{"id":44580,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4234-201948264\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4234-201948264","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4234-201948264\/","title":{"rendered":"SP4234-2019(48264)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4234-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48264 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los defensores de V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela \u00a0y Luis \u00a0Fernando Soto Guill\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Felipe Ramos fue secuestrado en la vereda \u201cSinai\u201d \u00a01 \u00a0del municipio de Su\u00e1rez, en el departamento del Tolima. \u00a0Avisado el grupo Gaula de la Polic\u00eda sobre tal acontecimiento, \u00a0el comandante de ese grupo, Mayor V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela \u00a0inici\u00f3 las diligencias de investigaci\u00f3n tendientes a \u00a0lograr el rescate del plagiado, y luego de obtener algunos datos de \u00a0inter\u00e9s, dispuso la captura ilegal de Ren\u00e9 Barrero \u00a0S\u00e1nchez, Luis Hernando Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Henry \u00a0Reyes Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Ren\u00e9 \u00a0Barrero S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Henry Reyes Alvarez fueron \u00a0obligados a guiar a los polic\u00edas en la madrugada del d\u00eda \u00a027 de agosto de 2002 al sitio conocido como \u201cPerico\u201d, \u00a0en donde presuntamente se encontrar\u00eda el secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restos mortales de Jos\u00e9 Henry Reyes Alvarez, quien se \u00a0encontraba bajo vigilancia del Subintendente Luis \u00a0Fernando Soto Guill\u00e9n, \u00a0fueron encontrados en este \u00faltimo lugar tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s. Barrero S\u00e1nchez y Luis Hernando Rodr\u00edguez \u00a0fueron entregado a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de abril de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda delegada de la Unidad de Derechos Humanos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Internacional Humanitario abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los presuntos delitos de homicidio agravado y tortura, en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los integrantes del Grupo GAULA de la Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Soto Guill\u00e9n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Fernando Avenda\u00f1o Acosta, Fernando Giraldo Ochoa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Javier Mar\u00edn Cabrera, Jorge Armando Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ch\u00e1vez, Humberto Leal Rojas, Gabriel de Jes\u00fas P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devia, Jaime Enrique P\u00e9rez Rivera y Marco Aurelio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leyton.2<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de octubre de ese mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Mayor V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al Subintendente Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Soto Guill\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautores del delito de homicidio agravado, y dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura procesal respecto de los dem\u00e1s sindicados.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n-Tolima, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 2 marzo de 2005, declar\u00f3 no ser competente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que los delitos fueron materializados en desarrollo de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto propio del servicio \u2013tesis que expuso el defensor de D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orjuela\u2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que orden\u00f3 remitir el proceso a la justicia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militar proponiendo colisi\u00f3n negativa de competencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado de Primera Instancia de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional asumi\u00f3 la competencia el 11 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, y decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre de investigaci\u00f3n ordenando la libertad de los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orjuela y Soto Guill\u00e9n.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue objeto del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alzada interpuesto por el representante del Ministerio P\u00fablico6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el apoderado de la Parte Civil7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, mediante auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de octubre de 2005.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de abril de 2007, la Fiscal\u00eda Penal Militar 141 solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda Especializada de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional Humanitario el env\u00edo del proceso que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantaba en contra de los dem\u00e1s integrantes del grupo GAULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que participaron en la operaci\u00f3n9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda Especializada se abstuvo de enviar el proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuso colisi\u00f3n de competencia positiva10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que al ser aceptada por la Fiscal\u00eda Penal Militar11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue dirimida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura mediante auto del 8 de noviembre de 2007, estableciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de enero de 2010 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 77 Especializada acus\u00f3 al Mayor V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al Subintendente Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Soto Guill\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautores del delito de homicidio agravado (Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 y 104-7 del C\u00f3digo Penal), y precluy\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n en su contra por el delito de tortura agravada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores delitos a favor de Fernando Giraldo Ochoa, Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Moreno Ch\u00e1vez, Humberto Leal Rojas, Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez Devia, Jaime Enrique P\u00e9rez Rivera, Marco Aurelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Leyton, Carlos Fernando Avenda\u00f1o Acosta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Javier Mar\u00edn Cabrera.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo el 13 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito del Espinal14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia p\u00fablica de juzgamiento se inici\u00f3 el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 201115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y culmin\u00f3 el 5 de agosto de ese mismo a\u00f1o16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado de primera instancia profiri\u00f3 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria en contra de V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Soto Guill\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de julio de 201317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como coautores del delito de homicidio agravado, imponi\u00e9ndoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prisi\u00f3n de treinta (30) a\u00f1os, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al ser objeto de apelaci\u00f3n fue modificada por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 30 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, a diecisiete (17) a\u00f1os de prisi\u00f3n pero por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de homicidio simple18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderados de D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orjuela y Soto Guill\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron demandas de casaci\u00f3n, las cuales fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitidas mediante auto del 6 de febrero de 201719. \u00a0<\/p>\n<p>II.LAS \u00a0DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>II.1.- \u00a0Demanda presentada por el apoderado de V\u00edctor Hugo D\u00edaz \u00a0Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de cinco cargos, uno principal y cuatro subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Primero. Principal. Con \u00a0fundamento en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n directa de \u00a0los art\u00edculos 13, 14, 17 y 20 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que hasta el 3 de septiembre de 2012, fecha en la que ya se hab\u00edan \u00a0presentado los alegatos de conclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda por \u00a0error o de manera deliberada ocult\u00f3 el video sobre la \u00a0inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo al lugar de los hechos a \u00a0mediados del a\u00f1o 2004. En su criterio, con esta prueba se \u00a0demuestra la topograf\u00eda del lugar y la vegetaci\u00f3n que \u00a0cubr\u00eda el \u00e1rea, y que durante el recorrido se \u00a0encontraron casquillos o vainillas de balas y fragmentos \u00f3seos, \u00a0elementos que comprueban que en dicho sitio s\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0una emboscada al grupo del GAULA, lo cual implica que los acusados \u00a0\u201cjam\u00e1s \u00a0tuvieron la voluntad de desaparecer al se\u00f1or JOS\u00c9 HENRY \u00a0REYES ALVAREZ\u201d20, \u00a0como \u00a0se consign\u00f3 err\u00f3neamente en la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en dicha diligencia tambi\u00e9n se pudo constatar la \u00a0existencia de una cerca de alambre de p\u00faa ubicada a todo lo \u00a0largo del lado izquierdo del \u00e1rea sobre la que se desplaz\u00f3 \u00a0el grupo GAULA la noche de los hechos, lo que claramente demuestra \u00a0que Reyes \u00c1lvarez s\u00f3lo pod\u00eda huir hacia el lado \u00a0derecho que era precisamente el lugar de donde proven\u00edan los \u00a0disparos del grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que al ocultar la prueba se vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso, a la contradicci\u00f3n de la prueba, a la investigaci\u00f3n \u00a0integral y el deber de lealtad con que deben actuar los funcionarios, \u00a0establecidos en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 13, 14, 17 y 20 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, decretar la nulidad a partir de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n del 18 de enero de 2010, con el fin de que su \u00a0defendido pueda ejercer su derecho a la defensa de manera \u201cleg\u00edtima \u00a0e integral\u201d, \u00a0pues si el fallador de primera instancia hubiera tenido acceso a la \u00a0prueba omitida, no habr\u00eda proferido sentencia condenatoria en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Segundo. Primero subsidiario. Fundamentado \u00a0en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0acus\u00f3 la sentencia por violaci\u00f3n directa de los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 599 de 2000, 6\u00b0 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y el 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la imputaci\u00f3n por homicidio agravado se sustent\u00f3 en \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los protocolos de captura al colocar \u00a0en peligro la vida de los \u201ccapturados\u201d, \u00a0llev\u00e1ndolos \u00a0hasta una zona en donde exist\u00eda la certeza sobre la presencia \u00a0de grupos armados ilegales, cuando est\u00e1 probado que: (i) \u00a0las actividades investigativas se realizaban en virtud de la orden \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0sobre el secuestro de Luis Felipe Ramos; (ii) \u00a0fue Barrero S\u00e1nchez, quien de manera voluntaria se ofreci\u00f3 \u00a0a contactar a los integrantes de grupo GAULA con Jos\u00e9 Henry \u00a0Reyes \u00c1lvarez; (iii) \u00a0Reyes \u00c1lvarez y Barrero S\u00e1nchez actuaban como \u00a0informantes y no como capturados, tal y como lo consign\u00f3 \u00a0V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela \u00a0en el informe enviado el 26 de agosto de 2002 a la Fiscal Primera \u00a0Especializada; (iv) \u00a0los \u00fanicos que sab\u00edan del sitio a donde se dirig\u00edan \u00a0eran Reyes \u00c1lvarez y Barrero S\u00e1nchez, quienes guiaban \u00a0voluntariamente al grupo GAULA hacia el lugar en donde presuntamente \u00a0se encontraba el secuestrado, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante el desconocimiento del sitio por parte de los polic\u00edas, \u00a0a D\u00edaz \u00a0Orjuela \u00a0le era imposible determinar si se requer\u00edan medidas \u00a0adicionales de seguridad, y sin embargo se le acus\u00f3 por \u00a0homicidio agravado por la sola causalidad, cuando el art\u00edculo \u00a09\u00b0 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala lo contrario, esto es: que \u00a0\u201cLa \u00a0causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal no se percat\u00f3 del error de interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma \u2013como s\u00ed lo advirti\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0al solicitar la absoluci\u00f3n de los acusados en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n\u2014, y asumi\u00f3 equivocadamente que los \u00a0acusados aceptaron el cargo por el delito de homicidio desde el punto \u00a0de vista objetivo, limit\u00e1ndose a considerar su \u00a0responsabilidad, sin realizar el an\u00e1lisis probatorio que le \u00a0impon\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia por cuanto el error en la interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma afect\u00f3 los derechos fundamentales de su defendido \u201cya \u00a0que se le est\u00e1 imputando una conducta de homicidio a mi \u00a0representado, s\u00f3lo por la causalidad de los hechos, m\u00e1s \u00a0sin embargo, no existe ninguna prueba de la autor\u00eda o siquiera \u00a0del dolo, en la conducta que se le imputa\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tercero. Segundo subsidiario. Sustentado \u00a0en \u00a0la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0acus\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia por violaci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo 11 \u00eddem, en el que se contempla el \u00a0derecho a ser juzgado por el Juez Natural. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el impugnante que los hechos investigados se desarrollaron con \u00a0ocasi\u00f3n del servicio, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al concluir que su defendido deb\u00eda \u00a0responder como garante. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura de radicar la competencia en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se fund\u00f3 en la afirmaci\u00f3n \u00a0equivocada de la Fiscal\u00eda de que la muerte de Jos\u00e9 \u00a0Henry Reyes ocurri\u00f3 por violaci\u00f3n a los derechos \u00a0humanos y el derecho internacional humanitario. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con esta decisi\u00f3n se demerit\u00f3 la labor policial \u00a0adelantada y se vulner\u00f3 el debido proceso, desconociendo el \u00a0fuero establecido en la Ley 1407 de 2010, por lo que solicit\u00f3 \u00a0declarar la nulidad a partir de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y remitir el proceso a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Cuarto. Tercero subsidiario. Fundamentado \u00a0en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0afirm\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por \u00a0falso raciocinio, al desconocer las reglas de la sana critica en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio \u00a0el \u00a0falso raciocinio en que incurri\u00f3 el juzgador de primera \u00a0instancia se origina al considerar il\u00f3gico y contrario al \u00a0instinto de supervivencia, que Henry Reyes \u00c1lvarez, en el \u00a0momento de la emboscada, haya huido hacia el lugar de donde proven\u00edan \u00a0los disparos, en lugar de refugiarse junto a los polic\u00edas. Y, \u00a0a partir de ello, concluy\u00f3 que \u00e9ste no fue hasta ese \u00a0lugar en forma voluntaria, que la emboscada no ocurri\u00f3 y que \u00a0solo fue una estrategia de los acusados para ocultar la autor\u00eda \u00a0del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el juzgado asumi\u00f3 que los acusados ten\u00edan la \u00a0posici\u00f3n de garante desde el momento en que retuvieron a Henry \u00a0Reyes, Ren\u00e9 Barrero y Luis Rodr\u00edguez, y teniendo el \u00a0dominio del hecho los llevaron forzadamente al operativo poniendo en \u00a0peligro sus vidas, raz\u00f3n por la cual deben responder por el \u00a0homicidio de Henry Reyes. Indica que este error fue magnificado por \u00a0el Tribunal, al se\u00f1alar que independientemente de que Reyes, \u00a0Barrero y Rodr\u00edguez concurrieran en forma voluntaria o por \u00a0haber sido retenidos, los acusados actuaban en representaci\u00f3n \u00a0del Estado y, por consiguiente, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0proteger su vida, y no lo hicieron respecto de Henry Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que dichas consideraciones no son ciertas ya que, como reiteradamente \u00a0lo afirm\u00f3 Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, fue \u00e9l \u00a0quien llev\u00f3 al grupo GAULA hacia dicha zona, y pese a que \u00a0insisti\u00f3 en que era un lugar inventado, lo cierto es que \u00a0inteligencia militar confirm\u00f3 que el secuestrado hab\u00eda \u00a0sido llevado hacia inmediaciones del cerro \u201cEl \u00a0perico\u201d, ubicado \u00a0en esa misma \u00e1rea. Agreg\u00f3 que la zona era conocida \u00a0igualmente por Jos\u00e9 Henry Reyes, ya que hab\u00eda sido \u00a0identificado en un reconocimiento fotogr\u00e1fico como uno de los \u00a0autores del plagio por la testigo Mar\u00eda Rosa Tovar Reina. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que el juzgado desconoci\u00f3 como pruebas de \u00a0la emboscada, el registro del operador de radio de la estaci\u00f3n \u00a0100 de la polic\u00eda William Antonio Mayor Mu\u00f1oz, \u00a0realizado en la madrugada del 26 de agosto de 2002, el testimonio del \u00a0perito en bal\u00edstica Eduardo Jaramillo Casta\u00f1eda, quien \u00a0durante el juicio se\u00f1al\u00f3: (i) \u00a0que la Fuerza P\u00fablica utiliza munici\u00f3n calibre 5,56 x \u00a051 y la guerrilla usan munici\u00f3n calibre 7,62 x 51, y en el \u00a0lugar de los hechos se encontraron vainillas de ambos tipos de \u00a0munici\u00f3n; (ii) \u00a0que INDUMIL no utiliza Nitrato de Amonio para la fabricaci\u00f3n \u00a0de explosivos o granadas pero la guerrilla si lo hace por la \u00a0facilidad en conseguir insumos agr\u00edcolas que contienen dicha \u00a0sustancia, y que la pantaloneta y los pantaloncillos del occiso \u00a0estaban impregnados de Nitrato de Amonio; (iii) \u00a0que si bien los restos \u00f3seos del occiso presentaban \u00a0perforaciones ocasionadas por proyectiles de arma de fuego, los \u00a0destrozos causados en el cuerpo indican que fue impactado por un \u00a0explosivo de alto poder a la altura del abdomen, y (iv) \u00a0que coincide con el dictamen de medicina legal en que no es posible \u00a0determinar cu\u00e1l fue la causa material de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el libelista que ri\u00f1e con las reglas de l\u00f3gica el que \u00a0los acusados hayan simulado una emboscada para dar muerte a uno de \u00a0los presuntos capturados, y hubieran llevado otros dos civiles como \u00a0testigos del homicidio para ponerlos despu\u00e9s a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que el \u00a0comandante del GAULA haya tenido control de la situaci\u00f3n, pues \u00a0est\u00e1 probado que fueron Ren\u00e9 Barrero y Henry Reyes