{"id":44585,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4255-201953994\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4255-201953994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4255-201953994\/","title":{"rendered":"SP4255-2019(53994)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4255-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53994. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0261. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda \u00a0en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante la cual se le conden\u00f3 como autora \u00a0responsable de las conductas punibles de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que dieron origen a las diligencias fueron expuestos por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0desprende de las piezas consultadas que para el mes de noviembre del \u00a0a\u00f1o 2007, la Dra. Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda, \u00a0se desempe\u00f1aba como Juez Tercera Civil Municipal de la ciudad \u00a0de Barranquilla. En esa condici\u00f3n, le correspondi\u00f3 \u00a0tramitar y resolver un proceso ejecutivo de la Cl\u00ednica La \u00a0Sant\u00edsima Trinidad S.A. contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, que estuvo plagado de una serie de irregularidades que a \u00a0juicio del ente acusador, estructuran los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0se afirma que la procesada incurri\u00f3 en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, como medio para conseguir el fin de \u00a0apropiarse de unos dineros del ISS, en favor de terceras personas que \u00a0promovieron el proceso ejecutivo. El primer reato se tiene que la \u00a0implicada libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la entidad \u00a0demandada pese a que no se reun\u00edan los requisitos exigidos en \u00a0los art\u00edculos 75, 488 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, lo cual permiti\u00f3 adelantar un proceso \u00a0sustentado en unos t\u00edtulos ejecutivos que no eran exigibles \u00a0por carecer de los requisitos de ley, admitir un certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la demandante cuyo \u00a0contenido era falso, reconocer como apoderado a un profesional del \u00a0derecho que respald\u00f3 su mandato con un acto administrativo \u00a0cuya vigencia ya hab\u00eda fenecido y librar unas medidas \u00a0cautelares sin el lleno de las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acci\u00f3n dio lugar a que la juez imputada pudiera, primero \u00a0constituir unos t\u00edtulos judiciales que fueron puestos a su \u00a0disposici\u00f3n, y posteriormente, profiri\u00f3 el auto del 18 \u00a0de diciembre de 2007 por el cual orden\u00f3 que se entregara [\u2026] \u00a0un t\u00edtulo por la suma de $432.196.656, con lo que consum\u00f3 \u00a0el peculado en favor de terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, con base en la ruptura de la \u00a0unidad procesal dispuesta por la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0decret\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n el 6 de julio de \u00a020152. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchada \u00a0la juez Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda \u00a0en \u00a0indagatoria, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0el 22 de enero de 2016, imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, sustituida por domiciliaria, como \u00a0probable autora responsable de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurado \u00a0el ciclo instructivo, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0el 16 de agosto del mismo a\u00f1o con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en su contra como presunta autora de estas \u00a0ilicitudes,4 \u00a0determinaci\u00f3n impugnada, que fue ratificada por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre \u00a0de 20165. \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos \u00a0varios impedimentos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, el 18 de enero de 2018, llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia preparatoria6 \u00a0y, en sesiones del 10 y 24 de mayo de esa calenda, la audiencia \u00a0p\u00fablica7. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 \u00a0de agosto siguiente, profiri\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual le impuso a \u00a0Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda \u00a0las \u00a0penas de prisi\u00f3n por noventa (90) meses, multa de $432.196.656 \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad, al hallarla autora responsable de los injustos materia de \u00a0acusaci\u00f3n, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0Frente a este prove\u00eddo, su defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Remitidas las diligencias a la Corte, los Magistrados de la Sala \u00a0Penal mediante auto del 31 de octubre de 2018, manifestaron su \u00a0impedimento para conocer del asunto con base en el art\u00edculo \u00a099, numeral 4.\u00b0, de la Ley 600 de 20009, \u00a0circunstancia \u00a0que condujo a la designaci\u00f3n de Conjueces que el 15 de enero \u00a0de 2019, lo declararon fundado10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 26 de junio, el doctor Mauricio Pava Lugo, en su condici\u00f3n \u00a0de conjuez ponente, remiti\u00f3 a este despacho la actuaci\u00f3n11, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 17 del Decreto 1265 de 1970 bajo \u00a0el entendido que hab\u00eda sido desplazado en el ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia, despu\u00e9s de rese\u00f1ar la acusaci\u00f3n \u00a0formulada por la Fiscal\u00eda y los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0efectuados por los sujetos procesales durante la vista p\u00fablica, \u00a0 ofrece un estudio jur\u00eddico acerca de los injustos por los que \u00a0se procede, para luego \u00a0precisar que Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda \u00a0en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, dentro \u00a0del proceso ejecutivo 1008 de 2007, promovido por la Cl\u00ednica \u00a0Sant\u00edsima Trinidad en contra de Samuel Brito Ortiz y del \u00a0Instituto de Seguros Sociales Seccional Atl\u00e1ntico, emiti\u00f3 \u00a0dos decisiones manifiestamente contrarias a derecho: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0auto calendado 13 \u00a0de noviembre de 2007, \u00a0por medio del cual libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de \u00a0Samuel Brito Ortiz en su condici\u00f3n de jefe de servicios \u00a0generales y\/o el Instituto de Seguros Sociales representado \u00a0legalmente por Adolfo Villalobos Pineda, por $238.131.104, pese a que \u00a0los art\u00edculos 75, 82 y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en concordancia con los art\u00edculos 621 y 774 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, impon\u00edan la inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0ejecutiva en que este se apoyaba, ante la evidente ausencia de t\u00edtulo \u00a0leg\u00edtimo de recaudo y la indebida representaci\u00f3n por \u00a0pasiva, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la providencia de 16 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0con