{"id":44588,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4316-201953119\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4316-201953119","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4316-201953119\/","title":{"rendered":"SP4316-2019(53119)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4316-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53119. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0263. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2018, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida por \u00a0el Juzgado \u00a012 Penal del Circuito de esa ciudad (Ley \u00a0600 de 2000), \u00a0el 25 de octubre de 2017, para en su lugar, condenarla como autora \u00a0responsable de fraude procesal y estafa agravada, a la pena principal \u00a0de noventa (90) meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa \u00a0en cuant\u00eda equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0Alberto Mena \u2013hijo \u00a0de Herminda Mena Erazo\u2013, \u00a0quien sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u201310 \u00a0a\u00f1os mayor que \u00e9l-, \u00a0falleci\u00f3 \u00a0de manera violenta el 27 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de tal acontecimiento, Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, aprovech\u00e1ndose \u00a0de la confianza que la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo \u2013v\u00edctima \u00a0en este asunto- \u00a0hab\u00eda depositado en ella, con ocasi\u00f3n a la relaci\u00f3n \u00a0amorosa que aquella sosten\u00eda con su hijo, la indujo a que \u00a0instaurara un proceso de sucesi\u00f3n sobre los bienes del occiso \u00a0en su condici\u00f3n de \u00fanica \u00a0heredera. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esos efectos, Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas contact\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo con su amigo, el abogado \u00a0Nelson \u00a0Antonio Rotawisky Saldarriaga, haci\u00e9ndole creer falsamente a \u00a0la v\u00edctima que, dada la cercan\u00eda sostenida con el \u00a0referido profesional del derecho, ella estar\u00eda al tanto de \u00a0dicho tr\u00e1mite en salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como la se\u00f1ora \u00a0Herminda Mena Erazo confiaba profundamente en Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 poder al citado abogado y se desentendi\u00f3 del \u00a0proceso sucesoral, recibiendo de manera peri\u00f3dica reportes por \u00a0parte de la procesada, conforme con los cu\u00e1les el tr\u00e1mite \u00a0marchaba de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concomitante, Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas en \u00a0aparente connivencia con el abogado Nelson Antonio Rotawisky \u00a0Saldarriaga, introdujo en el proceso sucesoral adelantado por el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Cali, un documento falso que consignaba \u00a0que la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo le ced\u00eda sus derechos \u00a0herenciales a la primera, sobre el inmueble de la masa sucesoral, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 370-204816, el \u00a0cual le fue finalmente adjudicado a Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0mediante \u00a0la sentencia del 10 de febrero de 1999 la cual fue inscrita en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos el 3 de febrero \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a la se\u00f1ora \u00a0Herminda Mena Erazo se le adjudic\u00f3 un lote ubicado en el \u00a0Parque Cementerio Jardines de la Aurora N\u00b0 6287 y un Osario seg\u00fan \u00a0contrato N\u00b0 21707. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima s\u00f3lo se enter\u00f3 del desfalco a su \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, el 21 de abril de 2006, fecha en que \u00a0solicit\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0bien inmueble referenciado, y se encontr\u00f3 con la sorpresa de \u00a0que la propiedad estaba en cabeza de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas; \u00a0hecho \u00a0que le ha generado un enorme da\u00f1o patrimonial, dada su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues, se trata de una persona de \u00a0la tercera edad que derivaba su sustento econ\u00f3mico del \u00a0arriendo de una de las habitaciones de dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la denuncia1 \u00a0instaurada por la se\u00f1ora Herminda Meza Erazo \u2013 \u00a0madre del difunto Manuel Alberto Mena-, \u00a0 el 21 de septiembre de 2006, la Fiscal\u00eda Seccional 28 de \u00a0Cali, decret\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n previa2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 12 de junio de 20073, \u00a0el fiscal delegado orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n \u00a0y dispuso vincular mediante indagatoria a Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0diligencia que se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 18 de julio de ese mismo a\u00f1o4; \u00a0en curso de la misma se le imputaron los delitos de fraude procesal, \u00a0abuso de confianza, estafa y falsedad en documento privado (Art\u00edculos \u00a0453, 249, 246 y 289 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 10 de septiembre de 2007, la Fiscal\u00eda \u00a0admiti\u00f35 \u00a0la demanda de parte civil presentada por la se\u00f1ora Herminda \u00a0Mena Erazo, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de mayo de 20116, \u00a0el Fiscal del caso resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la se\u00f1ora Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0en \u00a0el sentido de prescindir de la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento; decisi\u00f3n en contra de la cual el defensor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por la \u00a0Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en \u00a0resoluci\u00f3n del 25 de abril de 20147, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo de 2013, se \u00a0decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n8; \u00a0en resoluci\u00f3n del 30 de enero de 2014, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n9 \u00a0en contra de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0en \u00a0calidad de autora de fraude procesal y estafa agravada (Art\u00edculos \u00a0453, 246, 267 numeral 1\u00ba, Ley 599 de 2000). \u00a0Al tiempo que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el reato de \u00a0falsedad en \u201cdocumento \u00a0p\u00fablico\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el \u00a0conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ante el cual se \u00a0celebr\u00f3 la audiencia preparatoria el 16 de mayo de 201710. \u00a0La audiencia p\u00fablica de juzgamiento se llev\u00f3 a cabo el \u00a030 de agosto de 201711. \u00a0El 25 de octubre de 2017, se emiti\u00f3 sentencia absolutoria12 \u00a0a favor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la Procuradora 66 Judicial II y la Parte \u00a0Civil, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el 15 de marzo de 201813, \u00a0en el sentido de revocar la decisi\u00f3n impugnada para, en su \u00a0lugar, condenar a Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0en \u00a0calidad de autora responsable de fraude procesal y estafa agravada, a \u00a0la pena principal \u00a0de noventa (90) meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa \u00a0en cuant\u00eda equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. \u00a0Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y se concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n intramural, por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida de restablecimiento del derecho, se orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 7, inscrita en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 370-204816. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segundo grado, el defensor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0interpuso14 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, presentando \u00a0oportunamente la correspondiente demanda15. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, mediante auto del 30 de agosto de 201816, \u00a0la admiti\u00f3, ordenando \u00a0el correspondiente traslado al delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0quien finalmente emiti\u00f3 su concepto el 27 de febrero del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los \u00a0hechos investigados, la sentencia impugnada, los sujetos procesales, \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y el inter\u00e9s para recurrir, el \u00a0recurrente \u00a0formula dos cargos, que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero (principal): Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa de casaci\u00f3n, del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicita se decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto del 5 de diciembre \u00a0de 2017, por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali \u00a0orden\u00f3 que se notificara personalmente a la Parte Civil la \u00a0sentencia absolutoria emitida el 25 de octubre de 2017, pese a que el \u00a0art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000, dispone que s\u00f3lo se \u00a0notificar\u00e1 personalmente al sindicado privado de la libertad, \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0En consecuencia, la notificaci\u00f3n a la v\u00edctima se surte \u00a0por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la sentencia fue emitida el 25 de octubre de 2017. El Ministerio \u00a0P\u00fablico, la defensa y la Fiscal\u00eda se notificaron \u00a0personalmente de la decisi\u00f3n el 7, 8 y 10 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 14 de ese mes y a\u00f1o se fij\u00f3 el edicto \u00a0para notificar a quienes no acudieron personalmente, el cual fue \u00a0desfijado el 16 de noviembre del 2017. Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria \u2013 \u00a0entre el 17 y el 21 de noviembre del 2017-, \u00a0el Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que entre los d\u00edas 22 al 27 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0se deb\u00eda sustentar el mismo, sin que en ese per\u00edodo la \u00a0delegada hubiese presentado la alegaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la sentencia absolutoria emitida a favor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 27 de noviembre del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el A-quo \u00a0mediante \u00a0auto del 5 de diciembre del 2017, manifest\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0detectado un error en la notificaci\u00f3n de la sentencia a la \u00a0Parte Civil, y orden\u00f3 que se le notificara personalmente la \u00a0decisi\u00f3n referida, contrariando el art\u00edculo 178 de la \u00a0Ley 600 de 2000. Cita apartes de la decisi\u00f3n CSJ AP1563-2016, \u00a0Rad. 46628. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la notificaci\u00f3n personal a la v\u00edctima se surti\u00f3 \u00a0el 6 de diciembre del 2017 y, pese a que todos los sujetos procesales \u00a0hab\u00edan sido notificados de la decisi\u00f3n, al d\u00eda \u00a0siguiente, nuevamente, fij\u00f3 un edicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese interregno, la Parte Civil instaur\u00f3 y sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acogiendo su \u00a0pretensi\u00f3n, pues, revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0proferida por el A-quo, \u00a0y conden\u00f3 a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, por virtud de \u00a0ello, declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto de \u00a05 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Cali, dejando en firme la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo (subsidiario): Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa de casaci\u00f3n, del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicita se decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2018, por acaecimiento \u00a0del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n respecto del delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, destaca c\u00f3mo en la \u00e9poca de los hechos, el \u00a0art\u00edculo 453 del C.P., que tipifica el delito de fraude \u00a0procesal, establec\u00eda penas que oscilan entre 4 y 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. El \u00faltimo acto fraudulento ocurri\u00f3 \u00a0el 3 de febrero de 2004 \u2013 \u00a0fecha en que se registr\u00f3 ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos la escritura p\u00fablica espuria -, \u00a0por lo que, para el 24 de febrero de 2014 \u2013 \u00a0fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n-, \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os, superando \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido en la ley, esto es, 8 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada \u00a0\u00abY \u00a0COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLARAR LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA \u00a0ACCI\u00d3N PENAL POR EL TIPO PENAL DE FRAUDE PROCESAL, \u00a0disminuyendo la condena en 60 meses de prisi\u00f3n y concediendo \u00a0el subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de que trata el art. 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo (subsidiario): Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, el libelista asegura que el Tribunal \u00a0supuso una prueba que no fue incorporada al proceso, para dar por \u00a0probado un hecho que no est\u00e1 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, asegura que el Tribunal estructur\u00f3 ambos delitos \u2013 \u00a0fraude procesal y estafa agravada-, \u00a0asegurando que el medio fraudulento utilizado por la procesada para, \u00a0por un lado, inducir en error al Juez Cuarto de Familia a fin de \u00a0obtener sentencia contraria a la ley \u2013 \u00a0fraude procesal-; \u00a0y, por el otro, mantener a la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo en \u00a0error, con el fin de obtener un provecho il\u00edcito -estafa-, \u00a0lo fue \u00abEL \u00a0SUPUESTO DOCUMENTO DE CESI\u00d3N DE DERECHO DE HERENCIA que en \u00a0realidad ni f\u00e1ctica ni materialmente aparece en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, dicho documento jam\u00e1s fue incorporado a la foliatura; \u00a0pese a ello, el Tribunal supuso su existencia para dar por \u00a0acreditados ambos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que tal error es trascendente, pues, de no haberse producido, \u00a0resultar\u00eda irremediable la absoluci\u00f3n, \u00abya \u00a0que si se hubiere tenido en cuenta esa situaci\u00f3n \u00a0incuestionablemente el requisito de certeza habr\u00eda cedido el \u00a0paso a la duda como forma de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada para que se \u00a0absuelva a su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>Traslado \u00a0a los no demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0Civil17: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la v\u00edctima realiza un recuento de los hechos \u00a0investigados y asegura que su poderdante jam\u00e1s cedi\u00f3 \u00a0los derechos sobre la masa hereditaria de su hijo Manuel Alberto \u00a0Mena, a Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita a la Corte que no se case la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico18: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer cargo, afirma que el demandante no explic\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera se viol\u00f3 el debido proceso de su defendida, con el \u00a0proferimiento del auto que tacha de irregular, por lo tanto, no \u00a0cumpli\u00f3 con el rigor exigido por la jurisprudencia cuando se \u00a0alega la causal 3\u00aa de casaci\u00f3n, por lo que este cargo \u00a0debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al segundo yerro, asevera que, de conformidad con la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP, 6 junio 2007, Rad. 24014, la prescripci\u00f3n \u00a0para el delito de fraude procesal debe empezar a contabilizarse desde \u00a0el 30 de enero de 2004 \u2013fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n-, \u00a0y no desde la fecha de inscripci\u00f3n del acto fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que dentro del presente asunto aparece probado que la cesi\u00f3n \u00a0fraudulenta de derechos existi\u00f3 y es esta la \u00fanica \u00a0raz\u00f3n por la que el bien inmueble pas\u00f3 a manos de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de cumplirse con el traslado al Ministerio P\u00fablico, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal rindi\u00f3 \u00a0su concepto el 27 de febrero de 2019, solicitando que se case \u00a0parcialmente la sentencia impugnada y se declare la prescripci\u00f3n \u00a0del delito de fraude procesal. Respecto de los cargos uno y tres, \u00a0solicita que sean desestimados para que, en consecuencia, se confirme \u00a0el fallo impugnado \u00aben relaci\u00f3n con tales aspectos\u00bb, \u00a0con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al primer cargo, refiere que una vez proferida la \u00a0sentencia absolutoria, se emitieron las comunicaciones propias de la \u00a0citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0sin embargo, se omiti\u00f3 librar la referida comunicaci\u00f3n \u00a0a la Parte Civil; por tal raz\u00f3n, no es cierto que con el \u00a0proferimiento del auto del 5 de diciembre de 2017, se hubiesen \u00a0revivido los t\u00e9rminos procesales; con tal decisi\u00f3n lo \u00a0que hizo el A-quo \u00a0fue \u00a0corregir un acto irregular, \u00abque \u00a0por esa condici\u00f3n, no genera ni acaba los derechos de los \u00a0sujetos procesales\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte se declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo cargo, afirma que el delito de fraude procesal, conforme \u00a0los hechos enrostrados en la acusaci\u00f3n, se extendi\u00f3 \u00a0hasta la inscripci\u00f3n, ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, de la sentencia adjudicataria, \u00a0lo que ocurri\u00f3 el 3 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n CSJ SP3631-2018, Rad. 53066, es \u00a0\u00e9sta \u00faltima fecha la que se debe atender para efectos \u00a0de determinar la consumaci\u00f3n del delito y, en consecuencia, la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0del 3 de febrero de 2004 al 24 de febrero de 2014 \u00a0\u2013 fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n- \u00a0transcurrieron m\u00e1s de diez a\u00f1os, t\u00e9rmino que \u00a0supera la pena m\u00e1xima para ese delito, que lo es de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno del cargo tercero, afirma que \u00abla \u00a0existencia de la aludida cesi\u00f3n de derechos herenciales, si \u00a0bien en su materialidad result\u00f3 de imposible recaudo, no por \u00a0ello se puede aducir de supuesto, pues su existencia y aplicaci\u00f3n \u00a0al asunto aparecen debidamente denotadas de los autos\u00bb20, \u00a0dado \u00a0que as\u00ed consta en la solicitud inicial elevada ente el Juez de \u00a0Familia y en la decisi\u00f3n proferida por ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala proceder\u00e1 a responder los planteamientos del demandante, \u00a0en el mismo orden en que fueron expuestos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (principal): Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la decisi\u00f3n CSJ AP1563-2016, Rad. 46628 \u2013 \u00a0reiterada en CSJ SP10407-2016, Rad. 41466; CSJ AP1650-2018, Rad. \u00a050054-, \u00a0analiz\u00f3 el debido proceso de las notificaciones en el \u00a0procedimiento regido por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, espec\u00edficamente sobre la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones a la Parte Civil, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto \u00a0impone la obligaci\u00f3n de notificar personalmente al sindicado \u00a0que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos \u00a0procesales y al Ministerio P\u00fablico, creando una diferencia \u00a0entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los dem\u00e1s \u00a0que intervienen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los \u00a0apoderados de la parte civil, se notificar\u00e1n personalmente \u00a0s\u00f3lo si se presentan en la secretar\u00eda dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia21, \u00a0vencidos los cuales se les enterar\u00e1 a trav\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n supletoria \u2013estado o edicto- seg\u00fan \u00a0corresponda a un auto o sentencia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal \u00a0indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en \u00a0trat\u00e1ndose de ellos \u2013recu\u00e9rdese- sindicado \u00a0privado de la libertad, Fiscal y Ministerio P\u00fablico, siempre \u00a0habr\u00e1 de agotarse, en relaci\u00f3n con los dos \u00faltimos, \u00a0la comunicaci\u00f3n personal, como de anta\u00f1o lo tiene dicho \u00a0esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP 30 nov. 2006. Radicado 25962)22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa, que el servidor judicial recurrir\u00e1 a \u00a0cualquier medio que considere eficaz para alcanzar el cumplimiento de \u00a0la notificaci\u00f3n personal de los sujetos procesales indicados \u00a0por el inciso 1 del art\u00edculo 178 de la norma en cita. \u00a0No \u00a0sucede lo mismo con los restantes intervinientes, respecto de quienes \u00a0se intentar\u00e1 la notificaci\u00f3n personal, pero de no ser \u00a0posible dentro del t\u00e9rmino legal (3 d\u00edas), se les \u00a0enterar\u00e1 a trav\u00e9s de las notificaciones supletorias, \u00a0estado o edicto, seg\u00fan corresponda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no cabe duda de que a la Parte Civil s\u00f3lo se le notificar\u00e1 \u00a0personalmente de la sentencia, \u00a0si se presenta en la secretaria dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al de la fecha de la providencia, vencidos los cuales se \u00a0le enterar\u00e1 a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n \u00a0supletoria \u2013edicto-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la anterior regla resultar\u00e1 aplicable si la sentencia es \u00a0proferida dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 410 de la Ley \u00a0600 de 2000, pues, de emitirse por fuera de dicho plazo, se deber\u00e1 \u00a0comunicar a la Parte Civil23 \u00a0sobre su proferimiento, para que, si lo desea, se acerque a la \u00a0secretar\u00eda del despacho judicial a enterarse personalmente de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 31 de marzo de 2004, \u00a0Rad. 20594 \u2013 \u00a0reiterada en las providencias SJ AP1563-2016, Rad. 46628; CSJ \u00a0AP122-2017, Rad. 47474; CSJ AP1650-2018, Rad. 50054; CSJ AP3149-218, \u00a0Rad. 51619, entre otras-, \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsecuente con lo \u00a0anterior, si la resoluci\u00f3n, auto o sentencia, es proferida \u00a0dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos \u00a0procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo \u00a0contrario: si la determinaci\u00f3n judicial es posterior a la \u00a0frontera m\u00e1xima de tiempo establecida en la ley, nace el deber \u00a0judicial de comunicar a las \u201cpartes\u201d, para que se \u00a0acerquen a la notificaci\u00f3n, as\u00ed la ley, en el caso \u00a0concreto, no lo exija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se advierte que el 12 de julio de 2007, \u00a0Herminda Mena Herazo le otorg\u00f3 poder24 \u00a0a la abogada Adalgiza Cort\u00e9z Rivadeneira, para que se \u00a0constituyera en parte Civil dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada, present\u00f3 la correspondiente demanda25 \u00a0el 6 de agosto de 2007, la cual fue admitida por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 10 de septiembre del 200726. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriado27 \u00a0el llamamiento a juicio \u2013 \u00a0resoluci\u00f3n del 30 de enero de 2014- \u00a0por \u00a0reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ente el cual se \u00a0celebr\u00f3 la audiencia preparatoria el 16 de mayo de 201728. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento culmin\u00f3 el 30 de \u00a0agosto de 201729 \u00a0y, el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o, se emiti\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria30 \u00a0a favor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0es \u00a0decir, el fallo se profiri\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 410 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el Juzgado deb\u00eda enterar a los sujetos procesales, \u00a0incluyendo a la Parte Civil, sobre la existencia de la sentencia, \u00a0para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, \u00a0se dirigieran al despacho a notificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, examinada la foliatura se advierte que el despacho judicial \u00a0s\u00f3lo libr\u00f3 citaciones para ese fin a la procesada31 \u00a0y a su abogado defensor32, \u00a0no as\u00ed a la Parte Civil. Este \u00faltimo sujeto procesal no \u00a0fue enterado de que, dentro del asunto de su inter\u00e9s, se hab\u00eda \u00a0proferido decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, luego de que se surtiese la notificaci\u00f3n personal al \u00a0Ministerio P\u00fablico, la defensa y la Fiscal\u00eda, los d\u00edas \u00a07, 8 y 10 de noviembre de ese a\u00f1o, respectivamente, el 14 de \u00a0ese mes y a\u00f1o se fij\u00f3 el edicto para notificar a \u00a0quienes no lo hicieron personalmente, el cual fue desfijado el 16 de \u00a0noviembre del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria \u2013 \u00a0entre el 17 y el 21 de noviembre del 2017-, \u00a0el Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que entre los d\u00edas 22 y 27 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0se deb\u00eda sustentar el mismo, sin que en ese per\u00edodo la \u00a0delegada hubiese presentado la alegaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, como el Ministerio P\u00fablico no sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, la \u00a0sentencia absolutoria emitida a favor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 27 de noviembre del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tendr\u00eda apego legal, de no ser porque todo el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se surti\u00f3 a \u00a0espaldas de la Parte Civil, en la medida en que el Despacho Judicial \u00a0nunca le comunic\u00f3 que se hab\u00eda emitido decisi\u00f3n \u00a0en el caso de su inter\u00e9s, tal y como era su deber, conforme \u00a0los antecedentes jurisprudenciales transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0yerro fue enmendado por el Juzgado cognoscente, mediante auto del 5 \u00a0de diciembre del 2017, que dej\u00f3 sin efectos \u00abel \u00a0acto de notificaci\u00f3n de la sentencia en menci\u00f3n a \u00a0partir del edicto. Lo anterior, con el fin de permitir a la \u00a0Representante de la parte Civil notificarse de manera personal de esa \u00a0decisi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 178 del CPP. As\u00ed \u00a0una vez surtido este tr\u00e1mite (\u00faltima notificaci\u00f3n) \u00a0se fijar\u00e1 el edicto de ser procedente, y empezar\u00e1n a \u00a0correr nuevamente los t\u00e9rminos de ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el mismo d\u00eda se libr\u00f3 el \u00a0oficio N\u00b0 6956, dirigido a la apoderada de la Parte Civil, quien, \u00a0al d\u00eda siguiente, esto es, el 6 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0compareci\u00f3 al despacho judicial a notificarse personalmente de \u00a0la sentencia absolutoria emitida el 25 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como todos los sujetos procesales ya hab\u00edan sido \u00a0notificados personalmente de la decisi\u00f3n referida, a partir de \u00a0ese d\u00eda, 6 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0comenzaba a contabilizarse el t\u00e9rmino de la ejecutoria, que se \u00a0cumpl\u00eda el 12 \u00a0de diciembre de 2017; sin \u00a0embargo, un d\u00eda antes, esto es, el 11 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0la apoderada de la v\u00edctima interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia absolutoria \u00a0proferida a favor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento revela que, contrario a lo expuesto por el \u00a0libelista, con el proferimiento del auto del 5 de diciembre de 2017, \u00a0lo que hizo el A-quo \u00a0fue, \u00a0precisamente, corregir con la decisi\u00f3n de la nulidad un \u00a0procedimiento irregular en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, en tanto que, se desconoci\u00f3 el derecho de la \u00a0Parte Civil a conocer la decisi\u00f3n y a impugnarla, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (subsidiario): Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n CSJ SP3631-2018, Rad. \u00a053066, aclar\u00f3 \u00a0los precedentes jurisprudenciales sobre la consumaci\u00f3n del \u00a0delito de fraude procesal cuando la conducta se lleva a cabo en un \u00a0tr\u00e1mite judicial en el que, merced al error en que se hace \u00a0incurrir al funcionario, este emite una decisi\u00f3n contraria a \u00a0la ley que modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un bien \u00a0por un t\u00e9rmino superior a la duraci\u00f3n del respectivo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por su absoluta pertinencia, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0trascribir\u00e1 in \u00a0extenso los \u00a0apartes relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que el presente asunto tiene que ver con actuaciones surtidas \u00a0en un tr\u00e1mite judicial, caracterizado por la delimitaci\u00f3n \u00a0precisa de su inicio y finalizaci\u00f3n, y en el que, por regla \u00a0general, no son viables decisiones peri\u00f3dicas (como en el caso \u00a0de las mesadas pensionales), o la posibilidad de que la autoridad \u00a0pueda, en cualquier momento y por iniciativa propia, revocar la \u00a0decisi\u00f3n cuando la misma ha quedado en firme, la Sala har\u00e1 \u00a0\u00e9nfasis en las reglas orientadas a establecer el momento de la \u00a0consumaci\u00f3n del delito de fraude procesal en este tipo de \u00a0asuntos, y el consecuente c\u00e1lculo del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n. Ello, por obvias razones, no implica un \u00a0pronunciamiento sobre las reglas jurisprudenciales atinentes a \u00a0realidades f\u00e1cticas dis\u00edmiles, como las descritas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en otro apartado, en diversas oportunidades (8968 de \u00a01995, 9134 de 1996 y 11210 de 2000, entre otras) la Sala ha precisado \u00a0que cuando el fraude procesal ocurre en un tr\u00e1mite judicial, \u00a0la consumaci\u00f3n tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la \u00a0providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su \u00a0ejecuci\u00f3n (como \u00a0en el caso donde se estim\u00f3 que la consumaci\u00f3n del \u00a0delito ocurri\u00f3 cuando el juez sobre quien recay\u00f3 el \u00a0enga\u00f1o libr\u00f3 un despacho comisorio, orientado a la \u00a0materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n). \u00a0Ello, sin perjuicio de que la consumaci\u00f3n del delito ocurra en \u00a0una etapa inicial o intermedia de la actuaci\u00f3n, lo que deber\u00e1 \u00a0evaluarse caso a caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura hermen\u00e9utica \u00a0frente a los delitos de fraude procesal ocurridos en tr\u00e1mites \u00a0judiciales, porque la misma resulta ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Si se tiene en cuenta la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como los elementos del tipo consagrado en el art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal, es claro que: (i) la conducta debe realizarse en \u00a0un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma \u00a0consiste en realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en \u00a0error al funcionario; (iii) con el prop\u00f3sito de que profiera \u00a0una sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la \u00a0ley; (iv) dichas maniobras deben ser id\u00f3neas para propiciar el \u00a0error33; \u00a0y (iv) bajo el entendido de que el bien jur\u00eddico protegido es \u00a0la \u201crecta \u00a0y eficaz administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El proceso, seg\u00fan el sentido natural de la palabra, entra\u00f1a \u00a0un \u201cconjunto \u00a0de fases sucesivas\u201d. \u00a0En el \u00e1mbito judicial, las mismas est\u00e1n orientadas a \u00a0que un juez resuelva una controversia o tome una determinada \u00a0decisi\u00f3n. Por tanto, es probable que el enga\u00f1o a que es \u00a0sometido el servidor p\u00fablico, con la finalidad atr\u00e1s \u00a0indicada, se extienda a lo largo del tr\u00e1mite, como bien lo ha \u00a0precisado la jurisprudencia analizada en otros apartados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Los tr\u00e1mites judiciales se caracterizan por la regulaci\u00f3n \u00a0legal de su inicio y finalizaci\u00f3n. Por regla general, el \u00a0proceso termina cuando la decisi\u00f3n que resuelve la Litis queda \u00a0ejecutoriada, salvo que deban tomarse decisiones orientadas a su \u00a0materializaci\u00f3n, como en los casos referidos en precedencia34. \u00a0Una vez finiquitado el tr\u00e1mite, por regla general el juez no \u00a0est\u00e1 habilitado legalmente para modificar sus decisiones, sin \u00a0perjuicio de que, excepcionalmente, \u00a0puedan iniciarse otros \u201cprocesos\u201d \u00a0orientados a cuestionar la decisi\u00f3n judicial, como sucede con \u00a0la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. De \u00a0otra manera, la seguridad jur\u00eddica ser\u00eda un bien \u00a0jur\u00eddico de dif\u00edcil materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Es posible que una vez finalizado el proceso dentro del que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la conducta ilegal, los efectos del delito se extiendan en el \u00a0tiempo, lo que puede suceder pr\u00e1cticamente con cualquier \u00a0conducta punible, seg\u00fan se indic\u00f3 en el numeral 5.1. \u00a0Ahora bien, aunque los \u201cefectos \u00a0permanentes\u201d \u00a0del delito no liberan al Estado de adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0penal en los tiempos establecidos por el legislador, el mismo \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le otorga mecanismos para evitar que \u00a0esos efectos o consecuencias se perpet\u00faen, incluso cuando ha \u00a0operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0quinto. Si se tiene en cuenta que la prescripci\u00f3n constituye \u00a0una garant\u00eda para el ciudadano, que se erige en un l\u00edmite \u00a0para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado (5.2.), no \u00a0son admisibles los criterios interpretativos que, finalmente, \u00a0conduzcan a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, lo que \u00a0bien puede suceder, por ejemplo, si se confunde la prolongaci\u00f3n \u00a0de los efectos o las consecuencias del delito, con la consumaci\u00f3n \u00a0del mismo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto se tiene que, frente a los delitos de \u00a0fraude procesal ocurridos en tr\u00e1mites judiciales, la \u00a0consumaci\u00f3n tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la \u00a0providencia contraria a la ley, salvo que se requieran actos \u00a0posteriores para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta claridad se advierte que, conforme los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes enrostrados a Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0el delito de fraude procesal se consum\u00f3 el 14 \u00a0de julio de 1999, d\u00eda \u00a0en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia contraria a la ley del \u00a010 de febrero de 199935, \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, tal y como lo \u00a0revela la constancia36 \u00a0emitida por ese Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa data, el art\u00edculo 182 del Decreto \u2013 Ley 100 de 1980 \u00a0\u2013 \u00a0vigente en esa \u00e9poca- \u00a0contemplaba penalidad de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 80 \u00a0ib\u00eddem37, \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, \u00a0pero en ning\u00fan caso, ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os\u00a0ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, como los hechos se consumaron el 14 \u00a0de julio de 1999, la \u00a0Fiscal\u00eda contaba con 5 a\u00f1os a partir de esa fecha, para \u00a0proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debidamente \u00a0ejecutoriada; empero, esta solo adquiri\u00f3 firmeza el 24 de \u00a0febrero de 201438, \u00a0momento en el cual la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita, \u00a0fen\u00f3meno \u00a0que se materializ\u00f3 a partir del 14 \u00a0de julio 2004, \u00a0esto es, cuando s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 5 meses y 10 \u00a0d\u00edas desde la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0inmueble a favor de la procesada, en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, lo que ocurri\u00f3 el 3 \u00a0de febrero de 2004, \u00a0cuando los hechos ni siquiera hab\u00edan sido denunciados \u2013 \u00a013 \u00a0de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como el fen\u00f3meno prescriptivo acaeci\u00f3 \u00a0antes de que se emitiera la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se \u00a0proceder\u00e1 a casar parcialmente la sentencia impugnada39 \u00a0y, en consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad parcial de lo \u00a0actuado, \u00a0desde el momento en que se consolid\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo (14 de julio de 2004), en relaci\u00f3n al delito de \u00a0fraude procesal por el que fue procesada Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal derivada del referido delito y, por \u00a0consiguiente, decretar\u00e1 en su favor la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, exclusivamente, por ese punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (subsidiario): Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista refiere que los falladores dieron por supuesta la \u00a0existencia del documento mediante el cual la se\u00f1ora Herminda \u00a0Mena Erazo cedi\u00f3 sus derechos herenciales sobre la masa \u00a0heriditaria de su hijo \u2013 \u00a0causante- \u00a0Manuel Alberto Mena, a la se\u00f1ora Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, pese \u00a0a que dicha prueba jam\u00e1s fue incorporada al proceso; y, con \u00a0base en ese medio de convicci\u00f3n ciment\u00f3 el enga\u00f1o \u00a0al juez \u2013 fraude procesal- y a la v\u00edctima \u2013 \u00a0estafa-. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre este tema, esto dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo a esta calificaci\u00f3n jur\u00eddica, en lo que \u00a0respecta al delito de fraude procesal, se tiene que el medio \u00a0fraudulento que presuntamente utiliz\u00f3 la se\u00f1ora JANNIA \u00a0MAR\u00cdA C\u00c1RDENAS para inducir en error al servidor \u00a0p\u00fablico, concretamente al Juez Cuarto de Familia para que \u00a0emitiera sentencia contraria a derecho, lo es el \u201cdocumento por \u00a0medio del cual la heredera originaria Heminda (sic) Mena Erazo, cedi\u00f3 \u00a0los derechos sucesorales que le correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no se logr\u00f3 allegar a la actuaci\u00f3n el expediente \u00a0de la sucesi\u00f3n, pues el Notario Quinto del C\u00edrculo de \u00a0Cali, inform\u00f3 que no encontr\u00f3 proceso (Folio 191 y 230 \u00a0C.O. N\u00b0. 1) y por su parte el Juzgado Cuarto de Familia se\u00f1al\u00f3 \u00a0entreg\u00f3 (sic) todo el expediente de sucesi\u00f3n al Dr. \u00a0NELSON ROTAWISKY, de quien se ha dicho est\u00e1 desaparecido desde \u00a0el 16 de marzo de 2004, empero ello no es \u00f3bice para decir que \u00a0el mismo no existi\u00f3, pues es claro que el Juez lo valor\u00f3 \u00a0y con fundamento en ello profiri\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, una vez valorados en conjunto los elementos materiales \u00a0probatorios allegados a los infolios, todos concurren a demostrar, \u00a0con grado de certeza que el instrumento por medio del cual se realiz\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n de derechos s\u00ed existi\u00f3 y que \u00a0indiscutiblemente fue objeto de an\u00e1lisis por parte del Juez de \u00a0Familia, luego entonces el delito de fraude procesal se configura, \u00a0dado que se profiri\u00f3 decisi\u00f3n (aprobaci\u00f3n de \u00a0trabajo de partici\u00f3n) con fundamento en un acto viciado del \u00a0consentimiento o no se demostr\u00f3 consentimiento v\u00e1lido, \u00a0pues la denunciante rotundamente ha dicho que no firm\u00f3 \u00a0documento alguno con la finalidad de ceder sus derechos herenciales a \u00a0la procesada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, no es cierto que el Tribunal hubiese supuesto la existencia \u00a0del documento mediante el cual la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo \u00a0le cedi\u00f3 sus derechos herenciales sobre la masa sucesoral de \u00a0su hijo, a Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ocurrido es que el Ad-quem \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que, pese a advertir no incorporado al proceso dicho documento, ese \u00a0espec\u00edfico hecho, es decir, que existi\u00f3 un documento \u00a0mediante el cual Herminda Mena Erazo aparece cediendo sus derechos \u00a0herenciales a Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, se \u00a0encuentra acreditado con otros medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se debe recordar que nuestro \u00a0ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad \u00a0probatoria, a cuyo influjo, a la determinaci\u00f3n del objeto \u00a0central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por \u00a0cualquiera de los medios l\u00edcitos habilitados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0por excepci\u00f3n y cuando la norma expresamente as\u00ed lo \u00a0dispone, es posible verificar alg\u00fan tipo de exigencia suasoria \u00a0concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este \u00a0uno de aquellos casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar debe indicarse que, el documento que extra\u00f1a el \u00a0libelista no fue incorporado al proceso penal por absoluta \u00a0imposibilidad, como quiera que el \u00faltimo rastro que se tiene \u00a0del expediente \u2013en \u00a0el cual se hallaba adosado el documento-, \u00a0atiende a que el 11 de marzo de 200440, \u00a0se le entreg\u00f3 al abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga, \u00a0para protocolizarlo ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo \u00a0de Cali, lo cual no ocurri\u00f3, tal y como lo certific\u00f341 \u00a0la Notaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, Luz Adriana Rotawisky Ort\u00edz \u2013 \u00a0hija del abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga \u2013 \u00a0declar\u00f342 \u00a0que su padre desapareci\u00f3 el 16 de marzo de 2004, es decir, 5 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido el proceso, y que no \u00a0recordaba \u00abhaber \u00a0encontrado ning\u00fan expediente relacionado con los hechos \u00a0enunciados\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, a la foliatura se incorpor\u00f3 un \u00a0documento44 \u00a0suscrito por el abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga, que fue \u00a0presentado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, el 28 de enero \u00a0de 1999, el cual conten\u00eda el trabajo de \u00abPARTICI\u00d3N \u00a0Y ADJUDICACI\u00d3N DE BIENES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0el profesional del derecho indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0obrando en mi condici\u00f3n de mandatario judicial, de la Sra \u00a0HERMINDA MENA ERAZO, MADRE DEL CAUSANTE SR MANUEL ALBERTO MENA, para \u00a0adelantar el PROCESO DE SUCESI\u00d3N INTESTADA, y la de intervenir \u00a0finalmente en la partici\u00f3n de bienes, y que como cediere \u00a0los derechos que el causante ten\u00eda sobre bien inmueble Urbano \u00a0a la Sra JANIA C\u00c1RDENAS, la que me confiri\u00f3 igualmente \u00a0mandato para intervenir a su nombre dentro de este proceso sucesorio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES \u00a0GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0en estos t\u00e9rminos presentada la anterior partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de BIENES dejados por el causante se\u00f1or \u00a0MANUEL ALBERTO MENA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adjudica a la Se\u00f1ora JANNIA C\u00c1RDENAS, el bien inmueble, \u00a0relacionado en la HIJUELA N\u00daMERO UNO, \u00a0en consideraci\u00f3n a la CESI\u00d3N DE BIENES, que le hiciera \u00a0la madre de el (sic) causante y la que hab\u00eda iniciado el \u00a0proceso de apertura del proceso de sucesi\u00f3n intestada Se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA HERMINDA MENA ERAZO \u00a0(sic)\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la decisi\u00f3n del 10 de febrero de 199945, \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, mediante la cual \u00a0se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n de los bienes \u00a0relictos del causante Manuel Alberto Mena, tal y como fue propuesto \u00a0por el abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga, se indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0reunir la demanda los requisitos de ley, por auto 319 de febrero 24 \u00a0de 1994 fue declarada abierta y radicada en este juzgado la Sucesi\u00f3n, \u00a0reconoci\u00e9ndose como heredera en su condici\u00f3n de madre a \u00a0la se\u00f1ora HERMINDA MENA ERAZO. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se orden\u00f3 el emplazamiento de las personas que se creyeran con \u00a0derecho a intervenir en la presente sucesi\u00f3n no compareciendo \u00a0ninguna. Fue \u00a0reconocida como Cesionaria de derechos herenciales la se\u00f1ora \u00a0JANNIA MAR\u00cdA C\u00c1RDENAS y que le pudieren corresponder a \u00a0la heredera reconocida Herminda Mena Erazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, si bien el documento no fue incorporado al \u00a0proceso, no cabe duda de que se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0escrito mediante el cual aparec\u00eda que la se\u00f1ora \u00a0Herminda Mena Erazo ced\u00eda sus derechos herenciales a favor de \u00a0Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, pues, \u00a0de \u00e9l dieron cuenta el abogado Rotawisky Saldarriaga y el \u00a0Juez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro modo, es decir, si ese documento no hubiera existido, resultaba \u00a0jur\u00eddicamente inviable que el inmueble le hubiera sido \u00a0adjudicado a la se\u00f1ora Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la procesada fue absuelta en primera instancia, pero condenada en \u00a0fallo de segundo grado, con el fin de garantizar su derecho a la \u00a0doble instancia de la sentencia condenatoria, a continuaci\u00f3n, \u00a0la Corte realizar\u00e1 un examen minucioso a fin de establecer si \u00a0el mismo se encuentra ajustado a derecho y cuenta con los soportes \u00a0probatorios adecuados y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de estafa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la decisi\u00f3n CSJ SP3233-2017, rad. 48279, realiz\u00f3 \u00a0un extenso an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n del delito \u00a0de estafa, que en atenci\u00f3n al tema debatido aqu\u00ed, se \u00a0estima adecuado transcribir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Desde anta\u00f1o y en reiteradas ocasionas la Sala ha tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el \u00a0punible de estafa. As\u00ed, por ejemplo, en CSJ SP, 4 may 2005, \u00a0rad. 19139, se cit\u00f3 una decisi\u00f3n del a\u00f1o 1972, \u00a0en la que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0esencial para la comisi\u00f3n del delito de estafa que el provecho \u00a0il\u00edcito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido \u00a0por medio de artificios o enga\u00f1os que induzcan a la v\u00edctima \u00a0en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los \u00a0siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: \u201ca) \u00a0Despliegue de un artificio o enga\u00f1o dirigido a suscitar error \u00a0en la v\u00edctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el \u00a0enga\u00f1o, determinado por el ardid; c) Obtenci\u00f3n, por ese \u00a0medio, de un provecho il\u00edcito; d) Perjuicio correlativo de \u00a0otro, y e) Sucesi\u00f3n causal entre el artificio o enga\u00f1o \u00a0y el error, y entre \u00e9ste y el provecho injusto que refluye en \u00a0da\u00f1o patrimonial ajeno\u201d. \u00a0Y, con relaci\u00f3n al artificio y al enga\u00f1o, expuso: \u201cSon \u00a0fen\u00f3menos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma \u00a0cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. \u00a0Son sin\u00f3nimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artima\u00f1a \u00a0o maquinaci\u00f3n empleada para dar apariencia de verdad a la \u00a0mentira. El artificio o el enga\u00f1o, con el que se inicia toda \u00a0estafa debe ser puesto en acci\u00f3n por el agente para inducir en \u00a0error\u201d. De otra parte: \u201cLa audacia del estafador debe ir \u00a0dirigida a suscitar un error en la v\u00edctima. Ese es el fin \u00a0subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o \u00a0juicio falso. Ese es el efecto psicol\u00f3gico de la maquinaci\u00f3n \u00a0del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al enga\u00f1ado \u00a0a hacer la prestaci\u00f3n patrimonial que se le pide, de tal modo \u00a0que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error \u00a0debe ser determinante y esencial\u201d (MESA VEL\u00c1SQUEZ, LUIS \u00a0EDUARDO, \u201cDelitos contra la Vida y la Integridad Personal y \u00a0Delitos contra la Propiedad\u201d. 1968, Editorial U. De Antioquia, \u00a0Medell\u00edn, p\u00e1g.167). Entonces, la \u00a0inducci\u00f3n en error exige una serie de maquinaciones \u00a0fraudulentas previas \u00a0\u2013cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las \u00a0cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de \u00a0estafa en donde no se d\u00e9 esa condici\u00f3n. \u00a0As\u00ed \u00a0como tampoco \u00a0puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtenci\u00f3n \u00a0del bien patrimonial, surge el artificio o el enga\u00f1o tendiente \u00a0a otros fines\u201d. \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n m\u00e1s reciente46 \u00a0se reiteraron los mismos elementos del tipo, precis\u00e1ndose que \u00a0\u00e9stos deben suceder en orden cronol\u00f3gico y guardando \u00a0una secuencia causal inequ\u00edvoca hasta la obtenci\u00f3n del \u00a0beneficio patrimonial as\u00ed: (i) empleo de artificios y enga\u00f1os \u00a0sobre la v\u00edctima; (ii) que \u00e9sta incurra en un error \u00a0como consecuencia directa de la maniobra enga\u00f1osa; (iii) como \u00a0efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su \u00a0patrimonio o de parte de \u00e9ste y, (iv) quien despleg\u00f3 el \u00a0fraude, logre para s\u00ed o para otro, un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0La ausencia de alguna de estas caracter\u00edsticas impide la \u00a0adecuaci\u00f3n de un hecho concreto dentro del tipo penal de \u00a0estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0resaltar que si los actos previos a la obtenci\u00f3n del provecho \u00a0patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno \u00a0al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o \u00a0la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podr\u00e1 \u00a0hablarse del delito de estafa47. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la conducta en cuesti\u00f3n implica pr\u00e1cticamente \u00a0un vicio del consentimiento de la v\u00edctima como producto de una \u00a0concepci\u00f3n errada de la realidad, la que a su vez ha sido \u00a0consecuencia del enga\u00f1o por parte del agente que ejecuta la \u00a0maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el enga\u00f1o \u00a0debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial \u00a0del afectado y no sobreviniente a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que la imputaci\u00f3n objetiva de este delito solo \u00a0es posible siempre que se despliegue un enga\u00f1o precedente o \u00a0concurrente, id\u00f3neo para lograr que la v\u00edctima caiga en \u00a0una visi\u00f3n equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar \u00a0un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio \u00a0para s\u00ed y, coet\u00e1neamente, de un beneficio de la misma \u00a0\u00edndole para quien la induce en error\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso entre el delito de fraude procesal y estafa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 14 agost. 2012, Rad. 38822, \u00a0adelant\u00f3 un cabal an\u00e1lisis sobre la concurrencia \u00a0material o aparente de las conductas punibles de fraude procesal y \u00a0estafa, y reiter\u00f3 su postura jurisprudencial, conforme con la \u00a0cual, se trata de conductas aut\u00f3nomas, con diversa \u00a0descripci\u00f3n, que protegen bienes jur\u00eddicos diferentes y \u00a0que s\u00f3lo participan del elemento inducci\u00f3n en error, en \u00a0el fraude procesal como verbo rector y en la estafa como medio para \u00a0la obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito; por manera que, no \u00a0es dable comprenderse aqu\u00e9l il\u00edcito dentro de \u00e9ste, \u00a0menos a\u00fan, cuando el ingrediente subjetivo del fraude procesal \u00a0no se incluye en la estafa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026mientras \u00a0la estafa en t\u00e9rminos del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0Penal de 1.980 se define como la obtenci\u00f3n de un provecho \u00a0il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero con perjuicio ajeno \u00a0por la inducci\u00f3n o mantenimiento en error a que se haya \u00a0llevado a la v\u00edctima ante el despliegue de artificios o \u00a0enga\u00f1os, el fraude procesal se describe en el art\u00edculo \u00a0182 \u00eddem como el inducir, por cualquier medio fraudulento, en \u00a0error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrario a la ley, luego a pesar de que \u00a0relativamente participan de un elemento com\u00fan referido a los \u00a0medios, es innegable que difieren sustancialmente en el verbo rector \u00a0y en otros elementos tales como el ingrediente subjetivo que acompa\u00f1a \u00a0al fraude procesal y obviamente en el bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ende, en esa medida se trata de conductas diversas que por su \u00a0autonom\u00eda pueden -como en este caso- concurrir, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la secuencia f\u00e1ctica de su ejecuci\u00f3n permite \u00a0advertir que fueron diversas las circunstancias en que una y otra se \u00a0cometieron\u201d. (Sentencia de octubre 27 de 2004, Rad. No. 21090). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro\u2026 que no puede predicarse el concurso aparente de tipos \u2026 \u00a0pues de la estructura del tipo penal correspondiente a la conducta \u00a0punible de estafa no se desprende que la maniobra enga\u00f1osa en \u00a0\u00e9l prevista deba consistir necesariamente en un comportamiento \u00a0contra la fe p\u00fablica o en cualquier otra conducta punible; m\u00e1s \u00a0a\u00fan, el enga\u00f1o puede materializarse en una conducta \u00a0penalmente irrelevante; en otras palabras, la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de estafa no contiene en su materialidad \u00a0otra conducta punible, motivo por el cual puede concursar con el \u00a0delito que eventualmente se configure en el mecanismo enga\u00f1oso. \u00a0(Auto de mayo 12 de 2010, Rad. No. 32411)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto se acredit\u00f3 que el 23 de enero de 1986, \u00a0Manuel Alberto Mena, hijo de la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo, \u00a0compr\u00f3 el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 370-20481648, \u00a0para lo cual constituy\u00f3 una hipoteca a favor del Banco Central \u00a0Hipotecario49. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0prob\u00f3, con las declaraciones de Mar\u00eda Herminda Arteaga \u00a0Mena, Alba de Urrea, Martha Luc\u00eda Ar\u00e9valo Arteaga, \u00a0Gerardo Moncada Useche y Herminda Mena Erazo que Manuel Alberto Mena \u00a0sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental intermitente con \u00a0Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0pues, \u00a0esta \u00faltima era una mujer casada y con hijos, lo que \u00a0aprovechaba el primero para mantener relaciones amorosas con otras \u00a0personas, hecho que fue corroborado por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 que el 27 \u00a0de abril de 199350 \u00a0Manuel Alberto Mena y su novia, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles, \u00a0con quien se pretend\u00eda casar, fallecieron de manera violenta. \u00a0Sin embargo, el occiso no ten\u00eda hermanos, esposa ni hijos, por \u00a0lo tanto, la \u00fanica sucesora era su madre, Herminda Mena Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0prob\u00f3 que por la relaci\u00f3n sentimental que sosten\u00eda \u00a0Jannia \u00a0Mar\u00eda Cardenas \u00a0con \u00a0el occiso, entre la primera y la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo se \u00a0gener\u00f3 un v\u00ednculo muy estrecho de cari\u00f1o y \u00a0confianza entre ellas, que continu\u00f3 incluso despu\u00e9s de \u00a0la muerte de Manuel Alberto Mena. As\u00ed lo declararon Mar\u00eda \u00a0Herminda Arteaga Mena, Alba de Urrea, Martha Luc\u00eda Ar\u00e9valo \u00a0Arteaga, Gerardo Moncada Useche, Herminda Mena Erazo y la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Herminda Mena Erazo atestigu\u00f3 que la procesada \u00a0la indujo para que instaurara el proceso de sucesi\u00f3n de los \u00a0bienes del occiso en su condici\u00f3n de \u00fanica heredera; \u00a0para ello, le present\u00f3 al abogado Nelson Antonio Rotawiski \u00a0Saldarriaga a quien le otorg\u00f3 poder, y que se desentendi\u00f3 \u00a0de dicho tr\u00e1mite porque Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0le \u00a0dijo que ella estar\u00eda al tanto de ese proceso y que le \u00a0reportar\u00eda los avances que se fueran presentando al interior \u00a0del mismo. Asegur\u00f3 que ella crey\u00f3 en la procesada \u00a0porque confiaba plenamente en ella, quien, como se lo hab\u00eda \u00a0prometido, le reportaba peri\u00f3dicamente que el proceso iba \u00a0marchando de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en virtud de una querella que en su contra interpuso Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0por \u00a0el delito de amenazas, el 21 de abril de 2006 solicit\u00f3 un \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 370-204816, \u00a0y se \u00a0encontr\u00f3 con la sorpresa que Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0aparec\u00eda \u00a0como propietaria del inmueble que hac\u00eda parte de la masa \u00a0sucesoral de su hijo, y sobre el que se estaba adelantando el proceso \u00a0de sucesi\u00f3n ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, por lo \u00a0que procedi\u00f3 a denunciar tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aparece probado que la procesada, aprovechando la confianza que la \u00a0se\u00f1ora Herminda Mena Erazo deposit\u00f3 en ella, la indujo \u00a0a que presentara el proceso de sucesi\u00f3n, la contact\u00f3 \u00a0con el abogado Nelson \u00a0Antonio Rotawiski Saldarriaga y le dijo que se desentendiera del \u00a0tr\u00e1mite, pues, ella estar\u00eda atenta a la actuaci\u00f3n \u00a0y le informar\u00eda peri\u00f3dicamente sobre los avances del \u00a0mismo, y, la mantuvo durante todo ese tiempo bajo el enga\u00f1o de \u00a0que el tr\u00e1mite iba avanzando de manera adecuada, hasta el 21 \u00a0de abril de 2006, fecha en la que se enter\u00f3 que la procesada \u00a0se hab\u00eda apropiado il\u00edcitamente del inmueble que \u00a0esperaba le fuera adjudicado a ella, en su condici\u00f3n de \u00fanica \u00a0heredera de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concomitante, Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0en \u00a0aparente connivencia con el profesional del derecho Nelson Antonio \u00a0Rotawiski Saldarriaga, incorporaron a la referida \u00a0actuaci\u00f3n judicial un documento falso \u00a0que consignaba que la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo le cedi\u00f3 \u00a0sus derechos herenciales a favor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas; \u00a0sin embargo, el mismo no fue aportado al proceso por absoluta \u00a0imposibilidad, en tanto que el expediente del tr\u00e1mite \u00a0sucesoral se extravi\u00f3, como se indic\u00f3 en el numeral \u00a0tercero de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la denunciante neg\u00f3 categ\u00f3ricamente haber \u00a0suscrito un documento mediante el cual le ced\u00eda sus derechos \u00a0herenciales a la procesada, afirmaci\u00f3n que para la Sala \u00a0resulta cre\u00edble, dado \u00a0que no existe raz\u00f3n para explicar por qu\u00e9 despu\u00e9s \u00a0de, supuestamente, ceder de buen grado los derechos herenciales a \u00a0favor de la procesada, ahora mienta acusando a una persona inocente \u00a0de un hecho que no ejecut\u00f3; m\u00e1s a\u00fan, cuando se \u00a0acredit\u00f3 que las relaciones entre ella y la procesada eran muy \u00a0buenas, \u00a0sin \u00a0que se hubiese verificado la materializaci\u00f3n de un hecho \u00a0posterior a ello que permita explicar su cambio de parecer, al punto \u00a0de recurrir al proceso penal, conocidas sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso sucesoral adelantado respecto de la sucesi\u00f3n de su \u00a0hijo Manuel Alberto Mena, ante la jurisdicci\u00f3n de Familia, \u00a0dota de credibilidad la denuncia, pues, si el hecho efectivamente \u00a0hubiese sucedido -cesi\u00f3n \u00a0de derechos herenciales a favor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas-, \u00a0no \u00a0se explica que en un corto lapso, despu\u00e9s de ocurrida la \u00a0muerte de su hijo, decidiera incoar el proceso, a trav\u00e9s de \u00a0una demanda en la cual se dijo titular plena de los derechos \u00a0herenciales, incluido el inmueble, desde luego. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que, la versi\u00f3n de la denunciante aparece corroborada con \u00a0los testimonios de Mar\u00eda Herminda Arteaga Mena, Alba de Urrea \u00a0y Gerardo Moncada Useche \u2013 \u00a0sobrina, vecina y arrendatario, respectivamente-, \u00a0quienes refirieron que Herminda Mena Erazo y Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0sosten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n muy cercana y afectuosa; sin embargo, todos al \u00a0un\u00edsono niegan haber conocido que el deseo de Herminda Mena \u00a0Erazo era cederle sus derechos herenciales a la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se verifica bastante inusual, en el plano de lo que normalmente \u00a0sucede, que el hijo decida entregar, por cesi\u00f3n, el bien \u00a0inmueble a una persona con la cual ya no lo ata ninguna relaci\u00f3n \u00a0sentimental \u2013recu\u00e9rdese, \u00a0el occiso falleci\u00f3 en un accidente sufrido al lado de quien \u00a0ser\u00eda su esposa-, \u00a0en desmedro de las necesidades acuciantes de la madre, que ten\u00eda \u00a0el apartamento como su vivienda y \u00fanica fuente de recursos \u00a0(alquilaba una habitaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 que el proceso de sucesi\u00f3n culmin\u00f3 con \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia del 10 de febrero de 1999, mediante \u00a0la cual el Juzgado cognoscente aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n \u00a0de los bienes relictos del causante Manuel Alberto Mena, y adjudic\u00f3 \u00a0a Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0el \u00a0bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0370-204816, \u00a0al tanto que Herminda Mena Erazo, recibi\u00f3 el lote doble N\u00b0 \u00a06287 ubicado en el cementerio Jardines de la Aurora S. A. y un osario \u00a0doble, en el mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0resuelto fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, el 3 \u00a0de febrero de 2004, cumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed la tradici\u00f3n del bien a favor de la procesada, \u00a0quien de esta manera obtuvo un provecho econ\u00f3mico il\u00edcito, \u00a0en evidente detrimento patrimonial para la se\u00f1ora Herminda \u00a0Mena Erazo; conducta que caus\u00f3 un grave da\u00f1o a la \u00a0v\u00edctima, atendiendo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, si \u00a0en cuenta se tiene que la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo, para el \u00a03 de febrero de 2004 \u2013 \u00a0fecha en que se inscribi\u00f3 la sentencia de adjudicaci\u00f3n \u00a0por sucesi\u00f3n a favor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas-, \u00a0contaba \u00a0con 77 a\u00f1os de edad51 \u00a0y solventaba sus necesidad b\u00e1sicas con lo que percib\u00eda \u00a0por concepto de canon de arrendamiento de una de las habitaciones de \u00a0dicho inmueble, tal y como lo atestiguo Gerardo Moncada Useche. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe indicarse que la versi\u00f3n que de los hechos ofrece \u00a0la procesada comporta serias fisuras que minan en grado sumo su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la procesada, en la versi\u00f3n libre que rindi\u00f3 el \u00a020 de febrero de 200752, \u00a0en la indagatoria del 18 de julio de 200753, \u00a0y en la ampliaci\u00f3n de esta \u00faltima, del 9 de diciembre \u00a0de 200954, \u00a0manifest\u00f3 que Manuel Alberto Mena, en vida, le dijo que cuando \u00a0\u00e9l falleciera su deseo era que ella asumiera la propiedad del \u00a0inmueble tantas veces identificado, pero que deb\u00eda respetar \u00a0que su madre, Herminda Mena Erazo, viviera ah\u00ed hasta el d\u00eda \u00a0de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, tal afirmaci\u00f3n no resulta cre\u00edble, pues, si el \u00a0occiso era 10 a\u00f1os menor55 \u00a0que la procesada56, \u00a0resulta inveros\u00edmil que \u00e9ste estuviera pensando que iba \u00a0a morir antes que su amante. Adem\u00e1s, Manuel Alberto Mena, era \u00a0hijo \u00fanico y convivi\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte \u00a0con su madre, se\u00f1ora Herminda Mena Erazo, luego entonces, \u00a0resulta improbable, como ya se anot\u00f3, que decidiera proteger a \u00a0Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0con \u00a0quien no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo formal, \u00a0otorg\u00e1ndole la propiedad del \u00fanico bien inmueble, y \u00a0desprotegiera a su madre, quien para esa fecha ten\u00eda 66 a\u00f1os \u00a0de edad. Lo anterior, sumado a que la procesada viv\u00eda con su \u00a0esposo e hijos y no ten\u00eda problemas econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la implicada que, transcurridos aproximadamente 6 a\u00f1os desde \u00a0la muerte de Manuel Alberto Mena, la se\u00f1ora Herminda Mena \u00a0Erazo se sent\u00eda muy enferma, por lo tanto, le dijo que era su \u00a0deseo cumplir con la voluntad de su hijo, seg\u00fan la cual, el \u00a0inmueble deb\u00eda pasar a sus manos, pues, tem\u00eda fallecer \u00a0antes de adelantar dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, agrega la acusada, la madre del occiso se contact\u00f3 \u00a0con el abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga, a quien le \u00a0otorg\u00f3 poder para que iniciara y llevara hasta su culminaci\u00f3n \u00a0la sucesi\u00f3n intestada de su hijo, y finamente, otorgarle la \u00a0propiedad del inmueble a Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no tuvo ning\u00fan conocimiento ni injerencia alguna en el \u00a0tr\u00e1mite judicial que adelant\u00f3 el abogado Rotawisky \u00a0Saldarriaga, y que s\u00f3lo se enter\u00f3 que Herminda Mena \u00a0Erazo le hab\u00eda cedido la propiedad del inmueble, cuando el \u00a0profesional del derecho le entreg\u00f3 el oficio dirigido a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, mediante \u00a0el cual ordenaban la inscripci\u00f3n de la propiedad a su nombre y \u00a0\u00abme \u00a0trasladaban la hipoteca por ser la nueva due\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que tales afirmaciones resultan contrarias a los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, aparece acreditado que la muerte de Manuel Alberto Mena \u00a0se produjo el 27 \u00a0de abril de 1993, y \u00a0que el 24 \u00a0de