{"id":44582,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4242-201947236\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4242-201947236","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4242-201947236\/","title":{"rendered":"SP4242-2019(47236)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4242-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47236 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito \u00a0Delvis Samael Santos Velandia, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 11 \u00a0de agosto de 2015, que lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0abandono \u00a0del servicio de soldados voluntarios o profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de octubre de 2012, el soldado profesional Delvis \u00a0Samael Santos Velandia, \u00a0quien se encontraba en ejecuci\u00f3n de la Misi\u00f3n T\u00e1ctica \u00a0022 \u00abObelisco 1\u00bb, Orden de Operaciones \u00abAmazonas\u00bb \u00a0de la Brigada 16 del Ej\u00e9rcito Nacional, le solicit\u00f3 al \u00a0Comandante de la Secci\u00f3n Segunda del Segundo Pelot\u00f3n de \u00a0la Compa\u00f1\u00eda \u00abAtila\u00bb permiso para ir a la \u00a0ciudad de Yopal. Al no obtener la autorizaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0abandonar la base de patrulla m\u00f3vil entre las 12:30 y las \u00a017:50 horas de ese mismo d\u00eda, momento en el que fue encontrado \u00a0en las inmediaciones del lugar por otro soldado de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de abril de 2013, el Juzgado 13 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar de El Yopal abri\u00f3 formalmente la investigaci\u00f3n \u00a0contra el soldado profesional Delvis \u00a0Samael Santos Velandia \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de abandono \u00a0del servicio de soldados voluntarios o profesionales. La \u00a0diligencia de indagatoria se realiz\u00f3 el 31 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de junio de ese mismo a\u00f1o se le resolvi\u00f3 al \u00a0procesado su situaci\u00f3n jur\u00eddica con imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, que se \u00a0hizo efectiva el 8 de julio siguiente en el Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Militar del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 44 \u00abRam\u00f3n \u00a0Nonato P\u00e9rez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de julio de 2014, la Fiscal\u00eda 20 Penal Militar delegada \u00a0ante el Juzgado 10\u00ba de Brigada profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra Santos \u00a0Velandia \u00a0como autor responsable del delito de abandono \u00a0del servicio de soldados voluntarios o profesionales, conducta \u00a0descrita y sancionada en el art\u00edculo 108 de la Ley 1407 de \u00a02010, decisi\u00f3n que fue confirmada el 24 de diciembre de 2014 \u00a0cuando se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que la \u00a0defensa interpuso en su contra. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 14 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, el Juzgado 10\u00ba de \u00a0Instancia de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Yopal \u00a0absolvi\u00f3 a \u00a0Delvis Samael Santos Velandia \u00a0del delito por el que hab\u00eda sido acusado. Contra la sentencia \u00a0de primer grado la Fiscal\u00eda 20 Penal Militar interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior Militar, en fallo de 11 de agosto de 2015, la \u00a0revoc\u00f3. En su lugar, conden\u00f3 al acusado a la pena \u00a0principal de 10 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del \u00a0delito de abandono \u00a0del servicio de soldados voluntarios o profesionales \u00a0(Art. 108 de la Ley 1407 de 2010) y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor de \u00a0Delvis Samael Santos Velandia \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segundo grado. Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente solicit\u00f3 casar la sentencia de segundo grado que \u00a0conden\u00f3 al soldado profesional \u00a0Delvis Samael Santos Velandia, \u00a0con el prop\u00f3sito de lograr la efectividad del derecho material \u00a0y de las garant\u00edas de aqu\u00e9l, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n llevada a cabo en las instancias, el recurrente \u00a0formul\u00f3 tres cargos. Los dos primeros, por violaci\u00f3n \u00a0directa de \u00a0la ley sustancial. El tercero, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta derivada \u00a0de un falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0advirti\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0directa por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 1407 de 2010 que establece la antijuridicidad \u00a0como uno de los pilares del juicio de responsabilidad penal sobre una \u00a0conducta t\u00edpica. En su criterio, la acci\u00f3n desplegada \u00a0por Delvis \u00a0Samael Santos Velandia \u00a0es t\u00edpica \u2013eso no lo discute-, m\u00e1s no \u00a0antijur\u00eddica materialmente, pues no represent\u00f3 un \u00a0desvalor de resultado ni puso \u00abefectivamente\u00bb \u00a0en peligro el bien jur\u00eddico tutelado, como as\u00ed lo exige \u00a0la norma que aleg\u00f3 inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0condenar con fundamento en pruebas que solo demostraron la ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta t\u00edpica y formalmente antijur\u00eddica, el \u00a0Tribunal profiri\u00f3 una sentencia injusta producto del \u00a0desconocimiento del principio \u00a0de lesividad, \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual es necesario que se demuestre el da\u00f1o efectivo \u00a0ocasionado al bien jur\u00eddico tutelado. En contraste, agreg\u00f3 \u00a0el demandante, el fallador de segundo grado se limit\u00f3 a \u00a0inferir o suponer la afectaci\u00f3n que la conducta ejecutada por \u00a0Delvis \u00a0Samael Santos Velandia \u00a0le ocasion\u00f3 al servicio, \u00a0sin ninguna prueba que as\u00ed lo sustente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0afirmando que esa violaci\u00f3n directa de la ley, a su vez, \u00a0gener\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de otras normas, entre \u00a0ellas, la que consagra el principio de \u00abin \u00a0dubio pro reo, el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0para condenar y el principio de favorabilidad\u00bb. Esto \u00a0permiti\u00f3 que el Tribunal Superior Militar profiriera una \u00a0condena \u00abdesproporcionada \u00a0e irrazonablemente contraria a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar el segundo \u00a0cargo, \u00a0aleg\u00f3 el recurrente que se viol\u00f3 de forma directa la \u00a0ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Afirm\u00f3 \u00a0que la sentencia de segunda instancia vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso porque \u00abno \u00a0se construy\u00f3 sobre la base de una argumentaci\u00f3n o \u00a0motivaci\u00f3n probatoria que demanda toda decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no obra en el expediente ninguna prueba que demostrara la \u00a0\u00abefectiva\u00bb \u00a0puesta \u00a0en peligro del bien jur\u00eddico tutelado. En efecto, no se \u00a0demostr\u00f3 que el abandono \u00a0del servicio \u00a0en el que incurri\u00f3 el procesado haya producido una desventaja \u00a0frente al enemigo o un \u00abrev\u00e9s \u00a0militar\u00bb \u00a0que pusiera en riesgo a las tropas o disminuido su capacidad de \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo que denunci\u00f3 una falsa \u00a0motivaci\u00f3n en \u00a0la sentencia, insisti\u00f3 en que el Tribunal se apart\u00f3 \u00a0abiertamente de la verdad probada porque, sin prueba del desvalor de \u00a0resultado o de la antijuridicidad material de la conducta, decidi\u00f3 \u00a0condenar a \u00a0Delvis Samael Santos Velandia \u00a0con fundamento en conclusiones que \u00abson \u00a0contrarias a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que goza \u00a0toda sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia y emitir un fallo \u00a0absolutorio de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0denunci\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba al incurrir en un error de hecho \u00a0derivado de un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. Al \u00a0respecto, manifest\u00f3 que el Tribunal, para condenar, dio por \u00a0probado que la conducta del procesado era materialmente antijur\u00eddica \u00a0cuando lo cierto es que en el expediente no hay un solo elemento de \u00a0conocimiento que as\u00ed lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, en las declaraciones de Diana Lizeth Tabaco, que era \u00a0la compa\u00f1era permanente del acusado y de los militares: CT. \u00a0Yasno Triana Jairo Alfonso, Sargento Viceprimero Walter Calder\u00f3n \u00a0Garc\u00eda, Cabo Segundo Robinson Fernando Ardila Mu\u00f1oz, \u00a0SLP. Hugo de Jes\u00fas Soto Gallego, SLP. Erney Manuel Ramos \u00a0Quintero, SLP. Hernando Yesid Sabogal Velandia, SLP. Hever de Jes\u00fas \u00a0Cardona L\u00f3pez, SLP. Juan Carlos Flores S\u00e1nchez, no \u00a0existe una sola referencia sobre alg\u00fan da\u00f1o real que \u00a0haya podido causar el abandono del servicio en el que \u00e9ste \u00a0incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, ninguna de tales pruebas evidenci\u00f3 que, por ejemplo, la \u00a0evasi\u00f3n de Santos \u00a0Velandia \u00a0hubiera minado la ventaja militar, causado una baja humana, frenado \u00a0el avance de la tropa, retrasado la extracci\u00f3n de los \u00a0militares del \u00e1rea de operaciones o retrasado el \u00a0aprovisionamiento de v\u00edveres, entre otras funciones propias \u00a0del servicio castrense. Sin embargo, el Tribunal tuvo por demostrada \u00a0la antijuridicidad material del comportamiento a partir de la \u00a0suposici\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior Militar y sustituirla \u00a0por una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 \u00a0que ninguno de los cargos propuestos por el recurrente debe \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar el primer \u00a0cargo, \u00a0parte por esbozar unos breves lineamientos sobre los conceptos que \u00a0integran la teor\u00eda moderna del delito conforme fue concebido \u00a0por el legislador penal de 2000, para concluir que, en el presente \u00a0caso, s\u00ed se lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico que la \u00a0norma transgredida quiso proteger. En efecto, el servicio se vio \u00a0afectado cuando Santos \u00a0Velandia \u00a0incumpli\u00f3 con el deber de permanencia que le era exigible por \u00a0ser miembro activo de la Fuerza P\u00fablica y encontrarse, para el \u00a0momento de los hechos, en la Misi\u00f3n T\u00e1ctica 022 \u00a0\u00abObelisco 1\u00bb, Orden de Operaciones \u00abAmazonas\u00bb \u00a0de la Brigada 16 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la materializaci\u00f3n del da\u00f1o se vio reflejada en los \u00a0riesgos a los que el mismo soldado procesado se expuso y que se \u00a0encuentran descritos en la Orden de Operaciones como, por ejemplo, \u00a0movilizarse en \u00e1reas preparadas por el enemigo con artefactos \u00a0explosivos, adem\u00e1s de las actividades de b\u00fasqueda que \u00a0tuvieron que desplegar los dem\u00e1s miembros de su compa\u00f1\u00eda \u00a0para dar con su paradero, lo que ciertamente implic\u00f3 una \u00a0distracci\u00f3n en el cumplimiento de la misi\u00f3n original \u00a0asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que se adujo en la demanda, para el Ministerio P\u00fablico \u00a0qued\u00f3 establecido que la conducta realizada por Delvis \u00a0Samael Santos Velandia lesion\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado, ya que su ausencia afect\u00f3 \u00a0las funciones que le fueron asignadas como Soldado Profesional del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se opuso al argumento de la defensa seg\u00fan el cual \u00a0no se aplic\u00f3 la duda en favor del procesado. Sobre el \u00a0particular, precis\u00f3 que ese razonamiento no es pertinente en \u00a0sede de casaci\u00f3n, en tanto la discrepancia interpretativa \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 el Tribunal \u00a0no podr\u00e1 ser nunca un motivo v\u00e1lido para derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal son \u00a0el resultado de una valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas en la \u00a0que se respetaron las reglas de la sana cr\u00edtica, a partir de \u00a0la cual se despej\u00f3 cualquier duda que existiera sobre la \u00a0conducta dolosa por la cual se acus\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo \u00a0cargo, \u00a0advirti\u00f3 que el recurrente no demostr\u00f3 que la sentencia \u00a0impugnada adoleciera de alg\u00fan vicio en la motivaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, el Tribunal soport\u00f3 argumentativamente la \u00a0sentencia y analiz\u00f3, como era su deber, la antijuridicidad \u00a0material del comportamiento, que se concret\u00f3 en el riesgo que \u00a0gener\u00f3 para el mismo acusado y sus compa\u00f1eros de \u00a0pelot\u00f3n, quienes tuvieron que salir a buscarlo en una zona \u00a0peligrosa, exponi\u00e9ndose a un ataque por parte de grupos \u00a0armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no era necesario, como as\u00ed lo exige el recurrente, que el \u00a0riesgo se materializara en una operaci\u00f3n fallida, pues el bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado se basa en la \u00ablealtad \u00a0al servicio militar y su compromiso