la que decret\u00f3 medidas cautelares sin haberse allegado la \u00a0respectiva p\u00f3liza que garantizara posibles perjuicios a \u00a0terceros, como lo exige el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo coligi\u00f3 \u00a0la tipicidad subjetiva de estos comportamientos a partir de varias \u00a0circunstancias, verbi \u00a0gratia, la \u00a0amplia experiencia de la acusada como juez civil municipal, cargo en \u00a0el que estaba familiarizada con el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0ejecutivos, los m\u00e1s comunes en esos despachos, por lo que \u00ablas \u00a0normas que regulan decisi[ones] de tal naturaleza no le eran ajenas o \u00a0novedosas y en consecuencia, el que las desconociera flagrantemente \u00a0en su[s] prove\u00eddo[s], es una se\u00f1al inequ\u00edvoca de \u00a0\u00e1nimo de contrariar la ley\u00bb, \u00a0con mayor raz\u00f3n, cuando su hermen\u00e9utica no generaba \u00a0mayor dificultad. Ahora, sus explicaciones para justificarse no solo \u00a0resultaban anodinas sino tambi\u00e9n refractarias, contrastadas \u00a0con lo acreditado en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a lo planteado por la defensa en punto de que las \u00a0actuaciones reprochadas a la funcionaria estuvieron marcadas por la \u00a0incuria, al delegar varias funciones a los empleados del despacho con \u00a0m\u00e1s experiencia en virtud de la carga laboral, colaboradores \u00a0frente a los cuales operaba el principio de confianza, anot\u00f3 \u00a0que tal escenario no la relevaba de su responsabilidad al ser la \u00a0titular del juzgado: \u00abcon \u00a0su firma da[ba] vida a las providencias\u00bb y \u00a0bajo sus directrices era que estas se elaboraban, seg\u00fan lo \u00a0declararon aquellos. De igual modo, eran evidentes las \u00a0irregularidades acaecidas \u00abque \u00a0advert\u00edan a (sic) gritos a la procesada el camino a seguir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Tribunal encontr\u00f3 que su comportamiento lesion\u00f3 \u00a0sin justa causa el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y se despleg\u00f3 con culpabilidad, porque la \u00a0situaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n le permit\u00eda \u00a0proceder de forma distinta. En esa secuencia, hall\u00f3 \u00a0demostrados los elementos constitutivos del peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0como quiera que con fundamento en las citadas determinaciones se \u00a0entreg\u00f3 a Guillermo Enrique P\u00e9rez Igirio, el 18 de \u00a0diciembre de 2007, un t\u00edtulo judicial por $432.196.656 que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 en un entorno \u00a0irregular en el que la doctora Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda \u00a0constitu\u00eda \u00abel \u00a0medio para poder sustraer el dinero de las cuentas del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor estima que la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 la \u00a0presencia de dolo en el actuar de su prohijada, a m\u00e1s que las \u00a0irregularidades tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el fallo \u00a0confutado, fueron examinadas de manera \u00abgaseosa\u00bb. \u00a0En contrapartida, lo que avizora son errores de interpretaci\u00f3n \u00a0y falta de conocimiento de las normas que rigen los procesos civiles, \u00a0insistiendo en que no debe soslayarse el modo en que los estrados \u00a0judiciales distribuyen labores entre sus integrantes, de forma tal \u00a0que su adecuada ejecuci\u00f3n est\u00e1 amparada por la buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0que en la etapa del juicio se demostr\u00f3 la ausencia de v\u00ednculos \u00a0de Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda \u00a0con las personas involucradas en la gesti\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo que dio origen a las diligencias, destacando el dicho de \u00a0los testigos, quienes afirmaron nunca advertirle conductas \u00a0transgresoras. Tampoco se evidenci\u00f3 que \u00abtuviera \u00a0inter\u00e9s para favorecer a los particulares con intereses en las \u00a0causas bajo su conocimiento\u00bb y \u00a0\u00absi \u00a0nos detenemos en analizar el presunto comportamiento criminal \u00a0imputado a mi representada, llegar\u00edamos a la conclusi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica y precisa de que guardan identidad con otros hechos por \u00a0los que ya fue juzgada y sentenciada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica que su representada cuenta con m\u00e1s de 65 \u00a0a\u00f1os, siendo su \u00abcuadro \u00a0cl\u00ednico caracter\u00edstico de [ese] tiempo cronol\u00f3gico\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que depreca contemplar la posibilidad de concederle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00absustituci\u00f3n \u00a0que restablecer\u00eda sus garant\u00edas legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en las diligencias, de acuerdo con la competencia \u00a0asignada por el art\u00edculo 75, numeral 3\u00ba, de la Ley 600 de \u00a02000, al recaer en una providencia emitida en primera instancia por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud \u00a0de la calidad foral -Juez Municipal- que le asiste a la procesada \u00a0(art\u00edculo 76, numeral 2\u00ba, ib\u00eddem), condici\u00f3n \u00a0acreditada en el tr\u00e1mite y sobre la cual no existe \u00a0controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0observancia del principio de limitaci\u00f3n, solo se estudiar\u00e1n \u00a0los puntos que atacan el fallo del a \u00a0quo \u00a0y los que resulten inescindiblemente vinculados a la censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Con esta salvedad, en \u00a0orden a resolver los aspectos planteados por el censor en el recurso, \u00a0la Sala se referir\u00e1 en primer lugar al tipo objetivo del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino \u00a0abordar\u00e1 lo relacionado con las decisiones del 13 y 16 de \u00a0noviembre de 2007 a efecto de determinar si se profirieron con dolo y \u00a0si es necesario, para predicar su presencia, que tuviese inter\u00e9s \u00a0en beneficiar a alguna de las partes en el proceso ejecutivo a su \u00a0cargo; a regl\u00f3n seguido verificar\u00e1 si la sanci\u00f3n \u00a0irrogada \u00a0vulnera la prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem, y \u00a0finalmente, dar\u00e1 respuesta a la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Del prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, prev\u00e9 el tipo \u00a0penal de prevaricato por acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0413. Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esta descripci\u00f3n, el tipo objetivo de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n exige (a) \u00a0un sujeto activo calificado -servidor p\u00fablico-, y (b) que se \u00a0profiera una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley, es decir, que exista una contradicci\u00f3n \u00a0evidente e inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y \u00a0lo dispuesto por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso presente, las decisiones proferidas por Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda, en \u00a0su condici\u00f3n de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, \u00a0los d\u00edas 13 y 16 de noviembre de 2007, por \u00a0medio de las cuales se libr\u00f3 mandamiento de pago y se \u00a0decretaron medidas cautelares, respectivamente, dentro \u00a0del proceso adelantado con fundamento en la demanda \u00a0ejecutiva singular de menor cuant\u00eda presentada en contra del \u00a0Instituto del Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico, desconocen de \u00a0manera manifiesta las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto de conformidad con los art\u00edculos 75 y 77 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, para que la demanda pueda ser admitida debe \u00a0cumplir los requisitos que all\u00ed se establecen y acompa\u00f1arse \u00a0con el poder para actuar, las pruebas que acrediten la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas que \u00a0figuren como demandante y demandado, y los documentos que se pretenda \u00a0hacer valer como t\u00edtulo ejecutivo para que se libre \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0este asunto, el l\u00edbelo presentaba serias inconsistencias que \u00a0con una simple lectura eran detectables para quien cotidianamente \u00a0tramitaba demandadas de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera situaci\u00f3n irregular era la indebida representaci\u00f3n \u00a0legal de la entidad demandada, como quiera que la acci\u00f3n civil \u00a0se dirig\u00eda contra Samuel Brito, quien no ten\u00eda \u00a0capacidad para representar legalmente al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, en tanto, del contenido de la resoluci\u00f3n No. 2802 de \u00a0fecha 11 de junio de 200712, \u00a0pod\u00eda advertirse que hab\u00eda sido encargado por el \u00a0t\u00e9rmino de tres meses, como jefe de compras del ISS, por \u00a0Adolfo Villalobos Pineda quien, a su vez, mediante resoluci\u00f3n \u00a02706 de 4 de junio de 200713, \u00a0fue \u00a0encargado por el presidente de dicho instituto, como gerente de \u00a0la Seccional Atl\u00e1ntico, por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el nombramiento de Samuel Brito no fue para representar legalmente la \u00a0entidad sino para ejercer un cargo ajeno a esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se evidenciaba de la simple revisi\u00f3n literal de los documentos \u00a0en cita, que si la demanda fue presentada el 31 de octubre de ese \u00a0a\u00f1o, para ese momento, Adolfo Villalobos Pineda, no ten\u00eda \u00a0facultades para representar al Seguro Social porque el t\u00e9rmino \u00a0del encargo que empez\u00f3 a correr el 6 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0cuando se surti\u00f3 su posesi\u00f3n, feneci\u00f3 el 6 de \u00a0septiembre siguiente, situaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se \u00a0encontraba Samuel Brito Ortiz \u201cjefe \u00a0de servicios generales\u201d \u00a0de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en relaci\u00f3n con los demandantes, para acreditar \u00a0la existencia y representaci\u00f3n de la Cl\u00ednica La \u00a0Sant\u00edsima Trinidad se alleg\u00f3 un certificado de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla14 \u00a0que conten\u00eda informaci\u00f3n entremezclada de una entidad \u00a0denominada Sociedad South Medical Clinic, diferente y totalmente \u00a0ajena a quien activ\u00f3 la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras en la primera p\u00e1gina se afirmaba que se trataba del \u00a0\u201cCertificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal o de \u00a0Inscripci\u00f3n de documentos\u201d de la Cl\u00ednica la \u00a0Sant\u00edsima Trinidad S.A., se inclu\u00eda el correo \u00a0electr\u00f3nico clinicasoumedic@hotmail.com \u00a0y en una hoja posterior se mencionaba el nombramiento del gerente \u00a0suplente de la sociedad \u201cSouth Medical Clinic S.A. Soumedic\u201d \u00a0con fecha octubre 19 de 2001 \u2013sin \u00a0que el documento hasta ese punto del texto dejara constancia sobre el \u00a0nombramiento del gerente titular- \u00a0y a regl\u00f3n seguido, se consignaba que la junta directiva de la \u00a0\u201cCl\u00ednica La Sant\u00edsima Trinidad\u201d con acta \u00a0No. 16 de septiembre de 2006, hab\u00eda nombrado a Torres Riascos \u00a0Juan como gerente, persona esta que otorga poder al abogado Eduardo \u00a0Palma para adelantar las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0anomal\u00edas, detectadas en los documentos anexos con la demanda, \u00a0imped\u00eda considerarlos id\u00f3neos para cumplir los \u00a0requisitos formales referidos en los art\u00edculos 75 y 77 del \u00a0Estatuto Procesal Civil. Por tanto, al tenor del art\u00edculo 85 \u00a0\u00eddem, lo procedente era declarar inadmisible la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con manifiesto desconocimiento de las normas en cita, la \u00a0demanda es admitida y se libra mandamiento de pago, decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima que tampoco consulta los mandatos legales que regulan \u00a0el proceso ejecutivo y los t\u00edtulos valores como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como las propias \u00a0del C\u00f3digo de Comercio que regulan la materia, constituyen \u00a0pautas cuya hermen\u00e9utica no reviste ninguna complejidad, dado \u00a0que consagran los presupuestos objetivos necesarios para reclamar a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento de obligaciones \u00a0claras, expresas y exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0para librar mandamiento de pago, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 497 del estatuto Procesal Civil, la demanda debe \u00a0acompa\u00f1arse con el documento que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0l\u00edbelo presentado por el apoderado judicial de la Cl\u00ednica \u00a0la \u00a0Sant\u00edsima Trinidad S.A. fue acompa\u00f1ado con varias \u00a0\u201cFacturas \u00a0Cambiarias de Compraventa\u201d, \u00a0con la pretensi\u00f3n de obtener mandamiento de pago por un valor \u00a0de $293.882.816.oo., correspondiente a la sumatoria de lo adeudado \u00a0por cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, el art\u00edculo 772 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio defin\u00eda la factura cambiar\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFactura \u00a0cambiaria de compraventa es un t\u00edtulo-valor que el vendedor \u00a0podr\u00e1 librar y entregar o remitir al comprador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 librarse factura cambiaria que no corresponda a una \u00a0venta efectiva de mercader\u00edas entregadas real y materialmente \u00a0al comprador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esta preceptiva, la revisi\u00f3n somera de \u201clas \u00a0Facturas Cambiarias de Compraventa\u201d, como \u00a0las denomin\u00f3 el abogado Eduardo Castro Palma en la demanda, \u00a0permit\u00eda \u00a0vislumbrar sin ambages que no correspond\u00edan a la venta de \u00a0mercanc\u00edas,15 \u00a0sino a la prestaci\u00f3n de distintos servicios \u00a0m\u00e9dico-asistenciales, los cuales no obedecen a la definici\u00f3n \u00a0que la ley vigente en ese momento daba a la factura cambiaria, la \u00a0cual solo