{"id":44587,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp431-201952868\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp431-201952868","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp431-201952868\/","title":{"rendered":"SP431-2019(52868)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP431-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52868 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 46) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n, \u00a0con base en el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 11 de \u00a0diciembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual modific\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n que por los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado y acto sexual violento agravado \u00a0le fuere impuesta al mencionado, en la sentencia dictada el 24 de \u00a0octubre de 2007 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Garagoa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que dio lugar al referido proceso penal fue \u00a0sintetizado en la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Blanca In\u00e9s S\u00e1nchez Ria\u00f1o denunci\u00f3 \u00a0que su hija de cinco a\u00f1os y su sobrina de seis, hab\u00edan \u00a0sido objeto de violencia sexual por parte de DAVID \u00a0ERNESTO GUZM\u00c1N, \u00a0en hechos sucedidos el 28 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 en la actuaci\u00f3n que las menores hab\u00edan \u00a0acudido a la casa del acusado para jugar con una de sus hermanas. De \u00a0un momento a otro las condujo violentamente al ba\u00f1o y all\u00ed \u00a0accedi\u00f3 carnalmente a una de ellas y realiz\u00f3 \u00a0tocamientos en la vagina de la otra.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 8 de mayo de 2007, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Garagoa, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n, \u00a0en calidad de autor, acceso \u00a0carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 205, 206 y 211-4 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en concordancia con el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a06 de junio siguiente, el delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en el cual se mantuvo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0referidas conductas,2 \u00a0por lo que efectuado el correspondiente reparto, la actuaci\u00f3n \u00a0fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a010 de julio de 2017, se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, oportunidad procesal en la que David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n \u00a0manifest\u00f3 de forma libre, consciente y voluntaria que aceptaba \u00a0su responsabilidad en los atribuidos delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En virtud de lo anterior, el despacho, mediante fallo del 24 de \u00a0octubre de 2007, conden\u00f3 al entonces procesado a 234 meses y \u00a019 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.4 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el entonces defensor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a \u00a0trav\u00e9s de fallo del 11 de diciembre de 2007, modific\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n fijada por el \u00a0a quo, \u00a0al considerar que el incremento \u00a0\u00abhasta \u00a0en el otro tanto\u00bb \u00a0por la conducta concurrente -acto \u00a0sexual violento agravado- \u00a0no consult\u00f3 los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n por la cual redujo la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad a 200 meses y 19 d\u00edas.5 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 19 de agosto de 2008, la Corte inadmiti\u00f3 el libelo de \u00a0casaci\u00f3n promovido por el abogado de David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n formula \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en el ordinal 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y solicita la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena impuesta a sus representado en \u00a0virtud del precedente trazado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0providencia CSJ, SP2196, \u00a0del 4 de marzo de 2015 (Rad. 37671), donde se dispone el \u00a0retiro del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, en las condenas \u00a0proferidas en tr\u00e1mite anticipado, incluso, por delitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE ALEGACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la audiencia prevista en el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de \u00a02004,6 \u00a0adelantada el 28 de enero de 2019, el apoderado del accionante \u00a0insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n e indic\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra su asistido \u00a0por los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, con la \u00a0advertencia de que \u00a0no recibir\u00eda beneficio punitivo por allanamiento a los cargos, \u00a0dada la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad en dichas conductas punibles y, \u00a0efectivamente, fue condenado sin el reconocimiento de ning\u00fan \u00a0tipo de rebaja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista destac\u00f3 que la Corte modific\u00f3 su \u00a0jurisprudencia en el sentido de tener como inaplicable el aumento de \u00a0penas del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, aun cuando se \u00a0trate de conductas punibles que atenten contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, frente a los cuales no est\u00e1 permitido, por \u00a0mandato del citado art\u00edculo 199, el otorgamiento de descuentos \u00a0punitivos producto de la decisi\u00f3n de allanarse a cargos o \u00a0celebrar preacuerdos; criterio que no fue conocido por los falladores \u00a0al momento de emitir la respectiva condena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la anterior l\u00ednea argumentativa, solicit\u00f3 que se \u00a0declare fundada la causal invocada y se emita sentencia de reemplazo, \u00a0suprimiendo el incremento realizado en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a fin de readecuar \u00a0la pena en provecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Fiscal 341 Seccional de Bogot\u00e1 y la Procuradora 2\u00aa \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal coadyuvaron la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n dentro de las causales taxativamente \u00a0consagradas en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0prev\u00e9 en el numeral s\u00e9ptimo -como \u00a0excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada-, \u00a0el cambio favorable de un criterio jur\u00eddico por parte de la \u00a0Corte y sobre el cual se hubiere apoyado la condena atacada en punto \u00a0a la responsabilidad o la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de esta causal, de conformidad con lo decantado en \u00a0m\u00faltiples providencias, est\u00e1 condicionada a la \u00a0acreditaci\u00f3n de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 \u00a0de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y \u00a0los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ SP, \u00a020 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Y finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al \u00a0accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de \u00a0cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al \u00a0margen de la admisi\u00f3n de la demanda, debe declararse infundada \u00a0la causal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El accionante invoc\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 192 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Pena con el prop\u00f3sito de que se \u00a0rescinda la sentencia del 11 de diciembre de 2007, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y se disminuya la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n por \u00a0los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado y acto sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se evaluar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0presupuestos referidos en las consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La variaci\u00f3n jurisprudencial alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema penal con tendencia acusatoria, incorporado al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico mediante el Acto Legislativo \u00a003 de 2002, \u00a0fue incluido un modelo de justicia premial dentro del cual se \u00a0definieron, entre otras consecuencias, rebajas punitivas correlativas \u00a0al ahorro en el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0producto de la intervenci\u00f3n del procesado en la soluci\u00f3n \u00a0de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, a partir de la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral o consensuada de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad exclusiva de concurrir a la preservaci\u00f3n de los \u00a0m\u00e1rgenes de proporcionalidad considerados por el legislador \u00a0con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como de \u00a0permitir y potencializar la utilizaci\u00f3n de aquellos acuerdos y \u00a0negociaciones, se advirti\u00f3 la necesidad de un endurecimiento \u00a0generalizado de penas, el cual se materializ\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 890 de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en atenci\u00f3n a la gravedad, entidad, connotaci\u00f3n e \u00a0impacto social de algunos delitos y la importancia de los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos con esos mandatos prohibitivos, fueron \u00a0implementados diferentes desarrollos legislativos a fin de imponer \u00a0restricciones concretas en cuanto a la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0y disminuciones punitivas frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto se enmarca la consagraci\u00f3n, en el ordinal 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, de una expresa \u00a0exclusi\u00f3n de rebajas de pena \u00abcon \u00a0base en \u00a0los \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el \u00a0imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos\u00a0348\u00a0a\u00a0351\u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0delitos