{"id":44584,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4252-201953440\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4252-201953440","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4252-201953440\/","title":{"rendered":"SP4252-2019(53440)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4252-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53440 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de JUAN DE DIOS SU\u00c1REZ SU\u00c1REZ en contra del \u00a0fallo proferido el 13 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, que confirm\u00f3 la condena proferida el 14 \u00a0de enero de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Paz del R\u00edo \u00a0\u2013Boyac\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Sala, se traer\u00e1 a \u00a0colaci\u00f3n el contenido de la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente investigaci\u00f3n se origin\u00f3 con base en la \u00a0denuncia presentada por OSCAR TOLOZA, LILIANA PARICIA BAEZ, CARLOS \u00a0SU\u00c1REZ, ARNOLDO TRUJILLO, LUIS PAREDES, FELIX MARIA GOMEZ y \u00a0otros, quienes dieron a conocer posibles irregularidades cometidas \u00a0durante el a\u00f1o 2007, por el se\u00f1or JUAN DE DIOS SU\u00c1REZ \u00a0SU\u00c1REZ, en su calidad de alcalde municipal de Sativanorte, y \u00a0relacionadas con las etapas surtidas dentro de los siguientes \u00a0contratos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 003 del 22 de mayo de 2007, para suministro de un tractor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agr\u00edcola con implementos para fomento de la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agropecuaria en el municipio de Sativanorte, celebrado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperativa del Estado Cooestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 014 del 27 de diciembre de 2007, para suministro de la tuber\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la construcci\u00f3n del acueducto de las veredas Hato y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabita del municipio de Sativanorte, celebrado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializadora Herby Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 010 del 18 de octubre de 2007, para construcci\u00f3n de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcantarillas y 1 placa para puente, mantenimiento de la red \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terciaria del municipio v\u00edas (sic): Ocavita, La Estancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Topachoque, Tequita sector P\u00e1ramo y Tequita sector Garrocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Sativanorte, celebrado con James Alberto Jamerrer. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0algunas correcciones de estilo que realiz\u00f3 sobre la marcha, \u00a0durante la audiencia de acusaci\u00f3n la delegada de la Fiscal\u00eda, \u00a0al concretar los \u201chechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d, \u00a0ley\u00f3 el ac\u00e1pite que se acaba de trascribir. Agreg\u00f3 \u00a0que del estudio de las actividades atinentes a estos contratos se \u00a0deduce que las mismas \u201cno \u00a0se ajustaron a los principios que deben regir la contrataci\u00f3n \u00a0estatal\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que estas actuaciones fueron \u00a0adelantadas por el procesado mientras se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0alcalde del municipio de Sativanorte, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, consider\u00f3 que \u00a0los anteriores hechos encajan en el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, previsto en el art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0de junio de 2014 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 al procesado el \u00a0delito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo sucedido en la acusaci\u00f3n, en aquella \u00a0oportunidad la delegada del ente acusador ley\u00f3 varios \u00a0fragmentos de los informes suscritos por los investigadores Jos\u00e9 \u00a0Armando Ardila Rinc\u00f3n -31 \u00a0de diciembre de 2010- \u00a0y Maritza Guti\u00e9rrez Pesca -30 \u00a0de abril de 2014-, \u00a0donde, seg\u00fan dijo, se resumen las irregularidades en que \u00a0incurri\u00f3 el procesado durante el tr\u00e1mite de los \u00a0contratos atr\u00e1s mencionados. Aunque hizo alusi\u00f3n a \u00a0contratos diferentes, le imput\u00f3 un solo delito. El contenido \u00a0de esta parte de la imputaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0No. 003 del 22 de mayo de 2007 (\u2026) Observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adelanta mediante licitaci\u00f3n de acuerdo a los documentos que \u00a0se aportan ya que excede de la cuant\u00eda para adelantar el \u00a0proceso con las formalidades plenas, sin embargo se acogen a la \u00a0figura del interadministrativo por la \u00fanica propuesta que \u00a0aparece. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aparece la necesidad, como tampoco el estudio de conveniencia y mucho \u00a0menos que se haya realizado una valoraci\u00f3n o estudio de \u00a0mercado de este elemento a contratar, como tampoco aparece que se \u00a0haya realizado un estudio de mercado de este producto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento de disponibilidad presupuestal es posterior, es decir se \u00a0elabora para la legalizaci\u00f3n de dicho hecho cumplido \u00a0(24\/05\/07), es decir que se adelant\u00f3 el proceso licitatorio \u00a0sin el lleno de requisitos, con lo cual est\u00e1 violando el \u00a0art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0hecho que nos corrobora lo anterior es que no aparecen las firmas del \u00a0ente estatal en las diferentes actas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no aparece el acta de liquidaci\u00f3n de este \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0014 del 27 de diciembre de 2007 Observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto de este contrato se realiza dentro del proceso con \u00a0formalidades plenas, es decir dentro de las cuant\u00edas \u00a0establecidas, sin embargo se adelanta con el \u00fanico proponente \u00a0que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aparece la necesidad, como tampoco el estudio de conveniencia y mucho \u00a0menos que se haya realizado una valoraci\u00f3n o estudio de \u00a0mercado de este elemento a contratar, como tampoco aparece que se \u00a0haya realizado un estudio de precios de este producto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento de disponibilidad presupuestal es posterior, es decir se \u00a0elabora para la legalizaci\u00f3n de un hecho cumplido \u00a0(07\/11\/2007), es decir que se adelant\u00f3 el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n sin el lleno de requisitos, con lo cual est\u00e1 \u00a0violando el art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0hecho que nos corrobora lo anterior es que no aparecen las firmas del \u00a0ente estatal en las diferentes actas (oficio dirigido a la \u00a0comercializadora, hoja de conclusiones, acta de selecci\u00f3n de \u00a0la propuesta). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no aparece liquidaci\u00f3n de este contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0No. 010 del 18 de octubre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto de este contrato se realiza dentro del proceso con \u00a0formalidades plenas, es decir dentro de las cuant\u00edas \u00a0establecidas, sin embargo se adelanta con el \u00fanico proponente \u00a0que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aparece la necesidad, como tampoco el estudio de conveniencia y mucho \u00a0menos que se haya realizado una valoraci\u00f3n o estudio de \u00a0mercado de este elemento a contratar, como tampoco aparece que se \u00a0haya realizado un estudio de mercado de este producto y mucho menos \u00a0estudios previos al igual que dise\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto de obra que se presenta por parte del contratista ya \u00a0viene con su destino \u201ccontrataci\u00f3n directa No. 010\/07. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento de disponibilidad presupuestal es posterior, es decir se \u00a0elabora para la legalizaci\u00f3n de un hecho cumplido \u00a0(07\/11\/2007), es decir que se adelant\u00f3 el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n sin el lleno de requisitos, con lo cual est\u00e1 \u00a0violando el art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0hecho que nos corrobora lo anterior es que no aparecen las firmas del \u00a0ente estatal en las diferentes actas (oficio dirigido a la \u00a0comercializadora, hoja de conclusiones, acta de selecci\u00f3n de \u00a0la propuesta). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no aparece liquidaci\u00f3n de este contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior se deduce que existen irregularidades en el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n que se plasman en cada uno de los \u00a0contratos, por lo cual debe responder el ordenador del gasto, sin \u00a0embargo es importante aludir que estos se cumplieron en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, la delegada del ente acusador dijo que \u201cm\u00e1s \u00a0recientemente se hace una nueva orden, correspondi\u00e9ndole en \u00a0esta ocasi\u00f3n a Maritza Guti\u00e9rrez Pesca, quien, en \u00a0informe de investigador de campo, de fecha 30 de abril de 2014, \u00a0confirma como en estos contratos se violaron los principios que rigen \u00a0la contrataci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n, ley\u00f3 algunos apartes y, sobre la \u00a0marcha, intent\u00f3 concretar o complementar los datos plasmados \u00a0en el informe. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0003 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de publicidad. Con la informaci\u00f3n documental aportada no se \u00a0logra establecer que la administraci\u00f3n municipal le haya dado \u00a0cumplimiento al art. 1 del Decreto 2170 de 2002, dado que la \u00a0resoluci\u00f3n que ordena la apertura de la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica No. 003 de 2007 data de 20 de abril de 2007, por lo \u00a0que el proyecto de pliego de condiciones o t\u00e9rminos de \u00a0referencia ha debido publicarse a partir del mes de abril del mismo \u00a0a\u00f1o (10 d\u00edas antes), lo cual no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en cuanto al principio de publicidad, por cuanto no se cumpli\u00f3 \u00a0con la exigencia normativa