{"id":44586,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4302-201952829\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4302-201952829","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4302-201952829\/","title":{"rendered":"SP4302-2019(52829)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4302-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52829. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0265. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, \u00a0por el Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, en su calidad de Juez \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por tres delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 a SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ \u00a0DUARTE, en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0por la comisi\u00f3n de tres delitos de prevaricato, contenidos en \u00a0los fallos de tutela con radicaci\u00f3n T-260, proferido el 14 de \u00a0junio de 2011; T-235, emitido el 25 de mayo de 2011; y, T-277, \u00a0proferido el 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos primeras acciones en rese\u00f1a fueron presentadas por \u00a0empleados de ECOPETROL S.A., que fueron afectados por la huelga \u00a0declarada en la empresa en el a\u00f1o 2004, para efectos de que se \u00a0les reintegrara a la misma y les fuesen pagados los salarios y \u00a0prestaciones adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, se \u00a0instaur\u00f3 por un empleado de la misma compa\u00f1\u00eda \u00a0estatal, para reclamar el pago de salarios y prestaciones adeudadas \u00a0por el tiempo en que estuvo detenido preventivamente en un asunto por \u00a0el cual finalmente se le absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todas ellas el funcionario accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de \u00a0los accionantes, en seguimiento de las pautas reiteradas de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de esa ciudad, que no solo revoc\u00f3 dos \u00a0decisiones anteriores de su despacho, en las cuales deneg\u00f3 lo \u00a0solicitado, sino que siempre otorg\u00f3 el amparo, pese a que se \u00a0aleg\u00f3 por la empresa que no se cumpl\u00edan los principios \u00a0de competencia, inmediatez y subsidiaridad, consustanciales al \u00a0mecanismo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la Fiscal\u00eda estim\u00f3 abiertamente contrarias a \u00a0la ley las tres actuaciones adelantadas y culminadas con fallo de \u00a0tutela en favor de los accionantes por el juez SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE, \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el 1 de diciembre de 2015, en el cual le atribuy\u00f3 tres delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue surtida ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 12 de \u00a0febrero de 2016. All\u00ed se reiter\u00f3 que la convocatoria a \u00a0juicio opera por tres delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 413 del C.P. con la modificaci\u00f3n \u00a0que respecto de la pena introduce la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se adelant\u00f3 en sesiones del 2 de mayo y \u00a0el 27 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral se celebr\u00f3 los d\u00edas 1 y 2 de \u00a0noviembre de 2016, 28 de marzo, 26 de mayo y 8 de agosto de 2017, \u00a0fecha, esta \u00faltima, en la que se anunci\u00f3 sentido \u00a0condenatorio del fallo. Como consecuencia de ello, el 18 de agosto de \u00a02017, fue capturado y recluido en centro penitenciario SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de adelantar las diligencias establecidas en el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004, fue emitido el fallo de primer grado, le\u00eddo \u00a0el 27 de abril de 2018, contra el cual interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente recurso de apelaci\u00f3n el defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo objeto de apelaci\u00f3n delimita amplia y detalladamente lo \u00a0ocurrido, para despu\u00e9s consignar lo alegado por las partes en \u00a0la audiencia de juicio oral y el resumen de las pruebas allegadas \u00a0all\u00ed, hasta derivar en los fundamentos que sostienen la \u00a0condena finalmente declarada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, luego de breve remisi\u00f3n dogm\u00e1tica, con apoyo en \u00a0jurisprudencia de la Corte, en torno del delito de prevaricato, y de \u00a0resumir el contenido de las tres sentencias de tutela estimadas por \u00a0la Fiscal\u00eda contrarias a derecho en su resoluci\u00f3n, son \u00a0delimitados tres problemas dignos de examinar en torno de la \u00a0intervenci\u00f3n del acusado y las notas caracter\u00edsticas de \u00a0la acci\u00f3n constitucional: la competencia, la subsidiaridad y \u00a0la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del primero de ellos, la competencia, el a quo detalla el contenido \u00a0de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, que reglamentan la \u00a0tutela, para significar que si bien, la norma constitucional adscribe \u00a0a cualquier juez el conocimiento de la misma, ello es condicionado al \u00a0factor territorial, en cuanto, la presentaci\u00f3n del mecanismo \u00a0debe suceder en el sitio en el que se present\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho fundamental invocado; aunque tambi\u00e9n \u00a0ello ha sido extendido, por doctrina de la Corte Constitucional, al \u00a0lugar donde se producen los efectos da\u00f1osos del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0acota el despacho de primera instancia, el acusado asumi\u00f3 \u00a0competencia en las tres tutelas pese a que el acto que presuntamente \u00a0vulnera derechos no se expidi\u00f3 en la ciudad de C\u00facuta, \u00a0ni all\u00ed resid\u00edan los accionantes, como as\u00ed fue \u00a0advertido por la empresa accionada al momento de responder a la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0justificar conocer de los asuntos, resalta la providencia apelada, el \u00a0texto de los fallos de tutela explica que por tratarse, ECOPETROL, de \u00a0una empresa con radio de acci\u00f3n nacional, la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos se estima suceder tambi\u00e9n en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fallador de primer grado esta explicaci\u00f3n adolece de \u00a0profundas falencias, entre otras: (i)omite examinar el lugar \u00a0espec\u00edfico de vulneraci\u00f3n; (ii) no indica por qu\u00e9 \u00a0de las varias sedes de ECOPETROL en Colombia, debe escogerse \u00a0precisamente a C\u00facuta; (iii) no se\u00f1ala las normas o \u00a0apoyo jurisprudencial que avalan la tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el fallo, adem\u00e1s, que el argumento, utilizado por el procesado \u00a0y su defensor, referido a que los accionantes resid\u00edan en \u00a0C\u00facuta, no fue el plasmado en los fallos de tutela, ni tampoco \u00a0all\u00ed se respondi\u00f3 a lo que expresamente detall\u00f3 \u00a0sobre el punto ECOPETROL al responder las respectivas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo aspecto problem\u00e1tico estimado necesario analizar \u00a0por el Tribunal, la subsidiaridad, parte por advertir que ya \u00a0ampliamente ha sido resuelto por la doctrina constitucional, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar los procedimientos \u00a0administrativos o judiciales ordinarios, salvo que estos no sean \u00a0id\u00f3neos o deba atenderse una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la salvedad, el fallador A quo asume los argumentos plasmados por el \u00a0acusado en el primer fallo de tutela examinado (proferido el 14 de \u00a0junio de 2011), para de all\u00ed destacar como puntos \u00a0controversiales los siguientes: (i) si el acusado reconoce en el \u00a0fallo, que se trata de un conflicto netamente pol\u00edtico \u2013el \u00a0surgido entre el sindicato y ECOPETROL-, debi\u00f3 estimar que, \u00a0entonces, la soluci\u00f3n no pod\u00eda provenir desde el campo \u00a0judicial y por ello se desvi\u00f3 de la ley al emitir la decisi\u00f3n, \u00a0(ii) pas\u00f3 por alto que ya hab\u00eda sido solucionado el \u00a0conflicto laboral, a trav\u00e9s de una conciliaci\u00f3n \u00a0vigente, misma que, de estimarse producida por la fuerza o ilegal, \u00a0era menester atacarla por otros medios, ordinarios, diferentes de la \u00a0tutela; (iii) no pod\u00eda estimar que los pactos o conciliaciones \u00a0eran producto de la arbitrariedad, para as\u00ed acudir a la \u00a0excepcionalidad que permite incoar la acci\u00f3n constitucional; \u00a0(iv) adujo que la acci\u00f3n de tutela se viabiliza porque con \u00a0ocasi\u00f3n de un pacto suscrito por el sindicato con ECOPETROL en \u00a0el a\u00f1o 2009, fue violado el principio de igualdad al omitir \u00a0incluir en este a los accionantes; sin embargo, no explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 se prefiere este derecho al de seguridad jur\u00eddica, \u00a0producto de la conciliaci\u00f3n suscrita en 2004, o la raz\u00f3n \u00a0por la cual no pod\u00eda la justicia ordinaria dirimir el pleito; \u00a0(v) desconoci\u00f3 que el pacto suscrito en 2009, no refiere a un \u00a0reintegro de trabajadores, sino al reenganche de algunos de ellos, \u00a0fruto de un acuerdo pol\u00edtico y no estrictamente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno del que denomina caso dos (sentencia proferida el 25 de mayo de \u00a02011), luego de destacar que se trata de empleados anteriores de \u00a0ECOPETROL, quienes fueron desvinculados en raz\u00f3n de una huelga \u00a0y despu\u00e9s pensionados por virtud de la conciliaci\u00f3n y \u00a0en aplicaci\u00f3n de normas disciplinarias, a m\u00e1s de \u00a0reiterar los argumentos delimitados en precedencia, el Tribunal \u00a0destac\u00f3 que el acusado: (i) desconoci\u00f3 que la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral devino consecuencia del pacto \u00a0conciliatorio y no de la huelga, lo que implica desvirtuar alg\u00fan \u00a0tipo de trato arbitrario o discriminatorio; (ii) pas\u00f3 por alto \u00a0que si efectivamente los accionantes estimaban violatorio de sus \u00a0derechos el acuerdo, debieron acudir oportunamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria \u2013examinando si era o no id\u00f3nea y por qu\u00e9- \u00a0y, en todo caso, si se presentase alg\u00fan fen\u00f3meno de \u00a0caducidad, ello debi\u00f3 establecerse por los jueces laborales \u00a0para, all\u00ed s\u00ed, permitir acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin pasar por alto que el efecto en cuesti\u00f3n deriva de \u00a0la omisi\u00f3n de aquellos, a m\u00e1s que el mecanismo \u00a0transitorio reclamaba demostrar un perjuicio irremediable, nunca \u00a0examinado por el acusado respecto de cada uno de los involucrados en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del que nomina caso n\u00famero tres (sentencia de tutela del 24 de \u00a0junio de 2011) el Tribunal significa que no se trata de un reintegro \u00a0o pago de pensi\u00f3n, sino apenas de reconocer el tiempo que el \u00a0accionante \u2013quien por conciliaci\u00f3n se hizo a una pensi\u00f3n \u00a0vitalicia- estuvo detenido, asunto que por s\u00ed mismo habla de \u00a0la inexistencia de perjuicio inminente o afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital, para obviar la v\u00eda ordinaria judicial; m\u00e1xime \u00a0que, si se trataba de se\u00f1alar alg\u00fan tipo de \u00a0responsabilidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0la dicha detenci\u00f3n, era necesario acudir a un proceso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera general, en torno de los tres fallos de tutela, el fallo \u00a0revisado se\u00f1ala que el procesado pas\u00f3 por alto \u00a0recientes decisiones de la Corte Constitucional (para la \u00e9poca \u00a0de los hechos), en las cuales se detallaba improcedente este \u00a0mecanismo frente a las peticiones de los antiguos empleados de \u00a0ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que corresponde al tercer t\u00f3pico que \u00a0consider\u00f3 indispensable verificar el A quo, la inmediatez, \u00a0destaca que por corresponder, la acci\u00f3n de tutela, a un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales, su \u00a0solicitud debe operar oportuna y no alejada en el tiempo, aunque, \u00a0reconoce, no existe un baremo exacto de delimitaci\u00f3n \u00a0cronol\u00f3gica para ese efecto, por lo cual se hace necesario \u00a0examinar cada caso en concreto, como as\u00ed lo ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma que \u00a0en el tema de subsidiaridad, el Tribunal abord\u00f3 el instituto \u00a0de la inmediatez de manera particular, respecto de cada acci\u00f3n \u00a0de tutela fallada por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en torno del caso 1, luego de destacar que el procesado, en la \u00a0sentencia, justific\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n a \u00a0partir de significar que, si bien, la conciliaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0en 2004, la posibilidad se revitaliz\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0pacto firmado en 2009 por ECOPETROL con los pensionados, en el cual \u00a0no se incluy\u00f3 a los accionantes; se\u00f1ala que el t\u00f3pico \u00a0de igualdad no est\u00e1 suficientemente explicado en la decisi\u00f3n, \u00a0pues, se tiene como \u00fanico rasero de comparaci\u00f3n el \u00a0despido por consecuencia de una huelga, pasando por alto, adem\u00e1s, \u00a0que si lo buscado era un reajuste pensional \u2013as\u00ed se \u00a0entiende, porque el fallo realiza un comparativo de mesadas-, era \u00a0indispensable acudir primero a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en \u00a0seguimiento de pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial expedida \u00a0al respecto por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0acota el fallador de primer grado, debi\u00f3 tenerse en cuenta que \u00a0a la fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se lleg\u00f3 por acuerdo \u00a0entre las partes \u2013sindicato y empresa-, sin que durante a\u00f1os \u00a0se presentase alg\u00fan tipo de queja por parte de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1ade el Tribunal, el pacto del a\u00f1o 2009 tiene un \u00a0eminente cariz pol\u00edtico que impide la intervenci\u00f3n de \u00a0los jueces en su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al caso 2, reitera las mismas cr\u00edticas del anterior \u2013porque \u00a0similar sustentaci\u00f3n en el tema de inmediatez hizo el \u00a0procesado-, aunque a\u00f1ade que no es posible plantear un plano \u00a0de igualdad con respecto a quienes fueron considerados en el pacto de \u00a02009, porque los aqu\u00ed accionantes fueron sancionados de manera \u00a0legal y no se tom\u00f3 uno a uno para evaluar su caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno del caso 3, el fallador de primera instancia releva que si de \u00a0verdad, como lo sostiene el procesado en el fallo, el derecho \u00a0pensional no prescribe, ello conducir\u00eda a estimar que es \u00a0perfectamente viable acudir al tr\u00e1mite ordinario, en lugar de \u00a0valerse de la tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0a m\u00e1s que no se ha demostrado alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el examen de cada caso, el Tribunal controvierte la afirmaci\u00f3n \u00a0del acusado referida a que en asunto similar1 \u00a0la Corte Constitucional aval\u00f3 la utilizaci\u00f3n del \u00a0mecanismo constitucional extraordinario para una discusi\u00f3n \u00a0eminentemente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el A quo, que los casos no son similares, dado que en el asunto all\u00ed \u00a0examinado se tuvo en cuenta que los trabajadores, por medio del \u00a0sindicato, despu\u00e9s de ejecutada la conducta violatoria de sus \u00a0derechos, continuaron desplegando acciones judiciales, agotando este \u00a0mecanismo ordinario, lo que permite invalidar la tesis de ausencia de \u00a0inmediatez y a la vez demuestra que se trata de casos distintos, dado \u00a0que en el ahora examinado los accionantes no acudieron a las v\u00edas \u00a0judiciales ordinarias, ni est\u00e1n representados aqu\u00ed por \u00a0el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalta la decisi\u00f3n apelada, se trata de situaciones de \u00a0facto diferentes, dado que en el caso analizado por la Corte \u00a0Constitucional, los trabajadores fueron despedidos y no existi\u00f3 \u00a0ning\u00fan acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013afect\u00e1ndose de \u00a0manera evidente su m\u00ednimo vital-, al tanto que en el propuesto \u00a0por los accionantes, estos s\u00ed realizaron una conciliaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a obtener la pensi\u00f3n o a erigir un Tribunal \u00a0que examinara su condici\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que toca con la explicaci\u00f3n brindada por el \u00a0acusado, atinente a que debi\u00f3 cambiar su postura \u2013que \u00a0negaba este tipo de acciones de tutela-, en raz\u00f3n a que la \u00a0segunda instancia revis\u00f3 dos de ellas y las revoc\u00f3, el \u00a0Tribunal advierte que es insostenible la tesis, dado que los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia, consustanciales a la \u00a0actividad judicial, impiden que el superior incida en lo que decide \u00a0el inferior, pese a que puede modificar o revocar su providencia, sin \u00a0que ello implique una sanci\u00f3n o rebaja en la correspondiente \u00a0calificaci\u00f3n. Incluso, se a\u00f1ade, la actividad de \u00a0calificaci\u00f3n tambi\u00e9n demanda la intervenci\u00f3n de \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anterior, afirma el A quo, debi\u00f3 considerar el \u00a0procesado, que las decisiones de su segunda instancia no fueron \u00a0un\u00e1nimes, en tanto, siempre salv\u00f3 su voto uno de los \u00a0magistrados, por lo que \u201cen \u00a0cumplimiento del principio de transparencia debi\u00f3 el implicado \u00a0dar cuenta de tal salvamento de voto y analizar los argumentos all\u00ed \u00a0esgrimidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en referencia a lo aducido en el interrogatorio por \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE, destacando que tanto el sindicato, como la \u00a0empresa accionada, intervinieron ante la Corte Constitucional, \u00a0sostiene el fallador de primer grado que emerge intrascendente, dado \u00a0que el acuerdo obtenido es \u201cde \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico y su objetivo no era m\u00e1s que \u00a0resolver un conflicto entre ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar jurisprudencia de la Corte acerca de qu\u00e9 debe \u00a0entenderse por abiertamente contrario a la ley, en t\u00e9rminos \u00a0del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, el Tribunal examina \u00a0el aspecto subjetivo de este, para definir que en raz\u00f3n a la \u00a0experiencia laboral y conocimientos del acusado, ten\u00eda \u00e9l \u00a0c\u00f3mo saber que no pose\u00eda competencia, pero adem\u00e1s, \u00a0que no era factible acceder a lo solicitado, tanto as\u00ed, que \u00a0incluso desconoci\u00f3 sus propios argumentos, insertos en \u00a0providencias anteriores en las que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dado