de homicidio \u00a0o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n supon\u00eda, en la pr\u00e1ctica, la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n indicada en la ley vigente sin alguna \u00a0retribuci\u00f3n o beneficio, aun cuando las actuaciones \u00a0adelantadas por la ejecuci\u00f3n de esos punibles y respecto de \u00a0esas v\u00edctimas se hubieren culminado sin el agotamiento de la \u00a0etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del precedente CSJ SP del 30 de abril de 2014 (Rad. 41157)8, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que, concretamente, para los delitos de homicidio doloso y secuestro \u00a0respecto \u00a0de los cuales -por \u00a0la condici\u00f3n del sujeto pasivo- \u00a0mediaba prohibici\u00f3n legal para el otorgamiento de deducciones \u00a0punitivas en virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00e9sta \u00a0carec\u00eda de fundamento y resultaba desproporcionada la \u00a0inclusi\u00f3n del incremento indicado en el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio \u00a0decidendi expuesta \u00a0en aquella oportunidad guarda estrecha relaci\u00f3n con el asunto \u00a0ahora sometido a debate, por lo cual a continuaci\u00f3n se citan \u00a0los apartes relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el C\u00f3digo \u00a0Penal de 2000, ya se preve\u00edan circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0derivadas de la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima, el \u00a0incremento generalizado de penas del mentado art\u00edculo 14, \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser si el procesado opta por la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo o una negociaci\u00f3n o decide allanarse a los \u00a0cargos, pues no se har\u00e1 benefactor de la significativa rebaja \u00a0que prev\u00e9 la ley procesal para el efecto y aun as\u00ed, se \u00a0mantendr\u00e1 un mayor juicio de reproche por afectar los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, dado que el \u00a0incremento por esa condici\u00f3n de la v\u00edctima no sufre \u00a0modificaci\u00f3n alguna si se desecha el citado aumento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la \u00a0casaci\u00f3n 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta tambi\u00e9n \u00a0aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y \u00a0homicidio doloso contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u00a0el acusado preacuerda con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensaci\u00f3n \u00a0por acudir a alguna de estas formas de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, en lo sucesivo y seg\u00fan lo indicado en ese \u00a0pronunciamiento, en los eventos de allanamiento o preacuerdo por los \u00a0delitos de homicidio doloso y secuestro cometidos contra menores de \u00a0edad, deba propenderse por la inaplicabilidad del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea \u00a0jurisprudencial que se ha venido consolidando con el tiempo y que, \u00a0tal como lo indic\u00f3 el accionante, fue adoptada en la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a04 de marzo de 2015 (Rad. 37671), donde la Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al afirmar que la \u00a0posibilidad de exceptuar el aumento de la sanci\u00f3n penal del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a \u00a0los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las \u00a0modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir, \u00a0en aquellos en los que el proceso culmine con la celebraci\u00f3n \u00a0del juicio oral, la sanci\u00f3n imponible corresponde a la que \u00a0resulte luego de aplicar la adici\u00f3n punitiva de la legislaci\u00f3n \u00a0anteriormente citada, como tambi\u00e9n acontece en los asuntos en \u00a0que la fiscal\u00eda pacte con los procesados rebajas de pena por \u00a0degradaci\u00f3n de la conducta.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones CSJ SP5197-2014 \u00a0y SP2196-2015 \u00a0son \u00a0aplicables, por v\u00eda de la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n, \u00a0siempre que se conjuguen los siguientes presupuestos:10 \u00a0i) \u00a0el condenado accedi\u00f3 a uno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, ii) \u00a0no \u00a0obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o \u00a0preacordar y iii) \u00a0que \u00a0la pena se haya dosificado con aplicaci\u00f3n del incremento \u00a0gen\u00e9rico contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Exigencia de la correspondencia e identidad entre \u00a0los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron \u00a0origen al cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0torna insoslayable indicar que el acontecer f\u00e1ctico por el que \u00a0result\u00f3 condenado el libelista tuvo lugar el 28 de marzo de \u00a02007, esto es, cuando a\u00fan no se hab\u00eda proferido la Ley \u00a01236 de 2008,11 \u00a0cuyos art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 aumentaron las penas previstas \u00a0para los delitos consagrados en los art\u00edculos 205 y 206 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, en