cobijaba, se insiste, la entrega de bienes en virtud de un \u00a0contrato de compraventa de mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servicios efectivamente prestados tan solo fueron incluidos con la \u00a0modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 1231 de 2008, norma que entr\u00f3 a regir el 17 de octubre de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, las facturas cambiarias anexas con la demanda \u2013a\u00fan \u00a0si se admitiera que la prestaci\u00f3n de un servicio ten\u00eda \u00a0esa naturaleza para la \u00e9poca-, \u00a0tampoco cumpl\u00edan con los requisitos legales de incluir la \u00a0fecha de recibo, la indicaci\u00f3n del nombre o identificaci\u00f3n \u00a0de quien se encarg\u00f3 de recibirlas a nombre del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, ni el nombre y domicilio del comprador, exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0vigente en aquel momento, sin los cuales \u00a0la \u00a0factura pierde el car\u00e1cter de t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0simple vista se advert\u00eda que en la casilla de recibido solo \u00a0aparec\u00eda un rasgo caligr\u00e1fico, sin que se pueda \u00a0determinar a qui\u00e9n corresponde, porque no aparece el nombre \u00a0del suscriptor, tampoco la fecha y hora en que fueron entregadas ante \u00a0la entidad demandada, mucho menos un sello que permitiera inferir que \u00a0efectivamente proven\u00edan del Instituto de Seguros Sociales y \u00a0que eran aceptadas por \u00e9ste como beneficiario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de estas flagrantes irregularidades, observadas en las facturas \u00a0anexas con la demanda, que imped\u00edan otorgarles el car\u00e1cter \u00a0de t\u00edtulo valor, al igual que en el certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n de la parte demandante, y la indebida \u00a0representaci\u00f3n de la entidad demandada, la juez Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda, \u00a0con auto de 13 de noviembre de 2007, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago, se itera, sin cumplir los \u00a0presupuestos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 16 de noviembre siguiente la procesada adopt\u00f3 otra \u00a0decisi\u00f3n16 \u00a0tambi\u00e9n manifiestamente contraria a la ley, al decretar el \u00a0embargo y secuestro de dineros que en cuenta corriente, de ahorros o \u00a0por cualquier otro concepto tuviera o llegare a tener el Instituto de \u00a0Seguros Sociales , as\u00ed como de dos t\u00edtulos judiciales \u00a0por valor de $282.000.000 cada uno, que reposaban en el proceso \u00a0seguido contra el mismo ente p\u00fablico, en el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito, bajo el radicado 2005-01045. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 513 inciso 10 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, para que pueda decretarse la medida cautelar, el \u00a0demandante debe prestar cauci\u00f3n que responda por los \u00a0perjuicios que con tal medida se lleguen a causar. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso presente, el embargo y secuestro de tales bienes fue decretado \u00a0sin que el demandante hubiera prestado la cauci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se infiere al observar que el abogado Eduardo Castro Palma present\u00f3 \u00a0memorial17 \u00a0con \u00a0el cual anunciaba que allegaba la \u201cp\u00f3liza \u00a0de la referencia a fin de que se sirva dictar las medidas previas \u00a0solicitadas, para que la demanda presentada no sea ilusoria en sus \u00a0pretensiones\u201d, cuando \u00a0en realidad en el \u201casunto\u201d simplemente consign\u00f3 \u00a0\u201cPOLIZA \u00a0JUDICIAL ART. 513 C.P.C.\u201d, \u00a0sin aportar documento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, haciendo caso omiso a esa falencia, con informe secretarial se \u00a0dio paso, al despacho, de la solicitud del demandante, limit\u00e1ndose \u00a0a se\u00f1alar que el actor \u201cpag\u00f3 \u00a0la respectiva cauci\u00f3n, seg\u00fan p\u00f3liza judicial No. \u00a0de Seguros C\u00f3ndor s.a.\u201d, sin \u00a0precisar dato alguno que permitiera identificar su n\u00famero y el \u00a0valor18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la juez Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro de los referidos bienes, \u00a0argumentando estar \u201c \u00a0reunidos los requisitos de los art\u00edculos 513 y 681 del C. P. \u00a0C.\u201d19, \u00a0cuando \u00a0era evidente que no se hab\u00eda prestado la cauci\u00f3n por el \u00a0equivalente al diez por ciento del valor de la ejecuci\u00f3n, para \u00a0responder por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de \u00a0la medida cautelar, como lo dispone el inciso 10 del art\u00edculo \u00a0513 en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0falencias, contrario a lo afirmado por el recurrente en cuanto a que \u00a0se trataron \u201cde manera gaseosa\u201d en el fallo impugnado \u00a0\u2013sin \u00a0explicar las razones que sustentan tal afirmaci\u00f3n-, si \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis detallado por el a \u00a0quo \u00a0y fue precisamente esa valoraci\u00f3n la que permiti\u00f3 \u00a0develar que eran de tal entidad, que imposibilitaban admitir la \u00a0demanda, librar mandamiento de pago (auto del 13 de noviembre de \u00a02007)20, \u00a0y decretar medidas cautelares (auto del 16 de noviembre de 2007), \u00a0como lo hizo la juez Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda.21 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal tipifica la conducta \u00a0desplegada por el servidor p\u00fablico que se apropie en provecho \u00a0suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o \u00a0instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos \u00a0parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, las decisiones ostensiblemente contrarias a la ley, \u00a0proferidas por la Juez Civil Municipal, dieron lugar a que los \u00a0abogados representantes de las partes se apropiaran il\u00edcitamente \u00a0de los dineros objeto de la medida cautelar, pertenecientes al \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que es objeto de este proceso, ella autoriz\u00f3 que a \u00a0Guillermo Enrique P\u00e9rez Igirio, a quien el abogado Guillermo \u00a0Antonio Berm\u00fadez Garc\u00eda, representante judicial de \u00a0Samuel Brito Ortiz y Adolfo Villalobos Pineda le sustituy\u00f3 el \u00a0poder, se le hiciera entrega del t\u00edtulo judicial No. \u00a0416103010022 por valor de $432.196.656, dinero de propiedad del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, que efectivamente entr\u00f3 a su \u00a0cuenta bancaria el 18 de diciembre de 200722. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Del tipo subjetivo en el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la tipicidad subjetiva del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0debe recordarse que se configura cuando en las decisiones catalogadas \u00a0contrarias a derecho, el antagonismo entre \u00a0lo resuelto y el ordenamiento jur\u00eddico obedece al \u00e1nimo \u00a0consciente dirigido a emitir un prove\u00eddo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, para la demostraci\u00f3n del dolo se acude a la \u00a0reconstrucci\u00f3n del entorno en que el servidor p\u00fablico \u00a0dict\u00f3 la decisi\u00f3n, lo cual permite, con apoyo en los \u00a0par\u00e1metros espec\u00edficos inmersos en ese ejercicio \u00a0intelectivo, aproximarse a los aspectos cognoscitivo y volitivo que \u00a0orientaron su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0de estas aristas se refieren a la \u00a0mayor o menor dificultad interpretativa de los c\u00e1nones legales \u00a0que reg\u00edan la resoluci\u00f3n del asunto bajo su \u00a0conocimiento, la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y \u00a0jurisprudenciales sobre su sentido o alcance \u00a0(CSJ \u00a0SP, 25 May. 2005, Rad. 22855), al igual que las gestiones que en \u00a0concreto y no en abstracto estaba llamado a desplegar. Todo ello \u00a0conjugado en un juicio ex \u00a0ante, no \u00a0ex \u00a0post, frente \u00a0a la convergencia, para aquel instante, de tales variables (CSJ SP, \u00a027 Jun. 2012, Rad. 37733). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, contrario a lo expuesto por la defensa, el dolo \u00a0con el que act\u00fao la juez Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda \u00a0deviene de su actitud arbitraria y caprichosa al proferir los autos \u00a0interlocutorios tantas veces citados, con el conocimiento, conciencia \u00a0y voluntad de estar adoptando decisiones contrarias a la ley, en \u00a0tanto, el contenido de la demanda y sus anexos, le indicaban otro \u00a0camino a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0falencias advertidas en el texto de la demanda donde se afirmaba \u00a0interpuesta \u201cen \u00a0contra del se\u00f1or SAMUEL BRITO ORTIZ, identificado con C.C. No. \u00a084.048772, en su calidad de Jefe de Servicios Generales del I. S. S. \u00a0y\/o el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, representado legalmente por el \u00a0Gerente Seccional Atl\u00e1ntico Dr. ADOLFO VILLALOBOS PINEDA\u201d, \u00a0sumadas a que los documentos que soportaban esa representaci\u00f3n \u00a0legal advert\u00edan que el primero no hab\u00eda sido designado \u00a0en esa calidad, y que para el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, los encargos hab\u00edan fenecido, revelan la contrariedad \u00a0que ostenta el auto que admiti\u00f3 la demanda y libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0a ello se agrega, que las medidas cautelares fueron decretadas sin \u00a0que se aportara p\u00f3liza para garantizar el pago de perjuicios \u00a0que con la medida se pudieran ocasionar, el capricho y la \u00a0arbitrariedad de las decisiones no ofrece discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, de por si suficiente para inadmitir la demanda, tambi\u00e9n \u00a0era manifiesto que las facturas allegadas como t\u00edtulos \u00a0ejecutivos tampoco cumpl\u00edan los requisitos para prestar m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, por lo cual la decisi\u00f3n de librar mandamiento de \u00a0pago a favor de la cl\u00ednica era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, es palmario que la implicada era conocedora del camino que \u00a0deb\u00eda seguir la demanda en examen, una vez cotejado su \u00a0contenido con los preceptos legales correspondientes, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0ninguna complejidad revest\u00eda. \u00a0Ese estudio estaba a su cargo, \u00a0de acuerdo con su \u00e1mbito espec\u00edfico de competencia, \u00a0reconociendo de manera expresa que fue ella y no cualquier otro \u00a0empleado del Juzgado, quien adelant\u00f3 \u00a0la labor de verificaci\u00f3n en \u00a0orden a darle curso a las pretensiones invocadas \u2013admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y medidas cautelares-, \u00a0conforme lo se\u00f1al\u00f3 en su indagatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0demanda fue presentada como todas las demandas que llegaban al \u00a0juzgado tercero civil municipal de esta ciudad, por la oficina \u00a0judicial (reparto), se trataba de un proceso ejecutivo presentado por \u00a0el Dr. Eduardo Castro Palma, quien actuaba como apoderado de la \u00a0Cl\u00ednica La Sant\u00edsima Trinidad, en contra del ISS y el \u00a0se\u00f1or Samuel Brito Ortiz, para obtener el pago de \u00a0$293.882.816, como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo presentaron una \u00a0factura. Esta demanda ten\u00eda determinados los hechos, las \u00a0pretensiones, clase de proceso, la competencia, la cuant\u00eda, \u00a0los fundamentos de derecho, las pruebas, los anexos, notificaciones, \u00a0o sea todos los requisitos que el art. 75 del C.P.C. contempla. \u00a0Presentaron 19 facturas, el poder donde el se\u00f1or Juan Torres \u00a0Riascos, representante legal de la Cl\u00ednica La Sant\u00edsima \u00a0Trinidad le daba poder al Dr. Eduardo Castro, abogado quien fue el \u00a0que la present\u00f3, presentaron certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la c\u00e1mara de comercio de \u00a0Barranquilla, en donde aparece el nombre de la Cl\u00ednica La \u00a0Sant\u00edsima Trinidad, documento del ISS, en donde se acreditaba \u00a0la existencia de esta entidad, o sea del Seguro Social [\u2026], \u00a0los negocios que por reparto le hab\u00edan correspondido al \u00a0juzgado tercero civil municipal de Barranquilla, una vez llegaban al \u00a0despacho, eran radicados por el empleado encargado para hacerlo, en \u00a0el libro radicador [\u2026] luego eran pasados por la secretar\u00eda \u00a0del despacho a la suscrita. Pod\u00edan pasar quince, veinte, \u00a0treinta o m\u00e1s negocios para su admisi\u00f3n porque el \u00a0trabajo que tienen los jueces civiles municipales y del circuito es \u00a0excesivo, muy grande. Una vez pasado el proceso en el despacho de la \u00a0juez, lo \u00a0revis\u00e9 teniendo en cuenta en todo momento las normas \u00a0procedimentales que al respecto se establecen para todos los procesos \u00a0ejecutivos, en el caso que nos ocupa, por reunir todos los requisitos \u00a0legales, o sea lo establecido en el art. 75 del C.P.C. y el C\u00f3digo \u00a0de Comercio, se admiti\u00f3 la presente demanda dict\u00e1ndose \u00a0mandamiento de pago \u00a0el 13 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta los art\u00edculos \u00a0497, 498 del C.P.C. y dem\u00e1s normas concordantes [\u2026]. \u00a0Todos \u00a0los documentos, cuando fueron revisados por la suscrita, parec\u00edan \u00a0aut\u00e9nticos, verdaderos y por esta raz\u00f3n fue que admit\u00ed \u00a0y dict\u00e9 mandamiento de pago en este proceso \u00a0[\u2026]\u00bb.23 \u00a0(negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0por estas razones el principio de confianza que invoca para excusar \u00a0su indebido comportamiento, no resulta aplicable al caso. Fue ella \u00a0quien directamente examin\u00f3 la demanda y sus anexos, orden\u00f3 \u00a0proyectar el auto decretando las medidas cautelares y dispuso la \u00a0entrega del t\u00edtulo judicial \u00a0416010000923876, por valor de $432.196.656, consignado en la cuenta \u00a0de ahorro del Banco Agrario n\u00famero 4-1610-301002-2, a nombre \u00a0de Guillermo Enrique P\u00e9rez Igirio, dineros que pertenec\u00edan \u00a0al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las disposiciones legales que regulaban el curso de las demandas \u00a0civiles con t\u00edtulo ejecutivo, las cuales han sido puestas de \u00a0presente en el numeral 2.2, constituyen pautas cuya hermen\u00e9utica \u00a0no reviste ninguna complejidad, dado que consagran los presupuestos \u00a0objetivos necesarios para reclamar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia la admisi\u00f3n de la demanda y el decreto de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el mayor n\u00famero de asuntos que tramitaba el \u00a0Juzgado Civil Municipal a cargo de la doctora DENNYS STELLA SARIEL \u00a0MEJ\u00cdA, o que en mayor frecuencia se asignaban, correspond\u00eda \u00a0a procesos ejecutivos de menor cuant\u00eda, como qued\u00f3 \u00a0acreditado con la declaraci\u00f3n de Alba \u00a0Vides Pava, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Juez S\u00e9ptima \u00a0Civil Municipal de Barranquilla e indic\u00f3 que el 90% de los \u00a0tr\u00e1mites asignados a esos despachos correspond\u00edan a ese \u00a0tipo de procesos \u00a024. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, aunque se trataba de temas de manejo cotidiano, que \u00a0ninguna complejidad comportaban, y que la enjuiciada conoc\u00eda \u00a0con suficiencia las disposiciones civiles y de comercio que gobiernan \u00a0la materia, de forma caprichosa y arbitraria decidi\u00f3 admitirla \u00a0obviando sus ostensibles defectos, en aras de que la defraudaci\u00f3n \u00a0se materializara sin contratiempos. \u00a0<\/p>\n<p>A esa \u00a0conclusi\u00f3n se arriba, al verificar la celeridad con la cual se \u00a0tramit\u00f3 el proceso ejecutivo, el monto por el cual se decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar \u2013 \u00a0por una mayor cuant\u00eda a la de la pretensi\u00f3n y de los \u00a0intereses a que hubiere lugar- y \u00a0la forma en que se logr\u00f3 la entrega del primer t\u00edtulo \u00a0judicial al demandado \u2013porque \u00a0el segundo dep\u00f3sito fue a las arcas de los demandantes, hecho \u00a0por el cual curs\u00f3 proceso independiente-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demanda fue repartida al juzgado tercero civil municipal \u00a0de Barranquilla el 31 de octubre de 2007,25 \u00a0se \u00a0admiti\u00f3 y se libr\u00f3 mandamiento de pago el 13 de \u00a0noviembre siguiente,26 \u00a0orden\u00e1ndose el 16 del mismo mes, medidas cautelares27. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0apropiarse del dinero, el abogado representante de la parte demandada \u00a0solicit\u00f3 el levantamiento de la medida previa argumentando \u00a0para el efecto exceso en las sumas efectivamente embargadas &#8211; con \u00a0uno solo de los t\u00edtulos judiciales objeto de medida cautelar \u00a0se cubr\u00eda la suma adeudada con sus intereses y costas \u00a0procesales28-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n fue atendida por la funcionaria el 4 de diciembre de \u00a0esa calenda, corriendo traslado al demandante de la petici\u00f3n \u00a0de reducci\u00f3n de embargos, quien guard\u00f3 silencio, lo que \u00a0condujo el 14 de ese mes a que P\u00e9rez Igirio solicitara la \u00a0entrega del t\u00edtulo judicial por $432.196.656 a su \u00a0disposici\u00f3n,29 \u00a0petici\u00f3n \u00a0materializada a los cuatro d\u00edas30. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, bast\u00f3 aproximadamente un mes para que se hiciera \u00a0efectivo el plan trazado. Tal entorno hace anodinas las exculpaciones \u00a0ofrecidas por la procesada en indagatoria, cuando adujo que la carga \u00a0laboral a la que estaba sometida propici\u00f3 que no pudiese \u00a0revisar con detenimiento los procesos y advertir sus \u00a0inconsistencias,31 \u00a0como quiera que de reconocerse esa situaci\u00f3n, necesariamente \u00a0hubiese tenido alguna incidencia en el lapso temporal al que se ha \u00a0hecho menci\u00f3n; pero, ocurri\u00f3 todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se colige que las acciones acometidas por Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda, \u00a0de forma consciente y voluntaria, ten\u00edan un prop\u00f3sito \u00a0un\u00edvoco, motivo por el cual se elev\u00f3 el consecuente \u00a0juicio de reproche. De ah\u00ed que la postura divergente \u00a0auspiciada por el recurrente no se compadezca con lo evidenciado en \u00a0las diligencias, siendo insuficientes para infirmar aquella \u00a0certidumbre, los testimonios de Alba Vides Pava, Mery Olivera Guerra \u00a0y Demetria Sarmiento de Marriaga,32 \u00a0ya que, en esencia, se refieren a aspectos que no tienen relaci\u00f3n \u00a0con los acontecimientos espec\u00edficos suscitados en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo 2007-1008, esto es, apenas detallan las \u00a0calidades personales de la implicada, circunstancia que no es materia \u00a0de escrutinio, acorde con el principio de derecho penal de acto \u00a0(art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no puede dejar de referirse por la Sala, la trayectoria profesional \u00a0de la funcionaria judicial Dennys \u00a0Stella Sariel Mej\u00eda \u00a0quien ven\u00eda desempe\u00f1ado el cargo desde hac\u00eda \u00a0aproximadamente veinte a\u00f1os, como se desprende de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, seg\u00fan la cual, \u00a0ella \u00a0se posesion\u00f3 como Juez Tercera Civil Municipal de esa ciudad, \u00a0el 10 de septiembre de 1985, desvincul\u00e1ndose del mismo en \u00a0forma definitiva el 19 de mayo de 200833. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para concluir, pese a la lectura imprescindible de hechos \u00a0plasmados en documentos que dec\u00edan soportar la aplicaci\u00f3n \u00a0de consecuencias jur\u00eddicas, opt\u00f3 por alejarse del \u00a0derecho sustancial y procesal acorde con la situaci\u00f3n sometida \u00a0a su consideraci\u00f3n, lo cual es se\u00f1al inequ\u00edvoca \u00a0de \u00e1nimo de contrariar la ley. Por ende, se vislumbra de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados a la foliatura, la tipicidad \u00a0subjetiva del delito consagrado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0Con relaci\u00f3n a la presunta necesidad de acreditar alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s suyo al instante de dictar las providencias en \u00a0comento, como presupuesto del dolo, solo cabe advertir que el injusto \u00a0no contempla esa circunstancia como elemento esencial para su \u00a0estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo, como es conocido, se proyecta en el conocimiento del servidor \u00a0p\u00fablico acerca de la manifiesta ilegalidad de la decisi\u00f3n \u00a0proferida, junto con su querer deliberado de vulnerar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, de apartarse del camino que se ve\u00eda compelido \u00a0a seguir dado su v\u00ednculo especial con el Estado, en este caso, \u00a0como su representante a la hora de impartir recta justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0al margen de ello, \u00a0para \u00a0la judicatura es claro, que con los autos prevaricadores se buscaba \u00a0disponer del erario en condiciones irregulares, esto es, que la \u00a0acusada s\u00ed ten\u00eda un inter\u00e9s espec\u00edfico en \u00a0favorecer al