los \u00a0que condujeron al grupo hacia el lugar a donde fueron emboscados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que los falladores ignoraron los dem\u00e1s \u00a0testimonios rendidos en la audiencia, entre estos el del perito en \u00a0bal\u00edstica, y no tuvieron en cuenta el video realizado en la \u00a0inspecci\u00f3n al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al no existir prueba que lleve a la certeza de la comisi\u00f3n \u00a0del homicidio por parte de su defendido, debi\u00f3 aplicarse el \u00a0principio de in dubio pro reo a su favor, por lo que solicita se case \u00a0la sentencia y se profiera sentencia absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Quinto. Cuarto subsidiario. Fundado \u00a0en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 \u00a0acus\u00f3 la sentencia de falta de motivaci\u00f3n para \u00a0establecer la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el libelista que el Tribunal no motiv\u00f3 la tasaci\u00f3n de \u00a0la pena en la sentencia de segunda instancia, con lo que vulner\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 220-3 y 340 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. Por consiguiente, solicit\u00f3 se decrete la nulidad \u00a0parcial de la sentencia por ausencia de motivaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>II.2. \u00a0Demanda \u00a0presentada por el apoderado de \u00a0Luis Fernando Soto Guill\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente formul\u00f3 un cargo mixto con fundamento en los \u00a0numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0la nulidad del proceso por haberse dictado el fallo cuando la acci\u00f3n \u00a0penal hab\u00eda prescrito, trat\u00e1ndose de un delito culposo \u00a0y no doloso. Con tal fin, propone dos cargos, uno por infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley y otro por infracci\u00f3n indirecta de la \u00a0misma.22. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal no declar\u00f3 con certeza c\u00f3mo ocurrieron \u00a0los hechos al aceptar simult\u00e1neamente dos teor\u00edas \u00a0probables del caso, y ante esa duda, omiti\u00f3 aplicar el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal que prescribe que: \u00a0\u201cEn las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor \u00a0del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la sentencia de primera instancia, al declarar que la muerte \u00a0de Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez fue materializada por D\u00edaz \u00a0Orjuela \u00a0y Soto \u00a0Guill\u00e9n, \u00a0con fundamento en el se\u00f1alamiento realizado por Barrero \u00a0S\u00e1nchez al primero de \u00e9stos, descart\u00f3 que su \u00a0fallecimiento hubiese ocurrido durante la emboscada de que fueron \u00a0objeto los polic\u00edas del GAULA, cuando el fallecido Reyes \u00a0\u00c1lvarez asumi\u00f3 el riesgo de acompa\u00f1ar \u00a0voluntariamente a los polic\u00edas hasta el lugar en donde se \u00a0encontraba el secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al no contar con prueba que corrobore las manifestaciones de \u00a0Barrero S\u00e1nchez, el Juzgado deriv\u00f3 la responsabilidad \u00a0del hecho de que D\u00edaz \u00a0Orjuela, \u00a0como Comandante del Grupo, y Soto \u00a0Guill\u00e9n, \u00a0como custodio de Henry Reyes, \u00a0\u201cten\u00edan el deber de protecci\u00f3n dada su posici\u00f3n \u00a0de garantes\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el Tribunal descart\u00f3 la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n del homicidio, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0existe duda \u201csobre \u00a0qui\u00e9n realmente dispar\u00f3 o le caus\u00f3 materialmente \u00a0las lesiones fatales a la v\u00edctima\u201d, por \u00a0lo que tampoco determin\u00f3 c\u00f3mo se produjeron los hechos, \u00a0aunque dio por probado que la v\u00edctima fue capturada \u00a0irregularmente y llevada contra su voluntad al lugar en donde \u00a0falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las conclusiones del Tribunal no permiten imputarles la muerte de \u00a0Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez a los acusados a t\u00edtulo \u00a0de dolo, y que que la conducta tampoco puede subsumirse objetivamente \u00a0en la \u201ccomisi\u00f3n \u00a0por omisi\u00f3n\u201d, \u00a0por lo que en virtud de lo establecido en el numeral segundo del \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0del C\u00f3digo Penal, y en el axioma de la \u00a0determinaci\u00f3n alternativa u optativa \u2013sub especie del in \u00a0dubio pro reo\u2014, \u00a0como \u00a0lo ha sostenido la Corte \u00a0\u201c\u2026cuando se tiene la certeza de que el procesado ha \u00a0cometido un delito pero no cu\u00e1l de los varios posibles, se \u00a0debe condenar por el m\u00e1s benigno punitivamente. \u00a0La \u00a0duda sobre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica objetiva y subjetiva, \u00a0entonces, conduce al favor rei\u201d24, \u00a0el que, para el presente caso, seg\u00fan su criterio, es el tipo \u00a0penal de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, consider\u00f3 que para la fecha en que se dict\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia, la acci\u00f3n penal habr\u00eda \u00a0prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la \u00a0modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal vulner\u00f3 el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente al pretender que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0\u2013que los acusados deb\u00edan responder por no haber aplicado \u00a0las acciones de salvamento requeridas para proteger la vida de Henry \u00a0Reyes\u2014, se explica por s\u00ed sola, sin decidirse por alguna \u00a0de las dos hip\u00f3tesis que explicar\u00edan el caso, e \u00a0ignorando la prueba que avala que el occiso fue ultimado por el grupo \u00a0armado que realiz\u00f3 la emboscada a los polic\u00edas en la \u00a0madrugada del 27 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el fallador de primera instancia opt\u00f3 por la hip\u00f3tesis \u00a0de que Henry Reyes falleci\u00f3 al haber sido ejecutado \u00a0extrajudicialmente por los acusados. Decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0porque no se valoraron las pruebas que corroboran la hip\u00f3tesis \u00a0sobre la existencia de la emboscada en que se produjo al parecer el \u00a0deceso, como son: el testimonio del experto en bal\u00edstica \u00a0Eduardo Jaramillo Casta\u00f1eda; la inspecci\u00f3n judicial \u00a0llevada a cabo el 30 de agosto de 2002 por la Fiscal\u00eda al \u00a0lugar de los hechos; la declaraci\u00f3n del Comandante de la \u00a0Polic\u00eda del Tolima que ratific\u00f3 la ocurrencia del \u00a0enfrentamiento; la confirmaci\u00f3n del ataque por parte del \u00a0Comandante General del GAULA, en oficio del 4 de julio de 2003, y la \u00a0decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento de la \u00a0Procuradur\u00eda del 11 de julio de 2005, en la que se estableci\u00f3 \u00a0que s\u00ed se present\u00f3 el ataque, y que como consecuencia \u00a0del mismo falleci\u00f3 Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el experto en bal\u00edstica claramente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los rastros de Nitrato de Amonio, encontrados en las prendas del \u00a0occiso recuperadas en el lugar de los hechos y analizadas en el \u00a0laboratorio del extinto DAS, demuestran que fue impactado por un \u00a0artefacto explosivo de elaboraci\u00f3n artesanal, y que en la \u00a0fabricaci\u00f3n de balas y explosivos que usa la Fuerza P\u00fablica \u00a0no se utiliza dicha sustancia, la que s\u00ed es com\u00fan que \u00a0emplee la guerrilla en los cilindros bomba y otros artefactos \u00a0explosivos artesanales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que por las dos v\u00edas analizadas, la de violaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de la ley sustancial, se confirma que la \u00a0hip\u00f3tesis correcta indica que la muerte de Henry Reyes fue \u00a0materializada por el grupo armado \u201cal \u00a0cual pertenec\u00eda\u201d, \u00a0durante la emboscada a los polic\u00edas del GAULA en la madrugada \u00a0del 27 de agosto de 2002, y que el fallecimiento \u201cse \u00a0facilit\u00f3 por el quebrantamiento de los deberes de seguridad \u00a0que sobre el occiso ten\u00edan los acusados, la obligaci\u00f3n \u00a0de desplegar, en virtud de la posici\u00f3n de garant\u00eda que \u00a0asumieron al someterlo como gu\u00eda en un operativo que ex ante \u00a0era peligro\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, se\u00f1al\u00f3 que si bien el \u00a0Tribunal no especific\u00f3 la norma a partir de la cu\u00e1l \u00a0estableci\u00f3 la posici\u00f3n de garante, al examinar la \u00a0referencia que hizo sobre la sentencia proferida por la Corte \u00a0respecto de la \u201cmasacre \u00a0de Mapirip\u00e1n\u201d, \u00a0se puede inferir que la fund\u00f3 en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a025 del C\u00f3digo Penal. Critic\u00f3 que se haya utilizado este \u00a0caso como referente, afirmando que al General Usc\u00e1tegui fue \u00a0condenado por no haber protegido a los habitantes de Mapirip\u00e1n \u00a0con pleno conocimiento de la acci\u00f3n paramilitar, mientras que \u00a0en el presente caso la actuaci\u00f3n de su defendido obedeci\u00f3 \u00a0a un actuar imprudente, tal y como lo reconoci\u00f3 el Tribunal al \u00a0se\u00f1alar que hab\u00eda violado el deber de cuidado, y agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque \u00a0el desconocimiento de ese deber llevado a cabo por los acusados haya \u00a0sido agotado de manera consciente, debido a que, de acuerdo con los \u00a0conocimientos especiales de los acusados y la situaci\u00f3n de \u00a0riesgo que enfrentaban, resulta previsible ex ante la concreci\u00f3n \u00a0del resultado, esto tampoco significa que la conducta deje de ser \u00a0culposa para convertirse en dolosa ni siquiera a t\u00edtulo de \u00a0dolo eventual\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en reciente fallo de la Corte, relacionado con el accionar de un \u00a0arma por parte de un polic\u00eda contra su esposa, se reconoci\u00f3 \u00a0que representarse la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico no \u00a0es suficiente para atribuir dolo eventual, en tanto ello tambi\u00e9n \u00a0constituye presupuesto de la llamada culpa consciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0otras palabras, no basta tan s\u00f3lo con haber previsto la \u00a0producci\u00f3n del resultado para descartar la imprudencia e \u00a0imputar dolo. Deb\u00eda tambi\u00e9n establecerse que el \u00a0conocimiento del agente sobre la situaci\u00f3n riesgosa le \u00a0permit\u00eda suponer que las condiciones que podr\u00edan \u00a0conducir a la realizaci\u00f3n de dicho resultado no estaban bajo \u00a0su control. O, en caso de haber contado con tal suposici\u00f3n de \u00a0controlar los factores de riesgo, que ello obedeci\u00f3 a un error \u00a0o estado irracional, en lugar de uno racional, como por ejemplo \u00a0cualquiera relacionado con la eficiencia de las medidas que de hecho \u00a0emple\u00f3 para neutralizar el peligro.