este caso no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0subrogaci\u00f3n,12 \u00a0luego en estricto apego al principio de legalidad, la sanci\u00f3n \u00a0a irrogar s\u00f3lo estaba determinada por las disposiciones \u00a0iniciales de los art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 599 de 2000 y \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, se tiene que la \u00a0declaratoria de responsabilidad de \u00a0David Ernesto Guzm\u00e1n efectuada \u00a0en las sentencias de primera y segunda instancia, tuvo por sustento, \u00a0entre otros aspectos, la aceptaci\u00f3n unilateral que en \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0hizo respecto de su autor\u00eda en los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, cometidos \u00a0en perjuicio de \u00a0K. D. A. P. y K. J. P. S., \u00a0respectivamente, menores de edad para el momento de los hechos; de \u00a0all\u00ed que en manera alguna pueda discutirse el cumplimiento de \u00a0 este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Inobservancia del precedente \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n, \u00a0como autor de los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 205, 206 y 211-4 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0incluido el incremento generalizado de las penas del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, durante la labor de \u00a0dosificaci\u00f3n, reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n del mayor \u00a0rigor sancionatorio previsto en la \u00faltima norma citada y fij\u00f3 \u00a0los extremos punitivos de 170 meses, 19 d\u00edas a 405 meses de \u00a0prisi\u00f3n, para individualizar la sanci\u00f3n en el primer \u00a0cuarto13 \u00a0e imponer el m\u00ednimo, esto es, 170 meses, 19 d\u00edas, por \u00a0el acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al acto sexual violento agravado, el funcionario de primera instancia \u00a0determin\u00f3 el marco punitivo de 64 a 162 meses de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad14 \u00a0y, conforme los criterios consagrados en el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, concret\u00f3 la pena en 64 meses, equivalente \u00a0al m\u00ednimo del primer cuarto.15 \u00a0<\/p>\n<p>Determinadas \u00a0as\u00ed las sanciones correspondientes para cada una de las \u00a0ilicitudes, el despacho, en virtud del art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0599 de 2000, tom\u00f3 como pena m\u00e1s grave los 170 meses y \u00a019 d\u00edas de prisi\u00f3n fijados para el acceso carnal \u00a0violento agravado, a los cuales adicion\u00f3 64 meses \u00a0-guarismo en fue individualizada la conducta concurrente- \u00a0para un resultado de 234 meses y 19 d\u00edas de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem disinti\u00f3 \u00a0de dicho ejercicio dosim\u00e9trico, en tanto consider\u00f3 que \u00a0el incremento hasta en otro tanto efectuado por el acto sexual \u00a0violento agravado no consult\u00f3 los par\u00e1metros previstos \u00a0para la dosificaci\u00f3n punitiva en caso de concurso de delitos; \u00a0por consiguiente, impuso 200 meses y 19 d\u00edas de prisi\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores, en ambas instancias, consideraron que si bien el \u00a0procesado hab\u00eda aceptado los cargos presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda, por v\u00eda del acto de sometimiento simple y \u00a0llano en audiencia preliminar, no resultaba procedente reconocer en \u00a0su provecho rebaja alguna, por expresa prohibici\u00f3n de la Ley \u00a01098 de 2006, art\u00edculo 199-7. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Efecto favorable producto de la aplicaci\u00f3n del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo indicado en precedencia, no cabe duda que el criterio \u00a0adoptado por esta Corporaci\u00f3n, en el evidenciado cambio de \u00a0jurisprudencia, supone un beneficio para David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n, \u00a0en tanto implica la reducci\u00f3n de la condena que le fue \u00a0impuesta, toda vez que al momento \u00a0de dictarse sentencia, no se reconoci\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 y, adem\u00e1s, \u00a0se tuvo en cuenta el incremento generalizado de penas dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 del mismo a\u00f1o.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y ante la satisfacci\u00f3n de todas las exigencias \u00a0expuestas, se declara fundada la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, en virtud de lo cual se rescindir\u00e1 el fallo de segunda \u00a0instancia \u00fanicamente en lo atinente a la sanci\u00f3n, sin \u00a0que ello implique \u00a0cuestionamiento alguno a la declaratoria de responsabilidad penal de \u00a0David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n, \u00a0m\u00e1xime que fue aceptada por \u00e9l de forma libre, \u00a0consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensa a trav\u00e9s \u00a0de la expresa manifestaci\u00f3n de allanamiento en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Redosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la labor de