demandante, pues, la admisi\u00f3n del libelo \u00a0introductorio de la pretensi\u00f3n se erigi\u00f3 apenas en \u00a0medio necesario e insoslayable para la finalidad \u00faltima de \u00a0obtener de la parte demandada el pago de una suma de dinero, que no \u00a0se deb\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que no ofrece duda si en cuenta se tiene la denuncia instaurada el 10 \u00a0de diciembre de 2008, por Jaime Blanco N\u00fa\u00f1ez en su \u00a0condici\u00f3n de representante legal del ISS, \u00a0en la cual se \u00a0indica que \u00a0esa \u00a0entidad nunca suministr\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a los \u00a0que hac\u00edan referencia las facturas allegadas como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, que el cargo supuestamente desempe\u00f1ado por el \u00a0poderdante no existe y quien aparece all\u00ed no obra en el \u00a0registro de la planta de personal del instituto, adem\u00e1s, \u00a0varios documentos aportados con la demanda eran ap\u00f3crifos, \u00a0entre otras inconsistencias34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, dentro del plan criminal orquestado por abogados \u00a0inescrupulosos, de consuno con servidores p\u00fablicos que \u00a0contribuyeron al designio de apoderarse de recursos del sistema de \u00a0seguridad social, esos prove\u00eddos constituyeron el medio para \u00a0la consecuci\u00f3n de tal prop\u00f3sito, representado \u00a0objetivamente en la entrega an\u00f3mala de un t\u00edtulo \u00a0judicial bajo su custodia, por $432.196.656, cre\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el escenario insoslayable para el desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0duda que la acusada prohij\u00f3 dicho desfalco en favor del \u00a0abogado Guillermo Enrique P\u00e9rez Igirio (profesional del \u00a0derecho que fue catalogado por la Fiscal\u00eda como determinador \u00a0del peculado por apropiaci\u00f3n por el que el Tribunal conden\u00f3 \u00a0a la ex funcionaria)35. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el examen del dolo inserto en el delito medio reclama, y \u00a0su vez lo retroalimenta, de la contextualizaci\u00f3n con el fin, \u00a0tambi\u00e9n doloso, reflejado en el punible de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 \u00a0Vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del non \u00a0bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0trat\u00e1ndose de la alegada vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem, en \u00a0la ruptura de la unidad procesal decretada por la Corte el 18 de \u00a0diciembre de 2013 (radicado 41687)36, \u00a0se precis\u00f3 el modo en que se endilgaron por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, en una secuencia temporal espec\u00edfica, los \u00a0sucesos objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento, destac\u00e1ndose \u00a0la necesidad de escindir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto del concurso de conductas punibles que pod\u00eda llegar a \u00a0configurarse, acorde con la entrada en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004, en el Distrito Judicial de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto, seg\u00fan se desprende del contenido del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, se atribuye a la imputada el punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, ejecutado en concurso con peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los punibles se hace consistir en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la doctora DENNYS \u00a0STELLA SARIEL MEJ\u00cdA, \u00a0en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla, de \u00a0librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la Cl\u00ednica \u00a0la Sant\u00edsima Trinidad S.A. contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, pese a que no se reun\u00edan los requisitos exigidos en \u00a0los art\u00edculos 75, 488 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para el efecto, determinaci\u00f3n adoptada el \u00a013 de noviembre de 2007. Se aduce adicionalmente, que el 16 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o, se orden\u00f3 el embargo de las cuentas \u00a0de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo anterior que el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0efectivamente se perfeccion\u00f3 en vigencia de la ley 600 de \u00a02000, si se tiene en cuenta que s\u00f3lo hasta el primero de enero \u00a0de 2008, entr\u00f3 en vigencia la ley 906 de 2004 en el Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros atribuido a la doctora SARIEL \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0en concurso, tuvo lugar en dos momentos diferentes. Inicialmente el \u00a018 de diciembre de 2007 cuando se orden\u00f3 la entrega del t\u00edtulo \u00a0judicial n\u00famero 4-1610-301002-2 por valor de $432.196.656.oo, \u00a0y posteriormente el 25 de febrero de 2008, oportunidad en que se hizo \u00a0entrega del judicial n\u00famero 4-1610-3009822, por el mismo \u00a0valor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se tiene que este \u00faltimo acontecimiento \u00a0f\u00e1ctico tuvo lugar en vigencia de la ley 906 de 2004, esto es, \u00a0con posterioridad al primero de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ha de concluirse que al haberse ejecutado uno de \u00a0los punibles cuando reg\u00eda la legislaci\u00f3n penal de 2004, \u00a0bajo cuyos lineamientos se dio inicio a la actuaci\u00f3n penal en \u00a0contra de la Juez DENNYS \u00a0STELLA SARIEL MEJ\u00cdA, \u00a0es claro que \u00fanicamente respecto de \u00e9ste punible es \u00a0factible continuar el tr\u00e1mite bajo su \u00e9gida, mientras \u00a0que en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s delitos, se impone su \u00a0investiguen acorde con los lineamientos de la ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se anot\u00f3 en los autos dictados en estas diligencias el 31 de \u00a0enero de 201837 \u00a0y el 15 de enero del a\u00f1o en curso,38 \u00a0una vez dispuesto lo anterior, el proceso seguido bajo los \u00a0presupuestos de la Ley 906 de 2004, fue el primero que culmin\u00f3, \u00a0con emisi\u00f3n de sentencia condenatoria (CSJ SP 8087-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cotejar el contenido del fallo emitido en vigor de la Ley 906 de \u00a02004, se denota que la misma solo abarc\u00f3 el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n derivado del t\u00edtulo judicial \u00a04180100009214450, tambi\u00e9n por $432.196.656, reclamado por el \u00a0abogado Hern\u00e1n Manuel Pulgar Severiche el 25 de febrero de \u00a02008, lo cual se soport\u00f3 en la secuencia de decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ejecutivo materia de an\u00e1lisis, \u00a0en concreto, con los prove\u00eddos adoptados por la implicada \u00a0despu\u00e9s del 21 de enero de esa calenda, cuando orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, liquidar el cr\u00e9dito y \u00a0la entrega al demandante de los dineros retenidos.39 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el presente asunto se adelant\u00f3 por los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0pero en lo relacionado con el t\u00edtulo judicial 416010000923876, \u00a0que