conviene reiterarle que, ni a\u00fan \u00a0en casos de prueba pericial propiamente dicha, la ausencia de dicho \u00a0requisito conduce fatalmente a la invalidaci\u00f3n de la prueba. \u00a0Al respecto, los art\u00edculos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, \u00a0dentro del Cap\u00edtulo III, destinado a la regulaci\u00f3n de \u00a0la prueba pericial, se\u00f1alan los tr\u00e1mites para la \u00a0contradicci\u00f3n y objeci\u00f3n del dictamen, cuesti\u00f3n \u00a0sobre la cual existe una sustentada l\u00ednea jurisprudencial14, \u00a0en el sentido que la omisi\u00f3n de traslado del informe no \u00a0comporta irregularidad que afecte el debido proceso o garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0exigencia de que los dineros se encuentren bajo la tutela, \u00a0administrativa o de custodia, del funcionario p\u00fablico, en \u00a0atenci\u00f3n a sus funciones, la Sala debe se\u00f1alar c\u00f3mo \u00a0en el caso concreto la procesada contaba con un deber ineludible de \u00a0supervisi\u00f3n del trabajo adelantado por el secuestre, \u00a0precisamente, para controlar su labor y evitar que se malgastaran los \u00a0dineros destinados al pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si la labor es omitida o tergiversada, ello conduce \u2013ya por el \u00a0querer expreso de la funcionaria, ora en atenci\u00f3n a su \u00a0desidia, si se dijera que el peculado asoma doloso o culposo-, a la \u00a0p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n del dinero, que configura el \u00a0elemento objetivo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por no asistir raz\u00f3n a la defensa se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo apelado, en lo que al peculado a favor \u00a0de terceros se relaciona, resaltando que la comprensi\u00f3n de \u00a0dicha delincuencia se articula con los delitos de Prevaricato y \u00a0Cohecho que sirvieron de medio para la malversaci\u00f3n de los \u00a0dineros oficialmente a cargo de la acusada; con lo que se reafirma su \u00a0obrar doloso en el conjunto de delitos materia de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del tipo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal proscribe la siguiente conducta: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto \u00a0f\u00e1ctico de la norma transcrita \u00a0se encuentra constituido por 3 elementos, a saber: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) \u00a0que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y (iii) \u00a0que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto \u00a0es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, \u00a0de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto \u00a0respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o enunciados \u00a0-contentivos del derecho positivo llamado a imperar- \u00abno \u00a0admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a \u00a0la contrariedad \u00a0manifiesta, \u00a0se \u00a0ha precisado lo siguiente (CSJ SP4620-2016): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible \u00a0y manifiestamente ilegal,\u201d \u00a0es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0 de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido de la norma\u201d16, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d17. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ SP, 21 nov. 2018, rad. 5327718, \u00a0la posici\u00f3n es la misma: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con el elemento \u201cmanifiestamente contraria a la \u00a0ley\u201d, caracter\u00edstica que debe revestir la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el funcionario investigado, se ha se\u00f1alado que \u00a0opera cuando la contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y \u00a0lo resuelto es notorio, grosero o de tal grado ostensible que se \u00a0pueda apreciar de bulto con la sola comparaci\u00f3n con la norma \u00a0que deb\u00eda aplicarse. No puede ser fruto de intrincadas \u00a0elucubraciones y debe observarse con el simple parang\u00f3n con el \u00a0precepto que deb\u00eda aplicarse al momento de realizar la \u00a0conducta cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta, \u00a0entonces, la configuraci\u00f3n del il\u00edcito referido en \u00a0aqu\u00e9llos casos en los que la decisi\u00f3n censurada, aunque \u00a0no se comparta o se estime equivocada, es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y plausible del funcionario sobre el \u00a0derecho vigente, o de una valoraci\u00f3n ponderada del material \u00a0probatorio objeto de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0tipo penal aludido se actualiza \u00abcuando \u00a0las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos \u00a0legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para \u00a0ello no resultan de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, verbi gratia, por responder a una palmaria \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica grotescamente ajena a los medios \u00a0de convicci\u00f3n o por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb19. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0cuando no se motivan las providencias judiciales, siempre que se \u00a0demuestre que ello es producto de una conducta consciente y \u00a0caprichosa, pues, por esa v\u00eda resultan quebrantadas las \u00a0disposiciones normativas que de manera expresa establecen ese deber. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n en auto del 27 de julio de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la acusada, en su calidad de Juez Trece Civil del \u00a0Circuito de Santiago de Cali, profiri\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, en el auto del 27 de julio del \u00a0a\u00f1o 2004, a trav\u00e9s del cual decret\u00f3 el \u00a0embargo \u00a0y secuestro de las \u00abcepas \u00a0actuales y futuras de ca\u00f1a de az\u00facar, junto con sus \u00a0correspondientes macollos\u00bb, \u00a0producidas en los predios El Tabl\u00f3n, El Rinc\u00f3n, \u00a0Cantarohondo, Papayalito, La Linda, El Papayal y El Barranco, como si \u00a0se tratara de bienes muebles, pese a corresponder a inmuebles por \u00a0adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0lo anterior, conviene traer a colaci\u00f3n la normativa que \u00a0respalda la tesis incriminatoria de la Fiscal\u00eda, avalada por \u00a0el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0en la cual se sustent\u00f3 la notoria contrariedad entre lo \u00a0decidido por la funcionaria y lo estipulado legalmente; como tambi\u00e9n, \u00a0los fundamentos de la defensa para sacar avante su hip\u00f3tesis \u00a0exculpatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al \u00a0primer tema interesa, el art\u00edculo 657 del C\u00f3digo Civil \u00a0indica: \u00abInmuebles \u00a0por adhesi\u00f3n. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al \u00a0suelo por sus ra\u00edces, a menos que est\u00e9n en macetas o \u00a0cajones que puedan transportarse de un lugar a otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0661 ib\u00eddem contempla: \u00abCosas \u00a0accesorias a inmuebles. Las cosas que por ser accesorias a bienes \u00a0ra\u00edces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su \u00a0separaci\u00f3n moment\u00e1nea; por ejemplo, los bulbos o \u00a0cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o \u00a0piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcci\u00f3n \u00a0o reparaci\u00f3n y con \u00e1nimo de volverlas a \u00e9l. Pero \u00a0desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan \u00a0de ser inmuebles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Decreto 1250 de 1970, destacaba20 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. \u00a0Est\u00e1n sujetos a registro: \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo acto, \u00a0contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que \u00a0implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, \u00a0adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, \u00a0gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del \u00a0dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes \u00a0ra\u00edces, salvo la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0o prendario. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil detalla: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0681. Embargos. *Derogado por la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0General del Proceso)* Para efectuar los embargos se proceder\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El de bienes \u00a0sujetos a registro se comunicar\u00e1 al respectivo registrador, \u00a0por oficio que contendr\u00e1 los datos necesarios para el \u00a0registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo \u00a0inscribir\u00e1 y expedir\u00e1 a costa del solicitante un \u00a0certificado sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica en un per\u00edodo \u00a0de veinte a\u00f1os, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio \u00a0de embargo se remitir\u00e1 por el registrador directamente al juez \u00a0junto con dicho certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Y el canon 515 de \u00a0la misma obra, soporta: \u00a0<\/p>\n<p>Secuestro de \u00a0bienes sujetos a registro. *Modificado por el Decreto 2282 de 1989, \u00a0nuevo texto:* El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el \u00a0previo como el decretado en el proceso, s\u00f3lo se practicar\u00e1 \u00a0una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificaci\u00f3n \u00a0del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo \u00a0caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el \u00a0evento de levantarse el secuestro, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0el par\u00e1grafo 3. del art\u00edculo 686. \u00a0<\/p>\n<p>El certificado \u00a0del registrador no se exigir\u00e1 cuando lo embargado fuere la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que el demandado tenga en \u00a0terrenos bald\u00edos, o el derecho derivado de posesi\u00f3n sin \u00a0t\u00edtulo en un inmueble de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0Tribunal destac\u00f3 una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, fechada el 9 de octubre de 1941 \u00a0que, en lo puntual, ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Los pastos y \u00a0sementeras permanentes como el caf\u00e9, el pl\u00e1tano, la \u00a0ca\u00f1a, que se siembran para ser disfrutados indefinidamente, \u00a0han de reputarse igualmente bienes inmuebles, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 657 del C. C. De suerte que el terreno, los \u00a0edificios, las plantas que adhieren permanentemente al suelo por sus \u00a0ra\u00edces, los utensilios de labranza, los animales destinados al \u00a0cultivo y beneficio de la finca, que es lo que constituye la mejora, \u00a0son bienes que caen bajo la denominaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n \u00a0de bienes ra\u00edces de que habla nuestro C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0normativa, el A \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que no era factible decretar el embargo de las cepas \u00a0y macollos como si se tratara de bienes muebles, en tanto, a partir \u00a0de lo expresado en la ley y en la jurisprudencia es claro que son \u00a0inmuebles por adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, para \u00a0la defensa hay varias consideraciones que desdibujan la tipicidad del \u00a0delito y que apuntan, adem\u00e1s, a que inclusive el decreto de \u00a0las medidas previas fue ajustado a la ley. Dentro de ellas, en primer \u00a0lugar, la literalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n \u00a0de la acusada invoca el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil, \u00a0que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0659. Muebles por anticipaci\u00f3n. Los productos de los inmuebles \u00a0y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la \u00a0madera y fruto de los \u00e1rboles, los animales de un vivar, se \u00a0reputan muebles, aun antes de su separaci\u00f3n, para el efecto de \u00a0constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona \u00a0que el due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se \u00a0aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a \u00a0las piedras de una cantera. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0ello, aporta varios conceptos y respuestas de entidades, que \u00a0sostienen que las cepas y macollos son bienes muebles, entre ellos, \u00a0los de Ramiro Bejarano y Consuelo Traslavi\u00f1a, as\u00ed como \u00a0de Ingenio del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En ese panorama, \u00a0anticipa la Sala que no hay elementos de juicio que permitan \u00a0establecer la manifiesta contrariedad entre el derecho y la postura \u00a0asumida por la Juez acusada, en el auto en menci\u00f3n, \u00a0independientemente de que su querer fuese encaminado a escoger dentro \u00a0de las interpretaciones plausibles, aquella que mejor se acomodaba a \u00a0lo pretendido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales \u00a0efectos, desde ya se advierte que, en primer lugar, la literalidad de \u00a0los preceptos de los C\u00f3digo Civil y de Procedimiento Civil, \u00a0enfatiza que los inmuebles por adhesi\u00f3n, dada su naturaleza, \u00a0deben ser registrados en la respectiva foliatura de matr\u00edcula. \u00a0Sin embargo, ello no significa que en este caso se haya obrado en \u00a0sentido contrario, porque se hace imperativo determinar con exactitud \u00a0qu\u00e9 eran las cepas y macollos, para as\u00ed concluir si \u00a0tales elementos se encontraban dentro del supuesto de hecho que la \u00a0normatividad exig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0no hay duda que las plantas adheridas al suelo se reputan inmuebles \u00a0por adhesi\u00f3n (657 del C\u00f3digo Civil); lo que hab\u00eda \u00a0que establecer era si los elementos sobre los cuales recay\u00f3 la \u00a0medida cautelar en este asunto, se adecuaban a la anterior \u00a0connotaci\u00f3n, para exigir la consecuencia jur\u00eddica que \u00a0el ordenamiento les impone (su registro en folio de matr\u00edcula). \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0fue obviada desde el planteamiento inicial de la Fiscal\u00eda, \u00a0dado que acentu\u00f3 su examen en la exposici\u00f3n de \u00a0art\u00edculos que sustentaran la acusaci\u00f3n, pero pas\u00f3 \u00a0por alto la adecuaci\u00f3n del caso concreto y su confrontaci\u00f3n \u00a0puntual con determinada postura legal. Ello, porque dej\u00f3 como \u00a0un elemento gaseoso la explicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de \u00a0qu\u00e9 eran las cepas y macollos, y c\u00f3mo el tratamiento \u00a0otorgado en el auto se opondr\u00eda a alg\u00fan precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dado lo \u00a0anterior, fue necesario acudir a la jurisprudencia de esta Corte, en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil (CSJ SC, 16 sep. 2011, ref: \u00a019001-3103-003-2005-00058-01), a efectos de dilucidar si las cepas y \u00a0macollos de que trata el proceso que actualmente se conoce son, como \u00a0lo sostiene la tesis incriminatoria, inmuebles por adhesi\u00f3n, \u00a0o, bajo la \u00a0hip\u00f3tesis de la defensa, muebles por anticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la \u00a0clasificaci\u00f3n consagrada en el ya reproducido art\u00edculo \u00a0715 del C\u00f3digo Civil, se tiene que, en el caso de los bienes \u00a0ra\u00edces, los frutos naturales pendientes, que son los \u201cque \u00a0adhieren todav\u00eda a la cosa que los produce\u201d, tienen la \u00a0naturaleza de bienes inmuebles, puesto que los vegetales y los \u00a0productos de \u00e9stos, en que tales frutos est\u00e1n \u00a0representados, contin\u00faan adheridos, los primeros, al suelo y, \u00a0los segundos, a la planta que los gener\u00f3, de modo que al \u00a0integrar unos y otros -vegetales y productos- un todo, tiene cabida, \u00a0en relaci\u00f3n con ambos, la regla del art\u00edculo 657 \u00a0tambi\u00e9n del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u201c[l]as \u00a0plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus ra\u00edces, \u00a0a menos que est\u00e9n en macetas o cajones que puedan \u00a0transportarse de un lugar a otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es que el ordenamiento, a trav\u00e9s del concepto de \u00a0bienes muebles por anticipaci\u00f3n, para satisfacer una necesidad \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica y con el prop\u00f3sito de \u00a0facilitar la circulaci\u00f3n de los bienes, permita que ciertos \u00a0elementos que tienen naturaleza inmobiliaria \u2013como los \u00a0inmuebles por adhesi\u00f3n permanente, los inmuebles por \u00a0destinaci\u00f3n, e, incluso, algunos bienes inmuebles por \u00a0naturaleza, como los minerales, la tierra o las rocas-, puedan \u00a0reputarse muebles, a\u00fan antes de su separaci\u00f3n, \u201cpara \u00a0el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas\u201d \u00a0en favor de personas diferentes al due\u00f1o (art. 659 del C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0concluye que los frutos naturales percibidos, en la medida en que su \u00a0aprovechamiento implica que ellos hayan \u201csido separados de la \u00a0cosa productiva\u201d, se reputan bienes muebles, pues en este \u00a0supuesto los vegetales ya no est\u00e1n adheridos al suelo, ni los \u00a0productos siguen formando un