{"id":44594,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4412-201954593\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4412-201954593","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4412-201954593\/","title":{"rendered":"SP4412-2019(54593)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4412-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 54593 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0274 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la garant\u00eda de doble conformidad de la primera \u00a0sentencia condenatoria proferida contra \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0G\u00f3mez Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Teodora \u00a0Chaparro Velandia tuvo dos hijos con \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda G\u00f3mez Rangel: \u00a0Juan David y Juli\u00e1n Ricardo, ambos menores de edad. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Soat\u00e1, Boyac\u00e1, mediante \u00a0sentencias del 27 de abril de 2011 y 9 de noviembre de 2012, le fij\u00f3 \u00a0al padre una cuota alimentaria de $ 90.000.00 mensuales para cada \u00a0ni\u00f1o. El padre incumpli\u00f3 parcialmente su deber \u00a0alimentario. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a027 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susac\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda Local de Soat\u00e1 le imput\u00f3 a \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez Rangel \u00a0el delito de inasistencia alimentaria \u00a0(art\u00edculo \u00a0233 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1 de \u00a0la Ley 1181 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a029 de abril de 2016 la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y el 16 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Soat\u00e1 realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 23 de marzo de 2017, y el \u00a0juicio oral entre el 12 de septiembre siguiente y el 23 de mayo de \u00a02018, fecha en que se anunci\u00f3 el sentido absolutorio del \u00a0fallo, el cual se concret\u00f3 en la sentencia del 25 de julio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a028 de septiembre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda, \u00a0el defensor de v\u00edctimas y la Procuradur\u00eda, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a \u00a0\u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez Rangel, \u00a0a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n y multa de 20 \u00a0s.m.l.m.v., como autor del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Corte, mediante providencia del 27 de febrero de 2019 inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda, pero dispuso, por tratarse de una sentencia condenatoria \u00a0impuesta por primera vez en segunda instancia, que agotado el tr\u00e1mite \u00a0de insistencia, el asunto regresara al despacho para resolver lo \u00a0atinente a la garant\u00eda de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Con posterioridad, el defensor del acusado solicit\u00f3 que se \u00a0acepte la conciliaci\u00f3n a la que llegaron el acusado y la madre \u00a0de los menores y que, en consecuencia, se termine la actuaci\u00f3n \u00a0y se ordene la libertad del procesado por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0En \u00a0concordancia con la ley vigente contra la primera sentencia \u00a0condenatoria procede su impugnaci\u00f3n, sea cual fuere la \u00a0instancia en que se profiera. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Sala \u00a0al inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0condena impuesta por primera vez en segunda instancia, al acceder a \u00a0la revisi\u00f3n de dicho pronunciamiento por v\u00eda de la \u00a0garant\u00eda de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0las sentencias C 794 de 2014 y SU 217 de 2019, la Sala examinar\u00e1 \u00a0si los requisitos del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0cumplen para mantener la primera condena impuesta al acusado por el \u00a0delito de inasistencia alimentaria que le fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El \u00a0delito de inasistencia alimentaria es una conducta il\u00edcita de \u00a0infracci\u00f3n al deber. El art\u00edculo 233 de la Ley 599 de \u00a02000 la describe \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, \u00a0adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0(16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y \u00a0tres (13.33) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a setenta y \u00a0dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco \u00a0(37.