{"id":44579,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp422-201949071\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp422-201949071","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp422-201949071\/","title":{"rendered":"SP422-2019(49071)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP422-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a049071 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba 46) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 2 de agosto de 2016, confirm\u00f3 el fallo condenatorio del 2 \u00a0de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Bello (Antioquia) en contra de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA y \u00a0Juan Camilo Correa Vanegas, mediante el cual se les impuso la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n por quinientos diez (510) meses y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os, como coautores \u00a0responsables de las conductas punibles de homicidio, tentativa de \u00a0homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todas en la \u00a0modalidad agravada, neg\u00e1ndoseles la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia el abogado del sentenciado PINEDA \u00a0GARC\u00cdA interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n siendo admitido con auto \u00a0del 27 de junio de 2018, luego de superarse sus defectos, el cargo \u00a0cuarto de la demanda. Realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el 9 de octubre siguiente, \u00a0procede la Sala a resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de junio de 2012, en la finca Los Guarapos, sector El Volador, \u00a0vereda El Salado del municipio de Copacabana (Antioquia), a eso de la \u00a0media noche, ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA \u00a0y Juan Camilo Correa Vanegas en compa\u00f1\u00eda de otros \u00a0j\u00f3venes, uno de ellos menor de edad para ese entonces e \u00a0identificado como J.P.P.-, \u00a01 \u00a0irrumpieron con armas de fuego en la casa del se\u00f1or Alirio de \u00a0Jes\u00fas Echeverri Arboleda quien se encontraba all\u00ed junto \u00a0con su esposa, hija y yerno. Se produjo un cruce de disparos que \u00a0culmin\u00f3 con la muerte de Echeverri Arboleda y de Fabi\u00e1n \u00a0Humberto Pineda Garc\u00eda (hermano del procesado), resultando \u00a0herido Albeiro Arturo Quintero G\u00f3mez (yerno del obitado). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a018 de septiembre y el 21 de noviembre de 2013, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura dispuesta en contra de PINEDA \u00a0GARC\u00cdA y \u00a0Correa Vanegas ante los Juzgados Segundo y Primero Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Copacabana \u00a0(Antioquia), respectivamente, formul\u00e1ndoles la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0homicidio, tentativa de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0todos en la modalidad agravada (art\u00edculos 27, 103, 104, \u00a0numeral 5.\u00ba y 365, numerales 1.\u00ba y 5.\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargos que no aceptaron. Se les impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asignadas las \u00a0diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y surtidas \u00a0las etapas procesales correspondientes, fueron emitidos, en las \u00a0condiciones ya se\u00f1aladas, los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte admiti\u00f3 el cargo \u00a0cuarto de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA, \u00a0en el cual denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0falta de motivaci\u00f3n del fallo trat\u00e1ndose de la \u00a0imposici\u00f3n de la agravante para el homicidio (art\u00edculo \u00a0104, numeral 5.\u00ba del C\u00f3digo Penal), deducida por la \u00a0minor\u00eda de edad de J.P.P., uno de los protagonistas de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese cometido, \u00a0refiri\u00f3 que el Tribunal se limit\u00f3 a expresar que \u00a0Margarita Mar\u00eda Echeverri P\u00e9rez (hija del occiso y \u00a0esposa del herido) le atribuy\u00f3 ser un atacante m\u00e1s, \u00a0siendo necesario acudir para encontrar la raz\u00f3n de ser de este \u00a0juicio de reproche a los alegatos allegados por la Fiscal\u00eda \u00a0como no recurrente durante el traslado del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0donde trajo a colaci\u00f3n que su intervenci\u00f3n increment\u00f3 \u00a0el n\u00famero de agresores y el riesgo para las v\u00edctimas, \u00a0minimiz\u00e1ndose sus posibilidades de defensa. En consecuencia, \u00a0opina, no aparecen premisas en el prove\u00eddo del ad \u00a0quem \u00a0que permitiesen controvertir tal parecer. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, no \u00a0se aportaron pruebas que evidenciaran el modo en que el adolescente \u00a0particip\u00f3 en los sucesos, ni la forma en que los implicados se \u00a0valieron de su edad en los t\u00e9rminos de la aludida agravante y \u00a0que asocia \u00aba \u00a0aquellos eventos en que unilateralmente la conducta es cometida por \u00a0el inimputable\u00bb, \u00a0benefici\u00e1ndose personas adultas por el trato indulgente que \u00a0\u00e9stos reciben de ser declarados responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si los \u00a0acusados pretend\u00edan usufructuar esa situaci\u00f3n, hubiesen \u00a0enviado solo al joven y no se habr\u00edan inmiscuido en los \u00a0il\u00edcitos, por lo que impetra retirarla y redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante insisti\u00f3 en que el Tribunal no motiv\u00f3 el \u00a0fundamento jur\u00eddico de la citada causal, al darla por \u00a0acreditada con la llana constataci\u00f3n de la minor\u00eda de \u00a0edad de J.P.P., absteni\u00e9ndose de revelar por qu\u00e9 esa \u00a0circunstancia involucraba mayor afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0tutelado y por qu\u00e9 fue determinante para la comisi\u00f3n de \u00a0los injustos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que nada se dijo acerca de si esa hip\u00f3tesis conllev\u00f3 la \u00a0instrumentalizaci\u00f3n del menor para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0punibles, teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda lo catalog\u00f3 \u00a0coautor, ni el modo en que los acusados se valieron de \u00e9l, \u00a0asumiendo los juzgadores que se trataba de una \u00abcategor\u00eda \u00a0dogm\u00e1tica est\u00e1tica\u00bb, \u00a0en las condiciones del C\u00f3digo Penal de 1936, al abstraerse de \u00a0considerar un contexto espec\u00edfico que permitiese establecer \u00a0\u00abpor \u00a0qu\u00e9 esta persona era inimputable\u00bb. \u00a0Por ende, pidi\u00f3 casar parcialmente la sentencia impugnada y \u00a0hacer extensivos sus efectos al condenado no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Delegado se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0quo s\u00ed \u00a0motiv\u00f3 la procedencia de la causal de agravaci\u00f3n en \u00a0comento, a trav\u00e9s de una tesis que despu\u00e9s fue acogida \u00a0por el Tribunal y si bien esta Colegiatura pudo presentar la \u00a0correspondiente explicaci\u00f3n con mayor riqueza argumentativa, \u00a0ambas decisiones forman una unidad jur\u00eddica inescindible. Por \u00a0lo tanto, desde esa perspectiva, no advierte irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el precepto que la consagra se aplic\u00f3 indebidamente \u00a0-lo que condujo a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial-, \u00a0al deducirse solo por la minor\u00eda de edad de J.P.P., toda vez \u00a0que la hermen\u00e9utica apropiada del vocablo \u00abvali\u00e9ndose \u00a0de la actividad de inimputable\u00bb del \u00a0art\u00edculo 104, numeral 5.\u00ba del C\u00f3digo Penal, exige, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 ib\u00eddem, que esa \u00a0condici\u00f3n se capitalice en la comisi\u00f3n de un il\u00edcito. \u00a0Ahora, valerse, seg\u00fan el diccionario, es \u00abusar \u00a0algo con tiempo y ocasi\u00f3n o servirse \u00faltimamente de \u00a0ello, valerse de una herramienta\u00bb, lo \u00a0que explica a su juicio por qu\u00e9 el legislador incrementa el \u00a0reproche cuando quien comete el delito utiliza un inimputable para \u00a0evadir su responsabilidad directa, al servirse de la incapacidad de \u00a0autodeterminaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la conducta de \u00a0\u00abquien \u00a0es tomado como medio de ejecuci\u00f3n del reato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, entender que todo menor de edad es inimputable \u00a0significa retornar al r\u00e9gimen previsto en el C\u00f3digo \u00a0Penal de 1980, siendo superada con las Leyes 599 de 2000 y 1098 de \u00a02006 esa visi\u00f3n gen\u00e9rica en favor de un tratamiento \u00a0diferenciado de aplicaci\u00f3n de la ley penal. En consecuencia, \u00a0no basta con que un adolescente participe con adultos en la comisi\u00f3n \u00a0de delitos para deducir que es inimputable, pues esa calificaci\u00f3n \u00a0debe derivarse de alguna de las circunstancias contempladas en el \u00a0art\u00edculo 33 del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ninguna de esas hip\u00f3tesis concurri\u00f3 en este asunto y ya \u00a0que J.P.P. para la \u00e9poca de los hechos estaba pr\u00f3ximo a \u00a0cumplir los dieciocho a\u00f1os, no aparece que para ese instante \u00a0no comprendiera la ilicitud de su conducta o que no pudiese \u00a0orientarse conforme esa comprensi\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia y \u00abelimin[ar] \u00a0la agravante deducida para los delitos de homicidio y homicidio en la \u00a0modalidad de tentativa\u00bb, con \u00a0la consecuente redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora Delegada ante esta Corporaci\u00f3n retom\u00f3 la \u00a0respuesta ofrecida por el Tribunal ante el problema jur\u00eddico \u00a0expuesto en la censura para asegurar que, en efecto, se constata la \u00a0infracci\u00f3n denunciada, al no vislumbrarse en el prove\u00eddo \u00a0atacado cu\u00e1les fueron las razones que fundamentaron la \u00a0imposici\u00f3n de la agravante en menci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0manifest\u00f3 que el ad \u00a0quem se \u00a0limit\u00f3 a avalar lo dicho por la primera instancia sobre el \u00a0particular de manera general, omitiendo expresar las bases f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y los juicios l\u00f3gicos-jur\u00eddicos a partir de \u00a0los cuales convalid\u00f3 aquella apreciaci\u00f3n, \u00a0\u00abviolent\u00e1ndose \u00a0de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso y a \u00a0la lealtad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, deprec\u00f3 casar el fallo y \u00abdecreta[r] \u00a0la nulidad (sic) hasta la sentencia de segunda instancia, para que \u00a0esta motive adecuadamente su decisi\u00f3n en lo referente a la \u00a0confirmaci\u00f3n de [la de] primera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0plasmada en el reparo admitido por la Sala se contrae a establecer si \u00a0la imposici\u00f3n en este asunto de la causal de agravaci\u00f3n \u00a0para el delito de homicidio consagrada en el art\u00edculo 104, \u00a0numeral 5.\u00ba del C\u00f3digo Penal, cuando es cometido \u00a0\u00abvali\u00e9ndose \u00a0de la actividad de inimputable\u00bb, resulta \u00a0jur\u00eddicamente consistente. Se discute: i) la argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida al respecto por los sentenciadores, debido a la eventual \u00a0ausencia de par\u00e1metros m\u00ednimos de motivaci\u00f3n y \u00a0ii) su configuraci\u00f3n, desde aristas f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y normativas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Corte verificar\u00e1 lo pertinente y despu\u00e9s abordar\u00e1 \u00a0las consecuencias derivadas de cada uno de estos supuestos con \u00a0independencia de la l\u00f3gica que reg\u00eda su postulaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda del recurso extraordinario, pues tales presupuestos se \u00a0superaron con miras a dilucidar los problemas jur\u00eddicos en \u00a0cita, de conformidad con los fines que orientan la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en \u00a0primer lugar, debe recordarse que la debida motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales constituye una garant\u00eda democr\u00e1tica \u00a0que permite no solo a quienes participan en el proceso penal, sino a \u00a0la sociedad en general, controlar las actuaciones de la judicatura. \u00a0La legitimidad de la funci\u00f3n p\u00fablica a su cargo se \u00a0apoya en las razones que mediante un ejercicio l\u00f3gico-conceptual \u00a0conducen a proferir prove\u00eddos vinculantes en uno u otro \u00a0sentido, las cuales, como es palmario, han de ser claras, ponderadas, \u00a0sustentadas en pruebas v\u00e1lidas y compatibles con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0presentaci\u00f3n de los argumentos de rigor hace parte del debido \u00a0proceso y faculta el ejercicio del derecho de defensa al permitir su \u00a0debate a trav\u00e9s de los recursos, habilit\u00e1ndose a \u00a0instancias superiores para el respectivo examen que deviene con \u00a0ocasi\u00f3n de su interposici\u00f3n. De ah\u00ed que el \u00a0art\u00edculo 162, numeral 4.