con la patria\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que el solo hecho de abandonar sus labores como \u00a0soldado, sin la autorizaci\u00f3n de su superior, configur\u00f3 \u00a0la lesividad del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del tercer \u00a0cargo por \u00a0no encontrar acreditado el error de hecho que se denunci\u00f3, en \u00a0tanto el Tribunal no valor\u00f3 ninguna prueba que no haya sido \u00a0practicada y, en cambio, s\u00ed fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en todos los testimonios que se recepcionaron, incluido el del \u00a0procesado, quien reconoci\u00f3 haberse ausentado del batall\u00f3n \u00a0para llevarle un televisor a su esposa en el municipio de Paz de \u00a0Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la prueba de la antijuridicidad material tampoco es producto de \u00a0una suposici\u00f3n por parte del Tribunal. Por tratarse de un \u00a0delito de mera conducta en el que no se hace exigible la \u00a0materializaci\u00f3n de un da\u00f1o para vulnerar el bien \u00a0jur\u00eddico protegido, basta que se pruebe el haber realizado el \u00a0comportamiento prohibido por la ley para que se configure el tipo \u00a0penal descrito en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Penal \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de \u00a0Delvis Samael Santos Velandia cuestion\u00f3 \u00a0la legalidad de la sentencia de segunda instancia que, luego de \u00a0revocar la absolutoria de primer grado, lo conden\u00f3 como autor \u00a0del delito de abandono \u00a0del servicio de soldados voluntarios o profesionales, \u00a0con fundamento en tres motivos: los dos primeros, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, y el tercero, constitutivo de violaci\u00f3n \u00a0indirecta, los que, en ese mismo orden, se pasan a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante consider\u00f3 que el fallo condenatorio dictado por el \u00a0Tribunal es ilegal porque en \u00e9l se desconoci\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1407 de 2010 que consagra el principio \u00a0de antijuridicidad material. En tal sentido, consider\u00f3 que la \u00a0conducta ejecutada por el soldado profesional \u00a0Delvis Samael Santos Velandia \u00a0si bien es t\u00edpica y formalmente antijur\u00eddica, al no \u00a0haber lesionado o \u00abpuesto \u00a0efectivamente en peligro\u00bb \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado, no constituye un injusto con \u00a0trascendencia para el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al contrastar los fundamentos del cargo con el contenido de la \u00a0sentencia de segundo grado, se advierte que el Tribunal reproch\u00f3 \u00a0al soldado profesional del Ej\u00e9rcito Delvis \u00a0Samael Santos Velandia el \u00a0abandono del servicio el 10 de octubre de 2012 en cuanto \u2013se \u00a0dijo en el fallo- desatendi\u00f3 su deber de presencia y se \u00a0ausent\u00f3 de forma deliberada e inconsulta de la Unidad de \u00a0Contraguerrilla Atila 2 de la que hac\u00eda parte, poniendo en \u00a0riesgo con ello las actividades operacionales de la Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el fallo de condena de segunda instancia se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0resulta congruente con el fin de protecci\u00f3n de la norma que \u00a0tipifica el reato por el que se procede, que se alegue por parte del \u00a0operador judicial de primera instancia, que no se evidenci\u00f3 \u00a0da\u00f1o alguno del bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n \u00a0por no haberse afectado el prop\u00f3sito de la misi\u00f3n o de \u00a0la operaci\u00f3n militar o porque no se puso en peligro la vida o \u00a0integridad de alguno de sus miembros, pues olvida que lo tutelado en \u00a0el delito de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o \u00a0Profesionales es el servicio en su acepci\u00f3n del deber de \u00a0presencia que le incumbe a todo miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0en tanto parte integrante de un pie de fuerza caracterizado por su \u00a0permanencia tal como se colige de lo consagrado en la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, toda vez que la ausencia deliberada e inconsulta del \u00a0servicio por parte del militar sujeto activo del reato en cita \u00a0\u2013ll\u00e1mese Soldado Voluntario o Profesional-, como \u00a0aconteci\u00f3 en el caso en estudio, altera \u00a0indubitablemente el normal desarrollo institucional del servicio y de \u00a0quienes integraban la compa\u00f1\u00eda Atila que se encontraban \u00a0en el \u00e1rea de operaciones enmarcadas en la Misi\u00f3n \u00a0T\u00e1ctica 022, \u201cObelisco 1\u201d, Orden de Operaciones \u00a0\u201cAmazonas\u201d de la Brigada 16 del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0con \u00a0una misi\u00f3n espec\u00edfica de llevar a cabo \u201cacci\u00f3n \u00a0ofensiva empleando el m\u00e9todo de ataques planeados y las \u00a0t\u00e9cnicas y maniobras de combate irregular en aras a \u00a0neutralizar y doblegar la voluntad de lucha de los integrantes de la \u00a0comisi\u00f3n V\u00edctor Manuel D\u00edaz Frente Jos\u00e9 \u00a0David Su\u00e1rez Sistema Rival ELN que delinquen en la regi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ausentarse de la forma en que lo hizo, subrepticia y \u00a0desautorizadamente de su unidad fundamental inmersa en el \u00a0cumplimiento de una operaci\u00f3n militar cimentada en la Orden de \u00a0Operaciones a la que se ha hecho alusi\u00f3n, el Soldado \u00a0Profesional Delvis Samael Santos Velandia no s\u00f3lo dej\u00f3 \u00a0al garete el cumplimiento de las funciones derivadas de su funci\u00f3n \u00a0militar, sino que adem\u00e1s se \u00a0expuso a los riesgos descritos en dicha Orden de Operaciones, tales \u00a0como movilizarse por \u00e1reas preparadas por el enemigo con \u00a0artefactos explosivos, trampas con granadas y hasta \u201cplan \u00a0pistola\u201d, y expuso a los mismos a sus pares, \u00a0pues rep\u00e1rese que, una vez se tuvo conocimiento de su \u00a0ausencia, el CS. ARDILA MU\u00d1OZ ROBINSON FERNANDO, Comandante de \u00a0la Segunda Secci\u00f3n del Segundo Pelot\u00f3n y Comandante del \u00a0procesado, dispuso de inmediato su b\u00fasqueda por los sectores \u00a0aleda\u00f1os a la quebrada, actividad que desplegaron los Cabos \u00a0ARDILA y MONTENEGRO quienes lo buscaron dentro de un \u00e1rea de \u00a0300 metros potrero arriba por donde se cre\u00eda hab\u00eda \u00a0salido sin encontrar rastro alguno, es decir, que la conducta del \u00a0procesado a m\u00e1s de riesgosa conllev\u00f3 a la movilizaci\u00f3n \u00a0del personal militar tratando de ubicarlo, comprometi\u00e9ndolos \u00a0en actividades diferentes a las programadas en la compa\u00f1\u00eda, \u00a0distray\u00e9ndolos incluso del cumplimiento de la misi\u00f3n \u00a0original de la fracci\u00f3n de tropa a la que pertenec\u00eda\u00bb. \u00a0\u2013Resalta la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que el Tribunal no excluy\u00f3 de su an\u00e1lisis \u00a0el principio de la antijuridicidad material y s\u00ed, por el \u00a0contrario, lo valor\u00f3 desde la perspectiva del potencial riesgo \u00a0que la conducta del soldado infractor cre\u00f3 para \u00e9l \u00a0mismo, para los integrantes de su tropa y para las Fuerzas Militares \u00a0en general. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el contenido de la Misi\u00f3n T\u00e1ctica \u00ab022 OBELISCO \u00a01\u00bb anexa a la Orden de Operaciones \u00abAmazonas\u00bb de la \u00a0Decimosexta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, desde el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2012 el Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 38 \u00a0\u00abCentauros del Llano\u00bb, al que pertenec\u00eda el \u00a0soldado profesional Delvis \u00a0Samael Santos Velandia, \u00a0realizar\u00eda operaciones de acci\u00f3n ofensiva empleando el \u00a0m\u00e9todo de ataques planeados, t\u00e9cnicas y maniobras de \u00a0combate irregular para \u00abneutralizar \u00a0y doblegar la voluntad de lucha de los integrantes de la comisi\u00f3n \u00a0V\u00edctor Manuel D\u00edaz Frente Jos\u00e9 David Su\u00e1rez \u00a0Sistema Rival ELN que delinquen en la regi\u00f3n\u00bb. \u00a0Esto implicaba que el procesado, por ser org\u00e1nico del Batall\u00f3n \u00a0de Combate Terrestre No. 38 \u00abCentauros del Llano\u00bb, ten\u00eda \u00a0el deber de permanecer en el servicio a menos que se le concediera \u00a0permiso para ausentarse, lo que, como se sabe, no ocurri\u00f3 en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para analizar si la conducta del soldado profesional Delvis \u00a0Samael Santos Velandia \u00a0lesion\u00f3 o puso en peligro el bien jur\u00eddico tutelado, se \u00a0debe partir por se\u00f1alar que la justicia penal militar, adem\u00e1s \u00a0de sustentarse en el principio de la antijuridicidad material (art. \u00a017 Ley 1407 de 2010), tambi\u00e9n se afianza en el concepto \u00a0gen\u00e9rico de la \u00ablesi\u00f3n de un deber\u00bb, con el \u00a0cual se legitima la atribuci\u00f3n de consecuencias penales a \u00a0comportamientos en los que no se produce un da\u00f1o efectivo, \u00a0como es el caso de los delitos que se soportan en el deber de \u00a0obediencia. En otras palabras, el injusto penal militar se compone \u00a0tanto de una infracci\u00f3n de deberes como de una lesi\u00f3n o \u00a0puesta en peligro del bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden no presenta mayor dificultad concluir que, en efecto, \u00a0Delvis \u00a0Samael Santos Velandia \u00a0falt\u00f3 al deber de permanecer en el servicio en operaciones \u00a0militares, pues abandon\u00f3 f\u00edsicamente el lugar donde \u00a0deb\u00eda estar y se puso, de forma inconsulta y deliberada, en un \u00a0estado en el que no pod\u00eda cumplir con el deber de servicio al \u00a0que estaba obligado como miembro activo de las Fuerzas Militares, con \u00a0lo que, adem\u00e1s de crear un riesgo real para \u00e9l mismo, \u00a0para la tropa y las operaciones militares, gener\u00f3 una \u00a0perturbaci\u00f3n real de car\u00e1cter institucional que tambi\u00e9n \u00a0se concret\u00f3 en la infracci\u00f3n a los deberes funcionales \u00a0del militar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que no le asiste la raz\u00f3n al recurrente cuando afirma \u00a0que la conducta ejecutada por Santos \u00a0Velandia \u00a0no gener\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o que legitime la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n penal, pues al ser el \u00a0servicio un \u00a0bien jur\u00eddico de especial importancia para la Fuerza P\u00fablica \u00a0y su correcto funcionamiento, la sola acci\u00f3n de abandonarlo \u00a0constituye, en s\u00ed misma, una lesi\u00f3n material \u2013y \u00a0no simplemente formal- del inter\u00e9s que se busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esta raz\u00f3n que no es necesario que se produzca otro tipo \u00a0de contingencia (p\u00e9rdida de vidas humanas, disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad de acci\u00f3n de la Fuerza, desventaja frente al \u00a0enemigo, etc.) para dar por satisfecho el principio de la \u00a0antijuridicidad \u00a0material \u00a0en los tipos penales propios de los militares, pues se parte de la \u00a0\u00abnecesidad \u00a0de poder sancionar, desde \u00a0una perspectiva claramente institucional y especializada, \u00a0aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena \u00a0marcha de la fuerza p\u00fablica y los bienes jur\u00eddicos que \u00a0a ella interesan\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta incuestionable que la acci\u00f3n desplegada por \u00a0el procesado de abandonar el servicio durante el d\u00eda 10 de \u00a0octubre de 2012, es lo suficientemente aflictiva para el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico protegido, pues para entender lesionado el servicio, \u00a0contrario a la opini\u00f3n del censor, no se requiere haber \u00a0sufrido bajas de unidades militares o haber cedido ventaja al enemigo \u00a0generada exclusivamente por la evasi\u00f3n del soldado infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el inter\u00e9s que tutelan las normas que \u00a0criminalizan conductas que atentan o ponen en riesgo el servicio \u00a0va en funci\u00f3n no solo de garantizar la ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00ablos \u00a0espec\u00edficos deberes que ata\u00f1en a los miembros activos \u00a0de la Fuerza P\u00fablica\u00bb2, \u00a0lo que es considerado como el servicio en s\u00ed mismo, sino \u00a0tambi\u00e9n en la defensa de \u00abla \u00a0soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio \u00a0nacional y del orden constitucional\u00bb3, \u00a0como fines constitucionales de las Fuerzas Militares, los que, sin \u00a0duda, se ponen en riesgo cuando uno de sus miembros activos decide \u00a0abandonar los deberes propios del servicio en campa\u00f1a o en \u00a0operaciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que por conducto de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e9 vedado discutir errores en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, es claro que en el presente asunto el problema de \u00a0estricto derecho cuyo an\u00e1lisis propuso el censor queda \u00a0dilucidado al concluir que el Tribunal conden\u00f3 al soldado \u00a0profesional Delvis \u00a0Samael Santos Velandia \u00a0por una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, esto \u00faltimo, \u00a0tanto en sentido formal como material, de all\u00ed que no concurra \u00a0en el fallo de segunda instancia el error denunciado en la demanda \u00a0consistente en la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 \u00a0de la Ley 1407 de 2010, ya que en manera alguna el tipo penal de \u00a0abandono \u00a0del servicio de soldados voluntarios o profesionales exige \u00a0para afirmar la lesividad de la conducta, que se produzca un da\u00f1o \u00a0distinto al solo abandono de los deberes propios del servicio en \u00a0campa\u00f1a o en operaciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptarse la tesis de recurrente, el bien jur\u00eddico del \u00a0servicio \u00a0quedar\u00eda \u00a0hu\u00e9rfano de tutela penal y no podr\u00edan protegerse los \u00a0valores m\u00e1s representativos del r\u00e9gimen castrense, como \u00a0son la disciplina, obediencia y honor, entre otros, cuando la \u00a0realizaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica que atente contra \u00a0ellos no produzca ning\u00fan otro \u00a0resultado \u00a0lesivo de mayor entidad (p\u00e9rdida de vidas humanas, ataques del \u00a0enemigo, p\u00e9rdida de ventaja militar), ya que siempre se \u00a0considerar\u00edan insignificantes y carentes de lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, \u00a0por ejemplo, que bajo la \u00f3ptica del defensor no constituir\u00eda \u00a0delito la conducta del centinela que se duerme; o la del soldado que \u00a0desobedece la orden de su superior; o la del que huye de la zona de \u00a0combate, puesto que, con esos comportamientos, por s\u00ed solos, \u00a0no se generar\u00eda, en principio, un da\u00f1o real y \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como se viene analizando, lo que en \u00faltimas legitima la \u00a0respuesta punitiva del Estado frente a este tipo de conductas es el \u00a0desvalor de la acci\u00f3n que no el de resultado, pues la esencia \u00a0del injusto penal militar, en relaci\u00f3n con la antijuridicidad \u00a0material, no depende de la realizaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0concreto sino de sustraerse del cumplimiento de los deberes propios \u00a0del servicio lo que a su vez afecta los valores institucionales de \u00a0las Fuerzas Militares y genera riesgos tanto individuales como \u00a0colectivos que pueden afectar el cumplimiento de su misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0que en la anterior censura, el reproche lo vuelve a desarrollar el \u00a0actor criticando \u00a0la prueba y la parte f\u00e1ctica de la providencia, encaminando su \u00a0ataque sobre ambos aspectos, pero alegando una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0Al sustentar el cargo, afirm\u00f3 el demandante que la sentencia \u00a0de segundo grado \u00abvulner\u00f3 \u00a0el debido proceso\u00bb \u00a0porque \u00abno \u00a0se construy\u00f3 sobre la base de una argumentaci\u00f3n o \u00a0motivaci\u00f3n probatoria que demanda toda decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el cargo, conviene recordar que seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Sala, las falencias en la motivaci\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales por ausencia o falta absoluta, incompleta o \u00a0 ambivalente deben ser alegadas por la v\u00eda de la causal de \u00a0nulidad, porque la \u00a0\u00abmotivaci\u00f3n hace parte del debido proceso (art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica), que se entronca con principios de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo \u00a0228 ib.) y con la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb4. \u00a0Es \u00a0decir, la inexistente, ambivalente o dil\u00f3gica motivaci\u00f3n \u00a0ataca la estructura del derecho fundamental al debido proceso y la \u00a0\u00fanica forma de remediar un vicio de tal magnitud, es la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de la Sala tiene establecido \u00a0que la motivaci\u00f3n de la sentencia hace parte de la garant\u00eda \u00a0del debido proceso, traducida en el derecho de los intervinientes a \u00a0conocer los supuestos f\u00e1cticos, las razones probatorias y los \u00a0juicios l\u00f3gico-jur\u00eddicos sobre los cuales el juez \u00a0construye su decisi\u00f3n, permiti\u00e9ndoles al mismo tiempo \u00a0ejercer un control del proceso e identificar los puntos constitutivos \u00a0de discrepancia con aqu\u00e9lla, que viabilice la posibilidad de \u00a0interponer y sustentar los recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00a0a un lado la equivocaci\u00f3n del censor en la elecci\u00f3n de \u00a0la causal para denunciar una falta \u00a0de argumentaci\u00f3n \u00a0y una falsa \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia5 \u00a0-argumentos que, en todo caso, se excluyen entre s\u00ed-, al \u00a0someter a examen la decisi\u00f3n se encuentra que el Tribunal s\u00ed \u00a0se\u00f1al\u00f3 la forma en la que la conducta ejecutada por \u00a0Delvis \u00a0Samael Santos Velandia \u00a0afect\u00f3 el servicio. \u00a0Tan es as\u00ed que, como se anot\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0el fallador de segundo grado dedic\u00f3 un cap\u00edtulo entero \u00a0a analizar el tema de la antijuridicidad material, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, tenemos que en el caso sub examine la conducta desplegada \u00a0por el se\u00f1or SLP. DELVIS SAMAEL SANTOS VELANDIA aquel 10 de \u00a0octubre de 2012, cuando sin causa justificada abandon\u00f3 el \u00e1rea \u00a0de operaciones, se erigi\u00f3 en un comportamiento que en realidad \u00a0lesion\u00f3, se itera, el bien jur\u00eddico del Servicio, \u00a0conducta desde todo punto de vista reprochable ante la dejaci\u00f3n \u00a0total y voluntaria de los deberes a \u00e9l asignados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, considera la Sala un desprop\u00f3sito jur\u00eddico \u00a0pensar que la Compa\u00f1\u00eda a la que pertenece el procesado, \u00a0por no haber sido objeto de una hostilidad o por no haber tenido \u00a0lugar un fracaso militar o el deceso de los miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica comprometido [sic] en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n, no se caus\u00f3 da\u00f1o alguno al bien \u00a0jur\u00eddico objeto de salvaguarda. Recu\u00e9rdese que el \u00a0Servicio inicia desde los mismos actos preparativos de la misi\u00f3n \u00a0y por lo tanto la ausencia injustificada de cualquiera de los \u00a0miembros que hacen parte de ella perturba el normal desarrollo de la \u00a0operaci\u00f3n. Al respecto, de manera acertada esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n transcrita con inmediata anterioridad fue citada por \u00a0la apelante y la comparte \u00e9sta Sala, con la cual se destaca y \u00a0se itera que con \u00a0el comportamiento del aqu\u00ed enjuiciado se perturb\u00f3 el \u00a0bien