que fueron varios los factores pasados por alto \u00a0(competencia, subsidiaridad, residualidad e inmediatez), no resultan \u00a0atendibles sus explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del correspondiente examen de la antijuridicidad y del juicio de \u00a0reproche, el sentenciador aborda la dosificaci\u00f3n punitiva, \u00a0para lo cual se ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo de uno de los \u00a0tres delitos de prevaricato y sobre el baremo inferior, 48 meses, \u00a0agreg\u00f3 23 meses m\u00e1s por la intensidad del dolo, \u00a0gravedad de la conducta y da\u00f1o causado, hasta derivar en 71 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 77.77 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de los otros dos delitos concursados, agreg\u00f3 30 \u00a0meses por cada uno de ellos, hasta sumar, en definitiva, pena de 131 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 233.31 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. En igual lapso al de la pena de \u00a0prisi\u00f3n fij\u00f3 la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, atinente a los subrogados penales, neg\u00f3 tanto la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, como \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria; y, en torno de la suspensi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n por enfermedad grave, alegada por la defensa, \u00a0hizo un examen de los elementos de juicio aportados para tal fin, \u00a0hasta concluir que difieren los dos informes de los galenos que se \u00a0refieren a la real condici\u00f3n de salud del procesado; y pese a \u00a0que uno de ellos no concurri\u00f3 a la diligencia citada para el \u00a0efecto, verific\u00f3 el contenido de su diagn\u00f3stico, en el \u00a0cual postula la existencia de grave enfermedad, para hallar en el \u00a0mismo profundos contrasentidos que lo llevan, no solo a desatender \u00a0sus conclusiones, sino a ordenar que se le investigue. Neg\u00f3, \u00a0entonces, la solicitud de suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de un amplio y detallado escrito, el defensor del \u00a0acusado plantea dos puntos b\u00e1sicos en pro de obtener la \u00a0absoluci\u00f3n del acusado: (i) atipicidad objetiva del hecho; y \u00a0(ii) atipicidad subjetiva; y otro (iii), en el cual busca que se \u00a0anule lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia contemplada en \u00a0el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A fin de desarrollar este primer ac\u00e1pite de discusi\u00f3n \u00a0-atipicidad objetiva-, el recurrente asume el examen de los tres \u00a0elementos b\u00e1sicos utilizados por el Tribunal para controvertir \u00a0los fallos de tutela expedidos por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente entiende necesario precisar la comprensi\u00f3n que debe \u00a0darse al tipo penal en su apartado modal, pues, asevera, lo \u00a0sancionado no es que se presente determinada argumentaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed ella resulte errada, sino que la decisi\u00f3n emerja \u00a0abiertamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, prosigue, la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva resuelve la aparente complejidad que surge de hallar una \u00a0motivaci\u00f3n errada respecto de una decisi\u00f3n acertada, en \u00a0el entendido que si un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado \u00a0\u2013motivaci\u00f3n equivocada-, no se concret\u00f3 en el \u00a0resultado, dado que la decisi\u00f3n no oper\u00f3 \u00a0manifiestamente contraria a la ley, no es posible atribuir \u00a0responsabilidad penal, por inexistencia de lesi\u00f3n efectiva al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para controvertir la afirmaci\u00f3n del A quo referida a que el \u00a0procesado present\u00f3 una motivaci\u00f3n inaceptable para \u00a0asumir la competencia del asunto, hecha radicar en que la empresa \u00a0demandada en tutela tiene radio de acci\u00f3n en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, al respecto, acepta que puede resultar desenfocada esa \u00a0motivaci\u00f3n, pero advierte que de all\u00ed no es posible \u00a0derivar ning\u00fan efecto penal, simplemente porque el resultado \u00a0\u2013asunci\u00f3n de competencia territorial para tramitar la \u00a0acci\u00f3n-, s\u00ed es acorde a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, destaca el impugnante, con cita jurisprudencial de la \u00a0Corte Constitucional, que si bien, en principio, la demanda de tutela \u00a0debe presentarse en el lugar en el cual se ejecut\u00f3 el hecho \u00a0que afecta derechos fundamentales, ello se ha visto extendido al \u00a0sitio en el que produce sus efectos el acto da\u00f1oso, no otro \u00a0distinto al domicilio del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en las acciones de tutela presentadas ante el procesado, \u00a0expresamente los accionantes se\u00f1alaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013bajo la \u00a0gravedad del juramento que se entiende prestado con la acci\u00f3n-, \u00a0que resid\u00edan en C\u00facuta, e incluso entregaron una \u00a0direcci\u00f3n para notificaciones en esa ciudad, diferente a la \u00a0del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nueva cita de decisiones de la Corte Constitucional, el apelante \u00a0busca hacer ver que basta la manifestaci\u00f3n bajo juramento del \u00a0demandante, para estimar que el domicilio referido es el que se \u00a0indica, no solo por la presunci\u00f3n de buena fe que acompa\u00f1a \u00a0el tr\u00e1mite de tutela, sino en atenci\u00f3n a que no existe \u00a0ning\u00fan procedimiento encaminado a que el juez del caso \u00a0verifique la informaci\u00f3n en rese\u00f1a, ni tampoco \u00a0ECOPETROL, en su respuesta a las acciones, se\u00f1al\u00f3 \u00a0hechos tangibles que permitieran advertir que, en verdad, los \u00a0accionantes no resid\u00edan en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de destacar que esta exigencia obedece la construcci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional, dado que la norma \u00a0autoriza a presentar la acci\u00f3n de tutela en todo momento, el \u00a0impugnante anota que la definici\u00f3n de si existe o no \u00a0inmediatez obliga verificar si el derecho subsiste a pesar del paso \u00a0del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos fallados por el acusado, prosigue, el requisito se cumple a \u00a0satisfacci\u00f3n, en tanto, la conciliaci\u00f3n efectuada en el \u00a02004 oper\u00f3 respecto de derechos ciertos e indiscutibles \u00a0\u2013asunto prohibido, pues, este tipo de derechos no son \u00a0renunciables, acorde con el art. 14 del C\u00f3digo del Trabajo, lo \u00a0que genera vicio de nulidad por objeto il\u00edcito-, que afectaron \u00a0las cuotas de los accionantes pensionados y de los despedidos, sin \u00a0que ello fuera subsanado con el pacto de 2009 suscrito entre la \u00a0empresa y el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, que delimita lo que debe entenderse derecho \u00a0cierto e indiscutible, para despu\u00e9s afirmar que los \u00a0accionantes fueron \u201cforzados\u201d \u00a0a conciliar y aceptar condiciones que representaron desmejora de sus \u00a0condiciones, en unos casos, e incluso perdieron la posibilidad de \u00a0obtener la pensi\u00f3n, en otros, con afectaci\u00f3n de su \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que durante varios a\u00f1os el sindicato de la empresa, en \u00a0representaci\u00f3n de los trabajadores, y estos individualmente, \u00a0adelantaron tareas para que se reconocieran las decisiones de la OIT \u00a0buscando el reintegro de los trabajadores, solo que el pacto final no \u00a0incluy\u00f3 a varios de estos y por ello se requiri\u00f3 acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. Debe, as\u00ed, partirse del a\u00f1o \u00a02009 para verificar la inmediatez de la acci\u00f3n, y no del 2004, \u00a0y \u201ctener \u00a0en cuenta que cada mes en que recibieron sus pensiones y no fueron \u00a0reintegrados para mejorar sus condiciones laborales se actualiz\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al caso n\u00famero tres, agrega el recurrente a los argumentos \u00a0atr\u00e1s planteados, que incluso el afectado, un a\u00f1o antes \u00a0de instaurar la acci\u00f3n de tutela, reclam\u00f3 ante \u00a0ECOPETROL el pago de los salarios correspondientes al tiempo en que \u00a0estuvo privado de la libertad, en solicitud que fue respondida de \u00a0forma negativa por la compa\u00f1\u00eda el 7 de octubre de 2010, \u00a0esto es, entre este hecho y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela -11 de julio de 2011-, solo discurrieron algunos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el impugnante, a su vez, que el concepto de inmediatez es en esencia \u00a0subjetivo, dado que no existen est\u00e1ndares precisos para el \u00a0mismo, lo que permite concluir la sinraz\u00f3n que contiene \u00a0condenar al procesado solo porque su criterio al respecto difiere del \u00a0asumido por el fallador. No es, as\u00ed, la postura del acusado, \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante asume este t\u00f3pico de manera parcelada, acorde con las \u00a0tres tutelas que emiti\u00f3 el procesado y son objeto de \u00a0persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en torno del Caso n\u00famero 1 \u2013tutela 260 de \u00a02011-, sostiene el recurrente que los accionantes decidieron, en el \u00a0a\u00f1o 2004, aceptar un acuerdo conciliatorio que \u201cimplic\u00f3 \u00a0la renuncia de muchos beneficios\u201d, \u00a0ante el temor de salir \u201csin \u00a0nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, prosigue, en el a\u00f1o 2009 la empresa decidi\u00f3 \u00a0celebrar un nuevo acuerdo que implic\u00f3 el reintegro de los \u00a0trabajadores, aunque no incluy\u00f3 a los demandantes en cita, \u00a0pese a hallarse en las mismas condiciones de los beneficiados. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrida \u00a0la omisi\u00f3n, en sentir del demandante se activaba de inmediato \u00a0la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, de un lado, \u00a0porque se verifica patente la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad; y, del otro, en atenci\u00f3n a que no exist\u00eda un \u00a0medio ordinario eficaz de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo primero, despu\u00e9s de dar por hecho que los accionantes se \u00a0hallaban en las mismas condiciones de quienes fueron reintegrados, \u00a0trae a colaci\u00f3n decisiones de la Corte Constitucional en las \u00a0cuales se detalla adecuado el mecanismo constitucional para \u00a0restablecer el derecho a la igualdad, aun en los casos de reintegro \u00a0laboral o reajuste de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0eso s\u00ed, que a pesar de darse soluciones distintas a los \u00a0trabajadores \u2013unos reintegrados, otros merecedores de reajuste \u00a0pensional-, ellos estaban en un mismo \u201crasero \u00a0de igualdad\u201d, \u00a0porque el origen de la discusi\u00f3n, en todos los casos, se \u00a0remonta al conflicto colectivo suscitado entre los a\u00f1os 2002 y \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la existencia o no de otro mecanismo id\u00f3neo de \u00a0defensa judicial, el apelante hace un recorrido por las normas \u00a0laborales, examinando la protecci\u00f3n que se ha dado en ellas a \u00a0personas discapacitadas, miembros de sindicatos y mujeres en estado \u00a0de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed concluye, por v\u00eda de omisi\u00f3n, que en la \u00a0legislaci\u00f3n laboral no existe este tipo de protecci\u00f3n \u00a0para los casos en los cuales se afecta el derecho de igualdad, de lo \u00a0que se sigue que, entonces, es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico \u00a0mecanismo id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello, precisamente, lo que llev\u00f3 al acusado a admitir la \u00a0acci\u00f3n de tutela y fallarla en favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, prosigue, las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0Sindical de la OIT, son vinculantes para el Estado colombiano, como \u00a0as\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional, de lo cual se \u00a0sigue que las muchas acciones de este tipo expedidas por el organismo \u00a0internacional, debidamente fundamentadas en el expediente, se erig\u00edan \u00a0en medios suficientes para facultar la intervenci\u00f3n de los \u00a0jueces en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0a\u00f1ade, al tr\u00e1mite penal se anex\u00f3 el acta del \u00a0acuerdo integral y definitivo, caso 2355 de la OIT, que resuelve \u00a0integralmente en el a\u00f1o 2013, ahora s\u00ed respecto de \u00a0todos los trabajadores, el conflicto surgido en el 2004. All\u00ed \u00a0se dispuso \u201cliquidar \u00a0y pagar los salarios y prestaciones sociales por el tiempo \u00a0transcurrido entre la fecha de desvinculaci\u00f3n acaecida en el \u00a0a\u00f1o 2004 y el 27 de octubre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ello, aduce el recurrente, lo que precisamente resolvi\u00f3 el \u00a0acusado en decisiones que, lejos de prevaricadores, deben entenderse \u00a0\u201cfuturistas \u00a0y garantistas\u201d, \u00a0dado que \u201cla \u00a0historia termin\u00f3 d\u00e1ndole la raz\u00f3n\u201d, \u00a0as\u00ed lo juzgado en el prevaricato sea la legalidad y no la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la tutela 235 de 2011, pide el defensor que se tengan en cuenta \u00a0los argumentos presentados para el caso anterior, dado que se trata, \u00a0aqu\u00ed tambi\u00e9n, de trabajadores que buscan el reintegro \u00a0por ocasi\u00f3n del despido ocurrido en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0no obstante, que en el asunto examinado, para el procesado tuvieron \u00a0especial trascendencia las decisiones del Tribunal de C\u00facuta, \u00a0que en casos similares ampararon el derecho a la igualdad de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el apelante, a este efecto, que los fallos de los Tribunales no son \u00a0inocuos para los jueces de su distrito, pues, se erigen en mecanismo \u00a0de cierre y tienen la tarea de unificar all\u00ed los criterios \u00a0jur\u00eddicos, en respeto del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, \u00a0sobre el particular, decisiones de la Corte Constitucional que avalan \u00a0esa postura, para despu\u00e9s rese\u00f1ar los fallos previos \u00a0del Tribunal de C\u00facuta, en los cuales acept\u00f3 la tesis \u00a0de los empleados de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, afirma que el procesado, vistas las decisiones recurrentes \u00a0del superior, decidi\u00f3 expresamente replantear su criterio, a \u00a0efectos de seguir resolviendo de similar manera los casos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica, en sentir del impugnante, que el acusado se encuentra \u00a0amparado por la causal de ausencia de responsabilidad contemplada en \u00a0el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 32 del C.P., referida al \u00a0estricto cumplimiento de un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, desarrolla los que estima requisitos de la \u00a0eximente, para de all\u00ed derivar que en el caso concreto se \u00a0cumplen ellos a satisfacci\u00f3n, en tanto: (i) existe un deber, \u00a0para los jueces, de respetar las decisiones del Tribunal, surgido de \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0(igualdad ante la ley); (ii) ese deber se cumpli\u00f3 de forma \u00a0estricta, dado que la motivaci\u00f3n y la parte resolutiva de las \u00a0decisiones tomadas por el acusado, coinciden plenamente con aquellas \u00a0expedidas por el Tribunal de C\u00facuta; (iii) era necesario \u00a0cumplir con dicho deber, dado que se trata de asuntos de calado \u00a0constitucional que implicaban la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, y; (iv) el procesado actu\u00f3 con la exclusiva \u00a0finalidad de cumplir con los antecedentes ofrecidos por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aborda el defensor lo concerniente a la tutela 277 de \u00a02011, para sostener que aqu\u00ed tambi\u00e9n operan los \u00a0argumentos que conducen a estimar probada la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad por estricto cumplimiento de un deber legal \u201cpuesto \u00a0que tambi\u00e9n se us\u00f3 un fallo del Tribunal para respaldar \u00a0sus consideraciones\u201d \u00a0(cita apartados de la sentencia que remiten al antecedente del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se absuelva al acusado, por haber obrado dentro \u00a0de los lineamientos de la causal tercera del art\u00edculo 32 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de un nuevo apartado que rotula \u201cFUNDAMENTOS \u00a0DE LA PRIMERA PETICI\u00d3N SUBSIDIARIA\u201d, \u00a0el recurrente se ocupa de examinar el delito de prevaricato y las \u00a0modalidades de la culpabilidad que en el mismo pueden concurrir, \u00a0hasta concluir que la conducta solo admite la forma dolosa, dentro \u00a0del espectro del dolo directo, acorde con la jurisprudencia expedida \u00a0por la Corte sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed extracta que en este tipo de eventos el agente debe \u00a0contar con un conocimiento y conciencia integrales respecto del hecho \u00a0t\u00edpico, en todas sus aristas; pero adem\u00e1s, que quiera \u00a0realizar la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar jurisprudencia de la Sala que desarrolla el tema del dolo y \u00a0su demostraci\u00f3n en el delito examinado, el apelante asume el \u00a0an\u00e1lisis del contenido del ordinal 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del C.P., referido al llamado error de tipo y su delimitaci\u00f3n \u00a0en el punible de prevaricato por acci\u00f3n -aqu\u00ed tambi\u00e9n \u00a0se vale de decisiones de la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, para significar que aun si se entendieran manifiestamente \u00a0contrarias a la ley las decisiones de tutela proferidas por el \u00a0acusado, en todo caso, debe asumirse que este actu\u00f3 convencido \u00a0de su apego con las normas legales, esto es, crey\u00f3 que el \u00a0elemento normativo del punible no se configuraba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de demostrar que, en efecto, el procesado incurri\u00f3 en el \u00a0error de tipo descrito, el defensor acude a lo narrado por \u00e9l \u00a0en el interrogatorio, que estima por completo digno de credibilidad, \u00a0pues, no incurre en contradicciones y explica adecuadamente la raz\u00f3n \u00a0de su dicho, fundado en que crey\u00f3 obligatoria la postura del \u00a0Tribunal y advirti\u00f3 la existencia de precedentes \u00a0constitucionales que pod\u00edan avalarla, particularmente, los \u00a0referidos al derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, el recurrente detalla dos acciones de tutela \u00a0anteriores, en las cuales el acusado neg\u00f3 las pretensiones que \u00a0en forma similar hab\u00edan presentado los trabajadores de \u00a0ECOPETROL, delimitando las razones que gobernaron dichas decisiones y \u00a0los motivos que, a su vez, llevaron al Tribunal a revocarlas, \u00a0concediendo el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el impugnante destaca que una de esas