\u00ba, de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ale \u00a0como las sentencias y los autos dictados en la actuaci\u00f3n han \u00a0de contener la \u00abfundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica con indicaci\u00f3n de \u00a0los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las \u00a0pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como punto de \u00a0partida, se tiene que lo concerniente al rol del menor J.P.P. en los \u00a0sucesos objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento fue descrito en \u00a0el relato f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada a la Fiscal\u00eda \u00a0por Margarita Mar\u00eda Echeverri P\u00e9rez (una de las \u00a0v\u00edctimas) reconoci\u00f3 entre los atacantes a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA \u00a0(hermano de Fabi\u00e1n Humberto) y a Juan Camilo Correa Vanegas (a \u00a0quien identific\u00f3 despu\u00e9s a trav\u00e9s de \u00a0reconocimiento por medio de fotograf\u00edas, art. 252 C.P.P), se \u00a0refiri\u00f3 igualmente a dos atacantes m\u00e1s, pero a uno no \u00a0lo pudo reconocer, y el otro era un menor de edad (J.P.P, primo de \u00a0los hermanos Fabi\u00e1n Humberto y ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA). \u00a0<\/p>\n<p>Momentos antes \u00a0del ataque a su vivienda, Alirio de Jes\u00fas, su hija Margarita \u00a0Mar\u00eda y su yerno Albeiro Arturo, escucharon la alarma de una \u00a0panader\u00eda que ten\u00edan cerca a sus casas [&#8230;] panader\u00eda \u00a0que ya hab\u00eda sido robada dos veces ese mes en la noche (los \u00a0d\u00edas 13 y 23 de junio de 2012), seg\u00fan Margarita y su \u00a0esposo Albeiro, por los hermanos Fabi\u00e1n y FELIPE \u00a0PINEDA GARC\u00cdA y \u00a0su \u201cgrupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando Alirio, \u00a0su hija y su yerno salieron a ver qu\u00e9 pasaba en su panader\u00eda, \u00a0Alirio sac\u00f3 con \u00e9l dos armas de fuego que guardaba en \u00a0su casa, pues era madrugada, el sector estaba solo y los hermanos \u00a0Pineda Garc\u00eda y sus amigos se manten\u00edan armados; cerca \u00a0al galp\u00f3n de pollos de Alirio y su familia, una de sus armas \u00a0de dispar\u00f3 al suelo (Alirio -con 70 a\u00f1os- y su yerno \u00a0Albeiro -con 45 a\u00f1os-, ambos panaderos, no estaban habituados \u00a0al uso de armas), momento en el cual los hermanos Fabi\u00e1n y \u00a0FELIPE \u00a0PINEDA GARC\u00cdA, \u00a0su primo J. (con 17 a\u00f1os en ese momento), Juan Camilo Correa \u00a0Vanegas y otro sujeto no identificado, les empezaron a disparar. \u00a0<\/p>\n<p>Alirio de \u00a0Jes\u00fas, su hija Margarita y su yerno Albeiro Arturo corrieron \u00a0hacia la casa del primero para protegerse de los disparos, pero los \u00a0cinco sujetos los siguieron hasta all\u00ed y a patadas abrieron la \u00a0puerta que Alirio de Jes\u00fas hab\u00eda logrado cerrar, \u00a0disparando sobre sus moradores, momento en el cual fue herido de \u00a0muerte Alirio de Jes\u00fas en la sala de su propia casa, result\u00f3 \u00a0herido su yerno Albeiro Arturo (fue impactado en cuello y rostro, \u00a0tambi\u00e9n en la sala de la casa de su suegro) y muerto tambi\u00e9n \u00a0Fabi\u00e1n Humberto Pineda Garc\u00eda, que fue el primero de \u00a0los atacantes en ingresar disparando a la vivienda de las v\u00edctimas \u00a0[&#8230;]\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el t\u00e9rmino legal, la Fiscal\u00eda presenta escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA y \u00a0Juan Camilo Correa Vanegas por los cargos imputados en las audiencias \u00a0preliminares llevadas a cabo los d\u00edas 18 de septiembre y 21 de \u00a0noviembre de 2013: homicidio agravado por la utilizaci\u00f3n de un \u00a0menor de edad en el hecho -J.P.P., con 17 a\u00f1os en ese momento \u00a0(arts 103 y 104 num. 5 C.P y 14 de la ley 890\/04), tentativa de \u00a0homicidio agravado en las personas de Albeiro Arturo Quintero G\u00f3mez, \u00a0Margarita Mar\u00eda Echeverri P\u00e9rez y Blanca Rubiela P\u00e9rez \u00a0Restrepo (arts 27, 103 y 104 num. 5 C.P. (por la utilizaci\u00f3n \u00a0de un menor de edad en el hecho -J.P.P. y art. 14 de la ley 890\/04) \u00a0[&#8230;]\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado el \u00a0juicio oral, en el que se practicaron las pruebas que corroboraron la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0transcritos con antelaci\u00f3n relativos al ataque perpetrado, el \u00a0cual, se estableci\u00f3, fue una represalia por la informaci\u00f3n \u00a0que el se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas Echeverri Arboleda \u00a0suministr\u00f3 a la fuerza p\u00fablica acerca de actividades de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes desplegadas por integrantes de la \u00a0familia Pineda Garc\u00eda, lo que condujo, entre otros, a que \u00a0fuera allanada su residencia, judicializada su progenitora y de lo \u00a0cual responsabilizaban los agresores al obitado; el sentenciador de \u00a0primer grado anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0Adem\u00e1s se agravan el homicidio y la tentativa de homicidio, \u00a0por cuanto efectivamente los procesados usaron a un menor de edad en \u00a0la comisi\u00f3n de tales punibles. Uso que consisti\u00f3 en el \u00a0acompa\u00f1amiento efectivo y concreto en la comisi\u00f3n de \u00a0tales delitos. Era uno de los que acrecentaba el grupo de los \u00a0enardecidos j\u00f3venes que atacaron a las v\u00edctimas. Lo \u00a0requer\u00edan para generar mayor\u00eda o superioridad num\u00e9rica \u00a0en tal ataque, pues no se olvide que ellos (sic) ya sab\u00edan \u00a0estaban armados, pues a don Albeiro se le hab\u00eda soltado un \u00a0tiro. As\u00ed las cosas, dicho joven no era un integrante m\u00e1s, \u00a0sino un atacante m\u00e1s. El cual, incluso, es se\u00f1alado por \u00a0la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda como familiar de los hermanos \u00a0Pineda Garc\u00eda, y part\u00edcipe activo de dichos actos \u00a0violentos. \u00a0<\/p>\n<p>Minor\u00eda \u00a0de edad que est\u00e1 demostrada con el registro civil de \u00a0nacimiento que da cuenta que para la \u00e9poca de los actos \u00a0violentos contaba con menos de 18 a\u00f1os de edad. Edad y \u00a0documento que no fueron impugnados en forma legal alguna. Y los \u00a0menores de edad son impunes dentro del sistema acusatorio penal, \u00a0regido por la Ley 906 de 2004, precisamente el que rige este \u00a0proceso\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En la apelaci\u00f3n, \u00a0la defensa de Juan Camilo Correa Vanegas cuestion\u00f3 que se \u00a0dedujera la agravante con base en lo que denomin\u00f3 una precaria \u00a0aducci\u00f3n probatoria en cuanto a las circunstancias en las que \u00a0se cometi\u00f3 la arremetida, aunado a que J.P.P. no ten\u00eda \u00a0ninguna relaci\u00f3n con \u00e9l sino con el otro acusado, por \u00a0lo que no podr\u00eda pregonarse que lo utiliz\u00f3 y mucho \u00a0menos con soporte exclusivo en su registro civil (aspecto que replic\u00f3 \u00a0en su impugnaci\u00f3n el apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA). \u00a0Frente a ello, el Tribunal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0supuesto que el solo registro civil de nacimiento no prueba alguna \u00a0relaci\u00f3n con el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba es \u00a0que el menor de edad [&#8230;] fue un atacante m\u00e1s, tal como lo \u00a0advera en su declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda \u00a0Echeverry. Ese conocimiento previo es deducible para los autores del \u00a0reato, adem\u00e1s, sab\u00edan de su participaci\u00f3n activa \u00a0en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala avala \u00a0en su integridad la argumentaci\u00f3n que al respecto presenta el \u00a0iudex \u00a0a quo (f. 182, vt, co-1). \u00a0<\/p>\n<p>No prospera \u00a0entonces la censura\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se avizora \u00a0entonces que no es cierto, como lo alega el casacionista, que en la \u00a0actuaci\u00f3n no se hubiese expuesto un discernimiento valorativo \u00a0acerca de la materializaci\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n \u00a0de los delitos contra la vida y la integridad personal, al punto que \u00a0los argumentos que lo componen, expresados por el juez de primera \u00a0instancia, fueron retomados por la Fiscal\u00eda como no recurrente \u00a0durante el traslado del recurso de apelaci\u00f3n y a ellos aludi\u00f3 \u00a0luego el Tribunal cuando ratific\u00f3 esa apreciaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la representante de la \u00a0sociedad, el estudio al respecto del ad \u00a0quem tan \u00a0solo es aparente por limitarse a replicar, de forma por dem\u00e1s \u00a0lac\u00f3nica, lo anotado por el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para los \u00a0efectos de la casaci\u00f3n las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia conforman una unidad jur\u00eddica inescindible en \u00a0aquello que no se contradigan, de manera tal que eventuales falencias \u00a0podr\u00edan ser suplidas por cuenta del an\u00e1lisis global y \u00a0conjunto de su texto e inclusive subsanadas con las precisiones que \u00a0est\u00e9 llamado a realizar en esos supuestos el superior \u00a0jer\u00e1rquico (cfr. CSJ SP 14205-2016, CSJ AP 4146-2018), en este \u00a0caso ese ejercicio de ponderaci\u00f3n global no permite advertir \u00a0si lo dicho por el a \u00a0quo es \u00a0acertado o no de cara a las cr\u00edticas esbozadas en las \u00a0apelaciones frente a la imposici\u00f3n de la agravante \u00a0-inquietudes remozadas en el recurso extraordinario-, desquici\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la estructura del proceso, pues el prove\u00eddo que \u00a0resuelve la apelaci\u00f3n implica la presencia de una din\u00e1mica \u00a0jur\u00eddico-intelectiva por parte de la instancia superior que \u00a0materialice en la pr\u00e1ctica el ejercicio del derecho de \u00a0defensa, la garant\u00eda de contradicci\u00f3n y sobre todo que \u00a0haga posible el acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, lo cual no se cumple parafraseando ni repitiendo las \u00a0variables propositivas que justamente las partes y\/o intervinientes \u00a0debaten a trav\u00e9s de su prerrogativa a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0presentaci\u00f3n de los recursos, se suscit\u00f3 una tensi\u00f3n \u00a0conceptual con relaci\u00f3n a la postura acogida en primera \u00a0instancia que deb\u00eda ser resuelta por el Tribunal, al haber \u00a0sido estos sustentados en debida forma. Empero, en su prove\u00eddo \u00a0tan solo aparecen premisas abstractas, escuetas, ofrecidas a la \u00a0expectativa de dejar sentadas conclusiones que el lector desprevenido \u00a0debe forzosamente asumir t\u00e1citas, por no decir obvias y a la \u00a0manera de un discutible comod\u00edn argumentativo esa Corporaci\u00f3n \u00a0se remite al pleno acierto que le confiere a la decisi\u00f3n \u00a0confutada, sin vislumbrarse, se recalca, alguna reflexi\u00f3n que \u00a0apoye tal diagn\u00f3stico que, en la coyuntura descrita, se \u00a0compaginar\u00eda a una determinaci\u00f3n dictada al amparo del \u00a0principio de verdad sabida y buena fe guardada, conforme al cual sus \u00a0motivos se \u00abremiten \u00a0a la esfera interna del fallador [&#8230;] quien no tiene que hacer \u00a0expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni justificar con \u00a0razones sus conclusiones\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, se \u00a0dej\u00f3 de resolver un asunto fundamental expuesto en las alzadas \u00a0interpuestas a nombre de los acusados PINEDA \u00a0GARC\u00cdA y \u00a0Correa Vanegas, lo que m\u00e1s all\u00e1 de ser solventado en \u00a0sede extraordinaria mediante la facultad que le asiste a la Corte de \u00a0pronunciarse de fondo acerca de la controversia sustancial planteada \u00a0en la demanda, repercuti\u00f3 en la imposibilidad de decidirse por \u00a0conducto de la etapa procesal prevista para ello, es decir, la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, colegir \u00a0que el homicidio de Alirio de Jes\u00fas Echeverri Arboleda y la \u00a0tentativa de homicidio de Albeiro Arturo Quintero G\u00f3mez se \u00a0cometieron \u00abvali\u00e9ndose \u00a0de la actividad de inimputable\u00bb, no \u00a0se compadece con el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan se \u00a0constata a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el C\u00f3digo \u00a0Penal de 1936, la inimputabilidad y la causal de agravaci\u00f3n a \u00a0la que se ha hecho referencia aparec\u00eda regulada en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a029.