readecuar la pena impuesta a David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n, \u00a0la Sala observar\u00e1 plenamente los \u00a0criterios de individualizaci\u00f3n empleados por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez efectuada la abstracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004 y en atenci\u00f3n a que los hechos \u00a0acaecieron el 28 de marzo de 2007,18 \u00a0se tiene que el marco punitivo para el acceso carnal violento \u00a0agravado, con base en la redacci\u00f3n originaria de los art\u00edculos \u00a0205 y 211-4 del C\u00f3digo Penal, fluct\u00faa de 128 a 270 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que con relaci\u00f3n a la ilicitud de acto sexual violento \u00a0agravado -art\u00edculos \u00a0206 y 211-4 ib\u00eddem- \u00a0los extremos concretos que han de acotarse oscilan de 48 a 108 meses \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Consultadas \u00a0las circunstancias de menor punibilidad previstas en el art\u00edculo \u00a055 del C\u00f3digo Penal que fueron registradas en el fallo del a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed como lo \u00a0expuesto por el \u00a0Tribunal, \u00a0cuyas motivaciones no pueden ser desatendidas so pena de contravenir \u00a0el principio de la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0se procede a tasar la pena para el acceso carnal violento agravado en \u00a0el primer cuarto \u00a0de movilidad, cuyos l\u00edmites son 128 meses y 163 meses, 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, para finalmente individualizarla en la m\u00ednima \u00a0cantidad se\u00f1alada -128 \u00a0meses-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atiente a la conducta punible prevista en los art\u00edculos \u00a0206 y 211-4 de la Ley 599 de 2000, se tiene que siguiendo los \u00a0lineamientos de los falladores, la sanci\u00f3n correspondiente \u00a0debe ser concretada en el primer cuarto de movilidad, el cual fluct\u00faa \u00a0de 48 a 63 meses de prisi\u00f3n y, posteriormente, fijada en dicho \u00a0extremo inferior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo \u00a031 ib\u00eddem, \u00a0para la dosificaci\u00f3n punitiva en caso de concurso de conductas \u00a0punibles, debe tenerse en cuenta que el \u00a0Tribunal fij\u00f3 en 30 \u00a0meses el incremento de hasta el otro tanto por el delito de acto \u00a0sexual violento agravado, \u00a0respecto del cual el juez de primera instancia hab\u00eda \u00a0individualizado la sanci\u00f3n en 64 meses, de modo que al \u00a0realizar el c\u00e1lculo respectivo se establece que el porcentaje \u00a0de lo que es posible aumentar por esta conducta punible es 46,87%, \u00a0equivalente a 22 meses y 14 d\u00edas.19 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la pena base de prisi\u00f3n cifrada en 128 meses se aumenta en 22 \u00a0meses y 14 d\u00edas, para un total de 150 meses y 14 d\u00edas, \u00a0que es en definitiva la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad a imponer a David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la pena accesoria debe \u00a0indicarse que con base en el inciso final del art\u00edculo 52 del \u00a0C\u00f3digo Penal, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas se reajustar\u00e1 al tiempo \u00a0previsto para la sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Otras determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0David Ernesto Guzm\u00e1n \u00a0se encuentra detenido \u00a0por raz\u00f3n de la condena que le fue impuesta por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Garagoa desde el 8 de mayo del 2007 -data \u00a0en que se produjo su captura-, \u00a0por \u00a0lo que a la fecha el condenado lleva privado de la libertad 141 meses \u00a0y 12 d\u00edas, tiempo al cual deben adicionarse 40 meses y 13 \u00a0d\u00edas, producto de la redenci\u00f3n reconocida por los \u00a0Juzgados 5\u00b0 y 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja y Florencia,20 \u00a0con ocasi\u00f3n de las actividades de estudio y trabajo que ha \u00a0realizado el mencionado en los centros penitenciarios donde ha estado \u00a0recluido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el sentenciado ha descontado 181 meses y 25 d\u00edas \u00a0entre restricci\u00f3n f\u00edsica de su locomoci\u00f3n y \u00a0descuentos punitivos, monto que excede los 150 meses y 14 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n impuestos en este fallo por virtud de la \u00a0prosperidad de la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se impone ordenar la libertad inmediata de David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n \u00a0por pena cumplida, siempre que no sea requerido por otra autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 a la secretar\u00eda de la Sala, i) \u00a0oficiar al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyac\u00e1) para \u00a0que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a \u00a0que haya lugar y ii) \u00a0remitir copia de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0.