todo con aqu\u00e9llos. (Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo destacado, \u00a0los frutos y plantaciones, dentro de cuyo criterio podr\u00eda \u00a0adecuarse el concepto de cepas y macollos, pueden tener una doble \u00a0connotaci\u00f3n: de inmuebles \u00a0por adhesi\u00f3n \u00a0si, como se vio, permanecen adheridos a la planta que los genera y \u00a0\u00e9sta, a su vez, al suelo; o, muebles \u00a0por anticipaci\u00f3n, \u00a0en el caso que sobre ellos, considerados inmuebles por adhesi\u00f3n, \u00a0se pretenden constituir derechos econ\u00f3micos a favor de \u00a0personas diferentes al due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0ya se dijo, en el actual proceso no fue esclarecido con suficiencia a \u00a0qu\u00e9 concepto responden concretamente las cepas y los macollos \u00a0de la ca\u00f1a de az\u00facar, ni cu\u00e1l es su naturaleza \u00a0de cara a la normativa que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil tra\u00edda a \u00a0colaci\u00f3n, as\u00ed como la lectura del articulado del C\u00f3digo \u00a0Civil, permitir\u00edan suponer que aqu\u00e9llos elementos bien \u00a0podr\u00edan ser inmuebles por adhesi\u00f3n, dado su arraigo a \u00a0la plantaci\u00f3n de ca\u00f1a que los conten\u00eda, o \u00a0muebles por anticipaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que sobre \u00a0ellos reca\u00eda un inter\u00e9s econ\u00f3mico fruto de la \u00a0explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0complejo del asunto, que se alzan conceptos divergentes dentro de \u00a0conocedores en la materia, al punto que reconocidos tratadistas \u00a0\u2013cuyas opiniones al respecto se registran en el expediente- \u00a0ofrecen criterios fundados que discrepan de la tesis acusatoria. \u00a0Ello, incluso soportado en lo que sobre el particular estima el \u00a0Instituto Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>Pude \u00a0sostenerse, as\u00ed, que si bien, la Fiscal\u00eda y el A quo \u00a0poseen una tesis soportable en torno de la condici\u00f3n de \u00a0inmuebles por adherencia de las cepas y macollos, hecha radicar en su \u00a0inteligencia de lo que las normas registran, con corroboraci\u00f3n \u00a0de una jurisprudencia de los a\u00f1os 40 del siglo anterior, cuya \u00a0vigencia nunca fue determinada; en contrario se alzan otras voces \u00a0tambi\u00e9n autorizadas, que miran el mismo fen\u00f3meno desde \u00a0otra arista, muebles por anticipaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0soportada en el contenido de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en lo que al derecho penal interesa, la conclusi\u00f3n que aflora \u00a0palmaria es que se trata de un tema discutible y, por ende, no hay \u00a0una manifiesta contrariedad con la ley, en lo que respecta al \u00a0tratamiento que se le dio a la medida previa de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con que se \u00a0desdibuje el ingrediente normativo, para derruir la configuraci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de prevaricato por acci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no cabe abordar cu\u00e1l fue el conocimiento o \u00a0prop\u00f3sito de la funcionaria, en lo que al prevaricato \u00a0concierne, al asumir una de las dos posturas factibles en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0existe cierta ambig\u00fcedad en la acusaci\u00f3n y la condena de \u00a0primera instancia, toda vez que la mayor irregularidad pareciera \u00a0consistir en no haber dispuesto el registro de la medida cautelar, \u00a0m\u00e1s que en haber ordenado el embargo. Entonces, se tratar\u00eda \u00a0de un t\u00edpico prevaricato por omisi\u00f3n y no por acci\u00f3n, \u00a0lo cual genera m\u00e1s indefinici\u00f3n y perplejidad. V\u00e9ase, \u00a0en la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sin lugar a dudas, las cepas y macollos de ca\u00f1a \u00a0son bienes inmuebles por adhesi\u00f3n, por lo que la se\u00f1ora \u00a0Juez debi\u00f3 \u00a0ordenar \u00a0el registro de su embargo, en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Palmira, en las respectivas matr\u00edculas inmobiliarias de los \u00a0predios donde se hallaban plantados, tanto es as\u00ed que el \u00a0demandante hizo referencia a los n\u00fameros de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de cada uno de los predios donde se hallaban esos \u00a0cultivos, cuyos certificados de tradici\u00f3n los alleg\u00f3 \u00a0tard\u00edamente, despu\u00e9s de realizado el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>No es lo mismo \u00a0vender la cosecha de la ca\u00f1a de az\u00facar, que all\u00ed \u00a0s\u00ed es un bien mueble, porque se separa de la tierra al ser \u00a0cortada, que embargar cepas y macollos que permanecen adheridos al \u00a0predio con las ra\u00edces y que producen peri\u00f3dicas \u00a0cosechas de ca\u00f1a durante varios a\u00f1os, por lo que se \u00a0reputan bienes inmuebles por adherencia, debiendo \u00a0ser registrado su embargo en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0y luego proceder a su secuestro. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0para edificar el punible, el juicio y valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0son estrictos, y van m\u00e1s all\u00e1 de una equivocaci\u00f3n \u00a0o percepci\u00f3n del servidor p\u00fablico, pues, responden, \u00a0como ya se dijo, a un distanciamiento grosero y evidente de la ley, \u00a0aspecto que, como se ha indicado, no se logr\u00f3 consolidar en el \u00a0sub \u00a0examine. \u00a0Razones que, sumadas, imponen la absoluci\u00f3n de la juez acusada \u00a0en lo que a este delito en concreto respecta. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n en los autos del 14 y 26 de octubre de \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad se ocupa la Sala de determinar si Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por acci\u00f3n al \u00a0expedir los autos del 14 y 26 de octubre de 2004, por medio de los \u00a0cuales autoriz\u00f3 al secuestre a crear una cuenta personal para \u00a0consignar los dineros fruto de los bienes embargados, pese a que \u00a0debi\u00f3 hacerlo a \u00f3rdenes del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer auto \u00a0cuestionado se indic\u00f3 (f. 752 C.O.3): \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el acuerdo #1518 del 2002 (se puede consultar en el Cuaderno de \u00a0Anexos Original No 1) capitulo II numeral 5 par\u00e1grafo el \u00a0despacho accede a lo solicitado en atenci\u00f3n a la labor de \u00a0administraci\u00f3n total de los bienes embargados y secuestrados \u00a0en los municipios de Palmira y Pradera de propiedad de los demandados \u00a0por parte del secuestre, lo que exige de su traslado a dichos lugares \u00a0as\u00ed como de tambi\u00e9n una administraci\u00f3n vigilante \u00a0y rigurosa de los inmuebles embargados y secuestrados, de sus frutos \u00a0debiendo realizar inversiones que se reinviertan en producido lo que \u00a0obliga a la compra de insumos y dem\u00e1s elementos necesarios. En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior se fija como remuneraci\u00f3n sucesiva \u00a0(mensual) de la administraci\u00f3n la suma de $3.500.000=. Lo \u00a0anterior lleva a facultar al secuestre a la apertura de cuenta bajo \u00a0la denominaci\u00f3n de su cargo de lo que deber\u00e1 presentar \u00a0informe al Despacho art. 10 inciso 2 y 3 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo: \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ind\u00edquesele \u00a0al representante legal de INCAUCA S.A., que los dineros procedentes \u00a0de la liquidaci\u00f3n de las ca\u00f1as de az\u00facar \u00a0(embargadas) recaudados a partir del 16 de septiembre de 2.004 deben \u00a0consignarse a nombre del secuestre Dr. GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR \u00a0CAMACHO, a la cuenta #813-0100010733 del banco BBVA sucursal Cali, \u00a0calle 9, embargos que se limitaron a la suma de $10.000.000.000.00 \u00a0(diez mil millones). As\u00ed mismo los dineros recaudados antes de \u00a0la fecha (16 de Septiembre del 2.004) ser\u00e1n consignados a la \u00a0cuenta #760012031013 del Banco Agrario de Colombia, a la orden de \u00a0este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0defensa considera que no se incurri\u00f3 en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, dado que el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece, en su segundo \u00a0inciso que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0podr\u00e1 autorizar el pago de impuestos y expensas con los \u00a0dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas \u00a0industriales, comerciales o agropecuarias, podr\u00e1 facultar al \u00a0administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los \u00a0dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominaci\u00f3n \u00a0del cargo que desempe\u00f1a. El banco respectivo enviar\u00e1 al \u00a0despacho judicial copia de los extractos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0el depositario o administrador dar\u00e1 al juzgado informe mensual \u00a0de su gesti\u00f3n, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su \u00a0criterio, ninguna irregularidad puede predicarse cuando la norma s\u00ed \u00a0autoriza a proceder en el sentido en que la juez lo hizo, es decir, \u00a0faculta al secuestre para que abra una cuenta bancaria personal, dado \u00a0que, en este caso, se trata de \u00abempresas \u00a0industriales, comerciales o agropecuarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0arguy\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no era aplicable porque no \u00a0se embargaron empresas industriales comerciales o agropecuarias, sino \u00a0plantaciones de ca\u00f1a de az\u00facar; en esa medida, deb\u00eda \u00a0darse aplicaci\u00f3n al inciso primero del citado art\u00edculo, \u00a0que establece: \u00abLos \u00a0auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o \u00a0administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban \u00a0en dinero el resultado de la enajenaci\u00f3n de los bienes o de \u00a0sus frutos, har\u00e1n la consignaci\u00f3n inmediatamente en la \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales a la orden del juez del \u00a0conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, encuentra la Sala que la manifiesta contrariedad con el \u00a0derecho se halla patente, en tanto, \u00a0el \u00a0juicio normativo se sit\u00faa entre los interlocutorios adoptados \u00a0y el extracto normativo acabado de rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0disposici\u00f3n violentada, en este caso el art\u00edculo 10 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 compuesta por 521 \u00a0incisos, dentro de los cuales, el defensor se apoya en el segundo \u00a0para fortalecer su tesis exculpatoria. Y si bien, dicho ac\u00e1pite \u00a0ense\u00f1a que en trat\u00e1ndose de empresas industriales, \u00a0comerciales o agropecuarias, el Juez podr\u00e1 facultar al \u00a0administrador \u00a0para que consigne a una cuenta corriente bancaria que tenga la \u00a0denominaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a; tambi\u00e9n lo \u00a0es que por especificidad, el mismo precepto indica, en su primer \u00a0p\u00e1rrafo, que secuestres o administradores de bienes que \u00a0perciban sus productos en dinero y ello ocurra por resultado de la \u00a0enajenaci\u00f3n de los bienes o de sus frutos, har\u00e1n la \u00a0consignaci\u00f3n inmediatamente en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales a la orden del juez del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esa dualidad, \u00a0si se cuenta con un texto legal expl\u00edcito, que se amolda al \u00a0evento que se tiene de presente, no es factible pretender adecuar el \u00a0caso a un segmento gen\u00e9rico y fundamentar una decisi\u00f3n \u00a0en \u00e9l, cuando la situaci\u00f3n a resolver ya se halla \u00a0definida taxativamente por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el \u00a0canon en menci\u00f3n es claro desde su inicio, en regular la \u00a0situaci\u00f3n de hecho que ten\u00eda la juez como objeto de \u00a0resoluci\u00f3n, pues, se refiere concretamente al imperativo de \u00a0consignar a una cuenta del Juzgado cuando el secuestre perciba \u00a0dineros resultado de los frutos, como en efecto estaba sucediendo en \u00a0el caso civil que ten\u00eda para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba, \u00a0precisamente, de regular en d\u00f3nde deb\u00eda ser depositado \u00a0el resultado de la producci\u00f3n de ca\u00f1a de az\u00facar \u00a0o, en t\u00e9rminos de la norma, de un fruto, que estaba en manos \u00a0del secuestre, de donde la consecuencia normativa no pod\u00eda ser \u00a0otra que la consagrada en la ley. No obstante, la acusada, en \u00a0oposici\u00f3n ostensible y deliberada, dispuso que se dirigieran a \u00a0una cuenta personal. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre ser\u00e1 \u00a0posible, advierte la Sala, hacer valer como adecuado un examen \u00a0normativo que sin mayores pre\u00e1mbulos cita de manera \u00a0descontextualizada el contenido expl\u00edcito de alg\u00fan \u00a0art\u00edculo, como aqu\u00ed sucede. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, huelga \u00a0anotar, la labor del int\u00e9rprete, mucho m\u00e1s si \u00a0corresponde a quien aplica la ley, no comporta tan estrecha mira y \u00a0obliga del necesario examen global del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, la \u00a0grave desatenci\u00f3n de la ley se ofrece evidente, como quiera \u00a0que la funcionaria, con pleno conocimiento del texto completo que \u00a0regula la materia, escogi\u00f3 solo un apartado del mismo, \u00a0precisamente el que favorec\u00eda la posibilidad de desviar los \u00a0dineros, obviando hacer referencia a aquel otro que con rigor se \u00a0refiere al asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, cabe \u00a0aclarar, no se trata de que dos normas regulen el mismo hecho de \u00a0forma diferente, o que siquiera exista oscuridad o ambig\u00fcedad en \u00a0el art\u00edculo, sino que el imperativo exactamente aplicable a \u00a0las circunstancias obligadas de definici\u00f3n, fue omitido, para \u00a0en su lugar hacer uso de otro que no regula espec\u00edficamente \u00a0dichas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Tan evidente \u00a0desatenci\u00f3n de la funcionaria, vistos su conocimientos y \u00a0experiencia, a m\u00e1s del tenor literal registrado por el \u00a0art\u00edculo estudiado, apenas pueden corresponder a una \u00a0intervenci\u00f3n dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de \u00a0los hechos, las determinaciones censuradas en este ac\u00e1pite \u00a0encuentran sentido en la comprensi\u00f3n general del proceder \u00a0delictivo de la funcionaria, ya que, el dep\u00f3sito monetario en \u00a0los t\u00e9rminos autorizados, viabilizaba la libre destinaci\u00f3n \u00a0de los dineros obtenidos, para fines diversos de los que demandaba el \u00a0proceso ejecutivo civil. \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, si \u00a0todos los dineros ingresados por los frutos se hubiesen consignado en \u00a0la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del despacho, ninguna \u00a0posibilidad se habr\u00eda presentado para que esas sumas se \u00a0destinaran a objeto diferente del propio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0coherencia en la conducta de la procesada, da sentido al dolo \u2013se \u00a0entiende que el prevaricato, en este caso, surge del querer y \u00a0voluntad de la acusada, dado que solo as\u00ed podr\u00eda \u00a0obtenerse el resultado dirigido a la apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros de las sumas distra\u00eddas por el secuestre, asunto que \u00a0ya se examin\u00f3 cuando fue abordada la conducta punible de \u00a0peculado- y supone la confirmaci\u00f3n de la condena emitida por \u00a0el Tribunal A quo, en lo que a este particular tema respecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0fue acusada por esa conducta punible, entendida por la Fiscal\u00eda \u00a0como un mismo delito, pero compuesta por tres circunstancias \u00a0perfectamente diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0414 del C.P., reza: \u00abPrevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. El servidor p\u00fablico que omita, retarde, \u00a0rehus\u00e9 o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Sala ha reiterado que el presupuesto f\u00e1ctico objetivo \u00a0del prevaricato por omisi\u00f3n se \u00a0encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo \u00a0calificado -servidor p\u00fablico-; (ii) que omita, \u00a0retarde, \u00a0reh\u00fase \u00a0o deniegue22; \u00a0y \u00a0(iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un \u00a0deber constitucional o legal, que haga parte de las funciones del \u00a0cargo que desempe\u00f1a (CSJ \u00a0AP, 12 oct. de 2016, rad. 46148). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad \u00a0objetiva, se requiere integrar la descripci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, \u00a0pues, solo as\u00ed es posible dotarlo de sentido \u00edntegro. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la \u00a0modalidad dolosa, para su configuraci\u00f3n requiere que el sujeto \u00a0agente obre con el prop\u00f3sito consciente de apartarse de los \u00a0deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de \u00a0verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la \u00a0simple omisi\u00f3n o retardo en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada \u00a0de pretermitir o postergar el acto o funci\u00f3n a que est\u00e1 \u00a0obligado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, desde la acusaci\u00f3n viene siendo atribuido \u00a0el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, atendiendo \u00a0que la Juez (i) no relev\u00f3 al secuestre de su cargo a pesar de \u00a0que \u00e9ste no rend\u00eda oportunamente informes de su \u00a0gesti\u00f3n; (ii) No estuvo atenta a que los dineros producto de \u00a0la venta de ca\u00f1a de az\u00facar durante los a\u00f1os \u00a02004-2005, se hubieran destinado al pago del cr\u00e9dito a \u00a0ejecutar; \u00a0y finalmente, (iii) \u00abno \u00a0hubo pronunciamiento alguno o autorizaci\u00f3n de la juez para \u00a0autorizar el pago de los \u00a0impuestos, deudas fiscales, privadas, contratos de abogados y de otro \u00a0tipo de gastos, como lo dispone el art. 10 del C.P.Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, \u00a0habr\u00e1n de evaluarse las dos primeras, dado que sobre el \u00faltimo \u00a0no hubo mayor desarrollo en las consideraciones del Tribunal. Ni la \u00a0parte interesada, fiscal\u00eda, apel\u00f3 en tal sentido \u00a0advirtiendo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n al no haber relevado al secuestre de \u00a0su cargo, ante la presentaci\u00f3n tard\u00eda de informes de su \u00a0gesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contrae a determinar si incurri\u00f3 \u00a0la juez en el delito omisivo al no relevar del cargo al secuestre, \u00a0atendiendo la presentaci\u00f3n tard\u00eda de informes de \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, debe \u00a0precisarse que el literal c del numeral 4, del art\u00edculo 9 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, asigna a las autoridades \u00a0judiciales la facultad de multar y excluir a los secuestres de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia, cuando \u00abno \u00a0hayan rendido oportunamente cuenta de su gesti\u00f3n, o cubierto \u00a0el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o \u00a0los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle \u00a0responsables de administraci\u00f3n negligente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A voces del \u00a0par\u00e1grafo primero de la norma aludida, la imposici\u00f3n de \u00a0las sanciones rese\u00f1adas debe resolverse \u00abmediante \u00a0incidente el cual se iniciar\u00e1 por el juez de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la ocurrencia del hecho que lo origina o de su \u00a0conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo \u00a0anterior, el art\u00edculo 688 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala que los jueces pueden relevar de su encargo a los \u00a0secuestres designados en el curso de un tr\u00e1mite judicial, \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se presta cauci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se \u00a0comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempe\u00f1o \u00a0del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el \u00a0art\u00edculo 10. Para este fin se tramitar\u00e1 incidente y el \u00a0auto que lo resuelva ser\u00e1 inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si deja de \u00a0rendir cuentas de su administraci\u00f3n o de presentar los \u00a0informes mensuales, en cuyo caso se le relevar\u00e1 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si lo piden \u00a0todas las partes de consuno. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, \u00e9ste \u00a0entregar\u00e1 los bienes a quien corresponda inmediatamente se le \u00a0comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del art\u00edculo \u00a09 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos \u00a0normativos citados atribuyen a los funcionarios judiciales la \u00a0competencia para vigilar y sancionar a los secuestres cuando estos \u00a0han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que \u00a0tienen como prop\u00f3sito garantizar no s\u00f3lo el \u00a0cumplimiento estricto de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica realizada por \u00e9stos en los \u00a0respectivos procesos judiciales, conforme a los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, sino tambi\u00e9n la \u00a0de corregir su conducta, procurando as\u00ed materializar los fines \u00a0enumerados en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0lo anterior, se \u00a0verifica que la conducta de la Juez acusada resulta constitutiva del \u00a0delito, porque su proceder se advierte con la entidad suficiente de \u00a0configurar la prevaricaci\u00f3n omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo impugnado se fue expl\u00edcito en indicar los informes \u00a0dejados de presentar por el Secuestre, de la siguiente manera: el 15 \u00a0de diciembre el correspondiente al per\u00edodo comprendido entre \u00a0el 16 de septiembre y el 31 de octubre de 2004 (folio 152); el 9 de \u00a0febrero de 2005, el de noviembre de 2004 (folio 154); el 11 de \u00a0febrero de 2005, el de diciembre de 2004 (folio 159); el 18 de abril \u00a0de 2005, el de febrero de 2005 (folio 166); el 21 de junio, los de \u00a0marzo y abril de 2005 (folio 175); el 23 de julio de 2005, el de mayo \u00a0de 2005 (folio 180); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de agosto de 2005, el de junio de 2005 \u00a0(folio 184); y as\u00ed sucesivamente; el 11 de enero de 2006, los \u00a0de septiembre y octubre de 2005 (folios 199 y 205); el 18 de enero de \u00a02006, el de noviembre de 2005 (folio 210) y, el 7 de febrero de 2006, \u00a0el de diciembre de 2005 (folio 215 del Cuaderno Original N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, la norma que conten\u00eda el mandato de hacer se \u00a0circunscrib\u00eda al ya \u00a0rese\u00f1ado art\u00edculo 688, numeral 3\u00ba, del C. de P. \u00a0C., en cuanto, era impositivo relevarlo del cargo si dejaba de rendir \u00a0cuentas de su administraci\u00f3n o de presentar los informes \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo visto, aflora ostensible \u00a0que la directriz aludida fue desconocida, pues, el secuestre en \u00a0repetidas ocasiones dej\u00f3 de cumplir tal cometido; inclusive, \u00a0al revisar la secuencia resumida en el fallo de condena, es f\u00e1cil \u00a0constatar c\u00f3mo en oportunidades (enero de 2006) en un mismo \u00a0mes se presentaron dos informes atrasados del a\u00f1o 2005, \u00a0correspondientes a los de septiembre y octubre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo hecho \u00a0es significativo, en tanto, deja al descubierto el proceder del \u00a0secuestre, reiterativo en dejar de cumplir con su obligaci\u00f3n, \u00a0hasta el punto de radicar uno de aqu\u00e9llos, pasado 3 meses \u00a0desde su periodo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n se sit\u00faa, justamente, en la situaci\u00f3n \u00a0irregular que permiti\u00f3 la Juez, pues, en un asunto de las \u00a0connotaciones ya rese\u00f1adas, opt\u00f3 por una actitud \u00a0permisiva y se sustrajo de su deber de aplicar las sanciones que \u00a0consagra el art\u00edculo 688, numeral 3\u00ba, del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma ense\u00f1a, \u00a0respecto del secuestre, que si este \u00a0 \u00abdeja \u00a0de rendir cuentas de su administraci\u00f3n o de presentar los \u00a0informes mensuales\u2026. se le relevar\u00e1 de plano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese hecho se enfrent\u00f3 la acusada, ostensible como surge que el \u00a0aludido auxiliar no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n, pues, \u00a0acostumbraba hacerlo a destiempo y en ocasiones trimestralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0conducta se ofrece deliberada, en tanto, de conformidad con lo \u00a0verificado al examinar el delito de cohecho, de esa manera se pod\u00eda \u00a0perpetuar el estado irregular de cosas que supon\u00eda la \u00a0administraci\u00f3n de los dineros en manos del secuestre, y \u00a0representa, una vez m\u00e1s, su aporte trascendental en el \u00a0complejo delictual para el cual fue integrada a trav\u00e9s de la \u00a0remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible significar, de la manera en que lo intenta la defensa, que \u00a0era factible pasar por alto la omisi\u00f3n reiterada del \u00a0secuestre, por tratarse de una labor dispendiosa, dado que en el caso \u00a0concreto de antemano estaba asegurada su ama\u00f1ada permanencia \u00a0en el cargo, necesaria para que se siguieran administrando las \u00a0cosechas sin ninguna intervenci\u00f3n o supervisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la consecuencia jur\u00eddica no puede ser otra que la \u00a0confirmaci\u00f3n de la condena por el presente delito. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n al no haber procurado que los dineros \u00a0producto de la medida previa cubrieran o abonaran al cr\u00e9dito a \u00a0ejecutar \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Sala se contrae a determinar si la juez \u00a0omiti\u00f3 un deber espec\u00edfico que la obligaba a procurar \u00a0el abono al cr\u00e9dito que se pretend\u00eda ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, la norma infringida es el canon 60A de la Ley \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que en su par\u00e1grafo \u00a0indica: \u00abEl \u00a0Juez tendr\u00e1 poderes procesales para el impulso oficioso de los \u00a0procesos, cualquiera que sea, y lo adelantar\u00e1 hasta la \u00a0sentencia si es el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y el 153 de la \u00a0misma obra: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan \u00a0corresponda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a020. \u00a0Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias as\u00ed \u00a0como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, \u00a0probidad, veracidad, honradez y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Colegiatura \u00a0A \u00a0quo, \u00a0durante los a\u00f1os 2004 y 2005, documentado est\u00e1 que no \u00a0se hizo dep\u00f3sito alguno de dineros en la cuenta del Juzgado \u00a0con destino al cr\u00e9dito, lo cual cont\u00f3 con la \u00a0complacencia de la funcionaria procesada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa recalca que la justicia civil es rogada como rasgo \u00a0definitorio, por lo tanto, si las partes en ning\u00fan momento \u00a0manifestaron inconformidad ni presentaron memorial que alertara al \u00a0Juzgado sobre la gesti\u00f3n del secuestre, no era posible a su \u00a0defendida inferir que hab\u00eda inconformidad con tal gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, \u00a0contrario a lo pretendido por el apelante, observa la Corte que s\u00ed \u00a0se configur\u00f3 el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. En \u00a0efecto, el art\u00edculo 688 del C. de P. C.23 \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Relevo \u00a0del secuestro y entrega de bienes. *Derogado por la Ley 1564 de 2012 \u00a0(C\u00f3digo General del Proceso)* Adem\u00e1s de los previstos \u00a0en los numerales 5. y 10 del art\u00edculo 9., de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte se reemplazar\u00e1 al secuestre en los \u00a0casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se \u00a0comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempe\u00f1o \u00a0del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el \u00a0art\u00edculo 10. Para este fin se tramitar\u00e1 incidente y el \u00a0auto que lo resuelva ser\u00e1 inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el 10\u00ba del aludido C\u00f3digo Adjetivo Civil de 1970: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Custodia de bienes y dineros. *Derogado por la Ley 1564 de 2012* \u00a0Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o \u00a0administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban \u00a0en dinero el resultado de la enajenaci\u00f3n de los bienes o de \u00a0sus frutos, har\u00e1n la consignaci\u00f3n inmediatamente en la \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales a la orden del juez del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandato legal es claro en exigir del operador judicial la apertura de \u00a0tr\u00e1mite incidental para el relevo del secuestre que incumpla \u00a0sus deberes, entre otros casos, por un manejo negligente de su cargo, \u00a0cuando se desatendieran las instrucciones del art\u00edculo 10\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0disposici\u00f3n normativa \u00a0ten\u00eda que ser aplicada por la Jueza frente al hecho que \u00a0Gustavo Adolfo Escobar, no hac\u00eda la respectiva consignaci\u00f3n \u00a0a efectos de cumplir el objetivo por el cual fue designado, que en el \u00a0proceso civil no era otro que cubrir la deuda a ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0coincide la Corte con la excusa ofrecida, en tanto que varios \u00a0factores latentes ex \u00a0ante \u00a0permit\u00edan suponer que no se trataba de un asunto de f\u00e1cil \u00a0desatenci\u00f3n; esos elementos, evaluados en su conjunto, impiden \u00a0sostener la teor\u00eda de que esta omisi\u00f3n en particular \u00a0fue producto del ingenuo o simple descuido por carencia de alerta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como: los sujetos intervinientes, la elevada cuant\u00eda, \u00a0el hecho que la medida cautelar se sostuviera indeterminada en el \u00a0tiempo sin que se procurara la emisi\u00f3n del mandamiento \u00a0ejecutivo, aunado a lo ya indicado, desdicen de la supuesta ajenidad \u00a0de la acusada frente al trascurrir del proceso y la manera como en \u00e9l \u00a0se incumpli\u00f3 con el abono al cr\u00e9dito perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entendimiento del caso, en su contexto, permite descartar la excusa \u00a0basada en la caracter\u00edstica rogada de la justicia civil, no \u00a0solo por los aspectos antes destacados, que verifican ineludibles \u00a0s\u00edntomas de alerta, sino porque la normativa utilizada por el \u00a0Tribunal es clara en atribuir al funcionario el deber de evitar actos \u00a0contrarios a la celeridad, probidad, buena fe, lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0probado al interior de la causa penal, que la Juez no ejerci\u00f3 \u00a0actos de control id\u00f3neos frente al manejo que el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo dejaba en evidencia. Se escud\u00f3 en la actividad o \u00a0iniciativa de las partes para sustraerse de su obligaci\u00f3n de \u00a0velar por el desenvolvimiento normal de la actuaci\u00f3n que \u00a0adelantaba, justamente, porque esa era su contribuci\u00f3n al \u00a0hecho, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0directora y no mera espectadora del proceso civil, a Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0le era impositivo ejercer los deberes de disciplina que le invest\u00edan, \u00a0ante la evidente negligencia y abuso en el desempe\u00f1o del cargo \u00a0del secuestre e indubitable como se hac\u00eda que pese al paso del \u00a0tiempo, ning\u00fan abono se entregaba para cancelar el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, ampliamente conocido por la funcionaria, porque aprob\u00f3 \u00a0la medida cautelar, que el embargo se dirig\u00eda a obtener los \u00a0dineros necesarios para satisfacer la deuda objeto de proceso \u00a0ejecutivo, lo menos que podr\u00eda esperarse es que adelantase una \u00a0actividad diligente a \u00a0fin de que el prop\u00f3sito se cumpliera, en lugar del silencio \u00a0que condujo al efecto completamente contrario \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la acusada, que en \u00a0la sentencia condenatoria no se tuvo en cuenta el art\u00edculo 249 \u00a0del C\u00f3digo Civil, sobre la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0a partir del cual se pod\u00eda comprender que el perseguido en el \u00a0asunto base de los hechos, solo era de quinta generaci\u00f3n; y, \u00a0en esa medida, no pod\u00eda recibir dineros que lo amortizaran \u00a0cuando ten\u00eda otros de mejor derecho. Sin embargo, ello se cae \u00a0por su propio peso, dado que desde los informes t\u00e9cnicos \u00a0contables24 \u00a0en que se fund\u00f3 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0se logr\u00f3 determinar que el corte de ca\u00f1a produjo un \u00a0dinero ($1.417\u00b4051.097,47) \u00a0que no tuvo destinaci\u00f3n especial hacia otra deuda con \u00a0prelaci\u00f3n, por lo cual dicho excedente bien pod\u00eda ser \u00a0abonado al cr\u00e9dito o a los otros cr\u00e9ditos preferentes \u00a0de los que habla la juez; pese a ello, no se hizo. Acto que encuentra \u00a0sentido al develar el entramado delictual del cual hacia parte la \u00a0funcionaria acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si no se discute que el secuestre fue nombrado para efectos de \u00a0recibir y administrar los dineros percibidos por los frutos de las \u00a0cosechas; pero adem\u00e1s, se tiene claro que para la \u00a0deuda ejecutiva fueron embargados esos frutos, desde luego que deb\u00eda \u00a0llamar la atenci\u00f3n a la funcionaria, que ning\u00fan dinero \u00a0del percibido se destinara a esa capital finalidad, sin preocuparse \u00a0nunca por indagar al secuestre respecto de la raz\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, indiscutible que discurrieron muchos a\u00f1os sin \u00a0que siquiera se reclamara por los demandantes librar mandamiento