sentencias proferidas por el \u00a0procesado y revocadas en el Tribunal, rotulada como 246 de 2010, fue \u00a0asumida por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, pero \u00a0ante ella acudieron la empresa y el sindicato a solicitar que no se \u00a0examinara, no solo para evitar que el conflicto continuara, sino en \u00a0atenci\u00f3n a que dichas partes expresaron su entera satisfacci\u00f3n \u00a0con lo resuelto por el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0ello, asume la construcci\u00f3n de las que estima m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia aplicables al caso, encaminadas a sostener que en \u00a0este tipo de eventos un juez acata lo decidido por su Tribunal; y \u00a0que, adem\u00e1s, si la parte afectada con una decisi\u00f3n la \u00a0considera justa, ello conduce a que el funcionario siga tomando \u00a0decisiones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Adoba \u00a0estas conclusiones con la remisi\u00f3n a normas constitucionales y \u00a0decisiones de la Corte, que en su sentir ratifican la decisi\u00f3n \u00a0de acatar lo decidido por los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, de la suma de unas y otras (m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia y normas jur\u00eddicas), concluye, a manera de hechos \u00a0indicados, que el procesado estim\u00f3 que sus decisiones no eran \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, entre otras razones, porque los \u00a0fallos de su superior funcional se encontraban matizados de citas y \u00a0argumentos constitucionales con referentes de hechos similares, que \u00a0le permit\u00edan confiar en que eran adecuados, sin manera de \u00a0dudar de su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte el recurrente que ahora, cuando se ha \u00a0conocido de la aceptaci\u00f3n de cargos penales por parte de los \u00a0Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta, no \u00a0puede servir ello para significar evidente la violaci\u00f3n \u00a0manifiesta de la ley, pues, sostiene, el asunto ha de observarse con \u00a0la lupa de las circunstancias existentes al momento de proferirse los \u00a0fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0admite la modalidad dolosa, manifiesta el apelante, demostrado que el \u00a0procesado incurri\u00f3 en un error de tipo, que excluye el dolo y \u00a0solo comporta culpa, en los casos en que es vencible, para los tipos \u00a0penales que admiten este tipo de culpabilidad, se obliga emitir fallo \u00a0absolutorio en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro orden de ideas, de manera subsidiaria se refiere el impugnante a \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal de negar la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n intramural por domiciliaria, para advertir que \u00a0esta es violatoria del debido proceso y, en concreto, del principio \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, el impugnante destaca que se presentaron dos informes \u00a0periciales referidos al estado de salud del acusado, uno favorable a \u00a0su solicitud, y el otro desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0debi\u00f3 conducir a que el fallador escuchara la explicaci\u00f3n \u00a0de ambos profesionales de la medicina; sin embargo, solo se vali\u00f3 \u00a0de uno de ellos, precisamente el que present\u00f3 un informe \u00a0desfavorable a su solicitud, pasando por alto que el otro galeno se \u00a0hallaba incapacitado, e incluso, ordenando investigarlo por las que \u00a0entendi\u00f3 contradicciones en lo dictaminado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el apelante se ocupa de demostrar por qu\u00e9 las contradicciones \u00a0presentadas por el Tribunal no lo son tales y obedecen a su \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0de la ciencia psiqui\u00e1trica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0apunta, debe entenderse (\u201cpor \u00a0simple inspecci\u00f3n del trasegar m\u00e9dico de mi defendido\u201d) \u00a0que la condici\u00f3n definida por la otra profesional de la salud, \u00a0en cuanto determin\u00f3 que no era grave la enfermedad del \u00a0procesado, obedece precisamente a que este ven\u00eda recibiendo en \u00a0ese momento un tratamiento adecuado que no puede brindar la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, entonces, que se anule todo lo actuado desde la \u00a0terminaci\u00f3n de la audiencia propia del art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004, para que se permita al m\u00e9dico acudir a \u00a0explicar su dictamen, culmina deprecando el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el contenido de la sentencia atacada en apelaci\u00f3n y los \u00a0aspectos concretos que signan el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por la defensa, la Corte estima necesario abordar los \u00a0siguientes temas: (i) la atipicidad objetiva, en relaci\u00f3n con \u00a0los t\u00f3picos de competencia, subsidiaridad e inmediatez, que \u00a0gobiernan la acci\u00f3n de tutela; (ii) la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad inserta en el ordinal 3\u00b0 del Art\u00edculo 32 \u00a0del C.P.; (iii) el error de tipo consagrado en el ordinal 10\u00b0 del \u00a0art\u00edculo en cita; y (iv) de ser necesario, la nulidad \u00a0propuesta por el recurrente, para efectos de examinar la posibilidad \u00a0de otorgar al procesado el sustituto de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ATIPICIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBJETIVA \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a adelantar el examen del tema en cuesti\u00f3n, la Corte estima \u00a0necesario destacar que la verificaci\u00f3n del asunto, como as\u00ed \u00a0lo solicita la defensa en su escrito de apelaci\u00f3n, se har\u00e1 \u00a0dentro de los estrictos par\u00e1metros que gobernaban el estado \u00a0del arte en torno de la acci\u00f3n de tutela, para el momento en \u00a0que fueron expedidos los fallos que estiman prevaricadores la \u00a0Fiscal\u00eda y el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es tempestivo precisar que, si bien, los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales referidos a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0particular su competencia y procedencia, han sido objeto de \u00a0precisiones y modificaciones que en algunos casos siembran confusi\u00f3n \u00a0o permiten equ\u00edvocos, es justo aceptar que, de igual manera, \u00a0se han especificado aspectos sustanciales en la materia, no solo \u00a0reiterados, sino claros en su alcance, a partir de los cuales es \u00a0factible sostener que acerca de ellos no puede aducirse \u00a0desconocimiento o posiciones encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, el recurrente basa su alegaci\u00f3n principal, \u00a0encaminada a verificar inexistente la tipicidad objetiva de los tres \u00a0delitos atribuidos al acusado, en la que entiende inadecuada \u00a0comprensi\u00f3n del Tribunal respecto de \u00a0tres elementos \u00a0consustanciales a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -competencia, inmediatez y subsidiaridad-, que estima efectivamente \u00a0satisfechos, en contrav\u00eda de lo analizado en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, entonces, asumir\u00e1 cada uno de estos factores, de cara a \u00a0su implicaci\u00f3n en las tres tutelas falladas por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la norma constitucional se ofrece bastante abierta en el tema \u00a0competencial, pues, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0atribuye competencia \u201ca \u00a0los jueces\u201d, \u00a0de manera indiscriminada, para conocer de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en su reglamentaci\u00f3n se han establecido muy pocos l\u00edmites \u00a0funcionales \u2013algunos de ellos referidos a la naturaleza de la \u00a0entidad demandada- respecto de la posibilidad de acudir ante \u00a0cualquier funcionario para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en desarrollo de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, el \u00a0Decreto 1382 de 2000, fij\u00f3 un \u00e1mbito algo m\u00e1s \u00a0limitado en lo que corresponde a la competencia territorial, pues, \u00a0detall\u00f3 que deben conocer de la acci\u00f3n de tutela \u201clos \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o \u00a0la amenaza\u201d, \u00a0o \u00a0\u201cdonde se produjeren sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0explicaci\u00f3n de lo que la norma postula, la Corte \u00a0Constitucional construy\u00f3 una s\u00f3lida jurisprudencia, \u00a0vigente para cuando se presentaron las tres acciones conocidas por el \u00a0aqu\u00ed procesado, en la cual, adem\u00e1s de reiterar lo \u00a0contemplado en la norma respecto de la competencia territorial, \u00a0explica lo que debe entenderse por \u201ccompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0a fin de definir que perfectamente pueden ser varios los sitios \u00a0pasibles de adelantar el tr\u00e1mite, dado que es factible \u00a0encontrar casos en los cuales uno sea el lugar en el cual se present\u00f3 \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n, y otro aquel donde se producen sus \u00a0efectos y, entonces, ser\u00e1 de elecci\u00f3n del demandante \u00a0escoger uno de ellos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Auto 220 de 2010, esto anot\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinaci\u00f3n \u00a0del factor territorial para establecer el funcionario competente para \u00a0conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resulta necesario establecer el lugar en donde se \u00a0produjo la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. A \u00a0juicio del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el \u00a0lugar donde se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n es el \u00a0mismo donde reside la accionante, es decir, en el municipio del \u00a0Carmen de Bol\u00edvar.\u00a0 Por otro lado, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de ese municipio afirma que el factor territorial lo \u00a0establece el domicilio de la entidad demandada, es decir, Sincelejo y \u00a0es all\u00ed donde se presenta la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordar que el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cson \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar \u00a0donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos \u00a0fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n;[7]\u00a0y, \u00a0que la competencia no siempre corresponde al juez donde se expidi\u00f3 \u00a0un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, \u00a0es decir, del lugar donde se present\u00f3, ocurri\u00f3 o \u00a0repercuti\u00f3 la vulneraci\u00f3n que se busca \u00a0contrarrestar.[8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del escrito de tutela es posible establecer que la accionante \u00a0reside en el municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, tal como lo \u00a0afirma el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, raz\u00f3n \u00a0por la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicho lugar ser\u00eda, \u00a0en principio, competente para tramitar la acci\u00f3n.\u00a0 Sin \u00a0embargo, la actora dirige la demanda contra la unidad territorial de \u00a0Sucre, por considerar que es esa regional la que debe otorgarle la \u00a0ayuda humanitaria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite a esta Sala concluir que el Juzgado Sexto \u00a0Administrativo del Circuito de Sincelejo, es tambi\u00e9n \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, pues es en esa \u00a0ciudad donde se encuentra domiciliada la entidad accionada y por \u00a0tanto, tambi\u00e9n all\u00ed podr\u00eda considerarse que est\u00e1 \u00a0ocurriendo la vulneraci\u00f3n de los derechos de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, en la medida en que la presunta vulneraci\u00f3n se \u00a0estar\u00eda generando desde Sincelejo, sede de la entidad \u00a0accionada, a cuyos jueces\u00a0acudi\u00f3 \u00a0la actora y por reparto lleg\u00f3 inicialmente el presente \u00a0asunto,\u00a0\u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d\u00a0el \u00a0Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo es el que debe \u00a0avocar el conocimiento en primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0transcrito se hace relevante aqu\u00ed, en aras de concluir que el \u00a0lugar de domicilio del accionante perfectamente puede erigirse en \u00a0factor de competencia territorial para efectos de instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, incluso en los casos en los cuales la vulneraci\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 en otro sitio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, importa recordar que en la tutela rotulada como Caso \u00a0N\u00famero 1 por el A quo, fallada el 14 de junio de 2011, los \u00a0accionantes, Alvis Ulloque Gabriel y otros, se dijeron part\u00edcipes \u00a0de la huelga de ECOPETROL sucedida en el a\u00f1o 2004, por ocasi\u00f3n \u00a0de la cual, al declararse ilegal por el Gobierno, fueron despedidos \u00a0248 trabajadores, ellos incluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de esto, se\u00f1alaron los accionantes, se produjo una \u00a0conciliaci\u00f3n con la empresa, a cuya consecuencia fueron \u00a0pensionados. Y si bien, otros trabajadores en similares \u00a0circunstancias fueron despu\u00e9s reintegrados, igual no ocurri\u00f3 \u00a0con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, reclamaron que se tutelaran sus derechos, entre otros, \u00a0los de asociaci\u00f3n sindical, huelga e igualdad, para que se les \u00a0reintegrara a sus labores y les fueran pagadas las diferencias \u00a0salariales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda la interpusieron a trav\u00e9s de abogado, quien, al inicio \u00a0del formato en cuesti\u00f3n, detall\u00f3 el nombre y direcci\u00f3n \u00a0de residencia de los accionantes, referenciando de manera expresa \u00a0lugares distintos, pero todos ellos ubicados en comprensi\u00f3n \u00a0territorial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar, en el denominado Caso 2 por el Tribunal, fallado el \u00a025 de mayo de 2011, \u00d3scar Manuel Monsalve Jaimes y otros, \u00a0dentro del mismo espectro de la huelga ocurrida en ECOPETROL en 2004, \u00a0advirtieron que en lugar de pension\u00e1rseles, fueron despedidos \u00a0por ocasi\u00f3n de un proceso disciplinario interno adelantado por \u00a0la compa\u00f1\u00eda, luego de acordar terminar la huelga y \u00a0obtenerse la intervenci\u00f3n de un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que con posterioridad la compa\u00f1\u00eda enganch\u00f3 de \u00a0nuevo a varios de los sancionados disciplinariamente, sin incluirse a \u00a0los demandantes, estos solicitaron por v\u00eda del medio \u00a0constitucional relacionado, que se les reintegrara en el cargo y les \u00a0fueran pagados los salarios anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n tambi\u00e9n fue incoada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, quien detall\u00f3 que sus tres poderdantes residen en \u00a0la ciudad de C\u00facuta, identificando la nomenclatura de los \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, en el referenciado como Caso 3 por el A quo, el \u00a0accionante, Hernando Hern\u00e1ndez Pardo, a trav\u00e9s de \u00a0abogado, manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 al servicio de \u00a0ECOPETROL, amparado por fuero sindical, pero en 1992 fue denunciado \u00a0por el presunto delito de rebeli\u00f3n, situaci\u00f3n por la \u00a0cual estuvo detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0acot\u00f3, despu\u00e9s se le absolvi\u00f3 y la compa\u00f1\u00eda \u00a0lo reintegr\u00f3, dejaron de pag\u00e1rsele los salarios y \u00a0prestaciones propios de dicho t\u00e9rmino de confinamiento \u00a0carcelario, pese a que ha venido solicit\u00e1ndolo durante varios \u00a0a\u00f1os, y a otros compa\u00f1eros suyos en similares \u00a0condiciones s\u00ed se les atendi\u00f3 el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por ello, que mediante el mecanismo especial se le reconozcan dichos \u00a0salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de tutela, expresamente se afirma que Hernando Hern\u00e1ndez \u00a0Pardo, reside en \u201cla \u00a0Avenida 9 N\u00b0 15-70 Barrio P\u00e1ramo C\u00facuta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo contemplado en la normatividad regulatoria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y lo que sobre el particular ha expresado la Corte \u00a0Constitucional, en t\u00e9rminos de competencia territorial a \u00a0prevenci\u00f3n, para la Sala surge evidente que, en principio, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Laboral de C\u00facuta, ten\u00eda \u00a0competencia para adelantar el tr\u00e1mite de las tres demandas \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se tiene claro que la acci\u00f3n no solo puede ser instaurada en \u00a0el lugar de la amenaza o vulneraci\u00f3n, sino que es posible \u00a0abarcar en condici\u00f3n similar el sitio donde produce sus \u00a0efectos, que perfectamente puede hermanarse con la residencia o \u00a0habitaci\u00f3n del afectado para cuando presenta la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como en los tres casos examinados, los trabajadores alegan desmejoras \u00a0en sus condiciones econ\u00f3micas o estabilidad laboral por \u00a0consecuencia de los que estimaron actos abusivos de la empresa, es \u00a0perfectamente posible concluir que dichos efectos encuentran \u00a0materializaci\u00f3n territorial adecuada en su sitio de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Lugar \u00a0de residencia, se destaca, expresamente rese\u00f1ado en las \u00a0respectivas demandas, con direcci\u00f3n especifica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, en la sentencia impugnada el fallador advierte que no \u00a0se cumpli\u00f3 el presupuesto de competencia territorial y debe \u00a0asumirse responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n al \u00a0funcionario judicial, con base en dos afirmaciones: (i) el acusado \u00a0fue advertido por la empresa demandada, en las tres contestaciones, \u00a0de que no se cumpl\u00eda el aspecto territorial, pero nada hizo al \u00a0respecto; y (ii) en el contenido de los fallos el procesado admite su \u00a0competencia a trav\u00e9s de una explicaci\u00f3n inaceptable \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cada afirmaci\u00f3n del Tribunal, la Corte responde de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No es cierto, como se anota en un apartado de la sentencia atacada, \u00a0que en su respuesta como demandado, la representaci\u00f3n legal de \u00a0ECOPETROL hubiese manifestado de forma expresa o t\u00e1cita que \u00a0los accionantes \u2013en los tres casos-, \u201cno \u00a0resid\u00edan en la ciudad de C\u00facuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en la respuesta brindada por ECOPETROL al denominado Caso 1, se anot\u00f3 \u00a0\u201c\u2026Los \u00a0reconocimientos pensionales efectuados mensualmente por Ecopetrol \u00a0S.A. a los mismos, se efect\u00faan de conformidad con las \u00a0supervivencias presentadas de manera peri\u00f3dica por cada uno de \u00a0ellos, que demuestran