{"id":44574,"date":"2023-09-14T21:51:24","date_gmt":"2023-09-14T21:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4178-201952156\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:24","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:24","slug":"sp4178-201952156","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp4178-201952156\/","title":{"rendered":"SP4178-2019(52156)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4178-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 52156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de octubre de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto \u00a0inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, a examinar la legalidad \u00a0de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Tunja, mediante la cual conden\u00f3 en segunda \u00a0instancia a WILLIAM HUMBERTO ALBA P\u00c9REZ por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el auto inadmisorio de la demanda, los \u00a0resumi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fecha indeterminada del a\u00f1o 2006 y \u00a0hasta el 20 de abril de 2008, en el sector rural de El Valle de la \u00a0vereda Chorrera del municipio de Toca, la menor A.Y.M.C. de ocho (8) \u00a0a\u00f1os de edad, quien para esa \u00e9poca viv\u00eda con su \u00a0progenitora Gloria Cardozo y su padrastro WILLIAM HUMBERTO ALBA \u00a0P\u00c9REZ, en varias ocasiones fue sometida por \u00e9ste a \u00a0diversos tocamientos imp\u00fadicos en diferentes partes de su \u00a0cuerpo, algunos de los cuales comprendieron la introducci\u00f3n de \u00a0los dedos en su vagina\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2014 en audiencia preliminar \u00a0concentrada ante la Juez 1\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Tunja, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de ALBA P\u00c9REZ; la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de acceso carnal abusivo y actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravados en concurso \u00a0heterog\u00e9neo, homog\u00e9neo y sucesivo (arts. 208, 209, \u00a0211.2, 31 del C\u00f3digo Penal), cargos que el imputado no acept\u00f3; \u00a0y, pidi\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril del mismo a\u00f1o la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n; el 16 de septiembre lo \u00a0adicion\u00f3 incluyendo un nuevo elemento material probatorio; y, \u00a0ese mismo d\u00eda, en audiencia ante el Juez 5\u00aa Penal del \u00a0Circuito de Tunja, verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2016 el juez en consonancia con el \u00a0anuncio del sentido del fallo, lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y lo absolvi\u00f3 de la conducta \u00a0punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de \u00a0Tunja por v\u00eda de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0y conden\u00f3 a ALBA P\u00c9REZ por dicho delito, raz\u00f3n \u00a0por la cual modific\u00f3 la pena fij\u00e1ndola en ciento \u00a0cincuenta (150) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en orden a garantizar el principio de doble \u00a0conformidad judicial, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, llevar\u00e1 a cabo \u00a0el an\u00e1lisis de las pruebas con el objeto de verificar el \u00a0fundamento de la primera condena, con el fin de materializar las \u00a0garant\u00edas y derechos constitucionales y legales del acusado, \u00a0prevalentes sobre los aspectos formales de la demanda inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tal garant\u00eda corresponde \u00a0establecer la legalidad de la responsabilidad penal de ALBA P\u00c9REZ \u00a0en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0dado que en relaci\u00f3n con su condena por los actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os declarada por el a quo, la defensa y la \u00a0fiscal\u00eda no mostraron inconformidad alguna con su sentido y \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal existe el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda acerca de la materialidad y el compromiso penal del \u00a0inculpado, al precisar que el acceso carnal no se demuestra \u00a0\u00fanicamente con la desfloraci\u00f3n y advertir que las \u00a0versiones iniciales de A.Y.M.C, son consistentes en se\u00f1alar \u00a0que aqu\u00e9l le introdujo los dedos de las manos en su vagina, \u00a0cuando viv\u00eda junto con su mam\u00e1 y hermanos en la finca \u00a0del corregimiento Chorreras del municipio de Toca. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de delitos sexuales, espec\u00edficamente \u00a0los que punen el acceso carnal con violencia o abuso aprovechando la \u00a0incapacidad de la v\u00edctima o su edad, cuando esta es una mujer, \u00a0el desgarro del himen generalmente indica que hubo penetraci\u00f3n \u00a0vaginal, del mismo modo que la manipulaci\u00f3n de los genitales \u00a0no siempre produce rotura de la membrana himeneal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de tiempo atr\u00e1s en relaci\u00f3n con \u00a0este tema, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPenetraci\u00f3n y \u00a0desfloraci\u00f3n no son t\u00e9rminos equivalentes, pero tampoco \u00a0excluyentes. En principio, siempre que se determine desfloraci\u00f3n, \u00a0sea reciente o antigua, es porque ha existido penetraci\u00f3n. Por \u00a0el contrario, toda penetraci\u00f3n no produce necesariamente \u00a0desfloraci\u00f3n. Esto \u00faltimo puede ocurrir en presencia de \u00a0un himen no dilatable, complaciente o isabelino, o porque la \u00a0penetraci\u00f3n ha sido parcial\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego si en el reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal la v\u00edctima del acceso carnal presenta un himen \u00edntegro, \u00a0tal circunstancia obliga a examinar el caudal probatorio con el \u00a0prop\u00f3sito de establecer la veracidad de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto tal medio de convicci\u00f3n no \u00a0es el principal y \u00fanico elemento de juicio para probar el \u00a0acceso, ya que frente a la libertad probatoria existente en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico puede acudirse a cualquiera de los \u00a0previstos en el C\u00f3digo para acreditar \u201clos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, no existe disposici\u00f3n legal alguna que \u00a0imponga la prueba pericial como \u00fanica con la cual se determine \u00a0el delito sexual, aun cuando en principio sea la m\u00e1s id\u00f3nea. \u00a0En todo caso, conforme con los principios probatorios su apreciaci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho de que el galeno \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal, al valorar a la \u00a0adolescente, encontrara que no hab\u00eda desfloraci\u00f3n por \u00a0presentar \u00e9sta himen integro no dilatable, no necesariamente \u00a0obliga a concluirse que no hubo penetraci\u00f3n, pues una tal \u00a0deducci\u00f3n, primero, evidencia desconocimiento de la anotom\u00eda \u00a0femenina, y segundo, se fundamenta en una apreciaci\u00f3n aislada \u00a0e insular de la declaraci\u00f3n del referido experto\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es una obligaci\u00f3n legal del \u00a0juez, acudir a los dem\u00e1s medios de prueba recaudados en el \u00a0juicio oral, los cuales le permitir\u00e1n determinar la \u00a0materialidad o no de la conducta enrostrada al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente indicar que en este asunto, la menor al \u00a0examen sexol\u00f3gico practicado el 23 de abril de 2008 present\u00f3 \u00a0un \u201chimen \u00edntegro\u201d, \u00a0agregando el perito que \u201cno se visualiza \u00a0en el momento alteraciones morfol\u00f3gicas, himen fenestrado\u201d5, \u00a0raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 como impresi\u00f3n \u00a0diagn\u00f3stica \u201cactos sexuales \u00a0abusivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, respaldadas en la cita de un autor \u00a0y en la versi\u00f3n de A.Y.M.C que \u201cno \u00a0se est\u00e1 desacreditando\u201d, \u00a0llevaron al juez de primera instancia a la duda o incertidumbre sobre \u00a0la materialidad del acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ignor\u00f3 que A.Y.MC en la entrevista \u00a0rendida a Gloria Esperanza Medina Alba, defensora de familia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cWilliam me ha tocado mi vaginita \u00a0con las manos, una vez por encima del pantal\u00f3n y unas veces \u00a0debajo, una vez me hizo el amor en una casita viejita que queda cerca \u00a0de donde viv\u00edamos, en esa casa se guardaban cosas del trabajo, \u00a0cuando me hizo el amor, me meti\u00f3 los dedos, me puso el pipi en \u00a0la vagina\u201d6, \u00a0hecho que refiri\u00f3 a su se\u00f1ora madre Gloria Mar\u00eda \u00a0Cardozo, conforme consta en la denuncia incorporada a la actuaci\u00f3n \u00a0como prueba y utilizada para impugnar credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de a\u00f1o y medio, la menor \u00a0nuevamente fue