contenida en el numeral 8\u00ba del art. \u00a030 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la entidad estaba obligada a \u00a0publicar durante cinco d\u00edas en la Secretar\u00eda de la \u00a0entidad el informe de la evaluaci\u00f3n de las propuestas y de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada se concluye que el 22 de mayo del a\u00f1o \u00a02007 dentro del proceso licitatorio acaecieron cinco eventos \u00a0simult\u00e1neos, es decir, todo lo hicieron en la misma fecha: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0equipo evaluador procede a la calificaci\u00f3n de la \u00fanica \u00a0propuesta presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que se debe recomendar la contrataci\u00f3n a la \u00fanica \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficios sin firma y aparentemente suscritos por el alcalde Juan de \u00a0Dios Su\u00e1rez Su\u00e1rez, se informa al proponente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha 22 de mayo se emite la Resoluci\u00f3n No. 23 de \u00a02007, mediante la cual se adjudica a la Cooperativa Social del Estado \u00a0Cooestado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suscribe el contrato No. 03 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se falt\u00f3 al principio de planeaci\u00f3n, como ya lo dije, \u00a0no existe ning\u00fan estudio de necesidad, conveniencia y \u00a0oportunidad. Y se falt\u00f3 al principio de transparencia, toda \u00a0vez que, eh, el pliego de condiciones deb\u00eda contener unos \u00a0t\u00e9rminos de referencia y se exige la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro \u00fanico de proponentes, debe existir la capacidad de \u00a0contrataci\u00f3n y todo esto se obvi\u00f3, as\u00ed como \u00a0precisar la actividad y la capacidad de las personas que estaban \u00a0inscritas y calificadas. El proponente seleccionado no est\u00e1 \u00a0inscrito ni calificado para ser proveedor de maquinaria agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0de suministro Nro. 014 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se vulner\u00f3 el principio de publicidad por cuanto, eh, no se \u00a0logra establecer que la administraci\u00f3n municipal le haya dado \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2170 de 2002, la \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 062 de 29 de noviembre de 2007, la cual se \u00a0encuentra sin firma, por medio de la cual el Alcalde convoca a las \u00a0personas para el contrato. En el art\u00edculo 2\u00ba se ordena su \u00a0aplicaci\u00f3n a partir de la fecha y a partir del 6 de diciembre \u00a0se hacen los pliegos definitivos de invitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n que la se\u00f1ora secretaria firma constancia \u00a0el 29 de noviembre, a las ocho de la ma\u00f1ana, que da cuenta de \u00a0la presunta fijaci\u00f3n de pliegos y acta de fijaci\u00f3n de \u00a030 de noviembre, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2170 de 2002, toda vez que dada la modalidad de \u00a0contrataci\u00f3n esta deb\u00eda publicarse durante un t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se vulnera el principio de publicidad, sucede lo mismo que el \u00a0anterior, en la misma fecha 27 de diciembre de 2007 se desfija la \u00a0publicaci\u00f3n, se asigna la propuesta y en este \u00faltimo \u00a0documento no aparece siquiera la firma del Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vulnera el principio de planeaci\u00f3n, toda vez que no se hizo \u00a0estudio de necesidad, conveniencia y oportunidad, el certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal es posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se vulner\u00f3 el principio de transparencia, toda vez que no se \u00a0establece claramente un t\u00e9rmino para la contrataci\u00f3n, \u00a0esta no fue transparente, no aparece fecha de cierre de propuestas, \u00a0recepci\u00f3n de las mismas, acta de audiencia, de nada de eso se \u00a0establecen t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al contrato 010 de 2007, \u00a0igualmente hace referencia a que se viola el principio de publicidad, \u00a0toda vez que no se publicaron, eh, no aparecen, en la, el soporte \u00a0documental que d\u00e9 cuenta de la publicaci\u00f3n que se \u00a0hiciera del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al principio de publicidad, igualmente fue vulnerado. No se \u00a0cumple con la exigencia del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 80, toda vez que la propuesta no fue publicada, se comunica al \u00a0contratista en fecha del 17 de diciembre y el acto de adjudicaci\u00f3n \u00a0es de fecha 18 de octubre, es decir, es anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vulnera igualmente el principio de planeaci\u00f3n, no se \u00a0realizaron estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, el \u00a0certificado de disponibilidad es anterior. No existe acta de \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato. Si bien es cierto existe un acta de \u00a0liquidaci\u00f3n del 28 de diciembre, es del pago de anticipo del \u00a050% y sobre todo por cuanto el acta de recibo de obra es de fecha 27 \u00a0de diciembre. En conclusi\u00f3n, no se podr\u00eda haber \u00a0liquidado un contrato que no hab\u00eda sido recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0le aclara a JUAN DE DIOS SU\u00c1REZ SU\u00c1REZ que las \u00a0anteriores son las irregularidades por las que se formula la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n se materializ\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0referidos en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 \u00a0de enero de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo \u00a0lo conden\u00f3 a las penas de 64 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 66,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 80 meses. \u00a0Consider\u00f3 improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pero le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 \u00a0la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria. Lo anterior, mediante \u00a0prove\u00eddo del 13 de abril de 2018, que fue objeto del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante incluy\u00f3 dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo (principal): \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso, por indeterminaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n. Asegura que la Fiscal\u00eda no precis\u00f3 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues se limit\u00f3 a \u00a0decir que en los tres contratos tramitados por el procesado \u00a0existieron irregularidades, pero no indic\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consistieron las mismas. Con ello, se afect\u00f3 la estructura del \u00a0proceso y se conculcaron las garant\u00edas debidas al procesado, \u00a0especialmente el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita \u201ccasar \u00a0la sentencia impugnada y en consecuencia decretar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del escrito de acusaci\u00f3n, para que la misma \u00a0se reponga con sujeci\u00f3n a la garant\u00eda del debido \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (subsidiario): \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho \u00a0y de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 3\u00ba., de la Ley 906 de 2004, sostiene que los \u00a0juzgadores incurrieron en diversos errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, entre los que destaca: (i) falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, en cuanto asumieron que la existencia de estudios \u00a0previos y otros temas relevantes en la contrataci\u00f3n solo \u00a0pod\u00edan ser demostrados con prueba documental, motivo por el \u00a0cual desestimaron los testimonios que dan cuenta del cumplimiento de \u00a0esas exigencias legales; (ii) valoraron pruebas aportadas \u00a0irregularmente por la Fiscal\u00eda, orientadas a desvirtuar que el \u00a0procesado fue absuelto en el tr\u00e1mite disciplinario adelantado \u00a0por estos mismos hechos; (iii) no se valoraron las pruebas que \u00a0demuestran que frente al proceso n\u00famero 003 (adquisici\u00f3n \u00a0del tractor agr\u00edcola) \u00a0y el proceso 010 (construcci\u00f3n \u00a0de 10 alcantarillas y una placa) \u00a0\u201cse \u00a0publicaron el pliego de condiciones y los t\u00e9rminos de \u00a0referencia\u201d; \u00a0(iv) no se valoraron las pruebas que demuestran lo incompleto de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda sobre los \u00a0referidos tr\u00e1mites contractuales; (v) violaci\u00f3n del \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, en cuanto se \u00a0dedujo, sin fundamento, la falta de credibilidad de la informaci\u00f3n \u00a0referida en el \u201cacta \u00a0de visita especial del 2 de febrero de 2012\u201d; \u00a0y (vi) aunque los certificados de disponibilidad presupuestal son \u00a0posteriores a los contratos, las pruebas documentales respectivas \u00a0fueron cercenadas y, por ello, no se tuvo en cuenta que los recursos \u00a0siempre estuvieron disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Basada \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. AUDIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante reiter\u00f3, en esencia, lo que expuso en la demanda. \u00a0Pidi\u00f3 que se le d\u00e9 prioridad a la absoluci\u00f3n \u00a0sobre la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 desestimar los argumentos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0opini\u00f3n, el primer cargo es infundado, toda vez que: (i) en la \u00a0imputaci\u00f3n se indicaron las irregularidades atribuidas al \u00a0procesado; (ii) en la acusaci\u00f3n se reiteraron esos hechos; \u00a0(iii) en ninguna de esas audiencias la defensa se refiri\u00f3 a \u00a0irregularidades en la formulaci\u00f3n de cargos; y (iv) el \u00a0procesado y su representante judicial tuvieron la oportunidad de \u00a0pedir pruebas y rebatir a profundidad los cargos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo cargo, su intervenci\u00f3n tuvo la siguiente \u00a0estructura: (i) hizo una relaci\u00f3n detallada de las \u00a0irregularidades atribuidas al procesado dentro de los ya conocidos \u00a0tr\u00e1mites contractuales; (ii) destac\u00f3 que la sola \u00a0pretermisi\u00f3n de los certificados de disponibilidad \u00a0presupuestal constituye una irregularidad que puede ser subsumida en \u00a0el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal; (iii) la defensa no \u00a0logr\u00f3 desvirtuar