su domicilio y que de conformidad con las \u00a0certificaciones anexas a la presente, demuestran que estas no se \u00a0constituyen ni en la ciudad de C\u00facuta, ni en los municipios \u00a0que constituyen la jurisdicci\u00f3n de los Jueces Ordinarios de \u00a0este Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en el Caso 2, la respuesta de la entidad, luego de se\u00f1alar \u00a0que no existe competencia territorial en el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta, expone como motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes no laboraron para ECOPETROL S.A., en la ciudad de C\u00facuta, \u00a0ni en los municipios que comprenden la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Jueces Ordinarios del Circuito de Norte de Santander. De igual \u00a0manera, ECOPETROL S.A. no les pago a los accionantes ni les ha pagado \u00a0salarios o bonificaciones en la ciudad de C\u00facuta o en los \u00a0municipios que constituyen la jurisdicci\u00f3n delos Jueces \u00a0Ordinarios de este Circuito, toda vez que el lugar de trabajo de los \u00a0accionantes correspondi\u00f3 Al Complejo Industrial de \u00a0Barrancabermeja u otros, en donde recibieron sus salarios y la \u00a0bonificaci\u00f3n extralegal y fue all\u00ed donde se produjo la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n cuya protecci\u00f3n constitucional se \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la comunicaci\u00f3n en donde ECOPETROL S.A. da por \u00a0terminado el contrato individual de trabajo por justa causa a los \u00a0accionantes, es notificada \u00a0en \u00a0Barrancabermeja, pues se reitera, los accionantes prestaban sus \u00a0servicios en dicha ciudad, luego es all\u00e1 donde se aplica el \u00a0criterio territorial de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el Caso 3, la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0tambi\u00e9n relaciona el tema de la incompetencia del juez, que en \u00a0este caso basa, primero, en que el proceso penal por el cual \u00a0finalmente fue absuelto el demandante, se adelant\u00f3 en Bogot\u00e1; \u00a0y segundo \u201cDe \u00a0acuerdo a la certificaci\u00f3n expedida por ECOPETROL S.A. y los \u00a0argumentos esgrimidos por el libelista, se evidencia que el domicilio \u00a0del accionante y el lugar de trabajo en el que prest\u00f3 sus \u00a0servicios el se\u00f1or HERN\u00c1NDEZ fue en Barrancabermeja, \u00a0ciudad completamente distintas (sic) a C\u00facuta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, en los Casos dos y tres ninguna alusi\u00f3n directa se \u00a0hace al lugar de residencia de los accionantes, sino que se \u00a0interpreta de manera restrictiva el concepto de afectaci\u00f3n, \u00a0para limitarlo al sitio donde se produjo la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Caso 1, s\u00ed se hace expresa alusi\u00f3n al lugar de \u00a0residencia de los accionantes, pero no porque de verdad se conozca \u00a0efectivamente que ellos no se hallan domiciliados en el sitio \u00a0advertido en la demanda de tutela, sino por ocasi\u00f3n de \u00a0verificar que los certificados de supervivencia se expiden en otros \u00a0municipios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte motiva del fallo que ahora examina en segunda instancia la \u00a0Corte, el apartado destinado a estudiar el fen\u00f3meno de la \u00a0incompetencia territorial, si bien, dedica algunos espacios a \u00a0determinar lo que esta Corporaci\u00f3n entiende por tal en su \u00a0jurisprudencia, jam\u00e1s se hace un examen siquiera aislado de \u00a0las razones que llevan a advertir, en el caso concreto, la \u00a0inexistencia del dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0se anota que en sus contestaciones la demandada dijo incumplido ese \u00a0factor, sin explicar si el domicilio del accionante puede o no \u00a0representar condici\u00f3n material suficiente respecto de ese fin; \u00a0pero despu\u00e9s, sin m\u00e1s, se sostiene que lo replicado por \u00a0ECOPETROL obligaba al funcionario a \u201cmanifestarse \u00a0frente a los evidentes indicadores de falta de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca \u00a0especific\u00f3 el A quo, cu\u00e1les son, para los tres casos \u00a0\u201clos \u00a0evidentes indicadores de falta de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0precis\u00f3 por qu\u00e9 la competencia no pod\u00eda asumirse \u00a0a partir de las manifestaciones expresas de los accionantes, \u00a0consignadas en las demandas, de residir en la ciudad de C\u00facuta, \u00a0ofreciendo direcciones precisas y tel\u00e9fonos de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tiene claro, como se decant\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0que perfectamente el sitio de residencia o domicilio de los \u00a0demandantes, acorde con los casos concretos examinados, sirve de \u00a0factor suficiente de competencia territorial a prevenci\u00f3n, y \u00a0no se discute que los demandantes escogieron, de las varias opciones, \u00a0una de ellas, debi\u00f3 se\u00f1alar el A quo por qu\u00e9 el \u00a0despacho a cargo del procesado no contaba con competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si lo que pretend\u00eda el fallador de primer grado, era \u00a0establecer que los accionantes, en uno o varios de los tres casos \u00a0referenciados, no resid\u00edan efectivamente en la ciudad de \u00a0C\u00facuta y, por ende, no era posible instaurar all\u00ed la \u00a0acci\u00f3n, debi\u00f3 tambi\u00e9n especificar por qu\u00e9 \u00a0no era posible atender a lo que expresamente, bajo la gravedad del \u00a0juramento, consignaron ellos en el escrito accionario, o cuando \u00a0menos, detallar qu\u00e9 procedimiento obliga al juez \u00a0constitucional a verificar siempre esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que aspectos tales como la informalidad, celeridad y buena fe, \u00a0insertos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, conducen \u00a0a aceptar como ciertos, en principio, los hechos que se referencian \u00a0en las demandas, sin que a ello se oponga de manera seria y \u00a0suficiente que en una de estas \u2013Caso 1-, el demandado se limite \u00a0a afirmar que los certificados de supervivencia aportados a la \u00a0empresa por los trabajadores, con el fin de recibir su pensi\u00f3n, \u00a0fueron expedidos en lugar diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si despu\u00e9s se demuestra \u2013algo que no sucedi\u00f3 \u00a0en ninguno de los asuntos- que los accionantes mintieron, es factible \u00a0adelantar las acciones pertinentes, que incluso pueden influir en el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela o el resultado de lo pedido. Pero de all\u00ed \u00a0no se sigue que sea del resorte del juez constitucional verificar al \u00a0detalle ese aspecto u otros cobijados, se repite, por la presunci\u00f3n \u00a0de buena fe inserta en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, en conclusi\u00f3n de este t\u00f3pico, lo manifestado \u00a0por los accionantes en las respectivas demandas, dici\u00e9ndose \u00a0todos residentes en la ciudad de C\u00facuta \u2013sitio donde se \u00a0produc\u00edan los efectos nocivos de los actos atribuidos la \u00a0empresa accionada-, cubr\u00eda a satisfacci\u00f3n el elemento \u00a0de competencia territorial a prevenci\u00f3n, bajo cuyo influjo \u00a0estaba completamente legitimado el juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta, para asumir el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Asiste completa raz\u00f3n al apelante cuando sostiene que el \u00a0Tribunal desdibuj\u00f3 por completo la esencia del requisito de \u00a0competencia territorial y sus efectos respecto del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, cuando hizo recaer en la indebida \u00a0justificaci\u00f3n del procesado, al interior de la motivaci\u00f3n \u00a0de los fallos de tutela, la tipicidad objetiva del reato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallo de primer grado se ocupa de examinar lo referido en \u00a0dichas providencias, particularmente, que la competencia era asumida \u00a0en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u201cnacional\u201d \u00a0de ECOPETROL y su influjo en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que esa afirmaci\u00f3n del acusado, inserta en las \u00a0providencias que se tildan de prevaricadoras, no se aviene con los \u00a0antecedentes que sobre la materia existen, ni justifica, en \u00a0consecuencia, la asunci\u00f3n de competencia en dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0de all\u00ed no se sigue que el procesado no gozara de competencia \u00a0para el efecto, por los motivos ampliamente referidos en precedencia, \u00a0ni mucho menos, que las decisiones puedan referirse como \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, en t\u00e9rminos del tipo \u00a0penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que se consigna como delictuoso es que se hubiese asumido \u00a0competencia sin poseerla, circunstancia ya descartada, resulta \u00a0intrascendente, en t\u00e9rminos del tipo objetivo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, advertir que a la leg\u00edtima intervenci\u00f3n \u00a0judicial se lleg\u00f3 por el camino de una inadecuada motivaci\u00f3n \u00a0o por razones ajenas a los verdaderos factores que gobiernan el tema, \u00a0simplemente porque ello emerge insustancial respecto de la conducta \u00a0atribuida al acusado, en el entendido que la actuaci\u00f3n, \u00a0finalmente, no se refleja en ning\u00fan resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, el comportamiento del acusado, reflejado en las razones que \u00a0adujo para justificar la asunci\u00f3n de competencia, podr\u00eda \u00a0tener alg\u00fan efecto probatorio, de cara a la configuraci\u00f3n \u00a0del dolo, entre otras opciones, si se demostrase que, en efecto, no \u00a0era el competente para adelantar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo referido en los ac\u00e1pites anteriores (i) y (ii), debe \u00a0se\u00f1alarse por la Corte, que el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n atribuido al procesado, en los tres casos objeto de \u00a0examen, no se configura, en su cariz objetivo, por el elemento de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino de inmediatez, por superaci\u00f3n de uno de \u00a0caducidad inexistente, a manera de requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no cuenta con un hilo conductor s\u00f3lido \u00a0que permita verificar un espacio cronol\u00f3gico espec\u00edfico \u00a0o siquiera un lapso determinable en el cual se encierre la \u00a0posibilidad o no de acudir al remedio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se cita en el fallo cuestionado, la Corte Constitucional acude, para \u00a0el efecto, a criterios como el de razonabilidad, pero siempre de cara \u00a0al caso concreto y sus particularidades, de manera que, expone la \u00a0Sala, no existe una norma, ni mucho menos, un rasero concreto que \u00a0permita significar, sin m\u00e1s, que con discurrir un determinado \u00a0lapso, se ha cubierto o no el considerado razonable para instaurar el \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el que la inmediatez se obligue determinar en cada caso concreto y \u00a0los criterios de definici\u00f3n asomen aleatorios, cuando no \u00a0meramente subjetivos, advertir\u00eda de la inexistencia de una \u00a0\u201cley\u201d o norma a partir de los cuales delimitar que la \u00a0actuaci\u00f3n del funcionario judicial, sobre este particular \u00a0concepto, puede o no ser prevaricadora, si se entiende que lo \u00a0perseguido con el tipo penal no es la simple separaci\u00f3n o \u00a0contrariedad, sino aquel comportamiento \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, el fallador A quo se ocup\u00f3 de definir, acorde con \u00a0su criterio, que no era razonable el plazo ocupado por los \u00a0accionantes, en los tres casos, para acudir al juez constitucional, \u00a0pues, los hechos generadores del da\u00f1o ocurrieron, todos, en el \u00a0a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0definido el l\u00edmite de los hechos, podr\u00eda ser factible \u00a0aducir que, en efecto, discurrieron cerca de 6 a\u00f1os para que \u00a0se presentaran las acciones y de esta manera el plazo razonable \u00a0habr\u00eda sido superado con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tambi\u00e9n en seguimiento de la jurisprudencia expedida por la \u00a0Corte Constitucional, el apelante aduce que, no solo los actos \u00a0estimados vulneratorios de derechos fundamentales, siguieron \u00a0prolong\u00e1ndose con el tiempo, sino que los demandantes, motu \u00a0proprio \u00a0o por intermedio del sindicato, continuaron adelantando actividades \u00a0de todo tipo para buscar su reintegro a la compa\u00f1\u00eda o \u00a0el pago de prestaciones y salarios atrasados, a los que cre\u00edan \u00a0tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se acota por la defensa, la vulneraci\u00f3n se actualiz\u00f3 en \u00a02009, dado que ECOPETROL realiz\u00f3 un pacto con trabajadores que \u00a0se hallaban en similares circunstancias a las de los accionantes \u00a0rese\u00f1ados en los casos 1 y 2, pero en el mismo no se incluy\u00f3 \u00a0a estos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso se anexaron m\u00faltiples pruebas documentales que dan \u00a0cuenta de las acciones que, con ocasi\u00f3n de la huelga sucedida \u00a0en el a\u00f1o 2004 en ECOPETROL y las medidas tomadas por ocasi\u00f3n \u00a0de su declaratoria de ilegalidad, adelant\u00f3 el sindicato de la \u00a0empresa, gracias a las cuales, en a\u00f1os sucesivos, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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2005, 2006, 2007, 2008 y \u00a02009, directamente se refiri\u00f3 a la huelga y sus efectos, para \u00a0solicitar que se efectuara el reintegro de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe recordar, la intervenci\u00f3n de las instancias \u00a0internacionales condujo a que se lograra un acuerdo definitivo entre \u00a0el sindicato y ECOPETROL, que benefici\u00f3 a todos los \u00a0trabajadores afectados con las decisiones posteriores a la huelga en \u00a0rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, el tema concreto de la huelga y sus efectos estuvo \u00a0siempre vigente, hasta derivar en decisiones de la empresa que \u00a0redujeron el da\u00f1o causado, una de ellas ocurrida en 2009, con \u00a0un pacto que no favoreci\u00f3 a los accionantes de los Casos 1 y \u00a02, en actualizaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n inicial que \u00a0tambi\u00e9n provoc\u00f3 invocar en las respectivas acciones la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias, razona la Corte, perfectamente pudieron ser estimadas \u00a0por el acusado, dentro del campo \u00a0de indeterminaci\u00f3n que \u00a0acompa\u00f1a, como se dijo, el requisito de inmediatez, para \u00a0advertir una actuaci\u00f3n constante dirigida a hacer cesar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que en situaciones similares la Corte Constitucional aval\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, pese al paso de los a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se\u00f1al\u00f3, precisamente en referencia a un asunto \u00a0pensional, en la Sentencia T-217: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia \u00a0constitucional en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un \u00a0requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneraci\u00f3n de \u00a0ese\u00a0derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho \u00a0irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo \u00a0transcurrido entre la actuaci\u00f3n que vulnera el derecho y el \u00a0momento en el que se interpone la acci\u00f3n. En esos casos es \u00a0deber del juez constitucional analizar el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar puede predicarse del Caso 3 \u2013la tutela se present\u00f3 \u00a0el 11 de junio de 2011-, como quiera que aqu\u00ed, tal cual \u00a0consigna el defensor en el recurso, la afectaci\u00f3n pudo \u00a0persistir durante el tiempo que al accionante se le dejaron de pagar \u00a0los salarios y prestaciones que, se\u00f1al\u00f3, se le deb\u00edan \u00a0por ocasi\u00f3n del tiempo en que estuvo detenido, y la pretensi\u00f3n \u00a0fue actualizada en 2009, cuando solicit\u00f3 a la empresa que se \u00a0hiciera dicho pago, obteniendo respuesta negativa el 7 de octubre de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Corte no est\u00e1 significando necesariamente, que la \u00a0decisi\u00f3n del acusado de asumir cubierto el requisito de \u00a0inmediatez en los tres casos, es la mejor o m\u00e1s adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como se trata exclusivamente de verificar si se cumple el presupuesto \u00a0normativo del tipo penal, en lo que refiere a que la decisi\u00f3n \u00a0opere manifiestamente contraria a la ley, s\u00ed se alza necesario \u00a0advertir que este particular elemento no se verifica evidente o \u00a0inobjetable en los asuntos examinados, independientemente de que se \u00a0tenga una mejor o m\u00e1s elaborada propuesta acerca del t\u00f3pico, \u00a0existentes como se aprecian muchos factores que tornan cuando menos \u00a0discutible el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia del t\u00f3pico de inmediatez, el tema de la \u00a0subsidiaridad de la tutela ha sido tratado de manera amplia, objetiva \u00a0y suficiente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, de \u00a0manera que se trata de un asunto conocido por los jueces en su \u00a0funci\u00f3n constitucional tuitiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cual se anota en el fallo de primer grado, la subsidiaridad del \u00a0mecanismo especial implica que solo se acude a este cuando no existe \u00a0un medio ordinario id\u00f3neo para restablecer o proteger el \u00a0derecho fundamental, lo que obliga del afectado acudir en primer \u00a0lugar a esas v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en los cuales se acuda al remedio constitucional, entonces, \u00a0es necesario demostrar que el medio ordinario no existe, no es \u00a0id\u00f3neo, o resulta insuficiente para la protecci\u00f3n \u00a0adecuada del derecho; aun cuando, as\u00ed mismo, puede \u00a0interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en cuyo caso ha de demostrarse la posibilidad de este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asunto laboral similar a los que ahora se examinan, la Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 en la Sentencia T-145 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe sobre la \u00a0acci\u00f3n de tutela que \u201c(\u2026) \u00a0Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional y \u00a0subsidiario. Esto es, \u00fanicamente procede cuando no se disponga \u00a0de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar \u00a0de existir el medio de defensa, este no resulte id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho y se hace necesaria la adopci\u00f3n \u00a0de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0en abundante jurisprudencia que\u00a0\u201ccuando \u00a0el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si \u00a0existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda \u00a0ventilarse el conflicto.