- Cuando al tiempo de cometer el hecho, se hallare el agente en \u00a0estado de enajenaci\u00f3n mental o de intoxicaci\u00f3n cr\u00f3nica \u00a0producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padeciere \u00a0de grave anomal\u00eda ps\u00edquica, se aplicar\u00e1n las \u00a0sanciones fijadas en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de \u00a0este libro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030.- A los menores de diez y ocho a\u00f1os que incurran en alguna \u00a0de las infracciones previstas en la ley penal, se aplicar\u00e1n \u00a0las medidas de seguridad de que trata el cap\u00edtulo II del \u00a0t\u00edtulo II de este libro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0363.- El homicidio toma la denominaci\u00f3n de asesinato y la pena \u00a0ser\u00e1 de quince a veinticuatro a\u00f1os de presidio, si el \u00a0hecho previsto en el art\u00edculo anterior se cometiere [&#8230;] 6.\u00ba) \u00a0Vali\u00e9ndose de la actividad de menores, deficientes o enfermos \u00a0de la mente, o abusando de las condiciones de inferioridad personal \u00a0del ofendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador de \u00a01936 dispon\u00eda la aplicaci\u00f3n de medidas de seguridad \u00a0para dos categor\u00edas de infractores, los inimputables y los \u00a0menores de edad pero \u00e9stos no se asimilan, al tratarse de \u00a0medidas distintas para unos y otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abT\u00edtulo \u00a0II [&#8230;] Sanciones [&#8230;] Capitulo II [&#8230;] Medidas de seguridad [&#8230;] \u00a0Art. 61.- Son medidas de seguridad: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los \u00a0delincuentes a que se refiere el art\u00edculo 29: \u00a0<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n \u00a0en un manicomio criminal o en una colonia agr\u00edcola especial. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad \u00a0vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo \u00a0obligatorio en obras o empresas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n \u00a0de concurrir a determinados lugares p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para los \u00a0delincuentes a que se refiere el art\u00edculo 30: \u00a0<\/p>\n<p>La libertad \u00a0vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n \u00a0en una escuela de trabajo o en un reformatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa t\u00f3nica, \u00a0el Decreto-Ley 100 de 1980 avanz\u00f3 hacia la creaci\u00f3n de \u00a0un estatuto penal de menores y de forma expl\u00edcita no incluy\u00f3 \u00a0a \u00e9stos en la definici\u00f3n de inimputabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a031.- Concepto. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el \u00a0hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su \u00a0ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por \u00a0inmadurez psicol\u00f3gica o trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034.- Menores. Los menores de 16 a\u00f1os estar\u00e1n sometidos \u00a0a jurisdicci\u00f3n y tratamientos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0324.- La pena ser\u00e1 de diecis\u00e9is a treinta a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, si el hecho descrito en el art\u00edculo \u00a0anterior se cometiere [&#8230;] 5. Vali\u00e9ndose de la actividad de \u00a0inimputable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0normatividad se modific\u00f3 con el Decreto Ley 2737 de 1989 \u00a0(C\u00f3digo del Menor) que en su art\u00edculo 165, indicaba \u00a0como \u00abpara \u00a0todos los efectos, se considera penalmente inimputable al menor de \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u00bb, no \u00a0obstante, ello hace referencia a los efectos punitivos. Es decir, \u00a0seg\u00fan se ha visto, a los menores de dieciocho a\u00f1os se \u00a0les da un trato similar al de los inimputables solo en lo que \u00a0respecta a las consecuencias sancionatorias de su actuar delictivo, \u00a0pero se hace distinci\u00f3n de cada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 599 de \u00a02000, actual C\u00f3digo Penal, demarca la materia en estas \u00a0condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a033. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar \u00a0la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviere la \u00a0capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con \u00a0esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno \u00a0mental, diversidad sociocultural o estados similares. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 \u00a0inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al sistema de \u00a0responsabilidad penal juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0104. \u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de \u00a0cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si \u00a0la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere \u00a0[&#8230;] 5. Vali\u00e9ndose de la actividad de inimputable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n \u00a0vigente supera el Decreto Ley 2737 de 1989 que era un C\u00f3digo \u00a0del paradigma de correcci\u00f3n -ver las sanciones, art\u00edculos \u00a0204 y siguientes- y crea un sistema de responsabilidad penal \u00a0orientado al respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u00a0la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0139. Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El sistema \u00a0de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de \u00a0principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales \u00a0especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos por personas \u00a0que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) a\u00f1os al momento \u00a0de cometer el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0140. Finalidad del sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes \u00a0tanto el proceso como las medidas que se tomen son de car\u00e1cter \u00a0pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado respecto del \u00a0sistema de adultos, conforme a la protecci\u00f3n integral. El \u00a0proceso deber\u00e1 garantizar la justicia restaurativa, la verdad \u00a0y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras \u00a0leyes, as\u00ed como para todo efecto hermen\u00e9utico, las \u00a0autoridades judiciales deber\u00e1n siempre privilegiar el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o y orientarse por los principios de la \u00a0protecci\u00f3n integral, as\u00ed como los pedag\u00f3gicos, \u00a0espec\u00edficos y diferenciados que rigen este sistema [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0142. Exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal para adolescentes. \u00a0Sin perjuicio de la responsabilidad civil de los padres o \u00a0representantes legales, as\u00ed como la responsabilidad penal \u00a0consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo \u00a0Penal, las personas menores de catorce (14) a\u00f1os, no ser\u00e1n \u00a0juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de libertad, \u00a0bajo denuncia o sindicaci\u00f3n de haber cometido una conducta \u00a0punible. La persona menor de catorce (14) a\u00f1os deber\u00e1 \u00a0ser entregada inmediatamente por la polic\u00eda de infancia y \u00a0adolescencia ante la autoridad competente para la verificaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de sus derechos de acuerdo con lo establecido \u00a0en esta ley. La polic\u00eda proceder\u00e1 a su identificaci\u00f3n \u00a0y a la recolecci\u00f3n de los datos de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1n \u00a0juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones \u00a0penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os con discapacidad ps\u00edquico o mental, pero se \u00a0les aplicar\u00e1 la respectiva medida de seguridad. Estas \u00a0situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y \u00a0cuando la conducta punible guarde relaci\u00f3n con la \u00a0discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0143. Ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0Cuando una persona menor de catorce (14) a\u00f1os incurra en la \u00a0comisi\u00f3n de un delito s\u00f3lo se le aplicar\u00e1n \u00a0medidas de verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos, de \u00a0su restablecimiento y deber\u00e1n vincularse a procesos de \u00a0educaci\u00f3n y de protecci\u00f3n dentro del Sistema Nacional \u00a0de Bienestar Familiar, los cuales observar\u00e1n todas las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso y el derecho de defensa \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Art\u00edculo \u00a0148. Car\u00e1cter especializado. La aplicaci\u00f3n de esta ley \u00a0tanto en el proceso como en la ejecuci\u00f3n de medidas por \u00a0responsabilidad penal para adolescentes, estar\u00e1 a cargo de \u00a0autoridades y \u00f3rganos especializados en materia de infancia y \u00a0adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos \u00a0de los menores de 14 a\u00f1os y ejecuci\u00f3n de sanciones \u00a0impuestas a los adolescentes de 14 a 16 a\u00f1os y de 16 a 18 a\u00f1os \u00a0que cometan delitos, el ICBF dise\u00f1ar\u00e1 los lineamientos \u00a0de los programas especializados en los que tendr\u00e1n prevalencia \u00a0los principios de pol\u00edtica p\u00fablica de fortalecimiento a \u00a0la familia de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la \u00a0materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ya \u00a0ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de esta evoluci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. Por ejemplo, en CSJ SP, 24 Feb. 2010, Rad. 32889, y \u00a0en CSJ SP, 29 Jun. 2011, Rad. 35681, donde anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. En \u00a0un principio, la capacidad para responder por las infracciones a la \u00a0ley penal en las que los menores eran autores o part\u00edcipes se \u00a0asum\u00eda desde una perspectiva paternalista, pues el Estado los \u00a0ubicaba en la categor\u00eda de inimputables inmersos en una \u00a0situaci\u00f3n irregular y, debido a ello, buscaba brindarles un \u00a0tratamiento especial con fines de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la \u00a0opini\u00f3n dominante en el derecho contempor\u00e1neo considera \u00a0que, a partir de cierta edad (que en nuestro pa\u00eds es a los \u00a0catorce a\u00f1os), los menores no s\u00f3lo son titulares de \u00a0derechos con capacidad para ejercerlos por s\u00ed mismos, sino que \u00a0a la vez deben responder ante el incumplimiento de sus deberes y \u00a0obligaciones, por lo que podr\u00edan estar sometidos al poder \u00a0punitivo del Estado en los eventos en que cometan violaciones a la \u00a0ley penal, pero siempre bajo el criterio de imputabilidad \u00a0diferenciada, es decir, de aquella en la que se tiene en cuenta tanto \u00a0sus condiciones personales como el grado de evoluci\u00f3n de sus \u00a0facultades, en aras de imponerles una medida, no asimilable al \u00a0tradicional concepto de pena, que pretender\u00e1 reintegrarlos a \u00a0la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las \u00a0razones de esta evoluci\u00f3n son variadas. Hist\u00f3ricamente, \u00a0los ni\u00f1os se hallaban subordinados a la absoluta potestad de \u00a0los padres o adultos de quienes en un momento dado depend\u00edan, \u00a0circunstancia que era suficiente para que, ante cualquier conducta \u00a0inadecuada cometida por aqu\u00e9llos (como por ejemplo la vagancia \u00a0o la rebeld\u00eda) se les aplicasen sanciones en funci\u00f3n de \u00a0redise\u00f1ar su destino, sin consideraci\u00f3n alguna hacia \u00a0los derechos fundamentales, o hacia la dignidad inherente a su \u00a0condici\u00f3n de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0advenimiento de la sociedad industrial, a finales del siglo XIX y \u00a0comienzos del XX, tuvo pleno asentamiento el llamado sistema tutelar \u00a0de las situaciones irregulares, orientado a regular, casi