de \u00a0pago, se ofrece evidente que el proceso permaneci\u00f3 siempre en \u00a0una especie de limbo que \u00a0implic\u00f3 seguir administrando los \u00a0cultivos de manera independiente y sin efecto material sobre el \u00a0cr\u00e9dito pretendido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0a sabiendas de las ingentes sumas de dinero que se percib\u00edan \u00a0por el secuestre, nunca procur\u00f3 la procesada que se atendiera \u00a0el cr\u00e9dito, en una omisi\u00f3n injustificable que llev\u00f3, \u00a0en la pr\u00e1ctica, a que se disiparan m\u00e1s de mil millones \u00a0de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aspectos \u00a0objetivos, merecen ser entendidos como un todo, desde el restante \u00a0proceder de la funcionaria, a efectos de fortalecer el rasgo \u00a0subjetivo de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El recorrido hecho \u00a0hasta ahora, permite a la Sala dar por sentado que: la acusada \u00a0recibi\u00f3 por lo menos en dos oportunidades, $7.500.000, de \u00a0parte de Jorge Garc\u00e9s Arellano (cohecho), para que a trav\u00e9s \u00a0de varias determinaciones, activas u omisivas, viabilizara la \u00a0desviaci\u00f3n \u00a0de $1.417\u00b4051.097,47 \u00a0a \u00a0terceros (peculado por apropiaci\u00f3n), dentro de la demanda \u00a0ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda (radicaci\u00f3n \u00a02004-00221), llevada en el Juzgado 13 Civil del Circuito de la \u00a0capital del Valle del Cauca, en contra de Mariana Arellano de Garc\u00e9s, \u00a0Mar\u00eda Cristina Garc\u00e9s Arellano, Mar\u00eda Antonia \u00a0Garc\u00e9s Arellano, Jorge Garc\u00e9s Arellano y Ricardo Garc\u00e9s \u00a0Arellano, y las empresas Central Azucarero Palmira LTDA \u2013 en \u00a0liquidaci\u00f3n- y Arellano de Garc\u00e9s y C\u00cdA -S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito otorga \u00a0sentido a la tipicidad subjetiva (dolo), en tanto, devela no solo el \u00a0inter\u00e9s il\u00edcito de la juez, su m\u00f3vil, sino la \u00a0firme intenci\u00f3n de acometer toda serie de irregularidades como \u00a0contraprestaci\u00f3n; ello se erige en un c\u00famulo de \u00a0factores que, al ser analizados en contexto, descartan ignorancia, \u00a0inconsciencia o justificaci\u00f3n en el comportamiento, pues, \u00a0otorgan sentido al il\u00edcito objetivo y subjetivo de la \u00a0funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0materializaci\u00f3n \u00a0de tan palpables irregularidades se explica en la consecuci\u00f3n \u00a0de un provecho econ\u00f3mico, dada su indelegable facultad de \u00a0direcci\u00f3n en el proceso ejecutivo singular. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0prueba obrante en la actuaci\u00f3n es suficiente para concluir que \u00a0concurre la plenitud de requisitos exigidos para la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n (a excepci\u00f3n de un \u00a0cargo) y por omisi\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0concursal modificada \u2013absoluci\u00f3n por un cargo de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n- impone, en consecuencia, la \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva, como se procede a continuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Redosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>En tanto \u00a0respetuosos de la autonom\u00eda judicial, la Corte dejar\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume la dosificaci\u00f3n punitiva que hiciere la Sala A \u00a0quo, \u00a0y s\u00f3lo se limitar\u00e1 a restar la pena que fue aumentada \u00a0\u00abhasta \u00a0en otro tanto\u00bb \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n por el que absolver\u00e1 \u00a0a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0tiene que el Tribunal parti\u00f3 de la pena de 6 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a \u00a0favor de terceros, la cual fue aumentada en 3 anualidades por el \u00a0concurso heterog\u00e9neo de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y cohecho, y \u00a0multa equivalente a $1.417\u00b4051.097,47. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal sum\u00f3 \u00a01 a\u00f1o por la prevaricaci\u00f3n activa. Sin embargo, como se \u00a0vio, en ese delito hubo modificaciones que alteran su dosificaci\u00f3n, \u00a0dado que estaba compuesto por dos conductas, de las cuales ha de \u00a0eximirse de responsabilidad por una; por lo tanto, se restar\u00e1n \u00a06 meses de prisi\u00f3n, correspondientes al delito objeto de \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa \u00a0al delito de prevaricato por omisi\u00f3n y cohecho se mantiene \u00a0inc\u00f3lume la condena e imposici\u00f3n de pena relativa a 2 \u00a0a\u00f1os, por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el otro \u00a0tanto agregado a los 6 a\u00f1os del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, pas\u00f3 de 3 a\u00f1os a 2 a\u00f1os y 6 \u00a0meses, que al sumarse en su integridad arroja un resultado de pena \u00a0redosificada de 8 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas25, \u00a0se impondr\u00e1 por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, visto el examen realizado por esta Sala, se torna impositiva \u00a0la revocatoria parcial del prove\u00eddo de primera instancia en lo \u00a0atinente a un delito de prevaricato por acci\u00f3n, por el cual \u00a0habr\u00e1 de absolverse a la acusada. Se modificar\u00e1 la pena \u00a0y ser\u00e1 confirmado el fallo en los puntos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo impugnado, atinente al numeral 1\u00ba de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cali, del 22 \u00a0de mayo de 2017, \u00a0en el sentido de Absolver \u00a0a Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz \u00a0de un delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la declaratoria de responsabilidad penal de Mar\u00eda \u00a0Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz, \u00a0por un delito de prevaricato por acci\u00f3n, dos de prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros y cohecho propio; en consecuencia, se impone un total de \u00a0pena redosificada de \u00a08 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a $1.417\u00b4051.097,47. \u00a0Al mismo lapso se reduce la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En todos las dem\u00e1s \u00a0aspectos la providencia apelada se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En firme esta \u00a0providencia, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad administradora de las fincas productoras de ca\u00f1a de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0az\u00facar, por cesi\u00f3n de Invercauca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que compraba el producido de azucar. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anterior a Garc\u00e9s de Arellano y C\u00eda, era la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora de las fincas productoras de ca\u00f1a de az\u00facar. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el inmueble, dej\u00e1ndolas a disposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestre, quien adoptar\u00e1 las medidas conducentes para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n, recolecci\u00f3n y venta en las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarias del mercado \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de la lista. Las autoridades judiciales excluir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las listas de auxiliares de la justicia, e impondr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multas hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el caso: c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de bienes, no hayan rendido oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de su gesti\u00f3n, o cubierto el saldo a su cargo, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n negligente; \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: MAR\u00cdA TERESA L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ, Juez Trece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Cali, conoci\u00f3 la demanda ejecutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurada por el apoderado judicial de Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urdinola, radicaci\u00f3n 2004-00221, contra Mariana Arellano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00e9s, Jorge Adolfo Garc\u00e9s Arellano, Cristina Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arellano, Mar\u00eda Antonia Garc\u00e9s Arellano, Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00e9s Arellano, como personas naturales, y las sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central Azucarero Palmira Ltda. -en