\u201d[26] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1\u00ba \u00a0del articulo 6\u00ba del\u00a0Decreto \u00a02591 de 1991[27]\u00a0en \u00a0el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en \u00a0que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda \u00a0hacer uso el accionante.[28]\u00a0En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades que\u00a0en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias, tanto \u00a0jurisdiccionales y administrativas, y s\u00f3lo es posible la \u00a0procedencia de\u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando las \u00a0mencionadas v\u00edas no existan o no resulten adecuadas para \u00a0proteger los derechos del recurrente.[29] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0restricci\u00f3n no es caprichosa. En realidad, tiene el objetivo \u00a0de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se \u00a0garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del \u00a0debido proceso como la aplicaci\u00f3n de los procedimientos debido \u00a0a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho \u00a0referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos \u00a0administrativos. En este sentido, como regla general se ha se\u00f1alado \u00a0que no es la acci\u00f3n de tutela la adecuada para discutirlos. \u00a0Son m\u00e1s apropiados los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa.[30]\u00a0En \u00a0principio, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a \u00a0estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este no resulta un \u00a0principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y \u00a0espec\u00edficas, en las cuales procede la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, a saber[31]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si las v\u00edas ordinarias no resultan eficaces para restablecer \u00a0el derecho, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0si se hace necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protecci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no \u00a0resulta eficaz para la protecci\u00f3n de derechos. La Corte ha \u00a0precisado esta regla manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo \u00a0suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un \u00a0perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es \u00a0que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema \u00a0de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de \u00a0manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales\u201d[32]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda excepci\u00f3n se refiere a los casos en que el accionante \u00a0logra demostrar la ocurrencia de un\u00a0 perjuicio irremediable, \u00a0caso en el cual procede esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n[33]. \u00a0Sobre este punto la Corte ha indicado\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0(ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) \u00a0que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender \u00a0la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo \u00a08 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo\u201d[34].\u00a0As\u00ed, \u00a0por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir v\u00edas \u00a0judiciales alternas cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del \u00a0accionante o sus condiciones f\u00edsicas permiten pensar que se \u00a0encuentra en un especial estado de indefensi\u00f3n y de no \u00a0intervenir de inmediato el juez constitucional se producir\u00eda \u00a0un da\u00f1o irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera m\u00e1s espec\u00edfica aun, la Corte ha indicado que si \u00a0bien normalmente la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0debatir el cobro de acreencias laborales, pues las v\u00edas \u00a0laborales ordinarias resultan adecuadas para solucionar este tipo de \u00a0problemas, ha considerado que excepcionalmente puede utilizarse la \u00a0tutela para esos efectos \u201ccuando \u00a0quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en \u00a0contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la subsistencia\u201d[35]del \u00a0beneficiario y su familia[36]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, est\u00e1 jurisprudencialmente establecido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00f3lo procede cuando no existen mecanismos judiciales \u00a0alternos de defensa. Pero este principio tiene dos excepciones: la \u00a0primera, se refiere a la necesidad de que la v\u00eda judicial \u00a0ordinaria sea eficaz para la protecci\u00f3n del derecho y, la \u00a0segunda, cuando existe la proximidad de un da\u00f1o irremediable \u00a0para el actor[37]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que, en el caso concreto, la accionante tiene otros \u00a0recursos para discutir la legalidad y constitucionalidad de los actos \u00a0administrativos acusados, por ejemplo, todos los recursos de la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa, o, por tratarse de cuestiones laborales, \u00a0la v\u00eda prevista en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. Sin embargo, tambi\u00e9n hay que indicar que \u00a0la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bogot\u00e1, el 29 de enero de 2009, con una \u00a0incapacidad de 50,16%. De tal suerte que la accionante se encuentra \u00a0en un estado que le impide trabajar y, por tanto, es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. Adicional a su enfermedad, \u00a0su edad de 67 a\u00f1os acent\u00faa su imposibilidad de entrar \u00a0al mercado laboral. Siendo esto as\u00ed, se hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de \u00a0un da\u00f1o irremediable en los derechos de la accionante, toda \u00a0vez que su imposibilidad de trabajar y su precario estado de salud \u00a0hace presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la \u00a0urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Siendo esto \u00a0as\u00ed, se cumple uno de los presupuestos de la jurisprudencia \u00a0para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela a pesar \u00a0de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Por tal \u00a0motivo, la Sala, en contra de lo establecido en las instancias, \u00a0proceder\u00e1 a su estudio de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio expuesto por la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n \u00a0citada, cabe relevar, se asume objetivo y pac\u00edfico, en \u00a0reiteraci\u00f3n de otros anteriores, sin posibilidad de asumir \u00a0alg\u00fan tipo de confusi\u00f3n u oscuridad que impida \u00a0verificar los principios que lo animan y su efecto respecto de cada \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto por la alta Corporaci\u00f3n, en lo que corresponde a \u00a0los asuntos aqu\u00ed examinados, es posible extractar como reglas \u00a0definidas que: (i) la acci\u00f3n de tutela opera subsidiaria y \u00a0excepcional, de lo que se sigue que en la generalidad de los casos es \u00a0necesario agotar las v\u00edas ordinarias \u2013administrativa o \u00a0judicial-; (ii) los conflictos laborales y administrativos se gu\u00edan \u00a0por estas mismas reglas; incluso, no es la tutela un medio efectivo \u00a0para obtener el pago de acreencias laborales; (iii) es factible \u00a0acudir a la tutela, aun existiendo medios ordinarios, si se demuestra \u00a0que estos no cubren en su integridad los derechos objeto de \u00a0protecci\u00f3n, o si resultan extempor\u00e1neos o insuficientes \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha de utilizarse \u00a0el remedio especial como mecanismo transitorio; (iv) algunas \u00a0circunstancias, entre ellas la edad y el estado de salud de la \u00a0persona, hacen presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0y permiten acudir a la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en los tres casos objeto de examen por el acusado, era \u00a0necesario verificar, para efectos de otorgar, como lo hizo, la \u00a0protecci\u00f3n especial a los demandantes en tutela: (i) que no \u00a0exist\u00eda ning\u00fan mecanismo ordinario para proteger los \u00a0derechos en juego, o que este no era id\u00f3neo por no proteger a \u00a0satisfacci\u00f3n todos estos derechos; o (ii) que pese a ello se \u00a0trataba en estos casos de un mecanismo transitorio para precaver un \u00a0perjuicio irremediable fruto, entre otros, de alg\u00fan estado de \u00a0desprotecci\u00f3n de los accionantes o la afectaci\u00f3n \u00a0palpable de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efecto de examinar el tema, debe partir la Sala por auscultar lo \u00a0aducido en cada caso por los accionantes y lo que sobre el tema \u00a0espec\u00edfico de la subsidiaridad se dijo en las sentencias \u00a0proferidas por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO 1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela presentado por el apoderado de los trabajadores, \u00a0este afirma que fueron pensionados por ECOPETROL, luego de que se les \u00a0forzara a conciliar con la empresa, so pena de sancionarlos por haber \u00a0intervenido en la huelga declarada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran, \u00a0as\u00ed mismo, que se trata de hacer valer las recomendaciones de \u00a0la OIT, de las cuales la Corte Constitucional dijo \u2013se cita la \u00a0Sentencia T-603 de 2003-, que solo cuentan con la tutela como medio \u00a0jur\u00eddico para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sostienen que \u201cvarios \u00a0de los accionantes han iniciado la correspondiente acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas demandas llevan m\u00e1s \u00a0de tres a\u00f1os en los respectivos juzgados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto de la existencia de alg\u00fan tipo de perjuicio \u00a0irremediable, se anot\u00f3: \u201c\u2026s\u00ed \u00a0est\u00e1n demostrados plenamente los perjuicios irremediables de \u00a0verdad, porque nunca se podr\u00e1n recuperar el sosiego en las \u00a0familias de los desvinculados, ante la vida tortuosa que se produce \u00a0en los hogares de los desempleados y la inestabilidad laboral, la \u00a0precariedad econ\u00f3mica de un obrero de estrato socio-econ\u00f3mico \u00a0bajo y de indigencia, cuando este queda cesante, los hijos, la \u00a0familia, la vida en comunidad se deteriora a extremos que la \u00a0inestabilidad sicol\u00f3gica de los individuos de un hogar de un \u00a0despedido es irremediablemente irreversible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de tutela, emitido el 14 de junio de 2011, el acusado, en \u00a0torno del t\u00f3pico de subsidiaridad, anot\u00f3 que este tipo \u00a0de conflictos \u201ccarece \u00a0de fundamento normativo y de un procedimiento para su soluci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de no estar asignado a ninguna autoridad competente\u201d; \u00a0por ello, dado que no existe un mecanismo id\u00f3neo que permita a \u00a0los accionantes obtener su reintegro laboral, debe estimarse \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, pese a \u201cno \u00a0observarse un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Corte aprecia la impropiedad del fundamento esgrimido por \u00a0el procesado para soportar el cumplimiento de la excepci\u00f3n al \u00a0principio de subsidiaridad, a partir del cual se le facultaba \u00a0examinar de fondo la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la misma demanda de tutela se afirm\u00f3 que algunos de \u00a0los accionantes \u2013cuyo nombre no se precisa- acudieron al \u00a0contencioso administrativo e instauraron una acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, cuya decisi\u00f3n final a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0determinaba inexorable concluir que s\u00ed exist\u00edan \u00a0mecanismos para obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos aqu\u00ed \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se consideraba que dichos mecanismos no eran id\u00f3neos porque no \u00a0cubr\u00edan todo el espectro de los derechos reclamados, era del \u00a0resorte del funcionario explicar dicha limitaci\u00f3n o advertir \u00a0c\u00f3mo era necesario un criterio m\u00e1s expansivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, si la demanda se\u00f1al\u00f3 que algunos \u00a0acudieron al medio judicial ordinario y otros no, tambi\u00e9n \u00a0deber\u00eda haberse examinado la raz\u00f3n de omitir valerse de \u00a0esos procedimientos, dado su efecto respecto de la legitimidad para \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, resulta contradictorio, frente a lo enunciado \u00a0previamente, que en la misma decisi\u00f3n se sostenga: \u201c\u2026no \u00a0se puede desconocer que cuando se est\u00e1 frente a un caso, en el \u00a0que los trabajadores firmaron actas de conciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales dieron por terminada su relaci\u00f3n laboral, la \u00a0tutela se hace improcedente, toda vez que el Juez Constitucional no \u00a0puede olvidar el efecto vinculante de las actas de conciliaci\u00f3n, \u00a0salvo que se advierta que se ha ejercido presi\u00f3n sobre los \u00a0trabajadores para que las suscriban o que existe evidente \u00a0adulteraci\u00f3n respecto de su contenido, en relaci\u00f3n con \u00a0lo cual, existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo al \u00a0cual corresponder\u00edan acudir los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tiene claro que la pensi\u00f3n a la cual accedieron los \u00a0accionantes vino fruto de una conciliaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n, \u00a0a la cual acertadamente se llega en el p\u00e1rrafo transcrito, era \u00a0que no pod\u00eda habilitarse la tutela dada la existencia de un \u00a0mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, en el caso que se \u00a0pretendiera demostrar presi\u00f3n en contra de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, se decidi\u00f3 lo contrario, que as\u00ed planteado, \u00a0desde luego, representa ostensible desviaci\u00f3n del principio \u00a0toral de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la apelaci\u00f3n del fallo de condena, el defensor del acusado \u00a0postula que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0Sindical de la OIT, son de obligatorio cumplimiento en Colombia, \u00a0acorde con la vinculaci\u00f3n del pa\u00eds a ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que, en efecto, asiste la raz\u00f3n al defensor en \u00a0lo que a este punto ata\u00f1e, pues, con suficiencia se relacion\u00f3 \u00a0\u2013incluso en la demanda de tutela del caso analizado se aludi\u00f3 \u00a0a la sentencia T-603 de 2003- \u00a0la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que determina el car\u00e1cter de obligatorias para \u00a0todos los organismos del estado, de tales recomendaciones, que hacen \u00a0parte del Bloque de Constitucionalidad y deben ser objeto de \u00a0consideraci\u00f3n de los jueces para hacerlas aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0desde luego, desvirt\u00faa de entrada la argumentaci\u00f3n \u00a0contenida en el fallo de primer grado, atinente a que los acuerdos \u00a0suscritos por la empresa ECOPETROL con los trabajadores, fruto de las \u00a0recomendaciones de la OIT, solo tienen un alcance pol\u00edtico y \u00a0no deben ser objeto de an\u00e1lisis de los jueces al resolver las \u00a0cuestiones atinentes a los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, dichas recomendaciones s\u00ed son normas imperativas que \u00a0deben aplicar los jueces y han de nutrir el examen que amerita cada \u00a0caso concreto cuando, como aqu\u00ed sucede, el Pacto de 2009 \u00a0suscrito con algunos trabajadores, que dej\u00f3 por fuera \u00a0precisamente a los accionantes, vino consecuencia de las \u00a0recomendaciones de la OIT, dirigidas a que se reintegrara a quienes \u00a0fueron despedidos por ocasi\u00f3n de la huelga declarada en el a\u00f1o \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no significa que las recomendaciones de la OIT cuenten \u00a0con un plus que demande atender sus designios, en todos los casos, \u00a0por v\u00eda de tutela, superando los condicionamientos de \u00a0subsidiaridad establecidos para el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto, pese a que en la demanda se anota que el \u00fanico \u00a0medio eficaz para hacerlas valer es la tutela, a partir de examinar \u00a0de forma descontextualizada el tenor literal de lo expresado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-603 de 2003, que no deba \u00a0examinarse en cada caso la existencia e idoneidad de los mecanismos \u00a0ordinarios establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Caso 1 examinado, es patente e indiscutible que los accionantes \u00a0contaban con otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que nunca se demostr\u00f3 \u00a0ineficaz o carente de suficiente espectro tuitivo, al punto que \u00a0algunos de los demandantes acudieron a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se dijera que la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable producto, para el caso, de la demora \u00a0en el tr\u00e1mite de lo contencioso administrativo, habr\u00eda \u00a0que significar que incluso el acusado desech\u00f3 dicho perjuicio \u00a0expresamente, pero, adem\u00e1s, que el mismo no fue demostrado ni \u00a0se avizora en el caso concreto, entre otras razones, porque se acepta \u00a0que todos los demandantes perciben la pensi\u00f3n y nunca se \u00a0individualiz\u00f3 a cada uno de ellos para verificar su condici\u00f3n \u00a0particular, a m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n contenida en la \u00a0demanda, que antes se transcribi\u00f3, relaciona una serie de \u00a0afirmaciones gen\u00e9ricas acerca de supuestas afectaciones \u00a0comunes a todas las personas, que no superan el campo ret\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en la Sentencia T-171 de 2011, que ha sido \u00a0ampliamente relacionada por el defensor para hacer ver que, \u00a0finalmente, la Corte Constitucional aval\u00f3 lo resuelto por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal en estos casos, protegiendo los derechos de \u00a0los trabajadores, expresamente la Corporaci\u00f3n se pronuncia \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n, para advertir que \u00a0exist\u00edan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y no \u00a0se visualiza la existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual las instancias debieron negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0acot\u00f3, en lo pertinente, la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes admiten en su escrito de tutela y as\u00ed lo reitera \u00a0la propia empresa accionada, que cuentan con otro medio de defensa \u00a0judicial para controvertir las sanciones impuestas en los procesos \u00a0disciplinarios que se adelantaron en contra de quienes participaron \u00a0en la actividad sindical, al que han acudido algunos de ellos a \u00a0trav\u00e9s de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la justicia contencioso administrativa, sin que a la fecha hayan \u00a0sido resueltas. Es de anotar que algunos de ellos instauraron \u00a0acciones de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que consideran vulnerados, las cuales fueron resueltas de manera \u00a0adversa a sus pretensiones, otros instauraron procesos especiales de \u00a0fuero sindical y reintegro ante la justicia ordinaria laboral, en los \u00a0que fue absuelta la empresa demandada y algunos de ellos iniciaron la \u00a0acci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0tiene que los accionantes Germ\u00e1n Lu\u00eds Alvarino Sorac\u00e1, \u00a0Ram\u00f3n Manduano Urrutia, Genincer Eliecer Parada Torres, Julio \u00a0Fl\u00f3rez Oses, Nelson Giovanny Franco, Mendoza, Juan Carlos \u00a0Espinosa Rey, Gerben Linington Castro Salazar, Nelson Abril \u00a0Hern\u00e1ndez, Eloy Arturo Vargas Marimon, Alexander del Cristo \u00a0L\u00f3pez, Omar Dar\u00edo G\u00f3mez Galeano, Olibardo Vera \u00a0Bar\u00f3n, Dagoberto Tovar G\u00f3mez, Germ\u00e1n Emilio \u00a0S\u00e1nchez Mart\u00ednez y Jimmy Alexander Pati\u00f1o Reyes, \u00a0instauraron acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que no han \u00a0sido resueltas en tanto que se encuentran en etapa probatoria[26]. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los dem\u00e1s actores, no aparece en el expediente prueba \u00a0alguna que demuestre que hicieron uso del mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. Es de advertir, que en caso de que no la hubieren \u00a0presentado, tal omisi\u00f3n no podr\u00e1 ser subsanada mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela, puesto que el mecanismo constitucional se \u00a0torna improcedente para revivir t\u00e9rminos vencidos o para \u00a0subsanar las omisiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, revisada la p\u00e1gina de consulta de actuaciones \u00a0procesales de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, se \u00a0tiene que el proceso de simple nulidad contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No.00116 de 2004 que decret\u00f3 la ilegalidad del cese de \u00a0actividades adelantado el 22 de abril de 2004, instaurado por la \u00a0Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013 USO y otros en contra del \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no ha sido resuelto, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente al Despacho para fallo.[27] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en los casos \u00a0en que exista otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, como sucede \u00a0en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela es procedente como \u00a0mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a juicio de esta Sala no se encuentra la existencia de un \u00a0perjuicio inminente que haga procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo transitorio, si adem\u00e1s se tiene en cuenta que \u00a0en agosto de 2009, los actores fueron beneficiados con la partida \u00a0econ\u00f3mica que la empresa otorg\u00f3 a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical para brindar apoyo a los trabajadores que no fueron \u00a0reintegrados o vinculados nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos en \u00a0los que analiz\u00f3 casos semejantes a los que ocupan la atenci\u00f3n \u00a0de esta Sala, consider\u00f3 la improcedencia del mecanismo \u00a0constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial y \u00a0la no ocurrencia del perjuicio irremediable, siendo demandantes \u00a0incluso algunos de los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la Sentencia T-404 de 2008, en la que resolvi\u00f3 las acciones \u00a0de tutela instauradas, separadamente por Alexander Del Cristo L\u00f3pez \u00a0y \u00c1ngel de Jes\u00fas D\u00edaz Rodr\u00edguez contra \u00a0Ecopetrol S.A., por la vulneraci\u00f3n al debido proceso, al buen \u00a0nombre, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n, a no ser juzgados \u00a0dos veces por lo mismo y a la igualdad, por haber sido sancionados \u00a0con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, \u00a0la Corte tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para negar el \u00a0amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, no le compete a esta Sala pronunciarse sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito \u00a0de las actuaciones administrativas a las que se hace menci\u00f3n, \u00a0porque ello equivaldr\u00eda avanzar sobre la validez de la \u00a0Resoluci\u00f3n 00116 de 2004 y sus efectos en la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, tomando partido en las controversias, desconociendo el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y de contera la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios \u00a0judiciales competentes para dilucidarlas, establecida en el art\u00edculo \u00a0230 del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la organizaci\u00f3n sindical accionante y los se\u00f1ores \u00a0Del Cristo L\u00f3pez y D\u00edaz Rodr\u00edguez deber\u00e1n \u00a0aguardar el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, comoquiera que la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad que reviste la actuaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, en tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0no diga lo contrario, no permite al juez de tutela pronunciarse sobre \u00a0el restablecimiento de la situaci\u00f3n laboral de los \u00a0accionantes, quienes atendiendo el llamado de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical y haciendo caso omiso de la ilegalidad de la actividad, \u00a0participaron en el cese y persistieron en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las providencias ser\u00e1n confirmadas, porque compete \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resolver \u00a0sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n 00116 de 2004 y a la \u00a0justicia del trabajo, una vez resuelto el asunto de la competencia, \u00a0pronunciarse sobre el restablecimiento de las condiciones laborales \u00a0de los trabajadores accionantes, en uno y en otro caso, con sujeci\u00f3n \u00a0al ordenamiento constitucional que garantiza el derecho de huelga \u00a0salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales y teniendo presente \u00a0las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo, dentro del marco de los Convenios 87 y 98 de la OIT, \u00a0relacionadas con la regulaci\u00f3n de la huelga en \u201cel \u00a0sector petrolero, pudiendo preverse un servicio m\u00ednimo \u00a0negociado de funcionamiento, con la participaci\u00f3n de las \u00a0organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la Sentencia T-892 de 2008, que conoci\u00f3 de las \u00a0acciones de tutela instauradas separadamente por Ricardo Harold \u00a0Forero Rondano y Nelson Giovanny Franco Mendoza, contra ECOPETROL \u00a0S.A. para solicitar su reintegro por la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus\u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la \u00a0asociaci\u00f3n sindical y la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0internacionales de car\u00e1cter vinculante para \u00a0Colombia,\u00a0consider\u00f3 \u00a0la Corte que las acciones de tutela interpuestas no eran procedentes \u00a0dado que los actores contaban con los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial y no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente\u00a0 \u00a0los accionantes, como ellos mismos lo admiten, cuentan con otro medio \u00a0de defensa judicial, cual es el de acudir ante la justicia ordinaria \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos por lo cual \u00a0dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela no es viable su \u00a0ejercicio y, en todo caso, salvo una evidente vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0disciplinario, que no se observa en los casos que se analizan, la \u00a0aspiraci\u00f3n de reintegro no puede ser definida en sede de \u00a0tutela, pues ella involucra una discusi\u00f3n que compete a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte no es posible invocar la violaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad por la existencia de fallos disciplinarios y de tutela \u00a0diferentes a los proferidos respecto de los actores pues \u00e9stos \u00a0no demostraron\u00a0que se encontraban en igualdad de condiciones \u00a0frente a quienes tambi\u00e9n fueron investigados \u00a0disciplinariamente o amparados por los jueces constitucionales con lo \u00a0cual no es posible establecer una comparaci\u00f3n que permita \u00a0definir la existencia de una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues no se \u00a0demostr\u00f3 la existencia o inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable que solo pudiera conjurarse con la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros casos de contenido similar, en los que los actores han \u00a0pretendido el cumplimiento de las recomendaciones proferidas por \u00a0organismos internacionales con fuerza vinculante, adem\u00e1s de \u00a0las consideraciones ya expuestas en precedencia, la Corte estim\u00f3 \u00a0que los actores hab\u00edan agotado los recursos judiciales \u00a0legalmente previstos para la defensa de los derechos laborales y por \u00a0tanto concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-568 de 1999, al estudiar la solicitud de reintegro con \u00a0base en la recomendaci\u00f3n consignada por el Comit\u00e9 de \u00a0Libertad Sindical de la OIT, instaurada por trabajadores \u00a0sindicalizados de las Empresas Varias de Medell\u00edn que fueron \u00a0despedidos por participar en el cese de labores cuya asamblea \u00a0permanente fue declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo, la \u00a0Corte explic\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0los trabajadores agotaron todas las v\u00edas posibles para \u00a0reivindicar sus derechos, en los tribunales nacionales. En cada una \u00a0de las oportunidades en que se presentaron ante los jueces, invocaron \u00a0las normas de derecho constitucional y las de derecho internacional \u00a0que les asisten; en todos los casos, sin excepci\u00f3n, los \u00a0tribunales desde\u00f1aron las normas internacionales que les \u00a0reconocen derechos a los demandantes, y citaron nuevamente las \u00a0disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado de \u00a0manera importante por la nueva Carta) como fundamento para negar sus \u00a0peticiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la Sentencia T-603 de 2003, siendo demandante el \u00a0Presidente de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y otros y \u00a0demandado el INPEC, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo y a la libertad sindical por el hecho de \u00a0haberse sustra\u00eddo la entidad al cumplimiento de las \u00a0recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de \u00a0la OIT que ordenaban el reintegro a sus cargos de los que fueron \u00a0desvinculados a pesar de la existencia del fuero sindical, los \u00a0actores formularon demanda ante la justicia laboral ordinaria para \u00a0que se adelantara el proceso especial de fuero sindical, con \u00a0resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que ante la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como son la \u00a0acci\u00f3n de nulidad contra el acto que declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad de la huelga que cursa actualmente en el Consejo de Estado \u00a0y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que \u00a0respecto de algunos de los accionantes se encuentran en curso, la \u00a0presente acci\u00f3n es improcedente, m\u00e1xime si \u00a0adicionalmente no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable para ninguno de los demandantes. \u00a0En tales condiciones, resultaba equivocada la sentencia de segunda \u00a0instancia, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0actores, y acertada la de primera instancia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por considerar que, a m\u00e1s de que no \u00a0demostraron el perjuicio irremediable, cuentan con las instancias \u00a0ordinarias previstas por el legislador para la soluci\u00f3n de \u00a0controversias propias de las relaciones laborales, que son el \u00a0escenario propio para valorar a profundidad la situaci\u00f3n \u00a0particular de cada uno de ellos y el efecto vinculante que pueden \u00a0tener las recomendaciones de la OIT, las cuales deben sopesarse junto \u00a0con la declaratoria de ilegalidad de la huelga ordenada por el \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, la sola circunstancia de que los reclamos de los \u00a0accionantes sean replicados en recomendaciones de la OIT, no habilita \u00a0desconocer la amplia y pac\u00edfica jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional respecto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a\u00fan en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que resulta del todo impropia la alegaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del acusado en la apelaci\u00f3n, referida a que \u00a0finalmente se hizo justicia para los trabajadores y fue correcta la \u00a0decisi\u00f3n dado que ECOPETROL acord\u00f3 reintegrarlos a \u00a0todos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la \u201cjusticia\u201d o \u201ccorrecci\u00f3n\u201d \u00a0de lo resuelto, no son factores que tornen leg\u00edtima una \u00a0decisi\u00f3n proferida por el funcionario que no est\u00e1 \u00a0habilitado para tomarla, a trav\u00e9s de un mecanismo que tampoco \u00a0est\u00e1 instituido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, s\u00ed es manifiestamente contraria a la ley, en particular, \u00a0al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0decisi\u00f3n del acusado de acceder al amparo constitucional en \u00a0este caso, pese a que se ofrec\u00edan otros medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial y nunca fue demostrada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que facultara acudir al remedio especial, como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos similares al anterior, la demanda de tutela remite a \u00a0la huelga de 2004 y sus consecuencias, entre ellas el despido de los \u00a0tres accionantes, producto de tr\u00e1mite disciplinario \u00a0recomendado luego del acuerdo que puso fin al paro, sin que, para el \u00a0momento de instaurar la acci\u00f3n, los trabajadores hubiesen sido \u00a0reintegrados, pese a que ello s\u00ed ocurri\u00f3 con otros, en \u00a0desconocimiento de las recomendaciones de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del tema de subsidiaridad, la acci\u00f3n destaca que se trata de \u00a0hacer valer el principio de igualdad que deriva de las \u00a0recomendaciones de la OIT, las cuales tienen en la acci\u00f3n de \u00a0tutela el \u00fanico medio para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u201cmis \u00a0poderdantes, han sido diligentes en la reclamaci\u00f3n de sus \u00a0derechos y han acudido a diferentes instancias legales \u2013que no \u00a0detalla-, sociales, pol\u00edticas, de la sociedad civil y la \u00a0institucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en torno del perjuicio sufrido por los accionantes, detalla un \u00a0\u201cestado \u00a0de indefensi\u00f3n, a la hambruna y el estado de desesperaci\u00f3n \u00a0familiar y laboral que soportan los \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores \u00a0despedidos injustamente (\u2026) creando perjuicios irremediables a \u00a0la familia, hijos y mujeres de los trabajadores que deambulan las \u00a0calles, apelando a la solidaridad proletaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de estas manifestaciones, en el fallo proferido el 25 de mayo de \u00a02011, el acusado advirti\u00f3 la inexistencia de otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa, raz\u00f3n por la cual debe hacerse uso del \u00a0medio especial de tutela, pese a \u201cno \u00a0observarse un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, m\u00e1s adelante retoma el tema del perjuicio \u00a0irremediable y, en remisi\u00f3n a reciente decisi\u00f3n de su \u00a0superior (Sala Laboral del Tribunal), asume que \u201clos \u00a0trabajadores que demandan en esta oportunidad pueden estar incurso \u00a0(sic) en un perjuicio irremediable, toda vez que como se reconoci\u00f3 \u00a0en ese mismo acuerdo para efectos de la partida de solidaridad, es de \u00a0entender que igualmente han venido atravesando una situaci\u00f3n \u00a0social, familiar y econ\u00f3mica bastante dif\u00edcil, que se \u00a0hace hoy cierta e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, en \u00a0la medida que no cuentan con los recursos necesarios para el auto \u00a0sostenimiento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que se expuso respecto del Caso 1, es claro para la Corte, que \u00a0la argumentaci\u00f3n presentada en la sentencia se verifica \u00a0inconsistente, pues, desde el mismo escrito accionario se advierte \u00a0que los trabajadores s\u00ed han instaurado otras acciones legales \u00a0(aunque nunca se precisaron ellas), de lo cual se sigue la efectiva \u00a0existencia de otros mecanismos id\u00f3neos para obtener el mismo \u00a0fin, entre ellos, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia T- 171 de 2011, las acciones de nulidad y de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, el argumento que pretende verificar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, se ofrece vago y gen\u00e9rico, en forma \u00a0similar a lo que sobre el particular se plante\u00f3 en la demanda, \u00a0a partir de lucubraciones infundadas que ni siquiera verifican la \u00a0condici\u00f3n particular de cada uno de los tres demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0se aprecia, acorde con lo anotado y en coincidencia con lo expuesto \u00a0en el Caso 1, que la decisi\u00f3n de amparar los derechos de los \u00a0accionantes pese a existir otro medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u00a0de derechos y carente de soporte la presunta materialidad de un \u00a0perjuicio irremediable, es manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CASO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela para que se le paguen las sumas de dinero dejadas de \u00a0percibir durante el tiempo que estuvo detenido por un asunto en el \u00a0cual finalmente se le absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda no se hace alusi\u00f3n a ning\u00fan tipo de \u00a0perjuicio irremediable, dado que el demandante fue reintegrado a su \u00a0cargo en ECOPETROL, pero se alega una supuesta violaci\u00f3n al \u00a0derecho de igualdad, porque otra persona en similar situaci\u00f3n \u00a0fue amparada por el Tribunal de C\u00facuta (Sala Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la subsidiaridad, acota el demandante que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es el \u00fanico medio que permite en este caso restablecer \u00a0los derechos al debido proceso y de defensa, a m\u00e1s del \u00a0principio de igualdad. La pretensi\u00f3n se limit\u00f3 a que se \u00a0ordenara computar el lapso de suspensi\u00f3n del contrato y pagar \u00a0las sumas que a este correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo que otorg\u00f3 la tutela, proferido el 24 de junio de \u00a02011, se verifica su procedencia, frente al t\u00f3pico de \u00a0subsidiaridad, por la supuesta existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed sustentada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0trabajador que demanda en esta oportunidad puede estar incurso en un \u00a0perjuicio irremediable, pues lo planteado no se refiere a meras \u00a0conjeturas, lo cual lo hace grave en la medida que est\u00e1 en \u00a0juego la integridad del derecho pensional, muy a pesar de estar \u00a0recibiendo en forma continua su mesada pensional, que demanda por \u00a0obvias razones la urgente atenci\u00f3n por parte del juez \u00a0constitucional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala se evidencia m\u00e1s que notorio el contrasentido inserto \u00a0en la decisi\u00f3n del acusado de acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante, como quiera que se trata, lo discutido, de un asunto \u00a0con claro acento patrimonial referido al cobro de acreencias \u00a0laborales antiguas, que de ninguna manera involucra aspectos de \u00a0m\u00ednimo vital o cualquier tipo de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, es claro que el accionante s\u00ed pose\u00eda otros \u00a0medios para acceder al pago de lo que consideraba se le adeudaba, al \u00a0punto que as\u00ed lo indic\u00f3 expresamente en el libelo \u00a0petitorio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar, adem\u00e1s, que si lo pretendido era exclusivamente el \u00a0pago de las mesadas dejadas de pagar entre 2003 y 2004, la remisi\u00f3n \u00a0a derechos como los de defensa y debido proceso, aparece \u00a0completamente impertinente, entre otras razones, porque nunca se \u00a0especific\u00f3 a qu\u00e9 correspond\u00eda ello. