{"id":44590,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4329-201950825\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4329-201950825","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4329-201950825\/","title":{"rendered":"SP4329-2019(50825)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 50.825 Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rueda Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SP4329-2019 Radicaci\u00f3n No. 50.825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta No. 263) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la defensa de Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rueda Torres, contra la sentencia dictada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de mayo de 2017 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, que, tras revocar la de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutorio proferida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Duitama, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 por el delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Duitama, entre agosto de 2006 -la \u00a0menor C.M.S. ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad-, y finales de 2011, \u00a0esta fue sometida a diversos tocamientos y besos en su \u00e1rea \u00a0genital por parte de su padrastro Ignacio \u00a0Rueda Torres, sucesos que comenzaron cuando \u00a0viv\u00eda en la Urbanizaci\u00f3n Torres de la Arboleda y se \u00a0transmit\u00eda la serie televisiva &#8220;Sin tetas no hay para\u00edso&#8221; \u00a0y aqu\u00e9l le manifest\u00f3 que lo dejara despedirse de su \u00a0&#8220;cuquita&#8221; e inmediatamente la llev\u00f3 a dormir junto a \u00a0su hermano tambi\u00e9n menor de edad para esa \u00e9poca -quien \u00a0se encontraba dormido-, procediendo a besarla en la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a lo largo de los a\u00f1os, \u00a0Rueda Torres la \u00a0masturbaba, le practicaba sexo oral y le ense\u00f1aba material \u00a0pornogr\u00e1fico-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previa denuncia, formulada por el padre de la \u00a0menor el 31 de octubre de 2013, el Juez Tercero Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Duitama le imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la imputaci\u00f3n que el Fiscal Doce Seccional de ese \u00a0lugar formul\u00f3 en contra de Ignacio \u00a0Rueda Torres por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, en calidad de autor (art\u00edculos \u00a0209 y 211.2 del C\u00f3digo Penal), cargo que no acept\u00f3 el \u00a0indiciado1. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la solicitud de la Fiscal\u00eda, el \u00a0despacho neg\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, la cual le fue impuesta en \u00a0segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de dicha \u00a0localidad el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de noviembre siguiente se radic\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 17 de enero de 2014, bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidencia del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama4.<\/p>\n<p>4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo posterior5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 16 de enero de 20156, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al paso que el juicio oral se cumpli\u00f3 en varias sesiones (18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, 20 y 23 de febrero ulteriores7). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final, se anunci\u00f3 sentido del fallo absolutorio.<\/p>\n<p>5. Acorde con lo anterior, el 30 de junio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada anualidad se profiri\u00f3 la sentencia de rigor8.<\/p>\n<p>6. Inconforme con la decisi\u00f3n, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la v\u00edctima10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apelaron y el 12 de mayo de 2017 la Sala \u00danica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-mayoritaria11- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revoc\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para condenar a Ignacio Rueda Torres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autor del delito por el que fue acusado, a la<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pena principal de ciento noventa (190) meses de \u00a0prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n13 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, la demanda correspondiente14, \u00a0la cual fue admitida el 27 de abril de 2018, convocando a la \u00a0respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n oral15, \u00a0la cual se llev\u00f3 a cabo el 14 de agosto siguiente16. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a las partes, el libelista \u00a0reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por el \u00a0Tribunal, compendia la actuaci\u00f3n procesal, rese\u00f1a las \u00a0sentencias de primer y segundo nivel y en el ac\u00e1pite dedicado \u00a0a las finalidades del recurso, asevera que no se garantiz\u00f3 a \u00a0su cliente el derecho material y se le caus\u00f3 un agravio \u00a0injustificado, por cuanto se infringieron los principios de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e in dubio \u00a0pro reo, adem\u00e1s que, el juez plural \u00a0vulner\u00f3 el derecho a apelar la primera condena, habida cuenta \u00a0que solo habilit\u00f3 la posibilidad de acudir al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual constituye un vicio de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a la legitimaci\u00f3n \u00a0sustancial que le asiste para intentar el recurso, al amparo de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, postula \u00a0un cargo por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, \u00a0conduciendo a la aplicaci\u00f3n indebida de los c\u00e1nones 9, \u00a010, 11, 12, 209 y 211.2 del C\u00f3digo Penal y a la inaplicaci\u00f3n \u00a0de los preceptos 29.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 y \u00a0381.1 del Estatuto Procesal Adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto lo hace recaer en el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, habida cuenta la plena credibilidad que se le \u00a0confiri\u00f3 en punto de la materialidad de la conducta punible y \u00a0la responsabilidad del procesado, valoraci\u00f3n que, a juicio del \u00a0censor, desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0espec\u00edficamente las de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la censura, una vez alude al \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento para condenar y a los postulados de \u00a0in dubio pro reo y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, asegura que la prueba recaudada no \u00a0era suficiente para imponer una sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resaltar que el fallo impugnado \u00a0se sustenta en la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a y la pericia \u00a0psicol\u00f3gica a ella practicada que evidenci\u00f3 un estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico, sostiene que, como lo consider\u00f3 el a \u00a0quo y el magistrado que salv\u00f3 el \u00a0voto, existen dudas insalvables pues \u00abconforme \u00a0a las reglas \u00a0<\/p>\n<p>de la experiencia es improbable que los hechos \u00a0narrados por C.M.S. hayan realmente ocurrido\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrarlo, tras recordar los criterios para \u00a0la valoraci\u00f3n del testimonio -descritos en el art\u00edculo \u00a0404 de la Ley 906 de 2004- y resaltar los relativos al comportamiento \u00a0del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la \u00a0forma de sus respuestas y su personalidad, recuerda que la \u00a0jurisprudencia de la Corte (CSJ AP 17 jun. 2010. Rad. 33734) ense\u00f1a \u00a0que la fuerza suasoria de una declaraci\u00f3n con contradicciones \u00a0esenciales se ve afectada, de manera que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio afecta su veracidad\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0vali\u00e9ndose de la transcripci\u00f3n de varios apartes del \u00a0testimonio de la menor y de algunos segmentos del fallo cuestionado, \u00a0aduce algunos motivos para restar credibilidad a su dicho: \u00a0<\/p>\n<p>i) La ni\u00f1a -de 17 a\u00f1os para cuando \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en el juicio- resalt\u00f3 que, \u00a0tras la separaci\u00f3n de sus padres, su madre empez\u00f3 a \u00a0salir con otro hombre: el procesado, hecho que, para el recurrente, \u00a0no es de poca monta, considerando que el hermano de la v\u00edctima \u00a0-Nicol\u00e1s Mej\u00eda Saba- \u00a0rememor\u00f3 que su padre se refer\u00eda al acusado con \u00a0palabras de grueso calibre, como el causante del divorcio y a la \u00a0imposibilidad de retomar su v\u00ednculo con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La peque\u00f1a manifest\u00f3 en varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades el profundo amor por su padre, lo cual constituye un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00f3vil para formular la denuncia.<\/p>\n<p>iii. La relaci\u00f3n de la adolescente con su madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba notoriamente deteriorada, hecho confirmado por la perito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma Ximena Artunduaga Tovar.<\/p>\n<p>iv. Para la \u00e9poca en que se emiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seriado &#8220;Sin tetas no hay para\u00edso&#8221;, la progenitora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ni\u00f1a \u00abera lo que puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse una buena madre\u00bb19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incluso luch\u00f3 por la custodia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus hijos, luego, estima el demandante, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede explicarse racionalmente c[\u00f3]mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una madre permita a esas altas de la noche [entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 21:37 y 21:51] ver a su hija de tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo 8 a\u00f1os un programa de televisi\u00f3n donde el simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo ya refleja alto contenido er\u00f3tico sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f&#8230;)\u00bb20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre todo si no se trata de una mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdejada, que le importara poco o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nada el desarrollo de sus hijos)?1. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el defensor hace propias las \u00a0estimaciones del juez unipersonal en el sentido que el dicho de la \u00a0adolescente deb\u00eda mirarse a la luz de las reglas del sentido \u00a0com\u00fan y de la experiencia, de manera que es imposible que una \u00a0menor de 6 a\u00f1os, estuviese mirando la televisi\u00f3n, de \u00a0ese contenido, en el horario anotado, adem\u00e1s que, tanto la \u00a0madre como el hermano de la ni\u00f1a, narraron que aquella era la \u00a0\u00fanica que llevaba a la menor a su alcoba \u00a0<\/p>\n<p>a dormir y \u00e9ste \u00faltimo cont\u00f3 \u00a0que a C.M.S. no \u00a0le gustaba siquiera que \u00e9l la acompa\u00f1ara a dejarla en \u00a0su cama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la dedicaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Nubia Saba Gu\u00edo \u00a0al cuidado de sus hijos tambi\u00e9n se \u00a0prob\u00f3 con los testimonios de la rectora y profesoras del \u00a0Colegio &#8220;Jes\u00fas Eucarist\u00eda&#8221; -Aura \u00a0Nelly Castro de G\u00f3mez, Antonieta Caro Ballesteros y \u00a0Aura Alicia Coca Chin\u00f3me-, \u00a0lo cual torna menos probable la ocurrencia del episodio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el jurista, es dif\u00edcil imaginar a la \u00a0infante viendo dicho programa televisivo a las 10:00 p.m., en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su padrastro y con la complacencia de su \u00a0madre, tambi\u00e9n presente, teniendo que madrugar al d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>v) Los eventos descritos por la v\u00edctima en \u00a0el juicio sobre una eyaculaci\u00f3n del procesado en su espalda y \u00a0que ella orinara en la boca de \u00e9l, por ser sustanciales, \u00a0debieron ser narrados en las exposiciones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>En soporte de esta premisa, el censor cita al a \u00a0quo, quien asever\u00f3 que, de acuerdo \u00a0con las reglas de la experiencia y la psicolog\u00eda, el menor \u00a0v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual tiende a referir lo \u00a0realmente acontecido, dado el trauma causado, que le permite fijar en \u00a0la memoria el hecho, raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a concluir, una \u00a0vez examinadas las entrevistas, la denuncia y las valoraciones \u00a0psicol\u00f3gicas, que si ella no relat\u00f3, con naturalidad, \u00a0tales acontecimientos desde un principio, es porque es probable que \u00a0\u00aben la menor \u00a0<\/p>\n<p>no exista una fiel narraci\u00f3n, sino que ella \u00a0pueda ser producto de una sugesti\u00f3n por parte de terceros&#8217;?2. \u00a0<\/p>\n<p>Ajuicio del defensor, existiendo un dictamen de \u00a0trauma secundario a la crisis generada por la revelaci\u00f3n, \u00a0resulta inexplicable que inmediatamente a la denuncia y a la pericia \u00a0psicol\u00f3gica o en alguna otra oportunidad, la menor no contara \u00a0esos dos sucesos, por lo que estima vulnerada la regla de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una persona denuncia abusos o agresiones sexuales \u00a0recuerda aspectos significativos y sustanciales&#8217;?3. \u00a0<\/p>\n<p>vi) La manera y la persona a la que fueron \u00a0revelados los abusos sexuales indica que estos no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destaca que fueron narrados a su t\u00eda \u00a0-y no a sus compa\u00f1eras de colegio o profesoras- un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de que supuestamente dejaron de ocurrir, tras \u00a0delicados enfrentamientos con su familia nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>Para el letrado, se viol\u00f3 la ley de la \u00a0experiencia que indica que \u00aben los \u00a0casos de abuso con menores de edad, \u00e9stos generalmente \u00a0comentan el agravio a personas muy allegadas, como son las amigas, \u00a0sus padres e incluso sus educadores, pues con ellos comparten a \u00a0diario y cualquier cambio emocional se hace visible&#8217;?4. \u00a0En este caso, la ni\u00f1a no le cont\u00f3 \u00a0lo sucedido a sus compa\u00f1eras de colegio, a su madre, o a su \u00a0<\/p>\n<p>hermano, sino a una t\u00eda, con la que no \u00a0ten\u00eda confianza, porque no viv\u00eda en Duitama, \u00abpero \u00a0precisamente despu\u00e9s de tener serios altercados con su madre \u00a0por su celo protector?5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pese a los presuntos abusos \u00a0sexuales padecidos por un lapso de 4 a\u00f1os, su rendimiento \u00a0acad\u00e9mico no baj\u00f3 y, por el contrario, mantuvo sus \u00a0excelentes calificaciones. De manera que, \u00ab[d]urante \u00a0ese tiempo NO hubo el menor indicador de que ella, una ni\u00f1a \u00a0extrovertida, inteligente, activa, deportista, l\u00edder, \u00a0estuviera pasando por ese infierno que era su apartamento donde casi \u00a0a diario sufr\u00eda el embate abusador de su padrastro&#8217;?6. \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite que intitula \u00abLA \u00a0PRUEBA PRACTICADA EN JUICIO&#8217;?7, \u00a0resalta que los testimonios de la madre y \u00a0hermano de la peque\u00f1a se ofrecen importantes, dado que \u00a0conviv\u00edan con ella durante la \u00e9poca en que habr\u00edan \u00a0ocurrido los hechos y nada dijeron frente a alg\u00fan \u00a0comportamiento indebido del acusado para con su hijastra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, aunque admite como posible \u00a0que dicha se\u00f1ora quisiera favorecer a su esposo ante un delito \u00a0tan grave o que ella est\u00e9 afectada por el s\u00edndrome de \u00a0acomodaci\u00f3n, por igual resalta que, tambi\u00e9n lo es, \u00a0afirma, que dijera la verdad bajo la gravedad del juramento. En \u00a0cambio, en el caso del hermano de la v\u00edctima, considera que \u00a0hay una sola explicaci\u00f3n viable y es que \u00e9l dijo la \u00a0verdad en \u00a0<\/p>\n<p>el juicio, toda vez que la Fiscal\u00eda no \u00a0logr\u00f3 impugnar su credibilidad en el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, asevera, el juez de primer nivel \u00a0acert\u00f3 al se\u00f1alar que \u00ablos \u00a0&#8220;lazos de sangre&#8221; hacen que una madre o un hermano siempre \u00a0acudan en protecci\u00f3n de la hija o de su hermana -menor- y no \u00a0del acusado, que, en todo caso, es un extra\u00f1o&gt;?8. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las declaraciones de los abuelos de la \u00a0ni\u00f1a -Jorge Orlando Saba Sierra y \u00a0Ana Irene Gu\u00edo de Saba-sostiene \u00a0el libelista que ellos, en tanto familia boyacense, no pudieron \u00a0superar que su hija terminara su matrimonio cat\u00f3lico con \u00a0Mauricio Eladio Mej\u00eda, \u00a0por manera que le guardan animadversi\u00f3n al procesado por ser \u00a0el responsable de la separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advera, no es viable aplicar el \u00a0derecho penal de acto, ni valorar las pruebas que hablen sobre las \u00a0buenas o malas condiciones personales del acusado, sobre todo si son \u00a0de o\u00eddas. Adem\u00e1s, cuestiona por qu\u00e9 aquellos no \u00a0hicieron nada por su nieta cuando ella les dijo que quer\u00eda \u00a0irse de su casa por el acoso del enjuiciado, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0sabiendo que era una mala persona. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem.<\/p>\n<p>Se queja igualmente de la falta de valoraci\u00f3n \u00a0de la pericia psicol\u00f3gica de la defensa, rendida por Adriana \u00a0Espinosa Becerra, quien hizo un \u00abaporte \u00a0cient\u00edfico en cuanto \u00a0<\/p>\n<p>a la credibilidad del testigo y del testimonio&#8217;?9, \u00a0en tanto se refiri\u00f3 a las t\u00e9cnicas \u00a0psicofisiol\u00f3gicas y a los indicadores verbales y no verbales, \u00a0\u00faltimos que, en los ni\u00f1os, seg\u00fan el modelo SVA, \u00a0son 32 y que no se tuvieron en cuenta en \u00a0los abordajes psicol\u00f3gicos que se le hicieron a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, asimismo, al a quo \u00a0en el aparte que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las inferencias de la psiquiatra y la psic\u00f3loga de la Fiscal\u00eda \u00a0-Norma Ximena Artunduaga y \u00a0Sonia Viviana Calixto Botia, \u00a0en su orden- apuntaban a la probabilidad de que la menor hubiera \u00a0dicho la verdad, pero tambi\u00e9n a que lo encontrado se debiera a \u00a0causas diversas al abuso sexual -factores externos-, que esto \u00faltimo \u00a0fue corroborado por la perito de la defensa, y que el dictamen de la \u00a0doctora Artunduaga no \u00a0es fiable por \u00abambiguo, con ideas \u00a0exageradas, basado en observaciones a simple ojo, sin utilizar \u00a0cuestionarios para padres trat\u00e1ndose de delitos sexuales y sin \u00a0que mencione si escuch\u00f3 a la v\u00edctima, no obstante lo \u00a0cual valid\u00f3 sus afirmaciones&#8217;?0. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de trascendencia, luego de \u00a0reiterar lo anterior y que los testimonios de las profesoras de la \u00a0menor dan cuenta de Nubia como \u00a0una madre admirable, asegura que no es cierto lo arg\u00fcido por el \u00a0Tribunal, en el sentido que lo sucedido ocurri\u00f3 por la falta \u00a0de cuidado de su progenitora, quien hab\u00eda sido oportunamente \u00a0advertida por la ni\u00f1a sobre lo acontecido. Por el contrario, \u00a0advera, \u00abconforme a la experiencia, \u00a0es dable concluir que siempre o casi siempre que \u00a0<\/p>\n<p>una madre est\u00e1 tan pendiente de sus hijos \u00a0en el colegio igualmente lo est\u00e1 en su casa&#8217;?1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el jurista que exist\u00eda \u00a0un m\u00f3vil para que la menor revelara los hechos, concretamente, \u00a0el resentimiento respecto de su padrastro por haber da\u00f1ado la \u00a0relaci\u00f3n entre sus padres, lo cual surge, afirma el \u00a0demandante, de la \u00e9poca de los presuntos hechos, la fecha en \u00a0que estos finalizaron y los problemas graves de comportamiento de la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, igualmente, que, dadas las \u00a0contradicciones esenciales del testimonio \u00fanico de la v\u00edctima \u00a0se gener\u00f3 duda sobre la materialidad de la conducta, por lo \u00a0que ha debido aplicarse el principio de in \u00a0dubio pro reo, pues los dem\u00e1s \u00a0declarantes basan su versi\u00f3n en la de aquella y las pericias \u00a0psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica utilizaron t\u00e9cnicas \u00a0de orientaci\u00f3n y no de certeza, con el agravante que no se \u00a0evalu\u00f3 la experticia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, enfatiza que, no obstante la \u00a0prevalencia del principio pro infans, \u00a0cuando existen contradicciones sustanciales \u00a0en el testimonio del menor, dicho postulado no puede \u00absalvar \u00a0la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a frente al restante material \u00a0probatorio (&#8230;) que m\u00ednima o nula menci\u00f3n hizo de la \u00a0prueba de descargo&#8217;?2. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar el fallo demandado y emitir otro de \u00a0reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Reitera todos los argumentos planteados en la \u00a0demanda y enfatiza en la aplicaci\u00f3n de la soluci\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de la Sala con radicado 50958, en la que se \u00a0hizo un llamado de atenci\u00f3n frente a las pericias psicol\u00f3gicas \u00a0o psiqui\u00e1tricas, en tanto no corroboran la credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, solicita casar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte pide \u00a0casar la sentencia materia de impugnaci\u00f3n y absolver al \u00a0procesado, por cuanto, en su opini\u00f3n, el caso llega al extremo \u00a0de la tensi\u00f3n entre la credibilidad de un testigo menor de \u00a0edad y el entorno en que esos hechos se producen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que al procesado \u00a0no se le impuso medida de aseguramiento en primera instancia, sino en \u00a0segundo grado, que el a quo, acatando \u00a0los postulados de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n dict\u00f3 \u00a0fallo absolutorio y que el magistrado al que, al inicio, le \u00a0correspondi\u00f3 el asunto \u00a0<\/p>\n<p>proyect\u00f3 sentencia confirmatoria de la de \u00a0su inferior, reclama de la Corte empezar a adoptar decisiones \u00a0alrededor de la estructura procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se pregunta sobre el sentido \u00a0filos\u00f3fico y pol\u00edtico del anuncio del sentido del fallo \u00a0para destacar que, el mismo es el resultado de lo que de manera \u00a0vivencial percibi\u00f3 el juez sobre las pruebas, lo cual, en este \u00a0caso, lo condujo a no otorgarle toda la credibilidad a la menor, \u00a0porque, como lo plantea la demanda, hay factores que conducen a la \u00a0duda -no los identifica-. \u00a0<\/p>\n<p>Propone que, el sentido del fallo anunciado por el \u00a0juzgador no pueda ser desconocido por el superior, salvo que medie un \u00a0error realmente relevante, pues, arguye, no es igual, la percepci\u00f3n \u00a0vivencial del a quo que \u00a0la del ad quem, por \u00a0m\u00e1s registros que se tengan; esto, en eventos, de duda \u00a0probatoria, como un insumo al momento de examinar alg\u00fan yerro \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal pide no casar la sentencia acusada con fundamento en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de la menor es v\u00e1lido, ya que \u00a0siempre manifest\u00f3 lo mismo y el relato de los hechos fue \u00a0exacto, al punto que los tocamientos que, ella dice, comenzaron \u00a0cuando estaba viendo la novela &#8220;Sin tetas no hay para\u00edso&#8221;, \u00a0tienen \u00a0<\/p>\n<p>corroboraci\u00f3n en la certificaci\u00f3n \u00a0efectuada por Lina Mar\u00eda Villegas, \u00a0funcionar\u00eda de Caracol, quien expres\u00f3 que ese programa \u00a0se emiti\u00f3 a partir del 16 agosto de 2006 hasta el 13 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para la funcionar\u00eda, es evidente que la \u00a0menor no cont\u00f3 lo que le ven\u00eda sucediendo a su \u00a0progenitora porque sent\u00eda cierta presi\u00f3n de esta, \u00a0debido a que le dec\u00eda que se portara bien con Ignacio \u00a0pues si no \u00e9l la iba a dejar y ella \u00a0se morir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La revelaci\u00f3n, asegura la Delegada, la hizo \u00a0la ni\u00f1a a su t\u00eda porque su mam\u00e1 no le crey\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con el testimonio de la coordinadora del \u00a0grupo en el que estudiaba C.M.S. \u00a0para el a\u00f1o 2010, despu\u00e9s de ser la primera en su \u00a0clase, la ni\u00f1a empez\u00f3 a bajar su rendimiento y a tener \u00a0momentos de soledad, depresi\u00f3n, llanto y angustia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar que, conforme a la sentencia \u00a0C-117 de 2013, el objeto de la entrevista, en este tipo de casos, es \u00a0obtener informaci\u00f3n veraz en tiempo, modo y lugar de los \u00a0hechos motivo de investigaci\u00f3n, lo cual debe llevarse a cabo \u00a0dentro de un \u00e1mbito de respeto y dignidad, en el que el \u00a0entrevistador debe observar el nivel de desarrollo cognoscitivo, \u00a0ling\u00fc\u00edstico, de razonamiento y conocimiento del ni\u00f1o, \u00a0asegura que el dictamen rendido por la doctora Norma \u00a0Ximena Artunduaga Tovar refleja la \u00a0existencia de depresiones que traen llanto, producto de las \u00a0situaciones que ha vivido la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradora, las tres versiones de \u00a0la menor son coherentes, reiterativas, con un lenguaje claro, un poco \u00a0fuerte, pero n\u00edtido en los recuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el an\u00e1lisis de su testimonio, el \u00a0de su t\u00eda y la prueba pericial respondi\u00f3 a los \u00a0criterios que establece el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, \u00a0lo cual permite darle plena credibilidad al testimonio de la v\u00edctima, \u00a0est\u00e1 demostrado el acierto y la legalidad de la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que, en el segmento dedicado a la \u00a0fundamentaci\u00f3n de las finalidades que se persiguen con el \u00a0recurso, el demandante acusa un vicio de garant\u00eda producto del \u00a0cercenamiento, por parte del Tribunal, de la facultad de impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, en tanto \u00a0\u00fanicamente se habilit\u00f3 la posibilidad de interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se impone verificar, ab \u00a0initio, si el vicio denunciado podr\u00eda \u00a0dar lugar a la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es irrebatible que, en el \u00a0estado actual de cosas el derecho a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0primera condena es una garant\u00eda intangible de car\u00e1cter \u00a0fundamental, la cual se desprende de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica17, \u00a0<\/p>\n<p>14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles18 \u00a0y 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia CC C-792 de 2014 \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad -diferida de los art\u00edculos \u00a020, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias \u00a0condenatorias, y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esa providencia, regulara integralmente el \u00a0derecho a impugnar los fallos que, en el marco de proceso penal, \u00a0imponen una condena por primera vez, disponiendo adem\u00e1s, que, \u00a0en caso de que el legislador incumpliera ese deber, se entender\u00eda, \u00a0en adelante, que procede dicha garant\u00eda respecto de tales \u00a0providencias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien \u00a0impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, en efecto, el Congreso hizo caso \u00a0omiso a ese mandato del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -salvo lo dispuesto en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 para los aforados constitucionales-, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal ha venido garantizando la doble conformidad \u00a0judicial de las sentencias condenatorias a trav\u00e9s de distintos \u00a0mecanismos, como se describi\u00f3 en el prove\u00eddo CSJ \u00a0API263-2019, abr. 3, rad. 54215: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; esta Sala consider\u00f3 que, ante el vac\u00edo \u00a0legal, el principio de doble conformidad pod\u00eda garantizarse a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, habida cuenta que, \u00a0conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que \u00a0la decisi\u00f3n adversa a los intereses del procesado sea revisada \u00a0por una autoridad judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n \u00a0de un \u00abexamen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ese prop\u00f3sito, flexibiliz\u00f3 \u00a0los criterios para acceder al recurso y abri\u00f3 paso para que, \u00a0en sede extraordinaria, se estudiara la determinaci\u00f3n de \u00a0condena, conforme a las cr\u00edticas formuladas por el impugnante. \u00a0Fue as\u00ed como, en algunas oportunidades, decidi\u00f3 \u00a0inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedic\u00f3 un \u00a0ac\u00e1pite para examinar lo atinente a la doble conformidad \u00a0(entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. \u00a049898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las \u00a0inadmiti\u00f3 por falencias de t\u00e9cnica, aunque -trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos seguidos al amparo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el tr\u00e1mite de \u00a0insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y \u00a0as\u00ed asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, \u00a0CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ \u00a0AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los dem\u00e1s eventos, las admiti\u00f3 \u00a0sin reparar en formalidades de t\u00e9cnica casacional, para \u00a0resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre \u00a0otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ \u00a0SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ \u00a0SP587-2017, rad. 49615); al interior de este \u00faltimo grupo, \u00a0hubo eventos en los que revoc\u00f3 la condena y absolvi\u00f3 al \u00a0procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a partir de la citada decisi\u00f3n \u00a0y a fin de otorgar un tratamiento jurisdiccional homog\u00e9neo a \u00a0los supuestos de emisi\u00f3n de condena por primera vez en segunda \u00a0instancia, se adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar \u00a0dicha prerrogativa: \u00a0<\/p>\n<p>(ii)el procesado condenado por primera vez en \u00a0segunda instancia por los tribunales superiores, tendr\u00e1 \u00a0derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de \u00a0apoderado, cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen el l\u00edmite de la Corte para resolver.