{"id":44583,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4251-201951167\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4251-201951167","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4251-201951167\/","title":{"rendered":"SP4251-2019(51167)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4251-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51167 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO, \u00a0contra la sentencia de 4 de abril de 2017, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 la proferida el 16 de \u00a0mayo de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar), que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que Jairo \u00a0Trujillo Trujillo \u00a0denunci\u00f3 penalmente a WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO \u00a0al haber abusado sexualmente de su menor hija T.T.M. de 13 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 su \u00a0descendiente estuvo de vacaciones en la residencia de su t\u00eda \u00a0Fanny \u00a0Mart\u00ednez Salazar \u00a0esposa de RINC\u00d3N \u00a0GUERRERO, \u00a0ubicada en zona rural -Finca la Habana- del municipio de Pelaya \u00a0(Cesar); que all\u00ed el citado sujeto en las madrugadas cuando su \u00a0compa\u00f1era sentimental se levantaba a realizar los quehaceres \u00a0de la casa, se pasaba a la \u00abcolchoneta\u00bb \u00a0donde dorm\u00eda T.T.M. y proced\u00eda a tocarle sus partes \u00a0\u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el mes de marzo de 2011, WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO \u00a0se desplaz\u00f3 hasta el Colegio donde estudiaba T.T.M. en el \u00a0municipio de Aguachica (Cesar) y procedi\u00f3 a llev\u00e1rsela \u00a0a una residencia ubicada en la v\u00eda Oca\u00f1a donde la \u00a0oblig\u00f3 a que tuvieran relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado \u00a0WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO1, \u00a0el 10 de octubre de 2013 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Aguachica (Cesar), audiencia en la que a solicitud de un Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 \u00a0la aprehensi\u00f3n del citado ciudadano, as\u00ed como le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto autor responsable del \u00a0delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, definido \u00a0en los art\u00edculos 208 y 211 numeral 5\u00ba de la Ley 599 de \u00a02000, modificados por los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Ley 1236 de 2008, cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma diligencia el despacho afect\u00f3 al imputado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 5 de diciembre de \u00a02013 sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica, ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 27 de \u00a0enero de 20143. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 26 de febrero \u00a0siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 1\u00ba y 31 \u00a0de julio, 11 de septiembre de 2014 y 6 de mayo de 20155, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima \u00a0y sin llevarse a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, el 16 de mayo de 2016 el juzgado de \u00a0conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 al \u00a0acusado penalmente responsable como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0en consecuencia, le impuso como pena principal 192 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y como accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De \u00a0la expresada sentencia apel\u00f3 la defensa del procesado y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvi\u00f3 \u00a0la alzada el 4 de abril de 2017 confirm\u00e1ndola7; \u00a0fallo de segundo grado respecto del cual dicho sujeto procesal \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Mediante \u00a0auto del 20 de marzo de 2019 \u2013AP1077-2019-, la Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda en lo que hac\u00eda referencia a los cargos \u00a0subsidiarios, no obstante, se admiti\u00f3 el principal pero \u00fanica \u00a0y exclusivamente respecto a la presunta transgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales \u2013debido \u00a0proceso-9. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO se \u00a0ratific\u00f3 en la queja expuesta en el correspondiente escrito, \u00a0solicitando la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0audiencia en que se anunci\u00f3 el sentido de fallo, en \u00a0consecuencia, se ordene la libertad de su patrocinado, en tanto, los \u00a0falladores fulminaron las garant\u00edas constitucionales al debido \u00a0proceso y derecho de defensa, al proferir la respectiva sentencia \u00a0condenatoria sin realizar la audiencia contemplada en el 447 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal; esto es, permitirle referirse a \u00a0los criterios de graduaci\u00f3n de la pena, as\u00ed como de \u00a0exponer el arraigo social, familiar y personal del procesado a \u00a0efectos de que se