jur\u00eddico del Servicio, pues abandon\u00f3 los deberes \u00a0en el \u00e1rea de combate, de campa\u00f1a y de operaciones \u00a0militares, vi\u00e9ndose menguada la eficacia y la eficiencia \u00a0operativa de la fracci\u00f3n de tropa que integraba, l\u00f3gica \u00a0y racional inferencia palmarmente contraria a lo esgrimido por el \u00a0fallador de primera instancia en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0disenso\u00bb. \u00a0\u2013Destaca la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0referencia de la sentencia de segundo grado a la afectaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico pone en evidencia que el tema de la \u00a0antijuridicidad material s\u00ed fue analizado por el Tribunal al \u00a0momento de proferir la condena, la cual estuvo debidamente soportada \u00a0en las pruebas incorporadas. La decisi\u00f3n, en \u00faltimas, \u00a0encontr\u00f3 que la conducta afect\u00f3 el servicio porque el \u00a0acusado abandon\u00f3 sus deberes en el \u00e1rea de combate y, \u00a0por lo tanto, es leg\u00edtima la respuesta punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento del fallo impugnado tambi\u00e9n es \u00fatil \u00a0para concluir que su motivaci\u00f3n no es falsa o sof\u00edstica, \u00a0como as\u00ed lo denunci\u00f3 el impugnante en la demanda cuando \u00a0afirm\u00f3 que el Tribunal, sin prueba del desvalor de resultado o \u00a0de la antijuridicidad material de la conducta, decidi\u00f3 \u00a0condenar a Delvis \u00a0Samael Santos Velandia. \u00a0En efecto y como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria que adopt\u00f3 el fallador de segundo \u00a0grado se sustent\u00f3 en la verdad probada y su conclusi\u00f3n \u00a0sobre la lesividad de la conducta no refleja ning\u00fan error de \u00a0juicio relevante en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a verificar el presunto defecto de motivaci\u00f3n atribuido \u00a0a la sentencia, corresponde analizar si, en verdad, la decisi\u00f3n \u00a0es sof\u00edstica o, por el contrario, su contenido se ajusta a los \u00a0presupuestos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n probatoria \u00a0exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el censor afirma que no existe en el expediente ninguna prueba que \u00a0demuestre la efectiva puesta en peligro del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, lo que est\u00e1 indicando, en otras palabras, es que el \u00a0Tribunal fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en pruebas \u00a0inexistentes. Su apreciaci\u00f3n, sin embargo, parte de su \u00a0confusi\u00f3n entre la noci\u00f3n del bien jur\u00eddico que \u00a0aqu\u00ed se est\u00e1 protegiendo y la delimitaci\u00f3n del \u00a0tema de prueba, que en el marco de un proceso penal solo se puede \u00a0referir a los hechos jur\u00eddicamente relevantes que configuran \u00a0el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el juicio sobre la categor\u00eda dogm\u00e1tica \u00a0de la antijuridicidad responde a un ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0que realiza el juez luego de valorar los hechos que fueron \u00a0debidamente probados para establecer si la conducta lesion\u00f3 o \u00a0puso efectivamente en peligro el bien jur\u00eddico tutelado. De \u00a0ah\u00ed que el tema de la prueba se encuentre delimitado, como as\u00ed \u00a0lo ha dicho la Sala, por las \u00abhip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas contenidas en la acusaci\u00f3n\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior adquiere relevancia para resolver la inconformidad del \u00a0defensor con lo que \u00e9l denomin\u00f3 la \u00abausencia \u00a0de prueba de la antijuridicidad material de la conducta\u00bb. \u00a0Para el caso, la sentencia se encuentra debidamente soportada en los \u00a0elementos de juicio que demostraron que el d\u00eda 10 de octubre \u00a0de 2012 entre las 12:30 y las 17:50 de la tarde el soldado Delvis \u00a0Samael Santos Velandia \u00a0se ausent\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la base militar en la \u00a0que deb\u00eda permanecer. A partir de all\u00ed el Tribunal \u00a0valor\u00f3 la lesividad de la conducta y lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n, suficientemente motivada, de que la infracci\u00f3n \u00a0de la norma puso efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado por la ley penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con la simple lectura del fallo de segundo grado la Sala descarta que \u00a0el Tribunal hubiera incurrido en ausencia total o en una motivaci\u00f3n \u00a0falsa, pues la decisi\u00f3n se ocup\u00f3 de exponer las razones \u00a0que condujeron a la revocatoria de la absoluci\u00f3n emitida por \u00a0el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el fallador colegiado se ocup\u00f3 de analizar el tema de la \u00a0antijuridicidad material y de derruir, con argumentos jur\u00eddicos \u00a0serios y v\u00e1lidos, las consideraciones del juzgado de primera \u00a0instancia sobre la falta de lesividad de la conducta t\u00edpica \u00a0que se le atribuy\u00f3 al procesado. Para ello, refut\u00f3 la \u00a0equivocada apreciaci\u00f3n que se plasm\u00f3 en la sentencia de \u00a0primer grado sobre el concepto de \u00aboperaci\u00f3n militar con \u00a0relaci\u00f3n al servicio\u00bb, y de esa forma concluir que \u00absi \u00a0bien de las pruebas militantes en infolios se prob\u00f3 que no \u00a0ocurri\u00f3 alguna situaci\u00f3n de hostilidad, ello no era \u00a0\u00f3bice para soslayar sus deberes como al efecto lo hizo puesto \u00a0que su ausencia f\u00edsica conllev\u00f3 la necesidad de \u00a0reorganizar el pelot\u00f3n del cual hac\u00eda parte para \u00a0ubicarlo y cumplir con la orden de abastecimiento, ello sin dejar de \u00a0lado que el soldado SANTOS VELANDIA abandon\u00f3 con total \u00a0despreocupaci\u00f3n el material del guerra a \u00e9l asignado, \u00a0bien estatal \u00e9ste que no se perdi\u00f3 gracias a la \u00a0intervenci\u00f3n oportuna de compa\u00f1eros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 el comportamiento atribuido a Santos \u00a0Velandia \u00a0deb\u00eda ser sancionado conforme las normas del derecho penal y \u00a0no, como as\u00ed lo consider\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0en el \u00e1mbito del derecho disciplinario. Sobre el particular, \u00a0precis\u00f3 que la grave afectaci\u00f3n de los \u00abderechos \u00a0sociales\u00bb \u00a0en el caso concreto autorizaba la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, pues con su conducta el procesado vulner\u00f3 el servicio, \u00a0que es considerado uno de los pilares fundamentales de las \u00a0instituciones castrenses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento permite a la Sala concluir que el Tribunal