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la \u00a0inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el \u00a0art\u00edculo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a \u00a0probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la \u00a0cuota alimentaria, sobre todo cuando esta es impuesta y cuantificada \u00a0en una decisi\u00f3n judicial, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este punto, el Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, de los documentos que militan en el expediente se aprecia a \u00a0folios 157 a 165 copia de las providencias judiciales donde le \u00a0fijaron cuotas alimentarias respecto de cada uno de sus hijos, \u00a0sentencias en las que se estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n el \u00a0pago de $ 90.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria en \u00a0favor de cada uno de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tiempo de evasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria se tiene que en los fundamentos de la querella la se\u00f1ora \u00a0Teodora Chaparro Velandia madre de los menores, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el procesado ha incumplido con la cuota alimentaria y dem\u00e1s \u00a0compromisos que le fueron asignados por el Juzgado promiscuo de \u00a0Familia de Soat\u00e1 desde el mes de julio del a\u00f1o 2015, \u00a0hasta el mes de octubre de 2016, adeudando a la fecha de la audiencia \u00a0aproximadamente $ 1.180.000, se\u00f1alando adem\u00e1s que en \u00a0alguna ocasi\u00f3n el procesado le dio $ 200.000, pero nunca m\u00e1s \u00a0le colabor\u00f3 en la crianza de los menores al punto que no tiene \u00a0trato algunos con ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0El \u00a0tema del incumplimiento parcial \u00a0de los alimentos no est\u00e1 en duda. El n\u00facleo de la \u00a0discusi\u00f3n gira en torno del ingrediente normativo \u201csin \u00a0justa causa\u201d, \u00a0expresi\u00f3n \u00a0con \u00a0la cual se da a entender que no basta con probar la omisi\u00f3n, \u00a0sino que es necesario establecer si las concretas situaciones o \u00a0circunstancias que inciden en tal proceder lo explican \u00a0razonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el defensor aduce como justa causa de incumplimiento la \u00a0carencia de recursos econ\u00f3micos y la imposibilidad de \u00a0conseguirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este tema, la Corte, en la \u00a0SP \u00a0del 23 de marzo de 2006, Rad. 21161, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0de destacar que la expresi\u00f3n &#8220;sin justa causa&#8221;, es \u00a0considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, \u00a0producto de una falta de t\u00e9cnica legislativa, que en nada \u00a0modifica la descripci\u00f3n de la conducta, pues se refiere a la \u00a0misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros \u00a0autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir \u00a0de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia \u00a0alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, \u00a0distintas a las de justificaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo \u00a029 del C\u00f3digo Penal, y que impiden al obligado la satisfacci\u00f3n \u00a0de su compromiso, a pesar de su voluntad. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, bajo el entendido que los tipos penales describen \u00a0conductas antijur\u00eddicas y no comportamientos l\u00edcitos, \u00a0la expresi\u00f3n \u201csin \u00a0justa causa\u201d \u00a0que a manera de ingrediente normativo se incorpora al tipo penal, no \u00a0se puede equiparar a las causas de justificaci\u00f3n de la \u00a0conducta referidas en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal \u00a0(cumplimiento \u00a0de un deber legal, orden de autoridad competente, obrar en leg\u00edtimo \u00a0ejercicio de un derecho, necesidad de defender un derecho de una \u00a0agresi\u00f3n injusta o necesidad de proteger un derecho), \u00a0sino a \u00a0situaciones o circunstancias objetivas \u00a0diferentes \u00a0a dichas causas de justificaci\u00f3n, que explican razonablemente \u00a0la omisi\u00f3n alimentaria, como ocurre por ejemplo con la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a partir del principio de solidaridad, tan esencial y \u00a0af\u00edn al concepto del bien jur\u00eddico que se estudia, en \u00a0la SP del 30 de mayo de 2018, Rad. 47107, la Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0justificaci\u00f3n, valga precisar, no puede ser de cualquier \u00a0\u00edndole, sino que ha de ser constitucional y legalmente \u00a0admisible, tanto m\u00e1s cuanto si el afectado es un menor de \u00a0edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de \u00a0la Constituci\u00f3n), dando lugar al principio de inter\u00e9s \u00a0superior del menor (art. 9\u00ba Ley 1098 de 2006).