considerara la eventual concesi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Fiscal Tercera Delegada (e) ante la Corte, en su intervenci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia impugnada, pues aunque ciertamente no se llev\u00f3 \u00a0a cabo la citada diligencia, ello en manera alguna afect\u00f3 \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales, ya que la defensa en \u00a0desarrollo del juicio oral, p\u00fablico y contradictorio, alleg\u00f3 \u00a0todos los elementos o datos que le sirvieron al juez de primera como \u00a0al de segunda instancia para fundamentar la sanci\u00f3n que le fue \u00a0impuesta al acusado; la que por cierto dijo, se individualiz\u00f3 \u00a0dentro de los paramentos legales; am\u00e9n, que el recurrente \u00a0jam\u00e1s hizo alusi\u00f3n al principio de trascendencia, esto \u00a0es, en ning\u00fan momento se\u00f1al\u00f3 porque la falta de \u00a0este espacio procesal no le permiti\u00f3 alegar aspectos que no \u00a0fueron considerados en las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal se \u00a0pronunci\u00f3 favorablemente frente al cargo propuesto, pues al no \u00a0haberse realizado la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia conforme los postulados del art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004 se vulner\u00f3 el debido proceso, concretamente las \u00a0formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que este escenario procesal no puede serle menoscabado a las partes \u00a0intervinientes, cuando es la oportunidad indicada por la ley para \u00a0realizar solicitudes que guarden estricta relaci\u00f3n con la pena \u00a0y tambi\u00e9n para acreditar los hechos que le sirven de \u00a0fundamento, m\u00e1s a\u00fan cuando de ello se derivan tan \u00a0importantes aspectos a decidir, tales como la necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad de la sanci\u00f3n, su duraci\u00f3n, \u00a0el restablecimiento de los bienes jur\u00eddicos que han sido \u00a0lesionados o puestos en peligro y la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, indic\u00f3, que al haberse configurado un defecto \u00a0procedimental absoluto, pues los funcionarios judiciales se apartaron \u00a0por completo del procedimiento establecido legalmente, se debe casar \u00a0la sentencia declarando la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia en la que se dio a conocer el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0la demanda que present\u00f3 el abogado defensor de WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO fue \u00a0declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala \u00a0est\u00e1 obligada a resolver de fondo los problemas jur\u00eddicos \u00a0plasmados en el escrito, en armon\u00eda con los fines de la \u00a0casaci\u00f3n de buscar la eficacia del derecho material, respetar \u00a0las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la \u00a0jurisprudencia, conforme al art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, \u00a0la defensa fundamentado \u00a0en la causal segunda del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0haberse cercenado una etapa del proceso, la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, lo que gener\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso, en tanto, no tuvo la oportunidad \u00a0de referirse \u00a0a los criterios de graduaci\u00f3n de la pena y exponer lo relativo \u00a0a los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la \u00a0sanci\u00f3n que se deb\u00eda imponer a su patrocinado, as\u00ed \u00a0como su forma de vivir, esto es, arraigo social, familiar, personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ha \u00a0sido reiterativa la Corte en se\u00f1alar que la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada por el actor, \u00abpermite \u00a0reivindicar el decaimiento de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la \u00a0proposici\u00f3n y demostraci\u00f3n de irregularidades \u00a0constitutivas de nulidad por vicios in \u00a0procedendo, \u00a0es decir, cuando tal decisi\u00f3n se ha producido con \u00a0desconocimiento de las formas propias del juicio -vicio de \u00a0estructura-, o por violaci\u00f3n de las garant\u00edas debidas a \u00a0cualquiera de las partes -vicio de garant\u00eda-\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuando se acude a este error, debe el demandante tener en \u00a0cuenta que las causales de nulidad son taxativas11 \u00a0y que la denuncia, bien sea de la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso o de garant\u00edas fundamentales, requiere de claras y \u00a0precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomal\u00eda \u00a0atenta contra la vigencia de la actuaci\u00f3n, pues la misma debe \u00a0ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para quebrantar \u00a0las bases esenciales del juicio o alg\u00fan derecho fundamental de \u00a0los intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, \u00a0debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros l\u00f3gicos que \u00a0permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado \u00a0y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan \u00a0las garant\u00edas a consecuencia de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0hacia \u00a0la consecuci\u00f3n de esos fines, as\u00ed como del car\u00e1cter \u00a0serio y vinculante del correspondiente reproche, es que apunta la \u00a0observancia de los principios que orientan la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidades, los que, a pesar de no estar expresamente previstos en la \u00a0Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable acatamiento, \u00a0como reiterativamente lo ha puntualizado la Sala12. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0axiomas \u00a0se concretan en los postulados de taxatividad13, \u00a0convalidaci\u00f3n14, \u00a0protecci\u00f3n15, \u00a0instrumentalidad de las formas16, \u00a0trascendencia17 \u00a0y residualidad18, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en \u00a0grado sumo el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo \u00a0decidido en el fallo confutado, no habr\u00e1 lugar a la \u00a0procedencia de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como \u00a0la \u00a0irregularidad denunciada por el censor se contrae a la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido \u00a0proceso, debe recordarse que en sentido amplio el mismo es una \u00a0garant\u00eda superior19 \u00a0reconocida en el \u00e1mbito supranacional20 \u00a0y desarrollada por el ordenamiento penal interno21, \u00a0de acuerdo con la cual \u00abnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes \u00a0al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, la \u00a0Sala ha indicado que el proceso tiene una estructura formal y otra \u00a0conceptual. La primera guarda relaci\u00f3n con el principio \u00a0antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesi\u00f3n \u00a0escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con car\u00e1cter \u00a0preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como \u00a0unidad dentro del marco de una secuencia l\u00f3gico-jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, esto \u00a0es, la estructura conceptual, se relaciona con la definici\u00f3n \u00a0progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es \u00a0otro que el de establecer, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, por \u00a0una parte, la realizaci\u00f3n de un comportamiento humano de \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n verificable en el mundo exterior o \u00a0f\u00edsico, que halla correspondencia en la descripci\u00f3n \u00a0legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la \u00a0consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la \u00a0respectiva conducta de connotaci\u00f3n jur\u00eddico-penal. \u00a0<\/p>\n<p>Transgredir \u00a0el debido proceso significa, en resumen, pretermitir un acto procesal \u00a0expresamente se\u00f1alado por la ley como requisito sine \u00a0qua non \u00a0para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los \u00a0requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia22. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0a efectos de estudiar la validez del tr\u00e1mite judicial ante la \u00a0presunta afectaci\u00f3n del proceso como es debido que plantea el \u00a0demandante, la Sala estima oportuno recabar en el recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Es \u00a0as\u00ed que, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y acus\u00f3 a WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO como \u00a0presunto autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, definido \u00a0en los art\u00edculos 208 y 211 numeral 5\u00ba de la Ley 599 de \u00a02000, modificados por los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Ley 1236 de 2008, respectivamente23. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El \u00a0debate oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 1\u00ba de julio de \u00a02014 culminando, luego de varias sesiones, el 6 de mayo de 2015, \u00a0oportunidad en la que la Juez Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Aguachica (C\u00e9sar), anunci\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio; procediendo inmediatamente a fijar la fecha y hora en \u00a0que se llevar\u00eda a cabo la audiencia en la que se dar\u00eda \u00a0lectura a la respectiva sentencia24. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El \u00a026 de agosto de 2015, la Juez de conocimiento dijo no poder realizar \u00a0la citada diligencia, en tanto el audio que conten\u00eda la sesi\u00f3n \u00a0del juicio oral realizada el 11 de septiembre de 2014 se encontraba \u00a0deteriorado y no fue posible ubicar copia del mismo en los archivos; \u00a0registro necesario para remitir la actuaci\u00f3n al juez de \u00a0segunda instancia en el evento de interposici\u00f3n de recursos, \u00a0razones por las que dispuso la reconstrucci\u00f3n del mencionado \u00a0acto procesal25, \u00a0previa advertencia que si el audio se localizaba, la audiencia a \u00a0realizar ser\u00eda la de lectura del fallo26. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El \u00a015 de diciembre de 2015, la defensa recus\u00f3 a la funcionaria \u00a0judicial \u2013 Art. 56 -5 C-P-P-, pretensi\u00f3n no aceptada27, \u00a0y declarada infundada el 19 de enero de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar al revisar su legalidad28. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El \u00a016 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento procedi\u00f3 a dar \u00a0lectura al respectivo fallo anunciado, previo advertir a las partes \u00a0que la audiencia de reconstrucci\u00f3n de la sesi\u00f3n del \u00a0juicio oral del 11 de septiembre de 2014 no se realizar\u00eda, \u00a0como quiera que el despacho logr\u00f3 ubicar una copia del \u00a0correspondiente audio que se encontraba deteriorado y que conten\u00eda \u00a0dicha diligencia29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, procedi\u00f3 a dictar la correspondiente sentencia \u00a0en la que declar\u00f3 a WILLIAN \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO \u00a0autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0imponi\u00e9ndole un pena de 192 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena30; \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 4 de abril de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa31. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que una de las inconformidades del recurrente fue alegar \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso por no haberse realizado la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pretensi\u00f3n despachada desfavorablemente por el Tribunal al no \u00a0haber demostrado la trascendencia del yerro ni oposici\u00f3n \u00a0frente a la pena impuesta o la negativa a la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados32. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0como \u00a0se indicara, en el presente asunto, la defensa del procesado ha \u00a0demandado la violaci\u00f3n de la estructura fundamental del \u00a0proceso, al omitir la juzgadora de instancia llevar a cabo la \u00a0audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 100 de la ley 1395 de 2010, que a \u00a0la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 447. \u00a0INDIVIDUALIZACI\u00d3N DE LA PENA Y SENTENCIA. \u00a0Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado \u00a0con la Fiscal\u00eda, el juez conceder\u00e1 brevemente y por una \u00a0sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se \u00a0refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo \u00a0de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo \u00a0consideraren conveniente, podr\u00e1n referirse a la probable \u00a0determinaci\u00f3n de pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez para \u00a0individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 \u00a0solicitar a cualquier instituci\u00f3n, p\u00fablica o privada, \u00a0la designaci\u00f3n de un experto para que este, en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, responda su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los \u00a0intervinientes, el juez se\u00f1alar\u00e1 el lugar, fecha y hora \u00a0de la audiencia para proferir sentencia, en un t\u00e9rmino que no \u00a0podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas calendario contados a \u00a0partir de la terminaci\u00f3n del juicio oral, en la cual \u00a0incorporar\u00e1 la decisi\u00f3n que puso fin al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala frente al objetivo de la citada diligencia, en sentencia \u00a0SP2144-2016, Rad. 41712, preciso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0diligencia del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal es el espacio procesal en donde se concreta la \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, y se realizan los \u00a0juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, \u00a0del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta \u00a0que la esencia del Estado constitucional de derecho debe irradiar el \u00a0ejercicio racional del ius \u00a0puniendi, surge \u00a0necesario que el juzgador tenga un espacio de reflexi\u00f3n, en el \u00a0cual, con la participaci\u00f3n de las partes y los intervinientes, \u00a0d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal que determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipios de las \u00a0sanciones penales. \u00a0La imposici\u00f3n de la pena o de la medida de seguridad \u00a0responder\u00e1 a los principios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de necesidad se \u00a0entender\u00e1 en el marco de la prevenci\u00f3n y conforme a las \u00a0instituciones que la desarrollan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho precepto, \u00a0contenido en una norma rectora de la ley penal colombiana, la pena \u00a0debe ser sometida por el juez, al momento de su imposici\u00f3n, al \u00a0test de necesidad, al de proporcionalidad y a los criterios de \u00a0razonabilidad. En otras palabras, la punici\u00f3n que se imponga \u00a0solo ser\u00e1 legal en tanto se observe necesaria, proporcional y \u00a0razonable. \u00a0Esta \u00a0valoraci\u00f3n encuentra plena aplicaci\u00f3n en el esquema \u00a0constitucional de Estado social, acogido por nuestra Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto est\u00e1 inspirado por el principio de dignidad humana y \u00a0la posibilidad de discriminaci\u00f3n positiva, como mecanismo para \u00a0lograr la igualdad real. \u00a0As\u00ed, la diligencia del art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es el momento procesal \u00a0destinado por el legislador para desarrollar tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que luego de determinar la responsabilidad penal del \u00a0procesado, le corresponde al fallador, en desarrollo de la diligencia \u00a0del art\u00edculo 447 ejusdem, \u00a0escuchar a las partes para que manifiesten sus consideraciones \u00a0respecto a la graduaci\u00f3n de la pena, la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados, las condiciones individuales, sociales, familiares, el \u00a0modo en que se desarrolla la vida del procesado y sus antecedentes, a \u00a0fin de establecer la necesidad de la sanci\u00f3n, su \u00a0proporcionalidad, su utilidad, su quantum, \u00a0su \u00a0forma de cumplimiento id\u00f3neo para lograr el fin de \u00a0resocializaci\u00f3n y la posibilidad de conceder formas de \u00a0ejecuci\u00f3n no privativas de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0adem\u00e1s la Corte que, las partes para desarrollar el cometido \u00a0all\u00ed descrito, esto es, referirse a las \u00a0condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y \u00a0antecedentes de todo orden del culpable, as\u00ed como a la \u00a0determinaci\u00f3n de la pena que en su opini\u00f3n debe ser \u00a0aplicada y la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado, pueden \u00a0aducir los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica con que \u00a0cuenten para respaldar sus planteamientos, facultad probatoria a la \u00a0que incluso puede acudir oficiosamente el juez, claro est\u00e1 con \u00a0las precisiones all\u00ed anotadas, esto es, que en desarrollo de \u00a0la mencionada diligencia no rigen los par\u00e1metros para la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas del juicio oral, p\u00fablico y \u00a0contradictorio, sino que se trata de una acreditaci\u00f3n informal \u00a0de hechos, sin que por ello se desconozcan las garant\u00edas \u00a0procesales m\u00ednimas de las partes y de los intervinientes, pues \u00a0practicadas las pruebas necesariamente debe ejercerse el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, \u00a0consultada la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y los audios que componen la actuaci\u00f3n, \u00a0puede advertirse que, en efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0recurrente, emitido el sentido de fallo condenatorio contra WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO como autor responsable del delito acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado, la Juez Primera \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica, procedi\u00f3 a fijar fecha \u00a0para la respectiva lectura de la sentencia; la que finalmente se \u00a0celebr\u00f3 el 16 de mayo de 2016, sin que previamente se le \u00a0concediera la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la defensa para \u00a0que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, \u00a0sociales y modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y \u00a0si lo consideraban conveniente a la determinaci\u00f3n de la pena \u00a0que en su opini\u00f3n deb\u00eda ser aplicada, as\u00ed como a \u00a0la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0del que sin lugar a equ\u00edvocos puede concluirse, como lo \u00a0mencion\u00f3 el \u00a0casacionista y lo respalda la propia Fiscal\u00eda y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se pretermiti\u00f3 \u00a0un acto \u00a0procesal expresamente se\u00f1alado por la ley como requisito sine \u00a0qua non \u00a0para adelantar el subsiguiente, esto es, la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena para emitir la correspondiente \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha omisi\u00f3n no conlleva necesariamente la anulaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, pues como se indicara, la eventual \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0de anomal\u00edas que pudieran afectar la garant\u00eda procesal \u00a0invocada no conllevan autom\u00e1ticamente a su invalidez, si no se \u00a0demuestra, como de hecho no lo hizo el censor, que ellas conculcaron \u00a0el referido derecho de su procurado, m\u00e1xime cuando la misma \u00a0fue consentida por quien la alega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, desatendi\u00f3 el recurrente los principios de \u00a0convalidaci\u00f3n \u00a0y trascendencia \u00a0que gobiernan la declaratoria de nulidad, seg\u00fan los cuales no \u00a0basta con denunciar las irregularidades, o que \u00e9stas \u00a0efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace necesario \u00a0demostrar que aquellas no fueron aceptadas por el sujeto perjudicado, \u00a0as\u00ed como que, de manera decidida, incidieron en el quebranto \u00a0de los derechos de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay discusi\u00f3n en que la \u00a0sentencia condenatoria emitida contra RINC\u00d3N GUERRERO del 16 \u00a0de mayo de 2016 se materializ\u00f3 sin haberse llevado a cabo la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010; no \u00a0obstante, tambi\u00e9n es indiscutible para la Sala, que anunciado \u00a0el sentido del fallo y fijada la audiencia para dar lectura a la \u00a0precitada decisi\u00f3n, la defensa guard\u00f3 silencio sobre el \u00a0particular, sin protestar inmediatamente el procedimiento asumido, \u00a0dejando que la actuaci\u00f3n se cumpliera de la manera fijada por \u00a0la juez, con lo que t\u00e1citamente acept\u00f3 o convalid\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0observa la Sala, que tal deficiencia result\u00f3 insustancial \u00a0porque no implic\u00f3 un da\u00f1o real para la \u00a0estructura b\u00e1sica del proceso ni para las garant\u00edas que \u00a0acompa\u00f1an a los intervinientes, que imponga el deber de \u00a0decretar la nulidad \u00a0insistentemente reclamada por el demandante, desestimada con acierto \u00a0por el Tribunal. En otras palabras, no se logr\u00f3 probar que \u00a0la anomal\u00eda alegada tuvo injerencia decisiva y \u00a0contraproducente en la declaraci\u00f3n de justicia contenida en el \u00a0fallo recurrido, en tanto, el proceso de individualizaci\u00f3n de \u00a0la pena y estudio de los subrogados penales, cumpli\u00f3 las \u00a0exigencias legales establecidas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, un nuevo estudio de aspectos como la carencia de antecedentes \u00a0penales o aquellas circunstancias que pudiesen haber influido en la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena o su ejecuci\u00f3n, o cualquier \u00a0situaci\u00f3n de an\u00e1loga significaci\u00f3n, traducidos \u00a0en circunstancias de menor punibilidad, es innecesario e \u00a0intrascendente puesto que el a \u00a0quo impuso \u00a0la sanci\u00f3n m\u00ednima prestablecida por la ley para el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0por el cual se le declar\u00f3 responsable, previsto en los \u00a0art\u00edculos 208 y 211 numeral \u00a05\u00ba de la Ley 599 de 2000, modificados por los art\u00edculos \u00a04\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1236 de 2008, esto es, 192 meses de \u00a0prisi\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado penal, ha de advertirse \u00a0que as\u00ed se otorgara nuevamente la posibilidad para que la \u00a0defensa se pronunciara en tal sentido, la decisi\u00f3n va a hacer \u00a0la misma, que WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO no tiene derecho ni a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, al no configurarse los requisitos \u00a0objetivos previstos en los art\u00edculos 63 y 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, aunada a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como se indicara, el \u00a0defensor del procesado guard\u00f3 absoluto silencio cuando se \u00a0instal\u00f3 la audiencia en la que se dio lectura a la sentencia \u00a0condenatoria, conducta que claramente contribuy\u00f3 a que no se \u00a0aportaran medios de convicci\u00f3n distintos a los estipulados por \u00a0las partes para conocer las condiciones personales, sociales y \u00a0familiares del acusado, al igual que sus antecedentes34. \u00a0Por \u00a0ello, debe entenderse que el silencio del defensor durante la \u00a0oportunidad prevista para tales efectos, permite inferir que \u00a0consinti\u00f3 en la irregularidad y, por ende, la convalid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera en el recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera contra la \u00a0sentencia de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 aquellos \u00a0elementos materiales probatorios que se dejaron de practicar y que de \u00a0alguna manera incidir\u00edan en el juicio de necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad que realiz\u00f3 el juez para \u00a0imponer la sanci\u00f3n correspondiente o la no concesi\u00f3n de \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por la restricci\u00f3n objetiva y legal para optar por mecanismos \u00a0alternativos a la prisi\u00f3n intramural en consideraci\u00f3n a \u00a0la prohibici\u00f3n que existe respecto de los delitos que atentan \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de menores, \u00a0as\u00ed como por cuanto el proceso de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena realizado por el juez de instancia se \u00a0encontraba ajustado a los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s, el