s\u00ed \u00a0asumi\u00f3 el estudio de los puntos que echa de menos el \u00a0demandante, incluidos los propuestos en su oportunidad por la misma \u00a0defensa como no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que el impugnante para sustentar el segundo cargo adujo que la \u00a0sentencia \u00abno \u00a0se construy\u00f3 sobre la base de una argumentaci\u00f3n o \u00a0motivaci\u00f3n probatoria que demanda toda decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb -lo \u00a0que podr\u00eda entenderse como una falta de motivaci\u00f3n-, a \u00a0la par denunci\u00f3 que el Tribunal se apart\u00f3 de la verdad \u00a0probada porque decidi\u00f3 condenar sin que existiera una sola \u00a0prueba de la antijuridicidad \u00a0material o \u00a0de la lesividad \u00a0de \u00a0la conducta, lo que para \u00e9l constituye una falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, erradamente el censor postula por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial yerros que de estructurarse son propios de la v\u00eda \u00a0indirecta \u00a0por \u00a0errores de hecho, as\u00ed como los propuso en el cargo tercero, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la alegada suposici\u00f3n de pruebas en \u00a0la que incurri\u00f3 el Tribunal ser\u00e1 objeto de respuesta \u00a0cuando la Sala se ocupe del \u00faltimo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0entonces que en el fallo no se estructura ning\u00fan defecto de \u00a0motivaci\u00f3n, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, el Tribunal dio por probado que la conducta del \u00a0procesado era materialmente antijur\u00eddica cuando, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, no existe una sola prueba en el expediente que as\u00ed \u00a0lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se viene explicando, lo que legitima la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n penal cuando se tipifica la conducta de abandono \u00a0del servicio de soldados voluntarios o profesionales no \u00a0es el desvalor de resultado, como as\u00ed lo entiende el \u00a0impugnante, sino el desvalor de la acci\u00f3n, el cual, para el \u00a0caso concreto, desde la sentencia de primera instancia se encontr\u00f3 \u00a0suficientemente probado con las versiones juradas de los uniformados \u00a0que conocieron del caso, quienes coincidieron en afirmar que el 10 de \u00a0octubre de 2012 el soldado profesional Delvis \u00a0Samael Santos Velandia \u00a0se evadi\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del \u00e1rea de \u00a0operaciones en la que deb\u00eda permanecer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, el se\u00f1or Sargento Viceprimero Walter Calder\u00f3n \u00a0Garc\u00eda inform\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0las 14:30 del d\u00eda 10 de octubre del 2012, me encontraba con la \u00a0primera secci\u00f3n del segundo pelot\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0A, y como Comandante de Pelot\u00f3n al mando de la segunda secci\u00f3n \u00a0del segundo pelot\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda A, en donde \u00a0el cabo segundo ARDILA, comandante de la segunda secci\u00f3n me \u00a0informa de que se encuentra un soldado evadido del \u00e1rea de \u00a0vivac o base de patrulla m\u00f3vil, en donde me informa que el \u00a0soldado SANTOS VELANDIA DELVIS no se encuentra y en donde lo busco \u00a0300 metros a la redonda del \u00e1rea de vivac desde las 10:30 a \u00a012:30 del medio d\u00eda y no lo encontr\u00f3 espero [sic] que \u00a0llegara el almuerzo, no llego [sic] y por lo tanto me informo [sic] a \u00a0esta hora a las 14:30, inmediatamente orden\u00e9 que me tuviera \u00a0listo todo el personal, toda la secci\u00f3n me la formara para \u00a0irla [sic] a constatar personalmente, me dirig\u00ed hacia el punto \u00a0o \u00e1rea de vivac de esa secci\u00f3n, la form\u00e9 \u00a0verificando que se encontraba a 02-13 y un centinela y teniendo una \u00a0novedad por que la secci\u00f3n es de 02-15, nuevamente orden\u00e9 \u00a0a que se iniciara a buscar al soldado a esa hora por que de pronto \u00a0hubiese tenido alg\u00fan percance o alguna situaci\u00f3n \u00a0especial, se busco [sic] durante una hora y no se hall\u00f3 al \u00a0soldado, pero dentro del \u00e1rea de vivac, el soldado hab\u00eda \u00a0dejado el armamento y material de intendencia completo ya no \u00a0encontr\u00e1ndolo o hall\u00e1ndolo informe [sic] inmediatamente \u00a0al Comandante del Batall\u00f3n de la situaci\u00f3n presentada \u00a0hasta el momento y donde mi Mayor OCHOA REAL RICHARD, ordena que si \u00a0el soldado se encuentra evadido y no est\u00e1 dentro del \u00e1rea \u00a0de vivac se ordenara abrir una investigaci\u00f3n y realizando los \u00a0respectivos informes de los hechos ocurridos en ese punto y del \u00a0pelot\u00f3n, al soldado se agotaron todos los medios para poderlo \u00a0hallar teniendo dentro de mis apuntes del cuaderno de comandante de \u00a0pelot\u00f3n el n\u00famero telef\u00f3nico del soldado SANTOS \u00a0en donde insistidamente [sic] timbre [sic] varias veces teni\u00e9ndolo \u00a0apagado, le preguntaba al personal cuando se formo [sic] si sab\u00eda \u00a0del soldado SANTOS y ninguno contest\u00f3 nada diciendo que ellos \u00a0no sab\u00edan nada, que ellos no se met\u00edan en nada y que si \u00a0en alg\u00fan momento los llamaban a declarar no dec\u00edan anda \u00a0[sic], los cuales son testigos el cabo segundo ARDILA y el cabo \u00a0segundo MONTENEGRO comandante de la Escuadra, siendo las 17:50 horas \u00a0el soldado apareci\u00f3 a 15 metros de la carpa del soldado \u00a0CARDONA manifestando que se encontraba muy mal y respectivamente se \u00a0le prestaron los primeros auxilios coloc\u00e1ndole unos sueros al \u00a0soldado, lo cual no se coloco [sic] a prestar de centinela ni nada \u00a0sino que mantuvo en reposo toda la noche, al otro d\u00eda le \u00a0pregunte [sic] al cabo ARDILA comandante de la secci\u00f3n que \u00a0como segu\u00eda el soldado y me manifest\u00f3 que estaba sin \u00a0ning\u00fan problema que ya estaba prestando sin novedad por eso no \u00a0hubo necesidad de llevarlo a un centro hospitalario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el se\u00f1or Cabo Segundo Robinson Fernando Ardila \u00a0Mu\u00f1oz, al rendir diligencia de ratificaci\u00f3n y \u00a0ampliaci\u00f3n de informe, relat\u00f38: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEse \u00a0d\u00eda eran aproximadamente las 7:30 horas, cuando el soldado se \u00a0me acerco [sic] y me solicit\u00f3 un permiso para ir a la ciudad \u00a0de Yopal a solucionar un problema sobre una herencia, en ese momento \u00a0yo le dije que no estaba autorizado para dar ese permiso pero que al \u00a0rato le inform\u00e1bamos al comandante del pelot\u00f3n