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, entonces, examinar\u00e1, de acuerdo con esos \u00a0planteamientos, si m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, se \u00a0prob\u00f3 la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En la sentencia de primera instancia se afirm\u00f3 que el acusado \u00a0realizaba algunos trabajos ocasionales para do\u00f1a Matilde \u00a0G\u00f3mez, y que seg\u00fan el patrullero de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Omar Fabi\u00e1n Ochoa Fonseca, \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda G\u00f3mez \u00a0se encontraba afiliado al R\u00e9gimen de Salud Subsidiado y al \u00a0Fondo de Pensiones Porvenir, seg\u00fan lo pudo comprobar v\u00eda \u00a0internet. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se adujo que Teodora Chaparro Velandia, madre de los menores, declar\u00f3 \u00a0no saber en qu\u00e9 trabaja el padre de sus hijos y que en alguna \u00a0ocasi\u00f3n le entreg\u00f3 $ 200.000.00, \u00fanico gesto que \u00a0ha tenido con sus hijos con quienes el acusado no tiene ning\u00fan \u00a0trato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el juzgado destac\u00f3 que Matilde G\u00f3mez \u00a0refiri\u00f3 que ocasionalmente el acusado realiza algunos trabajos \u00a0para ella, de lo que obtiene una remuneraci\u00f3n de $ 6.000 por \u00a0dos horas de riego o de $ 12.000 cuando trabaja cuatro horas. De sus \u00a0actividades econ\u00f3micas la testigo no dio mayores detalles, \u00a0supo que hace algunos a\u00f1os sembraba tabaco, y no sabe si la \u00a0casa donde vive \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez \u00a0sea de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello el juzgado concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el \u00a0acusado tuviera la capacidad econ\u00f3mica para cumplir con el \u00a0deber de asistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Con base en los mismos elementos de juicio, el Tribunal Superior en \u00a0segunda instancia resolvi\u00f3 el asunto en sentido contrario. \u00a0Consider\u00f3 que a partir de la posesi\u00f3n material de un \u00a0inmueble \u2013tema que encontr\u00f3 probado con la documentaci\u00f3n \u00a0del Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u2014 y del testimonio \u00a0de su ocasional contratante sobre su trabajo eventual, se pod\u00eda \u00a0inferir la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0G\u00f3mez Rangel. \u00a0Esto sostuvo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso se da la presencia de bienes que posee en falsa \u00a0tradici\u00f3n el procesado, producto de la sucesi\u00f3n de sus \u00a0padres tal como as\u00ed se acredit\u00f3, respecto de los cuales \u00a0no ha dispuesto las medidas necesarias a efectos de materializar su \u00a0existencia en ingresos econ\u00f3micos, por ejemplo, adelantamiento \u00a0de acciones tales como el adelantamiento de un proceso sucesoral a \u00a0efectos de garantizar el dominio y la posesi\u00f3n plena del bien, \u00a0as\u00ed como tampoco ha encauzado las acciones necesarias a \u00a0efectos de obtener un beneficio econ\u00f3mico de la posesi\u00f3n \u00a0material que detenta respecto de los terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0estas condiciones puede afirmarse que m\u00e1s que una falta de \u00a0capacidad o de condiciones para la producci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0lo que ha estado ausente por parte del se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Rangel \u00a0es \u00a0la disposici\u00f3n y la voluntad necesarias para asumir, a trav\u00e9s \u00a0de su trabajo y del r\u00e9dito econ\u00f3mico que \u00e9l \u00a0mismo pueda generar, las obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0para con sus menores hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estos razonamientos dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0juicio de esta instancia, no se prob\u00f3 ninguna causal que \u00a0justifique el il\u00edcito proceder, pues resulta evidente que el \u00a0procesado es una persona absolutamente capaz, quien por espacio de \u00a0varios a\u00f1os ha omitido cumplir con sus obligaciones \u00a0alimentarias, no \u00a0obstante, contar con una ocupaci\u00f3n que le ha prodigado un \u00a0m\u00ednimo de recursos para asumirlos, de los cuales pod\u00eda \u00a0aportar as\u00ed fuese una menor cantidad para la subsistencia de \u00a0sus hijos, \u00a0as\u00ed como la posibilidad de disponer de las labores necesarias \u00a0para generar producci\u00f3n a trav\u00e9s