{"id":44578,"date":"2023-09-14T21:51:25","date_gmt":"2023-09-14T21:51:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4198-201949222\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:25","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:25","slug":"sp4198-201949222","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4198-201949222\/","title":{"rendered":"SP4198-2019(49222)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4198-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49222 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos \u00a0(02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0propuesto por la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Derechos \u00a0Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la providencia de \u00a0fecha 12 de julio de 1993, dictada en grado de consulta, por el \u00a0Tribunal Superior Militar, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a05 de mayo de 1992, mediante la cual el Comandante de la Segunda \u00a0Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, ces\u00f3 todo procedimiento \u00a0a favor de Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993 que, \u00a0con ocasi\u00f3n al grado de consulta, confirm\u00f3 la \u00a0providencia del Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, \u00a0como Juez de Primera Instancia, del 5 de mayo de 1992, \u00a0fueron resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El d\u00eda 28 de noviembre de 1990, en el parador denominado \u00a0Iturco, fueron retenidos los ind\u00edgenas ANGEL MAR\u00cdA \u00a0TORRES, ANTONIO HUGUES CHAPARRO y LUIS NAPOLE\u00d3N TORRES; y \u00a0posteriormente, el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, fueron \u00a0hallados sus cad\u00e1veres en las localidades del Paso, Bosconia y \u00a0San Jos\u00e9 de Ariguan\u00ed, sindicando de estas retenciones, \u00a0seg\u00fan los hermanos JOS\u00c9 VICENTE y AMADO VILLAFA\u00d1E, \u00a0al Teniente Coronel LUIS FERNANDO DUQUE IZQUIERDO y al Teniente PEDRO \u00a0ANTONIO FERN\u00c1NDEZ OCAMPO1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n2, \u00a0se desprende que, tanto en la Justicia Penal Militar como en la \u00a0ordinaria, se adelantaron investigaciones penales contra el \u00a0Teniente Coronel Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y el Teniente Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0por el secuestro y posterior homicidio de los ind\u00edgenas \u00a0arhuacos \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, \u00a0Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo \u00a0y Antonio \u00a0Hugues Chaparro, \u00a0present\u00e1ndose, por ello, una colisi\u00f3n de competencia \u00a0que finalmente fue resuelta por el Tribunal Disciplinario de la \u00a0\u00e9poca, el 23 de julio de 1991, el cual la asign\u00f3 a la \u00a0primera de las mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de noviembre del mismo a\u00f1o3, \u00a0el Juzgado Trece de Instrucci\u00f3n Penal Militar se abstuvo de \u00a0dictar medida de aseguramiento a los procesados, al no encontrar \u00a0configurados los requisitos del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 \u00a0de mayo de 19924, \u00a0el Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de \u00a0Primera Instancia, declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, \u00a0por considerar \u00a0que no exist\u00eda m\u00e9rito para convocar a Consejo Verbal de \u00a0Guerra y, en consecuencia, orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de todo \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a012 \u00a0de julio de 19935, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior Militar, al conocer de la anterior determinaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de consulta, la confirm\u00f3 en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE REVISI\u00d3N ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Fiscal Sexto Especializado, adscrito a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, present\u00f3 \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n demanda de revisi\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n citada precedentemente, emitida por el Cuerpo \u00a0Colegiado de la Justicia castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 \u00a0el representante del ente acusador, \u00a0como causal para incoar la acci\u00f3n, la 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, referida a: \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aludi\u00f3 \u00a0a la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, que declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad de ese precepto y condicion\u00f3 su conformidad \u00a0con la Carta en dos sentidos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer t\u00e9rmino, \u201cla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n \u00a0procede \u00a0en los casos de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y \u00a0cuando se trate de violaciones \u00a0de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional \u00a0humanitario, \u00a0y un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una \u00a0instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya \u00a0constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida \u00a0al tiempo de los debates\u201d\u00bb \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0en segundo lugar, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201ccontra \u00a0la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en \u00a0procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al \u00a0derecho internacional humanitario, incluso \u00a0si no existe un hecho nuevo o una prueba \u00a0no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n \u00a0judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia \u00a0internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, \u00a0aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un \u00a0incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano \u00a0de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas \u00a0violaciones\u201d\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirm\u00f3 que, \u00a0aunque para el momento de ocurrencia de los hechos no se encontraba \u00a0vigente la Ley 906 de 2004, ni se hab\u00eda proferido la citada \u00a0sentencia de constitucionalidad, \u00e9stas deben aplicarse \u00a0retroactivamente, pues as\u00ed lo ha considerado la Corte Suprema \u00a0en algunos precedentes jurisprudenciales que cit\u00f3, en los que \u00a0se determin\u00f3 que la causal prevista en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 192 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0resulta operable, de conformidad con el control de convencionalidad, \u00a0de acuerdo con el cual los jueces tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicar los tratados internacionales sobre derechos humanos y, para \u00a0la fecha de los hechos, Colombia ya hab\u00eda ratificado la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de \u00a01991, cuando el proceso ante la Justicia Penal Militar ya se \u00a0encontraba en curso, el Estado estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar un recurso judicial efectivo ante un Tribunal \u00a0independiente e imparcial a las v\u00edctimas de graves violaciones \u00a0de derechos humanos, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a093 de la Carta, que consagra el bloque de constitucionalidad y \u00a0confiere efectos a los tratados internacionales ratificados por \u00a0nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 declarar la falta de competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar para conocer de la detenci\u00f3n, \u00a0tortura y muerte de \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, \u00a0Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo \u00a0y Antonio \u00a0Hughes Chaparro, \u00a0por no tratarse de un acto del servicio y, el no agotamiento de todas \u00a0las hip\u00f3tesis de investigaci\u00f3n, por la omisi\u00f3n \u00a0en que se incurri\u00f3 dentro del proceso, consistente en indagar \u00a0si el hecho, al igual que la aprehensi\u00f3n de los hermanos \u00a0Villafa\u00f1e, \u00a0tuvo relaci\u00f3n con el secuestro de Luis \u00a0Eduardo Mattos, cuando \u00a0la prueba testimonial recogida en la \u00e9poca coincide en afirmar \u00a0que este \u00faltimo evento ocurri\u00f3 el mismo d\u00eda y \u00a0con la finalidad de obtener informaci\u00f3n del paradero del \u00a0citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0invoc\u00f3 en su apoyo el \u00a0Dictamen 612\/1995, emitido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0de las Naciones Unidas, que recomend\u00f3 \u00a0al Estado colombiano\u00a0\u00abgarantizar \u00a0a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Vicente Amado Villafa\u00f1e y a \u00a0las familias de los ind\u00edgenas asesinados un recurso efectivo \u00a0que incluya una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u00bb \u00a0y declar\u00f3 que, acorde con los hechos rese\u00f1ados, a los \u00a0tres ind\u00edgenas inmolados les fueron vulnerados sus derechos a \u00a0la vida, la integridad personal y la libertad,\u00a0reconocidos \u00a0en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(arts. 6\u00ba,7\u00ba y 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 20176, \u00a0esta colegiatura admiti\u00f3 la demanda, por considerar \u00a0que, como lo plante\u00f3 el recurrente, el fallo de \u00a0constitucionalidad ampli\u00f3 la cobertura de la aludida causal \u00a0para permitir el medio rescisorio tambi\u00e9n contra la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la \u00a0sentencia absolutoria, dictadas en procesos por violaciones de \u00a0derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no \u00a0conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n \u00a0judicial interna o de una instancia internacional de supervisi\u00f3n \u00a0y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, \u00a0constate la existencia del hecho novedoso o de la prueba desconocida \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n o, en caso de no darse esos \u00a0presupuestos, advierta un incumplimiento protuberante de las \u00a0obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e \u00a0imparcial las mencionadas violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, en la misma decisi\u00f3n, se requiri\u00f3 \u00a0al \u00a0Comando de la Brigada Segunda del Ej\u00e9rcito, en calidad de Juez \u00a0de Primera Instancia y al Tribunal Superior Militar y\/o quien haga \u00a0sus veces, para el env\u00edo del proceso n\u00famero \u00a0113599\/6562, adelantado contra los citados Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n fue allegada hasta el 23 de marzo de 2018, tras su \u00a0reconstrucci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a015 de mayo siguiente8, \u00a0se dispuso notificar personalmente a los no demandantes en este \u00a0tr\u00e1mite, determinando, igualmente que, una vez se cumpliera la \u00a0orden, se corriera traslado a las partes e intervinientes por el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que solicitaran las pruebas que \u00a0consideraran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con prove\u00eddo CSJ AP5298-2018, Rad. 492229, \u00a0la Sala deneg\u00f3 las pruebas testimoniales y documentales de la \u00a0defensa de los implicados, la declaraci\u00f3n del abogado Jorge \u00a0Eliecer Molano Rodr\u00edguez \u00a0y la incorporaci\u00f3n de los documentos y las inspecciones \u00a0judiciales, elevados por el apoderado de la parte civil \u00a0y, decret\u00f3 las \u00a0exposiciones de los ind\u00edgenas arhuacos Zarwawiko \u00a0Torres Torres, Javier Torres Sol\u00eds y \u00a0Vicencio Chaparro Izquierdo, \u00a0requerida por el \u00faltimo litigante, y arrimar a la actuaci\u00f3n \u00a0el tr\u00e1mite disciplinario que se adelant\u00f3 contra los \u00a0absueltos en la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los \u00a0Derechos Humanos de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo solicitaran los \u00a0representantes de las v\u00edctimas y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Perfeccionado el anterior recaudo probatorio10, \u00a0el 6 de junio de 201911 \u00a0se corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes, con \u00a0inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas para que expusieran sus \u00a0alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a0Tercera Delegada ante esta Corporaci\u00f3n hizo un recuento de los \u00a0hechos y la demanda que dieron origen a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0explic\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, su finalidad y \u00a0procedencia en el asunto, para luego se\u00f1alar que la misma \u00a0resulta necesaria por cuanto puede tratarse de un caso t\u00edpico \u00a0de \u00abejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial\u00bb, \u00a0dada la posible conexi\u00f3n entre las v\u00edctimas y una \u00a0organizaci\u00f3n subversiva, lo que conlleva violaci\u00f3n al \u00a0derecho a la vida, resguardado en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, norma de acuerdo \u00a0con la cual \u00abToda \u00a0persona tiene derecho a que se respete su vida. (&#8230;) Nadie podr\u00e1 \u00a0ser privado de la vida arbitrariamente. (&#8230;) En ning\u00fan caso \u00a0se puede aplicar la pena de muerte por delitos pol\u00edticos ni \u00a0comunes conexos con los pol\u00edticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, no obstante el Juzgado de Instancia del Comando de la Segunda \u00a0Brigada, adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n, \u00e9sta no \u00a0deviene seria e imparcial, pues vulner\u00f3 el principio de juez \u00a0natural, dado que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los elementos \u00a0de persuasi\u00f3n ense\u00f1aron que el comportamiento \u00a0investigado no correspondi\u00f3 a un acto del servicio, deriva en \u00a0clara afectaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y \u00a0desconoce la garant\u00eda de los afectados a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n; por tanto, la investigaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0adelantarse por la Jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0declarar fundada la causal 4\u00aa propuesta por el accionante, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, \u00a0por tratarse de un crimen de lesa humanidad, dadas las \u00a0caracter\u00edsticas en que ocurri\u00f3 la desaparici\u00f3n, \u00a0tortura y muerte de los ind\u00edgenas arhuacos, Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres, \u00c1ngel Mar\u00eda Torres y \u00a0Antonio Hugues Chaparro, \u00a0entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 1990, en Curuman\u00ed \u00a0(Cesar) y en otras poblaciones cercanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticiona \u00a0se deje sin efectos la \u00absentencia\u00bb, \u00a0mediante la cual se ces\u00f3 procedimiento en favor del Teniente \u00a0Coronel Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y el Teniente Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo \u00a0y la decisi\u00f3n del 12 de julio de 1993, del Tribunal Superior \u00a0Militar, que en el tr\u00e1mite de consulta la confirm\u00f3 y, \u00a0se remita la actuaci\u00f3n a la justicia ordinaria, para que se \u00a0adelante la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el Ministerio P\u00fablico, peticion\u00f3 \u00a0declarar fundada la causal de revisi\u00f3n invocada en la demanda \u00a0y, en consecuencia, anular la determinaci\u00f3n citada, al igual \u00a0que, el auto del 23 de julio de 1991, expedido por el Tribunal \u00a0Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0hizo una breve rese\u00f1a de los hechos y de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior del presente tr\u00e1mite para referir, como \u00a0fundamento jur\u00eddico, que se encuentran acreditados los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios \u00a0planteados en el escrito petitorio, de conformidad con la causal \u00a0tercera \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, en armon\u00eda \u00a0con la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante la documentaci\u00f3n obrante en el paginario, \u00a0especialmente, la que tiene que ver con la reconstrucci\u00f3n del \u00a0expediente que se adelant\u00f3 ante la justicia penal militar y \u00a0los testimonios que se ordenaron y practicaron durante este tr\u00e1mite, \u00a0se evidencia un presunto incumplimiento del Estado colombiano de \u00a0investigar seria e imparcialmente las graves violaciones de derechos \u00a0humanos y, el remedio es la rescisi\u00f3n o nulidad de las \u00a0actuaciones contrarias al orden jur\u00eddico internacional de \u00a0protecci\u00f3n de tales garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la causal escogida se encuentra plenamente satisfecha, al \u00a0acreditarse que procede la revisi\u00f3n de las providencias que \u00a0declararon la cesaci\u00f3n de procedimiento a favor de los se\u00f1ores \u00a0Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0en tanto \u00ab&#8230; \u00a0despu\u00e9s del fallo en proceso por violaciones a derechos \u00a0humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, \u00a0se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional \u00a0de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la \u00a0cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente competencia, un \u00a0incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado de \u00a0investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba \u00a0no conocida al tiempo de los debates\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos emitido al \u00a0tenor del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 5 del Protocolo \u00a0Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0relacionado en el libelo y acompa\u00f1ado como anexo, resulta \u00fatil \u00a0para el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional para la remoci\u00f3n excepcional de la cosa juzgada \u00a0en casos como el que aqu\u00ed se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encuentran cumplidos los dem\u00e1s requisitos de forma que \u00a0viabilizan la acci\u00f3n, en tanto la entidad que representa \u00a0demostr\u00f3 su legitimidad para instaurarla a partir de la \u00a0acreditaci\u00f3n del correspondiente \u00a0acto condici\u00f3n para promover la revisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como para intervenir durante las instancias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para finalizar diciendo que la \u00a0justicia penal militar adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0contra el entonces Teniente Coronel Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo, \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa, y el \u00a0Teniente Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0que los favoreci\u00f3 con la cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0considerar que no exist\u00eda prueba que comprometiera la \u00a0responsabilidad de estos integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional; \u00a0sin embargo, a nivel disciplinario, la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0para los Derechos Humanos, e internacionalmente, el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos, determinaron que s\u00ed existi\u00f3 un serio \u00a0compromiso de tales Agentes con la desaparici\u00f3n forzada y los \u00a0homicidios ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se \u00abexteriorice\u00bb \u00a0un proyecto negativo en relaci\u00f3n al \u00abrecurso \u00a0extraordinario\u00bb \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente \u00a0rese\u00f1\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda y de las declaraciones \u00a0rendidas al interior del presente tr\u00e1mite, luego indic\u00f3 \u00a0que, tanto la Justicia Penal Militar como la ordinaria, adelantaron \u00a0simult\u00e1neamente investigaciones penales, las cuales a trav\u00e9s \u00a0de la colisi\u00f3n de competencia dirimida por el Tribunal \u00a0Disciplinario mediante auto del 23 de Julio de 1991, se asign\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n castrense produci\u00e9ndose \u00a0los resultados que se conocen y que fueron favorables para su \u00a0procurado y el otro oficial, situaci\u00f3n que conlleva a que no \u00a0sea factible la reclamaci\u00f3n tendiente a disponer la nulidad de \u00a0las decisiones de primer y segundo grado, adem\u00e1s porque la \u00a0parte actora tampoco controvirti\u00f3 la idoneidad de la decisi\u00f3n \u00a0asumida por dicho cuerpo colegiado, o que el mismo haya incurrido en \u00a0alguna falta o actuaci\u00f3n contraria a las normas \u00a0constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a las determinaciones que se atacan, esto es, las relacionadas con la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, sostuvo la inexistencia de alguna \u00a0situaci\u00f3n, prueba, documento o experticia de donde se infiera \u00a0una opci\u00f3n diferente a la adoptada en ambas instancias, debido \u00a0a que no se incorpor\u00f3 ni se conoce un elemento adicional y \u00a0posterior, que cambie ese criterio original. Los testimonios de los \u00a0tres ciudadanos arahuacos conllevan a colegir que buscan justicia, \u00a0verdad y una sanci\u00f3n para los responsables, pero no se trata \u00a0de un nuevo medio de convicci\u00f3n, especial y desconocido al \u00a0momento del debate, pues dista del prop\u00f3sito que persigue el \u00a0ente acusador, que por ser menores de edad para el momento de los \u00a0hechos, su aporte para esta acci\u00f3n es nulo, excepto porque \u00a0ense\u00f1aron de manera clara las afectaciones que como familiares \u00a0y en general como comunidad padecieron, pero realmente no desvirt\u00faan \u00a0lo deducido por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no pasa por alto que la comunidad ind\u00edgena y los \u00a0familiares de los l\u00edderes desaparecidos, a la par del proceso \u00a0penal, adelantaron acciones ante la justicia internacional, a\u00fan \u00a0conociendo la existencia del primero de los citados, por lo que \u00a0cuestiona y se interroga a s\u00ed mismo, \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0luego de alrededor de 19 a\u00f1os, se acude a este camino para que \u00a0se investiguen nuevamente a los dos oficiales, cuando ello pudo \u00a0ocurrir mucho tiempo atr\u00e1s?, \u00abporque \u00a0el Estado no les ha permitido conocer a los verdaderos responsables, \u00a0lo cual no obsta para que si se tiene conocimiento claro y con buenos \u00a0elementos materiales probatorios se profundice en la actuaci\u00f3n \u00a0de cara a otros responsables distintos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que si \u00a0bien el triple crimen fue objeto de una recomendaci\u00f3n por un \u00a0organismo internacional, en \u00e9sta no se consider\u00f3 de \u00a0manera concreta que los oficiales hubieran atentado contra la vida de \u00a0los occisos, pues solo se dirigi\u00f3 a garantizar a los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Vicente \u00a0y \u00a0Amado Villafa\u00f1e \u00a0y a sus consangu\u00edneos, que no hicieron parte de esta \u00a0actuaci\u00f3n, un recurso efectivo con indemnizaci\u00f3n de \u00a0da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional del derecho no present\u00f3 escrito de alegaci\u00f3n \u00a0y opt\u00f3 por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado de \u00a0las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que los extintos \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, Luis Napole\u00f3n Torres Crespo y \u00a0Antonio \u00a0Hugues Chaparro Torres \u00a0eran dirigentes pol\u00edticos y de gobierno, as\u00ed como \u00a0autoridades espirituales \u00abMamos\u00bb \u00a0del pueblo ind\u00edgena Arhuaco, que emprendieron, entre otras \u00a0acciones, un proceso de recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0territorio ancestral dentro de la \u00abL\u00ednea \u00a0Negra en la Sierra Nevada\u00bb, \u00a0quienes el 28 de noviembre de 1990, a la 1:00 de la tarde, viajaron \u00a0desde la ciudad de Valledupar hacia Bogot\u00e1 para adelantar \u00a0gestiones ante la Asamblea Nacional Constituyente y el Gobierno \u00a0Nacional, relacionadas con la comunidad que representaban. El bus en \u00a0el que se transportaban hizo una parada hacia las 4:00 de la tarde en \u00a0el lugar llamado \u00abInturco\u00bb, \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Curuman\u00ed (Cesar), donde \u00a0fueron abordados por un grupo de hombres armados que a la fuerza los \u00a0introdujeron dentro de una camioneta con rumbo desconocido, siendo \u00a0\u00e9sta la \u00faltima vez que fueron vistos con vida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se\u00f1al\u00f3 el letrado, el \u00a02 de diciembre de la misma anualidad, sus cuerpos fueron encontrados \u00a0y los enterraron como personas no identificadas [N.N.], uno en \u00a0inmediaciones del corregimiento Loma Linda del municipio de El Paso \u00a0(Cesar), otro en la v\u00eda que conduce de Bosconia a la citada \u00a0localidad, y el tercero en Ariguan\u00ed (Magdalena), presentando \u00a0heridas fatales de arma de fuego y se\u00f1ales de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0igualmente que ese 28 de noviembre en horas de la noche, personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda n.