siempre \u00a0mediante el internamiento o el confinamiento en centros cerrados, \u00a0circunstancias tan dis\u00edmiles como las atinentes a los ni\u00f1os \u00a0abandonados o en situaci\u00f3n de peligro, y las de aquellos \u00a0incursos en violaciones de la ley penal, tambi\u00e9n conocidos \u00a0como \u201cmenores delincuentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El com\u00fan \u00a0denominador en estos casos era considerar que todos los ni\u00f1os \u00a0ser\u00edan tan incapaces para comprender o disponer de sus \u00a0derechos como inimputables a la hora de responder ante la sociedad \u00a0por sus comportamientos delictivos. Por ello, eran \u00a0institucionalizados con fines altruistas de protecci\u00f3n, pero \u00a0mediante un flagrante desconocimiento de sus derechos y garant\u00edas \u00a0judiciales, de manera que el funcionario encargado de adoptar la \u00a0correspondiente medida se convert\u00eda en un int\u00e9rprete \u00a0omn\u00edmodo del proceso que calificaba de apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el plano \u00a0te\u00f3rico normativo, el modelo de la situaci\u00f3n irregular \u00a0comenz\u00f3 a ser dejado de lado en el siglo XX con la aparici\u00f3n \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o en \u00a01959 y tuvo su punto final con la promulgaci\u00f3n en 1989 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o [&#8230;] en esta \u00a0\u00faltima normatividad fueron acogidos en toda su dimensi\u00f3n \u00a0los planteamientos de la psicolog\u00eda del desarrollo, o \u00a0psicolog\u00eda evolutiva, como sustento de una nueva perspectiva \u00a0de las relaciones adulto-ni\u00f1o, la cual parte de aceptar que \u00a0los menores de edad, desde su nacimiento, son personas dotadas de \u00a0inteligencia y voluntad, con capacidad de comunicarse mediante un \u00a0lenguaje propio, en un principio corporal y activado por las \u00a0sensaciones, y, en la adolescencia, constitutivo de un lenguaje \u00a0conceptual articulado, con niveles de abstracci\u00f3n seg\u00fan \u00a0el grado de madurez que cada sujeto alcance de acuerdo con sus \u00a0particulares condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0Colombia, la doctrina tutelar de las situaciones irregulares tuvo un \u00a0marcado asentamiento a lo largo del siglo pasado, e incluso con \u00a0posterioridad al apogeo de los instrumentos internacionales que la \u00a0desestimaron. En la Ley 83 de 1946, o Ley Org\u00e1nica de la \u00a0Defensa del Ni\u00f1o, se estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de \u00a0un juez para conocer en \u00fanica instancia de las infracciones de \u00a0la ley penal cometidas por menores, as\u00ed como de las \u00a0circunstancias de abandono o riesgo en las que pod\u00edan hallarse \u00a0\u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha \u00a0legislaci\u00f3n, le sucedi\u00f3 el Decreto 1816 de 1964, en el \u00a0cual fue introducida una diferencia de tratamiento respecto de los \u00a0menores de doce a\u00f1os en cuanto al funcionario para conocer de \u00a0las situaciones irregulares, quedando dicha competencia radicada en \u00a0el Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego sobrevino \u00a0la reforma de la Ley 75 de 1968, tambi\u00e9n conocida como Ley \u00a0Cecilia o de la Paternidad Responsable, con la que se cre\u00f3 el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya misi\u00f3n era la \u00a0de promover y proveer la protecci\u00f3n de ni\u00f1os y \u00a0adolescentes. De esta forma, qued\u00f3 separada de manera \u00a0definitiva la competencia administrativa de la jurisdiccional, propia \u00a0de los jueces de menores, que siguieron conociendo de las \u00a0infracciones a la ley penal en las que eran autores o part\u00edcipes \u00a0mayores de doce a\u00f1os y menores de dieciocho. \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto \u00a02737 de 1989, anterior C\u00f3digo del Menor, se preserv\u00f3 la \u00a0filosof\u00eda de la doctrina tutelar, a pesar de que fue expedida \u00a0en el mismo a\u00f1o de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o, como se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 30, \u00a0en el que el legislador previ\u00f3 nueve circunstancias totalmente \u00a0incompatibles por las cuales se consideraba al joven en situaci\u00f3n \u00a0irregular; entre ellas, la de haber realizado una conducta punible o \u00a0la de contribuir a su ejecuci\u00f3n [&#8230;]. As\u00ed mismo, dicha \u00a0normatividad contemplaba en su art\u00edculo 165 que, para tales \u00a0efectos, los menores de edad deb\u00edan ser tenidos como \u00a0inimputables [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con la \u00a0entrada en rigor (gradual y sucesiva) de la Ley 1098 de 2006 (o \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia) se asimilaron los \u00a0conceptos que acerca de la responsabilidad penal de los menores y de \u00a0su imputabilidad diferenciada hab\u00edan desarrollado los tratados \u00a0e instrumentos internacionales [&#8230;]. \u00a0Debido a lo anterior, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia \u00a0de Colombia comprende un conjunto sistematizado de normas, reglas y \u00a0procedimientos ajustados a los par\u00e1metros referidos en \u00a0precedencia, y que en todo caso ser\u00edan de obligatorio \u00a0cumplimiento por expresa disposici\u00f3n del r\u00e9gimen, pues \u00a0de acuerdo con este \u00faltimo \u201c[l]os principios y \u00a0definiciones consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la [\u2026] \u00a0ley se aplicar\u00e1n en el Sistema de Responsabilidad para \u00a0Adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0el modelo adoptado por el sistema penal para adolescentes de Colombia \u00a0es uno de los que en la doctrina se han denominado de \u00a0responsabilidad, es decir, que corresponde a un procedimiento \u00a0independiente, especializado y aut\u00f3nomo, revestido con la \u00a0garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso, a la vez que \u00a0reforzado con otras de \u00edndole especial, en el que el \u00a0adolescente es susceptible de ser declarado responsable por la \u00a0realizaci\u00f3n de una conducta punible de graves connotaciones, \u00a0pero con la particularidad de que la consecuencia jur\u00eddica \u00a0adoptada por el funcionario no puede ser catalogada como pena en un \u00a0sentido tradicional del t\u00e9rmino, sino como una medida que tan \u00a0s\u00f3lo pretende ser educativa y busca su reintegro a la sociedad \u00a0[&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por contera, \u00a0en este asunto se dedujo la inimputabilidad de J.P.P. exclusivamente \u00a0por su edad, para la \u00e9poca de los hechos inferior a los \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os,7 \u00a0pretermiti\u00e9ndose que ambas son categor\u00edas jur\u00eddicas \u00a0sustanciales diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 de \u00a0lado que el derecho penal prev\u00e9 circunstancias distintas \u00a0frente a su actuar delictivo, pues mientras los inimputables est\u00e1n \u00a0sujetos a la verificaci\u00f3n de que al momento de comisi\u00f3n \u00a0del punible hubiese concurrido en su psiquis un estado de inmadurez \u00a0sicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad sociocultural o \u00a0similar que le hubiese impedido comprender su ilicitud o determinarse \u00a0de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, aplic\u00e1ndoseles de ser \u00a0necesarias medidas de seguridad, los menores de edad son sujetos de \u00a0un procedimiento especial y aut\u00f3nomo con el que se aspira en \u00a0esta clase de eventos lograr su protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0medidas educativas, pedag\u00f3gicas y reintegradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Se consagra en la \u00a0Ley 1098 de 2006, a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores \u00a0de catorce (14) a\u00f1os, un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y \u00a0restablecimiento de derechos (art\u00edculos 142, inc. 1.\u00ba y \u00a0143) ajeno a la \u00f3rbita del ius \u00a0puniendi. \u00a0Y para los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os, los il\u00edcitos por ellos cometidos \u00a0\u00abdan \u00a0lugar a responsabilidad penal\u00bb (art\u00edculo \u00a0169), por lo que se ven sometidos a sanciones restrictivas (art\u00edculo \u00a0177) incluso privativas de la libertad (art\u00edculos 160 y 161), \u00a0aunque con unos fines distintos a los de la pena, sin descartarse que \u00a0puedan ser excluidos de aquella de padecer alguna \u00abdiscapacidad \u00a0ps\u00edquico o mental\u00bb, lo \u00a0cual ha de estar \u00abproba[do] \u00a0debidamente en el proceso [y] siempre y cuando la conducta punible \u00a0guarde relaci\u00f3n con la discapacidad\u00bb (art\u00edculo \u00a0142, inc. 2.\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Entonces, a \u00a0la par con la ausencia de motivaci\u00f3n en torno a la procedencia \u00a0de la agravante para el homicidio, se avizora que no fue acreditada \u00a0de manera alguna, porque la minor\u00eda de edad de J.P.P., por s\u00ed \u00a0misma, no lo hace inimputable. En la actuaci\u00f3n no se aportaron \u00a0elementos de juicio tendientes a evidenciar si ese estado cronol\u00f3gico \u00a0le acarreaba inmadurez psicol\u00f3gica y en ese sentido tambi\u00e9n \u00a0se hizo caso omiso de la doctrina que, de anta\u00f1o, incluso en \u00a0vigencia del C\u00f3digo Penal de 1936, ense\u00f1aba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0personalidad humana no es algo r\u00edgido o inmodificable; al \u00a0contrario, ella es el producto de una lenta y progresiva evoluci\u00f3n \u00a0que comienza desde el momento mismo de la gestaci\u00f3n y solo \u00a0culmina con la muerte; tanto en lo morfol\u00f3gico como en lo \u00a0psicol\u00f3gico [&#8230;], infancia, juventud, adultez, madurez y \u00a0senilidad [&#8230;] superada la etapa inicial de exploraci\u00f3n e \u00a0individualismo, el adolescente ya es capaz de emitir juicios que le \u00a0permiten diferenciar elementalmente lo real de lo ideal, el juego del \u00a0estudio, el deseo de la acci\u00f3n, lo simplemente material de lo \u00a0intelectual; comienza a sentirse ser social y a amoldar sus \u00a0reacciones a esa nueva realidad [&#8230;] es una transici\u00f3n hacia \u00a0la adultez, [&#8230;] aun cuando no haya cimentado s\u00f3lida y \u00a0definitivamente los planos intelectivo, afectivo y volitivo de su \u00a0personalidad [&#8230;], solo a partir del periodo de la adolescencia, la \u00a0conducta del joven comienza a tener importancia jur\u00eddico-penal \u00a0porque es cuando empieza a emitir juicios de valor en el \u00e1mbito \u00a0de lo social\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, no \u00a0basta en materia penal para concluir que se est\u00e1 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la inimputabilidad con que se demuestre la \u00a0concurrencia de un trastorno mental, inmadurez psicol\u00f3gica o \u00a0similar en el sujeto activo de la conducta punible, porque \u00ablo \u00a0que importa en estos casos [&#8230;] no es el origen mismo de la \u00a0alteraci\u00f3n [&#8230;] sino su coetaneidad con el hecho realizado, \u00a0la magnitud del desequilibrio que ocasion\u00f3 en la conciencia \u00a0del actor y el nexo causal que permite vincular inequ\u00edvocamente \u00a0el trastorno sufrido a la conducta ejecutada\u00bb (CSJ \u00a0SP, 13 Oct. 1982, G.J: CLXX, n.