entrevistada por la psic\u00f3loga Lina Milena \u00a0Rodr\u00edguez Yanquen7, \u00a0diligencia en la cual manifest\u00f3 que despu\u00e9s de bajarle \u00a0los cucos, el inculpado la acost\u00f3 sobre unos adobes \u201cy \u00a0\u00e9l se acost\u00f3 tambi\u00e9n encima de m\u00ed y se \u00a0mov\u00eda, se sub\u00eda pa arriba y pa abajo y me dol\u00eda \u00a0la vagina\u201d, e insisti\u00f3 que con \u00a0las manos le tocaba \u201cla vagina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ni\u00f1a relat\u00f3 al \u00a0legista que su padrastro adem\u00e1s de manipularle sus genitales \u00a0\u201cle ha introducido los dedos en la \u00a0vagina\u201d, luego la circunstancia de \u00a0hallar al examen sexol\u00f3gico el \u201chimen \u00a0integro\u201d8 \u00a0no excluye el acceso carnal, en tanto se insiste, este no es sin\u00f3nimo \u00a0de desfloraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con advertir que la imp\u00faber A.Y.M.C \u00a0diferencia las manipulaciones genitales por encima y debajo de sus \u00a0interiores, \u201cme ha tocado mi vaginita \u00a0con las manos una vez encima del pantal\u00f3n y unas veces \u00a0debajo\u201d; \u201ccuando \u00a0ten\u00eda falda me la sub\u00eda y me bajaba los cucos y cuando \u00a0ten\u00eda pantal\u00f3n me lo bajaba y me bajaba los cucos\u201d, \u00a0al igual que hab\u00eda observado a su madre tener relaciones \u00a0sexuales con su pareja \u201clo vi cuando le \u00a0hac\u00eda el amor a mi mam\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que conforme con el alcance que el \u00a0art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Penal le da al acceso carnal, \u00a0basta la simple introducci\u00f3n de los dedos en el canal vaginal, \u00a0que como se dijo, puede no dejar rastro alguno, lo cual frente a la \u00a0presencia de un himen \u00edntegro no la descarta. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no puede haber confusi\u00f3n ni duda \u00a0acerca de la manifestado por A.Y.M.C, que como v\u00edctima refiri\u00f3 \u00a0que las manipulaciones de sus genitales comprend\u00edan la \u00a0introducci\u00f3n de los dedos de las manos del acusado en su \u00a0vagina. Que la misma no haya producido desgarro del himen, no quiere \u00a0decir que el acceso carnal no haya existido como equivocadamente lo \u00a0entendi\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el juicio oral en c\u00e1mara de \u00a0Gesell, la joven neg\u00f3 que tales hechos hubieran sucedido. \u00a0Luego de serle puesto el contenido de la primera entrevista9, \u00a0dijo que lo dicho en ella hab\u00eda sido por \u201ctemor\u201d, \u00a0ya que todo era mentira. Despu\u00e9s de la lectura de la segunda10 \u00a0guard\u00f3 silencio y expres\u00f3 que la versi\u00f3n no la \u00a0estaba cambiando. Se\u00f1al\u00f3 a su padre Jos\u00e9 Vicente \u00a0Moreno de haberla manipulado y amenazado con llevarla al ICBF para \u00a0que hiciera las acusaciones contra ALBA P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que tal retractaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a la actitud asumida por su madre Glor\u00eda Mar\u00eda Cardozo, \u00a0quien el 24 de abril de 2014 denunci\u00f3 a Jos\u00e9 Vicente \u00a0Moreno como el autor de los abusos relatados por A.Y.M.C. En el \u00a0juicio oral, declar\u00f3 haber incriminado a su compa\u00f1ero \u00a0ALBA PEREZ presionada por aqu\u00e9l bajo el supuesto de quitarle \u00a0los hijos si no lo hac\u00eda y agreg\u00f3 que todo fue invento \u00a0suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo declarado en el juicio oral por madre e \u00a0hija es inadmisible y revela su inter\u00e9s en favorecer la \u00a0situaci\u00f3n de qui\u00e9n les provey\u00f3 sustento por \u00a0varios a\u00f1os, el cual perdieron a ra\u00edz de la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad, tal como acertadamente lo resolvieron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Gloria Mar\u00eda Cardozo y Jos\u00e9 \u00a0Vicente Moreno no compart\u00edan vida en com\u00fan desde a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s11; \u00a0ella viv\u00eda en la vereda Chorreras de Toca con ALBA PEREZ y \u00e9l \u00a0en el casco urbano de ese municipio; Jos\u00e9 Vicente Moreno \u00a0recibi\u00f3 el 23 de junio de 2008 la custodia y el cuidado \u00a0personal de A.Y.M.C. por iniciativa de la Defensora de Familia ante \u00a0los abusos sexuales denunciados por Gloria Mar\u00eda Cardozo12; \u00a0y, los hechos del proceso ocurrieron en los a\u00f1os 2006 a 2008, \u00a0mientras