febrero de 1994, el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Cali declar\u00f3 abierta y radicada \u00a0la sucesi\u00f3n, reconoci\u00e9ndose como \u00fanica heredera, \u00a0en su condici\u00f3n de madre, a la se\u00f1ora Herminda Mena \u00a0Erazo; luego, no es cierto, como lo asegura la procesada, que dicho \u00a0tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo aproximadamente 6 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la muerte del causante y como consecuencia del mal \u00a0estado de salud de la heredera, el cual, adem\u00e1s, no se \u00a0acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, el testigo Gerardo Moncada Useche, quien vivi\u00f3 con \u00a0la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo, en calidad de arrendatario, \u00a0desde el a\u00f1o 1996 hasta el 2000 \u2013 \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n se inici\u00f3 el 24 de febrero de \u00a01994 y culmin\u00f3 con sentencia del 10 de febrero de 1999-, \u00a0asegur\u00f3 que el estado de salud de la arrendadora era \u00a0\u00abExcelente\u00bb; \u00a0dijo que era autosuficiente y que hac\u00eda todas las labores del \u00a0hogar; a\u00f1adi\u00f3 que s\u00f3lo enferm\u00f3 para el \u00a0a\u00f1o 1997 o 1998, cuando fue intervenida quir\u00fargicamente \u00a0por un problema ginecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que la implicada no tuviera conocimiento alguno sobre el \u00a0tr\u00e1mite judicial adelantado por la se\u00f1ora Herminda Mena \u00a0Erazo, pues, aparece acreditado que Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0tambi\u00e9n \u00a0le otorg\u00f3 poder al abogado Nelson Antonio Rotawisky \u00a0Saldarriaga, para que la representara al interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se prob\u00f3 que fue Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0quien \u00a0recomend\u00f3 al abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga &#8211; \u00a0amigo de \u00e9sta- \u00a0a Herminda Mena Erazo; as\u00ed lo manifest\u00f3 la v\u00edctima \u00a0en su denuncia y posterior ampliaci\u00f3n, informaci\u00f3n que \u00a0aparece corroborada con el testimonio de Alba de Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que, con la adjudicaci\u00f3n del inmueble a favor de \u00a0Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0se \u00a0traslad\u00f3 a esta \u00abla \u00a0hipoteca por ser la nueva due\u00f1a\u00bb, porque, \u00a0si bien, el inmueble estaba gravado con una hipoteca que hab\u00eda \u00a0constituido Manuel Alberto Mena a favor del Banco Central \u00a0Hipotecario57, \u00a0el gravamen fue cancelado mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a02859 del 7 \u00a0de septiembre de 1993, \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n, tal y como consta en la \u00a0anotaci\u00f3n N\u00b0 6 del certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad del inmueble tantas veces referido, esto es, luego de haber \u00a0transcurrido un poco m\u00e1s de 4 meses desde la muerte del \u00a0causante \u2013 27 de abril de 1993- y antes de que el Juzgado \u00a0declarara abierta y radicada la sucesi\u00f3n &#8211; 24 de febrero de \u00a01994-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si, conforme con la coartada de la defensa, el deseo de Manuel \u00a0Alberto Mena, era que la procesada se quedara con el inmueble tantas \u00a0veces identificado, pero \u00a0deb\u00eda respetar que su madre viviera \u00a0all\u00ed hasta el d\u00eda de su muerte, no se entienden las \u00a0razones por las cuales la implicada contrat\u00f3 al abogado Luis \u00a0Olmedo Ben\u00edtez, quien, mediante oficio del 8 \u00a0de septiembre de 200658, \u00a0cit\u00f3 a la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo a su oficina \u00abcon \u00a0el fin de tratar lo referente a la sucesi\u00f3n \u00a0intestada del causante \u00a0MANUEL ALBERTO MENA, como \u00a0tambi\u00e9n lo relacionado a los bienes muebles que se encuentran \u00a0dentro del apartamento \u00a0ubicado en la Calle 70A N\u00b0 1A 1-46, apartamento 502 de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Los Alc\u00e1zares de la ciudad de Santiago de \u00a0Cali\u00bb; lo \u00a0anterior, con el \u00fanico prop\u00f3sito de ocupar \u00a0materialmente el bien, tal y como lo declar\u00f3 la misma \u00a0procesada y las se\u00f1oras Herminda Mena Erazo, Mar\u00eda \u00a0Herminda Arteaga Mena y Martha Luc\u00eda Ar\u00e9valo Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0suficientes para restarle credibilidad al dicho de la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis conforme a la sana cr\u00edtica \u00a0y en conjunto de la prueba, permite concluir que, lo que aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3, es que Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0indujo \u00a0a la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo para que le otorgara poder a \u00a0su amigo, el abogado Nelson Antonio Rotawiski Saldarriaga a fin de \u00a0que instaurara un proceso de sucesi\u00f3n intestada sobre los \u00a0bienes de su difunto hijo, con el prop\u00f3sito subrepticio de \u00a0utilizar el referido proceso, para finalmente apropiarse del \u00fanico \u00a0bien inmueble de la masa sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0luego \u00a0de lograr que la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo instaurara la \u00a0demanda, pues era la \u00fanica persona que ten\u00eda \u00a0legitimidad para ello dada su condici\u00f3n de heredera \u00fanica, \u00a0utiliz\u00f3 la relaci\u00f3n de plena confianza existente entre \u00a0ellas y la enga\u00f1o haci\u00e9ndole creer que estar\u00eda \u00a0al tanto de la referida actuaci\u00f3n y que le reportar\u00eda \u00a0los avances del mismo, con el \u00fanico fin de separarla del \u00a0conocimiento de lo que ocurr\u00eda en aquel tr\u00e1mite, para \u00a0de esta manera impedir que Herminda Mena Erazo advirtiera su il\u00edcita \u00a0intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo se mantuvo al margen del proceso \u00a0sucesoral, porque Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0la \u00a0enga\u00f1\u00f3 haci\u00e9ndole creer que ella estar\u00eda \u00a0al tanto del referido tr\u00e1mite en \u00a0salvaguarda de sus derechos, \u00a0y la mantuvo en ese error, pues, de manera peri\u00f3dica le daba \u00a0reportes acerca del tr\u00e1mite indic\u00e1ndole que todo \u00a0marchaba con normalidad, cuando lo que se escond\u00eda debajo de \u00a0ese artificio, era el inter\u00e9s particular y siniestro de la \u00a0procesada de apropiarse del inmueble que le deb\u00eda ser \u00a0adjudicado a la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo en su condici\u00f3n \u00a0de heredera \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0al \u00a0tiempo que neutralizaba la amenaza que representaba para sus \u00a0intereses protervos la se\u00f1ora Herminda Mena Erazo \u00a0con supuestas muestras constantes de cari\u00f1o y respeto; \u00a0en presunta connivencia con el abogado Nelson Antonio Rotawiski \u00a0Saldarriaga, a quien la procesada tambi\u00e9n le otorg\u00f3 \u00a0poder, incorporaron al proceso un documento falso que consignaba que \u00a0la primera le hab\u00eda cedido sus derechos herenciales a la \u00a0segunda; proceso que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del \u00a0bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0370-204816 en favor de la implicada, quien, indudablemente obtuvo un \u00a0provecho econ\u00f3mico il\u00edcito, en detrimento del \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima, se\u00f1ora \u00a0Herminda Mena Erazo, pues, siendo la \u00fanica heredera del \u00a0causante, era a ella a quien se le debi\u00f3 adjudicar el bien, \u00a0logrando as\u00ed su prop\u00f3sito criminal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, entonces, que las conductas desplegadas por la implicada \u00a0se adecuan al delito de estafa agravada, y que se encuentra \u00a0acreditado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, no solo la \u00a0existencia objetiva del referido delito, sino tambi\u00e9n la \u00a0responsabilidad de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0en \u00a0su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que el fallo de condena emitido \u00a0contra Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0por \u00a0el delito de estafa agravada, proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, se encuentra ajustado a derecho y cuenta \u00a0con los soportes probatorios adecuados y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se declarar\u00e1 \u00a0respecto del delito de fraude procesal, tal y como se indic\u00f3 \u00a0en el cap\u00edtulo 2\u00ba de esta decisi\u00f3n, obliga a que \u00a0se haga el ajuste de la sanci\u00f3n con relaci\u00f3n al delito \u00a0de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe indicarse que, ser\u00eda del caso respetar los \u00a0criterios del Tribunal al momento de dosificar la pena, si no fuera \u00a0porque se advierte que el Ad-quem \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0con el proceso dosim\u00e9trico que debe adelantarse cuando se \u00a0trata de concurso de conductas punibles, comprendido por las \u00a0siguientes fases (CSJ \u00a0SP213-2019, Rad. 50494): \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Que se dosifique la pena por \u00a0cada uno de los delitos concursados. \u00a0Para ello se debe: (a) \u00a0determinar los extremos o l\u00edmites punitivos del delito \u2013art. \u00a060 C. P.-; \u00a0(b) \u00a0dividir el \u00e1mbito punitivo de movilidad en cuartos \u2013inciso \u00a01\u00ba, art. 61 C. P.-; \u00a0(c) \u00a0seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe \u00a0ubicarse para tasar la pena \u2013inciso \u00a02\u00ba art. 61 C. P.-; \u00a0y, (d) \u00a0determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que \u00a0concursan \u2013inciso \u00a03\u00ba art. 61 C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe \u00a0escoger la pena que resulte m\u00e1s grave; y, \u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Aumentar la pena del delito m\u00e1s grave hasta en otro tanto, sin \u00a0que (i) \u00a0sea el doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave, o \u00a0(ii) \u00a0supere la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a cada uno de los delitos \u00a0en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal luego de establecer los l\u00edmites punitivos \u00a0para ambos delitos \u2013 \u00a0fraude procesal y estafa agravada-, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que el delito m\u00e1s grave era el fraude procesal porque ten\u00eda \u00a0una pena m\u00ednima mayor (48 \u00a0meses) \u00a0que el otro reato (32 \u00a0meses), sin \u00a0que antes hubiere individualizado la pena por cada delito concursal, \u00a0tal y como lo dispone el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0tom\u00f3 el primer cuarto para el delito \u00abm\u00e1s grave\u00bb \u00a0\u2013 \u00a0de 48 a 60 meses de prisi\u00f3n- \u00a0e impuso 60 meses de prisi\u00f3n; pena que aument\u00f3 en 30 \u00a0meses, por el delito de estafa agravada, para un total de 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de respetar m\u00ednimos legales inexistentes, la \u00a0Corte entrar\u00e1 a dosificar la pena por el delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 246 y 267 numeral 1\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, el delito de estafa agravada est\u00e1 \u00a0reprimido con pena