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que bajo estos t\u00e9rminos, la conducta desplegada por su \u00a0defendido se concret\u00f3 en una infracci\u00f3n del deber de \u00a0cuidado sin que pueda tenerse el resultado como querido, por lo que \u00a0el que se debi\u00f3 proferir condena pero por el delito de \u00a0homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que al tratarse de una conducta que se subsume en el tipo penal de \u00a0homicidio culposo, la acci\u00f3n penal estaba prescrita para el \u00a0momento en que el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia, pues la \u00a0pena, para la fecha de los hechos, oscilaba entre 2 y 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, y hab\u00edan transcurrido 5 a partir de la \u00a0interrupci\u00f3n ocurrida con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se profiri\u00f3 el 5 de abril de 2010 y la sentencia fue proferida \u00a0el 30 de noviembre de 2015, esto es 7 meses y 25 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de que la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito, hecho que \u00a0ocurri\u00f3 el 5 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores argumentos, solicit\u00f3 casar \u00a0integralmente la sentencia y declarar la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la primera de las demandas, la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que el defensor \u00a0de D\u00edaz \u00a0Orjuela \u00a0en la formulaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n de los cargos err\u00f3 \u00a0al confundir las causales, la forma de sustentaci\u00f3n y las \u00a0consecuencias. Asever\u00f3 que en los cargos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 la ocurrencia de violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley pero la argumentaci\u00f3n consisti\u00f3 en que no se tuvo \u00a0en cuenta como prueba la inspecci\u00f3n judicial realizada al \u00a0lugar de los hechos en el a\u00f1o 2004, afirmando que la grabaci\u00f3n \u00a0correspondiente fue ocultada, err\u00f3nea o intencionalmente, por \u00a0la Fiscal\u00eda hasta despu\u00e9s de que se presentaron los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0situaci\u00f3n similar se presenta con los cargos 3\u00b0 y 4\u00b0, \u00a0frente a los cuales el libelista consign\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial pero la fundament\u00f3 en que el \u00a0Tribunal, al llevar a cabo una apreciaci\u00f3n defectuosa de la \u00a0prueba, se\u00f1al\u00f3 que su defendido hab\u00eda aceptado \u00a0el il\u00edcito, cuando ello no fue cierto. Adem\u00e1s, el \u00a0defensor indic\u00f3 que el Tribunal infringi\u00f3 el principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente al pretermitir el testimonio del perito \u00a0Eduardo Jaramillo, con el que se ratificaba la teor\u00eda del caso \u00a0sobre el fallecimiento de Henry Reyes \u00c1lvarez como \u00a0consecuencia de la emboscada de la que fueron objeto los polic\u00edas, \u00a0solicitando decretar la nulidad a partir del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por presunta violaci\u00f3n al principio del juez natural. Y, \u00a0finalmente, expres\u00f3 que el 5\u00b0 cargo lo fund\u00f3 el \u00a0demandante en que el Tribunal concluy\u00f3 que su defendido \u00a0incumpli\u00f3 con los deberes de cuidado, los que surgen al haber \u00a0actuado en cumplimiento del servicio, y no obstante de esto profiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n que le correspond\u00eda por competencia a la \u00a0justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que pese estas fallas, conforme lo establece el art\u00edculo 205 \u00a0del estatuto procesal, la Corte de manera excepcional debe subsanar \u00a0los defectos a fin de \u201csalvaguardar \u00a0la efectividad del derecho material\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demanda presentada por el defensor de Soto \u00a0Guill\u00e9n, \u00a0la Delegada afirm\u00f3 que se acus\u00f3 la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 7\u00b0 y 39 de la Ley 600 de 2000 argumentado \u00a0que el delito por el cual debi\u00f3 proferirse la condena es el de \u00a0homicidio culposo y no homicidio simple y, como consecuencia, al \u00a0momento de proferir la sentencia de segunda instancia, la acci\u00f3n \u00a0penal ya estaba prescrita. Consider\u00f3 que el libelista se \u00a0equivoc\u00f3 ya que la acci\u00f3n penal no estaba prescrita por \u00a0cuanto la condena de primera instancia fue por homicidio agravado, y \u00a0lo que ocurri\u00f3 es que la decisi\u00f3n tomada en la \u00a0sentencia de segunda instancia, al degradar el delito de homicidio \u00a0agravado a homicidio simple, determin\u00f3 consecuencias \u00a0sustanciales y procesales a favor de los condenados que el Tribunal \u00a0aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0el Tribunal no incurri\u00f3 en error al declarar probada la \u00a0materialidad del delito, pero s\u00ed omiti\u00f3 la \u00a0fundamentaci\u00f3n del aspecto subjetivo, sobre el que se limit\u00f3 \u00a0a manifestar como probado que los acusados omitieron los deberes de \u00a0cuidado, establecidos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 218 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, 1\u00b0 de la Ley 1355 de 1972 y los \u00a08\u00b0,9\u00b0 y 10\u00b0 del Nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la falta de motivaci\u00f3n, consider\u00f3 que \u00a0las pruebas indican que los acusados no ten\u00edan la intenci\u00f3n \u00a0de conducir al occiso al sitio de los acontecimientos, sino que hasta \u00a0all\u00ed llegaron guiados por Henry Reyes y Ren\u00e9 Barrero, \u00a0quienes eran investigados por el secuestro de Luis Felipe Ramos. Por \u00a0lo que, concluy\u00f3 que, al no poderse precisar qui\u00e9n fue \u00a0el autor material de la muerte de Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez, \u00a0y estar probado que los acusados violaron el deber de cuidado al cu\u00e1l \u00a0estaban obligados a partir de su captura, se debi\u00f3 proferir \u00a0condena por el delito de homicidio culposo. Pero, como resulta \u00a0evidente que esta readecuaci\u00f3n de la conducta determina que la \u00a0acci\u00f3n penal ya est\u00e1 prescrita, solicit\u00f3 casar \u00a0la sentencia declarando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas, como pre\u00e1mbulo a los cargos que all\u00ed se \u00a0formulan, y el concepto del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1alan \u00a0que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal no trat\u00f3 \u00a0las inconformidades alegadas en el recurso de alzada, ni opt\u00f3 \u00a0por ninguna de las dos hip\u00f3tesis del caso, limit\u00e1ndose \u00a0a declarar como probada la materialidad del delito sin haber \u00a0realizado el correspondiente an\u00e1lisis probatorio, y a declarar \u00a0que los procesados son responsables por omitir los deberes de cuidado \u00a0que les impon\u00eda su posici\u00f3n de garante, sin haber \u00a0llevado a cabo desarrollo argumentativo alguno sobre el aspecto \u00a0subjetivo del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto el apoderado de V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela antes \u00a0de iniciar la formulaci\u00f3n de los cargos, afirm\u00f3 que \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 nada dijo sobre las alegaciones \u00a0llevadas a cabo en el recurso de alzada y procedi\u00f3 a modificar \u00a0la calificaci\u00f3n del delito y la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena, al afirmar erradamente que estaba probada la materialidad del \u00a0delito. As\u00ed lo consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20269.El \u00a0Honorable Tribunal de Ibagu\u00e9, decide el recurso el 30 de \u00a0noviembre \u00a0del a\u00f1o 2015, decidiendo debatir y resolver \u00a0solamente el juicio de responsabilidad de los sentenciados de primera \u00a0instancia, por \u00a0determinar que la conducta de homicidio ya estaba resuelta y probada, \u00a0lo cual ni la primera ni la segunda instancia han resuelto y mucho \u00a0menos probado la autor\u00eda del mismo, inclusive ignora la \u00a0solicitud de absoluci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda 77, \u00a0por falta de pruebas para condenar\u2026\u201d29 \u00a0(subrayado del demandante). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0sentencia de segunda instancia, al \u00a0dar por descontado que en la primera instancia ya hab\u00eda \u00a0demostrado el homicidio, no repar\u00f3 en el presente error, \u00a0simplemente se centr\u00f3 en revisar el grado de responsabilidad \u00a0de los investigados, asumiendo que el homicidio ya hab\u00eda sido \u00a0aceptado, lo cual jam\u00e1s pas\u00f3. \u00a0As\u00ed que, en segunda instancia, el error fue por omisi\u00f3n, \u00a0ya que siendo el superior jer\u00e1rquico del juzgado de primera \u00a0instancia, estaba en obligaci\u00f3n der realizar la revisi\u00f3n \u00a0total del proceso, tal y como lo pidieron inicialmente los abogados, \u00a0debiendo revisar todo lo actuado, pero brilla por su ausencia la \u00a0revisi\u00f3n de los argumentos de la defensa en la segunda \u00a0instancia que motivaron el recurso de alzada\u2026\u201d30(Resaltado \u00a0del defensor). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor de Luis \u00a0Fernando Soto Guill\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ante la inconformidad manifestada por los \u00a0apelantes respecto de que el a quo no s\u00f3lo err\u00f3 al \u00a0interpretar la prueba, sino que omiti\u00f3 considerar la que \u00a0indica que Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez falleci\u00f3 \u00a0como consecuencia del accionar del grupo delincuencial al que \u00a0pertenec\u00eda y al exponerse voluntariamente al riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i)Declar\u00f3 \u00a0que la muerte de REYES ALVAREZ no devino como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n a propio riesgo, ya que la v\u00edctima no concurri\u00f3 \u00a0de forma voluntaria al operativo de rescate que dirig\u00edan los \u00a0acusados, sino que, por el contrario, fue capturada de manera \u00a0irregular por ellos y, seguidamente, obligada a servir de gu\u00eda \u00a0hasta el secuestrado por el grupo insurgente, convirti\u00e9ndose \u00a0as\u00ed en garante de su vida e integridad personal conforme al \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 25 del cp. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0con todo y ello, eludi\u00f3 precisar la manera en que ocurri\u00f3 \u00a0la muerte de REYES ALVAREZ, pues, tras admitir como probables la dos \u00a0teor\u00edas del caso ventiladas en el proceso, no logr\u00f3 \u00a0establecer si la muerte de la v\u00edctima fue producida por acci\u00f3n \u00a0de los agentes estatales (como concluye la sentencia apelada) o por \u00a0obra del grupo insurgente contra el cual se dirig\u00eda el \u00a0operativo de rescate, ya que el fallo de segundo grado entiende que, \u00a0sea cual sea el escenario, lo verdaderamente importante es que los \u00a0aqu\u00ed procesados ten\u00edan la posici\u00f3n de garante \u00a0respecto del hoy obitado. Y \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Basado \u00a0en ello, y \u201cante la duda (\u2026) sobre quien realmente le \u00a0dispar\u00f3 o le caus\u00f3 materialmente las lesiones fatales a \u00a0la v\u00edctima\u201d, degrad\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a homicidio doloso (art. 103 del cp) excluyendo la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica (del numeral 7\u00b0 \u00a0del art. 104 ib\u00eddem) relativa al estado de indefensi\u00f3n \u00a0de REYES\u2026\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, observ\u00f3 el demandante que \u00a0a partir de las conclusiones del Tribunal de que Reyes \u00c1lvarez \u00a0no hab\u00eda ido voluntariamente al sitio en donde falleci\u00f3 \u00a0y que los acusados deb\u00edan responder por su posici\u00f3n de \u00a0garante, no es posible establecer a qu\u00e9 t\u00edtulo se \u00a0realiza la imputaci\u00f3n. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0el problema fundamental del fallo es que a partir de estas dos \u00a0\u00faltimas constataciones no se sigue: (i)que la acci\u00f3n \u00a0desplegada por los acusados y la ulterior muerte de REYES ALVAREZ \u00a0pueda imputarse subjetivamente a t\u00edtulo de dolo, ni menos \u00a0todav\u00eda (ii)que su conducta pueda encuadrarse objetivamente en \u00a0la comisi\u00f3n por omisi\u00f3n. Con todo, el Tribunal as\u00ed \u00a0impl\u00edcitamente lo declar\u00f3 tras evocar el fallo de \u00a0casaci\u00f3n del 22 de octubre de 2004 (AP-662-2014, rad 44505), y \u00a0entenderlo an\u00e1logo o \u201c(\u2026) precedente aplicable al \u00a0caso de especie\u2026\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la anterior afirmaci\u00f3n, \u00a0con sustento en \u00a0el axioma de la determinaci\u00f3n alternativa u optativa \u2013sub \u00a0especie del in dubio pro reo\u2014, el demandante consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal debi\u00f3 imputar la conducta a los procesados a \u00a0t\u00edtulo de culpa y al hacerlo, era claro que ya hab\u00eda \u00a0ocurrido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 a la Sala casar la sentencia y proceder a \u00a0decretar la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que \u00a0a\u00fan a pesar de la falta de motivaci\u00f3n respecto de la \u00a0responsabilidad subjetiva de los procesados, el Tribunal s\u00ed \u00a0debi\u00f3 imputar la conducta a t\u00edtulo de culpa, por lo que \u00a0comparti\u00f3 la solicitud del apoderado de Soto \u00a0Guill\u00e9n. \u00a0De esta manera lo consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ausencia de calificaci\u00f3n subjetiva por parte del ad quem, m\u00e1s \u00a0bien la falta de motivaci\u00f3n en la responsabilidad subjetiva de \u00a0los procesados, que el fallador de segundo grado debi\u00f3 hacer y \u00a0no hizo, no puede tenerse como una confirmaci\u00f3n del dolo \u00a0predicado por el a quo en la decisi\u00f3n de responsabilidad de \u00a0primera instancia. De ah\u00ed que la calificaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de culpa, por falta del deber objetivo de cuidado de los procesados, \u00a0antes enunciada, deb\u00eda ten\u00e9rseles como favorable, en \u00a0atenci\u00f3n a los mismos resultados de las pruebas analizadas en \u00a0primera y sobre todo en segunda instancia que permitieron su \u00a0dosificaci\u00f3n a homicidio simple.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia cuestionada tuvo como objeto el resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por los defensores de V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guill\u00e9n, \u00a0en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de El Espinal-Tolima que, en consonancia con la acusaci\u00f3n, \u00a0los conden\u00f3 como coautores del delito de homicidio agravado. \u00a0El Ad quem sintetiz\u00f3 el contenido de la sentencia de primera \u00a0instancia indicando que para el Juzgado no existe controversia alguna \u00a0respecto de la materialidad de la conducta punible y, en cuanto al \u00a0aspecto subjetivo de la conducta \u2013pese a que consider\u00f3 \u00a0de manera hipot\u00e9tica que a\u00fan en el evento en que Reyes \u00a0\u00c1lvarez hubiera acompa\u00f1ado voluntariamente a los \u00a0policiales al sitio en donde result\u00f3 muerto, de todas maneras \u00a0los procesados habr\u00edan asumido la posici\u00f3n de garante \u00a0de su vida\u2014, concluy\u00f3 que V\u00edctor Hugo D\u00edaz \u00a0Orjuela y Luis Fernando Soto Guill\u00e9n, lo llevaron en forma \u00a0obligada al operativo y le dieron muerte simulando que fueron \u00a0atacados por un grupo de delincuentes o de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, concret\u00f3 las inconformidades principales \u00a0manifestadas por los apelantes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Defensor \u00a0de D\u00edaz Orjuela: \u00a0que el fallo de primera instancia (i) se limit\u00f3 a trascribir \u00a0la prueba testimonial y los argumentos de la fiscal\u00eda y la \u00a0defensa sin \u201cefectuar \u00a0un an\u00e1lisis reflexivo y juicioso de los mismos\u201d \u00a0y sin establecer las razones por las cu\u00e1les acog\u00eda o \u00a0rechazaba los argumentos presentados por las partes; (ii) dio \u00a0credibilidad al testimonio contradictorio de Ren\u00e9 Barreto \u00a0S\u00e1nchez y deriv\u00f3, a partir de circunstancias que el \u00a0testigo no pudo presenciar, varios indicios incriminatorios en contra \u00a0de su defendido sin tener en cuenta, adem\u00e1s, que Barrero \u00a0S\u00e1nchez fue influenciado por la compa\u00f1era sentimental \u00a0del occiso para que cambiara su versi\u00f3n inicial; (iii) no \u00a0apreci\u00f3 el testimonio de Luis Hernando Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, \u00a0quien dio cuenta del enfrentamiento que se present\u00f3 en el \u00a0sitio de los hechos; (iv) no valor\u00f3 la conclusi\u00f3n del \u00a0perito en bal\u00edstica Eduardo Jaramillo de que s\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0la emboscada de la guerrilla, a la que arrib\u00f3 a partir del \u00a0hallazgo en el sitio de los hechos de proyectiles calibre 7.62 mm \u00a0utilizados por la guerrilla y la presencia de Nitrato de Amonio en \u00a0las prendas y restos \u00f3seos del occiso, sustancia no utilizada \u00a0por las Fuerzas Armadas para la fabricaci\u00f3n de explosivos; (v) \u00a0no determin\u00f3 las razones por las cuales se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los procesados hab\u00edan asumido la posici\u00f3n de \u00a0garante, ni efectu\u00f3 an\u00e1lisis de las pruebas para \u00a0demostrar la existencia de un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado; (vi) no tuvo en cuenta que los dict\u00e1menes de \u00a0medicina legal no determinaron la causa de la muerte de Reyes \u00a0\u00c1lvarez, como tampoco pudieron precisar si los dos disparos \u00a0que recibi\u00f3 en sus piernas pertenec\u00edan a una o a dos \u00a0armas diferentes y, finalmente, (vii) no acredit\u00f3 los \u00a0requisitos necesarios para atribuir la conducta bajo la modalidad de \u00a0coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Defensor \u00a0de Soto Guill\u00e9n: \u00a0 que (i) se profiri\u00f3 sentencia condenatoria sin existir el \u00a0grado de certeza requerido pues inicialmente el juzgado indic\u00f3 \u00a0que los procesados deb\u00edan responder en raz\u00f3n de su \u00a0posici\u00f3n de garante, pero luego afirm\u00f3 que los acusados \u00a0hab\u00edan dado muerte a Reyes \u00c1lvarez y para ocultar el \u00a0hecho inventaron que fueron objeto de una emboscada; (ii) la \u00a0sentencia se fund\u00f3 en el testimonio de Ren\u00e9 Barrero \u00a0S\u00e1nchez, cuando durante las tres salidas procesales vari\u00f3 \u00a0su versi\u00f3n pasando de afirmar que \u00e9l y el occiso hab\u00edan \u00a0ido al operativo en forma voluntaria corroborando que fueron atacados \u00a0por la guerrilla, a indicar que fueron llevados de manera obligada, \u00a0no se present\u00f3 la emboscada