\u00b0 \u00a02 \u00abLa Popa\u00bb, retuvo a otros dos miembros del poblado \u00a0nativo, los hermanos Jos\u00e9 \u00a0Vicente y \u00a0Armando \u00a0Villafa\u00f1e Chaparro, \u00a0a quienes torturaron e interrogaron por el paradero de Jorge \u00a0Eduardo Mattos, \u00a0un terrateniente y ganadero de la capital del Cesar que hab\u00eda \u00a0sido raptado por las FARC, hasta cuando fueron liberados por presi\u00f3n \u00a0de su comunidad el 4 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0sostuvo que, desde ese momento se estableci\u00f3 un v\u00ednculo \u00a0entre los dos acontecimientos, pues durante los vej\u00e1menes \u00a0citados, un consangu\u00edneo del se\u00f1or Mattos, \u00a0as\u00ed como el Teniente Coronel Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y el Teniente Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0les dijeron a los citados hermanos que ya hab\u00edan retenido a \u00a0tres de sus compa\u00f1eros y que hab\u00edan confesado la \u00a0responsabilidad de su resguardo en tal secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la actuaci\u00f3n procesal que se ataca y \u00a0refiri\u00f3 que lo acontecido constituye una grave violaci\u00f3n \u00a0de derechos humanos, porque tanto el informe del 19 de agosto de 1997 \u00a0del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, como la \u00a0Resoluci\u00f3n 006 de 1992 de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, coinciden en calificarlo de esa manera, en las \u00a0modalidades de desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones \u00a0extrajudiciales o arbitrarias, por haberse infringido normas \u00a0inderogables de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las declaraciones de Javier \u00a0Torres Sol\u00eds, Zarwawiko Torres Torres y \u00a0Vicencio Chaparro, \u00a0recaudadas en este tr\u00e1mite extraordinario, permiten observar \u00a0el car\u00e1cter sistem\u00e1tico de los ataques de la fuerza \u00a0p\u00fablica contra los Arhuacos, as\u00ed como del impacto que \u00a0gener\u00f3 en las colectividades de la Sierra Nevada y dem\u00e1s \u00a0abor\u00edgenes de todo el pa\u00eds, la muerte violenta de sus \u00a0tres l\u00edderes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n atacada, por abarcar hechos graves de \u00a0violaci\u00f3n de derechos humanos, y el Dictamen del Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Humanos de Naciones Unidas, satisfacen el motivo de \u00a0revisi\u00f3n invocada, habilitando a la Corte Suprema de Justicia \u00a0a verificar tal escenario de infracci\u00f3n, por la posible acci\u00f3n \u00a0de agentes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, \u00a0resalt\u00f3 que las circunstancias que materializan la falla en \u00a0investigar seria e imparcialmente corresponden a la violaci\u00f3n \u00a0de los principios de \u00abJuez \u00a0natural\u00bb, \u00abJuez independiente\u00bb, \u00abJuez \u00a0imparcial\u00bb \u00a0y, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por haberse permitido el conocimiento del asunto en \u00a0cabeza de la Justicia Penal Militar, pues conllev\u00f3 a la \u00a0existencia de un alto nivel de impunidad, al igual que la exclusi\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 dar plena aplicaci\u00f3n a \u00abla \u00a0soluci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n al escenario de \u00a0prescripci\u00f3n que comporta la revisi\u00f3n y declaraci\u00f3n \u00a0de dejar sin valor decisiones como la que nos comporta,\u00bb \u00a0seg\u00fan lo definido por esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0del 22 de junio de 2011 dentro del radicado 32.407 y, se declaren los \u00a0hechos como constitutivos de un crimen de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resguardo \u00a0Arhuaco de la Sierra [Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cabildo Gobernador, el Secretario General y el Asesor Jur\u00eddico, \u00a0junto con los \u00a0tres ind\u00edgenas que rindieron testimonio dentro de la presente \u00a0acci\u00f3n Javier \u00a0Torres Sol\u00eds, Zarwawiko Torres Torres y \u00a0Vicencio Chaparro, \u00a0de manera conjunta, suscribieron y allegaron un escrito donde \u00a0reiteraron las exposiciones dadas en la diligencia correspondiente, \u00a0haciendo un recuento de lo acontecido con \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, Luis Napole\u00f3n Torres Crespo y \u00a0Antonio \u00a0Hugues Chaparro Torres, \u00a0y las afectaciones que el insuceso trajo a la comunidad que \u00a0representan en general y a los familiares de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, \u00a0toda vez que se ha dirigido contra la determinaci\u00f3n que en \u00a0grado de consulta profiri\u00f3 el Tribunal Superior Militar, \u00a0el 12 \u00a0de julio de 1993, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0del 5 de mayo de 1992 del el \u00a0Comandante \u00a0de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera \u00a0Instancia, que ces\u00f3 el procedimiento a favor del Teniente \u00a0Coronel Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y el Teniente Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con base en el art. 75 de la Ley 600 de 2000, se ha \u00a0atribuido a esta Corporaci\u00f3n la facultad para conocer de las \u00a0acciones de revisi\u00f3n dirigidas contra las sentencias de \u00a0los \u00a0Tribunales del Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La legitimidad del demandante \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo \u00a0221 de la Ley 600 de 2000, la titularidad para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n radica en los sujetos procesales con inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el \u00a0proceso penal12. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0criterio consolidado de esta Corporaci\u00f3n que la legitimidad \u00a0del ente \u00a0acusador \u00a0no deriva de las funciones asignadas \u00a0por el estatuto de procedimiento penal \u00a0como sujeto procesal, sino de las facultades previstas en la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 250 Superior \u00a0[modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 003 de 2002] \u00a0dispone \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito que lleguen a su conocimiento\u00bb, \u00a0 y \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0ello \u00a0puede procurar \u00abla \u00a0comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de \u00a0las v\u00edctimas\u00bb, \u00a0as\u00ed como solicitar \u00ablas \u00a0medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, \u00a0lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los afectados con el delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 116 y 249 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la \u00a0Naci\u00f3n\u00a0hace \u00a0parte de\u00a0la \u00a0Rama Judicial\u00a0y \u00a0administra justicia. Adem\u00e1s, al tenor de las disposiciones \u00a0contenidas en los art\u00edculos 250 superior y 114 de la Ley 600 \u00a0de 2000, a dicha entidad se le atribuye la obligaci\u00f3n de \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito. Labor de la cual es viable predicar su inter\u00e9s \u00a0en asuntos como el que se analiza, ya que, como titular de las \u00a0funciones de investigar y acusar, debe observar los fines esenciales \u00a0del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0deberes superiores, \u00a0asegurar la vigencia de un orden justo y, en particular, evitar la \u00a0impunidad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda sobre la legitimidad del Fiscal Sexto \u00a0Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario para impetrar la acci\u00f3n, en \u00a0cumplimiento de las facultades otorgadas por el titular de esa \u00a0entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 0-1706 de junio 2 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jur\u00eddica, \u00a0siempre que una sentencia judicial de car\u00e1cter penal alcanza \u00a0firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es \u00a0inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0instituto adjetivo \u00a0excepcional permite, a trav\u00e9s de un proceso aut\u00f3nomo, \u00a0levantar los efectos de la res \u00a0iudicata \u00a0de aquel fallo que, por no satisfacer los est\u00e1ndares propios \u00a0del valor justicia, contraviene la Constituci\u00f3n y la ley, para \u00a0que se profiera una decisi\u00f3n que s\u00ed se acerque a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Causal -numeral 3\u00ba art\u00edculo 220 Ley 600 de 2000- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0s\u00faplica demanda probar que surgi\u00f3 una prueba o hecho \u00a0novedoso, desconocido para la \u00e9poca en que se llev\u00f3 a \u00a0cabo la investigaci\u00f3n y el juicio, con la entidad necesaria \u00a0para variar el sentido de la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la prueba \u00a0nueva, la \u00a0Corte ha sostenido en forma reiterada [CSJ \u00a0SP 22 \u00a0abr. 1997, Rad. 12.460, y CSJ \u00a0AP 18 \u00a0febr. 1998, Rad. 9.901], \u00a0que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con \u00a0los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integr\u00f3 \u00a0el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de \u00a0valoraci\u00f3n por parte de los juzgadores, con el ingrediente \u00a0adicional consistente en tener vocaci\u00f3n de acreditar un hecho \u00a0desconocido \u00a0y relevante a los fines de la decisi\u00f3n de fondo o de mutar la \u00a0percepci\u00f3n declarada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, un hecho nuevo es aqu\u00e9l que teniendo estricta \u00a0relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n penal se da a la luz con \u00a0posterioridad al debate deliberatorio, esto es, que fue desconocido \u00a0por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la \u00a0\u00e9poca del diligenciamiento pues nunca se adujo en el proceso \u00a0y, por lo tanto, no se prob\u00f3. Adem\u00e1s debe tener \u00a0car\u00e1cter trascendente para modificar el sentido de justicia \u00a0incorporado en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es suficiente que algo se aprecie novedoso sino que \u00a0debe ser lo suficientemente determinante para demostrar una realidad \u00a0hist\u00f3rica diferente a la definida en la providencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el caso bajo estudio, se invoca la causal, pero sustentada en el \u00a0alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de \u00a02003, esto es, cuando despu\u00e9s de la providencia judicial se \u00a0establece mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de \u00a0supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, un \u00a0incumplimiento \u00a0protuberante del deber internacional de persecuci\u00f3n penal, \u00a0basado en su obligaci\u00f3n de investigar seria e imparcialmente \u00a0violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho \u00a0Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, ha dicho la Sala que, en \u00a0el \u00a0contexto de este motivo revisionista, la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atada a la acreditaci\u00f3n de los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial de preclusi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, o sentencia \u00a0absolutoria o condenatoria, providencias que deben estar amparadas \u00a0por la presunci\u00f3n de cosa juzgada, en tanto han debido cursar \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los \u00a0comportamientos delictivos investigados deben corresponder a \u00a0violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho \u00a0internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La emisi\u00f3n \u00a0de un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia \u00a0internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, \u00a0admitida formalmente por el Estado, en el que se haya constatado el \u00a0incumplimiento protuberante de sus obligaciones en materia de \u00a0investigaci\u00f3n seria e imparcial de tales transgresiones y la \u00a0existencia de un hecho o prueba nuevos no conocidos al tiempo de los \u00a0debates. \u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0alternativamente, iv) la existencia de una decisi\u00f3n judicial \u00a0de instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de \u00a0derechos humanos, cuya competencia haya sido aceptada formalmente en \u00a0Colombia, que hubiere verificado el manifiesto incumplimiento de las \u00a0obligaciones del Estado colombiano de investigar completa, imparcial \u00a0y eficazmente los hechos conocidos por el organismo supranacional de \u00a0justicia, sin necesidad de que haya surgido un hecho o prueba nueva14. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0previo \u00a0a ello, resulta necesario se\u00f1alar que, pese \u00a0a que la interpretaci\u00f3n del \u00a0alto tribunal constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la causal tercera \u00a0de revisi\u00f3n de la Ley 600 de 2000 es del a\u00f1o 2003, [y \u00a0que con base en ella se estructur\u00f3 la causal 4\u00ba en el \u00a0c\u00f3digo de procedimiento \u00a0de 2004], \u00a0este criterio es aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a \u00a0la vigencia de las leyes o del desarrollo jurisprudencial mencionado, \u00a0pues como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0lo que debe definirse, antes de \u00a0la legislaci\u00f3n procesal vigente para el momento de los \u00a0acontecimientos, es, el \u00a0marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impuls\u00f3 \u00a0la cuestionada investigaci\u00f3n, que no es otro diferente al que \u00a0actualmente nos rige15. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se establece en \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 seg\u00fan el cual, \u00abLos \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u00bb, \u00a0de donde \u00a0resulta v\u00e1lido sostener \u00a0que la Carta \u00a0confiere plenos efectos jur\u00eddicos a los tratados y convenios \u00a0debidamente ratificados por Colombia, \u00a0en raz\u00f3n del conocido bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 74 \u00a0de 1968, \u00a0aprob\u00f3 \u00a0los \u00a0\u00abPactos \u00a0Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales, \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo \u00a0Facultativo de este \u00faltimo, \u00a0aprobado \u00a0por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votaci\u00f3n \u00a0Un\u00e1nime, en Nueva York, \u00a0el \u00a016 de diciembre de 1966\u00bb, \u00a0instrumento internacional de protecci\u00f3n donde se confiere al \u00a0Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Humanos diferentes funciones dirigidas a prevenir y \u00a0salvaguardar los mencionados derechos, es de colegir que tal \u00a0articulado hace parte del ordenamiento interno [en \u00a0virtud del bloque \u00a0de constitucionalidad], \u00a0y se encontraba vigente en 1990, \u00a0al momento de la ocurrencia de los hechos que \u00a0ocupan nuestra atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alcance de las recomendaciones de organismos internacionales de \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido, de forma reiterada, que las recomendaciones, \u00a0distinto a los fallos de los organismos internacionales de justicia \u00a0de supervisi\u00f3n y control de los derechos humanos, carecen de \u00a0un efecto propiamente vinculante. No obstante, \u00aben \u00a0tanto acto jur\u00eddico unilateral internacional, tiene[n] como \u00a0\u00fanica virtualidad la de propiciar la revisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n demandada por parte de la Corte, pero no la de \u00a0declarar su invalidez sin que previamente la Sala haya verificado si \u00a0hubo alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en el desarrollo del \u00a0proceso\u00bb \u00a0[CSJ \u00a0AP, \u00a07 oct. 2009, rad. 31.195; SP11004-2014, \u00a020 ago. 2014, Rad. 35.773]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha establecido que habilitada por la recomendaci\u00f3n \u00a0de un organismo internacional [cuya \u00a0competencia est\u00e9 formalmente reconocida en Colombia] \u00a0que haya establecido la violaci\u00f3n de los deberes estatales en \u00a0materia de imparcialidad, seriedad y eficacia en las investigaciones \u00a0judiciales, es tarea de esta Corporaci\u00f3n verificar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si la conducta punible ejecutada por quienes fueron favorecidos con \u00a0sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento \u00abdebe \u00a0entenderse un acto propio del servicio que se halle cubierto por el \u00a0fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar\u00bb \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si las labores instructivas adelantadas por las jurisdicciones \u00a0ordinaria o penal militar, seg\u00fan sea el caso, fueron serias, \u00a0completas e imparciales y de este modo no condujeron a la impunidad. \u00a0[CSJ \u00a0SP, \u00a06 \u00a0mar. 2008, rad. 26.703 y CSJ \u00a0AP, \u00a07 oct. 2009, rad. 31.195]. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos aspectos, \u00a0deben analizarse al interior de la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Sobre los actos de los miembros de la fuerza p\u00fablica que por \u00a0no tener relaci\u00f3n con el servicio no pueden ser investigados y \u00a0juzgados en la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0se ha ahondado acerca de la necesidad de discernir cu\u00e1les son \u00a0los comportamientos de los miembros de la fuerza p\u00fablica que, \u00a0por su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el servicio de seguridad \u00a0p\u00fablica, deben ser indagados y enjuiciados a instancia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal castrense. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 221 Superior, la justicia penal militar solo puede \u00a0conocer \u00abde \u00a0los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0servicio activo, y en \u00a0relaci\u00f3n con el mismo servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, esta Corporaci\u00f3n, de la mano de la jurisprudencia \u00a0constitucional, ha preservado intacto su criterio acerca de que el \u00a0fuero penal militar es claramente excepcional y est\u00e1 atado a \u00a0la certidumbre sobre la existencia de una relaci\u00f3n estricta \u00a0entre la conducta punible imputada y un acto del servicio, es decir, \u00a0con las tareas \u00a0o acciones que necesariamente permitan el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0constitucional y legal asignada a la fuerza p\u00fablica, esto es, \u00a0la defensa y la seguridad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de \u00a0los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, para que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las \u00a0infracciones penales ejecutadas por miembros activos de la fuerza \u00a0p\u00fablica est\u00e9 a cargo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0castrense no basta la acreditaci\u00f3n de tal calidad. La acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n lesiva del bien jur\u00eddico tutelado debe estar \u00a0en correspondencia intr\u00ednseca con los referidos fines \u00a0institucionales, porque de lo contrario, ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria la llamada a conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto no podr\u00eda predicarse v\u00e1lidamente la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n con el servicio cuando la funci\u00f3n \u00a0militar o policiva es usada para infringir la ley con un proceder \u00a0ajeno a la actividad marcial objetivamente considerada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n \u00a0directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, \u00a0obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal \u00a0militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse \u00a0en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se \u00a0realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n \u00a0del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, \u00a0pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n \u00a0directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El \u00a0concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo \u00a0aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su \u00a0acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento \u00a0funcional que representa el eje de este derecho especial16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a efecto de determinar si un comportamiento delictivo ejecutado por \u00a0un funcionario vinculado al servicio activo es del resorte de una u \u00a0otra jurisdicci\u00f3n, en la misma providencia, esa Corporaci\u00f3n \u00a0fij\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0[\u2026] para que un delito sea de competencia de la justicia penal \u00a0militar \u00a0debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l \u00a0 y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir \u00a0como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el \u00a0marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n \u00a0propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo \u00a0entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo \u00a0y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto \u00a0significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar \u00a0durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma \u00a0constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las \u00a0Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Por el contrario, si \u00a0desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos criminales, y \u00a0utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el \u00a0caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos \u00a0en que pudiera existir una cierta relaci\u00f3n abstracta entre los \u00a0fines de la Fuerza P\u00fablica y el hecho punible del actor. En \u00a0efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relaci\u00f3n \u00a0entre el delito y el servicio, ya que en ning\u00fan momento el \u00a0agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto \u00a0que sus comportamientos fueron ab \u00a0initio \u00a0criminales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad \u00a0relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una \u00a0gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa \u00a0humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la \u00a0justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el \u00a0delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Al respecto es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n ya ha \u00a0se\u00f1alado que las conductas constitutivas de los delitos de \u00a0lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y \u00a0a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna \u00a0conexidad con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza \u00a0no merece ninguna obediencia. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las \u00a0pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal \u00a0militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella \u00a0ser\u00e1 competente solamente en los casos en los que aparezca \u00a0n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez \u00a0natural general debe aplicarse. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, predic\u00f3 que en caso de duda sobre la relaci\u00f3n \u00a0directa del delito con el servicio, es la justicia com\u00fan y no \u00a0la \u00abde \u00a0excepci\u00f3n\u00bb \u00a0la encargada de asumir el conocimiento del proceso, conforme al \u00a0principio de \u00a0in \u00a0dubio pro \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria17. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los \u00a0bienes jur\u00eddicos tutelados por el derecho penal ejecutada por \u00a0parte de los integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional o de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que adolezca de una conexidad di\u00e1fana, inmediata y \u00a0directa con las competencias y fines legales y leg\u00edtimos que \u00a0rijan su actividad militar o policiva, no podr\u00e1 ser asumida, \u00a0jam\u00e1s, por los jueces que regularmente estar\u00edan \u00a0encargados de sancionar su conducta, sino por los de la justicia \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0concepci\u00f3n jur\u00eddica es la que rige tambi\u00e9n a \u00a0nivel del sistema interamericano de derechos humanos, como un \u00a0instrumento eficiente para conjurar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a la protecci\u00f3n judicial, al juez natural y al \u00a0proceso como es debido, consagrados en el art\u00edculo 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y XXVI y XVIII de la \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y los Deberes del \u00a0Hombre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0sentencia CIDH S, 15 sep. 2005, caso Masacre de Mapirip\u00e1n Vs. \u00a0Colombia. Dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>201. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0asignaci\u00f3n de una parte de la investigaci\u00f3n a la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar ha sido entendida por la Comisi\u00f3n \u00a0y los representantes como una violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0protecci\u00f3n judicial y a las garant\u00edas del debido \u00a0proceso (supra p\u00e1rr. 190 b) y 191 a)). \u00a0<\/p>\n<p>202. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0respecto a la jurisdicci\u00f3n penal militar, la Corte ya ha \u00a0establecido que en un Estado democr\u00e1tico de derecho dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n ha de tener un alcance restrictivo y excepcional \u00a0y estar encaminada a la protecci\u00f3n de intereses jur\u00eddicos \u00a0especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las \u00a0fuerzas militares. Por ello, s\u00f3lo se debe juzgar a militares \u00a0por la comisi\u00f3n de delitos o faltas que por su propia \u00a0naturaleza atenten contra bienes jur\u00eddicos propios del orden \u00a0militar18. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en fallo CIDH S, 31 en. 2006, caso Masacre de Pueblo Bello \u00a0Vs. Colombia, dicho organismo internacional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>189. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0respecto al car\u00e1cter de la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0este Tribunal ya ha establecido que en un Estado democr\u00e1tico \u00a0de derecho dicha jurisdicci\u00f3n ha de tener un alcance \u00a0restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protecci\u00f3n \u00a0de intereses jur\u00eddicos especiales, vinculados con las \u00a0funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, s\u00f3lo \u00a0se debe juzgar a militares por la comisi\u00f3n de delitos o faltas \u00a0que por su propia naturaleza atenten contra bienes jur\u00eddicos \u00a0propios del orden militar19, \u00a0independientemente de que para la \u00e9poca de los hechos la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana facultaba a los \u00f3rganos de dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n a investigar hechos como los del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>190. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, el mismo Estado mencion\u00f3 una sentencia de 2001 de la \u00a0Corte Constitucional de Colombia al hablar de \u201clos avances que \u00a0en materia de derechos humanos se han alcanzado en Colombia frente a \u00a0la vigencia y correcto entendimiento del fuero militar\u201d20. \u00a0Desde 1997 dicha Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado \u00a0sobre los alcances de la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0militar (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en prove\u00eddo CIDH S, 11 may. 2007, caso Masacre de La Rochela \u00a0Vs. \u00a0Colombia, \u00a0se anot\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>200. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0Tribunal ha establecido que la jurisdicci\u00f3n penal militar debe \u00a0tener un alcance restrictivo y excepcional, teniendo en cuenta que \u00a0solo debe juzgar a militares por la comisi\u00f3n de delitos o \u00a0faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jur\u00eddicos \u00a0propios del orden militar21. \u00a0 En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia sobre \u00a0un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el \u00a0derecho al juez natural22. \u00a0Esta garant\u00eda del debido proceso debe analizarse de acuerdo al \u00a0objeto y fin de la Convenci\u00f3n Americana, cual es la eficaz \u00a0protecci\u00f3n de la persona humana23. \u00a0 Por estas \u00a0razones y por la naturaleza del crimen y el bien jur\u00eddico \u00a0lesionado, la jurisdicci\u00f3n penal militar no es el fuero \u00a0competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los \u00a0autores de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que, no solo responde a un mandato interno sino tambi\u00e9n \u00a0supranacional, con clara incidencia en las obligaciones estatales del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n, velar porque \u00a0aquellos asuntos en los que la conducta desplegada por los militares \u00a0o policiales incriminados trasciende el \u00e1mbito estrictamente \u00a0funcional para involucrarse en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad o en la infracci\u00f3n del derecho internacional \u00a0humanitario, no sean perseguidos por la justicia castrense sino por \u00a0la ordinaria, en tanto \u00e9sta tiende a garantizar la \u00a0imparcialidad de las decisiones y la protecci\u00f3n eficaz de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Eficacia de la labor investigativa, de cara al valor justicia, en el \u00a0marco del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los valores \u00a0fundantes del Estado colombiano es la justicia. As\u00ed se \u00a0desprende del pre\u00e1mbulo de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0son fines estatales asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0vigencia de un orden justo24. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese ideal, nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el \u00a0juzgamiento de los ciudadanos infractores de la ley penal con \u00a0estricto acatamiento del debido proceso en sus componentes de juez \u00a0natural, legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y doble instancia25. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica26 \u00a0se constituye en el instrumento id\u00f3neo para la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos humanos y lograr la tan anhelada paz social a \u00a0trav\u00e9s de las decisiones judiciales en las que se busca dar a \u00a0cada quien lo que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea, hay \u00a0ciertos principios que marcan de forma preponderante el ejercicio \u00a0jurisdiccional, estos son, los de gratuidad, imparcialidad, \u00a0celeridad, eficiencia, eficacia, razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0postulados que han de ser aplicados con extremo rigor durante todas \u00a0las fases del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto \u00a0hace referencia a la labor eminentemente investigativa y a los fines \u00a0que le son propios, los cuales, est\u00e1n \u00edntimamente \u00a0relacionados con el esclarecimiento de la verdad y la determinaci\u00f3n \u00a0de los responsables de las infracciones penales, es claro que aquella \u00a0debe ser basta, completa, suficiente, rigurosa y sin dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solo una gesti\u00f3n \u00a0instructiva, respetuosa de tales postulados, podr\u00eda garantizar \u00a0una verdadera protecci\u00f3n judicial y los derechos de las \u00a0v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Determinados \u00a0los par\u00e1metros que deben ser escudri\u00f1ados para \u00a0establecer la viabilidad o no de remover la cosa juzgada que recae \u00a0sobre la decisi\u00f3n dictada el 12 de julio de 1993 por el \u00a0Tribunal Superior Militar, \u00a0la Corte se ocupar\u00e1 de verificar si cada uno de tales \u00a0requisitos est\u00e1 satisfecho en el presente asunto, de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Obra en el expediente, y as\u00ed lo acredit\u00f3 el demandante \u00a0que, existe una \u00a0decisi\u00f3n judicial de cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0proferida a \u00a0favor de Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo \u00a0por \u00a0los delitos de secuestro y homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0As\u00ed mismo, es palmario que los hechos acaecidos el 28 de \u00a0noviembre de 1990, motivo de la investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 \u00a0con el cese del procedimiento a favor de los citados servidores, son \u00a0susceptibles de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 \u2013id\u00e9ntico \u00a0motivo cuarto del canon 192 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0en tanto para esa \u00e9poca ya estaba vigente la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0y hacen parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico conforme a la \u00a0cl\u00e1usula del bloque de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a093 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Igualmente, tal cuesti\u00f3n f\u00e1ctica reviste una clara \u00a0connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa conclusi\u00f3n se llega \u00a0por cuanto, de las probanzas que integraron las actuaciones penal y \u00a0disciplinaria, al igual que los testimonios rendidos al interior del \u00a0presente tr\u00e1mite, se establece que los \u00a0extintos \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, Luis Napole\u00f3n Torres Crespo y \u00a0Antonio \u00a0Hugues Chaparro Torres, \u00a0como bien lo refiri\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n el \u00a0apoderado de v\u00edctimas, eran dirigentes pol\u00edticos y \u00a0autoridades espirituales \u00abMamos\u00bb \u00a0de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 28 de noviembre de 1990 los mencionados se trasladaban desde la \u00a0ciudad de Valledupar hacia Bogot\u00e1 para adelantar gestiones y \u00a0di\u00e1logos ante la entonces Asamblea Nacional Constituyente y el \u00a0Gobierno Nacional, relacionadas con la poblaci\u00f3n que \u00a0representaban, siendo abordados en el lugar denominado \u00abInturco\u00bb, \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Curuman\u00ed del departamento \u00a0del Cesar, por personas armadas, quienes los habr\u00edan ultrajado \u00a0y ultimado violentamente, siendo encontrados d\u00edas despu\u00e9s \u00a0sin vida en lugares diferentes con signos de tortura en sus cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0tales acontecimientos comportan una aflicci\u00f3n severa de los \u00a0derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la libertad de \u00a0las v\u00edctimas, prerrogativas que no fueron garantizadas por el \u00a0Estado colombiano, pese a su obligaci\u00f3n de proteger la vida, \u00a0la honra y bienes de todos sus ciudadanos, particularmente, de los \u00a0miembros de la poblaci\u00f3n menos favorecida, como las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, ancestralmente discriminadas y \u00a0ultrajadas, pero que ahora son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0hechos causaron impacto negativo hacia los familiares de los occisos, \u00a0al igual que toda la colectividad aborigen, cuando la Carta Pol\u00edtica, \u00a0garante de la protecci\u00f3n y defensa de la dignidad y de los \u00a0derechos humanos de todos sus habitantes, define a nuestro pa\u00eds \u00a0como un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, pluri\u00e9tnico \u00a0y multicultural. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, establece como \u00a0principio fundante el reconocimiento y la \u00a0protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0Naci\u00f3n27, \u00a0la defensa de la riqueza cultural y natural28, \u00a0el car\u00e1cter oficial de las lenguas y dialectos de los grupos \u00a0\u00e9tnicos en sus territorios29, \u00a0la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de trato \u00a0discriminatorio30, \u00a0la nacionalidad colombiana de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0que habitan en la \u00a0frontera31, \u00a0la creaci\u00f3n de una circunscripci\u00f3n especial para los \u00a0pueblos abor\u00edgenes en el Senado de la Rep\u00fablica32, \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional al interior de sus territorios, \u00a0conforme a sus usos y costumbres33 \u00a0y la definici\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas como \u00a0entidades territoriales aut\u00f3nomas34. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por el inter\u00e9s del constituyente de salvaguardar la \u00a0existencia y conservaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0reivindicar sus derechos, aceptando su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emiti\u00f3 \u00a0el Dictamen \u00a0612\/1995, del 19 de agosto de 1997, \u00a0con apoyo de lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 006, del \u00a027 de abril de 1992, con la que frente al caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos \u00a0Humanos, resolvi\u00f3 sancionar con solicitud de destituci\u00f3n \u00a0a los presuntos implicados Teniente \u00a0Coronel Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y el Teniente Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 7 y 9 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, [ratificado \u00a0en Colombia, desde el a\u00f1o 1968, a trav\u00e9s de la Ley 74 \u00a0de esa misma anualidad], \u00a0por parte del Estado colombiano, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0En lo que respecta a la supuesta violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a01, del art\u00edculo 6, el Comit\u00e9 observa que la resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 006\/1992, de la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa \u00a0de los Derechos Humanos, del 27 de abril de 1992 estableci\u00f3 \u00a0claramente la responsabilidad de agentes del Estado en la \u00a0desaparici\u00f3n y posterior muerte de los tres l\u00edderes \u00a0ind\u00edgenas. El Comit\u00e9 en consecuencia concluye que, en \u00a0las circunstancias del caso, el Estado Parte es directamente \u00a0responsable de la desaparici\u00f3n y posterior asesinato de Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo, \u00c1ngel Mar\u00eda Torres \u00a0Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, en violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 6 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0En lo que respecta a la reclamaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo \u00a07, en relaci\u00f3n con los tres l\u00edderes ind\u00edgenas, \u00a0el Comit\u00e9 ha tomado nota de las conclusiones de las autopsias, \u00a0as\u00ed como de certificados de defunci\u00f3n que revelaron que \u00a0los ind\u00edgenas hab\u00edan sido torturados antes de ser \u00a0disparados en la cabeza. Teniendo en cuenta la circunstancias del \u00a0secuestro de los se\u00f1ores Luis Napole\u00f3n Torres Crespo, \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro \u00a0Torres as\u00ed como los resultados de las autopsias y la falta de \u00a0informaci\u00f3n recibida del Estado Parte al respecto, el Comit\u00e9 \u00a0concluye que los se\u00f1ores Luis Napole\u00f3n Torres Crespo, \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro \u00a0Torres fueron torturados despu\u00e9s de su desaparici\u00f3n, en \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0El abogado ha alegado una violaci\u00f3n del art\u00edculo 9, con \u00a0respecto a los tres l\u00edderes ind\u00edgenas asesinados. En la \u00a0Resoluci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para los \u00a0Derechos Humanos mencionada con anterioridad se lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de que el secuestro y la posterior detenci\u00f3n \u00a0de los l\u00edderes ind\u00edgenas fueron ilegales (v\u00e9ase \u00a0los p\u00e1rrafos 7.2 y 7.3 supra), ya que no exist\u00eda orden \u00a0de captura en su contra ni exist\u00eda contra ellos ninguna \u00a0acusaci\u00f3n formal. El Comit\u00e9 concluye que la detenci\u00f3n \u00a0de los autores fue tanto ilegal como arbitraria violando el art\u00edculo \u00a09 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, efectu\u00f3 como recomendaciones espec\u00edficas \u00a0enderezadas a evitar la impunidad frente a la probable participaci\u00f3n \u00a0de agentes estatales en dicho episodio criminal, el deber de \u00a0investigar a fondo garantizando a los familiares de las v\u00edctimas \u00a0un recurso efectivo que incluya una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0y perjuicios: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0el \u00a0Comit\u00e9 estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar \u00a0a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular \u00a0las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho \u00a0a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar penalmente a \u00a0quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este \u00a0deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas \u00a0violaciones han sido identificados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el \u00a0p\u00e1rrafo 4, del art\u00edculo 5 del Protocolo Facultativo del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, considera \u00a0que de los hechos que tiene ante si dimana una violaci\u00f3n, por \u00a0el Estado Parte, [\u2026] respecto de los tres l\u00edderes Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo, Angel Mar\u00eda Torres Arroyo y \u00a0Antonio Hugues Chaparro Torres de los art\u00edculos 6; 7 y 9 del \u00a0Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con el p\u00e1rrafo 3, del art\u00edculo 2 del \u00a0Pacto, el Estado Parte tiene la obligaci\u00f3n de garantizar [\u2026] \u00a0a las familias de los ind\u00edgenas asesinados un recurso efectivo \u00a0que incluya una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios. \u00a0El Comit\u00e9 toma nota del contenido de la resoluci\u00f3n No. \u00a0006\/1992 de 27 de abril, no obstante, insta al Estado Parte a que \u00a0acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora \u00a0y llevar ante los tribunales a las personas responsables del \u00a0secuestro, la tortura y la muerte de los se\u00f1ores Luis Napole\u00f3n \u00a0Torres Crespo, \u00c1ngel Mar\u00eda Torres Arroyo y Antonio \u00a0Hugues Chaparro Torres [\u2026]. El Estado Parte tiene asimismo la \u00a0obligaci\u00f3n de velar por que no vuelvan a ocurrir hechos \u00a0an\u00e1logos en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para establecer si la investigaci\u00f3n fue completa, \u00a0imparcial, independiente y efectiva conforme a ese dictamen, \u00a0corresponde a la Corte verificar, de cara al expediente, si la \u00a0adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, que en este caso \u00a0ser\u00eda una cesaci\u00f3n de procedimiento, a cargo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n Penal Militar, satisfizo est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0Para \u00a0ello, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, se \u00a0analizar\u00e1, en primer lugar, si la \u00a0conducta atribuida a Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo \u00a0se \u00a0entiende \u00a0\u00abun \u00a0acto propio del servicio que se halle cubierto por el fuero \u00a0investigativo propio de la Justicia Penal Militar\u00bb, \u00a0para establecer si la de determinaci\u00f3n que puso fin a la \u00a0actuaci\u00f3n penal se emiti\u00f3 por la autoridad competente \u00a0de cara a la garant\u00eda de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver esta situaci\u00f3n, resulta necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0la conclusi\u00f3n mayoritaria a la que lleg\u00f3 el entonces \u00a0Tribunal \u00a0Disciplinario, mediante auto del 23 de julio de 1991, al resolver la \u00a0colisi\u00f3n de competencia suscitada entre la justicia militar y \u00a0la ordinaria, que no es otra que la de sostener que como los \u00a0oficiales involucrados con ocasi\u00f3n de los cargos que \u00a0ostentaban y la naturaleza del servicio militar, desarrollan \u00a0actividades durante las 24 horas del d\u00eda, para el momento en \u00a0que ocurrieron los delitos, \u00e9stos se encontraban en uso de sus \u00a0funciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso advertir que para la fecha de los hechos, los sindicados \u00a0Teniente Coronel Luis Fernando Duque y Teniente Pedro Antonio \u00a0Fern\u00e1ndez desempe\u00f1aban los cargos \u00a0de Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0. 2 \u201cLa \u00a0Popa\u201d, con sede en Valledupar, y de Jefe de la Secci\u00f3n \u00a0de Inteligencia del mismo Batall\u00f3n, respectivamente; actividad \u00a0que ocupa las 24 horas del d\u00eda, de conformidad con la \u00a0naturaleza del servicio militar; luego estos se encontraban en uso de \u00a0sus funciones oficiales en el momento en que ocurrieron los delitos \u00a0por los cuales se les sindica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, resulta claro que la imputaci\u00f3n \u00a0que se formul\u00f3 a los militares en cuesti\u00f3n se contrae \u00a0en el orden cronol\u00f3gico a un periodo durante el cual \u00e9stos \u00a0se encontraban desempe\u00f1ando funciones oficiales, de donde se \u00a0tiene que concluir que de haber cometido los delitos que se le \u00a0atribuyen, los habr\u00edan ejecutado abusando de su situaci\u00f3n \u00a0de militares en servicio activo y de la misma actividad oficial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia en el presente caso procede dar aplicaci\u00f3n al \u00a0decreto 2550 de 1988, C\u00f3digo Penal Militar. Que en sus \u00a0art\u00edculos 14 y 291 establece respectivamente el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n de la ley penal militar y se\u00f1ala que el \u00a0Juez Natural al que corresponde el conocimiento de los hechos \u00a0punibles de los militares en servicio activo y de los miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, \u201ccuando cometan delitos contemplados \u00a0en este C\u00f3digo u otros con ocasi\u00f3n del servicio y \u00a0en relaci\u00f3n con el mismo\u201d, el cual no es otro que un \u00a0Juez Militar y el Tribunal correspondiente de acuerdo con los \u00a0se\u00f1alamientos espec\u00edficos de esa codificaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa de Fern\u00e1ndez \u00a0Ocampo, \u00a0en \u00a0virtud de la anterior determinaci\u00f3n, la competencia de la \u00a0justicia castrense no puede ser cuestionada, en la medida que la \u00a0misma goza de plena legalidad y \u00a0la \u00a0parte actora no controvirti\u00f3 \u00a0su idoneidad, ni estableci\u00f3 que dicho cuerpo colegiado \u00a0incurri\u00f3 en alguna falta o actuaci\u00f3n contraria a las \u00a0normas constitucionales y legales. Por el contrario, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico y el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, sostienen que tal decisi\u00f3n debe desestimarse \u00a0por la posible vulneraci\u00f3n, entre otros principios, del Juez \u00a0natural, \u00a0en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n ense\u00f1an que, el comportamiento \u00a0investigado no correspondi\u00f3 a un acto del servicio o con \u00a0ocasi\u00f3n del ejercicio de las funciones propias de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de \u00a0la Sala, lo resuelto por el otrora Tribunal Disciplinario no resulta \u00a0acertado, pues en primer lugar, no fue una decisi\u00f3n un\u00e1nime \u00a0de los integrantes