<\/p>\n<p>iv. El tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fallo, que, frente a la decisi\u00f3n que contenga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera condena, cabe la impugnaci\u00f3n especial para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado y\/o su defensor, mientras que las dem\u00e1s partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>v. Los t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigen los de la impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para promover y sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo que prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004-, para el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>vi. Si el procesado condenado por primera vez, o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor, proponen impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de ella, correr\u00e1 el traslado a los no recurrentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, seg\u00fan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de lo cual, remitir\u00e1 el expediente a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>vii. Si adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal o interviniente promovi\u00f3 casaci\u00f3n, esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1, primero, a calificar la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>viii. Si se inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de insistencia no se promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala proceder\u00e1 a resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Si la demanda se admite, la Sala, luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n o de recibido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de la Procuradur\u00eda -seg\u00fan sea Ley 906 o Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600-, proceder\u00e1 a resolver el recurso extraordinario y, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma sentencia, la impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>x. Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los procesos que ya arribaron a la \u00a0Corporaci\u00f3n, con primera condena en segunda instancia, \u00a0continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite que para la fecha haya \u00a0dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la \u00a0determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00e9l \u00a0principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, es claro que no se \u00a0incurri\u00f3 en el vicio denunciado, por cuanto hasta el momento \u00a0no se ha expedido la ley que regule el derecho mencionado y, en todo \u00a0caso, a efecto de dar alcance a la sentencia CC C-792 de 2014, esta \u00a0Corte admiti\u00f3 la demanda promovida por la defensa, haciendo \u00a0manifiesto que lo hac\u00eda atendiendo la posici\u00f3n del \u00a0impugnante dentro del proceso, en particular, frente a una sentencia \u00a0condenatoria proferida en sede de segunda instancia, decisi\u00f3n \u00a0en la que no se repar\u00f3 en el cumplimiento de la t\u00e9cnica \u00a0casacional y que es acorde con la posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0vigente para la \u00e9poca en que la Sala decidi\u00f3 sobre la \u00a0admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo anterior, corresponde a la Sala \u00a0examinar si el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por falso \u00a0raciocinio, al sopesar el testimonio de la menor C.M.S., por el \u00a0presunto desconocimiento de las leyes de la experiencia y, en falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n respecto de la declaraci\u00f3n \u00a0de la psic\u00f3loga Adriana Espinosa \u00a0Becerra. En todo caso, evaluar\u00e1 si \u00a0el ad quem recay\u00f3 \u00a0en alg\u00fan yerro de juicio, con efecto trascendente, en el \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, a fin de garantizar el \u00a0principio de doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El an\u00e1lisis probatorio \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La infracci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error<\/p>\n<p>de hecho en su vertiente de falso raciocinio \u00a0se produce<\/p>\n<p>cuando, en el ejercicio valorativo del haz probatorio, \u00a0el<\/p>\n<p>funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la \u00a0l\u00f3gica,<\/p>\n<p>de las leyes de la ciencia o de las reglas de la \u00a0experiencia, es<\/p>\n<p>decir, de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de<\/p>\n<p>apreciaci\u00f3n racional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de la especie, la defensa aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneradas varias reglas de la experiencia, al momento de apreciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testimonio de la v\u00edctima C.M.S., lo cual habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducido a que el Tribunal le confiriera credibilidad a su versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido que, desde cuando ella ten\u00eda escasos 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad hasta los 12, fue sometida a tocamientos y besos en su zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genital por parte de su padrastro Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rueda Torres.<\/p>\n<p>3. Para verificar la validez de tal conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ad quem, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe partir por recordar que, en el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la verdad de los enunciados f\u00e1cticos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0describen los hechos jur\u00eddicamente relevantes, el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valoraci\u00f3n de la prueba -individual y en conjunto- est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a las leyes de la racionalidad general, de manera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n mental del juzgador consistente en discernir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo emp\u00edrico que los medios cognoscitivos debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporados -l\u00edcita y legalmente-a la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindan a la hip\u00f3tesis acusatoria o<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>absolutoria est\u00e1 sujeta a los par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos, cient\u00edficos y experienciales. \u00a0<\/p>\n<p>El grado de confirmaci\u00f3n de una u otra \u00a0tesis en conflicto, derivado de la fuerza suasoria de los \u00a0instrumentos de prueba, y la relaci\u00f3n entre estos y las \u00a0premisas, justificante de la aceptaci\u00f3n de una conclusi\u00f3n \u00a0final, debe pasar entonces por el tamiz de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo racional en la reconstrucci\u00f3n de un hecho \u00a0pasado, porque bajo este sistema est\u00e1 prohibida la expresi\u00f3n \u00a0de una confianza meramente subjetiva en la hip\u00f3tesis de \u00a0imputaci\u00f3n -externamente verificable-, de manera que se \u00a0requiere un an\u00e1lisis objetivo del acervo probatorio, de cara \u00a0al est\u00e1ndar de conocimiento admitido -m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable-, para lo cual se impone validar si el juicio \u00a0de valor respecto de determinado medio de convicci\u00f3n y en \u00a0conjunto con los dem\u00e1s elementos cognoscitivos, atiende los \u00a0criterios de la l\u00f3gica no formal, de la ciencia o de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En trat\u00e1ndose de las reglas de la \u00a0experiencia, la Corte se ha ocupado de precisar que son postulados \u00a0derivados de los usos o pr\u00e1cticas sociales con car\u00e1cter \u00a0reiterado, generalmente admitidos por un conglomerado que se \u00a0desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia, entonces, es una forma de \u00a0conocimiento que se concreta en pr\u00e1cticas sociales \u00a0consuetudinarias, enunciadas bajo proposiciones que se expresan bajo \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>f\u00f3rmula &#8220;siempre \u00a0o casi siempre que se da A, entonces sucede B&#8221; (CSJ \u00a0SP, 21 nov. 2002, rad. 16.472). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora, en el proceso inductivo racional, el \u00a0art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que, al \u00a0sopesar el testimonio, el juez est\u00e1 impelido a aplicar \u00a0<\/p>\n<p>los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos \u00a0sobre la percepci\u00f3n y la memoria y, especialmente, lo relativo \u00a0a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del \u00a0sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las \u00a0circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, los \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo \u00a0durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus \u00a0respuestas y su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed porque la prueba testimonial \u00a0carece, por antonomasia, de cientificidad y, para establecer su \u00a0fiabilidad, es necesario indagar en todos aquellos factores que \u00a0pudieren incidir en la percepci\u00f3n directa de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aunque la prueba pericial, en \u00a0esencia, responde a criterios de cientificidad -sobre todo cuando se \u00a0trata de experticias relacionadas con las llamadas ciencias duras, en \u00a0las que se emplean procedimientos regulados y verificados para el \u00a0proceso de validaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis-, atendiendo que \u00a0dicho tipo de probanza debe ser practicada a trav\u00e9s del \u00a0testimonio respectivo, el canon 420 ejusdem \u00a0establece la necesidad de examinar la \u00a0idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica y moral del perito, la \u00a0claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al \u00a0responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los principios \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>en que se apoya, los instrumentos utilizados y la \u00a0consistencia del conjunto de respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Corte precis\u00f3 (CSJ SP, 23 \u00a0may. 2018, rad. 42.631): \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico de una tesis, ley o enunciado, la Sala, en \u00a0sentencias como CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485, se ka referido a \u00a0principios como los de \u00abuniversalidad, s\u00edntesis, \u00a0verificalidad y contrastabilidad\u00bb20. \u00a0Este \u00faltimo rasgo, que alude a la facultad de confrontar la \u00a0teor\u00eda de la cual se predica su cientificidad con la \u00a0experiencia, tambi\u00e9n es conocido como falsabilidad&#8217;, \u00a0falibilidad&#8217; o &#8216;refut\u00e1bilidad&#8217;. Y ha sido tratado por la \u00a0jurisprudencia a la hora de desestimar la naturaleza cient\u00edfica \u00a0de una aserci\u00f3n, por ejemplo, en \u00a0CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 36411 (\u00abno hay enunciado cient\u00edfico \u00a0que no est\u00e9 asociado a uno emp\u00edrico?21), \u00a0o CSJ AP8169, 29 nov. 2017, rad. 46710 (\u00aba los planteamientos \u00a0del libelista s\u00ed subyace el desconocimiento de un principio de \u00a0la ciencia, cual es la falibilidad\u00bb22). \u00a0<\/p>\n<p>Fue en la sentencia CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. \u00a039559, en donde la Corte adopt\u00f3 el criterio conforme al cual \u00a0\u00abcualquier hallazgo o descubrimiento cient\u00edfico no solo \u00a0debe someterse a la cr\u00edtica racional, sin perjuicio de su \u00a0aceptaci\u00f3n o vigencia en el respectivo campo especializado, \u00a0sino que adem\u00e1s la opini\u00f3n dominante en materia de \u00a0filosof\u00eda de la ciencia sostiene que es precisamente la \u00a0posibilidad de ser refutada por la experiencia la que delimita el \u00a0car\u00e1cter cient\u00edfico o metafisico de una tesis\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es cient\u00edfico todo \u00a0enunciado que sea contrastable con el mundo emp\u00edrico, esto es, \u00a0que haya sido confrontado mediante experimentos sin llegar a ser \u00a0refutado. Dicho rasgo est\u00e1 presente cuando la ley implica o \u00a0asegura \u00abque ciertos acontecimientos concebibles no \u00a0ocurrir\u00e1n\u00bb24, \u00a0es decir, \u00abtoda teor\u00eda contrastable prohibe que ocurran \u00a0determinados acontecimientos\u00bb25. \u00a0De ah\u00ed que sea posible trazar la ley bajo \u00abla forma &#8220;tal \u00a0y cual cosa no pueden suceder&#8221;\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, es contraria a la ciencia \u00a0la afirmaci\u00f3n de un testigo \u00a0<\/p>\n<p>seg\u00fan la cual una persona &#8220;salt\u00f3 \u00a0del piso al techo de un edificio de 100 metros de altura&#8221;, \u00a0porque se tratar\u00eda de un aspecto imposible de ocurrir, en \u00a0tanto re\u00f1ir\u00eda con la ley de la gravedad. Y constituir\u00eda \u00a0un error de hecho por falso raciocinio en el caso de que un juez le \u00a0brindara credibilidad a ese preciso punto del relato. \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera, la demostraci\u00f3n \u00a0de un determinado acontecimiento f\u00e1ctico que en principio haya \u00a0sido prohibido o negado por la ley es lo que permite evidenciar sus \u00a0falencias como ciencia o, en t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, \u00a0falsear el car\u00e1cter cient\u00edfico de aquella. As\u00ed, \u00a0si un juez le otorga el valor de ciencia a un enunciado que ya fue \u00a0emp\u00edricamente objeto de refutaci\u00f3n (y, por lo tanto, \u00a0descartado como tal), tambi\u00e9n podr\u00e1 incurrir en un \u00a0falso raciocinio en la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la facultad de confrontarse con la \u00a0experiencia es lo que deviene en cient\u00edfica cualquier ley, \u00a0tesis o postulado. Y, en cambio, ser\u00e1 dogm\u00e1tica (o \u00a0metaf\u00edsica) toda aserci\u00f3n no contrastable, es decir, la \u00a0que sea imposible de refutar, falsear o advertir sus fallas por \u00a0medios emp\u00edricos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala precisa el sentido del \u00a0fallo CSJ SP, 8 sep. 2010, rad. 34650, en tanto defini\u00f3 como \u00a0ley cient\u00edfica \u00abaquella frente a la cual cualquier \u00a0examen de comprobaci\u00f3n mantiene condiciones de aceptaci\u00f3n \u00a0e irrefutabilidad universal\u00bb. Aclara la Corte que ninguna ley \u00a0cient\u00edfica tiene la propiedad de ser irrefutable o imposible \u00a0de desvirtuar, porque de ser as\u00ed su contenido nunca ser\u00eda \u00a0ciencia sino dogma. Ser\u00e1 cient\u00edfico todo enunciado que, \u00a0a pesar de ser confrontado racionalmente con la experiencia, no haya \u00a0sido refutado o falseado. Pero esto no significa que alguna vez pueda \u00a0dejar de serlo, pues siempre se habr\u00e1 de permitir, por medios \u00a0emp\u00edricos, su contrastaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, acudiendo al derecho comparado -caso \u00a0Daubert v. Merrel Dow Pharmaceuticals de \u00a0la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos-, se puede \u00a0establecer que para que las experticias est\u00e9n dotadas de \u00a0cientificidad y sirvan de verdaderos elementos probatorios deben \u00a0cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La teor\u00eda cient\u00edfica en que se \u00a0funda la prueba debe ser controlable y falseable; b) se debe \u00a0determinar -ex ante- el porcentaje de error asumido en la t\u00e9cnica \u00a0empleada; c) el procedimiento debe poder ser controlado por otros \u00a0expertos, incluso de forma presencial, es decir, tiene que tener una \u00a0revisi\u00f3n de pares (peer review); d) debe existir, en la \u00a0comunidad \u00a0<\/p>\n<p>cient\u00edfica, un generalizado consenso sobre \u00a0la pertinencia del m\u00e9todo utilizado y de las conclusiones \u00a0arrojadas por su aplicaci\u00f3n; e) finalmente, debe existir una \u00a0relaci\u00f3n directa entre el m\u00e9todo empleado y aquello que \u00a0pretende acreditarse en el proceso.