y que el mayor V\u00edctor Hugo \u00a0D\u00edaz le hab\u00eda afirmado haber ultimado a Reyes \u00c1lvarez \u00a0mediante 7 disparos y el lanzamiento de una granada; (iii) se \u00a0consider\u00f3 como testigo de excepci\u00f3n a Gilberto Salas \u00a0Ramos cuando no le consta nada sobre lo ocurrido, como tambi\u00e9n \u00a0a Natalia Ria\u00f1o Robayo, compa\u00f1era sentimental del \u00a0occiso, sin tener en cuenta que las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0realizadas demostraron que ella no s\u00f3lo encubr\u00eda las \u00a0actuaciones il\u00edcitas de Reyes \u00c1lvarez sino que adem\u00e1s \u00a0intimid\u00f3 a varios declarantes para que modificaran sus \u00a0testimonios; (iv) se valor\u00f3 err\u00f3neamente el testimonio \u00a0del perito Eduardo Jaramillo Casta\u00f1eda, quien confirm\u00f3 \u00a0la ocurrencia del ataque al grupo GAULA a partir de la presencia de \u00a0municiones y explosivos utilizados por la guerrilla, y (v) se omiti\u00f3 \u00a0analizar las pruebas que confirman la emboscada, como son la \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada por la Fiscal\u00eda al lugar \u00a0de los hechos, la investigaci\u00f3n disciplinaria de la \u00a0Procuradur\u00eda General, \u00a0los registros que aparecen en las \u00a0minutas de guardia y los oficios enviados por el Comandante de la \u00a0Polic\u00eda del Tolima y el Comandante General de GAULA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0iniciar la parte considerativa, el Ad quem estableci\u00f3 como \u00a0probada la materialidad del delito se\u00f1alando que sobre este \u00a0aspecto no hay ninguna controversia, por cuanto las partes lo \u00a0aceptaron en forma pac\u00edfica y est\u00e1 plenamente \u00a0acreditado a partir de las pruebas que obran en el proceso, \u00a0limit\u00e1ndose a enunciar las declaraciones de Ren\u00e9 \u00a0Barrero S\u00e1nchez, Natalia Ria\u00f1o Robayo y Luis Hernando \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, el protocolo de necropsia y las \u00a0indagatorias de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que abordar\u00eda las censuras \u00a0de los apelantes de manera conjunta y consign\u00f3 que, aunque el \u00a0testimonio de Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez fue contradictorio \u00a0en sus distintas salidas procesales, lo cierto es que no importa si \u00a0la muerte de Jos\u00e9 Henry \u00c1lvarez Reyes ocurri\u00f3 \u00a0como causa de una emboscada o fue producto del accionar de los \u00a0acusados, quienes le dieron muerte en forma intencional \u2013las \u00a0dos hip\u00f3tesis estructuradas por la Fiscal\u00eda para \u00a0orientar la investigaci\u00f3n sobre el caso, habiendo realizado la \u00a0acusaci\u00f3n por la segunda de estas\u2014 pues de todas maneras \u00a0ellos deben responder por su posici\u00f3n de garante. As\u00ed \u00a0qued\u00f3 escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, de cara a darle una mayor claridad metodol\u00f3gica y un \u00a0mejor enfoque al desarrollo de las tem\u00e1ticas propuestas, se \u00a0abordar\u00e1n las censuras planteadas por los letrados de la \u00a0defensa en bloque dado que comparten gran parte de las \u00a0inconformidades a elucidar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0entrar en materia, no se discute que resulten evidentes las \u00a0contradicciones e inconsistencias predicables del testimonio rendido \u00a0por REN\u00c9 BARRERO S\u00c1NCHEZ, en torno a las circunstancias \u00a0inmediatamente precedentes y concomitantes relacionadas con la muerte \u00a0de JOS\u00c9 HENRY REYES \u00c1LVAREZ, sea que la misma se haya \u00a0materializado en desarrollo de un enfrentamiento armado con la \u00a0guerrilla u otro grupo delincuencial, ora como producto de una \u00a0ejecuci\u00f3n extralegal atribuible directamente a los uniformados \u00a0pertenecientes al Gaula que lo capturaron y luego lo llevaron al \u00a0sitio de los acontecimientos con el fin de que indicara d\u00f3nde \u00a0estaba el plagiado LUIS FELIPE RAMOS, en tanto la v\u00edctima, \u00a0seg\u00fan afirman los propios implicados en diligencia de \u00a0indagatoria, formaba parte de la organizaci\u00f3n que consum\u00f3 \u00a0el secuestro y por lo mismo sab\u00eda d\u00f3nde estaba cautivo, \u00a0lo cierto es, que el resultado t\u00edpico en cuesti\u00f3n se \u00a0actualiz\u00f3 cuando aquellos servidores p\u00fablicos ten\u00eda \u00a0a cargo la protecci\u00f3n en concreto del bien jur\u00eddico de \u00a0la vida del cual era titular el hoy interfecto, por cuanto, se itera, \u00a0estaba en ese instante privado de la libertad precisamente con \u00a0ocasi\u00f3n de dicho plagio.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0cit\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia proferida el 22 de octubre de 2014 \u00a0(radicado 44505), en los aspectos relativos a la posici\u00f3n de \u00a0garante y efectu\u00f3 algunas consideraciones orientadas a \u00a0establecer si Barrero S\u00e1nchez y Reyes \u00c1lvarez hab\u00edan \u00a0ido o no voluntariamente al sitio de los hechos pero de nuevo arrib\u00f3 \u00a0a similar conclusi\u00f3n, esto es, que no importa en qu\u00e9 \u00a0condici\u00f3n fueron al sitio pues de todas maneras la \u00a0responsabilidad de los procesados se deriva de su posici\u00f3n de \u00a0garante. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Sin \u00a0embargo, independientemente de si existi\u00f3 o no el \u00a0consentimiento del segundo para acompa\u00f1ar a los uniformados \u00a0aqu\u00ed comprometidos, lo cierto es que bajo cualquiera de esas \u00a0dos circunstancias aquellos ten\u00edan la responsabilidad de \u00a0activar los mecanismos de defensa necesarios para contrarrestar de \u00a0manera eficaz los riesgos que se suscitaran en el curso del \u00a0procedimiento, precisamente por el rol que desempe\u00f1aban en ese \u00a0momento y la consiguiente competencia funcional que all\u00ed \u00a0dimanaba, en tanto, recu\u00e9rdese obraban en representaci\u00f3n \u00a0del Estado al momento de privarlo de la libertad y luego trasladarlo \u00a0inerme bajo su absoluto control al sitio donde perdi\u00f3 la \u00a0vida.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, el Ad quem realiza algunas consideraciones \u00a0generales sobre las inconformidades de los apelantes y sin decidirse \u00a0por alguna de las hip\u00f3tesis del caso, arriba de manera \u00a0insistente en la conclusi\u00f3n de que la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se deriva de la posici\u00f3n de garante que ten\u00edan \u00a0los acusados, sin importar de qu\u00e9 manera sucedieron los \u00a0hechos. As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando intenta abordar el \u00a0cuestionamiento de los apelantes de que la muerte de Reyes \u00c1lvarez \u00a0fue el producto de una acci\u00f3n a propio riesgo, aspecto sobre \u00a0el que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la misma manera, sostienen los letrados de la defensa que al escapar \u00a0JOS\u00c9 HENRY de la protecci\u00f3n y custodia de los \u00a0integrantes del Gaula, a los mismos no puede atribu\u00edrseles el \u00a0resultado t\u00edpico obtenido, situaci\u00f3n que no se \u00a0compadece con la realidad procesal y la verdad que de all\u00ed \u00a0dimana, luego, el simple hecho de que este \u00faltimo huyera del \u00a0sitio donde se dio el enfrentamiento, no puede considerarse como \u00a0raz\u00f3n suficiente para excluir la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se predica de los acusados frente al resultado lesivo que se les \u00a0enrostra, bajo el argumento de tratarse de una acci\u00f3n a propio \u00a0riesgo, pues obs\u00e9rvese, tal situaci\u00f3n no desvanece el \u00a0deber de sus custodios de salvaguardarle su derecho fundamental a la \u00a0vida finalmente lesionado en raz\u00f3n del elevado riesgo al que \u00a0evidentemente lo expusieron\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0cuando pretendi\u00f3 abordar el argumento de los apelantes de que \u00a0el testimonio del perito en bal\u00edstica corroboraba que el GAULA \u00a0s\u00ed fue objeto de una emboscada, al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, \u00a0plantean los censores que los dict\u00e1menes periciales de \u00a0bal\u00edstica develan la posibilidad del enfrentamiento armado \u00a0donde perdi\u00f3 la vida JOS\u00c9 HENRY, por cuanto, se \u00a0encontraron municiones de diferentes calibres -7.62 y 5.56- y amonio, \u00a0sustancia que no es utilizada en los explosivos que utiliza las \u00a0Fuerzas Armadas; no obstante, empece a la incertidumbre sobre la \u00a0ocurrencia del combate, desde la perspectiva probatoria analizada en \u00a0precedencia se estructuran los presupuestos sustanciales necesarios \u00a0para imputarle jur\u00eddicamente a los implicados V\u00cdCTOR \u00a0HUGO D\u00cdAZ ORJUELA y LUIS FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N el \u00a0resultado t\u00edpico que se les endilga, ya que, se recalca, \u00a0fueron \u00e9stos quienes no obstante su posici\u00f3n de garante \u00a0frente al bien jur\u00eddico de la vida del cual era titular la \u00a0v\u00edctima, pudieron y debiendo hacerlo, no aplicaron los \u00a0mecanismos pertinentes de salvamento requeridos para la situaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica que se presentaba, lo que dio lugar a la producci\u00f3n \u00a0del acotado resultado.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0haber resuelto de manera concreta las inconformidades presentadas por \u00a0los apelantes ni llevado a cabo una argumentaci\u00f3n completa o \u00a0adecuada respecto de los aspectos material y subjetivo del hecho \u00a0punible, el Ad quem concluy\u00f3 que al no existir la certeza \u00a0respecto de qui\u00e9n dispar\u00f3 sobre Reyes \u00c1lvarez o \u00a0le caus\u00f3 las lesiones fatales, deb\u00eda descastar el \u00a0agravante y proceder a redosificar la pena, pero por el delito de \u00a0homicidio simple. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0ante la duda que en efecto existe sobre qui\u00e9n realmente \u00a0dispar\u00f3 o le caus\u00f3 materialmente las lesiones fatales a \u00a0la v\u00edctima, quedar\u00eda en entredicho la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva que se endilga a los acusados en el \u00a0vocatorio a juicio a partir del supuesto f\u00e1ctico que no est\u00e1 \u00a0demostrado a cabalidad, como es, colocando a la v\u00edctima en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o \u00a0aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n, lo cual impedir\u00eda \u00a0deduc\u00edrsela en este momento procesal que exige certeza frente \u00a0a este aspecto. Por tanto, deviene imperioso modificar en este \u00a0sentido la imputaci\u00f3n jur\u00eddica degradando la conducta a \u00a0HOMICIDIO SIMPLE y, como consecuencia de ello, se debe redosificar la \u00a0correspondiente pena.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad procesal, es claro que la sentencia de segunda \u00a0instancia est\u00e1 viciada de nulidad ya \u00a0que el Ad quem en la sentencia no se pronunci\u00f3 sobre temas \u00a0trascendentales planteados en los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por los defensores de V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guill\u00e9n, \u00a0como tampoco realiz\u00f3 motivaci\u00f3n completa o adecuada \u00a0alguna respecto de los aspectos material y subjetivo del hecho \u00a0punible, vulnerando con ello garant\u00edas fundamentales como son \u00a0los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa que estructuran el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido la Sala desde hace varios a\u00f1os, el proceso \u00a0penal es en esencia un escenario \u00a0de controversia en el que el Estado ejercita su funci\u00f3n de \u00a0investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas en el estatuto \u00a0punitivo, que est\u00e1 regido por normas o reglas, cuyo fin es \u00a0garantizar entre otros los principios de legalidad y debido proceso y \u00a0los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la actividad del Fiscal, el Juez y de los sujetos \u00a0procesales debe ce\u00f1irse a dichas pautas que establecen, por \u00a0ejemplo, frente al derecho de contradicci\u00f3n que el apelante no \u00a0s\u00f3lo interponga oportunamente el recurso, sino que \u00a0fundamentalmente exponga sus inconformidades sustent\u00e1ndolas en \u00a0la realidad procesal, con claros argumentos de hecho y de derecho, \u00a0so pena de que se declare desierto. Similar obligaci\u00f3n se le \u00a0impone al fallador, quien adem\u00e1s de estar limitado en su \u00a0decisi\u00f3n al objeto del recurso de alzada, debe atender de \u00a0manera argumentada y con fundamento en el an\u00e1lisis probatorio, \u00a0a la luz de la sana cr\u00edtica, los cuestionamientos realizados \u00a0por los impugnantes, pues de no hacerlo, genera una irregularidad \u00a0insubsanable.39. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de \u00a0manera reiterada, la Sala ha venido sosteniendo que la motivaci\u00f3n \u00a0adecuada de las sentencias es una garant\u00eda del debido proceso, \u00a0ya que s\u00f3lo a trav\u00e9s de la misma es posible conocer las \u00a0razones que tuvo juez para decidir, el valor otorgado a los medios \u00a0probatorios y el an\u00e1lisis de las pruebas, las inferencias y \u00a0juicios l\u00f3gicos que sustentan su determinaci\u00f3n, como \u00a0tambi\u00e9n permite que los sujetos procesales puedan ejercer sus \u00a0derechos, entre estos los se destacan los de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n.40 \u00a0Por consiguiente, constituye una obligaci\u00f3n para los jueces, \u00a0tanto en la sentencia como en los dem\u00e1s actos procesales que \u00a0resuelven aspectos sustanciales, \u201creferirse \u00a0a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos \u00a0procesales (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 55), con indicaci\u00f3n \u00a0expresa y concreta de las razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y \u00a0probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo \u00a0ha sintetizado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero \u00a0la fijaci\u00f3n de los hechos implica una tarea que est\u00e1 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su consideraci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0dada la circunstancia de que a ellos se llega a trav\u00e9s de los \u00a0medios de prueba y que sobre \u00e9stos han de hacerse juicios de \u00a0apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n jur\u00eddicos (guiados por \u00a0normas de experiencia, ciencia o l\u00f3gica, o reglas que les \u00a0asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o \u00a0validez. La fundamentaci\u00f3n apunta precisamente a que el \u00a0documento en que se recoge el acto de jurisdicci\u00f3n, o sea la \u00a0sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera \u00a0m\u00e1s expl\u00edcita posible sea asertiva, afirmativa y que no \u00a0hipotetice. De ah\u00ed que cuando la sentencia no es expresa o \u00a0terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se \u00a0estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los \u00a0actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en \u00a0acto procesal defectuoso, vicio de actividad \u00e9ste imposible de \u00a0subsanar en la din\u00e1mica de las instancias, como tampoco \u00a0susceptible de remedio en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0reemplazo, dado que con ello el superior terminar\u00eda \u00a0trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la argumentaci\u00f3n o \u00a0motivaci\u00f3n, es un pilar del Estado de Derecho que se fortalece \u00a0con la constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal, es garant\u00eda \u00a0de la legalidad, y determina que se exhiban las razones de orden \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico que conducen a adoptar una decisi\u00f3n, \u00a0de manera clara, coherente y completa, a fin de permitir su \u00a0refutaci\u00f3n, su control posterior y evitar la arbitrariedad. \u00a0Cuando una sentencia no cumple con estas exigencias, vulnera la \u00a0tutela judicial efectiva del ciudadano quebrantando el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0este tipo de reproches se predican de una sentencia en desarrollo del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, se hace necesario establecer si (i) \u00a0se \u00a0presenta una \u00a0ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0evento en el que el fallador no consigna los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se apoya la decisi\u00f3n, o (ii) \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n es incompleta o deficiente, \u00a0que se configura cuando el juez colegiado omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre alguno de tales aspectos o pretermiti\u00f3 \u00a0el examen de \u00a0los alegatos de los sujetos procesales en temas trascendentales \u00a0destinados a resolver el problema jur\u00eddico concreto, de modo \u00a0que impide saber cu\u00e1l es el soporte de la sentencia, o (iii) \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n es ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, \u00a0que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones o involucra \u00a0conceptos excluyentes entre s\u00ed, al punto que es imposible \u00a0desentra\u00f1ar el contenido de la parte considerativa o, \u00a0finalmente, (iv) \u00a0cuando la motivaci\u00f3n es sof\u00edstica, aparente o falsa, \u00a0que surge cuando el fundamento probatorio de la decisi\u00f3n no \u00a0consulta la realidad probatoria del proceso, de modo que, partiendo \u00a0de una apreciaci\u00f3n incompleta de la prueba, el sentenciador \u00a0construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente \u00a0equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0establecer \u00a0lo ocurrido respecto de la motivaci\u00f3n, se requiere con el fin \u00a0de identificar el tipo de error y sus consecuencias, pues \u00fanicamente \u00a0los tres primeros eventos enunciados son enjuiciables mediante la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n y se trata de errores in \u00a0procedendo, \u00a0cuya prosperidad o decreto conducen a declarar la nulidad de la \u00a0providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, mientras que el cuarto evento, la \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa, \u00a0al tratarse de un vicio de juicio o in \u00a0iudicando, \u00a0es atacable por la causal primera, cuerpo segundo y, en el evento de \u00a0prosperidad, conlleva a emitir una determinaci\u00f3n sustitutiva.43 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se pudo observar en la rese\u00f1a sobre la sentencia atacada, el \u00a0Ad quem realiz\u00f3 una motivaci\u00f3n incompleta \u00a0o deficiente \u00a0pues al omitir dar respuesta a las inconformidades fundamentales de \u00a0los apelantes, declar\u00f3 que no hab\u00eda controversia sobre \u00a0la materialidad de la conducta limit\u00e1ndose a enunciar algunas \u00a0pruebas y, en el aspecto subjetivo, err\u00f3neamente consider\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n de garante como una forma de participaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda sido abordada por \u201cel \u00a0aquo t\u00edmidamente trat\u00e1ndose de un aspecto medular del \u00a0juicio de responsabilidad atribuible a los encausados\u201d44, \u00a0cuando esta es una condici\u00f3n exigida por la ley para imputar \u00a0conductas a t\u00edtulo de omisi\u00f3n impropia o de comisi\u00f3n \u00a0por omisi\u00f3n, imputaci\u00f3n que en ning\u00fan momento \u00a0fue realizada a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, es claro que el \u00a018 de enero de 2010 la Fiscal\u00eda 77 Especializada con sede en \u00a0Neiva resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ACUSAR \u00a0al Mayor V\u00cdCTOR \u00a0HUGO D\u00cdAZ ORJUELA \u00a0y al Subintendente LUIS \u00a0FERNANDO SOTO GUILL\u00c9N \u00a0como presuntos COAUTORES \u00a0de la Conducta Punible de HOMICIDIO \u00a0AGRAVADO, \u00a0de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 103, 104 \u00a0Numeral 7\u00b0, 58 Numerales 9\u00b0 y 10\u00b0 del Estatuto Punitivo y \u00a0395, 397 y 398 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y PRECLUIR \u00a0la investigaci\u00f3n por el delito de TORTURA \u00a0AGRAVADA, \u00a0tipificada en los art\u00edculos 178 y 179 del Estatuto Punitivo, \u00a0conforme lo autorizan los art\u00edculos 7\u00b0 y 399 del \u00a0Ordenamiento Procesal Penal\u201d45 \u00a0(Los \u00a0resaltados fueron realizados por la Fiscal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esta acusaci\u00f3n y las alegaciones de las partes, \u00a0el a quo indic\u00f3 que el marco de la decisi\u00f3n se \u00a0circunscrib\u00eda a las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Fue la causa de la muerte de Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez, \u00a0el ataque subversivo realizado a los miembros del GAULA el 26 de \u00a0agosto de 2002 en horas de la madrugada y por ende los aqu\u00ed \u00a0implicados no tienen ninguna responsabilidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Al no existir certeza de c\u00f3mo se produjo la muerte f\u00edsica \u00a0de Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez no se les puede achacar tal \u00a0resultado muerte, ni se les puede endilgar responsabilidad dolosa, \u00a0culposa o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los aqu\u00ed acusados fueron los responsables de la muerte de Jos\u00e9 \u00a0Henry Reyes \u00c1lvarez y el mencionado ataque de la guerrilla tan \u00a0s\u00f3lo es un montaje para encubrir su responsabilidad.