de dicha Corporaci\u00f3n y, en segundo, no se \u00a0realiz\u00f3 un verdadero an\u00e1lisis de los acontecimientos y \u00a0la forma como \u00e9stos habr\u00edan ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no existir consenso unilateral [existe \u00a0un salvamento de voto de uno de sus miembros de la colegiatura, que \u00a0atendiendo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la \u00a0\u00e9poca, consider\u00f3 de manera contraria por el \u00a0avistamiento de duda frente a que los hechos hubiesen ocurrido con \u00a0ocasi\u00f3n o en ejercicio de funciones propias sus cargos], \u00a0lo procedente ser\u00eda que la actuaci\u00f3n fuera puesta a \u00a0disposici\u00f3n de la justicia ordinaria como bien lo ha referido \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0en reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, contrario a como lo interpretaron dichos funcionarios \u00a0judiciales, tal actividad delincuencial de \u00a0tan extrema gravedad, no \u00a0ense\u00f1a una extralimitaci\u00f3n de poder dentro del marco \u00a0propiamente militar, destinada, por ejemplo, a lograr la integridad \u00a0del territorio nacional, sino la deliberada infracci\u00f3n de la \u00a0ley penal de naturaleza com\u00fan, ajena al deber institucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se necesitan mayores disquisiciones para entender que el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional no tiene entre sus competencias normativas superiores o \u00a0infraconstitucionales las de retener sin orden de autoridad, torturar \u00a0y acabar con la vida de los ciudadanos colombianos. Esas acciones, \u00a0bajo ning\u00fan punto de vista, constituyen \u00a0un acto relacionado con el servicio que por mandato del art\u00edculo \u00a0217 Constitucional corresponda a la fuerza militar de \u00abla \u00a0defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0territorio nacional y del orden constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como por parte alguna se demuestra la conexidad entre el \u00a0proceder de los incriminados y un acto del servicio, es n\u00edtido \u00a0que la jurisdicci\u00f3n penal militar no pod\u00eda asumir el \u00a0conocimiento de este asunto, y, \u00a0si esa Colegiatura, hubiese realizado ese an\u00e1lisis, \u00a0necesariamente hubiese determinado algo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0que el asunto debi\u00f3 tramitarse por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, y por ello, carec\u00edan de competencia el Juzgado de \u00a0primera Instancia del Comando de \u00a0la Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0y el Tribunal Penal Militar, en grado de consulta, se hace imperativo \u00a0significar que esa intervenci\u00f3n de la justicia castrense \u00a0representa la ostensible violaci\u00f3n del principio del juez \u00a0natural, como bien lo manifestaron el actor y los representantes del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0contrario a los argumentos del litigante de la defensa, a trav\u00e9s \u00a0de esta instancia s\u00ed resulta viable invalidar la definici\u00f3n \u00a0que dirimi\u00f3 la colisi\u00f3n de competencia suscitada dentro \u00a0del proceso objeto de an\u00e1lisis, pues es reiterada la postura \u00a0de esta Sala de los efectos nocivos que genera la intervenci\u00f3n \u00a0de la justicia Penal Militar en asuntos ordinarios, para el debido \u00a0proceso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios \u00a0basilares del debido proceso que ata\u00f1e con el principio del \u00a0juez natural y la organizaci\u00f3n judicial, expresamente \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional cuando refiere al \u00a0juzgamiento ante el \u201cjuez o tribunal competente\u201d, y esa \u00a0especial connotaci\u00f3n impide al funcionamiento judicial pasar \u00a0por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los \u00a0procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, \u00a0tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por \u00a0incompetencia que se advierte en los art\u00edculos 304-1 y 305 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (hoy regulados de manera \u00a0similar, en los art\u00edculos 306-1 y 307, de la Ley 600 de 2000, \u00a0acota la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la p\u00e9rdida de tiempo y de actividad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n derivada de una invalidaci\u00f3n es causa de \u00a0natural desaz\u00f3n, tanto ante el riesgo de fen\u00f3menos como \u00a0la prescripci\u00f3n \u2013en este caso a\u00fan distante- como \u00a0por la inoperancia de una justicia tard\u00eda. M\u00e1s, no por \u00a0esas solas consideraciones, aun siendo importantes, podr\u00eda la \u00a0Corte rehuir el deber oficioso de escudri\u00f1ar y corregir las \u00a0irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so \u00a0pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de \u00a0su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del m\u00e1s estricto \u00a0ce\u00f1imiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder \u00a0coercitivo como sus precisas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este \u00a0punto de vista no podr\u00e1 valorarse la competencia como una \u00a0simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se \u00a0subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la \u00a0indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jur\u00eddico \u00a0de las decisiones se ver\u00e1 permanentemente interferido por la \u00a0ilegitimidad representada en la suplantaci\u00f3n del juez natural, \u00a0verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. \u00a0Desde \u00a0otro aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarqu\u00eda, \u00a0por ser m\u00e1s capacitado puede asumir competencias asignadas a \u00a0su inferior, no solo es arbitraria y opuesta a la ley, sino que \u00a0irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la pr\u00e1ctica \u00a0toda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el \u00a0principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0ser juzgado \u201cconforme a las leyes preexistentes al acto que se \u00a0le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0plenitud de las formas propias \u00a0de cada juicio\u201d, es adem\u00e1s \u00a0una garant\u00eda de rango superior que no accidentalmente se \u00a0consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos \u00a0por Colombia en el \u00e1mbito internacional, sin que pueda \u00a0v\u00e1lidamente sostenerse que haya dentro de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica preceptos de mayor jerarqu\u00eda (en este caso por \u00a0v\u00eda de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que \u00a0se consagra en el art\u00edculo 228 superior) frente a otros, pues \u00a0ello implicar\u00eda el desconocimiento de la naturaleza arm\u00f3nica \u00a0de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable \u00a0arraigo en nuestro derecho, seg\u00fan la cual todos los preceptos \u00a0de la Carta se integran, complementan y sirven rec\u00edprocamente \u00a0para su interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada y certera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, mal puede sostenerse que so pretexto de la operancia del \u00a0derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios \u00a0 como el de legalidad, o el del juez natural, pues no resulta dif\u00edcil \u00a0comprender que la operancia de aquel imperativo pr\u00e1ctico de \u00a0eficacia s\u00f3lo puede realizarse al interior de un proceso \u00a0debido y no mediante la adopci\u00f3n de decisiones arbitrarias de \u00a0cualquier funcionario incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0t\u00e9rminos, valga apuntar que lo importante para un Estado de \u00a0derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que \u00a0\u00e9stos se produzcan con respeto pleno de los principios y las \u00a0garant\u00edas constitucionales que son el presupuesto de \u00a0legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extra\u00f1amiento, \u00a0as\u00ed fuese por motivos de conveniencia \u00a0o pragmatismo, \u00a0tornar\u00edan el ejercicio del poder del juez en prototipo de \u00a0arbitrariedad y tiran\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los \u00a0apartes del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de la \u00a0demanda presentada, proceder\u00e1 a casar oficiosamente la \u00a0sentencia de segunda instancia, y en su lugar a declarar la nulidad \u00a0de lo actuado a partir inclusive , del auto por medio del cual se \u00a0declar\u00f3 cerrada la etapa instructiva, previendo la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al funcionario que corresponda de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 120-1 y 127 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n tambi\u00e9n comporta una grave afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, \u00a0como quiera que \u00ablas \u00a0garant\u00edas judiciales adquieren una connotaci\u00f3n \u00a0bilateral, esto es, se asumen v\u00e1lidas, en el mismo plano de \u00a0igualdad, para el procesado y la v\u00edctima; la actuaci\u00f3n \u00a0de la justicia penal militar en asuntos ajenos a su competencia \u00a0vulnera el principio del juez natural; ello deriva en afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso que por contera afecta grandemente el derecho de \u00a0acceso material \u00a0a la justicia; y, finalmente, se pasan por alto de \u00a0manera flagrante los principios de imparcialidad del juez y seriedad \u00a0en la investigaci\u00f3n.\u00bb \u00a0[CSJ SP 01 nov. 2007, rad. 26.077]. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 \u00a0La vulneraci\u00f3n del principio del juez natural, exacerbado por \u00a0la decisi\u00f3n contraevidente de la Justicia Penal Militar de \u00a0cesar el procedimiento a favor de los oficiales nombrados, pone en \u00a0evidencia la flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0circunstancia que correlativamente conlleva el incumplimiento del \u00a0deber de adelantar la investigaci\u00f3n seria e imparcial en un \u00a0evento de lesi\u00f3n de los derechos humanos, lo cual obliga a la \u00a0Corte a disponer la revisi\u00f3n de la providencia impugnada con \u00a0fundamento en la causal tercera de revisi\u00f3n [o \u00a0su equivalente, la del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004], \u00a0esto es, el \u00abincumplimiento \u00a0flagrante de \u00a0las obligaciones del Estado de investigar seria e \u00a0imparcialmente\u00bb, \u00a0bajo \u00a0los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte Constitucional en \u00a0la aludida sentencia C-004 de 2003, dada \u00a0la violaci\u00f3n a los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica \u00a0y a la protecci\u00f3n judicial, \u00a0sin necesidad de ahondar en las \u00a0labores instructivas adelantadas al interior de esa actuaci\u00f3n, \u00a0tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al observarse desbordadas \u00a0la jurisdicci\u00f3n y competencia, ostensible se aprecia que la \u00a0\u00fanica soluci\u00f3n [como \u00a0quiera que se trata de la violaci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0constitucional], \u00a0es decretar la nulidad de lo actuado, al materializarse un estado de \u00a0cosa juzgada aparente en beneficio de los oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, la causal de revisi\u00f3n invocada se declarar\u00e1 \u00a0fundada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0Es del caso aclarar que, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala no \u00a0comporta un juicio de compromiso sobre la responsabilidad Penal de \u00a0Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0pues ello desborda los objetivos de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0en tanto apunta a que se rehaga la investigaci\u00f3n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de establecer, de manera \u00a0di\u00e1fana e imparcial, la verdad de las circunstancias que \u00a0rodearon la muerte de los ind\u00edgenas Arhuacos \u00a0\u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Torres Arroyo, \u00a0Luis \u00a0Napole\u00f3n Torres Crespo \u00a0y Antonio \u00a0Hugues Chaparro. \u00a0Por