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, estas previsiones tambi\u00e9n se aplican \u00a0cuando la pericia versa acerca de las ciencias humanas o sociales \u00a0como la sociolog\u00eda, la etnolog\u00eda, la antropolog\u00eda, \u00a0la psiquiatr\u00eda o la psicolog\u00eda, entre otras, sobre todo \u00a0en punto de las herramientas de validaci\u00f3n de sus \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la Corte ha venido sosteniendo, \u00a0con particular \u00e9nfasis en la prueba psicol\u00f3gica y \u00a0psiqui\u00e1trica practicada en procesos relacionados con delitos \u00a0sexuales, que (CSJ SP2709-2018, rad. 50.637): \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los dict\u00e1menes \u00a0emitidos por los psic\u00f3logos, debe precisarse lo siguiente: (i) \u00a0si se pretende introducir como prueba de referencia una declaraci\u00f3n \u00a0rendida por fuera del juicio oral, es posible que la demostraci\u00f3n \u00a0de la existencia y el contenido de la misma puedan demostrarse a \u00a0trav\u00e9s del experto, esto es, el perito puede constituir el \u00a0&#8220;veh\u00edculo&#8221; para llevar la declaraci\u00f3n al \u00a0juicio (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (ii) si, por ejemplo, el \u00a0psic\u00f3logo, en ejercicio de su funci\u00f3n, percibe s\u00edntomas \u00a0en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia \u00a0del &#8220;s\u00edndrome del ni\u00f1o abusado&#8221;, ser\u00e1 \u00a0testigo directo de esos s\u00edntomas, de la misma manera como el \u00a0m\u00e9dico legista puede presenciar las huellas de violencia \u00a0f\u00edsica; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el perito \u00a0dictamina sobre la presencia del referido s\u00edndrome, su opini\u00f3n \u00a0se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, cuando las partes y\/o el Juez \u00a0aducen que el perito psic\u00f3logo (o cualquier otro experto) es \u00a0&#8220;testigo directo&#8221;, tienen \u00a0la obligaci\u00f3n de precisar cu\u00e1l es el hecho o el dato \u00a0percibido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 402 de la Ley \u00a0906 de 2004. Esto es \u00a0<\/p>\n<p>necesario para dotar de racionalidad el alegato o \u00a0la decisi\u00f3n y para permitir mayor control a las conclusiones \u00a0en el \u00e1mbito judicial. As\u00ed, por ejemplo: (i) si el \u00a0experto limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de \u00a0una entrevista a un menor, ser\u00e1 testigo de la existencia y \u00a0contenido de la misma, as\u00ed como de las circunstancias que la \u00a0rodearon28; \u00a0(ii) si durante esa diligencia percibi\u00f3 s\u00edntomas a \u00a0partir de los cuales pueda emitirse una opini\u00f3n sobre la \u00a0existencia del &#8220;s\u00edndrome del ni\u00f1o abusado&#8221; o \u00a0cualquier otro efecto psicol\u00f3gico relevante para la soluci\u00f3n \u00a0del caso, se debe indicar con precisi\u00f3n ese aspecto de la base \u00a0f\u00e1ctica y, obviamente, la misma debe explicarse a la luz de \u00a0una base &#8220;t\u00e9cnico-cient\u00edfica&#8221; suficientemente \u00a0decantada, seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia; (iii) en el \u00a0evento de que el perito se haya basado en otra informaci\u00f3n \u00a0para estructurar la base f\u00e1ctica de la opini\u00f3n, la \u00a0misma debe ser adecuadamente explicada, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de descubrirla oportunamente; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Bajo estos derroteros, corresponde examinar \u00a0el testimonio de la v\u00edctima sobre el que se hace recaer el \u00a0vicio denunciado, as\u00ed como las dem\u00e1s pruebas de cargo y \u00a0de descargo, entre las que se cuenta la de car\u00e1cter pericial \u00a0psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se debe puntualizar que s\u00f3lo \u00a0algunas de las proposiciones que el demandante postula como reglas de \u00a0la experiencia alcanzan esa categor\u00eda y las otras tan solo \u00a0corresponden a percepciones subjetivas sobre los fen\u00f3menos que \u00a0describe, las cuales no guardan las caracter\u00edsticas de \u00a0homogeneidad, reiteraci\u00f3n y universalidad y, que, por ende, no \u00a0podr\u00edan ser examinadas a la luz del falso raciocinio como \u00a0presuntamente desconocidas por la colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ahora, pasando la Corte a ocuparse del \u00a0an\u00e1lisis de las reglas de la experiencia que habr\u00edan \u00a0sido inadvertidas por \u00a0<\/p>\n<p>el ad quem, observa \u00a0que ellas s\u00ed fueron consideradas por el juez plural al \u00a0analizar el testimonio de C.M.S., pero en sentido diverso al que \u00a0aspira la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que, son varias las razones \u00a0por las que el recurrente estima que no ha debido confer\u00edrsele \u00a0credibilidad a la menor, en torno a los abusos de naturaleza sexual \u00a0de que habr\u00eda sido v\u00edctima, por parte de Ignacio \u00a0Rueda Torres a lo largo de varios a\u00f1os, \u00a0empezando porque existir\u00eda un m\u00f3vil muy poderoso en la \u00a0v\u00edctima y el denunciante -su padre-para incriminar a Rueda \u00a0Torres en el delito endilgado: el \u00a0resentimiento generado por la ruptura del matrimonio de los padres de \u00a0la menor a causa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estima el libelista que la falta \u00a0de veracidad del relato de la menor deviene i) del momento escogido \u00a0por la ni\u00f1a para revelar lo que le ven\u00eda sucediendo: \u00a0tras una discusi\u00f3n con su madre por problemas comportamentales \u00a0asociados con el paso a la adolescencia; ii) la persona a la que hizo \u00a0la revelaci\u00f3n: su t\u00eda con la que no ten\u00eda \u00a0confianza; iii) la imposibilidad de que la progenitora de la ni\u00f1a \u00a0le permitiera ver, a altas horas de la noche, un seriado de \u00a0televisi\u00f3n de contenido sexual; y iv) la alusi\u00f3n a \u00a0actos sexuales espec\u00edficos no referidos en sus exposiciones \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Para afianzar tales hip\u00f3tesis, la \u00a0defensa parte por acusar al Tribunal de inobservar la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia que indica que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se presenten \u00a0<\/p>\n<p>contradicciones sobre aspectos principales de un \u00a0testimonio afecta su veracidad?5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adem\u00e1s que el defensor no \u00a0precisa cu\u00e1les ser\u00edan las incongruencias en que habr\u00eda \u00a0incurrido la ni\u00f1a, auscultada detenidamente su declaraci\u00f3n, \u00a0se advierte que, en ninguna parte de su relato ella es inconsistente \u00a0consigo misma, y tampoco lo fue con sus entrevistas anteriores, las \u00a0cuales ingresaron como prueba de referencia (CSJ SP, 28 oct. 2015, \u00a0rad. 44.056), por cuanto la defensa no hizo uso de la facultad de \u00a0impugnar su credibilidad o refrescar memoria y, la Corte ha reiterado \u00a0que, las reglas generales sobre prueba testimonial deben ser \u00a0flexibilizadas en orden a proteger el inter\u00e9s superior del \u00a0menor, lo cual implica que es viable incorporar como prueba sus \u00a0declaraciones anteriores, as\u00ed el ni\u00f1o comparezca al \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la versi\u00f3n entregada por la ni\u00f1a \u00a0en el juicio es clara, coherente, hilada, detallada y \u00a0circunstanciada, en el sentido que los episodios de abuso sexual \u00a0comenzaron cuando ella ten\u00eda escasos 8 a\u00f1os -no 6 a\u00f1os \u00a0como se\u00f1al\u00f3 el a quo-, cuando \u00a0viendo la serie de televisi\u00f3n &#8220;Sin tetas no hay para\u00edso&#8221;, \u00a0el procesado le expres\u00f3 que lo que ah\u00ed se mostraba era \u00a0normal, tras lo cual la llev\u00f3 a dormir y le pidi\u00f3 que \u00a0lo dejara despedirse de su &#8220;cuquita&#8221;, procediendo a besarle \u00a0la vagina, eventos que se repitieron por a\u00f1os y que \u00a0involucraron masturbaciones, exhibici\u00f3n de material \u00a0pornogr\u00e1fico, una \u00a0<\/p>\n<p>eyaculaci\u00f3n en su espalda y la acci\u00f3n \u00a0de orinar por parte de ella en la boca de \u00e9l, tras una sesi\u00f3n \u00a0de sexo oral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa fue la percepci\u00f3n del Tribunal cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio relatado por la menor CMS a la \u00a0profesional coincide en los aspectos fundamentales con lo expuesto en \u00a0el juicio oral, pues realiz\u00f3 un relato claro y coherente sobre \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que fue sometida por el \u00a0victimario, identific\u00f3 de manera directa al agresor, explic\u00f3 \u00a0en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0sucedieron los hechos, los motivos por los cuales no le cont\u00f3 \u00a0lo sucedido de manera inmediata a la familia y por qu\u00e9 decidi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de muchos enterar de lo sucedido a la t\u00eda y al \u00a0progenitor, lo que permite concluir que CMS se vio obligada a guardar \u00a0silencio respecto de los actos libidinosos a los que fue sometida por \u00a0parte del acusado, quien de manera habilidosa, aprovech\u00e1ndose \u00a0de su corta edad e inmadurez sexual, ejerci\u00f3 actos de \u00a0manipulaci\u00f3n dici\u00e9ndole que lo ocurrido era un secreto \u00a0que deb\u00eda ser guardado entre los dos, utilizando a la \u00a0progenitora de la menor para desquitarse y ejercer presi\u00f3n en \u00a0la ni\u00f1a cuando esta se negaba a someterse a los actos \u00a0imp\u00fadicos, amenazando a la familia con marcharse de la \u00a0vivienda si la menor no modificaba su comportamiento, incluso CMS \u00a0lleg\u00f3 a pensar que ella era la culpable de lo sucedido, no \u00a0obstante, como es l\u00f3gico, con los a\u00f1os adquiri\u00f3 \u00a0la madurez suficiente y decidi\u00f3 contarle lo sucedido a la t\u00eda \u00a0MIREYA DEL PILAR SABA GUIO (&#8230;) (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n de CMS, como ya se dijo, fue \u00a0persistente y uniforme sobre lo esencial en sus diversas \u00a0oportunidades esto es en la declaraci\u00f3n que dio en el juicio \u00a0oral y en lo narrado a los profesionales de la medicina y de la \u00a0psicolog[\u00ed]a que participaron en el programa de \u00a0restablecimiento de derechos de Bienestar Familiar, y se ajusta de \u00a0manera l\u00f3gica con la realidad f\u00e1ctica y circunstancial \u00a0corroborada.29 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Ahora, lo que el recurrente cataloga como \u00a0contradicciones sustanciales en el relato de la menor, no es m\u00e1s \u00a0que el conjunto de manifestaciones de la adolescente que resultan \u00a0divergentes a las expresadas por los testigos de descargo -madre y \u00a0hermano de la v\u00edctima-, lo cual, como es \u00a0<\/p>\n<p>obvio, no indica necesariamente la falta de \u00a0coherencia de la versi\u00f3n de la ni\u00f1a y mucho menos \u00a0desvirt\u00faa en s\u00ed mismo el cr\u00e9dito positivo a ella \u00a0conferido, pues lo que se impone es sopesar cada una de las \u00a0exposiciones enfrentadas, a efecto de establecer si el ente acusador \u00a0logr\u00f3 probar su teor\u00eda del caso o no. \u00a0<\/p>\n<p>En ese cometido, el recurrente estima acreditado \u00a0como m\u00f3vil incriminatorio de C.M.S. \u00a0para con Rueda \u00a0Torres la animadversi\u00f3n que, asume, \u00a0tendr\u00eda que sentir ella por \u00e9l, por ser el causante de \u00a0la ruptura del matrimonio de sus padres y por el profundo amor que \u00a0siente respecto de su progenitor, tesis que apuntala con el \u00a0testimonio de Nicol\u00e1s Mej\u00eda \u00a0Saba -hermano de la v\u00edctima-, quien \u00a0narr\u00f3 que su pap\u00e1 sol\u00eda culpar al acusado por la \u00a0terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n con su madre -Nubia \u00a0Consuelo Saba Guio-, que se refer\u00eda \u00a0a \u00e9l con palabras soeces y que le endilgaba no haber podido \u00a0retomar su v\u00ednculo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este punto el censor no indica cu\u00e1l \u00a0es la regla de la experiencia vulnerada por el Tribunal, a partir de \u00a0lo argumentado podr\u00eda deducirse que ella se relaciona con la \u00a0alta probabilidad de que una persona mienta o incrimine a otra \u00a0falsamente si les precede alg\u00fan sentimiento de antipat\u00eda \u00a0u odio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es verdad que, dicho testigo \u00a0-Nicol\u00e1s- \u00a0relat\u00f3 lo relativo a la malquerencia de su padre respecto de \u00a0su padrastro; incluso, la mayor\u00eda de los deponentes dieron \u00a0<\/p>\n<p>cuenta de la ri\u00f1a que se suscit\u00f3 \u00a0entre Rueda Torres y \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Mej\u00eda Naranjo a \u00a0las afueras del gimnasio al que asist\u00eda el primero y Nubia \u00a0Consuelo Saba Guio, el d\u00eda en que \u00a0termin\u00f3 la relaci\u00f3n matrimonial, pero no por ello puede \u00a0afirmarse categ\u00f3ricamente que dicha enemistad se traslad\u00f3 \u00a0necesariamente a la menor, que, para esa \u00e9poca solo ten\u00eda \u00a06 a\u00f1os de edad y que creci\u00f3 viendo a Rueda \u00a0Torres como el compa\u00f1ero de su madre \u00a0y hasta su instructor de tenis, al que, por cari\u00f1o le puso el \u00a0apodo de &#8220;Tatico&#8221;, lo cual revela que las relaciones \u00a0interpersonales entre la ni\u00f1a y su padrastro no se vieron \u00a0afectadas por la separaci\u00f3n de sus padres, m\u00e1xime \u00a0cuando, como lo resalt\u00f3 el ad quem, \u00a0la revelaci\u00f3n de los sucesos \u00a0delictivos se produjo muchos a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque, conforme a lo anterior, \u00a0contrario a lo considerado por la colegiatura, en el sentido que no \u00a0se observa un resentimiento de cualquier miembro de la familia en \u00a0contra del encausado, la Corte estima v\u00e1lido deducirlo de \u00a0parte del padre de la menor, e incluso de los abuelos maternos -Jorge \u00a0Orlando Saba Sierra y Ana \u00a0Irene Gu\u00edo de Saba-, quienes \u00a0aludieron a las buenas relaciones con su exyerno y dejaron ver su \u00a0frustraci\u00f3n por la ruptura del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0entre su hija y Mauricio Mej\u00eda \u00a0Naranjo y las malas referencias personales \u00a0que hab\u00edan recibido de terceros respecto al comportamiento \u00a0social de dicho sujeto, no es posible inferir cualquier inter\u00e9s \u00a0malsano de parte de la peque\u00f1a en incriminar falsamente a su \u00a0padrastro derivado del enfrentamiento entre sus mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pese al rencor que pudiera existir en \u00a0Mauricio Eladio Mej\u00eda frente \u00a0al encartado, es lo cierto que acert\u00f3 el juez plural al \u00a0considerar que, dicho episodio no tiene la entidad suficiente para \u00a0cuestionar la aptitud probatoria del dicho de la menor, por v\u00eda \u00a0del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, pues \u00a0\u00abtranscurrieron varios a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que se produjo el rompimiento del v\u00ednculo \u00a0matrimonial, procediendo el se\u00f1or padre de la menor a iniciar \u00a0una nueva relaci\u00f3n sentimental con otra persona, sin que la \u00a0defensa hubiese demostrado que durante ese tiempo se presentaron \u00a0altercados continuos entre IGNACIO RUEDA TORRES y MAURICIO ELADIO \u00a0MEJ\u00cdA (&#8230;)?7. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, resalt\u00f3 el juzgador colegiado que, \u00a0Rinky Humberto Ruiz Pulido -propietario \u00a0del gimnasio- indic\u00f3 que una semana despu\u00e9s de la \u00a0reyerta entre el procesado y Mauricio \u00a0Eladio Mej\u00eda, que gener\u00f3 la \u00a0ruptura del v\u00ednculo matrimonial, \u00e9ste le ofreci\u00f3 \u00a0disculpas por lo ocurrido, lo cual apoya la idea que, pese a las \u00a0disputas iniciales, estas no alimentaron el \u00e1nimo protervo \u00a0necesario para incidir en la psiquis de la menor y recrear hechos \u00a0jam\u00e1s acontecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si nos detenemos en el testimonio \u00a0de Nicol\u00e1s Mej\u00eda Saba, \u00a0en torno a que su padre culpaba al acusado por no haber podido \u00a0retomar la relaci\u00f3n sentimental con su madre, es claro que, \u00a0para cuando se produjo la denuncia, Mauricio \u00a0Eladio Mej\u00eda ya hab\u00eda \u00a0conformado una nueva \u00a0<\/p>\n<p>familia, al punto que C.M.S., incluso, ya ten\u00eda \u00a0una hermanita, fruto de la nueva uni\u00f3n marital de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario destacar que, si bien, \u00a0en aras de fundamentar la referida sugesti\u00f3n parental paterna, \u00a0la defensa asegura que el amor de la ni\u00f1a por su padre, \u00a0constituye el m\u00f3vil para haber formulado denuncia, es claro \u00a0que, tal tesis desconoce que, pese al gran afecto de la ni\u00f1a \u00a0por su padre, por la \u00e9poca de la noticia criminal, C.M.S. no \u00a0viv\u00eda con \u00e9l, que su relaci\u00f3n ven\u00eda de \u00a0estar afectada por los celos que le gener\u00f3 el nacimiento de su \u00a0hermanita y que la revelaci\u00f3n sobre los hechos delictivos se \u00a0hizo inicialmente a su t\u00eda materna. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Tampoco constituye un m\u00f3vil \u00a0incriminatorio, suficientemente determinante, la deteriorada relaci\u00f3n \u00a0filial de la ni\u00f1a con su madre y su compa\u00f1ero \u00a0permanente, por causa de la represi\u00f3n y los llamados de \u00a0atenci\u00f3n frente a algunos comportamientos de la menor que \u00a0perturbaban el descanso que demandaba el acusado con ocasi\u00f3n \u00a0de sus turnos de trabajo que lo obligaban a dormir de d\u00eda \u00a0(hablar por celular, utilizar internet, desatender \u00f3rdenes), \u00a0pues la peque\u00f1a explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0contar lo sucedido, primero a su t\u00eda y luego a su padre por \u00a0sugerencia de esta, ocurri\u00f3 cuando ella ya no viv\u00eda con \u00a0su madre y su padrastro sino con su abuela y despu\u00e9s de una \u00a0discusi\u00f3n con aquella, en la que esta le pidi\u00f3 que se \u00a0disculpara con Ignacio para \u00a0que pudiera volver a la casa y le pregunt\u00f3 qu\u00e9 era su \u00a0cosa contra \u00e9l, qu\u00e9 le hab\u00eda hecho y a \u00a0continuaci\u00f3n tambi\u00e9n le \u00a0<\/p>\n<p>expres\u00f3 que, en todo caso, cualquier cosa \u00a0que pudiera decirle sobre \u00e9l no se lo iba a creer, porque no \u00a0ten\u00eda idea de qu\u00e9 se pod\u00eda inventar y, en todo \u00a0caso, sab\u00eda que \u00e9l no &#8220;era eso&#8221;, escenario en \u00a0el que C.M.S. le \u00a0expres\u00f3 que no se iba a disculpar con el procesado, dado que \u00a0ni su pap\u00e1 la celaba, que alg\u00fan d\u00eda ella se iba \u00a0a enterar y, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la madre, igualmente le \u00a0advirti\u00f3 la ni\u00f1a que, tanto iba a llorar que hasta su \u00a0hombro le pedir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que, la frustraci\u00f3n que \u00a0sinti\u00f3 la peque\u00f1a ante el convencimiento de que su \u00a0progenitora no dar\u00eda cr\u00e9dito a lo que le hab\u00eda \u00a0sucedido, es la que la condujo a revelarlo a su t\u00eda materna \u00a0-Mireya del Pilar Saba Guio-, \u00a0seg\u00fan C.M.S., porque \u00a0estaba cansada, no quer\u00eda continuar con eso o que volviera a \u00a0pasar (\u00abno quer\u00eda eso para \u00a0m\u00ed\u00bb) y debido a que antes \u00a0intent\u00f3 decirlo muchas veces, pero no pudo pues ten\u00eda \u00a0miedo a ser atacada, a tener que exponer su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, precis\u00f3 que, no cont\u00f3 nada \u00a0antes, atendiendo varias circunstancias. A su pap\u00e1, porque no \u00a0quer\u00eda causarle da\u00f1o o que sufriera; a sus abuelos, en \u00a0tanto pensaba que todo lo que le estaba pasando era culpa suya y \u00a0tampoco ten\u00eda una relaci\u00f3n de mucha confianza, y a su \u00a0mam\u00e1, como quiera que, desde el comienzo de la convivencia con \u00a0Ignacio esta le \u00a0expresaba que no pod\u00eda vivir sin \u00e9l, que le hac\u00eda \u00a0da\u00f1o estar sin su compa\u00f1\u00eda, adem\u00e1s que \u00a0ve\u00eda a su madre llorar por sus desplantes y palabras \u00a0desobligantes, as\u00ed que se limit\u00f3 a rogarle que no se \u00a0dejara tratar as\u00ed, que no necesitaban de su aporte econ\u00f3mico \u00a0porque ella trabajaba como odont\u00f3loga, \u00a0<\/p>\n<p>pero esta le insist\u00eda en que no conceb\u00eda \u00a0la vida sin \u00e9l y le ped\u00eda que se portara bien con \u00a0Ignacio para que \u00a0\u00e9l no se fuera de la casa, cuesti\u00f3n que, como lo \u00a0destac\u00f3 la Procuradora, gener\u00f3 en C.M.S. cierta \u00a0presi\u00f3n, derivada de una suerte de consideraci\u00f3n hacia \u00a0su madre, que se tradujo en evitarle alg\u00fan sufrimiento por la \u00a0eventual p\u00e9rdida de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese aqu\u00ed, la ni\u00f1a narr\u00f3 \u00a0que, la \u00fanica manera en que Ignacio \u00a0estuviera &#8220;bien&#8221;, era dej\u00e1ndose \u00a0hacer lo que \u00e9l quer\u00eda, para lo cual aprovechaba \u00a0cualquier momento, a lo que ella acced\u00eda, seg\u00fan lo \u00a0expres\u00f3, porque se sent\u00eda culpable y por su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Ahora, sostiene el libelista que el \u00a0Tribunal quebrant\u00f3 la regla de la experiencia que indica que, \u00a0\u00aben los casos de abuso con menores de \u00a0edad, \u00e9stos generalmente comentan el agravio a personas muy \u00a0allegadas, como son las amigas, sus padres e incluso sus educadores, \u00a0pues con ellos comparten a diario y cualquier cambio emocional se \u00a0hace visible?8, \u00a0debido a que, en este caso, la ni\u00f1a \u00a0no le cont\u00f3 lo sucedido a sus compa\u00f1eras de colegio, a \u00a0su madre, o a su hermano, sino a una t\u00eda, con la que no ten\u00eda \u00a0confianza, debido a que no viv\u00eda en Duitama, \u00abpero \u00a0precisamente despu\u00e9s de tener serios altercados con su madre \u00a0por su celo protector?9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es evidente que la m\u00e1xima \u00a0en menci\u00f3n no fue desatendida, por cuanto, precisamente, la \u00a0<\/p>\n<p>persona a la que la menor le devel\u00f3 su \u00a0padecimiento es su t\u00eda materna -Mireya \u00a0del Pilar Saba Gu\u00edo-, familiar esta \u00a0en la que finalmente pudo descargar su secreto, despu\u00e9s de que \u00a0tuviera la certeza de que su hermano y su madre no creer\u00edan en \u00a0ella, como as\u00ed se lo manifest\u00f3 Nubia, \u00a0de forma expresa, en la discusi\u00f3n que precedi\u00f3 la \u00a0revelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se empe\u00f1\u00f3 en acreditar \u00a0que dicha t\u00eda no era de confianza de la menor, por el simple \u00a0hecho de que no viv\u00eda en Duitama sino en Bogot\u00e1 y su \u00a0presencia en aquel lugar, residencia de sus padres, era ocasional por \u00a0las vacaciones, desconociendo que ese sentimiento de intimidad entre \u00a0las personas bien puede encontrarse consolidado en la distancia \u00a0f\u00edsica, sobre todo en una era en la que la comunicaci\u00f3n \u00a0es cada vez m\u00e1s f\u00e1cil a trav\u00e9s de las ayudas \u00a0tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es del caso resaltar que, como \u00a0atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, la menor expres\u00f3 las \u00a0razones por las que no le cont\u00f3 a su madre, a su padre y a sus \u00a0abuelos y, distinto a lo se\u00f1alado por su hermano, confirm\u00f3 \u00a0que ten\u00eda una buena relaci\u00f3n con su t\u00eda, hecho \u00a0tambi\u00e9n ratificado por esta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede pasar por alto que, el \u00a0ad quem descart\u00f3 \u00a0que no existiera un nexo cercano de dicha familiar con la v\u00edctima, \u00a0pese a que as\u00ed lo afirm\u00f3 su hermano. As\u00ed se \u00a0expres\u00f3 la colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>NICOL\u00c1S MEJ\u00cdA SABA (&#8230;) indic\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n de \u00e9l y su hermana con la t\u00eda \u00a0Mireya del Pilar siempre fue apartada como \u00a0<\/p>\n<p>quiera que ella viv\u00eda en Bogot\u00e1 y \u00a0cuando ven\u00eda a Duitama apagaba el celular y desconectaba el \u00a0timbre de la casa de los abuelos y no les permit\u00edan estar \u00a0all\u00ed, aclarando que su t\u00eda y su padre siempre tuvieron \u00a0una relaci\u00f3n calific\u00e1ndola de indebida, afirmaciones \u00a0que a juicio de la Sala carecen de respaldo probatorio ya que la \u00a0defensa no alleg\u00f3 elementos de juicio destinados a corroborar \u00a0dicha situaci\u00f3n, siendo poco probable que la t\u00eda de la \u00a0menor cuando llegaba a Duitama a pasar vacaciones apagara el celular \u00a0y sobre todo desconectara el timbre de la casa impidiendo que los \u00a0abuelos tuvieran contacto incluso con los dem\u00e1s hijos, adem\u00e1s \u00a0la menor fue enf\u00e1tica en afirmar que cuando le cont\u00f3 lo \u00a0sucedido a la T\u00eda, estaba viviendo en la casa de la abuelita y \u00a0la t\u00eda estaba pasando vacaciones.50 \u00a0<\/p>\n<p>El libelista, tambi\u00e9n sugiere, que la \u00a0revelaci\u00f3n de los actos lascivos debi\u00f3 realizarse \u00a0seguidamente a que iniciaran o culminaran, no obstante, como bien lo \u00a0ha resaltado la Corte no constituye un postulado de car\u00e1cter \u00a0universal o de general ocurrencia que las personas sometidas a \u00a0agresiones sexuales, siempre o casi siempre, por raz\u00f3n del \u00a0dolor experimentado o la frustraci\u00f3n causada, informen a otros \u00a0lo que les ha sucedido de manera espont\u00e1nea e inmediata a los \u00a0hechos, sobre todo en casos donde el sujeto pasivo de la infracci\u00f3n \u00a0es un menor de edad, pues, \u00abes \u00a0habitual que, por m\u00faltiples causas -verbi gratia, pena, miedo, \u00a0coerci\u00f3n, inmadurez psicol\u00f3gica-, guarden silencio por \u00a0meses y hasta a\u00f1os, y solo, ante ciertas situaciones de \u00a0confrontaci\u00f3n con la realidad, de eliminaci\u00f3n del \u00a0motivo de temor o coacci\u00f3n o de adquisici\u00f3n de cierta \u00a0madurez emocional, entre otras, el ni\u00f1o se d\u00e9 a la \u00a0tarea de contar lo que ha sufrido\u00bb (CSJ \u00a0AP5734-2017, rad. 50406). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a la adquisici\u00f3n de la \u00a0suficiente madurez, el ad quem le \u00a0achaca el hecho de haber contado la menor a su t\u00eda lo que le \u00a0hab\u00eda sucedido, asumiendo, solo en ese instante, las \u00a0consecuencias de develar un acontecimiento de su vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adicionalmente, al respecto, que, \u00a0C.M.S. sostuvo que, durante alguna \u00e9poca, ella desconoc\u00eda \u00a0el car\u00e1cter sexual de lo que Rueda \u00a0Torres le hac\u00eda y que solo fue \u00a0cuando \u00e9ste le ense\u00f1\u00f3 un libro que ten\u00eda \u00a0en su casa, y tambi\u00e9n ten\u00eda cierta edad para dilucidar \u00a0las cosas, que comprendi\u00f3 la dimensi\u00f3n de lo que le \u00a0ven\u00eda sucediendo, al punto que, incluso, se preocup\u00f3 \u00a0cuando le lleg\u00f3 la primera regla por las consecuencias que \u00a0podr\u00edan tener los actos imp\u00fadicos de su padrastro sobre \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. De otra parte, el censor propugna por la \u00a0tesis seg\u00fan la cual, \u00abno puede \u00a0explicarse racionalmente c[\u00f3] mo \u00a0una madre permita a esas altas horas de la noche [entre \u00a0las 21:37 y 21:51] ver a su hija de tan \u00a0solo 8 a\u00f1os un programa de televisi\u00f3n donde el simple \u00a0t\u00edtulo [Sin tetas no hay para\u00edso] \u00a0ya refleja alto contenido er\u00f3tico \u00a0sexual (&#8230;)?1, \u00a0particularmente, si no se trata de una \u00a0mujer \u00abdejada, que le importara poco \u00a0o nada el desarrollo de sus hijos?2. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, en este caso, el libelista concreta cu\u00e1l \u00a0es la presunta regla de la experiencia violentada, aunque podr\u00eda \u00a0inferirse que lo argumentado es que siempre o casi siempre \u00a0<\/p>\n<p>que una madre es abnegada en el cuidado de sus \u00a0hijos menores de edad, no le permite a estos ver programas de \u00a0televisi\u00f3n sugeridos para adultos, silogismo que, sin embargo, \u00a0adolece de las cualidades de repetitividad, validez y facticidad, \u00a0pues de la premisa mayor no se sigue necesariamente la menor y mucho \u00a0menos la conclusi\u00f3n en tanto resultado l\u00f3gico de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nadie podr\u00eda negar que muchas \u00a0madres procuran censurar el contenido gr\u00e1fico de los medios \u00a0televisivos, escritos o tecnol\u00f3gicos no acordes a la edad de \u00a0sus hijos, pero otras tantas, por m\u00e1s que est\u00e9n \u00a0interesadas en el desarrollo psicosocial de sus hijos, pueden no \u00a0hacerlo, por m\u00faltiples razones, verbi \u00a0gratia, porque lo consideran innecesario, \u00a0por sus concepciones laicas, sociales, hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, \u00a0etc. o simplemente porque no se percatan del acceso de sus hijos a \u00a0ese material audiovisual de contenido violento o sexual, por \u00a0encontrarse, por ejemplo, distra\u00eddas en alguna ocupaci\u00f3n \u00a0del hogar o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la especie, el se\u00f1alamiento \u00a0de la menor seg\u00fan el cual, los abusos sexuales por parte del \u00a0compa\u00f1ero sentimental de su madre empezaron mientras viv\u00eda \u00a0con \u00e9ste en el conjunto residencial &#8220;Torres de la \u00a0Arboleda&#8221; y ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad, en una ocasi\u00f3n, \u00a0durante una emisi\u00f3n del seriado &#8220;Sin tetas no hay \u00a0para\u00edso&#8221;, este empez\u00f3 a manosearla en sus partes \u00a0\u00edntimas y prosiguieron el mismo d\u00eda al llevarla a \u00a0dormir y pedirle que lo dejara despedirse de su &#8220;cuquita&#8221;, \u00a0momento en el que le practic\u00f3 \u00a0sexo oral, encuentran \u00a0<\/p>\n<p>corroboraci\u00f3n temporal en el reporte \u00a0introducido por Lina Mar\u00eda Villegas \u00a0-Jefe de programaci\u00f3n del Canal \u00a0Caracol-quien asegur\u00f3 que entre el 16 \u00a0de agosto y 13 de \u00a0octubre de 2006 se \u00a0transmiti\u00f3 dicha serie. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que id\u00e9ntica \u00a0descripci\u00f3n le fue transmitida por la ni\u00f1a a las \u00a0psic\u00f3logas Maritza Roa Polanco y \u00a0Sonia Viviana Calixto Botia (a \u00a0los 13 a\u00f1os) \u00a0-la primera en entrevista judicial y la segunda en entrevista \u00a0psicoterap\u00e9utica en el procedimiento de restablecimiento de \u00a0derechos-, al m\u00e9dico legista -a la misma edad- y a la \u00a0psic\u00f3loga Norma Ximena Artunduaga \u00a0Tovar en la valoraci\u00f3n pericial \u00a0respectiva (cuando alcanz\u00f3 los 15 \u00a0a\u00f1os), lo cual denota una relevante \u00a0coherencia en el relato y el \u00e1nimo de revelar \u00fanicamente \u00a0cuanto le aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, dicho suceso delictivo no aparece \u00a0desvirtuado por ning\u00fan medio de prueba, pues la madre de la \u00a0menor -tampoco su hijo- no fue cuestionada por la defensa acerca de \u00a0la permisividad o no de ella frente a los programas de televisi\u00f3n \u00a0que pod\u00eda ver su hija y lo \u00fanico que se acredit\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del testimonio de las profesoras de la menor es que \u00a0se trataba de una madre permanentemente involucrada en las \u00a0actividades curriculares y extracurriculares de la peque\u00f1a. Y, \u00a0aun cuando ambos -madre y hermano- negaron que el procesado \u00a0acostumbrara a llevar a C.M.S. a dormir, pues de eso se ocupaba su \u00a0progenitora, resulta inveros\u00edmil creer que nunca -ni siquiera \u00a0una vez- el acusado lo hubiera hecho, trat\u00e1ndose de una \u00a0conducta que no es inusual entre \u00a0<\/p>\n<p>los miembros de una familia respecto de los ni\u00f1os \u00a0menores, adem\u00e1s que la ni\u00f1a fue enf\u00e1tica en \u00a0sostener que su hermano no se percat\u00f3 de lo ocurrido porque \u00a0estaba dormido en su cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el a quo \u00a0considera imposible, \u00abpor \u00a0reglas de sentido com\u00fan que la misma estuviese observando \u00a0televisi\u00f3n en este horario y menos de esa categor\u00eda\u00bb30, \u00a0esencialmente porque el procesado cumpl\u00eda \u00a0jornadas de 8 y 12 horas, lo cual habr\u00eda evitado el contacto \u00a0permanente de \u00e9ste con la v\u00edctima, la Corte no puede \u00a0pasar por alto, se insiste, que, es perfectamente viable -y, desde \u00a0luego, no deseable- que un menor vea televisi\u00f3n en una franja \u00a0censurada, el cumplimiento de turnos laborales diversos por parte del \u00a0encausado no excluye su presencia nocturna en la residencia, m\u00e1xime \u00a0si, como lo dice el juez unipersonal, no hay certeza temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que, contrario a lo arg\u00fcido \u00a0por el defensor, ning\u00fan medio probatorio indica que el \u00a0acontecimiento se\u00f1alado fuera realizado mientras la madre \u00a0estaba presente. La ni\u00f1a no fue consultada en el juicio por el \u00a0sitio en el que se encontraba su mam\u00e1 en ese espec\u00edfico \u00a0momento y por