- \u00a0DECLARAR FUNDADA la \u00a0causal \u00a0s\u00e9ptima de revisi\u00f3n invocada por el apoderado de David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- \u00a0DECLARAR \u00a0PARCIALMENTE SIN VALOR las \u00a0sentencias emitidas el 11 de diciembre de 2007, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el 24 de octubre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Garagoa, \u00fanica y exclusivamente, en lo que concierne a las \u00a0penas principal y accesoria que por los delitos \u00a0de acceso \u00a0carnal violento agravado y acto sexual violento agravado le fueron \u00a0impuestas a David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n, \u00a0para en su lugar imponer, en definitiva, 150 \u00a0meses y 14 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.- \u00a0En \u00a0todo lo dem\u00e1s, los fallos \u00a0permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0.- \u00a0ORDENAR la \u00a0libertad inmediata y definitiva de David \u00a0Ernesto Guzm\u00e1n, \u00a0siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0.- \u00a0DISPONER \u00a0por secretar\u00eda de la Sala, i) \u00a0oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyac\u00e1) para \u00a0que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a \u00a0que haya lugar y ii) \u00a0remitir copia de esta determinaci\u00f3n al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 a 62 Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 &#8211; 95 Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 105-113. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149-167 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no precedi\u00f3 pr\u00e1ctica probatoria, atendida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de revisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed ha concluido esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusiones adelantadas en el proceso legislativo de los Proyectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley Estatutaria N\u00b0 01\/2003 Senado y 251\/2004 en la C\u00e1mara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes pronunciamientos: CSJ, 1 jun 2006, rad. 24.890; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 21 mar 2007, rad. 26.065; CSJ, 29 jul 2008, rad. 27263 y CSJ 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene 2008, rad. 28.871, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10994, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 ago 2014, rad. 43.624; CSJ, SP2196, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 mar 2015, rad. 37.671 y CSJ AP, 27 de abr. 2016, rad 47697. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP2258-2018 del 20 de junio de 2018, Rad. 50538. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1236 de 2008 fue publicada en el Diario Oficial el 23 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mencionado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-502 de 2012, defini\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogaci\u00f3n \u00abcomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n simple, como quiera que antes que abolir o anular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una disposici\u00f3n del sistema normativo establecido, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en parte sustituidas por otras nuevas; pero tambi\u00e9n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogaci\u00f3n puede incluir la reproducci\u00f3n de apartes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativos provenientes del texto legal que se subroga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 170 meses y 19 d\u00edas a 229 meses y 7 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 y 211-4, en concordancia con el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual oscila de 64 a 88 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta cantidad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtuvo de acrecentar en 30 meses la pena base de 170 meses y 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 7, 8 y 9 de la sentencia de primera instancia del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2007 y 16, 17 y 18 de la de segundo grado datada 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual, se reitera, est\u00e1 descartada la aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores incrementos punitivos, como los consagrados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cantidad que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtiene as\u00ed: 30 x 100\/64=46,87%, luego 48 x 46,87%=22,49. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos del 7 de octubre \u00a0y 14 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, 20 de octubre de 2011, 16 de agosto de 2012, 29 de abril y 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2013, 21 de mayo de 2014, 23 de febrero y 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2015, 30 de marzo de 2016, 9 de febrero y 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017, 31 de enero, 22 de febrero, 23 de julio y 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP431-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52868 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 46) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}