cuanto las decisiones objeto del presente tr\u00e1mite ante la \u00a0violaci\u00f3n del principio del Juez Natural y por consiguiente \u00a0del debido proceso, no satisfacen los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 \u00a0En ese sentido, se dejar\u00e1n sin efectos las providencias del \u00a05 de mayo de 1992, por medio del cual, el \u00a0Comandante \u00a0de la Segunda Brigada de Barranquilla, como Juez de Primera \u00a0Instancia, declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, por \u00a0considerar \u00a0que no exist\u00eda m\u00e9rito para convocar a Consejo Verbal de \u00a0Guerra y, como consecuencia de ello, orden\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de todo procedimiento y, del 12 \u00a0de julio de 1993, \u00a0del Tribunal Superior Militar que, en grado de consulta, la confirm\u00f3, \u00a0al igual que todo lo actuado dentro del proceso y se ordenar\u00e1 \u00a0remitir el proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0suerte corre el auto del 23 de julio de 1991, que resolvi\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal Ambulante y el mencionado Comando, en relaci\u00f3n con el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n contra los tantas veces citados \u00a0oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 \u00a0Por \u00faltimo, tal como lo pidi\u00f3 el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, se impone reiterar el criterio que sobre el eventual \u00a0alegato de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se pudiera \u00a0elevar en una fase posterior, dejando sentado que ella es \u00a0improcedente, por los particular\u00edsimos efectos de la \u00a0prosperidad de la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha decantado la Sala [CSJ SP, 15 \u00a0jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 01 nov. 2007, rad. 26077; CSJ SP, 24 \u00a0feb. 2010, rad. 31195, SP11004-2014, 20 ago. 2014, rad. 35.773; SP \u00a014215-2016, 5 oct. 2016, rad. 45149, entre otros]: \u00a0<\/p>\n<p>Unas \u00a0precisiones adicionales, relacionadas con el tema de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutoriada \u00a0una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de \u00a0prescripci\u00f3n pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos \u00a0establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de all\u00ed, \u00a0pensar en la posibilidad de tal fen\u00f3meno extintivo de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se acude \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, entonces, no opera el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n por cuanto se trata de reexaminar un \u00a0proceso ya terminado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n \u00a0prospera y se retorna el asunto a una fase pret\u00e9rita que \u00a0incluya la ca\u00edda de la sentencia, es decir, anterior a la \u00a0ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contando el tiempo utilizado \u00a0por la justicia para ocuparse de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0precisamente porque el fallo rescindente no \u201cprolonga\u201d el \u00a0proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un \u201cnuevo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Si \u00a0respecto del fallo \u2013obviamente en firme- se interpone la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, no opera para nada la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Durante el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en la Corte o en el Tribunal, \u00a0tampoco se cuentan t\u00e9rminos para efectos de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si la \u00a0Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la \u00a0fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el \u00a0retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible \u00a0adicionar el tiempo que ocup\u00f3 el juez de revisi\u00f3n al \u00a0tiempo que ya se hab\u00eda obtenido antes de la firmeza del fallo, \u00a0para efectos de la prescripci\u00f3n, como si jam\u00e1s se \u00a0hubiera dictado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Recibido \u00a0el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el \u00a0adelantamiento del nuevo proceso, ah\u00ed s\u00ed se reinician \u00a0los t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n de los que se hab\u00edan \u00a0cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo, se \u00a0repite, es elemental: la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico extraordinario que si bien puede \u00a0romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros \u00a0temas, entre ellos el de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisi\u00f3n \u00a0del 15 de marzo de 1991, en el que afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que cuando se dispone la revisi\u00f3n no son aplicables \u00a0las normas sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues \u00a0no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es \u00a0predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida. \u00a0As\u00ed mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe \u00a0producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se \u00a0ofrece para practicar nuevas pruebas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0absurdo que no existiendo un l\u00edmite de tiempo para interponer \u00a0el recurso extraordinario, la simple concesi\u00f3n de \u00e9l \u00a0permitiera la cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n, \u00a0dando lugar as\u00ed a una muy expedita v\u00eda para la \u00a0impunidad y cambiando la finalidad que le da raz\u00f3n de ser a \u00a0este especial medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es imperioso aclarar que a partir de la recepci\u00f3n del \u00a0proceso por parte del funcionario competente se reanudar\u00e1 la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal37, \u00a0sin que sea posible considerar para ese efecto el tiempo transcurrido \u00a0desde la ejecutoria de la providencia en la cual se decret\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, ni el que tom\u00f3 la Corte para \u00a0decidir la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR FUNDADA la \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n del art\u00edculo 220 de la Ley \u00a0600 de 2000 \u2013cuarta \u00a0de la Ley 906 de 2004- \u00a0a cuyo amparo, la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario demand\u00f3 \u00a0la \u00a0providencia de fecha 5 de mayo de 1992 dictada por el Comandante de \u00a0la Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional mediante la cual ces\u00f3 \u00a0todo procedimiento a favor de Luis \u00a0Fernando Duque Izquierdo \u00a0y Pedro \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Ocampo, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar \u00a0el 12 de julio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO el \u00a0auto del 23 de julio de 1991, que resolvi\u00f3 el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre el Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n \u00a0Criminal Ambulante y el mencionado Comando, en relaci\u00f3n con el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n contra los oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo \u00a0a fin de que se contin\u00fae con la etapa de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 186 del cuaderno n.\u00b0 1 de la Actuaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[reconstruida] \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a1520 del cuaderno n.\u00b0 8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1558 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1564 del Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 115 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152, 154, 155 y 161 a 169 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0412 al 432 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0500 a 507 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0538 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 221. TITULARIDAD. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP16944-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 23 de 2016, Rad. 31186. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, Rad.42625; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11004-2014, 20 ago. 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035.773; SP16944-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 nov. 2016, Rad. 31186, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. Rad. 26077; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, mar. 6 de 2008, rad. 26703; SP, oct. 14 de 2009, rad. 30849; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 31 de 2012, Rad. 28476; SP 14215-2016, oct. 5 de 2016, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045149. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P11004-2014, 20 ago. 2014, rad. 35.773 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Comerciantes, supra nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190, p\u00e1rr. 165; Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Palmeras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, p\u00e1rr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152, y Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cantoral Benavides. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, p\u00e1rr. 112. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota 11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rr. 124; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de la \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n\u201d, supra nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, p\u00e1rr. 202, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Lori Berenson Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, p\u00e1rr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos finales escritos presentados por el Estado (expediente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo, tomo IV, p\u00e1g. 129, folio 1009). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso La Cantuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota 8, p\u00e1rr. 142; Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almonacid Arellano y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota 16, p\u00e1rr. 131; y Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Masacre de Pueblo Bello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota 12, p\u00e1rr. 189. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota 16, p\u00e1rr. 131; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Palamara Iribarne. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso 19 Comerciantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota 33, p\u00e1rr. 167. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Caso 19 Comerciantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota 33, p\u00e1rr. 173. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 29 y 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 228 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0286, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0329 y330 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1280 Cuaderno n.\u00b0 7 de la actuaci\u00f3n penal reconstruida \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de abr. de 1995, Rad. 8954 [Reiterado en providencia SP del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nov. De 2007, Rad. 26077]. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que si bien se trata de cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presuntos autores de las conductas punibles est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificados y vinculados legalmente al proceso y, en ese orden, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es viable predicar indefinido el t\u00e9rmino dentro del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4198-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49222 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos \u00a0(02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0propuesto por la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Derechos \u00a0Humanos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}