Tribunal confront\u00f3 el proceder de la \u00a0juzgadora de instancia, no encontrando irregularidad alguna en la \u00a0actuaci\u00f3n que convalid\u00f3 el abogado recurrente, pues \u00a0adem\u00e1s de no haberse demostrado la trascendencia del yerro \u00a0detectado, tampoco hubo una divergencia por parte del profesional \u00a0respecto al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena y\/o \u00a0negativa de la concesi\u00f3n de los subrogados penales. \u00a0Textualmente se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tambi\u00e9n considera el apelante que la actuaci\u00f3n es nula \u00a0porque la se\u00f1ora Juez A quo no realiz\u00f3 la audiencia del \u00a0art\u00edculo 447 denominada de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia. Siendo este hecho cierto, parece desconocer el letrado que \u00a0ten\u00eda la carga de resaltar cu\u00e1l es la trascendencia del \u00a0yerro, en este caso el abogado defensor debi\u00f3 exponer los \u00a0argumentos que de haberse realizado la audiencia de marras habr\u00eda \u00a0expuesto a favor de su cliente, relacionados con [\u2026], los \u00a0cuales adem\u00e1s deber\u00edan tener la contundencia suficiente \u00a0para enervar los fundamentos expuestos por la primera instancia para \u00a0determinar la pena impuesta a su prohijado o para negar los \u00a0subrogados penales. Lo importante frente a la omisi\u00f3n que se \u00a0resalta es que el censor pudo haber manifestado su descuerdo frente a \u00a0la pena o la negativa de los subrogados penales, sin embargo, opt\u00f3 \u00a0por dejar de lado \u00e9stos, para deprecar la absoluci\u00f3n de \u00a0su patrocinado, lo que demuestra a\u00fan m\u00e1s la inocuidad \u00a0del yerro\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, en este caso en concreto, no tendr\u00eda sentido \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n para darle la oportunidad a la defensa \u00a0para manifestar \u00a0las consideraciones que tenga con relaci\u00f3n a la graduaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n o la concesi\u00f3n de un mecanismo \u00a0sustitutivo, cuando la declaraci\u00f3n de justicia decretada por \u00a0las instancia no variar\u00eda, pues se insiste, la pena impuesta \u00a0es la m\u00ednima establecida por el legislador para la conducta \u00a0punible por la que result\u00f3 condenado y legalmente RINC\u00d3N \u00a0GUERRERO no tendr\u00eda derecho a ning\u00fan subrogado penal, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera en este sede le inform\u00f3 a la Sala como la \u00a0falla detectada le impidi\u00f3 postular alg\u00fan tipo de \u00a0sustituto o la posibilidad de solicitar una sanci\u00f3n menor a la \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo no supera la barrera de la trascendencia \u00a0como tampoco se acredita que la defensa haya actuado de manera \u00a0diligente y de tal forma atribuir la anomal\u00eda procesal \u00a0exclusivamente a la actividad de los jueces de conocimiento, pues se \u00a0insiste, el estudio de los subrogados penales se realiz\u00f3 \u00a0dentro de los par\u00e1metros establecidos por el legislador en los \u00a0art\u00edculos 38 y 63 del C\u00f3digo Penal, adem\u00e1s que \u00a0tampoco se impidi\u00f3 la posibilidad de solicitar una sanci\u00f3n \u00a0menor, ya que la impuesta fue la m\u00ednima posible. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en el hipot\u00e9tico caso de acogerse la pretensi\u00f3n \u00a0del libelista de que se decrete la nulidad con la simple demostraci\u00f3n \u00a0de la irregularidad cometida sin acreditaci\u00f3n alguna de su \u00a0incidencia en el quebranto de los derechos del enjuiciado, se estar\u00eda \u00a0privilegiando la forma frente a lo sustancial, incluso, con grave \u00a0desmedro de uno de los fines que rigen el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que propende por lo contrario, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luego, \u00a0entonces, la censura formulada por el actor no tiene vocaci\u00f3n \u00a0alguna de prosperar, dado que si bien es cierto de manera objetiva se \u00a0constata que la irregularidad existi\u00f3, igualmente es verdad \u00a0que la misma no repercuti\u00f3 en las garant\u00edas que reclama \u00a0como vulneradas, razones por las que la sentencia impugnada no ser\u00e1 \u00a0casada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No Casar la \u00a0sentencia impugnada por la defensa del procesado WILLIAN \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2013, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguachica (Cesar), orden\u00f3 librar la correspondiente orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura contra WILLIAM RINC\u00d3N GUERRERO, la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializ\u00f3 el siguiente 10 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 72-73; 80-81; 85-87 98-99, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 226-249. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 401 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, f. 259. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Corte, fs. 13-37. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2364-2018, 20 Jun, Rad. 45098 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 458. Son ellas: nulidad derivada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba il\u00edcita y cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 456 ib.); y, la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales (art. 457 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030710. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad prevista por la ley. Como las formas no son un fin en s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento y que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para subsanar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hombre, art\u00edculo XXVI; Pacto Internacional de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14, y Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Humanos, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, fl. 99. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia se\u00f1alada para el 15 de septiembre de 2015, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprogramada para el siguiente 15 de diciembre C.1, fl. 116. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs.107-108. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, FS. 131-1321 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.1, fs. 140-150. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la juez de conocimiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que estaba se\u00f1alada la fecha de hoy para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconstrucci\u00f3n de la audiencia de juicio oral, esta audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se determin\u00f3 el 13 de abril de 2016, el juzgado estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo esta fecha de reconstrucci\u00f3n o hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta fecha para audiencia de reconstrucci\u00f3n en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que como ya se hab\u00eda manifestado una sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia la del 11 de septiembre de 2014 se hab\u00eda averiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el audio y pues al momento de proceder a sacar una nueva copia pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya las Salas de audiencia hab\u00edan sido cambiadas y esa fue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual no se pudo reconstruir en un momento este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio, sin embargo, nos pusimos a la tarea de buscar el audio y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo conseguir el audio de la fecha del 11 de septiembre de 2014 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo tanto el juzgado va dictar hoy el fallo correspondiente, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el audio ya se consigui\u00f3, entonces de inmediato vamos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictar la lectura del fallo dentro de este asunto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 226-249. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 401 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 235-236. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1236 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 una pena de prisi\u00f3n de 12 a 20 a\u00f1os, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la conducta es agravada conforme el numeral 5\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 211 ib\u00eddem, dichos guarismos deben aumentarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una tercera parte a la mitad, quedando en definitiva la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 16 a 30 a\u00f1os o lo que es lo mismo de 192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 360 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sesi\u00f3n de audiencia del juicio oral llevada a cabo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de julio de 2014, Fiscal\u00eda y defensa incorporaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n como hechos que no ser\u00edan objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia, el arraigo social y familiar y antecedentes penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acusado WILLIAN RINC\u00d3N GUERRERO, que fueron consignados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el informe de investigador de campo FPJ-11 de 10 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, suscrito por el investigador del CTI Samir El\u00edas Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bendeck. C.O. 1. Fs. 72 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4251-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51167 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado WILLIAM \u00a0RINC\u00d3N GUERRERO, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}