\u00ba 2408, p\u00e1g. 635). Es \u00a0decir, dicho estado debe incidir en la comisi\u00f3n del injusto, \u00a0explicar la lesi\u00f3n o el peligro generado a un inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddicamente tutelado y de ah\u00ed que se haya expresado \u00a0como paradigma que es \u00a0inimputable el clept\u00f3mano que hurta, m\u00e1s no lo ser\u00e1 \u00a0el que mata: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0para que exista inimputabilidad debe el hecho ser producto \u00a0del \u00a0trastorno o la inmadurez, o, lo que es lo mismo, el hecho debe ser un \u00a0reflejo \u00a0de \u00a0la perturbaci\u00f3n o la inmadurez. Si no hay relaci\u00f3n \u00a0entre el hecho y el trastorno o inmadurez no hay que hablar de \u00a0inimputabilidad. As\u00ed las cosas, si un sujeto obra dentro de \u00a0una causal de justificaci\u00f3n (estado de necesidad o leg\u00edtima \u00a0defensa, por ejemplo), o dentro de una causal de inculpabilidad \u00a0(coacci\u00f3n o error, por ejemplo), en circunstancias tales que \u00a0un sujeto &#8220;normal&#8221; hubiese obrado de igual manera, ese \u00a0sujeto no debe ser tratado como inimputable. La inimputabilidad nada \u00a0tendr\u00eda que hacer aqu\u00ed, y el caso hay que resolverlo \u00a0independientemente de esta problem\u00e1tica [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] La \u00a0inmadurez sicol\u00f3gica y el trastorno mental pueden hacer que el \u00a0sujeto sea inimputable pero no son estos fen\u00f3menos por s\u00ed \u00a0solos la inimputabilidad [&#8230;] el juez debe examinar si se dan o no \u00a0los requisitos de acci\u00f3n, tipicidad y antijuridicidad. Luego \u00a0debe indagar si existe alguna de las causales de inculpabilidad: si \u00a0una de estas causales existiere, la debe conceder sin que haya \u00a0intromisi\u00f3n del tema de la inimputabilidad. En caso de que no \u00a0exista una causal de inculpabilidad, debe averiguar si el sujeto es \u00a0imputable, o inimputable, en tanto que hubiese intervenido como \u00a0decisivo en el hecho una inmadurez sicol\u00f3gica o un trastorno \u00a0que hubiese perturbado la capacidad de comprender y determinarse. \u00a0<\/p>\n<p>De ser ello \u00a0as\u00ed, se predicar\u00eda la inimputabilidad del sujeto y se \u00a0aplicar\u00eda una medida de seguridad, salvo que se trate de un \u00a0caso de trastorno mental transitorio sin secuelas, pues en este \u00a0evento no habr\u00eda lugar ni a penas ni a medidas de seguridad\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la vigencia \u00a0del C\u00f3digo Penal de 1980, la problem\u00e1tica de la \u00a0inimputabilidad gener\u00f3 debate en el ambiente jur\u00eddico \u00a0nacional en torno a la necesidad de ser construida a partir de una \u00a0perspectiva jur\u00eddica, trascendiendo a lo netamente objetivo. \u00a0Esta controversia se zanj\u00f3 en el C\u00f3digo Penal de 2000, \u00a0con su art\u00edculo 33, donde se adopt\u00f3 esa postura, \u00a0haci\u00e9ndola extensiva a fen\u00f3menos culturales y similares \u00a0en los que una percepci\u00f3n distinta de la realidad frente a las \u00a0relaciones intersubjetivas convenidas en la sociedad repercute en la \u00a0categor\u00eda dogm\u00e1tica de la culpabilidad, no en la \u00a0tipicidad ni en la antijuridicidad, contempl\u00e1ndose la \u00a0posibilidad de reconocer a una persona incursa en estas \u00a0circunstancias, por ejemplo, el error de tipo o la leg\u00edtima \u00a0defensa, supuestos en los que en lugar de la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de seguridad que se estima necesaria para el manejo de ese \u00a0estado, procede la emisi\u00f3n de fallo absolutorio en \u00a0concordancia con la pol\u00edtica criminal que rige la figura.10 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por ende, en \u00a0asuntos como el que ocupa a la Sala en los que el il\u00edcito es \u00a0cometido de manera conjunta, no puede afirmarse, como lo hicieron los \u00a0jueces de instancia, que por hacer parte un menor de edad de un \u00a0conglomerado de esta clase se convierte en un inimputable del que se \u00a0aprovechan sus compa\u00f1eros de ilicitud. As\u00ed, debe \u00a0destacarse que el incremento del reproche por ejecutarse el delito en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, desde la \u00f3ptica aludida por \u00a0los sentenciadores, se sanciona por v\u00eda de una causal \u00a0diferente, la del art\u00edculo 58, numeral 10, del C\u00f3digo \u00a0Penal, prevista en ese precepto de manera gen\u00e9rica y de forma \u00a0espec\u00edfica para diversos reatos, verbi \u00a0gratia, \u00a0para la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0(art\u00edculo 365, numeral 5.\u00b0), causal irrogada en el sub \u00a0examine \u00a0para el punible contra la seguridad p\u00fablica al contrario de la \u00a0consagrada en aquella disposici\u00f3n, conforme con la prohibici\u00f3n \u00a0de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo acot\u00f3 la Corte en el auto que calific\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n (CSJ AP 2650-2018). \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta \u00a0aproximaci\u00f3n dispersa de la teleolog\u00eda de la agravante \u00a0cuando la conducta punible se desarrolla \u00abvali\u00e9ndose \u00a0de un inimputable\u00bb (tambi\u00e9n \u00a0prevista en dicha codificaci\u00f3n de forma gen\u00e9rica \u00a0-art\u00edculo 58, numeral 11- y espec\u00edfica -art\u00edculos \u00a0104, numeral 5.\u00b0 y 241, numeral 3.\u00b0-), devela a la Sala la \u00a0necesidad de exponer su postura frente a la misma, al advertir \u00a0dis\u00edmiles discernimientos en cuanto a c\u00f3mo opera: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El recurrente plante\u00f3 en el libelo -asumiendo que los menores \u00a0de edad son inimputables- que su fundamento radica en el beneficio \u00a0que obtienen los adultos ante el trato ben\u00e9volo otorgado a \u00a0aquellos de incurrir en la comisi\u00f3n de delitos, descartando la \u00a0coautor\u00eda y participaci\u00f3n al considerar que en estos \u00a0casos (los inimputables) solo son instrumentos que act\u00faan \u00a0individualmente. De manera af\u00edn, para la Fiscal\u00eda ante \u00a0la Corte la raz\u00f3n de ser de la causal se encuentra en la \u00a0utilidad que le reporta a un tercero evadir su responsabilidad al \u00a0valerse de una persona sin capacidad de comprensi\u00f3n y de \u00a0autodeterminaci\u00f3n, con lo que da a entender que \u00fanicamente \u00a0se configura si la conducta punible se ejecuta mediante la modalidad \u00a0de autor\u00eda mediata. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La agravante tiene sus or\u00edgenes en la escuela positiva del \u00a0derecho penal italiano, la cual proh\u00edja por cuenta de \u00a0criterios de defensa social la proscripci\u00f3n del individuo que \u00a0denote ser un peligro para la comunidad, a partir de ciertas \u00a0condiciones personales en concordancia con una \u00f3ptica propia \u00a0del derecho penal de autor. En esa t\u00f3nica, el valerse de \u00a0inimputables para cometer delitos supone una mayor bajeza \u00a0del \u00a0agente, temible corrupci\u00f3n \u00a0moral, \u00a0quien al acudir a ellos revela una deplorable maquinaci\u00f3n, vil \u00a0aprovechamiento de las circunstancias. Recu\u00e9rdese como en el \u00a0C\u00f3digo Penal de 1936, el valerse de la actividad de \u00abmenores, \u00a0deficientes o enfermos de la mente\u00bb, \u00a0se equipara a \u00ababusa[r] \u00a0de las condiciones de inferioridad personal del ofendido\u00bb. \u00a0La doctrina nacional, en su momento, hizo menci\u00f3n de la \u00a0tem\u00e1tica de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0tiene como fundamento jur\u00eddico el mayor grado de reproche que \u00a0merece quien ocasiona un da\u00f1o m\u00e1s intenso, desde el \u00a0punto de vista social; en efecto, quien para cometer el homicidio se \u00a0sirve de un \u201cinstrumento\u201d que carece de conocimiento o \u00a0voluntad plena, no solo revela su mayor capacidad ofensiva en contra \u00a0de la sociedad, sino que coloca a la v\u00edctima en condici\u00f3n \u00a0de menor posibilidad de defensa, por cuanto ante un ataque de esa \u00a0naturaleza se encuentra desprevenida. Al utilizar la actividad de un \u00a0inimputable [&#8230;] el homicida est\u00e1 demostrando un mayor grado \u00a0de perversidad y bajeza de esp\u00edritu, e, igualmente, ense\u00f1a \u00a0una habilidad pasmosa para eludir la acci\u00f3n de la justicia, \u00a0puesto que recurre a instrumentos que ocultan el verdadero criminal; \u00a0adem\u00e1s este tipo de procedimiento provoca mayor alarma e \u00a0indignaci\u00f3n social, puesto que los miembros del grupo social \u00a0inmediato se sienten m\u00e1s inseguros ante la facilidad con que \u00a0se comete el crimen y la corrupci\u00f3n moral que el criminal deja \u00a0en el inimputable. En el fondo estamos ante una desvalorizaci\u00f3n \u00a0del medio o modo utilizado para el homicidio, pues por lo general \u00a0esta forma de utilizaci\u00f3n implica insidia, perversi\u00f3n, \u00a0relajamiento moral y cobard\u00eda11 \u00a0[\u2026]. La mec\u00e1nica del homicidio se torna m\u00e1s \u00a0odiosa a la sociedad, dado que el sujeto utiliza como instrumento a \u00a0un incapaz de autodeterminarse, y del cual no f\u00e1cilmente pod\u00eda \u00a0esperar la v\u00edctima una agresi\u00f3n [&#8230;]. No solo se abusa \u00a0de la debilidad del inimputable, sino que este ofrece menor \u00a0resistencia a la determinaci\u00f3n y resulta presa f\u00e1cil \u00a0del sujeto, que de tal suerte encuentra el terreno abonado para una \u00a0instigaci\u00f3n, a fin de cometer el crimen en condiciones para \u00e9l \u00a0de mayor seguridad e impunidad. Es un hecho cierto que quien est\u00e1 \u00a0en condiciones de incapacidad de comprender y de querer normalmente, \u00a0ofrece menores posibilidades de rechazar la coacci\u00f3n, pues \u00a0precisamente por la debilidad de su car\u00e1cter es f\u00e1cilmente \u00a0sugestionable [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00e1ndose \u00a0con relaci\u00f3n a la autor\u00eda y participaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0autor del homicidio puede servirse del inimputable, bien \u00a0determin\u00e1ndolo mediante instigaci\u00f3n -la cl\u00e1sica \u00a0inducci\u00f3n-, mediante violencia f\u00edsica o amenaza de un \u00a0mal, pero tambi\u00e9n utiliz\u00e1ndolo ya como autor o como \u00a0simple c\u00f3mplice del hecho. El C\u00f3digo no contempla en \u00a0sentido estricto que la utilizaci\u00f3n del inimputable por parte \u00a0del homicida, sea solo para hacerlo ejecutar f\u00edsicamente el \u00a0homicidio; el numeral que comentamos se refiere simplemente al hecho \u00a0de valerse de la \u201cactividad de inimputable\u201d, es decir \u00a0servirse, utilizar o aprovechar la conducta del incapaz, situaci\u00f3n \u00a0que ocurre tanto en el caso en que se lo induce o coacciona para que \u00a0cometa el hecho delictivo, como cuando se utiliza su cooperaci\u00f3n \u00a0o concurso; al respecto anota Rend\u00f3n Gaviria, comentando la \u00a0norma similar en el C\u00f3digo derogado, que la disposici\u00f3n \u00a0no establece el alcance que deba tener la actividad cumplida por el \u00a0menor, deficiente o enfermo mental.12 \u00a0Desde luego que este motivo de agravaci\u00f3n obra en contra del \u00a0autor del homicidio, pero la autor\u00eda puede ser a t\u00edtulo \u00a0de autor intelectual mediato, o de autor material, eventos en los \u00a0cuales se puede utilizar la actividad de un inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad del inimputable debe entenderse como una conducta, en el \u00a0sentido natural de la expresi\u00f3n, pero como comportamiento que \u00a0de alguna manera incide o contribuye en la producci\u00f3n del \u00a0delito; la actividad del inimputable ha de ser una conducta \u00a0voluntariamente utilizada por el autor, lo que equivale a decir que \u00a0el instigador o autor mediato debi\u00f3 conocer la inimputabilidad \u00a0del instrumento, y adem\u00e1s querer utilizar y servirse de la \u00a0acci\u00f3n del mismo; no se refiere el numeral a la ocasional o \u00a0involuntaria concurrencia de un inimputable en el homicidio de otro, \u00a0sino a la deliberada y maligna utilizaci\u00f3n del inimputable, lo \u00a0que revela cobard\u00eda, bajeza y mezquindad [&#8230;]\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s \u00a0reciente, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bb[&#8230;] En \u00a0este caso el tipo penal de homicidio se agrava como consecuencia de \u00a0un mayor desvalor de acci\u00f3n objetivo, esto es, por la especial \u00a0forma de ejecuci\u00f3n del delito (incluso insidiosa) que consiste \u00a0en valerse (aprovecharse) de la actividad de un sujeto inimputable (o \u00a0que pueda ser declarado inimputable conforme al C.P.\/art.33).14 \u00a0Como es evidente, se trata de un modo que pueda facilitar la \u00a0ejecuci\u00f3n del delito de homicidio y dificultar la defensa de \u00a0la v\u00edctima. P. Ej.: cuando A se vale de la actividad homicida \u00a0de B, con una grave psicosis, para matar a C de una pu\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, alg\u00fan \u00a0sector de la doctrina nacional considera que la agravante tambi\u00e9n \u00a0castiga al sujeto por buscar la impunidad del comportamiento \u00a0delictivo al valerse de un sujeto activo \u201cinimputable\u201d, \u00a0lo que supondr\u00eda, seg\u00fan se afirma, un mayor desvalor de \u00a0resultado que lesiona la recta y eficaz impartici\u00f3n de \u00a0justicia.15 \u00a0Lo cierto es que el comportamiento realizado por el sujeto \u00a0inimputable solo ser\u00eda impune si realmente se trata de un \u00a0instrumento subordinado,16 \u00a0porque de lo contrario el sujeto ser\u00eda declarado responsable y \u00a0se le impondr\u00eda una medida de seguridad (C.P.