de los bienes que \u00a0materialmente posee y tomar las acciones pertinentes para disponer \u00a0plenamente por parte de los mismos , configurando su existencia de \u00a0disponibilidad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0El Tribunal distorsion\u00f3 el contenido de la prueba testimonial. \u00a0A partir de ese error, para acreditar la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del acusado, enlaz\u00f3 la reflexi\u00f3n que hizo de la \u00a0declaraci\u00f3n de Matilde G\u00f3mez de Blanco con el hecho de \u00a0que el acusado tuviese la posesi\u00f3n de una casa de habitaci\u00f3n, \u00a0hecho que declar\u00f3 probado con base en documentos que no fueron \u00a0incorporados al juicio, incurriendo tambi\u00e9n en un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la prueba, el Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Resulta \u00a0evidente que el procesado es una persona absolutamente capaz, quien \u00a0por espacio de varios a\u00f1os ha omitido cumplir con sus \u00a0obligaciones alimentarias, no obstante contar con una ocupaci\u00f3n \u00a0que le ha prodigado un m\u00ednimo de recursos para asumirlos, de \u00a0los cuales pod\u00eda aportar as\u00ed fuese una menor cantidad \u00a0para la subsistencia de sus hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba objetivamente demuestra lo contrario. La \u00fanica persona \u00a0que se refiri\u00f3 a la actividad econ\u00f3mica de \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez Rangel \u00a0fue Matilde G\u00f3mez de Blanco. A partir del minuto 42.10 de la \u00a0audiencia de juicio oral declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0Indique si vive cerca de donde \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>C: \u00a0No, yo vivo en el centro. \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0\u00bfSabe si vive en un predio de \u00e9l o paga arriendo? \u00a0<\/p>\n<p>C: \u00a0Pues ah\u00ed si yo no podr\u00eda contestarle de qui\u00e9n es \u00a0la propiedad ah\u00ed, si es en sucesi\u00f3n o c\u00f3mo es no \u00a0sabr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0\u00bfA qu\u00e9 se dedica el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda, \u00a0qu\u00e9 labor hace? \u00a0<\/p>\n<p>C: \u00a0Pues ahorita actualmente la verdad no s\u00e9 si tendr\u00e1 \u00a0cultivos, si har\u00e1 algotra (sic) cosa, a \u00a0m\u00ed de vez en cuando me ayuda a regar que son pocas horas de \u00a0agua, \u00a0depende porque ah\u00ed son dos horas, cuatro horas, seis horas; yo \u00a0le pago seg\u00fan las horas que me ayuda regar. \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0\u00bfEs semanal o diarias? \u00a0<\/p>\n<p>C: \u00a0Eso pr\u00e1cticamente es, las tandas de agua van de intermedio de \u00a0ocho a diez d\u00edas y hay una tanda que son dos horas, \u00a0pr\u00e1cticamente son como cuatro tandas al mes. \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0\u00bfCu\u00e1nto le cancela por \u00e9ste trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>C: \u00a0Depende el d\u00eda por dos horas son $ 6000, si son cuatro horas $ \u00a010.000, eso depende de las horas para poder cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0Usted habla de cultivos, \u00bfa qu\u00e9 se refiere? \u00a0<\/p>\n<p>C: \u00a0Porque \u00a0yo hace mucho tiempo a la casa de \u00e9l no voy, no se si sembrar\u00e1 \u00a0algo o no, no s\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0\u00bfEn alguna oportunidad sab\u00eda que ten\u00eda cultivos \u00a0o no? \u00a0<\/p>\n<p>C: \u00a0Aproximadamente hace como diez a\u00f1os \u00e9l sembraba tabaco. \u00a0No s\u00e9 si tiene animales. \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0\u00bfSabe a qu\u00e9 otras personas les colabora en agricultura? \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0no, es que ahora poco se cultiva, son m\u00e1s pastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la declarante, los pagos al acusado son o eran ocasionales. No tiene \u00a0mayores detalles acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, si \u00a0tiene o no propiedades, ni si trabaja al jornal para otras personas, \u00a0lo que significa que la informaci\u00f3n que tiene la testigo \u00a0acerca de la actividad econ\u00f3mica de G\u00f3mez \u00a0Rangel \u00a0es bastante precaria. Si as\u00ed es, es evidente que el Tribunal \u00a0distorsion\u00f3 el contenido del testimonio. En efecto, consider\u00f3 \u00a0que con esa declaraci\u00f3n se acredit\u00f3 que el acusado \u00a0desempe\u00f1aba una actividad econ\u00f3mica continua, lo cual \u00a0no corresponde a la objetividad del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido reafirm\u00f3, con