de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) \u00a0a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1mbito de movilidad punitiva es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 60 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 meses y 1 d\u00eda a 88 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 meses y 1 d\u00eda a 116 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 meses y 1 d\u00eda a 144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0de multa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 424,995 S.M.M.L.V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424,996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a 783,33 S.M.M.L.V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>783,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a 1.141,665 S.M.M.L.V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.141,666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1500 S.M.M.L.V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en contra de la acusada no fueron aducidas circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas de mayor punibilidad y a su favor obra la de menor \u00a0punibilidad descrita en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 55 \u00a0ib\u00eddem, consistente en la carencia de antecedentes penales, la \u00a0sanci\u00f3n habr\u00e1 de ser fijada en el primer cuarto de \u00a0movilidad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de estos l\u00edmites se entra a individualizar la pena, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000, la que \u00a0se fija en el l\u00edmite m\u00ednimo del primer cuarto, esto es, \u00a032 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa en cuant\u00eda equivalente a 66.66 \u00a0s.m.l.m.v., dada \u00a0la \u00a0ausencia de factores objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013contemplados \u00a0por el Ad \u00a0quem \u00a0o materializados en el expediente- \u00a0que permitan elevarla. La pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas quedar\u00e1 \u00a0por el t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos, el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o \u00a0a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que \u00a0la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que los antecedentes personales, sociales y familiares del \u00a0sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta \u00a0punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas \u00a0de la libertad concurrentes con \u00e9sta. En todo caso cuando se \u00a0trate de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 122 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al requisito objetivo, la Sala advierte que, en atenci\u00f3n \u00a0a la nueva dosificaci\u00f3n de la pena, el mismo se encuentra \u00a0cumplido, pues, la sanci\u00f3n que debe cumplir Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, no \u00a0supera los 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas circunstancias, resulta imperativo examinar el requisito \u00a0subjetivo, para lo cual se tiene en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0existente en el proceso acerca de los antecedentes personales, \u00a0sociales y familiares de la sentenciada, como tambi\u00e9n la \u00a0naturaleza y modalidad de la conducta, los cuales hacen suponer que \u00a0en este caso no es necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, en la medida que no requiere tratamiento \u00a0penitenciario, en consideraci\u00f3n a las funciones atribuidas a \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, concurren a favor de la procesada su actitud procesal, \u00a0al estar atenta a los llamados de la justicia por cuenta de este \u00a0proceso, la buena conducta anterior y la ausencia de antecedentes \u00a0judiciales de todo orden, como sus v\u00ednculos sociales y \u00a0familiares, hacen presumir fundadamente que Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0no requiere tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad por un per\u00edodo de prueba de dos (2) \u00a0a\u00f1os, previo otorgamiento de cauci\u00f3n por un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente y suscripci\u00f3n de la \u00a0diligencia compromisoria con las obligaciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conduce a la revocatoria de los numerales 5\u00ba, 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la decisi\u00f3n impugnada, en tanto en ellos, se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y se orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de orden de captura en contra de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s \u00a0determinaciones del fallo se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CASAR por \u00a0el cargo segundo de la demanda, la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, ANULAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0lo \u00a0actuado, a partir del 14 de julio de 2004, fecha en la que se \u00a0consolid\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0fraude procesal, por el que fue procesada Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 DECLARAR \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ejercida en la presente \u00a0actuaci\u00f3n por el delito de fraude procesal, por haber acaecido \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 FIJAR para \u00a0la procesada Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas las \u00a0penas de 32 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda equivalente a 66.66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 CONCEDER la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena a Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0por \u00a0un per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os, \u00a0previo otorgamiento de cauci\u00f3n por un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente y suscripci\u00f3n de la diligencia \u00a0compromisoria con las obligaciones previstas en el art\u00edculo 65 \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 Para \u00a0lo anterior, el \u00a0funcionario de primera instancia le har\u00e1 suscribir la \u00a0respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 REVOCAR los \u00a0numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0 En \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 4, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 52, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 78 a 81, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios7 a 9, cuaderno de Parte Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 207 a 224, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 288 a 295, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 272, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 277 a 284, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 369 a 375, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 482 a 487, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 488 a 500, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 527 a 574, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 596, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 607 a 630, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 4, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 655 a 658, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 659 a 661, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las citaciones se librar\u00e1n por la secretar\u00eda cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n ha sido proferida por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal. Sobre el tema, cons\u00faltese, entre otras decisiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sobre el mismo punto, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras decisiones: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP- 9 sept. 2005. Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 45048. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1, cuaderno \u201cParte Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 a 6, cuaderno \u201cParte Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7 a 9, cuaderno \u201cParte Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 369 a 375, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 482 a 487, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 458 a 500, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 501, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 502, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 02 Sep. 2002, Rad. 17703, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada caso debe evaluarse si esas actuaciones o decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores hacen parte del mismo proceso, o si son producto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras maniobras enga\u00f1osas del sujeto activo, en tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes, lo que podr\u00eda dar lugar a un concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14 y 15, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 128, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Redactado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en el inciso 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la constancia secretarial obrante al respaldo del folio 285, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CSJ SP, 2 Abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, Rad. 40127; CSJ SP9793-2015, Rad. 45675, CSJ SP4776-2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051100, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 200, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 230, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 186 a 188, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 188, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 115 a 124, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125 y 126, cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jun 2006. rad. 24729 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en la anotaci\u00f3n N\u00b0 3, del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y libertad del inmueble referido, a folio 25 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en la anotaci\u00f3n N\u00b0 4, del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y libertad del inmueble referido, a folio 25 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 del cuaderno 1 se encuentra el registro de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de junio de 1926. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 64 a 67, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78 a 81, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 196 a 199, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de noviembre de 1953, tal y como consta en el registro civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nacimiento, a folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 21 de diciembre de 1943, tal y como consta en la c\u00e9dula de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda de la implicada, a folio 129 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en la anotaci\u00f3n N\u00b0 4, del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y libertad del inmueble referido, a folio 25 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4316-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53119. \u00a0 Acta \u00a0263. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de Jannia \u00a0Mar\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0contra 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