liquidaci\u00f3n-, Arellano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00e9s y C\u00eda S. C. A. y Ricardo Garc\u00e9s y C\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. en C., con base en un t\u00edtulo ejecutivo compuesto espurio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de abril de 2007, la funcionaria libr\u00f3 mandamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago, a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $3.437.712.198 e intereses de mora sobre dicho capital a la tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 9 de marzo de 2007 hasta el d\u00eda en que se cancelara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo adeudado, a pesar de que la parte demandada oportunamente le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 sobre las graves falencias del t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo y el abogado demandante le manifest\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n era inexistente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de julio de 2004 se decret\u00f3 el \u00abembargo y secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cepas actuales y futuras de ca\u00f1a de az\u00facar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con sus correspondientes macollos\u00bb, producidas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predios El Tabl\u00f3n, El Rinc\u00f3n, Cantarohondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Papayalito, La Linda, El Papayal y el Barranco, ubicados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipios de Pradera y Palmira (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior, se design\u00f3 a Gustavo Adolfo Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camacho como secuestre, quien se posesion\u00f3 en el cargo el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre siguiente, cuya gesti\u00f3n fue cuestionada por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutados por no cumplir con la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensualmente el informe pertinente y destinar los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provenientes de las medidas cautelares a fines distintos, sin que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria cumpliera con el deber que le impon\u00eda el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del art\u00edculo 688 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0removerlo de plano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta de MAR\u00cdA TERESA L\u00d3PEZ MU\u00d1OZ obedeci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las d\u00e1divas que quincenal o mensualmente recib\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de Jorge Adolfo Garc\u00e9s Arellano, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Guzm\u00e1n S\u00e1nchez y el auxiliar de la justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el lapso comprendido entre enero de 2006 y noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, SP17720-2016, dic. 5, Rad. 41622; SP136-2016, ene. 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 feb. 2006, Rad. 24783; y SP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2003. Rad. 29756. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 6 \u00a0mar. de 2003, rad. 18021. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0516 y ss co2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 27 de septiembre de 1994 y 28 de febrero de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados Nos. 8.722 y 19.389, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244, Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006, 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril y 28 de mayo de 2008, 11 de marzo y 17 de junio de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaciones N\u00ba 21196, 24898, 24102, 22959, 23410 y 27816, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000: Articulo 263: INFORMES T\u00c9CNICOS. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios podr\u00e1n requerir a entidades p\u00fablicas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas, que no sean parte en la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos sobre datos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinados a demostrar hechos que interesen a la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o al juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 7 feb. De 2007, rad. 22098, CSJ AP, 14 nov. de 2007, rad. 24867 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ AP, 2 dic. de 2008, rad. 24897, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 jul. de 2015, rad. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido: SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775; SP 21 may. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042275 y SP, 20 ene. 2016, rad. 46806, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto derogado por el art\u00edculo 104 de la Ley 1579 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10: Los auxiliares de la justicia que como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajenaci\u00f3n de los bienes o de sus frutos, har\u00e1n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignaci\u00f3n inmediatamente en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales a la orden del juez del conocimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 autorizar el pago de impuestos y expensas con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros depositados; igualmente, cuando se trate de empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0industriales, comerciales o agropecuarias, podr\u00e1 facultar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo que desempe\u00f1a. El banco respectivo enviar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho judicial copia de los extractos mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, el depositario o administrador dar\u00e1 al juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe mensual de su gesti\u00f3n, sin perjuicio del deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendir cuentas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* En las cabeceras de distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y ciudades de m\u00e1s de doscientos mil (200.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitantes, solamente podr\u00e1n designarse como secuestres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas jur\u00eddicas o naturales que obtengan licencia expedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sobre el particular realice el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura, previa constituci\u00f3n de una garant\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n por telegrama, se podr\u00e1 suplir enviando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por correo certificado el oficio donde conste la designaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auxiliar de la justicia dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusar, no querer o no aceptar; y denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 oct. 2008, rad. 26243). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n a pesar de haber sido derogada por el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, sigue vigente en la \u00faltima normatividad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los art\u00edculos 49 y 50, que establecen: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para quienes est\u00e9n inscritos en la lista oficial. Siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de su nombramiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el encargo en el t\u00e9rmino otorgado, o incurra en causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de exclusi\u00f3n de la lista, ser\u00e1 relevado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura excluir\u00e1 de las listas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de auxiliares de la justicia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hayan rendido oportunamente cuenta de su gesti\u00f3n, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositado los dineros habidos a \u00f3rdenes del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros, o se les halle responsables de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de investigador contable 43000-6-76180137 del 13 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto original de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 122, se establece que, en su inciso 5\u00ba: Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4414-2019 \u00a0 Radicado No. \u00a050667 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0274 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se deciden los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}