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inici\u00f3 del \u00a0an\u00e1lisis sobre la responsabilidad, respecto de la primera \u00a0hip\u00f3tesis el aquo consider\u00f3 que a\u00fan en el caso \u00a0de que la muerte de Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez hubiese \u00a0sido ocasionada por el ataque del grupo subversivo, esto no \u201creleva \u00a0de responsabilidad a los aqu\u00ed acusados\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]orque \u00a0la pregunta es, qu\u00e9 hac\u00eda un civil dentro de un \u00a0operativo militar y que responsabilidad le cabe a estos uniformados \u00a0por la vida de esta persona, m\u00e1xime que como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante y quedar\u00e1 demostrado, JOS\u00c9 HENRY \u00a0REYES no estaba por su propia cuenta, fue sacado con mentiras de su \u00a0casa, llevado hasta el puente peatonal de Girardot en donde lo \u00a0abordaron los funcionarios del Gaula, lo detienen, lo suben a \u00a0diferentes veh\u00edculos, lo interrogan, hasta que presuntamente \u00a0revela sabe el sitio donde se encontraba el secuestrado, pero sin \u00a0embargo se dice que \u00e9l se ofrece voluntariamente a colaborar; \u00a0Henry si fue con estos funcionarios del Gaula pero obligado; pero \u00a0digamos que fue voluntariamente, los funcionarios del Gaula ten\u00edan \u00a0el deber legal y constitucional de garantes de la vida de esta \u00a0persona.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0al concluir esta reflexi\u00f3n, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante lo anterior, del acopio probatorio se infiere con certeza \u00a0absoluta que los aqu\u00ed acusados fueron los responsables de la \u00a0muerte de Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez y el mencionado \u00a0ataque de la guerrilla tan s\u00f3lo fue un montaje para encubrir \u00a0su responsabilidad. Veamos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio realizado \u00a0a continuaci\u00f3n por el a quo constituyen el soporte de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida y el objeto de la apelaci\u00f3n \u00a0presentada y sustentada por los defensores de V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guill\u00e9n, \u00a0estableci\u00e9ndose de esta manera los l\u00edmites del recurso \u00a0que debieron ser atendidos por el Tribunal y, como no lo hizo, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala tambi\u00e9n es claro que ninguno de los demandantes \u00a0propuso como cargo la motivaci\u00f3n incompleta o deficiente de la \u00a0sentencia, aunque si utilizaron este argumento en la configuraci\u00f3n \u00a0de los ataques formulados. Tampoco fue solicitada la nulidad por la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, pese a que indic\u00f3 \u00a0que sobre el aspecto subjetivo del hecho punible el Ad quem no \u00a0realiz\u00f3 motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al amparo del art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000 y \u00a0en raz\u00f3n a la evidente vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los procesados, \u00a0la Sala casar\u00e1 de oficio la sentencia y decretar\u00e1 su \u00a0nulidad, ordenando devolver el expediente para que el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 profiera la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda dentro del marco f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n \u00a0realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0de \u00a0oficio \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 el 30 de noviembre de 2015 en contra de V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guill\u00e9n, \u00a0por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En \u00a0consecuencia, decreta la NULIDAD \u00a0de todo lo actuado a partir de su expedici\u00f3n, inclusive, para \u00a0efectos de que se rehaga dentro de las condiciones de adecuada \u00a0motivaci\u00f3n establecidas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en el ac\u00e1pite de los hechos tanto del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda como de la sentencia aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado como lugar de los hechos la vereda \u201cSamaria\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Purificaci\u00f3n, los hechos ocurrieron en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vereda \u201cSina\u00ed\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Su\u00e1rez, municipios colindantes ubicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos en el Departamento del Tolima. Dicha circunstancia fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos en la cual se tomaron las fotograf\u00edas que obran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre folios 270 a 274 del Cuaderno 1 del Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Espinal e, igualmente, fue precisado por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 mediante el auto del 1 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dirimi\u00f3 la competencia territorial, como se observa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los folios 227 a 233 del cuaderno original No 8B. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 3, folios 126 a 128. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 6B, folios 118 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 6B, folios 249 a 254. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 7A, folios 1 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 7A, folios 45 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 7A, folios 62 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 7A, folios 134 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 7A, folios 200 a 206. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 21 de junio de 2007, cuaderno original No 7A, folios 297 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 10 de septiembre de 2007, cuaderno original No 7A, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0272 a 295 y cuaderno No 8A, folios 1 al 23. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 8 de noviembre de 2007 de la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No 8A, folios 41 a 47 y cuaderno original colisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencias, folios 4 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 8B, folios 83 a 112. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 8B, folios 283 y 284. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 9, folio 62 y 63. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 9, folio 93 al 96. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 9, folios 191 a 261. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, folios 10 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folio 200. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 209. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El libelista cita textualmente un aparte de la sentencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia del 25 de agosto de 210 proferida en el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032964. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 223. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folios 236 y 237. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original del Tribunal, folio 239. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 171. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 178. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 199. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folios 240 y 241. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la Corte Suprema de Justicia, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 27 de julio de 2006, radicado 22329. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 24143. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, del 30 de mayo de 2007, radicado 24108. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia del 4 de marzo de 2009, radicado 27910; SP9396 del 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014, radicado 41567, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del Tribunal, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original No 8B, folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 9, folio 210. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No 9, folio 215. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4234-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 48264 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los defensores de V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Orjuela \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}