estos cargos, pues todo indica que el \u00a0procesado actu\u00f3 con la intenci\u00f3n de favorecer a los \u00a0contratistas \u201ccon \u00a0un procedimiento irregular y desprovisto de soporte fiscal previo\u201d; \u00a0y (iv) en este caso \u201cse \u00a0vulneraron los principios de legalidad, transparencia, econom\u00eda \u00a0y responsabilidad, los cuales son requisitos esenciales de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del Municipio se acogi\u00f3 a lo expuesto por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico considera que la acusaci\u00f3n \u00a0tiene la ambig\u00fcedad que predica la demandante, pero concluye que \u00a0ello no tiene la trascendencia suficiente para anular la actuaci\u00f3n, \u00a0pues, finalmente, la defensa pudo rebatir los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0opini\u00f3n, la demandante tiene raz\u00f3n en cuanto afirma que \u00a0se dejaron de valorar varios documentos que dan cuenta de que el \u00a0tr\u00e1mite se hizo conforme la ley. Agreg\u00f3 que no existen \u00a0razones para concluir que el procesado actu\u00f3 con la intenci\u00f3n \u00a0de celebrar contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, \u00a0raz\u00f3n de m\u00e1s para que la condena sea improcedente. En \u00a0la misma l\u00ednea, resalt\u00f3 que los objetos de los \u00a0contratos se cumplieron y que los mismos fueron pagados con el \u00a0presupuesto de ese a\u00f1o, por lo que no se avizora que la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delimitaci\u00f3n del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0cargo principal, la demandante sostiene que el d\u00e9ficit de la \u00a0acusaci\u00f3n afect\u00f3 la estructura del proceso y las \u00a0garant\u00edas del procesado. Al respecto, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda para la sustentaci\u00f3n del recurso de acusaci\u00f3n \u00a0alega que los cargos fueron formulados correctamente, mientras que la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico se refiri\u00f3 a la \u00a0procedencia de la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0este cargo es el \u00fanico llamado a prosperar, pues no se \u00a0avizoran razones para aplicar la regla que permite privilegiar la \u00a0absoluci\u00f3n sobre la nulidad (CSJSP, 11 dic 2018, Rad. 52311, \u00a0entre otras), la Sala se limitar\u00e1 a analizar los errores en la \u00a0acusaci\u00f3n y las implicaciones de los mismos en la estructura \u00a0del proceso y las garant\u00edas debidas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Reglas \u00a0aplicables al caso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n es un elemento estructural del proceso, toda vez que \u00a0(i) el tema de prueba est\u00e1 constituido por la hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes establecida por la Fiscal\u00eda \u00a0e incluida en dicha actuaci\u00f3n, sin perjuicio de las propuestas \u00a0factuales que haga la defensa; (ii) por tanto, de la misma depende el \u00a0estudio de pertinencia y las dem\u00e1s decisiones que deben \u00a0tomarse sobre las pruebas en la audiencia preparatoria; (iii) es el \u00a0referente obligado de las estipulaciones probatorias que pueden \u00a0celebrar las partes; (iv) es la base de los acuerdos u otras formas \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal que \u00a0tengan ocurrencia luego de su formulaci\u00f3n; y (v) en virtud del \u00a0principio de congruencia, limita el margen decisional del juez \u00a0(CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; \u00a0CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0igualmente, una actuaci\u00f3n relevante para la materializaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas debidas al procesado, entre las que se \u00a0destaca el derecho a conocer oportunamente los cargos por \u00a0los que se solicita la condena, \u00a0de lo que depende el cabal ejercicio del derecho de defensa (\u00eddem), \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, y en atenci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n legal \u00a0de esta actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la Sala ha resaltado \u00a0lo siguiente: (i) la determinaci\u00f3n de la procedencia de la \u00a0acusaci\u00f3n \u2013\u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d- \u00a0est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0(ii) la misma procede cuando de las evidencias f\u00edsicas, \u00a0documentos y dem\u00e1s informaci\u00f3n recopilada durante la \u00a0investigaci\u00f3n, se pueda \u201cafirmar, \u00a0con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 \u00a0y que el imputado es su autor o part\u00edcipe\u201d \u00a0\u2013Art. 336-; (iv) la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de expresar los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u201cen \u00a0un lenguaje comprensible\u201d \u00a0\u2013Art. 337-; (v) para tales efectos, resulta imperioso \u00a0diferenciar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, los hechos \u00a0indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la \u00a0hip\u00f3tesis factual solo debe incluir los primeros, estos es, \u00a0los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales; \u00a0(vi) en el sistema procesal colombiano, a los jueces les est\u00e1 \u00a0vedado controlar materialmente la acusaci\u00f3n; y (vii) sin \u00a0embargo, tienen la obligaci\u00f3n de ejercer las labores de \u00a0direcci\u00f3n de la audiencia que resulten necesarias para \u00a0procurar que la Fiscal\u00eda ajuste la acusaci\u00f3n a los \u00a0requisitos formales previstos en el art\u00edculo 337, \u00a0especialmente, para que precise los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 8 mar \u00a02017, Rad. 44599; CSJSP, 23 nov. 2017. Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. \u00a02018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. \u00a02019, Rad. 47671, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0(CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671), la Sala precis\u00f3 que la \u00a0afectaci\u00f3n de la estructura del proceso y la trasgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, derivadas de la indebida delimitaci\u00f3n de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes en la acusaci\u00f3n, no \u00a0se sanean con la informaci\u00f3n que haya sido suministrada \u00a0durante la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes atinente al delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, la Sala ha resaltado: (i) para completar la \u00a0premisa jur\u00eddica, es necesario especificar cu\u00e1les son \u00a0las normas que regulan la actividad contractual desarrollada en cada \u00a0caso; (ii) sobre esa base, debe especificarse en qu\u00e9 sentido \u00a0esas normas fueron trasgredidas, estos es, cu\u00e1les fueron las \u00a0acciones u omisiones que resultan contrarias a esa reglamentaci\u00f3n; \u00a0(iii) por tanto, no es admisible una acusaci\u00f3n que se \u00a0contraiga a mencionar violaciones gen\u00e9ricas de los principios \u00a0que rigen la contrataci\u00f3n administrativa; (iv) es necesario un \u00a0juicio valorativo orientado a establecer si se trata o no de \u00a0requisitos esenciales; y (v) debe diferenciarse este delito de otros \u00a0que consagran conductas relacionadas pero diferentes, como es el caso \u00a0del inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0\u2013Art- 409 \u00eddem-(CSJSP, 11 oct 2017, Rad. 44609, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estructurar la acusaci\u00f3n, la delegada de la Fiscal\u00eda se \u00a0limit\u00f3 a mencionar tres contratos y a decir que en el tr\u00e1mite \u00a0de los mismos se cometieron \u201cm\u00faltiples \u00a0irregularidades\u201d, \u00a0que nunca precis\u00f3. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el \u00a0procesado particip\u00f3 en esos tr\u00e1mites contractuales, en \u00a0ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Sativanorte \u00a0\u2013Boyac\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en la acusaci\u00f3n no se precisaron las normas que regulan los \u00a0tr\u00e1mites contractuales en menci\u00f3n, ni se indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron las acciones u omisiones del procesado SU\u00c1REZ \u00a0SU\u00c1REZ, que resultan penalmente relevantes a la luz de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 410. En efecto, simplemente se dijo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente investigaci\u00f3n se origin\u00f3 con base en la \u00a0denuncia presentada por OSCAR TOLOZA, LILIANA PARICIA BAEZ, CARLOS \u00a0SU\u00c1REZ, ARNOLDO TRUJILLO, LUIS PAREDES, FELIX MARIA GOMEZ y \u00a0otros, quienes dieron a conocer posibles irregularidades cometidas \u00a0durante el a\u00f1o 2007, por el se\u00f1or JUAN DE DIOS SU\u00c1REZ \u00a0SU\u00c1REZ, en su calidad de alcalde municipal de Sativanorte, y \u00a0relacionadas con las etapas surtidas dentro de los siguientes \u00a0contratos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 003 del 22 de mayo de 2007, para suministro de un tractor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agr\u00edcola con implementos para fomento de la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agropecuaria en el municipio de Sativanorte, celebrado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperativa del Estado Cooestado.<\/p>\n<p>5. Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 014 del 27 de diciembre de 2007, para suministro de la tuber\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la construcci\u00f3n del acueducto de las veredas Hato y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabita del municipio de Sativanorte, celebrado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercializadora Herby Ltda.<\/p>\n<p>6. Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 010 del 18 de octubre de 2007, para construcci\u00f3n de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcantarillas y 1 placa para puente, mantenimiento de la red \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terciaria del municipio v\u00edas (sic): Ocavita, La Estancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Topachoque, Tequita sector P\u00e1ramo y Tequita sector Garrocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Sativanorte, celebrado con James Alberto Jamerrer. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la trasgresi\u00f3n de varios \u00a0principios que rigen la contrataci\u00f3n administrativa, con lo \u00a0que la delegada de la Fiscal\u00eda complement\u00f3 la anterior \u00a0intervenci\u00f3n, no suple el d\u00e9ficit de la acusaci\u00f3n, \u00a0entre otras cosas porque ello no es suficiente para concluir que la \u00a0conducta se adec\u00faa a lo previsto en el art\u00edculo 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por las razones que se acaban de explicar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque era evidente que la Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de expresar claramente la hip\u00f3tesis de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes objeto de acusaci\u00f3n, el \u00a0Juez no asumi\u00f3 su rol de director del proceso, en orden a \u00a0procurar que esa actuaci\u00f3n se ajustara a los presupuestos \u00a0formales previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la indebida actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la falta de \u00a0direcci\u00f3n atribuida al juez, se aunaron para socavar la \u00a0estructura del proceso, pues, finalmente, no se especific\u00f3 la \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes sobre la \u00a0que versar\u00eda el debate y frente a la cual la Judicatura estaba \u00a0facultada para emitir una decisi\u00f3n de fondo. Igualmente, se \u00a0afectaron las garant\u00edas del procesado, ya que este no tuvo \u00a0certeza acerca de los hechos por los que fue llamado a juicio, lo \u00a0que, en s\u00ed mismo, dificulta la labor defensiva, sin perjuicio \u00a0de su derecho \u2013estrechamente \u00a0vinculado a lo anterior- \u00a0a que la condena solo pueda emitirse por hechos incluidos en la \u00a0acusaci\u00f3n (Art. 448 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las funciones de la acusaci\u00f3n en la estructura del proceso \u00a0penal, y por su trascendencia para la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos del procesado, los yerros atr\u00e1s analizados no pierden \u00a0trascendencia por el hecho de que, en la imputaci\u00f3n, los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes hayan sido expresados con un \u00a0poco m\u00e1s de precisi\u00f3n (CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. \u00a047671). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo sucedido en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0debe resaltarse lo siguiente: (i) en principio, la Fiscal\u00eda \u00a0incurri\u00f3 en la equivocaci\u00f3n de referirse, en abstracto, \u00a0a las irregularidades relacionadas por los denunciantes, lo que \u00a0entra\u00f1a una confusi\u00f3n entre hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y el contenido de las evidencias; (ii) esa generalizaci\u00f3n \u00a0no puede tenerse como una imputaci\u00f3n expresada en lenguaje \u00a0claro y comprensible; (iii) sin embargo, finalmente opt\u00f3 por \u00a0leer las m\u00faltiples conclusiones expresadas por los \u00a0investigadores en sus informes \u00a0y dio por sentado que esas son las irregularidades atribuidas a JUAN \u00a0DE DIOS SU\u00c1REZ SU\u00c1REZ; (iv) aunque esa forma de \u00a0proceder es contraria a lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el contenido de la imputaci\u00f3n, finalmente hizo una aceptable \u00a0alusi\u00f3n a los supuestos vicios de los contratos; (v) a la luz \u00a0de lo establecido en la decisi\u00f3n CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. \u00a051007, en la fase de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda tuvo la \u00a0oportunidad de corregir las vaguedades de la imputaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la alusi\u00f3n al contenido de las evidencias; y (vi) sin \u00a0embargo, en lugar de tomar los correctivos necesarios para superar \u00a0esa situaci\u00f3n, la delegada del ente acusador la agrav\u00f3, \u00a0pues se limit\u00f3 a expresar la abstracci\u00f3n trascrita en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los no recurrentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda hizo hincapi\u00e9 en que los cargos \u00a0fueron debidamente estructurados en la imputaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, debe tenerse en cuenta que, a pesar de la importancia de \u00a0ese acto comunicacional, el mismo no reemplaza la acusaci\u00f3n, \u00a0que constituye el pilar sobre el que se estructura el juicio, al \u00a0punto que existe una prohibici\u00f3n perentoria de emitir la \u00a0condena por hechos que no consten en ella (Art. 448). Para no \u00a0incurrir en repeticiones in\u00fatiles, la Sala se remite a lo \u00a0expuesto en el numeral 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, debe reiterarse que la imputaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0algunas falencias, pues la delegada de la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a leer las conclusiones de dos informes donde se mencionan m\u00faltiples \u00a0irregularidades. Sin embargo, seg\u00fan se anot\u00f3 en los \u00a0ac\u00e1pites anteriores, all\u00ed se hizo una presentaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s o menos adecuada de los cargos, que pudieron ser \u00a0precisados en la acusaci\u00f3n, si la misma se hubiera ajustado a \u00a0las normas que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no puede afirmarse que, en la acusaci\u00f3n, la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda repiti\u00f3 los hechos incluidos en \u00a0la imputaci\u00f3n. Seg\u00fan se indic\u00f3 en el numeral \u00a06.2, ante el juez de control de garant\u00edas la representante del \u00a0ente acusador ley\u00f3 las conclusiones de los dos informes e hizo \u00a0\u00e9nfasis en que all\u00ed constaban las irregularidades. En \u00a0la acusaci\u00f3n no sucedi\u00f3 lo mismo, pues, valga la \u00a0repetici\u00f3n, se limit\u00f3 a decir que los tres contratos \u00a0presentaban irregularidades, sin realizar ninguna precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que, en todo caso, en la audiencia de acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda no estaba facultada para leer los informes \u2013o \u00a0cualquier otra evidencia-, \u00a0pues ello dar\u00eda lugar a que el juez de conocimiento accediera \u00a0a los contenidos de las \u201cpruebas\u201d sin agotar el debido \u00a0proceso (CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la intervenci\u00f3n del Fiscal delegado ante la Corte corrobora el \u00a0yerro que da lugar a la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pues en \u00a0aproximadamente cinco minutos se refiri\u00f3 a las irregularidades \u00a0atribuidas al procesado, lo que indica que la adecuada evaluaci\u00f3n \u00a0del caso por quienes le antecedieron hubiera permitido realizar \u00a0oportuna y brevemente esa misma actividad, en el escenario procesal \u00a0dispuesto para ello, esto es, la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en los apartados anteriores, la afectaci\u00f3n de \u00a0la estructura del proceso y la conculcaci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0inherentes a una acusaci\u00f3n que no contenga una verdadera \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes, no se \u00a0sanean por el hecho de que la defensa haya presentado algunas pruebas \u00a0durante el juicio oral. Aceptar lo contrario, como lo insin\u00faan \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda y la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, implicar\u00eda: (i) desatender la prohibici\u00f3n \u00a0expresa prevista en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, de \u00a0declarar culpable al procesado \u201cpor \u00a0hechos que no consten en la acusaci\u00f3n\u201d; \u00a0(ii) modificar la estructura del proceso, pues la acusaci\u00f3n \u00a0dejar\u00eda de ser la base del juicio; (iii) se diluir\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda de realizar el \u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0a partir de est\u00e1ndar de conocimiento diferente al de la \u00a0imputaci\u00f3n \u2013\u201cprobabilidad \u00a0de verdad\u201d-; \u00a0(iv) se desatender\u00edan las implicaciones del principio de \u00a0progresividad de la actuaci\u00f3n penal (CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. \u00a051007); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico correctivo aceptable para este tipo de situaciones es \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tome las medidas \u00a0necesarias para que todos sus funcionarios est\u00e9n en capacidad \u00a0de cumplir adecuadamente las funciones medulares que les asignan la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, esto es, investigar los \u00a0hechos que tengan las caracter\u00edsticas de un delito y acusar a \u00a0los responsables, bajo los precisos t\u00e9rminos establecidos en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si un \u00a0fiscal no est\u00e1 en capacidad de precisar una hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes y de establecer si la misma \u00a0encuentra suficiente respaldo en las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada durante la investigaci\u00f3n, no \u00a0puede esperarse que su intervenci\u00f3n en el proceso contribuya a \u00a0lograr la adecuada y oportuna soluci\u00f3n de los casos penales. \u00a0Por el contrario, la pr\u00e1ctica judicial indica que ese tipo de \u00a0yerros dan lugar a procesos que de antemano son inviables, lo que \u00a0tiene un impacto negativo en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tal y como se refleja en las decisiones citadas a lo largo de este \u00a0prove\u00eddo y en otro elevado n\u00famero de fallos donde se ha \u00a0analizado esa problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la audiencia de acusaci\u00f3n, inclusive, para que la \u00a0Fiscal\u00eda y el Juzgado ajusten su actuaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, en los t\u00e9rminos indicados a lo largo de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0queda sin vigencia la sentencia condenatoria, se ordenar\u00e1 la \u00a0libertad inmediata del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0casar el fallo impugnado, por las razones expuestas en el cargo \u00a0principal de la demanda. Por tanto, se decreta la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que se adelante el proceso como es debido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ordenar la libertad inmediata del procesado JUAN DE DIOS SU\u00c1REZ \u00a0SU\u00c1REZ. Por la Secretar\u00eda de la Sala se expedir\u00e1n \u00a0las respectivas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP4252-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53440 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}