\/art. 69 y s.s.) \u00a0[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Esta \u00a0causal supone dos posibles modalidades delictivas que conviene \u00a0distinguir: \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0modalidad, la ejecuci\u00f3n modal del sujeto activo provoca \u00a0dolosamente un comportamiento homicida realizado por una persona que \u00a0pueda ser declarado penalmente como inimputable por el juez de \u00a0conocimiento (penal o de menores), en la correspondiente sentencia \u00a0condenatoria. Cabe agregar que esta variante admite dos hip\u00f3tesis \u00a0dogm\u00e1ticas: a) que el sujeto \u201cinimputable\u201d act\u00fae \u00a0como instrumento subordinado17 \u00a0o b) que el sujeto inimputable act\u00fae en calidad de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>a) En la \u00a0primera posibilidad, el verdadero autor del delito de homicidio es el \u00a0hombre de atr\u00e1s a t\u00edtulo de autor mediato con dominio \u00a0de la voluntad del inimputable y dominio del suceso delictivo \u00a0(C.P.\/art. 29, inc. 1.\u00ba) \u00a0[&#8230;]. Incluso, es posible afirmar que \u00a0el instrumento, adem\u00e1s de padecer una causa de \u00a0\u201cinimputabilidad\u201d, puede actuar bajo error de tipo o de \u00a0prohibici\u00f3n invencibles [&#8230;], mediante insuperable coacci\u00f3n \u00a0ajena [&#8230;] u otra causa que demuestre la incapacidad de \u00a0determinaci\u00f3n o motivaci\u00f3n del sujeto, e incluso ser \u00a0impulsado a causar la muerte de otro de manera imprudente o culposa \u00a0[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la \u00a0segunda posibilidad te\u00f3rica, alg\u00fan sector de la \u00a0doctrina nacional considera que el sujeto inimputable act\u00faa \u00a0con codominio funcional del hecho junto a un sujeto imputable, de tal \u00a0suerte que ambos responden penalmente como coautores del delito de \u00a0homicidio,18 \u00a0aunque solo a uno de ellos se les agrava el delito. Naturalmente, el \u00a0solo hecho de valerse de la divisi\u00f3n funcional del trabajo del \u00a0inimputable, quien probablemente ser\u00eda sancionado con una \u00a0medida de seguridad, dar\u00eda lugar a que se agrave el \u00a0comportamiento en el caso concreto.19 \u00a0Sin embargo, aunque la hip\u00f3tesis es te\u00f3ricamente \u00a0posible, resulta marginal y muy dudosa en dos puntos concretos: \u00a0Primero, porque es factible que el sujeto inimputable realmente sea \u00a0un instrumento que no ha entendido su actuar delictivo y que no ha \u00a0acordado libremente el reparto funcional que le corresponde en la \u00a0actuaci\u00f3n homicida. Sin un acuerdo com\u00fan v\u00e1lido, \u00a0es imposible hablar de coautor\u00eda en los t\u00e9rminos del \u00a0C.P.\/art. 29, inc. 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque \u00a0el hecho de sancionar a quien se vale de la actividad de otro indica \u00a0que, tras el esp\u00edritu de la norma penal debe existir \u00a0necesariamente un desequilibrio o subordinaci\u00f3n entre los \u00a0sujetos co-ejecutores. Se trata de un desequilibrio que realmente \u00a0pone en entredicho la figura de la coautor\u00eda, pues en ella los \u00a0sujetos act\u00faan usualmente como pares con codominio positivo \u00a0funcional del hecho. Un codominio positivo que es muy discutible \u00a0-aunque no se pueda descartar por completo- trat\u00e1ndose de un \u00a0sujeto que no puede comprender lo f\u00e1ctico y lo jur\u00eddico \u00a0de la ilicitud del injusto que realiza. Naturalmente, si el \u00a0\u201cinimputable\u201d comprende perfectamente el hecho, su \u00a0participaci\u00f3n y sus funciones, se estar\u00e1 en sede de una \u00a0coautor\u00eda o coautor\u00eda y se desdibuja toda posibilidad \u00a0de una autor\u00eda mediata20 \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la \u00a0segunda modalidad, parte de la doctrina nacional sostiene que la \u00a0actividad del inimputable puede ser tambi\u00e9n de colaboraci\u00f3n \u00a0o de ayuda (complicidad) con concierto previo o concomitante, esto \u00a0es, una actividad id\u00f3nea realizada por un sujeto id\u00f3neo \u00a0sin dominio material del hecho en la ejecuci\u00f3n de la muerte de \u00a0la v\u00edctima.21 \u00a0Como se ve, el autor directo sigue siendo el sujeto \u201cimputable\u201d, \u00a0por lo cual, en estos casos se deber\u00e1 acreditar que el \u00a0\u201cinimputable\u201d haya ejecutado en su calidad de \u00a0colaborador, cuando menos, un hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico \u00a0doloso (un injusto penal), lo que descartar\u00eda aquellas ayudas \u00a0que consistan en acciones neutrales o en actos absolutamente \u00a0irrelevantes para el derecho penal [&#8230;]\u00bb.22 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta rese\u00f1a \u00a0permite afirmar que la instrumentalizaci\u00f3n de inimputables en \u00a0eventos de autor\u00eda mediata es tan solo una de las hip\u00f3tesis \u00a0que pueden dar lugar a la configuraci\u00f3n de la causal, siendo \u00a0posible en la casu\u00edstica, en el plano fenomenol\u00f3gico, \u00a0que se presenten otras alternativas de comisi\u00f3n considerando \u00a0que si \u00e9stos obran con dolo, de llegar a incurrir en un \u00a0comportamiento catalogado t\u00edpico y antijur\u00eddico, ya \u00a0bien sea a t\u00edtulo de autor directo, coautor o c\u00f3mplice; \u00a0ello tendr\u00eda injerencia en la culpabilidad, categor\u00eda \u00a0dogm\u00e1tica donde cobra importancia su especial situaci\u00f3n. \u00a0Aclar\u00e1ndose que la referencia al dolo est\u00e1 asociada al \u00a0dolo natural o avalorado, por cuanto en estos casos el inimputable no \u00a0tendr\u00eda conciencia de la antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en un \u00a0asunto que involucraba una pol\u00e9mica de esta raigambre, \u00a0reflexion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] El \u00a0Tribunal agrav\u00f3 la pena de C.M. por considerar que &#8220;se \u00a0vali\u00f3 de la actividad de menores en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n&#8221; (FI. 305 Cdno. N.\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>La censura de \u00a0que se viol\u00f3 indirectamente la ley porque no se comprob\u00f3 \u00a0procesalmente la existencia del menor apodado &#8220;Chapola&#8221; ni \u00a0se estableci\u00f3 que el procesado M. hab\u00eda determinado a \u00a0la menor G.E.V. a obrar, propuesta por el actor y aceptada por la \u00a0Procuradur\u00eda, no la comparte la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun \u00a0cuando no se establecieron el nombre ni la edad precisa de la persona \u00a0apodada &#8220;Chapola&#8221; no hay la menor duda sobre su existencia \u00a0ni sobre su minoridad. Bastan para establecer \u00e9stas las \u00a0referencias que a \u00e9l hacen tanto la V. como los agentes M. y \u00a0R. [\u2026]. No hay, pues, ninguna duda [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Esta \u00a0norma no exige que se determine a obrar a dichos menores, esto es, \u00a0que se haga nacer en ellos el prop\u00f3sito de colaborar o que se \u00a0impulse en forma especial su decisi\u00f3n de actuar \u00a0delictuosamente sino que en alguna forma se aproveche su actividad \u00a0para llevar adelante los fines del culpable, que es lo que ha \u00a0ocurrido en el presente caso [&#8230;]\u00bb (CSJ \u00a0SP, 03 Mar. 1977, G.J: CLV, n.\u00b0 2398 (Bis) p\u00e1g. 67). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0descripci\u00f3n legal contenida en el precepto no excluye \u00a0distintas posibilidades de ejecuci\u00f3n del injusto y permite \u00a0distinguir las consecuencias derivadas en estos supuestos para el \u00a0imputable que de manera consciente y en diverso grado se apoya del \u00a0inimputable en pos de la obtenci\u00f3n del resultado -o por lo \u00a0menos para el despliegue de actos ejecutivos dirigidos a su \u00a0consecuci\u00f3n-, del tratamiento penal que cobija a \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, sin descartarse, incluso, que con ese cometido un \u00a0inimputable pueda valerse de otro inimputable ya sea a trav\u00e9s \u00a0de la determinaci\u00f3n, instrumentalizaci\u00f3n, coautor\u00eda \u00a0o complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el \u00a0sujeto activo de \u00a0la conducta comete la ilicitud vali\u00e9ndose de un inimputable \u00a0que obra dolosamente (y que no act\u00faa incurso en error, \u00a0violencia insuperable o como instrumento material), \u00a0independientemente de la modalidad de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0que se le endilgue, le ser\u00e1 deducible la causal de agravaci\u00f3n \u00a0en comento, mientras que aquel estar\u00e1 sometido a la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de seguridad. En contrapartida, si el inimputable obra \u00a0como instrumento se desvanece esta \u00faltima posibilidad, al \u00a0igual que si llega a concurrir a su favor alguna de las causales de \u00a0ausencia de responsabilidad del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal, teniendo cabida para \u00e9l en esa coyuntura la emisi\u00f3n \u00a0de fallo absolutorio, lo que, no obstante, seg\u00fan se anot\u00f3, \u00a0no desdibuja la configuraci\u00f3n de la agravante en cita para el \u00a0autor mediato que se sirve de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otro lado, \u00a0son insostenibles las referencias asociadas a visiones peligrosistas \u00a0que justifican la agravante por la falta de escr\u00fapulos del \u00a0agente al usufructuar esa particular condici\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0o cultural, no solo porque tal concepci\u00f3n ha sido superada a \u00a0la luz del derecho penal contempor\u00e1neo, sino que adem\u00e1s \u00a0esa aproximaci\u00f3n se vincula a una suerte de desprevenci\u00f3n \u00a0en la v\u00edctima al no poder anticipar que va a ser atacada por \u00a0un inimputable. Este escenario, para el homicidio, se sanciona \u00a0mediante una causal distinta, la de art\u00edculo 104, numeral 7.\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo Penal,23 \u00a0lo que excluir\u00eda en supuestos de esta clase endilgar el \u00a0numeral 5.\u00ba ib\u00eddem, en virtud del principio de \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, es \u00a0insuficiente asumir que el fundamento de la causal se encuentra en \u00a0sancionar la b\u00fasqueda de impunidad del autor mediato, porque \u00a0ello tiene tan solo en cuenta una de las alternativas de ejecuci\u00f3n \u00a0previstas en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal y pasa por \u00a0alto las formas de accesoriedad, consagradas en el art\u00edculo 30 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese orden \u00a0de ideas, el fundamento de recriminaci\u00f3n hay que encontrarlo \u00a0en el desconocimiento de la minusval\u00eda que aqueja a una \u00a0persona a la que le asiste especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional,24 \u00a0por su estado de inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental, \u00a0diversidad sociocultural o similares, de modo tal que el valerse de \u00a0ellas para conculcar el ordenamiento jur\u00eddico y en particular \u00a0los intereses custodiados por el derecho penal, afecta en grado sumo \u00a0la dignidad humana y el principio de solidaridad, axiomas que \u00a0sustentan la existencia del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, las \u00a0consecuencias de la injerencia de menores de edad en la ejecuci\u00f3n \u00a0de delitos junto con adultos ha sido considerada de manera espec\u00edfica \u00a0por el legislador, siendo indiferente en estos eventos por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal catalogar su rol como de instrumento, autor \u00a0o part\u00edcipe, ya que el mayor reproche punitivo proveniente de \u00a0su utilizaci\u00f3n, al margen de cualquier modalidad, constituye \u00a0un atentado contra la libertad individual y otras garant\u00edas \u00a0tipificado en el art\u00edculo 188D del C\u00f3digo Penal \u00a0(adicionado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 7.