base en el testimonio de Ana Matilde \u00a0G\u00f3mez, que se acredit\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del acusado, siendo que la testigo dijo que era un trabajo de veras \u00a0ocasional que le procuraba unos ingresos \u00ednfimos y, en segundo \u00a0lugar, asever\u00f3 que a pesar de que \u00a0\u201cpod\u00eda aportar as\u00ed fuese una menor cantidad para \u00a0la subsistencia de sus hijos,\u201d el \u00a0acusado \u00a0no \u00a0lo hizo, \u00a0desconociendo \u00a0lo que dijo la madre de los menores, quien reconoci\u00f3 que \u00a0alguna vez hizo aportes pero en menor cantidad a la debida; cercen\u00f3 \u00a0en este sentido el testimonio de la madre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se dijo, apreci\u00f3 otras \u201cpruebas\u201d \u00a0que jur\u00eddicamente no obran en el expediente para concluir que \u00a0el acusado ten\u00eda la solvencia econ\u00f3mica para cumplir \u00a0con su deber, con el fin de conferirle coherencia a un razonamiento \u00a0artificial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en certificados del Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0relacionados con la posesi\u00f3n irregular de un bien inmueble, el \u00a0Tribunal dedujo que el acusado ten\u00eda la solvencia econ\u00f3mica \u00a0para cumplir un deber que no hab\u00eda satisfecho. Solvent\u00f3 \u00a0su juicio en lo dicho en la Sentencia SP del 30 de mayo de 2018, Rad. \u00a047107, en la cual se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes \u00a0inmuebles es porque tiene capacidad econ\u00f3mica para \u00a0adquirirlos. Adem\u00e1s, ser el titular del derecho de dominio de \u00a0ese tipo de bienes implica tener capacidad econ\u00f3mica, pues es \u00a0claro que la posibilidad de enajenarlos a t\u00edtulo oneroso trae \u00a0consigo ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Probado \u00a0que el agente tiene capacidad econ\u00f3mica derivada de ser el \u00a0propietario de bienes, prima facie se descarta una justa causa del \u00a0incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de un hecho probado se puede inferir el hecho por establecer, \u00a0dice la teor\u00eda indiciaria, y eso es lo que la providencia de \u00a0la Corte ense\u00f1a. Pero como todo indicio, la inferencia parte \u00a0de un hecho que debe estar probado: en este caso, que el acusado es \u00a0propietario o poseedor material de bienes inmuebles. En este caso, no \u00a0obstante, el error la segunda instancia incurri\u00f3 en un error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia sobre la prueba del hecho \u00a0indicador. Esta situaci\u00f3n se presenta toda vez que la prueba \u00a0de la propiedad de los bienes, regular o en falsa tradici\u00f3n, \u00a0no fue acreditada legalmente, debido a que los documentos con los \u00a0cuales la fiscal\u00eda pretend\u00eda acreditar ese hecho no \u00a0fueron descubiertos ni incorporados legalmente al juicio, por lo cual \u00a0el juez no los decret\u00f3 como prueba. En sus t\u00e9rminos, no \u00a0con la ortodoxia del lenguaje que se emplea en estas materias, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcluir \u00a0los documentos relacionados con el certificado de registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos que no fueron descubiertos en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y tampoco en la \u00a0audiencia preparatoria fueron decretados como prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso se da la presencia de bienes que posee en falsa \u00a0tradici\u00f3n el procesado producto de la sucesi\u00f3n de sus \u00a0padres tal como as\u00ed se acredit\u00f3, \u00a0respecto de los cuales no ha dispuesto las medidas necesarias a \u00a0efectos de materializar su existencia en ingresos econ\u00f3micos, \u00a0por ejemplo, acciones tales como el adelantamiento de un proceso de \u00a0car\u00e1cter sucesoral a efectos de garantizar el dominio y \u00a0disposici\u00f3n plena del bien, as\u00ed como tampoco ha \u00a0encauzado las actividades necesarias a efectos de obtener un \u00a0beneficio econ\u00f3mico de la posesi\u00f3n material que detenta \u00a0respecto de los terrenos.