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, cuando ni siquiera el accionante pregona la \u00a0materialidad de alg\u00fan tipo de perjuicio irremediable, o al \u00a0menos postula hallarse en entredicho su m\u00ednimo vital, la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por el fallador \u2013arriba \u00a0transcrita- se advierte ajena por completo al caso en estudio, cuando \u00a0se conoce que las mesadas en cuesti\u00f3n representan un periodo \u00a0entre los a\u00f1os 2003 y 2004, pero la demanda constitucional \u00a0oper\u00f3 en 2011, sin que en este \u00faltimo periodo quedara \u00a0cesante el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0pronunciamiento hizo la defensa, en la apelaci\u00f3n, en torno de \u00a0este principio y su aplicaci\u00f3n al Caso 3, que se perfila como \u00a0paradigm\u00e1tico de la falta de apego del fallo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen del elemento objetivo del tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, conduce a concluir que, si bien, el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el acusado en las tres acciones de tutela cubre a \u00a0cabalidad, o cuando menos, no se observa en franca contradicci\u00f3n \u00a0con la ley, los principios de competencia e inmediatez, s\u00ed \u00a0representa ostensible desapego con el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, los tres fallos examinados se verifican manifiestamente \u00a0contrarios a la ley, dado que no pod\u00eda accederse a la \u00a0pretensi\u00f3n de los demandantes, por poseer ellos otros medios \u00a0ordinarios id\u00f3neos de defensa judicial y jam\u00e1s haber \u00a0demostrado alg\u00fan tipo de perjuicio irremediable que permitiera \u00a0aplicar el mecanismo constitucional de manera transitoria, acorde con \u00a0el principio de subsidiaridad que anima el medio especial y la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo explica en \u00a0su naturaleza y fines. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desatiende, as\u00ed, el argumento principal del defensor del \u00a0acusado, encaminado a que se diga no cubierto el presupuesto objetivo \u00a0del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. CAUSAL DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD (ART. 32-3) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte esencialmente artificiosa la postulaci\u00f3n del \u00a0recurrente en apelaci\u00f3n, fruto de desnaturalizar la causal de \u00a0ausencia de responsabilidad penal a partir de muy particulares \u00a0interpretaciones de la figura y su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando se asevera que el procesado actu\u00f3, acorde con \u00a0la causal de justificaci\u00f3n inserta en el ordinal tercero del \u00a0art\u00edculo 32 del C.P., en estricto cumplimiento de un deber \u00a0legal, lo menos que cabe esperar es la determinaci\u00f3n de esa \u00a0norma directa y precisa que faculta al juez de tutela para fallar en \u00a0contra de lo que la misma ley permite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, cabe recordar que la causal dice relaci\u00f3n, \u00a0por lo general, con los casos en los que se afectan derechos de las \u00a0personas con plena legitimidad porque la ley as\u00ed lo permite, \u00a0como cuando se allana una residencia con orden del funcionario \u00a0competente y por motivos fundados; o se le somete a detenci\u00f3n \u00a0por ocasi\u00f3n de lo decidido por el juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, cabe destacar, la intervenci\u00f3n del funcionario \u00a0\u2013agente de polic\u00eda o juez-, deriva consecuencia de \u00a0actuar en cumplimiento estricto de sus funciones, porque la ley \u00a0impone esa tarea o deber. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0para el caso examinado, de ninguna manera puede aportar el apelante \u00a0una norma espec\u00edfica que habilite al acusado para tomar una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0remite al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto, \u00a0contempla el principio de igualdad, para as\u00ed buscar significar \u00a0que si el superior decide otorgar un derecho por v\u00eda de \u00a0tutela, igual debe hacer el inferior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sinraz\u00f3n del argumento se alza evidente, pues, es claro que la \u00a0principal obligaci\u00f3n del funcionario judicial, no importa su \u00a0cargo, esta s\u00ed imperativa, es cumplir con la ley (art\u00edculo \u00a0230 de la Carta Pol\u00edtica), y, a la par, no existe ninguna \u00a0norma estricta que obligue a atender la postura general del superior \u00a0en determinado aspecto, mucho menos, si se verifica contraria a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, del hecho que de los funcionarios judiciales se esperen \u00a0decisiones uniformes en casos similares, no puede deducirse un \u00a0\u201cdeber\u201d \u00a0legal absoluto de actuar as\u00ed siempre, incluso cuando se \u00a0advierta la evidente violaci\u00f3n de la ley que ello encierra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los mismos t\u00e9rminos que trae a colaci\u00f3n el recurrente, \u00a0fundados en tesis doctrinal de un autor nacional, es necesario \u00a0se\u00f1alar que en estos casos no existe \u201cla \u00a0necesidad de ejecutar la conducta t\u00edpica\u201d, \u00a0pues, para cumplir con su obligaci\u00f3n de aplicar la ley en el \u00a0caso concreto, el procesado pod\u00eda perfectamente abstenerse de \u00a0conceder las tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0discute la Corte que efectivamente el antecedente del superior, en \u00a0trat\u00e1ndose de un Tribunal, puede constituir fuente valiosa \u00a0para resolver casos similares; o que el principio de igualdad \u00a0contempla como adecuado o recomendable que en l\u00ednea jer\u00e1rquica \u00a0unos y otros resuelvan los asuntos de manera similar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esos prop\u00f3sitos no se erigen en absolutos o norma \u00a0estricta que implique para el funcionario la obligaci\u00f3n de \u00a0atender siempre y sin miramientos los criterios que en determinada \u00a0materia adopte el superior, pues, de entrada pueden chocar con \u00a0principios inescapables como los de independencia e imparcialidad \u00a0judiciales, para no mencionar el b\u00e1sico de que solo est\u00e1 \u00a0sometido al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe, ni podr\u00eda existir, ninguna norma o principio basilar \u00a0que demande del funcionario judicial un tipo de obediencia ciega e \u00a0irracional al precedente del superior, al extremo de atenderlo aun \u00a0cuando ello conduzca a violar de manera flagrante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la Corte debe desatender el argumento y pretensi\u00f3n \u00a0del apelante, dirigidos a que se estime que el procesado actu\u00f3 \u00a0en cumplimiento estricto de un deber legal y por ello debe exim\u00edrsele \u00a0de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. ERROR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE TIPO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante hizo una adecuada s\u00edntesis jurisprudencial y \u00a0doctrinaria referida al error de tipo, su naturaleza y efectos, sin \u00a0que sea necesario reiterar lo all\u00ed plasmado. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0se se\u00f1alar\u00e1, por su directa vinculaci\u00f3n con lo \u00a0debatido en el recurso vertical, que \u00a0en \u00a0este caso el error en cuesti\u00f3n se dise\u00f1a por la defensa \u00a0a partir de estimar que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0desconoc\u00eda \u00a0que las tres decisiones por las cuales se le acus\u00f3 eran \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, vale decir, no ten\u00eda \u00a0consciencia de que cubr\u00eda con su actuar el elemento normativo \u00a0del tipo penal, aspecto central que elimina el dolo y, \u00a0consecuentemente, exime de responsabilidad penal, independientemente \u00a0de que sea o no invencible, dado que no existe la modalidad culposa \u00a0del prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de proemio del estudio de fondo que demanda el asunto, la \u00a0Corte debe partir por se\u00f1alar c\u00f3mo la definici\u00f3n \u00a0del objeto de controversia penal debe pasar, necesariamente, por la \u00a0auscultaci\u00f3n, en el caso concreto, de los elementos de juicio \u00a0recogidos y su efecto respecto de la responsabilidad penal atribuida \u00a0en la acusaci\u00f3n, en tanto, salta de Perogrullo, la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad opera necesariamente individual y en consonancia \u00a0con lo que el proceso arroja, con independencia de otras decisiones o \u00a0procesos en los cuales por razones similares se haya condenado o \u00a0absuelto a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, por ello, de que prop\u00f3sitos tales como la lucha \u00a0contra la corrupci\u00f3n o la necesidad de castigar los desafueros \u00a0atribuidos a funcionarios p\u00fablicos, conduzcan a hacer t\u00e1bula \u00a0rasa \u00a0de principios b\u00e1sicos como los de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia o debido proceso, para vincular en un mismo cuerpo a todos \u00a0cuantos se vean involucrados en el asunto, apenas por el prurito de \u00a0un \u00e1nimo justiciero mal concebido en sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para significar desde un comienzo que respecto del tema debatido ya \u00a0se ha tenido amplio conocimiento por las muchas decisiones que en el \u00a0distrito judicial de C\u00facuta se tomaron a favor de trabajadores \u00a0al servicio de ECOPETROL, favorecidos con fallos en acciones de \u00a0tutela presentadas contra la empresa estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0producto de ello dos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0C\u00facuta, fueron investigados y condenados despu\u00e9s de \u00a0aceptar su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha seguido proceso penal contra jueces del circuito, entre ellos \u00a0el aqu\u00ed acusado, a quienes se atribuyen conductas de \u00a0prevaricato similares a las que ya fueron objeto de condena contra \u00a0los togados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este panorama, importa destacar la cronolog\u00eda del actuar del \u00a0acusado con respecto al mismo tipo de acciones adelantadas por los \u00a0trabajadores de ECOPETROL afectados con las sanciones posteriores a \u00a0la huelga, declarada ilegal, de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el asunto con radicaci\u00f3n 246 de 2010, el 4 de junio de esa \u00a0anualidad se dict\u00f3 fallo, firmado por el procesado, en el cual \u00a0se desatendieron las peticiones de los accionantes, entre otras \u00a0razones, por contar con mecanismos eficaces de defensa y no demostrar \u00a0la materialidad de alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar manera, en el radicado 447 de 2010, en sentencia emitida el \u00a027 de septiembre de ese a\u00f1o, fueron desestimadas las \u00a0pretensiones de los trabajadores de la estatal petrolera, por razones \u00a0afines con las destacadas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en ambos casos las decisiones denegatorias del amparo fueron \u00a0revocadas por la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta, en \u00a0cuanto, estim\u00f3 que efectivamente se hab\u00edan violado \u00a0derechos de los trabajadores, entre otros el de igualdad, y no existe \u00a0otro medio de defensa judicial para hacer valer las recomendaciones \u00a0de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a estas revocatorias, se expidieron por parte del \u00a0acusado los tres fallos de tutelas objeto de estudio aqu\u00ed, en \u00a0los cuales se mut\u00f3 la posici\u00f3n anterior del despacho, \u00a0referida a denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera decisi\u00f3n, cronol\u00f3gicamente hablando, que cambi\u00f3 \u00a0la postura del juzgado a cargo del procesado, se profiri\u00f3 el \u00a025 de mayo de 2011, radicado 235 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0acorde con lo que en la demanda se hizo ver expresamente por los \u00a0accionantes, se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescartado \u00a0de esta manera la declaratoria de improcedencia que se ha solicitado \u00a0por la entidad accionada, corresponder\u00eda verificarse la \u00a0violaci\u00f3n endilgada, en aras de comprobar si hay lugar a la \u00a0procedencia del amparo que se est\u00e1 invocando. Solo que \u00a0habi\u00e9ndose conocido la posici\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Honorable Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante \u00a0sentencia de fecha julio 22 de 2010, en relaci\u00f3n con la \u00a0negativa dispuesta por este Despacho dentro de la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela promovida por el se\u00f1or GERM\u00c1N LUIS ALVARINO \u00a0SORACAY OTROS en contra de ECOPETROL S.A., seg\u00fan documento que \u00a0obra a folios 14 a 38, y en especial las razones que rebatieron cada \u00a0una de las causales de improcedencia rese\u00f1adas en primera \u00a0instancia, que permitieron la revocatoria de esa decisi\u00f3n, y \u00a0por consiguiente, la orden de reintegro que se estaba reclamando, se \u00a0considera que bien pueden resultar suficientes hoy para tomar la \u00a0decisi\u00f3n que en esta oportunidad corresponde, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando la vulneraci\u00f3n como tal se hace continua y actual, como \u00a0consecuencia del mismo Acuerdo suscrito el 22 de agosto de 2009 entre \u00a0la entidad accionada y la Uni\u00f3n Sindical Obrera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme a ese precedente vertical, no podemos desconocer ese \u00a0Acuerdo, con el cual resulta consecuente considerar en esta \u00a0oportunidad una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, como \u00a0quiera que en \u00faltimas pareciera reconocerse por la entidad \u00a0accionada su responsabilidad en el despido que oper\u00f3 para \u00a0cierto grupo de trabajadores, con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0colectivo de trabajo 2002-2004, pues de no tenerla, no se entiende \u00a0por qu\u00e9 acept\u00f3 realizar pago a ciertos trabajadores, \u00a0favoreciendo a otro grupo de trabajadores con el reintegro y a otros \u00a0con una nueva vinculaci\u00f3n, lo que conlleva a pensar entonces \u00a0en el derecho que tienen igualmente los hoy accionantes a ser \u00a0reintegrados, muy a pesar de no haber asistido en su momento a la \u00a0diligencia de descargos\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, conforme a ese precedente vertical, no se pueden \u00a0desconocer en esta oportunidad las recomendaciones dadas por la OIT, \u00a0en relaci\u00f3n con las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional se hacen vinculantes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00edneas subsiguientes se transcribieron amplios apartes del \u00a0fallo de tutela de segundo grado proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de C\u00facuta, que soportan la decisi\u00f3n de revocar \u00a0la sentencia del Juzgado Tercero Laboral y conceder el amparo, \u00a0argumentos que se entienden caber para el caso actual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia proferida por el acusado el 14 de junio de \u00a02011, radicado 098, tambi\u00e9n se resume lo planteado por los \u00a0accionantes, entre otras cosas, que similar pretensi\u00f3n fue \u00a0resuelta favorablemente por la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta, \u00a0en reciente ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, en el texto del fallo no se se\u00f1ala expresamente que \u00a0se siguen las directrices de esa Corporaci\u00f3n, es lo cierto que \u00a0la motivaci\u00f3n obedece a similares razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013actualidad del amparo, violaci\u00f3n del derecho de \u00a0igualdad, cumplimiento de las directrices dela OIT-, en coincidencia \u00a0con el soporte de la decisi\u00f3n emitida el 25 de mayo por el \u00a0Juzgado Tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en la sentencia del 24 de junio de 2011, radicado 104, \u00a0de manera concreta el acusado anot\u00f3, respecto de las razones \u00a0para conceder lo pretendido por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescartada \u00a0de esta manera la declaratoria de improcedencia que se ha solicitado \u00a0por la entidad accionada, corresponder\u00eda verificarse la \u00a0violaci\u00f3n endilgada, en aras de comprobar si hay lugar a la \u00a0procedencia del amparo que se est\u00e1 invocando. Solo que \u00a0habi\u00e9ndose conocido la posici\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante sentencia de \u00a0fecha julio 14 de 2010, en relaci\u00f3n con el mismo asunto seg\u00fan \u00a0documental que obra a folios 2 a 18, y en especial las razones que \u00a0all\u00ed se encuentran consignadas que permitieron disponer a \u00a0favor del accionante el c\u00f3mputo de tiempo que dur\u00f3 \u00a0suspendido el contrato de trabajo por raz\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de que fue objeto, se consideran que bien pueden \u00a0resultar suficientes hoy para tomar la decisi\u00f3n que en esta \u00a0oportunidad corresponde, m\u00e1s a\u00fan cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0como tal se hace continua y actual, como consecuencia de ese mismo \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme a ese precedente vertical, resulta consecuente \u00a0considerar en esta ocasi\u00f3n una violaci\u00f3n igual al \u00a0derecho a la igualdad, como quiera que ya hay trabajadores a quienes \u00a0se les ha reconocido lo que hoy se est\u00e1 reclamando por el \u00a0accionante, lo que conlleva a pensar entonces en el