y el \u00a0comandante del pelot\u00f3n me dijo que tampoco estaba autorizado \u00a0para sacarlo del \u00e1rea de operaciones pero que al rato le \u00a0informaba al comandante de compa\u00f1\u00eda o al comandante del \u00a0Batall\u00f3n, despu\u00e9s de haberle dicho al soldado la \u00a0respuesta del comandante de pelot\u00f3n solicito [sic] permiso \u00a0para ir hacer [sic] mantenimiento administrativo ya que el d\u00eda \u00a0anterior se encontraba de ranchero, le dije que estaba autorizado que \u00a0fuera con su armamento completo, le indique [sic] el lugar que \u00a0quedaba dentro del \u00e1rea [sic] vivac que pasaba una quebrada, \u00a0iba hacer [sic] mantenimiento a lavar unos camuflados, el [sic] se \u00a0fue siendo las 12:30 como aproximadamente cuando al paso del almuerzo \u00a0constate [sic] el personal y me hac\u00eda falta el soldado SANTOS \u00a0VALENCIA, le pregunte [sic] al ranchero que si hab\u00eda pasado y \u00a0me dijo que no sabia [sic], pregunte [sic] a los soldados que quien \u00a0sabia [sic] del soldado SANTOS VELANDIA y me dijeron que estaba \u00a0lavando, luego fue hasta el sitio donde lo hab\u00eda autorizado \u00a0para hacer el mantenimiento y no se encontraba, llame [sic] al se\u00f1or \u00a0C3. MONTENEGRO comandante del equipo de \u00e9l, le dije que el \u00a0soldado no se encontraba donde lo hab\u00eda dejado de inmediato \u00a0iniciamos una b\u00fasqueda sobre todo el \u00e1rea [sic] de \u00a0vivac y sus alrededores sobrepasando el per\u00edmetro de los \u00a0guardias, luego personalmente inicie [sic] una b\u00fasqueda en el \u00a0\u00e1rea [sic] de vivac encontrando el arma de dotaci\u00f3n en \u00a0el cambuche del soldado profesional CARDONA L\u00d3PEZ EVER, de \u00a0inmediato le pregunte [sic] del por que [sic] el fusil se encontraba \u00a0en el cambuche de \u00e9l y manifest\u00f3 que \u00e9l no sabia \u00a0[sic] nada y que se hab\u00eda ido hacia arriba donde \u00e9l se \u00a0encontraba cambuchando sin armamento, inmediato iniciamos nuevamente \u00a0otra b\u00fasqueda por donde el soldado hab\u00eda indicado que \u00a0el soldado SANTOS se hab\u00eda ido, en el transcurso de las dos y \u00a0veinte a dos y treinta aproximadamente le informe [sic] al comandante \u00a0del pelot\u00f3n que el soldado no se encontraba en el \u00e1rea \u00a0de vivac, de inmediato me dio la orden de que reuniera el personal y \u00a0que le diera parte le di parte inform\u00e1ndole la novedad el cual \u00a0no se encontraba el soldado SANTOS y luego \u00e9l recibi\u00f3 \u00a0parte de que quien sab\u00eda del soldado SANTOS VELANDIA y no \u00a0dieron nada, comenzaron a manifestar que el soldado que estaba por \u00a0ah\u00ed, que el soldado no se hab\u00eda ido (\u2026) nos \u00a0retir\u00f3 siendo las 17:30 horas, cuando se me acerco [sic] el \u00a0soldado SOTO inform\u00e1ndome que el soldado SANTOS VELANDIA se \u00a0encontraba en un potrero tirado enfermo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la compa\u00f1era permanente del acusado, Diana Lizeth Tabaco, en \u00a0la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo reconoci\u00f3 que el 10 de \u00a0octubre de 2012, su compa\u00f1ero, el soldado Delvis \u00a0Samael Santos Velandia, \u00a0fue a su casa para llevarle un televisor a los ni\u00f1os. Esto \u00a0dijo la testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00c9l \u00a0[DELVIS SAMAEL SANTOS VELANDIA] se encontraba prestando servicio en \u00a0el morro, nos comunicamos por celular en las horas de la ma\u00f1ana \u00a0\u00e9l se vino para Paz de Ariporo llego [sic] como a las doce y \u00a0media a la casa, y se regres\u00f3 como de dos y media a tres de la \u00a0tarde, el [sic] vino a traer un televisor para los ni\u00f1os \u00a0porque no ten\u00edamos televisor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, las pruebas aqu\u00ed relacionadas junto con \u00a0todas las dem\u00e1s que fueron correctamente valoradas en la \u00a0sentencia no permiten estructurar ning\u00fan margen de duda \u00a0respecto a la materialidad del delito y a la responsabilidad penal \u00a0del acusado, a quien se le reprocha, se insiste, el haber contrariado \u00a0con pleno conocimiento y voluntad, el mandato legal de no abandonar \u00a0los deberes propios del servicio en campa\u00f1a u operaciones \u00a0militares. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esto as\u00ed, el cargo propuesto por la defensa carece de \u00a0fundamento y s\u00ed postula, por el contrario, un debate que se \u00a0adscribe al terreno de la valoraci\u00f3n de la antijuridicidad de \u00a0una conducta y trasladando el problema a la estimaci\u00f3n de que \u00a0la prueba recogida no es suficiente para demostrar la lesividad del \u00a0comportamiento lo que, seg\u00fan se explic\u00f3, no configura \u00a0un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n porque lo que \u00a0constituye el tema de la prueba que fue \u00edntegramente valorada \u00a0por el Tribunal son los hechos jur\u00eddicamente relevantes y no \u00a0los juicios de valor que sobre los mismos se hubieran construido en \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presente decisi\u00f3n se garantiza a Delvis \u00a0Samael Santos Velandia el \u00a0derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de la sentencia que lo \u00a0conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia, puesto que se \u00a0resolvieron todos los cuestionamientos jur\u00eddicos y probatorios \u00a0que su defensor formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 11 de \u00a0agosto de 2015 mediante la cual revoc\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado 10\u00ba de Instancia de Brigada de Yopal, y en su lugar, \u00a0conden\u00f3 al soldado profesional Delvis \u00a0Samael Santos Velandia \u00a0como autor del delito de abandono \u00a0del servicio de soldados voluntarios o profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, C-326-16. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 May. 2001, Rad. 12878. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 217 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP071-219. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala la motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sof\u00edstica, falsa o aparente debe demandarse por la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho (CSJ AP1101-2018; AP17909-2017, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3168-2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 40, c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 53 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4242-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47236 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito \u00a0Delvis Samael Santos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}