igual, tampoco podr\u00eda esperarse que tal acto \u00a0abusivo hubiera sido desplegado por el acusado a los ojos de su \u00a0compa\u00f1era permanente, pues, bien se sabe que, los delitos \u00a0sexuales suelen ejecutarse al amparo de circunstancias modales de \u00a0clandestinidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, frente a otro de los episodios \u00a0juzgados, la menor cont\u00f3 que, mientras su madre estaba en la \u00a0cocina, su padrastro le baj\u00f3 la pijama, la ropa interior, la \u00a0toc\u00f3 y enseguida eyacul\u00f3 detr\u00e1s suyo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. As\u00ed tambi\u00e9n, es cierto que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00aben \u00a0los ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual puede existir una \u00a0tendencia a narrar lo realmente acontecido, en tanto la magnitud de \u00a0lo padecido marca de manera m\u00e1s o menos fiel sus recuerdos y \u00a0de la misma forma los narran\u00bb (CSJ, \u00a0SP1783-2018, rad. 46992), pero, nunca ha dicho que, en el proceso de \u00a0contemplaci\u00f3n material de tales testimonios, las \u00fanicas \u00a0versiones impresas de veracidad, en toda su extensi\u00f3n, son las \u00a0primeramente recaudadas con la denuncia, pues, es perfectamente \u00a0factible que la verdad sea suministrada o complementada por el menor \u00a0-tambi\u00e9n por cualquier testigo- en cualquiera de las \u00a0siguientes declaraciones o tambi\u00e9n que mienta en ellas, raz\u00f3n \u00a0por la cual, lo que se impone es una valoraci\u00f3n integral -no \u00a0excluyente- de los relatos debidamente incorporados al juicio oral, \u00a0esto es, el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento, y las \u00a0entrevistas, siempre y cuando hayan sido ingresadas al debate oral, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos de impugnaci\u00f3n de credibilidad \u00a0o refrescamiento de memoria (CSJ SP2709-2018, rad. 50.637; \u00a0SP791-2019, rad. 47.140), o, incluso, como en este caso, en tanto \u00a0prueba de referencia de una menor de edad (CSJ SP, 28 Oct. 2015, rad. \u00a044.056), a efecto de definir cu\u00e1l o cu\u00e1les son las \u00a0versiones que verdaderamente merecen cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que, en tanto la fiabilidad \u00a0de los testimonios obedece a muchos factores, entre ellos, los \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n o evocaci\u00f3n humana, no es \u00a0inusual que a medida que el testigo ampl\u00eda su versi\u00f3n \u00a0inicial, a\u00f1ada, precise, describa algunos aspectos espec\u00edficos \u00a0no revelados en un principio, o incluso se desdiga de lo ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala ha rechazado, no en pocas \u00a0oportunidades, la idea seg\u00fan la cual, la verosimilitud del \u00a0testimonio se ve comprometida si todo lo que tiene que decir el \u00a0testigo no lo expresa en la primera oportunidad en que rinde su \u00a0exposici\u00f3n, sino posteriormente, y al efecto, la Corte ha \u00a0dicho que tal conclusi\u00f3n desvirt\u00faa la raz\u00f3n de \u00a0ser de las ampliaciones de los medios de prueba, las cuales si bien, \u00a0en estricto sentido, no son posibles bajo el sistema de \u00a0enjuiciamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, dado que \u00a0\u00fanicamente es prueba la practicada en el juicio oral, s\u00ed \u00a0guarda correspondencia con la posibilidad cierta de incorporar \u00a0entrevistas anteriores bajo las reglas reci\u00e9n mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la aportaci\u00f3n de nuevos datos que en \u00a0el caso del testimonio, bien puede aceptarse que por distintas \u00a0razones fueron olvidados inicialmente, sin que por ello pueda \u00a0predicarse inconsistencia de lo dicho inicialmente o verdadera \u00a0&#8220;contradicci\u00f3n&#8221;, como argumento para descartar de \u00a0tajo la postura procesal as\u00ed asumida, lo cual s\u00f3lo es \u00a0posible cuando se detectan sustanciales discrepancias que despojan el \u00a0inicial aserto de toda credibilidad. (CSJ, \u00a0SP 27 jun. 2006, rad. 25.503) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0 sostuvo \u00a0que \u00a0(CSJ \u00a0 SP3397-2014, rad. 38793): \u00a0<\/p>\n<p>Demeritar la aludida narraci\u00f3n porque en la \u00a0ampliaci\u00f3n su autor agreg\u00f3 aspectos que no dijo en la \u00a0inicial intervenci\u00f3n o acerca de los cuales no fue claro en \u00a0esa oportunidad, como lo hicieron los juzgadores, equivale a \u00a0establecer una regla seg\u00fan la cual un testigo s\u00f3lo es \u00a0cre\u00edble y dice la verdad en la primera versi\u00f3n que \u00a0suministra de un suceso, proposici\u00f3n que no cumple con las \u00a0exigencias inherentes a las m\u00e1ximas de la experiencia, pues \u00a0para demoler su admisibilidad y generalidad podr\u00eda tambi\u00e9n \u00a0afirmarse, entre otras muchas razones, que en ocasiones el proceso de \u00a0recordaci\u00f3n de un evento traum\u00e1tico no es igual en \u00a0todas las personas, y es probable que algunas requieran del \u00a0transcurso del tiempo para decantar y esclarecer detalles relevantes, \u00a0que antes no refirieron, o que s\u00f3lo aparecen l\u00facidos o \u00a0corroborados tras cruzar informaci\u00f3n con otros intervinientes \u00a0o conocedores del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico norte, ha se\u00f1alado que, \u00a0la adici\u00f3n o precisi\u00f3n de algunas circunstancias \u00a0relacionadas con el delito, \u00abpor s\u00ed \u00a0solo no los torna inveros\u00edmiles o mentirosos [a \u00a0los testimonios], tampoco puede equivaler a \u00a0la falta de veracidad, pues ello encontrar\u00eda una primera \u00a0explicaci\u00f3n en el paso del tiempo, \u00e1mbito propicio para \u00a0rememorar u olvidar un hecho\u00bb. (CSJ, \u00a0SP16905-2016, rad. 44312) y que (CSJ, SP, 5 jun. 2013, rad. 34134): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) puede suceder que, en su oportunidad, el \u00a0deponente haya percibido claramente el hecho y entregue una primera \u00a0versi\u00f3n ajustada a la realidad, pero que pasado alg\u00fan \u00a0tiempo, interrogado de nuevo sobre el mismo evento, introduzca \u00a0variantes sutiles, que no comprometan necesariamente la veracidad del \u00a0testimonio y que se justifiquen por la modulaci\u00f3n del proceso \u00a0de evocaci\u00f3n atendiendo, por ejemplo, el espacio temporal \u00a0transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la divergencia de los testigos a la hora \u00a0de describir los acontecimientos en una y otra ocasi\u00f3n, la \u00a0Corte ha reconocido que (CSJ SP, 23 feb. 2010, rad. 32805): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). No todas las personas guardan en su memoria \u00a0la representaci\u00f3n de un hecho y sus detalles de la manera \u00a0objetivamente exacta como sucedi\u00f3. Basta hacer el ejercicio, \u00a0incluso en un mismo d\u00eda y sucesivamente, de poner a alguien a \u00a0contar un acontecimiento que acaba de presenciar para comprobar que \u00a0va nutriendo el relato de nuevos detalles, suprimiendo \u00a0deliberadamente otros por creerlos o hallarlos intrascendentes, \u00a0olvidando algunos que mencion\u00f3 al comienzo y que va agregando \u00a0puntos de vista e interpretaciones. Al final, el \u00faltimo relato \u00a0ser\u00e1 significativamente distinto del inicial y s\u00f3lo \u00a0permanecer\u00e1 fijo el &#8220;hecho&#8221; y no los &#8220;detalles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asi las cosas, no resulta, en absoluto, inaudito o \u00a0sospechoso que, durante su exposici\u00f3n en el juicio, C.M.S. \u00a0hiciera alusi\u00f3n a los dos acontecimientos que destaca el \u00a0defensor -eyaculaci\u00f3n del procesado por la espalda de la \u00a0v\u00edctima y pr\u00e1ctica del sexo oral de \u00e9l a ella \u00a0que ocasion\u00f3 que esta orinara en su boca-, que no habr\u00edan \u00a0sido narrados por la ni\u00f1a ante las psic\u00f3logas y el \u00a0m\u00e9dico legista, pues, tal adici\u00f3n en el relato \u00a0simplemente corresponde a una manera de pormenorizar algunos de los \u00a0eventos de abuso sexual a los que fue sometida, que, bien est\u00e1 \u00a0destacar, ocurrieron a lo largo de por lo menos cinco a\u00f1os, \u00a0tiempo m\u00e1s que suficiente para que pudiera suceder todo tipo \u00a0de vej\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n es f\u00e1cil llegar \u00a0cuando se advierte que, al ser interrogada por los episodios de \u00a0abuso, la joven empez\u00f3 contando c\u00f3mo inici\u00f3 todo \u00a0-tocamiento y sexo oral tras la emisi\u00f3n de un cap\u00edtulo \u00a0de &#8220;Sin tetas no hay para\u00edso&#8221;- y luego, sin la \u00a0pretensi\u00f3n de abarcar cada uno de los sucesos \u00a0<\/p>\n<p>delictivos, por cuanto indic\u00f3 que en ese \u00a0momento no recordaba m\u00e1s cosas porque fueron muchas, no solo \u00a0dio cuenta de los dos \u00faltimos incidentes rese\u00f1ados, \u00a0sino que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las ocasiones en que la \u00a0intensidad y la duraci\u00f3n de los frotamientos con el dedo en su \u00a0zona genital eran de tal entidad que le sal\u00edan peque\u00f1as \u00a0yagas que le causaban dolor, por lo que el acusado la hidrataba con \u00a0saliva para continuar con ese proceder. \u00a0<\/p>\n<p>A estos sucesos, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 \u00a0la t\u00eda de C.M.S.. As\u00ed lo condens\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>MIREYA DEL PILAR SABA GU\u00cdO (&#8230;) fue \u00a0enterada de lo sucedido directamente por la menor cuando se \u00a0encontraba de vacaciones de (sic) la \u00a0casa de la abuela en el mes de enero de 2012, manifest\u00e1ndole \u00a0que IGNACIO la manoseaba desde muy peque\u00f1a, que no le hab\u00eda \u00a0contando (sic) a nadie porque su mam\u00e1 no le cre\u00eda, \u00a0siendo enf\u00e1tica en comentarle que el agresor le chupaba y el \u00a0introduc\u00eda los dedos en la vagina y el ano, le exhib\u00eda \u00a0pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas, le contaba relatos de la \u00a0intimidad de la mam\u00e1, le dec\u00eda que ten\u00eda unos \u00a0senos muy bonitos, que le bajaba los pantis y le hac\u00eda sexo \u00a0oral y que cuando miraban televisi\u00f3n le dec\u00eda que si se \u00a0pod\u00eda despedir de la cuquita y que en una ocasi\u00f3n la \u00a0menor se le orin\u00f3 en la boca del procesado cuando le estaba \u00a0haciendo sexo oral y que en otra oportunidad fue tanto el manoseo que \u00a0se le resec\u00f3 la (sic) partes \u00a0\u00edntimas procediendo el agresor a mojarse los dedos con saliva \u00a0y manipularla, que no le cont\u00f3 a nadie por pena y miedo de lo \u00a0que pensaran y que una vez enterada de la situaci\u00f3n por parte \u00a0de su sobrina llamaron al progenitor quien formul\u00f3 la \u00a0correspondiente denuncia penal.54 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, antes que reprochar el testimonio de la \u00a0peque\u00f1a por complementar los se\u00f1alamientos que habr\u00eda \u00a0hecho antes del juicio, ha de concluirse que, merece plena \u00a0verosimilitud \u00a0por ser una narraci\u00f3n \u00a0circunstanciada y \u00a0<\/p>\n<p>detallada, en tanto refleja datos objetivos que \u00a0permiten considerar que es fruto de una experiencia realmente vivida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta percepci\u00f3n judicial se ve robustecida \u00a0al percatarse la Corte de la aflicci\u00f3n que la joven exhibe al \u00a0relatar tales hechos -narraci\u00f3n sobria (sin llanto) pero \u00a0acongojada y dolida-, la manifestaci\u00f3n en el sentido que, no \u00a0desea volver a ver a su agresor sino superar lo acontecido, pese a \u00a0que tiene claro que las im\u00e1genes de lo ocurrido se mantendr\u00e1n \u00a0en su memoria, y su esperanza de que se haga justicia y se le de \u00a0tranquilidad y dignidad a las v\u00edctimas de este delito, a \u00a0trav\u00e9s del hecho de que \u00abla \u00a0persona que caus\u00f3 el da\u00f1o lo pague?5, \u00a0ya que, asegur\u00f3, ella no puede \u00a0evitar que a alguien m\u00e1s le pase. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed mismo, los resultados de la \u00a0pericia psicol\u00f3gica, rendida por Norma \u00a0Ximena Artunduaga Tovar, describen la \u00a0afectaci\u00f3n emocional que padece la menor, como consecuencia de \u00a0los abusos sexuales perpetrados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>55 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 01:06:55 del primer audio del CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la audiencia de juicio oral del 18 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha profesional adujo, al respecto que, C.M.S., \u00a0tras la realizaci\u00f3n de una entrevista semiestructurada -y otra \u00a0m\u00e1s a su padre (denunciante)- y la aplicaci\u00f3n del \u00a0Protocolo de evaluaci\u00f3n b\u00e1sica en psiquiatr\u00eda y \u00a0psicolog\u00eda forenses -versi\u00f3n 01 de 2009- y la Gu\u00eda \u00a0para la realizaci\u00f3n de pericias psiqui\u00e1tricas o \u00a0psicol\u00f3gicas forenses en ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales -versi\u00f3n 01 \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>2010-, encontr\u00f3 en la paciente, por sus \u00a0s\u00edntomas cl\u00ednicos -depresi\u00f3n, sentimientos de \u00a0rabia, temor, llanto y tristeza-, un trauma secundario en relaci\u00f3n \u00a0con la revelaci\u00f3n del hecho investigado, debido a que su madre \u00a0no crey\u00f3 en ella y le pidi\u00f3 que se retractara, lo cual \u00a0le gener\u00f3 a la joven furia contra el abusador, y una profunda \u00a0tristeza que la hace sentirse no querida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta opini\u00f3n pericial, distinto a lo \u00a0considerado por el jurista, se constituye en una fuente de \u00a0conocimiento directa, debido a que, representa, en tanto hecho \u00a0indicador, la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de la experta \u00a0frente a los s\u00edntomas cl\u00ednicos exhibidos por la menor \u00a0en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica correspondiente, la cual \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a los protocolos fijados por el Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales est\u00e1n dotados \u00a0de la cientificidad requerida, en la medida que, se trata de un \u00a0conocimiento controlado por la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con la simple opini\u00f3n \u00a0entregada por Maritza Roa Polanco en \u00a0el juicio, psic\u00f3loga que se limit\u00f3 a escuchar en \u00a0entrevista a C.M.S., pues, su concepto en el sentido que la ni\u00f1a \u00a0posiblemente estaba en alguna de las fases del s\u00edndrome de \u00a0acomodaci\u00f3n (ocultamiento, impotencia, atrapamiento, \u00a0revelaci\u00f3n tard\u00eda y poco convincente y retractaci\u00f3n \u00a0frente al caos), no es el resultado de la aplicaci\u00f3n de su \u00a0saber como experta, sino de su labor como investigadora, lo cual le \u00a0permiti\u00f3 formarse una percepci\u00f3n personal frente al \u00a0relato incriminatorio hecho por \u00a0<\/p>\n<p>C.M.S. que, por \u00a0supuesto, no es vinculante como instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la psic\u00f3loga Sonia \u00a0Viviana Calixto Botia, quien particip\u00f3 \u00a0en el procedimiento de restablecimiento de derechos, narr\u00f3 que \u00a0tuvo a su cargo la intervenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica de \u00a0C.M.S., la cual \u00a0inicialmente se program\u00f3 para 10 sesiones, que, finalmente, se \u00a0extendi\u00f3 a 16 dada la complejidad expresada por la adolescente \u00a0para resignificar los sucesos por ella narrados, relacionados con \u00a0situaciones de abuso sexual por parte de su padrastro y lograr la \u00a0superaci\u00f3n del evento traum\u00e1tico sufrido a trav\u00e9s \u00a0de formas de posicionamiento personal y conductas autoprotectoras y \u00a0de manejo de emociones. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. De otro lado, el censor pretende descalificar \u00a0la existencia de un da\u00f1o emocional en la v\u00edctima, como \u00a0consecuencia de haberse acreditado que no baj\u00f3 su rendimiento \u00a0acad\u00e9mico. Sin embargo, la Corte ha tenido la oportunidad de \u00a0precisar que, de acuerdo, ciertamente, con doctrina especializada, \u00a0los par\u00e1metros que, por lo general, son indicativos del abuso \u00a0sexual no son indefectibles, ya que \u00abpueden \u00a0verificarse algunos y otros no, sin que ello elimine de un tajo la \u00a0credibilidad del testimonio\u00bb (CSJ \u00a0AP6270-2015, rad. 45697). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien el defensor asegura que \u00a0aunado a lo anterior, la ni\u00f1a no mostr\u00f3 ning\u00fan \u00a0otro rasgo indicativo del &#8220;infierno que era su apartamento&#8221;, \u00a0pues sus profesoras la describen \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0una \u00a0 ni\u00f1a \u00a0 \u00a0inteligente, extrovertida, \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0<\/p>\n<p>deportista, l\u00edder, lo cierto es que deja de \u00a0lado la referencia a los episodios de rebeld\u00eda y resistencia \u00a0frente a su madre y su padrastro y a las regulares relaciones \u00a0interpersonales con alguna compa\u00f1era de curso, retratados por \u00a0Nubia Saba Gu\u00edo, \u00a0Laura Daniela Rodr\u00edguez y \u00a0sus profesoras -Ana Luc\u00eda Coca \u00a0Chin\u00f3me, Antonieta Caro Ballesteros y \u00a0Aura Nelly Castro de G\u00f3mez- \u00a0en el debate oral, que, aunque podr\u00edan tener otro motivo -por \u00a0ejemplo, el tr\u00e1nsito de la ni\u00f1ez a la \u00a0adolescencia-tambi\u00e9n resultan significativos al ser asociados \u00a0con el relato de la menor en torno a las agresiones sexuales que \u00a0ven\u00eda padeciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la colegiatura, las \u00a0declaraciones de las docentes de la peque\u00f1a no confirman la \u00a0inexistencia de sintomatolog\u00eda relacionada con el abuso \u00a0sexual, s\u00ed percibida por la perito psic\u00f3loga, \u00abes \u00a0decir, actitudes y expresiones que, seg\u00fan las reglas y \u00a0protocolos fijados por las ciencias que estudian el comportamiento \u00a0humano resultaron compatibles con abuso sexual, adem\u00e1s a las \u00a0declarantes nada les consta frente a la efectiva ocurrencia de los \u00a0hechos y la responsabilidad del imputado, luego es evidente su escaso \u00a0valor probatorio\u00bb56. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, al respecto, por ejemplo, que, si \u00a0bien Ana Luc\u00eda Coca Chin\u00f3me \u00a0se\u00f1al\u00f3 que percibi\u00f3 a \u00a0C.M.S. como una ni\u00f1a feliz, aunque rebelde y consider\u00f3 \u00a0que, de haberle sucedido algo a ella, esta lo habr\u00eda contado, \u00a0tambi\u00e9n precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>existen hogares disfuncionales, en los que los \u00a0ni\u00f1os lucen normales y no ensimismados como ser\u00eda lo \u00a0usual. \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, Antonieta \u00a0Caro Ballesteros manifest\u00f3 que la \u00a0ni\u00f1a era un tanto dominante, l\u00edder e histri\u00f3nica, \u00a0de manera que sol\u00eda conseguir lo que quer\u00eda; no \u00a0obstante, aunque afirm\u00f3 ser cercana a sus estudiantes, tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que C.M.S. le \u00a0revel\u00f3 que ten\u00eda inconvenientes en su familia pero no \u00a0le precis\u00f3 de qu\u00e9 tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la rectora del colegio -Aura \u00a0Nelly Castro de G\u00f3mez- estim\u00f3 \u00a0que, dado el car\u00e1cter intolerante de la ni\u00f1a, tendr\u00eda \u00a0que haber narrado lo que le acontec\u00eda, pero, igualmente \u00a0destac\u00f3, que su rebeld\u00eda se manifestaba en su vida \u00a0familiar, que ella no manifestaba todo lo que le molestaba y que \u00a0tampoco le cont\u00f3 a sus profesores sobre la separaci\u00f3n \u00a0de sus padres, as\u00ed que, bien es factible que frente a la \u00a0existencia de abusos sexuales en casa, C.M.S. \u00a0optara por ocultarlo de sus compa\u00f1eros \u00a0de estudio y sus profesores. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La teor\u00eda defensiva se afianza en los \u00a0testimonios de la madre y hermano de la v\u00edctima -sobre todo en \u00a0el de \u00e9ste-, porque dijeron no haber percibido ning\u00fan \u00a0comportamiento indebido respecto de C.M.S., \u00a0de manera que implora la aplicaci\u00f3n \u00a0de la regla planteada por el a quo, de \u00a0que \u00ablos &#8220;lazos de sangre&#8221; \u00a0hacen que una madre o un hermano siempre acudan en protecci\u00f3n \u00a0de la hija o de su hermana -menor- y no del acusado, que, en todo \u00a0caso, es un extra\u00f1o?7, \u00a0pero tal \u00a0<\/p>\n<p>postura deja de lado que, como es habitual, tales \u00a0conductas libidinosas se desarrollaron con el sigilo propio de la \u00a0soledad, que el relato de la madre se percibe marcadamente interesado \u00a0en favor de su compa\u00f1ero permanente, habida cuenta que, como \u00a0la menor lo refrenda en su testimonio, su mam\u00e1, en un evidente \u00a0enamoramiento, siempre ha manifestado que no concibe la vida sin \u00e9l, \u00a0y que, en el joven consangu\u00edneo de C.M.S. concurre un \u00a0favorecimiento sospechoso en torno a su padrastro a quien consideraba \u00a0su verdadero pap\u00e1, derivado de un evidente distanciamiento o \u00a0resentimiento respecto de su padre biol\u00f3gico, de quien hablaba \u00a0mal, y de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el procesado \u00a0le daba todo, lo que no hac\u00eda su pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario resaltar que, la madre \u00a0y el hermano de la v\u00edctima relataron que, tras enterarse de la \u00a0noticia criminal en contra del acusado, aqu\u00e9l cuestion\u00f3 \u00a0a C.M.S. acerca de si no entend\u00eda la gravedad de la denuncia, \u00a0a lo que ella habr\u00eda respondido que si era muy grave le dec\u00eda \u00a0a su pap\u00e1 para cambiar la versi\u00f3n; postura de la \u00a0v\u00edctima que, a juicio del juzgador de primer nivel, conspira \u00a0contra la veracidad de su dicho. No obstante, adem\u00e1s que, la \u00a0menor no fue interrogada en el juicio sobre este aspecto, dicha \u00a0expresi\u00f3n, si es que fue pronunciada por la ni\u00f1a, no \u00a0necesariamente demostrar\u00eda que minti\u00f3 al incriminar a \u00a0Rueda Torres, \u00a0porque podr\u00eda significar que le resultara preocupante las \u00a0consecuencias de la sanci\u00f3n penal, considerando las continuas \u00a0manifestaciones de su madre en el sentido que no podr\u00eda vivir \u00a0sin Ignacio a su \u00a0lado. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, es igualmente relevante destacar que, \u00a0la menor narr\u00f3 que, una vez, su progenitora fue al colegio y \u00a0le pidi\u00f3 que se retractara de la denuncia para poder empezar \u00a0de cero, bajo id\u00e9ntica presi\u00f3n: que no pod\u00eda \u00a0soportar ver a Ignacio en \u00a0la c\u00e1rcel y que adem\u00e1s iba a perder la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otro lado, aunque para el impugnante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos de los abuelos de la ni\u00f1a se ofrecen inanes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar la responsabilidad del procesado en el delito endilgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que nada les consta acerca de los actos sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciados y, en un derecho penal de acto no podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorarse la alusi\u00f3n a las malas referencias personales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen respecto del procesado, lo cierto es que son valiosos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mostrar la resistencia de la ni\u00f1a a seguir conviviendo con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padrastro, en la medida que esta les pidi\u00f3 que la dejaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivir con ellos en su casa porque se sent\u00eda acosada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l, as\u00ed como para acentuar la convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de los s\u00edntomas evidenciados en la v\u00edctima en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pericia psicol\u00f3gica -tristeza, ansiedad y rabia-, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mientras vivi\u00f3 con ellos la notaron triste, callada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distante.<\/p>\n<p>12. Por otra parte, aunque es cierto que el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 de analizar el testimonio de la psic\u00f3loga Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Espinosa Becerra, con lo cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3, en principio, en un falso juicio de existencia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n, lo cierto es que la trascendencia que el libelista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende imprimirle a tal exclusi\u00f3n probatoria no es tal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, esta profesional no tuvo a cargo el examen de la menor y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio se restringi\u00f3 a analizar la pericia de la doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma Ximena Artunduaga<\/p>\n<p>13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tovar, la declaraci\u00f3n \u00a0anterior de la ni\u00f1a recibida por Maritza \u00a0Roa Polanco y el examen m\u00e9dico \u00a0sexol\u00f3gico, para distinguir entre entrevista judicial, \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0forense, asegurar que los objetivos de examen en casos de abuso \u00a0sexual infantil comprenden la credibilidad del testimonio de la \u00a0presunta v\u00edctima y la sintomatolog\u00eda asociada a dicho \u00a0fen\u00f3meno y concluir que, ninguna de las tres pruebas \u00a0recaudadas por la Fiscal\u00eda es una evaluaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica forense, sino, si acaso, una entrevista judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctora Espinosa \u00a0Becerra sostuvo que i) el primero de dichos \u00a0medios de convicci\u00f3n no cumple con los lincamientos que \u00a0predica la comunidad cient\u00edfica porque no fue filmada y debido \u00a0a que el informe se rindi\u00f3 1 mes y 20 d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0ii) el segundo se obtuvo en una labor netamente investigativa -de dos \u00a0sesiones-, en la cual se hizo uso indiscriminado de preguntas \u00a0sugestivas y iii) el \u00faltimo es un abordaje netamente cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no solo desconoci\u00f3 que, el \u00a0an\u00e1lisis de credibilidad est\u00e1 reservado al juez y no al \u00a0perito, sino que los defectos que el censor le atribuye a la pericia \u00a0psicol\u00f3gica de la Fiscal\u00eda carecen de toda \u00a0trascendencia -inexistencia de registro f\u00edlmico y reporte no \u00a0inmediato de la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica-, por cuanto no \u00a0existe un t\u00e9rmino legal espec\u00edfico para rendir la base \u00a0de la opini\u00f3n pericial y la Corte ha tenido la oportunidad de \u00a0precisar que \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) legalmente no se \u00a0exige que la entrevista de menores deban (sic) \u00a0 recepcionarse \u00a0 \u00a0\u00fanica \u00a0 y \u00a0 exclusivamente \u00a0 por medios \u00a0<\/p>\n<p>audiovisuales. La Ley 1652 de 2013 dedicada \u00a0precisamente a las entrevistas o declaraciones de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes v\u00edctimas de delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, se\u00f1ala que la misma \u00a0debe documentarse, lo cual puede cumplirse siendo &#8220;grabada o \u00a0fijada por cualquier medio audiovisual o t\u00e9cnico en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 146 de la Ley 906 \u00a0de 2004&#8221;, es decir, el registro debe hacerse por cualquier medio \u00a0t\u00e9cnico asegurando as\u00ed su fidelidad, genuinidad u \u00a0originalidad. Y si como en este caso su reproducci\u00f3n fue \u00a0mediante escrito, ello demostraba no solo su existencia, sino que \u00a0facilitaba al procesado y su abogado conocer su contenido de cara a \u00a0planear su estrategia defensiva. (CSJ \u00a0AP1638-2018, rad. 50194) \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, como se expres\u00f3 l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, la entrevista entregada por la menor a Maritza \u00a0Roa Polanco solo se evalu\u00f3 en tanto \u00a0prueba de referencia y no como pericia y, la experticia m\u00e9dico \u00a0sexol\u00f3gica no integr\u00f3 el juicio de reproche en la \u00a0medida que el galeno dictamin\u00f3 que no pod\u00eda desvirtuar \u00a0ni confirmar los actos sexuales juzgados, luego, las cr\u00edticas \u00a0realizadas por la perito de la defensa a dichos medios de convicci\u00f3n \u00a0devienen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si, con fundamento en la pericia \u00a0psicol\u00f3gica rendida por la doctora Espinosa \u00a0Becerra, el actor pretend\u00eda refutar \u00a0el dicho de la doctora Norma Ximena \u00a0Artunduaga Polanco, por no haber tenido en \u00a0cuenta las t\u00e9cnicas se\u00f1aladas por aquella para el \u00a0abordaje psicol\u00f3gico de los menores de edad, desconoci\u00f3 \u00a0que, como se resalt\u00f3 atr\u00e1s, la valoraci\u00f3n \u00a0realizada a la v\u00edctima, se efectu\u00f3 conforme al \u00a0Protocolo de evaluaci\u00f3n b\u00e1sica en psiquiatr\u00eda y \u00a0psicolog\u00eda forenses -versi\u00f3n 01 de 2009- y la Gu\u00eda \u00a0para la realizaci\u00f3n de pericias psiqui\u00e1tricas o \u00a0psicol\u00f3gicas forenses en ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes v\u00edctimas de delitos sexuales -versi\u00f3n 01 \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>2010-, protocolos estos admitidos por el Instituto \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, pese a que el censor hizo suyas las \u00a0estimaciones del a quo en \u00a0cuanto consider\u00f3 que el trauma que exhibe la menor puede \u00a0deberse a factores externos y que el dictamen de la citada \u00a0profesional no es fiable por \u00abambiguo, \u00a0con ideas exageradas, basado en observaciones a simple ojo, sin \u00a0utilizar cuestionarios para padres trat\u00e1ndose de delitos \u00a0sexuales y sin que mencione si escuch\u00f3 a la v\u00edctima, no \u00a0obstante lo cual valid\u00f3 sus afirmaciones?8, \u00a0dej\u00f3 de lado que, la doctora \u00a0Artunduaga Tovar indic\u00f3, \u00a0de manera clara y concisa, que, tras aplicar los mentados protocolos \u00a0en la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica presencial, no percibi\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n de los procesos mentales superiores de la menor, \u00a0pero s\u00ed de su emocionalidad, la cual se hizo manifiesta en un \u00a0proceso depresivo directamente relacionado con los hechos de esta \u00a0investigaci\u00f3n y la frustraci\u00f3n que le produjo no contar \u00a0con el apoyo de su madre y su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aunque para dar credibilidad a la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima, el juez consider\u00f3 \u00a0indispensable que C.M.S. hubiera precisado las fechas y dem\u00e1s \u00a0circunstancias modales que necesariamente deben quedarse grabadas en \u00a0la memoria de una persona sometida a abuso sexual, es claro que, como \u00a0ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, resulta comprensible \u00a0que, los menores de edad no logren especificar el d\u00eda exacto \u00a0de la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos, sobre todo cuando han \u00a0sido sometidos por a\u00f1os a tales vej\u00e1menes, \u00a0<\/p>\n<p>y que el recuento de los hechos se concrete a lo \u00a0fundamental, en protecci\u00f3n inclusive de su derecho a la \u00a0intimidad, adem\u00e1s que, resulta contradictorio que se reproche \u00a0el testimonio de la ni\u00f1a por dar cuenta detallada de varios de \u00a0los episodios sufridos y a la vez por no suministrar supuestamente \u00a0las circunstancias modales en que se desarrollaron. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. As\u00ed las cosas, como los yerros que el \u00a0demandante le atribuye al fallo de segundo grado no est\u00e1n \u00a0acreditados y la Corte verific\u00f3 a profundidad la correcci\u00f3n \u00a0de los fundamentos probatorios del juicio de reproche, garantizando, \u00a0de este modo, el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia que conden\u00f3 al procesado, por primera vez, en \u00a0segunda instancia, la Sala no lo casar\u00e1 y lo confirmar\u00e1, \u00a0de acuerdo con el principio de doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para cerrar, est\u00e1 bien se\u00f1alar \u00a0que, aunque el Delegado de la Fiscal\u00eda ante la Corte acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a la defensa en la pretensi\u00f3n absolutoria, no esboz\u00f3 un \u00a0solo argumento tendiente a derruir el fallo condenatorio y, \u00a0\u00fanicamente opin\u00f3 que, se trataba de un caso en el que \u00a0ha debido imponerse la duda probatoria debido a que el procesado no \u00a0fue sometido a medida de aseguramiento en primera instancia y el \u00a0sentido del fallo anunciado inmediatamente a la culminaci\u00f3n \u00a0del debate probatorio fue absolutorio, el cual, considera, no puede \u00a0ser desatendido por el superior, en salvaguarda de los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta recordar que, la protecci\u00f3n \u00a0de las formas del proceso, concretamente de su estructura, demanda \u00a0coherencia estricta entre el anuncio del sentido del fallo y la \u00a0sentencia de primera instancia, no as\u00ed respecto de la de \u00a0segundo nivel, por cuanto, justamente, en virtud, del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por las partes o intervinientes, en \u00a0ejercicio del derecho a impugnar las decisiones judiciales, el juez \u00a0de segundo grado, dentro del \u00e1mbito del principio de \u00a0limitaci\u00f3n, est\u00e1 obligado a realizar un control de \u00a0legalidad frente al prove\u00eddo de su inferior, lo cual puede \u00a0derivar en la confirmaci\u00f3n del mismo o en su revocatoria, \u00a0dependiendo del an\u00e1lisis f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no porque el acusado hubiera sido \u00a0favorecido, en un principio, con la no imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento o por ser absuelto en la primera instancia, podr\u00eda \u00a0pretenderse, necesariamente, que la misma suerte corriera en sede de \u00a0segunda instancia, m\u00e1xime cuando los presupuestos legales de \u00a0la medida de aseguramiento son diversos a los de la sentencia y no se \u00a0acredit\u00f3 ning\u00fan yerro de juicio en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, el Tribunal vulner\u00f3 \u00a0el principio de legalidad de la pena, por cuanto, pese a que algunas \u00a0de las conductas reprochadas se ejecutaron en vigencia de los \u00a0art\u00edculos 209 y 211.2 originales de la Ley 599 de 2000 -con el \u00a0incremento del canon 14 de la Ley 890 de ese a\u00f1o-, fueron \u00a0<\/p>\n<p>dosificadas con el incremento punitivo descrito en \u00a0la Ley 1236 de 2008, lo cual obliga a readecuar la pena, \u00a0concretamente, en cuanto a algunos de los delitos atribuidos en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, cuando reg\u00edan los \u00a0art\u00edculos 208 y 209 del Estatuto Sustantivo, con el incremento \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese fin, se debe se\u00f1alar que, Ignacio \u00a0Rueda Torres \u00a0<\/p>\n<p>fue sancionado con 190 de prisi\u00f3n, monto al \u00a0que lleg\u00f3 la colegiatura luego de fijar 150 meses por el \u00a0delito base -cometido, entonces, bajo la Ley 1236 de 2008, porque por \u00a0lo menos uno de ellos ocurri\u00f3 en vigencia de la misma- y 40 \u00a0meses m\u00e1s por el concurso homog\u00e9neo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, se observa que, siendo el punible de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os un \u00a0comportamiento de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, su agotamiento \u00a0ocurre en un solo momento, porque inicia, se realiza y consuma en una \u00a0acci\u00f3n que abarca un solo instante y lugar, luego, respecto de \u00a0los delitos perfeccionados antes de que entrara a operar la Ley 1236 \u00a0de 2008, esto es, el 23 de julio del mentado a\u00f1o31, \u00a0los juzgadores estaban impedidos para imponer las sanciones conforme \u00a0a esa normativa, pues, se recaba, deb\u00edan atenerse a la ley \u00a0vigente al tiempo de los hechos, que, entonces, era la Ley 599 de \u00a02000, art\u00edculo 209, con el incremento autorizado por el canon \u00a014 de la Ley 890 de 2004, m\u00e1s benigna en todo caso para el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, no se imput\u00f3 un n\u00famero \u00a0exacto de delitos de la misma categor\u00eda ni se conoce la fecha \u00a0exacta de cada una de las acciones t\u00edpicas jur\u00eddicamente \u00a0desaprobadas, sino que se aludi\u00f3 a la pluralidad y asiduidad \u00a0de conductas delictivas durante cierto per\u00edodo de tiempo \u00a0-entre el 16 de agosto de 2006 y el 23 de octubre de 201132-, \u00a0en aras de establecer un par\u00e1metro equitativo que sirva a los \u00a0efectos de la nueva tasaci\u00f3n y en ausencia de alg\u00fan \u00a0criterio espec\u00edfico del juzgador que permita establecer el \u00a0monto definido por cada uno de los actos sexuales que concursan de \u00a0forma homog\u00e9nea, la Corte, luego de establecer la cantidad de \u00a0tiempo en que los delitos se ejecutaron, identificar\u00e1 los \u00a0concernientes a antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 1236, a fin de redosificar, exclusivamente, el quantum \u00a0correspondiente al tramo inicial, tal como \u00a0lo ha hecho en oportunidades anteriores la Sala en semejantes \u00a0condiciones (CSJ SP11648-2015 rad. 46.482). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que todas las acciones \u00a0t\u00edpicas desplegadas por el acusado se desarrollaron en un \u00a0per\u00edodo de 62.23 meses, pues, las ejecutadas en el primer \u00a0per\u00edodo, entre el 16 \u00a0<\/p>\n<p>de agosto de 2006 y el 22 de julio de 2008 suman \u00a0un espacio de tiempo de 23.2 meses, es decir, 37.28%33, \u00a0mientras que las cometidas en vigencia de la Ley 1236 de 2008, entre \u00a0el 23 de julio de 2008 y el 23 de octubre de 2011 alcanzan los 39.03 \u00a0meses, o sea, 62.71%34. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si la magistratura tas\u00f3 \u00a0en 40 meses de prisi\u00f3n todos los delitos imputados en forma \u00a0concursal homog\u00e9nea, entonces, por los de la primera fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de los punibles, impuso 14.91 meses35, \u00a0y por los de la segunda, 25.08 meses36. \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00fanico per\u00edodo objeto de la \u00a0redosificaci\u00f3n debe ser el primero, porque, se insiste, para \u00a0ese momento no estaba rigiendo la Ley 1236, la Sala tomar\u00e1 \u00a0como base, respecto de ese tramo, la pena que proporcionalmente \u00a0habr\u00eda sido imponible para el punible de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, agravado, conforme a los art\u00edculos \u00a0209 y 211.2 originales -con el aumento de la tercera parte, de que \u00a0trata el precepto 14 de la Ley 890 de 2004-, es decir, 69.32 meses37 \u00a0(64 meses + 5.32 meses38), \u00a0y los correlacionar\u00e1 con la sanci\u00f3n de 150 meses, pena \u00a0impuesta para el mismo punible pero con el incremento indebido de la \u00a0Ley 1236, a fin \u00a0<\/p>\n<p>de establecer que, los referidos 14.91 meses, se \u00a0deben reducir, por ende, a 6.89 meses de prisi\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se mantiene intacta la pena de 150 \u00a0meses por el delito base y la de los punibles concursantes por el \u00a0per\u00edodo de vigencia de la Ley 1236 de 2008, en cantidad de \u00a025.08 meses, valores a los que se debe adicionar 6.89 meses por el \u00a0espacio de tiempo regido por la Ley 599 de 2000, con el incremento de \u00a0la Ley 890 de 2004, para un monto total de 181.97 \u00a0meses o, lo que es igual, ciento \u00a0ochenta (181) meses y veintinueve (29) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0igual t\u00e9rmino al que se reduce la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo de segundo grado se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. No casar la \u00a0sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo contra Ignacio \u00a0Rueda Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo el principio de doble \u00a0conformidad judicial, se confirma el \u00a0fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Casar parcialmente, de oficio, el \u00a0fallo impugnado en el sentido de fijar la pena de prisi\u00f3n en \u00a0ciento ochenta (181) meses y veintinueve \u00a0(29) d\u00edas, mismo t\u00e9rmino al \u00a0que se reduce la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 10-13 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 13-28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 50-54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 60-62 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 71-79 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 83-84 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 236-246 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 253-298 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 301-309 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 310-324 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado euripides montoya Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 37-57 del cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 68 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 71-108 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 5-6 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 23-24 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(&#8230;). Quien sea sindicado tiene derecho a&#8230; impugnar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria,&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abToda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto sean sometidos a un tribunal superior,&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos: \u00ab2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) h) derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 abr. 2003, rad. 16485. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 5 Sep. 2013, rad. 36411. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8169, 29 Nov. 2017, rad. 46710. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 39559. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popper, Karl R., &#8216;Ciencia, problemas, objetivos, responsabilidades&#8217;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferencia de 17 de abril de 1963, en Popper, Karl R., El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mito del marco com\u00fan. En defensa de la ciencia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0racionalidad, Paid\u00f3s, Barcelona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, p. 123. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Troung, Daubert and Judicial Review: How Dos an Administrative \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agency Distinguish Valid Science From Juan Science? En: Schiavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nicol\u00e1s. Valoraci\u00f3n racional de la prueba en materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. Un necesario est\u00e1ndar m\u00ednimo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitaci\u00f3n del juicio de verdad. Editores del Puerto s.r.l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires. 2013. p.21 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cada caso debe resolverse sobre la admisibilidad de la prueba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, seg\u00fan las reglas analizadas a lo largo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 44 vuelto y 45 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 278 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1236 de 2008 \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deroga las disposiciones que le sean contrarias\u00bb, promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ocurri\u00f3 el 23 de julio de ese a\u00f1o, conforme al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 47.059 de dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas fechas se toman de manera aproximada, teniendo en cuenta que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, acontecieron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por primera vez, en alg\u00fan momento del per\u00edodo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se emiti\u00f3 la serie &#8220;Sin Tetas no hay para\u00edso&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-entre el 16 de agosto de 2006 y el 13 de octubre de igual a\u00f1o- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 23 de octubre de 2011 cuando la ni\u00f1a, dej\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivir con su madre, hermano y padrastro para irse a vivir con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuelos, lo cual seg\u00fan Nicol\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda Saba, ocurri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima semana de dicho mes, con ocasi\u00f3n de la semana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de receso escolar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se ofrece indispensable precisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, contrario a lo se\u00f1alado por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo en el sentido que los actos sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se habr\u00edan producido hasta un a\u00f1o antes de la denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y antes de que la ni\u00f1a se desarrollara [lo cual ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los 12 a\u00f1os], de acuerdo con las declaraciones de la menor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que cuando esto \u00faltimo sucedi\u00f3 es que inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su preocupaci\u00f3n por las consecuencias que pudieran tener los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentros de car\u00e1cter sexual con el acusado, lo que indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, para esa \u00e9poca, segu\u00edan ejecut\u00e1ndose, a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se suma que una de las razones de la peque\u00f1a para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marcharse de su casa hacia la de sus abuelos, fue evitar que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas criminales del acusado siguieran ocurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto de la siguiente operaci\u00f3n matem\u00e1tica: 23.2 x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% * 62.23 = 37.28%. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto de la siguiente operaci\u00f3n matem\u00e1tica: 39.03 x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100% + 62.23 = 62.71%. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de tres es la siguiente: 40 meses x 37.28% + 100% = 14.91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de tres es la siguiente: 40 meses x 62.71% + 100% = 25.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerando que para dosificar la pena por el delito base, sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo punitivo previsto en los art\u00edculos 209 y 211.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificados por los c\u00e1nones 5 y 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1236 de 2008, esto es 144 meses, el Tribunal aument\u00f3 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, que equivalen a 26.6% dentro del rango de movilidad de 22.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La operaci\u00f3n es la siguiente: 20 meses (rango de movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con art\u00edculos 209 y 211.2 originales) x 26.6% + 100% = 5.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La operaci\u00f3n aritm\u00e9tica es la siguiente: 14.91 meses x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069.32 meses -^150 meses = 6.89 meses. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n 50.825 Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rueda Torres \u00a0 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SP4329-2019 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