los de la denuncia contra Jos\u00e9 Vicente Moreno, hacen \u00a0relaci\u00f3n a fechas posteriores a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la situaci\u00f3n de pobreza \u00a0extrema y de necesidades de Glor\u00eda Mar\u00eda Cardozo y sus \u00a0hijos, la llevaron a se\u00f1alar en su declaraci\u00f3n en el \u00a0juicio oral como autor de los abusos sexuales padecidos por su hija \u00a0A.Y.M.C a Jos\u00e9 Vicente Moreno, del mismo modo que lo hiciera \u00a0la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la supuesta invenci\u00f3n de los hechos \u00a0o su atribuci\u00f3n a Jos\u00e9 Vicente, carece de sustento \u00a0probatorio. Fuera de las versiones de las dos mujeres, producidas \u00a0seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s de la denuncia inicial, no hay \u00a0medio de prueba alguno que las convalide. Por el contrario, desde el \u00a023 de abril de 2008 hasta antes del 24 de abril de 2014, en todas las \u00a0entrevistas a las que fueron sometidas madre e hija, nunca dudaron en \u00a0se\u00f1alar a WILLLIAM HUMBERTO ALBA P\u00c9REZ como su autor. \u00a0<\/p>\n<p>De los testimonios de Gloria Esperanza Medina Alba, \u00a0Elmer Enrique S\u00e1nchez Aguirre, Lina Milena Rodr\u00edguez \u00a0Yanquen, Jos\u00e9 Vicente Moreno, Esther Sandoval Mancipe, Adriana \u00a0R\u00edos Acosta, Norma Ximena Artunduaga Tovar y Jos\u00e9 \u00a0Mauricio Castellanos Atara, se infiere que Gloria Mar\u00eda \u00a0Cardozo al igual que A.Y.M.C se refirieron \u00fanicamente al \u00a0padrastro o a ALBA P\u00c9REZ como el autor de los hechos que \u00a0dieron origen a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no hay evidencia demostrativa de \u00a0situaciones de animadversi\u00f3n o de cualquiera otra \u00edndole, \u00a0que haga manifiesto un inter\u00e9s de Jos\u00e9 Vicente en \u00a0querer causar da\u00f1o al inculpado, cuando con mayor raz\u00f3n \u00a0seg\u00fan la prueba recaudada en el juicio oral, sin solicitarlo, \u00a0sorpresivamente le fue entregada por el ICBF la custodia y cuidado \u00a0personal de su hija A.Y.M.C., debido a los abusos de que ven\u00eda \u00a0siendo v\u00edctima por parte de ALBA P\u00c9REZ, los cuales \u00a0denunci\u00f3 Gloria Mar\u00eda Cardozo sin su intervenci\u00f3n \u00a0y conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin fundamento plausible para acoger la retractaci\u00f3n \u00a0de Gloria Mar\u00eda Cardozo y A.Y.M.C en el juicio oral, la \u00a0condena impuesta por el Tribunal al acusado por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo no ofrece reparo alguno, por existir el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda sobre su responsabilidad penal en el delito \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la condena impuesta a WILLIAM HUMBERTO ALBA P\u00c9REZ por el \u00a0Tribunal Superior de Tunja, que en sede de segunda instancia lo \u00a0declar\u00f3 responsable del delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os en A.Y.M.C en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 dic. 2014, rad. 34049. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 373. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AI 10 jul. 2012, rad. 38921. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149 de la carpeta original. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista de la menor de fecha 23 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008; folio 187 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diciembre 10de 2009, folio 180 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 3, record min. 02:52, cd 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 4, record min. 01:32, cd 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Vicente Moreno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de juicio oral del 16 de junio de 2015, audio 3 record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0min. 49:58 cd 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Adriana del Pilar R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta, sesi\u00f3n de juicio oral del 17 de junio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record. min. 02:58, cd. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4178-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 52156 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de octubre de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto \u00a0inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, a examinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}