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de juicios en los que incluso se recrimina al acusado por \u00a0conductas que en criterio del juez plural ha debido realizar, a veces \u00a0entrando en la no muy aconsejable confusi\u00f3n entre derecho y \u00a0moral, tienen el problema de que se sustentan en pruebas que \u00a0legalmente no fueron incorporadas al proceso, lo cual en rigor se \u00a0traduce en un falso juicio de existencia sobre la prueba del hecho \u00a0indicador que vicia la construcci\u00f3n de la inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0conjeturas sobre la eventualidad de realizar acciones para \u00a0materializar en efectivo una propiedad, es un tema que la Corte, en \u00a0la misma providencia indicada, aclar\u00f3 que no se puede \u00a0solventar en afirmaciones indefinidas, en el entendido de que no cabe \u00a0acreditar la conducta punible de inasistencia alimentaria aduciendo \u00a0\u201cque \u00a0el acusado no despleg\u00f3 ning\u00fan comportamiento para \u00a0obtener recursos por enajenaci\u00f3n de bienes, pues bien se sabe \u00a0que las negaciones indefinidas no son objeto de prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0No \u00a0se discute que en un escenario como el que se juzga subyace la mayor \u00a0preocupaci\u00f3n por los efectos que puede generar una situaci\u00f3n \u00a0de desamparo provocada por la omisi\u00f3n de un deber legal, sobre \u00a0todo trat\u00e1ndose de menores por el car\u00e1cter prevalente \u00a0de sus derechos y su estado de indefensi\u00f3n. Pero as\u00ed \u00a0mismo es inaceptable que este tipo de actuaciones se tramiten \u00a0mec\u00e1nicamente y con despreocupaci\u00f3n por llevar al juez \u00a0al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda sobre la \u00a0responsabilidad del acusado, pese a la relativa facilidad que implica \u00a0establecer el supuesto de hecho y la responsabilidad en esta clase de \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no hacerlo con la diligencia que se requiere, se cae en el prurito de \u00a0recurrir a juicios de contenido moral o se le confiere a la prueba un \u00a0sentido m\u00e1s all\u00e1 de lo que ella objetivamente expresa, \u00a0con tal de remediar una situaci\u00f3n evidentemente disfuncional. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0Hay que entender entonces, para lo que ahora es de inter\u00e9s, \u00a0que todo acusado, por el delito que fuere y cualquiera sea su \u00a0gravedad, tiene el derecho inderogable a ser juzgado conforme a un \u00a0proceso como es debido, es decir, a que se presuma su inocencia como \u00a0punto de partida de la actuaci\u00f3n judicial, y a ser vencido \u00a0conforme a reglas pre establecidas, entre las que se incluye el \u00a0derecho a que solo las pruebas previamente descubiertas e \u00a0incorporadas al juicio pueden ser valoradas a la hora de decidir su \u00a0situaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no hacerlo, como se ha puesto en evidencia, el Tribunal para inculpar \u00a0al acusado de la conducta imputada cay\u00f3 en la tentaci\u00f3n \u00a0de distorsionar y mutilar la prueba testimonial, y de suponer una \u00a0prueba que jur\u00eddicamente no obra en el expediente, con tal de \u00a0asegurar que el enjuiciado contaba con las condiciones econ\u00f3micas \u00a0suficientes para cumplir el deber de solidaridad con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se llega, entonces, al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable sobre la responsabilidad, como lo impone el art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Por lo tanto, \u00a0 en garant\u00eda de la doble conformidad, se revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior y en su lugar se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0El defensor solicita ahora que se acepte la transacci\u00f3n a la \u00a0que llegaron la madre de los menores y el acusado, y que seg\u00fan \u00a0la solicitud acreditan la indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 carece de \u00a0raz\u00f3n pronunciarse de fondo sobre dicha petici\u00f3n en \u00a0tanto que, como se ha dicho, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0para mantener la absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Administrando Justicia en nombre de la rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por Autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Revocar \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria que por primera vez profiri\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de septiembre de \u00a02018, mediante la cual conden\u00f3 a \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez Rangel \u00a0como autor del delito de inasistencia alimentaria, y en su lugar \u00a0dejar en firme la sentencia absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Girar \u00a0inmediatamente la orden de libertad por cuenta de \u00e9ste \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4412-2019 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 54593 \u00a0 Acta \u00a0274 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la garant\u00eda de doble conformidad de la primera \u00a0sentencia condenatoria proferida contra \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}