derecho que \u00a0igualmente tendr\u00eda para que no se configure esa desigualdad de \u00a0trato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la sentencia transcribe de manera amplia lo que \u00a0en el asunto similar detallado, motiv\u00f3 el Tribunal para \u00a0conceder el amparo a otro trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hasta ahora referido permite llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0(i) el procesado ven\u00eda negando los amparos solicitados por los \u00a0trabajadores de la empresa estatal ECOPETROL, para lo cual advert\u00eda \u00a0no cubiertos los presupuestos de inmediatez o subsidiaridad; (ii) Una \u00a0vez la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, revoc\u00f3 \u00a0esas decisiones y protegi\u00f3 los derechos, reintegrando a los \u00a0accionantes y ordenando el pago de sumas atrasadas por estimar \u00a0vulnerados derechos como los de igualdad y \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0sindical, el acusado modific\u00f3 su criterio y acudi\u00f3 \u00a0expresamente a esos antecedentes para explicar el cambio de postura; \u00a0(iii) en la parte motiva de las decisiones posteriores \u2013que hoy \u00a0se dicen prevaricadoras por la Fiscal\u00eda- el procesado \u00a0argument\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0advirtiendo que debe atender al precedente vertical para su \u00a0preservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en torno del precedente radicado en las decisiones de los \u00a0Tribunales, aunque el fallador de primer grado busc\u00f3 minimizar \u00a0su efecto o car\u00e1cter obligacional, destacando aspectos como \u00a0los de autonom\u00eda e independencia judiciales, es lo cierto que \u00a0s\u00ed comportan, las manifestaciones del \u00f3rgano \u00a0jer\u00e1rquicamente superior de los jueces, un plus que por lo \u00a0general estos atienden, sea por razones estrictamente jur\u00eddicas \u00a0o apenas por motivos de autoprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de lo primero, la Corte Constitucional ha precisado, en \u00a0reciente decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u2013Sentencia SU \u00a0113, de 2018-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterizaci\u00f3n \u00a0del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la \u00a0efectividad de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima, pues el desconocimiento del \u00a0precedente judicial \u201cpuede \u00a0llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una \u00a0obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste \u00a0vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso e igualdad\u201d[28]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El precedente \u201cse \u00a0constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es \u00a0asegurar la coherencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, a trav\u00e9s de decisiones judiciales que sean \u00a0razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una \u00a0herramienta de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y la \u00a0buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretaci\u00f3n \u00a0caprichosa de los elementos jur\u00eddicos aplicables por las \u00a0autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su \u00a0jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, no cabe duda de que el respeto a \u00a0las\u00a0decisiones anteriores\u00a0tambi\u00e9n obedece a la \u00a0guarda del principio de igualdad, el cual resultar\u00eda \u00a0transgredido s\u00ed frente a casos id\u00e9nticos se brinda una \u00a0respuesta dis\u00edmil\u201d[29]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0La Sentencia T-830 de 2012, estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, \u00a0tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema \u00a0jur\u00eddico semejante, o [de] una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas \u00a0juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de \u00a0derecho [an\u00e1logo] al que se debe resolver posteriormente\u201d[30]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Otra importante caracter\u00edstica del precedente, radica en la \u00a0autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su \u00a0alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0diferenciado, seg\u00fan su origen, dos clases de precedente: el \u00a0horizontal y el vertical.\u00a0 Respecto al primero, se ha dicho que \u00a0comprende \u201caquellas \u00a0sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el \u00a0mismo operador judicial\u201d[31]; \u00a0mientras que el segundo,\u00a0 \u201cse \u00a0relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores \u00a0encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la \u00a0mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir \u00a0los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de \u00a0Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre \u00a0dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n[32]. \u00a0En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las \u00a0autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de \u00a0establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores \u00a0judiciales inferiores\u201d[33]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es \u00a0preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un \u00a0precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza \u00a0suficiente que permita comprender el porqu\u00e9 de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la nueva interpretaci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, el juez \u00a0debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional. El primero, refiere al\u00a0requisito \u00a0de transparencia, \u00a0es decir, del cual se colige que \u201clas \u00a0cargas que se imponen para apartarse de un precedente, dependen de la \u00a0autoridad que la profiri\u00f3\u201d.\u00a0En \u00a0efecto, el juez \u201cen \u00a0su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al \u00a0cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto \u00a0casos an\u00e1logos, pues \u2018s\u00f3lo puede admitirse una \u00a0revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su \u00a0existencia\u2019\u201d[34].\u00a0El \u00a0segundo, es decir, el\u00a0requisito \u00a0de suficiencia,\u00a0tiene \u00a0que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y v\u00e1lidas, \u00a0\u201ca \u00a0la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos \u00a0del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial\u201d[35],\u00a0es \u00a0decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posici\u00f3n \u00a0de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior \u00a0precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien \u00a0sea por el cambio normativo o por la simple transformaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0En \u00a0t\u00e9rminos de lo expuesto,\u00a0el desconocimiento del \u00a0precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dentro del \u00a0prop\u00f3sito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen \u00a0a las personas la igualdad de trato en la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley, frente a situaciones similares o \u00a0semejantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, lo normal es que los jueces, en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones de sus Tribunales que no admiten intervenci\u00f3n \u00a0posterior de la Corte Suprema de Justicia -como en este caso-, \u00a0terminen pleg\u00e1ndose a sus designios, cuando es posible \u00a0advertir que se tiene una l\u00ednea ya trazada y los hechos objeto \u00a0de verificaci\u00f3n por el juez son similares a aquellos que \u00a0permitieron fijarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se trata de una circunstancia si se quiere habitual \u00a0en la pr\u00e1ctica judicial, visto que la inicial postura de los \u00a0jueces, materializada cuando sobre ella no existen decisiones \u00a0uniformes de la segunda instancia, es constantemente modificada una \u00a0vez se conocen los pronunciamientos reiterados de esta, sin que ello \u00a0lleve a mortificaci\u00f3n, entre otras razones, porque se tiene \u00a0claro el principio de igualdad que busca protegerse con ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica, as\u00ed mismo, carece de sentido perseverar en \u00a0una postura que, finalmente, ser\u00e1 siempre revocada o \u00a0modificada por el superior, torn\u00e1ndola inane. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0ya en lo que corresponde al t\u00f3pico de autoprotecci\u00f3n, \u00a0no puede omitirse considerar que el Tribunal opera como superior \u00a0jer\u00e1rquico de los jueces, encargado no solo de examinar sus \u00a0fallos, con la carga de imposici\u00f3n que ello puede comportar, \u00a0sino de calificar su desempe\u00f1o en requisitos de calidad, \u00a0circunstancia que, si bien, demanda de criterios objetivos, \u00a0representa por s\u00ed misma un factor que puede llevar a plegarse \u00a0a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, debe recalcar la Corte, de significar que el juez, pese a \u00a0los principios de autonom\u00eda e imparcialidad que signan su \u00a0funci\u00f3n, debe en todos los casos asumir de manera ciega o \u00a0acr\u00edtica las posturas del Tribunal en determinados casos, sino \u00a0de advertir c\u00f3mo desde lo jur\u00eddico \u2013por su \u00a0car\u00e1cter de precedente vertical y la necesidad de proteger el \u00a0principio de igualdad-, y lo pr\u00e1ctico, resulta razonable que \u00a0el juez, pese a adoptar determinados criterios en sus decisiones, los \u00a0modifique posteriormente por virtud de que ellos no son compartidos \u00a0por su superior jer\u00e1rquico y funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0se agrega, en el entendido, tambi\u00e9n propio de la funci\u00f3n \u00a0judicial, de que el Tribunal obra con la pretensi\u00f3n de acertar \u00a0y dentro de par\u00e1metros adecuados de legalidad, representados \u00a0en la motivaci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, para lo que prefigura el error de tipo argumentado por la \u00a0defensa, lo normal es que el juez conf\u00ede en que la postura \u00a0adoptada por el Tribunal apareja suficiente rigor y legalidad, como \u00a0para asumirla en sus decisiones posteriores, as\u00ed no se \u00a0compartan los argumentos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es que, necesariamente el Tribunal acierte en sus posturas, o \u00a0estas deban corresponderse con lo que la ley dispone \u2013entre \u00a0otras razones, porque el cuerpo colegiado tambi\u00e9n puede errar \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas o en la definici\u00f3n \u00a0del caso concreto-, en aras de \u00a0entender cubierta la causal \u00a0exculpatoria, sino que la misma comporte suficientes visos de \u00a0legitimidad como para que, por los condicionamientos arriba \u00a0rese\u00f1ados, el juez equivocadamente entienda que al adoptar \u00a0similar posici\u00f3n jur\u00eddica no est\u00e1 profiriendo \u00a0una decisi\u00f3n manifiestamente contraria \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, \u00a0huelga anotar, si la postura del Tribunal, que sigue el juez, se \u00a0ofrece plausible, simplemente no se est\u00e1 en presencia del \u00a0elemento objetivo del delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se examina, rememora la Sala, la sucesi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0indica que la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta, desde un \u00a0inici\u00f3 decidi\u00f3 adoptar la postura de acceder a las \u00a0pretensiones de los accionantes, empleados de ECOPETROL, y en funci\u00f3n \u00a0de ello adopt\u00f3 una l\u00ednea argumental reiterada y \u00a0pac\u00edfica que en esos casos \u2013no solo los fallados por el \u00a0aqu\u00ed acusado- implic\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces que las negaron. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Corte que ello cre\u00f3 un estado de cosas generalizado con \u00a0respecto a las muchas acciones instauradas contra la empresa estatal, \u00a0que necesariamente gener\u00f3 el concepto de que el Tribunal \u00a0efectivamente apoyaba las pretensiones tutelares, a despecho de lo \u00a0que los jueces decidieran. \u00a0<\/p>\n<p>Como, \u00a0adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n entreg\u00f3 amplia motivaci\u00f3n \u00a0para el efecto, con rese\u00f1as constitucionales y verificaciones \u00a0de novedosos derechos conculcados, particularmente, el de igualdad, a \u00a0partir del examen de las recomendaciones de la OIT y de los acuerdos \u00a0\u00faltimamente firmados por ECOPETROL con otros empleados en \u00a0similares condiciones, pudo entender perfectamente el aqu\u00ed \u00a0acusado \u2013sin que se omita advertir que, finalmente, el \u00fanico \u00a0principio pasado por alto lo fue el de subsidiaridad, como se explic\u00f3 \u00a0antes-, que tales decisiones se hallaban prevalidas de legalidad y, \u00a0por ende, que asumirlas en sus pr\u00f3ximos fallos no verificaba \u00a0el elemento normativo del prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, a t\u00edtulo de hip\u00f3tesis posible, podr\u00eda \u00a0aducirse que el acusado s\u00ed advirti\u00f3 que dichas \u00a0decisiones eran manifiestamente contrarias a la ley, pero, sin m\u00e1s, \u00a0decidi\u00f3 adoptarlas en sus propios fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no existe forma de demostrar que as\u00ed sucedi\u00f3 y, en \u00a0contrario, se muestra cuando menos explicable la raz\u00f3n que se \u00a0adujo por la defensa para soportar la eximente de responsabilidad por \u00a0error de tipo, soportada, tanto en lo expresado durante el \u00a0interrogatorio propio del juicio por el procesado, como en las \u00a0directas manifestaciones que en el contenido de los fallos de tutela \u00a0se hizo al precedente vertical, al punto de transcribirse ampliamente \u00a0los argumentos del Tribunal en decisiones similares, haci\u00e9ndolos \u00a0suyos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte entiende que el examen del caso concreto obliga asumir el \u00a0comportamiento del acusado dentro de par\u00e1metros razonables a \u00a0lo que es de esperar hubiesen realizado otros jueces ubicados en \u00a0condiciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque ya se anot\u00f3 en otro ac\u00e1pite que la decisi\u00f3n \u00a0de aceptar las pretensiones de los accionantes, no se puede asumir \u00a0propia de un deber legal, y adem\u00e1s, que el precedente del \u00a0Tribunal no alcanza dicha cota obligacional, no puede desconocerse \u00a0c\u00f3mo la reiteraci\u00f3n del Ad quem, resolviendo en todos \u00a0los casos conceder el amparo, con revocatoria incluida de las \u00a0decisiones en contrario tomadas por el A quo, constituye un \u00a0condicionamiento evidente para el inferior, al punto de concluir que \u00a0en casos similares otros tantos funcionarios habr\u00edan actuado \u00a0de igual manera, modificando sus tesis y adoptando la ya generalizada \u00a0del superior, por entender, cuando menos, que lo resuelto por este no \u00a0puede ser manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la evaluaci\u00f3n opera dentro de circunstancias normales \u00a0de la labor judicial, sin que pueda exigirse al juez que conozca o \u00a0intuya alg\u00fan tipo de comportamiento delictuoso de su superior, \u00a0independientemente de que comparta o no la tesis con la cual se \u00a0soporta la decisi\u00f3n de conceder el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en punto de cualquier inter\u00e9s monetario que advierta alg\u00fan \u00a0tipo de finalidad espec\u00edfica en el delito de prevaricato, \u00a0habr\u00eda que significar que el comportamiento asumido por el \u00a0acusado se muestra alejado de dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ya se conoce que por hechos similares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013otorgar \u00a0pensiones y aceptar reintegros o reajuste de mesadas a los empleados \u00a0de ECOPETROL que participaron en la huelga de 2004-, fueron \u00a0condenados dos de los magistrados de la Sala Laboral mayoritaria del \u00a0Tribunal de C\u00facuta, despu\u00e9s de que aceptaran cargos por \u00a0delitos, entre otros, de prevaricato y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se observa que las primeras decisiones proferidas por el ahora \u00a0procesado, negaron las pretensiones de los accionantes, pero que ello \u00a0fue revocado en segunda instancia por los magistrados de la Sala \u00a0Laboral, se aprecia evidente que de haber existido el previo pago o \u00a0concierto entre todos los intervinientes, cuando menos los \u00a0magistrados y el apoderado de los accionantes, para obtener los \u00a0beneficios en cuesti\u00f3n, ninguna necesidad exist\u00eda de \u00a0vincular en ello, con posterioridad, al Juez Tercero Laboral \u2013huelga \u00a0anotar que nada, en lo probatorio, se aport\u00f3 para siquiera \u00a0presumir la participaci\u00f3n del acusado en dicho pacto-, \u00a0sencillamente porque, ya obtenido el concurso de la segunda \u00a0instancia, sus negativas asomaban insustanciales de cara al fin \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las consideraciones anteriores, concluye la Sala que no se encuentra \u00a0demostrada la consciencia del acusado respecto a que efectivamente \u00a0sus decisiones se ofrec\u00edan manifiestamente contrarias a la \u00a0ley, raz\u00f3n suficiente para desestimar el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, es factible se\u00f1alar que en atenci\u00f3n a sus \u00a0conocimientos y experiencia, el procesado estaba en la posibilidad de \u00a0superar el convencimiento en cuesti\u00f3n, incluso con un m\u00e1s \u00a0depurado examen de la jurisprudencia constitucional, lo que torna en \u00a0vencible el error, ello ninguna consecuencia trascendente entrega \u00a0para lo debatido, dado que el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0no admite la modalidad culposa, nicho jur\u00eddico del error \u00a0vencible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, deriva necesaria la revocatoria del fallo de primer \u00a0grado para, en lugar de la condena, absolver al Doctor SAMUEL DAR\u00cdO \u00a0RODR\u00cdGUEZ DUARTE, de los cargos que por tres delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n le formul\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el procesado se encuentra detenido por raz\u00f3n de \u00a0este proceso, de inmediato se ordenar\u00e1 su libertad \u00a0incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia condenatoria del 27 de abril de 2018, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ABSOLVER \u00a0al \u00a0Doctor SAMUEL DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ DUARTE, de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por los cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad inmediata e incondicional del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO CADAVID \u00a0QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL CORREDOR \u00a0PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID \u00a0RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-261 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4302-2019 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}