\u00ba), bajo \u00a0la denominaci\u00f3n de uso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl que \u00a0induzca, facilite, utilice, constri\u00f1a, promueva o \u00a0instrumentalice a un menor de 18 a\u00f1os a cometer delitos o \u00a0promueva dicha utilizaci\u00f3n, constre\u00f1imiento, inducci\u00f3n, \u00a0o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrir\u00e1 \u00a0por ese solo hecho, en prisi\u00f3n de diez (10) a (sic) diez y \u00a0veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0consentimiento dado por el menor de 18 a\u00f1os no constituir\u00e1 \u00a0causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse a trav\u00e9s de un \u00a0estudio criminol\u00f3gico y emp\u00edrico sobre este fen\u00f3meno \u00a0delictivo, abarcando el contexto en que los grupos armados al margen \u00a0de la ley y la criminalidad organizada utilizan a los menores de edad \u00a0en la consecuci\u00f3n de sus acciones, para se\u00f1alar acerca \u00a0de esta ilicitud y en punto de autor\u00eda y participaci\u00f3n, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAun \u00a0cuando la Corte Constitucional, en la sentencia C-121 \u00a0de 2012, \u00a0consider\u00f3 que este delito gira en torno a la \u00a0instrumentalizaci\u00f3n, en realidad el mismo contempla una gama \u00a0de comportamientos en donde la manipulaci\u00f3n del menor \u00a0representa solamente una parte del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed \u00a0se describen tres grupos de conductas alternativas, a saber: (i) \u00a0inducir, facilitar, utilizar, constre\u00f1ir, promover o \u00a0instrumentalizar de manera directa a un menor de 18 a\u00f1os a \u00a0cometer delitos; (ii) promover el que otros utilicen, constri\u00f1an \u00a0o induzcan al menor con tal prop\u00f3sito; y (iii) participar de \u00a0cualquier modo en alguna de esas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa, en el primero de los mencionados grupos se reprime a quien \u00a0materialmente realiza uno o varios de los verbos rectores all\u00ed \u00a0previstos. En el segundo a quien hace que terceras personas sean las \u00a0que despliegan sobre el menor alguno de los concretos comportamientos \u00a0en \u00e9l referidos, esto es, utilizar, constre\u00f1ir o \u00a0inducir. Y en el tercero a quien determina a otros a inducir, \u00a0facilitar, utilizar, constre\u00f1ir, promover o instrumentalizar \u00a0al menor de edad o les presta alguna contribuci\u00f3n en su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primero de esos grupos, cabe anotar que all\u00ed la norma \u00a0establece una especie del il\u00edcito de constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en cuanto la acci\u00f3n recae no sobre cualquier persona \u00a0sino sobre un sujeto calificado (menor de 18 a\u00f1os). Claro que \u00a0el tipo penal del art\u00edculo 188 D contiene una mayor riqueza \u00a0descriptiva, pues su configuraci\u00f3n se presenta no s\u00f3lo \u00a0por constre\u00f1ir sino tambi\u00e9n por inducir, facilitar, \u00a0utilizar, promover o instrumentalizar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a diferencia de lo que ocurre con el constre\u00f1imiento para \u00a0delinquir, que es un tipo penal subsidiario, pues se comete siempre \u00a0que la conducta \u201cno constituya delito sancionado con pena \u00a0mayor\u201d, el punible de uso de menores de edad es de car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo, de manera que puede concurrir perfectamente con el \u00a0delito fin, es decir, que si alguien ejecuta sobre el infante o \u00a0adolescente los actos de inducir, facilitar, utilizar, constre\u00f1ir, \u00a0promover o instrumentalizar, pero adem\u00e1s interviene en el \u00a0il\u00edcito realizado por \u00e9ste incurrir\u00e1 en las dos \u00a0infracciones penales [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente al \u00a0tercero de los grupos en menci\u00f3n, caben dos precisiones. En \u00a0primer lugar, en la medida en que en \u00e9l se reprimen todos los \u00a0casos de determinaci\u00f3n posibles, el precepto acusa falta de \u00a0t\u00e9cnica legislativa, pues el segundo de los grupos de \u00a0conductas all\u00ed previstos -indiscutibles casos de instigaci\u00f3n- \u00a0queda comprendido perfectamente en el tercero, luego resultaba \u00a0innecesaria su consagraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, \u00a0adicionalmente, termina dando a los c\u00f3mplices el mismo \u00a0tratamiento punitivo que se dispensa a los autores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0tres grupos de conductas a que se viene haciendo alusi\u00f3n, como \u00a0se deriva del anterior an\u00e1lisis, giran en torno a seis verbos \u00a0rectores (inducir, facilitar, utilizar, constre\u00f1ir, promover o \u00a0instrumentalizar) y la realizaci\u00f3n de cualquiera de ellos \u00a0conduce a la consumaci\u00f3n del punible. Sin embargo, no todos \u00a0comportan el mismo contenido estructural, pues cuatro de ellos \u00a0(inducir, facilitar, constre\u00f1ir y promover) representan tipos \u00a0de mera conducta, es decir, no requieren la concreci\u00f3n del \u00a0resultado (la comisi\u00f3n del delito por parte del menor) para su \u00a0consumaci\u00f3n; basta con que se induzca, facilite, constri\u00f1a \u00a0o promueva al infante o adolescente a la realizaci\u00f3n de un \u00a0comportamiento punible, sin importar si el prop\u00f3sito \u00a0perseguido se obtiene. \u00a0<\/p>\n<p>Esos cuatro \u00a0casos, sin duda, corresponden a la figura de la participaci\u00f3n \u00a0criminal a t\u00edtulo de determinaci\u00f3n. Sin embargo, por \u00a0voluntad del legislador que los erigi\u00f3 en tipos de mera \u00a0conducta, en ellos no opera el principio de accesoriedad, conforme al \u00a0cual para que se presente la participaci\u00f3n es necesaria la \u00a0autor\u00eda. Por tanto, el punible contemplado en el art\u00edculo \u00a0188 D del C\u00f3digo Penal se consuma as\u00ed el menor de edad \u00a0objeto de la inducci\u00f3n, facilitaci\u00f3n, constre\u00f1imiento \u00a0o promoci\u00f3n, por cualquier circunstancia, no concurra a la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta delictiva [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] En \u00a0cambio, los verbos utilizar e instrumentalizar suponen tipos de \u00a0resultado. Ciertamente, no se concibe el uso o manipulaci\u00f3n si \u00a0el menor no da inicio, al menos, a la ejecuci\u00f3n del delito \u00a0fin, es decir que, en esos eventos, la consumaci\u00f3n de la \u00a0conducta prevista en el art\u00edculo 188 D del estatuto punitivo \u00a0depende de que la ilicitud que constituye el prop\u00f3sito al cual \u00a0se refiere esa disposici\u00f3n (como ser\u00eda, en el presente \u00a0caso, el hurto) alcance, al menos, el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0cuando la mayor\u00eda de los verbos rectores contemplados en el \u00a0pluricitado art\u00edculo 188 D suponen que el menor act\u00faa \u00a0contra su voluntad, as\u00ed no ocurre en todos ellos y, \u00a0particularmente, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0facilitar. Su significado, conforme al diccionario Enciclop\u00e9dico \u00a0Larousse, es \u201chacer f\u00e1cil o posible una cosa\u201d. \u00a0Sobre esa expresi\u00f3n, incluida en el tipo penal de utilizaci\u00f3n \u00a0o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0actividades sexuales con personas menores de dieciocho a\u00f1os \u00a0contemplado en el art\u00edculo 219 A del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1329 de 2009, la \u00a0Sala en CSJ SP. 14 agos. 2012, rad. 39160 entendi\u00f3 que se \u00a0refiere a quienes act\u00faan como intermediarios de las personas \u00a0que buscan obtener favores sexuales con menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0por tanto, facilitar implica posibilitar a otro cumplir la tarea que \u00a0se propone, es claro que el facilitador o intermediario, para \u00a0desarrollar su funci\u00f3n, no tiene por qu\u00e9 estar sometido \u00a0a la voluntad del beneficiario de su acci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, \u00a0es perfectamente factible que se configure el tipo penal de uso de \u00a0menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos aun cuando el ni\u00f1o \u00a0sea quien haya convencido al adulto a perpetrar la ilicitud, porque \u00a0en ese caso este \u00faltimo simplemente habr\u00e1 facilitado a \u00a0aqu\u00e9l el cumplimiento de su cometido, no otro que vulnerar la \u00a0ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0al respecto, que todos los menores de dieciocho (18) a\u00f1os de \u00a0edad gozan, sin excepci\u00f3n, de protecci\u00f3n especial, \u00a0entre otras razones, en virtud de su \u00a0estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que les impide, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-240 \u00a0de 2009, \u00a0tener capacidad \u00a0para obligarse estrictamente en decisiones que generen efectos \u00a0jur\u00eddicos. Por tanto, as\u00ed como la voluntad expresada \u00a0por ellos para incorporarse a organizaciones armadas ilegales no \u00a0puede ser considerada un\u00a0motivo de atipicidad en favor de \u00a0quienes realizan la labor de reclutamiento, conforme tambi\u00e9n \u00a0lo expres\u00f3 el fallo de constitucionalidad citado, de la misma \u00a0manera tampoco reviste ese efecto el consentimiento que presten los \u00a0menores para cometer un delito [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Lo anterior implica que as\u00ed el ni\u00f1o obre \u00a0voluntariamente, quien intervenga con \u00e9l en la comisi\u00f3n \u00a0de un delito se hace acreedor a la sanci\u00f3n prevista en el \u00a0precepto penal, con un aumento sensible en caso de que el menor tenga \u00a0una edad inferior a catorce (14) a\u00f1os\u00bb. (CSJ \u00a0SP 15870-2016) \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, se observa que el prop\u00f3sito normativo, en uno u \u00a0otro caso, es sancionar con mayor rigor a quienes hacen uso de la \u00a0actividad de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0para la comisi\u00f3n de ilicitudes, con independencia de que \u00e9stos \u00a0hayan optado o no de manera \u201cvoluntaria\u201d por involucrarse \u00a0en su ejecuci\u00f3n, al punto que es inane que sean, incluso, los \u00a0art\u00edfices de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, en gracia a discusi\u00f3n, la participaci\u00f3n de \u00a0J.P.P. en los delitos objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0en vez de ajustarse a la causal de agravaci\u00f3n punitiva a la \u00a0que se ha hecho referencia, se compaginar\u00eda con la infracci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 188 D del C\u00f3digo Penal. Sin \u00a0embargo, en acatamiento del principio de congruencia, dicha ilicitud \u00a0no puede colegirse en el sub \u00a0examine al \u00a0no haber sido materia de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0Tampoco podr\u00eda retrotraerse la actuaci\u00f3n para \u00a0remediarse el yerro, ni compulsarse copias, pues se estar\u00eda \u00a0conculcando la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. De esta forma, \u00a0con estas salvedades y ante la manifiesta improcedencia de la causal \u00a0de agravaci\u00f3n endilgada en este asunto para el homicidio, la \u00a0Corte casar\u00e1 \u00a0el \u00a0fallo impugnado de manera parcial. En \u00a0consecuencia, procede redosificar la pena irrogada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que en la actuaci\u00f3n se hubiese transgredido el \u00a0debido proceso por la ausencia de motivaci\u00f3n del Tribunal al \u00a0respecto, consultando los principios que rigen la nulidad, y por \u00a0econom\u00eda procesal, no tiene sentido retrotraer las diligencias \u00a0para que el ad \u00a0quem subsane \u00a0el particular, ya que, como qued\u00f3 visto, no hay lugar a su \u00a0imposici\u00f3n en este tr\u00e1mite. De ah\u00ed que sea \u00a0viable remediar el vicio por conducto del recurso extraordinario, en \u00a0tanto corresponde a la Sala de oficio hacer efectiva la prevalencia \u00a0del derecho material frente a un error relevante (art\u00edculos \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Nacional y 180 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los \u00a0extremos punitivos para el homicidio de conformidad con el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal, oscilan en doscientos (208) meses el \u00a0m\u00ednimo y cuatrocientos cincuenta (450) el m\u00e1ximo. \u00a0Ahora, de acuerdo con el art\u00edculo 61 de la codificaci\u00f3n \u00a0en cita, el \u00e1mbito punitivo de movilidad queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 268 meses y 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 16 d\u00edas a 329 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 389 meses y 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 16 d\u00edas a 450 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a los \u00a0mismos par\u00e1metros sopesados por el juez de primer grado \u00a0que \u00a0ubic\u00f3 la pena imponible en la mitad del primer cuarto,25 \u00a0al no enrostrarse en este evento ninguna de las causales de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva gen\u00e9ricas previstas en el art\u00edculo \u00a058 \u00eddem, la sanci\u00f3n equivale a doscientos treinta (230) \u00a0meses y siete (7) d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta \u00a0ilicitud en grado de tentativa, al tenor del art\u00edculo 27 de \u00a0esa normatividad, el \u00e1mbito de movilidad punitiva arroja: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a meses a 162.37 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses a 220.75 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses a 279.125 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses a 337 meses y 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos \u00a0presupuestos se\u00f1alados en precedencia, se fija la pena en \u00a0ciento treinta y tres (133) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0pena imponible para la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada \u00a0permanece inc\u00f3lume (el a \u00a0quo la \u00a0tas\u00f3 en doscientos veinticinco (225) meses de prisi\u00f3n), \u00a0se tiene que la sanci\u00f3n por el delito contra la vida es la m\u00e1s \u00a0grave, a la cual, conforme el criterio al que acudi\u00f3 el \u00a0sentenciador, esto es, incrementar ese guarismo en un veinte por \u00a0ciento (20%),26 \u00a0arroja como pena definitiva eliminando decimales, doscientos setenta \u00a0y seis (276) meses y (1) d\u00eda de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta \u00a0redosificaci\u00f3n se hace extensiva a la sanci\u00f3n fijada \u00a0para el acusado Juan Camilo Correa Vanegas, ya que su situaci\u00f3n \u00a0sustancial es id\u00e9ntica a la del recurrente. Valga anotar que \u00a0las dem\u00e1s determinaciones que no fueron objeto de \u00a0modificaci\u00f3n, quedan inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Sala llama una vez m\u00e1s la atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que sus delegados est\u00e9n \u00a0atentos a velar por la adecuada calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las conductas punibles por las que se adelanta la acci\u00f3n \u00a0penal, a fin de que esta concuerde con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes materia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0miras a evitar que una ligera construcci\u00f3n de la misma \u00a0repercuta no solo en eventuales sanciones irrisorias, sino tambi\u00e9n \u00a0desproporcionadas, lesivas de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn -Sala Penal- el \u00a02 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA y \u00a0a Juan Camilo Correa Vanegas a la pena principal de doscientos \u00a0setenta y seis (276) meses y (1) d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos indicados en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Aclarar que el fallo impugnado se mantiene inc\u00f3lume en todo lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que a la fecha J.P.P. ya sea un adulto, no se revela su nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con el principio de protecci\u00f3n a la intimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tema (v\u00e9ase Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 33, 47, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8, 153, 193, numeral 7, entre otras disposiciones). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y siguientes escrito de acusaci\u00f3n \/ Fl. 2 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anverso Fl. 182 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Tribunal \/ Fl. 305 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo define la Corte Constitucional en la sentencia SU-837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ese instante diecisiete (17) a\u00f1os, siete (7) meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas (Cfr. registro civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento, evidencia 1, Fl. 109 c.a). Valga anotar que para esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FELIPE PINEDA GARC\u00cdA recientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda adquirido la mayor\u00eda de edad -contaba con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os, cuatro (4) meses y doce (12) d\u00edas- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. estipulaci\u00f3n probatoria 1, Fl. 86 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reyes Echand\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso, La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputabilidad. Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia, segunda edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1979, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 60 y s.s. En este sentido, un estudio detenido acerca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la capacidad de discernimiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j\u00f3venes y adolescentes puede encontrarse en CSJ SP, 20 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, Rad. 33022. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Betancur, Nodier. Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las circunstancias del numeral 5.\u00b0 del art\u00edculo 324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.P. Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo Foro Penal, N.\u00ba 27 pp. 44-61, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis, Bogot\u00e1, 1985. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.\u00ba, inciso 2.\u00ba: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPara que la conducta del inimputable sea punible se requiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y se constate la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Anzola, ob. cit. P\u00e1g. 87; Luis Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez, ob. cit. P\u00e1g. 444; Mesa Vel\u00e1squez, ob. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit., p\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rend\u00f3n Gaviria, ob. cit, p\u00e1g. 333; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed mismo G\u00f3mez M\u00e9ndez, ob. cit., p\u00e1g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, Tomo I, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1993, pp. 419 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Anzola, Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la vida y la integridad personal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 87, agrega que \u201cestas personas ofrecen desde luego una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor resistencia ante la incitaci\u00f3n del embozado victimario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por cualquier est\u00edmulo susceptible de coaccionar su escasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad, obedecen a la sujeci\u00f3n y se precipitan al delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una incre\u00edble irresponsabilidad\u201d; Vel\u00e1squez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delitos contra la vida y la integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte Tocora, DPE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 24, traduce ese mayor resultado en la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, Manual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 579. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arenas, Comentarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 427; Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0579. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Betancur, \u201cHomicidio en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 324 del C.P\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Pavajeau\/Urbano Mart\u00ednez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDelitos contra la vida e integridad personal\u201d, p. 997. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, DP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PG, p. 897. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda Vallejo\/Ruiz Salazar, Manual, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0586; Escobar L\u00f3pez, Delitos contra la vida y la integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, p. 169, se\u00f1ala que \u201cEl legislador no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempla que la utilizaci\u00f3n del inimputable deba ser, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido estricto, para ejecutar materialmente el homicidio, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el (sic) original se refiere al hecho de valerse de la actividad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un inimputable, lo que quiere decir servirse de \u00e9l, utilizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aprovechar la conducta del incapaz [&#8230;]. La actividad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inimputable debe entenderse, entonces, como una conducta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido natural y obvio de la expresi\u00f3n, pero en todo caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una conducta que de alguna manera contribuye en la producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del resultado delictivo. El ordinal objeto de estudio no se refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ocasional o involuntaria concurrencia del inimputable en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio de un tercero\u201d; G\u00f3mez L\u00f3pez, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, p. 843-844; G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9ndez, Delitos contra la vida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la integridad personal, p. 143; Pab\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra, Manual, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 51; Pacheco Osorio, DPE, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 303. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posada Maya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo, Delitos contra la vida y la integridad personal. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, el genocidio y otras infracciones. Tomo I, Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Ib\u00e1\u00f1ez &#8211; Universidad de los Andes, Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, pp. 151 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab7. Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 13, inciso 3.\u00ba: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas conductas delictivas tuvieron una gravedad superior a la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per se conllevan tales il\u00edcitos; pues sin un motivo leg\u00edtimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni legal irrumpieron en la propiedad del se\u00f1or Alirio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverri, persona por dem\u00e1s anciana, y en compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros j\u00f3venes violentaron la puerta y lo asesinaron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de su hija. Hecho que, adem\u00e1s, se produjo de noche \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en zona rural. El da\u00f1o real causado tambi\u00e9n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior; ya que, como se indic\u00f3 era una persona de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera edad, trabajadora y que se encontraba con su familia; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provocando adem\u00e1s el desplazamiento o salida inesperada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sector de los restantes familiares. Todo lo cual, aunado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hora y lugar de comisi\u00f3n de la conducta y el n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacantes (5), demuestran, adem\u00e1s, una mayor intensidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolo; habida cuenta que no les import\u00f3 siquiera que estuviera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de su hogar y en compa\u00f1\u00eda de su anciana esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de su hija para asesinarlo. Lo que evidencia, en este caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, que la necesidad de la pena es mayor e impide imponer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo establecido en dicho cuarto dosificador [&#8230;]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 183 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anverso Fl. 183 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP422-2019 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a049071 \u00a0 (Acta n.\u00ba 46) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 El \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 2 de agosto de 2016, confirm\u00f3 el fallo condenatorio del 2 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}