por igual valor se consign\u00f3 en la cuenta de ahorro del \u00a0Banco Agrario n\u00famero 4-1610-301002-2, a nombre de Guillermo \u00a0Enrique P\u00e9rez Igirio, dineros que pertenec\u00edan al \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, no aparece que en el sub \u00a0examine se \u00a0est\u00e9 adelantando un doble juzgamiento, puesto que, si bien, \u00a0ontol\u00f3gicamente dicha entrega es producto de las \u00a0determinaciones prevaricadoras con las que se admiti\u00f3 la \u00a0demanda ejecutiva singular de menor cuant\u00eda en contra del \u00a0Instituto de Seguros Sociales y se libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0la condena proveniente de la otra actuaci\u00f3n procesal, obedeci\u00f3 \u00a0al detrimento patrimonial causado en el a\u00f1o 2008, en vigencia \u00a0de la Ley 906 de 2004, al disponer la \u00a0juez Sariel \u00a0Mej\u00eda \u00a0el desembolso del aludido t\u00edtulo a favor de quien se present\u00f3, \u00a0en esa ocasi\u00f3n, como apoderado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el juicio de reproche por aquella ilicitud no pod\u00eda \u00a0desvincularse de las circunstancias que permitieron su consumaci\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta que hubo la necesidad de cumplir una serie de \u00a0actos previos, con clara relaci\u00f3n de medio a fin. Es as\u00ed \u00a0que, su comportamiento dio lugar a diversas lesiones del bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, surge di\u00e1fano que la condena all\u00ed \u00a0proferida proviene de un hecho cierto, delimitado en el tiempo, que \u00a0difiere de los acontecimientos por los cuales el Tribunal dict\u00f3 \u00a0la sentencia materia de alzada en este asunto. Lo que no es \u00f3bice, \u00a0sin embargo, para que la procesada pueda invocar la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0De \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto a la solicitud encaminada a ese prop\u00f3sito, \u00a0se asume que el pedimento se apoya en el art\u00edculo 471 de la \u00a0Ley 600 de 2000, seg\u00fan el cual, puede ordenarse \u00abal \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, \u00a0en los mismos casos de la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva\u00bb, supuestos \u00a0entre los que se encuentra, conforme el art\u00edculo 362, numeral \u00a01.\u00b0, de la misma obra, \u00abcuando \u00a0el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre \u00a0que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta \u00a0punible hagan aconsejable la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aquel precepto prev\u00e9 que la competencia para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n corresponde al \u00abjuez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u00bb, \u00a0por \u00a0consiguiente, ejecutoriado este prove\u00eddo, es a dicho \u00a0funcionario a quien ha de dirigirse la petici\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0estas condiciones, examinados los argumentos del recurrente, \u00a0ostensible se verifica que la determinaci\u00f3n a adoptar, no es \u00a0otra distinta a la de ratificar el fallo impugnado y as\u00ed se \u00a0declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 16 de agosto del 2018, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0SU\u00c1REZ S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 18 de diciembre de 2013 (Folio 148 cuaderno original n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 170 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 59 y s.s cuaderno original n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 165 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 7 y s.s cuaderno segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 102 cuaderno original juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 187 y 192 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 275 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 5 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl 43 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 50 cuaderno anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 48 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. anverso Fl. 32 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 8 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. 131 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. 127 cuaderno anexo 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, se acredit\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros generales CONDOR S.A. no expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3liza alguna a nombre de Brito Ortiz, la Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sant\u00edsima Trinidad o su representante legal, como se expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la certificaci\u00f3n vista a folio 11 del cuaderno anexo 2 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. 131 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 6 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 131 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El otro t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial identificado con el n\u00famero 4180100009214450 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de $432.196.656 fue reclamado el 25 de febrero de 2008 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Hern\u00e1n Manuel Pulgar Severiche a quien el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Castro Palma le hab\u00eda sustituido el poder. Por este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, la juez Dennys Stella Sariel fue condenada por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08087-2017 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 310 y s.s cuaderno original n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 30 cuaderno original n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 39 cuaderno de anexos I. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 6 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 131 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 133 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 135 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 61 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. indagatoria del 3 de diciembre de 2015, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310 y s.s. cuaderno original n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 27 y s.s cuaderno original n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El (Cfr. Fl. 156 cuaderno original n.\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. Fl. 83 y s.s cuaderno de anexos I. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. resoluci\u00f3n del 13 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, proferida en el radicado 2275 (Fl. 1 y s.s cuaderno de anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12 y s.s cuaderno anexo n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 5 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 51 y s.s. cuaderno anexos I. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4255-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53994. \u00a0 Acta \u00a0261. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}